Common use of Acoso moral y sexual Clause in Contracts

Acoso moral y sexual. De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2007, 22 xx xxxxx, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, la empresa promoverá las condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual, el acoso por razón de sexo y, en general, el acoso laboral, desarrollando cuantas medidas sean necesarias para ello, por medio de un Protocolo establecido por la empresa. Con esta finalidad, la problemática del acoso en el trabajo podrá abordarse estableciendo un método que se aplique tanto para prevenir, a través de la formación, la responsabilidad y la información, como para solucionar las reclamaciones relativas al acoso, con las debidas garantías y tomando en consideración las normas constitucionales, laborales y las declaraciones relativas a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Con esta finalidad se podrán establecer medidas tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación, de las que se dará información a la representación legal de las personas trabajadoras. Los/as representantes de los trabajadores contribuirán a prevenir el acoso sexual, moral y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de las personas trabajadoras frente al mismo, y la información a la dirección de la empresa con las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo. La empresa promoverá que la prohibición de todo comportamiento de acoso y violencia laboral en el ámbito laboral deberá respetarse con independencia de quien lo cometa (tanto personal directivo o personal ordinario de las propias empresas, como empleados/as de empresas de trabajo temporal, proveedores, clientes, contratistas o visitantes) y de si se cometen en el lugar de trabajo o en cualquier otro ambiente laboral fuera del centro de trabajo habitual en el que se encuentre por razones de trabajo (viajes, reuniones, eventos o cualquier otra circunstancia con conexión laboral, incluidos los tiempos y lugares de desplazamiento del domicilio a cualquier destino de trabajo y viceversa). Las partes firmantes del presente convenio consideran que constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y crear una situación intimidatoria, degradante u ofensiva. Se incluye en este epígrafe cualquier comportamiento con el efecto anterior realizado en función de la orientación sexual, así como a cualquier persona trabajadora en procesos de cambio de sexo. Tendrá carácter de aplicación preferente sobre lo referido en esta disposición, lo dispuesto en los Protocolos contra el acoso vigentes en las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo.

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Samples: Convenio Colectivo

Acoso moral y sexual. De conformidad con lo previsto en la recomendación y el artículo 48 código de conducta relativo a protección de la Ley Orgánica 3/2007, 22 xx xxxxx, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, la empresa promoverá las condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual, el acoso por razón de sexo y, en general, el acoso laboral, desarrollando cuantas medidas sean necesarias para ello, por medio de un Protocolo establecido por la empresa. Con esta finalidad, la problemática del acoso en el trabajo podrá abordarse estableciendo un método que se aplique tanto para prevenir, a través dignidad de la formación, la responsabilidad mujer y la información, como para solucionar las reclamaciones relativas al acoso, con las debidas garantías y tomando en consideración las normas constitucionales, laborales y las declaraciones relativas a los principios y derechos fundamentales el hombre en el trabajo. Con esta finalidad se podrán establecer medidas tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación, de 27 de noviembre de 1991, número 92/131 C.E.E., las que se dará información a la representación legal de las personas trabajadoras. Los/as empresas y los representantes de los trabajadores contribuirán se comprometen a prevenir crear y mantener un entorno laboral donde se respete la dignidad y libertad sexual del conjunto de personas que trabajan en este ámbito laboral, actuando frente a todo comportamiento o conducta de naturaleza sexual de palabra o acción, desarrollada en dicho ámbito, y que sea ofensiva para la trabajadora o el acoso sexual, moral y el trabajador objeto de la misma. Se considera acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización un comportamiento verbal o físico de las personas trabajadoras frente al mismo, y la información a la dirección de la empresa con las conductas carácter o comportamientos de connotación sexual que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo. La empresa promoverá que la prohibición de todo comportamiento de acoso y violencia laboral se da en el ámbito laboral deberá respetarse con independencia de quien lo cometa (tanto personal directivo o personal ordinario de las propias empresasrelaciones laborales. Se considera acoso moral toda conducta, como empleados/as práctica o comportamiento realizada de empresas de trabajo temporal, proveedores, clientes, contratistas o visitantes) y de si se cometen modo sistemático en el lugar seno de trabajo una relación de trabajo, que suponga directa o en cualquier otro ambiente laboral fuera indirectamente un menoscabo o atentado contra la dignidad del centro trabajador, al que se intenta someter emocional y psicológicamente de trabajo habitual forma violenta u hostil, y que persigue anular su capacidad, promoción profesional o su permanencia en el que puesto de trabajo, afectando negativamente al entorno laboral. Si se encuentre por razones produjese algún caso de trabajo (viajesacoso sexual o moral, reunioneslos hechos se pondrán en conocimiento bien de los representantes de los trabajadores o, eventos o cualquier otra circunstancia con conexión laboralen su defecto, incluidos los tiempos y lugares de desplazamiento del domicilio a cualquier destino de trabajo y viceversa). Las partes firmantes del presente convenio consideran que constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y crear una situación intimidatoria, degradante u ofensiva. Se incluye en este epígrafe cualquier comportamiento con el efecto anterior realizado en función de la orientación Comisión Paritaria de este Convenio, bien de la persona que sea responsable de la Dirección a la que está asignado/a el/la trabajador/a. Partiendo del principio de que todas las personas tienen derecho al respeto y a la debida consideración de su dignidad, la Dirección de la Fundación y la Representación de los Trabajadores comparten la preocupación y el compromiso para que en el seno de la Fundación no se produzcan fenómenos de acoso sexual o moral de los trabajadores. En ese sentido, se comprometen a realizar las actuaciones que resulten precisas y necesarias para detectar las posibles situaciones que pudieran producirse en el seno de la Fundación y que contribuyan a evitar las conductas de acoso en cualquiera de sus modalidades.‌‌‌ De acuerdo con lo anterior, la Fundación velará por la consecución de un ambiente adecuado en el trabajo, libre de comportamientos indeseados de carácter o connotación sexual, así y adoptará las medidas oportunas al efecto, incluyendo la oportuna apertura de expediente disciplinario interno, sin perjuicio de las posibles acciones legales que pudieran interponerse al respecto. Igualmente la Fundación se compromete a velar para que en el seno de la misma no se produzcan situaciones de acoso moral a los trabajadores, iniciando las actuaciones oportunas tan pronto como tenga conocimiento de que pudieran estarse cometiendo actuaciones de este tipo, que podrán dar lugar a cualquier la aplicación del régimen disciplinario. En todo momento se guardará un absoluto respeto y discreción para proteger la intimidad de la persona trabajadora en procesos de cambio de sexo. Tendrá carácter de aplicación preferente sobre lo referido en esta disposición, lo dispuesto en los Protocolos contra el acoso vigentes en las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivoacosada o agredida.

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Samples: Convenio Colectivo

Acoso moral y sexual. De conformidad con lo previsto Se entiende por acoso moral toda conducta, práctica o comportamiento, rea- lizada de modo sistemático o recurrente en el seno de una relación de trabajo, que suponga directa o indirectamente un menoscabo o atentado contra la dig- nidad de la persona trabajadora, a la que se intenta someter emocional y psi- cológicamente de forma violenta u hostil, y que persigue anular su capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, afectando negativamente al entorno laboral. El acoso sexual en el trabajo es toda conducta verbal o física, de naturaleza sexual desarrollada en el ámbito de organización y dirección de una empresa o en relación o como consecuencia de una relación de trabajo, realizada por la persona trabajadora que sabe o debe saber que es ofensiva y no deseada para la víctima, determinando una situación que afecta al empleo y a las condi- ciones de trabajo y/o creando un entorno laboral ofensivo, hostil, intimidatorio o humillante. Todas las personas trabajadoras serán tratadas con la dignidad que corres- ponde a la persona y sin discriminación por razón de sexo, no permitiéndose el acoso sexual ni las ofensas basadas en el sexo, tanto físicas como verbales. En cualquier caso, tales situaciones se tratarán con la máxima discreción y confidencialidad. En la línea con la Recomendación de la Comunidad Europea 92 (131), relativa a la protección y a la dignidad del hombre y la mujer en el trabajo, la empresa se compromete a garantizar un ambiente laboral exento de acoso sexual, siendo su obligación prevenir estas situaciones y sancionarlas cuando sucedan. Según el artículo 48 7.2 de la Ley Orgánica 3/2007, 22 xx xxxxx, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, la empresa promoverá las condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual, el acoso por razón de sexo y, en general, el acoso laboral, desarrollando cuantas medidas sean necesarias para ello, por medio de un Protocolo establecido por la empresa. Con esta finalidad, la problemática del acoso en el trabajo podrá abordarse estableciendo un método que se aplique tanto para prevenir, a través de la formación, la responsabilidad y la información, define como para solucionar las reclamaciones relativas al acoso, con las debidas garantías y tomando en consideración las normas constitucionales, laborales y las declaraciones relativas a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Con esta finalidad se podrán establecer medidas tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación, de las que se dará información a la representación legal de las personas trabajadoras. Los/as representantes de los trabajadores contribuirán a prevenir el acoso sexual, moral y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de las personas trabajadoras frente al mismo, y la información a la dirección de la empresa con las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo. La empresa promoverá que la prohibición de todo comportamiento de acoso y violencia laboral en el ámbito laboral deberá respetarse con independencia de quien lo cometa (tanto personal directivo o personal ordinario de las propias empresas, como empleados/as de empresas de trabajo temporal, proveedores, clientes, contratistas o visitantes) y de si se cometen en el lugar de trabajo o en cualquier otro ambiente laboral fuera del centro de trabajo habitual en el que se encuentre por razones de trabajo (viajes, reuniones, eventos o cualquier otra circunstancia con conexión laboral, incluidos los tiempos y lugares de desplazamiento del domicilio a cualquier destino de trabajo y viceversa). Las partes firmantes del presente convenio consideran que constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear una situación intimidatoriaun entorno intimidatorio, degradante u ofensivaofensivo”. Se incluye en este epígrafe cualquier comportamiento Serán conductas constitutivas de acoso por razón de sexo o de carácter dis- criminatorio, entre otras: a ) Aquellas que supongan un trato desfavorable hacia la persona, relacionado con el efecto anterior realizado embarazo o con el cuidado de menores. b ) Las medidas organizacionales efectuadas en función del sexo o cualquier otra circunstancia enumerada en el apartado anterior, de la orientación sexualuna persona, así como con fines degradantes (exclusión, aislamiento, evaluación no equitativa del des- empeño, asignación de tareas degradantes, sin sentido o por debajo de su capacidad profesional, etc.). c ) Comportamientos, conductas o prácticas que se tomen en función del sexo de una persona de forma explícita o implícita y que tengan efecto sobre el empleo o las condiciones de trabajo. d ) Ridiculizar a cualquier persona trabajadora en procesos de cambio de sexo. Tendrá carácter de aplicación preferente sobre lo referido en esta disposición, lo dispuesto en los Protocolos contra el acoso vigentes en personas porque las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivotareas que asumen no se ajustan a su rol o estereotipo impuesto cultural o socialmente.

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Samples: Ley De Propiedad Horizontal Y Convenio Colectivo Del Sector De Personas Empleadas De Fincas Urbanas De La Comunidad De Madrid

Acoso moral y sexual. De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2007, 22 xx xxxxx, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, la empresa promoverá las condiciones de trabajo que eviten el acoso sexualse- xual, el acoso por razón de sexo y, en general, el acoso laboral, desarrollando desa- rrollando cuantas medidas sean necesarias para ello, por medio de un Protocolo establecido por la empresa. Con esta finalidad, la problemática del acoso en el trabajo podrá abordarse estableciendo un método que se aplique tanto para prevenir, a través de la formación, la responsabilidad y la información, como para solucionar las reclamaciones relativas al acosoaco- so, con las debidas garantías y tomando en consideración las normas constitucionales, laborales y las declaraciones relativas a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Con esta finalidad se podrán establecer medidas tales como la elaboración elabora- ción y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas xx xxxxx- ñas informativas o acciones de formación, de las que se dará información informa- ción a la representación legal de las personas trabajadoras. Los/as representantes de los trabajadores contribuirán a prevenir el acoso aco- so sexual, moral y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de las personas trabajadoras frente al mismo, y la información infor- mación a la dirección de la empresa con las conductas o comportamientos comportamien- tos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo. La empresa promoverá que la prohibición de todo comportamiento de acoso y violencia laboral en el ámbito laboral deberá respetarse con independencia in- dependencia de quien lo cometa (tanto personal directivo o personal ordinario or- dinario de las propias empresas, como empleados/as de empresas de trabajo temporal, proveedores, clientes, contratistas o visitantes) y de si se cometen en el lugar de trabajo o en cualquier otro ambiente laboral fuera del centro de trabajo habitual en el que se encuentre por razones de trabajo (viajes, reuniones, eventos o cualquier otra circunstancia con conexión laboral, incluidos los tiempos y lugares de desplazamiento del domicilio a cualquier destino de trabajo y viceversa). Las partes firmantes del presente convenio consideran que constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y crear una situación intimidatoria, degradante u ofensiva. Se incluye en este epígrafe cualquier comportamiento con el efecto anterior realizado en función de la orientación sexual, así como a cualquier persona per- sona trabajadora en procesos de cambio de sexo. Tendrá carácter de aplicación preferente sobre lo referido en esta disposicióndis- posición, lo dispuesto en los Protocolos contra el acoso vigentes en las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo.

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Samples: Convenio Colectivo Estatal De Jardinería