Common use of Audiencias Clause in Contracts

Audiencias. 1. Los árbitros podrán resolver la controversia sobre la sola base de los documentos y restantes medios de prueba aportados por las partes, salvo que alguna de ellas solicitara la celebración de una audiencia para su práctica. 2. Para celebrar una audiencia para la práctica de la prueba, los árbitros, tras haber consultado con las partes, las convocará con antelación razonable para que compa- rezcan física o telemáticamente el día que determinen los árbitros. Las audiencias, de ser presenciales, podrán tener lugar en cualquier lugar distinto de la sede del arbitraje. 3. Podrá celebrarse la audiencia de prueba, aunque una de las partes, convocada con la debida antelación, no compareciera sin acreditar justa causa. 4. La dirección de las audiencias corresponde en exclusiva a los árbitros, los cuales podrán tomar todas las medidas apropiadas para asegurar un eficiente desarrollo del arbitraje. Con la debida antelación y tras consultar con las partes, los árbitros, mediante la emisión de una orden procesal, establecerán las reglas conforme a las cuales se desarrollará la audiencia, la forma en que habrá de interrogarse a los tes- tigos o peritos y el orden en que serán llamados. 5. Las audiencias para la práctica de la prueba se celebrarán a puerta cerrada, a menos que las partes decidan de común acuerdo lo contrario.

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Audiencias. 1. Los Quedando consentida las cuestiones controvertidas, los árbitros podrán resolver la controversia convocar a una audiencia de pruebas, hechos o las que consideren conveniente con el objeto de actuar las pruebas admitidas, de ser posible, así como escuchar las posiciones de las partes sobre la sola base de los documentos y restantes medios de prueba aportados por controversia. Para programar las audiencias, se coordinará con las partes, salvo que alguna de ellas solicitara la celebración de una audiencia para su práctica. 2. Para celebrar Las audiencias pueden realizarse de manera separada o en caso se considere en una audiencia para la práctica sola sesión, salvo disposición contraria de la prueba, los árbitros, tras haber consultado con las partes, las convocará con antelación razonable para que compa- rezcan física o telemáticamente el día que determinen los árbitros. Las audiencias, de ser presenciales, podrán tener lugar en cualquier lugar distinto de la sede del arbitraje. 3. Podrá celebrarse la audiencia de prueba, aunque una Las audiencias se rigen por las siguientes reglas: a. Salvo acuerdo distinto de las partes, convocada se realizan en privado y su desarrollo consta en un acta suscrita por los árbitros, las partes asistentes y el Secretario Arbitral representante del Centro. Los árbitros pueden dispensar de la firma de considerarlo conveniente. b. Las audiencias pueden ser grabadas a pedido de las partes o de los árbitros. c. Las partes que asistan a la audiencia se consideran notificadas de las decisiones dictadas en ella, en dicho acto. d. La inasistencia de una o ambas partes no impide que los árbitros continúen con el desarrollo de las audiencias. Si asistiendo, se niegan a suscribir el acta respectiva, se deja constancia de ese hecho en el acta. e. El Tribunal Arbitral podrá realizar la debida antelación, no compareciera sin acreditar justa causaAudiencia por plataformas virtuales que el Centro determine. 4. La dirección de las El Tribunal Arbitral pude convocar a cuantas audiencias corresponde en exclusiva a los árbitros, los cuales podrán tomar todas las medidas apropiadas para asegurar un eficiente desarrollo del arbitraje. Con la debida antelación y tras consultar con las partes, los árbitros, mediante la emisión de una orden procesal, establecerán las reglas conforme a las cuales se desarrollará la audiencia, la forma en que habrá de interrogarse a los tes- tigos o peritos y el orden en que serán llamadoscrea conveniente. 5. Las audiencias para la práctica de la prueba se celebrarán a puerta cerrada, a menos que las partes decidan de común acuerdo lo contrario.

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