CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Cláusulas de Ejemplo

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. El TOMADOR , ASEGURADO o el BENEFICIARIO perderán todo derecho a ejercer acción judicial (Demanda) contra el ASEGURADOR o a convenir con este el arbitraje previstos en las condiciones generales si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación : a) En caso de rechazo de siniestros, un (1) año contado a partir de la fecha de rechazo; b) En caso de inconformidad con el pago de la indemnización, un (1) año contado a partir de la fecha cuando el ASEGURADOR hubiere efectuado el pago. En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento cuando haya un pronunciamiento por parte del ASEGURADOR. A los efectos de esta cláusula, se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el tribunal competente.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así mismo solicita: “Considero que la acción de que da cuenta la demanda está caducada, conforma la literal a) del numeral 10 del artículo 136 del CCA modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, ya que transcurrieron más de dos años contados a partir del día siguiente a aquel en que debió cumplirse el objeto del contrato pro parte del Fondo Nacional de Ahorro,. Esto, del día siguiente a la firma de las escrituras de públicas de compraventa con respeto a la presentación de la demanda. En efecto, partiendo del día siguiente del otorgamiento de las escrituras públicas (18 de julio de 1997 y 26 xx xxxxxx de 1998) transcurrieron más de dos años a la fecha de presentación de la demanda (marzo de 2004) y en consecuencia la acción está caducada. No resulta de recibo contar el término de caducidad a partir de la entrega puesto que el actor deriva la indemnización de perjuicios del supuesto incumplimiento en al entrega y no de su cumplimiento o entrega” Para la sala la excepción formulada no esta llamada a prosperar por las siguientes razones: En el caso objeto de análisis la controversia contractual radica en la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la entidad demanda por la omisión en la entrega de los inmuebles aludidos y la condena al pago de los perjuicios por el cumplimiento tardío, partiendo de lo anterior se analizará a la luz de las normas procesales sobre la materia el término de caducidad de las acciones contractuales incoadas. En primer lugar se necesita establecer que nos encontramos frente a un contrato de compraventa de bien inmueble perfeccionado por medio de las escrituras públicas No. 26 xx xxxxxx de 1998 y 18 de julio de 1997. Quiere reiterar la sala que la presente controversia jurídica no se desprende de la aplicación del artículo 1546 del código civil que consagra la condición resolutoria en los contratos bilaterales en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, establece el citado artículo “Articulo 1545 Condición resolutoria Contractual. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios” En materia de contrato de compraventa existe una norma especial que rige el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos, en efecto en relación con el incumplimiento de la obligación d...
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refiere el artículo 1440. Artículo 1445.-
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refiere el artículo 1440. El término inicial del plazo de caducidad se contabiliza desde el momento en que hayan cesado los hechos. El juez evaluara las pruebas objetivas para el cómputo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. El TOMADOR, el ASEGURADO o el BENEFICIARIO perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra el ASEGURADOR o convenir con éste a someterse al arbitraje previsto en la cláusula 28 De la conciliación y el Arbitraje de estas CONDICIONES GENERALES, sino lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de la notificación por escrito: Del rechazo total o parcial del siniestro De la decisión del Asegurador sobre la inconformidad del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario respecto al monto de la indemnización o del servicio recibido. A los efectos de esta cláusula, se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante los órganos jurisdiccionales.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Es el fenómeno que se presenta, cuando transcurrido el tiempo que la ley fija para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. En la medida en que la acción no se interpuso dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, habida cuenta de que los contratos de prestación de servicios son autónomos y diferentes entre si. Presunción de legalidad. Toda vez que el acto administrativo que profirió, se encuentra amparado de presunción de legalidad, que solo puede ser desvirtuada al demostrar alguna de las causales de nulidad.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en sus numerales 1º y 2º disponen que la acción “de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200120, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo21. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez22. En el caso concreto, la Sala observa que los hechos que desencadenaron las pretensiones de la demanda, tuvieron su génesis con la expedición de las Resoluciones Nº1216 del 14 de noviembre de 1996 y Nº0432 del 19 de septiembre de 1997, esta última que fue notificada el día 29 del mismo mes y año23, y comoquiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 16 de diciembre de 199724, esto es, antes de vencerse el término establecido en la norma para que operara la caducidad, se tendrá como presentada a tiempo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el TOMADOR, el ASEGURADO o el BENEFICIARIO, no hubiere demandado judicialmente al ASEGURADOR, o hubiere acordado con éste someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de este Contrato de Seguro con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado. A los efectos de esta Cláusula, se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el tribunal competente.

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