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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala G (XXXXXXXX XXXXXXX.) XXXXX XXXXXX & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL c/ FRIGORÍFICO BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. y F. s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXX XX 2008 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO CUESTIONES DE COMPETENCIA-COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-HONORARIOS-EJECUCIÓN DE HONORARIOS-COMPETENCIA CIVIL: PROCEDENCIA Resulta competente la Justicia en lo Civil cuando, como en el caso, un profesional de la abogacía reclama el pago de una suma de dinero en concepto de honorarios como contraprestación por los servicios brindados con base en un convenio de honorarios, en tanto la situación encuadra en el marco de una locación de servicios prestada por un locador que no reviste la calidad de comerciante matriculado ni de sociedad comercial (CNCom, Sala B, 15.11.94, “Xxxxxx Xxxxxx-Xxxxxx Xxxxx Arquitectos c/ Sindicato Argentino de Televisión s/ Ord.”; íd, Sala A “Xxxxxxxxxx Xxxxx X/ Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo” del 09/10/2007; Xxxx E, Dictámen Fiscal 112504 “Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Xxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo S/ INC. de Apelación” del 11/08/2006; Íd. Dictamen Fiscal 97696 “Banco Coop. de Caseros Ltdo. c/ Buggi Boys SA Y Otro S/Ejecutivo” del 10/03/2004; entre otros).

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL CORTE DE APELACIONES EN LO CIVIL JUSTICIA, CAPITAL FEDERAL Sala G SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA (XXXXXXXX XXXXXXX.Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx) XXXXX XXXXXX & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx c/ FRIGORÍFICO BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. y F. Estado Provincial s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES XXXXXXXXX xxx 00 Acción de Plena Jurisdicción CASACION, 412 del 26 XX XXXXX XX 2008 DE 2012 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO CUESTIONES EMPLEO PÚBLICO-PERSONAL NO PERMANENTE-PERSONAL CONTRATADO-CONTRATO DE COMPETENCIA-COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-HONORARIOSNOTAS CARACTERÍSTICAS-EJECUCIÓN TEMPORALIDAD Y ESPECIALIDAD- PRÓRROGA AUTOMÁTICA POR MAS DE HONORARIOSTRES AÑOS: EFECTOS-COMPETENCIA CIVILRELACIÓN LABORAL DE CARACTER PERMANENTECESE DE LA RELACION DE EMPLEO POR FALTA DE RENOVACION DEL CONTRATO MEDIANTE DECRETO ACUERDO-NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PROCEDENCIA; FUNDAMENTO-INVALIDEZDEL CONTRATO-INVALIDEZ DEL DECRETO ACUERDO POR FALTA DE CAUSA-FALSEDAD E IRRAZONABILIDAD DE LA CAUSA INVOCADA POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA-PRECEDENTEDE LA CORTE DE JUSTICIA SOBRE LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO-REQUISITOS DE OPERATIVIDAD-PERÍODO DE PRUEBA: FINALIDAD-EVALUACIÓN DE LA IDONEIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS-ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN: PROCEDENCIA Resulta competente EFECTOS-REINCORPORACIÓN DEL AGENTE Y PAGO DEL RESARCIMIENTO SOLICITADO El actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción encontra del Estado Provincial peticionando se declare la Justicia nulidad del DecretoAcuerdo Nº 2071/06 -mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajodel demandante-, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y lareparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde lanotificación del mencionado decreto, ello actualizado según la última remuneraciónpercibida. Relacionado al fondo de la pretensión, hago propios los argumentos vertidos porla Sra. Procuradora Subrogante, doy por reproducidos sus términos y voto porreceptar la pretensión anulatoria del actor; en consecuencia corresponde declararinválido el contrato, el decreto de no renovación por carecer de causa, siendo, atodo evento, falsa e irrazonable la invocada por el demandado bajo cuyajurisdicción se ha desempeñado el actor, disponiéndose su reincorporación y elresarcimiento solicitado. Ello así pues, como ha expresado este Tribunal: "Luego de analizar que el Art.14del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública, Ley Provincial Nº3276 (...) supedita la adquisición de la estabilidad en el empleo a que seacrediten condiciones de idoneidad para la función conferida, durante eltranscurso de un período de "prueba" de seis meses (6) de prestación de servicioefectivo. En caso contrario se establece la facultad que tiene la autoridadadministrativa para revocar el acto que dispuso el ingreso. La correctainterpretación de la norma conduce a pensar que el objeto de tal potestad es lade brindar la posibilidad a la Administración para que evalúe la idoneidad delagente durante el período de prueba.- Ahora, yo me pregunto, ¿es correcto que dicha evaluación se lleve a cabo respectoa una persona que ha prestado servicios como personal contratado durante eltranscurso de más de dieciséis años? -en el caso tres años, en cualquier caso talfacultad no podría ejercitarse superados los 6 meses a los que alude la norma-. ¿No habrá tenido la demandada tiempo más que suficiente para evaluar el desempeñodel agente?.- (...) lo cierto es que el pretendido argumento de laprovisionalidad del nombramiento y las condiciones de idoneidad que se debendemostrar en el período de seis meses, aparece a mi juicio inoportuno, pues dichojustificativo a más xx xxxxxx, denota un frustrado intento de encontrar un motivopara revocar la designación." -Sentencia Nº32 del 02/12/08, autos Corte Nº048/08: XXXXXX, Xxxxxx", Voto del Xx. Xxxxxxx- .- (Del voto del Xx. Xxxxxxxxxx, según sus fundamentos, por la mayoría) DATOS DEL FALLO CORTE DE JUSTICIA, SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA (Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx) Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx c/ Estado Provincial s/ Acción de Plena Jurisdicción CASACION, 412 del 26 XX XXXXX DE 2012 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESTADO NACIONAL - SOCIEDAD ANÓNIMA - FUERZA MAYOR- RESCISIÓN DEL CONTRATO - LOCACIÓN DE SERVICIOS - LOCACIÓN DE OBRA A la luz del marco normativo constituido por la ley 20.705 aplicable a la demandada en virtud del art. 6 de la ley 21.969, régimen no modificado por las leyes posteriores 22.285 (art. 114) y 22.786 (art. 2)- “Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7” aparece como el medio instrumental de que se vale el Estado, adoptando el tipo de “Sociedad Anónima” (art. 2 ley 20.705) para cumplir una finalidad que no resulta de innegable carácter público. Si bien debe considerarse en principio sujeta al derecho privado (Ley de Sociedades) y no comprendida en las leyes de contabilidad, de obras públicas ni de procedimientos administrativos, concurren elementos de innegable carácter estatal, principalmente en lo Civil cuandoconcerniente a la naturaleza de sus constituyentes y a la imposibilidad de participación de capitales privados (art. 1 ley 20.705), por lo que más allá del amplio grado de su descentralización, integra la organización administrativa del Estado. De modo que el régimen jurídico preponderantemente de derecho privado aplicable al ente traído a juicio no permite equipararlo a un particular en su relación con el Estado puesto que este último evidencia una interferencia intensa en su desenvolvimiento como persona jurídica y, en lo que aquí interesa -lo relativo a los topes contractuales-, ya regía con bastante anterioridad a la celebración de los contratos cuya ruptura originara el juicio, por lo que debe descartarse la alegada “fuerza mayor” emergente del memorándum proveniente del señor Subsecretario de Comunicaciones que, al fijar con carácter obligatorio el tope de remuneraciones mensuales para el año 1982 para los “actores, directores, productores, conductores, autores de programas y cargo o función similar”, en una suma muchas veces inferior a la establecida en el casocontrato, un profesional de motivó la abogacía reclama el pago de una suma de dinero en concepto de honorarios como contraprestación por los servicios brindados con base en un convenio de honorarios, en tanto la situación encuadra en el marco de una locación de servicios prestada por un locador que no reviste la calidad de comerciante matriculado ni de sociedad comercial (CNCom, Sala B, 15.11.94, “Xxxxxx Xxxxxx-Xxxxxx Xxxxx Arquitectos c/ Sindicato Argentino de Televisión s/ Ordrescisión unilateral.”; íd, Sala A “Xxxxxxxxxx Xxxxx X/ Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo” del 09/10/2007; Xxxx E, Dictámen Fiscal 112504 “Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Xxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo S/ INC. de Apelación” del 11/08/2006; Íd. Dictamen Fiscal 97696 “Banco Coop. de Caseros Ltdo. c/ Buggi Boys SA Y Otro S/Ejecutivo” del 10/03/2004; entre otros).

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL CORTE DE APELACIONES EN LO CIVIL JUSTICIA , CAPITAL FEDERAL Sala G SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA (XXXXXXXX XXXXXXX.Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxx) XXXXX XXXXXX & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx c/ FRIGORÍFICO BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. y F. Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES XXXXXXXXX xxx Acción xx Xxxxxx SENTENCIA, 1208 del 00 XX XXXXX XXXXXXXXX XX 2008 Nro0000 Xxx.FalloXxxxx: 00000000 SUMARIO CUESTIONES DE COMPETENCIA-COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA-EMPLEO PÚBLICO- LOCACIÓN DE SERVICIOS-HONORARIOSTACITA RECONDUCCIÓN DEL CONTRATO- CLAUSULA EXPRESA La tácita reconducción expresamente pactada en un contrato de locación de servicios implica “la configuración de una nueva relación locativa en los mismos términos que la originaria” (Xxxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx, “Código Civil Comentado” Contratos Parte Especial, T. I, pág, 665). Debe tenerse presente que si no media cláusula alguna que la prevea expresamente, debe entenderse que en materia administrativa, al igual que en materia civil, no existe tácita reconducción. Del voto del Xx. Xxxxxxx DATOS DEL FALLO CORTE DE JUSTICIA , SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA (Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxx) Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx c/ Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Acción xx Xxxxxx SENTENCIA, 1208 del 00 XX XXXXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO EMPLEO PÚBLICO-EJECUCIÓN CONTRATO DE HONORARIOSLOCACIÓN DE SERVICIOS-COMPETENCIA CIVILCADUCIDAD-INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATADO-FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-CONTROL JURISDICCIONAL: PROCEDENCIA Resulta competente OBJETO-ARBITRARIEDAD O DESVIACIÓN DE PODER.ACCIÓN XX XXXXXX- VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL La naturaleza, extensión y gravedad de las faltas o del incumplimiento en que hubiere incurrido -en este caso el agente cocontratante-, y su incidencia sobre las necesidades colectivas en relación a su carácter impostergable o no, es una cuestión de hecho, no jurídica, que compete decidir directamente y en primer grado a los órganos administrativos del Estado, sin perjuicio del examen que el poder jurisdiccional pueda hacer ulteriormente para establecer si existe concordancia entre los motivos invocados para resolver la Justicia en lo Civil cuandocaducidad del contrato de locación de servicios y la realidad, como en es decir si el acto de revocación es arbitrario o acusa desviación de poder. De ser así, el cocontratante tendrá derecho a reclamar el retorno al status quo ante la hipótesis de haberlo reclamado. En el caso, comparto y adhiero a los fundamentos y solución propiciada por el voto que inaugura el acuerdo, por lo tanto corresponde hacer lugar a la acción xx xxxxxx interpuesta y, en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo notificado mediante Telegrama, manteniendo vigente la relación laboral del actor con la Municipalidad demandada. Del voto del Xx. Xxxxxxxxxx, por la mayoría DATOS DEL FALLO CORTE DE JUSTICIA , SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA (Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxx) Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx c/ Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Acción xx Xxxxxx SENTENCIA, 1208 del 00 XX XXXXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO EMPLEO PÚBLICO-PERSONAL MUNICIPAL CONTRATADO-LOCACIÓN DE SERVICIOS- NEGACIÓN DE TAREAS-ACCIÓN XX XXXXXX-ADMISIBILIDAD FORMAL Se deduce acción xx xxxxxx en contra del Poder Ejecutivo de un profesional municipio del interior provincial, por omisión de dación de trabajo y pago de salarios adeudados, en los términos del Art. 43 de la abogacía reclama el pago C.N. 39 y 40 de una suma la C. P. y Ley 4642. Relatan los actores que formalizaron los contratos de dinero en concepto de honorarios como contraprestación por los servicios brindados con base en un convenio de honorarios, en tanto la situación encuadra en el marco de una locación de servicios prestada con la Municipalidad demandada a fines del año 2007, comenzando a trabajar a partir de dicha fecha,-acompañan planillas de asistencia diaria del personal-; y que el desarrollo contractual se cumplió sin inconvenientes hasta que con fecha 02 de enero de 2008 se les impidió la prestación del servicio, sin abonárseles los haberes correspondientes a la categoría asignada y se les suspendieron los aporte de la obra social y previsionales. Aducen que la conducta omisiva del Poder Ejecutivo Municipal es manifiestamente arbitraria e ilegítima y que lesiona derechos constitucionales adquiridos, por un locador lo que no reviste justifican la calidad procedencia de comerciante matriculado ni la vía excepcional xxx xxxxxx deducido. Conforme a las constancias obrantes en la causa, se encuentran acreditados los requisitos procesales extrínsecos para declarar la admisibilidad formal de sociedad comercial (CNComla acción xx xxxxxx deducida, Sala Ben razón de que, 15.11.94prima facie, “Xxxxxx Xxxxxx-Xxxxxx Xxxxx Arquitectos c/ Sindicato Argentino el acto de Televisión s/ Ordautoridad pública restringiría garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción sean merituados en la etapa procesal oportuna, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.”; íd, Sala A “Xxxxxxxxxx Xxxxx X/ Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo” del 09/10/2007; Xxxx E, Dictámen Fiscal 112504 “Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Xxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo S/ INC. de Apelación” del 11/08/2006; Íd. Dictamen Fiscal 97696 “Banco Coop. de Caseros Ltdo. c/ Buggi Boys SA Y Otro S/Ejecutivo” del 10/03/2004; entre otros).

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINAS, SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE APELACIONES EN LO CATAMARCA, CATAMARCA Cámara CIVIL Y COMERCIAL (XXXXXXX-XXXXX-XXXXXXXXX) XXXXXXX, CAPITAL FEDERAL Sala G (XXXX XXXXXXXX XXXXXXX.) XXXXX XXXXXX & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL c/ FRIGORÍFICO BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. y F. CENTRO MÉDICO QUIRURGICO S.R.L. s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES XXXXXXXXX xxx HABERES IMPAGOS SENTENCIA, 0000005593 del 00 XX XXXXX XXXXXXXXX XX 2008 Nro0000 Xxx.FalloXxxxx: 00000000 SUMARIO CUESTIONES DE COMPETENCIA-COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAEMPLEO PÚBLICO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-HONORARIOSFRAUDE LABORAL-EJECUCIÓN INDEMNIZACIÓN Resulta aplicable la doctrina asentada por la C.S.J.N en el fallo “Xxxxx, Xxxx Xxxx c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido” (S.C.R. 354, L. XLIV del 06/04/2010). La demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Además de desconocer cualquier índole de relación con la trabajadora. De modo que ha incurrido en una conducta ilegitima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio. A falta de previsiones legislativas específicas, por aplicación analógica, será la prevista por el art. 11 de la Xxx Xxxxx de Regulación de Empleo Público Nacional — ley 25.164— REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 25.164 Art.11 DATOS DEL FALLO CÁMARA NACIONAL DE HONORARIOSAPELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 01 (Xxxxxx-COMPETENCIA CIVILXxxxxxx) XXXXX XXXXXX XXXXXXXX c/ HOSPITAL MILITAR CENTRAL CIRUJANO MAYORDOCTOR XXXXX XXXXXXXX s/ DES SENTENCIA, 76437 del 00 XX XXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: PROCEDENCIA Resulta competente la Justicia en lo Civil cuando00000000 SUMARIO CONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-FRAUDE LABORAL La interposición del PNUD (Programa de desarrollo de Naciones Unidas) para contratar trabajadores, como la actora, que desempeñaban labores típicas de la SRT (Superintendencia de Riesgos del Trabajo), en oficinas de ésta, al mando de empleados de su planta permanente y en el caso, un profesional mismo horario que los agentes de la abogacía reclama el pago demandada, no ha sido más que una ficción en los términos del art. 29 L.C.T. Por lo tanto, la SRT ha sido la verdadera y única empleadora de una suma de dinero en concepto de honorarios como contraprestación por los servicios brindados con base en un convenio de honorarios, en tanto la situación encuadra en el marco de una locación de servicios prestada por un locador que no reviste actora durante la calidad de comerciante matriculado ni de sociedad comercial (CNCom, Sala B, 15.11.94, “Xxxxxx Xxxxxx-Xxxxxx Xxxxx Arquitectos c/ Sindicato Argentino de Televisión s/ Ordrelación laboral.”; íd, Sala A “Xxxxxxxxxx Xxxxx X/ Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo” del 09/10/2007; Xxxx E, Dictámen Fiscal 112504 “Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Xxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo S/ INC. de Apelación” del 11/08/2006; Íd. Dictamen Fiscal 97696 “Banco Coop. de Caseros Ltdo. c/ Buggi Boys SA Y Otro S/Ejecutivo” del 10/03/2004; entre otros).

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL SUPERIOR TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala CIVIL (XXXXXX XXXXXX-XXXXXXXXX-XXXX) B., CAPITAL FEDERAL Sala G (XXXXXXXX XXXXXXX.) XXXXX XXXXXX & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL M. N. s/ QUEJA EN: 'B., M. N. c/ FRIGORÍFICO BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. P., R. y F. M., N. s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES XXXXXXXXX xxx DAÑOS Y PERJUICIOS' SENTENCIA, 0000000033 del 00 XX XXXXX XXXX XX 2008 2006 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO RECURSO DE CASACIÓN-INADMISIBILIDAD DEL RECURSO-CUESTIONES DE COMPETENCIA-COMPETENCIA EN RAZON HECHO- APRECIACIÓN DE LA MATERIAPRUEBA-VICIO APARENTE-LOCACIÓN DE SERVICIOS-HONORARIOS-EJECUCIÓN DE HONORARIOS-COMPETENCIA CIVIL: PROCEDENCIA Resulta competente OBRA Ingresando al examen de admisibilidad que prevé el art. 292 del CPCyC., se observa la Justicia total improcedencia del recurso de casación. Ello es así, por cuanto se advierte - más allá de las normas invocadas como violadas, en lo Civil cuandola especie los arts. 16, como en el caso17, un profesional 18 y 28 de la abogacía reclama el pago Constitución NACIÓNal y arts. 1646, 902 y 904 del Código Civil - que los cuestionamientos allí esgrimidos nos conducen al examen de cuestiones de hecho y prueba, tales como revisar y definir nuevamente las características de los vicios de la obra en cuestión (ocultos o aparentes), cuestiones éstas propias del mérito y ajenas al recurso extraordinario local. REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.902, Ley 340 Art.904, Ley 340 Art.1646, Constitución Nacional Art.16 al 18, Constitución Nacional Art.28, LEY 2208 - TEXTO ORDENADO POR LEY 2235 Art.292 DATOS DEL FALLO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO Sala CIVIL (XXXXXX XXXXXX-XXXXXXXXX-XXXX) B., M. N. s/ QUEJA EN: 'B., M. N. c/ P., R. y M., N. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS' SENTENCIA, 0000000033 del 00 XX XXXX XX 2006 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO RECURSO DE CASACIÓN-INADMISIBILIDAD DEL RECURSO-CUESTIONES DE HECHO- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA-VICIO APARENTE-LOCACIÓN DE OBRA Entre los vicios ocultos y aparentes no hay una suma delimitación precisa, siendo así una cuestión de dinero en concepto hecho la de honorarios como contraprestación por los servicios brindados con base en un convenio de honorarios, en tanto la situación encuadra en el marco de determinar cuándo pertenecen a una locación de servicios prestada por un locador que no reviste la calidad de comerciante matriculado ni de sociedad comercial (CNCom, Sala B, 15.11.94, “Xxxxxx Xxxxxx-Xxxxxx Xxxxx Arquitectos c/ Sindicato Argentino de Televisión s/ Ordu otra categoría.”; íd, Sala A “Xxxxxxxxxx Xxxxx X/ Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo” del 09/10/2007; Xxxx E, Dictámen Fiscal 112504 “Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Xxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo S/ INC. de Apelación” del 11/08/2006; Íd. Dictamen Fiscal 97696 “Banco Coop. de Caseros Ltdo. c/ Buggi Boys SA Y Otro S/Ejecutivo” del 10/03/2004; entre otros).

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL CORTE DE APELACIONES EN LO CIVIL JUSTICIA, CAPITAL FEDERAL Sala G SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA (XXXXXXXX XXXXXXX.Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx) XXXXX XXXXXX & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx c/ FRIGORÍFICO BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. y F. Estado Provincial s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES XXXXXXXXX xxx 00 Acción de Plena Jurisdicción CASACION, 412 del 26 XX XXXXX XX 2008 DE 2012 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO CUESTIONES EMPLEO PÚBLICO-PERSONAL NO PERMANENTE-PERSONAL CONTRATADO-CONTRATO DE COMPETENCIA-COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-HONORARIOSNOTAS CARACTERÍSTICAS-EJECUCIÓN TEMPORALIDAD Y ESPECIALIDAD- PRÓRROGA AUTOMÁTICA POR MAS DE HONORARIOSTRES AÑOS: EFECTOS-COMPETENCIA CIVILRELACIÓN LABORAL DE CARACTER PERMANENTECESE DE LA RELACION DE EMPLEO POR FALTA DE RENOVACION DEL CONTRATO MEDIANTE DECRETO ACUERDO-NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PROCEDENCIA; FUNDAMENTO-INVALIDEZDEL CONTRATO-INVALIDEZ DEL DECRETO ACUERDO POR FALTA DE CAUSA-FALSEDAD E IRRAZONABILIDAD DE LA CAUSA INVOCADA POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA-PRECEDENTEDE LA CORTE DE JUSTICIA SOBRE LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO-REQUISITOS DE OPERATIVIDAD-PERÍODO DE PRUEBA: FINALIDAD-EVALUACIÓN DE LA IDONEIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS-ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN: PROCEDENCIA Resulta competente EFECTOS-REINCORPORACIÓN DEL AGENTE Y PAGO DEL RESARCIMIENTO SOLICITADO El actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción encontra del Estado Provincial peticionando se declare la Justicia nulidad del DecretoAcuerdo Nº 2071/06 -mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajodel demandante-, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y lareparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde lanotificación del mencionado decreto, ello actualizado según la última remuneraciónpercibida. Relacionado al fondo de la pretensión, hago propios los argumentos vertidos porla Sra. Procuradora Subrogante, doy por reproducidos sus términos y voto porreceptar la pretensión anulatoria del actor; en consecuencia corresponde declararinválido el contrato, el decreto de no renovación por carecer de causa, siendo, atodo evento, falsa e irrazonable la invocada por el demandado bajo cuyajurisdicción se ha desempeñado el actor, disponiéndose su reincorporación y elresarcimiento solicitado. Ello así pues, como ha expresado este Tribunal: "Luego de analizar que el Art.14del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública, Ley Provincial Nº3276 (...) supedita la adquisición de la estabilidad en el empleo a que seacrediten condiciones de idoneidad para la función conferida, durante eltranscurso de un período de "prueba" de seis meses (6) de prestación de servicioefectivo. En caso contrario se establece la facultad que tiene la autoridadadministrativa para revocar el acto que dispuso el ingreso. La correctainterpretación de la norma conduce a pensar que el objeto de tal potestad es lade brindar la posibilidad a la Administración para que evalúe la idoneidad delagente durante el período de prueba.- Ahora, yo me pregunto, ¿es correcto que dicha evaluación se lleve a cabo respectoa una persona que ha prestado servicios como personal contratado durante eltranscurso de más de dieciséis años? -en el caso tres años, en cualquier caso talfacultad no podría ejercitarse superados los 6 meses a los que alude la norma-. ¿No habrá tenido la demandada tiempo más que suficiente para evaluar el desempeñodel agente?.- (...) lo cierto es que el pretendido argumento de laprovisionalidad del nombramiento y las condiciones de idoneidad que se debendemostrar en el período de seis meses, aparece a mi juicio inoportuno, pues dichojustificativo a más xx xxxxxx, denota un frustrado intento de encontrar un motivopara revocar la designación." - Sentencia Nº32 del 02/12/08, autos Corte Nº048/08: XXXXXX, Xxxxxx", Voto del Xx. Xxxxxxx- .- (Del voto del Xx. Xxxxxxxxxx, según sus fundamentos, por la mayoría) DATOS DEL FALLO CORTE DE JUSTICIA, SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA (Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx) Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx c/ Estado Provincial s/ Acción de Plena Jurisdicción CASACION, 412 del 26 XX XXXXX DE 2012 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESTADO NACIONAL - SOCIEDAD ANÓNIMA - FUERZA MAYOR- RESCISIÓN DEL CONTRATO - LOCACIÓN DE SERVICIOS - LOCACIÓN DE OBRA A la luz del marco normativo constituido por la ley 20.705 aplicable a la demandada en virtud del art. 6 de la ley 21.969, régimen no modificado por las leyes posteriores 22.285 (art. 114) y 22.786 (art. 2)- “Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7” aparece como el medio instrumental de que se vale el Estado, adoptando el tipo de “Sociedad Anónima” (art. 2 ley 20.705) para cumplir una finalidad que no resulta de innegable carácter público. Si bien debe considerarse en principio sujeta al derecho privado (Ley de Sociedades) y no comprendida en las leyes de contabilidad, de obras públicas ni de procedimientos administrativos, concurren elementos de innegable carácter estatal, principalmente en lo Civil cuandoconcerniente a la naturaleza de sus constituyentes y a la imposibilidad de participación de capitales privados (art. 1 ley 20.705), por lo que más allá del amplio grado de su descentralización, integra la organización administrativa del Estado. De modo que el régimen jurídico preponderantemente de derecho privado aplicable al ente traído a juicio no permite equipararlo a un particular en su relación con el Estado puesto que este último evidencia una interferencia intensa en su desenvolvimiento como persona jurídica y, en lo que aquí interesa -lo relativo a los topes contractuales-, ya regía con bastante anterioridad a la celebración de los contratos cuya ruptura originara el juicio, por lo que debe descartarse la alegada “fuerza mayor” emergente del memorándum proveniente del señor Subsecretario de Comunicaciones que, al fijar con carácter obligatorio el tope de remuneraciones mensuales para el año 1982 para los “actores, directores, productores, conductores, autores de programas y cargo o función similar”, en una suma muchas veces inferior a la establecida en el casocontrato, un profesional de motivó la abogacía reclama el pago de una suma de dinero en concepto de honorarios como contraprestación por los servicios brindados con base en un convenio de honorarios, en tanto la situación encuadra en el marco de una locación de servicios prestada por un locador que no reviste la calidad de comerciante matriculado ni de sociedad comercial (CNCom, Sala B, 15.11.94, “Xxxxxx Xxxxxx-Xxxxxx Xxxxx Arquitectos c/ Sindicato Argentino de Televisión s/ Ordrescisión unilateral.”; íd, Sala A “Xxxxxxxxxx Xxxxx X/ Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo” del 09/10/2007; Xxxx E, Dictámen Fiscal 112504 “Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Xxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo S/ INC. de Apelación” del 11/08/2006; Íd. Dictamen Fiscal 97696 “Banco Coop. de Caseros Ltdo. c/ Buggi Boys SA Y Otro S/Ejecutivo” del 10/03/2004; entre otros).

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINAS, SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE APELACIONES EN LO CATAMARCA, CATAMARCA Cámara CIVIL Y COMERCIAL (XXXXXXX-XXXXX-XXXXXXXXX) XXXXXXX, CAPITAL FEDERAL Sala G (XXXX XXXXXXXX XXXXXXX.) XXXXX XXXXXX & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL c/ FRIGORÍFICO BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. y F. CENTRO MÉDICO QUIRURGICO S.R.L. s/ COBRO HABERES IMPAGOS SENTENCIA, 0000005593 del 28 DE HONORARIOS PROFESIONALES XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXX XX 2008 SETIEMBRE DE 1995 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO CUESTIONES DE COMPETENCIA-COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAEMPLEO PÚBLICO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-HONORARIOSFRAUDE LABORAL-EJECUCIÓN INDEMNIZACIÓN Resulta aplicable la doctrina asentada por la C.S.J.N en el fallo “Xxxxx, Xxxx Xxxx c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido” (S.C.R. 354, L. XLIV del 06/04/2010). La demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Además de desconocer cualquier índole de relación con la trabajadora. De modo que ha incurrido en una conducta ilegitima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio. A falta de previsiones legislativas específicas, por aplicación analógica, será la prevista por el art. 11 de la Xxx Xxxxx de Regulación de Empleo Público Nacional — ley 25.164— REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 25.164 Art.11 DATOS DEL FALLO CÁMARA NACIONAL DE HONORARIOSAPELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 01 (Xxxxxx-COMPETENCIA CIVILXxxxxxx) XXXXX XXXXXX XXXXXXXX c/ HOSPITAL MILITAR CENTRAL CIRUJANO MAYORDOCTOR XXXXX XXXXXXXX s/ DES SENTENCIA, 76437 del 28 DE FEBRERO DE 2011 Nro.Fallo: PROCEDENCIA Resulta competente la Justicia en lo Civil cuando00000000 SUMARIO CONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-FRAUDE LABORAL La interposición del PNUD (Programa de desarrollo de Naciones Unidas) para contratar trabajadores, como la actora, que desempeñaban labores típicas de la SRT (Superintendencia de Riesgos del Trabajo), en oficinas de ésta, al mando de empleados de su planta permanente y en el caso, un profesional mismo horario que los agentes de la abogacía reclama el pago demandada, no ha sido más que una ficción en los términos del art. 29 L.C.T. Por lo tanto, la SRT ha sido la verdadera y única empleadora de una suma de dinero en concepto de honorarios como contraprestación por los servicios brindados con base en un convenio de honorarios, en tanto la situación encuadra en el marco de una locación de servicios prestada por un locador que no reviste actora durante la calidad de comerciante matriculado ni de sociedad comercial (CNCom, Sala B, 15.11.94, “Xxxxxx Xxxxxx-Xxxxxx Xxxxx Arquitectos c/ Sindicato Argentino de Televisión s/ Ordrelación laboral.”; íd, Sala A “Xxxxxxxxxx Xxxxx X/ Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo” del 09/10/2007; Xxxx E, Dictámen Fiscal 112504 “Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Xxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo S/ INC. de Apelación” del 11/08/2006; Íd. Dictamen Fiscal 97696 “Banco Coop. de Caseros Ltdo. c/ Buggi Boys SA Y Otro S/Ejecutivo” del 10/03/2004; entre otros).

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala G (XXXXXXXX XXXXXXX.XXXXXX) XXXXX XXXXXXX Y XXXXXX & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL c/ FRIGORÍFICO BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. y F. ELECTROPAN S.R.L. s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES XXXXXXXXX xxx 00 ORDINARIO SENTENCIA del 8 XX XXXXX XX 2008 DE 2000 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO CUESTIONES DE COMPETENCIA-COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA-LOCACIÓN DE SERVICIOSOBRA-HONORARIOSRESCISIÓN DEL CONTRATO-EJECUCIÓN DE HONORARIOS-COMPETENCIA CIVILSUBCONTRATISTA -INDEMNIZACION: PROCEDENCIA Resulta competente la Justicia en lo Civil cuando, como ALCANCES Si el locador principal de una obra rescinde -como en el caso, un profesional caso- su contrato con el dueño de la abogacía reclama misma, esta desistiendo frente a su subcontratista de la conclusión del opus pactado, razón por la que conforme con lo normado por el pago de una suma de dinero en concepto de honorarios como contraprestación art. 1638 del código civil, debe responder por los servicios brindados gastos y utilidad presunta equitativamente evaluada por el criterio judicial (Xxxxxxxxx, "Codigo civil", T. 8, Pág. 165 y ss.). A mas, tal responsabilidad se extiende al dueño de la obra hasta la concurrencia de lo que el contratista principal adeude al subcontratista de acuerdo con base en un convenio lo estatuido por el art. 1645 xxx xxxx. civil (Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx, "Tratado de honorarios, en tanto la situación encuadra en el marco de una locación de servicios prestada por un locador que no reviste la calidad de comerciante matriculado ni de sociedad comercial (CNComobra", Sala Bt. III, 15.11.94N? 491, “Xxxxxx Xxxxxxpág. 144; Xxxxx, sala A, 21.7.61; Cncom, sala b, 31.7.64, En JA 1965-Xxxxxx Xxxxx Arquitectos c/ Sindicato Argentino de Televisión s/ Ord.”; íd, Sala A “Xxxxxxxxxx Xxxxx X/ Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo” del 09/10/2007; Xxxx E, Dictámen Fiscal 112504 “Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Xxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo S/ INC. de Apelación” del 11/08/2006; Íd. Dictamen Fiscal 97696 “Banco Coop. de Caseros Ltdo. c/ Buggi Boys SA Y Otro S/Ejecutivo” del 10/03/2004; entre otrosI-326).

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala G I (XXXXXXXX XXXXXXXXxxx xx Xxxxxx: XXXX XXXXXXXX.) XXXXX XXXXXX & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL XXXXXXXX, Xxxx Xxxxxx c/ FRIGORÍFICO BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. y F. LUME, Xxxx Xxxxxx s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES XXXXXXXXX xxx 00 DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 25 XX XXXXX XX 2008 DE 2003 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO CUESTIONES LOCACIÓN DE COMPETENCIAOBRA-COMPETENCIA OBLIGACIONES DE RESULTADO-RESPONSABILIDAD DEL LOCADOR- VICIOS La locación de obra integra la categoría de los contratos de resultados, y tratándose de obligaciones de resultado, el deber del deudor consiste en procurarle al acreedor un resultado final útil como producto de una determinada actividad. La responsabilidad del locador no termina con la entrega del trabajo al locatario, sino que aún después de recibida existe una responsabilidad por los vicios de la obra o los materiales empleados.- DATOS DEL FALLO CÁMARA DE APELACIONES EN RAZON LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN XXXX, SAN XXXX Xxxx 03 (XXXX, XXXXXX XXXXX XX XXXXXX, XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, XXXXXXXX) XXXXXX, Xxxxxxxx Xxxxxxxx c/ ECIPSA- A - Xxxxx X. Xxxxxxx s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 8677 del 00 XX XXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO LOCACIÓN DE LA MATERIAOBRA-RESPONSABILIDAD DEL LOCADOR-VICIO APARENTE-XXXXX XXXXXX La responsabilidad del locador de una obra mueble, luego de la recepción, solo se rige por las disposiciones del Art. 1647 bis. Dicha norma hace la distinción entre vicios aparentes y ocultos, se entiende por los primeros, aquellos que no se pueden descubrir con un examen minucioso y profundo practicado en forma usual, según el tipo de obra de que se trate, es decir, aquellos que pueden ser descubiertos con diligencia ordinaria, que exija la naturaleza del trabajo y que respondan a la circunstancia de las personas, tiempo y lugar. Los vicios ocultos son los defectos de la obra que no se pueden percibir con la investigación cuidadosa y atenta al momento de la recepción.- REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1647 Bis DATOS DEL FALLO CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , SAN XXXX, SAN XXXX Xxxx 03 (XXXX, XXXXXX XXXXX XX XXXXXX, XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, XXXXXXXX) XXXXXX, Xxxxxxxx Xxxxxxxx c/ ECIPSA- A - Xxxxx X. Xxxxxxx s/ Daños y Perjuicios SENTENCIA, 8677 del 00 XX XXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO ACCIDENTE EN ASCENSOR-COSA RIESGOSA-LOCACIÓN DE SERVICIOSOBRA-HONORARIOS-EJECUCIÓN DE HONORARIOS-COMPETENCIA CIVIL: PROCEDENCIA Resulta competente RESPONSABILIDAD DEL LOCADOR El contrato de mantenimiento de ascensores consiste en la Justicia en lo Civil cuando, como ejecución de una obra para la realización de los trabajos necesarios para el perfecto y seguro mantenimiento de aquéllos. El hecho de que en el caso, un profesional contrato se prevean EJECUCIÓNes periódicas no desvirtúa la naturaleza de la abogacía reclama obligación contraída por el pago locador, dado que la cosa altamente riesgosa sobre la cual recae la obra requiere tal actividad. La obligación principal del locador es garantizar la seguridad de una suma de dinero en concepto de honorarios como contraprestación las personas que se trasladen por los servicios brindados con base en un convenio ascensores, la que es netamente de honorariosresultado, en tanto por lo que aquel sólo puede eximirse totalmente de responsabilidad si prueba la situación encuadra en el marco existencia de una locación caso fortuito o fuerza mayor. (Sumario Nº18086 de servicios prestada por un locador que no reviste la calidad Base de comerciante matriculado ni Datos de sociedad comercial (CNCom, Sala B, 15.11.94, “Xxxxxx Xxxxxx-Xxxxxx Xxxxx Arquitectos c/ Sindicato Argentino la Secretaría de Televisión s/ Ord.”; íd, Sala A “Xxxxxxxxxx Xxxxx X/ Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo” del 09/10/2007; Xxxx E, Dictámen Fiscal 112504 “Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Xxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo S/ INC. Jurisprudencia de Apelación” del 11/08/2006; Íd. Dictamen Fiscal 97696 “Banco Coop. de Caseros Ltdo. c/ Buggi Boys SA Y Otro S/Ejecutivo” del 10/03/2004; entre otrosla Cámara Civil Boletín Nº4/2008).

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala G (XXXXXXXX XXXXXXX.) XXXXX XXXXXX & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL c/ FRIGORÍFICO BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. y F. s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES XXXXXXXXX xxx 00 SENTENCIA del 14 XX XXXXX XX DE 2008 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO CUESTIONES DE COMPETENCIA-COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-HONORARIOS-EJECUCIÓN DE HONORARIOS-COMPETENCIA CIVIL: PROCEDENCIA Resulta competente la Justicia en lo Civil cuando, como en el caso, un profesional de la abogacía reclama el pago de una suma de dinero en concepto de honorarios como contraprestación por los servicios brindados con base en un convenio de honorarios, en tanto la situación encuadra en el marco de una locación de servicios prestada por un locador que no reviste la calidad de comerciante matriculado ni de sociedad comercial (CNCom, Sala B, 15.11.94, “Xxxxxx Xxxxxx-Xxxxxx Xxxxx Arquitectos c/ Sindicato Argentino de Televisión s/ Ord.”; íd, Sala A “Xxxxxxxxxx Xxxxx X/ Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ S/ Ejecutivo” del 09/10/2007; Xxxx E, Dictámen Fiscal 112504 “Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Xxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx X/ S/ Ejecutivo S/ INC. de Apelación” del 11/08/2006; Íd. Dictamen Fiscal 97696 “Banco Coop. de Caseros Ltdo. c/ Buggi Boys SA Y Otro S/Ejecutivo” del 10/03/2004; entre otros).

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala G 07 (XXXXXXXX XXXXXX XXXX XXXX) XXXXXXX, XXXX x/ INSTITUTO OBRA SOCIAL DEL EJÉRCITO s/ DESPIDO SENTENCIA, 36414 del 00 XX XXXXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO CONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE OBRA-PRESUNCIONES Si bien es cierto cuando una persona es contratada para un determinado trabajo de su especialidad o profesión, el contrato, ora sea civil, locación de obra o servicios, u ora sea laboral, con modalidad de eventual, la vinculación concluye con la culminación de ese trabajo, profesional o especializado, no es menos cierto también, que la incorporación efectiva de esa persona a los medios personales que utiliza la empresa para cumplir su actividad propia, autoriza a presuponer un contrato laboral por tiempo indeterminado, conforme art. 90 y 92 LCT y, por obvia implicancia, su inclusión dentro del régimen de la LCT. REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.90, LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.92 DATOS DEL FALLO CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , RESISTENCIA, CHACO (Xxxxx Xxxxxxx-Xxxxxxxxx xx Dib Xxxxxx C.) XXXXX XXXXXX & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL Xxxxxxxx Xxxxxx c/ FRIGORÍFICO BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. y F. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Indemnización por despido, etc. XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXX XXXXXXX XX 2008 Nro0000 Xxx.FalloXxxxx: 00000000 SUMARIO CUESTIONES CONTRATO DE COMPETENCIATRABAJO-COMPETENCIA EN RAZON RELACIÓN DE LA MATERIADEPENDENCIA:CONCEPTO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-HONORARIOS-EJECUCIÓN DE HONORARIOS-COMPETENCIA CIVILOBRA La relación de dependencia no es definible en términos de características precisas y unívocas. Constituye un conglomerado de circunstancias que, en mayor o menor medida, contribuyen a crear un clima económico y social concreto, susceptible de encajar razonablemente en aquel encuadre jurídico, que depende de varios criterios y normas: PROCEDENCIA Resulta competente contenido de la Justicia obligación, circunstancias especiales y temporales en lo Civil cuandoque se desempeña la tarea, como xxxxx xx xxxxxxxx de riesgos, forma de pago, mayor o menor preeminencia de la prestación, solvencia del prestatario del trabajo y otras circunstancias, según el caso de que se trate. Es decir que el contrato de trabajo no es una institución de características definitorias precisas: la relación de dependencia se manifiesta en diversos elementos que, en su conjunto y valorados razonablemente según las circunstancias de cada caso, contribuyen a encuadrar el vínculo en el caso, un profesional de la abogacía reclama el pago de una suma de dinero en concepto de honorarios como contraprestación por los servicios brindados con base en un convenio de honorarios, en tanto la situación encuadra en el marco de una locación de servicios prestada por un locador que no reviste la calidad de comerciante matriculado ni de sociedad comercial ámbito laboral (CNComcfr. C.N.A.T., Sala BIII, 15.11.94sent. del 28.05.93, “Xxxxxx "Xxxxx, Xxxxxxx del C. c/ Xxxxxx-Xxxxxx Xxxxx Arquitectos c/ Sindicato Argentino de Televisión s/ Ord.”; íd, Sala A “Xxxxxxxxxx Xxxxx X/ Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo” del 09/10/2007; Xxxx E, Dictámen Fiscal 112504 “Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Xxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo S/ INC. de Apelación” del 11/08/2006; Íd. Dictamen Fiscal 97696 “Banco Coop. de Caseros Ltdo. c/ Buggi Boys SA Y Otro S/Ejecutivo” del 10/03/2004; entre otrosXxxxx").

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL CORTE DE APELACIONES EN LO CIVIL JUSTICIA , CAPITAL FEDERAL Sala G SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA (XXXXXXXX XXXXXXX.Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxx) XXXXX XXXXXX & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx c/ FRIGORÍFICO BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. y F. Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES XXXXXXXXX xxx Acción xx Xxxxxx SENTENCIA, 1208 del 00 XX XXXXX XXXXXXXXX XX 2008 Nro0000 Xxx.FalloXxxxx: 00000000 SUMARIO CUESTIONES EMPLEO PÚBLICO- LOCACIÓN DE COMPETENCIASERVICIOS-COMPETENCIA EN RAZON TACITA RECONDUCCIÓN DEL CONTRATO- CLAUSULA EXPRESA La tácita reconducción expresamente pactada en un contrato de locación de servicios implica “la configuración de una nueva relación locativa en los mismos términos que la originaria” (Xxxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx, “Código Civil Comentado” Contratos Parte Especial, T. I, pág, 665). Debe tenerse presente que si no media cláusula alguna que la prevea expresamente, debe entenderse que en materia administrativa, al igual que en materia civil, no existe tácita reconducción. Del voto del Xx. Xxxxxxx DATOS DEL FALLO CORTE DE JUSTICIA , SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA (Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxx) Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx c/ Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Acción xx Xxxxxx SENTENCIA, 1208 del 00 XX XXXXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO EMPLEO PÚBLICO-CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS-CADUCIDAD-INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATADO-FACULTADES DE LA MATERIAADMINISTRACIÓN PÚBLICA-CONTROL JURISDICCIONAL: OBJETO-ARBITRARIEDAD O DESVIACIÓN DE PODER.ACCIÓN XX XXXXXX- VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL La naturaleza, extensión y gravedad de las faltas o del incumplimiento en que hubiere incurrido -en este caso el agente cocontratante-, y su incidencia sobre las necesidades colectivas en relación a su carácter impostergable o no, es una cuestión de hecho, no jurídica, que compete decidir directamente y en primer grado a los órganos administrativos del Estado, sin perjuicio del examen que el poder jurisdiccional pueda hacer ulteriormente para establecer si existe concordancia entre los motivos invocados para resolver la caducidad del contrato de locación de servicios y la realidad, es decir si el acto de revocación es arbitrario o acusa desviación de poder. De ser así, el cocontratante tendrá derecho a reclamar el retorno al status quo ante la hipótesis de haberlo reclamado. En el caso, comparto y adhiero a los fundamentos y solución propiciada por el voto que inaugura el acuerdo, por lo tanto corresponde hacer lugar a la acción xx xxxxxx interpuesta y, en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo notificado mediante Telegrama, manteniendo vigente la relación laboral del actor con la Municipalidad demandada. Del voto del Xx. Xxxxxxxxxx, por la mayoría DATOS DEL FALLO CORTE DE JUSTICIA , SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA (Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxx) Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx c/ Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Acción xx Xxxxxx SENTENCIA, 1208 del 00 XX XXXXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO EMPLEO PÚBLICO-PERSONAL MUNICIPAL CONTRATADO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-HONORARIOSNEGACIÓN DE TAREAS-EJECUCIÓN DE HONORARIOSACCIÓN XX XXXXXX-COMPETENCIA CIVIL: PROCEDENCIA Resulta competente la Justicia ADMISIBILIDAD FORMAL Se deduce acción xx xxxxxx en lo Civil cuandocontra del Poder Ejecutivo de un municipio del interior provincial, como por omisión de dación de trabajo y pago de salarios adeudados, en el caso, un profesional los términos del Art. 43 de la abogacía reclama el pago C.N. 39 y 40 de una suma la C. P. y Ley 4642. Relatan los actores que formalizaron los contratos de dinero en concepto de honorarios como contraprestación por los servicios brindados con base en un convenio de honorarios, en tanto la situación encuadra en el marco de una locación de servicios prestada con la Municipalidad demandada a fines del año 2007, comenzando a trabajar a partir de dicha fecha,-acompañan planillas de asistencia diaria del personal-; y que el desarrollo contractual se cumplió sin inconvenientes hasta que con fecha 02 de enero de 2008 se les impidió la prestación del servicio, sin abonárseles los haberes correspondientes a la categoría asignada y se les suspendieron los aporte de la obra social y previsionales. Aducen que la conducta omisiva del Poder Ejecutivo Municipal es manifiestamente arbitraria e ilegítima y que lesiona derechos constitucionales adquiridos, por un locador lo que no reviste justifican la calidad procedencia de comerciante matriculado ni la vía excepcional xxx xxxxxx deducido. Conforme a las constancias obrantes en la causa, se encuentran acreditados los requisitos procesales extrínsecos para declarar la admisibilidad formal de sociedad comercial (CNComla acción xx xxxxxx deducida, Sala Ben razón de que, 15.11.94prima facie, “Xxxxxx Xxxxxx-Xxxxxx Xxxxx Arquitectos c/ Sindicato Argentino el acto de Televisión s/ Ordautoridad pública restringiría garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción sean merituados en la etapa procesal oportuna, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.”; íd, Sala A “Xxxxxxxxxx Xxxxx X/ Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo” del 09/10/2007; Xxxx E, Dictámen Fiscal 112504 “Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Xxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo S/ INC. de Apelación” del 11/08/2006; Íd. Dictamen Fiscal 97696 “Banco Coop. de Caseros Ltdo. c/ Buggi Boys SA Y Otro S/Ejecutivo” del 10/03/2004; entre otros).

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL CORTE DE APELACIONES EN LO CIVIL JUSTICIA , CAPITAL FEDERAL Sala G SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA (XXXXXXXX XXXXXXX.Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxx) XXXXX XXXXXX & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx c/ FRIGORÍFICO BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. y F. Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ COBRO Acción xx Xxxxxx SENTENCIA, 1208 del 11 DE HONORARIOS PROFESIONALES XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXX XX SETIEMBRE DE 2008 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO CUESTIONES DE COMPETENCIA-COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA-EMPLEO PÚBLICO- LOCACIÓN DE SERVICIOS-HONORARIOSTACITA RECONDUCCIÓN DEL CONTRATO- CLAUSULA EXPRESA La tácita reconducción expresamente pactada en un contrato de locación de servicios implica “la configuración de una nueva relación locativa en los mismos términos que la originaria” (Xxxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx, “Código Civil Comentado” Contratos Parte Especial, T. I, pág, 665). Debe tenerse presente que si no media cláusula alguna que la prevea expresamente, debe entenderse que en materia administrativa, al igual que en materia civil, no existe tácita reconducción. Del voto del Xx. Xxxxxxx DATOS DEL FALLO CORTE DE JUSTICIA , SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA (Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxx) Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx c/ Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Acción xx Xxxxxx SENTENCIA, 1208 del 11 DE SETIEMBRE DE 2008 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO EMPLEO PÚBLICO-EJECUCIÓN CONTRATO DE HONORARIOSLOCACIÓN DE SERVICIOS-COMPETENCIA CIVILCADUCIDAD-INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATADO-FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-CONTROL JURISDICCIONAL: PROCEDENCIA Resulta competente OBJETO-ARBITRARIEDAD O DESVIACIÓN DE PODER.ACCIÓN XX XXXXXX- VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL La naturaleza, extensión y gravedad de las faltas o del incumplimiento en que hubiere incurrido -en este caso el agente cocontratante-, y su incidencia sobre las necesidades colectivas en relación a su carácter impostergable o no, es una cuestión de hecho, no jurídica, que compete decidir directamente y en primer grado a los órganos administrativos del Estado, sin perjuicio del examen que el poder jurisdiccional pueda hacer ulteriormente para establecer si existe concordancia entre los motivos invocados para resolver la Justicia en lo Civil cuandocaducidad del contrato de locación de servicios y la realidad, como en es decir si el acto de revocación es arbitrario o acusa desviación de poder. De ser así, el cocontratante tendrá derecho a reclamar el retorno al status quo ante la hipótesis de haberlo reclamado. En el caso, comparto y adhiero a los fundamentos y solución propiciada por el voto que inaugura el acuerdo, por lo tanto corresponde hacer lugar a la acción xx xxxxxx interpuesta y, en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo notificado mediante Telegrama, manteniendo vigente la relación laboral del actor con la Municipalidad demandada. Del voto del Xx. Xxxxxxxxxx, por la mayoría DATOS DEL FALLO CORTE DE JUSTICIA , SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA (Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxx) Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx c/ Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Acción xx Xxxxxx SENTENCIA, 1208 del 11 DE SETIEMBRE DE 2008 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO EMPLEO PÚBLICO-PERSONAL MUNICIPAL CONTRATADO-LOCACIÓN DE SERVICIOS- NEGACIÓN DE TAREAS-ACCIÓN XX XXXXXX-ADMISIBILIDAD FORMAL Se deduce acción xx xxxxxx en contra del Poder Ejecutivo de un profesional municipio del interior provincial, por omisión de dación de trabajo y pago de salarios adeudados, en los términos del Art. 43 de la abogacía reclama el pago C.N. 39 y 40 de una suma la C. P. y Ley 4642. Relatan los actores que formalizaron los contratos de dinero en concepto de honorarios como contraprestación por los servicios brindados con base en un convenio de honorarios, en tanto la situación encuadra en el marco de una locación de servicios prestada con la Municipalidad demandada a fines del año 2007, comenzando a trabajar a partir de dicha fecha,-acompañan planillas de asistencia diaria del personal-; y que el desarrollo contractual se cumplió sin inconvenientes hasta que con fecha 02 de enero de 2008 se les impidió la prestación del servicio, sin abonárseles los haberes correspondientes a la categoría asignada y se les suspendieron los aporte de la obra social y previsionales. Aducen que la conducta omisiva del Poder Ejecutivo Municipal es manifiestamente arbitraria e ilegítima y que lesiona derechos constitucionales adquiridos, por un locador lo que no reviste justifican la calidad procedencia de comerciante matriculado ni la vía excepcional xxx xxxxxx deducido. Conforme a las constancias obrantes en la causa, se encuentran acreditados los requisitos procesales extrínsecos para declarar la admisibilidad formal de sociedad comercial (CNComla acción xx xxxxxx deducida, Sala Ben razón de que, 15.11.94prima facie, “Xxxxxx Xxxxxx-Xxxxxx Xxxxx Arquitectos c/ Sindicato Argentino el acto de Televisión s/ Ordautoridad pública restringiría garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción sean merituados en la etapa procesal oportuna, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.”; íd, Sala A “Xxxxxxxxxx Xxxxx X/ Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo” del 09/10/2007; Xxxx E, Dictámen Fiscal 112504 “Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Xxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo S/ INC. de Apelación” del 11/08/2006; Íd. Dictamen Fiscal 97696 “Banco Coop. de Caseros Ltdo. c/ Buggi Boys SA Y Otro S/Ejecutivo” del 10/03/2004; entre otros).

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CAPITAL FEDERAL Sala G 04 (XXXXXXXX XXXXXXXXxxxxxxxxx, Xxxxxx.) XXXXX XXXXXX & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL c/ FRIGORÍFICO BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. y F. s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES XXXXXXXXX xxx 00 XXXXX, Xxxxxxxxx SENTENCIA, 16.187 del 11 XX XXXXX XX 2008 DE 2001 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO CUESTIONES DE COMPETENCIA-COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIADAÑOS Y PERJUICIOS-LOCACIÓN DE SERVICIOSOBRA-HONORARIOS-EJECUCIÓN DE HONORARIOS-COMPETENCIA CIVIL: PROCEDENCIA Resulta competente RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO -OBRA EN CONSTRUCCIÓN Si el derrumbe de la Justicia pared medianera fue causado por la actitud negligente e imprudente del locador empresario de la obra al no haberla apuntalado ni introducido cuñas en lo Civil cuando, como las canaletas abiertas en el casomuro, un profesional cabe concluir que el ilícito obedeció no al vicio o riesgo de la abogacía reclama el pago cosa, sino a la culpa exclusiva del locador en su condición de guardián material y jurídico de la obra. Del voto de la mayoría (Dres. Xxxxxx Xxxxx y Xxxxxxxxx) DATOS DEL FALLO CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala K (XXXXXX XXXXX) XXXXXXXX, Xxxx X. c/ XXXXXXX, Xxxxxx X. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 8 DE FEBRERO DE 2002 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO-DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA-ACCIDENTE EN ASCENSOR Frente al accidente ocurrido en un ascensor a causa de una suma de dinero en concepto de honorarios como contraprestación por los servicios brindados con base en un convenio de honorarios, en tanto la situación encuadra falla en el marco mecanismo de una locación seguridad, debe responder la empresa constructora, vendedora y dueña de servicios prestada por un locador que los departamentos, si al momento del evento dañoso -al no reviste estar el edificio terminado-, tenía la calidad guarda de comerciante matriculado ni la cosa, su deber de sociedad comercial (CNCom, Sala B, 15.11.94, “Xxxxxx Xxxxxx-Xxxxxx Xxxxx Arquitectos c/ Sindicato Argentino vigilancia y la garantía debida de Televisión s/ Ordcontrol y seguridad.”; íd, Sala A “Xxxxxxxxxx Xxxxx X/ Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo” del 09/10/2007; Xxxx E, Dictámen Fiscal 112504 “Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Xxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo S/ INC. de Apelación” del 11/08/2006; Íd. Dictamen Fiscal 97696 “Banco Coop. de Caseros Ltdo. c/ Buggi Boys SA Y Otro S/Ejecutivo” del 10/03/2004; entre otros).

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINAS, SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE APELACIONES EN LO CATAMARCA, CATAMARCA Cámara CIVIL Y COMERCIAL (XXXXXXX-XXXXX-XXXXXXXXX) XXXXXXX, CAPITAL FEDERAL Sala G (XXXX XXXXXXXX XXXXXXX.) XXXXX XXXXXX & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL c/ FRIGORÍFICO BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. y F. CENTRO MÉDICO QUIRURGICO S.R.L. s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES XXXXXXXXX xxx HABERES IMPAGOS SENTENCIA, 0000005593 del 00 XX XXXXX XXXXXXXXX XX 2008 Nro0000 Xxx.FalloXxxxx: 00000000 SUMARIO CUESTIONES DE COMPETENCIA-COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAEMPLEO PÚBLICO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-HONORARIOSFRAUDE LABORAL-EJECUCIÓN INDEMNIZACIÓN Resulta aplicable la doctrina asentada por la C.S.J.N en el fallo “Xxxxx, Xxxx Xxxx c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido” (S.C.R. 354, L. XLIV del 06/04/2010). La demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Además de desconocer cualquier índole de relación con la trabajadora. De modo que ha incurrido en una conducta ilegitima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio. A falta de previsiones legislativas específicas, por aplicación analógica, será la prevista por el art. 11 de la Xxx Xxxxx de Regulación de Empleo Público Nacional —ley 25.164— REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 25.164 Art.11 DATOS DEL FALLO CÁMARA NACIONAL DE HONORARIOSAPELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 01 (Xxxxxx-COMPETENCIA CIVILXxxxxxx) XXXXX XXXXXX XXXXXXXX c/ HOSPITAL MILITAR CENTRAL CIRUJANO MAYORDOCTOR XXXXX XXXXXXXX s/ DES SENTENCIA, 76437 del 00 XX XXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: PROCEDENCIA Resulta competente la Justicia en lo Civil cuando00000000 SUMARIO CONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-FRAUDE LABORAL La interposición del PNUD (Programa de desarrollo de Naciones Unidas) para contratar trabajadores, como la actora, que desempeñaban labores típicas de la SRT (Superintendencia de Riesgos del Trabajo), en oficinas de ésta, al mando de empleados de su planta permanente y en el caso, un profesional mismo horario que los agentes de la abogacía reclama el pago demandada, no ha sido más que una ficción en los términos del art. 29 L.C.T. Por lo tanto, la SRT ha sido la verdadera y única empleadora de una suma de dinero en concepto de honorarios como contraprestación por los servicios brindados con base en un convenio de honorarios, en tanto la situación encuadra en el marco de una locación de servicios prestada por un locador que no reviste actora durante la calidad de comerciante matriculado ni de sociedad comercial (CNCom, Sala B, 15.11.94, “Xxxxxx Xxxxxx-Xxxxxx Xxxxx Arquitectos c/ Sindicato Argentino de Televisión s/ Ordrelación laboral.”; íd, Sala A “Xxxxxxxxxx Xxxxx X/ Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo” del 09/10/2007; Xxxx E, Dictámen Fiscal 112504 “Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Xxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo S/ INC. de Apelación” del 11/08/2006; Íd. Dictamen Fiscal 97696 “Banco Coop. de Caseros Ltdo. c/ Buggi Boys SA Y Otro S/Ejecutivo” del 10/03/2004; entre otros).

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL Sala G 02 (XXXXXXXX XXXXXXX.- XXXXXXXXX) XXXXX XXXXXX & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL c/ FRIGORÍFICO BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. y F. XXXXXXXX, Xxxxxxx x/ XXXXXX, Xxxxxxx s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES XXXXXXXXX xxx Despido SENTENCIA, 87734 del 00 XX XXXXX XX 2008 2000 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO CUESTIONES CONTRATO DE COMPETENCIA-COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIATRABAJO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-HONORARIOS-EJECUCIÓN LOCACIÓN DE HONORARIOS-COMPETENCIA CIVIL: PROCEDENCIA Resulta competente OBRA Ante una corriente doctrinal que entiende que la Justicia en lo Civil cuando, como en el caso, un profesional figura del contrato de la abogacía reclama el pago de una suma de dinero en concepto de honorarios como contraprestación por los servicios brindados con base en un convenio de honorarios, en tanto la situación encuadra en el marco de una locación de servicios prestada regulados por el Código Civil ha sido absorbida en su totalidad por la del contrato de trabajo laboral y que el trabajador autónomo es un locador de obra, y no de servicios, se señala que no reviste la calidad en los casos de comerciante matriculado ni locación de sociedad comercial obra o de servicios cabe hablar de una relación laboral si se aprecian en ella los elementos que caracterizan y definen al contrato de trabajo. DATOS DEL FALLO CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA, TRELEW, CHUBUT Sala LABORAL (CNCom, Sala B, 15.11.94, “Xxxx Xxxxxxx-Xxxxxx Xxxxxx-Xxxxxx Xxxxx Arquitectos Xxxxxxxx Xxxxxxx) Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx c/ Sindicato Argentino Asociación de Televisión Obras Sociales de Trelew s/ OrdCobro de Haberes e Indemnización xx Xxx SENTENCIA, 0000000003 del 00 XX XXXXXXX XX 0000 Xxx.”; ídXxxxx: 00000000 SUMARIO OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR-ENTREGA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE OBRA Y el art. 80 de la L.C.T. impone al empleador dos obligaciones que se diferencian por su objeto. El primer párrafo, Sala A “Xxxxxxxxxx Xxxxx X/ Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo” luego de atribuir carácter contractual al deber del 09/10/2007; Xxxx Eempleador de ingresar los fondos de seguridad social y los sindicales a su cargo, Dictámen Fiscal 112504 “Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Xxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo S/ INCsea como obligado directo o como agente de retención, le impone el deber de entregar al trabajador constancia documentada de ello subordinado a su requerimiento expreso. El objeto de Apelación” esta obligación de dar es la entrega de copia de los comprobantes de depósito de las contribuciones debidas como obligado directo por el empleador y de los aportes y cuotas a cargo del 11/08/2006; Ídtrabajador retenidas por aquél con destino a la seguridad social o sindicales. Dictamen Fiscal 97696 “Banco Coop. El segundo párrafo establece una obligación que consiste en otorgar al trabajador un certificado de Caseros Ltdo. c/ Buggi Boys SA Y Otro S/Ejecutivo” trabajo ... El otorgamiento del 10/03/2004; entre otros)certificado es así comparable a la locación de obra, cuyo objeto no deja de suponer principalmente una obligación de hacer, aunque lógicamente ella presuma su entrega al comitente.

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL CORTE DE APELACIONES EN LO CIVIL JUSTICIA, CAPITAL FEDERAL Sala G SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA (XXXXXXXX XXXXXXX.Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx) XXXXX XXXXXX & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx c/ FRIGORÍFICO BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. y F. Estado Provincial s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES XXXXXXXXX xxx 00 Acción de Plena Jurisdicción CASACION, 412 del 26 XX XXXXX XX 2008 DE 2012 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO CUESTIONES EMPLEO PÚBLICO-PERSONAL NO PERMANENTE-PERSONAL CONTRATADO-CONTRATO DE COMPETENCIA-COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-HONORARIOSNOTAS CARACTERÍSTICAS-EJECUCIÓN TEMPORALIDAD Y ESPECIALIDAD- PRÓRROGA AUTOMÁTICA POR MAS DE HONORARIOSTRES AÑOS: EFECTOS-COMPETENCIA CIVILRELACIÓN LABORAL DE CARACTER PERMANENTECESE DE LA RELACION DE EMPLEO POR FALTA DE RENOVACION DEL CONTRATO MEDIANTE DECRETO ACUERDO-NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PROCEDENCIA; FUNDAMENTO-INVALIDEZDEL CONTRATO-INVALIDEZ DEL DECRETO ACUERDO POR FALTA DE CAUSA-FALSEDAD E IRRAZONABILIDAD DE LA CAUSA INVOCADA POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA-PRECEDENTEDE LA CORTE DE JUSTICIA SOBRE LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO-REQUISITOS DE OPERATIVIDAD-PERÍODO DE PRUEBA: FINALIDAD-EVALUACIÓN DE LA IDONEIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS-ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN: PROCEDENCIA Resulta competente EFECTOS-REINCORPORACIÓN DEL AGENTE Y PAGO DEL RESARCIMIENTO SOLICITADO El actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción encontra del Estado Provincial peticionando se declare la Justicia nulidad del DecretoAcuerdo Nº 2071/06 -mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajodel demandante-, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y lareparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde lanotificación del mencionado decreto, ello actualizado según la última remuneraciónpercibida. Relacionado al fondo de la pretensión, hago propios los argumentos vertidos porla Xxx. Procuradora Subrogante, doy por reproducidos sus términos y voto porreceptar la pretensión anulatoria del actor; en consecuencia corresponde declararinválido el contrato, el decreto de no renovación por carecer de causa, siendo, atodo evento, falsa e irrazonable la invocada por el demandado bajo cuyajurisdicción se ha desempeñado el actor, disponiéndose su reincorporación y elresarcimiento solicitado. Ello así pues, como ha expresado este Tribunal: "Luego de analizar que el Art.14del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública, Ley Provincial Nº3276 (...) supedita la adquisición de la estabilidad en el empleo a que seacrediten condiciones de idoneidad para la función conferida, durante eltranscurso de un período de "prueba" de seis meses (6) de prestación de servicioefectivo. En caso contrario se establece la facultad que tiene la autoridadadministrativa para revocar el acto que dispuso el ingreso. La correctainterpretación de la norma conduce a pensar que el objeto de tal potestad es lade brindar la posibilidad a la Administración para que evalúe la idoneidad delagente durante el período de prueba.- Ahora, yo me pregunto, ¿es correcto que dicha evaluación se lleve a cabo respectoa una persona que ha prestado servicios como personal contratado durante eltranscurso de más de dieciséis años? -en el caso tres años, en cualquier caso talfacultad no podría ejercitarse superados los 6 meses a los que alude la norma-. ¿No habrá tenido la demandada tiempo más que suficiente para evaluar el desempeñodel agente?.- (...) lo cierto es que el pretendido argumento de laprovisionalidad del nombramiento y las condiciones de idoneidad que se debendemostrar en el período de seis meses, aparece a mi juicio inoportuno, pues dichojustificativo a más xx xxxxxx, denota un frustrado intento de encontrar un motivopara revocar la designación." -Sentencia Nº32 del 02/12/08, autos Corte Nº048/08: XXXXXX, Xxxxxx", Voto del Xx. Xxxxxxx- .- (Del voto del Xx. Xxxxxxxxxx, según sus fundamentos, por la mayoría) DATOS DEL FALLO CORTE DE JUSTICIA, SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA (Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx) Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx c/ Estado Provincial s/ Acción de Plena Jurisdicción CASACION, 412 del 26 XX XXXXX DE 2012 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESTADO NACIONAL - SOCIEDAD ANÓNIMA - FUERZA MAYOR- RESCISIÓN DEL CONTRATO - LOCACIÓN DE SERVICIOS - LOCACIÓN DE OBRA A la luz del marco normativo constituido por la ley 20.705 aplicable a la demandada en virtud del art. 6 de la ley 21.969, régimen no modificado por las leyes posteriores 22.285 (art. 114) y 22.786 (art. 2)- “Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7” aparece como el medio instrumental de que se vale el Estado, adoptando el tipo de “Sociedad Anónima” (art. 2 ley 20.705) para cumplir una finalidad que no resulta de innegable carácter público. Si bien debe considerarse en principio sujeta al derecho privado (Ley de Sociedades) y no comprendida en las leyes de contabilidad, de obras públicas ni de procedimientos administrativos, concurren elementos de innegable carácter estatal, principalmente en lo Civil cuandoconcerniente a la naturaleza de sus constituyentes y a la imposibilidad de participación de capitales privados (art. 1 ley 20.705), por lo que más allá del amplio grado de su descentralización, integra la organización administrativa del Estado. De modo que el régimen jurídico preponderantemente de derecho privado aplicable al ente traído a juicio no permite equipararlo a un particular en su relación con el Estado puesto que este último evidencia una interferencia intensa en su desenvolvimiento como persona jurídica y, en lo que aquí interesa -lo relativo a los topes contractuales-, ya regía con bastante anterioridad a la celebración de los contratos cuya ruptura originara el juicio, por lo que debe descartarse la alegada “fuerza mayor” emergente del memorándum proveniente del señor Subsecretario de Comunicaciones que, al fijar con carácter obligatorio el tope de remuneraciones mensuales para el año 1982 para los “actores, directores, productores, conductores, autores de programas y cargo o función similar”, en una suma muchas veces inferior a la establecida en el casocontrato, un profesional de motivó la abogacía reclama el pago de una suma de dinero en concepto de honorarios como contraprestación por los servicios brindados con base en un convenio de honorarios, en tanto la situación encuadra en el marco de una locación de servicios prestada por un locador que no reviste la calidad de comerciante matriculado ni de sociedad comercial (CNCom, Sala B, 15.11.94, “Xxxxxx Xxxxxx-Xxxxxx Xxxxx Arquitectos c/ Sindicato Argentino de Televisión s/ Ordrescisión unilateral.”; íd, Sala A “Xxxxxxxxxx Xxxxx X/ Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo” del 09/10/2007; Xxxx E, Dictámen Fiscal 112504 “Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Xxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo S/ INC. de Apelación” del 11/08/2006; Íd. Dictamen Fiscal 97696 “Banco Coop. de Caseros Ltdo. c/ Buggi Boys SA Y Otro S/Ejecutivo” del 10/03/2004; entre otros).

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL TRIBUNAL SUPERIOR DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala G (XXXXXXXX XXXXXXX.) XXXXX XXXXXX & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL c/ FRIGORÍFICO JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. y F. , CIUDAD DE BUENOS AIRES (Xxxxxx X. X. Xxxx Xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx X. Xxxxx Xxxx X. Xxxxxx) Xxxx, Xxxxxx s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES XXXXXXXXX xxx queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Xxxx, Xxxxxx x/ GCBA s/cobro de pesos s/ Cobro de pesos. SENTENCIA, 7401/2010 del 00 XX XXXXX XX 2008 2012 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO CUESTIONES ARBITRAJE-DICTAMEN PERICIAL-LOCACION DE COMPETENCIA-COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-HONORARIOS-EJECUCIÓN DE HONORARIOS-COMPETENCIA CIVILOBRA El proceso iniciado en los términos del Cpr: PROCEDENCIA Resulta competente 773 es entendido como aquél en cuya virtud se defiere a más personas especialmente versadas en determinada materia, la Justicia decisión definitiva de un conflicto exclusivamente relativa a una cuestión de hecho; correspondiendo aclarar que éste se diferencia del juicio de árbitros o de amigables componedores en lo tanto no requiere, ineluctablemente, la formalidad de la celebración de un compromiso (Xxxxxxx, Xxxx X., Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xx. Xxxxxxx Xxxxxx, Buenos Aires, 1992, t. IX, páginas 180/1; Xxxxxx, Xxxx, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil cuandoy Comercial, como Cia Argentina de Editores,Buenos Aires, 1943, t. III, página 847). El procedimiento se encuentra habilitado por la remisión que efectúa el Cpr: 773 en cuanto a que "la pericia arbitral procederá en el caso, un profesional caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento."; y debe recordarse además que el Cciv: 1634 establece en punto al contrato de la abogacía reclama el pago de una suma de dinero en concepto de honorarios como contraprestación por los servicios brindados con base en un convenio de honorarios, en tanto la situación encuadra en el marco de una locación de servicios prestada por un locador obra que no reviste "cuando se convinieron en que la calidad obra había de comerciante matriculado ni hacerse a satisfacción del propietario o de sociedad comercial (CNComotra persona, Sala B, 15.11.94, “Xxxxxx Xxxxxx-Xxxxxx Xxxxx Arquitectos c/ Sindicato Argentino se entiende reservada la aprobación a juicio de Televisión s/ Ordárbitros".”; íd, Sala A “Xxxxxxxxxx Xxxxx X/ Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo” del 09/10/2007; Xxxx E, Dictámen Fiscal 112504 “Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Xxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo S/ INC. de Apelación” del 11/08/2006; Íd. Dictamen Fiscal 97696 “Banco Coop. de Caseros Ltdo. c/ Buggi Boys SA Y Otro S/Ejecutivo” del 10/03/2004; entre otros).

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DATOS DEL FALLO. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL CRIMINAL , CAPITAL FEDERAL Sala G PARANA, ENTRE XXXX Xxxx 01 (XXXXXXXX XXXXXXX.XXXXX-ASCUA-SOBRERO) XXXXX XXXXXX & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL c/ FRIGORÍFICO BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. y F. A.A.P.M. s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES HOMIDICIDIO CULPOSO XXXXXXXXX xxx 00 0 XX XXXXX XXXXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO DECLARACIÓN INDAGATORIA-DECLARACIÓN POLICIAL-DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO-NULIDAD PROCESAL-HOMICIDIO CULPOSO-DERRUMBE PARCIAL DE EDIFICIO- RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR DE OBRA Xxxxxxxxxxx declarar la nulidad de la declaración indagatoria recibida a los imputados respecto del delito de homicidio culposo causado por el derrumbe de un muro en una obra en construcción ya que, pese a la instrucción emitida por el Juzgado, se les tomó declaración bajo juramento de decir verdad; así también y luego, al ser indagados, no solo no fueron advertidos de tal situación ni relevados expresamente de aquél, sino que además sus testimonios se consignaron antes de sus descargos como prueba que los incriminaba. A todo ello debe sumarse que la descripción del hecho impuesto fue deficiente, al no precisar en que consistían la violación del deber de cuidado que se les reprochaba, todo lo cual no sólo resulta autoincriminante sino que vulnera el derecho constitucional de defensa en juicio y el debido proceso. DATOS DEL FALLO CÁMARA XXXXXXXX XX XXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXX X XXXXXXXXXXXX , XXXXXXX XXXXXXX Sala 04 (Xxxxxxx Xxxxxx-Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx- Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx) XXXXXXXXXX Odigno INTERLOCUTORIO, 34044 del 0 XX XXXX XX 2008 Nro.Fallo: 08060048 LOCACION DE OBRA-LOCATARIO-LOCADOR-OBLIGACIONES DEL LOCATARIO-OBLIGACIONES DEL LOCADOR-OBLIGACIONES DE RESULTADO-PRECIO Siempre que se trate de una obligación de resultado, el locador de obra, cualquiera fuera la característica de la contratación, se obliga a alcanzar un resultado material y, si éste no se alcanza o se lo hace en forma deficiente, no debe el locatario de esa obra el precio acordado. CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , PERGAMINO, BUENOS AIRES (Xxxxxx - Xxxxxxxxx) Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx c/ Xxxxxxx, Xxxxxx s/ Cobro Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx (Exc.Xxxxxxxxxx,Etc.) XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO CUESTIONES DE COMPETENCIA-COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIADAÑOS Y PERJUICIOS-LOCACIÓN DE SERVICIOSOBRA-HONORARIOS-EJECUCIÓN RESPONSABILIDAD DEL LOCADOR -RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE HONORARIOS-COMPETENCIA CIVIL: PROCEDENCIA Resulta competente la Justicia en lo Civil cuando, como en el caso, un profesional de la abogacía reclama el pago de una suma de dinero en concepto de honorarios como contraprestación por los servicios brindados con base en un convenio de honorarios, en tanto la situación encuadra en el marco de una locación de servicios prestada por un locador que no reviste la calidad de comerciante matriculado ni de sociedad comercial (CNCom, Sala B, 15.11.94, “Xxxxxx Xxxxxx-Xxxxxx Xxxxx Arquitectos c/ Sindicato Argentino de Televisión s/ Ord.”; íd, Sala A “Xxxxxxxxxx Xxxxx X/ Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo” del 09/10/2007; Xxxx E, Dictámen Fiscal 112504 “Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Xxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx X/ Ejecutivo S/ INC. de Apelación” del 11/08/2006; Íd. Dictamen Fiscal 97696 “Banco Coop. de Caseros Ltdo. c/ Buggi Boys SA Y Otro S/Ejecutivo” del 10/03/2004; entre otros).LA OBRA:ALCANCES

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