FACULTAD DE COMPENSACIÓN. De producirse cualquiera de los eventos de incumplimiento señalados en la Cláusula Décimo Segunda de este Contrato, EL CLIENTE autoriza en forma irrevocable a EL BANCO, para que este, a su sola decisión pueda compensar el saldo total de las obligaciones que se encuentran vencidas y exigibles pendientes de pago contra todos los saldos existentes en las cuentas en EL BANCO que mantenga EL CLIENTE y/o su cónyuge, el cual participa en el presente contrato, aun cuando ellas no tengan provisión suficiente de fondos, afectando cualquier depósito, imposición, valores u otros bienes que estén a su nombre y se encuentren en poder de EL BANCO, compensando los saldos deudores de EL CLIENTE originados en el presente Contrato, sin necesidad de previo aviso, así como realizar, cuando sea necesario, la correspondiente operación de cambio de monedas al tipo de cambio vigente en EL BANCO a la fecha de la operación antes señalada. En el caso de valores de EL CLIENTE que no pudieran ser redimidos por EL BANCO, EL CLIENTE autoriza a EL BANCO a venderlos directamente en su representación, bajo cargo y cuenta de EL CLIENTE, sin más formalidad que la presente autorización, recurriendo EL BANCO, de ser el caso, a cualquier intermediario de valores autorizado, y sin responsabilidad por su cotización y/o tipo de cambio. No serán objeto de compensación los activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho, de acuerdo a lo señalado en el numeral 11 del artículo 132° de la Ley N° 26702. Queda establecido que EL BANCO no será responsable por la oportunidad en que haga uso de las facultades previstas en la presente Cláusula, ni por el tipo de cambio que aplique en cada oportunidad. Sin perjuicio de lo indicado EL BANCO comunicará posteriormente al cliente cuando se encuentre en esta situación para lo cual EL BANCO proveerá a EL CLIENTE la información correspondiente.
FACULTAD DE COMPENSACIÓN. EL DEUDOR a través del presente acto, reconoce que EL BANCO en cualquier momento, a su opción, podrá compensar cualquier suma que le sea adeudada con cualesquiera sumas o valor que se encuentre actualmente o en el futuro en manos de EL BANCO en calidad de depósito, en cuentas de participación o a cualquier otro título, acreditadas y/o pertenecientes a EL DEUDOR con la finalidad de cubrir con las mismas cualquier valor adeudado por EL DEUDOR a EL BANCO y/o demás accesorios que pudieren producirse de la suma prestada, conviniendo las partes que cualquier compensación que efectúe EL BANCO conforme a lo antes establecido, será aplicada en el orden convenido en el Artículo relativo a la imputación de los pagos. EL BANCO comunicará a EL DEUDOR toda compensación o débito que sea efectuado conforme a este contrato, aplicándose para dichas actuaciones, el artículo 2.6 del presente contrato.
FACULTAD DE COMPENSACIÓN. EL DEUDOR a través del presente acto, reconoce que EL BANCO en cualquier momento, a su opción, podrá compensar cualquier suma que le sea adeudada con cualesquiera sumas o valor que se encuentre actualmente o en el futuro en manos de EL BANCO en calidad de depósito, en cuentas de participación o a cualquier otro título, acreditadas y/o pertenecientes a EL DEUDOR con la finalidad de cubrir con las mismas cualquier suma que se encuentre vencida y exigible adeudada por EL DEUDOR a EL BANCO y/o demás accesorios que pudieren producirse de la suma prestada, conviniendo las partes que cualquier compensación que efectúe EL BANCO conforme a lo antes establecido, será aplicada en el orden convenido en el Artículo relativo a la aplicación de los pagos. EL BANCO comunicará a EL DEUDOR toda compensación o débito que sea efectuado conforme a este contrato, con indicación de la forma en que fueron aplicados los pagos.
FACULTAD DE COMPENSACIÓN. 20.1. EL PRESTATARIO, conforme al artículo 132° de la Ley 26702, facultan a LA CAJA a compensar el importe de sus obligaciones vencidas y exigibles, con los saldos existentes en cualquiera de las cuentas de ahorro que tuvieran o pudieran tener en LA CAJA individual o conjuntamente con terceros, (Con excepción de las cuentas de ahorro de CTS se limitará al saldo disponible conforme a las disposiciones que la ley de la materia señale y los activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho); así como a retener cualquier fondo, valor, crédito y/o bien, que estuviesen destinados a favor de LOS PRESTATARIOS y aplicar el monto de los mismos a la amortización y/o cancelación de las obligaciones.
FACULTAD DE COMPENSACIÓN. Todas las condiciones económicas superiores a las mínimas legales o reglamentarias de carácter individual o colectivo, cualquiera que fuere su origen, que estén vigentes en las empresas en la fecha de iniciarse la aplicación del presente Convenio, podrán ser compensadas con las mejoras que en el mismo se establecen.
FACULTAD DE COMPENSACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por los numerales 10 y 11 del artículo 132° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus posteriores modificatorias (en adelante, la “Ley General”), de producirse cualquiera de los eventos de incumplimiento señalados en la Cláusula Décimo Séptima de este Contrato, EL BANCO podrá, a su sola decisión, compensar las deudas vencidas y exigibles contra todos los saldos existentes en las cuentas que EL CLIENTE mantenga en EL BANCO, así como contra todo y cualquier valor en custodia que tenga o pudiera tener EL CLIENTE en EL BANCO, en forma inmediata e irrevocable, aun cuando ellas no tengan provisión suficiente de fondos, los saldos deudores de EL CLIENTE originados en el presente Contrato, sin necesidad de previo aviso, así como realizar, cuando sea necesario, la correspondiente operación de cambio de moneda al tipo de cambio vigente en EL BANCO a la fecha de la operación antes señalada. No serán objeto de compensación los activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho. Queda establecido que EL BANCO no será responsable por la oportunidad en que haga uso de las facultades previstas en la presente Cláusula, ni por el tipo de cambio que aplique en cada oportunidad.
FACULTAD DE COMPENSACIÓN. Queda entendido que, EL PRESTATARIO autoriza a LA CAJA para que pueda aplicar a la amortización y/o cancelación de sus deudas vencidas y exigibles, los montos que pudieran existir en cualesquiera de sus cuentas y, para tal efecto, LA CAJA podrá en cualquier momento y, a su solo criterio, realizar la consolidación y/o la compensación entre los saldos deudores y acreedores que EL PRESTATARIO pudiera tener en los depósitos que mantengan abiertos en LA CAJA, sin distingo de moneda. Dicha autorización alcanza a las deudas cedidas o endosadas a LA CAJA por terceros deudores de EL PRESTATARIO y/o las que este haya garantizado; sea por capital, intereses, comisiones, gastos o impuestos. Estos cargos, consolidación y/o compensación podrá realizarse aún en casos de encontrarse EL PRESTATARIO fallecido. EL PRESTATARIO autoriza a LA CAJA a realizar las operaciones de cambio de moneda necesarias al tipo de cambio vigente en LA CAJA, el día en que se realice la respectiva operación. En estos casos, LA CAJA informará de forma posterior a EL PRESTATARIO sobre el monto y la causal de la compensación efectuada empleando cualquiera de los medios de comunicación directa señalados en el numeral 6 del contrato. No serán objeto de compensación, los activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho.
FACULTAD DE COMPENSACIÓN. Todas las condiciones económicas superiores a las mínimas legales o reglamentarias de carácter individual o colectivo, cualquiera que fuere su origen, que estén vigentes en las empresas en la fecha de iniciarse la aplicación del presente Convenio, podrán ser compensadas con las mejoras que en el mismo se establecen, salvo para los salarios inferiores a 21.000 euros de las Tablas del anexo III correspondientes a los años 2021 y 2022. Y para los salarios inferiores a 22.000 euros de las Tablas del anexo III de los años 2023 y 2024.
FACULTAD DE COMPENSACIÓN. EL CLIENTE Y EL FIADOR
FACULTAD DE COMPENSACIÓN. El Tomador queda autorizado, para el supuesto de mediar sumas impagas emergentes del presente Contrato, a compensar las mismas contra cualquier monto líquido y exigible adeudado por el Dador a el Tomador, en los términos previstos en el artículo 921 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación, incluyendo sin limitación aquellas sumas correspondientes a saldos a favor del Tomador existentes en cualquier cuenta distinta de la Cuenta Corriente y/o proveniente de depósitos nuestros en el Dador.