Common use of LA DEMANDA DE CASACIÓN Clause in Contracts

LA DEMANDA DE CASACIÓN. Con fundamento en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente propone dos cargos. La Sala los estudiará en conjunto, por cuanto al controvertir ambos la apreciación de la promesa de compraventa, entre otras pruebas, fundamento xxxxx de las conclusiones del Tribunal, ameritan consideraciones comunes. 3.1. CARGO PRIMERO 3.1.1. Acusa la sentencia de violar los artículos 762, 946, 1495, 1502, 1611, derogado por el 89 de la Ley 153 de 1889, y 1857 del Código Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios. 3.1.2. La censora señala que con la escritura 0255 de 25 de enero de 1995, el certificado de tradición, la demanda, la confesión hecha por el accionado en la contestación del libelo y «(…) las pruebas documentales allegadas (…)» acreditaron los cuatro elementos requeridos para la prosperidad de la reivindicación. Con arreglo al artículo 1611 del Código Civil, dentro de «(…) las condiciones que debe tener una promesa (…)» están las de «(…) averiguar (…) las condiciones para tal validez, exigiéndolas para cada contratante, no para terceros (…), puesto que quienes se ven obligados a cumplir son los (…) contratantes, y aquí no ocurrió ello (…)», al no probarse que el opositor fue parte en tal pacto. «(…) [E]l Tribunal (…), con base en un contrato (…) en el cual el demandado (…) es (…) ajeno, (…) ya que no forma parte de tal relación (…) [concluyó que se debía] agotar el trámite (…) para definir situaciones derivadas del contrato (…) celebrado entre la demandante y tercera persona (…), violando en esta forma la ley reguladora de esta convención (…). Diferente hubiera sido si se hubiera demostrado que al hacerse la liquidación de la sociedad conyugal, se hubiera adjudicado los derechos derivados de este contrato (…) al demandado. (…) [Xxxx] (…) en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad (…) [se anotó] que por el hecho de matrimonio del (…) demandado con quien suscribiera como prometiente compradora (…) no tenían tales cónyuges activo alguno por repartir». 3.2. CARGO SEGUNDO 3.2.1. Denuncia el fallo de infringir los artículos 762, 765, 946, 947, 950, 952, 957, 961, 962, 963, inciso primero, 964, 969, 1494, 1495, 1500, 1501, 1502, 1527, 1611, 1792, numeral cuarto, 1820, 1821 del Código Civil, 89 de la Ley 153 de 1887, 174, 177, 187, 194, 195, 197, 251, 252, 258, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a raíz de la comisión de errores de hecho probatorios. 3.2.2. Para la acusadora, el fallador quebrantó tales normas porque estimó que la promesa celebrada entre la actora, como prometiente vendedora, y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, tenía la virtualidad de convertir al demandado, quien a la sazón era esposo de ésta, en prometiente comprador, desconociendo que tal especie negocial crea obligaciones solo entre las partes, sin vincular a terceros. También porque desconoció que el opositor, pese a posesionarse de los bienes, en la liquidación manifestó que la sociedad conyugal no tenía activos, de donde el juez de segundo grado concluyó que como se demostró que a la fecha de la promesa estaba vigente el matrimonio entre el demandado y la prometiente compradora, debía negar la reivindicación, pues lo entregado como arras y como parte del precio era de dicha sociedad; pero acá no se probó que ello hubiese sido entregado y recibido. El Juzgador omitió ver que en la liquidación se dijo que la sociedad carecía de activos, por tanto, el dinero entregado por Xxxxxxx Xxxxx pudo ser un bien propio, lo cual debió probarse. «(…) [Y]a que no existe (…) prueba (…) que conlleve (…) a concluir que así no hubiera firmado xxx Xxxx Xxxxx dicho contrato, y así ante funcionario público hubiera afirmado que la sociedad (…) no tenía (…) bien alguno, y así él (…) estuviera poseyendo (…), como se probó (…), debería ser demandado para ver qué podría ocurrir con la promesa (…) suscrita con quien fue su esposa».

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Samples: Contrato De Promesa De Compraventa

LA DEMANDA DE CASACIÓN. Con fundamento El recurso extraordinario formulado por la actora se fundó en dos cargos: El inicial por violación directa de normas sustanciales y el siguiente por equivocación de hecho en la valoración de las pruebas, los que resolverá la Sala en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente propone dos cargos. La Sala los estudiará en conjunto, por cuanto al controvertir ambos la apreciación de la promesa de compraventa, entre otras pruebas, fundamento xxxxx de las conclusiones del Tribunal, ameritan consideraciones comunesorden propuesto. 3.1A. CARGO PRIMERO CONSIDERACIONES 1. CARGO PRIMERO 3.1.1. Acusa la sentencia El concepto de violar los artículos 762persona jurídica, 946, 1495, 1502, 1611, derogado por el 89 de la Ley 153 de 1889, y 1857 al tenor del artículo 633 del Código Civil, como consecuencia corresponde al de una entidad «capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente». Por tratarse de una ficción legal, los actos del vocero se entienden realizados por aquella, comprometiéndola, pero sin que este pierda individualidad, ya que debe responder por su gestión e incluso asumir las consecuencias de un proceder alejado de los lineamientos estatutarios. Lo propio acontece con los demás operadores y colaboradores, puesto que al carecer la persona jurídica de voz y autonomía, lo que hagan en su nombre y dentro de las atribuciones asignadas se convierte en una manifestación de voluntad que la compromete, eso sí con la carga de rendir cuentas del desempeño al encargado de administrarla. Quiere decir que en el desarrollo del objeto para el cual fue constituida se da una confluencia de vínculos y multiplicidad de aspectos de los cuales se derivan disímiles consecuencias, de acuerdo con las particularidades que los determinan. En materia de la comisión responsabilidad común por los delitos y las culpas de errores que trata el Título XXXIV del Código Civil se ha discutido la forma en que la asumen los entes jurídicos. En un comienzo, se estimó que derivaba de un hecho probatorios. 3.1.2ajeno bajo los patrones de los artículos 2347 y 2349 de esa compilación, pero con el tiempo se pasó a la «tesis organicista», según la cual era directa por actuaciones de los directivos, al amparo del artículo 2341 ibídem, e indirecta si provenía de sus subordinados. La censora señala Sin embargo en la actualidad es criterio de la Corte que, independientemente de la clase de vinculación de quien ocasiona el hecho lesivo, la responsabilidad es directa, porque no existen razones de peso para diferenciarlas, tal como se recordó en la providencia CSJ SC13630-2015, en la cual se indicó: Ese razonamiento -se insiste- solo está circunscrito a la responsabilidad extracontractual que terceros endilgan a la persona jurídica por actos de sus administradores y empleados, y no se extiende al área contractual o a la forma como se desarrollan las relaciones intra societarias, es decir, a los actos de tales funcionarios que causan daño a la sociedad y por los cuales están llamados a responderle a ésta, la cual se rige por preceptos diferentes al artículo 2341 de la codificación civil. Basta con resaltar que en el campo societario, la Ley 222 de 1995 contempló en su artículo 23 que es deber de los administradores «obrar de buena fe, con lealtad y con la escritura 0255 diligencia de 25 un buen hombre de enero negocios», todo ello en «interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados», de lo que se concluye que, en ese sentido, asumen un compromiso dual, porque según preceptúa el artículo 98 del Código de Comercio «la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados». De ahí que si los gerentes, miembros de juntas o quienes desempeñen funciones de similar índole, se alejan del principio rector de desarrollar el objeto social, incumplen sus obligaciones legales y estatutarias o asumen comportamientos que atentan contra su representada, quedan obligados en los términos del artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el 24 de la Ley 222 de 1995, según el certificado cual «[l]os administradores responderán solidaria e ilimitadamente de tradiciónlos perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros». Indistintamente de que en el desempeño del cargo se actúe para la sociedad, eso no quiere decir que sea esta la única obligada por los excesos o arbitrariedades cometidas en su nombre, como si ninguna relevancia tuviera la discrecionalidad de los ejecutores por la imposibilidad de autodeterminación de la persona jurídica. Tan es así que pueden extendérseles las reclamaciones de personas ajenas, para que asuman el pago de indemnizaciones en forma solidaria. Incluso, la demandasociedad y quienes arriesgan su capital al conformarla pueden ejercer la acción social de responsabilidad en los términos del artículo 25 de la citada Ley 222 de 1995. 2. Los riesgos que se derivan de encomendar a otros la gestión de negocios propios justifica la adopción de medidas de protección, para atemperar, disminuir o afrontar los efectos adversos de decisiones infortunadas que amenacen la estabilidad necesaria para el desarrollo de operaciones mercantiles. La adquisición de garantías se hace más imperiosa en la actividad financiera, cuyo desempeño lleva implícito un alto impacto económico en la comunidad, tanto que el artículo 335 de la Constitución Política la considera de interés público, justificándose así su intervención. Las entidades de ese sector están expuestas a una multiplicidad de riesgos, entre ellos los xx xxxxxxx, de crédito, de liquidez, de toma de decisiones o políticas, y el riesgo operacional. 2.1. En respuesta a las necesidades de garantía de las instituciones financieras, entre las cuales se encuentran los almacenes generales de depósito, el mercado asegurador les ofrece pólizas conocidas con el nombre de «globales bancarias»1. El adjetivo «global» con el que se califica al indicado instrumento hace referencia a que su característica principal es la de contener varios y disímiles amparos que normalmente serían objeto de cobertura a través de pólizas independientes, los cuales, por ejemplo, pueden ser: (i) Infidelidad de los empleados. Cubre los actos deshonestos de los empleados. (ii) Bienes transportados. Se refiere a la protección a los bienes que se trasladan de un lugar a otro, desde luego que con algún nivel de protección, desde el punto de vista de su vigilancia. (iii) Falsificación de moneda, cheques y títulos valores. (iv) Daños a oficinas. (v) Honorarios de abogados. (vi) Predios y locales. Entre estos se cuentan, además, distintos tipos de bienes, como joyas, documentos, metales preciosos, pérdida de bienes de los clientes que aún no se encuentran en posesión de la entidad financiera -caso de pagos o de cheques consignados en cajeros- o que están aún en los bancos, pérdidas de dinero en los cajeros o máquinas que entregan dinero -puede llegar a abarcar fraudes electrónicos-, cajillas de seguridad, puede eventualmente incluir protección por la falsificación de tarjetas de crédito, cuando son duplicadas en forma fraudulenta, e inclusive puede llegar a abarcar la protección a los predios y bienes de los clientes cuando en ellos se realizan actividades bancarias -como cuando se paga la nómina laboral en el sitio de trabajo, con personal del banco- (CE SCA Sec. 3, 6 Jul. 2005, Rad. 11575). Debido a las grandes cantidades de dinero que son objeto del aseguramiento, se hizo necesaria la contratación de reaseguros con compañías multinacionales, las cuales han impuesto sus propias proformas, siendo las más utilizadas la No. 24 empleada en el mercado asegurador norteamericano, y los clausulados DHP, KFA, NMA y LSW. El primero, en sus versiones 73, 75, 82 y 84, el segundo y el tercero en sus versiones 81 y 2626 respectivamente, aluden al amparo de infidelidad, en tanto los textos tipo LSW 238 y 983 otorgan cobertura respecto de delitos electrónicos y por computador, y el clausulado NMA 2273 es de responsabilidad civil profesional. En razón a que el término «global» dio lugar a que se interpretara que la cobertura se extendía a riesgos no establecidos expresamente en ella, su denominación ha sido sustituida por otras como «póliza de instituciones financieras» o «de riesgos financieros». En Colombia, en lo concerniente a infidelidad, las formas más utilizadas corresponden a las NMA 2626, DHP 84 y KFA 81 que aluden a actos fraudulentos o deshonestos de empleados, cometidos por ellos directamente o en complicidad con otros, con la intención de ocasionar una pérdida a la asegurada o de obtener una ganancia propia indebida. 2.2. La contratada por Almagrario fue una «póliza de infidelidad y riesgos financieros», con vigencia del 31 de julio de 2007 al 31 de julio de 2008, ampliada luego al 31 de julio de 2009, la confesión hecha cual contenía los amparos de «actos fraudulentos o deshonestos de los empleados», «predios», «tránsito», «extorsión», «terremoto», «fraudes por computador», «motín, conmoción civil y actos mail intencionados de terceros», «falsificación de telex probado», «costo neto financiero» e «infidelidad de empleados».2 La demandada ajustó las condiciones generales de ese seguro a la forma DHP 84 de póliza global bancaria, tal como aparece consignado en el accionado clausulado que aportó al contestar la demanda3, conforme al cual dicha compañía se obligó a «pagar y a reconocer al asegurado toda pérdida que el mismo, pueda durante la vigencia de este seguro (como se indica en la contestación del libelo y «(…) las pruebas documentales allegadas (…carátula)» acreditaron los cuatro elementos requeridos para la prosperidad , sufrir o descubrir que ha sufrido, de la reivindicación. Con arreglo al artículo 1611 del Código Civil, dentro de «forma mencionada a continuación…»4 (…) las condiciones que debe tener una promesa (…)» están las de «(…) averiguar (…) las condiciones para tal validez, exigiéndolas para cada contratante, no para terceros (…se subraya), puesto estableciéndose que quienes no se ven obligados amparaban «pérdidas no descubiertas durante la vigencia de este seguro y pérdidas sufridas con anterioridad a cumplir son los (…) contratanteslas fechas retroactivas establecidas en el anexo no. 1»5, y aquí no ocurrió ello (…)», al no probarse que el opositor fue parte en tal pacto. «(…) [E]l Tribunal (…), con base en un contrato (…) apartado en el cual el demandado (…) es (…) ajenose eliminó la fecha de retroactividad e incluyó una cláusula de limitación de descubrimiento, (…) ya que no forma parte de tal relación (…) [concluyó salvo que se debía] agotar incrementara el trámite límite asegurado o se incluyeran nuevas coberturas, caso en el cual la máxima época de retroactividad se fijó en cinco años.6 El descubrimiento de la pérdida se limitó por Colseguros S.A. en los siguientes términos: No habrá ninguna responsabilidad con relación a cualquier reclamo: a) Derivado de ó (sic) para definir situaciones derivadas del contrato (…) celebrado entre la demandante y tercera persona (…), violando en esta forma la ley reguladora conexión con cualquier circunstancia u ocurrencia notificada al Asegurador en cualquier otra póliza de seguro contratada con anterioridad al inicio de esta convención póliza. b) Derivado de ó (…). Diferente hubiera sido si se hubiera demostrado que sic) en conexión con cualquier circunstancia u ocurrencia conocida por el Asegurado con anterioridad al hacerse la liquidación inicio de esta póliza.7 Las pólizas globales bancarias, en cuanto atañe al descubrimiento de la sociedad conyugalpérdida, se hubiera adjudicado los derechos derivados de este contrato (…) al demandado. (…) [Xxxx] (…) en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad (…) [se anotó] que regían por el hecho de matrimonio del (…) demandado con quien suscribiera como prometiente compradora (…) no tenían tales cónyuges activo alguno por repartir». 3.2. CARGO SEGUNDO 3.2.1. Denuncia el fallo de infringir los artículos 762, 765, 946, 947, 950, 952, 957, 961, 962, 963, inciso primero, 964, 969, 1494, 1495, 1500, 1501, 1502, 1527, 1611, 1792, numeral cuarto, 1820, 1821 del Código Civil, 89 artículo 23 de la Ley 153 35 de 18871993, 174incorporado luego en el artículo 185 del Decreto 663 de 1993, 177, 187, 194, 195, 197, 251, 252, 258, 264 y 265 del Código conforme al cual «En los seguros que tengan por objeto el amparo de Procedimiento Civil, a raíz los riesgos propios de la comisión actividad financiera, se podrán asegurar, mediante convenio expreso, los hechos pretéritos cuya ocurrencia es desconocida por tomador y asegurador» (num. 3). Posteriormente, el inciso primero del artículo 4º de errores la Ley 389 de hecho probatorios1997 estableció que en el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad «la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación» (se subraya). 3.2.22.3. Para Los amparos objeto de cobertura en la acusadorapóliza «de infidelidad y riesgos financieros N° GIRF-72», fueron los de «infidelidad de empleados», «predios», «tránsito», «falsificación», «dinero falsificado», «responsabilidad para cajillas de seguridad», «pérdida de derechos de suscripción» y «costos legales y honorarios de abogados».8 De los anteriores, el fallador quebrantó tales normas porque estimó que interesa al litigio es el de «infidelidad de empleados», conforme al cual la promesa celebrada entre demandada debía indemnizar la actora«pérdida resultante directamente de actos deshonestos o fraudulentos por empleados del asegurado cometidos solo o en confabulación con otros, como prometiente vendedoracon la intención manifiesta de causarle al asegurado que soporte tal pérdida».9 La efectividad de este amparo, y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, tenía la virtualidad de convertir al demandado, quien a la sazón era esposo de ésta, en prometiente comprador, desconociendo que tal especie negocial crea obligaciones solo entre las partes, sin vincular a terceros. También porque desconoció que el opositor, pese a posesionarse de los bienes, en la liquidación manifestó que la sociedad conyugal no tenía activos, de donde el juez de segundo grado concluyó que como se demostró que dijo, corresponde a la fecha forma internacional DHP 84, depende, entonces, de la promesa estaba vigente acreditación de los elementos allí mencionados: (i) Una pérdida directa sufrida por el matrimonio entre el demandado asegurado; (ii) la causa del detrimento es un acto deshonesto o fraudulento; (iii) tales actos provienen de empleados del asegurado y (iv) medió una intención expresa de los dependientes de causarle al asegurado una pérdida que debía soportar. La cobertura se otorga a pérdidas causadas y descubiertas por la prometiente compradoraentidad asegurada, debía negar ocasionadas por conductas de sus empleados, las cuales no son de mera negligencia, sino actos voluntarios encaminados específicamente a causar un menoscabo patrimonial a la reivindicaciónprimera, pues lo entregado como arras y como parte del precio era de dicha sociedad; pero acá no se probó que ello hubiese sido entregado y recibido. El Juzgador omitió ver modo que en la liquidación se dijo que la sociedad carecía ellos es posible detectar el evidente o notorio propósito de activos, por tanto, el dinero entregado por Xxxxxxx Xxxxx pudo ser un bien propio, lo cual debió probarse. «(…) [Y]a que no existe (…) prueba (…) que conlleve (…) a concluir que así no hubiera firmado xxx Xxxx Xxxxx dicho contrato, y así ante funcionario público hubiera afirmado que la sociedad (…) no tenía (…) bien alguno, y así él (…) estuviera poseyendo (…), como se probó (…), debería ser demandado para ver qué podría ocurrir con la promesa (…) suscrita con quien fue su esposa»producir ese daño.

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Samples: Contrato De Seguro Global

LA DEMANDA DE CASACIÓN. Con fundamento en En el artículo 368 único cargo formulado, la demandante denunció bajo la causal primera, la violación indirecta -por falta de aplicación- de los artículos 981, 982, 987, 992, 1008, 1030, 1031, 1036, 1037, 1045, 1046, 1054, 1072, 1077, 1079, 1080, 1083, 1088, 1096, 1098, 1110, 1127 y 1133 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente propone dos cargosComercio. La Sala los estudiará en conjunto, por cuanto al controvertir ambos la apreciación de la promesa de compraventa, entre otras pruebas, fundamento xxxxx de las conclusiones del Tribunal, ameritan consideraciones comunes. 3.1. CARGO PRIMERO 3.1.1. Acusa la sentencia de violar los artículos 762, 946, 1495, 1502, 1611, derogado por el 89 de la Ley 153 de 1889, y 1857 del Código CivilLo anterior, como consecuencia de la comisión de «evidentes, protuberantes y trascendentes errores de hecho probatorios. 3.1.2. La censora señala que con la escritura 0255 de 25 de enero de 1995, el certificado de tradición, la demanda, la confesión hecha por el accionado en la contestación apreciación material de varios medios de prueba»2, que llevaron al sentenciador de segunda instancia a negarles mérito probatorio a los documentos que demostraban el pago realizado por la compañía aseguradora, en virtud del libelo y «(…) cual operó la subrogación consagrada en el artículo 1096 del estatuto mercantil. Esa errónea inferencia del Tribunal -sostuvo el censor- provino de la confusión que aquel experimentó acerca de la naturaleza de las pruebas documentales allegadas (…)referentes a la reparación recibida por la asegurada Intcomex de Colombia Ltda., pues consideró que su contenido era dispositivo, cuando «es claro que los mismos son simplemente declarativos o testimoniales»3, de ahí que al apreciarlos incurrió en error fáctico. Dentro de esos documentos se encuentra el «recibo de indemnización» acreditaron los cuatro elementos requeridos para obrante al folio 105 del cuaderno principal del expediente, emitido el diecinueve de febrero de dos mil nueve, en el que la prosperidad representante legal de la reivindicaciónindicada sociedad declaró que «recibió y aceptó de MAPFRE la suma de $701’667.479,oo, por concepto de la indemnización por el siniestro amparado por la póliza objeto de este proceso».4 La otra prueba documental es la constancia expedida por la representante legal de Intcomex Colombia Ltda., de fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, en la que se dejó constancia de haber recibido el treinta de enero anterior la suma de dinero señalada en el recibo de indemnización, como consecuencia del reclamo que presentó ante Mapfre con ocasión de la realización del riesgo asegurado.5 El contenido de esos escritos, contrario a lo que consideró el ad quem, es declarativo o testimonial, por cuanto «no fueron creados con el fin u objeto de crear, modificar o extinguir una relación jurídica, ni su fin u objeto fue crear efectos negociales, sino simplemente dejar constancia de la ocurrencia del pago de la indemnización».6 Esos medios demostrativos -agregó- no reflejaban la celebración de un acto o negocio jurídico entre dichas personas jurídicas, pues se restringían a dejar testimonio de la ocurrencia del pago, motivo por el cual su naturaleza era la de una simple declaración «desprovista de un efecto negocial específico».7 Sin embargo, el Tribunal «supuso la existencia de documentos de contenido dispositivo» a pesar de tratarse de simples constancias en las que no aparece una manifestación orientada a «contraer una obligación, a modificar o precisar el alcance de una prestación negocial ya existente, ni a ponerle fin a un vínculo jurídico»8. Con arreglo la certificación emanada de la propietaria de las mercaderías sustraídas «no se buscaba reconocer la existencia del siniestro, ni darle un efecto jurídico concreto al artículo 1611 pago de la indemnización, sino simplemente dejar constancia o testimonio del Código Civilpago del siniestro por la suma de $701’667.479,oo».9 El desacierto de orden fáctico en que incurrió el fallador de la segunda instancia -añadió- lo condujo a que le negara mérito probatorio a los indicados documentos que, por ser declarativos, debían ser apreciados por el juez sin formalidad alguna, salvo que la demandada, dentro de la oportunidad procesal pertinente, hubiera pedido su ratificación, lo que no ocurrió. De las pruebas indebidamente valoradas se desprendía la existencia del pago que realizó la actora a favor de la asegurada, a partir del cual se produjo la subrogación que se alegó en la demanda. El Tribunal -afirmó el casacionista- también cometió error de hecho al preterir la valoración de otros medios de convicción con los que la demandante demostró haber pagado la indemnización. Dentro de ellas se encuentra el testimonio de Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, quien se desempeñó como representante legal de la empresa generadora de la carga y propietaria de las mercancías, porque «(…) solo le dio importancia a si era viable o no que aquella reconociera los documentos citados», sin valorar objetiva y materialmente la declaración, de cuyo contenido se desprendía que Intcomex Colombia Ltda. recibió de la demandante la reparación por concepto del siniestro acaecido con la pérdida de parte de los bienes que debía transportar la demandada. La declaración rendida en el proceso por Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, quien tenía la representación legal de dicha compañía importadora al momento de practicarse dicha prueba -agregó- tampoco fue objeto de valoración en la sentencia impugnada. Lo anterior a pesar de la importancia de ese medio demostrativo para la solución del litigio, en virtud de las condiciones manifestaciones de la testigo acerca del pago de $701’667.479,oo por Mapfre a Intcomex Colombia para resarcirle los perjuicios económicos que debe tener una promesa (…)sufrió como consecuencia de la pérdida de las mercancías que debían ser trasladadas, y por cuanto la deponente reconoció las aseveraciones que se hicieron en el «Recibo de Indemnización» están y la constancia obrante al folio 168 del cuaderno principal, documentos que expidió la sociedad a la cual representaba. Con la aludida prueba -concluyó- se produjo el reconocimiento expreso de los textos cuya autenticidad echó de menos el juzgador de segunda instancia, razón por la cual es equivocada su conclusión sobre la ausencia de demostración de la existencia de un pago válido por la aseguradora, lo que es predicable asimismo de las consideraciones referentes a la falta de «(…) averiguar (…) las condiciones prueba de que esa erogación hubiera correspondido a los productos objeto del contrato de transporte celebrado con Air Carrier Zona Franca, porque los medios de convicción reseñados evidenciaron que el desembolso tuvo como causa la pérdida de esas mercancías, y la demandada en comunicación de diecinueve de julio de dos mil ocho10 -que no fue desconocida ni tachada en el juicio- reconoció tal hecho y ofreció su colaboración para tal validez, exigiéndolas para cada contratanteaclarar lo sucedido. Adicionalmente, no para terceros (…)se apreciaron las certificaciones expedidas el xxxxx xx xxxxxx de dos mil ocho y el veintidós de febrero de dos mil doce por las sociedades Cabadelpa Colombia S.A. y Xxxxxxxxx y Cía. respectivamente, puesto en las que quienes -en su condición de revisoras fiscales de la asegurada- hicieron constar que de acuerdo con los registros contables y las facturas de compra, el valor FOB de los bienes objeto de la ilegal sustracción ascendía a US$511.774,17. Las referidas pruebas demostraban la pérdida patrimonial sufrida por la dueña de los elementos hurtados, pues las aseveraciones allí contenidas se ven obligados a cumplir son respaldaron en la contabilidad de Intcomex Colombia y en los (…) contratantesinstrumentos que acreditaban la compra de esos productos, y aquí no ocurrió ello (…)», al no probarse de ahí que el opositor fue parte sentenciador debió otorgarles credibilidad en tal pacto. lugar de buscar «(…) [E]l Tribunal (…), con base supuestas inconsistencias» en un contrato (…) en el cual el demandado (…) es (…) ajeno, (…) ya que no forma parte las facturas de tal relación (…) [concluyó que se debía] agotar el trámite (…) para definir situaciones derivadas del contrato (…) celebrado entre la demandante y tercera persona (…), violando en esta forma la ley reguladora de esta convención (…). Diferente hubiera sido si se hubiera demostrado que al hacerse la liquidación de la sociedad conyugal, se hubiera adjudicado los derechos derivados de este contrato (…) al demandado. (…) [Xxxx] (…) en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad (…) [se anotó] que por el hecho de matrimonio del (…) demandado con quien suscribiera como prometiente compradora (…) no tenían tales cónyuges activo alguno por repartir». 3.2. CARGO SEGUNDO 3.2.1. Denuncia el fallo de infringir los artículos 762, 765, 946, 947, 950, 952, 957, 961, 962, 963, inciso primero, 964, 969, 1494, 1495, 1500, 1501, 1502, 1527, 1611, 1792, numeral cuarto, 1820, 1821 del Código Civil, 89 de la Ley 153 de 1887, 174, 177, 187, 194, 195, 197, 251, 252, 258, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a raíz de la comisión de errores de hecho probatorios. 3.2.2. Para la acusadora, el fallador quebrantó tales normas porque estimó que la promesa celebrada entre la actora, como prometiente vendedora, y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, tenía la virtualidad de convertir al demandado, quien a la sazón era esposo de ésta, en prometiente comprador, desconociendo que tal especie negocial crea obligaciones solo entre las partes, sin vincular a terceros. También porque desconoció que el opositor, pese a posesionarse adquisición de los bienes, labor que –añadió- resultaba irrelevante frente a «la contundencia de las constancias dadas por las firmas de revisoría fiscal y que no fueron valoradas en lo más mínimo en la liquidación manifestó que sentencia de segunda instancia».11 Por último, el Tribunal no vio la confesión contenida en la contestación a la demanda, en donde la sociedad conyugal no tenía activosAir Carrier Zona Franca reconoció la pérdida, en sus manos, de una parte de los efectos comerciales que le fueron entregados en la ciudad de Miami para su transporte, aunque atribuyó ese hecho a una fuerza mayor o caso fortuito consistente en el hurto perpetrado por terceros que violaron la seguridad de las bodegas en donde se hallaban. Concluyó el juez censor que en el proceso existe «prueba de segundo grado concluyó que como buena parte de las mercancías fueron hurtadas, que AIR CARRIER acepta que el hurto se demostró produjo y que, además, el hurto ascendió a USD $511.774,17, por lo cual la aseguradora indemnizó la suma de $701’667.479,oo que corresponde al límite máximo asegurado».12 Los yerros fácticos en que incurrió el ad quem, además de protuberantes fueron trascendentes, pues le impidieron tener por demostrado el pago que realizó la demandante a favor de Intcomex Colombia, y aunado a lo precedente, no le permitieron tener por acreditado el monto de la pérdida económica que esta sufrió, con lo cual se dejaron de aplicar las normas invocadas, que regulan la responsabilidad del transportador, el contrato de seguro y la subrogación legal de la compañía aseguradora. De no haber mediado tales desaciertos, la solución de la controversia hubiera sido distinta, pues -agregó- el juzgador habría encontrado probado el perjuicio sufrido por la asegurada y el pago de la indemnización por parte de Mapfre, que aunados a la fecha demostración de los contratos de seguro y de transporte, habrían conducido a la prosperidad del petitum de la promesa estaba vigente el matrimonio entre el demandado y la prometiente compradora, debía negar la reivindicación, pues demanda. Por lo entregado como arras y como parte del precio era de dicha sociedad; pero acá no se probó que ello hubiese sido entregado y recibido. El Juzgador omitió ver que en la liquidación se dijo que la sociedad carecía de activos, por tantoanterior, el dinero entregado recurrente solicitó casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirmar la proferida por Xxxxxxx Xxxxx pudo ser un bien propio, lo cual debió probarse. «(…) [Y]a que no existe (…) prueba (…) que conlleve (…) el a concluir que así no hubiera firmado xxx Xxxx Xxxxx dicho contrato, y así ante funcionario público hubiera afirmado que la sociedad (…) no tenía (…) bien alguno, y así él (…) estuviera poseyendo (…), como se probó (…), debería ser demandado para ver qué podría ocurrir con la promesa (…) suscrita con quien fue su esposa»quo.

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LA DEMANDA DE CASACIÓN. Con fundamento Se plantean dos cargos articulados en el artículo 368 la causal primera de casación, por violación indirecta de normas sustanciales, que la Corte despachará en forma conjunta, debido a su intrascendencia. A. CARGO PRIMERO En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los artículos 920, 872, 898, 905, 20, 21, 22 y 1º del Código de Procedimiento Civil, la recurrente propone dos cargos. La Sala los estudiará en conjunto, por cuanto al controvertir ambos la apreciación de la promesa de compraventa, entre otras pruebas, fundamento xxxxx de las conclusiones del Tribunal, ameritan consideraciones comunes. 3.1. CARGO PRIMERO 3.1.1. Acusa la sentencia de violar los artículos 762, 946, 1495, 1502, 1611, derogado por el 89 de la Ley 153 de 1889, y 1857 del Código CivilComercio, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorioscometido por el Tribunal en la apreciación de las pruebas, que evidencian que las partes eran comerciantes, razón por la cual debió el ad quem dar aplicación al estatuto mercantil que establece que cuando el precio es irrisorio se tiene por no pactado (artículo 920), y como es un elemento esencial ello genera la inexistencia (artículo 828), lo que se ratifica en el artículo 872 que establece que cuando la prestación de una de las partes sea irrisoria, no habrá contrato conmutativo, en concordancia con el artículo 905 que define la compraventa y establece como elemento esencial del precio. Para el impugnante, las pruebas omitidas por el Tribunal son las siguientes: a. El interrogatorio de parte absuelto por la demandada, pues cuando se le preguntó por su profesión u oficio manifestó ser comerciante, admisión de un hecho susceptible de confesión, que implica capacidad dispositiva de la declarante, que resultaba adversa a ella y que el Tribunal no tuvo en cuenta. 3.1.2b. El certificado de tradición del predio de mayor extensión denominado “El Saucedal”, identificado con la matrícula 50S- 354127 en el que se demuestra que el actor adquirió esa heredad a título oneroso, el cual fue escindido y enajenado en forma onerosa y reiterada (habitual) en predios de menor extensión por parte del organismo interventor, lo que denota que el acto de compraventa impugnado es comercial. c. La Resolución No. La censora señala 100-2782 de 1994 expedida por la Superintendencia de Sociedades, organismo que ejerce inspección y vigilancia en los comerciantes y que, aparte de ejercer funciones administrativas, tiene prerrogativas judiciales, que precisamente ejerció al intervenir el patrimonio del actor porque, según esta, el actor se dedicaba en forma masiva a comerciar con inmuebles -urbanizar- y no llevaba en debida forma la contabilidad comercial. Ese ente de control y vigilancia dijo además que el ejercicio de manera reiterada y profesional de esos actos lucrativos por parte del demandante lo hacía con la enajenación de inmuebles de menor extensión derivados del predio mayor denominado El Saucedal y por ello, como no llevaba adecuadamente la contabilidad, ordenó la intervención. En consecuencia, teniendo presente que el Tribunal determinó la naturaleza del negocio impugnado como civil pues ninguna de las partes era comerciante, y por esa vía se abstuvo de aplicar la legislación mercantil, remata la censura el cargo indicando que con la escritura 0255 de 25 de enero de 1995, el certificado de tradición, la demanda, la confesión hecha por el accionado en la contestación demostración del libelo y «(…) las pruebas documentales allegadas (…)» acreditaron los cuatro elementos requeridos para la prosperidad de la reivindicación. Con arreglo al artículo 1611 dislate fáctico del Código Civil, dentro de «(…) las condiciones Tribunal que debe tener una promesa (…)» están las de «(…) averiguar (…) las condiciones para tal validez, exigiéndolas para cada contratante, no para terceros (…), puesto que quienes se ven obligados a cumplir son los (…) contratantes, y aquí no ocurrió ello (…)», al no probarse le impidió advertir que el opositor fue parte en tal pacto. «(…) [E]l Tribunal (…), con base en un contrato (…) en el cual el demandado (…) es (…) ajeno, (…) ya que no forma parte de tal relación (…) [concluyó que se debía] agotar el trámite (…) para definir situaciones derivadas del contrato (…) celebrado entre la demandante y tercera persona (…), violando en esta forma la ley reguladora de esta convención (…). Diferente hubiera sido si se hubiera demostrado que al hacerse la liquidación de la sociedad conyugalera empresario mercantil, se hubiera adjudicado los derechos derivados de este contrato (…) al demandado. (…) [Xxxx] (…) en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad (…) [se anotó] que por el hecho de matrimonio del (…) demandado con quien suscribiera como prometiente compradora (…) no tenían tales cónyuges activo alguno por repartir»derrumba su premisa. 3.2. CARGO SEGUNDO 3.2.1. Denuncia el fallo de infringir los artículos 762, 765, 946, 947, 950, 952, 957, 961, 962, 963, inciso primero, 964, 969, 1494, 1495, 1500, 1501, 1502, 1527, 1611, 1792, numeral cuarto, 1820, 1821 del Código Civil, 89 de la Ley 153 de 1887, 174, 177, 187, 194, 195, 197, 251, 252, 258, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a raíz de la comisión de errores de hecho probatorios. 3.2.2. Para la acusadora, el fallador quebrantó tales normas porque estimó que la promesa celebrada entre la actora, como prometiente vendedora, y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, tenía la virtualidad de convertir al demandado, quien a la sazón era esposo de ésta, en prometiente comprador, desconociendo que tal especie negocial crea obligaciones solo entre las partes, sin vincular a terceros. También porque desconoció que el opositor, pese a posesionarse de los bienes, en la liquidación manifestó que la sociedad conyugal no tenía activos, de donde el juez de segundo grado concluyó que como se demostró que a la fecha de la promesa estaba vigente el matrimonio entre el demandado y la prometiente compradora, debía negar la reivindicación, pues lo entregado como arras y como parte del precio era de dicha sociedad; pero acá no se probó que ello hubiese sido entregado y recibido. El Juzgador omitió ver que en la liquidación se dijo que la sociedad carecía de activos, por tanto, el dinero entregado por Xxxxxxx Xxxxx pudo ser un bien propio, lo cual debió probarse. «(…) [Y]a que no existe (…) prueba (…) que conlleve (…) a concluir que así no hubiera firmado xxx Xxxx Xxxxx dicho contrato, y así ante funcionario público hubiera afirmado que la sociedad (…) no tenía (…) bien alguno, y así él (…) estuviera poseyendo (…), como se probó (…), debería ser demandado para ver qué podría ocurrir con la promesa (…) suscrita con quien fue su esposa».

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