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Trabajos nocturnos 1. El personal que trabaje entre las veintidós horas y las seis de la mañana, percibirá un plus de trabajo nocturno equivalente al 25 por 100 xxx xxxxxxx base de su categoría. 2. Si el tiempo trabajado en el período nocturno fuese inferior a cuatro horas, se abonará el plus sobre el tiempo trabajado efectivamente. Si las horas nocturnas exceden de cuatro, se abonará el complemento correspondiente a toda la jornada trabajada. 3. Cuando existan dos turnos y en cualquiera de ellos se trabaje solamente una hora del período nocturno, no será abonada ésta con complemento de nocturnidad.
Traslados 1. Se considera traslado toda modificación estructural que suponga cambio de un centro de trabajo a otro distinto de la misma empresa que conlleve variación de residencia, fuera de los supuestos comprendidos en los números 3 y 4 del artículo anterior, y cuya duración exceda de los límites temporales previstos para los desplazamientos. 2. Cuando el traslado se realice, sin que medie convocatoria pública previa, por mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa, con origen en la solicitud voluntaria del trabajador, expresada formalmente, y aceptada por la empresa, se estará a las condiciones pactadas por escrito entre ambas partes. Dichos traslados se comunicarán a la representación legal de las personas trabajadoras con 5 días de antelación a la fecha de su materialización. cve: BOE-A-2021-21486 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx 3. El traslado por necesidades objetivas de la empresa requerirá la concurrencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, debiendo la empresa notificar el traslado al trabajador afectado, y a la representación legal de las personas trabajadoras, con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, a efectos de contrastar las necesidades. Con carácter previo, las empresas pondrán en conocimiento el puesto o puestos a cubrir, a efectos de considerar las solicitudes presentadas, valorando al efecto los criterios de idoneidad señalados en el número 4 del presente artículo. El traslado no podrá suponer menoscabo de los derechos profesionales económicos o de carácter personal que viniera disfrutando el trabajador, respetando como mínimo las condiciones que tuviera hasta ese momento. 4. El traslado colectivo, en los términos del art. 40.2 del Estatuto de los Trabajadores, deberá ir precedido de un periodo de consultas con la representación legal de las personas trabajadoras de una duración no superior a quince días. Dicho periodo de consultas deberá versar sobre la existencia de las causas motivadoras de la decisión empresarial, la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas posibles para atenuar las consecuencias para el personal afectado. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Finalizado el anterior período de consultas, se abrirá un plazo de 15 días para la adscripción voluntaria del trabajador/es a la/s plaza/s o puestos de trabajo que fuera necesario cubrir. Concluido dicho período y no habiendo sido cubiertas las plazas, la empresa podrá designar directamente las personas y los puestos que hayan de ser ocupados, con comunicación simultánea a la representación legal de las personas trabajadoras, atendiendo al respecto los siguientes criterios:
Encabezados Las Partes convienen en que los encabezados que aparecen al inicio de cada una de las cláusulas que conforman este Contrato se han insertado única y exclusivamente para facilitar su lectura y manejo, motivo por el cual, no se considerará en ningún caso que definan o limiten las obligaciones de las cláusulas.
Finiquitos 1. El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador, para que surta plenos efectos liberatorios, deberá ser conforme al modelo que figura como Xxxxx XXX de este Convenio y con los requisitos y formalidades establecidos en los números siguientes. La Confederación Nacional de la Construcción lo editará y proveerá de ejemplares a todas las organizaciones patronales provinciales. 2. Toda comunicación de cese o de preaviso de cese, deberá ir acompañada de una propuesta de finiquito en el modelo citado. Cuando se utilice como propuesta, no será preciso cumplimentar la parte que figura después de la fecha y lugar. 3. El recibo de finiquito será expedido por la organización patronal correspondiente, numerado, sellado y fechado y tendrá validez únicamente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que fue expedido. La organización patronal que lo expida, vendrá obligada a llevar un registro que contenga los datos anteriormente expresados. 4. Una vez firmado por el trabajador, este recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios que le son propios. 5. En los supuestos de extinción de contrato por voluntad del trabajador, no serán de aplicación los apartados 2 y 3 de este artículo. 6. El trabajador podrá estar asistido por un representante de los trabajadores, o en su defecto por un representante sindical de los sindicatos firmantes de presente Convenio, en el acto de la firma del recibo de finiquito.
COMPARECIENTES Comparecen a la celebración del presente contrato, por una parte, en calidad de EMPLEADOR, ${Nombre Empleador}, y como tal Representante Legal de la compañía, ${Nombre Compañia Empleador}, con Registro Único de Contribuyentes N° ${Registro Único Empleador} domiciliada en ${Dirección Empleador}, barrio ${Barrio Empleador}, parroquia ${Parroquia Empleador}, ciudad ${Ciudad Empleador}, con número de teléfono ${Teléfono Empleador} y correo electrónico: ${Correo Electrónico Empleador}, y, por otra parte, en calidad de TRABAJADOR/A ${Nombre Trabajador}, nacionalidad ${Nacionalidad Trabajador}, estado civil ${Estado Civil Trabajador}, con ${Tipo de Documento Trabajador} número ${Número de Documento Trabajador}, domiciliado en ${Dirección Trabajador} de la parroquia de ${Parroquia Trabajador}, cantón ${Cantón Trabajador}, provincia de ${Provincia Trabajador}, con número telefónico ${Teléfono Trabajador}, y correo electrónico: ${Correo Electrónico Trabajador}, por sus propios derechos. Las partes contratantes declaran tener capacidad legal para contratar y obligarse, quienes libre y voluntariamente convienen en celebrar el presente Contrato de Trabajo Eventual Discontinuo, contenido al tenor de las siguientes cláusulas:
HECHO GENERADOR El hecho generador es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
RELACIONES LABORALES Queda expresamente pactado que “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, en su carácter de empresa establecida cuenta y trabaja con todos los elementos propios y suficientes para prestar los servicios y cumplir con sus obligaciones legales y contractuales en general y laborales en particular, por lo que todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo del personal que emplee para la prestación del servicio objeto de “EL CONTRATO”, estarán a cargo de “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” quien no tiene el carácter de intermediario y “BANSEFI” no adquiere la calidad de patrón directo o sustituto del personal de “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” quien será el único responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social derivadas de las relaciones existentes con su personal, sin que la enumeración se entienda restrictiva sino simplemente enunciativa, estarán a cargo de “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” todos los pagos por concepto de salarios; cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social; retención del Impuesto Sobre la Renta; pago de cuotas al Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; así como el otorgamiento de todas y cada una de las prestaciones de trabajo a que el personal destinado a su servicio tenga derecho con motivo del contrato individual o colectivo, según el caso que lo ligue a “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”. Queda asimismo pactado que todas las obligaciones, responsabilidades y en general las indemnizaciones que por riesgos civiles, de trabajo y por realización de las actividades y la prestación de los servicios puedan resultar del contrato de trabajo o de la ley, serán a cargo exclusivamente de, “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” quien al efecto se obliga a responder ante su personal y a rembolsar e indemnizar en su caso a BANSEFI, de cualquier erogación que por este concepto haga y no obstante lo pactado llegare a hacer. En caso de urgencia por la cual “BANSEFI” tuviera que contestar cualquier demanda o reclamación a que se refiere el párrafo anterior de la presente Cláusula, “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” se obliga a rembolsar a “BANSEFI” los gastos, honorarios y erogaciones razonables y justificados, en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles posteriores a su requerimiento, so pena de considerarse como un incumplimiento de “EL CONTRATO”.
Igualdad de oportunidades El Oferente certifica que no discrimina a ningún empleado o a uno que aplica a un empleo por edad, sexo, religión, incapacidad, raza, credo, color u origen nacional.
CONSIDERACIONES Los cuatro cargos se enderezan a impugnar aspectos parciales del fallo. El primero le atribuye al Tribunal la infracción derecha de los artículos 1340, 1341 y 854 del Código de Comercio, en especial el último, al haber sostenido que el acuerdo de voluntades –tácito o expreso- tendiente a la formación del corretaje entre Carulla y la demandante, debía ser previo a su formación y esto no se probó, cuando lo cierto es que, según la censura, de conformidad con el último precepto, dicho concurso de voluntades puede quedar establecido con un hecho inequívoco de ejecución de ese contrato propuesto. El segundo reprocha al sentenciador la comisión de yerros fácticos que lo llevaron a no considerar probada la labor de intermediación que, como corredora, adelantó la actora. El tercero se dirige a poner de presente que el artículo 1340 del Código de Comercio no exige que la mediadora intervenga en los detalles de la eventual negociación, pues su labor se limita a poner en contacto a los futuros contratantes. El cuarto va dirigido a demostrar que, con todo, en el proceso quedó corroborado ese “consentimiento o aceptación tácita de la intermediación” (f. 42, x. Xxxxx) y que por el contrario no lo está que las empresas demandadas hayan tenido la voluntad de realizar sin intermediarios la negociación que los vinculó. La lógica impone que primero estudie la Corte las acusaciones referidas a la existencia misma del contrato de corretaje, y más precisamente, a la formación y comunicación de las voluntades que concurren a su formación. Sólo esclarecido lo anterior, a lo cual apuntan los cargos primero y cuarto, procedería la verificación del cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante emanada del contrato así formado, componente este a que se refiere el cargo segundo, y cuyo examen se tornaría superfluo si se concluye que ese contrato no quedó acreditado. Finalmente, en relación con el tercer embate, reiterará esta Sala los alcances de la principal obligación adquirida por el mediador en la cabal ejecución de lo suyo.