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Reciente sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial sobre nulidad de cláusulas que establecen la competencia de tribunales distintos a los del domicilio del
consumidor en algunos contratos financieros
Departamento de Recupero de Créditos y Departamento de Derechos de los
Consumidores. Hace algún tiempo, por esta misma vía, advertíamos a nuestros clientes y amigos acerca de las novedades introducidas en materia de defensa del consumidor con el dictado de la ley 26.631 que reformó a la ley 24.240 (en adelante la “Ley de Defensa del Consumidor”). Entre las reformas destacadas, el Artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor dispuso que en los litigios relativos a operaciones financieras para consumo y en los relativos a operaciones de crédito para el consumo debían intervenir los tribunales correspondientes al domicilio del consumidor. Cualquier cláusula contractual que dijera lo contrario sería considerada nula. Ahora bien, a poco más de un año de la entrada en vigencia de lo anterior, algunos jueces de primera instancia de la Ciudad de Buenos Aires, basándose en la norma mencionada, han comenzado a dictar sentencias declarándose incompetentes -de oficio- para intervenir en juicios donde se ejecutan deudas de personas domiciliadas en otras jurisdicciones. Y recientemente la Sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, siguiendo el dictamen de la Fiscal xx Xxxxxx, en el caso “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx s/ ejecutivo” confirmó esa postura. En este caso específico se intentaba ejecutar en la Ciudad de Buenos Aires un pagaré librado en la Ciudad xx Xxxxx, lugar donde el deudor ejecutado residía. El pagaré contenía una cláusula que establecía como lugar de pago la Ciudad de Buenos Aires. Los principales fundamentos de la sentencia podrían resumirse en los siguientes:
1. Si bien en el expediente se ejecutaba un pagaré, que por ser un documento abstracto y autónomo no permite averiguar en qué tipo de negocio u operación se originó, el Tribunal consideró que al ser el ejecutante una compañía financiera y el deudor una persona física que se desempeñaba como gendarme en Tartagal, Provincia xx Xxxxx, era claro que se estaba ante un pagaré emitido en el marco de una operación financiera de consumo regulada por el Artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor que establece la competencia de los tribunales del domicilio del consumidor y sanciona con nulidad cualquier cláusula contractual en contrario.
2. El Artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público y permite a un juez declararse incompetente incluso aunque el demandado no lo haya pedido.
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3. El hecho de que se hubiere estado ejecutando un pagaré mediante un juicio ejecutivo (en
el que no se puede discutir sobre la legitimidad o no de la causa que dio origen al pagaré) no impide aplicar el Artículo 36 de la ley de Defensa del Consumidor ya que la propia literalidad del pagaré demuestra que se está ante un crédito para el consumo, alcanzado por esa norma. De lo contrario, se podría eludir la aplicación de esa norma simplemente mediante la emisión de pagarés u otros títulos de crédito similares.
4. Como consecuencia de lo anterior, la cláusula que permite la ejecución del pagaré en la Ciudad de Buenos Aires es nula.
Más allá de que consideramos que los argumentos de esta sentencia y otras similares pueden ser objeto de críticas en determinados casos, lo cierto es que estamos ante un antecedente que debe ser especialmente tenido en cuenta por toda empresa que celebre operaciones financieras para consumo o que otorgue créditos para el consumo. Ello dado que la consolidación de esta tendencia puede ocasionar problemas a la hora de gestionar el cobro de deudas en xxxx. Adicionalmente, deberá estudiarse el impacto que esta postura pueda tener en lo relativo a la fijación de las condiciones de otorgamiento de préstamos o financiación a consumidores que tengan domicilio en jurisdicciones lejanas a las de la empresa acreedora (por ejemplo por incrementarse los costos de un eventual recupero, por existir el riesgo de verse obligado a litigar ante una multiplicidad de tribunales locales con distintos criterios, etc.). Para el caso de tener alguna inquietud o comentario al respecto los suscriptos quedamos a su entera disposición.
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Xxxxxxxxx X. Xxxxxxx xxxxxxxx@xxxxxx.xxx.xx 54 11 4320-9600 Extensión 586 El presente informe ha sido preparado con fines exclusivamente informativos por lo que no refleja la opinión que pueda
tener el Estudio sobre los temas incluidos en él ante una consulta concreta.