TÍTULO XV
CÓDIGO FISCAL 2019 (Con los cambios correspondientes para el año 2020)
TÍTULO XV
Actos y contratos comprendidos:
IMPUESTO DE SELLOS
CAPÍTULO I IMPUESTO INSTRUMENTAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 439.- Están sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, los actos y contratos de carácter oneroso,
siempre que:
a. Se otorguen en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también los otorgados fuera de ella en los casos especialmente previstos en esta ley.
b. Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en los casos previstos en el artículo 452 así como los que se efectúen con intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a dichos efectos.
Contratos de seguros:
Artículo 440.- Los contratos de seguros y sus endosos, incluido seguro de automotor, de incendio, transporte de bienes, robo, granizo y otras coberturas de
daños patrimoniales. Los contratos de seguros, serán gravados cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el tomador sea una persona jurídica.
También pagarán el impuesto los contratos de seguros emitidos fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cubran bienes situados dentro de su
jurisdicción o personas domiciliadas en la misma, siempre que el tomador sea una persona jurídica.
Obligación de tributar:
Artículo 441.- La obligación de tributar el presente impuesto no importa sólo hacerlo respecto de los actos, y contratos expresa o implícitamente mencionados por la Ley Tarifaria, sino también respecto de todos los actos y contratos expresa o implícitamente encuadrados en las disposiciones de este Capítulo.
Operaciones monetarias efectuadas por entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526:
Artículo 442.- También están sujetos al impuesto, de acuerdo con las normas del Capítulo II las operaciones monetarias, registradas contablemente que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella.
Actos, contratos y operaciones concertadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires:
Artículo 443.- Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados, fuera de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, también se encuentran sujetos al pago del impuesto en los siguientes casos:
a. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados o situados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b. Cuando se produzcan efectos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por darse las circunstancias previstas por el artículo 259 del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir, que los actos jurídicos instrumentados tengan por fin
inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique su exención en la misma.
c. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.
d. Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto vehículos), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.
Actos que no producen efectos:
Artículo 444.- A los efectos previstos en el inciso b) del artículo anterior no se considerará que producen efectos en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos y entidades financieras, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o constituir elementos de pruebas. Tampoco se considerará como efecto, la mera notificación dentro del ejido de esta Ciudad de actos perfeccionados en extraña jurisdicción.
Actos formalizados en el exterior:
Artículo 445.- En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener
efectos en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Actos formalizados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no tributan impuesto de sellos:
Artículo 446.- Los actos, contratos y operaciones instrumentados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no tributarán el impuesto de Sellos, en los siguientes casos:
a. Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados o situados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b. Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esa
jurisdicción.
c. Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto auto-motores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esa
jurisdicción.
Sujeción al impuesto por la existencia material:
Artículo 447.- Los actos, contratos y operaciones a que se refiere el presente Capítulo, quedan sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez y eficacia jurídica o posterior cumplimiento. Salvo los casos especialmente previstos, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos no darán lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Instrumento. Concepto:
Artículo 448.- Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por el
impuesto, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
Actos sujetos a condición:
Artículo 449.- Los actos sujetos a condición se entenderán, a los efectos del impuesto, como si fueran puros y simples.
Cláusulas sujetas a condición:
Artículo 450.- Los actos, contratos y operaciones cuyo precio, monto o valor pudiera resultar incrementado por cláusulas sujetas a condición, abonarán el tributo por el máximo condicional del contrato.
Cuando el contribuyente pudiere demostrar en forma fehaciente que dicha condición es de imposible cumplimiento, podrá solicitar vía repetición el reintegro de la
diferencia de impuesto.
Actos de aclaratoria, confirmación y ratificación:
Artículo 451.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria, confirmación, ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a. No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento de precio pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria, etcétera).
b. No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
c. No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de cláusulas pactadas en un contrato anterior sujeto al tributo (certificados de obra,
liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etcétera), aunque en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior y que haya sido oportunamente objeto de imposición en dicho contrato.
Actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar, telegráfica y otros medios:
Artículo 452.- Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, correo electrónico, con firma digital, están sujetos al pago del impuesto de Sellos siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:
a. La correspondencia emitida reproduzca la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.
b. Firma, por sus destinatarios, de los respectivos presupuestos, pedidos o propuestas.
A los fines del inciso a) se entenderá configurado el hecho imponible con la creación del documento que exprese la voluntad de aceptación aunque no haya sido
recibido por el oferente.
Contratos u obligaciones diversas que versan sobre un mismo objeto:
Artículo 453.- Cuando en un mismo acto se convenga entre las mismas partes varios contratos o se constituyan diversas obligaciones que versen sobre un mismo objeto y guarden relación de interdependencia entre sí, se pagará tan sólo el impuesto de mayor rendimiento fiscal. Si no estuvieran reunidas estas condiciones, por cada contrato u operación se abonará el impuesto que aisladamente le corresponda.
Cuando tales contratos u operaciones consten en instrumentos separados, deberán contener enunciados o constancias por las cuales pueda determinarse
fehacientemente la unidad o interdependencia expresada.
Contratos celebrados con el sector público:
Artículo 454.- Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las
Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, o con las empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, la Corporación Buenos Aires Sur Sociedad del Estado y el Fideicomiso creado por Decreto Nº 2021/GCBA/2001, que para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los fines del impuesto que correspondiere, dichos contratos se considerarán perfeccionados en el momento en que la Autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la fecha en que se notifique la misma.
Actos en los que no se consigne lugar y/o fecha de celebración:
Artículo 455.- En los instrumentos alcanzados por el Impuesto de Sellos en los cuales se omitiera consignar el lugar y/o la fecha de celebración, se procederá de la siguiente manera:
a. Cuando no se consigne el lugar de celebración se reputarán celebrados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b. Cuando de ellos no surja la fecha de celebración, el contribuyente y/o responsable deberá demostrarla fehacientemente, caso contrario se procederá al
cobro de los montos adeudados, con más los intereses y multas que correspondieren, por los períodos no prescriptos, conforme lo establecido en el artículo 81.
SECCIÓN II
DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO IMPONIBLE
Transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles:
Artículo 456.- En toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluida la transmisión de la nuda propiedad y los instrumentos por los
cuales se otorgue la posesión de inmuebles, se liquidará el impuesto sobre el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria asignado a la operación, la valuación fiscal homogénea o el valor inmobiliario de referencia, el que fuere mayor.
En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas judiciales, subastas públicas realizadas por Instituciones Oficiales, conforme a las
disposiciones de sus Cartas Orgánicas, y subastas privadas conforme a la Ley Nacional Nº 24.441, la base imponible está constituida por el precio de venta.
En los casos de transmisión de dominio de inmuebles por el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires y Corporación Buenos Aires Sur o que posean, se constituyan, amplíen, dividan, sean reconocidos o tomados a cargo derechos reales a su favor, la base imponible estará constituida exclusivamente por el precio de venta.
La transferencia de dominio sobre inmuebles que se encuentren afectados al distrito de zonificación U60 Barrio Padre Xxxxxx Xxxxxx del Código de Planeamiento en las que el comprador no acredite residencia mayor a dos (2) años en el Barrio Padre Xxxxxx Xxxxxx, obliga al pago de un derecho a cargo del mismo. Este derecho se liquida sobre la base del valor total de la hipoteca constituida inicialmente sobre el inmueble, tasado en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) y multiplicado por tres (3). El pago de este derecho se realiza al momento de celebrarse la escritura pública y debe constar en la misma.
Contrato de compraventa de inmuebles sin determinación del valor correspondiente a cada jurisdicción:
Artículo 457.- En los contratos de compraventa de inmuebles o en cualquier otro acto por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la transferencia se realiza por un precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplica sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles o sus valores inmobiliarios de referencia, los que fueren mayores.
En ningún caso el monto imponible puede ser inferior a la valuación fiscal o al Valor Inmobiliario de Referencia, el que fuere mayor, del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Valor inmobiliario de referencia:
Artículo 458.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a establecer un valor inmobiliario de referencia para cada inmueble situado
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reflejará el valor económico por metro cuadrado (m2) de dicho inmueble en el mercado comercial.
En los casos de transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por parte del Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx y/o Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur (exceptuando los predios afectados por las Leyes Nº 324, N° 3.396 y N° 4.705), el valor inmobiliario de referencia no tendrá eficacia jurídica sino hasta el momento en que la escribaníainterviniente comunique a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el cambio de titularidad a favor xxx xxxxxxx adquirente.
En los casos de transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por parte de cooperativas de vivienda que tengan convenios con el Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx
xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx y/o Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur que trasladen el dominio a sus asociados (exceptuando los predios afectados por las Leyes Nº 324, N° 3.396 y N° 4.705), el valor inmobiliario de referencia no tendrá eficacia jurídica sino hasta el momento en que la escribanía interviniente comunique a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el cambio de titularidad a favor xxx xxxxxxx adquirente.
En los casos de transmisión de dominio de inmuebles afectados al derecho real de superficie, a pedido del interesado, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos determinará por separado el valor inmobiliario de referencia del terreno y el valor inmobiliario de referencia correspondiente al edificio existente o ejecutado por el titular de un derecho real de superficie.
No se discriminará el valor inmobiliario de referencia por separado cuando el edificio aún no esté construido, es decir, cuando se realice la primera transmisión de dominio, dando derecho de construcción a futuro al superficiario, ya sea sobre el subsuelo, sobre la totalidad del espacio aéreo, o por encima de construcciones existentes.
A fin de establecer dicho valor, la Administración deberá considerar no sólo las características del suelo, su uso, las edificaciones y otras estructuras, obras
accesorias e instalaciones del bien sino también otros aspectos tales como su ubicación geográfica, disposición arquitectónica
de los materiales utilizados, cercanía con centros comerciales y/o de esparcimiento o con espacios verdes, vías de acceso y aquéllas que en virtud de sus competencias dispusiese a tal fin.
El valor inmobiliario de referencia deberá ser actualizado en forma periódica y se aplicará, de corresponder, a los actos, contratos y operaciones instrumentados
gravables con el Impuesto de Sellos, cuando fuere mayor que el monto consignado en la operación y/o la valuación fiscal del bien objeto del acto.
Valor locativo de referencia:
Artículo 459.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a establecer un valor locativo de referencia para cada inmueble situado en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que tendrá en cuenta su renta locativa mínima potencial anual, según el destino constructivo del inmueble en cuestión.
A fin de establecer dicho valor, la Administración deberá considerar su ubicación geográfica, cercanía con centros comerciales y vías de circulación primarias
y secundarias de acceso en los distintos barrios, cercanía con equipamientos e instituciones que influyan en el desenvolvimiento del destino constructivo,
características propias de la construcción y aquellos otros aspectos que en virtud de sus competencias tengan incidencias en su valor locativo.
El valor locativo de referencia deberá ser actualizado anualmente y se aplicará –de corresponder- a los contratos de locación gravables con el Impuesto de Sellos cuando este valor resulte mayor al precio convenido por las partes.
Contratos de leasing:
Artículo 460.- En los contratos de leasing la base imponible estará constituida por el valor del canon establecido en función al tiempo del contrato.
En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles o bienes muebles registrables tuviere lugar como consecuencia de un contrato de leasing, la base
imponible al momento de formalizarse la instrumentación de la transferencia de dominio estará constituida por el valor total adjudicado al bien –canon de la locación más valor residual-, o su valuación fiscal o su valor inmobiliario de referencia, en caso de corresponder, el que fuera mayor.
El impuesto correspondiente al canon abonado durante la vigencia del contrato de leasing, será tomado como pago a cuenta en caso de realizarse la opción de
compra del bien.
Transferencia de inmuebles o bienes registrables por donación, partición de herencia, división de condominio, división de la sociedad conyugal o pacto de
convivencia:
Artículo 461.- En el caso que la transferencia de inmuebles o bienes muebles registrables sea consecuencia de una donación, partición de herencia, división de
condominio, liquidación de la sociedad conyugal o como consecuencia de pactos de convivencia conforme el artículo 514 del Código Civil y Comercial de la Nación, la base imponible estará constituida por el monto de la contraprestación pactada y siempre que esté constituida por una suma cierta y determinada. De no existir contraprestación de dichas características el acto no estará alcanzado por el impuesto.
Compraventa de terrenos con mejoras posteriores a la fecha del boleto:
Artículo 462.- En los contratos de compraventa de terrenos en los cuales se hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del boleto respectivo, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o valuación fiscal, el que fuere mayor, sin computar en esta última las mejoras incorporadas por el adquirente con posterioridad a la toma de posesión del inmueble.
Transferencia de inmuebles o bienes muebles registrables por permuta:
Artículo 463.- En las permutas de inmuebles o bienes muebles registrables el impuesto se aplica sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si no
hubiera valor asignado a los inmuebles o bienes muebles registrables o este fuera inferior a las valuaciones fiscales o sus valores inmobiliarios de referencia de los
bienes respectivos, el impuesto se aplica sobre la mitad de la suma de las valuaciones fiscales o sus valores inmobiliarios de referencia, el que resulte mayor.
En los casos en que una de las partes compense a la otra con una suma de dinero para equiparar el valor de las cosas permutadas y ésta sea inferior o igual al
valor de la cosa dada, el impuesto será el establecido en el párrafo anterior, hasta el tope de las cosas permutadas y por la compensación en dinero, el gravamen que corresponda de acuerdo con la alícuota que determina la Ley Tarifaria para el tipo de bien permutado.
Permuta de inmuebles o bienes muebles registrables ubicados en varias jurisdicciones:
Artículo 464.- En el caso de permutas que comprendan inmuebles o bienes muebles registrables ubicados en varias jurisdicciones, el impuesto se aplica sobre la
valuación fiscal total o el valor inmobiliario de referencia, el que fuera mayor, del o de los inmuebles y la valuación fiscal de los bienes muebles registrables ubicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sobre el mayor valor asignado a tales bienes.
Permuta con adición de suma de dinero:
Artículo 465.- Si en la permuta de bienes una de las partes se obliga a bonificar a la otra con la adición de una suma de dinero para igualar el valor de las cosas
permutadas, y esta suma es mayor al valor de la cosa dada, el contrato se reputará como de compraventa, debiendo satisfacerse los gravámenes que en cada caso correspondan, según la naturaleza de los bienes.
Transferencia de inmuebles y buques. Pagos a cuenta:
Artículo 466.- En los casos de transferencia de inmuebles y buques se computará como pago a cuenta, el impuesto de esta Ley pagado sobre los boletos de
compraventa y/o instrumento por el cual se entregue la posesión, siempre que:
a. en la escritura traslativa de dominio el escribano autorizante deje constancia de la forma de pago efectuada en el boleto y/o instrumento;
b. que el acto escriturario se celebre dentro de los ciento veinte días (120) corridos de la celebración del respectivo boleto de compraventa y/o instrumento. No será de aplicación este último requisito cuando el adquirente que haya suscripto el boleto de compraventa y/o instrumento de entrega de posesión suscriba la escritura traslativa de dominio en el mismo carácter.
Hipotecas sobre inmuebles en varias jurisdicciones:
Artículo 467.- Cuando se constituyan hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias jurisdicciones, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el
impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia, el que fuera mayor, del o de los inmuebles situados en jurisdicción de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
Cesiones de créditos hipotecarios:
Artículo 468.- En las cesiones de créditos hipotecarios deberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquel. A ese efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas.
Igual procedimiento deberá observarse en cualquier contrato en donde se instrumente cesión de acciones y derechos.
Contratos de locación y sublocación y otros:
Artículo 469.- En los contratos de locación y sublocación, cesión de uso, leasing o cualquier otra forma de contrato por la cual una de las partes se obliga a pagar una suma de dinero a la otra a cambio que ésta le proporcione el uso, disfrute o explotación de inmuebles ubicados en una o en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de servicios y obras –públicas y privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicará:
En los contratos enumerados en la primer parte del párrafo anterior: Sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles o valor locativo de referencia, el que sea mayor, siempre que del instrumento respectivo no surja el monto atribuible a cada jurisdicción. No integran la base imponible los montos en concepto de expensas e impuestos.
En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: Sobre el valor que corresponda a la parte realizada o a realizarse en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Contratos comprendidos por la Ley Nacional N° 20.160:
Artículo 470.- Están sujetos al pago del Impuesto de Sellos los instrumentos mediante los cuales se formalice la transferencia temporaria o definitiva de los
contratos comprendidos por la Ley Nacional N° 20.160. La Asociación del Fútbol Argentino –AFA-, actuará a este efecto como agente de información de conformidad con los registros que de tales instrumentos posea.
Los instrumentos alcanzados por este impuesto son los suscriptos en esta jurisdicción, aquellos en los cuales alguna de las partes contratantes tenga su
domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los que tengan efectos jurídicos y económicos en el ámbito local.
Exclúyase de los alcances del presente artículo a aquellos clubes de fútbol afiliados a la Asociación de Fútbol Argentino – AFA- que no formen parte de la primera división.
Contratos de seguros:
Artículo 471.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según la alícuota que fije la Ley Tarifaria, de acuerdo con las reglas que a continuación se
establecen:
a. En los seguros elementales, sobre la prima y recargos, incluido el adicional financiero, que se fije por la vigencia total del seguro,
b. Los certificados provisorios deberán pagar el impuesto conforme al inciso anterior, cuando no se emita la póliza definitiva dentro de los noventa (90) días.
Transferencia de inmuebles por constitución de sociedades, aumento de su capital social, absorción, escisión o reorganización de las mismas:
Artículo 472.- En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar con motivo de aportes para la constitución de sociedades, aumento de su capital social, absorción, fusión, escisión o reorganización de las mismas, el Impuesto de Sellos deberá abonarse sobre el precio pactado, la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia, cuando así correspondiere, el que sea mayor, en la oportunidad de la instrumentación del acto o contrato por el cual se perfeccione la transferencia del dominio.
Transferencia de establecimientos comerciales o industriales:
Artículo 473.- En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
transferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicho monto no podrá ser inferior a la valuación fiscal o al valor inmobiliario de referencia de tales inmuebles, el que resulte mayor.
Disoluciones y liquidaciones de sociedades:
Artículo 474.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedades, como así también en las adjudicaciones a los socios, el impuesto deberá pagarse únicamente
cuando exista transmisión de dominio de bienes inmuebles, tomándose como base imponible la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia de dichos bienes o el
valor asignado a los mismos si fuera mayor. En tal caso el impuesto aplicable será el que corresponda a las transmisiones de dominio a título oneroso.
Contratos de ejecución sucesiva:
Artículo 475.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros análogos, el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración total. Si la duración no fuera prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años, debiendo renovarse cada cinco (5) años o período inferior hasta la finalización de la relación contractual.
Prórroga de contratos:
Artículo 476.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se determinará de la manera siguiente:
Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aún cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de
ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará como de cinco (5) años, que se sumará al período inicial; si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se considerará renovado el contrato en cada período de cinco (5) años hasta la finalización de la relación contractual, debiendo ingresarse el tributo por cada uno de las prórrogas efectuadas.
Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se abonará el
impuesto correspondiente a la misma.
Fideicomisos:
Artículo 477.- En los contratos de fideicomisos, el impuesto se aplicará exclusivamente sobre la retribución que perciba el fiduciario durante la vigencia del
contrato. No están alcanzados por el impuesto los instrumentos por medio de los cuales se formalice la transferencia de bienes que realicen los fiduciantes a favor de los fiduciarios. Los actos, contratos y operaciones de disposición o administración que realice el fideicomiso quedarán sometidos al impuesto en la medida que concurran los extremos de gravabilidad establecidos en este título en cada caso.
Valor expresado en moneda extranjera:
Artículo 478.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en moneda argentina al tipo de
cambio vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina vigente al día hábil anterior a la fecha del acto, contrato ó instrumento, si éste fuere superior al convenido por las partes o incierto.
Monto indeterminado:
Artículo 479.- Salvo disposiciones especiales de este Capítulo, cuando el valor de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo
instrumento; a tales efectos la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores; si no las hubiere, en los valores inferibles del negocio, inversiones, erogaciones y similares, vinculados al contrato; y a falta de ellos, en todo elemento de juicio de significación a este fin existente a la fecha de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del valor económico atribuible al acto, se satisfará el impuesto que establezca la Ley Tarifaria.
Dicha estimación y las circunstancias previstas en el párrafo anterior cuando fueran invocadas por el contribuyente y/o responsable, podrán ser impugnadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, quien la practicará de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este artículo.
Cuando la estimación del organismo de aplicación sea superior a la determinada por las partes, se integrará sin multa la diferencia del impuesto dentro delos quince (15) días de su notificación, siempre que el instrumento hubiere sido presentado dentro del plazo de la Ley.
Cuando el contrato por monto indeterminado deba celebrarse obligatoriamente por regulaciones del Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o municipalidades, el monto del impuesto a satisfacer será el establecido en la Ley Tarifaria.
Rentas vitalicias:
Artículo 480.- En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del quíntuplo de una anualidad xx xxxxx o el cinco (5) por ciento anual de la valuación fiscal, el valor inmobiliario de referencia o tasación judicial, el que fuere mayor.
Conceptos que no integran la base imponible:
Artículo 481.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a. Los importes correspondientes a los impuestos internos, impuesto al valor agregado –débito fiscal-, impuesto a los combustibles líquidos y gas natural previsto en el Título III de la Ley Nacional Nº 23.966 e impuestos para los Fondos Nacional de Autopistas y también Tecnológico del Tabaco.
b. Los importes referidos a interés de financiación.
Estas deducciones solo podrán ser efectuadas cuando se identifiquen y discriminen en forma precisa los conceptos enunciados en los instrumentos
alcanzados por el tributo.
Operaciones en dinero:
CAPÍTULO II OPERACIONES MONETARIAS
Artículo 482.- Están sujetas al impuesto las operaciones registradas contablemente, que representen entregas o recepciones de dinero, que devenguen
intereses, efectuadas por entidades regidas por la Ley Nacional de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.
Intereses:
Artículo 483.- El impuesto de este título se pagará sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de
la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establezca.
El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten, acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos.
Exenciones:
Artículo 484.- Sin perjuicio de las exenciones generales que les resulten de aplicación en virtud del art. 491 están exentos del impuesto establecido en este
Capítulo:
a. Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, cuentas corrientes y a plazo fijo.
b. Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación.
c. Los adelantos entre entidades regidas por la ley de entidades financieras N° 21.526 y sus modificaciones.
d. Los créditos concedidos por las entidades regidas por la ley de entidades financieras a corresponsales del exterior.
e. Las operaciones documentadas en instrumentos sujetos al impuesto instrumental previsto en el Capítulo I aunque tales instrumentos se otorguen en
distinta jurisdicción.
f. Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones sujetas al gravamen de este Título, aún cuando estas garantías sean extensivas a las futuras renovaciones.
Agentes de recaudación:
Artículo 485.- En las operaciones previstas en este Capítulo el impuesto estará a cargo de quien contrate con las entidades financieras, sin perjuicio de la
responsabilidad de éstas como agentes de recaudación.
CAPÍTULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Contribuyentes. Concepto:
Artículo 486.- Son contribuyentes todos aquellos que formalicen los actos y contratos y realicen las operaciones sometidas al Impuesto de Sellos.
Solidaridad:
Artículo 487.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas todas son solidariamente responsables por el total del impuesto,
quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota parte que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto.
Obligación divisible:
Artículo 488.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de este gravamen, por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.
Solidaridad del endosante:
Artículo 489.- Son también solidariamente responsables del gravamen omitido total o parcialmente, sus intereses, multas y accesorios, quienes endosen, tramiten o conserven en su poder actos o instrumentos sujetos al impuesto, en tanto dichos instrumentos habiliten al endosatario o tenedor al ejercicio de algún derecho.
Contratos de hipoteca y prenda:
Artículo 490.- En los contratos de prenda y en las hipotecas el impuesto estará totalmente a cargo del deudor.
CAPÍTULO IV EXENCIONES
Exenciones:
Artículo 491.- Están exentos:
1. Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa, que tengan por objeto una vivienda única, familiar y de ocupación permanente y que constituyan laúnica propiedad en cabeza de cada uno de los adquirentes, extremo este último que también se hará constar en el instrumento respectivo con carácter de declaración jurada del interesado y referenciado en el certificado registral pertinente emitido por el Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx; siempre que la valuación fiscal, el valor de la operación o el valor inmobiliario de referencia, el que resulte mayor, no supere el monto que fije la Ley Tarifaria, debiendo en caso de discrepancia tributar sobre el que fuera mayor. Las operaciones y actos que excedan el monto fijado en la Ley Tarifaria, tributarán sobre el excedente.
2. Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa que tengan por objeto la compra de terrenos baldíos situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo destino sea la construcción de viviendas, siempre que la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia, el que resulte mayor, no supere el importe que fije la Ley Tarifaria.
3. Los instrumentos de cualquier naturaleza y origen por los que se transfiera el dominio de inmuebles declarados monumentos históricos, según la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, siempre que los mismos acrediten que se hallan habilitados para el libre e irrestricto acceso del público y no se encuentren afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas o sociales perseguidas por la Ley Nacional Nº 12.665 y sus modificatorias.
4. Las convenciones matrimoniales y pactos de convivencia excepto las transferencias de dominio de inmuebles y/o muebles registrables que se produzcan
como efectos de aquéllas.
5. El fideicomiso constituido en virtud del contrato aprobado por Decreto Nº 2.021- GCABA-2001.
6. Las cooperativas de vivienda en el cumplimiento de su objeto social.
7. Las universidades públicas y privadas y las instituciones de enseñanza terciaria, secundaria y primaria de carácter público y privado.
8. Los Hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Sirio Libanés y Alemán.
9. Las personas humanas declaradas exentas en los artículos 180 inciso 20 y 321 del presente Código.
10. El Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx (IVC – ex CMV) y los instrumentos públicos y/o privados por los que se transfiere el dominio o se otorgue la posesión de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también los instrumentos por los que se constituyan hipotecas sobre inmuebles sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscriptos entre aquélla y terceros, en cumplimiento de las funciones específicas de dicha entidad.
También lo estarán los instrumentos públicos y privados por los que se constituyan, amplíen, prorroguen, dividan, sean reconocidos o tomados a cargo
derechos reales constituidos a favor del Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx.
Los fideicomisos que estructure y/o de los que participe el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos de conformidad con la Ley Nº 1.251 (texto
consolidado por la Ley Nº 6.017), así como el Banco Ciudad en carácter de fiduciario y los actos celebrados por éstos en el marco de tales fideicomisos y en cumplimiento de sus fines propios.
Estas exenciones se establecen cualquiera sea el monto de los contratos que las instrumentan.
11. Los contratos celebrados, por adhesión relativos a distribución de energía eléctrica, servicios públicos brindados a los usuarios, provisión de agua potable y
desagües cloacales, distribución de gas por red o envasado, la prestación de servicios de telefonía fija, y de larga distancia que se comercializan por red fija, la prestación de servicios de telefonía celular móvil, acceso a Internet en sus distintas modalidades, prestación de servicios de circuitos cerrados de televisión por cable y por señal satelital, los que se suscriban con establecimientos educativos de cualquier nivel por inscripción a sus programas de enseñanza, los consorcios de copropietarios y todos aquellos relativos al consumo suscriptos por personas humanas. Queda asimismo facultada la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a extender el alcance de esta exención a otras prestaciones perfeccionadas a través de este tipo de contratos.
12. Los contratos de seguros celebrados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) y los contratos xx xxxxx vitalicia provisional y/o de retiro en cualquiera de sus formas.
13. Los actos, contratos y operaciones celebrados por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/08/77.
14. Las empresas de medicina prepaga, por los actos celebrados con sus asociados.
15. Los contratos de seguro de vida.
16. Los contratos de reaseguros.
17. Los contratos de locación de inmuebles con destino vivienda, excepto la locaciones y sublocaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines
turísticos.
18. Las hipotecas constituidas y sus reinscripciones, en los contratos de compraventa de inmuebles, por saldo de precio, divisiones y subdivisiones de hipotecas; refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en la forma de pago del
capital o del capital e intereses, en todos los casos siempre que no se modifiquen en más los plazos contratados.
19. Letras y pagarés hipotecarios –incluidas las de la Ley Nacional Nº 27.440-, como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación xxx xxxxxxxxx ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, del cual resulte la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
20. Las inhibiciones voluntarias cuando sean refuerzos de hipotecas; los instrumentos y/o documentos otorgados a favor del Estado, que tengan por objeto
documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal o previsional.
21. Las fianzas, otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de hipotecas y prendas, y todos los instrumentos financieros que avalen, garanticen y/o cubran obligaciones cuando se pruebe que han sido contraídas para garantizar obligaciones que hayan pagado el Impuesto de Sellos correspondiente en la
respectiva jurisdicción de otorgamiento, o que se encontraban exentas del mismo. Si no se demostrare el pago del impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso laexención, el documento en el cual se formalicen estas garantías estará sometido al impuesto correspondiente o al que grave la obligación principal.
La presente exención también comprende los pagarés emitidos para garantizar los actos, contratos y/o instrumentos que hubiera tributado el impuesto
correspondiente o se encontraren exentos.
22. Constitución de sociedades y de entidades civiles sin fines de lucro debidamente inscriptas y todo acto relacionado con su transformación, aumento de
capital, reducción de capital, suscripción de acciones y cuotapartes de interés de sociedades e integración de aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital y su aceptación, prórroga del término de duración, fusión, escisión, división, disolución, liquidación y adjudicación. Quedan excluidas, las transferencias de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se realicen con motivo de aportes de capital a sociedades, transferencias de establecimientos comerciales o industriales y disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
23. Las liquidaciones o facturas suscriptas por las partes, como así también los documentos que instrumenten la factura de crédito o la factura de crédito electrónica en los términos de las Leyes Nacionales Nº 24.760 y Nº 27.440 respectivamente, y todo otro acto vinculado a su transmisión.
24. Los títulos de capitalización y ahorro.
25. Usuras pupilares.
26. Endosos de: pagarés, letras de cambio, giros, cheques, cheques de pago diferido, órdenes de pago y/o cualquier otro título valor.
27. Adelantos entre entidades financieras, con o sin caución; los créditos concedidos por entidades financieras a corresponsales del exterior, los créditos
concedidos por entidades financieras para financiar operaciones de importación y exportación.
28. Las operaciones de préstamos, a corto plazo entre entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina.
29. Los certificados de depósitos a plazo fijo nominativos.
30. Licitaciones públicas y privadas, contrataciones directas y órdenes de compra, vinculadas a compra de bienes y/o contrataciones de servicios por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus dependencias, organismosdescentralizados, y/o entidades autárquicas, así como las garantías que se
constituyan a esos efectos.
31. Fianzas que se otorguen a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, xxx Xxxxx nacional, de las provincias o municipalidades en razón del
ejercicio de funciones de los empleados públicos.
32. Préstamos o anticipos a los empleados públicos, jubilados y pensionados, que acuerden bancos o instituciones oficiales.
33. Documentación otorgada por sociedades mutuales formadas entre empleados, jubilados y pensionados del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.
34. Actos y contratos que tengan por objeto aclarar, declarar o rectificar errores de otros, o que confirmen anteriores por los cuales se hayan pagado los impuestos respectivos, sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no se modifique la situación de terceros, instrumentados xxxxxxx x xxxxxxxxxxxx.
00. Las constancias de hecho, susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones que no importen
otro acto gravado, instrumentados xxxxxxx x xxxxxxxxxxxx.
00. La liberación parcial de cosas dadas en garantía de créditos personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el valor del crédito,
instrumentados xxxxxxx x xxxxxxxxxxxx.
00. Los contratos de trabajo para el personal en relación de dependencia y las contrataciones de personal encuadradas en pasantías educativas o similares, así
como también las indemnizaciones y/o gratificaciones de naturaleza legal o convencional que los empleadores abonen a sus empleados con motivo de distractos
laborales de cualquier tipo.
38. Giros, cheques, cheques de pago diferido y valores postales; como asimismo las transferencias efectuadas por entidades regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
39. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes para:
a) la compra, construcción, ampliación o refacción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 y siempre que el crédito no supere la suma que establezca la Ley Tarifaria.
b) la adquisición de lote o lotes baldíos, destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por Ley Nacional Nº 21.526 y cuyo monto –en forma individual o conjuntamente- no supere la suma que establezca la Ley Tarifaria. Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, la dispensa decaerá de pleno derecho, en cuyo caso el adquirente deberá abonar la totalidad del gravamen en oportunidad de operarse el cambio de destino.
40. Los documentos que instrumenten operaciones en divisas relacionadas con el comercio exterior, cualquiera sea el momento de su emisión con relación a dichas operaciones y el lugar de su cancelación.
41. Las divisiones de condominio.
42. Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos de edición y los contratos de traducción de libros.
43. Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas argentinas y las empresas editoras argentinas.
44. Los contratos de venta de papel para libros.
45. Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su percepción, siempre que dichos contratos los celebren como vendedoras las
empresas editoras argentinas.
46. Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los empleados y/u operarios de aquellas.
47. Los instrumentos y actos que formalicen operaciones de intermediación en el mercado de transacciones financieras entre terceros residentes en el país, que
realicen las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 dentro de las regulaciones establecidas por el Banco Central de la República Argentina.
48. Contrato de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
49. Actos, contratos y operaciones que se efectúen sobre títulos, bonos, letras, obligaciones y demás papeles que se hayan emitido, o se emitan en el futuro por laCiudad Autónoma de Buenos Aires, el Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades.
50. Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar
incremento de capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras y cualesquiera otros valores negociables destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nacional Nº 26.831, por parte de sociedades o fideicomisos financieros debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos valores negociables. Esta exención ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el presente artículo.
Esta exención quedará sin efecto, si en un plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la oferta pública de dichos valores negociables ante la Comisión Nacional de Valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada.
51. Los pagarés entregados para su negociación en mercados registrados en la Comisión Nacional de Valores, de conformidad a lo dispuesto en el Dec. Ley Nº
5965/63, sus complementarias y modificatorias y normas de la Comisión Nacional de Valores N.T. 2013, aprobadas por Resolución General Nº 622/13 y complementarias.
52. Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores.
Esta exención quedará sin efecto en el caso de darse la circunstancia señalada en el último xxxxxxx xxx xxxxxx 00.
53. Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de operaciones indicadas en los incisos 50 y 52 del presente artículo, aún cuando las
mismas sean extensivas a ampliaciones futuras de dichas operaciones.
Esta exención quedará sin efecto en el caso de darse la circunstancia señalada en el último xxxxxxx xxx xxxxxx 00.
54. Los actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas o recepciones de dinero, relacionados con la emisión, suscripción, colocación y transferencia de
obligaciones negociables, emitidas conforme el régimen de las Leyes Nacionales Nº 23.576 y Nº 23.962 y sus modificatorias. Esta exención comprenderá a los aumentos de capital que se realicen para la emisión de acciones a entregar, por conversión de las obligaciones negociables indicadas en el párrafo anterior, como así también, a la constitución de todo tipo de garantías personales o reales a favor de inversores o terceros que garanticen la emisión sean anteriores, simultáneos o posteriores a la misma.
55. Los “warrants” y toda operatoria realizada con los mismos.
56. Las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Xxxx inmuebles edificados, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Tarifaria para inmuebles de uso familiar.
b) Xxxx inmuebles destinados exclusivamente a vivienda familiar permanente.
c) El beneficiario no sea titular de otro bien inmueble.
d) No superar los ingresos mensuales del peticionante, el monto que se determine en la reglamentación, al momento de solicitar el beneficio.
57. La creación, emisión y transferencia de letras hipotecarias, en los términos del Título III de la Ley Nacional Nº 24.441.
58. Los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados por o a favor de Sociedades de Garantía Recíproca en el marco de lo establecido en el artículo 71 de la Ley Nacional Nº 24.467 y modificatorias.
59. Los instrumentos y actos relativos a las transferencias de dominio de vehículos usados comprendidos en los incisos c), d) y e) del artículo 23 de la Ley Tarifaria.
60. Los actos realizados entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley Nacional Nº 20.337 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la
consecución de los fines institucionales, excepto las actividades reguladas por la Ley de Seguros y las actividades financieras.
61. Los actos que realicen las mutuales previstas en la Ley Nacional Nº 20.321 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines
institucionales, excepto las actividades reguladas por la Ley de Seguros y las entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
62. Las obras sociales comprendidas en la Ley Nacional Nº 23.660, el Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamos para la Vivienda creada por la Ley Nacional Nº 19.518, las entidades de medicina prepaga y toda entidad sin fines de lucro por operaciones vinculadas con la prestación de servicios relacionados directamente con la salud humana, todos en el cumplimiento de su objeto social y la consecución de los fines institucionales.
63. Los actos de transferencia o locación de buques, naves, embarcaciones en general y/o aeronaves que tengan un destino exclusivamente comercial. Quedan
excluidas consecuentemente de esta exención las transferencias de dominio y locaciones xx xxxxx, buques, embarcaciones en general y/o aeronaves que sean
destinadas total o parcialmente para uso particular.
64. Los contratos de mutuo con garantía hipotecaria cuando el inmueble objeto de la hipoteca se encuentre en extraña jurisdicción.
65. Los contratos, actos y operaciones que realicen las personas humanas en ejercicio de actividades culturales y/o artísticas, así como también los espectáculos
teatrales y/o musicales, cuando se trate de obras en idioma nacional de autores argentinos o extranjeros con no menos de cinco años de residencia en el país y las obras teatrales de autor extranjero, traducidas y/o adaptadas por argentinos o extranjeros con no menos de cinco años de residencia en el país.
66. Los actos, contratos y operaciones que realicen las empresas comprendidas en las Leyes Nacionales Nº 15.336 y N° 24.065, que realizan operaciones de venta en el mercado eléctrico mayorista.
67. Los actos, contratos y operaciones que realicen las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros, siempre que existan con el país de origen de la
compañía aérea convenios de reciprocidad en materia tributaria.
68. En los supuestos de cesiones de derechos efectuadas por los asegurados a favor de las Compañías de Seguros con motivo del cumplimiento de la indemnización prevista en la Ley Nacional N° 17.418, se tributará el 30% del gravamen determinado en el momento que se proceda a la inscripción registral preventiva de la cesión. En el supuesto de aparición del rodado y en el acto de inscripción registral definitiva del vehículo recuperado se abonará el 70% restante.
69. Los instrumentos de cualquier naturaleza que tengan por origen contratos de garantía librada por entidades bancarias sobre contratos de locaciones de vivienda unifamiliar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
70. Las actas, actos, instrumentos o acuerdos relacionados y en el marco de la mediación previa obligatoria a todo proceso judicial establecido por la Ley Nacional N° 26.589.
71. Los actos, contratos y operaciones emergentes, correspondientes a la compra de vehículos afectados al sistema de transporte mediante el denominado “Taxi
Accesible-Ley N° 5.648”. La presente exención solo tendrá efecto con respecto a las primeras 200 licencias otorgadas a tal fin.
72. Los instrumentos públicos y/o privados que tengan por objeto otorgar la posesión, así como la constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos
reales y la constitución de garantías reales sobre inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de los procesos de reurbanización xx xxxxxxx populares, como así también los que instrumenten la relocalización de los beneficiarios incluidos en tales procesos, dispuestos por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando los otorgantes sean el Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx y/o la Corporación Buenos Aires Sur S.
E. y/o la Secretaría de Integración Social y Urbana dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o de los organismos que en el futuro los sustituyan.
Forma de pago:
CAPÍTULO V DEL PAGO
Artículo 492.- Los impuestos establecidos en este Título se pagarán en la forma, condiciones y términos que establezca la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos.
Podrán pagarse también sobre la base de declaraciones juradas en los casos establecidos en este Título o cuando lo disponga el organismo de aplicación. El pago de impuesto se hará bajo exclusiva responsabilidad del contribuyente y/o responsable salvo cuando exista determinación previa del organismo de aplicación.
Agentes de recaudación:
Artículo 493.- Los escribanos, las entidades financieras, las compañías de seguro, y los encargados del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de
Créditos Prendarios quedan designados como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, en los términos de la presente ley y en los que establezca la reglamentación pertinente. Ello sin perjuicio de la facultad conferida a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por la Ley Nº 2.603 (texto consolidado por Ley Nº 6.017) para designar a otros agentes de recaudación.
Control de los agentes de recaudación:
Artículo 494.- Los escribanos de Registro deben controlar en los actos y escrituras que lleguen a su conocimiento para su intervención celebrados con
anterioridad, la inserción en el cuerpo de la escritura de la retención o el motivo de la exención del impuesto de Xxxxxx. El incumplimiento de este control se considera una infracción a los deberes formales en los términos del artículo 105 del presente Código, debiendo informar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de toda irregularidad o incumplimiento detectado en el pago de dicho tributo.
Facultad de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos:
Artículo 495.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a celebrar convenios con Entidades Registradoras habilitadas en Bolsas y
Xxxxxxxx para que inscriban las operaciones contempladas en el Capítulo I, de conformidad con la o las alícuotas que establezca la Ley Tarifaria.
El mencionado Xxxxxxxx deberá ajustarse a la reglamentación que se dicte a tal efecto, previendo para las entidades un derecho de registro por la tarea que
realicen, el que no podrá superar el uno por mil (1%o) de la operación registrada.
(Suprimido por Art. 41 de la Ley Nº 6.279, BOCBA Nº 5767 del 23/12/2019)
Boleta de deuda. Título ejecutivo:
Artículo 496.- Cuando en el marco de las facultades de verificación se constatare incumplimientos a lo prescripto en el presente Título, se emitirá, previa
intimación administrativa, la boleta de deuda por el impuesto no ingresado, el que tendrá carácter de título ejecutivo.
Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos considere necesario a fin de determinar la obligación tributaria, iniciar un proceso de determinación de oficio, se aplicará en lo que corresponda el procedimiento establecido en el artículo 148 del presente Código.