ACUERDO
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República Democrática Popular Lao sobre el comercio de productos textiles
La COMUNIDaD EUROPEa,
por una parte, y
La REPÚBLICa DEMOCRÁTICa POPULaR LaO,
por otra parte,
DESEOSaS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la segu- ridad en los intercambios, la expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea (denominada en lo sucesivo Comunidad) y la República Democrática Popular Lao, (denomi- nada en lo sucesivo Laos),
haN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. El presente acuerdo se aplicará al comercio de los productos textiles enumerados en el anexo I originarios de Laos.
2. Las exportaciones de Laos a la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de Laos estarán libres de límites cuantitativos en el momento de la entrada en vigor del presente acuerdo. No obstante, podrán establecerse posteriormente límites cuantitativos con arreglo a las condi- ciones establecidas en el artículo 4.
3. En caso de que se establezcan límites cuantitativos, las exportaciones de los productos textiles sujetos a límites cuanti- tativos serán objeto de un sistema xx xxxxx control, tal como se establece en el Protocolo a.
4. En el momento de la entrada en vigor del presente acuerdo, las exportaciones de los productos enumerados en el anexo II no sujetos a límites cuantitativos serán objeto del sistema xx xxxxx control mencionado en el apartado 3.
5. Previas consultas con arreglo a los procedimientos esta- blecidos en el artículo 11, las exportaciones de los productos del anexo I no sujetos a límites cuantitativos distintos de los enumerados en el anexo II podrán ser objeto, con posterioridad a la entrada en vigor del presente acuerdo, del sistema xx xxxxx control mencionado en el apartado 2 o de un sistema de vigi- lancia previa establecido por la Comunidad.
6. Las exportaciones de tejidos artesanales obtenidos en telares accionados con la mano o con el pie, de prendas u otros artículos confeccionadas a mano con dichos tejidos y de productos de artesanía familiar que se fijen en el marco de las consultas establecidas en el artículo 11 no estarán sujetas a los límites cuantitativos con arreglo al artículo 4.
Artículo 2
1. Las importaciones a la Comunidad de productos textiles
siempre que se declare que dichos productos están destinados a ser reexportados de la Comunidad, en el mismo estado o tras su elaboración, dentro del sistema administrativo de control en vigor en la Comunidad.
No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad en las condiciones anteriormente contem- pladas quedará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Laos y de un certi- ficado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo a.
2. Si las autoridades de la Comunidad comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente acuerdo y que, a continuación, dichos productos han sido reexportados fuera de la Comunidad, las autoridades competentes informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de Laos y autorizarán la importación de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente acuerdo, para el año en curso o el año siguiente, según xxxxxxx.
Artículo 3
En caso de que se establezcan límites cuantitativos con arreglo al artículo 4, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1) En el curso de cualquier año de aplicación del acuerdo se autorizará en cada categoría de productos la utilización anti- cipada de un porcentaje del límite cuantitativo establecido para el año siguiente no superior al 5 % del límite cuantita- tivo del año en curso.
Las cantidades entregadas por adelantado deben deducirse del límite cuantitativo correspondiente establecido para el año siguiente.
2) Se autoriza que las cantidades no utilizadas del límite cuan- titativo del año corriente regulado por el acuerdo, hasta un
regulados por el presente
acuerdo
no estarán sujetas a los
máximo del 10 % de dicho límite, se puedan transferir al
límites cuantitativos establecidos en el presente
acuerdo
límite cuantitativo correspondiente del año sucesivo.
3) En el caso de las categorías del grupo I, las transferencias pueden efectuarse sólo de la forma siguiente:
— se autorizarán las transferencias entre las categorías 2 y 3 y de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 hasta el 12 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia,
— se autorizarán las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el 12 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.
Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos II, III, IV y V podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II, III, IV y V hasta el 12 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.
4) En el anexo I del presente acuerdo figura la tabla de equiva- lencias aplicable a las transferencias mencionadas.
5) El aumento en una categoría de productos como conse- cuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los puntos 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del acuerdo no deberá ser superior a los límites siguientes:
— 17 % para las categorías de productos de los grupos I, II, III, IV y V.
6) El recurso a lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3 deberá ser notificado previamente por las autoridades de Laos, como mínimo con quince días de antelación.
Artículo 4
1. Las exportaciones de productos textiles enumerados en el anexo I del presente acuerdo podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.
4. Si en el plazo previsto en el artículo 11 las Partes contra- tantes no pudiesen llegar a una solución satisfactoria en el curso de las consultas, la Comunidad tendrá derecho a esta- blecer un límite cuantitativo cuyo nivel anual no será inferior al obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2, o al 106 % del nivel alcanzado por las importaciones en el año civil anterior a aquel durante el cual las importaciones hayan rebasado el nivel obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2 y motivado la solicitud de consulta, si éste fuese mayor.
El nivel anual así fijado será revisado al alza tras celebrar consultas de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 11, con objeto de cumplir las condiciones estable- cidas en el apartado 2, en caso de que la tendencia de las importaciones totales en la Comunidad del producto de que se trate lo haga necesario.
5. El índice de crecimiento anual para los límites cuantita- tivos establecidos con arreglo al presente artículo se deter- minará con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo B.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando los porcentajes contemplados en el apartado 2 se alcancen como consecuencia de una disminución de las impor- taciones totales en la Comunidad y no de un incremento de las exportaciones de productos originarios de Laos.
7. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, Laos se compromete a expedir licencias de exportación para los productos regulados por contratos celebrados antes del estable- cimiento del límite cuantitativo, hasta el nivel del límite cuanti- tativo fijado.
8. hasta la fecha de notificación de las estadísticas mencio-
2. Si la Comunidad comprobara, en el marco del sistema de control administrativo existente, que durante un año de aplica- ción del acuerdo el nivel de las importaciones de productos originarios de Laos de una categoría incluida en el anexo I excede, respecto del volumen total de los productos de dicha categoría importados en la Comunidad durante el año anterior, de los porcentajes siguientes:
— 2 % para las categorías de productos del grupo I,
— 8 % para las categorías de productos del grupo II,
— 15 % para las categorías de productos de los grupos III, IV y V,
podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 11 del presente acuerdo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el nivel de limitación adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.
3. En tanto no se adopte una solución mutuamente satisfac- toria, Laos se compromete, a partir de la fecha de notificación de la solicitud de celebrar consultas, a suspender o limitar al nivel indicado por la Comunidad las exportaciones de productos de la categoría de que se trate a la Comunidad o a la región o regiones xxx xxxxxxx comunitario indicadas por la Comunidad.
La Comunidad autorizará la importación de productos de dicha categoría enviados desde Laos con anterioridad a la fecha en la que se presentó la solicitud de consultas.
nadas en el apartado 6 del artículo 9 es de aplicación lo dispu- esto en el apartado 2 del presente artículo en función de las estadísticas anuales notificadas previamente por la Comunidad.
Artículo 5
1. Con objeto de garantizar la eficaz aplicación del presente acuerdo, la Comunidad y Laos acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir, investigar y adoptar todas las medidas legales o administrativas necesarias en caso de elusión mediante reexpedición, cambio de destino, declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre el contenido de fibras, la descripción de cantidades o la clasificación de las mercancías, o por cualquier otro medio. Por tanto, Laos y la Comunidad acuerdan establecer las disposi- ciones legales y los procedimientos administrativos necesarios que permitan adoptar acciones eficaces contra estas infrac- ciones, las cuales comprenderán la adopción de medidas correc- toras jurídicamente vinculantes contra los exportadores o importadores implicados.
2. Si la Comunidad considerare, sobre la base de los datos disponibles, que se está eludiendo el presente acuerdo, soli- citará consultas con Laos con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas deben celebrarse lo antes posible y como máximo a los 30 días de haberse solici- tado.
3. hasta tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 2, Laos adoptará, con carácter preventivo y a instancia de la Comunidad, las medidas necesa- rias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos establecidos con arreglo al artículo 4 que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para un año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado fehacientemente la elusión.
4. Si durante las consultas mencionadas en el apartado 2, las Partes no alcanzasen una solución satisfactoria para ambas, la Comunidad tendrá derecho:
a) si tuviere pruebas suficientes de que los productos origina- xxxx de Laos han sido importados infringiendo el presente acuerdo, a imputar las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 4;
b) si hubiere pruebas suficientes de que se ha producido una declaración falsa sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de Laos, a rechazar la importación de los productos en cues- tión;
c) si se comprobara que el territorio de Laos está implicado en la reexpedición o el cambio de destino de productos no originarios de Laos, a introducir límites cuantitativos contra los mismos productos originarios de Laos en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cual- quier otra medida apropiada.
5. Las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa para prevenir y responder con eficacia a todos los problemas de elusión que se presenten de conformidad con las disposiciones del Protocolo a del presente acuerdo.
Artículo 6
1. Laos vigilará sus exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia en la Comunidad. En caso de que se produzcan cambios repentinos y perjudiciales de los flujos comerciales tradicionales, la Comunidad puede solicitar la iniciación de consultas para tratar de hallar una solución a estos problemas. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de quince días hábiles a partir de la solicitud de la Comunidad.
2. Laos procurará escalonar las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular posible, a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.
Artículo 7
En caso de denuncia del presente acuerdo, tal como se contempla en el apartado 3 del artículo 14, se reducirán pro rata temporis los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente acuerdo, salvo que las Partes contratantes decidan otra cosa de común acuerdo.
Artículo 8
1. La clasificación de los productos contemplados en el
Cuando una decisión en materia de clasificación modifique la forma de clasificar o la categoría de cualquier producto sujeto al presente acuerdo, a los productos correspondientes se les debe aplicar el régimen de la forma de clasificación o categoría en el que se encuadren como resultado de dichas modifica- ciones.
Ninguna modificación de la Nomenclatura Combinada (NC) efectuada de conformidad con los procedimientos vigentes en la Comunidad relativa a las categorías de los productos regu- lados por el presente acuerdo, ni ninguna decisión relativa a la clasificación de las mercancías, tendrán el efecto de reducir los límites cuantitativos introducidos por el presente acuerdo.
2. El origen de los productos contemplados en el presente acuerdo debe determinarse de conformidad con las normas de origen en vigor en la Comunidad.
Cualquier modificación de dichas normas de origen se comu- nicará a Laos y no tendrá el efecto de reducir los límites cuanti- tativos establecidos con arreglo al presente acuerdo.
Las modalidades de control del origen de los productos textiles se definen en el Protocolo a.
Artículo 9
1. Laos se compromete a comunicar a la Comunidad datos estadísticos precisos relativos a todas las licencias de exporta- ción y de importación expedidas para las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el presente acuerdo o a un sistema xx xxxxx control, expre- sados en cantidades y en términos de valor y desglosados por Estado miembro de la Comunidad.
2. De forma recíproca, la Comunidad remitirá a las autori- dades de Laos datos estadísticos precisos relativos a las autori- zaciones de importación expedidas por las autoridades comuni- tarias y estadísticas sobre las importaciones para los productos cubiertos por el sistema mencionado en el apartado 2 del artículo 4.
3. La información mencionada en el apartado 2 sobre todas las categorías de productos se debe transmitir antes del final del mes siguiente a aquel al que se refieren las estadísticas.
4. Laos remitirá, a petición de la Comunidad, informaciones estadísticas sobre las importaciones de todos los productos cubiertos por el anexo I.
5. Si del análisis de las informaciones así intercambiadas resultaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 11 del presente acuerdo.
6. a efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 4, la Comunidad se compromete a comunicar a las autoridades de Laos, antes del 15 xx xxxxx de cada año, las estadísticas del
presente
acuerdo
se basa en la nomenclatura arancelaria y
año anterior relativas a las importaciones de todos los
estadística de la Comunidad (en lo sucesivo denominada nomen- clatura combinada o NC en forma abreviada) y en sus correspon- dientes modificaciones.
productos textiles cubiertos por el presente acuerdo, desglo- sados por país proveedor y por Estado miembro de la Comu- nidad.
Artículo 10
Las Partes contratantes acuerdan examinar anualmente la tendencia del comercio de productos textiles y de prendas de vestir, en el marco de las consultas establecidas en el artículo 11 y sobre la base de las estadísticas mencionadas en el artículo 9.
Artículo 11
Artículo 12
En lo que se refiere a la propiedad intelectual, se celebrarán consultas a instancia de cualquiera de las Partes contratantes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 11, para solucionar equitativamente cualquier problema relacio- nado con la protección de las marcas, diseños, y modelos, o artículos de vestir y productos textiles.
1. a menos que en el presente
acuerdo
se disponga lo
Artículo 13
contrario, los procesos de consulta mencionados en el presente acuerdo se rigen por las disposiciones siguientes:
— se celebrarán periódicamente consultas en la medida de lo posible. También podrán celebrarse consultas específicas adicionales,
— toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte contratante,
— cuando ello resulte apropiado, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable (y en ningún caso más de
15 días después de la notificación), por un informe que explique las circunstancias que, en opinión de la Parte soli- citante, justifican la presentación de dicha solicitud,
— las Partes contratantes celebrarán consultas a más tardar un mes después de la notificación de la solicitud, a fin de alcanzar una solución mutuamente aceptable a más tardar un mes después de iniciadas dichas consultas,
— el período de un mes antes mencionado a efectos de alcanzar una solución mutuamente aceptable podrá ampliarse de común acuerdo.
2. La Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas con arreglo al apartado 1 cuando compruebe que durante un año particular de aplicación del acuerdo se producen dificul- tades en la Comunidad o en una de sus regiones debido a un brusco y considerable incremento, en relación con el año ante- rior, de las importaciones de una categoría dada del grupo I sujeta a los límites cuantitativos establecidos con arreglo a lo dispuesto en el presente acuerdo.
3. a petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplica- ción del presente acuerdo. Las consultas que se celebren de conformidad con el presente artículo se llevarán a cabo con un espíritu de cooperación y la voluntad de reconciliar las diver- gencias entre las Partes contratantes.
El presente acuerdo se aplicará a los territorios donde se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en las condiciones previstas en dicho Tratado, por una parte, y al territorio de Laos, por otra.
Artículo 14
1. El presente acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios para ello. Entre tanto, se aplicará su carácter provisional y en condiciones de recipro- cidad.
2. El presente acuerdo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2004. La vigencia del presente acuerdo se revisará antes de la adhesión de Laos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), a fin de tener en cuenta sus consecuencias.
3. Cualquiera de las Partes contratantes podrá en todo momento proponer modificaciones del presente acuerdo o denunciarlo, mediante un preaviso de seis meses. En ese caso, el acuerdo concluirá cuando expire el período de notificación.
4. Cualquiera de las Partes podrá proponer la celebración de consultas notificándolo a la otra Parte, a más tardar seis meses antes de la expiración del presente acuerdo con el fin de cele- brar posiblemente un nuevo acuerdo.
5. Los anexos, Protocolos, actas aprobadas y notas que acompañan el presente acuerdo son parte integrante del mismo.
Artículo 15
El presente acuerdo se redacta en dos ejemplares en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y de Laos, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
hecho en Bruselas, el veintiuno de noviembre del dos mil dos. Udfærdiget i Bruxelles den enogtyvende november to tusind og to.
Geschehen zu Brüssel am einundzwanzigsten November zweitausendundzwei.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι µία Νοεµβρίου δύο χιλιάδες δύο.
Done at Brussels on the twenty-first day of November in the year two thousand and two. Fait à Bruxelles, le vingt-et-un novembre deux mille deux.
Fatto a Bruxelles, addì ventuno novembre duemiladue.
Gedaan te Brussel, de eenentwintigste november tweeduizendtwee. Feito em Bruxelas, em vinte e um de Novembro de dois mil e dois.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattakaksi. Som skedde i Bryssel den tjugoförsta november tjugohundratvå.
Por la Comunidad Europea For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap Pela Comunidade Europeia Euroopan yhteisön puolesta
För Europeiska gemenskapen
ANEXO I
PRODUCTOS TEXTILES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1
1. Sin perjuicio de las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, la redacción de la descripción de las mercancías se considerará de valor meramente indicativo, dado que los productos incluidos en cada categoría se determinan en el presente anexo por los códigos NC. En los casos en los que el símbolo «ex» anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.
2. a falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos de animal, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.
3. Las prendas de vestir que no sean identificadas como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
4. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
Categoría | Designación de la mercancía Código NC 2002 | Tabla de equivalencias | |
piezas/kg | g/pieza | ||
(1) | (2) | (3) | (4) |
GRUPO I a
1 | hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor 5204 11 00, 5204 19 00, 5205 11 00, 5205 12 00, 5205 13 00, 5205 14 00, 5205 15 10, 5205 15 90, 5205 21 00, 5205 22 00, 5205 23 00, 5205 24 00, 5205 26 00, 5205 27 00, 5205 28 00, 5205 31 00, 5205 32 00, 5205 33 00, 5205 34 00, 5205 35 00, 5205 41 00, 5205 42 00, 5205 43 00, 5205 44 00, 5205 46 00, 5205 47 00, 5205 48 00, 5206 11 00, 5206 12 00, 5206 13 00, 5206 14 00, 5206 15 10, 5206 15 90, 5206 21 00, 5206 22 00, 5206 23 00, 5206 24 00, 5206 25 10, 5206 25 90, 5206 31 00, 5206 32 00, 5206 33 00, 5206 34 00, 5206 35 00, 5206 41 00, 5206 42 00, 5206 43 00, 5206 44 00, 5206 45 00, ex 5604 90 00 | ||
2 | Tejidos de algodón, que no sean tejidos de gasa de vuelta, con bucles de la clase esponja, cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, tejidos de chenilla o felpilla, tules y tejidos xx xxxxxx anudadas 5208 11 10, 5208 11 90, 5208 12 16, 5208 12 19, 5208 12 96, 5208 12 99, 5208 13 00, 5208 19 00, 5208 21 10, 5208 21 90, 5208 22 16, 5208 22 19, 5208 22 96, 5208 22 99, 5208 23 00, 5208 29 00, 5208 31 00, 5208 32 16, 5208 32 19, 5208 32 96, 5208 32 99, 5208 33 00, 5208 39 00, 5208 41 00, 5208 42 00, 5208 43 00, 5208 49 00, 5208 51 00, 5208 52 10, 5208 52 90, 5208 53 00, 5208 59 00, 5209 11 00, 5209 12 00, 5209 19 00, 5209 21 00, 5209 22 00, 5209 29 00, 5209 31 00, 5209 32 00, 5209 39 00, 5209 41 00, 5209 42 00, 5209 43 00, 5209 49 10, 5209 49 90, 5209 51 00, 5209 52 00, 5209 59 00, 5210 11 10, 5210 11 90, 5210 12 00, 5210 19 00, 5210 21 10, 5210 21 90, 5210 22 00, 5210 29 00, 5210 31 10, 5210 31 90, 5210 32 00, 5210 39 00, 5210 41 00, 5210 42 00, 5210 49 00, 5210 51 00, 5210 52 00, 5210 59 00, 5211 11 00, 5211 12 00, 5211 19 00, 5211 21 00, 5211 22 00, 5211 29 00, 5211 31 00, 5211 32 00, 5211 39 00, 5211 41 00, 5211 42 00, 5211 43 00, 5211 49 10, 5211 49 90, 5211 51 00, 5211 52 00, 5211 59 00, 5212 11 10, 5212 11 90, 5212 12 10, 5212 12 90, 5212 13 10, 5212 13 90, 5212 14 10, 5212 14 90, 5212 15 10, 5212 15 90, 5212 21 10, 5212 21 90, 5212 22 10, 5212 22 90, 5212 23 10, 5212 23 90, 5212 24 10, 5212 24 90, 5212 25 10, 5212 25 90, ex 5811 00 00, ex 6308 00 00 |
(1) | (2) | (3) | (4) |
2 a) | Distintos de los crudos o blanqueados 5208 31 00, 5208 32 16, 5208 32 19, 5208 32 96, 5208 32 99, 5208 33 00, 5208 39 00, 5208 41 00, 5208 42 00, 5208 43 00, 5208 49 00, 5208 51 00, 5208 52 10, 5208 52 90, 5208 53 00, 5208 59 00, 5209 31 00, 5209 32 00, 5209 39 00, 5209 41 00, 5209 42 00, 5209 43 00, 5209 49 10, 5209 49 90, 5209 51 00, 5209 52 00, 5209 59 00, 5210 31 10, 5210 31 90, 5210 32 00, 5210 39 00, 5210 41 00, 5210 42 00, 5210 49 00, 5210 51 00, 5210 52 00, 5210 59 00, 5211 31 00, 5211 32 00, 5211 39 00, 5211 41 00, 5211 42 00, 5211 43 00, 5211 49 10, 5211 49 90, 5211 51 00, 5211 52 00, 5211 59 00, 5212 13 10, 5212 13 90, 5212 14 10, 5212 14 90, 5212 15 10, 5212 15 90, 5212 23 10, 5212 23 90, 5212 24 10, 5212 24 90, 5212 25 10, 5212 25 90, ex 5811 00 00, ex 6308 00 00 | ||
3 | Tejidos de fibras textiles sintéticas discontinuas, que no sean cintas, tercio- pelos, felpas, tejidos rizados (incluidos los tejidos con bucles de la clase esponja) y tejidos de chenilla o felpilla 5512 11 00, 5512 19 10, 5512 19 90, 5512 21 00, 5512 29 10, 5512 29 90, 5512 91 00, 5512 99 10, 5512 99 90, 5513 11 20, 5513 11 90, 5513 12 00, 5513 13 00, 5513 19 00, 5513 21 10, 5513 21 30, 5513 21 90, 5513 22 00, 5513 23 00, 5513 29 00, 5513 31 00, 5513 32 00, 5513 33 00, 5513 39 00, 5513 41 00, 5513 42 00, 5513 43 00, 5513 49 00, 5514 11 00, 5514 12 00, 5514 13 00, 5514 19 00, 5514 21 00, 5514 22 00, 5514 23 00, 5514 29 00, 5514 31 00, 5514 32 00, 5514 33 00, 5514 39 00, 5514 41 00, 5514 42 00, 5514 43 00, 5514 49 00, 5515 11 10, 5515 11 30, 5515 11 90, 5515 12 10, 5515 12 30, 5515 12 90, 5515 13 11, 5515 13 19, 5515 13 91, 5515 13 99, 5515 19 10, 5515 19 30, 5515 19 90, 5515 21 10, 5515 21 30, 5515 21 90, 5515 22 11, 5515 22 19, 5515 22 91, 5515 22 99, 5515 29 10, 5515 29 30, 5515 29 90, 5515 91 10, 5515 91 30, 5515 91 90, 5515 92 11, 5515 92 19, 5515 92 91, 5515 92 99, 5515 99 10, 5515 99 30, 5515 99 90, 5803 90 30, ex 5905 00 70, ex 6308 00 00 | ||
3 a) | Distintos de los crudos o blanqueados 5512 19 10, 5512 19 90, 5512 29 10, 5512 29 90, 5512 99 10, 5512 99 90, 5513 21 10, 5513 21 30, 5513 21 90, 5513 22 00, 5513 23 00, 5513 29 00, 5513 31 00, 5513 32 00, 5513 33 00, 5513 39 00, 5513 41 00, 5513 42 00, 5513 43 00, 5513 49 00, 5514 21 00, 5514 22 00, 5514 23 00, 5514 29 00, 5514 31 00, 5514 32 00, 5514 33 00, 5514 39 00, 5514 41 00, 5514 42 00, 5514 43 00, 5514 49 00, 5515 11 30, 5515 11 90, 5515 12 30, 5515 12 90, 5515 13 19, 5515 13 99, 5515 19 30, 5515 19 90, 5515 21 30, 5515 21 90, 5515 22 19, 5515 22 99, 5515 29 30, 5515 29 90, 5515 91 30, 5515 91 90, 5515 92 19, 5515 92 99, 5515 99 30, 5515 99 90, ex 5803 90 30, ex 5905 00 70, ex 6308 00 00 |
GRUPO I B
4 | Camisas y polos o niquis, T-shirts, prendas de xxxxxx xx xxxxx (que no sean de lana o de pelos finos), camisetas y artículos similares, de punto 6105 10 00, 6105 20 10, 6105 20 90, 6105 90 10, 6109 10 00, 6109 90 10, 6109 90 30, 6110 20 10, 6110 30 10 | 6,48 | 154 |
5 | Chandales, jerseys (con o sin mangas), juegos de jerseys abiertos o cerrados twinset, chalecos y chaquetas (distintos de los cortados y cosidos), «anoraks», cazadoras y similares, de punto 6101 10 90, 6101 20 90, 6101 30 90, 6102 10 90, 6102 20 90, 6102 30 90, 6110 11 10, 6110 11 30, 6110 11 90, 6110 12 10, 6110 12 90, 6110 19 10, 6110 19 90, 6110 20 91, 6110 20 99, 6110 30 91, 6110 30 99 | 4,53 | 221 |
(1) | (2) | (3) | (4) |
6 | Pantalones cortos (que no sean de baño) y pantalones, tejidos, para hombres o niños; pantalones, tejidos, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes inferiores de prendas de vestir para deporte, con forro, que no sean de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6203 41 10, 6203 41 90, 6203 42 31, 6203 42 33, 6203 42 35, 6203 42 90, 6203 43 19, 6203 43 90, 6203 49 19, 6203 49 50, 6204 61 10, 6204 62 31, 6204 62 33, 6204 62 39, 6204 63 18, 6204 69 18, 6211 32 42, 6211 33 42, 6211 42 42, 6211 43 42 | 1,76 | 568 |
7 | Camisas, blusas, blusas camiseras y camisetas de punto y que no sean de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales para mujeres y niñas 6106 10 00, 6106 20 00, 6106 90 10, 6206 20 00, 6206 30 00, 6206 40 00 | 5,55 | 180 |
8 | Camisas y camisetas, que no sean de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6205 10 00, 6205 20 00, 6205 30 00 | 4,60 | 217 |
GRUPO II a
9 | Tejidos de algodón de bucles de la clase esponja; ropa de tocador o de cocina, que no sea de punto, de bucles de la clase esponja, de algodón 5802 11 00, 5802 19 00, ex 6302 60 00 | ||
20 | Ropa de cama, de otra materia distinta del punto 6302 21 00, 6302 22 90, 6302 29 90, 6302 31 10, 6302 31 90, 6302 32 90, 6302 39 90 | ||
22 | hilados de fibras sintéticas discontinuas, sin acondicionar para la venta al por menor 5508 10 11, 5508 10 19, 5509 11 00, 5509 12 00, 5509 21 10, 5509 21 90, 5509 22 10, 5509 22 90, 5509 31 10, 5509 31 90, 5509 32 10, 5509 32 90, 5509 41 10, 5509 41 90, 5509 42 10, 5509 42 90, 5509 51 00, 5509 52 10, 5509 52 90, 5509 53 00, 5509 59 00, 5509 61 10, 5509 61 90, 5509 62 00, 5509 69 00, 5509 91 10, 5509 91 90, 5509 92 00, 5509 99 00 | ||
22 a) | acrílicas ex 5508 10 19, 5509 31 10, 5509 31 90, 5509 32 10, 5509 32 90, 5509 61 10, 5509 61 90, 5509 62 00, 5509 69 00 | ||
23 | hilados de fibras artificiales discontinuas, sin acondicionar para la venta al por menor 5508 20 10, 5510 11 00, 5510 12 00, 5510 20 00, 5510 30 00, 5510 90 00 | ||
32 | Terciopelos, felpas, tejidos de bucles y tejidos de chenillas (con exclusión de los tejidos de algodón, rizados, de la clase esponja, de cintas y de los tejidos obtenidos por tufting), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 5801 10 00, 5801 21 00, 5801 22 00, 5801 23 00, 5801 24 00, 5801 25 00, 5801 26 00, 5801 31 00, 5801 32 00, 5801 33 00, 5801 34 00, 5801 35 00, 5801 36 00, 5802 20 00, 5802 30 00 | ||
32 a) | Terciopelos de algodón rayados 5801 22 00 |
(1) | (2) | (3) | (4) |
39 | Ropa xx xxxx, de tocador o de cocina, que no sea de punto o de algodón rizado de la clase esponja 6302 51 10, 6302 51 90, 6302 53 90, ex 6302 59 00, 6302 91 10, 6302 91 90, 6302 93 90, ex 6302 99 00 |
GRUPO II B
12 | Medias, medias-pantalón (panties), escarpines, calcetines, salvamedias y artículos análogos de punto, que no sean para bebés, incluidas las medias para varices, distintas de los productos de la categoría 70 6115 12 00, 6115 19 00, 6115 20 11, 6115 20 90, 6115 91 00, 6115 92 00, 6115 93 10, 6115 93 30, 6115 93 99, 6115 99 00 | 24,3 pares | 41 |
13 | Slips y calzoncillos para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas artificiales 6107 11 00, 6107 12 00, 6107 19 00, 6108 21 00, 6108 22 00, 6108 29 00, ex 6212 10 10 | 17 | 59 |
14 | Gabanes, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, tejidos, para hombres o niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21) 6201 11 00, ex 6201 12 10, ex 6201 12 90, ex 6201 13 10, ex 6201 13 90, 6210 20 00 | 0,72 | 1 389 |
15 | abrigos tejidos para mujeres o niñas, impermeables y otras capas, capas y cabos; chaquetones y chaquetas, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales (distintos de las parkas de la categoría 21) 6202 11 00, ex 6202 12 10, ex 6202 12 90, ex 6202 13 10, ex 6202 13 90, 6204 31 00, 6204 32 90, 6204 33 90, 6204 39 19, 6210 30 00 | 0,84 | 1 190 |
16 | Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para hombres y niños, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6203 11 00, 6203 12 00, 6203 19 10, 6203 19 30, 6203 21 00, 6203 22 80, 6203 23 80, 6203 29 18, 6211 32 31, 6211 33 31 | 0,80 | 1 250 |
17 | Chaquetas y chaquetones que no sean de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6203 31 00, 6203 32 90, 6203 33 90, 6203 39 19 | 1,43 | 700 |
18 | Camisetas, slips, calzoncillos, pijamas y camisones, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, distintos de los de punto 6207 11 00, 6207 19 00, 6207 21 00, 6207 22 00, 6207 29 00, 6207 91 10, 6207 91 90, 6207 92 00, 6207 99 00 Camisetas y camisas, combinaciones o forros, faldillas, bragas, camisones, pijamas, mañanitas, albornoces, batas y artículos análogos, para mujeres o niñas, distintos de los de punto 6208 11 00, 6208 19 10, 6208 19 90, 6208 21 00, 6208 22 00, 6208 29 00, 6208 91 11, 6208 91 19, 6208 91 90, 6208 92 00, 6208 99 00, ex 6212 10 10 | ||
19 | Pañuelos de bolsillo, distintos de los de punto 6213 20 00, 6213 90 00 | 59 | 17 |
(1) | (2) | (3) | (4) |
21 | abrigos esquimales; parkas, anoraks y análogos, distintos de los de punto, lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales; partes superiores de prendas de vestir para deporte, con forro, que no sean de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales ex 6201 12 10, ex 6201 12 90, ex 6201 13 10, ex 6201 13 90, 6201 91 00, 6201 92 00, 6201 93 00, ex 6202 12 10, ex 6202 12 90, ex 6202 13 10, ex 6202 13 90, 6202 91 00, 6202 92 00, 6202 93 00, 6211 32 41, 6211 33 41, 6211 42 41, 6211 43 41 | 2,3 | 435 |
24 | Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos análogos de punto, para hombres o niños 6107 21 00, 6107 22 00, 6107 29 00, 6107 91 10, 6107 91 90, 6107 92 00, ex 6107 99 00 Camisones, pijamas, «mañanitas», albornoces, batas y artículos análogos, de punto, para mujeres o niñas 6108 31 10, 6108 31 90, 6108 32 11, 6108 32 19, 6108 32 90, 6108 39 00, 6108 91 10, 6108 91 90, 6108 92 00, 6108 99 10 | 3,9 | 257 |
26 | Vestidos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6104 41 00, 6104 42 00, 6104 43 00, 6104 44 00, 6204 41 00, 6204 42 00, 6204 43 00, 6204 44 00 | 3,1 | 323 |
27 | Faldas, incluidas las faldas-pantalón, para mujeres o niñas 6104 51 00, 6104 52 00, 6104 53 00, 6104 59 00, 6204 51 00, 6204 52 00, 6204 53 00, 6204 59 10 | 2,6 | 385 |
28 | Pantalones, pantalones xx xxxx, pantalones cortos (que no sean de baño), de punto, lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales 6103 41 10, 6103 41 90, 6103 42 10, 6103 42 90, 6103 43 10, 6103 43 90, 6103 49 10, 6103 49 91, 6104 61 10, 6104 61 90, 6104 62 10, 6104 62 90, 6104 63 10, 6104 63 90, 6104 69 10, 6104 69 91 | 1,61 | 620 |
29 | Trajes-sastre y conjuntos que no sean de punto, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para mujeres o niñas, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6204 11 00, 6204 12 00, 6204 13 00, 6204 19 10, 6204 21 00, 6204 22 80, 6204 23 80, 6204 29 18, 6211 42 31, 6211 43 31 | 1,37 | 730 |
31 | Sostenes y corsés, tejidos o de punto ex 6212 10 10, 6212 10 90 | 18,2 | 55 |
68 | Prendas y accesorios de vestir para bebés, con exclusión de los guantes y similares, para bebés, de las categorías 10 y 87, y medias y escarpines para bebés, que no sean de punto, de la categoría 88 6111 10 90, 6111 20 90, 6111 30 90, ex 6111 90 00, ex 6209 10 00, ex 6209 20 00, ex 6209 30 00, ex 6209 90 00 | ||
73 | Prendas exteriores de deporte trainings, de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6112 11 00, 6112 12 00, 6112 19 00 | 1,67 | 600 |
(1) | (2) | (3) | (4) |
76 | Prendas de trabajo, distintas de las de punto, para hombres o niños 6203 22 10, 6203 23 10, 6203 29 11, 6203 32 10, 6203 33 10, 6203 39 11, 6203 42 11, 6203 42 51, 6203 43 11, 6203 43 31, 6203 49 11, 6203 49 31, 6211 32 10, 6211 33 10 Delantales, blusas y otras prendas de trabajo, distintas de las de punto, para mujeres o niñas 6204 22 10, 6204 23 10, 6204 29 11, 6204 32 10, 6204 33 10, 6204 39 11, 6204 62 11, 6204 62 51, 6204 63 11, 6204 63 31, 6204 69 11, 6204 69 31, 6211 42 10, 6211 43 10 | ||
77 | Trajes completos y conjuntos de esquí, con exclusión de los de punto ex 6211 20 00 | ||
78 | Prendas, que no sean de punto, con exclusión de las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77 6203 41 30, 6203 42 59, 6203 43 39, 6203 49 39, 6204 61 80, 6204 61 90, 6204 62 59, 6204 62 90, 6204 63 39, 6204 63 90, 6204 69 39, 6204 69 50, 6210 40 00, 6210 50 00, 6211 31 00, 6211 32 90, 6211 33 90, 6211 41 00, 6211 42 90, 6211 43 90 | ||
83 | abrigos, chaquetas, chaquetones y otras prendas, incluidos los trajes completos y conjuntos de esquí, de punto, con exclusión de las prendas de las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74 y 75 6101 10 10, 6101 20 10, 6101 30 10, 6102 10 10, 6102 20 10, 6102 30 10, 6103 31 00, 6103 32 00, 6103 33 00, ex 6103 39 00, 6104 31 00, 6104 32 00, 6104 33 00, ex 6104 39 00, 6112 20 00, 6113 00 90, 6114 10 00, 6114 20 00, 6114 30 00 |
GRUPO III a
33 | Tejidos de hilos de filamentos sintéticos obtenidos con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de una anchura de 3 m como máximo 5407 20 11 Sacos y talegas para envasar, con exclusión de los de punto, obtenidos a partir de dichas tiras o formas similares 6305 32 81, 6305 32 89, 6305 33 91, 6305 33 99 | ||
34 | Tejidos de hilos de filamentos sintéticos, obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de una anchura supe- rior o igual a 3 m 5407 20 19 | ||
35 | Tejidos de fibras sintéticas continuas, distintos de los utilizados para neumáticos, de la categoría 114 5407 10 00, 5407 20 90, 5407 30 00, 5407 41 00, 5407 42 00, 5407 43 00, 5407 44 00, 5407 51 00, 5407 52 00, 5407 53 00, 5407 54 00, 5407 61 10, 5407 61 30, 5407 61 50, 5407 61 90, 5407 69 10, 5407 69 90, 5407 71 00, 5407 72 00, 5407 73 00, 5407 74 00, 5407 81 00, 5407 82 00, 5407 83 00, 5407 84 00, 5407 91 00, 5407 92 00, 5407 93 00, 5407 94 00, ex 5811 00 00,, ex 5905 00 70 |
(1) | (2) | (3) | (4) |
35 a) | Distintos de los crudos o blanqueados ex 5407 10 00, ex 5407 20 90, ex 5407 30 00, 5407 42 00, 5407 43 00, 5407 44 00, 5407 52 00, 5407 53 00, 5407 54 00, 5407 61 30, 5407 61 50, 5407 61 90, 5407 69 90, 5407 72 00, 5407 73 00, 5407 74 00, 5407 82 00, 5407 83 00, 5407 84 00, 5407 92 00, 5407 93 00, 5407 94 00, ex 5811 00 00, ex 5905 00 70 | ||
36 | Tejidos de fibras textiles artificiales continuas, que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114 5408 10 00, 5408 21 00, 5408 22 10, 5408 22 90, 5408 23 10, 5408 23 90, 5408 24 00, 5408 31 00, 5408 32 00, 5408 33 00, 5408 34 00, ex 5811 00 00, ex 5905 00 70 | ||
36 a) | Distintos de los crudos o blanqueados ex 5408 10 00, 5408 22 10, 5408 22 90, 5408 23 10, 5408 23 90, 5408 24 00, 5408 32 00, 5408 33 00, 5408 34 00, ex 5811 00 00, ex 5905 00 70 | ||
37 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas 5516 11 00, 5516 12 00, 5516 13 00, 5516 14 00, 5516 21 00, 5516 22 00, 5516 23 10, 5516 23 90, 5516 24 00, 5516 31 00, 5516 32 00, 5516 33 00, 5516 34 00, 5516 41 00, 5516 42 00, 5516 43 00, 5516 44 00, 5516 91 00, 5516 92 00, 5516 93 00, 5516 94 00, 5803 90 50, ex 5905 00 70 | ||
37 a) | Distintos de los crudos o blanqueados 5516 12 00, 5516 13 00, 5516 14 00, 5516 22 00, 5516 23 10, 5516 23 90, 5516 24 00, 5516 32 00, 5516 33 00, 5516 34 00, 5516 42 00, 5516 43 00, 5516 44 00, 5516 92 00, 5516 93 00, 5516 94 00, ex 5803 90 50, ex 5905 00 70 | ||
38 a | Telas sintéticas de punto para cortinas y visillos 6005 31 10, 6005 32 10, 6005 33 10, 6005 34 10, 6006 31 10, 6006 32 10, 6006 33 10, 6006 34 10 | ||
38 B | Visillos, distintos de los de punto ex 6303 91 00, ex 6303 92 90, ex 6303 99 90 | ||
40 | Cortinas, persianas de interior, guardamalletas, cubrecamas y otros artículos de moblaje, distintos de los de punto, lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales ex 6303 91 00, ex 6303 92 90, ex 6303 99 90, 6304 19 10, ex 6304 19 90, 6304 92 00, ex 6304 93 00, ex 6304 99 00 | ||
41 | hilados de filamentos sintéticos continuos, sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilos sin textura, simples, sin torsión o con una torsión hasta 50 vueltas por metro 5401 10 11, 5401 10 19, 5402 10 10, 5402 10 90, 5402 20 00, 5402 31 00, 5402 32 00, 5402 33 00, 5402 39 10, 5402 39 90, 5402 49 10, 5402 49 91, 5402 49 99, 5402 51 00, 5402 52 00, 5402 59 10, 5402 59 90, 5402 61 00, 5402 62 00, 5402 69 10, 5402 69 90, ex 5604 20 00, ex 5604 90 00 |
(1) | (2) | (3) | (4) |
42 | hilados de fibras sintéticas y artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor 5401 20 10 hilados de fibras artificiales; hilados de filamentos artificiales sin acondi- cionar para la venta al por menor, distintos de los hilados simples de rayón viscosa sin torsión o con una torsión hasta 250 vueltas por metro e hilados simples sin textura de acetato de celulosa 5403 10 00, 5403 20 10, 5403 20 90, ex 5403 32 00, 5403 33 90, 5403 39 00, 5403 41 00, 5403 42 00, 5403 49 00, ex 5604 20 00 | ||
43 | hilos de filamentos sintéticos o artificiales, hilos de fibras artificiales discontinuas, hilos de algodón, acondicionados para la venta al por menor 5204 20 00, 5207 10 00, 5207 90 00, 5401 10 90, 5401 20 90, 5406 10 00, 5406 20 00, 5508 20 90, 5511 30 00 | ||
46 | Xxxx y pelos finos, cardados o peinados 5105 10 00, 5105 21 00, 5105 29 00, 5105 31 00, 5105 39 10, 5105 39 90 | ||
47 | hilos de lana o de pelos finos, cardados, sin acondicionar para la venta al por menor 5106 10 10, 5106 10 90, 5106 20 10, 5106 20 91, 5106 20 99, 5108 10 10, 5108 10 90 | ||
48 | hilos de lana o de pelos finos, peinados, sin acondicionar para la venta al por menor 5107 10 10, 5107 10 90, 5107 20 10, 5107 20 30, 5107 20 51, 5107 20 59, 5107 20 91, 5107 20 99, 5108 20 10, 5108 20 90 | ||
49 | hilos de lana de oveja x xx xxxxxxx o de pelos finos peinados, acondicio- nados para la venta al por menor 5109 10 10, 5109 10 90, 5109 90 10, 5109 90 90 | ||
50 | Tejidos de lana de oveja x xx xxxxxxx o de pelos finos 5111 11 11, 5111 11 19, 5111 11 91, 5111 11 99, 5111 19 11, 5111 19 19, 5111 19 31, 5111 19 39, 5111 19 91, 5111 19 99, 5111 20 00, 5111 30 10, 5111 30 30, 5111 30 90, 5111 90 10, 5111 90 91, 5111 90 93, 5111 90 99, 5112 11 10, 5112 11 90, 5112 19 11, 5112 19 19, 5112 19 91, 5112 19 99, 5112 20 00, 5112 30 10, 5112 30 30, 5112 30 90, 5112 90 10, 5112 90 91, 5112 90 93, 5112 90 99 | ||
51 | algodón cardado x xxxxxxx 5203 00 00 | ||
53 | Tejidos de algodón de gasa de vuelta 5803 10 00 | ||
54 | Fibras artificiales, discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura 5507 00 00 | ||
55 | Fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas o peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura 5506 10 00, 5506 20 00, 5506 30 00, 5506 90 10, 5506 90 90 |
(1) | (2) | (3) | (4) |
56 | hilados de fibras sintéticas discontinuas (incluidos los desperdicios) acon- dicionados para la venta al por menor 5508 10 90, 5511 10 00, 5511 20 00 | ||
58 | Tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados 5701 10 10, 5701 10 91, 5701 10 93, 5701 10 99, 5701 90 10, 5701 90 90 | ||
59 | Tapices y otras cubiertas para suelos en materias textiles distintos de los tapices de la categoría 58 5702 10 00, 5702 31 00, 5702 32 00, 5702 39 10, 5702 41 00, 5702 42 00, 5702 49 10, 5702 51 00, 5702 52 00, ex 5702 59 00, 5702 91 00, 5702 92 00, ex 5702 99 00, 5703 10 00, 5703 20 11, 5703 20 19, 5703 20 91, 5703 20 99, 5703 30 11, 5703 30 19, 5703 30 51, 5703 30 59, 5703 30 91, 5703 30 99, 5703 90 00, 5704 10 00, 5704 90 00, 5705 00 10, 5705 00 30, ex 5705 00 90 | ||
60 | Tapicería tejida a mano (tipo Gobelinos, Flandes, aubussen, Beauvais y análogos), tapicería de aguja (de punto pequeño, de punto xx xxxx, etc.), incluso confeccionadas 5805 00 00 | ||
61 | Cintas, sin trama en hilos o fibras paralelas y engomadas bolducs, con exclusión de las etiquetas y artículos análogos de la categoría 62 Tejidos (que no sean de punto), elásticos, formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho ex 5806 10 00, 5806 20 00, 5806 31 00, 5806 32 10, 5806 32 90, 5806 39 00, 5806 40 00 | ||
62 | hilados de chenilla o felpilla; hilados entorchados (que no sean los hilados metalizados ni los de crin entorchados) 5606 00 91, 5606 00 99 Tules, tules-bobinots y tejidos xx xxxxxx anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos 5804 10 11, 5804 10 19, 5804 10 90, 5804 21 10, 5804 21 90, 5804 29 10, 5804 29 90, 5804 30 00 Etiquetas, escudos y artículos análogos, de tejidos, pero sin bordar, en piezas, en cintas o recortados de tejido 5807 10 10, 5807 10 90 Otros artículos de pasamanería y ornamentales análogos; en piezas; bellotas, madroñas, pompones, borlas y similares 5808 10 00, 5808 90 00 Bordados en piezas, en tiras o motivos 5810 10 10, 5810 10 90, 5810 91 10, 5810 91 90, 5810 92 10, 5810 92 90, 5810 99 10, 5810 99 90 | ||
63 | Telas de punto de fibras sintéticas que contengan en peso el 5 % o más de hilos de elastómeros y telas de punto que contengan en peso 5 % o más de hilos de caucho 5906 91 00, ex 6002 40 00, 6002 90 00, ex 6004 10 00, 6004 90 00 Encajes Xxxxxx y telas de pelo largo de fibras sintéticas ex 6001 10 00, 6003 30 10, 6005 31 50, 6005 32 50, 6005 33 50, 6005 34 50 |
(1) | (2) | (3) | (4) |
65 | Telas de punto distintas de los artículos de las categorías 38 a y 63 de lana, algodón o de fibras sintéticas o artificiales 5606 00 10, ex 6001 10 00, 6001 21 00, 6001 22 00, 6001 29 10, 6001 91 10, 6001 91 30, 6001 91 50, 6001 91 90, 6001 92 10, 6001 92 30, 6001 92 50, 6001 92 90, 6001 99 10, ex 6002 40 00, 6003 10 00, 6003 20 00, 6003 30 90, 6003 40 00, ex 6004 10 00, 6005 10 00, 6005 21 00, 6005 22 00, 6005 23 00, 6005 24 00, 6005 31 90, 6005 32 90, 6005 33 90, 6005 34 90, 6005 41 00, 6005 42 00, 6005 43 00, 6005 44 00, 6006 10 00, 6006 21 00, 6006 22 00, 6006 23 00, 6006 24 00, 6006 31 90, 6006 32 90, 6006 33 90, 6006 34 90, 6006 41 00, 6006 42 00, 6006 43 00, 6006 44 00 | ||
66 | Mantas de viaje y mantas que no sean de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6301 10 00, 6301 20 91, 6301 20 99, 6301 30 90, ex 6301 40 90, ex 6301 90 90 |
GRUPO III B
10 | Guantes manoplas y mitones de punto 6111 10 10, 6111 20 10, 6111 30 10, ex 6111 90 00, 6116 10 20, 6116 10 80, 6116 91 00, 6116 92 00, 6116 93 00, 6116 99 00 | 17 pares | 59 |
67 | accesorios de vestir, de punto o bordados con excepción de para bebés; ropa de casa de todas las clases, de punto; cortinas (incluidas colgaduras) y persianas interiores, guardamalletas o doseleras y otros artículos de equi- pamiento, de punto; mantas y mantas de viaje, de punto, otros artículos de punto, incluidas partes de ropa o de accesorios de vestir 5807 90 90, 6113 00 10, 6117 10 00, 6117 20 00, 6117 80 10, 6117 80 90, 6117 90 00, 6301 20 10, 6301 30 10, 6301 40 10, 6301 90 10, 6302 10 10, 6302 10 90, 6302 40 00, ex 6302 60 00, 6303 11 00, 6303 12 00, 6303 19 00, 6304 11 00, 6304 91 00, ex 6305 20 00, 6305 32 11, ex 6305 32 90, 6305 33 10, ex 6305 39 00, ex 6305 90 00, 6307 10 10, 6307 90 10 | ||
67 a) | Sacos y saquitos para embalaje obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o de propileno 6305 32 11, 6305 33 10 | ||
69 | Combinaciones o forros de vestidos y faldas, de punto, para mujeres y niñas 6108 11 00, 6108 19 00 | 7,8 | 128 |
70 | Medias-pantalón y panties, de fibras sintéticas, que contengan hilos simples menos de 67 decitex (6,7 tex) 6115 11 00, 6115 20 19 Medias de señora de fibras sintéticas 6115 93 91 | 30,4 pares | 33 |
72 | Prendas de baño, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6112 31 10, 6112 31 90, 6112 39 10, 6112 39 90, 6112 41 10, 6112 41 90, 6112 49 10, 6112 49 90, 6211 11 00, 6211 12 00 | 9,7 | 103 |
(1) | (2) | (3) | (4) |
74 | Trajes-sastre y conjuntos, de punto, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí 6104 11 00, 6104 12 00, 6104 13 00, ex 6104 19 00, 6104 21 00, 6104 22 00, 6104 23 00, ex 6104 29 00 | 1,54 | 650 |
75 | Trajes completos y conjuntos de punto para hombres y niños, de lana, algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los trajes de esquí 6103 11 00, 6103 12 00, 6103 19 00, 6103 21 00, 6103 22 00, 6103 23 00, 6103 29 00 | 0,80 | 1 250 |
84 | Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos, que no sean de punto, algodón, lana, de fibras sintéticas o artificiales 6214 20 00, 6214 30 00, 6214 40 00, 6214 90 10 | ||
85 | Corbatas, corbatas de pajarita y corbatas-pañuelo, que no sean de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales 6215 20 00, 6215 90 00 | 17,9 | 56 |
86 | Corsés, cinturillas, fajas, tirantes, ligueros, ligas y artículos similares y sus partes, incluso de punto 6212 20 00, 6212 30 00, 6212 90 00 | 8,8 | 114 |
87 | Guantería, que no sea de punto ex 6209 10 00, ex 6209 20 00, ex 6209 30 00, ex 6209 90 00, 6216 00 00 | ||
88 | Medias y calcetines que no sean de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, que no sean para bebés, distintos de los de punto ex 6209 10 00, ex 6209 20 00, ex 6209 30 00, ex 6209 90 00, 6217 10 00, 6217 90 00 | ||
90 | Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de fibras sintéticas 5607 41 00, 5607 49 11, 5607 49 19, 5607 49 90, 5607 50 11, 5607 50 19, 5607 50 30, 5607 50 90 | ||
91 | Tiendas 6306 21 00, 6306 22 00, 6306 29 00 | ||
93 | Sacos y talegas para envasar en tejidos distintos de los obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o propileno ex 6305 20 00, ex 6305 32 90, ex 6305 39 00 | ||
94 | Guatas de materias textiles y artículos de guata; fibras textiles de una anchura de 5 mm como máximo (tundiznos), nudos y motas de materias textiles 5601 10 10, 5601 10 90, 5601 21 10, 5601 21 90, 5601 22 10, 5601 22 91, 5601 22 99, 5601 29 00, 5601 30 00 | ||
95 | Fieltros y artículos de fieltro, incluso impregnados o con baño, distintos de las cubiertas para suelos 5602 10 19, 5602 10 31, 5602 10 39, 5602 10 90, 5602 21 00, 5602 29 90, 5602 90 00, ex 5807 90 10, ex 5905 00 70, 6210 10 10, 6307 90 91 |
(1) | (2) | (3) | (4) |
96 | Telas sin tejer y artículos de telas sin tejer incluso impregnados o con baño 5603 11 10, 5603 11 90, 5603 12 10, 5603 12 90, 5603 13 10, 5603 13 90, 5603 14 10, 5603 14 90, 5603 91 10, 5603 91 90, 5603 92 10, 5603 92 90, 5603 93 10, 5603 93 90, 5603 94 10, 5603 94 90, ex 5807 90 10, ex 5905 00 70, 6210 10 91, 6210 10 99, ex 6301 40 90, ex 6301 90 90, 6302 22 10, 6302 32 10, 6302 53 10, 6302 93 10, 6303 92 10, 6303 99 10, ex 6304 19 90, ex 6304 93 00, ex 6304 99 00, ex 6305 32 90, ex 6305 39 00, 6307 10 30, ex 6307 90 99 | ||
97 | Redes fabricadas con ayuda de cordeles, cuerdas o cordajes, en trozos, piezas o formas determinadas; redes preparadas para pescar, de hilados, cordeles o cuerdas 5608 11 11, 5608 11 19, 5608 11 91, 5608 11 99, 5608 19 11, 5608 19 19, 5608 19 30, 5608 19 90, 5608 90 00 | ||
98 | artículos fabricados con hilos, cordeles, cuerdas o cordajes, con exclusión de los tejidos, de los artículos de tejidos y de los artículos de la categoría 97 5609 00 00, 5905 00 10 | ||
99 | Tejidos con baño de cola o de materias amiláceas, del tipo utilizado en encuadernación, cartonaje, estuchería o usos análogos; telas para calcar o transparentes para dibujar; lienzos preparados para pintar; telas preparadas para la pintura; bucarán y similares para sombrerería 5901 10 00, 5901 90 00 Linóleos, recortados o no; cubiertas para suelos consistentes en una capa aplicada sobre soportes de materias textiles, recortadas o no 5904 10 00, 5904 90 00 Tejidos cauchutados que no sean de punto, con exclusión de los utilizados para neumáticos 5906 10 00, 5906 99 10, 5906 99 90 Otros tejidos impregnados o con baños; lienzos pintados para decora- ciones de teatro, fondos de estudios o sus usos análogos, que no sean de la categoría 100 5907 00 10, 5907 00 90 | ||
100 | Tejidos impregnados, con baño o recubiertos de derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales y tejidos estratificados con estas mismas materias 5903 10 10, 5903 10 90, 5903 20 10, 5903 20 90, 5903 90 10, 5903 90 91, 5903 90 99 | ||
101 | Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, que no sean de fibras sintéticas ex 5607 90 90 | ||
109 | Toldos, velas de embarcaciones y persianas para exterior 6306 11 00, 6306 12 00, 6306 19 00, 6306 31 00, 6306 39 00 | ||
110 | Colchones neumáticos, tejidos 6306 41 00, 6306 49 00 | ||
111 | artículos para acampar, tejidos distintos de los colchones neumáticos y tiendas 6306 91 00, ex 6306 99 00 |
(1) | (2) | (3) | (4) |
112 | Otros artículos confeccionados en tejidos, con excepción de los de las categorías 113 y 114 6307 20 00, ex 6307 90 99 | ||
113 | Bayetas, arpilleras para fregar, paños de cocina y gamucillas que no sean de punto 6307 10 90 | ||
114 | Tejidos y artículos para usos técnicos 5902 10 10, 5902 10 90, 5902 20 10, 5902 20 90, 5902 90 10, 5902 90 90, 5908 00 00, 5909 00 10, 5909 00 90, 5910 00 00, 5911 10 00, ex 5911 20 00, 5911 31 11, 5911 31 19, 5911 31 90, 5911 32 10, 5911 32 90, 5911 40 00, 5911 90 10, 5911 90 90 |
GRUPO IV
115 | hilos de xxxx x xx xxxxx 5306 10 10, 5306 10 30, 5306 10 50, 5306 10 90, 5306 20 10, 5306 20 90, 5308 90 12, 5308 90 19 | ||
117 | Tejidos de xxxx x xx xxxxx 5309 11 10, 5309 11 90, 5309 19 00, 5309 21 10, 5309 21 90, 5309 29 00, 5311 00 10, 5803 90 90, 5905 00 30 | ||
118 | Ropa de cama, xx xxxx, de tocador, de antecocina o de cocina, de xxxx x xx xxxxx, que no sea de punto 6302 29 10, 6302 39 10, 6302 39 30, 6302 52 00, ex 6302 59 00, 6302 92 00, ex 6302 99 00 | ||
120 | Cortinas, visillos y persianas para interiores; guardamalletas y cubrecamas y otros artículos de moblaje, que no sean de punto, de xxxx x xx xxxxx ex 6303 99 90, 6304 19 30, ex 6304 99 00 | ||
121 | Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de xxxx x xx xxxxx ex 5607 90 90 | ||
122 | Sacos y talegas para envasar usados, xx xxxx, que no sean de punto ex 6305 90 00 | ||
123 | Terciopelos, felpas, tejidos de bucles y tejidos de chenillas, rizados, de xxxx x xx xxxxx, con excepción de las cintas 5801 90 10, ex 5801 90 90 Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos, de xxxx x xx xxxxx, que no sean de punto 6214 90 90 |
GRUPO V
124 | Fibras sintéticas discontinuas 5501 10 00, 5501 20 00, 5501 30 00, 5501 90 10, 5501 90 90, 5503 10 11, 5503 10 19, 5503 10 90, 5503 20 00, 5503 30 00, 5503 40 00, 5503 90 10, 5503 90 90, 5505 10 10, 5505 10 30, 5505 10 50, 5505 10 70, 5505 10 90 | ||
125 a | hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, que no sean hilados de la categoría 41 5402 41 00, 5402 42 00, 5402 43 00 |
(1) | (2) | (3) | (4) |
125 B | Monofilamentos, tiras y formas análogas (paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas 5404 10 10, 5404 10 90, 5404 90 11, 5404 90 19, 5404 90 90, ex 5604 20 00, ex 5604 90 00 | ||
126 | Fibras artificiales discontinuas 5502 00 10, 5502 00 40, 5502 00 80, 5504 10 00, 5504 90 00, 5505 20 00 | ||
127 a | hilados de filamentos artificiales (continuos), sin acondicionar para la venta al por menor, que no sean los de la categoría 42 5403 31 00, ex 5403 32 00, 5403 33 10 | ||
127 B | Monofilamentos, tiras (paja artificial y similares) e imitación catgut de materias textiles artificiales 5405 00 00, ex 5604 90 00 | ||
128 | Pelo ordinario de animal, cardado x xxxxxxx 5105 40 00 | ||
129 | hilados de pelo ordinario o de crin 5110 00 00 | ||
130 a | hilados xx xxxx, excepto los hilados de desperdicios xx xxxx 5004 00 10, 5004 00 90, 5006 00 10 | ||
130 B | hilados xx xxxx que no sean los de la categoría 130 a; pelo xx Xxxxxx (crin xx Xxxxxxxxx) 5005 00 10, 5005 00 90, 5006 00 90, ex 5604 90 00 | ||
131 | hilados de otras fibras textiles vegetales 5308 90 90 | ||
132 | hilados de papel 5308 90 50 | ||
133 | hilados de cáñamo 5308 20 10, 5308 20 90 | ||
134 | hilados textiles metálicos o metalizados 5605 00 00 | ||
135 | Tejidos de pelo ordinario o de crin 5113 00 00 | ||
136 | Tejidos xx xxxx o de desperdicios xx xxxx 5007 10 00, 5007 20 11, 5007 20 19, 5007 20 21, 5007 20 31, 5007 20 39, 5007 20 41, 5007 20 51, 5007 20 59, 5007 20 61, 5007 20 69, 5007 20 71, 5007 90 10, 5007 90 30, 5007 90 50, 5007 90 90, 5803 90 10, ex 5905 00 90, ex 5911 20 00 | ||
137 | Terciopelo y felpa tejidos y tejidos de chenilla, cintas de seda o de desperdicios xx xxxx ex 5801 90 90, ex 5806 10 00 | ||
138 | Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles que no xxxx xx xxxxx 5311 00 90, ex 5905 00 90 |
(1) | (2) | (3) | (4) |
139 | Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados 5809 00 00 | ||
140 | Tejidos de punto que no sean de lana, de pelo fino, algodón o de fibras artificiales o sintéticas ex 6001 10 00, 6001 29 90, 6001 99 90, 6003 90 00, 6005 90 00, 6006 90 00 | ||
141 | Mantas de materias textiles que no sean de lana, de pelo fino, algodón o de fibras artificiales o sintéticas ex 6301 90 90 | ||
142 | alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de sisal, de otras fibras de la familia de los agaves o de cáñamo de Manila ex 5702 39 90, ex 5702 49 90, ex 5702 59 00, ex 5702 99 00, ex 5705 00 90 | ||
144 | Fieltros de pelo ordinario 5602 10 35, 5602 29 10 | ||
145 | Cordeles, cuerdas y cordajes trenzados o sin trenzar, xx xxxxx (cáñamo de Manila) o de cáñamo 5607 90 10, ex 5607 90 90 | ||
146 a | Cordeles, empacadores y agavilladores para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras de la familia de los agaves ex 5607 21 00 | ||
146 B | Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras de la familia de los agaves, que no sean productos de la categoría 146 a ex 5607 21 00, 5607 29 10, 5607 29 90 | ||
146 C | Cordeles, cuerdas y cordajes trenzados o no, xx xxxx o de cualquier otra fibra textil de la partida 5303 5607 10 00 | ||
147 | Desperdicios xx xxxx (incluidos los capullos xx xxxx no devanables), los desperdicios de hilados y las hilachas, sin cardar ni peinar 5003 90 00 | ||
148 a | hilados xx xxxx o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303 5307 10 10, 5307 10 90, 5307 20 00 | ||
148 B | hilados xx xxxx 5308 10 00 | ||
149 | Tejidos xx xxxx o de otras fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm 5310 10 90, ex 5310 90 00 | ||
150 | Tejidos xx xxxx o de otras fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm; sacos y talegas para envasar, xx xxxx o de otras fibras textiles del líber, que no estén usados 5310 10 10, ex 5310 90 00, 5905 00 50, 6305 10 90 | ||
151 a | Cubresuelos de fibra xx xxxx 5702 20 00 |
(1) | (2) | (3) | (4) |
151 B | alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, xx xxxx o de otras fibras textiles del líber, sin pelo insertado o flocado ex 5702 39 90, ex 5702 49 90, ex 5702 59 00, ex 5702 99 00 | ||
152 | Fieltros punzonados xx xxxx o de otras fibras del líber, sin impregnar o recubrir, que no estén destinados a cubrir el suelo 5602 10 11 | ||
153 | Sacos y talegas para envasar, xx xxxx o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303 6305 10 10 | ||
154 | Capullos xx xxxx devanables 5001 00 00 Seda cruda (sin torcer) 5002 00 00 Desperdicios xx xxxx (incluidos los capullos xx xxxx no devanables), los desperdicios de hilados y las hilachas, sin peinar ni cardar 5003 10 00 Lana sin cardar ni peinar 5101 11 00, 5101 19 00, 5101 21 00, 5101 29 00, 5101 30 00 Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar 5102 11 10, 5102 19 10, 5102 19 30, 5102 19 40, 5102 19 90, 5102 20 00 Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados, pero con exclusión de las hilachas 5103 10 10, 5103 10 90, 5103 20 10, 5103 20 91, 5103 20 99, 5103 30 00 hilachas de lana o de pelo fino u ordinario 5104 00 00 Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios xx xxxx (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) 5301 10 00, 5301 21 00, 5301 29 00, 5301 30 10, 5301 30 90 Ramio y otras fibras textiles vegetales, en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios, que no sean productos de coco o abacá de la partida 5304 5305 90 00 algodón sin cardar ni peinar 5201 00 10, 5201 00 90 Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hila- xxxx) 5202 10 00, 5202 91 00, 5202 99 00 Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hila- xxxx) 5302 10 00, 5302 90 00 abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios xx xxxxx (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) 5305 21 00, 5305 29 00 Yute y demás fibras textiles de líber (con exclusión xxx xxxx, cáñamo y ramio) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) 5303 10 00, 5303 90 00 Otras fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) 5304 10 00, 5304 90 00, 5305 11 00, 5305 19 00, 5305 90 00 |
(1) | (2) | (3) | (4) |
156 | Blusas y pullovers de punto, xx xxxx o de desperdicios xx xxxx para mujeres o niñas 6106 90 30, ex 6110 90 90 | ||
157 | Prendas y accesorios de vestir de punto, que no sean los de las categorías 1 a 123 ni de la categoría 156 6101 90 10, 6101 90 90, 6102 90 10, 6102 90 90, ex 6103 39 00, 6103 49 99, ex 6104 19 00, ex 6104 29 00, ex 6104 39 00, 6104 49 00, 6104 69 99, 6105 90 90, 6106 90 50, 6106 90 90, ex 6107 99 00, 6108 99 90, 6109 90 90, 6110 90 10, ex 6110 90 90, ex 6111 90 00, 6114 90 00 | ||
159 | Vestidos, blusas y blusas camiseras que no sean de punto, xx xxxx o de desperdicios xx xxxx 6204 49 10, 6206 10 00 Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares que no sean de punto, xx xxxx o de desperdicios xx xxxx 6214 10 00 Corbatas, lazos y similares, xx xxxx o de desperdicios xx xxxx 6215 10 00 | ||
160 | Pañuelos xx xxxx o de desperdicios xx xxxx 6213 10 00 | ||
161 | Prendas de vestir, que no sean de punto ni de las categorías 1 a 123 ni de la categoría 159 6201 19 00, 6201 99 00, 6202 19 00, 6202 99 00, 6203 19 90, 6203 29 90, 6203 39 90, 6203 49 90, 6204 19 90, 6204 29 90, 6204 39 90, 6204 49 90, 6204 59 90, 6204 69 90, 6205 90 10, 6205 90 90, 6206 90 10, 6206 90 90, ex 6211 20 00, 6211 39 00, 6211 49 00 |
ANEXO II
Productos sin límites cuantitativos objeto del sistema xx xxxxx control mencionados en el apartado 4 del artículo 1 del acuerdo.
(En el anexo I del acuerdo figura una descripción completa de los productos de las categorías del presente anexo). Categorías:
4
5
6
7
8
21
28
78.
PROTOCOLO A
TÍTULO I
CLASIFICACIÓN
Artículo 1
TÍTULO II
ORIGEN
Artículo 2
1. Los productos originarios de Laos destinados a la exporta- ción a la Comunidad en el marco del régimen establecido por
el presente
acuerdo
irán acompañados de un certificado de
1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Laos de cualquier modificación de la Nomenclatura Combi- nada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad se compro- meten a informar a Laos de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción. Tal notificación debe incluir:
a) una descripción de los productos correspondientes;
b) la categoría correspondiente y los códigos de la NC;
c) los motivos de la decisión.
3. Cuando una decisión de clasificación implique una modi- ficación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente acuerdo, las autori- dades competentes de la Comunidad darán un plazo de 30 días, a contar de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para poner en vigor la decisión. a los productos enviados antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión se les debe seguir aplicando la clasificación anterior, siempre que las mercancías se presenten para su importación a la Comunidad dentro de los 60 días siguientes a esa fecha.
4. Cuando una decisión de clasificación de la Comunidad, que implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente acuerdo, afecte a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes contratantes acuerdan iniciar consultas con arreglo a los procedimientos descritos en el artículo 11 del presente acuerdo, a fin de cumplir la obligación mencionada en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8 del presente acuerdo.
5. En caso de que difieran los puntos de vista de Laos y de las autoridades competentes de la Comunidad en el punto de entrada de la Comunidad sobre la clasificación de los productos
origen de Laos conforme al modelo adjunto al presente Proto- colo.
2. El certificado de origen será expedido por las autoridades administrativas competentes de Laos si dichos productos pueden ser considerados originarios de Laos de conformidad con las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.
3. No obstante, los productos de los grupos III, IV y V podrán ser importados en la Comunidad de conformidad con las medidas establecidas por el acuerdo previa presentación de una declaración por el exportador en la factura u otro docu- mento comercial que indique que los productos en cuestión son originarios de Laos de conformidad con las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.
4. Cuando se importen mercancías amparadas por un certifi- cado de origen (formulario a) expedido con arreglo a las dispo- siciones de los regímenes comunitarios pertinentes, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.
Artículo 3
El certificado de origen sólo se expedirá cuando lo solicite por escrito el exportador o, bajo responsabilidad de éste, su repre- sentante autorizado. Las autoridades competentes de Laos garantizarán que los certificados de origen estén correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.
Artículo 4
Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, deberá figurar en los certificados o declaraciones de origen una descripción suficientemente precisa de las mercancías para permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.
Artículo 5
cubiertos por el presente
acuerdo,
la clasificación se basará
La constatación de divergencias leves entre los datos del certifi-
provisionalmente en las indicaciones suministradas por la Comunidad, a la espera de las consultas celebradas con arreglo al artículo 11 a fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitiva del producto de que se trate.
cado de origen y los que figuren en los documentos presen- tados en la oficina de aduanas con objeto de cumplir las forma- lidades de importación de los productos no debe poner en duda automáticamente la veracidad del contenido del certificado.
TÍTULO III
SISTEMA XX XXXXX CONTROL
SECCIÓN I
Exportación
Artículo 6
Las autoridades competentes de Laos expedirán una licencia de exportación para todos los envíos procedentes de Laos de productos textiles sujetos a límites cuantitativos definitivos o provisionales establecidos con arreglo al artículo 4 del acuerdo, hasta el máximo de los límites cuantitativos correspondientes, modificados en su caso por los artículos 3, 5 y 7 del presente acuerdo, y para todos los envíos de productos textiles sujetos a un sistema xx xxxxx control sin límites cuantitativos, tal como lo establecen los apartados 4 y 5 del artículo 1 del presente acuerdo.
Artículo 7
1. Para los productos sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente acuerdo, la licencia de exportación se ajustará al modelo 1 que figura en el anexo al presente Proto- colo y será válida para las exportaciones en el interior del xxxxx- xxxxx aduanero en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
2. Cuando se hayan establecido límites cuantitativos con arreglo al presente acuerdo, cada licencia de exportación deberá certificar que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto y se referirá únicamente a una de las categorías de productos sujetos a límites cuantitativos. La licencia puede utilizarse para una o más partidas de los productos.
3. Para los productos sujetos a un sistema xx xxxxx control sin límites cuantitativos, la licencia de exportación se ajustará al modelo 2 que figura en el anexo al presente Protocolo. Esta licencia sólo cubre una categoría de productos y puede utili- zarse para una o más partidas de los productos. Será válida para las exportaciones en el interior del territorio aduanero en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 8
Si se retira o modifica una licencia de importación ya expedida, las autoridades competentes de la Comunidad deben ser infor- madas inmediatamente.
Artículo 9
1. Las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos de conformidad con el presente acuerdo serán imputadas a los límites cuantitativos fijados para el año en que se haya efectuado el envío de las mercancías, incluso cuando la licencia de exportación se expida después de haber realizado dicho envío.
2. a efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.
Artículo 10
De conformidad con el artículo 12, la presentación de una licencia de exportación deberá efectuarse antes del 31 xx xxxxx del año siguiente a aquel en que sean expedidas las mercancías incluidas en la licencia.
SECCIÓN I I
Importación
Artículo 11
La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite cuantitativo o a un sistema xx xxxxx control con arreglo al presente acuerdo quedará subordinada a la presenta- ción de una autorización o de un documento de importación.
Artículo 12
1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán la autorización a que se refiere el artículo 11 en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exporta- ción correspondiente.
2. Las licencias de importación relativas a productos sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente acuerdo tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
3. Las autorizaciones de importación para productos sujetos a un sistema xx xxxxx control sin límites cuantitativos tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
4. En caso de que se haya retirado la correspondiente licencia de exportación, las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización de importación ya expe- dida.
No obstante, si a las autoridades competentes de la Comunidad se les informa de que se ha retirado o anulado una licencia de exportación una vez importados los productos a la Comunidad, las cantidades correspondientes se imputarán a los límites cuan- titativos de la categoría y el ejercicio contingentario correspon- dientes.
Artículo 13
1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los docu- mentos de importación si comprobaran que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expe- didas por Laos para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo estable- cido con arreglo al artículo 4 del presente acuerdo para dicha categoría, modificado, en su caso, por los artículos 3, 5 o 7 del acuerdo. En tal caso, las autoridades competentes de la Comu- nidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Laos y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 11 del presente acuerdo.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones de importación para las expor- taciones de productos originarios de Laos sujetos a límites cuantitativos o al sistema xx xxxxx control y no amparados por licencias de exportación de Laos expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.
No obstante, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5 del presente acuerdo, si las autoridades competentes de la Comu- nidad autorizaran la importación de tales productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate no se imputarán a los límites cuantitativos correspondientes fijados en el presente
— un número de un dígito que identifica el ejercicio contin- gentario, del siguiente modo:
2 para 2002; 3 para 2003; 4 para 2004
— un número de dos cifras entre 01 y 99 y que designa la aduana de expedición de Laos
— un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana.
acuerdo sin el consentimiento expreso de las autoridades
Artículo 15
competentes de Laos.
TÍTULO IV
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En este caso deben llevar la declaración «expedido a
FORMA Y PRESENTACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPOR- TACIÓN Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELA- TIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD
Artículo 14
1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lenguas francesa o inglesa. De rellenarse a mano, se hará con tinta y en caracteres de imprenta.
Estos documentos deberán medir 210 mm × 297 mm. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Si dichos documentos tuviesen varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo labrada. Este ejemplar debe estar claramente identificado como «original» y los otros como «copias». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las expor- taciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente acuerdo.
2. Cada documento debe llevar un número de serie normali- zado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.
Este número consta de las siguientes partes:
— dos letras que designan el país exportador (Laos), de la forma siguiente: La
— dos letras que identifican el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la forma siguiente:
aT = austria BL = Benelux
DE = República Federal de alemania DK = Dinamarca
EL = Grecia
ES = España
FI = Finlandia
FR = Francia
GB = Xxxxx Unido IE = Irlanda
IT = Italia
PT = Portugal SE = Suecia
posteriori» o, lo que es lo mismo, «issued retrospectively».
Artículo 16
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad competente de Laos que los haya expe- dido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado de un certifi- cado o licencia expedido de este modo debe llevar la declara- ción de «duplicado» o «duplicate».
2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de expor- tación o del certificado de origen originales.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 17
La Comunidad y Laos cooperarán estrechamente para la aplica- ción de lo dispuesto en el presente Protocolo. a tal fin, ambas Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.
Artículo 18
Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente acuerdo, la Comunidad y Laos se prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Protocolo.
Artículo 19
Laos facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y de las firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación. Laos comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas informaciones.
Artículo 20
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.
2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comu- nidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de Laos e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. De haberse presentado la factura, deben adjuntar el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán, asimismo, toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencio- nadas en el artículo 2.
4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente acuerdo. También se debe incluir en dicha informa- ción, a petición de la Comunidad, las copias de todos los docu- mentos necesarios para aclarar la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.
En el caso de que dichos controles pusieran de manifiesto irre- gularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2.
5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación, las autoridades competentes de Laos deberán conservar, durante tres años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de expor- tación que se refiera a los mismos.
6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.
Artículo 21
1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 20 o la información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de Laos pusieran de manifiesto la existencia de una elusión o infracción a lo dispuesto en el presente acuerdo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir o corregir dicha elusión o infracción.
2. a tal fin, las autoridades competentes de Laos, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investi- gaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción a lo dispuesto en el presente Proto- colo, o que la Comunidad considere como tales. Laos comu- nicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías.
3. Por acuerdo entre la Comunidad y Laos, representantes designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.
4. En el marco de la cooperación contemplada en el apar- tado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de Laos intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir las elusiones o infracciones a lo dispuesto en el presente acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de Laos y acerca del comercio entre Laos y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de Laos antes de su importación en la Comunidad. a petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.
5. Si se demostrara suficientemente que se han eludido o infringido las disposiciones del presente Protocolo, las autori- dades competentes de Laos y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 5 del presente acuerdo, así como cualesquiera otras medidas necesarias para impedir nuevas elusiones o infrac- ciones.
Anexo del Protocolo A, apartado 1 del artículo 2
Anexo del Protocolo A, apartado 1 del artículo 7, modelo 1
Anexo del Protocolo A, apartado 3 del artículo 7, modelo 2
PROTOCOLO B
El índice de crecimiento anual para los límites cuantitativos que pueden ser establecidos con arreglo al artículo 4 del presente acuerdo se fijará mediante un acuerdo entre las Partes con arreglo a los procedi- mientos de consulta establecidos en el artículo 11 del presente acuerdo. Dicho índice no superará, en ningún caso, el índice de mayor cuantía que pueda aplicarse a productos de las mismas características, esta- blecido en virtud de acuerdos bilaterales sobre el comercio de productos textiles celebrados entre la Comu- nidad y otros terceros países de un volumen comercial igual o comparable al de Laos.
ACTA APROBADA
ACCESO AL MERCADO
En el contexto de las negociaciones para el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comu- nidad Europea y la República Democrática Popular Lao, las Partes convinieron lo siguiente:
1) Los derechos de aduana aplicables en la República Democrática Popular Lao a los productos textiles y prendas de vestir originarios de la Comunidad Europea no serán aumentados durante el período de validez del Acuerdo.
2) Las Partes acuerdan no introducir barreras no arancelarias sobre los productos textiles y prendas de vestir durante la validez del Acuerdo.