LEY Nº 1024
LEY Nº 1024
CÓDIGO CONTRAVENCIONAL.
Sanción: 04 de Diciembre de 2014. Promulgación: 13/01/15 D.P Nº 121. Publicación: B.O.P. 19/01/2015.
CÓDIGO XXXXXXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XX XXXXXX XXX XXXXX, XXXXXXXXX X XXXXX XXX XXXXXXXXX XXX
LIBRO I PARTE GENERAL
TÍTULO I INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES
Ámbito de Aplicación. Territorialidad
Artículo 1º.- El Código Contravencional se aplicará a las contravenciones que se cometan en el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y a las que produzcan sus efectos en ella.
Principios Generales
Artículo 2º.- En la aplicación de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional (artículo 75, inciso 22), en los demás tratados ratificados por el Congreso de la Nación (artículo 31 de la Constitución Nacional) y en la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Lesividad
Artículo 3º.- El Código Contravencional de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.
Principio de Legalidad
Artículo 4º.- Ningún procedimiento contravencional podrá ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho e interpretada en forma estricta.
Prohibición de Analogía
Artículo 5º.- Ninguna disposición de este Código podrá interpretarse o integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado.
Principio de culpabilidad
Artículo 6º.- Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar expresamente prevista en la ley.
Presunción de inocencia
Artículo 7º.- Toda persona a quien se le imputare la comisión de una contravención tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Non bis in idem
Artículo 8º.- Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.
Ley Penal más Benigna
Artículo 9º.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere distinta de la que existiere al momento de pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la sanción se adecuará de oficio a la establecida por esa ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar.
En todos los casos los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho.
In dubio pro reo
Artículo 10.- En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable al presunto contraventor.
Ejercicio Regular de los Derechos
Artículo 11.- El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituirá contravención de acuerdo a las previsiones de este Código.
CAPÍTULO II
DE LAS CONTRAVENCIONES
Contravención
Artículo 12.- Es toda acción u omisión tipificada en el Libro Segundo de este Código.
Comisión por Omisión
Artículo 13.- Comete contravención por omisión quien omite evitar la producción de un resultado típico, cuando:
a) en razón de un deber jurídico emergente de la ley, o asumido libremente, deba cuidar que el resultado no se produzca; o
b) haya creado el peligro de producción del resultado.
Sólo será sancionado conforme al tipo correspondiente, si lo injusto de su conducta, conforme a las circunstancias del hecho, equivale a lo injusto de la comisión activa.
Inimputabilidad. Causas de Justificación
Artículo 14.- No resultarán punibles las personas que:
a) no hubieren cumplido dieciocho (18) años a la fecha de comisión del hecho. Cuando el presunto infractor contare con una edad menor a la indicada precedentemente, el funcionario interviniente deberá remitir los antecedentes al Juzgado de Primera Instancia de Familia y Minoridad que corresponda. Cuando se imputare la comisión de contravenciones de tránsito, la edad de punibilidad será la requerida para la obtención de la licencia para conducir;
b) actuaren en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1. agresión antijurídica;
2. necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
3. falta de provocación suficiente por parte del que se defiende;
4. causaren un mal para evitar otro mayor e inminente al que han sido extraños;
5. obraren en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
6. al momento de cometer la contravención se encontraren violentadas por fuerza física irresistible o amenazadas de sufrir un mal grave e inminente; y
7. al momento de cometer la contravención no pudieren comprender el alcance de sus actos o dirigir sus acciones.
Penalización Atenuada
Artículo 15.- Cuando el autor comenzare a actuar justificadamente, y continuare luego su accionar antijurídicamente, la pena podrá disminuirse de conformidad con el grado de antijuridicidad de su conducta en su mínimo a la mitad y en su máximo a un tercio
(1/3) respecto de la sanción prevista para el tipo contravencional respectivo.
Inculpabilidad
Artículo 16.- Serán causales de inculpabilidad:
a) error de tipo: quien en la ejecución de un hecho yerra sobre alguna circunstancia del tipo contravencional o acepta circunstancias erróneamente, no actúa dolosamente, sin perjuicio de la eventual comisión culposa. Quien en la ejecución de un hecho admitiera erróneamente circunstancias que pertenecen a un tipo contravencional penado más benignamente sólo puede ser sancionado por comisión dolosa conforme al tipo cuyas circunstancias aceptó;
b) error de prohibición: quien en la ejecución de una conducta típica yerra sobre su antijuridicidad, actúa inculpablemente si el error no le es reprochable. En caso de serle reprochable, la pena podrá disminuirse en la forma establecida en el artículo 15, de conformidad con el grado de culpabilidad;
c) perturbaciones psíquicas: actúa inculpablemente quien, al tiempo del hecho, a causa de una perturbación grave de su actividad psíquica o por disminución de la misma, fuere incapaz de comprender lo injusto o de conducirse conforme esta comprensión; y
d) estado de necesidad inculpable: quien comete un injusto contravencional para apartar de un peligro a bienes jurídicos propios, de parientes o de otra persona próxima, o de terceros que no son próximos, actúa inculpablemente cuando, conforme sus circunstancias personales y las del hecho no le fuere exigible otra conducta. En caso de serle exigible otra conducta, deberá disminuirse la pena conforme la escala del artículo 15 atendiendo al grado de culpabilidad.
Tentativa y Participación
Artículo 17.- La tentativa contravencional no es punible. Quien interviniere en la comisión de una contravención, como partícipe necesario o instigador, tendrá la misma sanción prevista para el autor, sin perjuicio de graduar la sanción con arreglo a su respectiva participación y lo dispuesto en el artículo 25. La sanción se reducirá en un tercio (1/3) del máximo para quienes intervinieren como partícipes secundarios.
Responsabilidad de la Persona de Existencia Ideal
Artículo 18.- Cuando una contravención se cometiere en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, ésta será pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuere procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales.
Ámbito de Aplicación. Leyes Especiales
Artículo 19.- Las disposiciones generales de este Código serán aplicables a las contravenciones tipificadas en el Libro Segundo (Parte Especial), y a las previstas en leyes especiales si éstas no establecen normas expresas.
Cuando un hecho constituya a la vez una contravención y un delito, a excepción de las figuras
contenidas en el Capítulo III Título I del Libro Segundo, las disposiciones de este Código no serán aplicables y el juzgamiento del mismo corresponderá exclusiva y excluyentemente al Fuero Penal, de conformidad con las normas que regulan su procedimiento, toda vez que por aplicación de esta ley se entenderá que la tipicidad contravencional queda subsumida en la penal.
Sin perjuicio de ello, en los casos previstos en el Capítulo III Título I del Libro Segundo, el inicio de la acción penal suspenderá la prescripción de la acción contravencional relativa al mismo hecho. En caso de absolución en el proceso penal, se reanudará el curso de la prescripción de la acción contravencional, debiéndose continuar con el proceso contravencional y aplicarse, en su caso, las sanciones que este Código prevé.
Conflictos de Competencia
Artículo 20.- Cuando un mismo hecho cometido dentro de una jurisdicción territorial municipal caiga bajo la sanción de esta ley y de ordenanzas municipales, las disposiciones de este Código no serán aplicables y el juzgamiento del mismo corresponderá exclusiva y excluyentemente a la autoridad municipal competente.
Advertida la incompetencia, el Juez Contravencional remitirá las actuaciones a la autoridad municipal competente. Recibida una causa remitida por la autoridad municipal en que se reconoce su incompetencia, el Juez Contravencional se avocará al conocimiento del caso si reconoce la propia. En caso de considerarse incompetente para intervenir, remitirá los autos al Juez Correccional, quien resolverá la incidencia.
Cuando un mismo hecho cometido dentro de la jurisdicción territorial provincial estuviere tipificado por este Código y por normas provinciales especiales, el juzgamiento del mismo corresponderá exclusiva y excluyentemente a la autoridad administrativa provincial competente. Recibida una causa remitida por la autoridad administrativa provincial en que se reconoce su incompetencia, el Juez Contravencional se avocará al conocimiento del caso si reconoce la propia. En caso de considerarse incompetente para intervenir, remitirá los autos al Juez Correccional, quien resolverá la incidencia.
Concurso de Contravenciones
Artículo 21.- Cuando concurrieren varios hechos contravencionales independientes reprimidos con una misma especie de sanción, el mínimo aplicable será el mínimo mayor, y el máximo será la suma de los máximos acumulados. Ese máximo no podrá exceder los topes previstos para cada una de las sanciones.
Cuando concurrieren varios hechos contravencionales independientes reprimidos con sanciones de distinta especie se aplicará la más grave. A tal efecto, la gravedad relativa de las sanciones de diferente naturaleza se determinará por el orden de enumeración del artículo 25, debiendo en tal sentido entenderse que las mismas se hallan allí enunciadas de menor a mayor.
Las sanciones establecidas como accesorias se aplicarán sin sujeción a lo dispuesto en los párrafos precedentes.
Cuando un hecho recaiga bajo más de una sanción contravencional, se aplicará solamente la escala mayor.
Reincidencia
Artículo 22.- El condenado por sentencia firme que cometiera una nueva contravención que afecta o lesiona el mismo bien jurídico, dentro de los dos (2) años de dictada aquella, será declarado reincidente y la nueva sanción que se le imponga se agravará en un tercio (1/3) del máximo. Se entiende que una nueva contravención afecta o lesiona el mismo bien jurídico cuando está contenida dentro del mismo capítulo.
Aplicación Supletoria
Artículo 23.- Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación serán aplicables
supletoriamente siempre que no estén excluidas por este Código
TÍTULO II
SANCIONES. CUENTA CONTRAVENCIONAL
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES
Finalidad de la Sanción
Artículo 24.- La sanción tiene por fin la adaptación del individuo a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social.
Para la obtención de esta finalidad los agentes de aplicación de la ley, el fiscal y el Juez se esforzarán para que el contraventor tome consciencia de la responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad democrática.
Enumeración
Artículo 25.- Las sanciones que este Código establece serán principales, accesorias y sustitutivas.
a) Sanciones principales: son sanciones principales:
1. amonestación formal;
2. caución de no ofender;
3. multa;
4. reparación del daño;
5. instrucciones especiales;
6. trabajo de utilidad pública;
b) sanciones accesorias: son sanciones accesorias:
1. prohibición de concurrencia;
2. clausura;
3. inhabilitación;
4. decomiso;
5. interdicción de cercanía;
Las sanciones accesorias sólo podrán imponerse juntamente con alguna de las establecidas como principales, cuando a criterio del Juez resulten procedentes en atención a las circunstancias del caso.
c) Sanciones sustitutivas: cuando el contraventor injustificadamente no cumpliera o quebrantare las sanciones impuestas, el Juez podrá sustituirlas por trabajos de utilidad pública o multa. Esta medida podrá cesar cuando el contraventor manifestare su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella.
La sanción sustitutiva a aplicarse no podrá exceder el máximo previsto para dicha especie de sanción en el tipo contravencional respectivo.
Determinación y Graduación de la Sanción
Artículo 26.- La sanción en ningún caso deberá exceder la medida del reproche por el hecho.
Para elegir y graduar la sanción se deberán considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa la gravedad de la infracción al deber de cuidado. Deberán ser tenidos en cuenta el carácter físico o jurídico de la persona del infractor, los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los antecedentes contravencionales iniciados en los dos (2) años anteriores al hecho del juzgamiento.
No serán punibles las conductas que no resulten significativas para ocasionar daño o peligro cierto
para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.
Acumulación de Sanciones
Artículo 27.- Sólo podrán acumularse como máximo una (1) sanción principal y dos (2) accesorias, optando dentro de estas últimas por las más eficaces para prevenir la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto. El máximo de la sanción se reducirá en un tercio (1/3) del máximo cuando al contraventor le fuera imputable un accionar culposo, siempre que la forma culposa estuviere expresamente prevista en la figura.
Amonestación Formal
Artículo 28.- La amonestación formal consiste en el apercibimiento que el Juez hará efectivo señalándole al infractor la naturaleza y alcances del hecho cometido y la sanción que le correspondería, conminándolo a evitar su reiteración. De todo ello el Juez dejará constancia en acta.
Caución de no Ofender
Artículo 29.- La pena de caución de no ofender consiste en el depósito en el Banco de Tierra del Fuego de una suma establecida conforme los criterios fijados para la sanción de multa, con el compromiso formal de no cometer una nueva contravención durante el tiempo que se le fije, el que no podrá exceder de seis (6) meses. Si a su término el contraventor no ha cometido una nueva contravención, se le reintegrará lo depositado; en caso contrario, la suma depositada pasará a integrar la Cuenta Contravencional prevista en el artículo 41 y ss.
Multa
Artículo 30.- Consiste en la obligación de pagar una suma de dinero conforme la graduación establecida en este Código, dentro del plazo que al efecto fije en cada caso el Juez Contravencional, el que no podrá ser superior a treinta (30) días posteriores a la resolución firme que la disponga, mediante el depósito correspondiente en la “Cuenta contravencional” prevista en el artículo 41 y ss. El Juez podrá autorizar al contraventor a pagar la multa en cuotas, fijando el importe y las fechas de los pagos, cuando el monto de la multa y la situación económica del condenado así lo aconseje.
Si por causas sobrevinientes a la sentencia condenatoria el contraventor demostrara carecer totalmente de bienes, el Juez podrá reemplazar la multa no cumplida por la sanción de trabajos de utilidad pública.
En caso de incumplimiento injustificado de la sanción de multa se aplica lo dispuesto en el artículo 25 inciso c) del presente Código, excepto en los casos en que el condenado sea una persona de existencia ideal, en los que se procederá a la ejecución forzada de la sanción.
Unidad de Multa
Artículo 31.- La Unidad de Multa (UM) será del cinco por ciento (5%) del haber de la escala salarial correspondiente a la Categoría diez (10) P.A.y T. de la Administración Pública Central.
Cobro Judicial de las Multas
Artículo 32.- La falta de pago de la multa habilitará su cobro judicial. La acción se promoverá por vía de apremio a través de los funcionarios que la Fiscalía de Estado indique, sirviendo de título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme que deberá serle remitido por el Juzgado Contravencional a tal efecto.
Reparación del Daño
Artículo 33.- Cuando la contravención hubiere causado un perjuicio a una persona determinada y no resultaren afectados el interés público o de terceros, el Juez podrá ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor.
Instrucciones Especiales
Artículo 34.- Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un plan de conducta establecido por el Juez, que no podrá superar el plazo de veinticuatro (24) meses. Las instrucciones podrán consistir, entre otras, en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de la conducta sancionada.
El Juez no podrá impartir instrucciones especiales cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de conducta no directamente relacionadas con la contravención cometida.
Durante el término de duración de estas instrucciones especiales el contraventor deberá solicitar la autorización del Juez Contravencional para abandonar la Provincia en forma temporaria o definitiva.
El contraventor estará sometido a contralor judicial en lo que al cumplimiento de las instrucciones especiales respecta. El Juez deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle cuenta de su cumplimiento y tomar, además, todas las medidas que crea necesarias para el control de su conducta.
En caso de que una contravención se hubiera cometido en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, el Juez podrá ordenar, a cargo de ésta, la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el Boletín Oficial de la Provincia y en el medio gráfico provincial de mayor circulación.
Trabajo de Utilidad Pública
Artículo 35.- El trabajo de utilidad pública consiste en la sanción impuesta a una persona física de efectuar tareas en interés y beneficio de la comunidad.
El trabajo de utilidad pública se deberá prestar en lugares y horarios que determine el Juez, fuera de la jornada de actividades laborales y educativas del contraventor.
Se considerará un (1) día de trabajo de utilidad pública la prestación de cuatro (4) horas de trabajo. El trabajo de utilidad pública deberá realizarse en instituciones públicas o privadas de bien público y sin fines de lucro, con exclusión del Poder Judicial de la Provincia, por un plazo que no podrá exceder de noventa (90) días.
Esta sanción deberá adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas del contraventor, y deberán tenerse especialmente en cuenta las habilidades o conocimientos especiales que el contraventor pueda aplicar en beneficio de la comunidad.
El Juez deberá controlar el cumplimiento de los trabajos de utilidad pública, tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al contraventor para que comparezca a dar cuenta de su cumplimiento.
Prohibición de Concurrencia
Artículo 36.- La prohibición de concurrencia es la sanción impuesta al contraventor de no concurrir a ciertos lugares por un determinado período de tiempo, la que no podrá exceder del plazo de un (1) año.
Clausura
Artículo 37.- La clausura importará el cierre por el tiempo que disponga la sentencia, el que no podrá exceder de sesenta (60) días, del establecimiento o local donde se cometiere la contravención.
Inhabilitación
Artículo 38.- La inhabilitación importará la prohibición de ejercer empleo, profesión o actividad y sólo podrá aplicarse cuando la contravención se produjere por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión, servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o habilitación de autoridad competente.
En el caso de profesiones que requieran matrícula para su ejercicio, regladas por leyes específicas que prevean el órgano sancionador, el Juez se limitará a comunicar a dicho órgano la contravención cometida, cuando guardare relación con el ejercicio de dicha profesión o afectare el decoro y la dignidad de la misma.
La sanción de inhabilitación no podrá superar el término de dos (2) años.
Decomiso
Artículo 39.- La condena implicará la pérdida de los instrumentos y efectos empleados en la contravención salvo que pertenecieran a un tercero no responsable y autorizado para su uso, o se tratare de bienes registrables, o cuando el Juez dispusiere lo contrario fundado en la necesidad del contraventor de disponer de esos bienes para atender necesidades elementales para él y su familia. Tratándose de cosas que están en el comercio, se destinarán a establecimientos públicos de asistencia o enseñanza, cuando por su naturaleza cupiese tal destino. Caso contrario, se procederá a su venta o subasta pública destinándose su producido a la “Cuenta Contravencional”. Tratándose de cosas cuyo comercio es ilícito y no puedan destinarse en beneficio del Estado, se ordenará su destrucción. El destino de las armas de fuego objeto de decomiso se regirá por la reglamentación legal vigente.
Interdicción de Cercanía
Artículo 40.- La interdicción de cercanía es la prohibición impuesta al contraventor de acercarse a menos de determinada distancia, de lugares o personas o comunicarse por cualquier medio con las mismas. Los límites máximos para la imposición de esta sanción serán de doscientos (200) metros y durante un plazo que no podrá exceder de un (1) año.
CAPÍTULO II
DE LA CUENTA CONTRAVENCIONAL
Cuenta Contravencional. Creación y Afectación
Artículo 41.- Créase la “Cuenta Contravencional” que se constituirá a partir de la promulgación de la presente ley, afectada específica y exclusivamente a la financiación de:
a) programas de educación, deportes, promoción social, médicos – psicológicos, o cualquier otro en los que se cumplan instrucciones especiales o trabajo de utilidad pública según lo establecido en el presente Código;
b) programas destinados a la promoción de la cultura cívica, convivencia, medios alternativos de resolución de conflictos, o cualquier otro que tenga como objeto la prevención y concientización de la población sobre la materia; y
c) programas vinculados a la prevención de las contravenciones más recurrentes, de acuerdo a los registros estadísticos, o aquellas que resultaren trascendentes por su impacto en la comunidad y en la opinión pública.
Cuenta Contravencional. Integración
Artículo 42.- La Cuenta Contravencional estará integrada por:
a) los fondos provenientes de la aplicación de multas previstas en la presente ley;
b) los fondos provenientes del producido de la venta o subasta pública contemplada en el artículo 39; y
c) los fondos no reintegrados al contraventor que resulten de la aplicación del artículo 29 in fine.
Cuenta Especial. Ámbito de Constitución
Artículo 43.- La “Cuenta Contravencional” se constituirá en el ámbito del Ministerio Jefe de Gabinete del Poder Ejecutivo.
Autorízase la apertura de una Cuenta Especial “Contravencional” en el Banco de Tierra del Fuego,
con el fin de ingresar los conceptos enumerados en el artículo anterior, y cuyos egresos se ajustarán al destino indicado.
Los montos percibidos serán depositados en una Cuenta Especial en el Banco de la Provincia Tierra del Fuego.
TÍTULO III MEDIDAS PREVENTIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
Internación Tuitiva
Artículo 44.- Aún cuando no se presumiera la comisión o participación en alguna de las conductas tipificadas en el Libro Segundo de este Código, el funcionario interviniente tendrá la obligación de disponer el traslado al nosocomio público más cercano de cualquier persona hallada en la vía pública, cuando el estado en que se encuentre lo hiciera aconsejable con el objeto de proteger su integridad psicofísica.
Comunicará esa situación de inmediato a la Defensoría Pública correspondiente.
Internación Preventiva
Artículo 45.- Cuando el estado en que se hallare el presunto contraventor hiciere necesario su traslado a un nosocomio público con el objeto de proteger su integridad psicofísica y/o mantener el orden público, el funcionario interviniente dispondrá su traslado en el acto al establecimiento más cercano para su diagnóstico por un médico responsable, quien determinará si debe ser internado por el lapso necesario para su restablecimiento. Comunicará esa situación de inmediato a la Defensoría Pública correspondiente.
Los familiares del presunto contraventor podrán solicitar la derivación a un nosocomio privado a su xxxxx, la que de ser factible a criterio del médico tratante se realizará por Acta de entrega suscripta ante la autoridad de aplicación.
Internación Durante el Proceso
Artículo 46.- En cualquier estado del proceso el Fiscal promoverá y el Juez podrá ordenar la internación en establecimientos médicos públicos o privados a propuesta de familiares o interesados, de aquellos presuntos contraventores que por informe médico fuesen peligrosos para sí o para terceros, siguiendo el procedimiento previsto para la internación de incapaces o dementes establecido en el Código Civil derivando su trámite a las Defensorías Públicas correspondientes.
Demora y Detención
Artículo 47.- Ningún funcionario podrá demorar o privar de la libertad ambulatoria a persona alguna, o ejercer sobre ella fuerza física, salvo que se tratare de funcionarios de policía, con sujeción estricta a las siguientes pautas en forma concurrente:
a) que se efectúe con el solo fin de hacer cesar los efectos de la presunta contravención;
b) que no exista otra medida preventiva de las contenidas en este Capítulo para la consecución de tal fin;
c) que se proceda de acuerdo a los lineamientos establecidos en el artículo 63 de la presente ley; y
d) que se mantenga al presunto contraventor fuera de contacto con detenidos o demorados por presunta comisión de delitos o procesados o condenados por delitos, debiendo permanecer durante el lapso de su demora en espacios especialmente destinados a tal fin.
Constituirá falta grave y causal de exoneración del funcionario que violare este precepto, sin perjuicio de la investigación penal a que diere lugar.
En ningún caso la demora o detención autorizará la incomunicación del presunto contraventor, debiendo facilitarse de manera inmediata a su detención una vía de comunicación con su abogado
y/o familiar.
Secuestro
Artículo 48.- Con el solo fin de asegurar la prueba y hacer cesar los efectos de la presunta contravención, el Fiscal podrá disponer el secuestro de aquellos elementos con los que presuntamente se hubiere cometido la contravención.
Clausura Preventiva
Artículo 49.- El funcionario interviniente podrá, por decisión motivada, proceder a clausurar preventivamente lugares por el término necesario para hacer cesar la contravención, sólo cuando ésta ponga en peligro la vida o bienes de terceros, incluyendo el daño ambiental. En estos casos, el funcionario responsable deberá remitir las actuaciones dentro de las doce (12) horas de efectivizada la medida al Fiscal, y éste deberá solicitar instrucciones al Juez.
Prohibición de Retener Documentación. Obligación de Exhibir en Forma Adecuada
Artículo 50.- Ningún funcionario podrá retener documentación personal ni exigir su entrega. Toda persona requerida estará obligada a exhibir adecuadamente la documentación legalmente exigible para la actividad, oficio, profesión, conducción o circulación de bienes o personas, de modo tal que garantice el acceso a los datos por parte de la autoridad de control.
TÍTULO IV
EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN REGISTRO
CAPÍTULO I
Extinción de la Acción y de la Sanción Artículo 51.-
a) La acción se extinguirá por:
1. muerte del imputado;
2. prescripción;
3. el cumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes involucradas en un proceso de mediación que ponga fin al conflicto;
4. desestimación del caso por parte del Fiscal.
b) La sanción se extinguirá por:
1. muerte del condenado;
2. prescripción;
3. el cumplimiento de la sanción.
Prescripción de la Acción
Artículo 52.- La acción prescribirá transcurridos dos (2) años desde la comisión de la contravención.
a) La prescripción se interrumpe por:
1. la comisión de otra contravención;
2. el primer llamado a declarar, efectuado por el Fiscal;
3. el requerimiento de remisión de la causa a juicio;
4. la citación a juicio de las partes;
5. el dictado de la sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
b) La prescripción se suspende respecto de todos los imputados:
1. por el inicio del trámite de mediación;
2. por el inicio de la acción penal en los casos previstos en el Capítulo III Título I del Libro Segundo, de conformidad a lo establecido en el artículo 19.
Prescripción de la Sanción. Interrupción de la Prescripción de la Sanción
Artículo 53.- La sanción contravencional se prescribirá transcurridos dos (2) años desde la fecha en que quedare firme la sentencia condenatoria.
La prescripción de la sanción se interrumpirá por la imposición de otra condena firme.
Legislación Supletoria
Artículo 54.- A las disposiciones del Libro I de este Código son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Parte General del Código Penal.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE CONTRAVENCIONES DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
Registro Contravencional
Artículo 55.- Créase el Registro de Contravenciones en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el que será llevado dentro del ámbito del Poder Judicial por el organismo que por vía de superintendencia disponga el Superior Tribunal de Justicia. El Registro será llevado en forma digital con mecanismos que aseguren su inviolabilidad y mecanismos de resguardo de su información. Ninguna autoridad policial o administrativa podrá requerir con fines estadísticos o de cualquier otro tipo información acerca del contenido del Registro. Constituirá falta grave y será causal de exoneración para el funcionario responsable que autorizare o facilitare información a terceros particulares o funcionarios del contenido del Registro o los expedientes contravencionales digitales. La información contenida en legajos digitales del Registro será secreta. El Juez tendrá pleno acceso a los expedientes digitales de las causas que lleve, y deberá consultar a los fines de reincidencia de cada imputado el Registro digital respectivo.
El Registro de cada expediente digital caducará y deberá ser borrado de forma segura junto con los respaldos o copias que existieren mediante un proceso informático automatizado a las cero (0) horas del día en que prescriba la acción, la sanción o el plazo de cómputo de la reincidencia conforme a éste Código.
TÍTULO V PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL. DISPOSICIONES GENERALES
Promoción de la Acción Contravencional
Artículo 56.- Toda contravención da lugar a una acción pública que podrá ser promovida de oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial o directamente ante el Ministerio Público Fiscal.
Simple Denuncia
Artículo 57.- Toda persona podrá denunciar hechos que a su juicio puedan constituir una contravención reprimida por este Código. Podrá formularla por escrito u oralmente, personalmente, por representante o por mandatario especial, debiendo en este último caso agregarse el poder.
Se realizará ante un funcionario policial o del Ministerio Público Fiscal, quien estará obligado a recibirla sin demora ni formalidades, debiendo transcribir fielmente los hechos que denuncie, indicando si el denunciante resulta damnificado por los mismos. Será suscripta por el denunciante, representante o apoderado, y deberá adjuntar copia del documento nacional de identidad (DNI). Si lo deseare, podrá intervenir en la etapa investigativa del procedimiento a los fines de la reparación
del daño y composición del conflicto.
Acta de Constatación de una Contravención Confeccionada por Funcionario Público
Artículo 58.- El acta de constatación de una contravención confeccionada por un funcionario público será considerada un instrumento público en los términos del artículo 293 del Código Penal. Deberá ser claramente legible en todas sus partes y contener:
a) lugar, fecha y hora del Acta;
b) lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punible, cuando fuere posible determinarlos;
c) la naturaleza y circunstancias del hecho, características de los elementos, instrumentos o vehículos empleados para cometer la contravención;
d) el tipo contravencional de este Código presuntamente infringido;
e) el nombre y domicilio del infractor, si fuera posible determinarlo;
f) la constancia de la notificación al presunto contraventor, si estuviere presente, de su derecho a ser asistido por un defensor particular, así como del derecho a ser asistido por el defensor oficial en caso de no ejercer aquél derecho;
g) el nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere;
h) las pruebas colectadas;
i) las medidas preventivas dispuestas; y
j) la firma del funcionario con aclaración de su nombre completo, cargo y número de legajo o matrícula.
El Acta así formulada hace civil y penalmente responsable de su autenticidad al funcionario que la suscribe.
Cuando el presunto infractor estuviere presente el funcionario responsable le entregará copia del Acta labrada.
Serán nulas las constataciones formuladas en actas que no fueren claramente legibles o que les falten algunos de los requisitos exigidos por este artículo.
Las actas de constatación deberán ser presentadas ante el Ministerio Público Fiscal dentro de los dos (2) días.
Notificaciones, Citaciones y Cómputo de Términos
Artículo 59.- Las notificaciones, las citaciones y el cómputo de términos se realizarán de la forma prevista por el Código Procesal Penal.
Inhibición y Recusación
Artículo 60.- Para la inhibición y recusación de Fiscal, Xxxx, Secretario y empleados regirán las causales y el trámite establecidos en el Código Procesal Penal.
Investigación
Artículo 61.- Promovida la acción contravencional, el Agente Fiscal guiará la investigación con la finalidad de reunir, con la mayor celeridad, los elementos esenciales que permitan formar apreciación preliminar acerca de la existencia del hecho punible, su calificación legal, la individualización y condiciones personales de los partícipes del mismo.
Tendrá las mismas facultades de dirección e investigación que el Código Procesal Penal otorga al Juez de Instrucción, con excepción de las medidas establecidas en el artículo 41 de la Constitución Provincial, cuya producción deberá ser solicitada al Juez Contravencional en turno.
Cualquier diligencia y aquellas que por su naturaleza y características se consideren definitivas e irreproducibles, deberán ser notificadas por cualquier medio fehaciente en forma previa al defensor, bajo pena de nulidad. Bajo la misma sanción, se le notificará su producción y que puede examinar sus resultados.
La víctima y el imputado podrán proponer la producción de diligencias probatorias. El Juez
Contravencional ordenará su producción cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.
Medidas Preventivas
Artículo 62.- Tomado conocimiento del hecho, el Fiscal podrá disponer alguna o algunas de las medidas preventivas establecidas en el Capítulo Único del Título III del Libro I de este Código.
Aprehensión. Flagrancia
Artículo 63.- Los funcionarios de la policía comunicarán toda aprehensión inmediatamente al Fiscal y al Juez Contravencional. En ningún caso la aprehensión podrá exceder el término de seis
(6) horas. Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza cuando el Fiscal las solicite o en su defecto, dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas.
El sumario deberá contener todas las actuaciones labradas en virtud de la presunta contravención cometida. Asimismo, cuando correspondiere, las certificaciones médicas del imputado y de las víctimas, los croquis y fotografías del lugar del hecho, las declaraciones testimoniales recibidas a todos los intervinientes, el resultado de las operaciones técnicas realizadas y toda otra diligencia practicada con relación al hecho investigado.
En la primera oportunidad, siempre antes de la realización de la audiencia prevista en el artículo siguiente, el Fiscal invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, convocará al acto al defensor oficial. La audiencia no procederá sin su presencia. El defensor podrá entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de la realización de la audiencia única.
Audiencia Única
Artículo 64.- Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de una contravención, el Fiscal fijará una única audiencia en la que realizará ante el Juez contravencional el interrogatorio de identificación, de conformidad a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal; posteriormente efectuará y pondrá en conocimiento del imputado la imputación formal sobre el o los hechos atribuidos, los elementos de prueba colectados y la calificación legal provisoria. El imputado podrá efectuar un descargo o negarse a declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad. Estarán presentes en esta audiencia el Juez, el Fiscal y su defensor, bajo la pena de nulidad.
Remisión de la Causa a Juicio
Artículo 65.- Concluida la audiencia única, el Fiscal remitirá la causa al Juez Contravencional competente en el término de tres (3) días, prorrogable por otro período igual. Esta remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.
Desestimación del Caso
Artículo 66.- El Fiscal desestimará las actuaciones con relación a uno, algunos o todos los imputados, cuando considere que el hecho investigado no se cometió; que el hecho investigado resulta atípico; que la contravención no fue cometida por el imputado; o que media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria. En tal caso, procederá a reservar las actuaciones. Esta decisión podrá ser adoptada desde el inicio de las actuaciones.
En cualquier momento de la investigación, incluso antes de recibirle declaración al imputado, el Fiscal podrá desestimar el caso cuando resultare evidente la levedad o insignificancia del hecho. Dicha desestimación cerrará definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dictare, debiendo disponerse el archivo de las actuaciones.
En cualquier caso, la desestimación del caso por parte del Fiscal deberá ser fundada, bajo pena de
nulidad.
Mediación
Artículo 67.- En cualquier estado de la investigación o del proceso, a pedido del imputado o de la víctima o de oficio, siempre que no se trate de episodios de violencia familiar y que no se encuentre afectado el orden público o de terceros, el Fiscal o el Juez podrán derivar el caso al Centro de Mediación Judicial o Casa de Justicia de Tolhuin a los fines de iniciar un proceso de mediación que ponga fin al conflicto.
Siempre necesitará el expreso consentimiento de la víctima y del imputado, y el acuerdo podrá contemplar algún tipo de reparación hacia la comunidad que resulte significativa para la víctima.
El trámite del proceso de mediación se regirá por las normas establecidas para las causas penales por la ley correspondiente.
Efectos de la Mediación
Artículo 68.- En aquellos acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por satisfechas sus pretensiones, el Fiscal dispondrá la desestimación del caso y el Juez declarará la extinción de la acción contravencional. Dicha desestimación hará cosa juzgada, no pudiéndose formular un nuevo juzgamiento por los mismos hechos.
Para los casos en que se pacte alguna obligación para las partes y/o hacia la comunidad, lo dispuesto en el párrafo precedente quedará sujeto a que se constate su cumplimiento. En caso de comprobarse el incumplimiento de aquella en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, reanudándose el trámite del proceso.
Seguimiento
Artículo 69.- En los casos en los que se arribe a un acuerdo, el Fiscal deberá disponer el control y seguimiento de lo pactado, pudiendo para ello solicitar colaboración a instituciones públicas y privadas; también podrá disponer que se efectúe directamente desde el Centro de Mediación o Casa de la Justicia de Tolhuin.
Juicio
Artículo 70.- Recibidas las actuaciones, el Juez Contravencional citará al Ministerio Público Fiscal, al imputado y su defensor, a fin de que en el término xx xxxx (10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
Vencido el término de citación a juicio, o resueltas las recusaciones en su caso, el Juez fijará la fecha de audiencia de debate, que se iniciará en un plazo de cinco (5) días, prorrogable por otro período igual.
Regirán supletoriamente las normas del juicio común establecido por el Código Procesal Penal.
Omisión de Debate
Artículo 71.- Dentro del plazo previsto por el artículo precedente, y cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a su culpabilidad, el Fiscal podrá proponer omitir el debate. La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido, a los fines allí contemplados. De la proposición, se conferirá vista al imputado quien, dentro de los cinco (5) días, podrá expresar al Juez Contravencional su conformidad con la petición. Ratificada la manifestación en forma personal ante el magistrado, por el imputado y su defensor, el proceso será llamado para resolver, dentro de los tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el Juez también considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada por el Fiscal, los autos pasarán a estudio hasta dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.
El Juez podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su resolución en la prueba ya
incorporada; pero la condena nunca podrá superar la sanción mayor requerida por el Fiscal. Rechazada la petición, la estimación sancionatoria expresada no constituirá limitación alguna a la cuantía de la sanción que resulte procedente.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la aplicación de esta regla a alguno de ellos.
Audiencia de Debate
Artículo 72.- La audiencia de debate, la confección del Acta correspondiente y el dictado de la sentencia se regirán por las normas contenidas en los Capítulos II, III y IV del Título I del Libro III del Código Procesal Penal.
Duración del Proceso
Artículo 73.- Si por circunstancias extraordinarias, la sentencia no pudiere ser pronunciada dentro del plazo de tres (3) meses de recibida la causa por el Juzgado Contravencional, el Juez deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación xx xxxx (10) días del vencimiento de aquél, expresando las razones que determinen la imposibilidad. Si considerare atendible la causa indicada, el Superior Tribunal de Justicia señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse.
El Juez que incumpliere reiteradamente alguna de estas obligaciones, incurrirá en falta grave.
Recurso
Artículo 74.- Contra la sentencia condenatoria, el imputado o su defensor podrán interponer recurso de apelación, el que se interpondrá en forma fundada, por escrito, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, y dentro de los cinco (5) días de notificada.
Omitida la fundamentación del recurso, el Juez lo declarará desierto.
La concesión del recurso se notificará al Fiscal, quien podrá sostener el pronunciamiento, mediante escrito fundado que deberá presentar dentro de los cinco (5) días.
Las actuaciones serán elevadas de inmediato al Juez Correccional competente.
Facultades del Juez Correccional
Artículo 75.- Recibidas las actuaciones, el Juez Correccional deberá resolver el recurso, pudiendo disponer de oficio medidas para mejor proveer, la producción de prueba adicional, incluso citar al condenado o al denunciante para oírlo personalmente.
Deberá dictar sentencia fundada dentro de los sesenta (60) días de recibidas las actuaciones, confirmando total o parcialmente la resolución apelada, o bien dejándola sin efecto, pudiendo dictar en su reemplazo la que conforme a derecho corresponda, pero no podrá agravar la sanción impuesta.
Aplicación Supletoria
Artículo 76.- Las disposiciones generales del Código Procesal Penal son aplicables supletoriamente siempre que no estén excluidas por este Código.
LIBRO II PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I INTEGRIDAD FÍSICA
Pelear
Artículo 77.- Quien peleare o tomare parte en una agresión física en lugar público o de acceso público que no causare lesiones penalmente punibles, será sancionado con caución de no ofender de uno (1) a cinco (5) UM, o multa de uno (1) a tres (3) UM, o trabajo de utilidad pública de cinco (5) a diez (10) días, y prohibición de concurrencia y/o interdicción de cercanía.
Hostigar. Maltratar. Intimidar. Maltratar Físicamente
Artículo 78.- Quien intimidare u hostigare de modo amenazante o maltratare físicamente a otro, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa de tres (3) a diez (10) UM, o trabajo de utilidad pública de siete (7) a quince (15) días, y prohibición de concurrencia y/o interdicción de cercanía.
Agravantes
Artículo 79.- En las conductas descriptas en los dos artículos precedentes la sanción se eleva al doble cuando:
a) existiere previa organización;
b) la víctima fuere persona menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70), o con limitación temporaria o permanente de sus capacidades; y
c) contravención se cometiere con el concurso de dos (2) o más personas.
Colocar o Arrojar Cosas o Sustancias
Artículo 80.- Quien arrojare cosas o sustancias que pudieran causar lesiones o daños a terceros, en lugares públicos o privados de acceso público, será sancionado con amonestación formal, o reparación del daño, o multa de dos (2) a veinte (20) UM, o instrucciones especiales de uno (1) a tres (3) meses, o trabajo de utilidad pública de tres (3) a quince (15) días, y prohibición de concurrencia y/o interdicción de cercanía. Admite culpa.
Quien colocare o arrojare sustancias insalubres o cosas capaces de producir un daño, en lugares públicos o privados de acceso público, será sancionado con amonestación publicada, o reparación del daño, o instrucciones especiales de tres (3) a seis (6) meses, o multa de cinco (5) a cien (100) UM, o trabajo de utilidad pública xx xxxx (10) a treinta (30) días, y decomiso y/o prohibición de concurrencia y/o interdicción de cercanía. Admite culpa.
La sanción se elevará al doble cuando la conducta se realizare en espacios donde concurren niños. Las personas de existencia ideal serán sancionadas con multa de cinco (5) a cien (100) UM, o trabajo de utilidad pública xx xxxx (10) a treinta (30) días, y decomiso, cuando la acción se realizare en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de las mismas. Admite culpa.
Arrojar, Derramar, Permitir Desborde o Verter Residuos y/o Sustancias Peligrosas
Artículo 81.- Quien arrojare a la vía pública o a un sitio común sustancias o emanaciones que puedan resultar peligrosas para la salud, será sancionado con multa xx xxxx (10) a treinta (30) UM, o reparación del daño, o trabajo de utilidad pública de cinco (5) a quince (15) días. Admite culpa.
Quien derramare líquidos cloacales en la vía pública o espacios públicos será sancionado con multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) UM, o reparación del daño, o trabajo de utilidad pública de quince (15) a cuarenta (40) días. Admite culpa.
Igual sanción le corresponderá a quien permita el desborde de cámaras sépticas o pozos ciegos.
En todos los casos la sanción se elevará al doble cuando la conducta se verifique en espacios donde concurren niños.
El titular o responsable de un establecimiento industrial o comercial desde el que se vierten líquidos combustibles o aguas servidas u otro contaminante, en infracción a las normas vigentes en cada caso, será sancionado con multa de cincuenta (50) a cuatrocientos (400) UM, o trabajo de utilidad pública de veinte (20) a sesenta (60) días, y clausura del establecimiento, y/o inhabilitación y/o decomiso de los elementos que contengan los líquidos combustibles, aguas servidas u otro
contaminante.
Fabricar, Introducir o Vender Ilegítimamente
Artículo 82.- Quien fabricare o introdujere en la provincia o vendiere ilegítimamente psicotrópicos, bebidas alcohólicas o sustancias para su preparación, será sancionado con multa xx xxxx (10) a cincuenta (50) UM, o instrucciones especiales de seis (6) a doce (12) meses, o trabajo de utilidad pública de treinta (30) a sesenta (60) días, e inhabilitación y o decomiso.
Organizar o Promover Juegos o Competencias de Consumo de Alcohol
Artículo 83.- Quien organizare o promoviere juegos o competencias consistentes en el consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos o de acceso público, será sancionado con multa xx xxxx (10) a cien (100) UM, o instrucciones especiales de dos (2) a seis (6) meses, o diez (10) a treinta (30) días de trabajo de utilidad pública, y clausura y/o decomiso y/o inhabilitación.
La sanción se elevará al doble cuando en el juego o competencia intervinieren personas menores de dieciocho (18) años. En este único supuesto se admite la forma culposa.
Omitir recaudos de cuidado
Artículo 84.- Quien omitiera los recaudos de cuidado respecto de un animal que se encontrare a su cargo, con peligro para terceros, será sancionado con caución de no ofender de uno (1) a diez (10) UM, o multa de cinco (5) a quince (15) UM, o cinco (5) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública.
La sanción se elevará al doble cuando por esa conducta se pusiera en peligro a una persona menor de dieciocho (18) años, o mayor de setenta (70) años, o con limitación temporaria o permanente de sus capacidades.
CAPÍTULO II LIBERTAD PERSONAL
Impedir u Obstaculizar Ingreso o Salida
Artículo 85.- Quien impidiera u obstaculizara intencionalmente y sin causa justificada el ingreso o salida de personas o vehículos de lugares públicos o privados, será sancionado con multa xx xxxx
(10) a quince (15) UM, o trabajo de utilidad pública de dos (2) a veinte (20) días, e inhabilitación. La sanción se elevará al doble para quien dispusiere, organizare o promoviere la realización de la conducta precedente.
Ingresar o Permanecer Contra la Voluntad del Titular del Derecho de Admisión
Artículo 86.- Quien ingresare o permaneciere en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien ejerce válida y legalmente el derecho de admisión, será sancionado con caución de no ofender de dos (2) a cinco (5) UM, o con multa de uno (1) a cinco (5) UM, o trabajo de utilidad pública de cinco (5) a diez (10) días, y prohibición de concurrencia y/o interdicción de cercanía.
CAPÍTULO III
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Inducir a la Mendicidad a Menores de Edad
Artículo 87.- Quien indujere en su beneficio o de terceros a una persona menor de edad o con limitación temporaria o permanente de sus capacidades, a pedir limosna o contribuciones, será sancionado con amonestación formal, o multa de dos (2) a veinte (20) UM, o instrucciones especiales de tres (3) a ocho (8)) meses, o trabajo de utilidad pública xx xxxx (10) a treinta (30) días. La sanción se elevará al triple cuando existiera previa organización.
El Juez podrá eximir de sanción al autor en razón del superior interés xxx xxxx, xxxx o adolescente.
Promocionar, Publicitar o Informar de Manera Explícita
Artículo 88.- Quien promocionare, publicitare o informare de manera explícita o implícita, por cualquier medio, ayuda, oportunidad, sitio, servicios y/o elementos adecuados o necesarios a fin de que terceros participen o intervengan en actos de contenido sexual que involucren a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con multa de cincuenta (50) a doscientos (200) UM, o trabajo de utilidad pública xx xxxx (10) a cincuenta (50) días, e inhabilitación y/o clausura y/o decomiso.
Quien condujere a terceros a establecimientos o lugares donde se oferte a menores de dieciocho
(18) años, para su utilización en actos de contenido sexual, será sancionado con multa de setenta
(70) a doscientos cincuenta (250) UM, o trabajo de utilidad pública de veinte (20) a sesenta (60) días, e inhabilitación.
Si en las conductas precedentes intervinieren prestadores de servicios turísticos, individual, colectiva, u organizadamente, o al amparo de agencias u otras organizaciones turísticas serán sancionados con multa de ochenta (80) a seiscientos (600) UM, o trabajo de utilidad pública de cuarenta (40) a noventa (90) días, y clausura y/o inhabilitación y/o decomiso.
Si actuando en vinculación con agencias u organizaciones prestadoras de servicios turísticos, las conductas precedentes fueran cometidas por titulares responsables xx xxxxx y demás lugares de expendio de bebidas o titulares y conductores de ómnibus, camiones, taxis, remises o cualquier otro medio de transporte, serán sancionados con multa de ochenta (80) a seiscientos (600) UM, o trabajo de utilidad pública de cuarenta (40) a noventa (90) días, y clausura y/o inhabilitación y/o decomiso. Cuando los actos prohibidos fueran cometidos, con o sin fines de lucro, por una persona jurídica, el responsable será sancionado con multa de ochenta (80) a seiscientos (600) UM, o trabajo de utilidad pública de cuarenta (40) a noventa (90) días, y clausura y/o inhabilitación y/o decomiso.
Vender, Entregar o Exhibir Material, Elementos o Publicaciones Prohibidos para Menores. Filtros de Contenido
Artículo 89.- Quien vendiere, entregare o exhibiere a un menor una publicación, película o cualquier otro elemento gráfico o audiovisual u objeto que hubiere sido calificado por la autoridad competente como de exhibición prohibida para el menor será sancionado con multa de cien (100) a doscientos (200) UM, o trabajo de utilidad pública xx xxxx (10) a treinta (30) días, y clausura.
La misma sanción se aplicará al titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet y no instalare en todas las computadoras mecanismos o filtros de contenido que impidieren el acceso irrestricto a sitios con contenidos para adultos, u omitiera activar estos mecanismos cuando los usuarios del servicio sean personas menores de dieciocho (18) años.
Cuando los actos prohibidos fueran cometidos, con o sin fines de lucro, por una persona jurídica, ésta será sancionada con multa de ciento cincuenta (150) a trescientos (300) UM, o trabajo de utilidad pública xx xxxx (10) a treinta (30) días, y clausura.
Agravantes
Cuando se tratare de material de contenido pornográfico o violento, las sanciones previstas en este artículo se agravarán:
a) al doble, cuando se tratare de menores mayores de catorce (14) años; y
b) al triple, cuando se tratare de menores de catorce (14) años.
Suministrar Alcohol y/o Cigarrillos a Personas Menores de Edad
Artículo 90.- El propietario, gerente, empresario, encargado o responsable de un comercio o establecimiento de cualquier actividad que suministrare o permitiera el consumo de bebidas alcohólicas y/o cigarrillos a personas menores de dieciocho (18) años será sancionado con multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) UM, o trabajo de utilidad pública de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días, y clausura y/o inhabilitación y/o decomiso. Admite culpa.
La sanción se incrementará al doble si se tratare xx xxxxx de espectáculos o diversión en horarios
reservados exclusivamente para personas menores de edad. Admite culpa.
Tolerar o Permitir la Presencia de Menores en Lugares no Autorizados
Artículo 91.- El propietario, gerente, empresario, encargado o responsable de un local de espectáculos públicos, xx xxxxx o de entretenimientos, que tolerare o admitiere la entrada o permanencia de una persona menor de dieciocho (18) años fuera del horario permitido será sancionado con multa de quince (15) a ciento veinte (120) UM, o trabajo de utilidad pública xx xxxx
(10) a treinta (30) días, y clausura y/o inhabilitación. Admite culpa.
Suministrar o Permitir el Acceso a Material Pornográfico
Artículo 92.- Quien suministrare o permitiere a una persona menor de dieciocho (18) años el acceso a material pornográfico será sancionado con multa xx xxxx (10) a doscientos (200) UM, o trabajo de utilidad pública xx xxxx (10) a cuarenta y cinco (45) días, y decomiso y/o inhabilitación y/o clausura. Admite culpa.
La sanción se elevará al doble en caso de que tal conducta se dirigiere a una persona menor de dieciséis (16) años. Admite culpa.
Suministrar Objetos Peligrosos a Menores de Edad
Artículo 93.- Quien suministrare para su uso en espacios públicos o privados con acceso de público a una persona menor de dieciocho (18) años cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, será sancionado con multa de veinte (20) a trescientos (300) UM, o instrucciones especiales de tres (3) a ocho (8) meses, o trabajo de utilidad pública de quince (15) a treinta (30) días, y decomiso. Admite culpa.
La sanción se elevará al triple si se suministraren materias explosivas o sustancias venenosas para su uso en espacios públicos o privados con acceso de público a una persona menor de dieciocho
(18) años. Admite culpa.
Suministrar Indebidamente Productos Industriales o Farmacéuticos
Artículo 94.- Quien suministrare indebidamente a una persona menor de dieciocho (18) años productos industriales o farmacéuticos, de los que emanen gases o vapores tóxicos que al ser inhalados o ingeridos sean susceptibles de producir trastornos en la conducta y/o daños en la salud, será sancionado con multa de cuarenta y cinco (45) a cuatrocientos (400) UM, o instrucciones especiales de seis (6) a doce (12) meses, o trabajo de utilidad pública de veinte (20) a cuarenta y cinco (45) días, y clausura y/o inhabilitación y/o decomiso.
La sanción se elevará al doble cuando la acción se dirigiera a una persona menor de dieciséis (16) años o los hechos se cometieran en el interior o en las adyacencias de un establecimiento escolar o educativo, o en ocasión de las entradas o salidas de los alumnos.
CAPÍTULO IV DERECHOS PERSONALISIMOS
Alterar Identificación de las Sepulturas
Artículo 95.- Quien alterare o suprimiere la identificación de una sepultura será sancionado con multa xx xxxx (10) a cien (100) UM, o reparación del daño, o trabajo de utilidad pública xx xxxx (10) a treinta (30) días, y prohibición de concurrencia.
Inhumar, Exhumar o Profanar Cadáveres Humanos. Violar Sepulcros. Sustraer o Dispersar Cenizas o Restos Humanos
Artículo 96.- Quien inhumare o exhumare clandestinamente, o profanare un cadáver humano, violare un sepulcro, o sustrajere o dispersare cenizas o restos humanos, será sancionado con multa
de treinta (30) a quinientos (500) UM, o reparación del daño, o trabajo de utilidad pública de quince
(15) a sesenta (60) días, y prohibición de concurrencia.
La dispersión de cenizas humanas socialmente aceptada no será punible.
Perturbar Ceremonias Religiosas o Servicios Fúnebres
Artículo 97.- Quien impidiere o perturbare la realización de ceremonias religiosas o de un servicio fúnebre será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) UM, o reparación del daño, o trabajo de utilidad pública de siete (7) a quince (15) días, y prohibición de concurrencia.
La sanción se elevará al doble si se produjere el ultraje o la profanación de objetos o símbolos en ofensa a los sentimientos religiosos.
TÍTULO II
PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD PÚBLICA Y PRIVADA
CAPÍTULO I
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS PÚBLICOS
Afectar Funcionamiento de Servicios Públicos
Artículo 98.- Quien afectare intencionalmente el funcionamiento de los servicios públicos de alumbrado, limpieza, gas, electricidad, agua, teléfono, transporte, correo o transmisión de datos, será sancionado con multa de cinco (5) a trescientos cincuenta (350) UM, o reparación del daño, o trabajo de utilidad pública de cinco (5) a treinta (30) días.
Idéntica sanción se aplicará a quien abriera, removiera o afectare bocas de incendio, tapas de desagües o sumideros. Este supuesto admite culpa.
Afectar la Señalización Dispuesta por Autoridad Pública
Artículo 99.- Quien alterare, removiere, simulare, suprimiere, tornare confusa, hiciere ilegible o sustituyere señales colocadas por la autoridad pública para identificar calles o su numeración o cualquier otra indicación con fines de orientación pública, será sancionado con caución de no ofender de dos (2) a cinco (5) UM, o multa de cinco (5) a cien (100) UM, o reparación del daño, o trabajo de utilidad pública de tres (3) a treinta (30) días.
Idéntica sanción se aplicará a quien impidiere colocar la señalización reglamentaria.
Afectar Servicios de Emergencia o Seguridad
Artículo 100.- Quien requiriere sin motivo un servicio de emergencia o seguridad, será sancionado con caución de no ofender de uno (1) a cuatro (4) UM, o multa de dos (2) a cinco (5) UM, o trabajo de utilidad pública de uno (1) a cinco (5) días.
La sanción se elevará al triple para quien impidiere u obstaculizare intencionalmente tales servicios.
Denunciar Falsamente
Artículo 101.- Quien denunciare falsamente la comisión de una contravención será sancionado con multa de cuatro (4) a cien (100) UM, o instrucciones especiales de tres (3) a cuatro (4) meses, o trabajo de utilidad pública de tres (3) a diez (10) días.
Quebrantar Clausura
Artículo 102.- Quien quebrantare una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa será sancionado con multa xx xxxx (10) a cien (100) UM, o trabajo de utilidad pública xx xxxx (10) a treinta (30) días.
Quebrantar Inhabilitación para Conducir
Artículo 103.- Quien quebrantare una inhabilitación para conducir impuesta por resolución firme
administrativa será sancionado con multa xx xxxx (10) a cien (100) UM, o trabajo de utilidad pública xx xxxx (10) a treinta (30) días.
Ejercer Ilegítimamente una Actividad
Artículo 104.- Quien ejerciere actividad para la cual se le hubiere revocado por resolución firme la licencia o autorización, o quebrantare la inhabilitación, será sancionado con multa de quince (15) a doscientos (200) UM, o trabajo de utilidad pública de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días, y clausura.
CAPÍTULO II FE PÚBLICA
Frustrar Subasta Pública
Artículo 105.- Quien perturbare u obstaculizare el derecho de ofertar libremente, manipulare la oferta, o de cualquier otro modo contribuyere a frustrar en todo o en parte el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública, será sancionado con multa de cinco (5) a cien (100) UM, o trabajo de utilidad pública xx xxxx (10) a cuarenta y cinco (45) días, e inhabilitación.
La sanción se incrementará al doble cuando la conducta se produjere a cambio de un ofrecimiento dinerario u otra dádiva, o si existiere previa organización.
TÍTULO III
PROTECCIÓN DEL USO DEL ESPACIO PÚBLICO O PRIVADO
CAPÍTULO ÚNICO
USO DEL ESPACIO PÚBLICO Y PRIVADO
Manchar o Ensuciar Bienes
Artículo 106.- Quien manchare o ensuciare por cualquier medio bienes de propiedad pública o privada será sancionado con multa de dos (2) a veinte (20) UM, o reparación del daño, o trabajo de utilidad pública de cinco (5) a quince (15) días.
La sanción se elevará al doble cuando la acción se efectuare sobre estatuas, monumentos, templos religiosos, establecimientos educativos u hospitalarios.
Admite culpa.
Producir Ruidos Molestos
Artículo 107.- Quien perturbare el descanso o la tranquilidad de terceros mediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia excedieran la normal tolerancia, será sancionado con amonestación formal, o caución de no ofender de uno (1) a cinco (5) UM, o multa de dos (2) a diez
(10) UM, o trabajo de utilidad pública de dos (2) a diez (10) días. Admite culpa.
Cuando la conducta se realizare en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de una persona de existencia ideal o del titular de una explotación o actividad, éstos serán sancionados con caución de no ofender de cinco (5) a veinticinco (25) UM, o multa xx xxxx (10) a cien (100) UM, o trabajo de utilidad pública de cinco (5) a treinta (30) días. Admite culpa.
Introducir Ganado sin Autorización en Propiedad Ajena
Artículo 108.- Quien sin autorización del responsable introdujere ganado en propiedad ajena, de forma que produjere daño, será sancionado con caución de no ofender de cinco (5) a quince (15) UM, o multa xx xxxx (10) a veinte (20) UM, o reparación del daño, o trabajo de utilidad pública xx xxxx (10) a quince (15) días. Admite culpa.
TÍTULO IV
PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y LA TRANQUILIDAD
CAPÍTULO I SEGURIDAD PÚBLICA
Portar Armas
Artículo 109.- Quien portare, en lugares públicos o privados de acceso público, cualquier tipo de arma de fuego, de aire o gas comprimido, arma blanca, objeto cortante o contundente, u otro arma no convencional, sin causa que lo justifique, será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) UM, o instrucciones especiales de uno (1) a tres (3) meses, o trabajo de utilidad pública de cinco (5) a quince (15) días, y decomiso.
Entregar Indebidamente Armas, Explosivos o Sustancias Venenosas
Artículo 110.- Quien entregare un arma, explosivos o sustancias venenosas a una persona declarada judicialmente insana, o con las facultades mentales notoriamente alteradas, o en estado de intoxicación alcohólica o bajo los efectos de estupefacientes, será sancionado con multa de cinco
(5) a novecientos (900) UM, o instrucciones especiales de tres (3) a veinticuatro (24) meses, o trabajo de utilidad pública de quince (15) a noventa (90) días, y decomiso y/o interdicción de cercanía y/o clausura.
Usar Indebidamente Armas
Artículo 111.- Quien ostentare indebidamente un arma de fuego, aún hallándose legalmente autorizado a portarla, será sancionado con multa de seis (6) a trescientos (300) UM, o trabajo de utilidad pública xx xxxx (10) a cuarenta y cinco (45) días, y decomiso y/o inhabilitación.
La sanción se elevará al doble para quien disparare un arma de fuego fuera de los ámbitos autorizados por la ley, siempre que la conducta no constituyere delito.
Suministrar o Transportar sin Autorización Artefactos Pirotécnicos y de Cohetería. Arrojar o Encender Artefactos Pirotécnicos y de Cohetería
Artículo 112.- Quien transportare sin autorización, detentare, fabricare, comercializare, tuviere en depósito o venta al público mayorista o minorista, suministrare a otro, o tuviere para uso particular, todo elemento de pirotecnia y cohetería, sea éste de venta libre o no y/o fabricación autorizada, será sancionado con multa de ocho (8) a quinientos (500) UM, o trabajo de utilidad pública xx xxxx (10) a noventa (90) días, y decomiso y/o clausura.
Idéntica sanción le corresponderá a quien arrojare o encendiere dichos elementos.
Quien suministrare a cualquier título artefactos pirotécnicos y de cohetería a personas menores de dieciocho (18) años será sancionado con multa de quince (15) a novecientos (900) UM, o trabajo de utilidad pública de veinte (20) a noventa (90) días, y decomiso y/o clausura. Admite culpa.
CAPITULO II
ACTOS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Vender Entradas o Permitir Ingreso en Exceso
Artículo 113.- Quien dispusiere la venta de entradas en exceso o permitiere el ingreso de una mayor cantidad de asistentes que la autorizada a un espectáculo público, será sancionado con multa de cinco (5) a doscientos (200) UM, o trabajo de utilidad pública de tres (3) a treinta (30) días, y clausura y/o inhabilitación. La sanción se elevará al doble si se produjeren daños a terceros por desórdenes, aglomeraciones o avalanchas. Admite culpa.
Omitir Recaudos de Organización y Seguridad
Artículo 114.- Quien omitiere los recaudos de organización o seguridad exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente respecto de un acto o espectáculo públicos, será sancionado con multa de cinco (5) a doscientos (200) UM, o reparación del daño, o trabajo de utilidad pública de tres (3) a treinta (30) días, y clausura y/o inhabilitación. La sanción se elevará al doble si se produjeren daños a terceros por desórdenes, aglomeraciones o avalanchas. Admite culpa.
Producir Avalanchas
Artículo 115.- Quien produjere por cualquier medio una avalancha en ocasión de un acto o espectáculo públicos, será sancionado con multa de tres (3) a treinta (30) UM, o instrucciones especiales de uno (1) a tres (3) meses, o trabajo de utilidad pública de tres (3) a quince (15) días, y prohibición de concurrencia.
La sanción se elevará al doble si se produjeren daños a terceros por las avalanchas.
Arrojar Cosas o Sustancias
Artículo 116.- Quien arrojare cosas o sustancias que pudieran causar lesiones o daños a terceros en ocasión de un acto o espectáculo públicos, será sancionado con multa de tres (3) a cuarenta y cinco (45) UM, o instrucciones especiales de uno (1) a tres (3) meses, o trabajo de utilidad pública de tres (3) a veinte (20) días, y prohibición de concurrencia. Admite culpa.
Portar Artefactos Pirotécnicos
Artículo 117.- Quien portare artefactos pirotécnicos con motivo o en ocasión de un acto o espectáculo públicos, será sancionado con multa de quince (15) a quinientos (500) UM, o trabajo de utilidad pública de veinte (20) a cuarenta y cinco (45) días, y decomiso y/o prohibición de concurrencia.
La sanción se elevará al doble si los artefactos son encendidos o arrojados. Toda autorización de excepción deberá ser otorgada en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento.
Portar Elementos Aptos para la Violencia
Artículo 118.- Quien con motivo o en ocasión de un acto o espectáculo públicos introdujere, tuviere en su poder o portare armas blancas o elementos destinados inequívocamente a ejercer violencia o a agredir, será sancionado con multa xx xxxx (10) a cien (100) UM, o instrucciones especiales de dos (2) a seis (6) meses, o trabajo de utilidad pública xx xxxx (10) a treinta (30) días, y decomiso y/o prohibición de concurrencia.
Guardar Elementos Aptos para la Violencia
Artículo 119.- Quien con motivo o en ocasión de un acto o espectáculo públicos guardare, en dependencias del lugar en el que se desarrollan tales actividades, elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir, será sancionado con multa de veinte (20) a trescientos (300) UM, o trabajo de utilidad pública de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días, y decomiso. Admite culpa.
El dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o persona con igual poder de decisión que guardare o permitiere la guarda, en dependencias del lugar en el que se desarrollan aquellas actividades, de elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir, será sancionado con multa de cuarenta (40) a seiscientos (600) UM, o trabajo de utilidad pública de veinte (20) a noventa (90) días, y clausura y/o inhabilitación y/o decomiso. Admite culpa.
CAPÍTULO III
SEGURIDAD Y ORDENAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN.
Conducir con Mayor Cantidad de Alcohol en Sangre del Permitido o Bajo los Efectos de Estupefacientes
Artículo 120.- Quien condujere un vehículo superando los límites permitidos de alcohol en sangre o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan la aptitud para hacerlo, será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) UM, o instrucciones especiales de tres (3) a doce (12) meses, o trabajo de utilidad pública de siete (7) a treinta (30) días, e inhabilitación. Admite culpa.
La sanción se elevará al doble cuando:
a) la contravención fuere cometida por el conductor de un vehículo motorizado de carga o de transporte de pasajeros en servicio; y
b) la contravención fuere cometida por el conductor de un vehículo de transporte escolar o de personas con limitación temporaria o permanente de sus capacidades.
Participar, Disputar u Organizar Competencias de Velocidad o Destreza en Vía Pública Artículo 121.- Quien participare, disputare u organizare competencias de destreza o velocidad con vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas reglamentarias de tránsito, será sancionado con multa de veinte (20) a trescientos (300) UM, o instrucciones especiales de seis (6) a doce (12) meses, o trabajo de utilidad pública de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días, e inhabilitación.
La sanción se elevará al doble cuando la conducta descripta precedentemente se realizare mediante el empleo de un vehículo modificado o preparado especialmente para dicho tipo de competencias.
Confiar, Permitir o no Impedir Conducción o Manejo a Menor de Dieciséis (16) años o Manifiesto Incapaz
Artículo 122.- Quien confiare la conducción, permitiere conducir, o no impidiese – estando en condiciones de hacerlo – la conducción o manejo de vehículo automotor, motocicleta, ciclomotor o cuatriciclo, a menor de dieciséis (16) años o a un manifiesto incapaz, conociendo tal condición, será sancionado con multa de veinte (20) a cuatrocientos (400) UM, o instrucciones especiales de seis (6) a doce (12) meses, o trabajo de utilidad pública de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.
La sanción se elevará al doble cuando la conducta descripta precedentemente se realizare con la finalidad de que el menor de dieciséis (16) o manifiesto incapaz disputase o participare en competencias de destreza o velocidad en la vía pública, violando las normas reglamentarias de tránsito.
Incumplir Obligaciones Legales
Artículo 123.- Quien al conducir un vehículo participare de un accidente de tránsito y no cumpliere con las obligaciones legales a su cargo, será sancionado con multa de cinco (5) a cincuenta (50) UM, o trabajo de utilidad pública xx xxxx (10) a treinta (30) días, e inhabilitación.
La sanción se elevará al doble si el contraventor se diere a la fuga.
Fingir Prestación de Servicio. Abusar de Situación de Emergencia o Cumplimiento de Servicio Oficial
Artículo 124.- Quien condujere fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial, o abusando de reales situaciones de emergencia o cumplimiento de un servicio oficial, será sancionado con multa de cuarenta (40) a doscientos (200) UM, o instrucciones especiales de seis (6) a veinticuatro (24) meses, o trabajo de utilidad pública de catorce (14) a sesenta (60) días, e inhabilitación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 125.- La presente ley entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días de su promulgación.
Artículo 126.- Derógase a partir de la entrada en vigencia de la presente el Digesto de Edictos Policiales contenido en el Decreto de Gobierno Nº 77/59.
Artículo 127.- Derógase a partir de la entrada en vigencia de la presente el artículo 4 incisos b), h) y l) en lo atinente a los edictos policiales, y el artículo 19 incisos h) e i), ambos de la Ley provincial 263 (Texto Ordenado), y toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 128.- Sustitúyese el inciso 5) del artículo 23 del Código Procesal Penal, Ley provincial Nº 168, por el siguiente texto:
“5) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas municipales o contravenciones, y de queja por denegación de este recurso.”.
Artículo 129.- Incorpórase el inciso 6) al artículo 23 del Código Procesal Penal, Ley Provincial 168, con el siguiente texto:
“6) En conflictos de competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Código Contravencional.”.