ACUERDO INTERINO
ACUERDO INTERINO
sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre las Comunidades Europeas, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra
LA COMUNIDAD EUROPEA,
en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y
BOSNIA Y HERZEGOVINA,
por otra,
en lo sucesivo denominadas «las Partes», CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:
(1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Estabilización y Asociación», o bien «el AEA»), se firmó en Luxemburgo el dieciséis xx xxxxx de dos mil ocho.
(2) El Acuerdo de Estabilización y Asociación tiene como finalidad establecer una relación cercana y duradera basada en la reciprocidad y el interés mutuo, que permita a Bosnia y Herzegovina consolidar y ampliar más la relación ya establecida con la Unión Europea.
(3) Es necesario garantizar el desarrollo de las relaciones comerciales consolidando y ampliando las relaciones ya establecidas.
(4) A tal fin, es necesario aplicar lo más rápidamente posible, mediante un Acuerdo Interino, las disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio.
(5) Algunas de las disposiciones incluidas en el Protocolo 3 sobre el transporte terrestre, del Acuerdo de Estabilización y Asociación, relativas al tráfico de carretera, están directamente vinculadas con la libre circulación de mercancías y deben por tanto incluirse en este Acuerdo.
(6) A falta de estructuras contractuales preexistentes, el presente Acuerdo crea un Comité Interino para la aplicación del presente Acuerdo.
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:
LA COMUNIDAD EUROPEA
Xxxxxxxx XXXXX,
Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Eslovenia, Presidente del Consejo de la Unión Europea,
Xxxx XXXX,
Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas (denominado en lo sucesivo «la Comisión Europea»), con competencias en Ampliación
BOSNIA Y HERZEGOVINA
Xxxxxx XXXXXX,
Presidente del Consejo de Ministros de Bosnia y Herzegovina,
LOS CUALES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1 (artículo 2 del AEA)
El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Acta Final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios de Derecho internacional y del Estado de Derecho, el respeto de los principios de Derecho Internacional, incluida la plena coopera- ción con el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), así como los principios de la economía xx xxxxxxx reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia xx Xxxx sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.
Artículo 2 (artículo 9 del AEA)
El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT 1994) y el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).
TÍTULO II
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 3 (artículo 18 del AEA)
1. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina establecerán poco a poco una zona de libre comercio durante un período que durará un máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.
2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.
3. A efectos del presente Acuerdo, los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye:
a) las exacciones equivalentes a un impuesto interno impues- tas de conformidad con las disposiciones del artículo III, apartado 2, del GATT 1994;
b) medidas antidumping o compensatorias;
c) tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados.
4. Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias estable- cidas en el presente Acuerdo serán:
a) el arancel aduanero común de la Comunidad, establecido con arreglo al Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1), aplicado erga omnes a partir del día de la firma del presente Acuerdo;
b) el arancel aduanero de Bosnia y Herzegovina para 2005 (2).
5. Los derechos reducidos que deberá aplicar Bosnia y Herzegovina, calculados tal como se establece en el presente Acuerdo, se redondearán al primer decimal de la forma siguiente: en todas las cantidades que tengan un segundo decimal inferior a 5, este segundo decimal se reducirá a cero, y en todas las cantidades que tengan un segundo decimal igual o superior a 5, este segundo decimal se reducirá a cero y el primer decimal se convertirá en la cifra inmediatamente superior.
6. Si, después de la firma del presente Acuerdo, se aplica alguna reducción arancelaria sobre una base erga omnes, y en especial reducciones que resulten:
a) de negociaciones arancelarias en la OMC, o
b) de la adhesión de Bosnia y Herzegovina a la OMC, o
c) de reducciones posteriores tras la adhesión de Bosnia y Herzegovina a la OMC,
(1) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987,
p. 1), en su versión corregida.
(2) Gaceta Oficial de Bosnia y Herzegovina no 58/04 de 22.12.2004.
estos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el apartado 4 a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.
7. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina se comunicarán sus derechos de base respectivos, así como cualquier cambio en los mismos.
CAPÍTULO I
PRODUCTOS INDUSTRIALES
Artículo 4 (artículo 19 del AEA)
Definición
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, clasificados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, con excepción de los productos enumerados en el anexo I. § I (ii) del Acuerdo OMC sobre agricultura.
2. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.
Artículo 5 (artículo 20 del AEA)
Concesiones comunitarias para los productos industriales
1. Los derechos de aduana a las importaciones en la Comunidad y los impuestos de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Bosnia y Herzegovina.
2. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Bosnia y Herzegovina.
Artículo 6 (artículo 21 del AEA)
Concesiones de Bosnia y Herzegovina para los productos industriales
1. Los derechos de aduana a las importaciones en Bosnia y Herzegovina de productos industriales originarios de la Comu- nidad distintos a los enumerados en el anexo I se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana a las importaciones en Bosnia y Herzegovina se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de la Comunidad.
3. Los derechos de la aduana a las importaciones en Bosnia y Herzegovina de productos industriales originarios de la Comu- nidad enumeradas en el anexo I (a), I (b) y I (c) se reducirán y se
suprimirán progresivamente de conformidad con el calendario establecido en ese anexo.
4. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en Bosnia y Herzegovina de productos industriales originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 7 (artículo 22 del AEA)
Derechos y restricciones a las exportaciones
1. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina suprimirán los derechos de aduana a las exportaciones y los impuestos de efecto equivalente en el comercio entre sí, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina suprimirán entre sí toda restricción cuantitativa a las exportaciones y las medidas de efecto equivalente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 8 (artículo 23 del AEA)
Mayor rapidez en las reducciones de los derechos de aduana
Bosnia y Herzegovina declara su disposición a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad más rápidamente de lo previsto en el artículo 21, siempre que su situación económica general y la situación del sector económico en cuestión lo permitan.
El Comité Interino examinará la situación a ese respecto y efectuará las oportunas recomendaciones.
CAPÍTULO II
AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 9 (artículo 24 del AEA)
Definición
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y de la pesca originarios de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina.
2. El término «productos agrícolas y de la pesca» hace referencia a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y a los productos enumerados en el anexo I, § I (ii) del Acuerdo de la OMC sobre agricultura.
3. Esta definición incluye el pescado y los productos de la pesca de las partidas 11604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 2301 20 00 y 1902 20 10 del capítulo 3.
Artículo 10 (artículo 25 del AEA)
Productos agrícolas transformados
El Protocolo 1 establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.
Artículo 11 (artículo 26 del AEA)
Supresión de las restricciones cuantitativas de los productos agrícolas y de la pesca
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas y de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas y de la pesca originarios de la Comunidad.
Artículo 12 (artículo 27 del AEA)
Productos agrícolas
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y los impuestos de efecto equivalente a las importaciones de productos agrícolas originarios de Bosnia y Herzegovina, excepto los de las partidas 0102, 0201, 0202, 1701, 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada.
Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de «baby beef» definidos en el anexo II y originarios de Bosnia y Herzegovina en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 1 500 toneladas expresadas en peso de canal.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad aplicará el acceso libre de derechos a las importaciones en la Comunidad para los productos originarios de Bosnia y Herzegovina de las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 12 000 toneladas (peso neto).
4. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina:
a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas origi- narios de la Comunidad, enumerados en el anexo III (a);
b) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el ane- xo III (b), III (c) y III (d), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en ese anexo;
c) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas origi- narios de la Comunidad, enumerados en el anexo III (e), dentro del límite del contingente arancelario indicado para los productos de que se trata.
5. El Protocolo 6 determina el régimen aplicable a los vinos y las bebidas espirituosas que en él se mencionan.
Artículo 13 (artículo 28 del AEA)
Pescado y productos de la pesca
1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todos los derechos de aduana o medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina, con excepción de los enumerados en el anexo IV. Los productos enumerados en el anexo IV estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina suprimirá todos los derechos de aduana o medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de la Comunidad, con excepción de los enumerados en el anexo V.
Artículo 14 (artículo 29 del AEA)
Cláusula de revisión
Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y de la pesca entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas de Bosnia y Herzegovina en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Bosnia y Herzegovina y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el marco de la OMC, así como de la eventual adhesión de Bosnia y Herzegovina a la OMC, la Comunidad y Bosnia y Herzegovina examinarán en el seno del Comité Interino, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportu- nidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y de la pesca.
Artículo 15 (artículo 30 del AEA)
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 24 (artículo 39 del AEA), y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y de la pesca, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 10 a 13 del presente Acuerdo (artículos 25 a 28 del AEA), causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.
Artículo 16 (artículo 31 del AEA)
Protección de las indicaciones geográficas para los productos agrícolas y de la pesca y los productos alimenticios con excepción del vino y de las bebidas espirituosas
1. Bosnia y Herzegovina garantizará la protección de las indicaciones geográficas de la Comunidad registradas en la Comunidad conforme al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 xx xxxxx de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), de conformidad con las disposiciones del presente artículo. Las indicaciones geográficas de Bosnia y Herzegovina para los productos agrícolas y de la pesca podrán registrarse en la Comunidad de acuerdo con las condiciones establecidas en ese Reglamento.
2. Bosnia y Herzegovina prohibirá el uso en su territorio de los nombres protegidos en la Comunidad en productos comparables que no cumplan con la especificación de la indicación geográfica. Esto se aplicará incluso cuando se indique el auténtico origen geográfico del producto, cuando se utilice la indicación geográfica en cuestión traducida, y cuando el nombre vaya acompañado de términos tales como «clase», «tipo», «estilo»,
«imitación», «método» u otras expresiones parecidas.
3. Bosnia y Herzegovina denegará el registro de una marca cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2.
4. Las marcas cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2, que se hayan registrado en Bosnia y Herzegovina o se hayan adquirido mediante el uso, no se utilizarán durante un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Sin embargo, esto no se aplicará a las marcas registradas en Bosnia y Herzegovina y a las marcas adquiridas mediante el uso que sean propiedad de nacionales de terceros países, siempre que por su naturaleza no induzcan a engaño en modo alguno al público en cuanto a la calidad, la especificación y el origen geográfico de los productos.
5. Todo uso de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el apartado 1 como términos habituales en el lenguaje común, como nombre común para tales productos en Bosnia y Herzegovina cesará a más tardar el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000.
0. Xxxxxx x Xxxxxxxxxxx asegurará la protección mencionada en los apartados 1 a 5 tanto por su propia iniciativa como a petición de partes interesadas.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 17 (artículo 32 del AEA)
Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en el Proto- colo 1.
Artículo 18 (artículo 33 del AEA)
Mayores concesiones
Las disposiciones del presente título no afectarán en modo alguno a la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por cualquiera de las Partes.
Artículo 19 (artículo 34 del AEA)
Statu quo
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, ni se aumentarán los ya aplicables.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantita- tiva sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, ni se harán más restrictivas las ya existentes.
3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud de los artículos 10, 11, 12 y 13 (artículos 25, 26, 27 y 28 del AEA), las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la aplicación de las respectivas políticas agrícolas de Bosnia y Herzegovina y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos III-V y en el Protocolo 1.
Artículo 20 (artículo 35 DEL AEA)
Prohibición de la discriminación fiscal
1. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.
Artículo 21 (artículo 36 del AEA)
Derechos aduaneros de carácter fiscal
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 22 (artículo 37 del AEA)
Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos
1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.
2. Durante los períodos transitorios especificados en el artículo 3 (artículo 18 del AEA), el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en acuerdos fronterizos anteriormente celebrados entre uno o más Estados miembros de la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina o derivados de los acuerdos bilaterales especificados en el título III celebrados por Bosnia y Herzegovina para impulsar el comercio regional.
3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité Interino respecto a los Acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la Unión, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina plasmado en el presente Acuerdo.
Artículo 23 (artículo 38 del AEA)
Dumping y subvenciones
1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que una de las Partes adopten medidas de defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 24 (artículo 39 del AEA).
2. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, la primera Parte podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con su propia legislación interna pertinente.
Artículo 24 (artículo 39 del AEA)
Cláusula general de salvaguardias
1. Las disposiciones del artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado al territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:
a) un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o
b) perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran generar un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora,
la Parte importadora podrá tomar las medidas bilaterales de salvaguardia apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.
3. Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las importaciones de la otra Parte no deberán exceder de lo necesario para remediar los problemas, definidos en el apartado 2, que hayan surgido a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo. La medida de salvaguardia adoptada deberá consistir en la suspensión del aumento o en la reducción de los márgenes de preferencias previstos en el presente Acuerdo para el producto en cuestión, hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el derecho de base mencionado en el artículo 3, apartado 4, letras a) y b), y apartado 6 [artículo 18, apartado 4, letras a) y b), y apartado 6, del AEA], aplicable a ese mismo producto. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado, y tendrán una vigencia máxima de dos años.
En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de dos años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de cuatro años desde la expiración de la citada medida.
4. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), la Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según corresponda, proporcionarán al Comité Interino toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para ambas Partes.
5. Para la aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Los problemas que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán al examen del Comité Interino, que podrá adoptar cualquier decisión necesaria para poner fin a tales problemas.
Si el Consejo de Asociación y Estabilización o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido sometido al Consejo de Asociación y Estabilización, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Toda medida de salvaguardia aplicada al amparo de lo establecido en el artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias respetará el nivel/margen de preferencia otorgado en virtud del presente Acuerdo.
b) Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifi- can en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité Interino y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
6. En caso de que la Comunidad o Bosnia y Herzegovina sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar los problemas a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.
Artículo 25 (artículo 40 del AEA)
Cláusula relativa a la escasez de un producto
1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título dé lugar a que:
a) se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora, o
b) la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora,
esta última podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformi- dad con los procedimientos determinados en el mismo.
2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.
3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4, la Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según corresponda, proporcionarán al Comité Interino toda la información perti- nente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Comité Interino, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto haya sido sometido al Comité Interino, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según cuál de estas Partes sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Comité Interino y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
Artículo 26 (artículo 41 del AEA)
Monopolios estatales
Bosnia y Herzegovina ajustarán los posibles monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Bosnia y Herzegovina en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías.
Artículo 27 (artículo 42 del AEA)
Normas de origen
Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Proto- colo 2 establece las normas de origen para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 28 (artículo 43 del AEA)
Restricciones autorizadas
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.
Artículo 29 (artículo 44 del AEA)
Falta de cooperación administrativa
1. Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.
2. Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa y/o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas, lo siguiente:
a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afec- tados;
b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;
c) la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial.
A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregulari- dades o fraude.
4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) la Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustifi- cado al Comité de Estabilización y Asociación su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes;
b) en caso de que las Partes hubieran evacuado consultas con el Comité de Estabilización y Asociación según lo indicado anteriormente y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación sin retraso injustificado;
c) las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán al mínimo necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones no deberán sobrepasar un período de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Estabilización y Asociación, en especial con
vistas a su suspensión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.
5. Paralelamente a la notificación al Comité de Estabilización y Asociación establecida en el apartado 4, letra a), del presente artículo, la Parte afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, y/o de la presencia de irregularidades o fraude.
Artículo 30 (artículo 45 del AEA)
Responsabilidad financiera
Si las autoridades competentes incurrieran en errores en la gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo 2, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Comité Interino que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.
Artículo 31 (artículo 46 del AEA)
El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.
TÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES COMERCIALES Y RELACIONADAS CON EL COMERCIO
Artículo 32 (artículo 59, punto 1, del AEA)
Tráfico de tránsito
Definiciones [Protocolo 3, artículo 3, letras a) y b), del AEA]
1. A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a) «tráfico comunitario en tránsito»: el transporte xx xxxxxx- cías, realizado por un transportista establecido en la Comunidad, en tránsito por el territorio de Bosnia y Herzegovina y con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad;
b) «tráfico de Bosnia y Herzegovina»: en tránsito el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en Bosnia y Herzegovina, en tránsito desde Bosnia y Herzegovina por el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Bosnia y Herzegovina.
Disposiciones generales (Protocolo 3, artículo 11, aparta- dos 2, 3 y 5, del AEA)
2. Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico comunitario en tránsito a través de Bosnia y Herzegovina y al tráfico de Bosnia y Herzegovina en tránsito a través de la Comunidad con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera comunitarios aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los ejes mencionados en el artículo 5 del Protocolo 3 del AEA y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la Comunidad próximo a las fronteras de Bosnia y Herzegovina, el asunto se someterá al Comité Interino con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, del presente Acuerdo. Las Partes podrán proponer medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminatorio que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio.
4. Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino o en tránsito por el territorio de la otra Parte.
Simplificación de trámites (Protocolo 3, artículo 19, apar- tados 1 y 3, del AEA)
5. Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.
6. Las Partes convienen en cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de nuevas medidas de simplificación.
Aplicación [Protocolo 3, artículo 21, apartado 1, y apartado 2, letra d), del AEA]
7. La cooperación entre las Partes se realizará en el marco de un subcomité especial que se creará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del presente Acuerdo y que coordinará las actividades de supervisión, previsión y estadísticas del transporte internacional, y, en particular, del tráfico en tránsito.
Artículo 33 (artículo 60 del AEA)
Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo previsto en el artículo VIII de los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina.
Artículo 34 (artículo 67 del AEA)
1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.
2. Cuando uno o más Estados miembros o Bosnia y Herzegovina se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la
Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según corresponda, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según corresponda, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.
3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.
Artículo 35 (artículo 69 del AEA)
Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada Parte de cualquier iniciativa necesaria para impedir que las medidas adoptadas en relación con el acceso de terceros países a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 36 (artículo 71 del AEA)
Competencia y otras disposiciones económicas
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina:
a) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
b) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina en su conjunto o en una parte importante de los mismos;
c) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia aplicables en la Comunidad, especial- mente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo, «el Tratado CE» y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.
3. Las Partes velarán por que se dote a una autoridad pública independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.
4. Bosnia y Herzegovina establecerá una autoridad indepen- diente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, entre otras cosas, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.
5. Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, entre otras cosas facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio comunitario sobre las ayudas estatales. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particu- lares de ayuda pública.
6. Bosnia y Herzegovina hará un amplio inventario de las ayudas estatales instituidas con anterioridad al establecimiento de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7. a) A los fines de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, letra c), las Partes reconocen que durante los seis primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Bosnia y Herzegovina se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Bosnia y Herzegovina será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE.
b) Al final xxx xxxxxx año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina presentará a la Comisión Europea las cifras de su PIB per cápita armonizadas a nivel de NUTS 2. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión Europea evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Bosnia y Herzegovina y las intensidades de ayuda máximas relativas a estas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes.
8. El Protocolo 3 establece las normas especiales sobre ayudas estatales aplicables en el sector xxx xxxxx.
9. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título II:
a) no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, letra c);
b) las prácticas contrarias al apartado 1, letra a), se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la
Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado CE y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.
10. Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Comité Interino o una vez transcurridos 30 días laborables desde que se realizó dicha consulta.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los Artículos pertinentes del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.
Artículo 37 (artículo 72 del AEA)
Empresas públicas
A más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina aplicará a las empresas públicas y a aquellas empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el Tratado CE y, en particular, en su artículo 86.
Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el período transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la Comunidad a Bosnia y Herzegovina.
Artículo 38 (artículo 73 del AEA)
Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial
1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo VI, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las Partes concederán a las sociedades y nacionales de la otra Parte, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ellas a cualesquiera tercer país en virtud de Acuerdos bilaterales.
3. Bosnia y Herzegovina adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.
4. Bosnia y Herzegovina se compromete a adherirse, en el plazo mencionado en el apartado anterior, a los convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el anexo VI. Las Partes declaran la importancia que conceden a los principios del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. El Comité Interino podrá imponer a Bosnia y Herzegovina la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.
5. En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Comité Interino, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.
Artículo 39 (artículo 97 del AEA)
Aduanas
Las Partes colaborarán en este ámbito con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que se adopten en el sector comercial y de lograr la aproximación del régimen aduanero de Bosnia y Herzegovina al de la Comunidad, y contribuir así a preparar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo y para la aproximación gradual de la legislación aduanera de Bosnia y Herzegovina al acervo.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de aduanas.
Las normas relativas a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas figuran en el Protocolo 4.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 40
Se crea un Comité Interino que supervisará la aplicación y ejecución del presente Acuerdo. El Comité Interino celebrará reuniones periódicamente y cuando las circunstancias lo requieran.
Artículo 41
1. El Comité Interino podrá adoptar decisiones dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo en los casos previstos para ello. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que tomarán las medidas necesarias para aplicar las decisiones adoptadas. El Comité Interino podrá también formular las recomendaciones que considere deseables a efectos de alcanzar los objetivos comunes y el armonioso funcionamiento del presente Acuerdo. El Comité Interino elaborará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.
2. El Comité Interino adoptará su reglamento interno.
Artículo 42
1. El Comité Interino estará compuesto por representantes de la Comunidad, por una parte, y por representantes de Bosnia y Herzegovina, por otra. Los miembros del Comité Interino podrán ser representados con arreglo a su reglamento interno.
2. Cada una de las Partes ejercerá la presidencia del Comité Interino por turnos y de conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento interno.
3. El Comité Interino actuará por acuerdo mutuo de las Partes.
Artículo 43
El Comité Interino podrá crear subcomités.
Artículo 44
Cada una de las Partes remitirá al Comité Interino todo conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
El Comité Interino podrá solucionar el conflicto mediante una decisión vinculante.
Artículo 45 (artículo 122 del AEA)
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.
Artículo 46 (artículo 123 del AEA)
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:
a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b) relativas a la producción o comercio xx xxxxx, municiones o material xx xxxxxx, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de compe- tencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época xx xxxxxx o de grave tensión internacional que constituya una amenaza xx xxxxxx, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
Artículo 47 (artículo 124 del AEA)
1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que este contenga:
a) las medidas que aplique Bosnia y Herzegovina respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas;
b) las medidas que aplique la Comunidad respecto a Bosnia y Herzegovina no deberán dar lugar a ninguna discrimina- ción entre los nacionales de Bosnia y Herzegovina o sus sociedades o empresas.
2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.
Artículo 48 (artículo 125 del AEA)
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes se cerciorarán de que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
3. Cada Parte podrá someter al Comité Interino cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. En tal caso, será de aplicación el artículo 126 y, en su caso, el Protocolo 5.
El Comité Interino podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.
4. Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Comité Interino toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.
Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Comité Interino y serán objeto de consultas, si la otra Parte así lo solicita, en el seno de dicho Comité Interino.
5. Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 15, 23, 24, 25 y 29 (artículos 30, 38, 39, 40 y 44 del AEA) y el Protocolo 2.
Artículo 49 (artículo 126 del AEA)
1. Cuando surja un conflicto entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, una de las Partes dirigirá a la otra Parte y al Comité Interino una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de conflicto.
En los casos en que una Parte considere que una medida adoptada por la otra Parte, o bien la falta de acción de la otra Parte, constituye un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, en la petición formal para que se resuelva el conflicto se darán las razones de esta opinión y se indicará, en su caso, que la Parte podrá adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 4.
2. Las Partes tratarán de resolver el conflicto iniciando consultas de buena fe en el Comité Interino y otros organismos, según lo previsto en el apartado 3, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución mutuamente aceptable.
3. Las Partes proporcionarán al Comité Interino toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación.
Mientras no se resuelva el conflicto, este se discutirá en todas las reuniones del Comité Interino, a menos que se haya iniciado el procedimiento arbitral conforme a lo dispuesto en el Proto- colo 5. Se considerará resuelto un conflicto cuando el Comité Interino haya adoptado una decisión obligatoria para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 3, o cuando haya declarado que ya no existe conflicto.
Las consultas sobre un conflicto también podrán celebrarse en cualquier reunión del Comité Interino o en cualquier otro comité u organismo pertinente creado sobre la base del artículo 43, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Las consultas también podrán realizarse por escrito.
Toda información revelada durante las consultas será confi- dencial.
4. Por lo que respecta a los asuntos del ámbito de aplicación del Protocolo 5, cualquiera de las Partes podrá someter a arbitraje la cuestión objeto de conflicto, de conformidad con dicho Protocolo, cuando las Partes no hayan podido resolver el conflicto en el plazo de dos meses tras el inicio del procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con el apartado 1.
Artículo 50
Los anexos I al VI y los Protocolos 1 al 6 formarán parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 51 (artículo 127 del AEA)
En tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas y operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, este no afectará a los derechos de que gocen en virtud de los Acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros de la Unión Europea, por una parte, y a Bosnia y Herzegovina, por otra.
Artículo 52 (artículo 17 del AEA)
Cooperación con otros países candidatos a la adhesión a la Unión Europea no afectados por el Proceso de Estabilización y Asociación
1. Bosnia y Herzegovina deberá fomentar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier otro país candidato a la adhesión a la UE no afectado por el Proceso de Estabilización y Asociación en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios deberán tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Bosnia y Herzegovina y el país en cuestión con los aspectos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad y sus Estados miembros y ese país.
2. Bosnia y Herzegovina, antes del final de los períodos transitorios mencionados en el artículo 3, apartado 1 (artículo 18, apartado 1, del AEA), habrá celebrado con Turquía, que ha establecido una unión aduanera con la Comunidad, de forma ventajosa para ambos países, un acuerdo por el que se cree una zona de libre comercio entre las dos Partes, conforme a lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT 1994, y se establezca la libertad de establecimiento y de prestación de servicios entre ellos, en un grado equivalente a lo previsto en el presente Acuerdo, según lo dispuesto en el artículo V del AGCS.
Artículo 53
El presente Acuerdo será aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación.
Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto a los seis meses de la fecha de dicha notificación.
Artículo 54 (artículo 131 del AEA)
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplica es Tratado CE y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Bosnia y Herzegovina.
Artículo 55 (artículo 132 del AEA)
El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo.
Artículo 56 (artículo 130 del AEA)
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivos poderes, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra.
Artículo 57 (artículo 133 del AEA)
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, xxxxx, xxxxxx, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca, bosnia, croata y serbia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 58
El presente Acuerdo será sometido a ratificación o aprobación con arreglo a los procedimientos propios de las Partes Contra- tantes.
Los instrumentos de ratificación o aprobación se depositarán en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual se haya efectuado el depósito del último instrumento de ratificación o aprobación.
Съставено в Люксембург на шестнадесети юни две хиляди и осма година. Hecho en Luxemburgo, el dieciséis xx xxxxx de dos mil ocho.
V Lucemburku dne šestnáctého června dva tisíce osm. Udfærdiget i Luxembourg den sekstende juni to tusind og xxxx. Geschehen zu Luxemburg am sechzehnten Juni zweitausendacht.
Kahe tuhande kaheksanda aasta juunikuu kuueteistkümnendal päeval Luxembourgis.
Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις δέκα έξι Ιουνίου δύο χιλιάδες οκτώ.
Done at Luxembourg on the sixteenth day of June in the year two thousand and eight. Fait à Luxembourg, le seize juin deux mille huit.
Fatto a Lussemburgo, addì sedici giugno duemilaotto. Luksemburgā, divtūkstoš xxxxxx xxxx sešpadsmitajā jūnijā.
Priimta du tūkstančiai aštuntų metų birželio šešioliktą dieną Liuksemburge.
Kelt Luxembourgban, a kétezer-nyolcadik év xxxxxx havának tizenhatodik napján. Magħmul fil-Lussemburgu, fis-sittax-il jum ta' Ġunju tas-sena elfejn u tmienja.
Gedaan te Luxemburg, de zestiende juni tweeduizend acht.
Sporządzono w Luksemburgu dnia szesnastego czerwca roku dwa tysiące ósmego. Feito em Luxemburgo, em dezasseis de Junho de dois mil e oito.
Încheiat la Luxemburg, şaisprezece iunie două mii opt. V Luxemburgu xxx xxxxxxxxxxx xxxx dvetisícosem.
V Luxembourgu, dne šestnajstega junija leta dva tisoč osem.
Tehty Luxemburgissa kuudentenatoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakahdeksan. Som skedde x Xxxxxxxxx den sextonde juni tjugohundraåtta.
Sačinjeno u Luksemburgu, šesnaestoga xxxx dvije hiljade osme godine. Sačinjeno u Luksemburgu, šesnaestoga lipnja dvije tisuće osme godine. Састављено у Луксембургу, шеснаестога јуна двије хиљаде осме године.
За Европейската общност Por la Comunidad Europea Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab Für die Europäische Gemeinschaft Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas xxxxx Europos bendrijos vardu
Az Európai Közösség részéről Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap W imieniu Wspólnoty Europejskiej Pela Comunidade Europeia
Pentru Comunitatea Europeană Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost Euroopan yhteisön puolesta För Europeiska gemenskapen Za Evropsku zajednicu
Za Evropsku zajednicu
За Европску заједницу
За Босна и Херцеговина Por Bosnia y Herzegovina Za Bosnu a Hercegovinu For Bosnien-Hercegovina
Für Bosnien und Herzegowina Bosnia ja Hertsegoviina nimel Για τη Βοσνία-Ερζεγοβίνη
For Bosnia and Herzegovina Pour la Bosnie-et-Herzégovine Per la Bosnia-Erzegovina Bosnijos ir Hercegovinos vardu Bosnijas un Hercegovinas xxxxx Bosznia és Hercegovina részéről Għall-Bożnja u Ħerzegovina Voor Bosnië en Herzegovina
W imieniu Xxxxx i Hercegowiny Pela Bósnia e Herzegovina Pentru Bosnia şi Herţegovina Za Bosnu a Hercegovinu
Za Bosno in Hercegovino
Bosnia ja Xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxx Xxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxxxxxx
Xx Bosnu i Hercegovinu Za Bosnu i Hercegovinu За Босну и Херцеговину
LISTA DE ANEXOS Y PROTOCOLOS
ANEXOS
Anexo I (artículo 6) — Concesiones arancelarias de Bosnia y Herzegovina para productos industriales comunitarios Anexo II (artículo 12, apartado 2) — Definición de productos de añojo («baby beef»)
Anexo III (artículo 12) — Concesiones arancelarias de Bosnia y Herzegovina para productos agrícolas primarios originarios de la Comunidad
Anexo IV (artículo 13) — Derechos aplicables a los productos originarios de Bosnia y Herzegovina al ser importados en la Comunidad
Anexo V (artículo 13) — Derechos aplicables a los productos originarios de la Comunidad al ser importados en Bosnia y Herzegovina
Anexo VI (artículo 38) — Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial
PROTOCOLOS
Protocolo 1 (artículo 10), relativo a los intercambios comerciales entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina de productos agrícolas transformados
Protocolo 2 (artículo 27), relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina
Protocolo 3 (artículo 36), sobre ayuda estatal a la industria xxx xxxxx
Protocolo 4 (artículo 39), relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas Protocolo 5 (artículo 49) — Solución de diferencias
Protocolo 6 (artículo 12), sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, el reconocimiento recíproco, la protección y el control del vino, las bebidas espirituosas y las denominaciones de vinos aromatizados
ANEXO I
CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS
ANEXO I A
CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS
(a que se refiere el artículo 6)
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base;
b) el 1 de enero del primer año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.
Código NC | Designación de las mercancías |
2501 00 | Sal, incluidas la xx xxxx y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar: – Agua de mar y agua madre xx xxxxxxx – Sal, incluidas la xx xxxx y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez: – – Los demás: – – – Los demás: – – – – Los demás |
2501 00 10 | |
2501 00 99 | |
2508 | Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas: |
2508 70 00 | – Xxxxxxx xx xxxxxxx x xx xxxxx |
0000 | Xxxxxxx xx xxxxx natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de bario de la partida 2816: |
2511 20 00 | – Carbonato de bario natural (witherita) |
2522 | Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825 |
2523 | Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados: |
2523 10 00 | – Los demás |
– Cemento Portland: | |
2523 21 00 | – – Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente |
2523 29 00 | – – Los demás: |
ex 2523 29 00 | – – – Excepto los utilizados para la cementación xx xxxxx petrolíferos y de gas |
2524 | Amianto (asbesto): |
2524 10 00 | – Crocidolita |
2524 90 00 | – Los demás: |
ex 2524 90 00 | – – Amianto (asbesto) en forma de fibras, copos o polvo |
Código NC | Designación de las mercancías |
2702 | Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión xxx xxxxxxxx |
2711 | Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos: |
– Licuados: | |
2711 11 00 | – – Gas natural |
2711 12 | – – Propano |
2711 13 | – – Butanos |
2711 19 00 | – – Los demás |
2801 | Flúor, cloro, bromo y yodo: |
2801 10 00 | – Cloro |
2801 20 00 | – Yodo |
2804 | Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos: |
2804 10 00 | – Hidrógeno |
– Gases nobles: | |
2804 29 | – – Los demás |
2804 30 00 | – Nitrógeno |
2804 40 00 | – Oxígeno |
– Silicio: | |
2804 69 00 | – – Los demás |
2804 90 00 | – Selenio |
2807 00 | Ácido sulfúrico; óleum: |
2807 00 90 | – Óleum |
2808 00 00 | Ácido nítrico; Ácidos sulfonítricos |
2809 | Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida: |
2809 10 00 | – Pentóxido de difósforo |
2809 20 00 | – Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos: |
ex 2809 20 00 | – – Ácido metafosfórico |
2811 | Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos: |
– Los demás ácidos inorgánicos: | |
2811 19 | – – Los demás: |
2811 19 10 | – – – Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico) |
2811 19 20 | – – – Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico) |
2811 19 80 | – – – Los demás: |
ex 2811 19 80 | – – – – Excepto ácido arsénico |
– Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos: | |
2811 21 00 | – – Dióxido de carbono |
2811 29 | – – Los demás |
2812 | Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos |
Código NC | Designación de las mercancías |
2813 | Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial: |
2813 90 | – Los demás |
2814 | Amoníaco anhidro o en disolución acuosa |
2815 | Hidróxido de sodio (xxxx o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio: |
2815 20 | – Hidróxido de potasio (potasa cáustica) |
2815 30 00 | – Peróxidos de sodio o de potasio |
2816 | Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncioo de bario: |
2816 40 00 | – Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario |
2819 | Óxidos e hidróxidos de cromo |
2820 | Óxidos de manganeso |
2821 | Óxidos e hidróxidos xx xxxxxx; tierras colorantes con un contenido xx xxxxxx combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso: |
2821 20 00 | – Tierras colorantes |
2822 00 00 | Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales |
2824 | Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado |
2825 | Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales: |
2825 20 00 | – Óxido e hidróxido de litio |
2825 30 00 | – Óxidos e hidróxidos de vanadio |
2825 40 00 | – Óxidos e hidróxidos de níquel |
2825 50 00 | – Óxidos e hidróxidos de cobre |
2825 60 00 | – Óxidos xx xxxxxxxx y dióxido de circonio |
2825 70 00 | – Óxidos e hidróxidos de molibdeno |
2825 80 00 | – Óxidos de antimonio |
2826 | Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor: |
– Fluoruros: | |
2826 12 00 | – – De aluminio |
2826 30 00 | – Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética) |
2826 90 | – Los demás: |
2826 90 80 | – – Los demás: |
ex 2826 90 80 | – – – Fluorosilicatos, excepto los de sodio o de potasio |
2827 | Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros: |
2827 10 00 | – Cloruro de amonio |
2827 20 00 | – Cloruro de calcio |
– Los demás cloruros: | |
2827 31 00 | – – De magnesio |
2827 32 00 | – – De aluminio |
2827 39 | – – Los demás: |
2827 39 10 | – – – De estaño |
Código NC | Designación de las mercancías |
2827 39 85 | – – – Los demás |
– Óxicloruros e hidroxicloruros: | |
2827 41 00 | – – De cobre |
2827 49 | – – Los demás: |
– Bromuros y oxibromuros: | |
2827 51 00 | – – Bromuros de sodio o de potasio |
2827 59 00 | – – Los demás |
2827 60 00 | – Yoduros y oxiyoduros: |
ex 2827 60 00 | – – Excepto el yoduro potásico |
2828 | Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos: |
2828 90 00 | – Los demás |
2829 | Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos |
2830 | Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida: |
2830 90 | – Los demás |
2831 | Ditionitos y sulfoxilatos: |
2831 90 00 | – Los demás |
2832 | Sulfitos; tiosulfatos |
2833 | Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos): |
– Sulfatos de sodio: | |
2833 19 00 | – – Los demás |
– Los demás sulfatos: | |
2833 21 00 | – – De magnesio |
2833 22 00 | – – De aluminio |
2833 24 00 | – – De níquel |
2833 25 00 | – – De cobre |
2833 29 | – – Los demás: |
2833 29 20 | – – – De cadmio; de cromo; de cinc |
2833 29 30 | – – – De cobalto; de titanio: |
ex 2833 29 30 | – – – – De titanio |
2833 29 60 | – – – De plomo |
2833 29 90 | – – – Los demás: |
ex 2833 29 90 | – – – – Excepto de estaño o de manganeso |
2833 30 00 | – Alumbres |
2833 40 00 | – Peroxosulfatos (persulfatos) |
2834 | Nitritos; nitratos: |
2834 10 00 | – Nitritos |
2835 | Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida: |
2835 10 00 | – Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos) |
Código NC | Designación de las mercancías |
– Fosfatos: | |
2835 22 00 | – – De monosodio o disodio |
2835 24 00 | – – De potasio |
2835 26 | – – Los demás fosfatos de calcio |
2835 29 | – – Los demás |
– Polifosfatos: | |
2835 39 00 | – – Los demás |
2836 | Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio: |
– Los demás: | |
2836 92 00 | – – Carbonato de estroncio |
2837 | Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos: |
– Cianuros y oxicianuros: | |
2837 19 00 | – – Los demás |
2839 | Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos: |
2839 90 | – Los demás: |
2839 90 90 | – – Los demás: |
ex 2839 90 90 | – – – De plomo |
2841 | Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos: |
– Manganitos, manganatos y permanganatos: | |
2841 69 00 | – – Los demás |
2841 80 00 | – Volframatos (tungstatos) |
2841 90 | – Los demás: |
2841 90 85 | – – Los demás: |
ex 2841 90 85 | – – – Aluminatos |
2843 | Metales preciosos en forma coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metales preciosos |
– Compuestos xx xxxxx | |
2843 21 00 | – – Nitrato xx xxxxx |
2843 29 00 | – – Los demás |
2843 30 00 | – Compuestos de oro |
2843 90 | – Los demás compuestos; amalgamas |
2844 | Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos |
2845 | Isótopos, excepto los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida |
2846 | Compuesto inorgánicos u orgánicos, de los metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales |
2848 00 00 | Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos |
2849 | Xxxxxxxx, aunque no sean de constitución química definida |
2849 90 | – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
2850 00 | Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849 |
2852 00 00 ex 2852 00 00 | Compuestos inorgánicos u orgánicos, de mercurio, excepto las amalgamas: – Fulminatos o cianuros |
2853 00 | Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada o el agua de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas (excepto las de metal precioso) |
2903 | Derivados halogenados de los hidrocarburos: |
– Derivados clorados saturados de los hidrocarburos acíclicos: | |
2903 11 00 | – – Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo) |
2903 13 00 | – – Cloroformo (triclorometano) |
2903 19 | – – Los demás: |
2903 19 10 | – – – 1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo) |
– Derivados clorados no saturados de los hidrocarburos acíclicos: | |
2903 29 00 | – – Los demás |
– Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos: | |
2903 31 00 | – – Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano) |
2903 39 | – – Los demás |
– Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos: | |
2903 52 00 | – – Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO) |
2903 59 | – – Los demás |
2904 | Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados: |
2904 10 00 | – Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos |
2904 20 00 | – Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados: |
ex 2904 20 00 | – – Excepto la nitroglicerina |
2904 90 | – Los demás |
2905 | Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
– Monoalcoholes saturados: | |
2905 11 00 | – – Metanol (alcohol metílico) |
– Monoalcoholes no saturados: | |
2905 29 | – – Los demás |
– Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos: | |
2905 51 00 | – – Etclorvinol (DCI) |
2905 59 | – – Los demás |
2906 | Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
– Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos: | |
2906 13 | – – Esteroles e inositoles: |
2906 13 10 | – – – Esteroles: |
ex 2906 13 10 | – – – – Colesterina |
Código NC | Designación de las mercancías |
2906 29 00 ex 2906 29 00 | – Aromáticos: – – Los demás: – – – Cinamil alcohol |
2908 | Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes: |
– Los demás: | |
2908 99 | – – Los demás: |
2908 99 90 | – – – Los demás: |
ex 2908 99 90 | – – – – Excepto el dinitro-orto-cresol y demás derivados nitrados de éteres |
2909 | Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
– Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: | |
2909 19 00 | – – Los demás |
2909 20 00 | – Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
2909 30 | – Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
– – Derivados bromados: | |
2909 30 31 | – – – Éter de pentabromodifenilo; 1,2,4,5-tetrabromo-3,6-bis(pentabromofenoxi)benceno |
2909 30 35 | – – – 1,2-Bis(2,4,6-tribromofenoxi)etano, destinado a la fabricación de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) |
2909 30 38 | – – – Los demás |
2909 30 90 | – – Los demás |
2910 | Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
2910 40 00 | – Dieldrina (ISO, DCI) |
2910 90 00 | – Los demás |
2911 00 00 | Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
2912 | Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído: |
– Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas: | |
2912 11 00 | – – Metanal (formaldehído) |
2915 | Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
– Ácido acético y sus sales; anhídrido acético: | |
2915 29 00 | – – Los demás |
2915 60 | – Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres |
2915 70 | – Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres: |
2915 70 15 | – – Ácido palmítico |
2917 | Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
– Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados: | |
2917 12 | – – Ácido adípico, sus sales y sus ésteres: |
2917 12 10 | – – – Xxxxx xxxxxxx y sus sales |
Código NC | Designación de las mercancías |
2917 13 | – – Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres – – Los demás: – – – Ácido malónico, sus sales y sus ésteres – Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados – Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados: – – Los demás ésteres del ácido ortoftálico: – – – Ortoftalatos de dibutilo |
2917 19 | |
2917 19 10 | |
2917 20 00 | |
2917 34 | |
2917 34 10 | |
2920 | Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (con exclusión de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
2920 90 | – Los demás: |
2920 90 10 | – – Ésteres sulfúricos y ésteres carbónicos; sus sales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
ex 2920 90 10 | – – – Ésteres carbónicos y sus derivados; derivados de ésteres sulfúricos |
2920 90 85 | – – Otros productos: |
ex 2920 90 85 | – – – Nitoglicerina; los demás ésteres carbónicos y sus derivados; tetranitrato de pentaeritrilo |
2921 | Compuestos con función amina: |
– Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos: | |
2921 41 00 | – – Xxxxxxx y sus sales: |
ex 2921 41 00 | – – – Xxxxxxx |
2922 | Compuestos aminados con funciones oxigenadas: – Amino-alcoholes (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos: – – Monoetanolamina y sus sales: – – – Sales de monoetanolamina – – Dietanolamina y sus sales: – – – Sales de dietanolamina – – Trietanolamina y sus sales: – – – Sales de trietanolamina – Amino-naftoles y demás amino-fenoles (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos: – – Ácidos aminonaftolsulfónicos y sus sales – – Los demás: – – – Anisidinas, dianisidinas, fenetidinas y sus sales – Aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos: – – Lisina y sus ésteres; sales de estos productos – – Ácido glutámico y sus sales – – – Excepto la glutamina sódica |
2922 11 00 | |
ex 2922 11 00 | |
2922 12 00 | |
ex 2922 12 00 | |
2922 13 | |
2922 13 90 | |
2922 21 00 | |
2922 29 00 | |
ex 2922 29 00 | |
2922 41 00 | |
2922 42 00 | |
ex 2922 42 00 | |
2923 | Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida: |
2923 10 00 | – Xxxxxx y sus sales: |
ex 2923 10 00 | – – Excepto el colincloruro o el yoduro de succinilcolina |
Código NC | Designación de las mercancías |
2924 2924 19 00 ex 2924 19 00 2924 23 00 | Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico: – Amidas acíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos: – – Los demás: – – – Acetamida o asparraguina y sus sales – Amidas cíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos: – – Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales |
2925 2925 12 00 2925 19 | Compuestos con función carboxiimida (incluida la sacarina y sus sales) o con función imina: – Imidas y sus derivados; sales de estos productos: – – Glutetimida (DCI) – – Los demás |
2926 2926 90 2926 90 20 | Compuestos con función nitrilo: – Los demás: – – Isoftalonitrilo |
2930 | Tiocompuestos orgánicos: |
2930 20 00 | – Tiocarbamatos y ditiocarbamatos |
2930 30 00 | – Mono-, di-, o tetrasulfuros de tiourama |
2930 90 | – Los demás: |
2930 90 85 | – – Los demás: |
ex 2930 90 85 | – – – Tioamidas (excepto la tiourea) y tioéteres |
2933 | Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente: |
– Compuestos cuya estructura contenga ciclo triazina, incluso hidrogenado, sin condensar: | |
2933 61 00 | – – Melamina |
2933 69 | – – Los demás: |
2933 69 10 | – – – Atrazina (ISO); propazina (ISO); simazina (ISO); hexahidro-1,3,5-xxxxxxx-1,3,5-triazina (hexógeno, trimetilentrimitramina) |
– Lactamas: | |
2933 72 00 | – – Clobazam (DCI) e metiprilona (DCI) |
2933 79 00 | – – Las demás lactamas |
2938 | Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados: |
2938 90 | – Los demás: |
2938 90 90 | – – Los demás: |
ex 2938 90 90 | – – – Las demás saponinas |
2939 | Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados: – Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos – Los demás: – – Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos: – – – Cocaína y sus sales: – – – – Cocaína en bruto – – – – Las demás |
2939 20 00 | |
2939 91 | |
2939 91 11 | |
2939 91 19 |
Código NC | Designación de las mercancías |
2939 91 90 | – – – Las demás |
2939 99 00 | – – Los demás: |
ex 2939 99 00 | – – – Excepto butilescopolamina o capsaicina |
2940 00 00 | Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939 |
2941 | Antibióticos: |
2941 10 | – Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos: |
2941 10 10 | – – Amoxicilina (DCI) y sus sales |
2941 10 20 | – – Ampicilina (DCI), metampicilina (DCI), pivampicilina (DCI), y sus sales |
3102 | Abonos minerales o químicos nitrogenados: |
– Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí, de sulfato de amonio y de nitrato de amonio: | |
3102 29 00 | – – Los demás |
3102 30 | – Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa: |
3102 30 10 | – – En disolución acuosa |
3102 30 90 | – – Los demás: |
ex 3102 30 90 | – – – Excepto el nitrato de amonio para explosivos, poroso |
3102 40 | – Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante |
3102 50 | – Nitrato de sodio: |
3102 50 10 | – – Nitrato de sodio natural |
3102 50 90 | – – Los demás: |
ex 3102 50 90 | – – – Con un contenido de nitrógeno superior al 16,3 % |
3103 | Abonos minerales o químicos fosfatados: |
3103 10 | – Superfosfatos |
3103 90 00 | – Los demás: |
ex 3103 90 00 | – – Excepto los fosfatos enriquecidos de calcio |
3105 | Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg: |
3105 10 00 | – Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg |
3105 20 | – Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio |
3105 30 00 | – Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) |
– Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo: | |
3105 51 00 | – – Que contengan nitratos y fosfatos |
3105 59 00 | – – Los demás |
3105 60 | – Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio |
3202 | Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido: |
3202 90 00 | – Los demás |
3205 00 00 | Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base xx xxxxx colorantes |
Código NC | Designación de las mercancías |
3206 3206 20 00 3206 41 00 3206 42 00 3206 49 3206 49 30 3206 49 80 ex 3206 49 80 | Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, excepto las de las partidas 3203, 3204 o 3205; productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida: – Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo – Las demás materias colorantes y las demás preparaciones: – – ultramar y sus preparaciones – – Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc – – Los demás: – – – Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio – – – Los demás: – – – – Basadas en negro de carbón; gris de cinc |
3208 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo |
3209 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso |
3212 3212 90 | Pigmentos (incluidos el polvo y las laminillas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor: – Los demás |
3213 | Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares: |
3214 3214 10 | Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería: – Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes de relleno utilizados en pintura |
3215 3215 90 | Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas: – Las demás |
3303 00 | Perfumes y aguas de tocador |
3304 | Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras |
3305 | Preparaciones capilares |
3306 3306 20 00 3306 90 00 | Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor: – Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental) – Los demás |
3307 3307 10 00 3307 30 00 3307 41 00 3307 49 00 3307 90 00 | Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes: – Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado – Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño – Preparaciones para perfumar o desodorantes de locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas: – – Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión – – Las demás – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
3401 3401 19 00 3401 20 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: – Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: – – Los demás – Jabón en otras formas |
3402 3402 20 3402 20 20 3402 90 3402 90 10 | Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares xx xxxxxx y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401): – Preparaciones para la venta al por menor: – – Preparaciones tensoactivas – Las demás: – – Preparaciones tensoactivas |
3404 3404 90 3404 90 10 3404 90 80 ex 3404 90 80 | Ceras artificiales y ceras preparadas: – Las demás: – – Ceras preparadas, incluidas las ceras para lacrar – – Las demás: – – – Excepto las de lignito modificado químicamente |
3405 3405 10 00 3405 20 00 3405 30 00 3405 90 3405 90 90 | Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404): – Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cuero – Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles xx xxxxxx, parqués u otras manufacturas xx xxxxxx – Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal) – Los demás: – – Los demás |
3406 00 | Velas, cirios y artículos similares |
3407 00 00 | Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» presentadas en surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
3601 00 00 | Materias flamables |
3602 00 00 | Explosivos preparados (excepto la pólvora) |
3603 00 | Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos |
3604 3604 10 00 3604 90 00 ex 3604 90 00 | Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia: – Artículos para fuegos artificiales – Los demás: – – Excepto los cohetes granífugos |
3605 00 00 | Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604 |
3606 | Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo |
Código NC | Designación de las mercancías |
3701 3701 10 3701 20 00 3701 91 00 3701 99 00 | Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: – Para rayos X – Películas autorrevelables – Las demás: – – Para fotografía en color (polícroma) – – Las demás |
3702 | Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
3703 | Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar |
3704 00 | Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
3705 3705 10 00 3705 90 3705 90 10 ex 3705 90 10 | Placas y películas fotográficas, impresionadas y reveladas (excepto las cinematográficas): – Para la reproducción offset – Las demás: – – Microfilmes: – – – Que contengan textos de carácter científico o profesional |
3809 3809 91 00 3809 92 00 ex 3809 92 00 3809 93 00 ex 3809 93 00 | Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: – Los demás: – – De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares – – De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares: – – – Excepto preparaciones no acabadas – – De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares: – – – Excepto preparaciones no acabadas |
3810 | Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
3811 3811 11 3811 29 00 3811 90 00 | Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: – Preparaciones antidetonantes: – – A base de compuestos de plomo – Aditivos para aceites lubricantes: – – Los demás – Los demás |
3813 00 00 | Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
3814 00 | Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
3815 3815 11 00 3815 12 00 | Iniciadores y aceleradores de reacción, y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte: – Catalizadores sobre soporte: – – Con níquel o sus compuestos como sustancia activa – – Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa |
Código NC | Designación de las mercancías |
3817 00 | Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas 2707 o 2902 |
3819 00 00 | Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites |
3820 00 00 | Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
3821 00 00 | Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales |
3824 3824 10 00 3824 30 00 3824 40 00 3824 50 3824 90 3824 90 15 3824 90 20 3824 90 25 3824 90 35 3824 90 50 3824 90 55 3824 90 61 3824 90 62 3824 90 64 3824 90 65 | Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte: – Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición – Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos – Aditivos preparados para cemento, morteros u hormigones – Morteros y hormigones no refractarios – Los demás: – – Intercambiador iónicos – – Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en los tubos o válvulas eléctricos – – Pirolignitos (por ejemplo: de calcio); tartrato de calcio bruto; citrato de calcio bruto – – Preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos – – Los demás: – – – Preparaciones para galvanoplastia – – – Mezclas de mono-, di-y triestearatos de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes de grasas) – – – Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o quirúrgicos: – – – – Productos intermedios del proceso de producción de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida 3004 para la medicina humana – – – – Productos intermedios de la fabricación de sales de monensina – – – – Los demás – – – Productos auxiliares del tipo de los utilizados en fundición (excepto los comprendidos en la subpartida 3824 10 00) |
3825 | Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo |
3901 3901 20 3901 20 90 3901 90 3901 90 10 3901 90 20 | Polímeros de etileno en formas primarias: – Polietileno de densidad superior o igual a 0,94: – – Los demás – Los demás: – – Resina de ionómero compuesta por la sal de un terpolímero de etileno, acrilato de isobutilo y ácido metacrílico – – Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo |
3902 3902 10 00 3902 20 00 3902 90 3902 90 10 | Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias: – Polipropileno – Poliisobutileno – Los demás: – – Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo |
Código NC | Designación de las mercancías |
3902 90 20 | – – Polibuteno-1, copolímeros de buteno-1 y etileno con un contenido de etileno inferior o igual al 10 % en peso, o mezclas de polibuteno-1, polietileno, o polipropileno con un contenido de polietileno inferior o igual al 10 % en peso, de polipropileno inferior o igual al 25 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo |
3904 3904 21 00 3904 22 00 3904 50 3904 90 00 | Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias: – Los demás policloruros de vinilo: – – Sin plastificar – – Plastificados – Polímeros de cloruro de vinilideno – Los demás |
3906 3906 90 3906 90 10 3906 90 20 3906 90 30 3906 90 40 3906 90 50 3906 90 60 | Polímeros acrílicos, en formas primarias: – Los demás: – – Poli[N-(3-hidroxiimino-1,1-dimetilbutil)acrilamida] – – Copolímero de 2-diisopropilaminoetilmetacrilato y decilmetacrilato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 55 % en peso – – Copolímero del ácido acrílico y del acrilato de 2-etilhexilo, con un contenido de acrilato de 2-etilhexilo superior o igual al 10 % en peso pero inferior o igual al 11 % – – Copolímero de acrilonitrilo y acrilato de metilo, modificado con polibutadienacrilonitrilo (NBR) – – Producto de polimerización del ácido acrílico con metacrilato de alquilo y pequeñas cantidades de otros monómeros, destinado a utilizarse como espesantes en la fabricación de pastas de estampación para textiles – – Copolímero de acrilato de metilo, etileno y un monómero que contenga un grupo carboxilo no terminal como sustituyente, con un contenido de acrilato de metilo superior o igual al 50 % en peso, mezclado o no con sílice |
3907 3907 30 00 3907 50 00 3907 91 | Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias: – Resinas epoxi – Resinas alcídicas – Los demás poliésteres: – – No saturados |
3909 3909 30 00 3909 50 3909 50 10 | Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias: – Las demás resinas amínicas – Poliuretanos: – – Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N, N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 50 % en peso |
3912 3912 12 00 3912 39 3912 39 20 3912 90 3912 90 10 | Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias: – Acetatos de celulosa: – – Plastificados – Éteres de celulosa: – – Los demás: – – – Hidroxipropilcelulosa – Los demás: – – Ésteres de celulosa |
3913 3913 10 00 | Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias: – Ácido algínico, sus sales y sus ésteres |
Código NC | Designación de las mercancías |
3913 90 00 ex 3913 90 00 | – Los demás: – – Caseína o gelatina |
3915 | Desechos, recortes y desperdicios, de plástico |
3916 | Monofilamentos cuya mayor dimensión xxx xxxxx transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico |
3917 3917 21 3917 21 10 3917 22 3917 22 10 3917 22 90 ex 3917 22 90 3917 23 3917 23 10 3917 23 90 ex 3917 23 90 3917 29 3917 29 12 3917 29 15 3917 29 19 3917 29 90 ex 3917 29 90 3917 32 3917 32 10 3917 32 31 3917 32 35 3917 32 39 3917 32 51 3917 32 99 3917 33 00 ex 3917 33 00 | Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico: – Tubos rígidos: – – De polímeros de etileno: – – – Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión xxx xxxxx transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor – – De polímeros de propileno: – – – Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión xxx xxxxx transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios – – De polímeros de cloruro de vinilo: – – – Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión xxx xxxxx transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios – – De los demás plásticos: – – – Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión xxx xxxxx transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor: – – – – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente – – – – De productos de polimerización de adición – – – – Los demás – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios – Los demás tubos: – – Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios: – – – Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión xxx xxxxx transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor: – – – – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente – – – – De productos de polimerización de adición: – – – – – De polímeros de etileno: – – – – – De polímeros de cloruro de vinilo – – – – – Los demás – – – – Los demás – – – Los demás: – – – – Los demás – – Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
Código NC | Designación de las mercancías |
3917 39 3917 39 12 3917 39 15 3917 39 19 3917 39 90 ex 3917 39 90 3917 40 00 ex 3917 40 00 | – – Los demás: – – – Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión xxx xxxxx transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor: – – – – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente – – – – De productos de polimerización de adición – – – – Los demás – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios – Accesorios: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
3918 | Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos definidos en la nota 9 de este capítulo |
3919 3919 10 3919 10 11 3919 10 13 3919 10 19 3919 10 31 3919 10 38 3919 10 61 3919 10 69 3919 10 90 3919 90 3919 90 10 3919 90 90 | Placas, hojas, bandas, cintas, películas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos: – En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm: – – Cintas con baño de caucho natural o sintético, sin vulcanizar: – – – Xx xxxx(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno – – – Xx xxxx(cloruro de vinilo) no plastificado – – – Las demás – – Las demás: – – – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente: – – – – De poliéster – – – – Las demás – – – De productos de polimerización de adición: – – – – Xx xxxx(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno – – – – Las demás – – – Las demás – Las demás: – – Trabajadas de un modo distinto que en la superficie o cortadas de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular – – Las demás: – – – Las demás |
3920 3920 10 3920 10 23 3920 10 24 | Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte: – De polímeros de etileno: – – De espesor igual o inferior a 0,125 mm: – – – De polietileno de densidad: – – – – Inferior a 0,94: – – – – – Hojas de polietileno, de espesor superior o igual a 20 micrómetros pero inferior o igual a 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas fotorresistentes para la producción de semiconductores o de circuitos impresos – – – – – Las demás: – – – – – – Sin imprimir: – – – – – – – Láminas estirables |
Código NC | Designación de las mercancías |
3920 10 26 3920 10 27 3920 10 28 3920 20 3920 43 3920 49 3920 51 00 3920 59 3920 61 00 3920 62 3920 63 00 3920 69 00 3920 71 3920 73 3920 79 3920 91 00 3920 92 00 3920 93 00 3920 94 00 3920 99 | – – – – – – – Las demás – – – – – – Impresas – – – – Superior o igual a 0,94 – De polímeros de propileno – De polímeros de cloruro de vinilo: – – Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso – – Las demás – De polímeros acrílicos: – – Xx xxxx(metacrilato de metilo) – – Las demás – De policarbonatos, resinas alcídicas, de poliésteres alílicos o de otros poliésteres: – – De policarbonatos – – Xx xxxx(tereftalato de etileno) – – De poliésteres no saturados – – De los demás poliésteres – De celulosa o de sus derivados químicos: – – De celulosa regenerada – – De acetato de celulosa – – De los demás derivados de la celulosa – De los demás plásticos: – – Xx xxxx(butiral de vinilo) – – De poliamidas – – De resinas amínicas – – De resinas fenólicas – – De los demás plásticos |
3921 3921 11 00 3921 12 00 3921 14 00 3921 19 00 3921 90 | Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico: – Productos celulares: – – De polímeros de estireno – – De polímeros de cloruro de vinilo – – De celulosa regenerada – – De los demás plásticos – Los demás |
3922 | Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico |
3923 | Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico |
3924 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico |
3925 | Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
3926 3926 10 00 | Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914: – Artículos de oficina y artículos escolares |
Código NC | Designación de las mercancías |
3926 20 00 3926 30 00 3926 40 00 3926 90 3926 90 50 3926 90 92 | – Prendas y complementos de vestir (incluidos los guantes, mitones y manoplas) – Guarniciones para muebles, carrocerías o similares – Estatuillas y demás objetos xx xxxxxx – Las demás: – – Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas – – Las demás: – – – Fabricadas con hojas |
4002 4002 19 | Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o bandas; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o bandas: – Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR): – – Los demás |
4005 4005 20 00 | Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas: – Disoluciones; dispersiones, excepto las de la subpartida 4005 10 |
4011 4011 10 00 4011 30 00 ex 4011 30 00 | Neumáticos nuevos de caucho: – Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los xx xxxxxxxx – De los tipos utilizados en aeronaves: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
4014 4014 10 00 | Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido: – Preservativos |
4016 4016 92 00 4016 94 00 4016 99 4016 99 52 4016 99 58 4016 99 91 ex 4016 99 91 4016 99 99 ex 4016 99 99 | Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer: – Las demás: – – Gomas de borrar – – Defensas, incluso inflables, para el atraque xx xxxxxx – – Las demás: – – – Las demás: – – – – Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705: – – – – – Piezas de caucho-metal – – – – – Las demás – – – – Las demás: – – – – – Piezas de caucho-metal: – – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles, para usos técnicos – – – – – Las demás: – – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles, para usos técnicos |
4104 | Cueros y pieles curtidos o crust, xx xxxxxx, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación |
4105 | Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación |
4106 | Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación |
4107 | Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, xx xxxxxx, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114) |
Código NC | Designación de las mercancías |
4112 00 00 | Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
4113 | Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos (excepto los de la parti- da 4114) |
4114 | Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles, metalizados |
4115 4115 10 00 | Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero: – Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas |
4205 00 4205 00 11 4205 00 19 | Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado: – Para usos técnicos: – – Correas transportadoras o de transmisión – – Los demás |
4402 | Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) xx xxxxxx, incluso aglomerado |
4403 4403 10 00 | Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada: – Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación |
4406 | Traviesas xx xxxxxx para vías férreas o similares |
4407 4407 91 4407 92 00 4407 93 4407 94 4407 95 4407 99 4407 99 20 4407 99 25 4407 99 40 4407 99 91 4407 99 98 | Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos múltiples, de espesor superior a 6 mm: – Las demás: – – Xx xxxxx (Quercus spp.) – – De haya (Fagus spp.) – – Xx xxxx (Acer spp.) – – Xx xxxxxx (Prunus spp.) – – De fresno (Fraxinus spp.) – – Las demás: – – – Unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas – – – Las demás: – – – – Cepilladas – – – – Lijadas – – – – Las demás: – – – – – Xx xxxxx – – – – – Las demás |
4408 4408 90 | Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado xx xxxxxx estratificada, para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm: – Las demás |
4409 | Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos |
4415 | Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, xx xxxxxx; carretes para cables, xx xxxxxx; paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, xx xxxxxx; collarines para paletas, xx xxxxxx |
4416 00 00 | Barriles, xxxxx, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, xx xxxxxx, incluidas las duelas |
Código NC | Designación de las mercancías |
4417 00 00 | Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas de cepillos, mangos de escobas o de brochas, xx xxxxxx; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, xx xxxxxx |
4418 4418 60 00 4418 90 | Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), xx xxxxxx: – Postes y vigas – Los demás |
4419 00 | Artículos xx xxxx o de cocina, xx xxxxxx |
4420 | Marquetería y taracea; cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, xx xxxxxx; estatuillas y demás objetos xx xxxxxx, xx xxxxxx; artículos de mobiliario, xx xxxxxx, no comprendidos en el capítulo 94 |
4421 | Las demás manufacturas xx xxxxxx |
4503 4503 90 00 | Manufacturas xx xxxxxx natural: – Las demás |
4601 | Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos) |
4602 4602 90 00 | Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de lufa: – Los demás |
4707 4707 20 00 | Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos): – De otros papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa |
4802 4802 10 00 4802 20 00 ex 4802 20 00 4802 40 4802 56 4802 56 20 ex 4802 56 20 4802 56 80 ex 4802 56 80 | Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja): – Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) – Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles: – – Cartón soporte para fotografía – Papel soporte para papeles de decorar paredes – Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra: – – De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar: – – – En las que un lado mida 297 mm y el otro mida 210 mm (formato A4): – – – – Excepto el papel soporte para papel carbón (carbónico) – – – Los demás: – – – – Excepto los papeles sin madera impresos, los papeles sin madera para mecanografíar, los papeles sin madera para escribir o decorativo bruto o excepto el papel soporte para papel carbón (carbónico) |
4804 4804 11 4804 19 4804 29 4804 39 | Papel y cartón xxxxx, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 o 4803): – «kraftliner» – – Crudos – – Los demás – Papel Xxxxx para sacos (bolsas): – – Los demás – Los demás papeles y cartones Xxxxx, de peso inferior o igual a 150 g/m2: – – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
4804 49 4804 52 4804 59 | – Los demás papeles y cartones xxxxx, de peso superior a 150 g/m2 e inferior a 225 g/m2: – – Los demás – Los demás papeles y cartones xxxxx, de peso superior o igual a 225 g/m2: – – Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras xx xxxxxx obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra – – Los demás |
4805 4805 11 00 4805 12 00 4805 19 4805 24 00 4805 25 00 4805 30 4805 91 00 4805 92 00 4805 93 | Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 3 de este capítulo: – Papel para acanalar: – – Papel semiquímico para ondular – – Papel paja para acanalar – – Los demás – Testliner: – – De peso inferior o igual a 150 g/m2 – – De peso superior a 150 g/m2 – Papel sulfito para embalaje – Los demás: – – De peso inferior o igual a 150 g/m2 – – De peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2 – – De peso superior o igual a 225 g/m2 |
4808 | Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803) |
4809 | Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas |
4810 4810 39 00 4810 92 4810 99 | Papel y cartón, estucado por una o las dos caras exclusivamente con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, incluso coloreado o decorado en la superficie o impreso, en bobinas o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño: – Papel y cartón xxxxx (excepto de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos): – – Los demás – Los demás papeles y cartones: – – Multicapas – – Los demás |
4811 4811 10 00 4811 41 4811 49 00 4811 51 00 4811 59 00 | Papel, cartón, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 o 4810): – Papel y cartón alquitranado, embetunado o asfaltado – Papel y cartón engomados o adhesivos: – – Autoadhesivas – – Los demás – Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos): – – Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2 – – Los demás: |
Código NC | Designación de las mercancías |
ex 4811 59 00 | – – – Excepto papel decorativo impreso para la producción de estratificados, ennoblecimiento de paneles xx xxxxxx, impregnación, etc. |
4813 4813 10 00 4813 20 00 4813 90 4813 90 90 ex 4813 90 90 | Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos: – En librillos o en tubos – En rollos de anchura inferior o igual a 5 cm – Los demás: – – Los demás: – – – sin impregnar, en rollos de anchura inferior o igual a 15 cm o en hojas de forma cuadrada o rectangular, con un lado de más de 36 cm |
4816 4816 20 00 | Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas: – Papel autocopia |
4822 | Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos |
4823 4823 20 00 4823 40 00 4823 90 4823 90 40 4823 90 85 ex 4823 90 85 | Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa: – Papel y cartón filtro – Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos – Los demás: – – Papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos – – Los demás: – – – Excepto juntas destinadas a aeronaves civiles |
4901 4901 91 00 ex 4901 91 00 | Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas: – Los demás: – – Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos: – – – Excepto los diccionarios |
4908 4908 90 00 | Calcomanías de cualquier clase: – Los demás |
5007 5007 10 00 | Tejidos xx xxxx o desperdicios xx xxxx: – Tejidos de borrilla |
5106 5106 10 5106 20 5106 20 10 | Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor: – Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso – Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso: – – Con un contenido mínimo del 85 % en peso de lana y pelo fino |
5108 | Hilados de pelo fino cardado x xxxxxxx, sin acondicionar para la venta al por menor |
5109 | Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor |
5112 5112 30 5112 30 10 5112 90 5112 90 10 | Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado: – Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas: – – De peso igual o inferior a 200 g/m2 – Los demás: – – Con un contenido total de materias textiles del capítulo 50 superior al 10 % en peso |
Código NC | Designación de las mercancías |
5112 90 91 | – – Los demás: – – – De peso igual o inferior a 200 g/m2 |
5211 5211 42 00 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2: – Fabricados con hilos de distintos colores: – – Tejidos de mezclilla (denim) |
5306 | Hilados xx xxxx |
5307 | Hilados xx xxxx y demás fibras textiles del líber de la partida 5303 |
5308 5308 20 5308 90 5308 90 12 5308 90 19 5308 90 90 | Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel: – Hilados de cáñamo – Los demás: – – Hilados xx xxxxx – – – De título superior o igual 277,8 decitex (inferior o igual al número métrico 36) – – – De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36) – – Los demás |
5501 5501 30 00 | Cables de filamentos sintéticos: – Acrílicas o modacrílicas |
5502 00 5502 00 80 | Cables de filamentos artificiales: – Los demás |
5601 5601 10 5601 21 5601 22 5601 22 91 5601 22 99 5601 29 00 5601 30 00 | Guatas de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil: – Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata – Guata; los demás artículos de guata: – – De algodón – – De fibras sintéticas o artificiales: – – – Los demás: – – – – De fibras sintéticas – – – – De fibras artificiales – – Los demás – Tundizno, nudos y motas de materia textil |
5602 5602 10 5602 29 00 5602 90 00 | Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: – Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta: – Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar: – – De los demás materias textiles – Los demás |
5603 0000 00 0000 00 00 | Xxx.xx sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas: – De filamentos sintéticos o artificiales: – – De peso inferior o igual a 25 g/m2: – – – Recubiertas o revestidas |
Código NC | Designación de las mercancías |
5603 12 5603 12 10 5603 13 5603 13 10 5603 14 5603 14 10 5603 91 5603 93 | – – De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2: – – – Recubiertas o revestidas – – De peso superior a 70 g/m 2 pero inferior o igual a 150 g/m2: – – – Recubiertas o revestidas – – De peso superior a 150 g/m2: – – – Recubiertas o revestidas – Las demás: – – De peso inferior o igual a 25 g/m2 – – De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2 |
5604 5604 90 | Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: – Los demás |
5605 00 00 | Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal |
5606 00 | Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
5608 5608 11 5608 19 | Redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil: – De materias textiles sintéticas o artificiales: – – Redes confeccionadas para la pesca – – Las demás |
5609 00 00 | Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
5809 00 00 | Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte |
5905 00 | Revestimientos de materias textiles para paredes |
5909 00 | Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armaduras o accesorios de otras materias |
5910 00 00 | Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia |
5911 5911 10 00 5911 31 5911 32 5911 40 00 | Productos y artículos textiles para usos técnicos citados en la nota 7 de este capítulo: – Tejidos, fieltro y tejidos revestidos de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias, del tipo de los utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios – Tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento): – – De peso inferior a 650 g/m2 – – De peso superior o igual a 650 g/m2 – Capachos y tejidos gruesos de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los xx xxxxxxx |
6801 00 00 | Adoquines, encintado y losas para pavimentos, xx xxxxxx natural (excepto la pizarra) |
6802 6802 23 00 | Xxxxxx xx xxxxx o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (excepto las de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, xx xxxxxx natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo xx xxxxxx natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente: – Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o xxxx: – – Granito |
Código NC | Designación de las mercancías |
6802 29 00 ex 6802 29 00 6802 91 6802 92 6802 93 6802 99 | – – Las demás piedras: – – – Excepto las piedras calizas (salvo mármol, travertinos y alabastro) – Las demás: – – Mármol, travertinos y alabastro – – Las demás piedras calizas – – Granito – – Las demás piedras |
6806 | Lana de escoria, xx xxxx y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, excepto las de las partidas 6811, 6812 o del capítulo 69 |
6807 | Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo x xxxx) |
6808 00 00 | Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios xx xxxxxx, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales |
6809 | Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable |
6810 6810 11 6810 99 00 | Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas: – Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares: – – Bloques y ladrillos para la construcción – Las demás manufacturas: – – Las demás |
6813 6813 20 00 ex 6813 20 00 6813 81 00 ex 0000 00 00 0000 89 00 ex 6813 89 00 | Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias – Que contengan amianto (asbestos): – – A base de amianto (asbesto) o de otras sustancias minerales, destinadas a aeronaves civiles – Que no contengan amianto (asbestos): – – Guarniciones para frenos: – – – A base de amianto (asbesto) o de otras sustancias minerales, destinadas a aeronaves civiles – – Los demás: – – – A base de amianto (asbesto) o de otras sustancias minerales, destinadas a aeronaves civiles |
6814 | Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias |
6815 6815 10 6815 20 00 6815 91 00 ex 6815 91 00 6815 99 | Manufacturas xx xxxxxx o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas xx xxxxx, no expresadas ni comprendidas en otra parte: – Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos – Manufacturas xx xxxxx – Las demás manufacturas: – – Que contengan magnesita, dolomita o cromita: – – – Excepto las de sustancias sinterizadas simultáneamente o amalgamadas eléctricamente – – Las demás |
6902 6902 10 00 | Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas: – Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (Calcio) o Cr (Cromo),considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (Óxido de magnesio), CaO (Óxido de calcio) u Cr2O3 (Óxido crómico): |
6905 | Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construcción |
Código NC | Designación de las mercancías |
6906 00 00 | Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica |
6908 6908 90 6908 90 99 | Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte: – Los demás: – – Los demás: – – – Los demás: – – – – Los demás: – – – – – Los demás |
6909 6909 11 00 6909 19 00 6909 90 00 | Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado: – Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos: – – De porcelana – – Los demás – Los demás |
7002 7002 10 00 7002 20 7002 20 10 7002 20 90 ex 7002 20 90 7002 31 00 7002 32 00 7002 39 00 ex 7002 39 00 | Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar: – Pelotas – Barras o varillas: – – Xx xxxxxx óptico – – Los demás: – – – Excepto el vidrio «esmalte» – Tubos: – – De cuarzo o de otras silices, fundidos – – De los demás vidrios con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 x 10-6 por Xxxxxx, entre 0 oC y 300 oC – – Los demás: – – – Excepto los xx xxxxxx neutro |
7004 7004 20 7004 20 10 7004 20 91 7004 20 99 7004 90 7004 90 92 7004 90 98 | Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo: – Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente reflectante o antirreflectante: – – Xx xxxxxxxxx de óptica – – Los demás: – – – Con capa antirreflectante – – – Los demás – Los demás vidrios: – – Los demás, de espesor: – – – Inferior o igual al 2,5 mm – – – Inferior o igual al 2,5 mm |
7005 | Vidrio flotado y vidrio desbastado x xxxxxx por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo |
7006 00 7006 00 10 | Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: – Xx xxxxxxxxx de óptica |
Código NC | Designación de las mercancías |
7011 7011 10 00 7011 90 00 | Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, xx xxxxxx, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares: – Para alumbrado eléctrico – Los demás |
7015 7015 10 00 | Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas, incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y casquetes esféricos, xx xxxxxx para la fabricación de estos cristales: – Cristales para gafas correctoras |
7016 7016 10 00 7016 90 7016 90 80 ex 7016 90 80 | Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, xx xxxxxx prensado o moldeado, incluso armados, para la construcción; cubos, dados y artículos similares, xx xxxxxx, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas; vidrio «multicelular» o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares: – Cubos, dados, y artículos similares xx xxxxxx, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares – Los demás: – – Los demás: – – – Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, xx xxxxxx prensado o moldeado; vidrio «multicelular» o vidrio «espuma» |
7017 7017 90 00 | Artículos xx xxxxxx para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados: – Los demás |
7018 7018 10 7018 10 11 ex 7018 10 11 7018 90 7018 90 10 | Xxxxxxx xx xxxxxx, imitaciones xx xxxxxx finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos xx xxxxxx, excepto los de prótesis; estatuillas y demás objetos de ornamentación, xx xxxxxx trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería; microesferas xx xxxxxx con un diámetro inferior o igual a 1 mm: – Xxxxxxx xx xxxxxx, imitaciones xx xxxxxx finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio: – – Xxxxxxx xx xxxxxx: – – – Talladas y pulidas mecánicamente: – – – – Microesferas xx xxxxxx sinterizadas para la industria eléctrica – Los demás: – – Ojos xx xxxxxx; objetos de abalorio |
7019 7019 11 00 7019 12 00 7019 19 | Fibra xx xxxxxx (incluida la xxxx xx xxxxxx) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados o tejidos): – Mechas «rovings» e hilados, aunque estén cortados: – – Hilados cortados, de longitud inferior o igual a 50 mm – – Rovings – – Los demás |
7104 7104 20 00 ex 7104 20 00 | Piedras sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin enfilar, montar ni engarzar; piedras sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte: – Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas: – – Destinadas a la industria |
7106 | Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo |
7107 00 00 | Xxxxxxxx xx xxxxx sobre metales comunes, en bruto o semilabrados |
7109 00 00 | Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados |
7111 00 00 | Chapados de platino sobre metales comunes, sobre plata o sobre oro, en bruto o semilabrado |
7115 7115 10 00 7115 90 7115 90 10 | Las demás manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos: – Catalizadores de platino, en forma de telas o enrejados – Los demás: – – De metales preciosos: |
Código NC | Designación de las mercancías |
ex 7115 90 10 7115 90 90 ex 7115 90 90 | – – – Para laboratorios – – De chapado de metal precioso (plaqué): – – – Para laboratorios |
7201 7201 20 00 7201 50 7201 50 10 | Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias: – Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo, superior al 0,5 %, en peso – Fundición en bruto aleada; fundición especular: – – Fundición en bruto aleada con unos contenidos de titanio superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 1 % en peso y de vanadio superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1 % en peso |
7207 7207 11 7207 11 11 7207 11 90 7207 12 7207 12 10 ex 7207 12 10 7207 12 90 7207 19 7207 20 7207 20 11 7207 20 15 7207 20 17 7207 20 19 7207 20 39 7207 20 52 7207 20 59 7207 20 80 | Productos intermedios xx xxxxxx o acero sin alear: – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso: – – De sección transversal cuadrada o rectangular y de anchura inferior al doble del espesor: – – – Laminados u obtenidos por colada continua: – – – – Xx xxxxx de fácil mecanización – – – Forjadas – – Los demás, de sección transversal rectangular: – – – Laminados u obtenidos por colada continua: – – – – De espesor inferior a 50 mm – – – Forjadas – – Los demás: – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso: – – De sección transversal cuadrada o rectangular y de anchura inferior al doble del espesor: – – – Laminados u obtenidos por colada continua: – – – – Xx xxxxx de fácil mecanización – – – – Los demás, con un contenido: – – – – – De carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso – – – – – El 0,6 % o más de carbono – – – Forjadas – – Los demás, de sección transversal rectangular: – – – Forjadas – – De sección transversal circular o poligonal: – – – Laminados u obtenidos por colada continua – – – Forjadas – – Los demás |
7212 7212 10 7212 30 00 7212 40 7212 60 00 | Productos laminados planos de hierro x xx xxxxx sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos: – Estañados – Cincados de otro modo – Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico – Chapados |
7213 | Alambrón de los demás aceros aleados |
Código NC | Designación de las mercancías |
7214 7214 91 7214 91 10 7214 99 7214 99 31 7214 99 39 7214 99 50 | Xxxxxx xx xxxxxx o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado: – Los demás: – – De sección transversal rectangular: – – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso – – Los demás: – – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso: – – – – Las demás, de sección circular y diámetro: – – – – – Superior o igual a 80 mm – – – – – Inferior a 80 mm – – – – Los demás |
7217 7217 10 7217 10 90 | Alambre xx xxxxxx x xx xxxxx sin alear: – Sin revestir, incluso pulido: – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso |
7221 00 | Alambrón xx xxxxx inoxidable |
7222 | Barras y perfiles, xx xxxxx inoxidable; ángulos, perfiles y secciones xx xxxxx inoxidable |
7223 00 | Alambre xx xxxxx inoxidable |
7224 7224 10 7224 90 7224 90 02 7224 90 03 7224 90 05 7224 90 07 7224 90 14 7224 90 31 7224 90 38 7224 90 90 | Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados: – Lingotes u otras formas primarias – Los demás: – – Xx xxxxx para herramientas – – Los demás: – – – De sección transversal cuadrada o rectangular: – – – – Laminados en caliente u obtenidos por colada continua: – – – – – De anchura inferior al doble del espesor: – – – – – – Xx xxxxx rápido – – – – – Con unos contenidos de carbono inferior o igual al 0,7 % en peso, de manganeso superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % en peso y de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % en peso; con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo – – – – – – Los demás – – – – – Los demás – – – Los demás: – – – – Laminados en caliente u obtenidos por colada continua: – – – – – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso – – – – – Los demás – – – – Forjados |
7225 | Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm |
7226 | Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm: – Xx xxxxx magnético al silicio: |
Código NC | Designación de las mercancías |
7226 11 00 7226 19 7226 20 00 7226 91 7226 92 00 7226 99 7226 99 10 7226 99 30 7226 99 70 ex 7226 99 70 | – – De grano orientado – – Los demás – Xx xxxxx rápido – Los demás: – – Simplemente laminados en caliente: – – Simplemente laminados en frío – – Los demás: – – – Cincados electrolíticamente – – – – Cincados de otro modo – – – Los demás: – – – – De anchura no superior a 500 mm, laminados en caliente, simplemente chapados; de anchura superior a 500 mm, simplemente tratados en la superficie, incluido el chapado |
7227 7227 10 00 7227 20 00 7227 90 7227 90 10 7227 90 95 | Alambrón de los demás aceros aleados: – Xx xxxxx rápido – Xx xxxxx sílico-manganoso – Los demás: – – Con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo – – Los demás |
7228 7228 10 7228 80 00 | Alambrón de los demás aceros aleados; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear: – Xxxxxx xx xxxxx rápido – Barras huecas para perforación |
7229 7229 90 7229 90 20 7229 90 90 | Alambre de los demás aceros aleados: – Los demás: – – Xx xxxxx rápido – – Los demás |
7302 7302 40 00 | Elementos para vías férreas, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación xx xxxxxxxx (rieles): – Bridas y placas de asiento |
7304 7304 24 00 7304 29 | Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, xx xxxxxx x xx xxxxx: – Tubos de entubado o de producción y vástagos de perforación, del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas: – – Los demás, xx xxxxx inoxidable: – – Los demás |
7305 7305 20 00 7305 31 00 7305 39 00 7305 90 00 | Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados), de sección circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, xx xxxxxx x xx xxxxx: – Tubos de entubado de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o de gas – Los demás, soldados: – – Soldados longitudinalmente – – Los demás – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
7306 7306 21 00 7306 29 00 7306 30 7306 30 11 ex 7306 30 11 7306 30 19 ex 7306 30 19 7306 40 7306 40 80 ex 7306 40 80 7306 50 7306 50 20 ex 7306 50 20 7306 50 80 ex 7306 50 80 7306 90 00 | Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), xx xxxxxx x xx xxxxx: – Tubos de entubado o de producción del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas: – – Los demás, xx xxxxx inoxidable – – Los demás – Los demás, soldados, de sección circular, xx xxxxxx x xx xxxxx sin alear: – – De precisión, con espesor de pared: – – – Inferior o igual al 2 mm: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos – – – Superior a 2 mm: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos – Los demás, soldados, de sección circular, xx xxxxx inoxidable: – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos – Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados: – – – De precisión: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos – Los demás |
7307 7307 91 00 7307 92 7307 93 7307 99 | Accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx: – Los demás: – – Bridas – – Codos, curvas y manguitos, roscados – – Accesorios para soldar a tope – – Los demás |
7308 7308 10 00 7308 20 00 7308 30 00 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes xx xxxxxxx, compuertas de esclusas, xxxxxx, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus xxxxxx, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas), de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx, preparados para la construcción: – Puentes y partes xx xxxxxxx – Xxxxxx y castilletes – Puertas, ventanas y sus xxxxxx, bastidores y umbrales |
7310 7310 10 00 | Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx, de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo: – De capacidad superior o igual a 50 l |
7311 00 | Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero |
7312 7312 10 7312 10 20 | Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, xx xxxxxx o acero, sin aislar para electricidad: – Cables: – – Xx xxxxx inoxidable: |
Código NC | Designación de las mercancías |
ex 7312 10 20 7312 10 41 ex 7312 10 41 7312 10 49 ex 7312 10 49 7312 10 61 ex 7312 10 61 7312 10 65 ex 7312 10 65 7312 10 69 ex 7312 10 69 7312 90 00 ex 7312 90 00 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos – – Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea: – – – Inferior o igual al 3 mm: – – – – Revestidos de aleaciones a base de cobre-cinc (latón): – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos – – – – Los demás: – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos – – – Superior a 3 mm: – – – – Cables obtenidos solo por torsión («torones»): – – – – – Sin revestimiento: – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos – – – – – Revestidos: – – – – – – Galvanizados: – – – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos – – – – – – Los demás: – – – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos – Los demás: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos |
7313 00 00 | Alambre con púas xx xxxxxx o acero; alambre o fleje, xx xxxxxx x xx xxxxx, torcidos, incluso con púas, del tipo de los utilizados para cercar |
7314 7314 12 00 7314 19 00 7314 20 7314 31 00 7314 39 00 7314 41 7314 42 7314 49 00 7314 50 00 | Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre xx xxxxxx o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), xx xxxxxx x xx xxxxx: – Telas metálicas tejidas: – – Telas metálicas continuas o sin fin xx xxxxx inoxidable, para máquinas – – Los demás – Redes y rejas soldadas en los puntos xx xxxxx, de alambres cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2 – Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos xx xxxxx: – – Galvanizadas – – Las demás – Las demás telas metálicas, redes y rejas: – – Galvanizadas: – – Revestidas de plástico – – Las demás – Chapas y bandas extendidas |
7315 7315 11 7315 12 00 7315 19 00 | Cadenas y sus partes, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx: – Cadenas de eslabones articulados y sus partes: – – Cadenas de rodillos – – Las demás cadenas – – Partes |
Código NC | Designación de las mercancías |
7315 20 00 7315 81 00 7315 89 00 | – Cadenas antideslizantes – Las demás cadenas: – – Cadenas de eslabones con puntales – – Las demás |
7318 7318 11 00 7318 12 7318 13 00 7318 14 7318 15 7318 16 7318 19 00 7318 21 00 7318 23 00 7318 24 00 7318 29 00 | Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas xx xxxxxx (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero: – Artículos roscados: – – Tirafondos – – Los demás tornillos para madera – – Escarpias y armellas, roscadas – – Tornillos taladradores – – Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas – – Tuercas – – Los demás – Artículos sin roscar: – – Arandelas xx xxxxxx y las demás de seguridad – – Remaches – – Pasadores, clavijas y chavetas – – Los demás |
7319 7319 20 00 7319 30 00 7319 90 7319 90 10 | Agujas xx xxxxx, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, xx xxxxxx o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres xx xxxxxx o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte: – Imperdibles – Alfileres – Los demás: – – Agujas xx xxxxx, de zurcir o de bordar |
7320 7320 10 7320 20 7320 20 20 7320 20 81 7320 20 85 7320 20 89 ex 7320 20 89 7320 90 | Muelles, ballestas y sus hojas, xx xxxxxx o acero: – Ballestas y sus hojas – Muelles helicoidales: – – Conformados en caliente – – Los demás: – – – Resortes de compresión – – – Resortes de tracción – – – Los demás: – – – – Excepto para vehículos ferroviarios – Los demás |
7321 | Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), asadores, braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx |
7322 | Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx: |
Código NC | Designación de las mercancías |
7322 11 00 7322 19 00 7322 90 00 ex 7322 90 00 | – Radiadores y sus partes: – – De fundición – – Los demás – Los demás: – – Excepto los generadores y distribuidores de aire caliente (excepto sus partes), destinados a aeronaves civiles |
7323 | Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx; xxxx xx xxxxxx o acero; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, xx xxxxxx x xx xxxxx |
7324 7324 10 00 ex 7324 10 00 7324 21 00 7324 29 00 7324 90 00 ex 7324 90 00 | Artículos de higiene o de tocador, y sus partes, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx: – Fregaderos y lavabos, xx xxxxx inoxidable: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Bañeras: – – De fundición, incluso esmaltadas – – Los demás – Los demás, incluidas las partes: – – Excepto los artículos de higiene (excepto sus partes), destinados a aeronaves civiles |
7325 7325 10 7325 10 50 7325 10 92 7325 99 | Las demás manufacturas moldeadas de fundición hierro o acero: – De fundición no maleable: – – Tapas de observación – – Los demás: – – – Artículos para canalizaciones – – Los demás |
7326 7326 19 7326 19 10 7326 20 7326 20 30 7326 20 50 7326 20 80 ex 7326 20 80 7326 90 | Las demás manufacturas xx xxxxxx o acero: – Forjadas o estampadas, pero sin trabajar de otro modo: – – Las demás: – – – Forjadas – Manufacturas de alambre xx xxxxxx x xx xxxxx: – – Jaulas y pajareras – – Cestas de alambre – – Las demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Los demás |
7415 7415 10 00 7415 33 00 ex 7415 33 00 | Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con xxxxxx xx xxxxxx o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas xx xxxxxx (resorte), y artículos similares, de cobre: – Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares – Los demás artículos roscados: – – – Tornillos; pernos y tuercas: – – – Tornillo para madera |
Código NC | Designación de las mercancías |
7418 7418 11 00 7418 19 7418 19 10 | Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de cobre; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre; artículos de uso doméstico y sus partes: – Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos: – – Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos – – Los demás: – – – Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes |
7419 7419 10 00 7419 91 00 7419 99 7419 99 90 | Otros artículos de cobre: – Cadenas y sus partes – Las demás: – – Xxxxxxx, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo – – Las demás: – – – Los demás |
7508 | Las demás manufacturas de níquel |
7601 7601 10 00 7601 20 7601 20 10 | Aluminio en bruto: – Aluminio sin alear – Aleaciones de aluminio: – – De primera fusión |
7604 | Barras y perfiles de aluminio |
7608 7608 10 00 ex 7608 10 00 7608 20 7608 20 20 ex 7608 20 20 7608 20 81 ex 7608 20 81 7608 20 89 ex 7608 20 89 | Tubos de aluminio – De aluminio sin alear: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos – De aleaciones de aluminio: – – Soldados: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos – – Los demás: – – – Simplemente laminados en caliente: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de gases o líquidos |
7609 00 00 | Accesorios de tuberías (por ejemplo: racores, codos o manguitos), de aluminio |
7610 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes xx xxxxxxx, xxxxxx, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus xxxxxx, bastidores y umbrales, y balaustradas), de aluminio, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción |
7611 00 00 | Depósitos, cisternas, xxxxx y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
7612 | Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
7615 | Artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, y sus partes, de aluminio; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio; |
Código NC | Designación de las mercancías |
7616 7616 10 00 7616 91 00 | Las demás manufacturas de aluminio: – Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares – Los demás: – – Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio |
7907 00 7907 00 90 | Las demás manufacturas de cinc: – Las demás |
8105 | Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y manufacturas de cobalto, incluidos los desperdicios y desechos |
8107 8107 20 00 8107 30 00 | Cadmio y manufacturas de cadmio, incluidos los desperdicios y desechos: – Cadmio en bruto; polvo – Desperdicios y desechos |
8110 8110 20 00 | Antimonio y manufacturas de antimonio, incluidos los desperdicios y desechos: – Desperdicios y desechos |
8112 8112 19 00 8112 29 00 | Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos: – Berilio: – – Los demás – Cromo: – – Los demás |
8202 8202 99 | Sierras de mano; hojas xx xxxxxx de cualquier clase (incluso las fresas-sierra y las hojas sin dentar): – Las demás hojas xx xxxxxx: – – Los demás |
8203 8203 20 8203 30 00 8203 40 00 | Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano: – Alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y herramientas similares – Cizallas para metales y herramientas similares – Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares |
8205 | Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero) no expresadas ni comprendidas en otras partidas; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas xx xxxxxxxxxx y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o de pedal, con bastidor |
8207 8207 13 00 8207 30 8207 30 90 8207 40 8207 40 30 8207 40 90 8207 50 | Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o de sondeo: – Útiles de perforación o sondeo: – – Con parte operante de cermet – Útiles de embutir, de estampar o de punzonar: – – Los demás – Útiles de roscar, incluso aterrajar: – – Para mecanizar metal: – – – Útiles para roscar, incluso aterrajar exteriormente – – Los demás – Útiles de taladrar: |
Código NC | Designación de las mercancías |
8207 50 10 8207 50 50 8207 50 60 8207 50 70 8207 50 90 8207 60 8207 70 8207 80 8207 90 8207 90 30 8207 90 50 8207 90 71 8207 90 78 8207 90 91 | – – Con parte operante xx xxxxxxxx o de aglomerados xx xxxxxxxx – – Con parte operante de las demás materias: – – – Los demás: – – – – Para mecanizar metal, con parte operante: – – – – – De cermet – – – – – Xx xxxxx rápido – – – – – De otras materias: – – – – Los demás – Útiles de mandrinar o de brochar – Útiles de fresar – Útiles de tornear – Los demás útiles intercambiables: – – Con parte operante de las demás materias: – – – Puntas de destornillador – – – Útiles para tallar engranajes – – – Los demás, con parte operante: – – – – De cermet: – – – – – Para mecanizar metal – – – – – Los demás – – – – De otras materias: – – – – – Para mecanizar metal |
8208 | Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos |
8209 00 | Plaquitas, varillas, puntas y objetos similares para útiles, sin montar, de cermet |
8210 00 00 | Aparatos mecánicos, accionados a mano, de 10 kg de peso máximo, del tipo de los utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas |
8211 | Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas, excepto los artículos de la partida 8208 |
8212 | Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje |
8213 00 00 | Tijeras y sus hojas |
8214 | Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas |
8215 | Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares |
8301 | Candados, cerraduras y cerrojos (de llaves, de combinación o eléctricos), de metales comunes; cierres y monturas cierre, con cerradura, de metales comunes; llaves de metales comunes para estos artículos |
8302 8302 10 00 ex 8302 10 00 8302 20 00 ex 8302 20 00 | Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; alzapaños, perchas, soportes y artículos similares, de metales comunes; ruedas con montura de metales comunes; cierrapuertas automáticos de metales comunes: – Bisagras de cualquier clase, incluidos los pernios y demás goznes: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Ruedas: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
Código NC | Designación de las mercancías |
8302 30 00 8302 41 00 8302 49 00 ex 8302 49 00 8302 50 00 8302 60 00 ex 8302 60 00 | – Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles – Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares: – – Para edificios – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Alzapaños, perchas, soportes y artículos similares – Cierrapuertas automáticos: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8303 00 | Cajas de caudales, puertas y compartimientos blindados para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metales comunes |
8304 00 00 | Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros, portasellos y material similar de oficina, de metales comunes, excepto los muebles de oficina de la partida 9403 |
8305 | Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y objetos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, de tapicería o envase), de metal común |
8306 | Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metales comunes; estatuillas y demás objetos xx xxxxxx, de metales comunes; xxxxxx para fotografías, grabados o similares, de metales comunes; espejos de metales comunes |
8308 | Cierres, monturascierre, hebillas, hebillascierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metales comunes, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o para cualquier confección o artículo; remaches tubulares o con espiga hendida, de metales comunes; cuentas y lentejuelas, de metales comunes |
8309 | Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metales comunes |
8310 00 00 | Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metales comunes, con exclusión de los de la partida 9405 |
8402 | Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada» |
8403 | Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 |
8404 | Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor |
8407 8407 29 8407 29 20 ex 8407 29 20 8407 29 80 ex 8407 29 80 8407 32 8407 33 8407 34 8407 90 | Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión): – Motores para la propulsión xx xxxxxx: – – Los demás: – – De potencia inferior o igual a 200 kW: – – – – Usados – – – De potencia superior a 200 kW: – – – – Usados – Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87: – – De una cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3: – – De una cilindrada superior a 250cm3 pero inferior o igual a 1 000 cm3: – – De cilindrada superior a 1 000 cm3: – Los demás motores |
8408 8408 10 8408 20 | Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel): – Motores para la propulsión xx xxxxxx – Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87: |
Código NC | Designación de las mercancías |
8408 20 10 | – – Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10; de vehículos automóviles de la partida 8703; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 500 cm3; de vehículos automóviles de la parti- da 8705 |
8409 8409 99 00 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408: – Las demás: – – Los demás |
8410 8410 11 00 | Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores: – Turbinas y ruedas hidráulicas: – – De potencia inferior o igual a 1 000 kW |
8411 8411 81 00 ex 8411 81 00 8411 82 8411 82 20 ex 8411 82 20 8411 82 60 ex 8411 82 60 8411 82 80 ex 8411 82 80 | Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas: – Las demás turbinas de gas: – – De potencia inferior o igual a 5 000 kW: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De potencia superior a 5 000 kW: – – – De potencia superior a 5 000 kW pero inferior o igual a 20 000 kW: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – De potencia superior a 20 000 kW pero inferior o igual a 50 000 kW: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – De potencia superior a 50 000 kW: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8412 8412 21 8412 21 20 ex 8412 21 20 8412 21 80 ex 8412 21 80 8412 29 8412 29 20 ex 8412 29 20 8412 29 81 ex 8412 29 81 8412 29 89 ex 8412 29 89 8412 31 00 ex 8412 31 00 8412 39 00 | Los demás motores y máquinas motrices: – Motores hidráulicos: – – Con movimiento rectilíneo (émbolo): – – – Sistemas hidráulicos: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Sistemas hidráulicos: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Motores oleohidráulicos: – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – – Los demás: – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Motores neumáticos: – – Con movimiento rectilíneo (émbolo): – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: |
Código NC | Designación de las mercancías |
ex 8412 39 00 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8412 80 | – Las demás: |
8412 80 10 | – – Máquinas de vapor de agua o de otros vapores |
8412 80 80 | – – Los demás: |
ex 8412 80 80 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8412 90 | – Partes: |
8412 90 20 | – – De propulsores a reacción distintos de los turborreactores: |
ex 8412 90 20 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8412 90 40 | – – De motores hidráulicos: |
ex 8412 90 40 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8412 90 80 | – – Los demás: |
ex 8412 90 80 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8413 | Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor; elevadores de líquidos: – Bombas con dispositivo medidor o proyectadas para llevarlo: – – Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, estaciones de servicio o garajes – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413 11 u 8413 19 – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Bombas de carburante, de aceite o de refrigerante para motores de encendido por chispa o por compresión: – – Bombas de inyección: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Bombas para hormigón – Las demás bombas volumétricas alternativas: – – Conjuntos hidráulicos: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Bombas dosificadoras: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Bombas de émbolo: – – – – Bombas oleohidráulicas: – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – – – – Las demás: – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – – – Las demás: – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – Las demás bombas volumétricas rotativas: – – Conjuntos hidráulicos: – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 11 00 | |
8413 19 00 | |
ex 8413 19 00 | |
8413 20 00 | |
ex 8413 20 00 | |
8413 30 | |
8413 30 20 | |
ex 8413 30 20 | |
8413 40 00 | |
8413 50 | |
8413 50 20 | |
ex 8413 50 20 | |
8413 50 40 | |
ex 8413 50 40 | |
8413 50 61 | |
ex 8413 50 61 | |
8413 50 69 | |
ex 8413 50 69 | |
8413 50 80 | |
ex 8413 50 80 | |
8413 60 | |
8413 60 20 | |
ex 8413 60 20 |
Código NC | Designación de las mercancías |
– – Los demás: | |
– – – Bombas de engranajes: | |
8413 60 31 | – – – – Bombas oleohidráulicas: |
ex 8413 60 31 | – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 60 39 | – – – – Las demás: |
ex 8413 60 39 | – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
– – – Bombas de paletas conducidas: | |
8413 60 61 | – – – – Bombas oleohidráulicas: |
ex 8413 60 61 | – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 60 69 | – – – – Las demás: |
ex 8413 60 69 | – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 60 70 | – – – De tornillo helicoidal: |
ex 8413 60 70 | – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 60 80 | – – – Las demás: |
ex 8413 60 80 | – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 70 | – Las demás bombas centrífugas: |
– – Sumergibles: | |
8413 70 21 | – – – Monocelulares |
8413 70 29 | – – – Multicelulares |
8413 70 30 | – – Para calefacción central y de agua caliente |
– – Las demás, con tubería de impulsión de diámetro: | |
8413 70 35 | – – – Inferior o igual al 15 mm: |
ex 8413 70 35 | – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
– – – Superior a 15 mm: | |
8413 70 45 | – – – – De rodetes acanalados y las de canal lateral: |
ex 8413 70 45 | – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
– – – – Xx xxxxx radial: | |
– – – – – Monocelulares: | |
– – – – – – De flujo sencillo: | |
8413 70 51 | – – – – – – – Monobloques: |
ex 8413 70 51 | – – – – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 70 59 | – – – – – – – Las demás: |
ex 8413 70 59 | – – – – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 70 65 | – – – – – – De flujo múltiple: |
ex 8413 70 65 | – – – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8413 70 75 | – – – – – Multicelulares: |
ex 8413 70 75 | – – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
– – – – – Las demás bombas centrífugas: |
Código NC | Designación de las mercancías |
8413 70 81 | – – – – – Monocelulares: |
ex 8413 70 81 | – – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 70 89 | – – – – – Multicelulares: |
ex 8413 70 89 | – – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
– Las demás bombas; elevadores de líquidos: | |
8413 81 00 | – – Bombas: |
ex 8413 81 00 | – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles |
8413 82 00 | – – Elevadores de líquidos |
8414 | Bombas de aire o de vacío, compresores de aire o de otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador, incluso con filtro: – Bombas de vacío: – – Para ser utilizadas en la producción de material semiconductor – – Las demás: – – – De pistón rotativo, de paletas, moleculares y bombas «Roots» – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – – – Las demás: – – – – De difusión, criostáticas y de absorción: – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – – – – Las demás: – – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – Bombas de aire, de mano o de pedal: – – Bombas de mano para bicicletas – – Las demás: – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos: – – De potencia inferior o igual a 0,4 kW: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Compresores de aire montados en chasis remolcable xx xxxxxx – Ventiladores: – – Ventiladores xx xxxx, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Axiales: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Centrífugos: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm |
8414 10 | |
8414 10 20 | |
8414 10 25 | |
ex 8414 10 25 | |
8414 10 81 | |
ex 8414 10 81 | |
8414 10 89 | |
ex 8414 10 89 | |
8414 20 | |
8414 20 20 | |
8414 20 80 | |
ex 8414 20 80 | |
8414 30 | |
8414 30 20 | |
ex 8414 30 20 | |
8414 40 | |
8414 51 00 | |
ex 8414 51 00 | |
8414 59 | |
8414 59 20 | |
ex 8414 59 20 | |
8414 59 40 | |
ex 8414 59 40 | |
8414 59 80 | |
ex 8414 59 80 | |
8414 60 00 |
Código NC | Designación de las mercancías |
8414 80 | – Las demás: |
– – Turbocompresores: | |
8414 80 11 | – – – Monocelulares: |
ex 8414 80 11 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8414 80 19 | – – – Multicelulares: |
ex 8414 80 19 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
– – Compresores volumétricos alternativos que puedan suministrar una sobrepresión: | |
– – – Inferior o igual a 15 bar, con un caudal por hora: | |
8414 80 22 | – – – – Inferior o igual al 60 m3: |
ex 8414 80 22 | – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8414 80 28 | – – – – Inferior o igual a 60 m3: |
ex 8414 80 28 | – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
– – – Superior a 15 bar, con un caudal por hora: | |
8414 80 51 | – – – – Inferior o igual al 120 m3: |
ex 8414 80 51 | – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8414 80 59 | – – – – Superior a 120 m3: |
ex 8414 80 59 | – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
– – Compresores volumétricos rotativos: | |
8414 80 73 | – – – De un solo eje: |
ex 8414 80 73 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
– – – De varios ejes: | |
8414 80 75 | – – – – De tornillo: |
ex 8414 80 75 | – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8414 80 78 | – – – – Los demás: |
ex 8414 80 78 | – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8414 80 80 | – – Los demás: |
ex 8414 80 80 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8415 | Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico: – Los demás: – – Los demás, con equipo de enfriamiento: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Partes: – – Excepto las partes de máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de las subpartidas 8415 81, 8415 82 u 8415 83, destinados a aeronaves civiles |
8415 82 00 | |
ex 8415 82 00 | |
8415 90 00 | |
ex 8415 90 00 | |
8416 | Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; hogares automáticos, incluidos los antehogares, las parrillas mecánicas, los dispositivos mecánicos para la evacuación de cenizas y dispositivos similares |
8417 | Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos: |
8417 10 00 | – Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos, incluidas la piritas, o de los metales |
Código NC | Designación de las mercancías |
8417 20 8417 20 10 8417 20 90 8417 80 8417 80 20 8417 80 80 8417 90 00 | – Hornos de panadería, pastelería o galletería: – – Hornos de túnel – – Los demás – Los demás: – – Hornos de túnel y de muflas para la cocción de productos cerámicos – – Los demás – Partes |
8418 8418 10 8418 10 20 ex 8418 10 20 8418 10 80 ex 8418 10 80 8418 21 8418 29 00 8418 30 8418 30 20 ex 8418 30 20 8418 30 80 ex 8418 30 80 8418 40 8418 40 20 ex 8418 40 20 8418 40 80 ex 8418 40 80 8418 50 8418 61 00 ex 8418 61 00 8418 91 00 | Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415): – Combinaciones de refrigerador y congelador-conservador con puertas exteriores separadas: – – De capacidad superior a 340 litros: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Refrigeradores domésticos: – – De compresión: – – Los demás – Congeladores-conservadores horizontales del tipo arca, de capacidad inferior o igual a 800 litros: – – De capacidad inferior o igual a 400 litros: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De capacidad superior a 400 litros pero inferior o igual a 800 litros: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Congeladores verticales de tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l: – – De capacidad inferior o igual a 250 litros: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De capacidad superior a 250 litros pero inferior o igual a 900 litros: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar – Los demás materiales, máquinas y aparatos para la producción de frío; bombas de calor: – – Bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Partes: – – Muebles proyectados para incorporarles un equipo de producción de frío |
8419 8419 11 00 8419 19 00 | Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos): – Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos): – – De calentamiento instantáneo, de gas – – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
8419 20 00 8419 39 8419 40 00 8419 50 00 ex 8419 50 00 8419 60 00 8419 81 8419 81 20 ex 8419 81 20 8419 81 80 ex 8419 81 80 | – Esterilizadores medicoquirúrgicos o de laboratorio – Secadores: – – Los demás – Aparatos de destilación o de rectificación – Intercambiadores de calor: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases – Los demás aparatos y dispositivos: – – Para la preparación de bebidas calientes o para la cocción o el calentamiento de alimentos: – – – Cafeteras y demás aparatos para la preparación de café y de otras bebidas calientes: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8420 8420 10 | Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas: – Calandrias y laminadores |
8421 8421 12 00 8421 21 00 ex 8421 21 00 8421 22 00 8421 31 00 ex 8421 31 00 8421 39 8421 39 20 ex 8421 39 20 8421 39 40 ex 8421 39 40 8421 39 60 ex 8421 39 60 8421 39 90 ex 8421 39 90 | Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases: – Centrifugadoras y secadoras centrífugas – – Secadoras – Aparatos para filtrar o depurar líquidos – – Para filtrar o depurar agua: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Para filtrar o depurar las demás bebidas – Aparatos para filtrar o depurar gases: – – Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o por compresión: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Aparatos para filtrar o depurar aire: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Aparatos para filtrar o depurar otros gases: – – – – Por procedimiento húmedo: – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – – Por procedimiento catalítico: – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – – Los demás: – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8422 | Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas: – Máquinas para lavar vajilla: |
Código NC | Designación de las mercancías |
8422 11 00 8422 19 00 8422 20 00 | – – De tipo doméstico – – Los demás – Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas y demás recipientes |
8423 8423 10 8423 10 10 | Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas: – Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas: – – Balanzas domésticas |
8424 8424 10 8424 10 20 ex 8424 10 20 8424 10 80 ex 8424 10 80 8424 20 00 8424 81 8424 81 10 8424 81 30 8424 81 91 | Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares: – Extintores, incluso cargados: – – De peso igual o inferior a 21 kg: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Pistolas aerográficas y aparatos similares – Los demás artículos de grifería y órganos similares: – – Para la agricultura o la horticultura: – – – Aparatos xx xxxxx – – – Los demás: – – – – Aparatos portátiles – – – – Los demás: – – – – – Pulverizadores y espolvoreadores diseñados para que los lleve o arrastre un tractor |
8428 8428 10 8428 10 20 ex 8428 10 20 ex 8428 10 20 | Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores o teleféricos): – Ascensores y montacargas: – – Eléctricos: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Excepto los de velocidad superior a 2 m/s |
8429 8429 11 00 8429 19 00 8429 20 00 | Topadoras, incluso las angulares, niveladoras, traíllas, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados: – Topadoras, incluso las angulares: – – De orugas – – Los demás – Niveladoras |
8430 8430 39 00 8430 49 00 | Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves: – Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías: – – Los demás – Las demás máquinas de sondeo o de perforación: – – Los demás: |
Código NC | Designación de las mercancías |
ex 8430 49 00 8430 61 00 8430 69 00 | – – – Excepto las máquinas y aparatos de perforación para la prospección de petróleo y gas – Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión: – – Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar) – – Los demás |
8433 8433 11 8433 19 8433 20 8433 30 | Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutas o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 8437: – Cortadoras de césped: – – Con motor, en las que el dispositivo xx xxxxx gire en un plano horizontal – – Las demás – Guadañadoras, incluidas las xxxxxx xx xxxxx para montar en un tractor – Las demás máquinas y aparatos para henificar |
8438 8438 30 00 | Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos): – Máquinas y aparatos para la industria azucarera |
8445 8445 20 00 8445 40 00 | Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil, y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en la máquinas de las partidas 8446 u 8447: – Máquinas para hilar materia textil – Máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil |
8446 8446 10 00 8446 21 00 8446 29 00 | Telares: – Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm – Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera: – – Con motor – – Los demás |
8450 8450 11 8450 12 00 8450 19 00 8450 20 00 | Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado: – Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg: – – Máquinas totalmente automáticas – – Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada – – Las demás – Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg |
8453 | Máquinas y aparatos para la preparación, el curtido o el trabajo de cueros o pieles o para la fabricación o reparación xx xxxxxxx o de otras manufacturas de cuero o xx xxxx, excepto las máquinas xx xxxxx |
8456 8456 90 00 | Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma: – Las demás |
8457 | Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metales |
8458 | Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal |
8459 | Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar, metal por arranque de materia [excepto los tornos (incluidos los centros de torneado) de la partida 8458] |
Código NC | Designación de las mercancías |
8460 | Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, rodar, pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metales, cermets, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir, excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461 |
8461 | Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
8462 8462 10 8462 21 8462 29 8462 31 00 8462 39 8462 39 10 8462 91 8462 99 | Máquinas, incluidas las prensas; de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente: – Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar – Máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar: – – De control numérico – – Los demás – Máquinas, incluidas las prensas, de cizallar (excepto las combinadas de cizallar y punzonar): – – De control numérico – – Las demás: – – – Para trabajar productos planos – Las demás: – – Prensas hidráulicas – – Las demás |
8463 8463 90 00 | Las demás máquinas herramienta para trabajar metales, cermets, que no trabajen por arranque de materia: – Las demás |
8465 8465 10 8465 10 90 8465 91 8465 92 00 8465 95 00 8465 96 00 | Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico o materias duras similares: – Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio del útil entre dichas operaciones: – – Sin colocación manual de la pieza entre cada operación – Las demás: – – Máquinas de aserrar – – Máquinas de cepillar; máquinas para fresar o moldurar – – Máquinas de taladrar o mortajar – – Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar |
8466 8466 10 8466 20 8466 30 00 8466 94 00 | Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de calquier tipo: – Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática – Portapiezas – Dispositivos divisores y otros dispositivos especiales para máquinas herramienta – Las demás: – – Para máquinas de las partidas 8462 u 8463 |
8467 8467 11 8467 19 00 | Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado incluso eléctrico, de uso manual: – – Neumáticas: – – Rotativas (incluso de percusión) – – Las demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
8467 21 8467 22 8467 29 8467 81 00 8467 89 00 | – Con motor eléctrico incorporado: – – Taladros de todas clases, incluso las perforadoras rotativas – – Sierras y tronzadoras – – Las demás – Las demás herramientas: – – Tronzadoras – – Las demás |
8468 | Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, excepto los de la partida 8515; máquinas y aparatos de gas para el temple superficial |
8481 8481 80 8481 90 00 | Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, xxxxx o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas: – Los demás aparatos – Partes |
8486 8486 30 8486 30 30 8486 90 8486 90 10 | Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios: – Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana: – – Aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos xx xxxxxxxxx líquidos – Partes y accesorios: – – Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática; portapiezas |
8501 8501 10 8501 20 00 ex 8501 20 00 8501 32 8501 32 20 ex 8501 32 20 8501 32 80 ex 8501 32 80 8501 33 00 ex 8501 33 00 8501 34 8501 34 50 8501 34 92 ex 8501 34 92 8501 34 98 ex 8501 34 98 8501 40 | Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos: – Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W – Motores universales de potencia superior a 37,5 W: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia inferior o igual a 150 kW – Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua: – – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW: – – – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 75 kW: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De potencia superior a 75 W pero inferior o igual a 375 kW: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia inferior o igual a 150 W – – De potencia superior a 375 kW: – – – Motores de tracción – – – Los demás, de potencia: – – – Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW: – – – – – Excepto generadores destinados a aeronaves civiles – – – – Superior a 750 kW: – – – – – Excepto generadores destinados a aeronaves civiles – Los demás motores de corriente alterna, monofásicos: |
Código NC | Designación de las mercancías |
8501 40 20 | – – De potencia inferior o igual a 750 W: |
ex 8501 40 20 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia superior a 735 W |
8501 40 80 | – – De potencia superior a 750 W: |
ex 8501 40 80 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia inferior o igual a 150 kW |
– Los demás motores de corriente alterna, polifásicos: | |
8501 51 00 | – – De potencia inferior o igual a 750 W: |
ex 8501 51 00 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia superior a 735 W |
8501 52 | – – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW: |
8501 52 20 | – – – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW: |
ex 8501 52 20 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8501 52 30 | – – – De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 37 kW: |
ex 8501 52 30 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8501 52 90 | – – – De potencia superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW: |
ex 8501 52 90 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8501 53 | – – De potencia superior a 75 kW: |
8501 53 50 | – – – Motores de tracción |
– – – Los demás, de potencia: | |
8501 53 81 | – – – Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW: |
ex 8501 53 81 | – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles, de potencia inferior o igual a 150 kW |
8501 53 94 | – – – – Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW: |
8501 53 99 | – – – – Superior a 750 kW |
– Generadores de corriente alterna (alternadores): | |
8501 61 | – – De potencia inferior o igual a 75 kVA: |
8501 61 20 | – – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA: |
ex 8501 61 20 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8501 61 80 | – – – De potencia superior a 7,5 kVA sin exceder de 75 kVA: |
ex 8501 61 80 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8501 62 00 | – – De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA: |
ex 8501 62 00 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8501 63 00 | – – De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA: |
ex 8501 63 00 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8501 64 00 | – – De potencia superior a 750 kVA |
8502 | Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos: |
– Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel): | |
8502 11 | – – De potencia inferior o igual a 75 kVA: |
8502 11 20 | – – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA: |
ex 8502 11 20 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8502 11 80 | – – – De potencia superior a 7,5 kVA sin exceder de 75 kVA: |
ex 8502 11 80 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
Código NC | Designación de las mercancías |
8502 12 00 | – – De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA: |
ex 8502 12 00 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8502 13 | – – De potencia superior a 375 kVA: |
8502 13 20 | – – – De potencia superior a 375 kVA sin exceder de 750 kVA: |
ex 8502 13 20 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8502 13 40 | – – – De potencia superior a 750 kVA sin exceder de 2 000 kVA: |
ex 8502 13 40 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8502 13 80 | – – – De potencia superior a 2 000 kVA: |
ex 8502 13 80 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8502 20 | – Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión): |
8502 20 20 | – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA: |
ex 8502 20 20 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8502 20 40 | – – De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 375 kVA: |
ex 8502 20 40 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8502 20 60 | – – De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA: |
ex 8502 20 60 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8502 20 80 | – – De potencia superior a 750 kVA: |
ex 8502 20 80 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
– Los demás grupos electrógenos: | |
8502 31 00 | – – De energía eólica: |
ex 8502 31 00 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8502 39 | – – Los demás: |
8502 39 20 | – – – Turbogeneradores: |
ex 8502 39 20 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8502 39 80 | – – – Los demás: |
ex 8502 39 80 | – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8502 40 00 | – Convertidores rotativos eléctricos: |
ex 8502 40 00 | – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8504 | Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo rectificadores), bobinas de reactancia y de autoinducción: |
8504 10 | – Balastos o reactancias para lámparas o tubos de descarga: |
8504 10 20 | – – Bobinas de reactancia, incluso con condensador acoplado: |
ex 8504 10 20 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8504 10 80 | – – Los demás: |
ex 8504 10 80 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
– Transformadores de dieléctrico líquido: | |
8504 21 00 | – – De potencia inferior o igual a 650 kVA |
8504 22 | – – De potencia superior a 650 kVA, pero inferior o igual a 10 000 kVA |
8504 23 00 | – – De potencia superior a 10 000 kVA |
– Los demás transformadores: |
Código NC | Designación de las mercancías |
8504 31 8504 31 21 ex 8504 31 21 8504 31 29 ex 8504 31 29 8504 31 80 ex 8504 31 80 8504 32 8504 32 20 ex 8504 32 20 8504 32 80 ex 8504 32 80 8504 33 00 ex 8504 33 00 8504 34 00 8504 40 8504 40 30 ex 8504 40 30 8504 40 40 ex 8504 40 40 8504 40 55 ex 8504 40 55 8504 40 81 ex 8504 40 81 8504 40 84 ex 8504 40 84 8504 40 88 ex 8504 40 88 8504 40 90 ex 8504 40 90 8504 50 8504 50 20 ex 8504 50 20 8504 50 95 | – – De potencia inferior o igual a 1 kVA – – – Tranformadores de medida: – – – – Para medir tensiones: – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – – Los demás: – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De potencia superior a 1 kVA, pero inferior o igual a 16 kVA: – – – Transformadores de medida: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De potencia superior a 16 kVA, pero inferior o igual a 500 kVA: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De potencia superior a 500 kVA – Convertidores estáticos: – – De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Rectificadores de material semiconductor policristalinos: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Cargadores de acumuladores: – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – – Los demás: – – – – – Rectificadores: – – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – – – Onduladores: – – – – – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA – – – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – – – – De potencia superior a 7,5 kVA: – – – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – – – Los demás: – – – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Las demás bobinas de reactancia (autoinducción): – – De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación y las unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: |
Código NC | Designación de las mercancías |
ex 8504 50 95 | – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8505 8505 11 00 | Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electro- magnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas: – Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente: – – De metal |
8506 8506 10 8506 30 8506 40 8506 60 8506 80 | Pilas y baterías de pilas, eléctricas: – De dióxido de manganeso – De óxido de mercurio – De óxido xx xxxxx – De aire-cinc – Las demás pilas y baterías de pilas |
8507 8507 30 8507 30 20 ex 8507 30 20 8507 30 81 ex 8507 30 81 8507 30 89 ex 8507 30 89 8507 40 00 ex 8507 40 00 8507 80 8507 80 20 ex 8507 80 20 8507 80 30 ex 8507 80 30 8507 80 80 ex 8507 80 80 8507 90 8507 90 20 ex 8507 90 20 8507 90 30 ex 8507 90 30 8507 90 90 ex 8507 90 90 | Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, incluso cuadrados o rectangulares: – De níquel-cadmio: – – Herméticamente cerrados: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Acumuladores para tracción: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – De níquel-hierro: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Los demás acumuladores: – – De níquel-hidruro: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De litio-ion: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Partes: – – Placas para acumuladores: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Separadores: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8508 8508 11 00 | Aspiradoras: – Con motor eléctrico incorporado: – – De potencia inferior o igual a 1500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l |
Código NC | Designación de las mercancías |
8508 19 00 8508 60 00 8508 70 00 ex 8508 70 00 | – – Las demás – Las demás aspiradoras – Partes: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8509 | Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508 |
8510 | Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado |
8511 8511 40 00 ex 8511 40 00 | Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores: – Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8512 8512 20 00 8512 40 00 | Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles: – Los demás aparatos de alumbrado o de señalizacion visual – Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha y de vaho |
8513 8513 10 00 | Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, de acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512): – Lámparas |
8516 8516 29 8516 29 99 8516 31 8516 32 00 8516 33 00 8516 40 8516 40 10 8516 80 8516 80 20 ex 8516 80 20 8516 80 80 ex 8516 80 80 | Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares; aparatos electrotérmicos para el cuidado xxx xxxxxxx (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545: – Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos: – – Los demás: – – – – Los demás – Aparatos electrotérmicos para el cuidado xxx xxxxxxx o para secar las manos: – – Secadores para el cabello – Los demás aparatos para el cuidado xxx xxxxxxx – – Aparatos para secar las manos – Planchas eléctricas: – – Planchas eléctricas – Resistencias calentadoras: – – Montadas sobre un soporte de materia aislante: – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles, montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla – – Las demás: – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles, montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla |
8517 8517 70 | Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas: los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción del XX 0000, 8525, 8527 u 8528: – Partes: |
Código NC | Designación de las mercancías |
8517 70 19 ex 8517 70 19 8517 70 90 ex 8517 70 90 | – – Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos: – – – Las demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Las demás: – – – Excepto las destinados a aeronaves civiles |
8518 8518 40 8518 40 30 8518 40 81 ex 8518 40 81 8518 40 89 ex 8518 40 89 8518 50 00 ex 8518 50 00 | Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los xx xxxxx, incluso combinados con micrófono y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido: – Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia: – – Que se utilicen en telefonía o para medir – – Los demás: – – – De una sola vía: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Aparatos eléctricos de amplificación del sonido: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8519 8519 20 8519 30 00 8519 81 8519 81 11 8519 81 15 8519 81 21 8519 81 25 8519 81 31 8519 81 35 8519 81 45 8519 81 51 | Aparatos de grabación o reproducción de sonido: – Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago – Giradiscos – Los demás aparatos: – – Que utilicen soportes magnéticos, ópticos o semiconductores: – – – Aparatos reproductores de sonido (incluidos los tocacasetes), sin dispositivo de grabación de sonido incorporado: – – – – Aparatos para reproducir dictados – – – – Los demás aparatos para la reproducción de sonido: – – – – – Lectores de casetes, de bolsillo – – – – – Los demás, de casetes: – – – – – – De casetes y de sistema de lectura analógico/digital – – – – – – Los demás – – – – – Los demás: – – – – – – Con sistema de lectura óptica por rayo láser: – – – – – – De los tipos utilizados en vehículos automóviles, con discos de un diámetro no superior a 6,5 cm – – – – – – – Los demás – – – – – – Los demás – – – Los demás aparatos: – – – – Aparatos para dictar que funcionen solo con fuente de energía exterior – – – – Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética: – – – – – De casete: – – – – – – Con amplificador y uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados: |
Código NC | Designación de las mercancías |
8519 81 55 8519 81 61 8519 81 65 8519 81 75 8519 81 81 8519 81 85 8519 89 8519 89 11 8519 89 15 8519 89 19 | – – – – – – – Que puedan funcionar sin fuente de energía exterior – – – – – – – Los demás – – – – – De bolsillo – – – – – – Los demás – – – – – Los demás: – – – – – – – Que utilicen bandas magnéticas en bobina, y que permitan la grabación o la reproducción del sonido a velocidad única de 19 cm por segundo o bien a esta velocidad y otras inferiores – – – – – – Los demás – – Los demás: – – – Los demás aparatos de reproducción de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado – – – – Tocadiscos, excepto los de la subpartida 8519 20 – – – – Aparatos para reproducir dictados – – – – Los demás |
8521 8521 10 8521 10 20 ex 8521 10 20 8521 10 95 ex 8521 10 95 8521 90 00 | Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido: – De cinta magnética: – – De anchura inferior o igual a 1,3 cm y que permitan la grabación o la reproducción a velocidad de avance inferior o igual a 50 mm por segundo: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Los demás |
8523 8523 29 8523 29 33 8523 29 39 | Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37: – Soportes magnéticos: – – Los demás: – – – Cintas magnéticas; discos magnéticos: – – – – Los demás: – – – – – Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos – – – – – Los demás |
8527 8527 12 8527 13 8527 29 00 8527 91 | Receptores de radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería: – Receptores de radiodifusión que solo funcionan con una fuente de energía exterior: – – Radiocasetes de bolsillo – – Los demás aparatos combinados con un aparato de grabación o reproducción de sonido – Receptores de radiodifusión que solo funcionan con una fuente de energía exterior, del tipo utilizado en los vehículos automóviles: – – Los demás – Las demás: – – Con grabador o reproductor de sonido |
Código NC | Designación de las mercancías |
8528 | Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen, incorporados: – Monitores con tubos xx xxxxx catódicos: – – Los demás – Los demás monitores: – – Los demás – Proyectores: – – Los demás: – – – Con pantalla plana (por ejemplo: con dispositivos de cristal líquido) que permitan visualizar información digital generada por la unidad central de proceso de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos – – – Los demás: – – – – En blanco y negro o demás monocromos – Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen, incorporados: – – Los demás, en blanco y negro o demás monocromos |
8528 49 | |
8528 59 | |
8528 69 | |
8528 69 10 | |
8528 69 91 | |
8528 73 00 | |
8529 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528: – Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos: – – Antenas: – – – Antenas del exterior para receptores de radio y televisión: – – – – Las demás – – – Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos: – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – – – Las demás: – – – – Excepto las destinadas a aeronaves civiles – – Filtros y separadores de antena: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Las demás: – – Partes de aparatos de las subpartidas 8525 60 00, 8525 80 30, 8528 41 00, 8528 51 00 y 8528 61 00 – – – Excepto los conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, destinadas a aeronaves civiles – – Las demás: – – – Muebles y envolturas: – – – – Xx xxxxxx – – – – De otras materias – – – Conjuntos electrónicos montados: – – – – Excepto los conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, destinadas a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Para cámaras de televisión de las subpartidas 8525 80 11 y 8525 80 19 y aparatos de las partidas 8527 y 8528 – – – – Los demás: – – – – – Excepto los conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, destinadas a aeronaves civiles |
8529 10 | |
8529 10 39 | |
8529 10 65 | |
ex 8529 10 65 | |
8529 10 69 | |
ex 8529 10 69 | |
8529 10 80 | |
ex 8529 10 80 | |
8529 90 | |
8529 90 20 | |
ex 8529 90 20 | |
8529 90 41 | |
8529 90 49 | |
8529 90 65 | |
ex 8529 90 65 | |
8529 90 92 | |
8529 90 97 | |
ex 8529 90 97 |
Código NC | Designación de las mercancías |
8530 | Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608) |
8535 8535 10 00 8535 21 00 8535 29 00 8535 30 8535 30 10 ex 8535 30 10 8535 30 90 8535 40 00 8535 90 00 | Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V: – Fusibles y cortacircuitos con fusible – Disyuntores: – – Para una tensión inferior a 72,5 kV – – Los demás – Seccionadores e interruptores: – – Para una tensión inferior a 72,5 kV: – – – Excepto las cámaras de arco tubulares que incorporen contactos separables para seccionadores o cámaras de vacío que incorporen interruptores, para interruptores – – Los demás – Pararrayos, limitadores de tensión y amortiguadores de ondas – Los demás |
8536 8536 10 8536 20 8536 30 8536 61 8536 61 10 8536 70 00 ex 8536 70 00 | Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas: – Fusibles y cortacircuitos con fusible – Disyuntores – Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos – Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes): – – Portalámparas: – – – Portalámparas Edison – Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8537 | Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control digital (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517) |
8538 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537 |
8539 8539 21 8539 22 8539 29 8539 31 8539 32 8539 39 00 | Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos xx xxxxx ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco: – Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las xx xxxxx ultravioletas o infrarrojos): – – Halógenos, de volframio (tungsteno) – – Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V – – Los demás – Lámparas y tubos de descarga, excepto los xx xxxxx ultravioletas: – – Fluorescentes de cátodo caliente – – Lámparas de vapor de mercurio o de sodio; lámparas de halogenuro metálico – – Los demás – Lámparas y tubos xx xxxxx ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco: |
Código NC | Designación de las mercancías |
8539 41 00 | – – Lámparas de arco |
8540 8540 81 00 8540 89 00 | Lámparas, tubos y válvulas electrónicos de cátodo caliente, de cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión): – Las demás lámparas, tubos y válvulas: – – Tubos receptores o amplificadores – – Los demás |
8544 8544 42 8544 49 8544 60 | Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión: – Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V: – – Provistos de piezas de conexión – – Los demás – Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V |
8548 8548 10 8548 90 8548 90 20 8548 90 90 ex 8548 90 90 | Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo: – Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles – Los demás: – – Memorias dinámicas de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs) combinadas de diversas formas, por ejemplo: apiladas, montadas en módulos – – Las demás: – – – Excepto las microestructuras electrónicas |
8602 8602 90 00 ex 8602 90 00 | Las demás locomotoras y locotractores; ténderes: – Las demás: – – Excepto las diésel-mecánicas de tipo «S» o las diésel-hidráulicas |
8701 8701 30 8701 30 90 8701 90 8701 90 20 8701 90 25 8701 90 31 8701 90 35 8701 90 39 8701 90 90 | Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709): – Tractores de orugas: – – Los demás – Las demás: – – Tractores agrícolas y tractores forestales (excepto los motocultores), xx xxxxxx: – – – Nuevos, con potencia del motor: – – – – Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW: – – – – Superior a 37 kW pero inferior o igual a 59 kW: – – – – Superior a 59 kW pero inferior o igual a 75 kW: – – – – Superior a 75 kW pero inferior o igual a 90 kW: – – – – Superior a 90 kW – – Los demás |
8702 8702 10 8702 10 11 | Vehículos automóviles para el transporte xx xxxx personas o más, conductor incluido: – Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel): – – De cilindrada superior a 2 500 cm3: – – – Nuevos |
Código NC | Designación de las mercancías |
8702 90 8702 90 90 | – Los demás: – – Los demás |
8703 8703 10 8703 21 8703 21 10 ex 8703 21 10 8703 22 8703 22 10 ex 8703 22 10 8703 23 8703 23 11 8703 23 19 ex 8703 23 19 8703 24 8703 24 10 ex 8703 24 10 8703 31 8703 31 10 ex 8703 31 10 8703 32 8703 32 11 8703 32 19 ex 8703 32 19 8703 33 8703 33 11 8703 33 19 ex 8703 33 19 8703 90 8703 90 90 | Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los xx xxxxxxxx – Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en campos de golf y vehículos similares – Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa: – – De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3: – – – Nuevos: – – – – Excepto los vehículos particulares de primer o segundo grado de desmonte – – De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3: – – – Nuevos: – – – – Excepto los vehículos particulares de primer o segundo grado de desmonte – – De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3: – – – Nuevos: – – – – Auto-caravanas – – – – Los demás: – – – – – Excepto los vehículos particulares de primer o segundo grado de desmonte – – De cilindrada superior a 3 000 cm3: – – – Nuevos: – – – – Excepto los vehículos particulares de primer o segundo grado de desmonte – Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel): – – De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3: – – – Nuevos: – – – – Excepto los vehículos particulares de primer o segundo grado de desmonte – – De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3: – – – Nuevos: – – – – Auto-caravanas – – – – Los demás: – – – – – Excepto los vehículos particulares de primer o segundo grado de desmonte – – De cilindrada superior a 2 500 cm3: – – – Nuevos: – – – – Auto-caravanas – – – – Los demás: – – – – – Excepto los vehículos particulares de primer o segundo grado de desmonte – Los demás: – – Los demás |
8704 8704 10 8704 10 10 | Vehículos automóviles para transporte de mercancías: – Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras: – – Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa: |
Código NC | Designación de las mercancías |
ex 8704 10 10 8704 10 90 ex 8704 10 90 8704 21 8704 22 8704 22 10 8704 22 99 8704 23 8704 23 10 8704 23 99 8704 31 8704 32 8704 90 00 | – – – De carga máxima igual o inferior a 30 t – – Los demás: – – – De carga máxima igual o inferior a 30 t – Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel): – – De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t – – De peso total con carga máxima, superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t: – – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom) – – – Los demás: – – – – Usados – – De peso total con carga máxima, superior a 20 t: – – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom) – – – Los demás: – – – – Usados – Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa: – – De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t – – De peso total con carga máxima, superior a 5 t: – Los demás |
8706 00 8706 00 19 | Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor: – Chasis de tractores de la partida 8701; chasis de vehículos automóviles de las partidas 8702, 8703 y 8704, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada superior a 2 500 cm3 o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada superior a 2 800 cm3: – – Los demás |
8711 | Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares |
8712 00 8712 00 30 | Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor: – Los demás: – – Bicicletas |
8714 8714 11 00 8714 19 00 8714 91 8714 92 8714 93 8714 94 8714 95 00 8714 96 8714 99 | Partes y accesorios de los vehículos de las partidas 8711 a 8713: – De motocicletas, incluidos los ciclomotores: – – Sillines – – Los demás – Los demás: – – Cuadros y horquillas, y sus partes – – Llantas y radios – – Bujes sin freno y piñones libres – – Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes – – Sillines – – Pedales, platos, ejes y bielas, y sus partes – – Los demás |
8716 8716 10 | Remolques y semirremolques; los demás vehículos no automóviles; sus partes: – Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana |
Código NC | Designación de las mercancías |
8716 20 00 8716 40 00 8716 80 00 8716 90 | – Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola – Los demás remolques y semirremolques – Los demás vehículos – Partes |
8903 8903 10 8903 10 10 | Xxxxx y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) xx xxxx y canoas: – Inflables: – – De peso unitario inferior o igual a 100 kg |
9002 9002 11 00 | Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los xx xxxxxx sin trabajar ópticamente): – Objetivos: – – Para tomavistas, proyectores o para ampliadoras o reductoras fotográficas o cinematográficas |
9003 9003 19 9003 19 10 | Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes: – Monturas (armazones): – – De las demás materias: – – – De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) |
9004 9004 10 | Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares: – Gafas de sol |
9006 9006 40 00 9006 51 00 9006 52 00 9006 53 9006 59 00 9006 91 00 9006 99 00 | Aparatos fotográficos (distintos de los cinematográficos); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539: – Aparatos fotográficos con autorrevelado – Los demás aparatos fotográficos: – – Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm – – Los demás, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm – – Los demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm – – Los demás – Partes y accesorios – – De cámaras – – Los demás |
9018 9018 11 00 9018 12 00 9018 13 00 9018 14 00 9018 19 9018 20 00 9018 41 00 | Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: – Aparatos de electrodiagnóstico (incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos): – – Electrocardiógrafos – – Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica – – Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética – – Aparatos de centellografía – – Los demás – Aparatos xx xxxxx ultravioletas o infrarrojos – Los demás instrumentos y aparatos de odontología: – – Tornos dentales, incluso con otros equipos dentales sobre un basamento común |
Código NC | Designación de las mercancías |
9018 49 9018 90 9018 90 10 | – – Los demás – Los demás instrumentos y aparatos: – – Instrumentos y aparatos para medir la presión arterial |
9022 9022 12 00 9022 13 00 9022 14 00 9022 30 00 9022 90 | Aparatos xx xxxxx X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos xx xxxxx X y demás dispositivos generadores xx xxxxx X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento: – Aparatos xx xxxxx X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o de radioterapia: – – Aparatos de tomografía computerizada – – Los demás, para uso odontológico – – Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario – Tubos xx xxxxx X – Los demás, incluidas las partes y accesorios |
9025 9025 11 9025 11 80 ex 9025 11 80 9025 19 9025 19 20 ex 9025 19 20 9025 19 80 ex 9025 19 80 | Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí: – Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos: – – De líquido, con lectura directa: – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Electrónicos: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
9029 9029 10 00 ex 9029 10 00 9029 20 9029 20 38 ex 9029 20 38 | Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares: cuentarrevo- luciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros), velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios: – Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares: – – Cuentarrevoluciones eléctricos o electrónicos, destinados a aeronaves civiles – Velocímetros y tacómetros; estroboscopios: – – Velocímetros y tacómetros: – – – Los demás: – – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
9101 | Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) |
9102 | Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101) |
9103 | Relojes con pequeño mecanismo de relojería, excepto los de la partida 9104 |
9104 00 00 ex 9104 00 00 | Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares para automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos: – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
9105 | Los demás relojes |
9106 | Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, registradores echadores, registradores contadores): |
Código NC | Designación de las mercancías |
9107 00 00 | Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o con motor sincrónico |
9110 | Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados, mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches») |
9111 9111 10 00 | Cajas de relojes y sus partes: – Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) |
9112 | Cajas y similares para aparatos de relojería y sus partes |
9113 | Pulseras para relojes y sus partes |
9305 9305 10 00 | Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304: – De revólveres o de pistolas |
9401 9401 10 00 ex 9401 10 00 9401 20 00 9401 30 9401 40 00 9401 51 00 9401 59 00 9401 61 00 9401 69 00 9401 71 00 9401 79 00 9401 80 00 9401 90 | Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes: – Asientos de los tipos utilizados en aeronaves: – – Excepto los no tapizados con cuero, destinados a aeronaves civiles – Asientos de los tipos utilizados en automóviles – Asientos giratorios de altura ajustable – Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín – Asientos xx xxxxx (ratán), mimbre, bambú o materias similares – – De bambú x xxxxx (ratán): – – Los demás – Los demás asientos, con armazón xx xxxxxx: – – Tapizados – – Los demás – Los demás asientos, con armazón de metal: – – Tapizados – – Los demás – Los demás asientos – Partes |
9402 | Mobiliario para la medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones, mesas de reconocimiento, camas con mecanismo para usos clínicos, sillones de dentista); sillones para peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; sus partes |
9403 9403 10 9403 20 9403 20 20 ex 9403 20 20 9403 20 80 ex 9403 20 80 9403 30 9403 40 9403 50 00 | Los demás muebles y sus partes: – Muebles de metal de los tipos utilizados en las oficinas – Los demás muebles de metal: – – Camas: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Muebles xx xxxxxx de los tipos utilizados en oficinas – Muebles xx xxxxxx de los tipos utilizados en las cocinas – Muebles xx xxxxxx de los tipos utilizados en los dormitorios |
Código NC | Designación de las mercancías |
9403 60 9403 70 00 ex 9403 70 00 9403 81 00 9403 89 00 9403 90 | – Los demás muebles xx xxxxxx – Muebles de plástico: – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Muebles de otras materias, incluido el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares: – – De bambú x xxxxx (ratán): – – Los demás – Partes |
9404 | Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no |
9405 9405 10 9405 10 21 9405 10 28 ex 9405 10 28 9405 10 30 9405 10 50 9405 10 91 9405 10 98 ex 9405 10 98 9405 20 9405 30 00 9405 40 9405 50 00 9405 60 9405 60 20 ex 9405 60 20 9405 60 80 ex 9405 60 80 9405 91 9405 92 00 ex 9405 92 00 9405 99 00 ex 9405 99 00 | Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas: – Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared (excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos): – – De plástico: – – – De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia – – – Los demás: – – – – Excepto los de metal común, destinados a aeronaves civiles – – De cerámica – – Xx xxxxxx – – De las demás materias: – – – De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia – – – Los demás: – – – – Excepto los de metal común, destinados a aeronaves civiles – Lámparas eléctricas de cabecera, xx xxxx, de oficina o de pie – Guirnaldas eléctricas del tipo de las utilizadas en árboles xx Xxxxxxx – Los demás aparatos eléctricos de alumbrado – Aparatos de alumbrado no eléctricos – Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares: – – De plástico: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De las demás materias: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Partes: – – Xx xxxxxx – – De plástico: – – – Excepto partes de los artículos de las subpartidas 9405 10 o 9405 60, destinadas a aeronaves civiles – – Los demás: – – – Excepto las partes de los artículos de las subpartidas 9405 10 o 9405 60, de metal común, destinadas a aeronaves civiles |
9406 00 | Construcciones prefabricadas |
Código NC | Designación de las mercancías |
9503 00 9503 00 10 9503 00 21 9503 00 29 9503 00 30 9503 00 35 9503 00 39 9503 00 41 9503 00 49 9503 00 55 9503 00 61 9503 00 69 9503 00 70 9503 00 75 9503 00 79 9503 00 81 9503 00 85 9503 00 95 9503 00 99 ex 9503 00 99 | Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y xxxxxx xx xxxxxx para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase: – Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y xxxxxx xx xxxxxx para muñecas o muñecos – Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos y partes y accesorios: – – Muñecas y muñecos – – Partes y accesorios – Trenes eléctricos, incluidos los carriles, señales y demás accesorios; modelos reducidos para ensamblar – Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción.: – – De plástico – – De otras materias – Juguetes que representen animales o seres no humanos: – – Rellenos – – Los demás – Instrumentos y aparatos musicales, de juguete – Rompecabezas: – – Xx xxxxxx – – Los demás – Los demás juguetes presentados en surtidos o en panoplias – Los demás juguetes y modelos, con motor: – – De plástico – – De otras materias – Los demás: – – Armas de juguete – – Modelos en miniatura de metal, obtenidos por moldeo – – Los demás: – – – De plástico – – – Los demás: – – – – Excepto los de caucho o de materia textil |
9506 9506 21 00 9506 29 00 9506 31 00 9506 32 00 9506 39 9506 40 9506 51 00 | Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis xx xxxx, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles: – Esquís acuáticos, tablas, deslizadores xx xxxx y demás artículos para la práctica de deportes acuáticos – – Deslizadores xx xxxx – – Los demás – Palos de golf (clubs) y demás artículos para el golf: – – Palos de golf (clubs) completos – – Pelotas – – Los demás – Artículos y material para tenis xx xxxx – Raquetas de tenis, badminton o similares, incluso sin cordaje: – – Raquetas de tenis, incluso sin cordaje |
Código NC | Designación de las mercancías |
9506 59 00 9506 61 00 9506 62 9506 69 9506 70 9506 91 9506 99 | – – Los demás – Balones y pelotas, excepto las de golf o las de tenis xx xxxx: – – Pelotas de tenis – – Inflables – – Las demás – Patines para hielo y patines xx xxxxxx, incluido el calzado con patines fijos – Los demás: – – Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo – – Los demás |
9507 9507 20 | Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; cazamariposas para cualquier uso; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705) y artículos xx xxxx similares: – Anzuelos, incluso con brazolada (sotileza) |
9602 00 00 ex 9602 00 00 | Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas xx xxxx, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer: – Excepto las cápsulas de gelatina para uso farmacéutico; excepto materias vegetales o minerales, trabajadas, y manufacturas de estas materias |
9603 9603 29 9603 29 30 9603 40 9603 50 00 | Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga: – Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para el cabello, pestañas, uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos: – – Los demás: – – – Cepillos para cabello – Brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los pinceles de la subpartida 9603 30); muñequillas y rodillos para pintar – Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, de aparatos o de vehículos |
9607 9607 20 | Cierres de cremallera y sus partes: – Partes |
9609 9609 10 9609 10 90 | Lápices (salvo los lápices de la partida 9608), minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) xx xxxxxx: – Lápices con mina de grafito – – Los demás |
9611 00 00 | Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano |
9612 9612 10 | Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja: – Cintas |
9618 00 00 | Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates |
9701 | Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano (excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano); «collages» y cuadros similares |
9706 00 00 | Antigüedades de más de cien años |
ANEXO I B)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS
(a que se refiere el artículo 6)
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 75 % del derecho de base;
b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base;
c) el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 25 % del derecho de base;
d) el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.
Código NC | Designación de las mercancías |
2710 2710 11 2710 11 45 2710 11 49 2710 19 2710 19 21 2710 19 25 2710 19 29 ex 2710 19 29 2710 19 41 2710 19 45 | Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites: – Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto los desechos de aceites: – – Aceites livianos (ligeros) y preparaciones: – – – Que se destinen a otros usos: – – – – Los demás: – – – – Gasolinas para motores: – – – – – – Las demás, con un contenido de plomo: – – – – – – – Inferior o igual a 0,013 g por l: – – – – – – – – Con un octanaje (XXX) superior o igual a 95 pero inferior a 98 – – – – – – – – Con un octanaje (XXX) superior o igual a 98 – – Los demás: – – – Aceites medios: – – – Que se destinen a otros usos: – – – – – Petróleo lampante: – – – – – Carburorreactores – – – – – – Los demás – – – – – Los demás: – – – – – – Excepto las olefinas (mezclas) alfa y normales y las parafinas normales (C10-C13) – – – Aceites pesados: – – – – Gasóleo: – – – – – Que se destine a otros usos: – – – – – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,05 % en peso – – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,2 % en peso |
Código NC | Designación de las mercancías |
2710 19 49 2710 19 61 ex 2710 19 61 | – – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,2 % en peso – – – – – Fuel: – – – – – Que se destine a otros usos: – – – – – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 1 % en peso – – – – – – – Extraligero y ligero especial |
4003 00 00 | Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o bandas |
4004 00 00 | Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos |
4008 4008 11 00 4008 19 00 4008 21 4008 29 00 ex 4008 29 00 | Placas, hojas, bandas, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer: – De caucho celular: – – Placas, hojas y bandas – – Los demás – De caucho no celular: – – Placas, hojas y bandas – – Los demás: – – – Excepto los perfiles cortados a medida, destinados a aeronaves civiles |
4009 4009 11 00 4009 12 00 ex 4009 12 00 4009 21 00 4009 22 00 ex 4009 22 00 4009 31 00 4009 32 00 ex 4009 32 00 4009 41 00 4009 42 00 ex 4009 42 00 | Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos o rácores): – Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias: – – Sin accesorios – – Con accesorios: – – – Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles – Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal: – – Sin accesorios – – Con accesorios: – – – Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles – Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil: – – Sin accesorios – – Con accesorios: – – – Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles – Reforzados o combinados de otro modo con otras materias: – – Sin accesorios – – Con accesorios: – – – Excepto para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles |
4010 | Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado |
4011 4011 20 4011 20 10 4011 40 | Neumáticos nuevos de caucho: – De los tipos utilizados en autobuses y camiones: – – Con un índice de carga inferior o igual a 121: – De los tipos utilizados en motocicletas |
Código NC | Designación de las mercancías |
4011 50 00 4011 69 00 4011 93 00 4011 99 00 | – De los tipos utilizados en bicicletas – Los demás, con alto relieves en forma de taco, ángulo o similares: – – Los demás – Los demás: – – De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm – – Los demás |
4012 4012 90 | Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho: – Los demás |
4013 4013 10 4013 10 10 4013 10 90 ex 4013 10 90 4013 20 00 4013 90 00 ex 4013 90 00 | Cámaras de caucho: – De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los xx xxxxxxxx, en autobuses o camiones: – – De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los xx xxxxxxxx – – De los tipos utilizados en autobuses y camiones: – – – Excepto los destinados a volquetes de dimensión superior a 24 pulgadas – De los tipos utilizados en bicicletas – Los demás: – – Excepto los destinados a tractores o aeronaves civiles |
4015 4015 19 4015 90 00 | Prendas, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios) de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer: – Guantes, mitones y manoplas: – – Los demás – Los demás |
4016 4016 91 00 4016 93 00 ex 4016 93 00 4016 95 00 | Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer: – Las demás: – – Revestimientos para el suelo y alfombras – – Juntas o empaquetaduras: – – – Excepto para usos técnicos, destinados a aeronaves civiles – – Los demás artículos inflables |
4017 00 | Caucho endurecido (por ejemplo, ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas del caucho endurecido |
4201 00 00 | Artículos de talabartería y guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia |
4202 4202 11 4202 12 | Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano, bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, estuches para herramientas, bolsas para artículos de deporte, estuches para frascos, joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, de hojas de plástico, materias textiles, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel: – Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares: – – Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado – – Con la superficie exterior de plástico o de materia textil |
Código NC | Designación de las mercancías |
4202 19 4202 21 00 4202 22 4202 29 00 4202 31 00 4202 32 4202 32 10 4202 39 00 4202 91 4202 92 4202 99 00 | – – Los demás – Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas – – Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado – – Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil – – Los demás – Artículos de bolsillo o de bolso de mano: – – Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado – – Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil: – – – De hojas de plástico – – Los demás – Los demás: – – Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado – – Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil – – Los demás |
4205 00 4205 00 90 | Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado: – Las demás |
4206 00 00 ex 4206 00 00 | Manufacturas de tripa, vejigas o tendones: – Excepto de cuerdas de tripa |
4302 | Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias)(excepto la de la partida 4303): |
4303 4303 10 | Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería: – Prendas y complementos de vestir |
4304 00 00 | Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial |
4412 | Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar |
4413 00 00 | Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles |
4414 00 | Xxxxxx xx xxxxxx para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares |
4418 4418 40 00 4418 50 00 4418 71 00 4418 72 00 4418 79 00 | Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), xx xxxxxx: – Encofrados para hormigón – Tejas y ripias – Tableros ensamblados para revestimiento de suelo: – – Para suelos en mosaico – – Los demás, multicapas – – Los demás |
4602 4602 11 00 | Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de lufa: – De materias vegetales: – – De bambú |
Código NC | Designación de las mercancías |
4602 12 00 4602 19 | – – Xx xxxxx (ratán) – – Los demás |
4802 4802 54 00 ex 4802 54 00 | Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja): – Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra: – – De peso inferior a 40 g/m2: – – – Excepto el papel soporte para papel carbón (carbónico) |
4804 4804 31 4804 41 4804 42 | Papel y cartón xxxxx, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 o 4803): – Los demás papeles y cartones Xxxxx, de peso inferior o igual a 150 g/m2 – – Crudos – Los demás papeles y cartones xxxxx, de peso superior a 150 g/m2 e inferior a 225 g/m2: – – Crudos – – Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras xx xxxxxx obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra |
4810 4810 13 4810 14 4810 19 4810 22 4810 29 4810 29 30 4810 29 80 ex 4810 29 80 4810 31 00 4810 32 | Papel y cartón, estucado por una o las dos caras exclusivamente con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, incluso coloreado o decorado en la superficie o impreso, en bobinas o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño: – Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra: – – En rollos – – En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, sin plegar – – Los demás – Papel y cartón del tipo del utilizado para escribir, imprimir u otros fines gráficos, en el que más del 10 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por procedimiento mecánico: – – Papel estucado o cuché ligero (liviano) («LWC») – – Los demás: – – – En rollos – – – Los demás: – – – – Excepto los papeles y cartones para envases de leche (tetra-pack y tetra-brik) – Papel y cartón xxxxx (excepto de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos): – – Blanqueado uniformemente en la masa y con un contenido de fibras xx xxxxxx obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m2 – – Blanqueado uniformemente en la masa y en el que más del 95 % en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras xx xxxxxx obtenidas por procedimiento químico, de peso superior a 150 g/m2 |
4814 4814 10 00 | Papel para decorar y revestimientos similares xx xxxxxxx; papel para vidrieras: – Papel granito (ingrain) |
Código NC | Designación de las mercancías |
4814 90 4814 90 10 4814 90 80 ex 4814 90 80 | – Los demás: – – Papel para decorar y revestimientos similares xx xxxxxxx constituidos por papel graneado, gofrado, coloreado en la superficie, impreso con motivos o decorado de otro modo, en la superficie, y recubierto o revestido de plástico protector transparente – – Los demás: – – – Excepto el papel para decorar y revestimientos similares xx xxxxxxx, constituidos por papel recubierto en la cara vista con materias trenzables, incluso tejidas en forma plana o paralelizadas |
4816 4816 90 00 | Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas: – Los demás |
4817 | Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia |
4818 4818 10 4818 20 4818 30 00 4818 40 4818 50 00 4818 90 4818 90 10 | Papel de los tipos utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papal, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa: – Papel higiénico – Pañuelos, toallitas para desmaquillaje y toallas – Manteles y servilletas – Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares – Prendas y complementos de vestir – Los demás: – – Artículos para uso quirúrgico, médico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor |
4819 | Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares |
4820 | Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas xx xxxx, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluidos los formularios en paquetes o plegados (manifold), aunque lleven papel carbón (carbónico) de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón |
4821 | Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas |
4823 4823 61 00 4823 69 4823 70 | Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa: – Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares de papel o cartón: – – De bambú – – Los demás – Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel |
4901 4901 10 00 4901 99 00 | Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas: – En hojas sueltas, incluso plegadas – Los demás: – – Los demás |
4907 00 | Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares |
4908 4908 10 00 | Calcomanías de cualquier clase: – Calcomanías vitrificables |
Código NC | Designación de las mercancías |
4909 00 | Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre |
4910 00 00 | Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario |
4911 4911 10 4911 91 00 ex 4911 91 00 4911 99 00 | Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías: – Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares – Los demás: – – Estampas, grabados y fotografías: – – – Excepto las hojas sin plegar (que no sean impresos publicitarios), que tengan simplemente ilustraciones o grabados sin texto ni leyenda, destinadas a coediciones – – Los demás |
5007 5007 20 5007 90 | Tejidos xx xxxx o desperdicios xx xxxx: – Los demás tejidos con un contenido xx xxxx o de desperdicios xx xxxx, distintos de la borrilla, superior o igual al 85 % en peso – Los demás tejidos |
5106 5106 20 5106 20 91 5106 20 99 | Hilados de xxxx xxxxxxx sin acondicionar para la venta al por menor: – Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso: – – Los demás: – – – Crudos – – – Los demás |
5107 | Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor |
5111 5111 30 5111 90 | Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado: – Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas – Los demás |
5112 5112 11 00 5112 19 5112 20 00 5112 30 5112 30 30 5112 30 90 5112 90 5112 90 93 5112 90 99 | Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado: – Con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual al 85 % en peso: – – De peso igual o inferior a 200 g/m2 – – Los demás – Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o arficiales – Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas: – – De peso superior a 200 g/m2 pero inferior o igual a 375 g/m2 – – De peso superior a 375 g/m2 – Los demás: – – Los demás: – – – De peso superior a 200 g/m2 pero inferior o igual a 375 g/m2 – – – De peso superior a 375 g/m2 |
5113 00 00 | Tejidos de pelo ordinario o de crin |
5212 5212 13 5212 14 | Otros tejidos en telares de algodón: – De peso inferior o igual a 200 g/m2: – – Teñidos – – Con hilados de distintos colores |
Código NC | Designación de las mercancías |
5212 15 5212 21 5212 22 5212 23 5212 24 5212 25 | – – Estampados – De peso superior a 200 g/m2: – – Crudos – – Blanqueados – – Teñidos – – Con hilados de distintos colores – – Estampados |
5401 5401 20 | Hilo xx xxxxx de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor: – De filamentos artificiales |
5402 | Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo xx xxxxx) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex |
5403 | Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo xx xxxxx) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex |
5406 00 00 | Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo xx xxxxx), acondicionados para la venta al por menor |
5407 5407 10 00 5407 20 5407 30 00 5407 41 00 5407 42 00 5407 43 00 5407 44 00 5407 51 00 5407 52 00 5407 53 00 5407 54 00 5407 61 5407 69 5407 71 00 5407 72 00 5407 73 00 5407 74 00 5407 81 00 5407 82 00 | Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404: – Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas o de poliésteres – Tejidos fabricados con tiras o formas similares – «Tejidos» citados en la nota 9 de la sección XI – Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o de otras poliamidas, en peso, superior o igual al 85 %: – – Crudos o blanqueados – – Teñidos – – Con hilados de distintos colores – – Estampados – Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85 % en peso: – – Crudos o blanqueados – – Teñidos – – Con hilados de distintos colores – – Estampados – Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85 % en peso: – – Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85 % en peso – – Los demás – Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos superior o igual al 85 % en peso: – – Crudos o blanqueados – – Teñidos – – Con hilados de distintos colores – – Estampados – Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón: – – Crudos o blanqueados – – Teñidos |
Código NC | Designación de las mercancías |
5407 83 00 5407 84 00 5407 91 00 5407 92 00 5407 94 00 | – – Con hilados de distintos colores – – Estampados – Los demás tejidos: – – Crudos o blanqueados – – Teñidos – – Estampados |
5501 5501 10 00 5501 20 00 5501 40 00 5501 90 00 | Cables de filamentos sintéticos: – De nailon o de otras poliamidas – De poliéster – De polipropileno – Los demás |
5515 5515 21 5515 21 10 5515 21 30 5515 22 5515 29 00 5515 91 5515 99 | Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas: – De fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas – – Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales: – – – Crudos o blanqueados – – – Impresos – – Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino – – Los demás – Los demás tejidos: – – Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales – – Los demás |
5516 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas |
5604 5604 10 00 | Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: – Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles |
5607 5607 29 5607 41 00 5607 49 5607 50 5607 90 | Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: – De sisal o de otras fibras textiles del género Ágave: – – Los demás – De polietileno o de polipropileno: – – Cuerdas para atadoras o gavilladoras – – Los demás – De las demás fibras sintéticas – Los demás |
5702 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos, excepto los de mechón insertado y los flocados, aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano |
5703 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textil, con mechón insertado, incluso confeccionados |
5704 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados |
5705 00 5705 00 10 | Los demás tapices y revestimientos de suelo de fibras textiles, incluso confeccionados: – De lana o de pelo finos |
Código NC | Designación de las mercancías |
5705 00 90 | – De los demás materias textiles |
5801 | Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla, excepto los productos de las partidas 5802 o 5806 |
5802 | Tejidos con bucles para toallas, excepto los artículos de la partida 5806; superficies textiles con pelo insertado, excepto los productos de la partida 5703 |
5803 00 | Tejidos de gasa de vuelta, excepto los artículos de la partida 5806 |
5804 | Tul, tul-bobinot, excepto tejidos xx xxxxxx anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las parti- das 6002 a 6006) |
5805 00 00 | Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto xx xxxx), incluso confeccionadas |
5806 | Cintas (excepto los artículos de la partida 5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados |
5807 | Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar |
5808 | Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares |
5810 | Bordados en piezas, tiras o motivos |
5811 00 00 | Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810) |
5901 5901 90 00 | Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería: – Los demás |
5902 | Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayon viscosa |
5903 5903 10 5903 20 5903 90 5903 90 10 5903 90 91 | Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico, excepto los de la partida 5902: – Con poli(cloruro de vinilo) – Con poliuretano – Los demás: – – Impregnados – – Recubiertos, revestidos o estratificados – – – Con derivados de la celulosa o de otros plásticos, constituyendo la tela la derecha (cara vista) |
5904 | Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
5906 | Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902 |
5907 00 | Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
5908 00 00 | Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados |
6001 | Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto |
6002 | Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001) |
6003 | Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm (excepto los de las partidas 6001 o 6002) |
6004 | Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001) |
6005 | Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004) |
6006 | Los demás tejidos de punto |
Código NC | Designación de las mercancías |
6101 6101 20 6101 20 90 6101 30 6101 30 90 6101 90 6101 90 80 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103): – De algodón: – – Anoraks, cazadoras y artículos similares – De fibras sintéticas o artificiales: – – Anoraks, cazadoras y artículos similares – De las demás materias textiles: – – Anoraks, cazadoras y artículos similares |
6102 6102 10 6102 10 90 6102 20 6102 20 90 6102 30 6102 30 90 6102 90 6102 90 90 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104): – De lana o de pelo finos: – – Anoraks, cazadoras y artículos similares – De algodón: – – Anoraks, cazadoras y artículos similares – De fibras sintéticas o artificiales: – – Anoraks, cazadoras y artículos similares – De las demás materias textiles: – – Anoraks, cazadoras y artículos similares |
6108 6108 31 00 6108 32 00 6108 39 00 6108 91 00 6108 92 00 6108 99 00 | Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas: – Camisones y pijamas: – – De algodón – – De fibras sintéticas o artificiales – – De los demás materias textiles – Los demás: – – De algodón – – De fibras sintéticas o artificiales – – De los demás materias textiles |
6109 | T-shirts y camisetas interiores, de punto o de ganchillo |
6110 | Suéteres (jerseys), pulóveres, cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto x xx xxxxxxxxx |
0000 | Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés |
6112 | Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto |
6113 00 | Prendas confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907 |
6114 | Las demás prendas de vestir, de punto |
6115 6115 10 6115 10 90 ex 6115 10 90 6115 21 00 | Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto: – Medias de compresión graduada (por ejemplo, medias para varices): – – Las demás: – – – Excepto las medias hasta la rodilla (salvo las medias para varices) o las medias de mujer – Las demás calzas, panty-medias y leotardos: – – De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo |
Código NC | Designación de las mercancías |
6115 22 00 6115 29 00 6115 30 6115 94 00 6115 95 00 | – – De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo – – De los demás materias textiles – Otras medias de muje, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo – Las demás: – – De lana o de pelo finos – – De algodón |
6203 6203 41 6203 42 6203 43 6203 49 | Trajes o ternos, conjuntos, chaquetas, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para hombres o niños: – Pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos: – – De lana o de pelo finos – – De algodón – – De fibras sintéticas – – De los demás materias textiles |
6204 6204 21 00 6204 22 6204 23 6204 29 6204 31 00 6204 32 6204 33 6204 39 6204 41 00 6204 42 00 6204 43 00 6204 44 00 6204 49 00 6204 59 6204 59 10 6204 62 6204 62 11 6204 62 31 | Trajes de chaqueta, conjuntos, chaquetas, vestidos, faldas, faldas-pantalón, pantalones xx xxxx, monos, pantalones cortos (excepto los de baño) para mujeres o niñas: – Conjuntos: – – De lana o de pelo finos – – De algodón – – De fibras sintéticas – – De los demás materias textiles – Chaquetas – – De lana o de pelo finos – – De algodón – – De fibras sintéticas – – De los demás materias textiles – Vestidos: – – De lana o de pelo finos – – De algodón – – De fibras sintéticas – – De fibras artificiales – – De los demás materias textiles – Faldas y faldas pantalón: – – De las demás materias textiles: – – – De fibras artificiales – Pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos: – – De algodón: – – – Pantalones y calzones: – – – – De trabajo – – – – Los demás: – – – – – De tejidos llamados mezclilla (denim) |
Código NC | Designación de las mercancías |
6204 62 33 6204 62 51 6204 62 59 6204 62 90 6204 63 6204 63 11 6204 63 31 6204 63 39 6204 63 90 6204 69 6204 69 11 6204 69 31 6204 69 39 6204 69 50 6204 69 90 | – – – – – De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados – – – Pantalones con peto: – – – – De trabajo – – – – Los demás – – – Los demás – – De fibras sintéticas: – – – Pantalones y calzones: – – – – De trabajo – – – Xxxxxxxxxx con peto: – – – – De trabajo – – – – Los demás – – – Los demás – – De las demás materias textiles: – – – De fibras artificiales: – – – – Pantalones y calzones: – – – – – De trabajo – – – – Pantalones con peto: – – – – – De trabajo – – – – – Los demás – – – – Los demás – – – Los demás |
6205 | Camisas para hombres o niños |
6206 6206 30 00 | Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas: – De algodón |
6207 6207 11 00 6207 19 00 6207 21 00 6207 22 00 6207 29 00 | Camisetas, calzoncillos, pijamas, albornoces, batas y artículos similares para hombres o niños: – Calzoncillos y slips: – – De algodón – – De los demás materias textiles – Camisones y pijamas: – – De algodón – – De fibras sintéticas o artificiales – – De los demás materias textiles |
6209 6209 30 00 | Prendas y complementos de vestir, para bebés – De fibras sintéticas |
6210 6210 10 | Prendas confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 o 5907: – Con productos de las partidas 5602 o 5603 |
6212 6212 20 00 | Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto: – Fajas y fajas xxxxx (fajas bombacha) |
Código NC | Designación de las mercancías |
6212 30 00 | – Fajas sostén (fajas corpiño) |
0000 0000 00 00 6307 90 | Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones de prendas de vestir: – Cinturones y chalecos salvavidas – Los demás |
6308 00 00 | Surtidos constituidos por piezas de tejido x xxxxxx con accesorios para la confeccion de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordadas o de artículos similares, en envases para la venta al por menor |
6401 | Calzado impermeable con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera |
6402 | Los demás calzados con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico |
6403 6403 12 00 6403 51 6403 51 05 6403 51 15 6403 51 95 6403 59 6403 59 05 6403 59 35 6403 59 91 6403 91 6403 91 05 6403 91 11 6403 99 6403 99 05 | Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural – Calzado de deporte: – – Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve) – Los demás calzados, con suela de cuero natural: – – Que cubran el tobillo: – – – Con palmilla o plataforma xx xxxxxx, sin plantillas – – – Los demás: – – – – Que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud: – – – – – Superior o igual a 24 cm: – – – – – – Para hombres – – – – Los demás, con plantilla de longitud: – – – – – Superior o igual a 24 cm: – – – – – – Para hombres – – Los demás: – – – Con palmilla o plataforma xx xxxxxx, sin plantillas – – – Los demás: – – – – Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras: – – – – – Los demás, con plantilla de longitud: – – – – – – Superior o igual a 24 cm: – – – – – – – Para hombres – – – – Los demás, con plantilla de longitud: – – – – – Inferior a 24 cm – Los demás calzados: – – Que cubran el tobillo: – – – Con palmilla o plataforma xx xxxxxx, sin plantillas – – – Los demás: – – – – Que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud: – – – – – Inferior a 24 cm – – Los demás: – – – Con palmilla o plataforma xx xxxxxx, sin plantillas |