Resolución: 306/2018 (recurso N-2018-187)
Xxx Xxxxxxxx, 00
00000 Xxxxxxxxx
Tel. 00 000 00 00
Barcelona, 16 de enero de 2019
Resolución: 306/2018 (recurso N-2018-187)
Visto el recurso especial en materia de contratación presentado por el señor X.X.X.X. en nombre y representación de la empresa OZIONA SOLUCIONES DE ENTRETENIMIENTO, SL contra la resolución que declara desierta la licitación del contrato de suministro e instalación de césped artificial y proyectores LED en el campo de fútbol, tramitada por el AYUNTAMIENTO DE MONTMELÓ (expediente JAPF CSub 26/2018), a fecha xx xxx, este Tribunal ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Con fecha 26 xx xxxxx de 2018, el Ayuntamiento de Montmeló publicó en el perfil de contratante –alojado en la Plataforma de servicios de contratación pública de la Generalidad de Cataluña- la licitación del contrato de suministro e instalación de césped artificial y proyectores led para el campo de fútbol municipal, tramitado bajo la modalidad de arrendamiento financiero con opción de compra.
El valor estimado del contrato se fijó en 207.440,48 euros, a razón de 205.000 euros para el período contractual de siete años y 2.440,48 euros el valor residual.
La superficie total a sustituir es de 6.530 m2, que se corresponde con las dimensiones totales del campo de fútbol de 104 x 62,5 metros.
El código del objeto del contrato según la nomenclatura del Vocabulario Común de los Contratos Públicos (CPV) es:
66114000-2 Servicios de arrendamiento financiero
39293400-6 Césped artificial
45316100-6 Instalación de equipos de alumbrado exterior
SEGUNDO. Concurrieron a la licitación tres empresas, entre ellas OZIONA SOLUCIONES DE ENTRETENIMIENTO, SL (en adelante, OZIONA), que, mediante acuerdo de la mesa de contratación con fecha 29 xx xxxx de 2018, resultó excluida de la licitación, junto con una segunda empresa licitadora, porque, a raíz de la documentación de solvencia técnica que le fue requerida en subsanación para la calificación de este requisito de aptitud, la mesa consideró “que la documentación que aportan no concreta los servicios de arrendamiento financiero realizados los últimos tres años o, en caso de haber subcontratado los servicios financieros, el nombre de las empresas colaboradoras”.
No consta en el expediente de contratación remitido que este acuerdo de exclusión fuera notificado a OZIONA.
TERCERO. La Junta de gobierno local del Ayuntamiento de Montmeló, en la sesión de 26 xx xxxxx de 2018, declaró inadecuada la única proposición que se mantenía admitida en la licitación y, consiguientemente, declaró desierta la licitación del contrato.
En los antecedentes de hecho de la resolución municipal consta referencia al hecho que la mesa de contratación había acordado no admitir las ofertas de las otras dos empresas licitadoras, entre ellas la de OZIONA, “dado que la documentación aportada no fue suficiente para ser admitidas”.
La declaración de la licitación desierta, junto con las actas de la mesa de contratación emitidas a lo largo del procedimiento, entre ellas la de 29 xx xxxx de 2018 que excluyó OZIONA de la licitación, fueron publicadas en el perfil de contratante el 28 xx xxxxx de 2018.
CUARTO. Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000, XXXXXX presentó en el registro del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (desde ahora, el Tribunal) recurso especial en materia de contratación contra la mencionada declaración de la licitación desierta, aunque a
través de ella alega contra la decisión de la mesa de contratación de 29 xx xxxx de 2018 que la excluyó de la licitación, ya que no es hasta la resolución del órgano de contratación que tiene conocimiento de la misma.
En síntesis, OZIONA fundamenta el recurso en el único motivo de la incorrecta exclusión de esta empresa de la licitación, por incorrecta calificación de los certificados que presentó para acreditar su solvencia técnica o profesional.
Para dicha finalidad, la empresa presenta en el recurso una comparativa entre los códigos CPV del contrato que nos ocupa y los certificados de los otros contratos aportados en esta licitación para hacer valer su solvencia técnica o profesional.
Entre estos certificados consta el de un renting de césped artificial y equipamiento deportivo del campo de fútbol xx Xxxxxx, Cabo xx Xxxx, Boiro, de 20 de julio de 2017, a partir del cual, para la empresa recurrente, queda claro el error en que incurrió la mesa de contratación a la hora de calificar la documentación de solvencia y decidir la exclusión de OZIONA de la licitación.
Por este motivo, OZIONA solicita que se declare la nulidad y se deje sin efectos la resolución de la junta de gobierno local de 26 xx xxxxx de 2018 que declaró desierta la licitación del contrato y a través de la cual esta empresa tuvo conocimiento de su exclusión previa por acuerdo de la mesa de contratación de 29 xx xxxx de 2018, cuya decisión también solicita que sea anulada y dejada sin efectos, y que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento en que OZIONA fue incorrectamente excluida del procedimiento.
QUINTO. El expediente de contratación completo tuvo entrada en el Tribunal el 5 de noviembre de 2018.
En el informe, el órgano de contratación sostiene que la mesa de contratación únicamente tomó en consideración los certificados presentados para acreditar la solvencia técnica o profesional en rentings, arrendamientos financieros, porque son contratos de suministro como el que nos ocupa. Por eso, no tuvo en cuenta la solvencia que se quería hacer valer con certificados de obras y servicios. Por este motivo, con respecto al certificado emitido por el arquitecto municipal xx Xxxxx, sobre un renting de césped artificial y equipamiento
deportivo para el campo de fútbol xx Xxxxxx, Cabo xx Xxxx, Boiro, la mesa de contratación no lo tuvo en consideración porque se citaba OZIONA como “contratista de los servicios”, se decía “importe total del servicio” y “los servicios han consistido en...”.
Para el Ayuntamiento de Montmeló, “no es función del órgano de contratación completar e interpretar la documentación de los licitadores presentada... la mesa ya requirió a la recurrente para que justificara la solvencia técnica y profesional ... y no correspondía a la mesa alargar la licitación requiriendo una vez más para que concretara y justificara el único certificado aportado en relación con un renting donde solo aparecía una relación de “servicios”.”
El órgano de contratación apela a la discrecionalidad técnica de la mesa de contratación a la hora de calificar las condiciones de solvencia exigidas y adoptar finalmente su decisión, y al hecho que este Tribunal no puede entrar a sustituir el criterio técnico de la mesa ni atribuir al certificado xx Xxxxx una entidad tal como para tener por acreditada la solvencia técnica o profesional de OZIONA en esta licitación.
SEXTO. Abierto el período de alegaciones a las partes interesadas, según los datos indicados por el órgano de contratación, ninguna hizo uso del trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver el recurso especial en materia de contratación de conformidad con el artículo 46 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras de la Generalidad de Cataluña, y el Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, por el cual se regula el Tribunal y se aprueba su organización y su funcionamiento.
SEGUNDO. El contrato de suministro e instalación de referencia, bajo la modalidad de arrendamiento financiero, de un valor estimado superior a 100.000 euros, es susceptible del recurso especial en materia de contratación de acuerdo con el artículo 44.1 a) de la LCSP.
TERCERO. El recurso impugna la resolución municipal por la que se declara desierta la licitación por razón de la exclusión de todas las empresas licitadoras, incluida la empresa recurrente por acuerdo previo de la mesa de contratación.
Entre los actos objeto del recurso especial en materia de contratación que cita el artículo
44.2 de la LCSP, no se menciona propiamente la declaración de desierto de las licitaciones.
Ahora bien, tal y como es criterio reiterado en el ámbito del recurso especial en materia de contratación (por todas, resoluciones 71/2017, 131/2015 y 188/2014 y Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid 14/2013), el espíritu de la Directiva 89/665/CEE, de 21 de diciembre, relativa a los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos, modificada sustancialmente por la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre, no es el de extraer del control de legalidad las decisiones de las entidades adjudicadoras que cancelan las licitaciones cerrando el procedimiento de contratación sin la adjudicación del contrato cuando, como en el caso examinado, concurren licitadores que pueden ver afectados sus derechos e intereses legítimos.
En palabras del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 18 xx xxxxx de 2002 (asunto C-92/00, Hospital Ingenieure):
“55 (…) el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665 exige que el acuerdo de la entidad adjudicadora por el que se cancela la licitación para la adjudicación de un contrato público de servicios pueda ser objeto de recurso y, en su caso, anulado, por haber infringido el Derecho comunitario en materia de contratos públicos o las normas nacionales mediante las que se adaptan los ordenamientos jurídicos internos al referido Derecho.”
En el mismo sentido se pronunció el Tribunal en la Sentencia de 2 xx xxxxx de 2005 (asunto C-15/04).
Así, el procedimiento de contratación puede culminar con la adjudicación del contrato o con cualquiera de los otros pronunciamientos que prevé la LCSP, entre los que se encuentra la declaración de desierta la licitación por falta de licitadores o, concurriendo licitadores, como en el caso examinado, porque ninguna de las ofertas o proposiciones resulta admisible.
Esta declaración de la licitación desierta constituye, pues, el transunto o reflejo de la adjudicación cuando ninguna de las ofertas licitadoras resulta admisible y, por eso, cabe concluir que es un acto susceptible del recurso especial en materia de contratación de acuerdo con el artículo 44.2 de la LCSP.
CUARTO. El Tribunal aprecia que OZIONA tiene derechos e intereses afectados por el acto que impugna y, por tanto, la necesaria legitimación activa para interponer recurso, de acuerdo con los artículos 48 de la LCSP y 16 del Decreto 221/2013, de 3 de septiembre.
Su representación también ha quedado acreditada para actuar en este procedimiento de recurso, de acuerdo con el artículo 51.1 a) de la LCSP.
QUINTO. Como se ha dicho, el recurso impugna la resolución municipal por la que se declara desierta la licitación por razón de la exclusión de todas las empresas licitadoras, aunque la exclusión de OZIONA se produjo por un acuerdo previo de la mesa de contratación que, de los datos que constan en el expediente remitido, no fue objeto de notificación a esta empresa previamente al acto que pone fin al procedimiento, ahora impugnado, que pueda motivar inadmisión alguna del recurso por extemporaneidad o por duplicidad en la utilización de las vías de impugnación contra la exclusión (entre muchas otras, resoluciones 28/2018, 71/2017, 35/2017 y 16/2017), sino que fue publicado en el perfil de contratante en la misma fecha, el 28 xx xxxxx de 2018, cuando se publicó la declaración de la licitación desierta.
En consecuencia, siendo esta la fecha que hay que tomar en consideración a los efectos del cómputo del plazo de interposición del recurso, se concluye que este se ha presentado dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 50.1 de la LCSP.
El recurso también se ha presentado en forma, ya que cumple los requisitos establecidos en el artículo 51.1 de la LCSP.
SEXTO. Entrando a analizar el fondo del asunto, este radica en dilucidar si ha sido ajustada a Derecho la exclusión de OZIONA por el hecho de no haber acreditado la solvencia técnica o profesional exigida en esta licitación.
En esta licitación, el requisito de solvencia técnica o profesional venía establecido en la cláusula 1.11 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares (PCAP) en los siguientes términos:
1.11) El licitador deberá cumplir las siguientes condiciones:
(…)
b) Solvencia profesional o técnica:
Medios
Relación de los principales suministros realizados de igual o similar naturaleza los últimos tres años (similares CPV)
Valores o requisitos mínimos:
El importe anual de los suministros realizados de igual o similar naturaleza los últimos tres años (similares CPV) deben ser iguales o superiores al 70% del valor del contrato
Acreditación documental:
Aportación de declaración del empresario
A propósito de la defensa del órgano de contratación y, especialmente, las reticencias al alcance del análisis por parte de este Tribunal, resulta necesario indicar que, efectivamente, la calificación documental de los requisitos de aptitud es una función que corresponde a la mesa de contratación, conforme al artículo 81 del Real Decreto 1098/201, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), y el artículo 22.1 del Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
Esta función de calificación documental se debe efectuar escrupulosamente atendiendo a los requisitos que el órgano de contratación fijó en el PCAP, que constituye la ley del contrato y no solo vincula a las empresas licitadoras ex artículo 139.1 de la LCSP, sino también al mismo órgano de contratación, quien no se puede separarse en el decurso del procedimiento de contratación sin vulnerar entonces los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia que proclaman los artículos 1 y 132 de la LCSP (entre muchas otras, resoluciones 247/2018, 218/2018, 107/2018, 99/2018, 32/2018, 102/2017, 91/2017, 54/2017, 14/2017, 6/2017, 166/2016, 125/2016, 118/2016, 78/2016, 67/2016 y
52/2016, en consonancia con la jurisprudencia -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 27 xx xxxx de 2009, 26 de diciembre de 2007, 00 xx xxxxx xx 0000 x 00 xx xxxxx de 2004, y de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2016- y la doctrina de los tribunales de recursos contractuales, como, también por todas, resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales –TACRC- 43/2018, 8/2018, 5/2018, 1213/2017 y 1175/2017, que recogen y citan el acervo doctrinal hasta entonces).
Esta función de calificación documental de los requisitos de aptitud, lógicamente, no puede ser suplantada por este Tribunal, ya que no es el órgano legalmente competente para hacerla, sino para revisarla.
En efecto, tal y como es doctrina ampliamente consolidada, la función de este Tribunal no es fiscalizadora del expediente, calificadora de documentación, valorativa de ofertas ni adjudicadora del contrato, funciones que corresponden únicamente al órgano de contratación, sino estrictamente revisora de los actos impugnados para determinar si con ellos se ha respetado la normativa, los principios de la contratación pública y los pliegos que aprobó el órgano de contratación para regir el procedimiento de contratación, las normas de procedimiento y la motivación de los actos, así como la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación o de desviación de poder (entre muchas otras, las resoluciones 292/2018, 48/2018, 34/2018, 21/2018, 15/2018, 14/2018, 170/2017, 147/2017, 54/0217, 14/2017, 6/2017, 161/2016, 134/2016, 125/2016, 98/2016, 82/2016,
201/2015, 123/2015, 36/2015, 33/2015, 53/2014, 39/2014 y 7/2014; las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- de 23 de noviembre de 1978, Agence européenne d’intérims/Comissió, 56/77, Rec. P. 2215, apartado 20; del Tribunal de General de la Unión Europea -TGUE- de 24 de febrero de 2000, ADT Projekt/Comissió, T-145/98,
Rec. P. II-387, apartado 147, de 6 de julio de 2005, TQ3 Travel Solutions Belgium/Comissió, T-148/04, Rec. P. II-2627, apartado 47, y de 9 de septiembre de 2009, Brink’s Security Luxembourg SA, apartado 193).
Así, de existir vicios o incumplimientos en el acto impugnado, este Tribunal debe proceder a anular el acto o actos afectados y ordenar retrotraer las actuaciones al momento anterior al momento en que el vicio se produjo, pero sin que pueda sustituir la competencia de los órganos de contratación y sus órganos de asistencia y asesoramiento, que son los competentes para dictar los actos e informes correspondientes en el decurso del procedimiento de contratación (por todas, en supuestos sustancialmente idénticos al presente, resoluciones 15/2018 y 10/2018). De otro modo, se estaría ante un supuesto de incompetencia material sancionada con nulidad radical ex artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, también es criterio constante aquel según el cual en la apreciación de las características técnicas de las ofertas y de la documentación de este carácter que las acompaña entra en juego el factor de la discrecionalidad técnica de la administración, la cual limita las facultades revisoras de este Tribunal, que no puede entrar a corregir con criterios jurídicos cuestiones que son de apreciación eminentemente técnica. Eso afecta a lo que la jurisprudencia ha venido denominando como el “núcleo material de la decisión” (entre otras, resoluciones 93/2018, 54/2018, 91/2017, 27/2016, 123/2015, 122/2015, 88/2015, 82/2015 y 120/2014).
Ahora bien, eso no significa que estas cuestiones de carácter técnico queden fuera del control de legalidad ni que la discrecionalidad técnica de la administración sea absoluta. En estos casos, la función revisora del tribunal queda circunscrita a los aspectos formales de competencia y procedimiento, de cumplimiento de la normativa y los pliegos que rigen la licitación y de motivación de los actos para dilucidar si concurre arbitrariedad, discriminación, falta de fuerza en las argumentaciones o error patente de apreciación (además de las ya citadas, resoluciones 182/2017, 6/2017, 161/2016, 134/2016, 125/2016, 98/2016 y 82/2016, que incorporan a su vez jurisprudencia europea y doctrina de otros tribunales de recursos contractuales).
Así las cosas, no corresponde a este Tribunal calificar la documentación de solvencia de la empresa recurrente, que corresponde a la mesa de contratación, efectivamente, pero sí
entrar a dilucidar si la decisión de exclusión de la empresa por falta del requisito de aptitud se ha ajustado a las previsiones de los pliegos y la decisión de la mesa resulta racional y debidamente motivada.
Como ya se han expuesto, los principales argumentos mantenidos por el órgano de contratación para defender la decisión de la mesa de contratación han sido dos: no se han tenido en cuenta aquellos certificados presentados por OZIONA que no vinieran citados como “suministro” (incluido el del renting del césped artificial y equipamiento deportivo del campo de fútbol xx Xxxxxx, Cabo xx Xxxx, Boiro, que hablaba en todo momento de “servicios”), y no corresponde a la mesa ni al órgano de contratación alargar más la licitación indagando sobre la correspondencia con el mencionado certificado del renting del campo de fútbol de Cabo xx Xxxx-Boiro.
Esta postura ya debilita y no aporta fuerza argumental a que la calificación documental del requisito de solvencia técnica o profesional de OZIONA se haya hecho con todas las garantías.
En efecto, si se examinan los certificados presentados por OZIONA (documento 9 del expediente), lo primero que salta a la vista es que, efectivamente, en todos ellos se habla indistintamente de ”obras”, “servicios”, “suministros”, “trabajos”, etc., pero no en el sentido jurídico de los términos, es decir, no por significar exactamente la calificación jurídica del tipo contractual tramitado en cada caso, sino de manera genérica y a modo de sinonimia entre unos y otros términos en tanto que estos certificados responden a un patrón modelo que tanto se puede utilizar para certificar unos trabajos en un supuesto como para otro diferente, adaptando en cada caso el contenido a certificar.
Para dilucidar ante toda esta casuística, la misma cláusula 1.11 del PCAP contenía suficientes criterios reglados -como el hecho de que el examen del carácter igual o similar de los suministros a comparar se mida a través de los CPV de sus contratos- que servían de guía para que la mesa de contratación pudiera efectuar un examen documental correcto y este Tribunal, posteriormente, poderlo revisar.
Pues bien, ni en el acuerdo de exclusión de la mesa de contratación ni en el acuerdo impugnado del órgano de contratación, como tampoco en el informe aportado por este en este procedimiento de recurso –aunque sería entonces a destiempo-, no se aprecia
efectuado análisis alguno de las similitudes entre los CPV de los contratos a contrastar, tal y como exigía la cláusula 1.11 del PCAP, para poder concluir si los certificados aportados como solvencia respondían –con independencia del nombre con el que se titularan o se refirieran- a suministros “de igual o similar naturaleza” a los del objeto del contrato y, por tanto, para poder apreciar debidamente si OZIONA cumplía o no el requisito de solvencia técnica o profesional.
En otro orden de consideraciones, y a propósito del certificado del renting del campo de fútbol de Cabo xx Xxxx-Boiro de constante mención, el órgano de contratación también debe conocer que el arrendamiento financiero, que es un contrato de suministro a los efectos de la LCSP, constituye propiamente un sistema de pago contractual que responde a la realización de un objeto material que, a la práctica, puede ser muy diverso. A efectos simplemente dialécticos y para el caso de aquel renting, además, es muy difícil para este Tribunal percibir qué examen comparativo efectuó realmente la mesa de contratación ante prestaciones materiales, tales como las de preparación del terreno, equipamiento, sistema xx xxxxx, base asfáltica o instalación del césped, que, icto oculi, son sustancialmente coincidentes con las que detalla el apartado 4 del propio pliego de prescripciones técnicas que rige la licitación desierta impugnada. Ante una evidencia así, para este Tribunal decae el argumento del órgano de contratación según el cual las prestaciones del certificado xx Xxxxx no se pueden equiparar porque este documento se refería a estos trabajos como “servicios”, si esta explicación no se apoya en ninguna base legal ni en el PCAP.
De acuerdo con el artículo 132 de la LCSP, los órganos de contratación deben dar a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y deben ajustar su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad. Y a propósito de este último principio, la exclusión constituye la medida más drástica que puede recibir una empresa que participa en una licitación, motivo por el cual debe obedecer a un incumplimiento expreso y palmario de las condiciones de la licitación (por todas, resoluciones 247/2018, 54/2017, 32/2016, 185/2015 y 20/2014, y Resolución TACRC 480/2018); en el caso examinado, debe obedecer a una calificación documental real y realizada conforme a las condiciones establecidas en el PCAP, ya que, de no ser así, la exclusión es absolutamente desproporcionada y contraria a los principios de buena administración y de concurrencia.
Todos estos principios no se aprecian conjugados en la licitación que se examina, al no haber quedado debidamente motivada, de acuerdo con las condiciones fijadas en la cláusula 1.11 del PCAP, la falta de correspondencia con el presente contrato de los trabajos que OZIONA pretendió hace valer como solvencia técnica o profesional, y la defensa del órgano de contratación en sede de este recurso carece xx xxxxxx en el PCAP ni de la más mínima fuerza en sus argumentaciones para justificar cuál ha sido la calificación documental realizada por la mesa de contratación.
Todas estas evidencias hacen claudicar la discrecionalidad técnica invocada por el órgano de contratación y llevan a este Tribunal a tener que estimar el recurso, en el sentido de anular la resolución de la junta de gobierno local de 26 xx xxxxx de 2018 que declaró desierta la licitación del contrato de referencia y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al acuerdo adoptado por la mesa de contratación en fecha 29 xx xxxx de 2018, que también se anula, para que la mesa proceda a calificar la documentación de solvencia técnica o profesional presentada por OZIONA con sujeción a las condiciones que fijó el órgano de contratación en la cláusula 1.11 del PCAP y adopte de forma motivada la decisión que legalmente corresponda.
De acuerdo con lo expuesto y vistos los preceptos legales de aplicación, reunido en sesión, este Tribunal
ACUERDA
1.- Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por el señor J.J.F.P. en nombre y representación de la empresa OZIONA SOLUCIONES DE ENTRETENIMIENTO, SL contra la resolución que declara desierta la licitación del contrato de suministro e instalación de césped artificial y proyectores LED en el campo de fútbol, tramitada por el AYUNTAMIENTO DE MONTMELÓ (expediente JAPF CSub 26/2018), en el sentido indicado en el fundamento jurídico sexto.
2.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
3.- El órgano de contratación deberá dar cuenta al Tribunal de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a esta resolución, de conformidad con el artículo 57.4 de la LCSP.
4.- Notificar esta Resolución a todas las partes.
Esta Resolución pone fin a la vía administrativa y es directamente ejecutiva, sin perjuicio que se pueda interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo que disponen los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, y el artículo 59 de la LCSP.
Aprobado por unanimidad del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público en la sesión de 16 enero de 2019.
Visto bueno
M. Àngels Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxx x Xxxxx
Secretaria Presidenta