Contract
La Ley 26474, publicada en el Boletín Oficial con fecha 23/01/2009, introdujo una modificación de la Ley de Contrato de Trabajo en relación al contrato a tiempo parcial ( articulo 92 ter de la Ley 20744), estableciendo qué requisitos deben producirse para que una relación de trabajo deba ser considerara como celebrada bajo esa condición. El contrato de tiempo parcial es aquel que tiene como característica principal que el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día, a la semana o al mes, inferior a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad.
Una de las reformas que introduce la Ley en análisis es que si la jornada pactada supera las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a la de una trabajador de jornada completa y NO el proporcional que le corresponde a un trabajador a tiempo completo, como lo establecía la Ley antes de la reforma.
En el ámbito de las Instituciones de Enseñanza Privada, para sus empleados y obreros no docentes esta modificación trae aparejado que deberán abonarles a aquellos empleados que trabajen más de las dos terceras partes de la jornada habitual de 45 horas semanales ( conforme convenio colectivo 88/90) la remuneración correspondiente al haber que percibe un trabajador de jornada completa, por más que no hayan prestado efectivamente servicios por la totalidad de la jornada. Debo destacar que desde mi punto de vista el incumplimiento de esta reforma traería aparejada la posibilidad de que el obrero y empleado no docente pueda provocar un despido indirecto y reclamar las indemnizaciones del art. 245 de la L.C.T. que se verían notablemente incrementadas en virtud de las multas que establecen las leyes laborales, al invocar IUS VARIANDI, es decir una alteración esencial en las condiciones del contrato, que tornan imposible la continuidad de la prestación de servicios.
En el segundo ítem del art. 92 de la L.C.T. se introduce otra variante de la actual reforma en donde se expresa que los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias o suplementarias ( horas extras ), salvo en aquellos supuestos previstos en el art. 89 de L.C.T.. Es decir que los obreros y empleados no docentes de las Instituciones de Enseñanza de Gestión Privada, que se encuentren bajo la modalidad de los contratos a tiempo parcial no podrán realizar horas extras , salvo los supuestos del art. 89 de la L.C.T., que prevén auxilios y ayudas extraordinarias por parte del trabajador quien estará obligado a prestarlos en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la Institución.
Otra modificación que introduce la última reforma al art. 92 ter. L.C.T. es el ítem 4 en el último párrafo cuando establece que “ los aportes y contribuciones para la obra social serán los que corresponda a un trabajador de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador”. Desde el punto de vista de la Institución de Enseñanza de Gestión Privada, esta reforma no traería aparejado cambio alguno puesto que el artículo 8vo. del Convenio Colectivo 88/90, establece esta modalidad de retención de los aportes y contribuciones para l obra social en relación a los trabajadores de carácter permanente que trabajen menos horas que el horario establecido en el presente convenio ( 45 horas semanales ).
Por último la reforma establece “ la obligación de que los Convenios Colectivos determinen el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad”, obligación que antes de la reforma no existía y que no traerá consecuencia en las Instituciones de Enseñanza de Gestión Privada, hasta tanto el Convenio Colectivo no se modifique. Como conclusión debo señalar que de las reformas introducidas por la Ley 26474 en el art. 92 ter. de la L.C.T., que mencione precedentemente, la que tendría mayor
incidencia en la actividad de Enseñanza de Gestión Privada será la obligación de abonar como trabajador de jornada completa, a quien supere las 2/3 partes de la jornada laboral de 45 horas semanales y como asesor jurídico de la Asociación aconsejo ajustarse a dicha reforma y evitar modificar a tiempo completo la jornada de cada trabajador a tiempo parcial en cada establecimiento, a efectos de evitar posibles reclamos judiciales invocando el Ius variandi.