Convenio Colectivo de Trabajo Nº 140/75 RADIOS BAJA POTENCIA
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 140/75 RADIOS BAJA POTENCIA
EXPEDIENTE Nº 579.873/75
PARTES INTERVINIENTES: SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO C/ADMINISTRACIÓN GENERAL DE EMISORAS COMERCIALES DE RADIO Y TELEVISIÓN; ASOCIACIÓN RADIODIFUSORAS PRIVADAS ARGENTINAS y ASOCIACIÓN DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS.
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, Junio 19 de 1975.
ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Todo aquel personal
jerárquico - administrativo - intendencia - maestranza y a todos aquellos que en la actualidad no se hallen incluidos en otra Convención Colectiva de gremios de la actividad radiofónica.
ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio del País.
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 5.000 Trabajadores.
PERÍODO DE VIGENCIA: desde el 1° xx Xxxxx de 1975 hasta el 31 xx Xxxx de 1976.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los Veinticinco días del mes de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Cinco, siendo las quince horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO - DIRECCIÓN NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO - DEPARTAMENTO DE RELACIONES
LABORALES Nº 4, por ante el Señor Presidente de la Comisión Paritaria de renovación de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 106/73, según Resolución D.N.R.T. Nº 473/75, Secretario de Relaciones Laborales, Dn. Xxxxxx Xxxxxx Di Xxxxxxxx, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al personal Jerárquico - Administrativo - Intendencia y Maestranza que se desempeñan en las radiodifusoras de baja potencia de todo el país, como resultado del acta-acuerdo final obrante a fojas 49 del expediente 579.873/75, de conformidad a las disposiciones vigentes en la materia; señores: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, en representación de la Asociación Radiodifusoras Privadas Argentinas, con domicilio legal en la calle Cangallo 1561, Capital, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xx. Xxxx X. Xxxxx, en representación de la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas y Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en representación de la Administración General de Emisoras Comerciales de Radio y Televisión, con domicilio legal en la Xxxxx Xxxxxxx 000, Xxxxxxx. Todos ellos en representación del Sector Empresario y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, Xxxx X. Xxxxx, Xxxxxxx X. Xxxxxx, Xxxxx X. Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx xx Xxxxxx, Xxxxxx de XxXxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx X. Xxxxxx, Xxxxxxx X. Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx, en representación del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO, con domicilio legal en la calle Pasco 148, Capital, el cual constará de las siguientes cláusulas:
ARTÍCULO 1. PARTES INTERVINIENTES: El Sindicato Único Trabajadores Espectáculo Público con Administración General de Emisoras Comerciales de Radio y Televisión, Asociación Radiodifusoras Privadas Argentinas, Asociación Teleradiodifusoras Argentinas.
ARTÍCULO 2. VIGENCIA TEMPORAL: La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá desde el 1/6/75 hasta el 31/5/76, en cuanto a cláusulas generales de trabajo y económicas.
ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República Argentina para emisoras clasificadas por la autoridad de Radiodifusión de Baja Potencia.
ARTÍCULO 4. PERSONAL COMPRENDIDO: La presente Convención Colectiva de Trabajo, comprende a los trabajadores de: Administración: en sus categorías de Jefes, Sub-Jefes, Auxiliar Principal, Auxiliar de Primera, Auxiliar de Segunda y Cadetes. Intendencia: en aquellas Emisoras que tengan asignadas las funciones: Ordenanza y Peón. Servicios Generales: Telefonista, Chofer y Sereno. Maestranza: Encargado, Oficial y Medio Oficial.
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ARTÍCULO 5. PERSONAL EXCLUIDO: Xxxxx excluido de la presente Convención Colectiva de Trabajo, todo aquel personal artístico o técnico que no pueda ser representado por el SUTEP, de acuerdo a los alcances y formas de su Personería Gremial 268.
ARTÍCULO 6. DISCRIMINACIÓN DE CATEGORÍAS LABORALES Y TAREAS:
Inc. a) Que comprende al personal en las categorías de Jefe, Sub-Jefe, Auxiliar Principal, Auxiliar de Primera, Auxiliar de Segunda, Cadete de 16 a 17 años y Cadete de 14 a 15 años.
Inc. b) Maestranza: Que comprende al personal en las categorías de Encargado, Oficial y ½ Oficial.
Inc. c) Intendencia: Que comprende el personal en las categorías de Ordenanza y Peón.
Inc. d) Servicios Generales: Que comprende al personal en las categorías de Telefonistas, Chofer y Sereno.
ADMINISTRACIÓN:
1).-Jefe: es el empleado que obedece las instrucciones de la Gerencia o Dirección respectiva.
2).-Sub-Jefe: secunda las tareas del Jefe y es su reemplazante natural.
3).-Auxiliar Principal: Es todo aquel empleado que desempeña tareas de responsabilidad y/o debe obrar con criterio propio. Será designado de acuerdo a las necesidades del servicio, a criterio de la Empresa.
4).-Auxiliar de Primera: Es todo aquel empleado que colabora en forma permanente con el Auxiliar Principal.
5).-Auxiliar de Segunda: Es todo aquel empleado que no se encuentra incluido en las categorías precedentes.
6).-Cadete: Es de responsabilidad xxx Xxxxxx realizar tareas de entrega interna y externa, cumplir función de mensajero dentro y fuera de la Empresa, llevando o trayendo paquetes, encomiendas, correspondencia y todo otro material fácilmente transportables por su volumen y peso, y realizar trámites en instituciones públicas o privadas, como así también las tareas generales dentro de la Empresa que se le encomienden.
MAESTRANZA:
1).-Encargado: Es el empleado que en el ejercicio de sus funciones toma decisiones por sí mismo, pudiendo o no tener personal a su cargo; su designación y clasificación queda a cargo de la Empresa.
2).-Oficial: Es todo aquel empleado que desempeña un oficio con pleno conocimiento del mismo.
3).-Medio Oficial: Es el empleado de maestranza no incluido en las categorías precedentes.
INTENDENCIA:
1).-Ordenanza: Es aquel que vigilará por el aseo y la limpieza de las instalaciones, edificio, muebles y útiles, atenderá a las autoridades de la Empresa, tendrá a su cargo la atención del público y transportará recados y correspondencia.
2).-Peón: Es todo aquel que realiza tareas de limpieza del edificio y de sus instalaciones, muebles y útiles.
SERVICIOS GENERALES:
1).-Sereno: Es el personal que realiza tareas de vigilancia nocturna, cumplirá únicamente las tareas de vigilancia que le competen y no realizará tareas adicionales.
2).-Telefonista: Es el empleado que habitualmente cumple funciones en el conmutador general de la emisora.
3).-Chofer: Es aquel empleado legalmente habilitado para conducir el vehículo que la Empresa le destinó, estando a su cargo la conservación y buen funcionamiento de los mismos.
ARTÍCULO 7. VACANTES DE INGRESO: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo propuestos por el SUTEP, dándose preferencia para la cobertura de vacantes que se originen a esposas e hijos de los trabajadores fallecidos en actividad, siempre que reúnan las condiciones del puesto a cubrir.
ARTÍCULO 8. SERVICIO MILITAR: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Empresas pagarán al empleado que está cumpliendo el Servicio Militar Obligatorio
el 25% de su sueldo.
Para poder recibir este beneficio, todo aquel trabajador que por razones legales se encuentra presuntamente exceptuado del Servicio Militar Obligatorio deberá certificar ante la Empresa que las gestiones realizadas ante la autoridad competente resultaron negativas.
ARTÍCULO 9. COMPATIBILIDAD: Las Empresas no podrán impedir que el trabajador, fuera de su horario de trabajo, realice tareas u ocupaciones fuera de la misma, siempre que estas actividades ajenas a la Empresas no obstaculicen o se superpongan a las desarrolladas en las mismas.
ARTÍCULO 10. ANTIGÜEDAD: A partir de la vigencia de la presente Convención todos los trabajadores percibirán en concepto de bonificación por antigüedad al importe que resulte de aplicar el coeficiente del 2% al salario básico de Auxiliar Principal al 31/12 del año anterior al de aplicación por mes y por año de servicio, a contar desde su ingreso en la Empresa.
Inc. a) Por cada año de antigüedad cumplido entre el 1/1/75 al 31/12/75, se percibirá la bonificación mensual que resulte de aplicar al referido coeficiente el Salario de Encargado de Administración vigente al 1/ 6/75.
Inc. b) A partir del 1/1/76 (UNO DE ENERO DE 1976), dicho coeficiente será aplicado siempre al salario vigente al 31/12 del año anterior al de aplicación.
Inc. c) La antigüedad se determinará del siguiente modo: del 1° al 15 del mes será considerada al 1° del mismo mes, cuando se cumpla del 16 al último día del mes, será considerada al 1° del mes siguiente.
Inc. d) El cómputo de antigüedad será ilimitado y abarcará el tiempo de servicios prestados en cualquier dependencia de un mismo conjunto económico, desde la fecha de su ingreso, incluyendo el período en que el trabajador hubiere estado bajo bandera ya sea en el Servicio Militar Obligatorio o incorporado por convocatoria.
Inc. e) En Enero de cada año, así como también cada vez que presente la antigüedad del empleado, se ajustará esta bonificación por antigüedad, teniendo como base el nuevo importe resultante de aplicar el coeficiente convenido precedentemente.
El ARTÍCULO 10º fue modificado por Acta-Acuerdo xx Xxxxx de 2006, a continuación se transcribe el párrafo que modifica este ARTÍCULO.
MODIFICACIÓN del ART. 10 del CCT 140 de 1975
Asimismo, respecto del Art. 10 del CCT 140 de 1975, las parte acuerdan incrementar su valor de coeficiente del 1.2% al 2% debiendo el mismo ser calculado sobre el valor xxx xxxxxxx básico del Auxiliar Principal de la escala Baja Potencia.
Como consecuencia de lo expuesto, dicho artículo queda redactado del siguiente modo: “ARTÍCULO 10º. ANTIGÜEDAD: A partir de la vigencia de la presente Convención todos los trabajadores percibirán en concepto de bonificación por antigüedad al importe que resulte de aplicar el coeficiente del 2% (dos por ciento) xxx xxxxxxx básico de Auxiliar Principal de la escala Baja Potencia al 31/12 del año anterior al de aplicación por mes y por año de servicio, a contar desde su ingreso en la Empresa.
Inc. a) Dicho coeficiente será aplicado siempre al salario vigente al 31/12 del año anterior al de aplicación.
Inc. b) La antigüedad se determinará del siguiente modo: del 1º al 15 del mes será considerada al 1º del mismo mes, cuando se cumpla del 16 al último día del mes, será considerada al 1ro. del mes siguiente.
Inc. c) El cómputo de antigüedad será ilimitado y abarcará el tiempo de servicios prestados en cualquier dependencia de un mismo conjunto económico, desde la fecha de su ingreso.
Inc. d) En Enero de cada año, así como también cada vez que presente la antigüedad del empleado, se ajustará esta bonificación por antigüedad, teniendo como base el nuevo importe resultante de aplicar el coeficiente convenido precedentemente.”
ARTÍCULO 11. REEMPLAZO DEL JEFE: En caso en que además de su función un empleado deba realizar las tareas correspondientes a la de Jefe será compensado con la diferencia de su sueldo con el xxx xxxxxx básico del reemplazado. Para tener derecho a tal beneficio el reemplazante deberá desempeñarse en un lapso no menor xx xxxx (10) días laborales. Además el reemplazo será válido únicamente cuando el reemplazante sea designado y notificado por la
Empresa.
ARTÍULO 12. OTROS REEMPLAZOS: Cada trabajador velará por el cumplimiento idóneo y eficaz de su tarea, poniendo en su desempeño el máximo de capacidad y diligencia. Mientras un trabajador reemplace a otro en un puesto superior percibirá el sueldo mayor.
ARTÍCULO 13. JORNADA DE TRABAJO: La jornada de trabajo será de un máximo de siete (7) horas de lunes a viernes y de cuatro (4) horas los sábados.
a) Dicha jornada de trabajo podrá ser continua o discontinua, para discontinua deberá mediar acuerdo de las partes, con intervención del representante sindical.
b) Aquellos trabajadores a quienes en el orden rotativo corresponda trabajar los días domingos, serán compensados con francos.
c) En el horario establecido, la jornada de trabajo se iniciará y terminará de acuerdo a lo que establecen las leyes, decretos reglamentarios de horarios y descanso, otorgándose días francos semanales que sean consecutivos y rotativos.
d) El personal que cumple tareas de telefonista o radio control de publicidad irradiada, hará turnos máximos de seis (6) horas diarias.
e) El personal de serenos cumplirá una jornada máxima de siete (7) horas diarias nocturnas. Excepto los que cumplan otras tareas trabajarán 6 horas.
f) Durante la jornada de trabajo la Empresa otorgará treinta (30) minutos para refrigerio.
ARTÍCULO 14. DESCANSO: Aquel personal que por razones de trabajo no se le pueda beneficiar con los asuetos y feriados que se otorguen al resto del personal, gozará de los mismos en los días subsiguientes y en la misma proporción.
ARTÍCULO 15. LICENCIAS ESPECIALES: El trabajador gozará de las licencias especiales otorgadas por el artículo 172 de la Ley 20.744 y además de las mismas las siguientes: a) por fallecimiento de sus padres: cinco (5) días; por examen veintiún días (21) anuales.
ARTÍCULO 16. LICENCIAS ORDINARIAS: Todos los trabajadores gozarán de las vacaciones pagas establecidas por la Ley 20.744, por las demás leyes vigentes, en días hábiles.
ARTÍCULO 17. DÍA DEL EMPLEADO DE SUTEP: El día 23 de Octubre de cada año, se festejará el día del empleado del SUTEP. Este día será considerado no laborable, en caso de que la Empresa opte por que se trabaje, deberá compensar a todo el personal del SUTEP con un día de vacaciones anuales.
ARTÍCULO 18. LICENCIAS EXTRAORDINARIAS SIN GOCE XX XXXXXX: Todo trabajador con
más de cinco (5) años de antigüedad, podrá utilizar licencia extraordinaria sin goce xx xxxxxx hasta el término de noventa (90) días anuales a su solicitud, siempre que la causa invocada lo justifique, debiéndosele conservar su puesto. Dicho pedido de licencia no será computado a los efectos de la antigüedad en la Empresa. Queda establecido que no puede repetirse dicha licencia entre períodos anuales consecutivos.
ARTÍCULO 19. HIGIENE Y SEGURIDAD:
a) Las empresas deberán procurar en todos los lugares de trabajo existentes, suficiente iluminación, temperatura agradable y ventilación conveniente, asimismo los deberá mantener en buenas condiciones de higiene y seguridad, organizando y ordenando la actividad de manera que pueda cumplirse cabalmente dichas condiciones.
b) Las Empresas instalarán en los lugares de trabajo botiquines con todos los elementos necesarios para efectuar primeros auxilios.
c) Las partes acuerdan en que el Sindicato y las Empresas tratarán las medidas de seguridad o prevención necesarias para eliminar o atenuar la peligrosidad de las tareas de instalaciones, de mantenimiento y de distribución eléctrica, contenciones de 110 a 180 voltios.
d) El personal de maestranza que realiza habitualmente tareas peligrosas será bonificado con una suma equivalente al 5% de su sueldo básico.
ARTÍCULO 20. ROPA DE TRABAJO:
a) A los empleados de Administración se les proveerá de uniformes de trabajo en caso de que la Empresa decida que trabajen con uniformes.
b) A los empleados de Maestranza se les proveerá de dos pantalones y dos camisas (tela sanforizada, tipo Grafa o similar), un par de zapatos y guantes adecuados a su oficio, al personal de limpieza se les proveerá de guantes y botas de goma.
c) A los empleados xx Xxxxxxxxxxx que por la índole de sus tareas, la Empresa les imponga el uso de uniforme, se les proveerá de dos de paño, de acuerdo a la estación, tipo ambo civil derecho o cruzado, un par de zapatos, cuatro camisas y dos corbatas, a los cadetes se les proveerá de ropa para la lluvia.
La entrega de estas prendas se hará cada dos años, salvo que se hubieren deteriorado, en cuyo caso se reemplazarán cuando sea necesario
Esta obligación no excluye a las Empresas de su norma habitual de proveer dichos elementos al personal que a la fecha hiciera uso de ellos. Toda la ropa suministrada por la Empresa será de uso personal exclusivamente y para ser utilizada durantes las horas que se preste servicio.
Útiles de trabajo: Las Empresas deberán proporcionar gratuitamente a los trabajadores todos los útiles y elementos necesarios para el buen desempeño de su labor, como así también los elementos adecuados para proteger de acuerdo a las leyes vigentes, cuando así lo exijan, el buen cuidado de la salud y vida del trabajador.
Las Empresas no podrán cobrar los eventuales desperfectos que el trabajador pueda ocasionar a lo útiles y demás implementos, ni por la pérdida de los mismos, siempre que tales hechos no sean debido a probada mala fe.
ARTÍCULO 21. CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO: Traslado del lugar de trabajo: A pedido o de común acuerdo con los trabajadores, se los podrá cambiar de sus lugares de tareas habituales con fines de práctica o enseñanza. En aquellos casos en que por rotación o traslado el trabajador se considere afectado a sus intereses, puede pedir la reconsideración de su caso con la intervención del representante Xxxxxxxx, dentro de los 30 días de notificado, en lo referente a su caso.
ARTÍCULO 22°. SUELDOS BÁSICOS: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se fijan los siguientes sueldos básicos:
ADMINISTRACIÓN
Jefes | $ 6.500,00 | |
Sub-Jefes | $ 6.000,00 | |
Auxiliar Principal | $ 5.500,00 | |
Auxiliar de Primera | $ 5.000,00 | |
Auxiliar de Segunda | $ 4.500,00 | |
Cadetes de 14 a 15 años | $ 3.300,00 | |
Cadetes de 16 a 17 años | $ 3.500,00 |
INTENDENCIA
Ordenanza | $ 4.500,00 | |
Peones | $ 4.300,00 |
SERVICIOS GENERALES
Telefonistas | $ 4.500,00 | |
Chofer | $ 4.500,00 | |
Sereno | $ 4.500,00 |
MAESTRANZA
Encargado | $ 5.500,00 | |
Oficial | $ 5.000,00 | |
Medio Oficial | $ 4.700,00 |
Personal de medio turno: Al personal que trabaja medio turno, se le abonará el 60 % xxx xxxxxx que le corresponde por turno completo.
Ver escalas salariales actuales para este convenio publicadas en la página Web del Sindicato: xxx.xxxxx.xxx.xx/xxxxxxx
ARTÍCULO 23. REMUNERACIONES: Se considera remuneración la suma de percibe el empleado por las tareas prestadas por el mes calendario y que se compone de la siguiente manera: a) sueldo básico. b) Antigüedad. c) Adicional por una función determinada. d) Premios, comisiones, viáticos, adicionales por título, etc.
ARTÍCULO 24. QUEBRANTOS DE CAJA: Para cada cajero que maneje valores en efectivo por un monto mensual de hasta $50.000,00 se abrirá una cuenta especial llamada "Quebrantos de caja" en la que se acreditará mensualmente la suma de $50,00. Con los fondos de esta cuenta especial se compensarán las fallas de Caja que hubiera. Al final de cada ejercicio económico de la Empresa el saldo de esta cuenta especial será distribuido proporcionalmente entre los cajeros, descontando a cada uno de ellos las diferencias de caja que hubieran tenido.
ARTÍCULO 25. TÍTULOS DE ESTUDIOS: A partir de la vigencia de la presente Convención se fijará una remuneración suplementaria del 2% xxx xxxxxx mensual para los empleados que tengan título de nivel medio y del 4% xxx xxxxxx mensual para quienes tengan título de nivel superior, siendo éste excluyente del anterior. En ambos casos la remuneración sólo será considerada si los títulos corresponden a institutos oficiales de enseñanza o a los reconocidos por la autoridad competente.
ARTÍCULO 26. HORAS EXTRAS: Las horas extras se abonarán de la siguiente manera:
a) Las horas extras en días laborables y diurnas se abonarán con un recargo del 50% y las nocturnas con un recargo del 100%.
b) En días xxxxxxx, xxxxxxxx, o lo días de descanso que los sustituyan y feriados, si se trabajan horas extras las mismas se abonarán con un recargo del 100%.
c) Se entiende como jornada diurna la que comienza a las 7 horas y finaliza a las 21 horas, y la nocturna la que comienza a las 21 horas y finaliza a las 7 horas.
ARTÍCULO 27. FIJACIÓN SALARIO:
a) La fijación de cargos, sueldos y sus modificaciones deberán ser notificados al trabajador por escrito salvo las que surjan de Convenciones Colectivas de Trabajo, leyes y decretos.
b) Cuando con fines de práctica o enseñanza se realicen tareas superiores a las habituales, no se podrá reclamar remuneraciones por las diferencias de categorías en las mismas.
ARTÍCULO 28. ASIGNACIONES FAMILIARES:
a) Salario Familiar: Las partes se ajustarán en un todo a las leyes vigentes.
b) Subsidios: Por fallecimiento: a partir de la vigencia de la presente Convención las Empresas abonarán un sueldo en concepto de gastos de sepelio por fallecimiento de: padres, hijos y cónyuges, siempre que estén a su exclusivo cargo.
c) Seguro de Vida: 1).- Las Empresas se obligan a contratar un Seguro de Vida colectivo que beneficiará al personal comprendido en la presente Convención, en no menos de $ 50.000,00 por cada trabajador, el que será solventado en la siguiente proporción: 60% a cargo de la Empresa y el 40% a cargo del empleado. 2).- A partir de la vigencia de la presente Convención se conviene que si la Caja Nacional de Ahorro y Seguro modifica sus actuales planes mínimos de seguro colectivo, se reactualizarán las disposiciones convencionales.
ARTÍCULO 29. APORTE EMPRESARIO PARA OBRA SOCIAL: A partir de la vigencia del presente Convenio y de conformidad con lo establecido en la Ley 18.610, deberán los empleadores aportar el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2 ½ %) de todos los trabajadores y por el total de las remuneraciones que sufran aportes previsionales, debiendo depositar dichas sumas a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) "OBRA
SOCIAL", en la cuenta bancaria indicada en las planillas que a tales efectos proveerá la Organización Obrera, debiéndolas entregar las Empresas del 1° al 15 de cada mes, conformadas y con boletas de depósitos efectuados a la Sede Central del SUTEP, xxxxx Xxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx.
ARTÍCULO 30. OBRA SOCIAL: A partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, las empresas retendrán a todo el personal amparado y beneficiado por el mismo el TRES POR CIENTO (3%) de sus remuneraciones y como "CUOTA SOCIAL", dichos importes deberán girar los empresarios a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.), a su Sede Central de la calle Pasco 148, Capital Federal, del 1° al 15 de cada mes,
acompañando la nómina y cargo del personal al que se le efectúa la correspondiente retención.
ARTÍCULO 31°. CUOTA SINDICAL: A partir de la vigencia del presente instrumento de labor, se deberá descontar a todo el personal amparado y beneficiado por el mismo el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5 %) mensual de sus remuneraciones, en concepto de Cuota Sindical, el que deberá ser girado dentro de los quince (15) primeros días de haberse efectuado el pago de las remuneraciones mensuales, a la Sede Central de S.U.T.E.P., sita en la xxxxx Xxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx, conjuntamente con la nómina del personal y cargo que ocupa.
El Artículo 31º fue modificado por la Asamblea General Extraordinaria de Delegados realizada el día 22 xx xxxxx de 2004 y ratificado por Disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales Nº 27/05. Quedando vigente como CUOTA SINDICAL la retención del 2,5 % (dos y medio por ciento) mensual de las remuneraciones brutas percibidas por los trabajadores afiliados a S.U.T.E.P. Y por ACTA ACUERDO del 30 de julio de 2009 ARTÍCULO OCTAVO que se transcribe a continuación:
ARTÍCULO OCTAVO:
CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA: Las partes de común acuerdo establecen que se le retendrá a cada trabajador amparado y beneficiado por el CCT 156/75, no afiliado a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES (A.A.TRA.C.) y al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) CCT Nº 140/75 y CCT Nº 141/75: el
2% (dos por ciento) mensual de las remuneraciones brutas mensuales que perciba el trabajador según la Escala correspondiente en la que revista la emisora vigente en el mes en que se practique la retención, incluyendo el Sueldo Anual Complementario, con destino a capacitación, formación y entrenamiento profesional de la A.A.TRA.C., SUTEP en los términos del segundo párrafo del Articulo 9 de la Ley 14.250. Los empleadores se constituyen en agente de retención de dichos fondos, que depositarán a favor de la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones Cuenta Nº 32466/11, Sucursal Plaza xx Xxxx del Banco de la Nación Argentina, o aquella que en el futuro indicare la entidad gremial, remitiendo a la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones (AATRAC) Xxxxxxxxx 000, (X0000XXX) Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx las liquidaciones, depósitos de los aportes y planillas correspondientes según Artículo Nº 6 de la Ley 24.642. En idénticos términos que lo anterior para el SUTEP en la cuenta corriente Nº 129722/97- Bco. Nación Argentina Suc. Miserere. Para el personal de locutores no afiliado a la SAL beneficiado y amparado en la CCT Nº 215/75, en idéntica situación que lo anterior la contribución solidaria será del 0,8% (cero coma ocho por ciento) que las emisoras depositarán a favor de la SAL o aquella entidad que el gremio indicare en el futuro acompañando planilla descriptiva con las retenciones practicadas.
Asimismo se fija el vencimiento para el depósito del citado aporte en 48 (CUARENTA Y OCHO) horas hábiles posteriores del plazo legal para el pago de los salarios mensuales, normales y habituales de los trabajadores. Esta contribución solidaria se retendrá y depositará, por el lapso de vigencia del presente acuerdo y hasta la celebración de uno nuevo.
ARTÍCULO 32. RETENCIÓN DEL PRIMER AUMENTO: Los empleadores retendrán a los trabajadores amparados y beneficiados por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, el aumento correspondiente al primer mes de vigencia del mismo y por todos los conceptos percibidos durante el mismo, con destino a la Organización Obrera, debiendo los empleadores girar la suma resultante a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) a su sede central sita en la xxxxx Xxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx dentro de los quince (15) primeros días de efectuado el pago de las remuneraciones mensuales, acompañando la nómina del personal y cargo que ocupan, a quienes se les ha practicado la correspondiente retención. Esta retención será una sola vez al año.
ARTÍCULO 33. REPRESENTACIÓN GREMIAL: SISTEMA DE RECLAMACIONES, LICENCIAS
GREMIALES: Las Empresas darán licencias gremiales por el término que sea necesario a los integrantes de la Comisión Directiva, Comisión Administrativa y Delegados, siempre y cuando la misma sea solicitada por las autoridades del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) de acuerdo con la Ley 20.615 y sus decretos reglamentarios de Asociaciones Profesionales, con todos los alcances, beneficios y obligaciones que acuerda la misma, o la Ley
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vigente en el momento del otorgamiento. Dicha licencia será con goce de haberes únicamente para concurrir al Ministerio de Trabajo, Delegaciones Regionales o Departamentos Provinciales del Trabajo, como miembros de una Comisión Paritaria de Renovación de Convenio o con motivo de conflictos colectivos o individuales.
En estos dos últimos casos la licencia sólo será con goce de haberes para un representante gremial perteneciente a la emisora en la cual se haya planteado el conflicto y un representante de la Comisión Directiva, Seccional, Delegación o Comisión Administrativa de la rama radio.
ARTÍCULO 34. CUOTA DE AHORRO CAJA MUTUAL: A partir de la vigencia del presente Convenio, los empleadores retendrán a todo el personal amparado y beneficiado por este instrumento de labor, el 1% de su salario como CUOTA DE AHORRO CAJA MUTUAL. Los importes retenidos por este concepto serán girados por los empleadores a nombre de SUTEP - FONDO CUOTA DE AHORRO CAJA MUTUAL, CAJA MUTUAL AYUDA ESPECTÁCULO PÚBLICO, a su Sede
Central, xxxxx Xxxxxx Xxxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx, dentro de lo quince (15) primeros días de efectuados los pagos de sus remuneraciones mensuales.
ARTÍCULO 35. Ningún superior podrá llamar la atención y observar a un trabajador en presencia de terceros, y al hacerlo en forma reservada deberá proceder en todos los casos con la mayor corrección. De cualquier sanción aplicada, las Empresas notificarán al Delegado del Sindicato.
ARTÍCULO 36. FACILITACIÓN DE HORARIOS PARA ESTUDIOS: El empleador tratará de
adecuar los turnos al empleado que realice estudios en establecimientos educacionales Primarios, Secundarios o Universitarios, de manera tal que se vea facilitada su asistencia a los mismos.
ARTÍCULO 37. DIFUSIÓN SIN CARGO: Las Empresas de Radiodifusión tendrán la obligación de difundir sin cargo los comunicados de interés gremial y las solicitadas emitidas por SUTEP, hasta un máximo de 1 minuto por emisión.
ARTÍCULO 38. INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Comisión
Paritaria de Interpretación: Créase una Comisión Paritaria de Interpretación compuesta por 3 miembros en representación de cada parte, la que será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo en los términos y condiciones que determina la Ley 14.250 y sus reglamentaciones vigentes.
ARTÍCULO 39. AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Trabajo, será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento de la presente Convención, quedando las partes obligadas a la estricta vigilancia de las condiciones fijadas, su violación será reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.
ARTÍCULO 40. DISPOSICIONES ESPECIALES:
a) Considerando que las actividades que comprenden al Espectáculo Público y las a ellas vinculadas como concurrentes en todas sus formas están destinadas a promover un medio que procure la promoción cultural y popular y procurar a la sociedad de un sano esparcimiento, ambas partes se comprometen a propugnar por todos los medios la mejor y más adecuada capacitación de los trabajadores argentinos del Espectáculo Público.
b) El trabajador deberá guardar absoluto secreto y discreción con respecto a toda actividad de la Empresa, aún después de haber cesado en sus funciones.
c) Será solícito y xxxxxx con el público.
d) En caso de renuncia seguirá desempeñando sus funciones con capacidad y diligencia hasta la fecha en que haga entrega de su cargo.
ARTÍCULO 41. BENEFICIOS SUPERIORES: La presente Convención Colectiva de Trabajo no alterará en modo alguno las condiciones laborales actuales que por ser superiores en beneficios a los establecidos en la presente Convención, deberán mantenerse.
ARTÍCULO 42. En caso de modificarse el Salario Mínimo Vital y Móvil por decreto, ley u otra forma, en cualquier momento y dentro de la vigencia del presente Convenio, la parte empresaria acuerda mantener las diferencias existentes en la actualidad en las distintas categorías de trabajadores y con relación al salario mínimo fijado oportunamente, en la misma forma las
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Empresas reconocerán cualquier aumento de emergencia y/o masivo, con las condiciones antes expresadas.
REPRESENTACIÓN EMPRESARIA REPRESENTACIÓN SINDICAL
Xxxxxx Xxxxxxx XXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxx XXXXXXX
Xxxx Xxxxxx XXXXXXX Xxxxx Xxxx XXXXXXXX
Xx. Xxxx X. XXXXX Xxxx X. XXXXX
Xx. Xxxx Xxxxxxx XXXXXX Xxxxxxx X. XXXXXX Xxxxx X. XXXXXXXXX Xxxxx XXXXXX XX XXXXXX
Xxxxxx de D´XXXXXX Xxxxxxx XXXXXX Xxxxxxxxx X. XXXXXX Xxxxxxx X. XXXXXXXXX Xxxxxxx XXXXXXXXX
SECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
Xxxxxx Xxxxxx DI XXXXXXXX
Fin de este Xxxxxxxx
Xxxxxxxxx Xxxxx xx Xxxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxx x Xxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx.
Sede Central: Xxxxx 000 (X0000XXX) Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx. xxx.xxxxx.xxx
Pág. 9/9 C.C.T. Nº 140/75 RADIOS BAJA POTENCIA
REFERENCIAS: El Subrayado indica modificación de valores. Para ver valores actualizados: xxx.xxxxx.xxx.xx
ACTA - ACUERDO
23 xx xxxxx de 2006
En la ciudad autónoma de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes xx xxxxx de 2006, entre la
ASOCIACIÓN DE RADIODIFUSORAS PRIVADAS ARGENTINAS (A.R.P.A.), representada en
este acto por los Sres. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, en su carácter de Director Ejecutivo, asistido por los Dres. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx e Xxxxxxx Xxxxx de Rioja y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(SUTEP), representada en este acto por los Sres. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx en su carácter de Secretario General, Xxxxxx Xxxx Secretario Adjunto, Xxxxxx Xxxxxx Secretario de Acción Gremial del Sindicato y Xxxxxxx Xxxxx como Secretario General de la Rama Radio se reúnen con el objeto de instrumentar el acuerdo al que han arribado conforme los alcances y condiciones que seguidamente se expresan:
Que las partes, en el ámbito de un diálogo social amplio y constructivo, han decidido instrumentar el presente acuerdo con el objeto de superar las diferencias existentes, luego de un complejo y extenso proceso de negociaciones, el cual requirió de extensas jornadas, tanto en el marco de las audiencias celebradas en el propio Ministerio de Trabajo de la Nación, como de conversaciones mantenidas en forma directa.
Que ambas partes han realizado sus máximos esfuerzos a fin de encauzar la discusión y evitar la conflictividad, entendiendo que el diálogo es la herramienta idónea para generar consensos, y para permitir la expansión de una actividad hoy jaqueada por la clandestinidad y/o ilegalidad. En este sentido las partes ratifican su lucha conjunta contra la informalidad en la actividad de radio, y solicitan al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que disponga de un plan de emergencia para combatir la informalidad laboral en el ámbito de las radios clandestinas y/o ilegales, ya que constituyen elementos de competencia desleal y efectivos obstáculos al desarrollo y crecimiento.
PRIMERO. RECATEGORIZACIÓN ZONAL DE CIUDADES.
Las partes acuerdan una recategorización zonal de ciudades con vigencia a partir del mes de Noviembre de 2005, enumeradas en el ANEXO I que forma parte del presente.
SEGUNDO. ESCALAS SALARIALES.
2.1. Ante la situación planteada por el SUTEP al solicitar un aumento de emergencia, y en un esfuerzo compartido en aras de alcanzar una mejora del poder adquisitivo xxx xxxxxxx procurando mantener la sustentabilidad de las empresas, las partes han convenido aplicar un incremento en las escalas salariales convencionales vigentes al mes de octubre de 2005, y asimismo, otorgar una asignación adicional de naturaleza no remunerativa, a todos los efectos, y de carácter transitorio.
2.2. En virtud de lo expuesto, fíjanse los salarios básicos para el personal representado por XXXXX comprendido en los CCT 140/75 y 141/75 a partir del día 1º de NOVIEMBRE de 2005, conforme a las escalas que se detallan en el ANEXO I y que forman parte del presente.
2.3. Asimismo las partes han acordado de modo excepcional y transitorio el otorgamiento de una asignación adicional de naturaleza no remunerativa a todos sus efectos, conforme los importes que se detallan en el referido ANEXO I. El inicio de la vigencia de esta asignación, estará circunscrito a las fechas establecidas en dicho Anexo, para las diferentes Escalas en las que revistan las emisoras.
TERCERO. INCORPORACIÓN DE LA ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA A LOS SALARIOS BÁSICOS.
El 50 % del valor de la Asignación No Remunerativa se incorporará a los salarios básicos de los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo conforme al cronograma que surge del ANEXO I, según la radicación de las emisoras y su correspondiente categorización regional, debiendo, naturalmente, en forma simultánea reducirse desde esa fecha la asignación no remunerativa en
un 50%. El 50% restante de la asignación referida se incorporará a los salarios básicos de los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo, según la ubicación de las emisoras, tal como surge del cronograma referido. A partir de dichas fechas, y en la medida de la incorporación de dichas sumas a los salarios básicos, simultáneamente se discontinuará en forma definitiva el pago de la asignación no remunerativa originaria, sin que esta pudiera consolidar derechos adquiridos ni invocarse como antecedente a efecto alguno en el futuro.
CUARTO: Las diferencias resultantes entre los salarios básicos vigentes al mes de octubre del año 2005 a las cuales deberán sumarse los decretos 1347/03 y 2005/04, y los salarios básicos pactados en el presente acta acuerdo, según se detallan en el ANEXO I que forma parte del presente, podrán ser absorbidos hasta su concurrencia por los incrementos otorgados por las empresas, únicamente como a cuenta de futuros aumentos dentro del período de tiempo comprendido entre el 1º de enero del año 2004 y hasta la firma del presente acuerdo. A los efectos de la aplicación por interpretación distinta del presente artículo, las partes acuerdan formar una comisión de resolución, la cual podrá ser convocada dentro de los 60 (sesenta) días posteriores a la homologación del presente. La misma estará constituida por cuatro miembros: 2 (dos) por la representación gremial, 1 (uno) por la empresa de que se trate y 1 (uno) por ARPA y deberá expedirse en el plazo perentorio de 48 (cuarenta y ocho) horas.
QUINTO: Los salarios básicos establecidos en el artículo segundo comprenden e incorporan la asignación remunerativa de $60,00 establecida por el Decreto 1347/03 y la diferencia resultante por la absorción prevista en el acta-acuerdo celebrada el 30 de Noviembre de 2004 de la Asignación no remunerativa establecida por Decreto 2005/04 y transformada en remunerativa mediante Decreto 1295/05 a partir de Octubre/05.
SEXTO. MODIFICACIÓN del ART 10 del CCT 141 de 1975.
Las partes acuerdan incrementar el valor de la asignación por antigüedad establecida en el art.
10 del CCT 141 de 1975, elevando su valor de coeficiente del 2% al 3%, debiendo el mismo calcularse sobre el salario básico del Sub-Jefe de Sección Administrativo de la escala AP 1.
Como consecuencia de lo expuesto, dicho artículo queda redactado del siguiente modo:
“ARTICULO 10º. ANTIGÜEDAD: A partir de la vigencia de la presente Convención todos los trabajadores beneficiados de la misma, percibirán la bonificación por antigüedad que resulte de aplicar el coeficiente del 3% (tres por ciento) al Salario Básico del Sub-Jefe Administrativo de la escala AP 1, por mes y por año de servicio, desde su ingreso en la Empresa.
Inc. a) Dicho coeficiente será aplicado siempre al salario vigente al 31/12 del año anterior al de aplicación.
Inc. b) La antigüedad se determinará del siguiente modo: del 1º al 15 del mes será considerada al 1º del mismo mes, cuando se cumpla del 16 al último día del mes, será considerada al 1ro. del mes siguiente.
Inc. c) El cómputo de antigüedad será ilimitado y abarcará el tiempo de servicios prestados en cualquier dependencia de cada Empresa de un mismo conjunto económico, desde la fecha de su ingreso.
Inc. d) En Enero de cada año, así como también en cada aniversario del empleado, se ajustará esta bonificación por antigüedad, teniendo como base el nuevo importe resultante de aplicar el coeficiente convenido precedentemente.”
SÉPTIMO. MODIFICACIÓN del ART. 10 del CCT 140 de 1975.
Asimismo, respecto del art. 10 del CCT 140 de 1975, las parte acuerdan incrementar su valor de coeficiente del 1.2% al 2% debiendo el mismo ser calculado sobre el valor xxx xxxxxxx básico del Auxiliar Principal de la escala Baja Potencia.
Como consecuencia de lo expuesto, dicho artículo queda redactado del siguiente modo:
“ARTICULO 10º. ANTIGÜEDAD: A partir de la vigencia de la presente Convención todos los trabajadores percibirán en concepto de bonificación por antigüedad al importe que resulte de aplicar el coeficiente del 2% (dos por ciento) xxx xxxxxxx básico de Auxiliar Principal de la escala Baja Potencia al 31/12 del año anterior al de aplicación por mes y por año de servicio, a contar desde su ingreso en la Empresa.
Pág. 2/3 ACUERDO 23/03/03 RADIOS BAJA POTENCIA
Inc. a) Dicho coeficiente será aplicado siempre al salario vigente al 31/12 del año anterior al de aplicación.
Inc. b) La antigüedad se determinará del siguiente modo: del 1º al 15 del mes será considerada al 1º del mismo mes, cuando se cumpla del 16 al último día del mes, será considerada al 1ro. Del mes siguiente.
Inc. c) El cómputo de antigüedad será ilimitado y abarcará el tiempo de servicios prestados en cualquier dependencia de un mismo conjunto económico, desde la fecha de su ingreso.
Inc. d) En Enero de cada año, así como también cada vez que presente la antigüedad del empleado, se ajustará esta bonificación por antigüedad, teniendo como base el nuevo importe resultante de aplicar el coeficiente convenido precedentemente.”
OCTAVO: Las partes comprometen sus mayores esfuerzos para el mantenimiento de la paz social y el crecimiento de la actividad.
NOVENO: Cualquiera de las partes podrá solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación la homologación del presente acuerdo.
En prueba de conformidad se firman 5 ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto.
REPRESENTACIÓN EMPRESARIA REPRESENTACIÓN SINDICAL
Xxxxxx Xxxx XXXXXXXX Xxxxxx Xxxxx XXXXXXXX
Xx. Xxxxxx Xxxxxxx XXXXX Xxxxxx XXXX
Xx. Xxxxxxx XXXXX DE RIOJA Xxxxxx XXXXXX Xxxxxxx XXXXX
Fin de este Acuerdo
Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina.
Sede Central: Xxxxx 000 (X0000XXX) Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx. xxx.xxxxx-xx.xxx
REFERENCIAS: El Subrayado indica modificación de valores. Para ver valores actualizados: xxx.xxxxx-xx.xxx.xx
ACTA - ACUERDO
29 xx xxxxx de 2008
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes xx xxxxx de 2008, entre la
ASOCIACIÓN DE RADIODIFUSORAS PRIVADAS ARGENTINAS (A.R.P.A.), representada en
este acto por los Sres. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, en su carácter de Presidente, Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, en su carácter de Director Ejecutivo, asistido por el Xx. Xxxxxxx Xxxxx de Rioja y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.), representada en este acto por los Sres. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, en su carácter de Secretario General, Xxxxxx Xxxx, en su carácter de Secretario Adjunto, Xxxxxx Xxxxxx en su carácter de Secretario de Acción Gremial y Xxxxxxx Xxxxx en su carácter de Secretario Xxxxxxx xx xx Xxxx Xxxxxxxxxxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, asistidos por la Dra. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, se reúnen con el objeto de instrumentar el acuerdo al que han arribado las partes conforme los alcances y condiciones que seguidamente se expresan:
Que las partes, en el ámbito de un diálogo social amplio y constructivo, han decidido instrumentar el presente acuerdo con el objeto de superar las diferencias existentes, luego de un muy complejo y extenso proceso de negociaciones, el cual requirió de extensas jornadas, tanto en el marco de las audiencias celebradas en el propio ámbito de la Secretaría de Trabajo de la Nación, como de conversaciones mantenidas en forma directa.
Que ambas partes han realizado sus máximos esfuerzos a fin de encauzar la discusión y evitar conflictividad, entendiendo que el diálogo es la herramienta idónea para generar consensos, y para permitir la expansión de una actividad hoy jaqueada por la clandestinidad. En este sentido las partes ratifican su lucha conjunta contra la informalidad en la actividad de radio, y solicitan al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que disponga de un plan de emergencia para combatir la informalidad laboral en el ámbito de las radios ilegales, ya que constituyen elementos de competencia desleal y efectivos obstáculos al desarrollo y crecimiento. A tal efecto, solicitan asimismo se cree en una comisión integrada por el Ministerio de Trabajo de la Nación, la Comisión Nacional de Comunicaciones, el Comité Federal de Radiodifusión y las partes signatarias del presente acuerdo, de modo coordinar acciones urgentes a efectos de luchas contra la informalidad laboral en radios ilegales.
PRIMERO. VIGENCIA:
El presente acuerdo rige a partir del 1º xx XXXX de 2008 por un período de 14 meses que finalizará el 30 xx Xxxxx de 2009.
SEGUNDO. ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA POR ÚNICA VEZ:
2.1. Ante la situación planteada por la representación gremial, derivada de situaciones excepcionales, y en un esfuerzo compartido, las partes han convenido otorgar una asignación por única vez de naturaleza no remunerativa, a todos los efectos, y que se abonará, a los trabajadores encuadrados en los CCT 140/75 y 141/75 que prestaron servicios durante el período comprendido entre el 1º xx Xxxxx de 2007 y el 31 xx Xxxxx de 2008 y continúan haciéndolo para el mismo empleador al 1 xx Xxxxx de 2008, por los valores que se indican a continuación:
2.1.1.1. Emisoras ubicadas en las Escalas AP1 y AP2: $500,00
2.1.1.2. Emisoras ubicadas en las Escalas AP3: $450,00
2.1.1.3. Emisoras ubicadas en las Escalas BAJA POTENCIA: $400,00
En los casos de los trabajadores que se encuentren empleados en una empresa al 1 xx Xxxxx de 2008 y que no hubieren prestado servicios durante la totalidad del período señalado en el punto
2.1 para la misma empresa, percibirán únicamente la parte proporcional de la asignación no remunerativa del presente artículo, en función a los meses efectivamente trabajados en dicho lapso para su actual empleador.
Pág. 1/3 ACUERDO 29/04/08 RADIOS BAJA POTENCIA
Las emisoras abonarán la asignación establecida en el presente artículo en 2 (dos) cuotas iguales, a abonarse durante el mes xx xxxx del corriente año 2008.
Esta gratificación por única vez podrá absorber hasta su concurrencia aquellos pagos excepcionales que las empresas hubieran otorgado voluntariamente en los meses de Diciembre de 2007, enero y/o febrero de 2008.
TERCERO. ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS:
Se establece para los trabajadores de S.U.T.E.P. comprendidos en los CCT 140/75 y 141/75 el otorgamiento de una asignación extraordinaria y no remunerativa, cuyo valor se incrementará de modo escalonado y no acumulativo conforme al siguiente cronograma:
a) A partir del 1º xx XXXX de 2008, una asignación no remunerativa de valor equivalente al 10% (DIEZ POR CIENTO), a calcularse sobre los salarios básicos de todas las escalas vigentes al mes xx Xxxxx de 2008.
b) A partir del 1º de JULIO de 2008, una asignación no remunerativa equivalente al 4% (CUATRO POR CIENTO), a calcularse sobre los salarios básicos de todas las escalas vigentes al mes xx Xxxxx de 2008
c) A partir del 1º de OCTUBRE de 2008, una asignación no remunerativa equivalente al 5% (CINCO POR CIENTO), a calcularse sobre los salarios básicos de todas las escalas vigentes al mes xx Xxxxx de 2008.
CUARTO. INCORPORACIÓN DE LAS ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS A LOS SALARIOS BÁSICOS:
La primera de las asignaciones no remunerativas previstas en el artículo anterior (10% a partir del mes xx xxxx de 2008) se incorporará a los salarios básicos en OCTUBRE de 2008. En cuanto a la segunda asignación de carácter no remunerativo (4% previsto a partir de JULIO de 2008) y la tercera asignación también de carácter no remunerativo (5% previsto a partir del mes de OCTUBRE de 2008), ambas se incorporarán a los salarios básicos en el mes de ENERO de 2009. Una vez incorporados a los básicos de convenio en los meses de OCTUBRE de 2008 y ENERO de 2009, respectivamente, se discontinuará en forma definitiva el pago de estas asignaciones no remunerativas originarias, sin que ello pudiera consolidar derechos adquiridos ni invocarse como antecedente a efecto alguno en el futuro.
QUINTO. Se establece un aumento de carácter remunerativo para el mes xx XXXXX de 2009 integrando los salarios básicos de este mes, equivalente al 4% (CUATRO POR CIENTO) sobre los salarios vigentes x Xxxxx de 2008.
SEXTO. CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA: Las partes de común acuerdo establecen que se le retendrá a cada trabajador amparado y beneficiado por los CCT 140/75 y 141/75, no afiliado al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPACTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (S.U.T.E.P.), el 2,00% (Dos por ciento) mensual de los salarios básicos de una categoría referencial, es decir, la de Sub-Jefe de Sección Primera Categoría (C.C.T. 141/75) y Auxiliar Principal (C.C.T. 140/75) vigente en el mes que se practique la retención, incluyendo el Sueldo Anual Complementario, con destino a capacitación, formación y entrenamiento, en los términos del segundo párrafo del Artículo 9 de la Ley 14.250. Los empleadores se constituyen en agente de retención de dichos fondos, que depositarán a favor del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPACTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (S.U.T.E.P.) en la cuenta Corriente Nº 129722/97 del banco de la Nación Argentina, Suc. Miserere, o a aquella entidad a la que el gremio indicare en el futuro, acompañando la planilla descriptiva con las retenciones practicadas. Asimismo, se fija el vencimiento para el depósito del citado aporte en 48 (CUARENTA Y OCHO) horas hábiles posteriores del plazo legal para el pago de los salarios mensuales, normales, y habituales de los trabajadores. Esta contribución solidaria se retendrá y depositará, exclusivamente por el lapso de vigencia del presente acuerdo, es decir desde el 1º xx Xxxx de 2008 hasta el 30 xx Xxxxx de 2009 y suspende la eventual aplicación del artículo 32 del C.C.T. 140/75 y del art. 45 del C.C.T. 141/75.
SÉPTIMO. Las asignaciones no remunerativas y el incremento remunerativo dispuestos en los artículos 3º y 5º del presente acuerdo no podrán ser absorbidos por los importes que voluntariamente las empresas hayan concedido a cuenta de futuros aumentos.
OCTAVO. Las partes realizarán, durante la vigencia del presente acuerdo, sus mayores esfuerzos para el mantenimiento de la paz social y el crecimiento de la actividad.
RADIOS BAJA POTENCIA ACUERDO 29/04/08 Pág. 2/3
NOVENO. Las partes asumen el compromiso de emprender acciones conjuntas para denunciar la informalidad laboral, así como el incumplimiento de las normas legales y convencionales, que constituyen un grave flagelo para empresas y trabajadores, tanto por las distorsiones generadas en el mercado como por la situación de desprotección que genera para los trabajadores. En este sentido las partes acercarán propuestas de colaboración al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
DÉCIMO. Cualquiera de las partes podrá solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación la homologación del presente acuerdo.
En prueba de conformidad se firman 5 ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto.
REPRESENTACIÓN EMPRESARIA REPRESENTACIÓN SINDICAL
Xxxxxx Xxxx XXXXXXXX Xxxxxx Xxxxx XXXXXXXX
Xxxxxxx Xxxxxxxxx XXXXX Xxxxxx XXXX
Xx. Xxxxxxx XXXXX DE RIOJA Xxxxxx XXXXXX Xxxxxxx XXXXX Xxxxx Xxxxxxxx XXXXX
Fin de este Acuerdo
Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina.
Sede Central: Xxxxx 000 (X0000XXX) Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx. xxx.xxxxx-xx.xxx
REFERENCIAS: El Subrayado indica modificación de valores. Para ver valores actualizados: xxx.xxxxx-xx.xxx.xx
ACTA - ACUERDO
30 de Julio de 2009 Expediente Nº 1326951/09
En la Ciudad de Buenos Aires a los 30 días del mes de julio de dos mil nueve, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante la Dra. XXXXX XXXX, Secretaria de Trabajo, asistida por la Lic. Xxxxx del X. XXXXXXXX, comparecen en representación de ASOCIACIÓN DE RADIDIFUSORAS PRIVADAS ARGENTINAS (A.R.P.A.),
representada en este acto por los Sres. Xxxxxx Xxxxxx en su carácter de Presidente, Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, vicepresidente, Xxxxxx X. Xxxxxxxx, director ejecutivo, Xxxxxxx Xxxxx de Rioja, Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Xxxxx X. Xxxxxxxxx, asesores, y la ASOCICACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES (A.A.TRA.C.), representada en este acto por los señores: Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de Secretario de Radiodifusión de la Comisión Directiva Nacional, y el Señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, en su carácter de Secretario General de la Seccional Radiodifusión Buenos Aires y Xxxxxxx Xxxxxxxx, Sec. Adjunto de Seccional Radiodifusión Buenos Aires y en representación de SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES (SAL) lo hacen el Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, en su carácter de Presidente y el Xx. Xxxxxx Xxxx Xxxxxx en su carácter de Secretario Gremial a/c; el SINDICATO ÚNICO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y AFINES DE LA R.A.,
representada por el Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx en su carácter de Secretario General, Xxxxxx Xxxx, Secretario Adjunto, Xxxxxxx Xxxxx, Secretario General Xxxx Radio Seccional Buenos Aires y la Dra. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, en su carácter de apoderada.
Luego de un amplio intercambio de opiniones, las partes, en el ámbito de un diálogo social amplio y constructivo, han decidido instrumentar el presente acuerdo con el objeto de superar las diferencias existentes, luego de un muy complejo y extenso proceso de negociaciones, el cual requirió de extensas jornadas, tanto en el marco de las audiencias celebradas en el propio ámbito de la Secretaría de Trabajo de la Nación, como de conversaciones mantenidas en forma directa.
Que ambas partes han realizado sus máximos esfuerzos a fin de encauzar la discusión y evitar la conflictividad, entendiendo que el diálogo es la herramienta idónea para generar consensos
PRIMERO: VIGENCIA:
El presente acuerdo rige a partir del 1º de Julio de 2009 por un período de 6 meses que finalizará el 31 de Diciembre de 2009.
SEGUNDO: ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA POR ÚNICA VEZ:
2.1. Ante la situación excepcional planteada por la representación gremial, y en un esfuerzo compartido, la parte empresaria otorgará una asignación por única vez de naturaleza no remunerativa, a todos los efectos, y que se abonará, a los trabajadores encuadrados en el CCT 156/75; CCT Nº 215/75; CCT Nº 140/75 y CCT Nº 141/75 que prestaron servicios durante el período comprendido entre el 1º xx Xxxxx de 2008 y el 30 xx Xxxxx de 2009 y continúan haciéndolo para el mismo empleador al 1º de Julio de 2009, conforme a las Escalas que se detallan en el Anexo I, por los valores que se indican a continuación:
2.1.1.1. Emisoras ubicadas en las Escalas “A”/Primera y “X”/Xxxxxxx (XXXXX XX 0- XX 0):
$800,00
2.1.1.2. Emisoras ubicadas en las Escalas “X”/Xxxxxxx x “X”/Xxxxxx: (SUTEP AP 3):
$700,00
2.1.1.3. Emisoras ubicadas en las Escalas “E”/Quinta, “X”/Xxxxx x “X”/ Xxxxxxx (XXXXX XXXX XXXXXXXX): $600,00
En los casos de los trabajadores que se encuentren empleados en una empresa al 1º de Julio de 2009 y que no hubieren prestado servicios durante la totalidad del período señalado en el punto
RADIOS BAJA POTENCIA ACUERDO 30/07/09 Pág. 1/4
2.1 para la misma empresa, percibirán únicamente la parte proporcional de la asignación no
remunerativa del presente artículo, en función de los meses efectivamente trabajados en dicho lapso para su actual empleador. Del mismo modo, se abonará proporcionalmente a aquellos trabajadores que la empresa hubiera designado para realizar una jornada reducida, según lo establece el Artículo Nº 25 del CCT 156/75 (Sólo para los trabajadores del CCT antes dicho).
Las emisoras abonarán la asignación establecida en los puntos 2.1.1.2 del presente Artículo hasta en 2 (dos) cuotas iguales y consecutivas, durante los meses xx Xxxxxx y Septiembre del corriente año. La asignación establecida en el punto 2.1.1.3 se abonará en hasta 3 (tres) cuotas iguales y consecutivas durante los meses xx Xxxxxx, Septiembre y Octubre del corriente año.
Esta asignación se abonará proporcionalmente a los locutores suplentes que hubieran realizado turnos en el período Junio/08 a Junio/09 estableciéndose que el valor de un turno de trabajo es el resultado de dividir el total de la Asignación No Remunerativa por Única Vez por 22 y el medio turno el equivalente al 60% del turno. En ningún caso la suma de la Asignación No Remunerativa por Única Vez para los Locutores Suplentes, resultante de la totalidad de los turnos y medios turnos realizados, podrá exceder el total del importe asignado para cada Escala.
TERCERO: SALARIOS BÁSICOS:
Se establece para el personal los nuevos salarios básicos, a partir del 1º de Julio de 2009, 1º de Octubre de 2009 y 1º de Diciembre de 2009, conforme las Escalas que por Anexo I se adjuntan a la presente para los trabajadores comprendidos en los CCT antes mencionados. Para la CCT 215/75 los básicos expresados en el Anexo I corresponden al Locutor comercial. Para las convenciones colectivas de trabajo de SUTEP, AATRAC los básicos de las distintas categorías surgen de aplicar las relaciones porcentuales vigentes entre las diferentes categorías y con relación a la categoría testigo: sub jefe de sección de administración para SUTEP y el operador de planta transmisora de primera categoría para AATRAC. Para SUTEP la categoría testigo en las emisoras de baja potencia es el auxiliar principal de administración y para AATRAC es el operador de planta transmisora.
CUARTO: Las partes se reunirán a partir del 1 xx Xxxxx de 2010 para pactar los nuevos salarios que regirán desde el 1 xx Xxxxx de 2010. En caso de no arribarse a un acuerdo, las empresas abonarán a todo el personal representado por A.A.TRA.C., encuadrado en el CCT 156/75 y SAL en el CCT Nº 215/75 en las escalas A y B, - para SUTEP AP1 y Ap2-, la suma de $200,00 mensuales, no remunerativos, durante los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010 para las escalas C y D (AATRAC y SAL) y para SUTEP AP 3 la suma de $180,00 no remunerativos-, durante igual período. En las escalas E, F y G (AATRAC y SAL) y para SUTEP Baja Potencia, la suma de $160,00 no remunerativos por igual período.
QUINTO: Los incrementos de los salarios básicos a los salarios básicos vigentes al 1º xx Xxxxx de 2009, tal como se detallan en el Anexo I, podrán ser absorbidos únicamente hasta su concurrencia por los importes a cuenta de futuros aumentos, que hubieren otorgado las empresas y no hubiesen sido absorbidos por el acuerdo anterior.
SEXTO: Locutores de informativo: se mantiene la mecánica de integración salarial prevista en el art. 13 de la CCT Nº 215/75, para los locutores-redactores de los servicios informativos radiales. Se les garantiza en aquellas localidades donde no existieren convenios zonales de prensa una retribución básica mínima mensual igual al salario del locutor comercial de radio, según la escala en la que revista la emisora, con más un 20% (veinte por ciento mensual).
Sin perjuicio por lo dispuesta en el párrafo anterior, todos los locutores-redactores de los servicios informativos percibirán la totalidad de la asignación no remunerativa por única vez establecida en el artículo SEGUNDO del presente acuerdo, y los plazos indicados en el mismo y según la escala en la que revista la emisora. En ningún caso la asignación no remunerativa por única vez para los locutores de informativo podrá exceder los montos establecidos en el artículo DOS del presente, por aplicación de instituto convencional alguno.
SÉPTIMA: CUOTA SINDICAL AATRAC: Los empleadores actuarán como agentes de retención del 2,5% sobre la totalidad de las remuneraciones que perciban los trabajadores amparados y beneficiados por la CCT Nº 156/75, afiliados a AATRAC, sujetas a los aportes y contribuciones de la Seguridad Social, en concepto de Cuota Sindical, conforme lo establece el Artículo Nº 6 de la Ley 24.241 y la resolución Nº 41-87 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los importes resultantes deberán ser depositados del 1 al 15 del mes posterior al que correspondiera la
retención, a favor de la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones Cuenta Nº 32466/11, Sucursal Plaza xx Xxxx del Banco de la Nación Argentina, o aquella en la que en el futuro indicare la entidad gremial, remitiendo a la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones (AATRAC) Xxxxxxxxx 000, (X0000XXX) Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx las liquidaciones, depósitos de los aportes y planillas correspondientes según Artículo Nº 6 de la Ley 24.642.
De igual manera serán agentes de retención de los beneficios sociales y/o ayudas económicas que la AATRAC y/o sus seccionales y/o sus entidades Mutuales, otorguen a los trabajadores y comuniquen a las empresas, en concordancia con lo establecido por el artículo 132 de la Ley de Contrato de Trabajo y el Artículo Nº 61 del CCT Nº 156/75.
OCTAVO: CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA: Las partes de común acuerdo establecen que se le retendrá a cada trabajador amparado y beneficiado por el CCT 156/75, no afiliado a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES (A.A.TRA.C.) y al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) CCT Nº 140/75 y
CCT Nº 141/75: el 2% (dos por ciento) mensual de las remuneraciones brutas mensuales que perciba el trabajador según la Escala correspondiente en la que revista la emisora vigente en el mes en que se practique la retención, incluyendo el Sueldo Anual Complementario, con destino a capacitación, formación y entrenamiento profesional de la A.A.TRA.C., SUTEP en los términos del segundo párrafo del Articulo 9 de la Ley 14.250. los empleadores se constituyen en agente de retención de dichos fondos, que depositarán a favor de la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones Cuenta Nº 32466/11, Sucursal Plaza xx Xxxx del Banco de la Nación Argentina, o aquella que en el futuro indicare la entidad gremial, remitiendo a la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones (AATRAC) Xxxxxxxxx 000, (X0000XXX) Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx las liquidaciones, depósitos de los aportes y planillas correspondientes según Artículo Nº 6 de la Ley 24.642. En idénticos términos que lo anterior para el SUTEP en la cuenta corriente Nº 129722/97- Bco. Nación Argentina Suc. Miserere. Para el personal de locutores no afiliado a la SAL beneficiado y amparado en la CCT Nº 215/75, en idéntica situación que lo anterior la contribución solidaria será del 0,8% (cero coma ocho por ciento) que las emisoras depositarán a favor de la SAL o aquella entidad que el gremio indicare en el futuro acompañando planilla descriptiva con las retenciones practicadas.
Asimismo se fija el vencimiento para el depósito del citado aporte en 48 (CUARENTA Y OCHO) horas hábiles posteriores del plazo legal para el pago de los salarios mensuales, normales y habituales de los trabajadores. Esta contribución solidaria se retendrá y depositará, por el lapso de vigencia del presente acuerdo y hasta la celebración de uno nuevo.
NOVENO: Frente a medidas que pudiera adoptar el Estado en cualquiera de sus manifestaciones normativas y /o actos de administración que importen ingresos en los salarios de los trabajadores comprendidos en este acuerdo, ya sean de carácter remunerativo o no remunerativo, durante la vigencia del presente, las partes se comprometen a concertar un espacio de negociación inicial de 30 días para evaluar el impacto que eventualmente tendría su concurrencia.
Las partes realizarán, durante la vigencia del presente acuerdo, sus mayores esfuerzos para el mantenimiento de la paz social y el crecimiento de la actividad.
Las partes asumen el compromiso de emprender acciones conjuntas para denunciar la informalidad laboral, así como el incumplimiento de las normas legales y convencionales, que constituyen un grave flagelo para empresas y trabajadores, tanto por las distorsiones que producen en el mercado como por la situación de desprotección que genera para los trabajadores, en este sentido las partes acercarán sus propuestas de colaboración al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Las partes solicitan al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación la homologación del presente acuerdo, no obstante manifiestan que en un plazo de 48hs agregarán a estos actuados las escalas salariales.
RADIOS BAJA POTENCIA ACUERDO 30/07/09 Pág. 3/4
En este estado el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social manifiesta que aquellas empresas que tuvieran dificultades económicas podrán solicitar el “programa de recuperación productiva- REPRO” que les será otorgado con la mayor celeridad, una vez cumplimentados los requisitos para ser otorgados.
Sin más se da por finalizado el acto, siendo las 22.00 hs firmando los comparecientes al pie en señal de conformidad ante mí, que CERTIFICO.
REPRESENTACIÓN EMPRESARIA REPRESENTACIÓN SINDICAL
Xxxxxx XXXXXX (AATRAC) Xxxxx Xxxxxx XXXXXXX Xxxxxxx XXXX XXXXXXX Xxxxxxx XXXXXXXX
Xxxxxx X. XXXXXXXX Xxxxxx Xxxxxxxx XXXXXX Xxxxxxx XXXXX DE RIOJA (SAL) Xxxx Xxxxxxx Xxxxx NELLA Xxxxxxx X. XXXXXXX Xxxxxx Xxxx XXXXXX
Xxxxx X. XXXXXXXXX (SUTEP) Xxxxxx Xxxxx XXXXXXXX Xxxxxx XXXX
Xxxxxxx XXXXX
Dra. Xxxxx XXXXXXXX XXXXX
SECRETARIA DE TRABAJO
Dra. Xxxxx XXXX
Fin de este Acuerdo
Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina.
Sede Central: Xxxxx 000 (X0000XXX) Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx. xxx.xxxxx-xx.xxx