RESOLUCIÓN (Sec. Trabajo) 839/2006
RESOLUCIÓN (Sec. Trabajo) 839/2006
Convenios Colectivos . Pasteleros. Tucumán. Ramas: Pastelería - CCT 473/2006; Heladería - CCT 474/2006; Pizzería - CCT 475/2006
SUMARIO: Se declaran homologados los convenios colectivos de trabajo celebrados entre el Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Pizzeros, Alfajoreros, Factureros, Heladeros, Rotiseros y Afines por el sector sindical y la Unión Hoteles, Confiterías, Bares, Cafés, Restaurantes y Afines de Tucumán por la parte empleadora para las ramas pastelería, heladería y pizzería.
La zona de aplicación comprende todo el territorio de la Provincia de Tucumán. La vigencia se fija en dos años a contar desde la fecha de la presente homologación, de acuerdo con lo establecido por las partes y sin perjuicio de la vigencia de las cláusulas salariales, en orden a los acuerdos de modificación de las mismas.
FECHA DE NORMA: | 21/11/2006 |
BOLETIN OFICIAL: | |
ORGANISMO: | Sec. Trabajo |
JURISDICCION: | Nacional |
Ramas |
XXXX:
Pastelería, CCT 473/2006 VISTO:
El expediente 628.017/05 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 14250 (t.o. 2004), 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y 25877, y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación de tres (3) proyectos de convenio colectivo de trabajo celebrados entre el Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Pizzeros, Alfajoreros, Factureros, Heladeros, Rotiseros y Afines por el sector sindical y la Unión Hoteles, Confiterías, Bares, Cafés, Restaurantes y Afines de Tucumán por la parte empleadora, los que lucen a fs. 2/11; 12/19 y 20/27 del expediente 629.010/06 agregado como foja 146 al expte. 628.017/05.
Que mediante los proyectos individualizados en el párrafo precedente se renueva, respectivamente, el CCT 21/1988 - Xxxx Xxxxxxxxxx, el 23/88 - Xxxx Xxxxxxxxx y el 22/88 - Xxxx Xxxxxxxxx.
Que asimismo las partes han solicitado la homologación del acuerdo de recomposición salarial y escalas salariales, con vigencia a partir del 1 de octubre de 2005, que constan a fs. 2/5 del expediente 628.203/05 agregado como foja 125 al citado en el Visto.
Que también se ha peticionado la homologación del acuerdo y escalas salariales, con vigencia a partir del mes xx xxxx de 2006, celebradas entre las partes citadas en el párrafo 1 del presente y que constan a fs. 2/6 del expte. 629.035/06 agregado como fs. 149 al “sub examine”.
Que los tres (3) proyectos de convenio colectivo de trabajo y los dos (2) acuerdos cuya homologación se solicita, han sido debidamente ratificados por sus celebrantes a foja 170 del expte. 628.017/05.
Que en primer término corresponde señalar que las partes celebrantes de los proyectos de convenios colectivos de trabajo y de los acuerdos salariales ut supra individualizados, se encuentran legitimados para la renovación que se propicia.
Que en consecuencia corresponde dejar perfectamente en claro que mediante el proyecto de plexo convencional que consta a fs. 2/11 del expte. 629.010/06 agregado como foja 146 al expte. 628.017/05 se renueva el CCT 21/1988 - Xxxx Xxxxxxxxxx.
Que el proyecto agregado, obrante a fs. 12/19 del expediente 629.010/06, glosado como foja 146 al citado en el Visto, resulta ser la renovación del CCT 23/1988 - Xxxx Xxxxxxxxx.
Que se renueva el ultraactivo CCT 22/1988 - Xxxx Xxxxxxxx a través del proyecto que consta a fs. 20/27 de las actuaciones individualizadas en el párrafo precedente.
Que efectuadas las aclaraciones pertinentes corresponde señalar que con relación al ámbito personal de aplicación de los convenios colectivos de trabajo cuya homologación se solicita y de los acuerdos de recomposición salarial alcanzados, se establecen de conformidad con lo expresamente pactado por sus celebrantes, de acuerdo a la actividad y categoría de trabajadores en cada una de las ramas que renuevan.
Que respecto a su ámbito territorial, los tres (3) convenios colectivos de trabajo y los dos (2) acuerdos, resultan de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Tucumán.
Que en cuanto a su ámbito temporal, se fija la vigencia de los tres (3) convenios colectivos de trabajo por el término de dos (2) años a contar desde la fecha de la presente homologación, de acuerdo con lo establecido por las partes y sin perjuicio de la vigencia de las cláusulas salariales, en orden a los acuerdos de modificación de las mismas.
Que una vez dictado el presente acto administrativo deberá tomar intervención la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), para que en orden a sus competencias determine si se encuentran dadas las condiciones y si corresponde la elaboración de los pertinentes proyectos de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modif., que impone a este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar los promedios de las
remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:
Art. 1 - Declárese homologado el convenio colectivo de trabajo - Xxxx Xxxxxxxxxx, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Pizzeros, Alfajoreros, Factureros, Heladeros, Rotiseros y Afines por el sector sindical y la Unión Hoteles, Confiterías, Bares, Cafés, Restaurantes y Afines de Tucumán por la parte empleadora, el que consta a fs. 2/11 del expediente 629.010/06 agregado como foja 146 al expediente 628.017/05.
Art. 2 - Declárese homologado el convenio colectivo de trabajo - Xxxx Xxxxxxxxx, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Pizzeros, Alfajoreros, Factureros, Heladeros, Rotiseros y Afines por el sector sindical y la Unión Hoteles, Confiterías, Bares, Cafés, Restaurantes y Afines de Tucumán por la parte empleadora, el que luce a fs. 12/19 del expediente. 629.010/06 agregado como foja 146 al citado en el Visto.
Art. 3 - Declárese homologado el convenio colectivo de trabajo - Xxxx Xxxxxxxx, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Pizzeros, Alfajoreros, Factureros, Heladeros, Rotiseros y Afines por el sector sindical y la Unión Hoteles, Confiterías, Bares, Cafés, Restaurantes y Afines de Tucumán por la parte empleadora, el que ha sido adjuntado a fs. 20/27 del expediente 629.010/06 agregado como foja 146 al “sub examine”.
Art. 4 - Declárense homologados los acuerdos de recomposición salarial y sus pertinentes escalas salariales, los que han sido alcanzados entre el Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Pizzeros, Alfajoreros, Factureros, Heladeros, Rotiseros y Afines por el sector sindical y la Unión Hoteles, Confiterías, Bares, Cafés, Restaurantes y Afines de Tucumán por la parte empleadora y constan a fs. 2/5 del expediente 628.203/05 y a fs. 2/6 del expediente 629.035/06, los que han sido agregados, respectivamente, como fs. 125 y 149 al expediente 628.017/05.
Art. 5 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el
convenio colectivo de trabajo - Xxxx Xxxxxxxxxx, que consta a fs. 2/11 del expediente 629.010/06 agregado como foja 146 al expediente 628.017/05 y mediante el cual se renueva el CCT 21/1988 - Xxxx Xxxxxxxxxx; el convenio colectivo de trabajo - Xxxx Xxxxxxxxx el que luce a fs. 12/19 del expediente 629.010/06 agregado como foja 146 al citado en el Visto y que resulta renovación del CCT 23/1988 - Xxxx Xxxxxxxxx; el convenio colectivo de trabajo - Xxxx Xxxxxxxx que ha sido adjuntado a fs. 20/27 del expediente 629.010/06 agregado como foja 146 al “sub examine” y a través del cual se renueva el CCT 22/1988 - Xxxx Xxxxxxxx y los acuerdos y escalas salariales que constan a fs. 2/5 del expte. 628.203/05 y a fs. 2/6 del expte. 629.035/06, los que han sido agregados, respectivamente, como fs. 125 y 149 al expediente 628.017/05.
Art. 6 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 7 - Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), a fin de determinar si se encuentran dadas las condiciones y si corresponde elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modif.
Art. 8 - Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación gratuita de los convenios colectivos de trabajo, Acuerdos homologados y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).
Art. 9 - De forma.
Expediente 628.017/05
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2006
De conformidad con lo ordenado en la resolución 839/2006, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo celebrada a fs. 2/11 del expediente 629.010/06, agregado como fs. 146; el convenio obrante a fs. 12/19 del expediente 629.010/06 y el convenio obrante a fs. 20/27 del expediente 629.010/06, quedando registrados bajo los números 473/06, 474/06 y 475/06 respectivamente.
XXXXXXXX XXXX XXXXXXXXXX
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 21/1988 CONVENIO PASTELERO
Partes intervinientes: Sindicato de Trabajadores Pasteleros Pizzeros, Factureros, Heladeros, Rotiseros y Afines y la Unión Hoteles, Confiterías, Bares, Restaurantes y Afines.
Lugar y fecha de celebración: San Xxxxxx de Tucumán, 1 de setiembre de 2005.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Personal que preste servicios en la actividad pastelera, confitera, alfajorera, facturera, casas de lunchs (sin servicio de bar) y/o tareas y rotisera.
Número de beneficiarios: 500
Zona de aplicación: Todo el territorio de la Provincia de Tucumán. Período de vigencia: Dos años a contar de la fecha de homologación. TÍTULO I
JORNADA LEGAL DE TRABAJO
Art. 1 - La jornada de trabajo en los establecimientos comprendidos en estas actividades, será de siete (7) horas corridas de lunes a sábado y de cinco (5) horas los días domingos y feriados, en las secciones de fábrica.
Art. 2 - El personal de las secciones de venta realizará sus tareas en dos turnos de cuatro (4) horas cada uno, incluidos domingos y feriados, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en la materiales los establecimientos en que al presente se rigiera con xxxxxxx xxxxxxx, deberá mantenerse la modalidad salvo que mediare expreso acuerdo de partes para modificarlo.
Art. 3 - En los establecimientos en que, por acuerdo expreso entre el principal y dependientes de las secciones de fábrica, se establezca horarios discontinuos, la jornada no podrá exceder de siete horas.
Art. 4 - La jornada xxx xxxxxxx será de siete (7) horas corridas. Dadas las especiales características de su tarea, éste percibirá una bonificación equivalente al 8% (ocho por ciento) xxx xxxxxx básico de su categoría.
Art. 5 - El personal de fábrica comprendido en esta convención gozará xx xxxxxx por lo menos dos domingos distribuidos en la diagramación en el año, de común acuerdo entre las partes, no pudiendo optarse por este beneficio en las siguientes fechas: Xxxxxxx xx Xxxxxx, Día del Padre, Día de la Madre, 24 y 31 de diciembre.
Art. 6 - El personal de las secciones de fábrica que prestare servicios los días domingos en jornada de siete horas, percibirá la remuneración correspondiente por horas extraordinarias, sin perjuicio del descanso pertinente.
Art. 7 - Cuando el trabajador, por pedido del principal, prestara servicios en su día de descanso que a su vez coincida con un feriado nacional, será remunerado con un importe equivalente a tres (3) jornadas.
Art. 8 - El día xxxxxx sólo podrá ser modificado por planilla.
Art. 9 - Las horas extraordinarias no podrán ser permanentes ni de carácter obligatorio para el dependiente, supeditado a su voluntad trabajarlas o no. Las horas extraordinarias en días hábiles serán abonadas con el 50% (cincuenta por ciento) de recargo las diurnas y con 100% (cien por ciento) las nocturnas. A este efecto se considerarán nocturnas las trabajadas en forma extraordinaria a partir de las veintidós horas.
Art. 10 - Cuando en razón del cumplimiento del diagrama horario dispuesto por el empleador, su personal debiera retirarse con posteridad al cese de circulación del transporte colectivo de
pasajeros, el principal deberá proveer de medio de transporte hasta el domicilio del trabajador o en su defecto abonar el importe correspondiente.
Art. 11 - Los días domingos, feriados y no laborables sin excepción, la jornada para el personal de fábrica será de cinco (5) horas y deberá comenzar indefectiblemente a las seis (6) y/o siete (7) de la mañana. Los demás días la hora de entrada deberá establecerse entre las cinco (5) y las siete (7) de la mañana como máximo.
Art. 12 - Todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio gozarán de un día y medio corrido de descanso semanal, salvo convenio expreso entre las partes interesadas.
Art. 13 - El personal de ventas y mostrador, gozará de los descansos que se indican a continuación, independientemente de los que por ley le corresponda.
Temporada invernal: abril a octubre -inclusive- un descanso dominical vespertino intermedio a partir de las catorce (14) horas.
Temporada estival: noviembre a marzo -inclusive- un descanso dominical mensual. TÍTULO II
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Art. 14 - Los trabajadores que realicen tareas de suplencia con carácter de extras, percibirán el sueldo del trabajador efectivo reemplazado.
Art. 15 - En caso de producirse una vacante, el empleador dará preferencia al trabajador en actividad del establecimiento que acredite mayores conocimientos a criterio del empleador.
Art. 16 - Se facilitará las rotaciones de las plazas en todas las secciones con el fin de capacitar técnicamente al personal, dentro de las posibilidades de la empresa y hasta donde lo permita la capacidad y la organización del trabajo dentro del establecimiento.
Art. 17 - En los establecimientos que trabajan solamente un maestro y un peón, a éste se le otorgará automáticamente la categoría de ayudante.
Art. 18 - Cuando el empleador realice tareas de fábrica que impliquen absorber la categoría de un dependiente, deberá aportar el 3% (tres por ciento) de aporte patronal a que se refiere el artículo 49 del presente convenio, sobre el sueldo correspondiente a la categoría.
Art. 19 - Cuando un empleador necesite transitoriamente alguna categoría, deberá solicitar el personal pertinente a la bolsa de trabajo de la entidad gremial pactante indefectiblemente. En tales casos el trabajador deberá poseer el carnet que a tal efecto le extenderá la organización sindical. En este requisito el empleador deberá abstenerse de ocupar personal extra. No obstante, si el Sindicato no contara con el personal capacitado que se le solicitare, el empleador quedará liberado para contratar a su arbitrio.
Art. 20 - Ningún trabajador está obligado a desempeñar otra función que no sea la específica de la categoría en que se encuentre calificado.
Art. 21 - Los gastos que demande la renovación del carnet de sanidad para el trabajador, serán solventados por el empleador.
Art. 22 - Si el empleador aplicase una sanción a un trabajador, deberá comunicarlo al delegado del personal con indicación de las causas que provocaron la misma. Dicha comunicación deberá formalizarse por escrito.
Art. 23 - En casos de venta, arriendo o transferencia del establecimiento, el empleador deberá determinar expresamente en los respectivos contratos, la situación de su personal dependiente de manera que asegure y garantice su establecimiento y/o en su caso, percepción de las indemnizaciones correspondientes, asimismo, con anticipación a la firma del boleto de compraventa y/o contratos de arriendo y/o transferencia, deberá notificar fehacientemente de tal sustracción a todo su personal dependiente.
Art. 24 - Los trabajadores turnantes de la Bolsa de Trabajo de la entidad pactante, percibirán por su trabajo el sueldo establecido para la categoría de la plaza que cubriere.
Art. 25 - Serán aceptadas las extras solidarias que el trabajador efectivo cediera voluntariamente a la Bolsa de Trabajo Sindical por el término de dos (2) días por mes, las que serán abonadas al final de la jornada y debitadas xxx xxxxxx del trabajador titular.
Art. 26 - El personal de fábrica no está obligado a transportar mercaderías hasta el despacho o lugares de venta.
Art. 27 - La leña a utilizar en las diferentes tareas será entregada al trabajador hachada y en condiciones de ser utilizada para el trabajo.
Art. 28 - Cuando por falta transitoria de trabajo hubiere que suspender personal, se procederá por riguroso orden de antigüedad y por los que tuvieran menos cargas de familia. Las suspensiones deberán ajustarse a los términos que establezcan las leyes reglamentarias de aplicación en vigencia.
Art. 29 - Las modificaciones de los horarios y/o días francos asignados al trabajador, deberán ser fijados con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación como mínimo, con planillas firmadas por el trabajador o su delegado, las que serán colocadas a la vista. Una vez asignados, el principal no podrá cambiarlos antes de una semana como mínimo y siempre observando el procedimiento preestablecido, salvo casos de consentimiento expreso entre las partes interesadas, razones de fuerza mayor o realización de turnos rotativos.
Art. 30 - Todo el personal tendrá derecho al desayuno o merienda correspondiente, para lo cual el empleador le concederá un tiempo de quince (15) minutos, para tomarlo sentado si así lo desea, teniendo en cuenta al hacer uso de este derecho, no entorpecer el desarrollo normal de la actividad.
TÍTULO III
ROPA - ÚTILES Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO
Art. 31 - Los empleadores proveerán a su personal de fábrica de dos equipos de ropa de trabajo consistentes en un saco, un pantalón, un birrete, un delantal y dos pares de zapatillas (llegando hasta cuatro [4] si fuera necesario), de color blanco. Al personal, de venta le
proveerá dos (2) equipos consistentes en un guardapolvo para el personal femenino y un saco al personal masculino.
Los equipos deberán entregarse al personal hasta el 31 de enero y 31 de julio de cada año, respectivamente. Si venció dichos plazos la empresa no los hubiere provisto, deberá abonar a su personal el importe equivalente al valor del equipo, conforme a los precios vigentes en plaza.
El mantenimiento en buenas condiciones de limpieza y uso de los equipos de trabajo, correrán por cuenta del trabajador.
Art. 32 - El empleador proveerá a su personal de todos los útiles y herramientas necesarias para el trabajo, no pudiendo aplicar multas ni descontar de sus haberes, el importe del costo de las herramientas, máquinas u otro elemento en casos de roturas, pérdidas o extravío. El personal por su parte, vigilará y mantendrá en buen estado todos los útiles de trabajo.
TÍTULO IV
LICENCIAS - ANUAL ORDINARIA Y OTRAS
Art. 33 - El trabajador gozará de un período mínimo y continuado descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos, cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos, cuando la antigüedad en el empleo no exceda xx xxxx (10) años y sea mayor de cinco (5).
c) De veintiocho (28) días corridos, cuando la antigüedad en el empleo no exceda de veinte
(20) años.
d) De treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad exceda los veinte años.
Art. 34 - Todo trabajador que contrajera matrimonio, gozará de la licencia correspondiente de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.). Esta licencia podrá ser gozada por el trabajador al momento del otorgamiento de sus vacaciones anuales ordinarias, agregándose al inicio o al término de ésta.
Art. 35 - Las licencias por nacimiento, fallecimiento y/o licencia por razones de estudio, ajustarán sus especificaciones a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.), con la salvedad expresa de que la licencia por fallecimiento de padres, cónyuge, hijos y hermanos, será de cinco (5) días corridos en el radio de esta Capital y de siete (7) cuando el hecho se produjera a más de cuarenta (40) kilómetros del lugar de trabajo.
Art. 36 - Los empleadores se comprometen a dar cumplimiento a lo establecido por la Ley de Asociaciones Sindicales y normas complementarias y/o supletorias, en materia de licencias de índole gremial.
Art. 37 - Enfermedades y accidentes de trabajo: Se aplicarán las disposiciones legales vigentes en la materia, como asimismo la Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 38 - Higiene y seguridad: Los empleadores están obligados a proveer todos los elementos necesarios para la higienización del lugar de trabajo y los utensilios. Asimismo deberán arbitrar los medios necesarios para primeros auxilios, como así también dotar al establecimiento de vestuarios separados para ambos sexos e instalaciones sanitarias que incluyen duchas con agua fría y caliente. La limpieza de las instalaciones estará a cargo del principal.
Art. 39 - A los trabajadores que realicen tareas en lugares expuestos al agua o la humedad, el empleador les proporcionará calzado y delantal protector. Asimismo a los que efectúen limpieza en cámaras frigoríficas le proporcionará un adecuado equipo protector completo.
Art. 40 - El personal femenino y los menores de edad comprendidos en este convenio ajustarán su prestación a las disposiciones específicas de la Ley de Contrato de Trabajo y demás disposiciones concordantes vigentes en la materia.
TÍTULO V
CLÁUSULAS SALARIALES Y REMUNERATIVAS
Art. 41 - Fíjanse las siguientes categorías profesionales y sus correspondientes sueldos básicos mensuales para el personal comprendido en este convenio.
Categorías | Básico Convencional setiembre de 2005 |
Maestro Xxxxxxxxx | 796,42 |
2do. Pastelero | 770,68 |
1er. Oficial | 754,05 |
2do. Oficial | 733,96 |
Oficial de Sección | 737,11 |
Ayudante | 722,47 |
Peón General | 718,23 |
Maestro Facturero | 770,68 |
Hornero | 752,62 |
Oficial Hornero | 745,02 |
Oficial Bañador Bombones | 770,68 |
Turnante | 751,25 |
PERSONAL DE CONFITERÍA | |
Encargado de Vendedores | 760,97 |
1er. Vendedor | 751,25 |
2do. Vendedor | 742,02 |
Suplente de Vendedor | 736,14 |
Dependiente de Mostrador | 736,14 |
Cajero | 760,97 |
Encargado de Expedición | 736,14 |
Cadete Hasta 18 años | 718,23 |
TAREAS VARIAS DEL OFICIO | |
Encargado de Cristalería | 770,68 |
Encargado de Expedición | 736,14 |
Maestro Saladitero | 772,54 |
Maestro Sandwichero | 770,68 |
Oficial Fiambrero | 730.74 |
Oficial Sandwichero Saladitero | 730,74 |
Operarios | 703,52 |
FÁBRICA DE ALFAJORES | |
Maestro Alfajorero | 770,68 |
Oficial | 730,74 |
Hornero | 736,14 |
Ayudante | 727,20 |
Envolvedor | 718,23 |
Peón General | 718,23 |
CATEGORÍAS TODAS LAS RAMAS | |
Chofer | 770,68 |
Ayudante de Chofer | 732,53 |
Encargado administrativo | 760,97 |
Auxiliar | 732,53 |
Art. 42 - Personal comprendido: Todos los trabajadores de ambos sexos que presten servicios en los establecimientos precedentemente mencionados:
MAESTRO XXXXXXXXX: Es el trabajador idóneo por sus propios conocimientos, que en el desempeño de sus tareas es responsable de la elaboración, cualquiera sea la categoría, tipo o amplitud del establecimiento.
SEGUNDO MAESTRO XXXXXXXXX: Es el trabajador idóneo por sus propios conocimientos, que desempeña tareas en forma permanente con responsabilidad de sección y que está en condiciones de reemplazar al maestro en caso necesario.
PRIMER OFICIAL PASTELERO: Es el trabajador que realiza tareas especiales en la masa, en forma permanente, cualquiera sea la categoría, tipo o amplitud del establecimiento.
SEGUNDO OFICIAL PASTELERO: Es el trabajador que secunda al primer oficial pastelero.
HORNERO: Es el responsable de la cocción de los productos en todos aquellos hornos que no sean de línea.
AYUDANTE: Será considerado aquel trabajador que realice tareas con injerencia directa en trabajos varios y/o complementarios en las diferentes secciones.
ENCARGADO DE SECCIÓN: Será considerado quien tenga la responsabilidad y/o dirección cualquiera y sus funciones serán subordinadas al encargado general.
ENCARGADO GENERAL: Será considerado como tal el trabajador con responsabilidad y/o supervisación de todo el establecimiento, sea cual fuere la amplitud, tipo o categoría del mismo.
PEÓN GENERAL: Es el trabajador mayor de 16 años que ingresa sin conocimientos ni práctica, a realizar tareas generales relacionadas con los trabajos de elaboración y que irá ascendiendo según su capacitación.
CHOFER: Es el trabajador que, habilitado con el registro de conductor correspondiente, está a cargo de la conducción y/o transporte de los productos elaborados en la empresa.
AYUDANTE DE CHOFER: Tiene a su cargo la carga y descarga de los productos transportados o a transportar.
Art. 43 - Escalafón: A cada uno de los básicos establecidos en el artículo 41, se le agregará en concepto de escalafón por antigüedad, calculado sobre los mismos, la siguiente bonificación porcentual:
- De 1 a 10 años de servicio, el 1% (por ciento) por cada año.
- De 11 a 20 años de servicio, el 2% (dos por ciento) por cada año.
- De 20 años en adelante, el 3% (tres por ciento) por cada año. Los porcentajes establecidos precedentemente, son acumulativos.
Art. 44 - El trabajador que durante el mes no registrara ninguna inasistencia ni llegada tarde, percibirá un incentivo económico por presentismo, equivalente al 8,33% calculado sobre el sueldo básico de la categoría en que revistare.
Art. 45 - El pago se efectuará con arreglo a las disposiciones legales vigentes en la materia y dentro de los plazos que éstas fijen. En caso de no hacerlo, a partir del día 10 y hasta el último día del mes, el empleador resarcirá al trabajador por cada día de demora abonándole un interés punitorio igual a la tasa diaria vigente en la plaza bancaria local. Esta penalidad sólo se aplicará a los haberes correspondientes al último mes cuyo pago se encontrare vencido y caduca automáticamente en caso de no efectuarse la reclamación dentro del mes en que debió efectuarse el pago. El importe máximo de la penalidad ascenderá al equivalente de 20 días de
interés. Para otros rubros de haberes, diferentes y/o indemnizaciones, cualquiera fuere su naturaleza, esta cláusula es inaplicable quedando a salvo los derechos del trabajador dispuestos por la legislación vigente. El importe que correspondiere por la penalidad deberá abonarse por separado y no integrará la remuneración del trabajador a ningún efecto.
Art. 46 - Con referencia al ascenso del segundo vendedor, éste se aplicará al personal que cuente con un año de antigüedad en el desarrollo de sus tareas. Si el mismo fuera negado por la empleadora, se procederá de conformidad a lo establecido por la ley 14250, constituyéndose a tal fin una comisión paritaria.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 47 - Día del gremio.- Será el día 8 de octubre de cada año, no pudiendo ser descontado el jornal correspondiente. A los trabajadores cuyo día xx xxxxxx coincidiera con el día del gremio o se encontrare a dicha fecha en goce de vacaciones y/o licencias de cualquier tipo, se le abonará el importe correspondiente a ese día.
Art. 48 - Los empleadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, se ajustarán a las normas y disposiciones vigentes en materia de Obras Sociales y normas complementarias y/o supletorias.
Art. 49 - Fíjase un aporte del 3% (tres por ciento) a cargo del empleador, calculado sobre las remuneraciones brutas de la totalidad de los trabajadores a su cargo. De dicho aporte corresponderá el 1,5% (uno y medio por ciento) para cada una de las entidades intervinientes. Queda facultada la entidad gremial a recaudar y ejecutar en caso xx xxxx con los aportes.
Art. 50 - Las entidades pactantes convienen la creación de una Comisión Paritaria de Interpretación con carácter permanente y que estará integrada por 3 (tres) miembros del xxxxxx xxxxxxxxxx x 0 (xxxx) xxx xxxxxx obrero, los que tendrán a su cargo resolver en las cuestiones de interpretación de esta convención y en los casos de calificación y promoción del trabajador.
Art. 51 - La violación a las condiciones pactadas en este convenio será considerada infracción en los términos de las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia y dará lugar a formular la correspondiente reclamación por ante la autoridad e aplicación.
Art. 52 - En cumplimiento de la legislación vigente en materia de asociaciones sindicales de trabajadores, las empresas reconocerán a los delegados del personal y/o comisiones electas de conformidad y en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos por esta legislación.
Art. 53 - Las empresas permitirán la entrada a los lugares de trabajo a los miembros de Comisión Directiva de la entidad gremial pactante, previa exhibición de las credenciales que lo acrediten como tales, en todos los casos en que, suscitados problemas laborales en el establecimiento, sea necesaria su participación in situ para el tratamiento de las soluciones conjuntamente con el empleador.
Art. 54 - Cuota sindical: Los empresarios comprendidos dentro del presente convenio deberán oficiar como agente de retención de la cuota sindical importe equivalente al tres (3%) por ciento xxx xxxxxxx bruto total mensual que corresponda a cada trabajador de su
establecimiento. El importe deberá ser depositado hasta el día 15 del mes posterior en el Banco Macro Bansud SA cuenta 4 - 140 - 000023408/4, a la orden del Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Pizzeros, Alfajoreros, Factureros, Heladeros, Rotiseros y Afines.
Art. 55 - Cuando en cualquier establecimiento se cumplieran habitualmente y como actividad tipificada las xx xxxxxxxxx, facturero, alfajorero, casas de lunchs (sin servicio de bar), rotisero y tareas afines, los trabajadores dedicados a las mismas regirán sus condiciones salariales y de trabajo por este convenio.
Art. 56 - Vigencia de los salarios básicos: A los efectos de que los importes salariales básicos no pierdan su valor adquisitivo actualizado, las entidades pactantes resuelven la creación de una Comisión Salarial que estará integrada por tres representantes de cada entidad y que se constituirá a simple solicitud de una de ellas y dentro de los cinco (5) días corridos de notificada la otra parte, con los integrantes que en cada caso resuelva cada entidad, los que no podrán ser reemplazados una vez iniciada la negociación, salvo por causas de fuerza mayor debidamente comprobadas.
Art. 57 - Los empresarios comprendidos dentro del presente convenio deberán oficiar como agentes de retención de la cuota mutual que abarca cada trabajador afiliado a la Mutual del Personal de la Industria Pastelera y Afines de Tucumán. A los fines informativos se deja constancia que en la actualidad el porcentaje de aporte vigente para los afiliados es el 3% (tres por ciento) del total de las remuneraciones brutas mensuales que le corresponda a los trabajadores afiliados, dichos aportes serán depositados en la cuenta del Banco Macro Bansud SA 4 - 140 - 0000234057/7 hasta el día 15 del mes posterior al que se haya devengado el salario.