Contract
Sumilla: “Cabe acotar que los vicios ocultos, constituyen defectos o alteraciones cuya existencia es anterior o concomitante al momento en que se efectuó la recepción de la obra o servisio y que no fueron observados en dicha oportunidad; los cuales no permiten que la prestación sea empleada de conformidad con los fines de la contratación..”
Lima, 5 de noviembre de 2020
VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2020, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4256/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra de las empresas Xxxx Servicios e Ingenieria Sociedad Anónima Cerrada – Xxxx Servicios e Ingenieria S.A.C. y Corporación 3C S.A.C., integrantes del Consorcio San Xxxxx, por su presunta responsabilidad al no proceder con el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada vía arbitral, en el marco del el Concurso Público N° 3-2017-INSN (Primera Convocatoria) para la contratación del “Servicio de Impermeabilización de los techos del INSN” convocado por el Instituto Nacional de Salud del Niño; y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)1, el 15 de diciembre de 2017, el Instituto Nacional de Salud del Niño, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 3-2017-INSN (Primera Convocatoria) para la contratación del “Servicio de Impermeabilización de los techos del INSN”, con un valor referencial de S/ 815,393.37 (ochocientos quince mil trescientos noventa y tres con 37/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.
Asimismo, el procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto
1 Véase a folio (anverso y reverso) 381 del expediente administrativo.
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXXX Xxxxxx
Xxxxxx XXX 20419026809 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 05.11.2020 21:57:14 -05:00
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Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 05.11.2020 21:59:59 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXXX XXXXXXXXXXX Xxxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 05.11.2020 21:54:53 -05:00
Supremo Nº 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.
De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 23 de enero de 2018 se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 29 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al Consorcio San Xxxxx integrado por las empresas Xxxx Servicios e Ingenieria Sociedad Anónima Cerrada – Xxxx Servicios e Ingenieria S.A.C. y Corporación 3C S.A.C., en adelante el Consorcio; por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 649,649.00 (seiscientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve con 00/100 soles).
Con fecha 21 de febrero de 2018, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato Nº 013-2018-INSN2, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado.
2. Mediante Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero”3 y Oficio Nº 3989-DG-Nº 1082-OEA-Nº748-OL-INSN-20194 presentados el 13 de noviembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante, el Tibunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción al no proceder con el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por aquel.
Para efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Técnico Nº 068-UACBS-OL-INSN-20195 del 11 de noviembre de 2019, en el cual se expuso lo siguiente:
• El 21 de febrero de 2018 suscribió el Contrato con el Consorcio, en cuya Cláusula Duodécima se estableció que la emisión de la conformidad no enervaba el derecho de la Entidad, para reclamar defectos o vicios ocultos, y que según Adenda Nº 001-2019 del 14 xx xxxxx de 2019, el plazo máximo de
2 Obrante a folios (anverso y reverso) 7 al 22 del expediente administrativo.
3 Obrante a folio 3 y 4 del expediente administrativo.
4 Obrante a folio (anverso y reverso) 2 del expediente administrativo.
5 Obrante a folios (anverso y reverso) 77 y 78 del expediente administrativo.
responsabilidad del Consorcio era de dos (2) años y cuatro (4) meses, contados a partir de otorgada la conformidad del servicio.
• De otro lado, señaló que según la Cláusula Segunda del Contrato, el Consorcio se responsabilizó de garantizar cualquier defecto o falla que presente el servicio de impermeabilización de techos, según el siguiente detalle:
“5.19.XXXXXXXXX Y RESPONSABILIDAD POR XXXXXX XXXXXXX.
La prestación del servicio y sus componentes tendrán una garantía contra cualquier desperfecto o deficiencia que pueda manifestarse durante su uso normal (vicios ocultos), en las condiciones imperantes en cada punto de destino. La garantía del servicio prestado y sus componentes tendrá una vigencia no menor al periodo indicado a su oferta lo cual no será menos a dos años contados a partir de la suscripción del Acta de Conformidad.
(…) el INSN, comunicará por escrito al contratista cualquier reclamo con cargo a esta garantía; al recibir la notificación la empresa dará solución inmediata a las posible fallas por vicios ocultos; asimismo, la empresa coordinará con la Unidad de Infraestructura del INSN el tiempo que demorará (…)” (sic)
• Con fecha 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx Generales de la Entidad, otorgó la conformidad del servicio al Consorcio.
• Sin embargo, mediante Informes Nº 19-OSG-INSN-19 y 20-OSG-INSN-19 del 27 xx xxxx y 3 xx xxxxx de 2019, respectivamente, la Oficina de Servicios Generales [área usuaria] informó que debido a las continuas lloviznas se produjeron filtraciones y empozamientos en los techos, ocasionando daños materiales y pérdidas económicas a la Entidad.
• Por tal motivo, mediante Acta de Acuerdo Nº 01-INSN6 del 11 xx xxxxx de 2019, el Consorcio acordó lo siguiente:
“1. Levantar la información completa de las ñareas intervenidas en servicio de impermeabilización de techos del INSN que presentaran las filtraciones, empozamientos y falta de impermeabilidad de techos del INSN incluyendo
6 Obrante a folio 64 del expediente administrativo.
drenajes pluviales, por parte del contratista con el apoyo del personal del INSN.
(…)
0.Xx términode levantamiento de información, la contratista presentará un cronograma y calendario de acciones a ejecutar como parte de garantía y mejora al servicio prestado.
5.El contratista toma acción de inmediato disponiendo personal para la ejecución de las actividades necesarias para garantizar y mejorar la eficiencia del servicio en los techos que prestaron fallas de acuerdo al informe mencionad, dentro de los alcances del contrato.”(sic)
• A través del Acta de Acuerdos Nº 02-INSN7 del 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx presentó el Plan de Trabajo y Cronograma de Acciones a Ejecutar y se acordó que dicho documento sería remitido a la Dirección de Equipamiento y Mantenimiento – DIEM para su revisión y aprobación, de ser el caso.
• En mérito a los Informes Nº 037-OSG-INSN-198 y Nº 471-UACBS-OL-INSN9 del 10 y 16 de setiembre de 2019, respectivamente, se recomendó que se trasladen las observaciones al Consorcio a fin que sean subsanadas.
• Por ello, mediante Carta Notarial Nº 069-OL-050-UACBS-2019-INSN10 del 16 de setiembre de 2019, diligenciada vía conducto notarial, se comunicaron las observaciones al Consorcio.
• No obstante, con Nota Informativa Nº 878-OSG-INSN-1911 del 11 de noviembre de 2019 se informó que el Consorcio no cumplió con subsanar las observaciones detectadas por la DIEM.
• Finalmente, señaló que mediante la suscripción de los Acuerdos Nº 1 y Nº 2 el Consorcio se comprometió a subsanar las observaciones de manera inmediata
7 Obrante a folio 63 del expediente administrativo.
8 Obrante a folios 48 al 50 del expediente administrativo.
9 Obrante a folio (anverso y reverso) 72 del expediente administrativo.
10 Obrante a folio 73 del expediente administrativo.
11 Obrante a folio 76 del expediente administrativo.
a fin de garantizar y mejorar la eficiencia del servicio de impermeabilización de los techos de la Entidad, consecuentemente, el Consorcio habría reconocido la existencia de vicios ocultos que impidieron el cumplimiento del objeto de contratación así como de la finalidad pública que lo originó.
3. Con Decreto del 27 de noviembre de 201912, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al no proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada vía arbitral; infracción tipificada en el literal g) del numeral
50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1444.
En virtud de ello, se le otorgó el plazo xx xxxx (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
4. Mediante escrito Nº 113 presentado el 6 xx xxxxx de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Xxxx Servicios e Ingenieria Sociedad Anónima Cerrada – Xxxx Servicios e Ingenieria S.A.C., integrante del Consorcio se apersonó al presente procedimiento sancionador y presentó sus descargos en los siguientes términos:
• Alegó, que las actas y requerimientos presentados por la Entidad como parte de su denuncia, no evidencian la existencia de vicios ocultos, toda vez que es parte de las obligaciones de la Entidad verificar el cumplimiento del contrato, debiendo efectuar las pruebas que estime necesarias para corroborar el funcionamiento del servicio objeto de contratación.
• Asimismo, señala que según el artículo 40 de la Ley el contratista es responsable de la calidad del servicio y de los vicios ocultos por un plazo no menor a un (1)
12 Notificado a la Entidad, a la empresa Corporación 3C SAC y a la empresa Xxxx Servicios e Ingeniería Sociedad Anónima Cerrada
– Xxxx Servicios e Ingeniería SAC mediante Cédulas de Notificación Nº 10748/2020.TCE, Nº 10749/2020.TCE y Nº 10750/2020.TCE el 20 y 21 de febrero de 2020, respectivamente, obrante a folios (anverso y reverso) 387 al 391 del expediente administrativo.
13 Obrante a folios 393 al 397 del expediente administrativo.
año a partir de otorgada la conformidad, por lo que, habiendo transcurrido dicho plazo en exceso, no corresponde que se le atribuya responsabilidad por las fallas de su servicio.
• De otro lado, precisa que, de acuerdo a la doctrina los vicios ocultos expuestos por la Entidad no son tales, dado que las fallas no se produjeron antes ni al momento de otorgada la conformidad del servicio, y de la verificación realizada por la Entidad no se detectó defecto alguno.
5. En el marco del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, que aprobó la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, la Dirección General de Abastecimiento emitió la Resolución Directoral Nº 006-2020-EF-54.0114, publicada el 14 xx xxxx de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, disponiendo el reinicio de los plazos de los procedimientos suspendidos , disposición que entró en vigencia al día siguiente de su publicación.
6. Por Decreto del 1 xx xxxxx de 2020, se hizo efectivo el apercibimiento de la empresa Corporación 3C S.A.C. y se tuvo por apersonada y por presentados los descargos de la empresa Xxxx Servicios e Ingenieria Sociedad Anónima Cerrada – Xxxx Servicios e Ingenieria S.A.C.
Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Cuarta Sala, siendo recibido el 5 de setiembre del mismo año.
7. Con escrito s/n presentado el 9 de octubre de 2020 la empresa Xxxx Servicios e
14 Cabe señalar que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo actualmente hasta el 30 de noviembre de 2020.
En dicho contexto, a través de la Resolución Directoral Nº 001-2020-EF-54.01, se suspendió, a partir del 16 xx xxxxx de 2020 y por quince (15) días, el cómputo de plazos de procedimientos de selección, procedimientos de impugnación que forman parte de procedimientos de selección y procesos administrativos sancionadores, y se dictan otras medidas en materia de abastecimiento; habiéndose prorrogado dicho plazo mediante las Resoluciones Directorales Nºs. 001, 002, 003, 004 y 005 - 2020-54.01, hasta el 00 xx xxxx xx 0000. Xxx xxxxxxx, mediante la Resolución Directoral Nº 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 xx xxxx de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso el reinicio de los plazos y procedimientos mencionados.
Ingenieria Sociedad Anónima Cerrada – Xxxx Servicios e Ingenieria S.A.C.. solicito uso de la palabra.
8. Mediante Decreto del 13 de octubre de 2020 se programó audiencia pública para el 22 del mismo mes y año, la cual se frustró por inasistencia de las partes.
II. FUNDAMENTACIÓN.
1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio al haber incumplido con el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada vía arbitral, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley N° 30225, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1444, en adelante nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados.
2. Al respecto, se aprecia que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento; sin embargo, los hechos imputados (el supuesto no saneamiento de los vicios ocultos) ocurrieron durante la vigencia de la nueva Ley y el nuevo Reglamento; por tanto, dicho marco normativo resulta de aplicación para determinar si se configura el tipo infractor, la sanción aplicable y el plazo de prescripción de la infracción, de ser el caso.
3. Sobre el particular, el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, establece como infracción lo siguiente:
“Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas
50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:
(…)
g) No proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral.”
(El subrayado es agregado)
Según el tipo infractor, constituye infracción administrativa si el contratista incumple su obligación de sanear los vicios ocultos advertidos en la prestación a su cargo. Para ello, se requiere la concurrencia de 3 requisitos:
• El requerimiento efectuado por la Entidad al contratista para el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo.
• Que la existencia de los vicios ocultos haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral.
• El contratista no proceda al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo.
Cabe acotar que los vicios ocultos, constituyen defectos o alteraciones cuya existencia es anterior o concomitante al momento en que se efectuó la recepción de la obra o servisio y que no fueron observados en dicha oportunidad; los cuales no permiten que la prestación sea empleada de conformidad con los fines de la contratación.
4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 40 de la nueva Ley, el contratista es responsable de ejecutar la totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo a lo establecido en
el contrato.
En concordancia con ello, es pertinente acotar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 138 del nuevo Reglamento, el contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas, la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes.
5. Asimismo, según el artículo 173 del nuevo Reglamento, la conformidad otorgada por la Entidad, no enerva su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos.
6. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por la supuesta comisión de la infracción prevista en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley,
Configuración de la infracción.
En el caso materia de análisis se imputa a los integrantes del Consorcio haber incumplido con el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia fue reconocida por el Consorcio en su calidad de contratista. Para ello, corresponde analizar el cumplimiento de los tres (3) requisitos de manera concurrente.
Sobre el requerimiento de la Entidad para el saneamiento de vicios ocultos.
7. Es el caso que, mediante Informe Técnico Nº 068-UACBS-OL-INSN-201915, la Entidad denunció que el Consorcio habría incumplido las obligaciones establecidas en el objeto de contratación, según lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato, en lo referido al alcance y descripción del servicio, el cual señalaba lo siguiente:
15 Obrante a folios (anverso y reverso) 77 al 78 del expediente administrativo.
“5.19.XXXXXXXXX Y RESPONSABILIDAD POR XXXXXX XXXXXXX.
La prestación delservicio y sus componentes tendrán una garantía contra cualquier desperfecto o deficiencia que pueda manifestarse durante su uso normal (vicios ocultos), en las condiciones imperantes en cada punto de destino. La garantía del servicio prestado y sus componentes tendrá una vigencia no menor al periodo indicado a su oferta lo cual no será menos a dos años contados a partir de la suscripción del Acta de Conformidad.
La grantía del servicio prestado y sus componentes estará constituída por un “Certificado de Garantía”. El INSN, comunicará por escrito al contratista cualquier reclamo con cargo a esta garantía; al recibir la notificación la empresa dará solución inmediata a las posible fallas por vicios ocultos; asimismo, la empresa coordinará con la Unidad de Infraestructura del INSN el tiempo que demorará (…)” (sic)
Asimismo, la Cláusula Duodécima del Contrato establecía que el plazo máximo de responsabilidad del contratista por vicios ocultos era de un (1) año contados a partir de la conformidad otorgada por la Entidad, sin embargo, según lo informado por la Entidad, dicho plazo fue modificado a través de la Adenda Nº 001-2019 del 14 xx xxxxx de 2019, hasta por dos (2) años y cuatro (4) meses.
Es así que, la Oficina de Servicios Generales de la Entidad emitió el Acta de Recepción y Conformidad de Servicio16 cuyo plazo máximo de responsabilidad del Consorcio para sanear vicios ocultos correspondía a veintiocho (28) meses contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad; como se aprecia a continuación:
16 Obrante a folios (anverso y reverso) 24 y 25 del expediente administrativo.
Por ello, en atención a la garantía y responsabilidad por vicios ocultos contenida en el numeral 5.19 de la Cláusula Segunda del Contrato, la Entidad, mediante Carta Nº 01-UIF-OSG-INS/201817 del 8 xx xxxxxx de 2018, requirió al Consorcio las correciones o reposiciones de los daños generados por las filtraciones ocurridas en los techos de las edificaciones donde se ejecutó el servicio materia de contratación,
17 Obrante a folio 67 del expediente administrativo.
según el siguiente detalle:
“(…)
Es grato dirigirme a Usted para saludarle cordialmente y a la vez informarle que a consecuencia de las lluvias de temporada se ha detectado filtraciones en los techos de algunas edificaciones intervenidas en el servicio ejecutado de impermeabilización, por lo que se le solicita que en mérito a la garantía vigente mejore la impermeabilización en los sectores donde se han ubicado las filtraciones y realice las correciones o reposición de los daños generados si los hubiera.
(…)
No habiéndose cumplido con la totalidad de las subsanaciones a pesar de las coordinaciones verbales se NOTIFICA al Consorcio San Xxxxx, para que en el plazo de tres (3) días calendario de recibida la notificaicón, cumpla con evaluar y subsanar los defectos y evidenciados con respecto a las filtraciones en la losa aligerada de la presentación ejecutada.
En caso de incumplimiento a lo solicitado la Oficina Ejecutiva de Administración procederá de acuerdo a la Ley de las Contrataciones del Estado en su Art.º 50 Responsabilidad del Contratista y el Art. 5º Infracciones y sanciones administrativas, con respecto al incumplimiento de la Cláusula Décimo Segunda, respomsabilidad por vicios ocultos “del Contrato Nº013- INSN-2018”
(…)” (sic)
(El resaltado es agregado)
8. En tal sentido, vista la documentación antes señalada, este Colegiado aprecia que la Entidad realizó el pedido expreso al Consorcio para que sanee los vicios ocultos en la prestación a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el Contrato.
Sobre el reconocimiento y saneamiento de los vicios ocultos.
9. A folio 4 del expediente administrativo, obra el Acta de Acuerdos Nº 01-INSN del 11 xx xxxxx de 2019, por medio de la cual, el Consorcio se comprometió, entre otros
aspectos, a realizar el mantenimiento preventivo y correctivo en los pabellones I y II sobre los drenajes y zonas de empozamientos de agua, y presentar un cronograma y calendario de acciones a ejecutar como parte de la garantía contemplada en el Contrato.
A mayor abundamiento, se reproduce la referida acta:
10. Del contenido de dicha acta, se aprecia que el Consorcio acordó subsanar las fallas detectadas por la Entidad como vicios ocultos, consistentes en las filtraciones, empozamientos, y defectos en la imperbeamibilización de los techos que fueron objeto del servicio ejecutado por el Consorcio, señalando además, que iniciará la reparación de manera inmediata a fin de garantizar y mejorar la eficiencia del servicio.
11. En dicho contexto, mediante Carta Nº 117-OL-095-UACBS-2019-INSN18 del 17 xx xxxxx de 2019, la Entidad otorgó al Consorcio el plazo de un (1) día, a fin que cumpla con los acuerdos pactados; sin embargo, el Consorcio no cumplió con dicho requerimiento.
Ante ello, con Carta Notarial Nº 051-OL.040-UACBS-2019-INSN19 del 8 de julio de 2019, la Entidad reiteró al Consorcio el cumplimiento de las medidas correctivas sobre las filtraciones y las fallas detectadas en la imperbeamibilización de los techos.
12. Posteriormente, a través del Acta de Acuerdos Nº 02-INSN20 del 18 de julio de 2019, suscrita por el Consorcio y la Entidad, se dejó constancia de la entrega del Plan de Trabajo y Cronograma de Acciones a Ejecutar, el cual debía ser revisado y aprobado por la Dirección de Equipamiento y Mantenimiento de la Entidad - DIEM.
De la evaluación realizada por la DIEM se concluyó, que el referido plan de trabajo no resultaba coherente ni real para la adecuada corrección y mejora del servicio de impermeabilización de los techos de la Entidad a cargo del Consorcio.
Por tal motivo, con Carta Notarial Nº 69-OL-050-UACBS-INSN-201921 del 16 de setiembre de 2019, se comunicó al Consorcio las observaciones realizadas al Plan de Trabajo y Cronograma de Acciones a Ejecutar, otorgándosele un plazo de tres (3) días calendario para su subsanación.
18 Obrante a folio 65 del expediente administrativo.
19 Obrante a folio 66 del expediente administrativo.
20 Obrante a folio 63 del expediente administrativo.
21 Obrante a folio 73 del expediente administrativo.
No obstante ello, a través de la Nota Informativa Nº 878-OSG-INSN-1922 del 11 de noviembre de 2019, se informó que el Consorcio incumplió con lo indicado en la referida carta.
13. Conforme a lo expuesto, se advierte que el Consorcio, mediante las Actas de Acuerdos Nº 1-INSN y Nº 2-INSN, es decir, en dos (2) oportunidades, se comprometió a corregir los defectos detectados por la Entidad como vicios ocultos, para ser saneados en cumplimiento del Contrato, detallando los mecanismos que realizaría para la reparación de la impermeabilización de los techos de la Entidad; sin embargo, no lo hizo.
En virtud de ello, la Entidad mediante Nota Informativa Nº 878-OSG-INSN-1923 del
11 de noviembre de 2019 informó sobre el incumplimiento de los trabajos correctivos y de reparación de las filtraciones, emposamientos y falta de impermeabilización de los techos de la Entidad, así como del incumplimiento de la subsanación de las observaciones al plan de trabajo destinado a rectificar dichas fallas, por parte del Consorcio.
Estos hechos evidencian que el contratista, pese al compromiso inicial que asumió con la Entidad, no cumplió con su responsabilidad de sanear los vicios ocultos advertidos en la prestación a su cargo.
14. En este punto cabe traer x xxxxxxxx los descargos presentados por la empresa Xxxx Servicios e Ingenieria Sociedad Anónima Cerrada – Xxxx Servicios e Ingenieria S.A.C., integrante del Consorcio, quien niega que las actas y requerimientos efectuados por la Entidad representen vicios ocultos, toda vez que [según alega] el servicio de impermeabilización de techos ejecutado por el Consorcio fue materia de verificación por la Entidad, conforme a los términos establecidos en el Contrato. Asimismo, señala que según el artículo 40 de la Ley, el plazo para atribuirle responsabilidad al contratista es de máximo un (1) año desde el otorgamiento de la conformidad del servicio, concordante con la Cláusula Duodécima del Contrato.
22 Obrante a folio 76 del expediente administrativo.
23 Obrante a folio 76 del expediente administrativo.
Al respecto, cabe recordar que fluyen de autos los requerimientos formulados por la Entidad a fin que el Consorcio cumpla con subsanar las fallas y defectos detectados en el servicio de impermeabilización de techos a cargo del Consorcio ello, en cumplimiento de la garantía establecida en el Contrato relativa a la calidad del servicio y vicios ocultos. Es así que el Consorcio suscribió el Acta de Acuerdos Nº 1-INSN en el cual se comprometía a lo siguiente:
“1. Levantar información completa de las áreas intervenidas en servicio de impermeabilidad de techos del INSN que presenten filtraciones, empozamientos y fallas de impermeabilidad, incluyendo drenajes pluviales por parte del contratista (…).
2. Iniciar con las actividades de mantenimiento preventivo y correctivo en los pabellos I y II sobre los drenajes y zonas de empozamientos de agua de variación de niveles que correspondan al servicio prestado por la contratista. (…)
4. Al término de levantamiento de información, la contratista presentará un cronograma y calendario de acciones a ejecutar como parte de la garantía y mejora al servicio prestado.
5. El contratista toma acción de inmediato disponiendo personal para la ejecución de las actividades necesarias para garantizar y mejorar la eficiencia del servicio en los techos que presentaron fallas de acuerdo al informe mencionado, dentro de los alcances del contrato” (sic) (El resaltado es agregado) [Véase fundamento 9]
Cabe acotar que, la referida acta hace mención al Informe Nº 19-OSG-INSN-1924 del 00 xx xxxx xx 0000 xx xx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx Generales, en el cual se detallan los defectos y fallas del servicio de impermeabilización de techos a cargo del Consorcio, habiendose verificado que el mismo “no permite un adecuado drenaje, siendo aún peor la casi inexistencia de sumideros y los pocos existentes no han trabajado al haberse disminuido la xxxx xxx xxxx con eliminación de material”, situación que no permitió cumplir con la finalidad y objetivo de la contratación; razón por la cual, se recomendó comunicar al Consorcio [vía conducto notarial] a fin que, en virtud a la garantía del servicio establecida en el Contrato, adopte las medidas correctivas necesarias para solucionar dicha problemática.
De lo señalado, se desprende que el Acta de Acuerdos Nº 1, contrariamente a lo argumentado por la empresa empresa Xxxx Servicios e Ingenieria Sociedad Anónima
24 Obrante a folios (anverso y reverso) 23 al 30 del expediente administrativo.
Cerrada – Xxxx Servicios e Ingenieria S.A.C., sí representa la aceptación de los vicios ocultos, toda vez que responde a las fallas y defectos detectados por la Entidad como parte del servicio a cargo del Consorcio, y detalla las obligaciones y compromisos asumidos por parte del mismo para corregir dichas fallas como parte de la garantía relacionada a la garantía y responsabilidad de vicios ocultos establecida en el Contrato y en el Acta de Recepción y Conformidad de Servicios. Asimismo, el Consorcio se comprometío a la entrega de un cronograma de trabajo de las acciones a realizar como parte de la garantía y mejoramiento del servicio de impermeabilización; el cual se presentó el 18 de julio de 2019 según consta en el Acta de Acuerdos Nº 2, a fin de ser revisado y evaluado por la Entidad.
En cuanto al extremo referido al plazo para atribuir responsabilidad al Consorcio, es preciso indicar que según el artículo 40 de la Ley “el contratista es responsable de ejecutar la totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el contrato”; asimismo, dispone, entre otros aspectos, que el contratista es responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos por un plazo no menor de un (1) año contado a partir de la conformidad otorgada de la Entidad, siendo posible establecer un plazo mayor en el contrato o en las bases integradas; y según el artículo 146 del Reglamento “La recepción conforme de la Entidad no enerva su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos” (El resaltado es agregado)
Por tanto, en el presente caso, la responsabilidad del Consorcio no culminaba al transcurrir un (1) año del otorgamiento de la conformidad del servicio, toda vez que dicho plazo mínimo, fue ampliado en la Cláusula Duodécima del Contrato, modificada con la Adenda Nº 001-2019 del 14 xx xxxxx de 2019, siendo el plazo máximo de responsabilidad del Consorcio, dos (2) años y cuatro (4) meses, contados a partir de otorgada la conformidad del servicio, situación que se corrobora del numeral 4 del Acta de Recepción y Conformidad de Servicio del 22 xx xxxx de 2018 [véase fundamento 7].
15. De otro lado, la empresa Xxxx Servicios e Ingenieria Sociedad Anónima Cerrada – Xxxx Servicios e Ingenieria S.A.C. argumenta que, los vicios ocultos advertidos por la Entidad, no corresponden a defectos o fallas suscitadas antes o durante el
otorgamiento de la conformidad del servicio; más aún, si el mismo fue verificado por la Entidad, y se procedió al pago correspondiente.
Sobre el particular, fluye de autos el Informe Nº 19-OSG-INSN-1925 del 00 xx xxxx xx 0000 xx xx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx Generales, el cual da cuenta de los defectos y fallas del servicio de impermeabilización de techos a cargo del Consorcio, evidenciados a consecuencia de la prolongada llovizna [de más de doce (12) horas continuas]. Además, señala que de la inspección realizada se concluyó lo siguiente:
“El Objetivo General de la contratación (TDR) es lograr la impermeabilización de los techos del Instituto Nacional de Salud del Niño, lo cual es evidente no se ha logrado tal como ha quedado demostrado con el evento meteorológico del 00 xx xxxx 0000, y otros posteriores, habiéndose registrado daños materiales en casi todos los edificios intervenidos con el servicio de impermeabilización; el trabajo de imperbeabilización realizado sobre los techos de los edificios en el INSN-Breña no está protegiendo a la institución de los efectos de las filtraciones de agua por precipitaciones estacionales de la temporada de invierno en Lima, ocasionando adicionalmente pérdidas económicas por la atención de los daños a la insfraestructura, equipamiento, interferencia en los servicios asisitenciales y el gasto en horas/hombre para drenar el agua de los techos.” (sic)
(El resaltado es agregado)
Asimismo, el Informe Nº 20-OSG-INSN-1926 del 00 xx xxxx xx 0000 xx xx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx Generales, da cuenta de la fallas técnicas y defectos en el servicio brindado por el Consorcio, lo cual “no permitió el drenaje, siendo aún peor la casi inexistencia de sumideros y los pocos existentes no han trabajado al haberse dismuido la xxxx xxx xxxx con la eliminación de material (ladrillo pastelero) finalmente las cubiertas de cemento sobre algunos ductos han facilitado el confinamiento del agua de la lluvia y su consiguiente filtración a través de los ductos de electricidad que no han
25 Obrante a folios (anverso y reverso) 23 al 30 del expediente administrativo.
26 Obrante a folios (anverso y reverso) 32 al 37 del expediente administrativo.
sido sellados y porque al parecer el material impermeabilizante no trabaja estando sumergido en agua” (sic)
Es preciso mencionar que “La noción del vicio oculto está ligada a la existencia de deterioros, anomalías y defectos no susceptibles de ser apreciados a simple vista y que de alguna manera afectan el derecho del adquiriente a su adecuada utilización”27 y “(…) por vicio o defecto debe precisamente entenderse cualquier anormalidad o imperfección y cualquier deterioro o avería que se encuentre en la cosa, que perjudiquen más o menos la aptitud para el uso o la bondad o integridad. (…) defecto implicaría todo lo que le falta a la cosa para existir de un modo plenamente conforme a su naturaleza, y por eso actuaría en sentido negativo; vicio, en cambio, serviría para designar cualquier alteración sin la cual la cosa sería precisamente como debe ser normalmente, y por eso obraría en sentido positivo (…)”. (El resaltado es agregado).
Asimismo, Xxxxxx Xx Xx Xxxxxx X Xxxxxxx00 ha previsto los requisitos que debe reunir el vicio; señalando que éste debe ser “oculto”, por la imposibilidad de conocerlo inmediatamente en la que se encuentra el adquiriente; “importante”, por no permitir que el bien sea destinado a la finalidad para la cual fue adquirido; y, “preexistente” a la transferencia o concomitante con ella aun cuando sus efectos se manifiesten después.
16. En tal sentido, de lo señalado es posible colegir que las filtraciones, empozamientos y falta de impermeabilidad de techos de la Entidad ocasionados por las incesantes lloviznas, permitieron evidenciar las fallas y defectos del servicio de impermeabilización de los techos a cargo del Consorcio; situación que no fue posible conocer al momento del otorgamiento de la conformidad del servicio, dado que los eventos meteorológicos que evidenciaron los defectos ocurrieron después, tal como lo señaló la Entidad a través de su Informe Técnico Nº 068-UACBS-OL-
27 XXXXX XXXXXXXXX XXXXX, Xxx. Exegesis del Código Civil Peruano de 1984. Lima: Gaceta Jurídica S.A; Primera Edición, 2006, página 310.
00 XX XX XXXXXX X XXXXXXX, Xxxxxx. El contrato en general - Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil, Lima: Palestra Editores S.R.L., 2001, pág. 535-540.
INSN-2019 y el Informe Nº 20-OSG-INSN-19 de la Oficina de Servicios Generales [área usuaria].
17. Aunado a ello, de la revisión de las Bases Integradas se advierte que la finalidad pública del servicio de impermeabilización de los techos de la Entidad, estaba destinada al mantenimiento correctivo y preventivo de la infraestructura del establecimiento de salud, y con ello, la mejora de las condiciones de bioseguridad, habitabilidad y confort de los pacientes, personal médico, administrativo y asistencial; sin embargo, ello no pudo llevarse a cabo debido a las fallas y defectos incurridos por el Consorcio durante la ejecución de su servicio.
18. En tal sentido, no resultan amparables los argumentos y alegaciones de la empresa Xxxx Servicios e Ingenieria Sociedad Anónima Cerrada – Xxxx Servicios e Ingenieria S.A.C., toda vez que, se ha corroborado la existencia de vicios ocultos, los cuales fueron comunicados por la Entidad en reiteradas oportunidades, y reconocidos por el Consorcio a través de las Actas de Acuerdos suscritas por su representante legal en las cuales se comprometía a subsanar las deficiencias y defectos del servicio en cuestión, a pesar de ello, no procedió al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo.
Es pertinente señalar que la empresa CORPORACIÓN 3C S.A.C., integrante del Consorcio no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada con el decreto de inicio del procedimiento, el 00 xx xxxxxxx xx 0000 x xxxxxx xx xx Xxxxxx de Notificación N° 10749/2020.TCE.
19. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de la información y documentación obrante en autos, queda acreditada la configuración la infracción prevista en el literal g) del numeral 50.1 del artículo de la nueva Ley.
Individualización de responsabilidades.
20. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 220 del Reglamento, prevé que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la
ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o contrato suscrito con la Entidad u otros medios de prueba documental de fecha y origen cierto, pueda individualizarse la responsabilidad, además que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.
21. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida.
22. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que obra en el folio 139 del expediente administrativo, la Promesa Formal de Consorcio del 22 de enero de 2018 presentada como parte de la oferta en el procedimiento de selección, según lo exigía el literal A.1 Requisitos de Calificación del Capítulo III de las Bases Integradas, en el cual se consignó la siguiente información:
“ANEXO Nº 6
PROMESA DE CONSORCIO
(…)
a) Las Obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio son las siguientes:
1. CORPORACION 3C SAC
EJECUCIÓN DEL SERVICIO.
[80%]
2. XXXX SERVICIOS E INGENIERIA SAC
EJECUCIÓN DEL SERVICIO.
[20%]
TOTAL OBLIGACIONES
100%(…)”.
(El resaltado es agregado)
De la lectura de la promesa de consorcio, no se advierten elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, toda vez que no se ha mención expresa respecto a que algún consorciado tenía la obligación exclusiva de ejecutar el servicio materia de contratación. Asimismo, cabe anotar que no existen otros elementos en el expediente administrativo que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio.
23. En tal sentido, no es posible individualizar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por la infracción consistente en no proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia fue reconocida.
24. En relación a la graduación de la sanción imponible, debe tenerse en cuenta que en el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la nueva Ley, se dispone que en caso de la comisión de la infracción prevista en el literal g) del numeral 50.1 del mismo artículo, corresponde una sanción de inhabilitación temporal en el derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Xxxxx y de contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.
A fin de fijar la sanción a los integrantes del Consorcio, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 264 del nuevo Reglamento, tal como se señala a continuación:
a) Naturaleza de la infracción: con relación a ello, téngase en cuenta que desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, pues lo contrario afectaría el cumplimiento debido y oportuno de los fines públicos asociados a la contratación, lo cual en el presente caso ocurrió cuando los integrantes del Consorcio no cumplieron con el saneamiento de los vicios ocultos detectados por la Entidad.
b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se advierte que los integrantes del Consorcio no fueron diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, toda vez que no realizaron las acciones necesarias para sanear los vicios ocultos oportunamente.
c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: el incumplimiento de los integrantes del Consorcio de no proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación de su cargo, pese haber sido requeridos por la Entidad, y cuya existencia fue reconocida a través de los compromisos asumidos con la suscripción de las Actas de Acuerdos, ocasionó que subsistan las filtraciones, empozamientos y falta de impermeabilidad de techos de la Entidad incluyendo drenajes pluviales. Además, la Entidad reportó pérdidas materiales y económicas ocasionadas por los defectos del servicio contratado.
d) Reconocimiento de la infracción antes de que seadetectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.
e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa XXXX SERVICIOS E INGENIERIA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – XXXX SERVICIOS E INGENIERIA S.A.C., con
R.U.C. N° 20601218268 no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal.
De otro lado, según la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa CORPORACIÓN 3C S.A.C., con R.U.C. N° 20521862930 cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, según el siguiente detalle:
Inhabilitaciones | |||||
INICIO DE INHABILITACIÓN | FIN DE INHABILITACIÓN | PERIODO | RESOLUCION | FECHA DE RESOLUCION | TIPO |
19/07/2013 | 19/06/2014 | 11 MESES | 1488-2013-TCE-S4 | 11/07/2013 | Temporal |
21/02/2020 | 21/05/2023 | 39 MESES | 519-2020-TCE-S1 | 13/02/2020 | Temporal |
f) Conducta procesal: la empresa Xxxx Servicios E Ingenieria Sociedad Anónima Cerrada – Xxxx Servicios E Ingenieria S.A.C. se xxxxxxxx y presentó descargos a las imputaciones en su contra. La empresa Corporación 3C S.A.C., no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos.
g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la documentación obrante en autos, no se advierte que los integrantes del Consorcio hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención.
25. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta.
26. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, tuvo lugar el 11 de noviembre de 2019, fecha en la que se emitió la Nota Informativa Nº 878-OSG-INSN-19, a través de la cual se verificó que los integrantes del Consorcio no procedieron a sanear los vicios ocultos requeridos por la Entidad, en el marco del procedimiento de selección.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx y la intervención de los vocales Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx y Xxxxxx
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 xx xxxxx de 2020, publicada el 2 xx xxxx del mismo año en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 xx xxxxx de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONAR a la empresa XXXX SERVICIOS E INGENIERIA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – XXXX SERVICIOS E INGENIERIA S.A.C., con R.U.C. N° 20601218268, por el periodo de nueve (9) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad por su responsabilidad al no proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral, en el marco del Concurso Público N° 3-2017-INSN (Primera Convocatoria) para la contratación de “Servicio de Impermeabilización de los techos del INSN”, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Salud del Niño; por los fundamentos expuestos, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
2. SANCIONAR a la empresa CORPORACIÓN 3C S.A.C., con R.U.C. N° 20521862930, por el periodo xx xxxx (10) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad por su responsabilidad al no proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral, en el marco del Concurso Público N° 3-2017-INSN (Primera Convocatoria) para la contratación de “Servicio de Impermeabilización de los techos del INSN”, llevada a
cabo por el Instituto Nacional de Salud del Niño; por los fundamentos expuestos, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal comunique la sanción a través del Sistema Informático del Tribunal.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXXX Xxxxxx
Xxxxxx XXX 20419026809 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 05.11.2020 21:57:48 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXXX XXXXXXXXXXX Xxxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 05.11.2020 21:55:38 -05:00
PRESIDENTE
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 05.11.2020 22:00:20 -05:00
VOCAL VOCAL
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