VII LEGISLATURA
VII LEGISLATURA
Serie II:
Núm. 108 (g)
PROYECTOS XX XXX
0 xx xxxx xx 0000 (Xxxx. Diputados, Serie A, núm. 99 Núm. exp. 121/000099)
PROYECTO XX XXX
621/000108 Reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
621/000108
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 30 xx xxxxx de 2003, ha aprobado el Dictamen de la Co- misión de Infraestructuras sobre el Proyecto xx Xxx reguladora del contrato de concesión de obras públicas, con el texto que adjunto se pu- blica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje motivado han sido re- mitidos al Congreso de los Diputados a los efec- tos previstos en el artículo 90.2 de la Constitu- ción.
Lo que se publica para general conocimiento.
Xxxxxxx del Senado, 6 xx xxxx de 2003.—P. D., Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Letrado Mayor del Se- nado.
PROYECTO XX XXX REGULADORA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
PREÁMBULO
I
El desarrollo económico sostenido y la mejora de la calidad de vida no pueden desvincularse de la creación de infraestructuras y de la prestación a los ciudadanos de servicios considerados esenciales, funciones ambas que tienen en los poderes públicos los responsables más cualificados. El protagonismo de las distintas Administraciones Públicas no debe ni puede excluir, sin embargo, para asegurar una mejor respuesta a las demandas de la sociedad, el papel relevante que corresponde a la propia socie- dad civil en general y, en el plano económico, al empresario privado, colaborador obligado y tradi-
cional de la Administración a través de las distintas fórmulas recogidas en nuestra legislación.
En el repertorio de instrumentos que articulan la colaboración entre los poderes públicos y el sector privado, presenta una especial significación la insti- tución de la concesión, utilizada en el siglo XIX como opción cardinal en los grandes empeños ad- ministrativos y recogida y adaptada, en función de los distintos objetivos a los que se ordenaba, en las legislaciones sectoriales que surgen en el siglo XIX. Su proceso evolutivo ha culminado, con base ya en el propio Derecho de la Unión Europea, en la aco- gida de la concesión de obras públicas en la legisla- ción de contratos de las Administraciones Públicas. La importancia, sin embargo, de la institución como instrumento a disposición de los poderes públicos para dosificar su esfuerzo y potenciar paralelamente sus capacidades, unida a sus rasgos claramente con- tractuales, había hecho ya que la Constitución, en su artículo 149.1.18ª, reservara a la competencia ex- clusiva del Estado la legislación básica en materia de concesiones junto a la de contratos.
Lo hasta aquí expuesto permite destacar tanto la vigencia de la concesión como su regulación singu- lar y fragmentada, impuesta por su necesaria adap- tación a los objetivos diferenciados a los que sirve en el marco de las legislaciones sectoriales. Este tratamiento diversificado ha llevado a oscurecer su concepto e incluso a violentar sus notas sustantivas a favor de soluciones muy concretas hasta hacer perder, paradójicamente, a la institución, víctima de este afán de especialización, gran parte de su ca- pacidad ordenadora.
Por cuanto antecede, en el umbral del siglo XXI, parece razonable, si no obligado —y éste es el objetivo de la Ley—, recuperar los rasgos defi- nidores de la figura centenaria de la concesión de obras públicas —contribución de los recursos pri- vados a la creación de infraestructuras y equita- tiva retribución del esfuerzo empresarial—, figura insustituible en el actuar de los poderes públicos, si bien ajustando los mismos al modelo adminis- trativo y social de nuestros días, es decir, haciendo útil de nuevo la institución, en función de sus ca- racterísticas esenciales, en todos los campos en que está llamada a operar.
Desde el punto de vista de la técnica normativa se ha optado por insertar la regulación específica de este contrato en la Ley de Contratos de las Ad- ministraciones Públicas, Texto Refundido apro- bado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, siguiendo el criterio sostenido por el Consejo de Estado. En su virtud, se introduce, en
la regulación de los distintos tipos de contratos administrativos del Libro II, un nuevo Título V
«Del contrato de concesión de obras públicas», que recoge el régimen jurídico de este contrato, ahora ya típico, atendiendo a las singularidades que presenta y en la línea de la tradición del Dere- cho Español. El resultado es un Título armónico y sistemático en la medida que contiene una regula- ción de la concesión que, partiendo de la defini- ción de la figura contractual, disciplina toda la vida del contrato en aquellos puntos en que real- mente ha sido necesario su tratamiento singular respecto a la parte general del Libro I de esta Ley. De esta manera, la Ley de Contratos de las Ad- ministraciones Públicas se ve enriquecida con la re- gulación completa de este contrato, cuya utiliza- ción generalizada por las Administraciones Públi- cas demandaba un régimen jurídico singularizado, atendiendo a sus características especiales, dentro del código de normas de contratación que consti-
tuye esta Ley.
La nueva regulación del contrato de concesión de obras públicas contenida en esta Ley resulta, por tanto, troncal u horizontal, con carácter de legisla- ción básica en su mayor parte, de obligado cumpli- miento para todas las Administraciones que deseen utilizarla. Las regulaciones sectoriales o autonómi- cas adquirirán en consecuencia un carácter de com- plementariedad salvo en los casos en que el propio legislador establezca la excepción por vía singular. La norma viene a establecer así el régimen regula- dor de la concesión, que el Estado estima en princi- xxx irrenunciable, para que la institución cumpla el nuevo papel que la sociedad reclama, esto es, su contribución a la financiación y creación de infra- estructuras y, consiguientemente, al más rápido crecimiento económico.
En consecuencia, con la puesta al día de la insti- tución concesional, la financiación y construcción de las obras públicas quedaría instrumentada sus- tancialmente a través de alguna de las modalidades siguientes:
a) Construcción mediante un contrato admi- nistrativo de obras, tal como prevé el Título I del Libro II de la Ley de Contratos de las Administra- ciones Públicas, con financiación de una o varias Administraciones Públicas en función de la finali- dad de las obras y, eventualmente ayudas de los fondos de la Unión Europea.
b) Construcción mediante un contrato admi- nistrativo de obra bajo la modalidad de abono total del precio, es decir, con financiación previa del
contratista y pago aplazado por parte de la Admi- nistración, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
c) Construcción y explotación de la obra pú- blica en régimen de concesión, confiriendo el pro- tagonismo principal, bajo la tutela y control de la Administración, a la iniciativa y capital privados, opción esta en la que queda incluida la variedad del contrato de concesión que incorpora la obligación adicional para el concesionario de construir una obra u obras diferenciadas de la que es objeto de concesión, pero vinculadas a ella.
La modalidad a que se refiere el apartado c) es la que se regula en esta Ley, cuyos principios inspira- dores y contenido se exponen a continuación.
II
Cuatro conceptos o notas fundamentales caracte- rizan la figura de la concesión, tal como la concibe esta Ley, conceptos que constituyen el núcleo de la misma, imprimiéndole carácter, y cuyo contenido o significado conviene precisar para una mejor com- prensión de la norma. Estos son los de «obra pú- blica», «riesgo concesional», «equilibrio econó- mico de la concesión» y «diversificación de la fi- nanciación», conceptos que se examinan x xxxxx- nuación.
La regulación del contrato de obras identifica éstas (artículo 120 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) más como actividad que como resultado, de ahí el plural utilizado en la denominación del contrato, si bien la «obra pú- blica», en sentido estricto, debe entenderse como sinónimo de bien inmueble de interés público cre- ado por la actividad del concesionario que realiza el proyecto aprobado por la Administración. En la nueva regulación del contrato de concesión de obras públicas, la obra pública, como realidad tan- gible que admite la posibilidad de su explotación económica, constituye el principal factor para de- finir su objeto, factor al que se unirá el interés que la construcción de la obra merezca a la Adminis- tración concedente. En este punto conviene asi- mismo precisar que la obra cobra su cabal signifi- cado para posibilitar el contrato cuando es suscep- tible de constituirse en soporte instrumental para la ejecución de actividades y servicios varios de interés público, incluido el que pueda despren-
derse de su propia naturaleza cuando se destine al general uso o aprovechamiento.
Reviste importancia capital, para que la conce- sión de la obra pública conserve sus señas de iden- tidad y pueda ser reconocida como tal, que el con- cesionario asuma el riesgo de su construcción, con- servación y explotación. Evidentemente, en un contrato de larga duración por naturaleza, la xxxx- ción del riesgo, ante la imposibilidad de predecir con un margen razonable de error el futuro, no puede transformar el contrato en un negocio aleato- rio por lo que en coherencia se impone moderar adecuadamente los límites del riesgo, si se quieren atraer la participación del capital y la iniciativa pri- vadas en inversiones cuyo volumen exige el es- fuerzo compartido de los sectores público y pri- vado. Debe destacarse, sin embargo, que la xxxx- ción de riesgo en «proporción sustancial» por el concesionario resulta determinante para que el con- trato de concesión merezca tal calificación. La Ley responde así, sin ambigüedades, a las exigencias de la doctrina y conclusiones de la Comisión Europea, expuestas en su Comunicación Interpretativa 2000/C 121/02 publicada en el Diario Oficial de la Comunidad Europea de 29 xx xxxxx de 2000. Esta doctrina del riesgo informa en consecuencia la re- gulación que la Ley hace de la concesión de obras públicas.
La tercera nota clave es la atención prestada al significado y efectos del principio de equilibrio económico de la concesión. La tradición de nuestro derecho positivo, quizá habría que hablar con mayor propiedad de numerosos pliegos de condi- ciones, ha consagrado, llamativamente en algunos casos, una interpretación del principio siempre fa- vorable al concesionario, hasta conseguir incluso que el riesgo del mismo desapareciera en ocasio- nes. Para que la concesión conserve su naturaleza, el equilibrio económico contractual deberá recom- poner —cuando se altera por las causas tasadas que la Ley establece— el marco definido y pactado entre la Administración y el contratista, referencia obligada para determinar los riesgos y beneficios del concesionario. El equilibrio deberá restable- cerse, tanto si se ha roto en perjuicio como a favor del concesionario, produciendo unos efectos más allá de lo que se considera deseable o tolerable para la credibilidad de la institución y para el interés pú- blico, sin que por ello se elimine el interés del con- cesionario.
En la línea anterior un incremento de la de- manda de la utilización de la obra de carácter ex- traordinario, que fuera más allá de las previsiones
del plan económico-financiero concesional, debe fundamentar los oportunos ajustes para evitar que el usuario, al que corresponde en última instancia la financiación total o parcial de la inversión rea- lizada y el pago de la explotación de la obra, so- porte un peaje o un canon desproporcionados, con quebranto manifiesto de la equidad. Para ello se prevé, en virtud de lo dispuesto por el nuevo artículo 233.1.d) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que el concesionario quede contractualmente comprometido, con arre- glo a su propia oferta, con un nivel mínimo y otro máximo de rendimientos totales para cada conce- sión, de suerte que, si no se alcanzara el primero o se sobrepasara el segundo durante el periodo que en cada caso se determine, procederá la revi- sión del contrato. En su virtud, se incorporan al propio contrato los términos de revisión del mismo por las variaciones que se produzcan en los rendimientos derivados de la utilización de la obra (artículo 248.2.c). Con ello se asegura, a la vez, la justa retribución del esfuerzo y riesgo em- presariales y el sacrificio razonable del usuario de la obra pública. En definitiva, esta interpreta- ción del equilibrio económico del contrato cons- tituye una de las opciones capitales que inspiran la nueva regulación de la concesión de obras pú- blicas, en sintonía con la naturaleza y finalidad de la institución y la ponderada distribución del riesgo.
Las características configuradoras de la institu- ción concesional se completan con la diversifica- ción de las fuentes de financiación, a fin de hacerla más atractiva para el capital privado, introduciendo un régimen regulador llamado a evitar la congela- ción de la inversión que se realice. Así, la conce- sión, como bien jurídico, se integrará plenamente en el tráfico mercantil desde el momento de la per- fección del contrato, pudiendo ser objeto de cesión e hipoteca. En orden, asimismo, a permitir la diver- sificación del esfuerzo inversor, la Ley facilita la apertura de la sociedad concesionaria al mercado de capitales, no sólo, lógicamente mediante los me- dios convencionales, esto es, la financiación por entidades de crédito o la emisión de obligaciones, bonos u otros títulos semejantes, incluso con la po- sibilidad de contar con el aval público si los intere- ses generales así lo aconsejaran, sino a través de la titulización de los derechos de crédito vinculados a la explotación de la obra, titulización que podrá re- ferirse, en su caso, a los que correspondan a las zonas complementarias de la concesión de carácter comercial. La presencia del capital privado se ase-
gura mediante un sólido repertorio de garantías para los posibles acreedores hipotecarios y posee- dores de títulos.
III
La Ley se compone de un único artículo en el que se modifica la Ley de Contratos de las Admi- nistraciones Públicas para dar cabida a la nueva re- gulación del contrato de concesión de obras públi- cas, 12 disposiciones adicionales, 1 disposición de- rogatoria y 5 disposiciones finales.
El artículo único comienza con la modificación del artículo 5.2.a) de la Ley de Contratos de las Ad- ministraciones Públicas para dar entrada al contrato de concesión de obras públicas en la enumeración de los contratos típicos contenida en dicho artículo, que se complementa con la del artículo 7, referido al régimen jurídico de estos contratos, en el que se define el orden de prelación xx xxxxxxx acorde con las especialidades de este contrato.
El apartado 3 da una nueva redacción a la sec- ción 2ª del Capítulo I del Título I del Libro II, in- troduciendo la modalidad de la financiación de una obra pública mediante una concesión de do- minio público. El nuevo artículo 130 xxxxx, por tanto, una figura nueva de carácter mixto, en vir- tud de la cual la contraprestación de la Adminis- tración por la construcción y mantenimiento, o sólo por el mantenimiento, de la obra consistiría en el otorgamiento de una concesión de dominio público en la zona de servicios o en el área de in- fluencia en que se integra aquélla. No es una con- cesión de obras públicas de acuerdo con lo dis- puesto en esta Ley, ya que se parte de la premisa de que la obra no sea susceptible de explotación económica, por lo que se ha optado por su inclu- sión en el Título I del Libro II de la Ley de Con- tratos de las Administraciones Públicas, relativo al contrato de obras. No obstante, se incorpora a esta Ley atendiendo a su coincidente finalidad con el contrato de concesión de obras públicas de con- tribuir a la financiación de éstas sin recurrir nece- sariamente al presupuesto de las distintas Admi- nistraciones Públicas.
En el apartado 4 se modifica el artículo 157, apartado a) para homologar la duración referida a los contratos que comprendan ejecución de obras y explotación de servicios cuando sea xx xxxxxxx o lonja central mayorista de artículos alimenticios gestionados por sociedades de economía mixta mu- nicipal al plazo máximo de duración de los contra-
tos de concesión de obras públicas atendiendo a las dificultades que afrontan este tipo de contratos para mantener el equilibrio económico de sus explota- ciones.
En el apartado 5 se contiene la parte nuclear de la Ley, ya que introduce el nuevo Título V en el Libro II, denominado «Del contrato de concesión de obras públicas». Este Título se compone de cinco Capítulos: Capítulo I. Disposiciones Genera- les; Capítulo II. De la construcción de las obras pú- blicas objeto de concesión; Capítulo III. Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas del órgano de contratación; Capítulo IV. Financia- ción privada; Capítulo V. Extinción de las conce- siones.
El Capítulo I, «Disposiciones generales» (artícu- los 220 a 226) comienza con la definición del con- trato de concesión de obras públicas de acuerdo con lo señalado anteriormente (artículo 220), preci- xxxxx a continuación su contenido (artículo 221) y previendo la posibilidad de que la iniciativa de la obra pública objeto de concesión pueda correspon- der a un particular (artículo 222).
Dos preceptos de este Capítulo revisten especial significación, como son el que se refiere a las zonas complementarias de explotación comercial (ar- tículo 223), espacio llamado a jugar en determina- das concesiones un papel relevante, no sólo en lo que concierne a la funcionalidad de la misma sino también a la repercusión de su explotación en el conjunto del plan económico-financiero de la pro- pia concesión, y el que establece el xxxxx xx xxxxx- ciación de las obras públicas que se construyan me- diante un contrato de concesión (artículo 224). El artículo 225 establece, por su parte, el modelo de retribución del concesionario a través del abono, por el usuario de la obra o por las propias Adminis- traciones concedentes, de un precio o un canon, así como las eventuales ayudas públicas que podrá re- cibir el concesionario, al que corresponderá, en todo caso, asumir el riesgo en función de la inver- sión realizada.
Este Capítulo I se cierra con el artículo 226 en el que se regula, la posible financiación, con cargo total o parcial a las correspondientes tarifas de ex- plotación, de una obra pública diferenciada de la que es objeto de concesión pero con la que guarda cierta relación funcional.
El Capítulo II, «De la construcción de las obras objeto de concesión» (artículos 227 a 241), regula las actuaciones previas para definir la obra y el fu- xxxx contrato de concesión (artículos 227 a 234), partiendo el proceso de un estudio de viabilidad
hasta culminar en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares en el que se concretará el contenido de la concesión de que se trate. En el Capítulo se regula a continuación el procedimiento de selección del concesionario (ar- tículo 235), velando siempre por la aplicación de los principios de publicidad, transparencia, igual- dad y no discriminación, ya que el sistema se re- mite a lo establecido en la propia Ley de Contra- tos de las Administraciones Públicas. El Capítulo se refiere, por último, a la etapa de ejecución de las obras (artículos 236 a 241), etapa que se desa- rrolla de manera análoga a la regulada para el con- trato de obras, si bien respetando las peculiarida- des de la concesión en la que, lógicamente, las obras serán en la mayoría de los casos ejecutadas por terceros.
El Capítulo III, «Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la Administración concedente» (artículos 242 a 252) constituye un Capítulo nuclear por lo que se refiere al régimen ju- rídico de la concesión. Los artículos 242 y 243 enu- xxxxx el repertorio de derechos y obligaciones del concesionario, habiendo optado la Ley por someter los actos de disposición de la concesión por parte del titular al previo control de la Administración, a fin de asegurar la continuidad de la explotación de la obra. Por lo que respecta al uso y conservación de la obra pública (artículo 244), y para su garantía, se confieren al concesionario, en el marco de sus obligaciones, determinadas facultades en materia de policía.
Este Capítulo incluye, asimismo, la regulación del régimen económico-financiero de la concesión. El artículo 245 diferencia los distintos tipos de aportaciones públicas susceptibles de contribuir, según los casos, a la construcción de la obra, así como las fases en que estas aportaciones pueden producirse. Por su parte el artículo 247 identifica las aportaciones, también públicas, que puede reci- bir el concesionario en la fase de explotación para garantizar la viabilidad económica de la concesión. La retribución por la utilización de la obra, que des- cansa en el modelo tarifario, sin perjuicio de que las tarifas sean abonadas, según convenga para el interés público y se determine en los pliegos, por el usuario o la Administración, total o parcialmente, es objeto de regulación en el artículo 246, precepto que establece además los casos en que procederá la revisión de las tarifas.
El artículo 248 identifica los supuestos en que habrá de restablecerse el equilibrio económico del contrato y prevé las medidas para ello, conci-
liando el interés del concesionario con el interés público mediante la posibilidad, según proceda, de acordar tanto la modificación de las tarifas como las condiciones de explotación de la obra, incluida la reducción o ampliación del plazo con- cesional que no podrá superar en ningún caso el máximo previsto por la Ley. En relación con los supuestos en que procederá el restablecimiento del equilibrio económico el precepto determina el concepto de ruptura sustancial de la economía de la concesión al referirla a la rentabilidad esperada para ésta.
Por último, este Capítulo III regula las prerroga- tivas y derechos de la Administración que, además de los convencionales o propios de la concesión, incluyen el de imponer con carácter temporal las condiciones de utilización de la obra para atender situaciones excepcionales (artículo 249), la modifi- cación de la propia obra pública soporte de la con- cesión (artículo 250), el secuestro de ésta, en los su- puestos y con los efectos previstos en la norma (ar- tículo 251), así como el sistema de penalidades por incumplimiento por parte del concesionario de sus obligaciones (artículo 252).
El Capítulo IV, «Financiación privada» (artícu- los 253 a 260) se refiere a las modalidades de fi- nanciación privada de que puede beneficiarse la concesión, regulando la emisión de obligaciones y otros títulos, así como la incorporación a títulos ne- gociables de los derechos de crédito del concesio- nario y la tutela de los derechos de los tenedores (artículos 253 y 254), la hipoteca de la concesión (artículos 255 a 257), incluyendo los derechos que asisten al acreedor hipotecario y el procedimiento de ejecución de la hipoteca (artículo 257) y los de- rechos de titulares de cargas inscritas o anotadas sobre la concesión para el caso de resolución con- cesional (artículo 258). El artículo 259 completa el sistema al establecer la posibilidad de recurrir, como fuente de financiación, a los créditos partici- pativos fijando su régimen jurídico. Finalmente, el 260 regula el orden jurisdiccional competente para conocer las cuestiones litigiosas que se susciten por aplicación de los preceptos contenidos en este Ca- pítulo.
El Capítulo V, «Extinción de las concesiones» (artículos 261 a 266) regula los supuestos de extin- ción de la concesión, que tendrá lugar por cumpli- miento del plazo o por resolución (artículo 261). Por una parte se prevén los efectos de la extinción de la concesión por transcurso del plazo (artículo 262), cuya duración máxima se establece en el ar- tículo 263 diferenciando las concesiones de infra-
estructuras según se trate de concesiones para la construcción y explotación de obras públicas (40 años) o para la explotación de las mismas (20 años). Las posibilidades de prórroga quedan limita- das a un máximo de 60 y 25 años, respectivamente, en supuestos excepcionales, previendo asimismo la norma la prerrogativa de la Administración para re- ducir el plazo concesional en los supuestos conteni- dos en la propia Ley. Por otra parte, se prevén las causas de resolución (artículo 264), añadiendo a las que son propias del régimen general de contrata- ción administrativa las peculiares o propias de la concesión. Los artículos 265 y 266 concretan la aplicación de las causas de resolución y los efectos de ésta.
La Ley incluye, como se ha indicado, doce dis- posiciones adicionales, otra derogatoria y varias disposiciones finales. En primer lugar, y a conti- nuación de la disposición sobre la planificación de las obras públicas, las disposiciones adicionales segunda y tercera contienen las correspondientes precisiones para asegurar en todo momento la coo- peración mutua de los poderes públicos en la ma- teria y, sin perjuicio de aplicar los principios y mo- dalidades regulados ya en nuestro ordenamiento (Título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú- blicas y del Procedimiento Administrativo Común), traducen de manera expresa en la norma la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitu- cional, dictadas con ocasión del análisis del alcance de la competencia estatal sobre obras pú- blicas concretas de interés general y su articula- ción con el ejercicio de las demás competencias concurrentes.
El resto de las disposiciones adicionales se re- fieren a la evaluación del impacto ambiental de las obras objeto de concesión (disposición adicio- nal cuarta), introducen el informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Defensa en los su- puestos en que la construcción de las obras pu- diera incidir en zonas de protección afectadas a la defensa nacional (disposición adicional quinta), establecen la declaración de utilidad pública de las obras objeto de un contrato de concesión (dis- posición adicional sexta), regulan el procedi- miento y la atribución de competencias en materia concesional (disposición adicional séptima), mo- difican determinados preceptos de la Ley 8/1972, de 10 xx xxxx, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Conce- sión (disposición adicional octava) y encomien- dan al Gobierno la aprobación de la reglamenta-
ción técnica para facilitar el cobro electrónico de peajes por los concesionarios de autopistas (dis- posición adicional novena). Por último, la Ley in- troduce determinadas especialidades para acomo- dar la normativa sectorial en materia xx xxxxxx y obras públicas hidráulicas a la nueva Ley (dispo- siciones adicionales décima y undécima), asi- mismo para determinar el alcance de la Ley en re- lación con las infraestructuras del sector energé- tico (disposición adicional duodécima).
La disposición derogatoria, además de introdu- cir una cláusula general de derogación, especifica los artículos de la Ley de Contratos de las Admi- nistraciones Públicas, de la Ley de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Ré- gimen de Concesión y los referidos a concesiones de la Ley General de Obras Públicas de 13 xx xxxxx de 1877 que quedan asimismo derogados.
La disposición final primera concreta los títulos competenciales del Estado para dictar la Ley y el carácter de los distintos preceptos de la misma. En este sentido, la mayor parte de su articulado se ca- lifica como legislación básica estatal, dictada al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación básica sobre contratos y con- cesiones administrativas reconocida en el artículo 149.1.18ª de la Constitución. Siguiendo la jurispru- dencia constitucional, se ha efectuado una esme- rada elaboración de lo que constituye el común de- nominador normativo que asegure la existencia de una mínima regulación uniforme en toda España, de acuerdo con las notas identificadoras de esta fi- gura jurídica expuestas más arriba.
El resto de los artículos, tal y como se desglosan en la disposición final, bien resultan aplicables úni- camente a las concesiones que otorgue el Estado, o bien resulta de aplicación plena en virtud de otros títulos competenciales estatales concurrentes del artículo 149.1, tales como «Defensa y Fuerzas Ar- madas» (4ª), «legislación mercantil» (6ª), «legisla- ción civil» (8ª), «bases y coordinación de la plani- ficación general de la actividad económica» (13ª),
«Hacienda general y Deuda del Estado» (14ª) y
«Obras públicas de interés general» (24ª).
El resto de disposiciones finales, señalan el ca- rácter básico de las normas de desarrollo (disposi- ción final segunda) precisan los preceptos que serán de aplicación a todas las concesiones (dispo- sición final tercera), autorizan al Consejo de Minis- tros para dictar las disposiciones necesarias en de- sarrollo de la Ley (disposición final cuarta) y esta- blecen la fecha de entrada en vigor de la Ley (dis- posición final quinta).
Artículo Único. Modificación de la Ley de Con-
tratos de las Administraciones Públicas, texto refundido apro- bado por el Real Decreto Legis- lativo 2/2000, de 16 xx xxxxx.
1. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artí- culo 5 de la Ley de Contratos de las Administracio- nes Públicas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«a) Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la ges- tión de servicios públicos y la realización de su- ministros, los de concesión de obras públicas, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contra- tos que tengan por objeto la creación e interpreta- ción artística y literaria y los de espectáculos.»
2. Se modifica el artículo 7 de la Ley de Con- tratos de las Administraciones Públicas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 7. Régimen jurídico de los contratos administrativos.
1. Los contratos administrativos, con la salve- dad establecida en el apartado siguiente, se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las res- tantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obs- tante, los contratos administrativos especiales, que se definen en el artículo 5.2, letra b), se regirán por sus propias normas con carácter preferente.
2. El contrato de concesión de obras públicas se regirá, con carácter preferente a lo dispuesto en el apartado anterior, por las disposiciones conteni- das en el Título V del Libro II de esta Ley, sus dis- posiciones de desarrollo y por la legislación secto- rial específica en cuanto no se oponga a dicho Tí- tulo, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 125 y 133 a 135 del Texto Refundido de la Xxx xx Xxxxx, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
3. El orden jurisdiccional contencioso admi- nistrativo será el competente para resolver las con- troversias que surjan entre las partes en los contra- tos administrativos.»
3. Se modifica la denominación y contenido de la Sección 2ª del Capítulo I del Título I del Libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Pú- blicas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«SECCIÓN 2ª
Financiación de la obra pública mediante concesión de dominio público
Artículo 130. Régimen Jurídico.
Lo dispuesto en esta sección resultará exclusiva- mente aplicable a los supuestos en que una obra pú- blica, por su naturaleza y sus características, no sea susceptible de explotación económica y, por tanto, objeto del contrato de concesión de Obras Públicas regulado en el Título V del presente Libro.
Artículo 131. Requisitos.
En los supuestos a que se refiere el artículo pre- cedente, la construcción y conservación de la obra pública, o bien sólo su conservación, podrá ser ob- jeto del correspondiente contrato de ejecución y mantenimiento, o sólo de mantenimiento, de obra pública, pudiendo otorgar como contraprestación la Administración competente por razón de la mate- ria, conforme a la legislación demanial específica de la misma, una concesión de dominio público en la zona de servicios o en el área de influencia en que se integra la obra.
Artículo 132. Pliego de cláusulas administrati- vas particulares.
En el correspondiente pliego de cláusulas admi- nistrativas particulares se determinará el uso y des- tino así como las características de la explotación previstos para los bienes de dominio público objeto de la concesión.
Artículo 133. Criterios de selección.
Para seleccionar al contratista y concesionario el órgano de contratación valorará, conjuntamente, la oferta relacionada con la construcción y manteni- miento de la obra, o sobre su proyecto, ejecución y mantenimiento, o sólo sobre su mantenimiento, así como las obras o actuaciones que el licitador se proponga realizar sobre el dominio público y el ré- gimen de explotación que prevea para éste.
Artículo 134. Régimen de utilización de los bienes de dominio público.
No podrá otorgarse una concesión de dominio público a resultas del contrato regulado en esta sec- ción contraviniendo el régimen de utilización de los bienes de dominio público regulados en las leyes específicas.»
4. Se modifican los artículos 156 y 157 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los siguientes términos:
Uno. La letra a) del artículo 156 tendrá la si- guiente redacción:
«a) Concesión, por la que el empresario ges- tionará el servicio a su propio riesgo y xxxxxxx, siendo aplicable en este caso lo previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 232 de la presente Ley.»
Dos. La letra a) del artículo 157 tendrá la si- guiente redacción:
«a) Cincuenta años en los contratos que com- prendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público, salvo que éste sea xx xxxxxxx o lonja central mayorista de artículos alimenticios gestionados por sociedad de economía mixta muni- cipal, en cuyo caso podrá ser hasta sesenta años.»
5. Se añade un nuevo Título V al Libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con el siguiente contenido:
«TÍTULO V
Del contrato de concesión de obras públicas CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 220. Contrato de concesión de obras públicas.
1. Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquél en cuya virtud la Administra- ción Pública o Entidad de Derecho público conce- dente otorga a un concesionario, durante un plazo, la construcción y explotación, o solamente la ex- plotación, de obras relacionadas en el artículo 120
o, en general, de aquellas que siendo susceptibles de explotación, sean necesarias para la prestación de servicios públicos de naturaleza económica o para el desarrollo de actividades o servicios econó- micos de interés general, reconociendo al concesio- nario el derecho a percibir una retribución consis- tente en la explotación de la propia obra, en dicho derecho acompañado del de percibir un precio o en cualquier otra modalidad establecida en este Título.
2. La construcción y la explotación de las obras públicas objeto de concesión se efectuarán a riesgo y xxxxxxx del concesionario, quien asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación en los términos y con el alcance establecidos por esta Ley, lo que será en todo caso compatible con los dis- tintos sistemas de financiación de las obras que en ella se regulan y con las aportaciones a que pudiera obligarse la Administración concedente.
3. La Administración concedente podrá esta- blecer que el concesionario redacte el proyecto de construcción de las obras conforme a las exigen- cias determinadas en el correspondiente estudio o anteproyecto, en los términos señalados en el Ca- pítulo II. En este supuesto la aprobación del pro- yecto corresponderá a la Administración conce- dente y formará parte del contrato de concesión.
4. El sistema de financiación de la obra y retri- bución del concesionario se determinarán por la Administración concedente con respeto a los obje- tivos de estabilidad presupuestaria y atendiendo a criterios de racionalización en la inversión de los recursos económicos, a la naturaleza de las obras y a la significación de éstas para el interés público.
5. El régimen del contrato de concesión de obras públicas previsto en este Título será aplicable a todas las Entidades de Derecho público cual- quiera que sea su régimen jurídico de contratación y denominación.
Artículo 221. Contenido del contrato de con- cesión de obras públicas.
1. El contrato de concesión de obras públicas comprenderá necesariamente durante todo el tér- xxxx de vigencia de la concesión:
a) La explotación de las obras públicas con- forme a su propia naturaleza y finalidad.
b) La conservación de las obras.
c) La adecuación, reforma y modernización de las obras para adaptarlas a las características técni- cas y funcionales requeridas para la correcta presta- ción de los servicios o la realización de las activi-
dades económicas a las que aquéllas sirven de so- porte material.
d) Las actuaciones de reposición y gran repa- ración que sean exigibles en relación con los ele- mentos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y activi- dades a los que aquéllas sirven puedan ser desarro- xxxxxx adecuadamente de acuerdo con las exigen- cias económicas y las demandas sociales.
2. Cuando el contrato tenga por objeto conjun- tamente la construcción y la explotación de obras públicas, los pliegos generales o particulares que rijan la concesión podrán exigir que el concesiona- rio esté igualmente obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean.
En el caso de que el contrato tenga por único ob- jeto la explotación de obras ya construidas, el con- cesionario vendrá asimismo obligado a la conser- vación, reparación o reposición de las obras acce- sorias o vinculadas a la obra principal, si el pliego de cláusulas administrativas particulares de la con- cesión no dispusiera otra cosa.
3. En el supuesto de que estas obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, éstos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos.
Artículo 222. Contratos de concesión de obras públicas a instancia de particulares o de otras Ad- ministraciones públicas.
Con independencia de la iniciativa de la Admi- nistración competente para licitar posibles conce- siones, podrá iniciarse el procedimiento a instan- cia de personas naturales o jurídicas o de otras Administraciones que se propongan construir y explotar una obra de las reguladas en esta Ley, siempre que el solicitante, además de cumplir los requisitos generales establecidos en ella, acom- pañe su petición del correspondiente estudio de viabilidad previsto en el artículo 227 con el conte- nido previsto en el apartado 2 de dicho artículo. Esta solicitud iniciará el procedimiento estable- cido en dicho artículo.
Artículo 223. Zonas complementarias de ex- plotación comercial.
1. Atendiendo a su finalidad, las obras públicas podrán incluir, además de las superficies que sean precisas según su naturaleza, otras zonas o terrenos para la ejecución de actividades complementarias, comerciales o industriales que sean necesarias o convenientes por la utilidad que prestan a los usua- xxxx de las obras y que sean susceptibles de un apro- vechamiento económico diferenciado, tales como establecimientos de hostelería, estaciones de servi- cio, zonas de ocio, estacionamientos, locales comer- ciales y otros susceptibles de explotación.
Estas actividades complementarias se implanta- rán de conformidad con lo establecido en los plie- gos generales o particulares que rijan la concesión y, en su caso, con lo determinado en la legislación o el planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Las correspondientes zonas o espacios quedarán sujetos al principio de unidad de gestión y control de la Administración Pública concedente y serán explo- tados conjuntamente con la obra por el concesionario directamente o a través de terceros en los términos establecidos en el oportuno pliego de la concesión.
2. Los bienes e instalaciones incluidos en la zona de actividades complementarias de la obra con- cedida se entregarán al órgano contratante al término de la concesión en la forma establecida en esta Ley.
Artículo 224. Financiación de las obras públi- cas construidas mediante contrato de concesión.
1. Las obras públicas objeto de concesión serán financiadas, total o parcialmente, por el con- cesionario que, en todo caso, asumirá el riesgo en función de la inversión realizada.
2. El concesionario podrá recurrir a la finan- ciación privada para hacer frente a sus obligaciones contractuales en los términos y condiciones que se establecen en esta Ley.
Además de los medios previstos en el Capí- tulo IV de este Título podrá obtener financiación mediante la contratación de préstamos o créditos con entidades de crédito de acuerdo con el ordena- miento jurídico vigente. Dichos contratos deberán ser comunicados al órgano de contratación en el plazo de un mes desde su suscripción.
Asimismo el concesionario podrá recurrir a otros medios de financiación privada previa autori- zación del órgano de contratación.
3. Cuando existan razones de rentabilidad económica o social, o concurran singulares exi-
gencias derivadas del fin público o interés gene- ral de la obra objeto de concesión, la Adminis- tración podrá también aportar recursos públi- cos para su financiación, que adoptará la forma de financiación conjunta de la obra, mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias, subven- ciones o préstamos reintegrables, con o sin inte- rés, o préstamos participativos de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 y en la sección 2ª del Capítulo III de esta Ley y de conformidad con las previsiones del correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, de- biendo respetarse en todo caso el principio xx xxxxxxxx de riesgo por el concesionario.
4. La construcción de la obra pública objeto de concesión podrá asimismo ser financiada con apor- taciones de otras Administraciones Públicas distin- tas a la concedente, en los términos que se conten- gan en el correspondiente convenio, y con la finan- ciación que pueda provenir de otros organismos na- cionales o internacionales.
Artículo 225. Retribución del concesionario.
El concesionario será retribuido directamente mediante el precio que abone el usuario o la Admi- nistración por la utilización de la obra, por los ren- dimientos procedentes de la explotación de la zona comercial y, en su caso, con las aportaciones de la propia Administración de acuerdo con lo previsto en esta Ley, debiendo respetarse el principio xx xxxxxxxx de riesgo por el concesionario.
Artículo 226. La concesión de obras públicas y la construcción de obras públicas diferenciadas.
1. Cuando dos o más obras públicas manten- gan una relación funcional entre ellas, el contrato de concesión de obra pública no pierde su natura- xxxx por el hecho de que la utilización de una parte de las obras construidas no esté sujeta a remunera- ción siempre que dicha parte sea, asimismo, com- petencia de la Administración concedente e incida en la explotación de la concesión.
2. El correspondiente pliego de cláusulas ad- ministrativas particulares especificará con claridad los aspectos concernientes a la obra objeto de con- cesión, según se determina en la presente Ley, dis- tinguiendo, a estos efectos, la parte objeto de remu- neración de aquella que no lo es.
Los licitadores deberán presentar el correspon- diente plan económico-financiero que contemple ambas partes de las obras.
3. En todo caso, para la determinación de las tarifas a aplicar por la utilización de la obra objeto de concesión se tendrá en cuenta el importe total de las obras realizadas.
CAPÍTULO II
De la construcción de las obras objeto de concesión SECCIÓN 1ª
Actuaciones Previas Artículo 227. Estudio de viabilidad.
1. Con carácter previo a la decisión de cons- truir y explotar en régimen de concesión una obra pública, el órgano que corresponda de la Adminis- tración concedente acordará la realización de un es- tudio de viabilidad de la misma.
2. El estudio de viabilidad deberá contener, al menos, los datos, análisis, informes o estudios que procedan sobre los puntos siguientes:
a) Finalidad y justificación de la obra, así como definición de sus características esenciales.
b) Previsiones sobre la demanda de uso e inci- dencia económica y social de la obra en su área de influencia y sobre la rentabilidad de la concesión.
c) Valoración de los datos e informes existen- tes que hagan referencia al planeamiento sectorial, territorial o urbanístico.
d) Estudio de impacto ambiental cuando éste sea preceptivo de acuerdo con la legislación vi- gente. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.
e) Justificación de la solución elegida, indi- cando, entre las alternativas consideradas si se tra- tara de infraestructuras viarias o lineales, las carac- terísticas de su trazado.
f) Riesgos operativos y tecnológicos en la construcción y explotación de la obra.
g) Coste de la inversión a realizar así como el sistema de financiación propuesto para la construc- ción de la obra con la justificación, asimismo, de la procedencia de la misma.
3. La Administración concedente someterá el estudio de viabilidad a información pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo en razón de la complejidad del mismo y dará traslado
del mismo para informe a los órganos de la Admi- nistración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectados cuando la obra no figure en el correspondiente pla- neamiento urbanístico que deberán emitirlo en el plazo de un mes.
4. El trámite de información pública previsto en el apartado anterior servirá también para cum- plimentar el concerniente al estudio de impacto ambiental, en los casos en que la declaración de im- pacto ambiental resulte preceptiva.
5. Se admitirá la iniciativa privada en la presen- tación de estudios de viabilidad de eventuales conce- siones. Presentado el estudio será elevado al órgano competente para que en el plazo de tres meses co- munique al particular la decisión de tramitar o no tra- mitar el mismo o fije un plazo mayor para su estudio que, en ningún caso, será superior a seis meses. El si- lencio de la Administración o de la Entidad que co- rresponda equivaldrá a la no aceptación del estudio. En el supuesto de que el estudio de viabilidad cul- minara en el otorgamiento de la correspondiente con- cesión tras la correspondiente licitación, el autor del mismo tendrá derecho, siempre que no haya resul- tado adjudicatario y salvo que el estudio hubiera re- sultado insuficiente de acuerdo con su propia finali- dad, al resarcimiento de los gastos efectuados para su elaboración, incrementados en un 10 por 100 como compensación, gastos que podrán imponerse al con- cesionario como condición contractual en el corres- pondiente pliego de cláusulas administrativas parti- culares. El importe de los gastos será determinado por la Administración concedente en función de los que resulten acreditados por quien haya presentado el estudio, conformes con la naturaleza y contenido de
éste y de acuerdo con los precios xx xxxxxxx.
6. La Administración concedente podrá acor- dar motivadamente la sustitución del estudio de viabilidad a que se refieren los apartados anteriores por un estudio de viabilidad económico-financiera cuando por la naturaleza y finalidad de la obra o por la cuantía de la inversión requerida considerara que éste es suficiente. En estos supuestos la Admi- nistración elaborará además, antes de licitar la con- cesión, el correspondiente anteproyecto o proyecto para asegurar los trámites establecidos en los apar- tados 3 y 4 del artículo 228.
Artículo 228. Anteproyecto de construcción y explotación de la obra.
1. En función de la complejidad de la obra y del grado de definición de sus características, la
Administración concedente, aprobado el estudio de viabilidad, podrá acordar la redacción del corres- pondiente anteproyecto. Este podrá incluir, de acuerdo con la naturaleza de la obra, zonas comple- mentarias de explotación comercial.
2. El anteproyecto de construcción y explota- ción de la obra deberá contener, como mínimo, la siguiente documentación:
a) Una Memoria en la que se expondrán las ne- cesidades a satisfacer, los factores sociales, técni- cos, económicos, medioambientales y administrati- vos considerados para atender el objetivo fijado y la justificación de la solución que se propone. La Memoria se acompañará de los datos y cálculos bá- sicos correspondientes.
b) Los planos de situación generales y de con- junto necesarios para la definición de la obra.
c) Un presupuesto que comprenda los gastos de ejecución de la obra, incluido el coste de las ex- propiaciones que hubiese que llevar a cabo, par- tiendo de las correspondientes mediciones aproxi- madas y valoraciones.
d) Un estudio relativo al régimen de utiliza- ción y explotación de la obra, con indicación de su forma de financiación y del régimen tarifario que regirá en la concesión, incluyendo, en su caso, la incidencia o contribución en éstas de los rendi- mientos que pudieran corresponder a la zona de ex- plotación comercial.
3. El anteproyecto se someterá a información pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo en razón de la complejidad del mismo, para que puedan formularse cuantas ob- servaciones se consideren oportunas sobre la ubi- cación y características de la obra, así como cual- quier otra circunstancia referente a su declaración de utilidad pública, y dará traslado del mismo para informe a los órganos de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales afectados. Este trámite de información pública servirá también para cumplimentar el concerniente al estudio de im- pacto ambiental, en los casos en que la declara- ción de impacto ambiental resulte preceptiva y no se hubiera efectuado dicho trámite anteriormente por tratarse de un supuesto incluido en el apar- tado 6 del artículo anterior.
4. La Administración concedente aprobará el anteproyecto de la obra, considerando las alegacio- nes formuladas e incorporando las prescripciones de la declaración de impacto ambiental, e instará el
reconocimiento concreto de la utilidad pública de la misma a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa.
5. Cuando el pliego de cláusulas administrati- vas particulares administrativas lo autorice, y en los términos que éste establezca, los licitadores a la concesión podrán introducir en el anteproyecto las mejoras que estimen convenientes.
Artículo 229. Proyecto de la obra y replanteo del mismo.
1. En el supuesto de que las obras sean defini- das en todas sus características por la Administra- ción concedente, se procederá a la redacción, su- pervisión, aprobación y replanteo del correspon- diente proyecto de acuerdo con lo dispuesto en los correspondientes artículos de esta Ley y al recono- cimiento de la utilidad pública de la obra a los efec- tos previstos en la legislación de expropiación for- zosa.
2. Cuando no existiera anteproyecto, la Admi- nistración concedente someterá el proyecto, antes de su aprobación definitiva, a la tramitación esta- blecida en los apartados 3 y 4 del artículo 228 para los anteproyectos.
3. Será de aplicación en lo que se refiere a las posibles mejoras del proyecto de la obra lo dis- puesto en el apartado 5 del artículo 228.
4. En las concesiones de conservación y explo- tación de obras públicas, los proyectos de las obras que deba ejecutar el concesionario se ajustarán, asi- mismo, por lo que respecta a su exigencia, conte- nido, supervisión y replanteo, a lo dispuesto para el contrato de obras en esta Ley.
5. El concesionario responderá de los daños derivados de los defectos del proyecto cuando, según los términos de la concesión, le corresponda su presentación o haya introducido mejoras en el propuesto por la Administración. La responsabili- dad se extenderá también a los daños debidos a de- fectos de los proyectos para la conservación y ex- plotación de la obra pública a que se refiere el apar- tado anterior.
Artículo 230. Pliegos de cláusulas administra- tivas particulares.
1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos de concesión de obras públicas deberán hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos y a aquéllos que se contienen en el artículo 232.1 de esta Ley:
a) Definición del objeto del contrato, con refe- rencia al anteproyecto o proyecto de que se trate y mención expresa de los documentos del mismo que revistan carácter contractual. En su caso determina- ción de la zona complementaria de explotación co- mercial.
b) Procedimiento y forma de adjudicación del contrato, criterios para la selección del adjudicata- rio e identificación del órgano adjudicador.
c) Requisitos de capacidad y solvencia finan- ciera, económica y técnica que sean exigibles a los licitadores. A estos efectos, en el supuesto en que li- citen personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades, se podrá tener en cuenta a las socieda- des pertenecientes al grupo, siempre y cuando aqué- llas acrediten que tienen efectivamente la libre y plena disponibilidad de los medios necesarios de las sociedades del grupo para la ejecución del contrato.
d) Contenido de las proposiciones, que deberá incluir lo previsto en el artículo 233 de esta Ley.
e) Sistema de retribución del concesionario en el que se incluirán las opciones posibles sobre las que deberá versar la oferta, así como, en su caso, las fórmulas de revisión de precios durante la eje- cución de las obras y de actualización de costes du- rante su explotación, todo ello con referencia obli- gada a su repercusión en las correspondientes xxxx- fas en función del objeto de la concesión.
f) El umbral mínimo de beneficios derivados de la explotación de la zona comercial por debajo del cual no podrá incidirse en los elementos econó- micos de la concesión.
g) Beneficios económico-financieros y tribu- tarios que pueden reconocerse por razón del objeto del contrato de concesión de obras públicas, así como las eventuales aportaciones inmobiliarias o de otra naturaleza que pudiera realizar la Adminis- tración o Entidad concedente u otras Administra- ciones Públicas.
h) Cuantía y forma de las garantías provisiona- les y definitivas.
i) Características especiales, en su caso, de la sociedad concesionaria.
j) Plazo, en su caso, para la elaboración del proyecto, plazo para la ejecución de las obras y plazo de explotación de las mismas, que podrá ser fijo o variable en función de los criterios estableci- dos en el pliego.
k) Derechos y obligaciones específicas de las partes durante la fase de ejecución de las obras y durante su explotación.
l) Régimen de penalidades y supuestos que puedan dar lugar al secuestro de la concesión.
m) Expresa sumisión a lo dispuesto en esta Ley.
n) Xxxxx, fecha y plazo para la presentación de ofertas.
2. El órgano de contratación podrá incluir en el pliego, en función de la naturaleza y complejidad de éste, un plazo para que los licitadores puedan so- licitar las aclaraciones que estimen pertinentes sobre su contenido. Las respuestas tendrán carácter vinculante y deberán hacerse públicas en términos que garanticen la igualdad y concurrencia en el pro- ceso de licitación.
Artículo 231. Convocatoria de la licitación.
1. El órgano de contratación, con carácter pre- vio a la convocatoria de licitación, comprobará que se han cumplido todos los trámites preparatorios y aprobará el correspondiente expediente de contra- tación que llevará implícita la xxx xxxxxx de cláusu- las administrativas particulares. En la misma reso- lución se acordará la apertura del procedimiento de adjudicación mediante la convocatoria de la licita- ción del contrato.
2. La convocatoria deberá ser publicada según el correspondiente modelo de anuncio oficial- mente aprobado y de acuerdo con las normas de publicidad de los contratos de obras, con la espe- cialidad de que en el procedimiento restringido el plazo para la presentación de candidaturas no podrá ser inferior a 52 días desde la fecha del envío del anuncio.
3. Con independencia de la información que figure en el anuncio de convocatoria, el órgano de contratación pondrá a disposición de los interesa- dos, para su consulta, la información complemen- taria que versará al menos sobre los siguientes as- pectos:
a) La obra pública objeto del contrato, concre- tando las características de la misma y su régimen de explotación.
b) Procedimiento y forma de adjudicación del contrato y los criterios de selección del concesiona- rio.
c) Relación de documentos que deberá facili- tar el órgano de contratación en la fase de licita- ción. Esta documentación incluirá el estudio de via- bilidad o, en su caso, el estudio de viabilidad eco- nómico-financiera, el proyecto o el anteproyecto de las obras y el pliego de cláusulas administrativas particulares al que deberá sujetarse la concesión,
con especificación, si estuviera prevista, de la zona complementaria de explotación comercial y el ob- jeto de la misma.
d) Los requisitos que deberán reunir los licita- dores, así como los posibles socios que integren en el futuro la sociedad concesionaria a constituir. Los posibles cesionarios de la concesión deberán cum- plir las condiciones específicas establecidas en los pliegos en función del grado de desarrollo del ne- gocio concesional en el momento que se produzca dicha cesión.
e) Los extremos que debe comprender la pro- posición y los documentos que habrán de acompa- xxxxx.
f) El régimen de garantías exigido.
g) Forma, lugar y plazo de presentación de las candidaturas, que no podrá ser inferior a cincuenta y dos días desde la fecha del envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comuni- dades Europeas cuando la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas resulte pre- ceptiva.
4. En el procedimiento abierto el órgano de contratación facilitará a los interesados que lo soli- citen el pliego de cláusulas administrativas particu- lares a que se refiere el artículo anterior. En el pro- cedimiento restringido o negociado dicho pliego se facilitará a los candidatos seleccionados.
Artículo 232. Requisitos exigidos a los licita- dores.
1. Podrán ser licitadores quienes reúnan los re- quisitos de capacidad y solvencia económica, fi- nanciera y técnica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 19 de esta Ley y no estén incursos en los supuestos de prohibición para con- tratar previstos en su artículo 20. El pliego de cláu- sulas administrativas concretará los medios para acreditar la solvencia técnica, económica y finan- ciera, de acuerdo con la naturaleza y objeto de la concesión.
2. Para participar en la licitación será necesa- rio constituir una garantía provisional en la cuan- tía que establezca el pliego de cláusulas adminis- trativas particulares que no podrá ser inferior al 2 por ciento del presupuesto estimado de la inver- sión.
3. Quienes concurran individual o conjunta- mente con otros a la licitación de una concesión de obras públicas, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la
concesión. La constitución y, en su caso, la forma de la sociedad deberán ajustarse a lo que esta- blezca, para determinados tipos de concesiones, la correspondiente legislación específica.
Artículo 233. Contenido de las proposiciones.
1. Las proposiciones de los licitadores deberán versar sobre los extremos exigidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares que serán cuando menos los siguientes cuando se trate de concesiones de construcción y explotación de obra pública:
a) Relación de promotores de la futura socie- dad concesionaria, en el supuesto de que estuviera prevista su constitución, y características de la misma tanto jurídicas como financieras.
b) Plan de realización de las obras con indica- ción de las fechas previstas para su inicio, termina- ción y apertura al uso al que se destinen.
c) Plazo de duración de la concesión.
d) Plan económico-financiero de la concesión que incluirá, entre los aspectos que le son propios, el sistema de tarifas, la inversión y los costes de explotación y obligaciones de pago y gastos finan- cieros, directos o indirectos, estimados. Deberá ser objeto de consideración específica la incidencia en las tarifas, así como en las previsiones de amorti- zación, en el plazo concesional y en otras variables de la concesión previstas en el pliego, en su caso, de los rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios deri- vados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen los niveles mínimo y máximo, respectivamente, que se consi- deren en la oferta. En cualquier caso, si los rendi- mientos de la zona comercial no superan el umbral mínimo fijado en el pliego de cláusulas adminis- trativas, dichos rendimientos no podrán conside- rarse a los efectos de la revisión de los elementos señalados anteriormente.
e) En los casos de financiación mixta de la obra, propuesta del porcentaje de financiación con cargo a recursos públicos, por debajo de los esta- blecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
f) El compromiso de que la sociedad concesio- naria adoptará el modelo de contabilidad que esta- blezca el pliego de conformidad con la normativa aplicable, incluido el que pudiera corresponder a la gestión de las zonas complementarias de explota- ción comercial, sin perjuicio de que los rendimien-
tos de éstas se integren a todos los efectos en los de la concesión.
2. En los contratos que tengan por finalidad la concesión de explotación de la obra pública ya construida, el contenido de las proposiciones se adaptará por el pliego de cláusulas administrativas particulares al objeto específico de la misma.
3. En los términos y con el alcance que se fije en el pliego, los licitadores podrán introducir las mejoras que consideren convenientes, y que podrán referirse a características estructurales de la obra, a su régimen de explotación, a las medidas tendentes a evitar los daños al medio ambiente y los recursos naturales, o a mejoras sustanciales, pero no a su ubicación.
Artículo 234. Empresas vinculadas y régimen de las proposiciones.
1. Se entiende por empresas vinculadas aque- llas en las que el concesionario pueda ejercer, di- recta o indirectamente, una influencia dominante o aquellas que puedan ejercerla sobre él o que, del mismo modo que el concesionario, estén sometidas a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad, participación financiera o nor- mas que la regulen.
2. Se presumirá que existe influencia domi- nante cuando una empresa, directa o indirecta- mente, con relación a otra:
a) Esté en posesión de la mayoría del capital suscrito.
b) Disponga de la mayoría de los votos inhe- rentes a las participaciones emitidas por la em- presa.
c) Pueda designar más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o control de la empresa.
3. Las empresas que presenten ofertas para la concesión y que se hallen en las circunstancias ex- presadas anteriormente deberán acompañar a aqué- llas una lista exhaustiva de las empresas vinculadas.
4. La presentación de proposiciones diferentes por empresas vinculadas supondrá la exclusión del procedimiento de adjudicación, a todos los efectos, de las ofertas formuladas. No obstante, si sobrevi- xxxxx la vinculación antes de que concluya el plazo de presentación de ofertas, o del plazo de presenta- ción de candidaturas en el procedimiento restrin- gido, podrá subsistir la oferta que determinen de común acuerdo las citadas empresas.
SECCIÓN 2ª
Adjudicación del contrato
Artículo 235. Procedimientos y formas de ad- judicación.
1. La adjudicación de las concesiones podrá llevarse a cabo por procedimiento abierto o restrin- gido, siempre mediante concurso, o por procedi- miento negociado de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
2. Para el examen y valoración de las proposi- ciones de los licitadores, el órgano de contratación estará asistido por una Mesa en los supuestos y con la composición y competencias que establece la presente Ley.
3. La adjudicación y la formalización del con- trato se efectuarán en los plazos que el pliego de cláu- sulas administrativas particulares establezca. Estos plazos no podrán exceder de seis meses, ampliables motivadamente por un plazo no superior a tres, para la adjudicación, y de tres meses para la formalización.
SECCIÓN 3ª
Ejecución de las obras
Artículo 236. Modalidades de ejecución de las obras.
1. Las obras se realizarán conforme al pro- yecto aprobado por el órgano de contratación y en los plazos establecidos en el pliego de cláusulas ad- ministrativas particulares, pudiendo ser ejecutadas con ayuda de la Administración. La ejecución de la obra que corresponda al concesionario podrá ser contratada en todo o en parte con terceros de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
2. La ayuda de la Administración en la cons- trucción de la obra podrá consistir en la ejecución por su cuenta de parte de la misma o en su financia- ción parcial. En el primer supuesto la parte de obra que ejecute deberá presentar características propias que permitan su tratamiento diferenciado y deberá ser objeto a su terminación de la correspondiente re- cepción formal. Si no dispusiera otra cosa el pliego de cláusulas administrativas particulares, el importe de la obra se abonará de acuerdo con lo establecido en el artículo 145 de la presente Ley. En el segundo supuesto, el importe de la financiación que se otor-
gue podrá abonarse en los términos pactados, du- rante la ejecución de las obras, de acuerdo con lo es- tablecido en el artículo 145 de la presente Ley, o bien una vez que aquéllas hayan concluido, en la forma en que se especifica en el artículo 245 de esta Ley.
3. Cuando el concesionario vaya a ejecutar la obra, tanto directamente como contratándola en todo o en parte, lo indicará al órgano de contrata- ción, aportando cuanta documentación y preci- siones le sean requeridas por éste. Corresponderá al órgano de contratación el control de la ejecu- ción de la obra en los términos que se establezcan en el correspondiente pliego de prescripciones técnicas.
Artículo 237. Ejecución de las obras por xxxxx- xxx.
1. En el contrato de concesión de obras públi- cas, la Administración podrá imponer al concesio- nario que subcontrate con terceros un porcentaje de los contratos de obras objeto de la concesión que represente, al menos, un 30 por 100 del valor total de dichas obras, debiendo preverse que los li- citadores puedan incrementarlo haciendo constar su cifra en el contrato. Alternativamente, podrán invitar a éstos para que señalen en sus ofertas el porcentaje mínimo que vayan a subcontratar con terceros.
2. El concesionario deberá someter los contra- tos que celebre con un tercero a las normas de pu- blicidad establecidas en el artículo 135.2, salvo cuando mediare cualquiera de las circunstancias si- guientes:
a) Que el precio del contrato sea inferior a
6.242.028 euros, equivalentes a 5.000.000 de dere- chos especiales de giro, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Que el procedimiento utilizado para su ad- judicación sea el negociado sin publicidad.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, no se considerarán terceros aquellas empresas que se hayan agrupado para obtener la concesión, ni las empresas vinculadas a ellas. El concesionario de- berá actualizar la lista de las empresas que reúnan tal condición conforme a las modificaciones que se vayan produciendo en las relaciones entre las em- presas afectadas.
3. Será igualmente de aplicación a la subcon- tratación de la ejecución de las obras por el conce- sionario lo dispuesto en los artículos 137, 140 y
141 de esta Ley debiendo acomodarse al modelo de anuncio previsto reglamentariamente.
4. En los contratos celebrados por los conce- sionarios, que no sean la Administración, en el pro- cedimiento restringido, el plazo de recepción de las solicitudes de participación no será inferior a treinta y siete días y el de recepción de ofertas de cuarenta días, a partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación a presentar una oferta, respectivamente.
5. Cuando el concesionario sea alguna Admi- nistración Pública, ésta deberá acomodarse íntegra- mente a lo dispuesto en esta Ley para aquellas obras que deban ser ejecutadas por terceros.
Artículo 238. Responsabilidad en la ejecución de las obras por terceros.
1. Corresponde al concesionario el control de la ejecución de las obras que contrate con terceros debiendo ajustarse el control al plan que el conce- sionario elabore y resulte aprobado por el órgano de contratación. Este podrá en cualquier momento recabar información sobre la marcha de las obras y girar a las mismas las visitas de inspección que es- time oportunas.
2. El concesionario será responsable ante el ór- gano de contratación de las consecuencias deriva- das de la ejecución o resolución de los contratos que celebre con terceros y responsable asimismo único frente a éstos de las mismas consecuencias.
Artículo 239. Principio de riesgo y xxxxxxx en la ejecución de las obras.
1. Las obras se construirán a riesgo y xxxxxxx del concesionario de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98 y 144 de esta Ley, salvo para aque- lla parte de la obra que pudiera ser ejecutada por cuenta de la Administración, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 236, en cuyo caso regirá el régimen general previsto para el contrato de obras.
2. Cuando el concesionario se retrasara en la ejecución de la obra, ya sea en el cumplimiento de los plazos parciales o del plazo total, y el retraso fuese debido a fuerza mayor o a causa imputable a la Administración concedente, aquél tendrá dere- cho a una prórroga en el plazo de ejecución de la obra y correlativa y acumulativamente en el plazo de concesión, la cual será, por lo menos, igual al retraso habido, a no ser que pidiera una menor. Si el concesionario fuera responsable del retraso se estará a lo dispuesto en el régimen de penalidades
contenido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en esta Ley, sin que el retraso pueda suponer la ampliación del plazo de la concesión.
3. Si la concurrencia de fuerza mayor impli- case mayores costes para el concesionario a pesar de la prórroga que se le conceda, se procederá a ajustar el plan económico-financiero. Si la fuerza mayor impidiera por completo la realización de las obras se procederá a resolver el contrato, debiendo abonar el órgano de contratación al concesionario el importe total de las ejecutadas, así como los ma- yores costes en que hubiese incurrido como conse- cuencia del endeudamiento con terceros.
Artículo 240. Modificación del proyecto.
1. Una vez perfeccionado el contrato, el ór- gano de contratación sólo podrá introducir modifi- caciones en el proyecto por razón de interés pú- blico, siempre que sean debidas a necesidades nue- vas o causas imprevistas, justificándolo debida- mente en el expediente. El plan económico-finan- ciero de la concesión deberá recoger en todo caso, mediante los oportunos ajustes, los efectos deriva- dos del incremento o disminución de los costes.
2. El concesionario podrá solicitar la resolu- ción del contrato cuando el órgano de contratación imponga modificaciones en la fase de ejecución que incrementen o disminuyan la obra en un por- centaje superior al 20 por 100 del importe total de las obras inicialmente previsto o representen una alteración sustancial del proyecto inicial.
Artículo 241. Terminación de las obras.
1. A la terminación de las obras se procederá al levantamiento de un acta de comprobación por parte de la Administración concedente. El acta de recepción formal se levantará al término de la con- cesión cuando se proceda a la entrega de bienes e instalaciones al órgano de contratación. El levanta- miento y contenido del acta de comprobación se ajustarán a lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas particulares y los del acta de recep- ción a lo establecido en el artículo 147 de esta Ley.
2. Al acta de comprobación se acompañará un documento de valoración de la obra pública ejecu- tada y, en su caso, una declaración del cumpli- miento de las condiciones impuestas en la declara- ción de impacto ambiental, que será expedido por el órgano de contratación y en el que se hará cons- tar la inversión realizada.
3. En las obras financiadas parcialmente por la Administración concedente, mediante abonos par- ciales al concesionario con base en las certificacio- nes mensuales de la obra ejecutada, la certificación final de la obra acompañará al documento xx xxxx- ración y al acta de comprobación a que se refiere el apartado anterior.
4. La aprobación del acta de comprobación de las obras por el órgano de la Administración conce- dente llevará implícita la autorización para la aper- tura de las mismas al uso público, comenzando desde ese momento el plazo de garantía de la obra cuando haya sido ejecutada por terceros distintos del concesionario, así como la fase de explotación.
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la administración concedente
SECCIÓN 1ª
Derechos y obligaciones del concesionario Artículo 242. Derechos del concesionario. Los concesionarios tendrán los siguientes dere-
chos:
a) El derecho a explotar la obra pública y per- cibir la retribución económica prevista en el con- trato durante el tiempo de la concesión.
b) El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión en la forma y con la ex- tensión prevista en el artículo 248 de la presente Ley. c) El derecho a utilizar los bienes de domi- nio público de la Administración concedente ne- cesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de la obra pública. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusiva- mente para la construcción de la obra, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan du- rante su ejecución, previa autorización de la Ad- ministración competente, en cada caso, para la
gestión del dominio público correspondiente.
d) El derecho a recabar de la Administración la tramitación de los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios para la cons- trucción, modificación y explotación de la obra pú- blica, así como la realización de cuantas acciones
sean necesarias para hacer viable el ejercicio de los derechos del concesionario.
Los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público.
e) El derecho a ceder la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 114 de esta Ley y a hi- potecar la misma en las condiciones establecidas en esta Ley, previa autorización administrativa, en ambos casos, del órgano de contratación.
f) El derecho a titulizar sus derechos de crédito en los términos previstos en el artículo 254 de esta Ley.
g) Cualesquiera otros que le sean reconocidos por esta u otras Leyes o por los pliegos de condi- ciones.
Artículo 243. Obligaciones del concesionario. Serán obligaciones generales del concesionario:
a) Ejecutar las obras con arreglo a lo dispuesto en el contrato.
b) Explotar la obra pública asumiendo el riesgo económico de su gestión con la continuidad y en los términos establecidos en el contrato u ordenados posteriormente por el órgano de contratación.
c) Admitir la utilización de la obra pública por todo usuario, en las condiciones que hayan sido es- tablecidas de acuerdo con los principios de igual- dad, universalidad y no discriminación, mediante el abono, en su caso, de la correspondiente tarifa.
d) Cuidar del buen orden y de la calidad de la obra pública, y de su uso, pudiendo dictar las opor- tunas instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía que correspondan al órgano de contratación.
e) Indemnizar los daños que se ocasionen a terceros por causa de la ejecución de las obras o de su explotación, cuando le sean imputables de acuerdo con el artículo 97 de esta Ley.
f) Proteger el dominio público que quede vin- culado a la concesión, en especial, preservando los valores ecológicos y ambientales del mismo.
g) Cualesquiera otras previstas en esta u otra Ley o en el pliego de cláusulas administrativas par- ticulares.
Artículo 244. Uso y conservación de la obra pública.
1. El concesionario deberá cuidar de la ade- cuada aplicación de las normas sobre uso, policía y conservación de la obra pública.
2. El personal encargado de la explotación de la obra pública, en ausencia de agentes de la autori- dad, podrá adoptar las medidas necesarias en orden a la utilización de la obra pública, formulando, en su caso, las denuncias pertinentes. A estos efectos servirán de medio de prueba las obtenidas por el personal del concesionario debidamente acreditado y con los medios previamente homologados por la Administración competente, así como cualquier otro admitido en Derecho.
3. El concesionario podrá impedir el uso de la obra pública a aquellos usuarios que no abonen la tarifa correspondiente, sin perjuicio de lo que, a este respecto, se establezca en la legislación secto- rial correspondiente.
4. El concesionario deberá mantener la obra pública de conformidad con lo que, en cada mo- mento, y según el progreso de la ciencia, disponga la normativa técnica, medioambiental, de accesibi- lidad y eliminación xx xxxxxxxx y de seguridad de los usuarios que resulte de aplicación.
5. La Administración podrá incluir en los plie- gos de condiciones mecanismos para medir la cali- dad del servicio ofrecida por el concesionario, y otorgar ventajas o penalizaciones económicas a éste en función de los mismos.
SECCIÓN 2ª
Régimen económico-financiero de la concesión Artículo 245. Aportaciones públicas a la cons-
trucción de la obra.
1. Las Administraciones Públicas podrán contribuir a la financiación de la obra mediante aportaciones que serán realizadas durante la fase de ejecución de las obras, tal como dispone el ar- tículo 236 de esta Ley, una vez concluidas éstas, o al término de la concesión, cuyo importe será fi- jado en los pliegos de condiciones correspondien- tes o por los licitadores en sus ofertas cuando así se establezca en dichos pliegos. En los dos últi- mos supuestos resultará de aplicación la norma- tiva sobre contratos de obra bajo la modalidad de abono total, salvo en la posibilidad de fraccionar el abono.
2. Las aportaciones públicas a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en aportaciones no dinerarias del órgano de contratación o de cual- quier otra Administración con la que exista conve- nio al efecto, de acuerdo con la valoración de las
mismas que se contenga en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Los bienes inmuebles que se entreguen al conce- sionario se integrarán en el patrimonio afecto a la concesión, destinándose al uso previsto en el pro- yecto de la obra, y revertirán a la Administración en el momento de su extinción, debiendo respetarse en todo caso lo dispuesto en los planes de ordena- ción urbanística o sectorial que les afecten.
Artículo 246. Retribución por la utilización de la obra.
1. El concesionario tendrá derecho a percibir una retribución por la utilización de la obra en la forma prevista en el pliego de cláusulas administra- tivas particulares y de conformidad con lo estable- cido en este artículo.
2. Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de las obras públicas serán fijadas por el órgano de contratación en el acuerdo de adjudica- ción. Las tarifas tendrán el carácter de máximas y los concesionarios podrán aplicar tarifas inferiores cuando así lo estimen conveniente.
3. Las tarifas serán objeto de revisión de acuerdo con el procedimiento que determine el pliego de cláusulas administrativas particulares.
De conformidad con el artículo 233.1.d) de esta Ley, el plan económico-financiero de la concesión establecerá la incidencia en las tarifas de los rendi- mientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la ex- plotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen, respectivamente, los niveles mí- nimo y máximo que se consideren en la oferta.
4. La retribución por la utilización de la obra podrá ser abonada por la Administración teniendo en cuenta su utilización y en la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
5. El concesionario se retribuirá igualmente con los ingresos procedentes de la explotación de la zona comercial vinculada a la concesión, en el caso de existir ésta, según lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
6. El concesionario deberá separar contable- mente los ingresos provenientes de las aportaciones públicas y aquellos otros procedentes de las tarifas abonadas por los usuarios de la obra y, en su caso, los procedentes de la explotación de la xxxx xxxxxxxxx.
Xxxxxxxx 000. Aportaciones públicas a la ex- plotación de la obra.
Las Administraciones Públicas podrán otorgar al concesionario las siguientes aportaciones a fin de
garantizar la viabilidad económica de la explota- ción de la obra:
a) Subvenciones al precio, anticipos reintegra- bles, préstamos participativos, subordinados o de otra naturaleza, aprobados por el órgano de contratación para ser aportados desde el inicio de la explotación de la obra, o en el transcurso de la misma cuando se pre- vea que vayan a resultar necesarios para garantizar la viabilidad económico-financiera de la concesión. La devolución de los préstamos y el pago de los intere- ses devengados en su caso por los mismos se ajusta- rán a los términos previstos en la concesión.
b) Ayudas en los casos excepcionales en que, por razones de interés público, resulte aconsejable la promoción de la utilización de la obra pública antes de que su explotación alcance el umbral mí- nimo de rentabilidad.
SECCIÓN 3ª
Equilibrio económico del contrato
Artículo 248. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato.
1. El contrato de concesión de obras públicas deberá mantener su equilibrio económico en los términos que fueron considerados para su adjudica- ción, teniendo en cuenta el interés general y el inte- rés del concesionario de conformidad con lo dis- puesto en el apartado siguiente.
2. La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la Administración modifique, por razones de interés público, las condiciones de ex- plotación de la obra.
b) Cuando causas de fuerza mayor o actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión. A estos efectos se entenderá por causa de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 144 de esta Ley.
c) Cuando se produzcan los supuestos que se establezcan en el propio contrato para su revisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 230.1.e) y 233.1.d) de esta Ley.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio econó-
mico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de la obra, la ampliación o reducción del plazo concesional, den- tro de los límites fijados en el artículo 263, y, en ge- neral, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. En el supuesto de fuerza mayor previsto en el apartado 2.b) la Administración concedente asegurará los rendimientos mínimos acordados en el contrato siempre que aquella no impidiera por completo la realización de las obras o la continuidad de su ex- plotación.
SECCIÓN 4ª
Prerrogativas y derechos de la Administración Artículo 249. Prerrogativas y derechos de la
Administración.
1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y con los efectos señalados en la pre- sente Ley, el órgano de contratación o, en su caso, el órgano que se determine en la legislación espe- cífica, ostentará las siguientes prerrogativas y de- rechos:
a) Interpretar los contratos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento.
b) Modificar los contratos por razones de inte- rés público debidamente justificadas.
c) Restablecer el equilibrio económico de la concesión a favor del interés público, en la forma y con la extensión prevista en el artículo 248 de la presente Ley.
d) Acordar la resolución de los contratos en los casos y en las condiciones que se establecen en los artículos 264 y 265 de esta Ley.
e) Establecer, en su caso, las tarifas máximas por la utilización de la obra pública.
f) Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar el servicio, sus obras, instala- ciones y locales, así como la documentación rela- cionados con el objeto de la concesión.
g) Asumir la explotación de la obra pública en los supuestos en que se produzca el secuestro de la concesión.
h) Imponer al concesionario las penalidades pertinentes por razón de los incumplimientos en que incurra.
i) Ejercer las funciones de policía en el uso y explotación de la obra pública en los términos que se establezcan en la legislación sectorial especí- fica.
j) Imponer con carácter temporal las condicio- nes de utilización de la obra pública que sean nece- sarias para solucionar situaciones excepcionales de interés general, abonando la indemnización que en su caso proceda.
k) Cualesquiera otros derechos reconocidos en ésta o en otras leyes.
2. El ejercicio de las prerrogativas administra- tivas previstas en este artículo se ajustará a lo dis- puesto en esta Ley y en la legislación específica que resulte de aplicación.
En particular, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equiva- lente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, modificación, nuli- dad y resolución, cuando se formule oposición por parte del concesionario, en las modificacio- nes acordadas en la fase de ejecución de las obras que puedan dar lugar a la resolución del contrato de acuerdo con el artículo 240.2 de esta Ley y en aquellos supuestos previstos en la legis- lación específica.
Artículo 250. Modificación de la obra pública.
1. El órgano de contratación podrá acordar, cuando el interés público lo exija, la modificación o la ampliación de la obra pública así como la reali- zación de obras complementarias directamente re- lacionadas con el objeto de la concesión durante la vigencia de ésta, procediéndose, en su caso, a la re- visión del plan económico-financiero al objeto de acomodarlo a las nuevas circunstancias.
2. Toda modificación que afecte el equilibrio económico de la concesión se regirá por lo dis- puesto en el artículo 248 de esta Ley.
3. Las modificaciones que, por sus caracterís- ticas físicas y económicas, permitan su explotación independiente serán objeto de nueva licitación para su construcción y explotación.
Artículo 251. Secuestro de la concesión.
1. El órgano de contratación, previa audiencia del concesionario, podrá acordar el secuestro de la concesión en los casos en que el concesionario no pueda hacer frente, temporalmente y con grave daño social, a la explotación de la obra pública por
causas ajenas al mismo o incurriese en un incum- plimiento grave de sus obligaciones que pusiera en peligro dicha explotación. El acuerdo del órgano de contratación será notificado al concesionario y si éste, dentro del plazo que se le hubiera fijado, no corrigiera la deficiencia se ejecutará el secuestro. Asimismo, se podrá acordar el secuestro en los demás casos recogidos en esta Ley con los efectos previstos en la misma.
2. Efectuado el secuestro, corresponderá al ór- gano de contratación la explotación directa de la obra pública y la percepción de la contraprestación establecida, pudiendo utilizar el mismo personal y material del concesionario. El órgano de contrata- ción designará uno o varios Interventores que susti- xxxxxx plena o parcialmente al personal directivo de la empresa concesionaria. La explotación de la obra pública objeto de secuestro se efectuará por cuenta y riesgo del concesionario, a quien se devolverá, al finalizar aquél, con el saldo que resulte después de satisfacer todos los gastos, incluidos los honorarios de los Interventores, y deducir, en su caso la cuan- tía de las penalidades impuestas.
3. El secuestro tendrá carácter temporal y su duración será la que determine el órgano de contra- tación sin que pueda exceder, incluidas las posibles prórrogas, de tres años. El órgano de contratación acordará de oficio o a petición del concesionario el cese del secuestro cuando resultara acreditada la desaparición de las causas que lo hubieran moti- vado y el concesionario justificase estar en condi- ciones de proseguir la normal explotación de la obra pública. Transcurrido el plazo fijado para el secuestro sin que el concesionario haya garantizado la xxxxxxxx completa de sus obligaciones el órgano de contratación resolverá el contrato de concesión.
Artículo 252. Penalidades por incumplimien- tos del concesionario.
1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares establecerán un catálogo de incumpli- mientos de las obligaciones del concesionario, dis- tinguiendo entre los de carácter leve y grave. Debe- rán considerarse penalizables el incumplimiento total o parcial por el concesionario de las prohibi- ciones establecidas en la presente Ley, la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella y, en particular, el incumplimiento de los pla- zos para la ejecución de las obras, la negligencia en el cumplimiento de sus deberes de uso, policía y conservación de la obra pública, la interrupción in- justificada total o parcial de su utilización, y el
cobro al usuario de cantidades superiores a las le- galmente autorizadas.
2. El órgano de contratación podrá imponer penalidades de carácter económico, que se estable- cerán en los pliegos de forma proporcional al tipo de incumplimiento y a la importancia económica de la explotación. El límite máximo de las penali- dades a imponer no podrá exceder del 10 por cien del presupuesto total de la obra durante su fase de construcción. Si la concesión estuviera en fase de explotación, el límite máximo de las penalidades anuales no podrá exceder del 20 por 100 de los in- gresos obtenidos por la explotación de la obra pú- blica durante el año anterior.
3. Los incumplimientos graves darán lugar, además, a la resolución de la concesión en los casos previstos en el correspondiente pliego.
4. Además de los supuestos previstos en esta Ley, en los pliegos se establecerán los incumpli- mientos graves que pueden dar lugar al secuestro temporal de la concesión, con independencia de las penalidades que en cada caso procedan por razón del incumplimiento.
5. Durante la fase de ejecución de la obra el ré- gimen de penalidades a imponer al concesionario será el establecido en el artículo 95 de esta Ley.
6. Con independencia del régimen de penali- dades previsto en el pliego, la Administración podrá también imponer al concesionario multas co- ercitivas cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre que hubiera sido reque- rido previamente y no las hubiera cumplido en el plazo fijado. A falta de determinación por la legis- lación específica, el importe diario de la multa será de 3.000 euros.
CAPÍTULO IV
Financiación privada SECCIÓN 1ª
Emisión de títulos por el concesionario
Artículo 253. Emisión de obligaciones y otros títulos.
1. El concesionario podrá apelar al crédito en el mercado de capitales, tanto exterior como inte- rior, mediante la emisión de toda clase de obliga- ciones, bonos u otros títulos semejantes admitidos en derecho.
2. Sin perjuicio de lo previsto en los demás preceptos de este Capítulo, no podrán emitirse títu- los cuyo plazo de reembolso total o parcial finalice en fecha posterior al término de la concesión.
3. Las emisiones de obligaciones podrán con- tar con el aval del Estado y de sus organismos pú- blicos, que se otorgará con arreglo a las prescrip- ciones de la normativa presupuestaria. La conce- sión del aval por parte de las Comunidades Autó- nomas, Entidades Locales, de sus organismos pú- blicos respectivos y demás sujetos sometidos a esta Ley se otorgará conforme a lo que establezca su normativa específica.
4. La emisión de las obligaciones, bonos u otros títulos referidos deberá ser comunicada al ór- gano de contratación en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que cada emisión se realice.
5. A las emisiones de valores reguladas en este artículo y en el siguiente les resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, xxx Xxxxxxx de Valores.
6. Si la emisión ha sido objeto de registro ante la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores y el riesgo financiero correspondiente a los valores ha sido evaluado positivamente por una entidad califi- cadora reconocida por dicha entidad supervisora, no será de aplicación el límite del importe previsto en el artículo 282.1 de la Ley de Sociedades Anó- nimas y en el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre Regula- ción de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, aso- ciaciones u otras personas jurídicas y la constitu- ción del sindicato de obligacionistas.
Artículo 254. Incorporación a títulos negocia- bles de los derechos de crédito del concesionario.
1. Podrán emitirse valores que representen una participación en uno o varios de los derechos de cré- dito a favor del concesionario consistentes en el de- recho al cobro de las tarifas, los ingresos que pueda obtener por la explotación de los elementos comer- ciales relacionados con la concesión, así como los que correspondan a las aportaciones que, en su caso, deba realizar la Administración. La cesión de estos derechos se formalizará en escritura pública que, en el supuesto de cesión de las aportaciones a efectuar por la Administración, se deberá notificar al órgano contratante y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo quinto de este apartado.
Los valores negociables anteriormente referidos se representarán en títulos o en anotaciones en
cuenta, podrán realizarse una o varias emisiones y podrán afectar derechos de crédito previstos para uno o varios ejercicios económicos distintos.
Tanto las participaciones como directamente los derechos de crédito a que se refiere el primer pá- rrafo de este apartado podrán incorporarse a fondos de titulización de activos que se regirán por la nor- mativa específica que les corresponda.
De la suscripción y tenencia de estos valores que no esté limitada a inversores institucionales o pro- fesionales, se dejará nota marginal en la inscripción registral de la concesión correspondiente. Asi- mismo, las características de las emisiones deberán constar en las memorias anuales de las sociedades que las realicen.
La emisión de estos valores requerirá autoriza- ción administrativa previa del órgano de contrata- ción, cuyo otorgamiento solo podrá denegarse cuando el buen fin de la concesión u otra razón de interés público relevante lo justifiquen.
2. Los créditos incorporados a valores de los contemplados en el apartado precedente tendrán el carácter de separables en caso de quiebra del con- cesionario y los tenedores de los valores ocuparán el mismo lugar en la prelación que el acreedor hi- potecario con respecto a los créditos incorporados.
3. Siempre que designen previamente a una persona física o jurídica que actúe como represen- tante único ante la Administración a los solos efec- tos previstos en este apartado, los tenedores de va- xxxxx a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrán ejercer las facultades que se atribuyen al acreedor hipotecario en el artículo 256. Si, además, las operaciones a que dicho apartado 1 se refiere hubieran previsto expresamente la satisfacción de los derechos de los tenedores antes del transcurso del plazo concesional, éstos podrán ejercer las fa- cultades a que se refiere el apartado 3 del citado ar- tículo 256 a partir del vencimiento de los títulos.
4. Cuando se produzca causa de resolución de la concesión imputable al concesionario sin que los acreedores hayan obtenido el reembolso correspon- diente a sus títulos, la Administración concedente podrá optar por alguna de las siguientes actuaciones:
a) Salvo que las causas de extinción fuesen las previstas en el artículo 264.b), a excepción de la suspensión de pagos, acordar el secuestro de la concesión conforme a lo previsto en el artículo 251 de esta Ley a los solos efectos de satisfacer los de- rechos de los acreedores sin que el concesionario pueda percibir ingreso alguno.
b) Resolver la concesión, acordando con el re- presentante de los acreedores la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la Administración quedará libe- rada con la puesta a disposición de los acreedores de la menor de las siguientes cantidades:
— El importe de la indemnización que corres- pondiera al concesionario por aplicación de lo pre- visto en el artículo 266 de esta Ley.
— La diferencia entre el valor nominal de la emi- sión y las cantidades percibidas hasta el momento de resolución de la concesión tanto en concepto de inte- reses como de amortizaciones parciales.
5. Si se produjera causa de resolución no impu- table al concesionario y los acreedores no se hubiesen satisfecho íntegramente de sus derechos, la Adminis- tración podrá optar por actuar conforme a lo previsto en la letra a) del apartado anterior o bien por resolver la concesión acordando con el representante de los acreedores la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la Ad- ministración quedará liberada con la puesta a disposi- ción de la diferencia entre el valor nominal de su in- versión y las cantidades percibidas hasta el momento de resolución de la concesión tanto en concepto de intereses como de amortizaciones parciales.
6. Quedará siempre a salvo la facultad xx xxxx- dar la licitación de una nueva concesión una vez re- suelta la anterior.
7. Las solicitudes referentes a las autorizacio- nes administrativas previstas en este artículo se re- solverán por el órgano competente en el plazo de un mes, debiendo entenderse desestimadas si no re- xxxxxxxx y notificara en ese plazo.
SECCIÓN 2ª
Hipoteca de la concesión
Artículo 255. Objeto de la hipoteca de la con- cesión.
1. Las concesiones de obras públicas con los bienes y derechos que lleven incorporados serán hi- potecables conforme a lo dispuesto en la legisla- ción hipotecaria, previa autorización del órgano de contratación.
No se admitirá la hipoteca de concesiones de obras públicas en garantía de deudas que no guar- den relación con la concesión correspondiente.
2. Las solicitudes referentes a las autorizacio- nes administrativas previstas en este artículo y en el siguiente se resolverán por el órgano compe- tente en el plazo de un mes, debiendo entenderse desestimadas si no resuelve y notifica en ese plazo.
Artículo 256. Derechos del acreedor hipoteca- rio.
1. Cuando el valor de la concesión hipote- cada sufriera grave deterioro por causa imputable al concesionario, el acreedor hipotecario podrá solicitar del órgano de contratación pronuncia- miento sobre la existencia efectiva de dicho dete- rioro. Si éste se confirmara, podrá, asimismo, so- licitar de la Administración que, previa audiencia del concesionario, ordene a éste hacer o no hacer lo que proceda para evitar o remediar el daño, sin perjuicio del posible ejercicio de la acción de de- vastación prevista en el artículo 117 de la Ley Hi- potecaria. No obstante, en el caso de ejercitarse la acción administrativa prevista en este apartado, se entenderá que el acreedor hipotecario renuncia a la acción prevista en el citado artículo 117 de la Ley Hipotecaria.
2. Cuando procediera la resolución de la con- cesión por incumplimiento de alguna de las obli- gaciones del concesionario, la Administración, antes de resolver, dará audiencia al acreedor hi- potecario por si éste ofreciera subrogarse en su cumplimiento y la Administración considerara compatible tal ofrecimiento con el buen fin de la concesión.
3. Si la obligación garantizada no hubiera sido satisfecha total o parcialmente al tiempo de su ven- cimiento, antes de promover el procedimiento de ejecución correspondiente, el acreedor hipotecario podrá ejercer las siguientes facultades siempre que así se hubiera previsto en la correspondiente escri- tura de constitución de hipoteca:
a) Solicitar de la Administración concedente que, previa audiencia del concesionario, disponga que se asigne a la amortización de la deuda una parte de la recaudación y de las cantidades que, en su caso, la Administración tuviese que hacer efecti- vas al concesionario. A tal efecto, se podrá, por cuenta y riesgo del acreedor, designar un Interven- tor que compruebe los ingresos así obtenidos y se haga cargo de la parte que se haya señalado, la cual no podrá exceder del porcentaje o cuantía que pre- viamente se determine.
b) Si existiesen bienes aptos para ello, solicitar de la Administración concedente que, previa au- diencia al concesionario, le otorgue la explotación durante un determinado período de tiempo de todas o de parte de las zonas complementarias de explo- tación comercial. En el caso de que estas zonas es- tuvieran siendo explotadas por un tercero en virtud de una relación jurídico-privada con el concesiona- rio, la medida contemplada por este apartado de- berá serle notificada a dicho tercero con la indica- ción de que queda obligado a efectuar al acreedor hipotecario los pagos que debiera hacer al conce- sionario.
Artículo 257. Ejecución de la hipoteca.
1. El adjudicatario en el procedimiento de eje- cución hipotecaria quedará subrogado en la posi- ción del concesionario, previa autorización admi- nistrativa, en los términos que se establecen en el apartado siguiente.
2. Todo el que desee participar en el procedi- miento de ejecución hipotecaria en calidad de pos- tor o eventual adjudicatario, incluso el propio acre- edor hipotecario si la legislación sectorial no lo im- pidiera, deberá comunicarlo al órgano de contrata- ción para obtener la oportuna autorización adminis- trativa, que deberá notificarse al interesado en el plazo máximo de quince días, y sin la cual no se le admitirá en el procedimiento. La autorización ten- drá carácter reglado y se otorgará siempre que el peticionario cumpla los requisitos exigidos al con- cesionario. Si hubiera finalizado la fase de cons- trucción o ésta no formara parte del objeto de la concesión, sólo se exigirán los requisitos necesa- xxxx para llevar a cabo la explotación de la obra.
3. Si la subasta quedara desierta o ningún in- teresado fuese autorizado por el órgano de con- tratación para participar en el procedimiento de ejecución hipotecaria, la Administración conce- dente podrá optar por alguna de las siguientes ac- tuaciones en el supuesto de que el acreedor hipo- tecario autorizado, en su caso, para ser concesio- nario no opte por el ejercicio del derecho que le atribuye el artículo 671 de la Ley de Enjuicia- miento Civil:
a) Acordar el secuestro de la concesión con- forme a lo previsto en el artículo 251 de esta Ley sin que el concesionario pueda percibir ingreso alguno. Se dará trámite de audiencia al acreedor hipotecario para ofrecerle la posibilidad de pro- poner un nuevo concesionario. Si la propuesta no
se produjera o el candidato propuesto no cum- pliera los requisitos exigibles conforme a lo esta- blecido en el apartado anterior, se procederá a la licitación de la misma concesión en el menor plazo posible.
b) Resolver la concesión y, previo acuerdo con los acreedores hipotecarios, fijar la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la Administra- ción quedará liberada con la puesta a disposición de los acreedores del importe de la indemniza- ción que correspondiera al concesionario por aplicación de lo previsto en el artículo 266 de esta Ley.
Artículo 258. Derechos de titulares de cargas inscritas o anotadas sobre la concesión para el caso de resolución concesional.
1. Cuando procediera la resolución de la con- cesión y existieran titulares de derechos o cargas inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad sobre la concesión, se observarán las siguientes reglas:
a) La Administración, comenzado el procedi- miento, deberá solicitar para su incorporación al expediente certificación del Registro de la Propie- dad al objeto de que puedan ser oídos todos los ti- tulares de tales cargas y derechos.
b) El Registrador, al tiempo de expedir la cer- tificación a que se refiere el apartado anterior, de- berá extender nota al margen de la inscripción de la concesión sobre la iniciación del procedimiento de resolución.
c) Para cancelar los asientos practicados a favor de los titulares de las citadas cargas y dere- chos deberá mediar resolución administrativa firme que declare la resolución de la concesión y el previo depósito a disposición de los referidos titulares de las cantidades y eventuales indemni- zaciones que la Administración debiera abonar al concesionario conforme a lo previsto en el ar- tículo 266.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para el caso de que la subasta quedara desierta, cuando la resolución de la concesión procediera por causa imputable al concesionario, los titulares de los derechos y cargas a que se re- fiere el número precedente podrán ejercitar, por su orden, el derecho de subrogarse en la posición jurídica del concesionario siempre que, por reunir
los requisitos necesarios para ello, fueran autori- zados previamente por el órgano de contratación.
SECCIÓN 3ª
Otras fuentes de financiación Artículo 259. Créditos participativos.
1. Se admiten los créditos participativos para la financiación de la construcción y explotación, o sólo la explotación, de las obras públicas objeto de concesión. En dichos supuestos la participación del prestamista se producirá sobre los ingresos del con- cesionario.
2. El concesionario podrá amortizar anticipa- damente el capital prestado en las condiciones pac- tadas.
3. Excepcionalmente, las Administraciones Públicas podrán contribuir a la financiación de la obra mediante el otorgamiento de créditos partici- pativos. En tales casos, y salvo estipulación ex- presa en contrario, el concesionario no podrá amor- tizar anticipadamente el capital prestado a no ser que la amortización anticipada implique el abono por el concesionario del valor actual neto de los be- neficios futuros esperados según el plan econó- mico-financiero revisado y aprobado por el órgano competente de la Administración en el momento de la devolución del capital.
4. La obtención de estos créditos deberá comu- nicarse al órgano de contratación en el plazo má- ximo de un mes desde la fecha en que cada uno hu- biera sido concedido.
SECCIÓN 4ª
Orden jurisdiccional
Artículo 260. Orden jurisdiccional compe- tente.
El conocimiento de las cuestiones litigiosas que se susciten por aplicación de los preceptos contenidos en este Capítulo será competencia del orden jurisdiccional civil, salvo para las actuacio- nes en ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que, con arreglo a lo dispuesto en dichos preceptos, se atribuyen a la Administra- ción concedente, y en las que será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
CAPÍTULO V
Extinción de las concesiones Artículo 261. Modos de extinción.
1. Las concesiones de obra pública se extin- guirán por cumplimiento o por resolución.
2. Extinguida la concesión revertirá a la Admi- nistración la obra pública concedida, las zonas complementarias anexas y los bienes e instalacio- nes incluidos en las zonas de explotación comercial si las hubiera en los términos regulados en los artí- culos siguientes.
Artículo 262. Extinción de la concesión por transcurso del plazo.
1. La concesión se entenderá extinguida por cumplimiento cuando transcurra el plazo inicial- mente establecido o, en su caso, el resultante de las prórrogas o reducciones que se hubiesen acordado.
2. El concesionario quedará obligado a hacer entrega a la Administración concedente, en buen estado de conservación y uso, de las obras incluidas en la concesión así como de los bienes e instalacio- nes necesarios para su explotación de acuerdo con lo establecido en el contrato, todo lo cual quedará reflejado en el acta de recepción.
3. Los bienes e instalaciones incluidos en la zona de explotación comercial, si la hubiera, se en- tregarán, igualmente, a la Administración conce- dente en las mismas condiciones y con las mismas formalidades previstas en el apartado anterior.
4. Quedarán igualmente extinguidos todos los contratos vinculados a la concesión y a la explota- ción de sus zonas comerciales.
Artículo 263. Plazo de las concesiones.
1. Las concesiones de construcción y explota- ción de obras públicas se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podrá exceder de cuarenta años.
2. Las concesiones de explotación de obras pú- blicas se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares te- niendo en cuenta la naturaleza de la obra y la inver- sión a realizar, debiéndose justificar expresamente el establecimiento de un plazo superior a quince años, sin que pueda exceder, en cualquier caso, de veinte.
3. Los plazos fijados en los pliegos de condi- ciones podrán ser prorrogados de forma expresa hasta el límite establecido respectivamente en los apartados anteriores y reducidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
4. Los plazos fijados en los pliegos de condi- ciones podrán ser prorrogados potestativamente, más allá de los límites establecidos, hasta los se- senta y veinticinco años, respectivamente, para restablecer el equilibrio económico del contrato o, excepcionalmente, para satisfacer los derechos de los acreedores en el caso en que los derechos de crédito del concesionario hayan sido objeto de ti- tulización.
Artículo 264. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato de conce- sión de obras públicas las siguientes:
a) La muerte o incapacidad sobrevenida del concesionario individual o la extinción de la perso- nalidad jurídica de la sociedad concesionaria.
b) La declaración de quiebra, de suspensión de pagos, de concurso de acreedores o de insolvente fallido en cualquier procedimiento o el acuerdo de quita y espera.
c) La ejecución hipotecaria declarada desierta o la imposibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria por falta de interesados auto- rizados para ello en los casos en que así procediere de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
d) El mutuo acuerdo entre el concedente y el concesionario.
e) El secuestro de la concesión por un plazo superior al establecido como máximo sin que el contratista haya garantizado la xxxxxxxx completa de sus obligaciones.
f) La demora superior a seis meses por parte del órgano de contratación en la entrega al conce- sionario de la contraprestación, de los terrenos o de los medios auxiliares a que se obligó según el con- trato.
g) El rescate de la explotación de la obra pú- blica por el órgano de contratación. Se entenderá por rescate la declaración unilateral del órgano contratante, discrecionalmente adoptada, por la que da por terminada la concesión, no obstante la buena gestión de su titular.
h) La supresión de la explotación de la obra pública por razones de interés público.
i) La imposibilidad de la explotación de la obra pública como consecuencia de acuerdos adop-
tados por la Administración concedente con poste- rioridad al contrato.
j) El abandono, la renuncia unilateral, así como el incumplimiento por el concesionario de sus obligaciones contractuales esenciales.
k) Cualesquiera otras causas expresamente contempladas en esta u otra Ley o en el contrato.
Artículo 265. Aplicación de las causas de reso- lución.
1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio, o a instancia del concesionario, mediante el procedimiento que re- sulte de aplicación de acuerdo con la legislación de contratos.
2. Las causas de resolución previstas en las le- tras b) —salvo la suspensión de pagos—, e), g), h) e i) del artículo anterior originarán siempre la reso- lución del contrato. En los restantes casos de reso- lución del contrato el derecho para ejercitarla será potestativo para aquella parte a la que no le sea im- putable la circunstancia que diere lugar a la misma.
3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista indivi- dual, la Administración podrá acordar la continua- ción del contrato con sus herederos o sucesores siempre que éstos cumplan o se comprometan a cumplir, en el plazo que se establezca al efecto, los requisitos exigidos al concesionario inicial.
4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar si la concesión no se encontrara some- tida a secuestro acordado por infracción grave del concesionario y siempre que razones de interés pú- blico hagan innecesaria o inconveniente la conti- nuación del contrato.
5. En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad concesionaria, será nece- saria la autorización administrativa previa para que la entidad absorbente o resultante de la fusión pueda continuar con la concesión y quedar subro- gada en todos los derechos y obligaciones dima- nantes de aquélla.
6. En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas, sólo podrá continuar el contrato con la entidad resultante o beneficiaria en el caso en que así sea expresamente autorizado por el órgano de contratación considerando los requisi- tos establecidos para la adjudicación de la conce- sión en función del grado de desarrollo del negocio concesional en el momento de producirse estas cir- cunstancias.
Artículo 266. Efectos de la resolución.
1. En los supuestos de resolución, el órgano de contratación abonará al concesionario el importe de las inversiones realizadas por razón de la expropia- ción de terrenos, ejecución de obras de construc- ción y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de la concesión. Al efecto se tendrá en cuenta su grado de amortización en fun- ción del tiempo que restara para el término de la concesión y lo establecido en el plan económico-fi- nanciero. La cantidad resultante se fijará dentro del plazo de seis meses, salvo que se estableciera otro en el pliego de cláusulas administrativas particula- res. Si el concesionario hubiese contado entre sus recursos con financiación de terceros, sólo se le abonará el sobrante después de solventar las obli- gaciones contraídas con aquéllos.
2. En el supuesto del apartado f) del artículo 264, el concesionario podrá optar por la resolución del contrato, con los efectos establecidos en el apartado siguiente, o por exigir el abono del interés legal de las cantidades debidas o los valores econó- micos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para el cumplimiento de la contra- prestación o entrega de los bienes pactados.
3. En los supuestos de los apartados g), h) e i) del artículo 264, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración concedente indemnizará al concesionario por los daños y perjuicios que se le irroguen. Para determi- nar la cuantía de la indemnización se tendrán en cuenta los beneficios futuros que el concesionario dejará de percibir, atendiendo a los resultados de explotación en el último quinquenio cuando resulte posible, y a la pérdida del valor de las obras e ins- talaciones que no hayan de ser entregadas a aqué- lla, considerando su grado de amortización.
4. Cuando el contrato se resuelva por causa im- putable al concesionario, le será incautada la fianza y deberá, además, indemnizar al órgano de contrata- ción de los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del importe de la garantía incautada.
5. El órgano de contratación podrá acordar también, como consecuencia de la resolución de la concesión, la resolución de los contratos otor- gados por el concesionario para el aprovecha- miento de las zonas complementarias de explota- ción comercial, abonando la indemnización que en su caso correspondiera. Esta indemnización será abonada con cargo al concesionario cuando la resolución se produjera como consecuencia de causa imputable a éste. Cuando no se acuerde la
resolución de los citados contratos, los titulares de los derechos de aprovechamiento seguirán ejer- ciéndolos, quedando obligados frente al órgano de contratación en los mismos términos en que lo es- tuvieran frente al concesionario, salvo que se lle- gara, de mutuo acuerdo, a la revisión del corres- pondiente contrato.
6. Cuando el contrato se resuelva por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado entre las mismas.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Planificación.
Las Administraciones Públicas podrán aprobar planes sectoriales de obras u otros tipos de planes establecidos legalmente que incluyan las obras a realizar, que serán preceptivos cuando así lo exija la legislación general o la específica reguladora de cada clase de obras. En este supuesto, los planes podrán incluir las obras susceptibles de ser objeto del contrato de concesión.
Segunda. Colaboración y coordinación entre Ad- ministraciones Públicas.
1. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales tienen los deberes de recí- proca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de plani- ficación y construcción de obras públicas, según lo establecido por el ordenamiento vigente.
Si los procedimientos de colaboración resultaren ineficaces, y cuando se justifique por la incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general, el Estado, en el ejercicio de su competen- cia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, podrá coordinar los planes de obras públicas com- petencia de las Comunidades Autónomas con los planes de obras públicas de interés general.
2. La Administración del Estado deberá cola- borar con las Administraciones de las Comunida- des Autónomas y las Entidades Locales a través de los mecanismos de coordinación y cooperación le- galmente establecidos, a fin de articular la planifi- cación y construcción de las obras públicas de inte- rés general con los planes de ordenación territorial y urbanística.
En defecto de acuerdo entre las Administracio- nes Públicas, y sin perjuicio de lo previsto en la le- gislación medioambiental, los planes y proyectos de obras públicas de competencia del Estado preva- lecerán sobre cualquier instrumento de planifica- ción u ordenación territorial o urbanística en lo que se refiere a las competencias estatales exclusivas, en cuyo caso las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales deberán incorporar necesa- riamente en sus respectivos instrumentos de orde- nación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllos.
3. Los planes o instrumentos generales de or- denación territorial o urbanística calificarán los es- xxxxxx territoriales necesarios para las diferentes obras públicas de interés general del Estado como sistemas generales y serán clasificados de confor- midad con su naturaleza sin perjuicio de lo dis- puesto en el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998, de 13 xx xxxxx, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
4. La Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de apro- bación, modificación o revisión de los instrumen- tos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vincu- lante, en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados, tras, en su caso, los intentos que procedan de encon- trar una solución negociada, en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá conti- nuarse con la tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al ser- vicio públicos de titularidad estatal. A falta de so- licitud del preceptivo informe, así como en el su- puesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presun- ción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento xx xxx- nificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las competencias estatales.
Tercera. Construcción de las obras públicas de interés general.
1. Los proyectos de obras públicas de interés general se remitirán a la Administración urbanís- tica competente al objeto de que informe sobre la adaptación de dichos proyectos al planeamiento ur-
banístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se en- tenderá evacuado en sentido favorable.
2. En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el pla- neamiento urbanístico, y siempre que no sea posi- ble resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de apli- cación, la decisión estatal respecto a la ejecución del proyecto prevalecerá sobre el planeamiento ur- banístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquélla.
3. La construcción, modificación y ampliación de las obras públicas de interés general no estarán sometidas a licencia o a cualquier otro acto de con- trol preventivo municipal siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de esta disposición.
4. No procederá la suspensión de la ejecución de las obras públicas de interés general por los órga- nos urbanísticos cuando éstas se realicen en cumpli- miento de los planes y proyectos de obras aprobados por los órganos competentes por el procedimiento establecido o se trate de obras de emergencia.
Cuarta. Evaluación del impacto ambiental.
Las obras públicas que se construyan mediante contrato de concesión se someterán al procedi- miento de evaluación de impacto ambiental en los casos establecidos en la legislación ambiental.
Quinta. Informe del Ministerio de Defensa.
Con carácter previo a la aprobación de los estu- dios de viabilidad previstos para los contratos de concesión de obras públicas y que incidan sobre zonas declaradas de interés para la defensa nacio- nal o bien sobre terrenos, edificaciones e instala- ciones, incluidas sus zonas de seguridad, vincula- dos a los fines de la defensa nacional, deberán soli- citarse informe del Ministerio de Defensa respecto de dicha incidencia. El informe tendrá carácter vin- culante y deberá ser evacuado en el plazo de dos meses, entendiéndose desfavorable, si no fuera emitido, en lo que afecta a la defensa nacional.
Sexta. Declaración de utilidad pública.
1. La declaración de utilidad pública de las obras objeto de un contrato de concesión de obra
pública se ajustará a lo dispuesto en la correspon- diente legislación específica. La aprobación del proyecto de las obras y el consiguiente acuerdo de adjudicación del contrato de concesión llevarán aparejados la necesidad de la ocupación de los bie- nes y adquisición de derechos necesarios para su ejecución a los fines de la expropiación forzosa y ocupación temporal de los bienes y derechos afec- tados, respecto de los cuales el concesionario asu- mirá los derechos y obligaciones del beneficiario.
2. En el ámbito de la Administración General del Estado el reconocimiento de la utilidad pública de cada obra concreta corresponderá al titular del Departamento competente por razón de la materia.
Séptima. Procedimiento y competencias en las concesiones de obras públicas de com- petencia estatal.
1. En los supuestos previstos en los artículos 130 a 134 y 226 o cuando en la financiación de un contrato se prevea cualquier forma de ayuda o aportación estatal, o en la modificación de los refe- ridos contratos, la aprobación por el órgano de con- tratación del expediente de contratación prevista en el artículo 231.1 requerirá el previo informe del Ministerio de Hacienda.
2. Las competencias que en el Título V del Libro II de la Ley de Contratos de las Administra- ciones Públicas se reconocen al órgano de contrata- ción se entenderán atribuidas siempre al titular del Departamento si, con anterioridad a su entrada en vigor, correspondían al Consejo de Ministros en virtud de lo dispuesto en una norma de carácter sec- torial. Ello no obstante, las resoluciones que el Mi- nistro adopte como consecuencia de la xxxxxxxx de estas nuevas competencias exigirán la autorización previa del Consejo de Ministros.
Octava. Modificación de la Ley de Autopistas.
Se modifican los artículos de la Ley 8/1972, de 10 xx xxxx, de construcción, conservación y ex- plotación de autopistas en régimen de concesión, que quedarán redactados tal como se indica:
1. El artículo 2 pasa a tener la siguiente redac- ción:
«Las concesiones a las que hace referencia el ar- tículo anterior se regirán por lo previsto para el
contrato de concesión de obras públicas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en su artículo 7 y por lo pre- visto en esta Ley.»
2. «Artículo 23.
1. Tanto en la fase de construcción como en la de explotación, la Administración podrá imponer penalidades al concesionario por el incumpli- miento de sus obligaciones contractuales y siempre que sea por causa imputable a este último. Sin per- juicio de que tales obligaciones se detallen con mayor precisión en el correspondiente Pliego de Cláusulas Generales, podrá considerarse penaliza- ble el incumplimiento total o parcial de las prohibi- ciones establecidas en la presente Ley, la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella y, especialmente, la inobservancia de las previ- siones contenidas tanto en esta Ley como en su de- sarrollo reglamentario en materia de limitaciones del objeto social de las sociedades concesionarias. Asimismo, será penalizable el incumplimiento de plazos, la negligencia en la conservación de los ele- mentos integrantes de la autopista, las deficiencias en su señalización y balizamiento, la interrupción injustificada total o parcial del tráfico, el cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente autorizadas, así como cualquier otro incumpli- miento de obligaciones contenidas en los Pliegos o impuestas por resolución de autoridad administra- tiva competente.
2. El límite máximo de las penalidades a impo- ner no podrá exceder del 10 por 100 del presu- puesto total de la obra durante su fase de construc- ción. Si la concesión estuviera en fase de explota- ción, el límite máximo de las penalidades anuales no podrá exceder del 20 por 100 de los ingresos ob- tenidos por la explotación de la autopista durante el año anterior.
3. Con independencia del régimen de penali- dades previsto en el Pliego la Administración podrá también imponer al concesionario multas coerciti- vas cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre que hubiera sido requerido previamente y no las hubiera cumplido en el plazo fijado. El importe diario de la multa será de 6.000 euros».
3. «Artículo 36.
Uno. El Delegado del Gobierno en las Socie- dades Concesionarias de Autopistas Nacionales de
Peaje es el órgano coordinador, ejecutivo y de rela- ción de la Administración General del Estado con las citadas sociedades, correspondiéndole las si- guientes funciones:
a) Coordinar las actuaciones que acuerde la Administración en relación con los contratos de concesión, pudiendo recabar al efecto de los órga- nos competentes cuantos informes o datos estime convenientes.
b) Vigilar y controlar el cumplimiento por el concesionario de sus obligaciones durante la fase de explotación de la concesión y velar por el cum- plimiento del correspondiente plan económico-fi- nanciero.
c) Recibir, tramitar y resolver, cuando pro- ceda, los escritos que dirijan los concesionarios a la Administración e informar al órgano de contrata- ción de las incidencias que surjan en el desarrollo del contrato.
d) Cualquiera otra que tenga atribuida en vir- tud de una norma legal o reglamentaria o que le re- conozca el pliego de cláusulas o el correspondiente acuerdo de adjudicación de la concesión.
Dos. En el ejercicio de sus funciones corres- ponden al Delegado del Gobierno las siguientes competencias:
a) Evacuar los informes que le sean requeridos por el órgano de contratación y expedir las certifi- caciones que corresponda.
b) Proponer la aprobación de las tarifas de pe- ajes y sus revisiones y autorizar los sistemas de abonos y bonificaciones.
c) Proponer al órgano de contratación los acuerdos que procedan en aplicación del régimen jurídico aplicable a los títulos negociables de los derechos de cobro del concesionario y en materia de hipoteca de las concesiones.
d) Formular las propuestas que procedan sobre el secuestro y reversión de la concesión o sobre la resolución del contrato.
e) Acordar, previa audiencia del concesiona- rio, la imposición de las penalidades y multas coer- citivas previstas en la Ley y en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas.
f) Fijar las condiciones de utilización de la au- topista con carácter temporal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 11/2001, de 22 xx xxxxx.
g) Aprobar los contratos que el concesionario realice con terceros para la explotación de las áreas de servicio, así como los que se refieran a la presta- ción de aquellos servicios necesarios para la explo- tación de la propia autopista.
h) Recabar los datos e información que consi- dere necesarios de las Sociedades Concesionarias, comprobar sus libros de cuentas y acordar la ins- pección de instalaciones y servicios, pudiendo asis- tir, con voz y sin voto, a las reuniones de su Con- sejo de Administración.
Tres. El Delegado de Gobierno podrá ejercer por delegación del órgano de contratación cual- quiera de las competencias de éste con excepción de las que le corresponden en materia de secuestro y reversión de la concesión, así como de resolución del contrato».
Novena. Autorización al Gobierno.
El Gobierno aprobará la reglamentación téc- nica que permita la interoperabilidad de los siste- mas de cobro electrónico de peajes sin detención del vehículo utilizados por los concesionarios de autopistas.
Décima. Modificación de la Ley 22/1988, 28 de julio, xx Xxxxxx.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 22/1988, 28 de julio, xx Xxxxxx:
1. El artículo 54 queda redactado en los si- guientes términos:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo an- terior, podrá otorgarse la explotación total o parcial de los servicios de temporada a los titulares de con- cesiones de creación, regeneración o acondiciona- miento de playas, en los términos que se establez- can en el título correspondiente.
2. Igualmente podrá otorgarse la autorización para la explotación total o parcial de los servicios de temporada en las playas, como contraprestación al coste de la ejecución de una obra pública relacio- nada con éstas que, por su naturaleza y característi- cas, no sea susceptible de explotación económica.»
2. El apartado 6 del artículo 84 queda redac- tado en los siguientes términos:
«6. Las Comunidades Autónomas y las Corpo- raciones Locales estarán exentas del pago del canon de ocupación en las concesiones o autoriza- ciones que se les otorguen, siempre que las mismas no sean objeto de explotación lucrativa, directa- mente o por terceros. Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.»
Undécima. Obras públicas hidráulicas.
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Xxx xx Xxxxx, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio:
1. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 125 con la siguiente redacción:
«El Título V del Libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se aplicará en lo que no se oponga a lo previsto por los apartados an- teriores de este artículo.»
2. El Capítulo III del Título VIII queda redac- tado en los siguientes términos:
«CAPÍTULO III
De los contratos de concesión de obras hidráulicas.
Artículo 133. Régimen Jurídico.
El régimen jurídico del contrato de concesión de obras hidráulicas será el establecido en el Título V del Libro II de la Ley de Contratos de las Adminis- traciones Públicas, sin perjuicio de las peculiarida- des que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 134. Plazos.
No serán de aplicación los plazos fijados en el artículo 263 de la Ley de Contratos de las Adminis- traciones Públicas, estableciéndose los siguientes:
a) El plazo de la concesión para la construc- ción y explotación o solamente la explotación de las obras hidráulicas será el previsto en cada pliego de cláusulas administrativas particulares para lo que se tendrá en cuenta la naturaleza de las obras y
la inversión a realizar, sin que pueda exceder en ningún caso de setenta y cinco años.
b) Los plazos fijados en el pliego podrán ser prorrogados hasta el límite establecido en el apar- tado anterior y reducidos de acuerdo con lo pre- visto en el Título V del Libro II de la Ley de Con- tratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 135. Pliego de condiciones adminis- trativas particulares.
La Administración concedente podrá incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particula- res, además de los aspectos previstos en el artículo 230 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los siguientes:
a) La obligación al licitador seleccionado de incorporar a la sociedad o entidad que al efecto se constituya, las comunidades de usuarios del agua relacionados con la obra objeto de la concesión.
b) La determinación de los mecanismos ade- cuados para la recuperación de las aportaciones que, en su caso, haya realizado.»
Duodécima. Infraestructuras del sector energé- tico.
1. Se regirán por su legislación específica, las obras e instalaciones relacionadas con el sistema de transporte y distribución de energía eléctrica, las te- lecomunicaciones, el gas y los hidrocarburos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación a las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica reguladas en el artículo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de no- viembre, del sector eléctrico, así como a las insta- laciones de la red básica de transporte de gas na- tural reguladas por el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 0 xx xxxxxxx, xxx xxxxxx xx xxxxxxxx- xxxxx, xxxxx autorizaciones sean competencia de la Administración General del Estado lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda y tercera de esta Ley.
3. El informe a que se refiere el apartado pri- mero de la disposición adicional tercera se remitirá y obtendrá en el seno de los procedimientos esta- blecidos y regulados en la legislación sectorial apli- cable.
4. Las decisiones que finalmente se adopten por los órganos estatales competentes sobre la ejecución de las instalaciones mencionadas en los
apartados 2 y 3 de esta disposición se comunica- rán por el Ministerio de Economía a las Comuni- dades Autónomas y Entidades Locales afectadas a fin de que procedan, en su caso, a modificar en lo que sea preciso los planes territoriales y urba- nísticos correspondientes.
Decimotercera. Garantía de accesibilidad para
personas con discapacidad y per- sonas mayores.
Las obras públicas que se construyan mediante contrato de concesión, incluidas las zonas comple- mentarias de explotación comercial a las que se re- fiere el artículo 223, observarán las disposiciones normativas que resulten de aplicación en materia de eliminación xx xxxxxxxx y promoción de la acce- sibilidad, de modo que se asegure su uso en condi- ciones de comodidad y seguridad por parte de las personas con discapacidad y personas mayores que tengan problemas de movilidad o comunicación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o re- sulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley, y, en especial:
a) Los artículos 124.4, 139 y el inciso «el por- centaje del 30 por 100 del artículo 131» de la dis- posición final primera de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
b) Los artículos 4.2; 5; 6; 7; 13; 16.1; 25.2, 25
bis; 26; 30; 32 y 34 de la Ley 8/1972, de 10 xx xxxx, de Construcción, Conservación y Explota- ción de Autopistas en régimen de concesión.
c) Los artículos 53 a 105 y el artículo 111 de la Ley General de Obras Públicas de 13 xx xxxxx de 1877.
d) El apartado 2 del artículo 5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico en lo que resulte aplicable a las instalaciones de transporte de energía eléctrica, así como el apar- tado 2 del artículo 5 de la Ley 34/1998, de 7 de oc- tubre, del sector de hidrocarburos, en lo que resulte aplicable a las instalaciones de la red básica de transporte de gas natural.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Título competencial y carácter de la le- gislación.
1. Esta Ley es de aplicación general a la Administración General del Estado y a las En- tidades de Derecho Público vinculadas o de- pendientes de ella. Será de aplicación al resto de Administraciones Públicas en los términos y con el alcance que se señala en los apartados si- guientes.
2. Constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución los preceptos que a continuación se enumeran:
a) Los artículos 5.2.a), 7, 130 a 134 y 157.a) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públi- cas en la redacción dada a los mismos por los apar- tados 1 a 3 del artículo único de esta Ley.
b) Los artículos contenidos en el Título V del Libro II de la Ley de Contratos de las Admi- nistraciones Públicas, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de esta disposición y los artículos o parte de los mismos que a continuación se enu- xxxxx:
El artículo 223.
El plazo de un mes ampliable por otro mes del apartado 3, el apartado 4 y el plazo de tres meses ampliable a seis y el sentido desestimatorio del silencio del apartado 5 del artículo 227.
El último inciso del apartado 1, el plazo de un mes ampliable por otro mes del apartado 3, y los apartados 4 y 5 del artículo 228.
El apartado 3 del artículo 229.
El último inciso del apartado 1 del artículo 231. El apartado 3 del artículo 235.
El porcentaje del 30 por 100 del apartado 1 del artículo 237.
El apartado 1 del artículo 238. El apartado 2 del artículo 245. El apartado 5 del artículo 246. El artículo 247.
Los apartados 2 y 3 del artículo 251.
Los límites máximos de las penalidades pre- vistas en el apartado 2 y los apartados 5 y 6 del artículo 252.
El apartado 7 del artículo 254. El apartado 2 del artículo 255.
c) Las siguientes disposiciones de la parte final:
La disposición adicional primera.
La disposición adicional segunda, apartado 1, primer párrafo.
La disposición adicional cuarta.
La disposición adicional sexta, salvo la segunda frase del apartado 1, desde «La aprobación…» hasta «… del beneficiario», y el apartado 2.
La disposición adicional undécima. La disposición final segunda.
La disposición final cuarta.
3. Constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución los preceptos que a continuación se enumeran:
La disposición adicional segunda, apartado 1, segundo párrafo.
La disposición adicional novena.
4. Los artículos que se indican a continua- ción se dictan al amparo de las competencias ex- clusivas que corresponden al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.4ª, 6ª, 8ª, 14ª y 24ª de la Constitución:
El artículo 246.6.
El artículo 253.1.
El artículo 254.1 y 2.
El artículo 255.1.
El artículo 256.
El artículo 257.
El artículo 258.
El artículo 260.
La disposición adicional segunda, apartados 2 y 3. La disposición adicional tercera.
La disposición adicional décima.
5. La disposición adicional duodécima se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.22ª y 25ª de la Constitución.
Segunda. Carácter básico de las normas de de- sarrollo.
Las normas que, en desarrollo de esta Ley, pro- mulgue la Administración General del Estado po- drán tener carácter de básicas cuando constituyan el complemento necesario de dicho carácter res- pecto de los artículos que lo tienen atribuido con- forme a la disposición final primera y así se señale en la propia norma de desarrollo.
Tercera. Aplicación de la Ley.
Esta Ley será de aplicación a los contratos cuya li- citación se realice con posterioridad a su entrada en vigor. A estos efectos, se entenderá que se ha reali- zado la licitación en la fecha de la primera publica- ción del correspondiente anuncio de licitación. En los procedimientos negociados sin publicidad se en- tenderá que se ha realizado la licitación a partir de la fecha de remisión de la invitación a los empresarios a presentar ofertas.
Cuarta. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Consejo de Ministros para dic- tar las disposiciones necesarias en desarrollo de esta Ley.
Quinta. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».