EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES
CLÁUSULA 1a. Definiciones
CLÁUSULA 2a. Objeto del contrato
CLÁUSULA 3a. Partes del contrato
CLÁUSULA 4a. Cesión del contrato
CLÁUSULA 5a. Obligaciones de las Empresas (desviación) CLÁUSULA 6a. Obligaciones del suscriptor o usuario CLÁUSULA 7a. Propiedad de las conexiones domiciliarias
CLÁUSULA 8a. Quejas, peticiones, reclamaciones y recursos CLÁUSULA 9a. Comunicaciones y notificaciones
CLÁUSULA 10a. Suspensión del servicio CLÁUSULA 11a. Corte del servicio CLÁUSULA 12a. Restablecimiento del servicio
CLÁUSULA 13a. Falla en la prestación del servicio CLÁUSULA 14a. Facturas
CLÁUSULA 15a. Intereses por xxxx
CLÁUSULA 16a. Cobro de sumas adeudadas por la prestación del servicio CLÁUSULA 17a. Modificaciones
CLÁUSULA 18a. Vigencia del contrato CLÁUSULA 19a. Terminación del contrato
CLÁUSULA 20a. Efectos de la terminación CLÁUSULA 21a. Inmuebles arrendados
CLÁUSULA 22a. Denuncia del contrato de arrendamiento CLÁUSULA 23a. Aceptación de la denuncia del contrato CLÁUSULA 24a. Valor de las garantías
CLÁUSULA 25a. Garantías admisibles
CLÁUSULA 26a. Depósito en dinero a favor de las Empresas CLÁUSULA 27a. Vigencia de las garantías
CLÁUSULA 28a. Efectos de la denuncia del contrato
CLÁUSULA 29a. Solicitud de reconexión en los inmuebles arrendados CLÁUSULA 30a. Subsidios y contribuciones
CLÁUSULA 31a. Renovación de las garantías CLÁUSULA 32a. Aplicación de pagos con la garantía CLÁUSULA 33a. Incumplimiento en el pago CLÁUSULA 34a. Nuevos servicios
CLÁUSULA 35a. Determinación del consumo CLÁUSULA 36a. Inaccesibilidad del medidor CLÁUSULA 37a. Práctica de pruebas
CLÁUSULA 38a. Vigencia de la solicitud de servicios públicos domiciliarios CLÁUSULA 39a. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios CLÁUSULA 40a. Determinación del consumo facturable para usuarios residenciales
CLÁUSULA 41a. Conductas anómalas de los suscriptores o usuarios en el sector residencial y no residencial que originan el ejercicio de la recuperación del consumo no registrado.
CLÁUSULA 42a. Garantía de los medidores. DISPOSICIÓN FINAL
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES
CLÁUSULA 1a. Definiciones. Para los efectos de este contrato se adoptan las siguientes definiciones:
Acometida de energía: Derivación de la red local de distribución del servicio, que llega hasta el registro xx xxxxx del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro xx xxxxx general. (Art. 14.1 Ley 142 de 1994; Decreto 1555 de 1990 del Departamento Nacional de Planeación).
Corte: Pérdida del derecho al servicio, que implica retiro de la acometida y del medidor. (Art. 2° Decreto 1303 de 1989); éste se restablecerá cuando el suscriptor o usuario elimine la causa y efectúe los demás actos que le den derecho al restablecimiento (Art. 142 Ley 142 de 1994.)
Desviación significativa: Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan en este contrato.
Factura de servicios públicos: Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. (Art. 14.9 Ley 142 de 1994).
Petición: Es una actuación por medio de la cual el suscriptor o usuario solicita información a una persona prestadora de servicios públicos.
Queja: Es el medio por el cual el usuario o suscriptor pone de manifiesto su inconformidad con la actuación de determinado o determinados funcionarios, o su inconformidad con la forma y condiciones en que se ha prestado el servicio. (Art. 45 Decreto 1842 de 1991).
Reclamación: Es una solicitud del suscriptor o usuario con el objeto de que una persona prestadora de servicios públicos revise, mediante una actuación preliminar, la facturación de los servicios públicos, y tome una decisión final o definitiva del asunto, en un todo de conformidad con los procedimientos previstos en el presente contrato, en la Ley 142 de 1994 y en el Código Contencioso Administrativo. (Art. 46 Decreto 1842 de 1991).
Reconexión: Restablecimiento del servicio a un inmueble al cual se ha efectuado la suspensión. (Art. 2° Decreto 1303 de 1989).
Recurso: Es un acto del suscriptor o usuario para obligar a una persona prestadora de servicios públicos a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Comprende los recursos de reposición y apelación. (Art. 154 Ley 142 de 1994).
Red interna: Es el conjunto de redes, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble, a partir del registro xx xxxxx general, cuando lo hubiere. (Art. 14.16 Ley 142 de 1994).
Red local: Es el conjunto de redes que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad, del cual se derivan las acometidas de los inmuebles. (Art. 14.17 Ley 142 de 1994).
Reinstalación: Restablecimiento del servicio de energía a un inmueble al cual se le había efectuado el corte del mismo. (Art. 2° Decreto 1303 de 1989).
Servicio público domiciliario de energía eléctrica: Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. (Art. 14.25 Ley 142 de 1994).
Suscriptor: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. (Art. 14.31 Ley 142 de 1994).
Suscriptor potencial: Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos. (Art. 14.32 Ley 142 de 1994).
Suspensión: Interrupción temporal del servicio por falta de pago oportuno o por otras causas previstas en este contrato, o en cualquiera de las normas vigentes, relativas a servicios públicos domiciliarios. (Art. 2 Decreto 1303 de 1989).
Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien sea como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A éste último se le denomina también consumidor. (Art. 14.33 Ley 142 de 1994).
CLÁUSULA 2a. Objeto del contrato. El objeto de este contrato consiste en el suministro de energía eléctrica a un inmueble, a cambio de un precio en dinero, que se fijará según las tarifas vigentes, y de acuerdo con el uso que se dé al servicio. Las cláusulas de este contrato son condiciones uniformes que han de regir la relación entre las Empresas Públicas de Medellín, quien en adelante se llamará las Empresas, y todos los suscriptores actuales y potenciales.
El Área geográfica en la cual las Empresas ofrecen prestar el servicio público de energía eléctrica comprende principalmente el Municipio de Medellín, los municipios del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y los municipios del Departamento de Antioquia. También podrán prestar el servicio en cualquier lugar del territorio colombiano y eventualmente en cualquier país extranjero.
CLÁUSULA 3a. Partes del contrato. Son partes del contrato las Empresas y el suscriptor, o aquél a quien este último haya cedido el contrato, bien sea por convenio o por disposición legal. Una vez celebrado el contrato, serán solidarios en los derechos y deberes del primero, el propietario del
inmueble o de la parte de éste donde se preste el servicio; los poseedores o tenedores, en cuantos beneficiarios del contrato y, por lo tanto, usuarios.
CLÁUSULA 4a. Cesión del contrato. Habrá cesión del contrato por voluntad del suscriptor o usuario; además, salvo que las partes dispongan lo contrario, se entiende que hay cesión del presente contrato, cuando haya enajenación del bien al que se le suministra el servicio. La cesión opera de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.
CLÁUSULA 5a. Obligaciones de las Empresas. 1. Suministrar energía eléctrica al inmueble, en forma continua y con los parámetros de eficiencia, calidad y seguridad establecidos por las autoridades competentes, desde el momento en el que para las Empresas sea técnicamente posible, y de parte del suscriptor se hayan satisfecho las condiciones básicas, requeridas para el ingreso de la instalación al sistema, es decir, a partir de la conexión al servicio, del pago de la tarifa de conexión, de aquellos otros cobros y tarifas a que haya lugar de acuerdo con las normas vigentes, y el otorgamiento de un título valor para garantizar el pago de las facturas, cuando las Empresas lo requieran. Las Empresas podrán negar la solicitud de conexión del servicio, entre otras, por razones técnicas susceptibles de ser probadas como la falta de capacidad y cubrimiento de las redes de las Empresas y el incumplimiento por parte de los usuarios de las normas técnicas vigentes. 2. Medir o calcular los consumos reales o estimados, con los instrumentos, métodos o procedimientos tecnológicos apropiados, de acuerdo con lo establecido en la ley de servicios públicos. 3. Facturar el servicio de acuerdo con los parámetros y en los períodos señalados por la ley o por la Comisión Reguladora. Cuando no fuere posible medir el consumo la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes. Al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, las Empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario. Para efectos de las reclamaciones y recursos, se tomará como fecha de entrega de la factura, la señalada para el primer vencimiento. 4. Investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, al preparar las facturas. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. Parágrafo: Esta crítica permite que una instalación solo sea comparable consigo misma y no con ninguna otra, ya que cada instalación tiene comportamientos particulares. Con base en la comparación entre el consumo promedio de los últimos 6 meses y el consumo del presente mes de una instalación en un período determinado, se calculan los límites de consumo superior e inferior; el consumo que esté por fuera del rango se considera ANORMAL.
Desviación: valor que se obtiene así:
1. Se le resta el Consumo Promedio a cada uno de los consumos de los últimos 6 meses y ese resultado se eleva al cuadrado.
2. Se suman estos resultados y se dividen por 6.
3. A ese total se le saca raíz cuadrada.
Entonces:
Desviación = √ [∑ [consumo del mes (1 al 6) – Consumo promedio]2] / 6
Constante (F): se selecciona la constante dependiendo del valor de la desviación, así:
F = 3.5 si la desviación es mayor a 120
F = 4.5 si la desviación está entre 60 y 120 F = 5.5 si la desviación está entre 30 y 60 F = 7 si la desviación está entre 0 y 30
LÍMITES CALCULADOS:
Límite inferior = [Consumo promedio – (F * Desviación)], se redondea Límite superior = [Consumo promedio + (F * Desviación)], se redondea LÍMITES POR DEFECTO:
Si la desviación es cero (0), se aplica como límite inferior 20 y límite superior 1500, para instalaciones nuevas el límite es 1000, si el límite inferior calculado es menor que el límite inferior por defecto, se coloca el límite por defecto, si el límite superior calculado es menor que el límite inferior por defecto, se coloca como límite superior 500. 5. Entregar las facturas conforme a lo establecido en la cláusula 14a. de este contrato. 6. Tramitar y responder las quejas, peticiones, reclamaciones y recursos conforme a la cláusula 8a. de este contrato. 7. Restablecer el servicio conforme a la cláusula 12a. de este contrato. 8. Hacer los descuentos, reparar e indemnizar cuando haya falla en la prestación del servicio, de conformidad con la cláusula 13a. de este contrato. 9. Resolver la solicitud de conexión del servicio dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso se dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.
CLÁUSULA 6a. Obligaciones del suscriptor o usuario. 1. No dar a este servicio público un uso distinto al declarado o convenido con las Empresas, ni ensanchar, reconstruir o reemplazar el inmueble por otra edificación, sin dar aviso a las Empresas con quince (15 ) días de antelación; las Empresas responderán en un término no superior a quince ( 15 ) días. En todo caso las Empresas aplicarán inmediatamente las tarifas correspondientes al nuevo uso. 2. Hacer el pago por conexión, y pagar los excedentes cuando haya cambio de uso, de acuerdo con la estructura tarifaria definida para el efecto por las autoridades competentes, en el momento en que las Empresas lo estipulen.
3. Adquirir, presentar a las Empresas para su calibración, instalar, mantener, reparar y reemplazar, cuando éstas lo requieran, los instrumentos para medir los consumos, de acuerdo con las condiciones técnicas exigidas por ellas. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar el medidor, las Empresas podrán hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. 4. Permitir a las Empresas el retiro, cambio, revisión o reparación de acometida y medidor, cuando estos no cumplan las condiciones técnicas adecuadas para la prestación del servicio. En tales casos el suscriptor o usuario pagará el valor del medidor nuevo, a los precios vigentes, así como los materiales y trabajos derivados de tales obras.
5. Permitir la lectura de los medidores y su revisión técnica. 6. Permitir la revisión de las instalaciones internas. 7. Pagar oportunamente las facturas que hayan sido entregadas cumpliendo los requisitos legales. 8. Dar aviso a las Empresas cuando la factura de servicios no haya llegado oportunamente. 9. Garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo, cuando las Empresas lo requieran. 10. Permitir a las Empresas el retiro del medidor y de la acometida, en caso de que éstas lo requieran para el corte del servicio o para revisión. 11. Pagar las multas impuestas
por las Empresas, de acuerdo con las disposiciones vigentes. 12. Las demás contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las normas expedidas por las autoridades competentes.
CLÁUSULA 7a. Propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida será de quien haya pagado por ella, salvo en cuanto sean inmuebles por adhesión, caso en el cual pertenecerán al propietario del inmueble al cual adhieren. En virtud de lo anterior, el suscriptor no queda eximido de las obligaciones resultantes del presente contrato que se refieran a esos bienes.
CLÁUSULA 8a. Quejas, peticiones, reclamaciones y recursos. El suscriptor o usuario tiene derecho a presentar quejas, peticiones, reclamaciones y recursos. Las quejas, peticiones y reclamaciones se tramitarán sin formalidades, en las oficinas de atención de las Empresas a través de los diferentes canales establecidos por Las Empresas para tal fin. Las Empresas suministrarán formatos a los suscriptores o usuarios; sin embargo, su uso no será obligatorio. Los recursos se regirán por las reglas siguientes. 1. Contra los actos de las Empresas con los cuales éstas nieguen la prestación del servicio, y contra los de suspensión, terminación, corte, facturación, e imposición de multas, procede el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la Ley. El recurso de reposición debe interponerse por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que las Empresas pongan el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, ante el jefe de la dependencia que haya decidido la petición, queja o reclamación. 2. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. 3. El recurso de reposición contra los actos que resuelven las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las Empresas. 4. Estos recursos no requieren presentación personal, ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario. 5. No se exigirá la cancelación de la totalidad de la factura como requisito para atender una reclamación o recurso relacionado con ésta. El suscriptor o usuario sólo deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de reclamación o recurso, o del promedio del consumo de los últimos seis (6) períodos. 6. Para responder las quejas, peticiones, reclamaciones y recursos las Empresas tienen un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable respecto de quien interpuso la queja, reclamación o recurso. 7. El recurso de apelación, cuando haya sido concedido expresamente por la ley, será subsidiario del de reposición y deberá ser presentado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Parágrafo. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, siempre que la ley no disponga otra cosa. Las Empresas no suspenderán, terminarán o cortarán el servicio, mientras no hayan notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
CLÁUSULA 9a. Comunicaciones y notificaciones. La decisión de las peticiones, quejas, reclamaciones y recursos es competencia de los servidores en quienes se encuentra delegada la función por el Decreto 1561 del 1 de febrero de 2006, expedido por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín, o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen, y su
comunicación o notificación se hará en la misma forma en que aquéllas hayan sido presentadas, a saber: verbalmente, por escrito, por teléfono, por fax, en forma electrónica o por cualquier otro medio similar.
La notificación de las decisiones se hará de la siguiente forma:
Para hacer la notificación personal se podrá enviar la citación a través de mensajería especializada, y si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. El envío se hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto. La constancia del envío se anexará al expediente.
En caso de que no exista la posibilidad de remitir la citación a través de mensajería especializada o correo certificado, la empresa podrá hacerlo remitiendo la citación con servidores propios o contratistas, dejando constancia expresa de la diligencia y las razones por las cuales fue necesario acudir a este medio para realizar la citación.
Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío o entrega de la citación, se fijará edicto en las oficinas que se hayan indicado en la citación para la notificación, por el término xx xxxx (10) días, con inserción de la parte resolutiva.
Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal se hará de la misma manera.
Cuando la petición, queja o reclamación sea presentada verbalmente y no sea posible adoptar la correspondiente decisión en el mismo momento, se le indicará al suscriptor o usuario el término y el lugar al cual debe presentarse para notificarle la decisión. Si el suscriptor o usuario no se presentare a las Oficinas de Atención Clientes en el término que se le indicó, se notificará por edicto la correspondiente decisión.
CLÁUSULA 10a. Suspensión del servicio. 1. De común acuerdo. Cuando lo solicite el suscriptor o usuario, si convienen en ello las Empresas y los terceros que puedan resultar afectados. La solicitud de suspensión del servicio debe presentarse por lo menos con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la fecha a partir de la cual se espera hacerla efectiva. En caso de suspensión física del servicio, las Empresas podrán cobrar el valor establecido para la suspensión. Dentro del período mencionado no se facturarán cargos tarifarios, no obstante se podrá exigir al suscriptor o usuario el cumplimiento de las obligaciones contraídas con anterioridad a aquella, o emitir factura cuando se compruebe que existe consumo en la instalación. 2. Por fuerza mayor o caso fortuito.
3. En interés del servicio. Para: 3.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos a las redes o equipos eléctricos del sistema de potencia, racionamientos por fuerza mayor, condiciones de inseguridad y deslastre por carga de baja frecuencia, dando aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios, siempre que las circunstancias lo permitan. 3.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. Los eventos anteriores no constituyen falla en la prestación del servicio. 4. Por incumplimiento del suscriptor o usuario. Además de los eventos establecidos en la Ley 142 de servicios públicos domiciliarios, en los siguientes casos: 4.1. No pagar en la fecha señalada en la factura para la suspensión del servicio, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto. 4.2. Hacer conexiones fraudulentas o sin autorización de las Empresas. 4.3. Dar al servicio público
domiciliario, un uso distinto al declarado o convenido con las Empresas, o ensanchar, reconstruir o reemplazar el inmueble por otra edificación, sin dar aviso a éstas. 4.4. Proporcionar, en forma temporal o permanente, el servicio público domiciliario a otro inmueble o usuario distinto al beneficiario del servicio. 4.5. Realizar modificaciones en las acometidas o hacer conexiones externas, sin autorización previa de las Empresas. 4.6 Adulterar las conexiones o aparatos de medición o de control, o alterar el normal funcionamiento de éstos. 4.7. Dañar, retirar o cambiar el equipo de medida; retirar, romper o adulterar cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medida, o que los existentes no correspondan con los instalados por las Empresas. 4.8. Cancelar facturas con cheques que no sean pagados por el banco respectivo, salvo que exista causa justificada de no pago, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, o cuando se cancele el servicio con una cuenta de cobro adulterada. 4.9. Interferir en la utilización, operación o mantenimiento de las líneas, redes y demás equipos necesarios para suministrar el servicio público domiciliario, sean de propiedad de las Empresas, o de los suscriptores o usuarios. 4.10. Impedir a los funcionarios autorizados por las Empresas, debidamente identificados, la inspección de las instalaciones internas, equipos de medida y la lectura de los contadores. No permitir el traslado del equipo de medición, la reparación o cambio justificado del mismo, cuando sea necesario para garantizar una correcta medición. 4.11. No ejecutar dentro del plazo fijado, la adecuación de las instalaciones internas que, por razones técnicas o de seguridad en el suministro del servicio, exijan las Empresas, de acuerdo con las normas vigentes. 4.12. Conectar equipos sin la autorización de las Empresas a las acometidas. 4.13. Efectuar sin autorización de las Empresas una reconexión, cuando el servicio se encuentre suspendido. 4.14. Incumplir las normas ambientales vigentes en el municipio. 4.15. Parcelar, urbanizar o construir sin licencias requeridas por el municipio, o cuando éstas hayan caducado o en contravención a lo preceptuado en ellas, salvo cuando exista prueba de habitación permanente de personas en el predio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas. 4.16. El servicio prestado por las Empresas al sector residencial urbano dentro del término previsto en el contrato de arrendamiento denunciado en concordancia con el artículo 15 de la ley 820 de 2003 y de su Decreto reglamentario 3130 de 2003, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, podrá ser suspendido al vencimiento de un período de facturación. La suspensión del servicio a los demás sectores y a los inmuebles no entregados en arrendamiento, o que hayan sido arrendados sin denuncia del contrato en las condiciones indicadas en las normas mencionadas, se hará al vencimiento de dos períodos de facturación. En todo caso en la factura se indicará el plazo máximo para su pago. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
Parágrafo 1. Durante la suspensión, las Empresas pueden ejercer todos los demás derechos que las leyes y las condiciones uniformes de este contrato le conceden, en el evento de incumplimiento del suscriptor o usuario.
Parágrafo 2. Procedimiento previo a la suspensión del servicio: a. Por falta de pago oportuno: Salvo que exista reclamación o recurso interpuesto, se procederá a la suspensión del servicio cuando se acumulen dos (2) períodos de facturación sucesivos sin que se cancelen las sumas facturadas. No obstante lo anterior, las Empresas continuarán emitiendo factura por el término de cinco (5) meses más, y durante ese tiempo el suscriptor o usuario podrá pagar las sumas adeudadas, los intereses por xxxx y las demás sumas a que haya lugar, para obtener la reconexión del servicio. Si al expirar este término no se ha cancelado lo adeudado, se cortará el servicio, se procederá a iniciar las acciones de recuperación de cartera, a retirar la instalación del sistema de facturación y a ingresarla al debido cobrar. b. Por hacer conexiones fraudulentas, o sin autorización de las empresas: Cuando las Empresas encuentren que se han realizado conexiones
fraudulentas, se procederá al retiro de las mismas, se normalizará la situación, se levantará un acta de revisión de instalación y se continuará con todo el trámite para la imposición de la sanción de suspensión. c. Por dar al servicio de energía un uso distinto al declarado o convenido con las Empresas: En este evento se darán dos (2) meses para la normalización y legalización de la nueva situación, se indicará el trámite correspondiente para el efecto y se procederá al cambio de tarifa en la facturación a partir de la fecha de la detección. Adicionalmente, si no se diere la normalización o legalización en el plazo establecido se procederá a la suspensión del servicio. d. Por proporcionar energía eléctrica a otro inmueble o usuario distinto del beneficiario del servicio: En este caso se informará por escrito, al responsable de la instalación, el trámite para normalizar o legalizar el servicio, con un plazo de dos (2) meses para el efecto. Si no se diere la normalización o legalización en el tiempo establecido, se procederá a la suspensión del servicio. Además se cobrarán los cargos fijos a que haya lugar por el número de instalaciones que surta. e. Por aumentar sin autorización de la entidad, la carga o capacidad instalada por encima de la contratada: Detectada esta anormalidad se procederá a levantar un acta de revisión de instalación, en la que se indique la capacidad o carga aumentada sin autorización y se le informará al interesado el trámite para la normalización de la situación. En el evento de no iniciarse en forma oportuna, y sin justificación, los trámites de normalización, se procederá a la suspensión del servicio, una vez en firme la sanción. f. Por adulterar las conexiones o aparatos de conexión o de control o alterar su normal funcionamiento: Se procederá a levantar el acta de revisión de instalación de energía, en la que se dejará constancia sobre la situación encontrada, y se normalizará la instalación o se informará sobre el trámite a seguir para su legalización, si es del caso. g. Por dañar o retirar el equipo de medida: Se procederá según lo establecido en el literal f del presente parágrafo. h. Por retirar, romper o adulterar uno cualquiera de los sellos, o cuando los sellos encontrados no correspondan a los instalados por las Empresas: Se procederá a informar la anormalidad encontrada y se elaborará el acta de revisión de instalación de energía. Cuando se trate de sellos del equipo de medida, se retirará éste y se llevará al laboratorio para su revisión. En el evento de encontrarse anormalidad en el equipo de medida, se procederá a imponer la sanción pecuniaria o de otro tipo prevista en la ley o reglamento respectivo. Una vez revisado el equipo de medida en el laboratorio, se procederá a la normalización de la instalación, o se le informará al usuario el trámite a seguir para su instalación. Si no se trata de sellos en el equipo de medida, se procederá a levantar el acta de revisión de la instalación, y a tramitar la sanción correspondiente. i. Por cancelar facturas con cheque que no sea pagado por el banco respectivo, o cuando se cancele el servicio con base en una factura adulterada. En los casos del presente literal se procederá a la suspensión del servicio, con previo aviso, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar. Lo establecido en este parágrafo no obsta para la imposición de las demás sanciones a que haya lugar.
Parágrafo 3. Cuando las Empresas encuentren en una instalación, alguna de las anomalías causantes de suspensión del servicio, el funcionario de las Empresas que practique la visita al inmueble y encuentre alguna irregularidad, elaborará un acta de revisión de la instalación en la que se dejará expresa constancia de la anomalía detectada, y el plazo dentro del cual el suscriptor o usuario debe presentarse en las oficinas de la Entidad a rendir sus descargos. Copia del acta de revisión, firmada si es posible por el suscriptor o el usuario, se dejará en el inmueble. Cuando no sea posible lograr la comparecencia del suscriptor o del usuario, o cuando los descargos rendidos no sean considerados válidos por las Empresas, se procederá a imponer la sanción a que haya lugar mediante resolución motivada, la cual se notificará personalmente, o por edicto si la notificación personal no es posible. Contra la resolución que impone la sanción proceden los
recursos de reposición y apelación. En firme la resolución, se procederá a hacer efectivas las sanciones impuestas.
CLÁUSULA 11a. Corte del servicio. Habrá lugar a éste por: 1. El no pago oportuno en la fecha que las Empresas señalen en la factura para el corte del servicio. 2. Reconexión no autorizada del servicio, por más de dos (2) veces consecutivas, siempre que no se haya eliminado la causa de la suspensión. 3. Incurrir por más de dos (2) veces en la adulteración de conexiones o aparatos de medición o de control o en alteraciones que impidan el funcionamiento normal de los mismos. 4. Cuando se encuentre que se ha adulterado o falsificado la factura de cobro o se ha hecho uso de un procedimiento irregular para obtener el servicio, o cumplir cualquier gestión relacionada con la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. 5. En caso de acometidas fraudulentas. (Art. 56 Res CREG 108 de 1997). 6. Por solicitud de autoridad competente.
Parágrafo. Procedimiento para el corte del servicio. Cuando se incurra en alguna de las causales tipificadas en este contrato de condiciones uniformes, en la ley o reglamento respectivo para corte del servicio, las Empresas procederán al corte del servicio de energía, cancelarán la matrícula y se perderá así el derecho al servicio. De lo anterior se dejará constancia escrita en el inmueble, indicando la causa xxx xxxxx y el trámite para solicitar nuevamente el servicio.
CLÁUSULA 12a. Restablecimiento del servicio. Restablecimiento del servicio. Cuando la suspensión o el corte sean imputables al suscriptor o usuario, éste deberá eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que las Empresas incurran y las demás sanciones previstas en la ley y en este contrato. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, las Empresas restablecerán el servicio en un término que no podrá exceder de tres días hábiles. Los cobros correspondientes a la reconexión y reinstalación del servicio, serán dados a conocer por las Empresas a través de decretos internos.
Parágrafo. Los cargos por reconexión y reinstalación del servicio de energía eléctrica se determinarán de acuerdo con las siguientes fórmulas:
a. Cargo por reconexión
CMOD _ SUSP + CT _ SUSP
CMOD _ RCNX + CT _ RCNX
SMMLVn
C _ RCNX =
N _ SUSP
+
N _ RCNX
* SMMLV
n−1
Donde:
C_RCNX: Costo unitario de la reconexión
CMOD_SUSP: Costo mensual de la mano de obra directa empleada en las suspensiones CT_SUSP: Costo mensual del transporte empleado en las suspensiones
N_SUSP: Número de suspensiones al mes
CMOD_RCNX: Costo mensual de la mano de obra directa empleada en las reconexiones CT_RCNX: Costo mensual del transporte empleado en las reconexiones
N_RCNX: Número de reconexiones al mes
SMMLVn: Salario mínimo mensual vigente en el año n SMMLVn-1: Salario mínimo mensual vigente en el año n-1
b. Costo por reinstalación
CMOD _ CTE + CT _ CTE CMOD _ RINS + CT _ RINS
SMMLVn
C _ RINS =
N _ CTE
N _ RINS
* SMMLV
n−1
Donde:
C_RINS: Costo unitario de la reinstalación
CMOD_CTE: Costo mensual de la mano de obra directa empleada en los cortes CT_CTE: Costo mensual del transporte empleado en los cortes
N_CTE: Número xx xxxxxx al mes
CMOD_RINS: Costo mensual de la mano de obra directa empleada en las reinstalaciones CT_RINS: Costo mensual del transporte empleado en las reinstalaciones
N_RINS: Número de reinstalaciones al mes
SMMLVn: Salario mínimo mensual vigente en el año n SMMLVn-1: Salario mínimo mensual vigente en el año n-1”
CLÁUSULA 13a. Falla en la prestación del servicio. Existe en los siguientes casos: 1. Cuando las Empresas no cumplan con la prestación continua del servicio objeto de este contrato. 2. Cuando después de cinco (5) días hábiles, contados a partir del momento en que el suscriptor o usuario haya eliminado la causa de la suspensión o corte, haya dado aviso a las Empresas y éstas no hayan restablecido el servicio. Dichas fallas darán derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que ellas se presenten, a la terminación unilateral del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones: a. A que únicamente se le cobre el consumo, o la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio, por parte de las Empresas. b. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo promedio de un día del usuario afectado, por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; más el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; más el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio. La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito o si la suspensión ocurre por alguna de las causales señaladas en la cláusula 10a. de este contrato. No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a las Empresas por las autoridades, si tienen la misma causa.
CLÁUSULA 14a. Facturas. En ellas las Empresas cobrarán los consumos y demás servicios prestados directamente, según las tarifas autorizadas y publicadas de acuerdo con lo establecido en la ley, las multas impuestas por las Empresas, y aquellos servicios de otras empresas de servicios públicos con las que se hayan celebrado convenios con tal propósito. Las facturas se entregarán mensualmente, con cinco (5) días de antelación a la fecha del primer vencimiento. Éstas tendrán, como mínimo, la siguiente información: 1. El nombre "Empresas Públicas de Medellín". 2. La dirección del inmueble, o el código, cuando es un bien rural. 3. Clase de uso del servicio y estrato socioeconómico, si es residencial. 4. Período de facturación del servicio. 5. El cargo por unidad de consumo, el cargo fijo y el cargo por aportes de conexión, si es pertinente. 6. Los cargos por concepto de reconexión y reinstalación, cuando a ello hubiere lugar. 7. La lectura anterior del medidor de consumo y la lectura actual, si es que existe. Cuando, sin acción u omisión
de las partes durante un período, no sea posible medir el consumo, deberá indicarse la base promedio con la cual se liquida éste. 8. El consumo en unidades físicas de las últimas seis (6) facturaciones. En su defecto deberá aparecer el promedio de consumo en unidades correspondientes al servicio de los últimos seis (6) meses. 9. Valores y fechas de pago con recargo y sin él. 10. También se podrán facturar los demás cobros que hayan sido autorizados expresamente por el usuario. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004).
Parágrafo. Las facturas, firmadas por el representante legal de las Empresas, prestan mérito ejecutivo.
Parágrafo 1. La factura se entregará en la dirección registrada del inmueble o en aquélla que indique el suscriptor o usuario. En las zonas donde no se pueda entregar directamente en el domicilio del suscriptor o usuario, la factura deberá ser reclamada en los sitios que indiquen Las Empresas. El hecho de no recibir la factura no exime al suscriptor o usuario de atender oportunamente su pago. Si suscriptor o usuario del servicio público no recibe la factura, deberá informarlo a las Empresas. (Adicionado por Decreto 1400 de 2004).
Parágrafo 2. Será responsabilidad del arrendatario obtener la última factura en el inmueble que haya habitado.” (Adicionado por Decreto 1400 de 2004).
Parágrafo 3. Las Empresas podrán cobrar los costos que se derivan de la expedición de duplicados de las facturas”. (Adicionado por Decreto 1400 de 2004)
CLÁUSULA 15a. Intereses por xxxx. En caso xx xxxx de los usuarios en el pago de los servicios, las Empresas podrán aplicar intereses xx xxxx sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme lo dispuesto en la Ley 45 de 1990.
CLÁUSULA 16a. Cobro de sumas adeudadas por la prestación del servicio. Éstas se cobrarán ejecutivamente ante los jueces competentes, o ejerciendo la jurisdicción coactiva.
CLÁUSULA 17a. Modificaciones. Cualquier modificación que se introduzca al contrato, por parte de las Empresas, siempre que no constituya abuso de posición dominante, se entenderá incorporada al mismo y deberá ser notificada en la factura, o a través de medios de amplia circulación, dentro de los quince (15) días siguientes de haberse efectuado.
CLÁUSULA 18a. Vigencia del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que las Empresas definen las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por las Empresas. Este contrato se entiende celebrado a término indefinido. Las Empresas sólo podrán ponerle fin por las causales previstas en la ley y en este contrato.
CLÁUSULA 19a. Terminación del contrato. Podrá ponerse fin al contrato: 1. Por mutuo acuerdo, siempre que los terceros a quienes afecte convengan en ello. 2. Por parte de las Empresas, cuando se compruebe fraude del suscriptor o usuario respecto de la solicitud del servicio o en la factura. 3. Por solicitud del suscriptor o usuario, siempre que no afecte a terceros, presentada con dos (2) meses de anticipación a la fecha a partir de la cual se desea la terminación. 4. Por la demolición del inmueble, cuando las Empresas lo consideren conveniente y sin perjuicio de los derechos de éstas. 5. Por parte del suscriptor o usuario cuando las Empresas incurran en falla en
la prestación del servicio 6. Por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios de energía con las Empresas, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con las Empresas haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre x xxx y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato. El suscriptor o usuario debe dar aviso de terminación por esta causal, con una antelación mínima a un período de facturación (un mes). 7. Por los demás motivos establecidos en la ley. 8. Por haber transcurrido cinco (5) meses desde la suspensión del servicio. Una vez terminado el contrato, las Empresas no remitirán más facturas al inmueble. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004). 9. Por reincidir, en un período de dos años en el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones: a. Dar al servicio público domiciliario un uso distinto al declarado o convenido con las Empresas. b. Conectar, sin la autorización de las Empresas, equipos a las acometidas. c. Proporcionar, en forma temporal o permanente, el servicio público domiciliario a otro inmueble o usuario distinto al beneficiario del servicio. d. Realizar modificaciones en las acometidas o hacer conexiones externas, sin autorización previa de las Empresas. e. Aumentar sin autorización de las Empresas los diámetros de las acometidas. f. Adulterar las conexiones o aparatos de medición o de control, o alterar el normal funcionamiento de éstos. g. No permitir el traslado del equipo de medición, la reparación o cambio justificado del mismo, cuando sea necesario para garantizar una correcta medición. h. Cancelar facturas con cheques que no sean pagados por el banco respectivo, salvo que exista causa justificada de no pago, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes, o cancelar el servicio con una cuenta de cobro adulterada. i. Interferir en la utilización, operación o mantenimiento de las redes y/o demás equipos necesarios para suministrar el servicio público domiciliario, sean de propiedad de las Empresas o de los suscriptores o usuarios. j. Impedir a los funcionarios autorizados por las Empresas y debidamente identificados, la inspección de las instalaciones internas, equipos de medida y la lectura de los contadores.
Parágrafo. Procedimiento previo a la terminación en estos eventos. Las Empresas enviarán una comunicación al suscriptor o usuario señalándole las causas por las cuales se dará por terminado el contrato. Contra este acto caben los recursos de reposición y apelación (Art. 154 Inc. 1º), salvo cuando se pretenda discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
CLÁUSULA 20a. Efectos de la terminación. En este evento las Empresas pondrán fin al suministro del servicio y retirarán las acometidas y medidores del inmueble. Para obtener nuevamente el servicio, deberá adelantar todos los trámites necesarios como si fuera un nuevo usuario.
CLÁUSULA 21a. Inmuebles arrendados. Cuando un inmueble sea entregado en arrendamiento, mediante contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, el propietario o poseedor del inmueble, serán solidarios en las obligaciones y derechos emanados del contrato de servicios públicos con el arrendatario, en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, a menos que el arrendador atienda el procedimiento señalado en las cláusulas del contrato de condiciones uniformes, caso en el cual no será responsable solidariamente en el pago de los servicios públicos domiciliarios y el inmueble no quedará afecto al pago de los mismos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la ley 820 y su decreto reglamentario 3130 de 2003. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
CLÁUSULA 22a. Denuncia del contrato de arrendamiento. Se entiende por denuncia del contrato de arrendamiento el aviso que el arrendador da a las Empresas con el fin de que el propietario o poseedor del inmueble no sea solidario en el pago de las obligaciones originadas en el contrato de los servicios públicos con el arrendatario que sea suscriptor o usuario de los mismos. Para tal fin deberá diligenciar un formato que se entregará gratuitamente en las oficinas de Servicio al Cliente de las Empresas; también estará disponible en la dirección electrónica xxx.xxxxx.xxx . Dicho formato contendrá como mínimo:
a) Nombre, dirección e identificación del arrendador.
b) Identificación del inmueble con dirección, matrícula inmobiliaria y cédula catastral cuando sea pertinente.
c) Nombre, dirección e identificación del o los arrendatarios.
d) Fecha de iniciación y de terminación de la denuncia del contrato de arrendamiento.
e) Clase y tipo de garantía.
f) Entidad que expide la garantía.
g) Vigencia de la garantía.
h) Autorización para consulta y reporte a Centrales de Riesgo.
i) Autorización para incluir en la factura la identificación del arrendatario.
j) Dirección en la cual el arrendador recibirá las comunicaciones relacionadas con lo que tiene que ver con la solidaridad.
Anexo a dicho formulario deberán entregarse los siguientes documentos, sin perjuicio de otros que se requieran en determinados casos:
a) Fotocopia de los documentos de identificación del arrendador, del arrendatario y de su codeudor en caso de que su aval sea la garantía ofrecida. Las personas jurídicas, aportarán el certificado de representación legal, el cual no podrá tener más de 90 días de expedido al momento de la presentación y fotocopia de la cédula del representante legal. Al momento de entrega de las fotocopias de los documentos de identificación se confrontarán con los originales, para verificar su autenticidad. No se aceptan colillas de trámite del documento de identificación.
b) Si el arrendador o el arrendatario actúan en representación de tercera persona, deberán anexar el poder o mandato para actuar como tales.
c) Acreditación del carácter de propietario o poseedor del inmueble.
d) Comprobante del depósito u original de la garantía, según las clases y por el valor estipulado en el presente decreto.
e) Pagaré con carta de instrucciones, firmado por el arrendatario y por su codeudor en caso de que su aval sea la garantía ofrecida para el cubrimiento de los saldos insolutos, el cual deberá otorgarse en el formato que suministren las Empresas.
Parágrafo 1. El formulario de denuncia de contrato de arrendamiento debe ser suscrito por el arrendador y el arrendatario. La información que se incluya en él se entiende suministrada bajo la gravedad de juramento, el cual se entenderá prestado con la firma del mismo.
Parágrafo 2. Si el arrendador suministra información falsa, el propietario o poseedor será solidariamente responsable en el pago de los servicios a partir del momento en que se efectuó el denuncio del contrato de arrendamiento.
Parágrafo 3. Si el arrendatario suministra información falsa, incurrirá en causal de suspensión del servicio, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar.
Parágrafo 4. Si el arrendador incumple con su obligación de denunciar la existencia o terminación del contrato de arrendamiento, el propietario o poseedor será solidario en los términos establecidos por el artículo 130 Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y el inmueble quedará afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo 5. Es responsabilidad del arrendador comunicar el cambio de dirección a la cual se le enviarán las comunicaciones relacionadas con el comportamiento del arrendatario, y con los efectos de la solidaridad en caso de incumplimiento de este último.
(Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
CLÁUSULA 23a. Aceptación de la denuncia del contrato. Para que se acepte la denuncia se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Diligenciar y presentar ante las Empresas el formato establecido por éstas para el denuncio del contrato de arrendamiento.
b) El propietario debe estar al día por concepto de los servicios públicos domiciliarios que se prestan en el inmueble entregado en arrendamiento, cuyo contrato se está denunciando y por las sumas que a éste correspondan.
c) El arrendatario debe estar al día con las Empresas por concepto de servicios públicos domiciliarios.
d) En caso que el aval de un codeudor sea la garantía ofrecida, éste debe estar al día con las Empresas por concepto de servicios públicos domiciliarios y deberá tener buen comportamiento de pago según las Centrales de Riesgo.
e) Otorgar alguna de las garantías establecidas por las Empresas en las cláusulas del contrato de condiciones uniformes.
f) Entregar la documentación adicional establecida por las Empresas y señaladas en la cláusula sobre denuncia del contrato de arrendamiento.
Parágrafo 1. Si la documentación aportada se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias y a las estipulaciones de este contrato, las Empresas procederán directamente a reconocer los efectos que se derivan de tal circunstancia, sin que sea necesario remitir ninguna comunicación. Una vez recibida la documentación respectiva, las Empresas tendrán un plazo xxxxxx xx xxxx (10) días hábiles contados a partir de la radicación del formato correspondiente, para aceptarla o rechazarla.
Parágrafo 2. En el evento de que las Empresas no acepten la documentación entregada, se le informará al arrendador y al arrendatario, especificando las causas, para que realicen los ajustes necesarios. La comunicación se enviará al arrendador y al arrendatario, a las direcciones indicadas en el denuncio, por mensajería especializada o correo certificado, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su rechazo. El término para reconocer los efectos empezará a correr nuevamente a partir del momento que se realicen los ajustes a la documentación.
(Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
CLÁUSULA 24a. Valor de las garantías. De conformidad con la Ley 820 de 2003, o aquellas normas que la reglamenten, sustituyan, modifiquen o adicionen, el valor de la garantía o depósito será equivalente a dos veces el valor del cargo fijo más dos veces el valor del consumo promedio del servicio por estrato en un período de facturación. El cálculo del valor promedio de consumo por estrato en un período de facturación se realizará utilizando el consumo promedio del estrato al cual pertenece el inmueble a ser arrendado de los tres últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%). Las Empresas informarán y divulgarán esta información periódicamente.
Parágrafo 1. Cuando Las Empresas hayan celebrado acuerdos de manejo de garantías con terceros prestadores de servicios públicos domiciliarios, al determinar el cargo por unidad de consumo incluirán el promedio de estos servicios.
Parágrafo 2. Para establecer el monto a garantizar, las Empresas incluirán dentro del mismo, los tributos que deban incorporarse dentro de la factura de estos servicios.
Parágrafo 3. Si el promedio de consumo del arrendatario fuere superior al promedio del estrato, las Empresas podrán ajustar hasta una vez al año el valor de la garantía de acuerdo con los promedios de consumo del arrendatario, considerando los tres últimos períodos de facturación del mismo. El arrendatario, previa información por parte de las Empresas, deberá modificar la garantía o depósito. La comunicación de las Empresas se enviará mediante mensajería especializada o correo certificado. Si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al envío de la comunicación el arrendatario no ajusta el valor de la garantía, el propietario del inmueble será solidario con la deuda de servicios públicos domiciliarios y el inmueble quedará afecto al pago de los mismos, a partir de la fecha final requerida para el ajuste de la garantía.
(Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
CLÁUSULA 25a. Garantías admisibles. Para efectos de la aplicación del artículo anterior, se considerarán como garantías las otorgadas a favor de las Empresas, así:
a) Xxxxxxxxx en dinero ante la institución financiera señalada por las Empresas.
b) Garantías constituidas u otorgadas ante Instituciones Financieras o Fiduciarias legalmente constituidas en Colombia y vigiladas por Superbancaria.
c) Póliza de seguros expedidas por entidad legalmente constituida en Colombia y vigilada por Superbancaria.
d) Codeudor solidario con propiedad raíz sin limitación de dominio, ubicada en la zona de influencia de las Empresas.
e) Endoso de títulos valores expedidos por instituciones Financieras vigiladas por Superbancaria.
f) Fiducia y encargo fiduciario de entidad legalmente constituida en Colombia y vigilada por Superbancaria.
Parágrafo 1. Las Empresas podrán aprobar otro tipo de garantía, previo análisis y concepto del Comité de Crédito y Xxxxxxx.
Parágrafo 2. Para efectos del presente Decreto, las Empresas no aceptarán garantías que contengan la cláusula de excusión.
(Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
CLÁUSULA 26a. Depósito en dinero a favor de las Empresas. Para la constitución de depósitos en dinero a favor de las Empresas, el arrendatario depositará ante la institución financiera y de acuerdo con el procedimiento establecido por la Empresas, a su favor, y a título de depósito, una suma igual al valor de la garantía señalada en este decreto.
Los dineros entregados en depósito, junto con sus rendimientos, serán de propiedad del constituyente y en consecuencia a la terminación del contrato inicial o de cualquiera de sus prórrogas, serán reembolsados a éste en las condiciones indicadas en la cláusula undécima. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
CLÁUSULA 27a. Vigencia de las garantías. Las garantías constituidas tendrán una vigencia igual al período comprendido entre la fecha de la denuncia del contrato de arrendamiento y 3 meses mas, posteriores a la fecha de terminación del contrato. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
CLÁUSULA 28a. Efectos de la denuncia del contrato. El propietario o poseedor no será solidario en las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servicios públicos, a partir del vencimiento del período de facturación que transcurre en el momento en que se efectúe la denuncia del contrato, siempre y cuando se remitan las garantías constituidas y la documentación indicada en la cláusula segunda del presente decreto y las mismas sean aceptadas por las Empresas.
A partir de la fecha de terminación del contrato de arrendamiento indicada en el denuncio, el propietario o poseedor será nuevamente solidario con las deudas que se deriven de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y el inmueble quedará afecto a su pago, salvo que se renueve oportunamente la garantía y la denuncia del contrato de arrendamiento.
Si el arrendatario no paga oportunamente los servicios públicos domiciliarios y es necesario hacer uso de la garantía para su pago, el propietario o poseedor vuelve a ser solidario por los consumos y demás conceptos asociados a la prestación del servicio a partir de la fecha de la reconexión hecha por haberse cubierto la deuda del arrendatario con los recursos provenientes de la efectividad de la garantía, a menos que se constituya una nueva.
Si en forma no autorizada por las Empresas, se detecta en el inmueble entregado en arrendamiento, cuyo contrato fue denunciado, el cambio de uso a no residencial, las Empresas comunicarán lo anterior al propietario y al arrendatario, indicándoles además que a partir de la identificación del cambio de destinación el propietario o poseedor será solidario con la deudas provenientes del contrato de prestación del servicio. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
CLÁUSULA 29a. Solicitud de reconexión en los inmuebles arrendados. En cualquier momento de ejecución del contrato de arrendamiento o a la terminación del mismo, el arrendador, el propietario o poseedor, o el arrendatario del inmueble podrán solicitar a las Empresas, la reconexión de los servicios en el evento en que hayan sido suspendidos. A partir de este momento, quien lo solicite asumirá la obligación de pagar el servicio y el inmueble quedará afecto para tales fines, en el caso de que la solicitud de reconexión la haga el arrendador, el propietario o el poseedor del inmueble.
La existencia de facturas no canceladas por la prestación de servicios públicos durante el término de denuncio del contrato de arrendamiento, no podrá, en ningún caso, ser motivo para que las Empresas se nieguen a la reconexión. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
CLÁUSULA 30a. Subsidios y contribuciones. El valor de los subsidios se aplicará proporcionalmente sobre el consumo de subsistencia, a las diferentes personas que habiten el inmueble durante el mismo período de facturación, bien sea que tengan la calidad de arrendatarios, propietarios o poseedores.
Para efectos de cobrar el valor de las contribuciones de que trata la Ley 142 de 1994, se aplicará el factor de contribución a la totalidad de los consumos que realicen en el inmueble cada uno de los arrendatarios, propietarios o poseedores que lo ocupen durante el correspondiente período de facturación. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
CLÁUSULA 31a. Renovación de las garantías. En caso de ser renovado el denuncio del contrato de arrendamiento, el cual debe realizarse como mínimo treinta (30) días antes del vencimiento del término inicial, el arrendatario deberá renovar también la garantía, de conformidad con lo señalado en este decreto.
Si no se renueva el denuncio del contrato de arrendamiento y/o su garantía, y existen deudas pendientes a cargo del arrendatario, se descontará el valor de los servicios prestados hasta la fecha del denuncio de terminación, y las Empresas autorizarán la devolución al arrendatario de la garantía o su saldo, según sea el caso. El depósito en dinero, se devolverá al depositante dentro de los 20 días hábiles siguientes a dicha autorización. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
CLÁUSULA 32a. Aplicación de pagos con la garantía. Si es necesario utilizar la garantía para cubrir los pagos insolutos a cargo del arrendatario, el pago se aplicará a los conceptos cubiertos por la garantía que hayan sido informados en la denuncia del contrato de arrendamiento. La garantía será afectada también con las sumas adeudadas por concepto de sanciones por fraudes. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
CLÁUSULA 33a. Incumplimiento en el pago. Si hay incumplimiento en las obligaciones a cargo del arrendatario luego de aprobada la denuncia del contrato de arrendamiento y su garantía, y por los consumos y demás conceptos asociados a la prestación del servicio hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento denunciado por el arrendador y arrendatario, las Empresas podrán hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos, y si éstas no fueren suficientes, suspenderán el servicio y podrán ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario.
Si el arrendatario no paga oportunamente los servicios públicos domiciliarios y se va a hacer efectiva la garantía para el pago de éstos, las Empresas comunicarán tal decisión al arrendador y al arrendatario, y el propietario o poseedor vuelve a ser solidario por los consumos y demás conceptos asociados a la prestación del servicio a partir de la fecha de la reconexión hecha por haberse cubierto la deuda del arrendatario con los recursos provenientes de la efectividad de la garantía, a menos que se constituya una nueva. La comunicación de las Empresas se enviará mediante mensajería especializada o correo certificado. (Adicionada por decreto 1400 de 2004)
CLÁUSULA 34a. Nuevos servicios. Cuando las Empresas instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quien lo solicite. Para garantizar su pago, las Empresas podrán exigir directamente las garantías previstas en este decreto, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. En este caso, las Empresas determinarán la cuantía y la forma de dichas garantías de conformidad con la reglamentación contenida en el presente decreto. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004).
CLÁUSULA 35a. Determinación del consumo. Cuando exista medidor, el consumo se determinará por la diferencia entre la lectura actual del medidor y la lectura anterior, siempre y cuando el medidor esté funcionando correctamente. El consumo así determinado será la base parcial de liquidación de la cuenta de cobro. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
CLÁUSULA 36a. Inaccesibilidad del medidor. Si la lectura no fuere posible por no tener acceso a los medidores, se hará constar dicha circunstancia en el documento respectivo y se dejará constancia en el inmueble. En este evento las Empresas harán un promedio del consumo de los últimos seis (6) meses. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
CLÁUSULA 37a. Práctica de pruebas. Cuando para decidir las reclamaciones o resolver los recursos interpuestos sea necesaria la práctica de pruebas, se informará al reclamante y se le anunciará el período durante el cual se practicarán las mismas. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
CLÁUSULA 38a. Vigencia de la solicitud de servicios públicos domiciliarios. Una vez presentada la solicitud será resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación a menos que se requiera de estudios especiales. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
CLÁUSULA 39a. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios de energía eléctrica y de acueducto y alcantarillado que carezcan de medición individual por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social. El consumo facturable a suscriptores o usuarios residenciales que no cuenten con equipos de medida por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social se determinará, con base en el consumo promedio de los últimos seis
(6) meses de los suscriptores o usuarios del mismo estrato que cuenten con medida, considerando el mercado total de la empresa. Para suscriptores o usuarios no residenciales, el consumo se determinará con base en aforos individuales. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004)
CLÁUSULA 40a. Determinación del consumo facturable para usuarios residenciales de energía eléctrica y de acueducto y alcantarillado localizados en zonas de asentamientos subnormales. El consumo facturable a usuarios localizados en zonas de asentamientos subnormales o marginales, a los cuales se les presta el servicio mediante programas provisionales de normalización del mismo, y que no cuenten con medida individual, se determinará con base en el promedio de los últimos seis (6) meses de los suscriptores o usuarios del estrato socioeconómico predominante en el sector donde se encuentre ubicado el usuario, atendidos por esa empresa. (Adicionada por Decreto 1400 de 2004).
CLÁUSULA 41a. Conductas anómalas de los suscriptores o usuarios en el sector residencial y no residencial que originan el ejercicio de la recuperación del consumo no registrado. Las Empresas recuperarán los consumos dejados de registrar por las siguientes conductas anómalas en las que incurran por acción u omisión los suscriptores o usuarios en los sectores residencial y no residencial así: 1. Derivaciones (Líneas directas) no registradas por el medidor o por retirar el equipo de medida. 2. Adulteraciones que impiden el normal funcionamiento de los aparatos de medición o de control: Sello violado, vidrio perforado, carcaza perforada. 3. Alteraciones en las conexiones que impidan el normal registro de los aparatos de medición o de control: aldaba suelta, medidor mal conectado y fase interrumpida. Parágrafo 1. Para el sector residencial, las Empresas recuperarán el consumo no registrado con base en aforos individuales de las cargas ilegales, en
consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares. Para el sector no residencial se determinará el consumo a partir de los aforos individuales de las cargas ilegales, en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario o en el calibre de la derivación no autorizada, valorada en kilowatios, el cual será definido según la norma RD - 002 prevista en la Resolución 56216 de 24 de julio de 1996 de las Empresas. Parágrafo 2. El tiempo máximo de recuperación permitido por la conducta anómala del suscriptor o usuario será de ciento cincuenta (150) días calendario. Parágrafo 3. Esta forma de recuperación del consumo no registrado por conductas anómalas de los suscriptores o usuarios en el sector residencial y no residencial solamente se hará efectiva cuando no se esté sancionando al usuario o suscriptor por estas conductas. (Art. 146 de la Ley 142 de 1994 y Art. 30 Res CREG 108 de 1997).