CAPITULO I
XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXX XX XXXXXXXXX 0000-0000
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Art. 1. Ámbito territorial.- Afectará a todos los centros de trabajo que se encuentren situados en Salamanca y su provincia, aun cuando las empresas estuviesen domiciliadas en provincias distintas.
Art. 2. Ámbito funcional.- El presente convenio regula las condiciones laborales entre las empresas y trabajadores de la provincia que han venido rigiéndose por la Ordenanza Nacional de Hostelería, Cafés, Bares y Similares, que fue aprobada por Orden del 28 de Febrero de 1974 y actualmente derogada, a las que son de aplicación el Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería y demás normas complementarias y disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación.
Art. 3. Ámbito personal.- El convenio afectará a todo el personal, tanto fijo como eventual o temporero, empleado en el centro de trabajo de empresas incluidas en el ámbito territorial a excepción de quienes realicen funciones de alta dirección, alto gobierno o alto consejo, a que se refiere el artículo 1º 3- C del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 4. Vigencia y duración.- El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de Enero de 2002 y concluirá el 31 de Diciembre de 2004, sea cual fuere la fecha de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA.
Art. 5. Prórroga.- Extinguido el plazo de vigencia, el convenio se entenderá automáticamente denunciado cesando la necesidad de mediar denuncia expresa por ninguna de las partes.
Hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán su vigencia las cláusulas obligacionales del Convenio Colectivo, continuando en vigor su contenido normativo hasta el momento en que las partes suscriban un nuevo Convenio Colectivo.
La parte que solicite la revisión del presente Xxxxxxxx vendrá obligada a hacer entrega a la otra parte de la plataforma reivindicativa que incluirá los puntos objeto de negociación; dicha plataforma se entregará, en todo caso, con anterioridad al último día del mes de enero siguiente a la expiración del Convenio Colectivo.
CAPITULO II
CONTRATACIÓN, ASCENSOS Y CONTRATOS DE FORMACIÓN.
Art. 6. Forma del contrato.- Todos los contratos de trabajo, sean cuales fueren sus causas, deberán celebrarse por escrito. La falta de este requisito presumirá el carácter indefinido de la relación laboral.
Art. 7.- Indemnización por contratación temporal.- Todos los contratos temporales deberán ser indemnizados, a su conclusión pactada, con una cantidad equivalente a 12 xxxx xx xxxxxxx por cada año trabajado, prorrateándose por meses los períodos inferiores de tiempo mencionado y sin que proceda ninguna otra indemnización por el mismo concepto.
La citada indemnización no tendrá efecto cuando se rescinda el contrato de forma unilateral y voluntaria por cualquiera de las partes, en cuyo caso se estará a lo previsto en los Decretos que regulen la citada contratación y demás legislación vigente.
Art. 8. Contratación de servicios extras.- Esta contratación será libre. No obstante los empresarios del sector quedan obligados a contratar en primer lugar a los profesionales de hostelería en paro y, en segundo lugar, a los profesionales del sector debidamente autorizados.
Durante el año 2002 las retribuciones por servicios extras será de 40,90 € con carácter general, si bien para aquellos servicios extras a grupos turísticos las retribuciones serán de 27,65 € para todas las categorías, tanto de trabajadores como de establecimientos.
Durante el año 2003 las retribuciones por servicios extras será de 42,25 € con carácter general, si bien para aquellos servicios extras a grupos turísticos las retribuciones serán de 28,25 € para todas las categorías, tanto de trabajadores como de establecimientos.
Durante el año 2004 las retribuciones por servicios extras será de 43,60 € con carácter general, si bien para aquellos servicios extras a grupos turísticos las retribuciones serán de 28,85 € para todas las categorías, tanto de trabajadores como de establecimientos.
Art. 9. Ascensos.- Los ascensos de categoría profesional se producirán teniendo en cuenta la formación, mérito, antigüedad del trabajador y la realización por parte de los trabajadores de cursos de formación relacionados con el puesto de trabajo que desempeñan o pretendan desempeñar, organizados por las asociaciones del sector, por el INEM y por demás instituciones públicas y privadas relacionadas con el turismo y la hostelería, así como las facultades organizativas del empresario. No existe obligación de cubrir vacantes cuando éstas se hayan producido como consecuencia de amortización definitiva, temporal o transitoria.
Art. 10. Contratos eventuales.- Se establece conferir a los contratos eventuales contemplados en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (los celebrados cuando las circunstancias xxx xxxxxxx, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieren) una duración de hasta nueve meses dentro de un período de doce meses.
Art. 11. Contratación de formación profesional.- Las contrataciones de formación profesional se efectuarán conforme establece el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones vigentes que se dispongan relacionadas con la contratación de formación profesional.
Contrato de trabajo en prácticas.- La retribución de este tipo de contratos será del 60% y 75% durante el primer o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, xxx xxxxxxx base fijado en el convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo, sin perjuicio del derecho a percibir íntegramente los pluses.
Contrato de trabajo para la formación.- Este tipo de contrato tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de dos años, siendo su retribución la siguiente: el 86% xxx Xxxxxxx Mínimo Interprofesional (S.M.I.) para el año 2002; el 88% del S.M.I. para el 2003 y el 90% del S.M.I. para el 2004, incrementados con los pluses establecidos en el Convenio Colectivo.
CAPITULO III
JORNADA, DESCANSO, FIESTAS ABONABLES Y VACACIONES.
Art. 12. Jornada laboral.- La jornada laboral podrá tener carácter de continuada o partida. El total de horas anuales será de 1.810.
a) Continuada. Los trabajadores afectados por este tipo de jornada, que será de 40 horas semanales, únicamente dispondrán de un descanso de 30 minutos, siendo de jornada de producción, sin que el trabajador abandone el recinto de trabajo.
b) Partida. Dicha jornada será de 40 horas semanales, pudiendo ser ésta dividida en dos turnos diarios, que tendrán un máximo de 5 horas y un mínimo de 3 horas, siendo todas ellas de producción.
Las empresas, de común acuerdo con los representantes de los trabajadores, fijarán calendarios laborales, que habrán de visarse por ambas partes, siendo éstas modificables cuando haya acuerdo entre las partes y por necesidades de servicio, antes del 15 de Enero.
Art. 13. Descanso semanal.- Todo trabajador tendrá derecho a día y medio de descanso semanal ininterrumpido, no pudiendo la empresa variar unilateralmente los días de libranza. Los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán de un descanso laboral de un día natural la primera semana y de dos días naturales la siguiente, siendo computables las horas de trabajo por los periodos de dos semanas, siempre que haya acuerdo entre las partes.
Los trabajadores, incluidas las madres solteras, afectadas por el presente convenio, que tengan a su cuidado la educación de hijos con edad inferior a los cuatro años, disfrutarán del descanso semanal entre sábado y domingo en semanas alternas. Los trabajadores menores de dieciocho años tendrán derecho a dos días de descanso semanal ininterrumpidos.
A partir del día 1 de enero de 2004 los centros de trabajo de veinticinco o más trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal de dos días ininterrumpidos durante dos meses al año, a fijar de común acuerdo entre la empresa y los trabajadores o los representantes de estos allá donde existan, debiendo fijarse dicho periodo en el calendario laboral a principios de año.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá por centro de trabajo “la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta como tal ante la autoridad laboral; en cualquier caso para las colectividades se entenderá que el centro de trabajo queda circunscrito y limitado a cada concesión o contrata con las condiciones establecidas en las mismas ”, y el criterio que se seguirá para determinar a qué centros de trabajo se aplicará los dos días de descanso será el de promedio mensual de trabajadores que prestaron sus servicios en la empresa durante el ejercicio anterior, sumando el número total anual y dividiéndolo entre doce meses.
Art. 14. Vacaciones.- El personal afectado por el presente convenio, disfrutará de unas vacaciones de 30 días mínimos ininterrumpidos, al año, de los que 26 días serán laborables y 4 domingos. Dichas vacaciones se disfrutarán en el periodo comprendido entre el 1 xx Xxxx y el 30 de Octubre, salvo acuerdo entre las dos partes.
En el caso de que los trabajadores no hayan disfrutado las vacaciones dentro del tiempo legal, la empresa estará obligada a expedir certificación de deuda de vacaciones, antes del 31 de Diciembre del mismo año.
En el supuesto del cierre de una empresa durante el mes de vacaciones, la empresa está obligada a comunicárselo con dos meses de antelación, como mínimo, al cierre y el trabajador será remunerado por tal concepto por el promedio xxx xxxxxxx real, obtenidos en los tres meses anteriores a su disfrute.
Art. 15. Festividad de la Patrona.- El día 29 de Julio, festividad de la Patrona Santa Xxxxx, tendrá carácter de abonable y no recuperable. En el supuesto de que dicha fiesta coincida con fiesta local, se dará como fiesta el día anterior de la mencionada, o será abonable y no recuperable.
Art. 16. Fiestas abonables y no recuperables.- Las fiestas abonables y no recuperables no disfrutadas, podrán de mutuo acuerdo entre la empresa y los trabajadores:
a) Ser acumuladas al periodo de vacaciones anuales, en cuyo caso los quince días festivos, anuales, se convertirán en dieciocho.
b) Ser disfrutadas como descanso continuado en un periodo distinto al de vacaciones, en cuyo caso los quince días festivos, anuales, se convertirán en dieciocho.
c) Ser disfrutadas en otro distinto y acumuladas al descanso semanal.
Durante la vigencia de este convenio, las fiestas abonables y no recuperables comprendidas dentro de los días de descanso, no se darán como disfrutadas.
Art. 17. Licencias retribuidas.- El personal de las empresas afectadas por el presente convenio, tendrá derecho a licencias retribuidas en los supuestos y con la duración que a continuación se establecen:
1. Quince días naturales por matrimonio.
2. Tres días naturales por alumbramiento de un hijo, si es en la capital de residencia y de 4 días si hubiera desplazamiento.
3. Tres días naturales por fallecimiento del cónyuge, padres, padres políticos, hijos, hijos políticos, abuelos, abuelos políticos, hermanos y hermanas políticos, si es dentro de la localidad de residencia; 4 días naturales si se tiene que desplazar dentro de la provincia; 5 días naturales si se tiene que desplazar a otras provincias.
4. Por matrimonio de un hijo, hermano, padre o madre del trabajador, 1, 2 ó 3 días naturales según donde tenga lugar la ceremonia.
5. Tres días naturales por enfermedad grave, accidente u hospitalización de los familiares que figuran en el apartado 3, y cuatro días naturales si se requiere traslado a otras provincias.
6. Por concurrencia a exámenes, el tiempo necesario para la realización de los mismos, quedando el trabajador obligado a justificar la asistencia a dichas pruebas.
7. Un día natural por primera comunión de un hijo.
8. Dos días naturales por cambio de domicilio.
9. El tiempo necesario para asistir a consulta médica en las horas coincidentes con la jornada laboral, quedando el trabajador obligado a justificarlo con el correspondiente parte facultativo.
10. El tiempo necesario para acompañar a consulta médica, en las horas coincidentes con la jornada laboral, a hijos menores de 17 años o mayores discapacitados, así como a ascendientes de primer grado por consanguinidad o afinidad mayores de 65 años o discapacitados, justificándolo con el correspondiente parte facultativo.
Art. 18. Días de libre haber no retribuidos.- Las empresas deberán conceder, previa justificación y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, hasta cinco días como máximo al año, de permiso, sin sueldo, a quien lo solicite con la antelación suficiente.
Dicho periodo de cinco días podrá ser dividido en dos o tres veces a voluntad del trabajador. En caso de urgente necesidad, la empresa deberá resolver en el plazo más breve posible.
Art. 19. Día de libre haber retribuido.- Las empresas deberán conceder a sus trabajadores, sin ninguna justificación por parte de estos, y previa notificación a la empresa por escrito, un día libre al año retribuido en todos sus conceptos. Este día no se podrá acumular a los períodos de vacaciones.
CAPITULO IV
CONCEPTOS SALARIALES.
Art. 20. Retribuciones y cláusula de revisión salarial.-
Retribuciones.- A partir de la entrada en vigor del presente convenio se fijan como mínimos legales para el año 2002 los salarios contenidos en las tablas del Anexo I del mismo.
El incremento salarial para el año 2002 será de un 3% sobre las tablas salariales del año 2001.
El incremento salarial para el año 2003 será de un 3% sobre las tablas salariales del año 2002 después de aplicar la cláusula de revisión salarial si procediese.
El incremento salarial para el año 2004 será de un 3% sobre las tablas salariales del año 2003 después de aplicar la cláusula de revisión salarial si procediese.
Cláusula de revisión salarial.- En el supuesto de que el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.) a
31 de diciembre de 2002 supere el 3%, las remuneraciones percibidas durante el año 2002 se incrementarán en el exceso sobre la cifra indicada, tan pronto como se constate dicha circunstancia.
Dicha revisión salarial se realizará sobre todos los conceptos retributivos sobre los que se haya aplicado el incremento salarial del año 2002, y se hará con efecto desde el 1 de enero del año 2002, consolidando su cuantía a efectos de las sucesivas actualizaciones salariales.
El derecho a dicha revisión salarial alcanza a todos los trabajadores afectados por este convenio durante todo o parte del año 2002, pertenezcan o no a la empresa en la fecha en que se produzca dicha revisión.
Idéntica fórmula será de aplicación para los años 2003 y 2004.
Art. 21. Gratificaciones extraordinarias.- Tanto la paga de Xxxxx como la xx Xxxxxxx, tendrá una cuantía equivalente a 30 xxxx xx xxxxxxx que figura en la tabla salarial del anexo I, para cada categoría profesional, más los aumentos por antigüedad o, en su caso, por complemento “ad personam”.
Las gratificaciones extraordinarias se devengarán conforme a los siguientes periodos: Gratificación extraordinaria xx xxxxxx: del 0 xx xxxxx xx 00 xx xxxxx.
Gratificación extraordinaria xx Xxxxxxx: del 1 de enero al 31 de diciembre.
Las gratificaciones extraordinarias respectivas se abonarán los días 15 xx xxxxx y 15 de diciembre, sin perjuicio de que la empresa pueda prorratear mensualmente el pago de las mismas previo acuerdo con los trabajadores.
Art. 22. Antigüedad.-
A) Durante 1998 los complementos personales de antigüedad tendrán las cuantías siguientes:
1) Un tres por ciento sobre los salarios del anexo I al cumplirse 2 años de antigüedad en la empresa.
2) Un nueve por ciento al cumplirse los 5 años.
3) Un dieciséis por ciento al cumplirse los 9 años.
4) Un veinticinco por ciento al cumplirse los 14 años.
5) Un treinta y nueve por ciento al cumplirse los 19 años.
6) Un cincuenta por ciento al cumplirse los 24 años.
7) Un cincuenta y cinco por ciento al cumplirse los 30 años.
Dichos aumentos no tendrán carácter acumulativo.
La fecha inicial para la determinación de la antigüedad será la de ingreso en la empresa.
B) El día 1 de Enero de 1999 el sistema contemplado en el apartado anterior quedará derogado. Los trabajadores que a 31 de Diciembre de 1998 percibieran el complemento personal de antigüedad verán sustituido el mismo por un nuevo complemento “ad personam” de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable. El cálculo del complemento “ad personam” se realizará conforme a los porcentajes recogidos en la tabla del ANEXO II, computándose los posibles días de exceso como si fuera un mes completo. A la cantidad resultante se le sumarán
2.000 pesetas.
C) 1.- A partir del día 1 de Enero del año 2000 los trabajadores que reúnan los requisitos señalados en el punto 2 del presente apartado tendrán derecho a percibir un complemento personal de antigüedad equivalente al 12% xxx xxxxxxx base vigente en cada momento.
2.- Este complemento será de aplicación a aquellos trabajadores que cumplan ocho años de permanencia en la empresa y que se hallen en cualquiera de los supuestos siguientes:
Primero.- Que a fecha 31 de Diciembre de 1998 no percibieran el complemento personal de antigüedad previsto en el apartado X.
Xxxxxxx.- Que perciban un complemento “ad personam”, conforme a lo previsto en el apartado B, inferior al citado 12% xxx xxxxxxx base vigente en cada momento.
Tercero.- Que ingresen en la empresa a partir del día 1 de Enero de 1999.
Art. 23. Plus de nocturnidad.- Las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada como mínimo de un 25 por 100 sobre el salario base.
Art. 24. Horas extraordinarias.- Las horas extraordinarias, tanto las realizadas en festivos como en días laborables, se retribuirán con un incremento del 80 por 100 sobre el valor de la hora normal, calculada ésta conforme a la legislación vigente.
Art. 25. Liquidación y pago xxx xxxxxxx.- La liquidación y el pago xxx xxxxxxx se realizará puntual y documentalmente dentro de los cinco primeros días de cada mes, no siendo necesario que los trabajadores plasmen su firma en las nóminas cuando hayan cobrado su trabajo por medio del ingreso en cuenta corriente a tal efecto designada
CAPITULO V
CONCEPTOS EXTRASALARIALES.
Art. 26 Ropa de trabajo.- Las empresas están obligadas a proporcionar cada año a su personal las siguientes prendas de trabajo que se relacionen con su actividad:
1.- Un traje con pantalón y chaqueta. 2.- Una corbata o corbatín.
3.- Dos chaquetillas.
4.- Dos pantalones.
5.- Dos gorros o dos picos cocineros. 6.- Dos delantales.
7.- Dos batas.
8.- Dos cofias.
9.- Dos guardapolvos o monos.
Los trabajadores vendrán obligados a tratar su vestimenta con el debido cuidado y a utilizarlo sólo dentro de las instalaciones de la empresa durante la jornada laboral.
Los empresarios suministrarán a su personal las herramientas necesarias para el cumplimiento de su función profesional.
Art. 27. Plus de transporte.- Las empresas se comprometen a pagar a sus trabajadores, cualquiera que sea su categoría, como ayuda de gastos de transporte, un plus lineal que tendrá la siguiente cuantía:
En el año 2002: 60,60 € mensuales ó 727,20 € anuales. En el año 2003: 62,45 € mensuales ó 749,40 € anuales. En el año 2004: 64,35 € mensuales ó 772,20 € anuales.
Por su carácter no salarial, ambas partes están de acuerdo que por dicho plus no se cotizará a la Seguridad Social. Este plus se abonará también en el mes de vacaciones.
Art. 28. Plus de convenio.- Se establece un plus para todos los trabajadores afectados por el presente convenio, con las siguientes cuantías:
En el año 2002: 462,28 € anuales, cantidad que se abonará en el mes de Septiembre, si bien las empresas podrán prorratearla a razón de 38,69 € en doce mensualidades.
En el año 2003: 476,15 € anuales, cantidad que se abonará en el mes de Septiembre, si bien las empresas podrán prorratearla a razón de 39,68 € en doce mensualidades.
En el año 2004: 490,43 € anuales, cantidad que se abonará en el mes de Septiembre, si bien las empresas podrán prorratearla a razón de 40,87 € en doce mensualidades.
Las empresas deberán cotizar el referido plus a la Seguridad Social.
Art. 29. Manutención.- Todo trabajador que desarrolle su trabajo durante las horas de comida, tendrá derecho por las empresas a ser mantenido o a una compensación en metálico en las siguientes cuantías:
En el año 2002: 17,95 € mensuales. En el año 2003: 18,49 € mensuales. En el año 2004: 19,04 € mensuales.
Las horas de comida se comprenden:
a) De 13 a 16 horas.
b) De 21 a 24 horas.
Art. 30. Igualdad de remuneración por razón de sexo.- El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor el mismo salario, tanto por salario base como por los complementos salariales, sin discriminación alguna por razón de sexo.
CAPITULO VI
MEJORAS SOCIALES Y EXCEDENCIAS.
Art. 31. Seguro de vida y accidentes.- Las empresas quedan obligadas a renovar la póliza de accidentes de trabajo que garantice a cada trabajador, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, las siguientes indemnizaciones:
Muerte natural: | 7.875,84 €. |
Muerte derivada de accidente de trabajo: | 19.689,61 €. |
Incapacidad permanente total y absoluta, derivada de accidente de trabajo: | 27.571,73 €. |
Dicha póliza se renovará con efectos del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.
En caso de no cumplirse este requisito, las empresas responderán del abono de las citadas indemnizaciones.
Art. 32. Complementos en situación de Incapacidad Temporal.-
I.- SUPUESTOS DE I.T. EN QUE EL TRABAJADOR SEA SUSTITUIDO.
Los trabajadores en situación de I.T. derivada de accidente de trabajo, accidente "In Itinere" y enfermedad profesional, percibirán el cien por cien de la base de cotización a la Seguridad Social, desde el momento de la entrada en la citada situación de I.T. hasta el alta médica para incorporarse a su puesto de trabajo.
Igual retribución deberá abonarse a las trabajadoras en situación de I.T. por maternidad durante el periodo que establece la ley 3/1989 de 3 xx Xxxxx en el Art.- 1 Apdo. 4, es decir, dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple hasta dieciocho.
Asimismo esta retribución económica se aplicará también a los trabajadores en situación de I.T. derivada de enfermedad común y accidente no laboral que requiera ingreso en un centro hospitalario, a partir del primer día del citado ingreso y hasta un máximo de seis meses.
Durante el año 2002, en los supuestos de enfermedad común que no requieran hospitalización, y accidente no laboral, los trabajadores percibirán desde el primer día de I.T. hasta el decimotercero, inclusive, la prestación en la forma y cuantía que las normas legales de carácter general dispongan en esta materia. Las empresas abonarán el cien por cien de la base de cotización a la Seguridad Social a partir del decimocuarto día de encontrarse en tal situación y hasta un máximo de seis meses.
Durante el año 2003, en los supuestos de enfermedad común que no requieran hospitalización, y accidente no laboral, los trabajadores percibirán desde el primer día de I.T. hasta el decimoprimero, inclusive, la prestación en la forma y cuantía que las normas legales de carácter general dispongan en esta materia. Las empresas abonarán el cien por cien de la base de cotización a la Seguridad Social a partir del decimosegundo día de encontrarse en tal situación y hasta un máximo de seis meses.
Durante el año 2004, en los supuestos de enfermedad común que no requieran hospitalización, y accidente no laboral, los trabajadores percibirán desde el primer día de I.T. hasta el noveno, inclusive, la prestación en la forma y cuantía que las normas legales de carácter general dispongan en esta materia. Las empresas abonarán el cien por cien de la base de cotización a la Seguridad Social a partir del décimo día de encontrarse en tal situación y hasta un máximo de seis meses.
II.- SUPUESTOS DE I.L.T. EN QUE EL TRABAJADOR NO SEA SUSTITUIDO.
En todos los supuestos de I.L.T. en que el trabajador no sea sustituido, las empresas abonarán el cien por cien de la base de cotización a la Seguridad Social desde el primer día hasta el alta médica.
Art. 33. Ayuda por matrimonio.- Todo el personal masculino o femenino que contraiga matrimonio constante el presente Xxxxxxxx percibirá en concepto de ayuda por matrimonio las siguientes cantidades:
En el año 2002, 112,95 € siempre que lleve un año de antigüedad en la empresa, y 200,46 € si lleva más de dos años.
En el año 2003, 116,34 € siempre que lleve un año de antigüedad en la empresa, y 206,47 € si lleva más de dos años.
En el año 2004, 119,83 € siempre que lleve un año de antigüedad en la empresa, y 212,66 € si lleva más de dos años.
Art. 34. Jubilación.- Al producirse la jubilación de un trabajador a los 65 años de edad o en su caso, a los 64 años, de acuerdo con el Real Decreto Ley 14/1981, de 20 xx Xxxxxx y que en cualquiera de los casos lleve como mínimo 18 años de servicio en la empresa, percibirá de ésta el importe mínimo de tres mensualidades xx xxxxxxx real y una mensualidad por cada 5 años que excedan de los 18 de referencia.
Los trabajadores que al cumplir los 64 años de edad deseen jubilarse, podrán acordarlo, así con sus empresas, siempre y cuando éstas se obliguen a sustituir a cada uno de ellos, simultáneamente a su cese de jubilación, por otro trabajador que sea titular de cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo o joven demandante de primer empleo, mediante contratación de la misma naturaleza que el extinguido en la forma y condiciones que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En todo caso la edad máxima para que se produzca la jubilación de los trabajadores afectados por el presente Convenio se establece a los sesenta y cinco años de edad.
Art. 35. Jubilación anticipada.- Los trabajadores con más de 15 años de antigüedad en la empresa que se jubilen durante la vigencia del presente convenio, siempre que exista mutuo acuerdo entre las partes voluntariamente expresado, recibirán una indemnización establecida en las siguientes cuantías:
Año 2002:
- Por jubilación a los 60 años: 4.156,57 €.
- Por jubilación a los 61 años: 3.357,22 €.
- Por jubilación a los 62 años: 2.557,88 €.
- Por jubilación a los 63 años: 1.694,60 €.
- Por jubilación a los 64 años: 1.374,86 €. Año 2003:
- Por jubilación a los 60 años: 4.281,27 €.
- Por jubilación a los 61 años: 3.457,94 €.
- Por jubilación a los 62 años: 2.634,62 €.
- Por jubilación a los 63 años: 1.745,44 €.
- Por jubilación a los 64 años: 1.416,11 €. Año 2004:
- Por jubilación a los 60 años: 4.409,71 €.
- Por jubilación a los 61 años: 3.561,68 €.
- Por jubilación a los 62 años: 2.713,66 €.
- Por jubilación a los 63 años: 1.797,80 €.
- Por jubilación a los 64 años: 1.458,59 €.
Deberá solicitarlo el trabajador con un plazo mínimo de dos meses de antelación.
En caso de jubilación parcial percibirá el 50 por 100 de las cantidades anteriormente establecidas.
Art. 36. Excedencias.-
Las excedencias podrán ser Forzosas, Especiales y Voluntarias.
1.- Las Forzosas y Especiales darán derecho a la conservación del puesto de trabajo, al cómputo de antigüedad durante su vigencia y al reingreso automático al mismo dentro del mes posterior a la finalización de la excedencia previo aviso por escrito a la empresa.
Las excedencias forzosas comprenden a los cargos públicos electos o de libre designación de igual o superior rango a concejal.
Asimismo comprenderá a los Cargos Sindicales cuya responsabilidad sea de ámbito provincial, regional o estatal
2.- Podrán acogerse a la situación de excedencia especial las trabajadoras afectadas por el presente convenio cuya contratación sea por tiempo indefinido, por un periodo mínimo de un año y un máximo de tres; este periodo de excedencia comenzará al finalizar la situación de I.L.T. por maternidad, sea natural o adoptiva, debiendo la trabajadora comunicar por escrito el pase a esta situación con al menos un mes de antelación a la empresa; para poder solicitar nuevamente la referida excedencia deberá transcurrir un mínimo de cinco años desde la finalización de la anterior.
No obstante las trabajadoras que ostenten la maternidad en la forma anteriormente expuesta, y no hayan transcurrido el periodo de cinco años establecido anteriormente, podrán acogerse a la situación de excedencia por maternidad establecida en la Ley 3/1989 de 3 xx Xxxxx.
En el caso de que la madre y el padre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
3.- Tendrán la posibilidad de acogerse a la situación de excedencia voluntaria todos los trabajadores que tengan al menos una antigüedad de un año en la empresa, por un plazo no menor de dos años y no mayor de cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado de nuevo por el mismo trabajador previo el transcurso de cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
4.- Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a un año los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El periodo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
5.- Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas con la disminución proporcional xxx xxxxxxx.
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional xxx xxxxxxx entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el párrafo anterior constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultánea por razones justificadas del funcionamiento de la empresa.
La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute de permiso de lactancia y de la reducción de jornada corresponderá al trabajador dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138.bis de la Ley de Procedimiento Laboral.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES VARIAS.
Art. 37. Finiquito.-
La empresa vendrá obligada a entregar al trabajador dos días antes de la extinción de su contrato propuesta del finiquito o liquidación, que deberá desglosar todos los conceptos por los que se practica la liquidación y sus correspondientes cuantías, con el objeto de que el trabajador pueda verificar que dichos conceptos y cuantías son correctos. Por su parte, el trabajador vendrá obligado a firmar la recepción de la propuesta de liquidación o finiquito en el momento en que sean puestos a su disposición.
No será necesario que referido documento sea firmado, sellado o visado por las centrales sindicales firmantes del Convenio salvo petición expresa y escrita del trabajador.
Art. 38. Reclamación de cantidades.- Cuando el trabajador se vea obligado a formular demanda ante el Juzgado de lo Social, tendrá derecho a percibir, por xxxx, el 10 por 100 anual de lo adeudado.
Art. 39. Seguridad e higiene en el trabajo.- En todos los Comités de Empresa o entre los Delegados de los trabajadores se nombrará un responsable de seguridad e higiene, tanto por parte del empresario como de los trabajadores, que cuidarán de mantener el aseo en todas las dependencias, vestuarios, duchas, taquillas y alojamientos de los trabajadores que serán confortables y ventilados.
Será de aplicación al presente supuesto la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de riesgos laborales y demás normas complementarias.
Art. 40. Adscripción del personal.- A) Cuando una empresa en la que viniese realizándose el servicio de hostelería o restauración a través de un contratista, tome a su cargo directamente dichos servicios, no está obligado a continuar con el personal que hubiese prestado servicio al contratista concesionario, si dicho servicio lo realizase con los propios trabajadores de la empresa y por el contrario, deberá hacerse cargo de los trabajadores de referencia, si para el repetido servicio, hubiese de contratar nuevo personal.
B) Al término de la concesión de una contrata, los trabajadores de dicho concesionario, que están prestando sus servicios en el centro de trabajo objeto de cese, con una antigüedad mínima de tres meses, anteriores al término de la concesión, pasarán a ser adscritos a la nueva titular de la contrata, quien se subrogará en la relación laboral de dicho personal aceptado, sirviendo de justificante para acreditar dicha circunstancia el simple documento suscrito entre la concesionaria cesante y la empresa donde se prestaba el servicio y en su defecto, el suscrito entre la empresa y el trabajador visado por el Sindicato o Sindicatos más representativos, tal y como establece la LOLS.
C) Si por exigencias del cliente tuviere que ampliarse la contratación del personal, incluso dentro de los tres últimos meses citados en el párrafo anterior, con personal de nuevo ingreso adscrito al centro de trabajo aceptado, dicho personal también será incorporado al contratista entrante.
D) El contratista saliente está obligado a notificar mediante telegrama, carta o de forma fehaciente al entrante, su cese en el servicio o contrata, con expresión de los trabajadores que quedan afectados a tal subrogación, con expresión, al menos, de su categoría, antigüedad, salario y otros emolumentos, así como la situación de los mismos respecto a la permanencia, es decir, si es fijo, eventual, interino, de temporada o cualquier otra forma de las previstas en la legislación, o cualquier otra circunstancia laboral especial.
E) Los trabajadores que en el momento de cambio de titularidad de la contrata se encuentren en ILT, accidentado, en excedencia, servicio militar o situación análoga, pasarán a estar adscritos a la nueva titular, quien se subrogará en todas las obligaciones y derechos relativos a dichos trabajadores.
El personal con contrato de interinidad que sustituya a estos trabajadores, pasará a la nueva titular en tal situación de interinidad, hasta que se produzca la incorporación del sustituido.
Dicha circunstancia será comunicada por ambas empresas, entrante y saliente, por escrito al trabajador afectado.
F) El carácter vinculante del presente artículo, pese a lo dicho en el apartado A), del mismo, no desaparecerá cuando la empresa receptora del servicio que hubiese extinguido la contrata y se amparase en dicho apartado A), en un tiempo inferior a 6 meses desde la resolución de la misma, incorporándose una nueva empresa para la prestación de tales servicios, en cuyo caso se subrogaría esta última en el personal cesante afectado, siempre que se reúnan los demás requisitos del presente precepto.
G) El contenido de este artículo será aplicable únicamente a contratas de centros oficiales.
CAPITULO VIII
GARANTÍAS SINDICALES.
Art. 41. Comités de Empresa.- Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal, dispondrán de un crédito de 20 horas mensuales, como mínimo, para el ejercicio de sus funciones de representación y bastará para disponer de las mismas, la comunicación al empresario y su debida justificación, siendo el justificante el certificado expedido por los Sindicatos.
El Comité dispondrá de tableros de anuncios y local para las reuniones. La Dirección de la empresa se reunirá mensualmente con el Comité de empresa, o los Delegados de los trabajadores, con el fin de informar de la marcha de la empresa. Recibirá la información con carácter previo y con un mínimo de 30 días, en los casos de expediente de crisis, reestructuración xx xxxxxxxxxx, cesión, venta o traspaso de empresa y toda modificación que afecte a los trabajadores.
Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de personal podrán informar durante las horas de trabajo y sin que sea computado dicho tiempo en las horas sindicales de los trabajadores.
Siempre que existan reuniones del Comité de Empresa o Delegados de Personal con la Dirección de la empresa, este tiempo será excluido del periodo del crédito de las 20 horas mensuales.
Durante la vigencia del presente convenio, los miembros del Comité de Empresa o Delegados de personal, podrán acumular el periodo de 20 horas mensuales en uno o varios miembros del Comité de Empresa o Delegados de personal, sin perjuicio de su remuneración y dando conocimiento a la dirección de la empresa.
Los Delegados de personal o miembros de Comité de Empresa podrán acumular las horas sindicales que legal o convencionalmente les correspondan, durante un periodo de hasta seis meses, pudiendo utilizar las mismas acumuladas, o bien cederlas a otro miembro del Comité de Empresa o delegado de personal.
Art. 42.- Secciones Sindicales.- Los responsables de las Secciones Sindicales representan únicamente a los afiliados de sus Centrales.
Los Delegados de Personal representan, además, a todos aquellos que no estuvieran sindicados a ninguna Central, previa solicitud de los mismos.
Dispondrán de tablón de anuncios o facilidades para transmitir la información durante las horas de trabajo, así como cobrar las cuotas.
Las Secciones o Delegados de personal nombrarán un secretario para el Comité de Empresa en lo referente a seguridad e higiene en el trabajo.
Art. 43. Cuota sindical.- Cuando al menos lo soliciten el 15 por 100 de los trabajadores de una empresa, ésta estará obligada a retener en la nómina mensual la cantidad que en concepto de cuota sindical le indiquen las Centrales que así lo soliciten.
Art. 44. Cláusula de descuelgue.- Las empresas que pretendan descolgarse de las tablas salariales del presente Convenio, deberá, pactar con los representantes legales de los trabajadores, o en su defecto con el conjunto de los mismos, la aplicación de dicho descuelgue, así como las condiciones del mismo (límites temporales, condiciones de reenganches, etcétera). Dicho acuerdo será trasladado a la Comisión Paritaria de este Convenio para su ratificación unánime y obligatoria, previo análisis y estudio de la documentación e información complementaria que la Comisión Paritaria considere.
Los acuerdos alcanzados entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, o en su defecto con el conjunto de los mismos, podrán ser ratificados, rechazados o modificados en todo o en parte por la Comisión Paritaria, debiendo fundamentar la decisión tomada.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. Vinculación a la totalidad.- Las condiciones pactadas en convenio, formarán un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente en el ejercicio de sus facultades; si se dejara sin efecto alguna de sus cláusulas, deberá reconsiderarse su contenido global.
Segunda. Compensación y absorción.- Las condiciones económicas establecidas en el presente convenio consideradas en su conjunto podrán ser compensadas con las ya existentes en el momento de la entrada en vigor, cualquiera que sea el origen o las causas de las mismas.
Serán absorbibles, asimismo, todos los incrementos salariales que se produzcan durante la vigencia del presente convenio establecido legalmente, siempre que no rebase los mínimos del mismo.
Tercera. Condiciones más beneficiosas.- Todas las condiciones económicas establecidas en este convenio, tienen la consideración de mínimas, por lo que los empresarios y trabajadores que en su conjunto y por su cómputo anual, implique condiciones más beneficiosas, que las pactadas en convenio, deberán respetarse en su integridad.
Cuarta. Comisión paritaria.- Se crea una Comisión Paritaria cuya misión consistirá en vigilar el cumplimiento del Convenio Colectivo e interpretar el contenido y alcance de sus preceptos.
La Comisión paritaria estará compuesta por cuatro miembros, dos pertenecientes a la Asociación de Empresarios de Hostelería xx Xxxxxxxxx (A.E.H.S.), y uno por cada una de las centrales sindicales negociadoras del Convenio (CC.OO. y U.G.T.).
A las reuniones que celebre la Comisión Paritaria podrán asistir asesores libremente designados por cada una de las partes en cuantas materias sean de su competencia.
Se establece como dirección de la Comisión paritaria, a efectos del cumplimiento y efectividad de sus funciones, la de la ciudad xx Xxxxxxxxx, Paseo de la Estación 32-38, portal 3, planta baja.
Quinta. Las partes firmantes del presente convenio colectivo se comprometen a potenciar la contratación indefinida, contribuir a la mejora de la competitividad de las empresas, a la mejora del empleo, reduciendo la temporalidad y rotación del mismo, y respetar el principio de causalidad en la contratación. Durante el último mes de vigencia del presente convenio ambas partes se reunirán para analizar y evaluar los resultados de la aplicación del presente acuerdo y sus repercusiones en el conjunto del sector.”
DISPOSICION FINAL.
Las empresas que hayan realizado alguna contratación según lo establecido en las categorías profesionales del Convenio del año anterior, respetarán las mismas hasta el fin del contrato, abonando los salarios establecidos en las tablas salariales del presente Convenio, todo ello según el "Principio de Condición más Beneficiosa" para el trabajador.
COMISION NEGOCIADORA.
A.E.H.S. Xxx Xxxx Xxxxx Xxxxxx de Linaje Xxxxxxxx. Xxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx.
Xxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx.
Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx. Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx. Xxx Xxxxx Xxxx Xxxxx (asesor).
Xxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx (Asesor).
U.G.T. Xxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx.
Xxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx (Asesor).
CC.OO. Xxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx.
Xxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx. Xxx Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
Xxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx (Asesor).
ANEXO I
TABLAS SALARIALES AÑO 2002 SALARIO MENSUAL
AREA FUNCIONAL PRIMERA
(Recepción, Conserjería, Relaciones Públicas, Administración y Gestión)
Categoría del Establecimiento | 5 ***** 5 Tenedores Lujo | 4 **** 4 Tenedores Americano | 3 *** 3 Tenedores Primera | 2 ** 2 Tenedores Segunda | 1 * 1 Tenedor 3ª y 4ª |
Grupo Profesional I | 798,04 € | 775,60 € | 767,25 € | 752,93 € | 738,61 € |
Grupo Profesional II | 770,79 € | 763,65 € | 756,47 € | 745,71 € | 734,98 € |
Grupo Profesional III | 756,47 € | 751,69 € | 746,89 € | 738,54 € | 730,20 € |
Grupo Profesional IV | 742,15 € | 739,76 € | 737,34 € | 731,39 € | 727,81 € |
AREA FUNCIONAL SEGUNDA
(Cocina y Economato)
Categoría del Establecimiento | 5 ***** 5 Tenedores Lujo | 4 **** 4 Tenedores Americano | 3 *** 3 Tenedores Primera | 2 ** 2 Tenedores Segunda | 1 * 1 Tenedor 3ª y 4ª |
Grupo Profesional I | 798,04 € | 775,60 € | 767,25 € | 752,93 € | 738,61 € |
Grupo Profesional II | 763,65 € | 757,68 € | 751,69 € | 742,15 € | 732,61 € |
Grupo Profesional III | 742,15 € | 739,76 € | 737,34 € | 731,39 € | 727,81 € |
Grupo Profesional IV | 727,81 € | 727,81 € | 727,81 € | 727,81 € | 727,81 € |
AREA FUNCIONAL TERCERA
(Restaurante, Bar, y Similares; Pista para Catering)
Categoría del Establecimiento | 5 ***** 5 Tenedores Lujo | 4 **** 4 Tenedores Americano | 3 *** 3 Tenedores Primera | 2 ** 2 Tenedores Segunda | 1 * 1 Tenedor 3ª y 4ª |
Grupo Profesional I | 798,04 € | 775,60 € | 767,25 € | 752,93 € | 738,61 € |
Grupo Profesional II | 770,79 € | 763,65 € | 756,47 € | 745,71 € | 734,98 € |
Grupo Profesional III | 742,15 € | 739,76 € | 737,34 € | 731,39 € | 727,81 € |
Grupo Profesional IV | 727,81 € | 727,81 € | 727,81 € | 727,81 € | 727,81 € |
AREA FUNCIONAL CUARTA
(Pisos y Limpieza)
Categoría del Establecimiento | 5 ***** 5 Tenedores Lujo | 4 **** 4 Tenedores Americano | 3 *** 3 Tenedores Primera | 2 ** 2 Tenedores Segunda | 1 * 1 Tenedor 3ª y 4ª |
Grupo Profesional II | 778,02 € | 770,81 € | 761,27 € | 749,29 € | 737,33 € |
Grupo Profesional III | 742,15 € | 739,76 € | 737,34 € | 731,39 € | 727,81 € |
Grupo Profesional IV | 727,81 € | 727,81 € | 727,81 € | 727,81 € | 727,81 € |
AREA FUNCIONAL QUINTA
(Servicios de Mantenimiento y Servicios Auxiliares)
Categoría del Establecimiento | 5 ***** 5 Tenedores Lujo | 4 **** 4 Tenedores Americano | 3 *** 3 Tenedores Primera | 2 ** 2 Tenedores Segunda | 1 * 1 Tenedor 3ª y 4ª |
Grupo Profesional I | 798,04 € | 775,60 € | 767,25 € | 752,93 € | 738,61 € |
Grupo Profesional II | 770,79 € | 763,65 € | 756,47 € | 745,71 € | 734,98 € |
Grupo Profesional III | 742,15 € | 739,76 € | 737,34 € | 731,39 € | 727,81 € |
Grupo Profesional IV | 734,98 € | 733,78 € | 732,61 € | 727,81 € | 727,81 € |
TABLAS SALARIALES AÑO 2002 SALARIO ANUAL
AREA FUNCIONAL PRIMERA
(Recepción, Conserjería, Relaciones Públicas, Administración y Gestión)
Categoría del Establecimiento | 5 ***** 5 Tenedores Lujo | 4 **** 4 Tenedores Americano | 3 *** 3 Tenedores Primera | 2 ** 2 Tenedores Segunda | 1 * 1 Tenedor 3ª y 4ª |
Grupo Profesional I | 11.172,56 € | 10.858,40 € | 10.741,50 € | 10.541,02 € | 10.340,54 € |
Grupo Profesional II | 10.791,06 € | 10.691,10 € | 10.590,58 € | 10.439,94 € | 10.289,72 € |
Grupo Profesional III | 10.590,58 € | 10.523,66 € | 10.456,46 € | 10.339,56 € | 10.222,80 € |
Grupo Profesional IV | 10.390,10 € | 10.356,64 € | 10.322,76 € | 10.239,46 € | 10.189,34 € |
AREA FUNCIONAL SEGUNDA
(Cocina y Economato)
Categoría del Establecimiento | 5 ***** 5 Tenedores Lujo | 4 **** 4 Tenedores Americano | 3 *** 3 Tenedores Primera | 2 ** 2 Tenedores Segunda | 1 * 1 Tenedor 3ª y 4ª |
Grupo Profesional I | 11.172,56 € | 10.858,40 € | 10.741,50 € | 10.541,02 € | 10.340,54 € |
Grupo Profesional II | 10.691,10 € | 10.607,52 € | 10.523,66 € | 10.390,10 € | 10.256,54 € |
Grupo Profesional III | 10.390,10 € | 10.356,64 € | 10.322,76 € | 10.239,46 € | 10.189,34 € |
Grupo Profesional IV | 10.189,34 € | 10.189,34 € | 10.189,34 € | 10.189,34 € | 10.189,34 € |
AREA FUNCIONAL TERCERA
(Restaurante, Bar, y Similares; Pista para Catering)
Categoría del Establecimiento | 5 ***** 5 Tenedores Lujo | 4 **** 4 Tenedores Americano | 3 *** 3 Tenedores Primera | 2 ** 2 Tenedores Segunda | 1 * 1 Tenedor 3ª y 4ª |
Grupo Profesional I | 11.172,56 € | 10.858,40 € | 10.741,50 € | 10.541,02 € | 10.340,54 € |
Grupo Profesional II | 10.791,06 € | 10.691,10 € | 10.590,58 € | 10.439,94 € | 10.289,72 € |
Grupo Profesional III | 10.390,10 € | 10.356,64 € | 10.322,76 € | 10.239,46 € | 10.189,34 € |
Grupo Profesional IV | 10.189,34 € | 10.189,34 € | 10.189,34 € | 10.189,34 € | 10.189,34 € |
AREA FUNCIONAL CUARTA
(Pisos y Limpieza)
Categoría del Establecimiento | 5 ***** 5 Tenedores Lujo | 4 **** 4 Tenedores Americano | 3 *** 3 Tenedores Primera | 2 ** 2 Tenedores Segunda | 1 * 1 Tenedor 3ª y 4ª |
Grupo Profesional II | 10.892,28 € | 10.791,34 € | 10.657,78 € | 10.490,06 € | 10.322,62 € |
Grupo Profesional III | 10.390,10 € | 10.356,64 € | 10.322,76 € | 10.239,46 € | 10.189,34 € |
Grupo Profesional IV | 10.189,34 € | 10.189,34 € | 10.189,34 € | 10.189,34 € | 10.189,34 € |
AREA FUNCIONAL QUINTA
(Servicios de Mantenimiento y Servicios Auxiliares)
Categoría del Establecimiento | 5 ***** 5 Tenedores Lujo | 4 **** 4 Tenedores Americano | 3 *** 3 Tenedores Primera | 2 ** 2 Tenedores Segunda | 1 * 1 Tenedor 3ª y 4ª |
Grupo Profesional I | 11.172,56 € | 10.858,40 € | 10.741,50 € | 10.541,02 € | 10.340,54 € |
Grupo Profesional II | 10.791,06 € | 10.691,10 € | 10.590,58 € | 10.439,94 € | 10.289,72 € |
Grupo Profesional III | 10.390,10 € | 10.356,64 € | 10.322,76 € | 10.239,46 € | 10.189,34 € |
Grupo Profesional IV | 10.289,72 € | 10.272,92 € | 10.256,54 € | 10.189,34 € | 10.189,34 € |
ANEXO II
TABLA PARA EL CALCULO DEL “COMPLEMENTO AD PERSONAM” A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22 B) DEL PRESENTE CONVENIO.
AÑOS | MESES | % ANTIGÜEDAD | AÑOS | MESES | % ANTIGÜEDAD |
2 | 3,00 | 5 | 5 | 9,73 | |
2 | 1 | 3,17 | 5 | 6 | 9,87 |
2 | 2 | 3,33 | 5 | 7 | 10,02 |
2 | 3 | 3,50 | 5 | 8 | 10,17 |
2 | 4 | 3,67 | 5 | 9 | 10,31 |
2 | 5 | 3,83 | 5 | 10 | 10,46 |
2 | 6 | 4,00 | 5 | 11 | 10,60 |
2 | 7 | 4,17 | 6 | 10,75 | |
2 | 8 | 4,33 | 6 | 1 | 10,90 |
2 | 9 | 4,50 | 6 | 2 | 11,04 |
2 | 10 | 4,67 | 6 | 3 | 11,19 |
2 | 11 | 4,83 | 6 | 4 | 11,33 |
3 | 5,00 | 6 | 5 | 11,48 | |
3 | 1 | 5,17 | 6 | 6 | 11,62 |
3 | 2 | 5,33 | 6 | 7 | 11,77 |
3 | 3 | 5,50 | 6 | 8 | 11,92 |
3 | 4 | 5,67 | 6 | 9 | 12,06 |
3 | 5 | 5,83 | 6 | 10 | 12,21 |
3 | 6 | 6,00 | 6 | 11 | 12,35 |
3 | 7 | 6,17 | 7 | 12,50 | |
3 | 8 | 6,33 | 7 | 1 | 12,65 |
3 | 9 | 6,50 | 7 | 2 | 12,79 |
3 | 10 | 6,67 | 7 | 3 | 12,94 |
3 | 11 | 6,83 | 7 | 4 | 13,08 |
4 | 7,00 | 7 | 5 | 13,23 | |
4 | 1 | 7,17 | 7 | 6 | 13,37 |
4 | 2 | 7,33 | 7 | 7 | 13,52 |
4 | 3 | 7,50 | 7 | 8 | 13,67 |
4 | 4 | 7,67 | 7 | 9 | 13,81 |
4 | 5 | 7,83 | 7 | 10 | 13,96 |
4 | 6 | 8,00 | 7 | 11 | 14,10 |
4 | 7 | 8,17 | 8 | 14,25 | |
4 | 8 | 8,33 | 8 | 1 | 14,40 |
4 | 9 | 8,50 | 8 | 2 | 14,54 |
4 | 10 | 8,67 | 8 | 3 | 14,69 |
4 | 11 | 8,83 | 8 | 4 | 14,83 |
5 | 9,00 | 8 | 5 | 14,98 | |
5 | 1 | 9,15 | 8 | 6 | 15,12 |
5 | 2 | 9,29 | 8 | 7 | 15,27 |
5 | 3 | 9,44 | 8 | 8 | 15,42 |
5 | 4 | 9,58 | 8 | 9 | 15,56 |
AÑOS | MESES | % ANTIGÜEDAD | AÑOS | MESES | % ANTIGÜEDAD |
8 | 10 | 15,71 | 12 | 8 | 22,60 |
8 | 11 | 15,85 | 12 | 9 | 22,75 |
9 | 16,00 | 12 | 10 | 22,90 | |
9 | 1 | 16,15 | 12 | 11 | 23,05 |
9 | 2 | 16,30 | 13 | 23,20 | |
9 | 3 | 16,45 | 13 | 1 | 23,35 |
9 | 4 | 16,60 | 13 | 2 | 23,50 |
9 | 5 | 16,75 | 13 | 3 | 23,65 |
9 | 6 | 16,90 | 13 | 4 | 23,80 |
9 | 7 | 17,05 | 13 | 5 | 23,95 |
9 | 8 | 17,20 | 13 | 6 | 24,10 |
9 | 9 | 17,35 | 13 | 7 | 24,25 |
9 | 10 | 17,50 | 13 | 8 | 24,40 |
9 | 11 | 17,65 | 13 | 9 | 24,55 |
10 | 17,80 | 13 | 10 | 24,70 | |
10 | 1 | 17,95 | 13 | 11 | 24,85 |
10 | 2 | 18,10 | 14 | 25,00 | |
10 | 3 | 18,25 | 14 | 1 | 25,23 |
10 | 4 | 18,40 | 14 | 2 | 25,47 |
10 | 5 | 18,55 | 14 | 3 | 25,70 |
10 | 6 | 18,70 | 14 | 4 | 25,93 |
10 | 7 | 18,85 | 14 | 5 | 26,17 |
10 | 8 | 19,00 | 14 | 6 | 26,40 |
10 | 9 | 19,15 | 14 | 7 | 26,63 |
10 | 10 | 19,30 | 14 | 8 | 26,87 |
10 | 11 | 19,45 | 14 | 9 | 27,10 |
11 | 19,60 | 14 | 10 | 27,33 | |
11 | 1 | 19,75 | 14 | 11 | 27,57 |
11 | 2 | 19,90 | 15 | 27,80 | |
11 | 3 | 20,05 | 15 | 1 | 28,03 |
11 | 4 | 20,20 | 15 | 2 | 28,27 |
11 | 5 | 20,35 | 15 | 3 | 28,50 |
11 | 6 | 20,50 | 15 | 4 | 28,73 |
11 | 7 | 20,65 | 15 | 5 | 28,97 |
11 | 8 | 20,80 | 15 | 6 | 29,20 |
11 | 9 | 20,95 | 15 | 7 | 29,43 |
11 | 10 | 21,10 | 15 | 8 | 29,67 |
11 | 11 | 21,25 | 15 | 9 | 29,90 |
12 | 21,40 | 15 | 10 | 30,13 | |
12 | 1 | 21,55 | 15 | 11 | 30,37 |
12 | 2 | 21,70 | 16 | 30,60 | |
12 | 3 | 21,85 | 16 | 1 | 30,83 |
12 | 4 | 22,00 | 16 | 2 | 31,07 |
12 | 5 | 22,15 | 16 | 3 | 31,30 |
12 | 6 | 22,30 | 16 | 4 | 31,53 |
12 | 7 | 22,45 | 16 | 5 | 31,77 |
AÑOS | MESES | % ANTIGÜEDAD | AÑOS | MESES | % ANTIGÜEDAD |
16 | 6 | 32,00 | 20 | 4 | 41,93 |
16 | 7 | 32,23 | 20 | 5 | 42,12 |
16 | 8 | 32,47 | 20 | 6 | 42,30 |
16 | 9 | 32,70 | 20 | 7 | 42,48 |
16 | 10 | 32,93 | 20 | 8 | 42,67 |
16 | 11 | 33,17 | 20 | 9 | 42,85 |
17 | 33,40 | 20 | 10 | 43,03 | |
17 | 1 | 33,63 | 20 | 11 | 43,22 |
17 | 2 | 33,87 | 21 | 43,40 | |
17 | 3 | 34,10 | 21 | 1 | 43,58 |
17 | 4 | 34,33 | 21 | 2 | 43,77 |
17 | 5 | 34,57 | 21 | 3 | 43,95 |
17 | 6 | 34,80 | 21 | 4 | 44,13 |
17 | 7 | 35,03 | 21 | 5 | 44,32 |
17 | 8 | 35,27 | 21 | 6 | 44,50 |
17 | 9 | 35,50 | 21 | 7 | 44,68 |
17 | 10 | 35,73 | 21 | 8 | 44,87 |
17 | 11 | 35,97 | 21 | 9 | 45,05 |
18 | 36,20 | 21 | 10 | 45,23 | |
18 | 1 | 36,43 | 21 | 11 | 45,42 |
18 | 2 | 36,67 | 22 | 45,60 | |
18 | 3 | 36,90 | 22 | 1 | 45,78 |
18 | 4 | 37,13 | 22 | 2 | 45,97 |
18 | 5 | 37,37 | 22 | 3 | 46,15 |
18 | 6 | 37,60 | 22 | 4 | 46,33 |
18 | 7 | 37,83 | 22 | 5 | 46,52 |
18 | 8 | 38,07 | 22 | 6 | 46,70 |
18 | 9 | 38,30 | 22 | 7 | 46,88 |
18 | 10 | 38,53 | 22 | 8 | 47,07 |
18 | 11 | 38,77 | 22 | 9 | 47,25 |
19 | 39,00 | 22 | 10 | 47,43 | |
19 | 1 | 39,18 | 22 | 11 | 47,62 |
19 | 2 | 39,37 | 23 | 47,80 | |
19 | 3 | 39,55 | 23 | 1 | 47,98 |
19 | 4 | 39,73 | 23 | 2 | 48,17 |
19 | 5 | 39,92 | 23 | 3 | 48,35 |
19 | 6 | 40,10 | 23 | 4 | 48,53 |
19 | 7 | 40,28 | 23 | 5 | 48,72 |
19 | 8 | 40,47 | 23 | 6 | 48,90 |
19 | 9 | 40,65 | 23 | 7 | 49,08 |
19 | 10 | 40,83 | 23 | 8 | 49,27 |
19 | 11 | 41,02 | 23 | 9 | 49,45 |
20 | 41,20 | 23 | 10 | 49,63 | |
20 | 1 | 41,38 | 23 | 11 | 49,82 |
20 | 2 | 41,57 | 24 | 50,00 | |
20 | 3 | 41,75 | 24 | 1 | 50,07 |
AÑOS | MESES | % ANTIGÜEDAD | AÑOS | MESES | % ANTIGÜEDAD |
24 | 2 | 50,14 | 27 | 2 | 52,64 |
24 | 3 | 50,21 | 27 | 3 | 52,71 |
24 | 4 | 50,28 | 27 | 4 | 52,78 |
24 | 5 | 50,35 | 27 | 5 | 52,85 |
24 | 6 | 50,42 | 27 | 6 | 52,92 |
24 | 7 | 50,49 | 27 | 7 | 52,99 |
24 | 8 | 50,56 | 27 | 8 | 53,06 |
24 | 9 | 50,62 | 27 | 9 | 53,12 |
24 | 10 | 50,69 | 27 | 10 | 53,19 |
24 | 11 | 50,76 | 27 | 11 | 53,26 |
25 | 50,83 | 28 | 53,33 | ||
25 | 1 | 50,90 | 28 | 1 | 53,40 |
25 | 2 | 50,97 | 28 | 2 | 53,47 |
25 | 3 | 51,04 | 28 | 3 | 53,54 |
25 | 4 | 51,11 | 28 | 4 | 53,61 |
25 | 5 | 51,18 | 28 | 5 | 53,68 |
25 | 6 | 51,25 | 28 | 6 | 53,75 |
25 | 7 | 51,32 | 28 | 7 | 53,82 |
25 | 8 | 51,39 | 28 | 8 | 53,89 |
25 | 9 | 51,46 | 28 | 9 | 53,96 |
25 | 10 | 51,53 | 28 | 10 | 54,03 |
25 | 11 | 51,60 | 28 | 11 | 54,10 |
26 | 51,67 | 29 | 54,17 | ||
26 | 1 | 51,74 | 29 | 1 | 54,24 |
26 | 2 | 51,81 | 29 | 2 | 54,31 |
26 | 3 | 51,87 | 29 | 3 | 54,37 |
26 | 4 | 51,94 | 29 | 4 | 54,44 |
26 | 5 | 52,01 | 29 | 5 | 54,51 |
26 | 6 | 52,08 | 29 | 6 | 54,58 |
26 | 7 | 52,15 | 29 | 7 | 54,65 |
26 | 8 | 52,22 | 29 | 8 | 54,72 |
26 | 9 | 52,29 | 29 | 9 | 54,79 |
26 | 10 | 52,36 | 29 | 10 | 54,86 |
26 | 11 | 52,43 | 29 | 11 | 54,93 |
27 | 52,50 | 30 | 55,00 | ||
27 | 1 | 52,57 |
ANEXO III
CATEGORÍAS PROFESIONALES EN HOSTELERÍA.
Los trabajadores afectados por este convenio, serán clasificados en un grupo profesional, se les asignará una determinada categoría profesional y se les encuadrará en una determinada área funcional.
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
AREA FUNCIONAL PRIMERA:
NUEVAS CATEGORÍAS PROFESIONALES | ANTIGUAS CATEG. PROFESIONALES |
Jefe de Recepción | Jefe de Recepción |
Segundo Jefe de Recepción | Segundo Jefe de Recepción |
Jefe de Administración | Contable General Jefe de Primera Jefe de Segunda |
Jefe Comercial | |
Primer Conserje | Primer Conserje de Día Segundo Conserje de Día |
(Recepción, Conserjería, Relaciones Públicas, Administración y Gestión) GRUPO PROFESIONAL I
GRUPO PROFESIONAL II
NUEVAS CATEGORÍAS PROFESIONALES | ANTIGUAS CATEG. PROFESIONALES |
Recepcionista | Recepcionista Cajero (Secciones 1ª y 2ª) |
Conserje | Conserje de Noche Conserje (Sección 8º) |
Administrativo | Tenedor de Cuentas Clientes Interventor Contable Oficial de 1ª Oficial de 2ª Facturista Cajero (Sección 6ª) |
Relaciones Públicas | |
Comercial |
GRUPO PROFESIONAL III
NUEVAS CATEGORÍAS PROFESIONALES | ANTIGUAS CATEG. PROFESIONALES |
Ayudante de Recepción y Conserjería | Ayudante de Recepción Ayudante de Conserjería Ayudante de Conserje Intérprete |
Ayudante Administrativo | Oficial de Contabilidad Aux de Oficina y Contabilidad Auxiliar de Caja |
Telefonista | Telefonista de 1ª y 2ª |
GRUPO PROFESIONAL IV
NUEVAS CATEGORÍAS PROFESIONALES | ANTIGUAS CATEG. PROFESIONALES |
Auxiliar de Recepción y Conserjería | Portero Portero de Coches Portero Recibidor Portero de Accesos Portero de Servicios Vigilante de Noche Ordenanza de Salón Ascensorista Botones Cobrador Taquillero Mozo de Equip. para interior Auxiliar de Oficina Aspirante |
AREA FUNCIONAL SEGUNDA:
NUEVAS CATEGORÍAS PROFESIONALES | ANTIGUAS CATEG. PROFESIONALES |
Jefe de Cocina | Jefe de Cocina |
2º Jefe de Cocina | 2º Jefe de Cocina |
Jefe de Catering |
( Cocina y Economato) GRUPO PROFESIONAL I
GRUPO PROFESIONAL II
NUEVAS CATEGORÍAS PROFESIONALES | ANTIGUAS CATEG. PROFESIONALES |
Jefe xx Xxxxxxx | Jefe xx Xxxxxxx |
Cocinero | Cocinero |
Repostero | Repostero Oficial de Repostero (6ª) |
Encargado de Economato | Encargado de Econ y Bodega Bodeguero Encargado xx Xxxxxxx |
GRUPO PROFESIONAL III
NUEVAS CATEGORÍAS PROFESIONALES | ANTIGUAS CATEG. PROFESIONALES |
Ayudante de Economato | Ayud. De Economato y Bodega Xxxx xx Xxxxxxx |
Ayudante de Cocina | Ayudante de Cocinero Ayudante de Repostero |
GRUPO PROFESIONAL IV
NUEVAS CATEGORÍAS PROFESIONALES | ANTIGUAS CATEG. PROFESIONALES |
Auxiliar de Cocina | Marmitón Pinche Fregador Encargado de Fregador Personal de Platería |
AREA FUNCIONAL TERCERA:
NUEVAS CATEGORÍAS PROFESIONALES | ANTIGUAS CATEG. PROFESIONALES |
Jefe de Restaurante x Xxxx | Jefe xx Xxxx Jefe de Comedor o Maestresala 1º Encargado de Mostrador 1ª Encargado Primer Jefe xx Xxxx |
Jefe de Operaciones de Catering | Jefe de Operaciones |
2º Jefe de Restaurante x Xxxx | 2º Jefe de Comedor 2º Encargado de Mostrador 2º Encargado 2º Jefe xx Xxxx Mayordomo de Pisos |
( Restaurante, Bar y Similares; Pista para Catering) GRUPO PROFESIONAL I
GRUPO PROFESIONAL II
NUEVAS CATEGORÍAS PROFESIONALES | ANTIGUAS CATEG. PROFESIONALES |
Jefe de Sector | Jefe de Sector |
Jefe xx Xxxx de Catering | Jefe xx Xxxx |
Camarero | Camarero Dependiente de 1ª Dependiente Cafetero Dependiente de 2ª Planchista |
Cajero de Comedor | Cajero de Comedor |
Barman | |
Disjokey | |
Sumiller | |
Supervisor de Catering | |
Jefe de Equipo de Catering | |
Supervisor de Colectividades |
GRUPO PROFESIONAL III
NUEVAS CATEGORÍAS PROFESIONALES | ANTIGUAS CATEG. PROFESIONALES |
Ayudante de Camarero | Ayudante de Camarero Ayudante Ayudante Planchista Ayudante de Barman Ayudante de Dependiente Ayudante de Cafetero Dependiente Ayudante de Pisos Aprendiz Aprendiz xx Xxxxxxxx |
Auxiliar Cajero de Comedor | Auxiliar de Caja |
Preparador o Montador de Catering | Preparadores |
Conductor de Equipo de Catering | |
Ayudante de Equipo de Catering |
GRUPO PROFESIONAL IV
NUEVAS CATEGORÍAS PROFESIONALES | ANTIGUAS CATEG. PROFESIONALES |
Auxiliar de Colectividades | |
Auxiliar de Preparación/ Montaje de Catering | Ayudante de Preparación |
ÁREA FUNCIONAL CUARTA
NUEVAS CATEGORÍAS PROFESIONALES | ANTIGUAS CATEG. PROFESIONALES |
Encargado General | Encargada General o Gobernanta de Primera |
Encargado de Sección | Gobernanta de Segunda Encargada de Lencería Encargada de Lencería o Lavadero |
(Pisos y Limpieza) GRUPO PROFESIONAL II
GRUPO PROFESIONAL III
NUEVAS CATEGORÍAS PROFESIONALES | ANTIGUAS CATEG. PROFESIONALES |
Camarero de Pisos | Lencera Camarera de Pisos Planchadora, Costurera, Lavandera o Zurcidora |
GRUPO PROFESIONAL IV
NUEVAS CATEGORÍAS PROFESIONALES | ANTIGUAS CATEG. PROFESIONALES |
Auxiliar de Pisos y Limpieza | Personal de Limpieza Limpiadora Mozo de Habitación Mozos de Lavandería |
ÁREA FUNCIONAL QUINTA
NUEVAS CATEGORÍAS PROFESIONALES | ANTIGUAS CATEG. PROFESIONALES |
Jefe de Servicios de Catering |
(Servicios de Mantenimiento y Servicios Auxiliares) GRUPO PROFESIONAL I
GRUPO PROFESIONAL II
NUEVAS CATEGORÍAS PROFESIONALES | ANTIGUAS CATEG. PROFESIONALES |
Encargado de Mantenimiento y Servicios | Encargado de Trabajos |
Encargado de Sección | Encargado xx Xxxx |
GRUPO PROFESIONAL III
NUEVAS CATEGORÍAS PROFESIONALES | ANTIGUAS CATEG. PROFESIONALES |
Especialista de Mantenimiento y Servicios | Mecánico o Calefactor Ebanista Carpintero Electricista Albañil Pintor Conductor Fontanero Jardinero |
GRUPO PROFESIONAL IV
NUEVAS CATEGORÍAS PROFESIONALES | ANTIGUAS CATEG. PROFESIONALES |
Auxiliar de Mantenimiento y Servicios | Ayudante de Mecánico o Calefactor Ayudante Ayudante de Ebanista, Carpintero, Electricista, Albañil y Pintor Xxxx xx Xxxxxx o Salón de Recreo Guarda del Exterior |
Monitor/Cuidador de Colectividades |