POLIZA DE SEGURO DE RENTA VITALICIA INMEDIATA
POLIZA DE SEGURO XX XXXXX VITALICIA INMEDIATA
DESCRIPCIÓN XXX XXXXXX:
SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., EN VIRTUD DEL PRESENTE CONTRATO SUS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES, DECLARACIONES PRESENTADAS POR EL TOMADOR EN LA SOLICITUD, DOCUMENTOS Y ANEXOS QUE HACEN PARTE INTEGRAL DEL MISMO, Y CON SUJECIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 100 DE 1993, LA LEY 797 DE 2003, ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, DECRETO 1833 DE 2016 Y DEMÁS NORMAS QUE LAS REGLAMENTEN, MODIFIQUEN O SUSTITUYAN, SE COMPROMETE A OTORGAR A LOS ASEGURADOS DE LA PRESENTE PÓLIZA, LOS SIGUIENTES AMPAROS:
AMPARO BASICO:
RENTA VITALICIA:
En virtud de este amparo, la compañía se obliga a pagar al pensionado por vejez o invalidez una mesada pensional de forma vitalicia o durante el tiempo a que tengan derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la ley 100 de 1993 o en cualquier otro que lo reglamente, modifique o sustituya.
PENSIÓN MENSUAL DE SOBREVIVIENTES:
En virtud de este amparo, la compañía se obliga a pagar a sus beneficiarios en caso de fallecimiento del pensionado o causante de la pensión, una mesada pensional por el tiempo a que ellos tengan derecho, en los términos previstos en la ley.
AUXILIO FUNERARIO:
La compañía pagará por una sola vez a la persona que acredité haber sufragado los gastos funerarios del pensionado, un auxilio funerario equivalente a la última mesada pensional recibida, sin que el valor de este auxilio sea inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario, a la fecha del fallecimiento del pensionado.
Por la muerte de los beneficiarios sobrevivientes de una pensión, no se reconocerá auxilio funerario.
MESADAS ADICIONALES:
La compañía se obliga a pagar al pensionado o a sus beneficiarios una o dos mesadas adicionales, según sea el caso, de acuerdo con el acto legislativo 01 de 2005 con fecha de vigencia el 25 de julio de 2005:
“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”
(…)
“Parágrafo transitorio 6º. se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.
EXCLUSIONES
Esta póliza se expedirá sin ningún tipo de exclusiones
LO ANTERIOR, QUEDA SUJETO A CUALQUIER MODIFICACIÓN LEGAL. CONDICIONES GENERALES
DEFINICIONES:
ASEGURADORA: Seguros de Vida Alfa S.A.
AFILIADO. Es la persona incorporada al Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 15 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, mediante su afiliación a una Sociedad que administre Fondos de Pensiones.
TOMADOR. Persona que contrata con EL ASEGURADOR el pago de la pensión bajo la modalidad xx Xxxxx Xxxxxxxxx Inmediata.
ASEGURADO. El pensionado o el beneficiario de pensión de sobrevivientes de un afiliado fallecido, que contratan la póliza xx Xxxxx Xxxxxxxxx
PENSIONADO. El afiliado que hay cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o de invalidez.
BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN. Personas que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para recibir pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un afiliado o de un pensionado, y que figuren como tales en las condiciones particulares de la Póliza.
RENTA VITALICIA INMEDIATA. De conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, de entiende por Xxxxx Xxxxxxxxx Inmediata:
“ARTICULO. 80.-Renta vitalicia inmediata. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento.
La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora.”
IRREVOCABILIDAD
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre cesación de activos, pasivos y contratos y demás normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras y de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 sobre cesación del estado de invalidez, ninguna de las partes puede poner término anticipado al presente contrato, el cual permanecerá vigente hasta la fecha de la muerte del pensionado o la pérdida del derecho probado del último de los beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, si los hubiere.
Para la aplicación y determinación del estado de invalidez se aplicaran los siguientes términos:
REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ:
De conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.2.5.6.2 del Decreto 1833 de 2016, a solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente, el estado de invalidez podrá ser revisado cada 3 años, esto con el fin de ratificar, modificar o cesar el estado de invalidez que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta el beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.
A solicitud del pensionado la revisión del estado de invalidez se podrá realizar en cualquier tiempo a su xxxxx.
SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ:
De conformidad con el literal a) del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, si dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de solicitud de la revisión del estado invalidez el pensionado no asiste o impide la revisión del estado de invalidez, se suspenderá el pago de la pensión a partir del vencimiento de dicho término.
Transcurrido doce (12) meses contados desde la fecha de la solicitud de la revisión del estado de invalidez, sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá y se deberá proceder conforme el artículo 70 de la Ley 100 de 1993.
Para adquirir nuevamente el derecho a la pensión de invalidez, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado.
CESACIÓN DE LA INVALIDEZ:
La cesación de la invalidez se presenta, cuando dentro del proceso de revisión del estado de invalidez, las Juntas de Calificación de Invalidez determinan una pérdida de capacidad laboral en una disminución en menos del 50%.
En ese evento Seguros de Vida Alfa S.A. dará aplicación a lo previsto en el inciso 3 del artículo 70 de la Ley 100 de 1993, reintegrando a la Administradora de Fondo de Pensiones para que
sea acreditado a la cuenta de ahorro individual del afiliado, la reserva matemática no utilizada en la pensión.
OBLIGACIONES DEL PENSIONADO Y LOS BENEFICIARIOS
El pensionado y sus beneficiarios deberán informar oportunamente a Seguros de Vida Alfa S.A., cualquier modificación al contrato, como el fallecimiento de éste o de algún beneficiario, el cambio de domicilio, cambio de EPS, cambio de cuenta bancara o cualquier otra modificación que afecte el adecuado cumplimiento del contrato. El fallecimiento del pensionado y sus beneficiarios, deberán ser acreditados con los respectivos certificados otorgados por la autoridad competente.
La supervivencia, para los pensionados o sus beneficiarios que se encuentran fuera del país, deberá ser probada cada seis (6) meses, aportando documento expedido por parte de la autoridad pública del lugar donde se encuentra, de igual forma deberá presentar una vez al año al consulado donde residan para acreditar su supervivencia.
Para los beneficiarios en calidad de hijos, entre 18 y 25 años de edad, deben aportar los certificados de escolaridad al inicio de cada periodo académico, con las características señaladas en la Ley 1574 de 2012.
PERDIDA DEL DERECHO DE UN PENSIONADO AL PAGO DE LA MESADA:
El beneficiario puede perder el derecho a percibir la prestación económica cuando incurra en mala fe en la demostración del derecho al pago de la pensión, cuando pierda la condición de inválido conforme el artículo 56 del Decreto 1352 de 2013 y no lo indique al asegurado oportunamente, o por mandato judicial o de autoridad competente que así lo determine.
Sin perjuicio de las acciones legales que pueda iniciar Seguros de Vida Alfa S.A. con ocasión a la recuperación de los dineros indebidamente pagados.
DESIGNACION DE BENEFICIARIOS
Los beneficiarios del presente contrato estarán legalmente determinados y deberán estar establecidos e individualizados en las condiciones particulares de la póliza en el momento de la suscripción.
Si con posterioridad surgen otras personas con derecho a la pensión de sobrevivencia o se comprueban diferencias con respecto a la edad, sexo o estado de invalidez vigentes, se deben recalcular las pensiones determinadas inicialmente incluyendo a todos los beneficiarios de acuerdo con la ley, quienes concurrirán en las proporciones establecidas legalmente.
Dicho recalculo se efectuara en función de la reserva matemática que mantenga Seguros de Vida Alfa S.A., al momento de acreditarse los nuevos beneficiarios o información respectiva, determinada de acuerdo a las normas establecidas por la Superintendencia Financiera.
De forma vitalicia:
a) En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando, i) a la fecha del fallecimiento del pensionado, tenga 30 o más años de edad o haya procreado hijo con el pensionado; ii) acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado hijos con el causante.
b) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de esta condición se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.
De forma temporal:
d) El cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.
e) Los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
f) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.
Lo anterior de conformidad con los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El fallecimiento del pensionado, la calidad de los beneficiarios y edad de los mismos, deberán ser acreditados con los respectivos certificados otorgados por la autoridad competente y podrán ser exigidos por Seguros de Vida Alfa S.A., en cualquier momento.
PRIMA
La prima será única, pagadera una sola vez por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones en la que se encuentre afiliado.
Con cargo a dicha prima solo se otorgaran los beneficios señalados en los artículos 80 y 86 de la Ley 100 de 1993.
REAJUSTE DE LA MESADA
El valor de la mesada pensional mensual se reajustara el día primero (1) de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor (I.P.C), certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las mesadas pensionales cuyo monto sea igual al salario mínimo mensual legal vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En el caso que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual legal vigente, tendrán derecho a que esta se les aumente conforme a tal índice. (Ley 1753 de 2015, artículo 183 y el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.1.2.1)
En ningún caso la mesada pensional podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.
MONTO DE LA MESADA PENSIONAL
Las pensiones que se determinen en virtud de este contrato deben ser uniformes en término de poder adquisitivo constante y no podrán ser inferiores a las pensiones mínimas legales vigentes del momento conforme se estipula en el artículo 40 y 48 de la ley 100 de 1993.
El monto de la pensión a pagar, a la fecha de inicio de la vigencia del contrato, dependerá exclusivamente del capital disponible en la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y la indemnización del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, cuando haya lugar a estos. Xxxxx xxxxx será trasladado a la aseguradora como pago de la prima única del presente seguro, de igual forma, se deberá tener en cuenta, la edad, el sexo y el estado de invalidez de los asegurados al momento de suscribir el presente contrato.
DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Cuando la pensión se cause por sobrevivencia y conforme lo estipulado en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 2.2.8.2.1 del Decreto 1833 de 2016, en relación a los beneficiarios por muerte del pensionado, el 100% de la pensión será distribuida, en el siguiente orden:
a) 50% para el cónyuge o compañera (o) permanente o supérstite y el 50% restante para los hijos del causante, en los porcentajes que corresponda según el número de hijos, siempre que hubieran cumplido los requisitos legales contemplados en la norma en comento.
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente con sociedad conyugal anterior no disuelta y con derecho a percibir parte de la pensión, esta se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o beneficiario de la pensión de sobrevivencia será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al cónyuge en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponde al cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
b) En ausencia de hijos el 100% corresponderá a la cónyuge supérstite o al compañero (a) permanente, o distribuido proporcionalmente entre los dos si existieren y tuvieren derecho ambos.
c) En ausencia de cónyuge o compañero (a) permanente supérstite, el 100% se distribuirá entre los hijos con derecho en porcentajes iguales según el número de hijos.
d) En ausencia de hijos y cónyuge o compañero (a) permanente supérstite, el 100%, será distribuido en partes iguales entre los padres del causante si dependían económicamente de este.
e) En ausencia de los anteriores, el 100% corresponderá a prorrata a los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este.
Al perder algún beneficiario su calidad, deberá informarlo por escrito a Seguros de Vida Alfa S.A., dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de esta circunstancia; conocida por Seguros de Vida Alfa S.A. dicha situación, la mesada pensional será redistribuida entre los beneficiarios con derecho, que se encuentren en el mismo orden, es decir, que la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden, conforme lo establecido en el artículo 2.2.8.2.1. del Decreto 1833 de 2016.
La extinción del derecho de los beneficiarios del orden señalado en el literal a) de la presente condición, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes.
AJUSTES DE PRIMA Y PENSIONES
Si por efecto de variaciones que experimente el valor de la unidad y por ende el valor de la cuenta de ahorro individual del afiliado en el fondo de pensiones, entre las fechas de contratación del seguro y el pago efectivo de la prima única, se produce alguna diferencia entre el monto convenido y el valor real traspasado por la administradora del fondo de pensiones a Seguros de Vida Alfa S.A., se ajustaran los valores de la prima única y de las pensiones mensuales, de acuerdo a lo realmente percibido por Seguros de Vida Alfa S.A., manteniéndose en todo caso los mismos criterios y parámetros utilizados en el cálculo original.
PAGO DE LA PENSIÓN
La pensión que se devengue en virtud de este contrato comenzará a más tardar al mes calendario siguiente, contando desde la fecha de vigencia inicial, o de la fecha en que el beneficiario acredite la muerte del pensionado que recibía la pensión de vejez o invalidez, si se trata de pensión de sobrevivientes.
En todo caso, Seguros de Vida Alfa S.A., tendrá derecho a solicitar las pruebas de la muerte del pensionado, así como las pruebas que acrediten la calidad de beneficiario o de estado de invalidez, según fuere el caso.
La pensión mensual se pagará, el día y lugar que convengan las partes en las condiciones particulares de la póliza y no devengaran intereses ni reajustes por atrasos en su cobro que sean imputables al pensionado o beneficiario.
La mesada mensual de sobrevivencia de los hijos incapaces del pensionado fallecido o de cualquier beneficiario incapaz se pagara a quien acredite la representación legal de dichos beneficiarios.
DEDUCCIONES EN EL PAGO DE LA PENSIÓN
Seguros de Vida Alfa S.A., deberá descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. (Artículo 1° de la Ley 1250 de 2008 y el artículo 2.2.8.7.12 del Decreto 1833 de 2016).
Igualmente, deberá descontar el uno punto porcentual sobre las mesadas entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos (2) puntos porcentuales a los pensionados que devengan más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, descuentos que deben ser girados al Fondo de Solidaridad Pensional. (Literal d) artículo 8° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 27 de la Ley 100 de 1993). Es de aclarar, que este descuento para el Fondo de Solidaridad Pensional no aplica para los rentistas que devenguen mesadas inferiores a los diez (10) salarios mínimos legales vigentes
Otras deducciones aplicables a la pensión:
Previa autorización por parte del pensionado o por orden judicial, se podrán realizar descuentos hasta por un máximo del 50% de la pensión, en los casos establecidos en la ley al momento de la suscripción del presente contrato y los que a futuro se determine en la República de Colombia. (Artículos 2.2.8.5.1, 2.2.5.2 y el 2.2.8.5.3 del Decreto 1833 de 2016).
PARTICIPACION DE UTILIDADES
De acuerdo con el inciso 3° del artículo 108 de la Ley 10, y en el numeral 3.3.2.1 del capítulo II del titulo IV de la parte II de la Circular Externa 29 de 2014 de la Superintendencia Financiera, la póliza xx xxxxx adopta la modalidad de seguros de participación en beneficio de los pensionados conforme la metodología establecida en la nota técnica del producto.
AUXILIO FUNERARIO
Seguros de Vida Alfa S.A., pagara por una sola vez a la persona que comprueba haber sufragado los gastos de entierro del pensionado, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles a la radicación de la respectiva reclamación soportada, el valor del auxilio funerario que será equivalente al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. (Artículo 86 de la ley 100 de 1993 y el artículo 2.2.8.4.1 y el 2.2.8.4.2 del Decreto 1833 de 2016)
Por la muerte de los beneficiarios sobrevivientes de una pensión, no se reconocerá auxilio funerario.
FECHA DE VIGENCIA INICIAL
Este seguro tendrá vigencia a partir de la fecha en que se efectué el pago de la prima única a Seguros de Vida Alfa S.A., por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre incorporado el afiliado.
Las pensiones de vejez e invalidez se devengan a partir del primer día del mes en que entre en vigencia la póliza y las pensiones de sobrevivencia se devengan a partir de la fecha de fallecimiento del pensionado o afiliado causante.
No se pagaran pensiones de sobrevivencia por el mismo mes que se cause la última pensión de invalidez o vejez.
PRESCRIPCIÓN
Si vencido el plazo de doce (12) meses contados desde la fecha de la solicitud de la revisión del estado de invalidez, sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá, conforme lo señala en el 44 de la Ley 100 de 1993.
El valor del auxilio funerario prescribe si pasado un año después del fallecimiento del pensionado no se ha hecho efectivo el cobro respectivo.
LIBERALIDAD DE LAS CONDICIONES
La póliza no impone a los pensionados o beneficiarios restricciones en cuanto a residencia, profesión u oficio, cargo o actividad en general.
ARBITRAMENTO
Todas las divergencias que surjan con ocasión de la presente póliza serán sometidas a la decisión de un tribunal de Arbitramento regido por las normas legales pertinentes, especialmente el Decreto 2279 de 1989 y la Ley 23 de 1991.
TERMINACION DEL CONTRATO
Este contrato termina cuando el pensionado pierde el derecho o cuando el último de los beneficiarios facultado para recibir la pensión pierde el derecho por términos legales o por fallecimiento del mismo.
DOMICILIO
Sin perjuicio de las disposiciones procesales, para efectos relacionados con el presente contrato se fija como domicilio de las partes la ciudad de Bogotá D.C., en la República de Colombia.