REGISTRO DE BIENES MUEBLES
REGISTRO DE BIENES MUEBLES
GUIA DE CALIFICACION
TABLA DE CONTENIDO
INSCRIPCION, DESINSCRIPCION Y REINSCRIPCION 8
CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO 26
TRASPASO EN PROPIEDAD FIDUCIARIA 39
TRASPASO POR DISOLUCION DE SOCIEDADES MERCANTILES 41
INSCRIPCION Y TRASPASO POR SALVAGUARDIA PARA LA IGUALDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD 41
TRASPASO POR LIQUIDACION ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES 42
TRASPASO POR DISOLUCION MATRIMONIAL 42
TRASPASO DE BIENES POR REMATE 46
4.- REMATE POR CORREDOR JURADO (PRENDAS) 50
4.- REMATE POR LA ADMINISTRACION PÚBLICA 51
Etapas y tipos de procesos sucesorios 51
PROTOCOLIZACION DE PIEZAS. CUENTA PARTICION 53
ADJUDICACION EXTRAJUDICIAL (Escritura pública de acuerdos de adjudicación). 54
INCLUSION DE AÑO MODELO O MARCA 66
REASIGNACION DE AÑO MODELO EN AUTOBUSES, MICROBUSES Y BUSETAS DE TRANSPORTE PUBLICO (antes del 10-08-1999). 67
CORRECCION DE AÑO MODELO POR ERROR DE LA ADUANA 68
CAMBIO, INCLUSION Y CORRECCION DE NUMERO DE CHASIS, VIN O SERIE 68
BUQUES Y MOTOCICLETAS ACUATICAS 71
BUQUES DE FABRICACION NACIONAL 76
CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO 78
CAMBIO DE CLASE (ACTIVIDAD) 88
DESINSCRIPCION O CANCELACION DE REGISTRO 88
INSCRIPCION, DESINSCRIPCION Y REINSCRIPCION 89
INSCRIPCION POR IMPORTACION TEMPORAL 93
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CIVIL ORDINARIO 95
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O SUBARRENDAMIENTO BAJO EL REGIMEN ESPECIAL DE IMPORTACION TEMPORAL 96
COMPRAVENTA 102
MODALIDADES DE TRASPASOS 104
DACION EN PAGO 104
APORTE DE CAPITAL 104
TRASPASO EN PROPIEDAD FIDUCIARIA 104
REMATES POR DECLARATORIA DE ABANDONO 105
CAMBIOS DE CARACTERISTICAS 105
CAMBIO DE USO 107
CORRECCION DE CARACTERISTICAS 107
INSCRIPCION DE CONTRATOS ESPECIALES AERONAUTICOS 109
CONTRATO DE FLETAMENTO 110
CONTRATO DE INTERCAMBIO 111
SECCION CUARTA 111
CONTRATOS PRENDARIOS 111
INSCRIPCION 111
MODIFICACIONES 116
EXCLUSION DE GARANTIA EN PRENDA ANOTADA DEFECTUOSA 116
AMPLIACION DE MONTO DEL CREDITO 116
PRORROGA 116
REFUERZO DE GARANTIA 117
SUSTITUCION DE GARANTIA 117
PÉRDIDA DE GARANTIA 117
NOVACION DE DEUDOR 117
ENDOSO O CESION 118
SUBROGACION DE DERECHOS 118
RESERVA DE GRADO 118
RENUNCIA AL ASCENSO AUTOMATICO DE GRADO 118
CANCELACIONES DE PRENDA 119
CANCELACION TOTAL 119
CANCELACION PARCIAL 119
CANCELACION POR MANDAMIENTO JUDICIAL 120
CANCELACION POR PRESCRIPCION 120
CANCELACION POR DACION EN PAGO 120
CANCELACION POR CONFUSION 121
PRENDA GLOBAL SOBRE MATERIA PRIMA 121
INSCRIPCION, MODIFICACION Y CANCELACION 121
INSCRIPCION 121
PRENDA ADUANERA SOBRE MAQUINARIA Y EQUIPO 122
Modificaciones 124
CANCELACION 124
XXXXXXX XXXXXX 000
MOVIMIENTOS VARIOS 124
APLICABLES A VEHICULOS, BUQUES, AERONAVES Y PRENDAS 124
MODIFICACION DE DATOS DEL PROPIETARIO 124
CANCELACION TOTAL X XXXXXXX XX XXXXXXXX XX XXXXXX 000
RESCISION CONVENCIONAL 127
INSCRIPCION PARCIAL DE DOCUMENTOS 128
RETIRO SIN INSCRIBIR 128
REPOSICION DE DOCUMENTOS 129
MANDAMIENTOS JUDICIALES 130
CANCELACION DE GRAVAMENES JUDICIALES POR AUTORIDAD JUDICIAL 131
CANCELACION DE GRAVAMENES JUDICIALES e INFRACCIONES DE OFICIO 131
CORRECCION NOTARIAL DE MANDAMIENTOS Y EJECUTORIAS JUDICIALES 131
ANOTACION DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA 132
ANOTACION DE EMBARGO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE HACIENDA 132
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 132
OPCION DE VENTA 133
RESERVA DE PRIORIDAD 133
DEFECTOS DE CALIFICACION 134
DERECHOS DE REGISTRO 135
En los últimos años ha sido evidente el esfuerzo de los Poderes del Estado por efectivizar el acceso a la información del ciudadano y garantizar en forma expedida su derecho de petición y el libre acceso a los departamentos públicos. Dentro de estas acciones sobresale la promulgación de la Ley No 8220, “Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, que tal como lo desarrollan sus principios reglamentarios, pretende racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante las diferentes dependencias administrativas, mejorando su eficacia, pertinencia y utilidad, contribuyendo así en forma innegable en el proceso de reforzamiento del principio de seguridad jurídica del sistema democrático costarricense.
El Registro Nacional como institución fundamental dentro del Estado de Derecho costarricense, xxxxx del sistema de seguridad jurídica preventiva sobre el que se desarrollan las relaciones jurídico-mercantiles de los particulares, ha incorporado en sus planes estratégicos el objetivo de brindar a las personas usuarias un servicio público de calidad y para ese propósito, no sólo requiere de funcionarios y funcionarias registradores altamente especializados y capacitados, sino también de un mejor desempeño de la labor notarial y mejorar el conocimiento del administrado en general, sobre los requisitos y condiciones impuestas legalmente para los actos y contratos objeto de inscripción, como lo promueve la legislación vigente.
Particularmente, el Registro de Bienes Muebles, ha venido editando la Guía de Calificación de Documentos, la que está revisada y actualizada, a fin de publicitar el marco de legalidad que se impone para los documentos inscribibles al tenor del actual ordenamiento jurídico registral y las nuevas técnicas de inscripción que en forma vanguardista ha venido implementando esta Institución.
En este esfuerzo, un grupo de calificadores de este Registro, conscientes de la gran responsabilidad que conlleva el desempeño de sus funciones, colaboraron en la actualización de la presente Guía práctica de calificación de documentos. Con gran complacencia, esta Dirección la facilita para el servicio de todos sus colaboradores y usuarios en general, con la certeza de que la existencia de reglas claras y objetivas contribuirá al logro de una mayor celeridad, eficiencia y eficacia de los trámites registrales. Nuestro mayor anhelo es que la aplicación de este instrumento contribuya al modelo de gestión de calidad propuesto para las actividades y funciones asignadas al Registro y logre replicar en el ámbito notarial y judicial, como referentes esenciales de un mismo sistema, favoreciendo a todas y todos los ciudadanos.
Art. | Artículo |
CC | Código Civil |
CENPRO | Centro Nacional de Promoción de la Competencia |
CIRBM | Circular del Registro de Bienes Muebles |
CN | Código Notarial |
CCM | Código de Comercio Marítimo 06-06-1853 |
CCOM | Código de Comercio |
CF | Código de Familia |
CPC | Código Procesal Civil |
DNN | Dirección Nacional de Notariado |
DRPM | Dirección del Registro de Bienes Muebles |
Inc. | Inciso |
INS | Instituto Nacional de Seguros |
LARP | Ley de Aranceles del Registro Público |
LECSN | Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial |
LIDRP LGAC LOPGR | Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público Ley General de Aviación Civil Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República |
LT | Xxx xx Xxxxxxxx por Vías Públicas Terrestres |
MOPT | Ministerio de Obras Públicas y Transportes |
OIJ | Organismo de Investigación Judicial |
PROCOMER | Promotora de Comercio Exterior |
RITEVE | Empresa dedicada a la Revisión Técnica Vehicular |
Sgtes. | Siguientes |
SECCION PRIMERA
INSCRIPCION, DESINSCRIPCION Y REINSCRIPCION
Requisitos generales y comunes para todos los apartados siguientes:
1.- MEDIOS DE SEGURIDAD.
➢ Boleta de Seguridad xxx Xxxxxxx. En conotariado se utilizará la boleta xxx xxxxxxx que autoriza la reproducción. Si se adjuntara la boleta del otro conotario, se suspenderá la inscripción hasta que aporte la correspondiente. (Art. 12, inciso c) RRBM, DRBM-CIR- 001-2012).
➢ Papel de Seguridad xxx Xxxxxxx que autoriza el testimonio o donde se hace constar la razón de autenticación notarial. (Art. 76 CN).
➢ Sello xxxxxx xxx xxxxxxx que autentica o autoriza el testimonio.
➢ Documentos complementarios: Cuando se adjunte un documento complementario en el cual intervenga otro notario como autenticante u otorgante, deberá aportarse su Boleta de Seguridad (Art. 29 LIDRP).
➢ Es función del registrador verificar que el Notario otorgante o autenticante se encuentre activo para ejercer la función notarial a la fecha de otorgar o autenticar el acto. (Circular DGL-00017-2018). En casos de conotariado y Notarios otorgantes de poderes, debe constar el número de identificación de todos los notarios participantes en el acto, ello para verificar que se encuentran activos para ejercer la función notarial.
2.- DERECHOS DE CIRCULACION DEL AÑO FISCAL VIGENTE. La cancelación
correspondiente debe constar en la base de datos del I.N.S. De no encontrarse al día con este pago, se cancelará la presentación del documento. (Art. 9 Ley #7088 y su Reglamento, arts. 18, 19 y 196 LT; DRBM-DIR-007-2009 y arts. 4 y 24 del Decreto Ejecutivo 40140-H publicado el 28 de febrero del 2017). En el caso de vehículos que no tienen transmisión electrónica de aduanas deben aportar el comprobante de pago del derecho de circulación.
3.- ENTERO BANCARIO. Pagado en un banco autorizado o por los medios electrónicos permitidos. En este último caso y mediante nota en el documento debe informarse el pago correspondiente indicando el número de entero, el que debe constar incluido en la base de datos (Art. 18 LT, art. 13 Ley N° 7088, Circulares DRPM-100-99 y DGRN-0011-05).
4.- ARANCELES REGISTRALES Y OTROS TRIBUTOS POR INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS:
Timbre Fiscal, Agrario, Archivo Nacional, Parques Nacionales, Xxxx Xxxx y Aranceles del Registro Nacional. Cancela también el Timbre del Colegio de Abogados conforme a la regulación vigente. Además, corresponde el pago del Timbre de Fauna Xxxxxxxxx conforme a la Ley N°7317 art’iculo124 inciso b del 30-10-92.
5.- REPRESENTACIONES Y PERSONERIAS JURIDICAS.
➢ Personerías Jurídicas: El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN). Cuando se tratare de instituciones no inscribibles en el Registro de Personas Jurídicas se debe dar fe de la personería de la Institución debidamente fundamentada.
➢ Poder especial. Debe constar otorgado en escritura pública (Art. 1256 del CC), faculta al mandatario exclusivamente para el acto o actos especificados en el mandato. En la escritura de traspaso el Notario dará fe del poder indicando el documento donde conste (funcionario que lo autoriza, número de escritura, fecha de otorgamiento, su ubicación en el Protocolo (Art. 84 CN). Tratándose de sociedades mercantiles, el poder especial puede otorgarlo la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración cuando el acuerdo conste en el Libro de Actas que se equipará al documento público para todo efecto legal y el Notario dará fe de su firmeza, firma y validez legal, con vista del Libro de Actas.
➢ Poder especial otorgado en el extranjero. Puede ser otorgado ante un Notario Público de Costa Rica, el Cónsul de Costa Rica o ante un Notario autorizado en el país en que se subscribe, en este último caso el poder debe cumplir con el tramite de la apostilla para los paises suscritos al convenio o la diligencia consular para los países que no estan suscritos, el Notario dará fe de la vigencia y del cumplimiento de los tramites anteriormente señalados, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Notarial. (Arts. 28 y 1256 CC; 84 CN, Ley N° 8923, Circular DRBM-CIR-002-2012 del 19-03-12).
Nota: Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428).
➢ Albaceazgos. Cuando el Albacea de una sucesión comparezca vendiendo bienes de la mortual anticipadamente a la terminación del proceso, debe disponer de autorización del Juez o la Junta de Herederos y el notario debe dar fe de la inscripción del albaceazgo en el Registro de Personas Jurídicas. (Arts. 466 inc. 4, 549, 550 y 552 Código Civil).
➢ Garante de la persona con discapacidad: Cuando se represente legalmente a una persona con discapacidad calificada según la Ley No. 9379, el nombramiento del garante deberá constar inscrito en el Registro de Personas y su actuación deberá estar autorizada judicialmente (Art 466 inciso 1 del Código Civil)
MENORES DE EDAD:
➢ Cuando es el adquirente: Xxxx representarlo quien ostenta su patria potestad o su tutor. Se consignará el nombre completo y las calidades del representante y del menor (Arts. 140 y 162 CF y Art. 84 CN). El notario deberá dar fe de la personería del representante del menor con vista de su inscripción, ya sea del Registro Civil o del Registro de Personas. El ejercicio de la Patria Potestad es personalísimo y no cabe que la representación de un menor se transfiera mediante otorgamiento de poderes sin autorización judicial previa.
➢ Cuando el menor es el comprador y el vendedor es quien ostenta la patria potestad o la tutoría, este no puede aceptar la venta en representación del menor, ya que debe ser representado por un curador especial. (Arts. 1068 inciso 1, CC; 140 CF).
➢ Cuando es el vendedor: Se requiere de autorización judicial mediante sentencia firme declarada en diligencias de utilidad y necesidad (Arts. 147 y 216 CF; 119, 819 inciso 7 y 877 CPC).
6.- NOTA DE HACIENDA. En todo trámite exento o libre de aranceles del Registro o tributos de cualquier otra naturaleza, se debe aportar la respectiva Nota de Hacienda que lo autorice (Arts. 5, 8, 62, 63, 64 del Código Tributario, arts. 5 y 8 Ley Nº 3022).
Excepciones al requisito de presentación de Nota de Hacienda:
➢ Cuando se trate de inscripciones o traspasos a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) o del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) de vehículos comisados o
caídos en comiso asociados a la comisión de delitos de narcotráfico o delitos sexuales en perjuicio de menores de edad (Arts. 37, 48 Ley Nº8754, art. 89 Ley Nº8204).
➢ Inscripciones sobre equipos especiales que no están afectos a los impuestos creados mediante los artículos 9, 10 y 13 de la Ley 7088, el equipo especial considerado técnicamente como maquinaria de obra civil, (Directriz DR-DI-01-2013, 11 de enero de 2013 de la Dirección General de Tributación Directa, Voto N°10015-2012 de la Sala Constitucional); los tractores de llantas de caucho, tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia ( Ley 7293 articulo 5).
➢ Vehículos adquiridos al amparo de la ley 9274 (Banca para el Desarrollo) y su reglamento no están sujetos al pago de derechos de registro u otros requisitos fiscales. (art. 135 del Decreto Ejecutivo 38906-MEIC-MAG-MH-MIDEPLAN publicado en Xxxxxx 00 xxx 0 xx xxxxx xxx 0000 y Circular DRBM-CIR-005-2015).
7.- AUTENTICACION NOTARIAL. El ordenamiento jurídico no dispone sobre la autenticación notarial tácita, por lo que no procede que el Notario autenticante se circunscriba solo a firmar; debiendo en consecuencia consignar “Auténtica” o su abreviación “Aut.”, respecto a la firma o huella sobre la que está dejando constancia de su autenticidad, así como se debe indicar la fecha de la autenticación (Arts. 31, 34 inc. i, 111 CN y art. 27 y 57 LECSN).
Se debe indicar las características básicas de los vehículos: marca, estilo, modelo, categoría, número de serie o chasis, número de identificación vehicular (VIN), año modelo, carrocería, capacidad, peso neto y bruto, color, número de motor, tipo de combustible, cilindrada, potencia. (Arts. 2 y 11 inc. c) LT, art. 237 CCOM, art. 39 RRBM). Las otras características constantes en la Boleta de Revisión Técnica se tendrán como complementarias de las indicadas en la solicitud.
En el proceso de registro del VIN, el registrador omitirá los siguientes caracteres tipográficos: ’&’, ’y’, ‘-‘, ’/’, ’_’, ’)’, ’(‘, ’%’, ’$’, ’\’, ” ’ “, ‘–’, ‘_’, ‘.’, ‘ * ’, ´¿_’; entre otros. (Directriz DRBM-DIR-001-2014 de 08-04-14). Cuando se trate de las letras I, O Q, Ñ, ñ deberá señalarse el defecto, para que la Aduana respectiva corrija por resolución.
Requisitos generales
1.- SOLICITUD DE INSCRIPCION. Suscrita por el propietario y autenticada por un notario público, indicando las calidades xx xxx y las características del automotor. La razón de autenticación notarial de dicha solicitud debe constar en papel de seguridad. De existir traslado de dominio (traspaso) debe aportarse el respectivo testimonio de escritura pública. (Art. 2 y 11 LT, art. 237 CCOM, art. 83 CN, art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
2.- DUA. Transmisión electrónica de la Declaración Única Aduanera (DUA). Si el vehículo se
importó antes del 10 de noviembre de 1993 (Decreto #22636-J-H MOPT), se debe aportar la resolución de Aduana, que indique:
➢ Datos completos del importador
➢ Características del vehículo
➢ Estado tributario: La cancelación de tributos (pago). En el caso de exención tributaria debe constar el número Ley que la autoriza la exoneración parcial o total. (Circular DRPM-010- 1998).
3.- REVISION TECNICA VEHICULAR (RTV) (Art. 10 Decreto #30184-MOPT).
➢ Transmisión electrónica del documento de revisión técnica en los casos de vehículos importados a partir del 26 de febrero del 2008.
➢ En los siguientes casos que no conste transmisión electrónica del DUA debe aportarse en formato papel informe original de verificación de datos del vehículo expedido por Riteve:
o Los vehículos importados antes del 26 de febrero del 2008
o Los ingresados al país bajo un régimen de importación temporal.
o Que por la clasificación arancelaria no son susceptibles de transmisión electrónica (aquellos que no se encuentran incluidos en el listado de partidas arancelarias. (Circular DGT-158-2008).
o Remolques de fabricación nacional.
o Inscripciones ordenadas judicialmente.
o Donaciones del IMAS.
o Buses ensamblados en el país.
CRITERIOS ESPECIALES
• Cuando se trate de vehículos propiedad del Estado, se podrá presentar la Boleta de Revisión Técnica emitida por el Departamento de Revisión Técnica del MOPT o la Verificación de Datos expedida por RITEVE.
• Previo a realizar la inscripción se debe revisar el apartado de DATOS INFORMATIVOS del DUA específicamente en la casilla de CAMBIO DE MOTOR, si en la misma se indica una “S” significa que existió cambio de motor por lo que se debe aportar los documentos de procedencia, ver apartado de cambio de motor.
• En caso de existir errores en la trasmisión electrónica de la información del DUA y RITEVE, deberá procederse de la siguiente manera:
➢ Marca, modelo, año modelo, serie, estilo y combustible únicamente por medio de resolución aduanera se podrá corregir. Decreto #22636-J-H MOPT, articulo 5.
➢ Color, número de motor, número de chasis o cualquier otra característica del vehículo que no afecta la obligación de deuda tributaria aduanera, le corresponderá a RITEVE realizar la corrección. Decreto #22636-J-H MOPT, articulo 5.
• Previo a la inscripción de los siguientes bienes: REMOLQUE, SEMI-REMOLQUE, REMOLQUE LIVIANO y EQUIPO ESPECIAL deberá revisarse en el Sistema de Garantías Mobiliarias si está garantizando una obligación mobiliaria. Esta revisión se realizará con los siguientes criterios de acceso: Identificación de la Parte, Nombre de la Parte, Número de la Garantía, Número de Registro, Número de Serie, Número de Tomo y Asiento, Matricula VIN o motor. (circular DRBM-CIR-007-2018, publicada en la Gaceta número 235 del 18 de diciembre de 2018).
Requisitos específicos
1.- MAQUINARIA DE OBRA CIVIL (equipo especial).
• Se refiere a las carrocerías amparadas al Voto número 10015-2012 de la Sala Constitucional que informe la Dirección General de Tributación, no se encuentran afectas al pago del artículo 9 de la Ley 7088 ni al pago del seguro obligatorio (SOA) artículo 58 Xxx xx Xxxxxxxx. El valor fiscal consignado en la casilla de observaciones del DUA será utilizado para el cálculo de timbres.
• No procede dar en garantía prendaria este tipo de maquinaria, Ley de Garantías Mobiliarias N°9246 del 14-05-2014, Circular DRBM- CIR-007-2018, del 01 de noviembre de 2018.
2.- MAQUINARIA DE USO AGRICOLA.
• La inscripción de vehículos destinados al uso agrícola está exenta del impuesto a la propiedad de vehículos. Por tratarse de una exoneración genérica que comprende simultáneamente dos impuestos art. 9 y art. 13 Ley 7088 (artículo 5 Ley 7293, Voto 10015- 2012 de la Sala Constitucional, art. 9 Ley 7088 y Ley 7396 de 03-05-94), el valor fiscal consignado en la casilla de observaciones del DUA será utilizado para el cálculo de timbres. Este tipo de maquinaria deberá cancelar el seguro obligatorio (SOA).
• No procede dar en garantía prendaria este tipo de maquinaria, Ley de Garantías Mobiliarias N°9246 del 14-05-2014, Circular DRBM- CIR-007-2018, del 01 de noviembre de 2018.
3.- MAQUINARIA SIN TRASMISION ELECTRONICA DE LA DECLARACIÓN UNICA ADUANERA (DUA):
• Equipos especiales que no cumplen con el grupo de variables arancelarias no son susceptibles de transmisión electrónica deben: aportar el DUA debidamente certificado por la aduana correspondiente y la boleta de verificación de datos del vehículo emitida por Riteve en papel, en el caso de estar sujetos al pago del seguro obligatorio deben aportar el
comprobante de pago. Las partidas arancelarias no indicadas en la circular DGT-158-2008, son las que no constan con transmisión electrónica.
• No procede dar en garantía prendaria este tipo de maquinaria, Ley de Garantías Mobiliarias N°9246 del 14-05-2014, Circular DRBM- CIR-007-2018, del 01 de noviembre de 2018.
4.-OBRA PÚBLICA (OP). En vehículos destinados a proyectos de concesión de obra pública, debe cumplirse los requisitos del Decreto 30200-MOPT-H-J. Se debe asignar un código OP en la placa y realizar la inscripción a nombre de la empresa responsable del proyecto. Debe aportarse los siguientes documentos:
• DUA certificado por la Aduana consignando características y estado tributario.
• Oficio o nota emitida por el respectivo Administrador del contrato de obra del MOPT o del órgano desconcentrado competente que autorice asignar el código de la placa especial OP.
• Cuando el contratista o adjudicatario es además beneficiario de algún tipo de exención objetiva o subjetiva que implique el trámite registral libre total o parcial de tributos, debe aportar la Nota de Hacienda que autorice el trámite con dicha exoneración. (Arts. 12 y 13 Decreto 30200-MOPT-H-J).
• Copia del comprobante de pago del Derecho de Circulación debidamente certificado, si se presentara copia simple deberá el registrador consultarlo en la Asesoría Técnica Registral.
• Informe de verificación de datos del vehículo emitido por Riteve.
5.- AUTOMOTORES CARGA PESADA, REMOLQUE, SEMI-REMOLQUE, REMOLQUE LIVIANO, (C, R, S, RL).
• A partir del 01-04-14 no se requiere la constancia del Departamento Técnico de Pesos y Dimensiones del MOPT.
• En el informe Verificación de Datos, Riteve consignará los pesos correspondientes y las categorías para la asignación de la matrícula.
• En los automotores Carga Pesada se verificará únicamente el peso bruto, por motivo que Riteve no transmitirá el peso neto. (Oficio GOP/RTV5-12685 de 23-05-14).
• No procede dar en garantía prendaria los bienes con las categorías remolque, semirremolque y remolque liviano, Ley de Garantías Mobiliarias N°9246 del 14-05-2014, Circular DRBM- CIR-007-2018, del 01 de noviembre de 2018.
6.- SEMI-REMOLQUES, REMOLQUES Y REMOLQUE LIVIANO DE FABRICACION NACIONAL.
Se debe aportar Informe de verificación de datos del bien emitido por Riteve y declaración jurada en escritura pública en la que se indique:
➢ La procedencia.
➢ La estimación de los costos de construcción.
➢ Descripción del bien.
➢ No procede dar en garantía prendaria este tipo de maquinaria, Ley de Garantías Mobiliarias N°9246 del 14-05-2014, Circular DRBM- CIR-007-2018, del 01 de noviembre de 2018.
En los casos en que el solicitante no sea el constructor deberá aportarse el titulo traslativo de dominio cancelando los aranceles respectivos, articulo 51 RORPPM.
7.- AUTOMOTORES DE TRANSPORTE PÚBLICO:
• AUTOBUSES. Debe aportarse la respectiva nota del Consejo de Transporte Público en el papel de seguridad institucional. De conformidad con el artículo 2 de la Xxx xx Xxxxxxxx N° 9078, se asignan las siguientes categorías a los vehículos de transporte público:
Microbús: de 09 a 25 pasajeros
Buseta: de 26 a 44 pasajeros Autobús: Más de 44 pasajeros
• ENSAMBLAJE DE AUTOBUSES (excepción). No es permitido el ensamble de vehículos en Xxxxx Rica (Circulares BM-02-2004, BM-03-2004, BM-115-98; Votos Sala Constitucional 461-98, 3441-2003, 2761-94), con excepción de autobuses (Art. 11 Ley 7293 de 31-03- 1992; Decreto 22357 MOPT de 19-07-1993). Cuando se inscriban estos autobuses, el registrador deberá consignar en el campo de “utilización” y resumido la siguiente nota: “Bus fabricado usando chasis importado según artículo 11 Ley 7293 y art. 3 Decreto 22357 MOPT).
Con la solicitud de inscripción se debe aportar los siguientes documentos:
• DUA debidamente certificado por la Aduana correspondiente. Debe contener los datos del importador y la descripción del chasis, serie y VIN con referencia expresa que la importación es para efectos del Decreto número 22357 MOPT de 31-07-1993 (ensamblaje).
• Cuando estas partes a ensamblar ingresan al país bajo el Régimen de Perfeccionamiento Activo, el DUA será transmitido electrónicamente al Registro Nacional.
• Documentos que demuestren la procedencia del motor.
• Informe original de Verificación de Datos del vehículo emitido por RITEVE. El año modelo que indique RTV será el que se inscribirá y no el que refiere el DUA como año modelo del chasis y motor.
• Nota del Consejo de Transporte Público con la indicación del código de bus a asignar.
• Comprobante de pago del Derecho de Circulación. TAXIS:
• CONCESION DE TAXI: Se refiere al derecho de explotación que se formaliza mediante un contrato por plazo determinado que se otorga a un particular para prestar el servicio de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. Para explorar este servicio deberá aportarse la autorización del Consejo de Transporte Publico indicando la base de operación, de conformidad con lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 1 de la Ley 7969, de ello dependerá el código a asignar en la matricula (TSJ, TA, TH, TP, TL, TC, TG)
• PERMISO PARA EL SERVICIO ESPECIAL ESTABLE DE TAXI. Los permisos para explotar el transporte automotor de personas en la modalidad servicio especial estable de taxi serán expedidos por el Consejo de Transporte Público, a cada persona física solo se le otorgará un permiso; estas personas podrán agruparse en una persona jurídica, adquiriendo responsabilidad solidaria. El vehículo amparado al permiso deberá ser propio o arrendado mediante leasing financiero. Debe aportarse la Nota del Consejo de Transporte Público que certifique el permiso especial estable de taxi y las condiciones en que se otorga. Se asigna código de placa “SE- primeras letras de la provincia donde se ubique la zona de operación- número de consecutivo” (SE-SJ, SE-A, SE-H, SE-P, SE-L, SE-C, SE-G). Ley N° 8955 Gaceta 131 Alc. 40 de 07-07-11 en artículo 2 reforma Ley N° 7969, Decreto N° 39707- MOPT-JP, Directriz DRBM-DIR-007-2011 Gaceta 172 de 07-09-11.
• PERMISO PARA EL SERVICIO DE TAXI CONFORME TRANSITORIO X LEY 7969. Son permisos que se otorgan a permisionarios que estén debidamente inscritos y registrados como empresarios de taxi ante el Consejo de Transporte Público y que, aunque participaron en el primer procedimiento especial abreviado de transporte remunerado de personas modalidad taxi no resultaron adjudicados. Debe aportarse la Nota del Consejo de Transporte Público que autorice el permiso de operación para la prestación del servicio público modalidad taxi. Se asigna código de placa “TAX-X-número”, en la que “X” corresponderá a la primera letra de la provincia (TAX-SJ, TAX-A, TAX-H, TAX-P, TAX-L, TAX-C, TAX-G). Adición de Transitorio X a la Ley N° 7969 mediante Ley N°8833 de 27-05- 10.
8.- MOTOCICLETAS Y BICIMOTOS: De conformidad con el artículo 2 de la Xxx xx Xxxxxxxx N°9078, se asignan las siguientes categorías:
➢ Bicimoto: Cilindrada no superior a 50 cc
➢ Motocicleta: Cilindrada superior a 50 cc
9.- XXXXXXXXX CON ASIGNACION DE MATRICULAS ESPECIALES.
• DIPLOMATICOS (MI, MD, CD, CC). En las inscripciones de vehículos para uso de diplomáticos acreditados en el país, se debe aportar:
➢ La autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores en la que se consigne el código de matrícula que debe asignarse. En vehículos exentos por ley, esta autorización se indica en la Nota de Hacienda.
➢ La solicitud de inscripción podrá presentarse en papel membretado del cuerpo diplomático correspondiente y firmada por el funcionario autorizado.
➢ Documento de Identidad Diplomática DIDI según Oficio DVMA-0372-2012 del 08-05- 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
➢ NO requiere autenticación de firmas, boleta ni papel de seguridad.
• VEHICULO DE USO DISCRECIONAL Y SEMIDISCRECIONAL. Se asignarán estas matriculas únicamente a los vehículos de funcionarios autorizados según los artículos 236, 237 y 238 Xxx xx Xxxxxxxx. El beneficio de la placa discrecional NO es extensivo ni siquiera a casos equiparables (PGR-C-227-2010).
• MUNICIPALIDADES. Vehículos destinados al servicio municipal debe aportar solicitud de inscripción suscrita por el Alcalde Municipal y certificación de personería extendida por funcionario competente x Xxxxxxx Público.
• ZONA FRANCA DE EXPORTACION. Si el vehículo nacionalizado se encuentra amparado al régimen de zonas francas de exportación, debe constar en la transmisión electrónica del DUA la referencia de la aplicación de este régimen de “ZFE o EXP” a partir del 15/7/10 (Ley N°7210, Decreto N°34739-COMEX-H, Decreto N° 36000-COMEX-H).
• VEHICULOS CON MATRICULA ESPECIAL DE DISCAPACIDAD (D). A estos vehículos se les asigna placa con código “D” y la autorización de asignación de este tipo de matrícula debe acreditarse mediante la Nota de Hacienda y además debe constar la inclusión en la respectiva transmisión electrónica del DUA (Ley N°8444 y su reglamento, arts. 105, 106 Ley N°7600).
• VEHICULOS DE INTERES HISTORICO (VH). Debe adjuntarse:
➢ Resolución final firme del procedimiento respectivo ante el MOPT (original o copias certificadas), en que el MOPT declara el carácter histórico del vehículo.
➢ Informe original de Verificación de Datos o de Cambio de Características del vehículo emitida por RITEVE, según corresponda, que deberá consignar la categoría: VEHICULO HISTORICO. (Decreto N°32447-MOPT-MJ del 04-07-05).
10.- TEMPORALIDADES IGLESIA CATOLICA.
➢ Solicitud suscrita por el Obispo o el arzobispo de la Diócesis, debidamente autenticada.
➢ No requiere aportar la personería jurídica.
11.- VEHICULOS ELECTRICOS. Se refiere a todo vehículo impulsado con energía cien por ciento eléctrica o con tecnología xx xxxx emisiones y que no contenga motor de combustión. El DUA de importación de estos vehículos consignara su estado tributario exonerado por “Ley 9518”, sin que sea necesario que se aporte la nota de exoneración del Ministerio de Hacienda, debido a que no se le asigna matricula especial y no se encuentran exentas de pago de timbres de inscripción.
12.- ASOCIACIONES Y FUNDACIONES DE CUIDADOS PALIATIVOS. Están exentas de todo
impuesto y derechos arancelarios en la inscripción de vehículos adquiridos al amparo de la Ley N°9140 y no podrán ser enajenados dentro de 10 años desde su adquisición. En estos casos se inscribirá el gravamen denominado: LIMITACIONES LEY 9140 (UNIDADES DE CUIDADOS PALIATIVOS) 10 AÑOS”. (Ley N°9140 de 26-06-13, DRBM-CIR-003-2013 de 08-07-13).
13.- JUNTA DE PROTECCION SOCIAL. Los bienes muebles adquiridos con fondos de la Junta de Protección Social se les deberá incluir el gravamen al margen del asiento de inscripción denominado: “GRAVAMEN (Junta de Protección Social) Art. 11 LEY 8718, su inclusión debe solicitarse en la escritura pública de adquisición. Estos bienes no podrán ser dados en garantía salvo que se cuente con autorización expresa de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social.
14.- FIDEICOMISOS OPERATIVOS: Se refiere a aquellos fideicomisos creados por leyes especiales, para la administración de fondos públicos. Ejemplo: el fidecomiso denominado FONATT/BCR al amparo de la Ley 9095. En todos los casos el tipo de derecho deberá ser: “BENEFICIARIO y el número xx Xxx de creación del fideicomiso”, además la matricula asignada corresponderá a la placa oficial de cada beneficiario, con las excepciones que establece la Xxx xx Xxxxxxxx vigente. En los documentos de inscripción debe constar el dato del beneficiario o fideicomisario quien ostentara la titularidad del bien.
15.- REMATES DE ADUANAS. Tratándose de vehículos adjudicados en subasta pública:
➢ La Aduana transmitirá por correo electrónico la información del vehículo aplicando el número de la boleta de remate con la serie 900000, correspondiendo los últimos dígitos de esa serie hacia la xxxxxxx xxx xxxxxx 0 xx xxxxxx xx xx xxxxxx de remate (CIR-DGT-131-2008).
➢ Su estado tributario se consignará PAGO.
16. VEHICULOS DONADOS POR EL IMAS. Cuando se trate de vehículos NO adjudicados en los remates celebrados en las aduanas.
Se debe aportar:
➢ Acta de donación emitida por el IMAS a favor de instituciones públicas o de beneficencia, sin que sea necesaria formalidad aduanera alguna o la transmisión electrónica de la información. El acta hará referencia al antecedente o causa adquisitiva que legitima a la Institución como donante del vehículo (Arts. 77 Ley #7557 Ley General de Aduanas, art. 1 inciso d) Ley #6106 del 7/11/77, Decreto Ejecutivo N°26132-H, Directriz CIR-BM-010-2008).
➢ Informe de Verificación de Datos del vehículo expedido por Riteve.
➢ Comprobante de pago del Derecho de Circulación.
➢ Su estado tributario se consignará “Pago”.
17.- VEHICULOS DECOMISADOS O SECUESTRADOS, CAIDOS EN COMISO O CONFISCADOS:
El decomiso se diferencia del comiso en cuanto el primero se presenta como una medida preventiva que se mantendrá durante la vigencia del proceso penal y cuyos efectos reales no implican la pérdida de la propiedad, sino que imponen una limitación al uso, goce y disfrute de las cosas mediante una pérdida de posesión en una búsqueda de esclarecimiento del delito que se imputa. Según la etapa procesal, el decomiso o secuestro es potestad de la Policía Administrativa, Policía Judicial, Ministerio Público, Fiscales y Jueces.
El comiso y confiscación es una sanción penal que implica la pérdida de la propiedad del vehículo decomisado a favor del Estado, es potestad única y exclusiva de los Jueces de la República en ejercicio de la potestad jurisdiccional y mediante sentencia (Arts. 11, 40, 45 Constitución Política, 198 Código Procesal Penal, 110 Código Penal, 21 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11 Ley General de la Administración Pública).
FORMAS DE COMISO Y DECOMISO:
• POR SENTENCIA FIRME DE COMISO DE JUEZ O TRIBUNAL. Son los vehículos que mediante sentencia firme de Juez o Tribunal se ordena su confiscación o comiso y por tanto
pasarán a ser propiedad del Estado. Corresponde al Poder Judicial gestionar y autorizar la donación a través de la Proveeduría Judicial. El Registro inscribirá con vista en el MANDAMIENTO que remitirá la autoridad judicial o ACTA de la Proveeduría Judicial, según corresponda, libre de derechos e impuestos no requiere nota de hacienda. (Art. 1 inciso a) Ley N°6106; art. 1 Decreto N°8539-G).
• CAIDOS EN COMISO POR O.I.J. O AUTORIDADES DE TRANSITO. La inscripción o traspaso se hará con respaldo en el Acta de Donación del IMAS. Desinscripción obligatoria a partir del 23/12/08. (Art. 1 inciso d) Xxx Xx0000, xxx. 0 Xxxxxxx Xx00000-X; Directriz CIRBM-010-2008).
• NO RETIRADOS DESPUES DE 3 MESES DE SENTENCIA QUE FINALIZO EL PROCESO. Son vehículos decomisados o secuestrados que están a la orden del Juez o Tribunal, pero que no fueron retirados después de tres meses de la firmeza de la sentencia que terminó el proceso. La inscripción o traspaso se hará con respaldo en el respectivo mandamiento o acta de donación expedida por la Proveeduría Judicial. (Art. 1 inciso a) Ley N°6106, art. 1 Decreto N°8539-G).
• A FAVOR DEL INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS. Requisitos en decomisos:
➢ Solicitud del I.C.D.
➢ Informe original de Verificación de Datos del vehículo expedido por Riteve.
➢ Exentos de todos los impuestos, timbres y derechos.
➢ Su estado tributario será PAGO.
En vehículos decomisados con placa extranjera o recién importados, el acta de depósito judicial se equiparará al DUA. (Art. 84 Ley N° 9074 del 22-02-13 y art. 28 Ley N°8754 de 22-07-09).
Requisitos en comisos:
➢ Orden de la autoridad judicial.
➢ Informe original de Verificación de Datos del vehículo expedido por Riteve.
➢ Exentos de todos los impuestos, timbres y derechos, no requiere nota de hacienda.
➢ Su estado tributario será PAGO.
En vehículos comisados con placa extranjera o recién importados, el mandamiento se equiparará al DUA. (Art. 37 Ley N°8754 de 22-07-09).
Nota: Los vehículos adquiridos por el Instituto Costarricense sobre Drogas provenientes de comiso o decomiso no deben aportar el derecho de circulación.
• A FAVOR DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. Requisitos en decomisos:
➢ Solicitud por los representantes xxx XXXX.
➢ Informe original de Verificación de Datos del vehículo expedido por Riteve.
➢ Exentos de todos los impuestos, timbres y derechos.
Requisitos en comisos:
➢ Orden de la autoridad judicial. (Arts. 37 y 48 Ley N°8754; 89 Ley N°8204; 450 CC; 41 RORPPM; 1 inciso a) Ley N°6106).
➢ Informe original de Verificación de Datos del vehículo expedido por Riteve
➢ Exentos de todos los impuestos, timbres y derechos.
• VEHICULOS REMARCADOS: Son vehículos que están bajo custodia del Poder Judicial y presentan diversas alteraciones en sus números de identificación. Estos vehículos son donados por la Proveeduría Judicial en cumplimiento de la Ley N°6106 previa determinación de la alteración por la Autoridad Judicial, se procederá a su inscripción y traspaso LIBRE de derechos e impuestos (Art. 1 incisos a) y d) Ley N°6106, Decreto 32783- J, DRPM-072-2006).
Gravamen: El Registrador anotará tanto la inscripción del vehículo como el tipo de gravamen (Comiso) Decreto 32783-J, art.6 del 03-08-2005. Sobre los vehículos con este gravamen por remarca no se pueden realizar movimientos registrales salvo que se trate de mandamientos judiciales o resoluciones administrativas.
Requisitos:
➢ Requerimiento del Poder Judicial solicitando al Registro de Bienes Muebles la asignación de número de identificación para el vehículo (chasis, VIN, serie y motor).
➢ Nota de Asesoría Técnica Registral del Registro de Bienes Muebles, asignando identificación, chasis, VIN, serie y motor.
➢ Acta de donación debidamente certificada por el funcionario competente, indicando datos de Autoridad Judicial, causa, donatario, descripción del vehículo, entre otros.
➢ Informe original de Verificación de Datos del vehículo expedido por Riteve.
➢ Comprobante de pago del Derecho de Circulación.
➢ Solicitud de inscripción del donatario.
➢ Su estado tributario debe quedar PAGO.
Para autorizar este movimiento, el automotor debe constar libre de gravámenes judiciales, prendarios y administrativos, anotaciones e infracciones en este último caso se deberá tomar en cuanto lo estipulado en el artículo 190 de la Xxx xx Xxxxxxxx, salvo que se trate de una denuncia por robo del Organismo de Investigación Judicial, en este caso procederá la desinscripción del bien manteniéndose el gravamen del OIJ.
Requisitos generales
1.- . SOLICITUD DE DESINSCRIPCION. Suscrita por el propietario y autenticada por un notario público, indicando las calidades xx xxx y las características del automotor. La razón de autenticación notarial de dicha solicitud debe constar en papel de seguridad (Art. 2 y 11 LT, art. 237 CCOM, art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
2.- DEPOSITO PLACAS. En el sistema computarizado debe constar el depósito de placas. En el caso de pérdida de las placas, deberá adjuntarse la declaración jurada en escritura pública suscrita por el titular registral, conjuntamente con las respectivas constancias emitidas por el COSEVI en las que se indique que las placas no están detenidas.
3.- DERECHO DE CIRCULACION AL DIA. Cuando se trate de los presupuestos señalados en el artículo 19 de la Xxx xx Xxxxxxxx, se deberá adjuntar el comprobante de pago del impuesto a la propiedad del período fiscal vigente (Art. 9, inciso b) Ley N°7088 y su Reglamento, oficio DGT-488-2013 de 18-06-13 y arts. 4 y 24 del Decreto Ejecutivo 40140-H publicado el 28 de febrero del 2017).
Requisitos específicos
1.- AUTOMOTORES QUE ADEUDEN DERECHOS DE ADUANA. Se debe aportar la Nota de Hacienda o resolución de Aduana que modifique el estado tributario en la póliza de inscripción. Esta última opción debe transmitirse por correo electrónico, salvo los vehículos inscritos con fecha anterior al 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xxx xxxxxx se debe aportar el original de la resolución de aduana. (Decreto Ejecutivo #22636-J-H-MOPT de 10-11-93, Directriz de Aduanas CIR-DGT-131- 2008).
2.-DESINSCRIPCION POR PERDIDA DE VEHICULO POR CAUSA DE ROBO. Cuando una
entidad aseguradora declare la pérdida del vehículo por causa de robo, podrá gestionar la desinscripción del automotor demostrando que adquirió el derecho de propiedad en escritura pública. También podrá gestionar la desinscripción el propietario registral o su mandatario. Se debe adjuntar los siguientes documentos:
• Solicitud de desinscripción suscrita por el representante de la aseguradora, el propietario del vehículo o su mandatario, indicando las citas de inscripción o el poder en que conste
la personería. (Art. 157 LT, 84 CN).
• La solicitud debe contener las características esenciales del automotor y constar autenticada por notario con la correspondiente xxxxxx xx xxxxxxxxx. (Xxx. 0 x 00 xxx. x) XX; Art. 237 CCOM; Art. 83 CN; Art. 27 LECSN y Art. 76 CN concordantes con Art. 29 LIDRP).
• Adjuntar el respectivo entero bancario o el documento emitido por la Autoridad Tributaria que demuestre el pago del impuesto a la propiedad del período fiscal vigente además el sello de valor o cálculo de Hacienda. (Art. 9, inciso b Ley #7088 y su Reglamento, Art. 24 del Decreto Ejecutivo 40140-H). Salvo en los casos en que se adjunte resolución de la Dirección General de Tributación Directa mediante la cual se suspenda el cobro del artículo 9 de la Ley 7088.
• Aportar el entero de timbres correspondiente.
El registrador verificará que conste la anotación de la denuncia de robo del vehículo interpuesta ante el O.I.J.
Cuando consta el gravamen de robo-hurto y no se localizó el vehículo o se encontró destruido, no se requiere el depósito de la placa, declaración jurada ni constancia de COSEVI. (DRBM-DIR- 003-2013 de 01-07-13).
3.- DESINSCRIPCION OBLIGATORIA POR PERDIDA TOTAL. Cuando una entidad aseguradora declare la pérdida total del vehículo, el propietario registral o su mandatario deberán gestionar la desinscripción del automotor, adjuntando los siguientes documentos:
• Solicitud de desinscripción suscrita por el propietario o por su mandatario, indicando las citas de inscripción o el poder en que conste la personería. No se requiere aportar certificación de personería. (Art. 157 LT, 84 CN).
• La solicitud debe contener las características esenciales del automotor y constar autenticada por notario con la correspondiente xxxxxx xx xxxxxxxxx. (Xxx. 0 x 00 xxx. x) XX; Art. 237 CCOM; Art. 83 CN; Art. 27 LECSN y Art. 76 CN concordantes con Art. 29 LIDRP).
• Adjuntar el respectivo entero bancario o el documento emitido por la Autoridad Tributaria que demuestre el pago del impuesto a la propiedad del período fiscal vigente. (Art. 9, inciso b) Ley #7088 y su Reglamento).
• El registrador deberá verificar el respectivo depósito de placas en el sistema informático, el mismo debe constar con la leyenda “deposito por pérdida total articulo 157 Xxx xx Xxxxxxxx”, igualmente deberá revisar que la anotación realizada por el Diario corresponda a: “Desinscripción pérdida total Ley 9078”.
• Cuando no se puede depositar la placa debido a pérdida o destrucción de la misma, se debe presentar la declaración jurada sobre el evento que la generó y la fecha en que se produjo y las constancias de COSEVI para demostrar que las placas no están retenidas.
• Cuando la desinscripción no se puede autorizar debido a que no consta el depósito de las placas y no existe declaración jurada que acredite su extravío o destrucción, o por cualquier otro impedimento, se dejará anotada en estado defectuoso y no se le aplicará el artículo 468 del Código Civil inciso 5 (DRBM-DIR- 003-2013 de 01-07-2013). Así como tampoco se autorizará el retiro sin inscribir del documento anotado, salvo que se aporte la nota de la aseguradora indicándose el cambio de criterio técnico.
• Aportar el entero de timbres correspondiente. (DRBM-DIR-003-2013 de 01-07-13).
4.- DESINSCRIPCION OBLIGATORIA DE XXXXXXXXX NO RECLAMADOS ANTE AUTORIDAD
JUDICIAL O ADMINISTRATIVA. El automotor debe constar libre de gravámenes, salvo infracciones. De conformidad con el artículo 155 de la Xxx xx Xxxxxxxx 9078, se procederá según se indica:
• Solicitud de desinscripción, indicándose las características esenciales del automotor.
• La Autoridad Judicial o Administrativa debe emitir una resolución de desinscripción del vehículo y realizar el depósito de las placas metálicas, cuando proceda.
• La Autoridad Judicial o Administrativa deberá ordenar expresamente el levantamiento de las anotaciones o gravámenes vigentes que pesen sobre el vehículo.
• Se darán por canceladas las multas por infracciones.
• No debe demostrar el pago del derecho de circulación.
• Deberá revisar que la anotación realizada por el Diario corresponda a: “Desinscripción administrativa Ley 9078”, ya que estos bienes no se podrán reinscribirse.
Este movimiento procede únicamente cuando el vehículo se ha desinscrito, siendo innecesario aportar el DUA.
Requisitos generales
1.- SOLICITUD DE REINSCRIPCION. Suscrita por el propietario y autenticada por un notario público, indicando las calidades xx xxx y las características del automotor. La razón de autenticación notarial de dicha solicitud debe constar en papel de seguridad. (Art. 2 y 11 LT, Art. 237 CCOM, Art. 83 CN, Art. 28 LECSN y Art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
2.- Informe original de Verificación de Datos del vehículo emitido por RITEVE.
3.- DERECHOS DE CIRCULACION DEL AÑO FISCAL VIGENTE. Aportar el comprobante de pago respectivo. (Art. 18 y 1964 LT, Art. 24 del Decreto Ejecutivo 40140-H).
Requisitos específicos
1.- VEHICULOS DEL ESTADO. Tratándose de vehículos propiedad del Estado, se debe aportar el original del Informe de Verificación de Datos para reinscripción o Boleta de Revisión Técnica respectiva emitida por el MOPT (Art. 10, Decreto 30184-MOPT).
2.- TARJETA O FOLIO AUTOMOTOR. Cuando el vehículo no conste en la base de datos y se determina que su inscripción se realizó mediante tarjeta o folio automotor, se podrá reinscribir aportando declaración jurada en escritura pública, y, por resolución de la Dirección de Bienes Muebles, que autorice su inscripción.
• Nota: Respecto a los derechos de aduana cuando en los folios automotores en la casilla de derechos si se indica 01 significa debe derechos de aduana, y si se indica 02: su estado tributario es pago, en las tarjetas generales de transporte automotor cuando en la casilla de derechos se indica la palabra “SI” el bien debe derechos de aduana y cuando se indica “NO” se encuentra pago.
3.- XXXXXXXXX QUE SE DESINSCRIBIERON BAJO ALGUN REGIMEN DE EXONERACION DE IMPUESTOS:
• Cuando la reinscripción la solicita el último titular, debe aportar la Nota de Hacienda autorizando la reinscripción y aclarando si se mantienen los mismos beneficios.
• Si la reinscripción es gestionada por un tercero distinto del beneficiario, se deberá cancelar los impuestos respectivos (Art. 10 Ley 7088).
• Tratándose de vehículos que fueron desinscritos en condición tributaria NACI (deben 30%), mantendrán su estado tributario, salvo que exista transferencia del bien a favor de un tercero, en cuyo caso deberá cancelar los impuestos pendientes adjuntando el cálculo del pago correspondiente emitido por la Oficina de la Administración Tributaria correspondiente. (Art. 10 Ley #7088).
4.- XXXXXXXXX CON GRAVAMEN ROBO-HURTO. Debe aportarse o tramitarse el levantamiento
de la anotación de robo por parte del O.I.J.
5. VEHÍCULOS DESINSCRITOS POR PÉRDIDA DECLARADA POR ENTIDAD ASEGURADORA:
Los vehículos desinscritos con motivo de una declaratoria de pérdida total por parte de una entidad aseguradora, no podrán ser reinscritos, debido a que el daño general o estructural del automotor ocasiona un impedimento para su eventual circulación, por razones de riesgo de la seguridad de las personas, la propiedad de terceros, la seguridad jurídica y vial. (Arts. 2, 5, 122 y 157 LT, oficio I.N.S. DOP-12274-2012 de 12-11-12).
Cuando conste inscrita una desinscripción por pérdida total y se solicite su reinscripción, bajo el argumento de que el evento del siniestro fue por un daño financiero o económico del automotor y no por pérdida estructural, se deberá aportar una nota suscrita por la entidad aseguradora que haga constar que la indemnización realizada se produjo por esa razón. La autenticidad de esta nota se comunicará a la Subdirección del Registro de Bienes Muebles, razón por la que el registrador deberá verificar en esa oficina el cambio de criterio técnico.
CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO
Requisitos generales y comunes para todos los apartados siguientes:
1.- MEDIOS DE SEGURIDAD.
• Boleta de Seguridad xxx xxxxxxx. En conotariado se utilizará la boleta xxx xxxxxxx que autoriza la reproducción. Si se adjuntara la boleta del otro conotario, se suspenderá la inscripción hasta que aporte la correspondiente. (DRBM-CIR-001-2012).
• Papel de Seguridad xxx xxxxxxx que autoriza el testimonio o la razón notarial. (30 LECSN).
• Sello xxxxxx xxx xxxxxxx que autoriza el testimonio o la razón notarial. (Art. 29 y 30 LIDRP, 76 CN, 33 LECSN).
• Documentos complementarios: Cuando se adjunte un documento complementario en el cual intervenga otro notario como autenticante u otorgante, deberá aportarse su Boleta de Seguridad (Art. 29 LIDRP).
• Es función del registrador verificar que el Notario otorgante o autenticante se encuentre activo para ejercer la función notarial a la fecha de otorgar o autenticar el acto. (Circular DGL-00017-2018). En casos de conotariado y Notarios otorgantes de poderes, debe constar el número de identificación de todos los notarios participantes en el acto, ello para verificar que se encuentran activos para ejercer la función notarial.
2.- DERECHOS DE CIRCULACION DEL AÑO FISCAL VIGENTE. La cancelación
correspondiente debe constar en la base de datos del I.N.S. De no encontrarse al día con este pago, se cancelará la presentación del documento. (Art. 12, inc. a) RRBM; Art. 9 Ley N°7088 y su Reglamento, arts. 18 LT, Art. 23 del Decreto Ejecutivo 40140-H, Art. 9 de la Ley No. 7088).
3.- ENTERO BANCARIO. Entero bancario pagado en un banco autorizado o por los medios electrónicos permitidos. En este último caso y mediante nota en el documento debe informarse el pago correspondiente indicando el número de entero, el que debe constar incluido en la base de datos (Art. 18 LT, art. 13 Ley N° 7088, Circulares DRPM-100-99 y DGRN-0011-05).
4.- DESCRIPCION DE CARACTERISTICAS: En la escritura pública debe consignarse las características básicas del vehículo, indicadas en los artículos 9 y 10 inc. B de la Ley 9078 LT.
➢ Nota: En los casos en los que se solicite el cambio de color del vehículo a traspasar, y el sistema informático de bienes muebles señale la alerta de error y no permite actualizar el documento, NO SE DEBERA señalar el defecto solicitando la actualización del mismo, lo procedente será acudir a la oficina de Asesoría Técnica Registral para el trámite correspondiente.
5.- REPRESENTACIONES Y PERSONERIAS JURIDICAS.
• Personerías Jurídicas: El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN). Cuando se tratare de instituciones no inscribibles en el Registro de Personas Jurídicas se debe dar fe de la personería de la Institución debidamente fundamentada.
• Poder especial. Debe constar otorgado en escritura pública (Art. 1256 del CC), faculta al mandatario exclusivamente para el acto o actos especificados en el mandato. En la escritura de traspaso el Notario dará fe del poder indicando el documento donde conste (funcionario que lo autoriza, número de escritura, fecha de otorgamiento, su ubicación en el Protocolo (Art. 84 CN). Tratándose de sociedades mercantiles, el poder especial puede otorgarlo la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración cuando el acuerdo conste en el Libro de Actas que se equipará al documento público para todo efecto legal y el Notario dará fe de su firmeza, firma y validez legal, con vista del Libro de Actas.
• Poder especial otorgado en el extranjero. Puede ser otorgado ante un Notario Público de Costa Rica, el Cónsul de Costa Rica o ante un Notario autorizado en el país en que se subscribe, en este último caso el poder debe cumplir con el tramite de la apostilla para los
paises suscritos al convenio o la diligencia consular para los países que no estan suscritos, el Notario dará fe de la vigencia y del cumplimiento de los tramites anteriormente señalados, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Notarial. (Arts. 28 y 1256 CC; 84 CN, Ley N° 8923, Circular DRBM-CIR-002-2012 del 19-03-12).
Nota: Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428).
• Albaceazgos. Cuando el Albacea de una sucesión comparezca vendiendo bienes de la mortual anticipadamente a la terminación del proceso, debe disponer de autorización del Juez o la Junta de Herederos y el notario debe dar fe de la inscripción del albaceazgo en el Registro de Personas Jurídicas. (Arts. 466 inc. 4, 549, 550 y 552 Código Civil).
• Garante de la persona con discapacidad: Cuando se represente legalmente a una persona con discapacidad calificada según la Ley No. 9379, el nombramiento del garante deberá constar inscrito en el Registro de Personas y su actuación deberá estar autorizada judicialmente (Art 466 inciso 1 del Código Civil)
MENORES DE EDAD:
• Cuando es el adquirente: Xxxx representarlo quien ostenta su patria potestad o su tutor. Se consignará el nombre completo y las calidades del representante y del menor (Arts. 140 y 162 CF y Art. 84 CN). El notario deberá dar fe de la personería del representante del menor con vista de su inscripción, ya sea del Registro Civil o del Registro de Personas. El ejercicio de la Patria Potestad es personalísimo y no cabe que la representación de un menor se transfiera mediante otorgamiento de poderes sin autorización judicial previa.
• Cuando el menor es el comprador y el vendedor es quien ostenta la patria potestad o la tutoría, este no puede aceptar la venta en representación del menor, ya que debe ser representado por un curador especial. (Arts. 1068 inciso 1, CC; 140 CF).
• Cuando es el vendedor: Se requiere de autorización judicial mediante sentencia firme declarada en diligencias de utilidad y necesidad (Arts. 147 y 216 CF; 119, 819 inciso 7 y 877 CPC).
6.- NOTA DE HACIENDA. En todo trámite exento o libre de aranceles del Registro o tributos de
cualquier otra naturaleza, se debe aportar la respectiva Nota de Hacienda que lo autorice (Arts. 5, 8, 62, 63, 64 del Código Tributario, Art. 5 y 8 de la Ley Nº3022).
Excepciones:
• No se requiere esta Nota cuando se trate de traspasos a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas o del Patronato Nacional de la Infancia (Arts. 37 y 48 Ley Nº 8754, 89 Ley Nº 8204).
• Traspasos sobre equipos especiales que no están afectos a los impuestos creados mediante los artículos 9, 10 y 13 de la Ley 7088, el equipo especial considerado técnicamente como maquinaria de construcción, (Directriz DR-DI-01-2013, 11 de enero de 2013 de la Dirección General de Tributación Directa, Voto N°10015-2012 de la Sala Constitucional); los tractores de llantas de caucho, tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia (art. 6 inc. f. del Decreto Ejecutivo 40140-H publicado en gaceta No 42 del 28 de febrero del 2017).
• Vehículos adquiridos al amparo de la Ley 9274 (Ley de Banca para el Desarrollo) y su reglamento no están sujetos al pago de derechos de registro u otros requisitos fiscales. (art. 135 del Decreto Ejecutivo 38906-MEIC-MAG-MH-MIDEPLAN publicado en gaceta 47 del 9 xx xxxxx del 2015 y CR/SBD-0123-2017, esta exención respalda únicamente a los traspasos de bienes muebles y contratos prendarios, amparados a la Ley 9274.
• Vehículos eléctricos cuyo estado tributario sea “DEBE DERECHOS DE ADUANA”, por Ley 9518, no será necesario que se aporte la nota de exoneración del Ministerio de Hacienda.
7.- DOCUMENTOS PARA IDENTIFICAR EXTRANJEROS. Corresponde al notario verificar la capacidad de los otorgantes de actos o contratos sujetos de inscripción. Para efectos registrales se consideran documentos idóneos de identificación de extranjeros los siguientes:
1. Pasaporte (reconocido internacionalmente por la Convención de Viena).
2. Documento de Identificación Migratoria para Extranjeros (DIMEX) *
3. Documento de Identidad Diplomática DIDI (**).
(*) Reglamento general sobre legislación contra el narcotráfico, actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada, artículo 3 inciso 13 Decreto 36948-MP-SP-JP-H-S, gaceta N°12, Alcance N 8 de 17-01-12.
(**) Oficio DVMA-0372-2012 de 08-05-2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Decreto 237-2014-DJ-RE publicado Gaceta N°132 de 10-07-14.
Arts. 40 y 85 CN., Ley de Migración y Extranjería; VOTOS 288-2006, 16-2007, 220-2008 del Tribunal de Notariado.
Requisitos específicos:
1.- NOTARIA DEL ESTADO.
Se otorgarán ante la Notaría del Estado las escrituras públicas de bienes muebles que expresamente establezca la ley.
Artículo 3 inciso c) Ley N°6815 L.O.P.G.R., art. 3 Decreto 14935-J Otorgamiento de escrituras ante la Notaría del Estado, Opinión Jurídica PGR, OJ-137-2007 y dictamen C-220-84 de 20-06- 84).
2.- INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS.
Requisitos en traspasos a favor del I.C.D. (Art. 37 Ley 8754 de 22-07-09):
• Mandamiento judicial.
• Exención: Del pago de todos los impuestos, tasas, cánones, cargas, de transferencia y propiedad, previstos en la Ley N.°7088, así como del pago de los timbres y derechos de traspaso.
• No requiere la Nota del Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.
3.- CONTRATACION ADMINISTRATIVA. En la actividad de contratación y escrituras de compra o venta del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal Supremo de Elecciones, Contraloría General de la República, Defensoría de los Habitantes, sector descentralizado territorial e institucional, entes públicos no estatales y empresas públicas, deberá constar la referencia del procedimiento de contratación administrativa que sustenta el acto o contrato (Tipo de licitación: Pública, Abreviada, Contratación Directa, Remate, Refrendo, arts. 1, 32, 41, 49 Ley 7494).
En lo correspondiente al refrendo contralor o interno, los contratos de compraventa que involucran instituciones autónomas o entes descentralizados deberán ajustarse a lo normado en el Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, según lo establecido en los artículos 3, 6 y 17, y del artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa N°7494. Cuando la venta se autoriza por ley especial, no requiere el mencionado refrendo, salvo que la misma ley así lo condicione.
A efecto de lo dispuesto en los artículos 31 y 34 del Código Notarial, el notario público deberá dejar constancia en el documento presentado al Registro.
Los bienes muebles adquiridos por compra directa, requieren previa autorización de la Contraloría General de la República, así como el posterior refrendo contralor (art. 71 de la Ley de Contratación Administrativa, y Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración
Pública).
4.- SOCIEDADES EXTRANJERAS: Podrán ejercer u otorgar actos o contratos de comercio:
Las sociedades extranjeras que tengan sucursal inscrita en Xxxxx Rica o que dispongan de apoderado (generalísimo, general o especial) en el país, debiéndose indicar su número de cédula jurídica. Cuando el apoderado conste inscrito en el Registro de Personas Jurídicas, el Notario dará fe de la vigencia de la personería con vista en las citas de inscripción o cedula jurídica, del Registro de Personas Jurídicas, según corresponda (Artículos 28 CC; 226 y 232 CCOM, Decreto Nº 34691-J “Asignación y Expedición de Cédula Jurídica” de 01-08-08 que establece un requisito adicional para la operación en el país de personas jurídicas extranjeras y de sus apoderados para actuar ante las instituciones del Estado.
5.- VEHICULOS DECOMISADOS O SECUESTRADOS, NO RECLAMADOS DESPUES DE 3 MESES DE LA DETERMINACIÓN QUE AGOTÓ LA VIA ADMINISTRATIVA A LA ORDEN DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA (COSEVI) O JUDICIAL: Son vehículos decomisados o secuestrados a la orden de la autoridad administrativa o judicial, no reclamados después de tres meses de la firmeza de la determinación que agota la vía administrativa y por tanto pueden ser objeto de donación o remate.
Aportar la resolución en que se apruebe el remate con indicación de la publicación del edicto y demás requisitos xx xxx. Se darán por canceladas también las multas de tránsito por infracciones. (Art. 155 LT).
6.- VEHICULOS DECOMISADOS O SECUESTRADOS, NO RETIRADOS DESPUES DE 3
MESES DE SENTENCIA QUE FINALIZO EL PROCESO. Son vehículos decomisados o secuestrados que están a la orden del Juez o Tribunal, pero que no fueron retirados después de tres meses de la firmeza de la sentencia que terminó el proceso. La inscripción o traspaso se hará con respaldo en el respectivo mandamiento o acta de donación expedida por la Proveeduría Judicial. (Art. 1 inciso a) Ley N°6106, art. 1 Decreto 8539-G).
7.- EJECUTORIAS DE DISOLUCION MATRIMONIAL.
• DERECHOS Y/O TIMBRES. No procede la cancelación de derechos y/o timbres. Independientemente del ex-cónyuge que se adjudique el bien, no corresponde la cancelación de Derechos de Registro ni timbres, por tratarse de materia de familia que está exenta (Art. 9 LARP).
• IMPUESTO DE TRANSFERENCIA. Cuando se presente TRASPASO del vehículo entre los mismos ex-cónyuges, debe cancelarse el Impuesto de Transferencia sobre el valor fiscal del vehículo. El hecho generador es la transferencia sin que la norma distinga si la causa es por adjudicación por ganancialidad o por alguna otra. (Art. 13 Ley N°7088, Sentencia 60 Sala Primera, Tribunal Fiscal Administrativo de las 08:00 horas del 17/6/91).
• IMPUESTO DE TRANSFERENCIA. No paga el impuesto de transferencia en aquellos casos que sólo se modifica el estado civil.
8.- EQUIPO ESPECIAL Y REMOLQUES (R, S, RL).
En caso de traspaso y prenda, deberá consignarse como defecto que no procede la inscripción de la prenda en este Registro, debido a que la naturaleza del bien garantizado se encuentra sujeta a la Ley de Garantías Mobiliarias N° 9246 del 14-05-2014.
Cuando este tipo de vehículos se traspasen libre de gravámenes o que en la escritura se haya omitido referirse expresamente sobre la existencia de gravámenes, el registrador deberá verificar el sistema de Garantías Mobiliarias para determinar si el bien objeto de traspaso se encuentra garantizando una obligación de conformidad con la Ley de Garantías Mobiliarias, en caso positivo, debe señalarse el defecto y corresponderá al comprador manifestar su consentimiento para aceptar expresamente el contrato bajo esas condiciones. Circular DRBM-CIR-007-2018, publicada en la Gaceta número 235 del 18 de diciembre de 2018).
Requisitos generales
1.- ESCRITURA y MEDIOS DE SEGURIDAD. Testimonio de escritura pública en papel y boleta de seguridad, con sello xxxxxx xxx xxxxxxx que autorizó la escritura. (Art. 450 C.C., Art. 9 y 10 LT, Art.76 CN, Circulares DRPM-126-1999 del 1/3/99 y DRPM-202-99, DRBM-CIR-001-2012).
2.- CARTA-VENTA: En documento privado con razón de fecha cierta, cuya protocolización debe ser antes del 22 xx xxxxx de 1993, fecha en que entra en vigencia la Xxx xx Xxxxxxxx y establece la formalidad de escritura pública (no se exige boleta de seguridad). Cuando en un documento complementario al principal intervenga otro notario como autenticante, deberá aportarse su respectiva Boleta de Seguridad (Art. 29 LIDRP).
3.- PROPORCION. Cuando son varios compradores, debe indicarse la proporción en que cada uno adquiere su derecho (Art. 270 CC).
4.- IMPUESTO DE TRANSFERENCIA CANCELADO.
• Objeto: Vehículos automotores inscritos. (Arts. 13 Ley N°7088; 2 y 3 Decreto 17880-H; Sentencia 60 Sala Primera, Tribunal Fiscal Administrativo de las 08:00 horas del 17/6/91).
• Hecho generador: Corresponde a la fecha de otorgamiento de la escritura de traspaso independientemente de la causa adquisitiva y se dispone de veinticinco días hábiles para cancelarlo sin multas ni intereses (art. 13 inc. e) Ley 7088, art. 9 Ley N°9078, Resolución DGT-R-32-2015 de Dirección General de Tributación publicada en Gaceta 190 de 30-09-15).
Excepciones al pago del impuesto de transferencia:
• Escritura o carta-venta con fecha cierta, cuando su otorgamiento sea antes del 30/11/87 (fecha entrada vigencia Ley N°7088 que crea el tributo).
• Cuando el adquirente sea una persona física o jurídica que se dedique a la comercialización de vehículos inscrita en el Registro Único de Contribuyentes y conste la información en la base de datos del Registro de Bienes Muebles (Grandes Contribuyentes).
• Maquinaria de obra civil: Directriz DR-DI-01-2013, 11 de enero de 2013 de la Dirección General de Tributación Directa, Voto N°10015-2012 de la Sala. Estos equipos tampoco se encuentran afectos al pago del seguro obligatorio (SOA) artículo 58 Xxx xx Xxxxxxxx. En los casos de estos equipos el valor fiscal utilizado para el cálculo de los aranceles registrales será el indicado en la consulta de datos generales del Sistema de Bienes Muebles (SIBIMU), valor que es actualizado cada año.
• Maquinaria agrícola (equipo especial): Los tractores de llantas de caucho, tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia (Ley 7293 articulo 5). Estos equipos deberán cancelar el seguro obligatorio (SOA).
• Los casos expresamente indicados en la Ley.
5.- ARANCELES REGISTRALES Y OTROS TRIBUTOS POR INSCRIPCION DE DOCUMENTOS:
Timbre Fiscal, Agrario, Archivo Nacional, Parques Nacionales, Xxxx Xxxx y Aranceles del Registro Nacional. Además, paga el Timbre del Colegio de Abogados conforme a la Ley N°3245 del 03- 12-63 y el Decreto Ejecutivo N°39078-JP de 26-05-15.
Hecho generador: Es la fecha de presentación al Diario.
6.- ACEPTACION DE COLISIONES, INFRACCIONES Y GRAVAMENES.
En los contratos de compra venta es permitida la aceptación expresa o tácita de gravámenes. Se
entiende por aceptación tácita cuando en la compraventa NO se indica que se realiza LIBRE de gravámenes, en cuyo caso el adquirente acepta todos los que constan en el Registro. Además, y conforme lo dispuesto por el artículo 468 CC., de igual forma es permitido en compra venta la aceptación expresa o tácita de las anotaciones provisionales de demandas. (Art. 282 CPC).
Excepciones: No pueden aceptarse tácita ni expresamente los siguientes gravámenes:
• Denuncias por hurto o robo del O.I.J. Puede autorizarse el traspaso cuando el adquirente es el denunciante (CIR-BM-229-02).
• Quiebras o insolvencias que afectan el vehículo objeto de traspaso.
• Inmovilización registral.
• En caso de advertencia administrativa se deberá consultar el expediente en la Asesoría Legal.
Nota: En caso de infracciones a la Xxx xx Xxxxxxxx que están a la orden de una autoridad administrativa deberá aplicársele la prescripción establecida en el artículo 190 de dicha Ley.
7.- COMPRA VENTA Y CAMBIO SIMULTANEO DE MATRICULA (especiales a particular). Los traspasos de vehículos inscritos con matrícula especial y cambio de matrícula a particular deben cumplir con los requisitos respectivos.
Requisitos específicos
1.- NOTA DE HACIENDA. Se requiere cuando el traspaso sea autorizado exento de timbres y/o impuestos creados mediante artículos 9, 10 y 13 de la Ley N°7088 del 30 de noviembre de 1987.
2.- TAXIS.
• Aportar Nota del Consejo de Transporte Público cuando el adquirente sea concesionario de una placa de taxi o adquiere tanto la unidad como la concesión.
• Nota de Hacienda cuando el vehículo debe derechos de aduana, en la cual se autorice el traspaso de concesionario a concesionario.
• Si el taxi se traspasa a una persona que no es concesionaria, el interesado debe adjuntar la autorización del Consejo de Transporte Público para el cambio a matrícula particular, debiéndose tramitar conjuntamente el depósito de las placas de taxi (Art. 9, Decreto 22357 MOPT de 31-07-1993).
3.- AUTOBUS. Cuando se traspasa un autobús que debe derechos de Aduana, se requiere la Nota de Hacienda.
4.- ZONA FRANCA (ZFE) y EXPORTACION (EXP). Cuando el adquirente se encuentre amparado al Régimen de Zonas Francas de Exportación, se requiere adjuntar la Nota de Hacienda.
5.- MAQUINARIA DE OBRA CIVIL Y USO AGRÍCOLA (EQUIPO ESPECIAL) Directriz DR-DI-01-
2013, 11 de enero de 2013 de la Dirección General de Tributación Directa, Voto N°10015-2012 de la Sala Constitucional; los tractores de llantas de caucho, tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia (Ley 7293 articulo 5). No requiere sello ni constancia de la Dirección General de Tributación ni aportar la nota de exoneración. Conforme al listado de carrocerías que determina según criterio técnico de Tributación el cual será comunicado al Registro Nacional.
6.- XXXXXXXXX INSCRITOS ANTES del 01/01/80:
Tratándose de vehículos que deben derechos de Aduana y consten inscritos hasta el 31 de diciembre de 1979, no se solicita la liberación de los tributos y el Registrador consignará en la casilla de derechos la leyenda “Ley 7293” y realizará el traspaso sin el pago de los tributos aduanales (Art. 44 Ley N°7293 de 31-03-1992). Se exceptúan los automotores que porten placas CD, CC, MD, MI, que sí deberán adjuntar la Nota de Hacienda.
7.- REPRESENTANTES DEL ESTADO.
• La adquisición o traspaso de vehículos del Estado o de sus instituciones serán representadas por el Procurador General de la República y el notario dará fe de la vigencia del cargo del Procurador con vista en su nombramiento y publicación en la Gaceta. (Art. 3, inc. a) LOPGR).
• Las instituciones autónomas serán representadas por el Presidente Ejecutivo, Gerente o por quien tenga el poder suficiente, con indicación de su nombre completo y calidades. El notario dará fe de la personería, nombre de la institución, cédula jurídica y domicilio exacto.
• Debe aportarse la Nota de Hacienda.
8.- APLICACIÓN DEL ARTICULO 455 DEL CODIGO CIVIL. Sólo aplica para las anotaciones de embargo y no para las anotaciones de demanda. Este artículo no distingue sobre la naturaleza de los embargos, sean éstos originados en materia agraria, laboral, familia o administrativos.
Si existe una anotación de embargo decretado en un proceso judicial de ejecución de un crédito personal y con anterioridad a la fecha de presentación del embargo se ha otorgado una escritura de venta o cualquier otro derecho real sobre el mismo bien, el registrador deberá cancelar dicho embargo cuando la escritura se presente durante los tres meses posteriores a su otorgamiento.
Ejemplo: El 1 de febrero de 2013 se otorgó una escritura de venta y el 20 xx xxxxx de 2013 se anotó en el Registro un decreto de embargo por un crédito personal. Para poder aplicar el artículo 455 del Código Civil, la escritura deberá presentarse a más tardar el 1 xx xxxx de 2013. Si se presenta después de esta fecha, el registrador anotará como defecto el embargo que recae sobre el vehículo. Si el embargo se hubiera anotado antes del 1 de febrero de 2013, también se anotará como defecto por parte del registrador.
Excepción: Si en la escritura pública se consignara una aceptación expresa de un decreto de embargo con posterioridad a la inscripción, no procederá solicitar la aplicación de esta norma, debido a que dentro del ámbito de la voluntad de las partes se evidenció una determinación de naturaleza patrimonial de mantener los gravámenes, expresamente aceptados. En estos casos las partes deberán tramitar el levantamiento en sede judicial mediante tercería o levantamiento sin tercería (Art. 468 CC).
9.- AUTORIZACION ASAMBLEA O PODERDANTE. Cuando el representante de una persona física o jurídica traspase bienes suyos a título oneroso a favor de su representada o que la constituya en codeudora o fiadora de un crédito personal del apoderado, deberá el Notario autorizante dar fe que se encuentra facultado para dicho acto (asamblea de accionistas, junta directiva o persona que otorgó el poder, según corresponda). (Art. 1263 CC)
10.- VENTA POR MEDIO DE AUTORIDAD JUDICIAL. Se requiere la comparecencia del Juez en representación del vendedor o del comprador renuente, indicándose el nombre y calidades del representado. El Notario debe dar fe del cargo que ostenta la autoridad judicial, de la resolución que ordenó el otorgamiento de la escritura y que se encuentra firme (Arts. 1066 CC; 62.6 CPC; 84 CN).
11.- DIPLOMATICOS O MISION INTERNACIONAL. Compra venta de vehículo propiedad de diplomáticos o de funcionarios de Misión Internacional:
• Si el comprador es una persona del mismo organismo y goza de exención de derechos de aduana, deberá aportar una Nota de Hacienda con el sello de autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. No se requiere el depósito de placas por cuanto ésta no varía, salvo, en los casos que se traspase entre funcionarios diplomáticos de diferentes misiones en donde deberá cumplir con los requisitos de cambio de matrícula.
• Si el comprador es una persona que no goza de exención de derechos arancelarios, deberá adjuntar a la escritura de venta, la Nota de liberación de Hacienda o la resolución aduanera de la liquidación de impuestos y deberá solicitar el cambio de matrícula.
1.- PERMUTAS.
El contrato de permuta se rige por los mismos principios que el de venta. Cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, son susceptibles de permutar todas las cosas corporales o incorporales cuya venta no esté prohibida por ley (Artículo 1100 CC). Se debe dar una estimación individual del valor de cada uno de los bienes permutados (Art. 2 inciso b), LARP). Puede pagarse una parte con el bien y la otra con dinero, siempre y cuando el bien tenga un mayor valor que el dinero entregado, de lo contrario opera la venta. Deberá cancelar el impuesto de transferencia, derechos de Registro y timbres por cada bien permutado (Art.18 Xxx xx Xxxxxxxx)
2.- DACION EN PAGO.
Mediante este contrato el deudor entrega uno o varios bienes muebles a su acreedor en pago por una obligación previa existente entre ambos.
• Se requiere la comparecencia de ambos, debiéndose consignar la estimación de la dación en pago del bien, sin son varios debe indicarse el valor de cada uno (Art. 2 inciso B, LARP).
• Si la dación en pago es a varios acreedores, se indicará la proporcionalidad en que éstos adquieren los bienes muebles y su respectiva estimación.
• La obligación previa de ambos no necesariamente debe constar inscrita en el Registro. En los casos en que conste en el Registro deberá el acreedor solicitar expresamente la cancelación del gravamen.
• Se debe pagar el impuesto de transferencia y timbres xx xxx.
3.- APORTE DE CAPITAL.
Se requiere presentar la escritura, donde conste el aporte de los bienes muebles. Debe pagar los timbres e impuestos correspondientes al traspaso. Con la implementación del Diario Único, este trámite debe estudiarse simultáneamente con los registros involucrados (Registro Mercantil, Registro Inmobiliario y Registro de Muebles).
4.- RETROVENTA.
Mediante este contrato se perfecciona el traslado del dominio, no obstante, las partes convienen una condición resolutoria, la que una vez cumplida implica que el bien mueble objeto de la compraventa regresa a su anterior propietario. (Arts. 1094, 1095 CC). En la forma de pago del precio de la compraventa con pacto de retroventa no pueden pactarse intereses, caso contrario se consideraría una prenda velada con pacto comisorio (Sentencia 212 de las 15:25 horas del 30/6/2004, Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda).
Requisitos
• Testimonio de escritura pública que debe contener la compraventa conjuntamente con el pacto de retroventa (Art. 8 y 9 LT; 1094 CC).
• Descripción completa de los bienes (Art. 237 CCOM) e indicación del precio de la retroventa. Si son varios bienes, debe individualizarse el precio de cada uno (Art. 1095 CC, art 10 LT).
• El contrato de compraventa con pacto de retroventa debe contener al menos:
➢ Manifestación expresa de las partes donde acuerdan el pacto.
➢ Monto de dinero que debe devolverse para que se pueda realizar la retroventa o el cumplimiento de las cláusulas pactadas.
➢ El plazo no puede ser mayor de 5 AÑOS y se tendrá por cumplido solamente por el transcurso del tiempo (Art. 1094 CC).
➢ La escritura de compraventa del bien objeto de retroventa cancelará timbres e impuesto de transferencia. Igualmente, el traspaso en el que se ejercite la retroventa o regreso del bien al vendedor, pagará timbres e impuesto de transferencia por tratarse de un nuevo traspaso (Arts. 2 LARP; 13 Ley #7088).
• Con la inscripción del traspaso, adicionalmente también se inscribirá un gravamen de retroventa, el que podrá ser aceptado por otro adquirente del bien mueble.
5.- RESERVA DE DOMINIO.
Mediante este contrato el bien objeto de la compraventa se desplaza al comprador, la compraventa es perfecta pero el traslado del dominio no se produce aún. La reserva de dominio conlleva una condición suspensiva mediante la cual las partes convienen posponer el traslado del dominio hasta que el comprador cumpla con el pago de la totalidad del precio convenido. (Arts. 458 CCOM; 1092 CC). Una vez pagado el precio, el vendedor o ambos solicitarán al Registro inscribir el traspaso respectivo a nombre del comprador, en cuyo caso se deberá cancelar la totalidad de los timbres e impuesto de transferencia por el traspaso y solicitarán la cancelación del gravamen respectivo.
Requisitos
• Testimonio de escritura pública que debe contener expresamente el pacto de reserva de dominio, las calidades de las partes, la descripción de los bienes, el monto del precio, el plazo, intereses si los hay y demás condiciones en que se lleva a cabo la contratación. El
pacto debe constar en la misma escritura o en adicional, pero deben presentarse en forma conjunta ambas.
• El plazo máximo no puede exceder de tres años (Art. 458 CCOM).
• El pacto con reserva de dominio no constituye un traslado del dominio, por lo que el Registrador NO efectuará el traspaso y únicamente inscribirá un gravamen de reserva de dominio sobre el bien mueble.
• Por no constituir un traspaso, está sujeto únicamente al pago del arancel previsto en el artículo 2 inciso e) LARP, timbre del Colegio de Abogados, timbre Fiscal y timbre de Archivo Nacional.
• Cancelación de gravamen:
➢ Por rescisión del contrato a solicitud expresa de ambas partes.
➢ Por incumplimiento del comprador. El vendedor (titular registral) debe presentar una ejecutoria de la sentencia judicial que ordene la cancelación del gravamen, previo trámite del procedimiento sumario de restitución correspondiente (Art. 103.1 inciso 8 CPC; 450 CC).
➢ Por incumplimiento del vendedor (negativa a firmar la escritura de solicitud de inscripción del traslado del dominio y cancelación del gravamen). El comprador debe presentar la ejecutoria de sentencia judicial que ordene inscribir a su nombre el bien mueble y cancelar el gravamen.
TRASPASO EN PROPIEDAD FIDUCIARIA FIDEICOMISOS
Generalidades del contrato de fideicomiso
El contrato de fideicomiso es un acto no inscribible en el Registro de Bienes Muebles (Arts. 237 CCOM; 41 RRBM). Lo que sí procede inscribir es el testimonio de la escritura de traspaso del vehículo o derecho real de garantía, a nombre y en calidad de Fiduciario (Art. 633, 636 CCOM). El ámbito de calificación del Registrador se limita a determinar la legitimación de las partes del fideicomiso y los elementos reales objeto de inscripción. Si el contrato de fideicomiso no se constituye en la escritura de traspaso, el Notario dará fe de su existencia y de las facultades de las partes intervinientes. Los contratos de fideicomiso constituidos antes del 28-09-12 (Ley 9069) únicamente deberán cancelar timbres y derechos de Registro.
Requisitos
• Se requiere la comparecencia del fideicomitente y el fiduciario, la del fideicomisario es opcional, en caso de que no comparezca debe estar designado e identificado (Art. 660 CCOM; Directriz DRBM-DIR-002-2010, publicada Gaceta 75 del 20/4/10).
• El traspaso fiduciario de estos bienes debe cancelar la totalidad del pago de timbres e impuesto a la transferencia de la propiedad establecido en el artículo 13 de la Ley No 7088 de 30 de noviembre de 1987. La exención se mantiene únicamente cuando el fiduciario traspase los bienes al fideicomitente original. (Reforma art. 662 CCOM Ley N° 9069 de 28- 09-12, Circular DRBM-CIR-004-2012 de 04-10-12, art. 633, 644 inc. c), 656 CCOM).
• Las partes contratantes pueden designar como fideicomitente a quien no es el titular registral del bien. Al extinguirse el fideicomiso el bien se devolverá al titular registral que lo traspasó al fiduciario y el registrador revisará el historial para determinar al fideicomitente original. Si la solicitud de “devolución” es para el fideicomitente contractual (el tercero), se deberá cancelar la totalidad de aranceles y tributos de traspaso (Arts. 662 CCOM; Directriz DRBM-DIR-002-2010, publicada Gaceta 75 del 20/4/10).
La sustitución de fiduciario procede con la expresa autorización del fideicomitente o por orden judicial. (Art.638 CCOM)
• El Fideicomitente puede designar varios fiduciarios e indicar si su cargo es conjunto o sucesivo. (Art. 639 CCOM).
• No procede constituir fideicomiso sobre taxis autorizados por concesión o por permisos, en razón que es un derecho personalísimo otorgado por el Estado. Tampoco sobre bienes que deban derechos de Aduana. Se exceptúan los vehículos de uso agrícola, pues están exentos de impuestos aduanales por el objeto y por tanto la exoneración es permanente, Art.5 de la Ley 7293 (Criterio 556-98 Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda 24-06-98).
El fiduciario puede traspasar los bienes fideicometidos cuando esté expresamente autorizado por el fideicomitente en el contrato original de fideicomiso y el Notario dará fe con vista en el contrato. (Arts. 633, 644, 648, 652 CCOM; Directriz DRBM-DIR-002-2010, publicada Gaceta 75 del 20/4/10).
El fiduciario es propietario-administrador del patrimonio fideicometido, con funciones específicas encomendadas por el fideicomitente, todas sus comparecencias y actuaciones deberán constar en su calidad expresa de fiduciario, en caso contrario se consignará el respectivo defecto. (Art. 633 CCOM, 452 CC).
TRASPASO POR DISOLUCION DE SOCIEDADES MERCANTILES
La disolución se produce por las causas que estipulan los artículos 201 y siguientes del Código de Comercio y articulo 7 de la Ley 9428 (Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas). Una vez disuelta, la sociedad entrará en liquidación conservando su personalidad jurídica únicamente para los efectos de la liquidación y estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán los administradores y representantes legales de la sociedad en liquidación. La designación de los liquidadores se hará conforme lo previsto en la escritura social, por convenio de los socios o por decisión judicial (Art. 209, 210, 211 CCOM).
Los liquidadores tendrán las facultades que se les hubiere designado, entre éstas la venta de los bienes de la sociedad por el precio autorizado según los acuerdos de liquidación (Art. 214 CCOM).
Requisitos
Testimonio de escritura de xxxxxxxx, en que el Notario dará fe de:
➢ La existencia de la disolución de la sociedad, con indicación de las citas de inscripción de la sociedad en el Registro de Personas Jurídicas, de las citas de inscripción de la disolución o del acta que contiene el acuerdo de la liquidación. Si la disolución de la sociedad sobreviene por el cumplimiento del plazo social, en cuyo caso la disolución no requiere de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas (Art. 206, 209 CCOM).
➢ La personería del liquidador y su vigencia, con vista en la inscripción respectiva en el Registro de Personas Jurídicas (Art. 84 CN).
➢ Que la venta se realiza por el precio autorizado y se ajusta íntegramente a los acuerdos de liquidación (Art. 212, 214 inc. c), CCOM)
INSCRIPCION Y TRASPASO POR SALVAGUARDIA PARA LA IGUALDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Se establece la Salvaguardia que tiene como finalidad nombrar un garante para la igualdad jurídica de las personas que garantice la titularidad y el ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las obligaciones de las personas mayores de edad con discapacidad intelectual, mental y psicosocial. (Art. 230 CF reformado por la artículo 40 de la Ley 9379).
Los bienes adquiridos por personas con discapacidad, se les anotará en la parte de gravámenes el establecimiento de salvaguardia para personas con discapacidad. (Art. 37 de la Ley 9379)
Tratándose de venta de los bienes de la persona discapacitada, deberá aportarse lo siguiente: Requisitos especificos:
• Escritura de compraventa, en la cual se deberá dar fe de la personería del representante de la persona con discapacidad y su vigencia, con indicación de las citas de inscripción con vista en el Registro de Personas Jurídicas. (Art. 84 CN; 466 inciso 1, CC; 848, 869 CPC).
• Resolución judicial, donde se autorice al garante a la venta del bien, en representación del discapacitado, Art 31 Ley 9379, o en su defecto, dación de fe por parte xxx Xxxxxxx xxxxxxxxxx de que se cuenta con la autorización respectiva.
• En caso, de que el documento sea inscrito, el registrador de turno deberá realizar la cancelación del gravamen de Salvaguardia para personas con discapacidad.
Nota:
Quien ostente el nombramiento de curador o curadora de una persona con discapacidad, a la entrada de vigencia de la Ley 9379 (31 xx xxxxxx 2016), pasará de inmediato a ser el garante para la igualdad jurídica, en el marco de esa Ley. En los casos supra citados el juez o jueza de familia de la jurisdicción que corresponde deberá realizar una revisión de oficio de estas salvaguardias en un período máximo de dos años.
TRASPASO POR LIQUIDACION ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES
(Ejecutoria de sentencia judicial)
Se registra mediante la inscripción de una ejecutoria de sentencia judicial en la que se ordena el traspaso de bienes al cónyuge o la adjudicación si no existe ganancialidad. La liquidación anticipada de bienes gananciales que implique traspaso del dominio o cambio de titular registral deberá cancelar el respectivo impuesto de transferencia (Art. 13 Ley 7088; Sentencia 60, de las 08:00 del 17/6/91, Sala Primera, Tribunal Fiscal Administrativo). Debido a que no se trata de una disolución del vínculo matrimonial, la inscripción de la liquidación anticipada de bienes gananciales no modifica el estado civil (Art. 41 CF). Únicamente se consignará en los datos del propietario en la casilla de causa adquisitiva indicándose “liquidación anticipada”.
TRASPASO POR DISOLUCION MATRIMONIAL
(Ejecutoria de sentencia judicial)
La sentencia ejecutoria del divorcio debe ser aportada al Registro, no sólo porque con ella se prueba la modificación del estado civil de los que hasta ese momento eran cónyuges, sino porque ella contiene el convenio de distribución de bienes o la resolución judicial al respecto. El Registro necesita conocer los alcances de ese convenio respecto de aquellos bienes que aparecen registrados, pues de ello dependerá si resulta aplicable el régimen convencional o el régimen legal
que opera en nuestro sistema de patrimonio familiar. La adquisición de bienes en separación de hecho y la exclusión como ganancial debe demostrarse con una ejecutoria.
Requisitos
• DERECHOS Y/O TIMBRES. No procede la cancelación de derechos y/o timbres. Independientemente del ex-cónyuge que se adjudique el bien, no corresponde la cancelación de Derechos de Registro ni timbres, por tratarse de materia de familia que está exenta (Art. 9 LARP).
• IMPUESTO DE TRANSFERENCIA (Casos que sí corresponde). Cuando se presente TRASPASO del vehículo entre los mismos ex-cónyuges o a terceros, debe cancelarse el impuesto de transferencia sobre la TOTALIDAD del mayor valor respectivo del vehículo. El hecho generador es la transferencia sin que la norma distinga si la causa es por adjudicación por ganancialidad o por alguna otra. (Art. 13 Ley N°7088, Sentencia 60 Sala Primera, Tribunal Fiscal Administrativo de las 08:00 horas del 17/6/91).
• IMPUESTO DE TRANSFERENCIA (Casos que no corresponde). No paga el impuesto de transferencia en aquellos casos que se determine no cambia el titular registral y sólo se modifica el estado civil.
La aceptación de la donación por parte del donatario puede hacerse en la misma escritura de donación o dentro de un año a partir de su otorgamiento. En este último caso, ambos actos (donación y aceptación) deben inscribirse simultáneamente. La aceptación no surte efecto si no se hace en vida del donador. (Art. 1399 CC)
El donador puede establecer limitaciones a la libre disposición de los bienes solamente cuando estos se traspasan a título gratuito, las cuales deben establecerse por un plazo xxxxxx xx xxxx años, excepto cuando el traspaso se efectúa a menores de edad, siendo que el plazo puede extenderse hasta que el menor cumpla 25 años de edad. El Registro hará caso omiso de las limitaciones constituidas en cuanto excedan esos plazos (Art. 292 CC).
Requisito general
Aportar testimonio de escritura pública en que se describan los bienes muebles que se donan e indicarse su estimación individual. (Art. 1397 CC, art. 8 y 9 LT, 2 inciso b, LARP).
Requisitos específicos
• Poder especialísimo. Para donar en nombre de otro se necesita un poder especialísimo otorgado en escritura pública (Art. 1408, 1256 CC).
• Limitaciones. De constituirse limitaciones sobre el bien objeto de la donación, el registrador deberá consignar el gravamen denominado: “GRAVAMEN DE LIMITACIONES ART. 292
CODIGO CIVIL”.
• Sociedades. Una sociedad podrá donar mediante su apoderado generalísimo, con facultades de disposición del patrimonio de la sociedad cuando el Pacto Social o la Asamblea de socios autorice expresamente a la sociedad para donar (Arts. 1253 CC, VOTO 101-2008 Tribunal de Notariado).
• Municipalidades. Pueden donar directamente bienes muebles a los órganos del Estado e instituciones autónomas o semiautónomas, cuando dispongan del voto favorable de dos terceras partes del total de miembros que integran el Concejo Municipal. En la escritura comparecerá el Alcalde Municipal y el donatario, el Notario dará fe del acuerdo del Concejo Municipal y del Refrendo de la Contraloría General de la República (Art. 17 inciso n, 62 Código Municipal).
• Junta de Protección Social. Los bienes muebles adquiridos con fondos de la Junta de Protección Social podrán ser enajenados con la autorización de su Junta Directiva y únicamente para el logro de los objetivos de la donación. El respectivo gravamen debe constar en la escritura pública y el Registro inscribirá al margen del asiento un gravamen denominado: “GRAVAMEN (Junta de Protección Social) Art. 11 LEY 8718”.
• Fiduciarios. Pueden donar cuando estén expresamente autorizados por el fideicomitente en el Contrato de Fideicomiso, de lo cual el Notario dará fe. Debe indicarse expresamente que actúa en calidad de fiduciario, en caso contrario se consignará el respectivo defecto. (Art. 633 CCOM, 452 CC).
• Vehículos de la Administración Central. Pueden donarse los bienes muebles declarados en desuso o en mal estado provenientes de la Administración Central (Art. 144, Decreto 32988 Reglamento a la Ley 8131, reformado por el artículo 52 del Decreto 40797-H).
➢ El acta de donación constituye el documento legal idóneo para inscribir la donación debidamente suscrita por el máximo jerarca o por quien este haya designado, previo a su tramitación se debe verificar que el bien donado se encuentre DESINSCRITO. Se debe aportar el original del acta o copia certificada por la Administración Pública con la solicitud de inscripción del beneficiario respectivo (Art. 25 Decreto 40797-H).
➢ Si el vehículo fue importado bajo algún régimen de exoneración, se debe aportar la Nota de Hacienda en que la Administración Tributaria indique al Registro lo que proceda con el estado tributario. En casos de portar matricula especial, deberá el registrador realizar el cambio de matrícula respectivo.
• El traspaso de la Administración Central al beneficiario se encuentra exento de todo tributo (Arts. 20 Ley 6575; 1 Ley 7293 de 31-03-1992; 5 inciso d Ley 6999; 9 Ley 4565 reformado por Ley 7764).
• A las donaciones de las instituciones autónomas y semiautónomas se les aplican los mismos principios y se rigen por el artículo 1 inciso x Xxx 6106.
• Instituto Costarricense sobre Drogas. En los casos de donación de bienes muebles a instituciones del Estado o de interés público (art. 38 Ley 8754 de 22-07-09), se requiere:
➢ Acuerdo del Consejo Directivo de I.C.D.
➢ Acta de donación emitida por la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados del ICD.
➢ Exenta de timbres e impuestos.
El usufructo sobre bienes muebles puede constituirse únicamente mediante testamento, en consecuencia, el documento a inscribir proviene del trámite del proceso sucesorio y puede constituirse sobre uno o varios bienes. Se cancelará la presentación del usufructo que se constituya de otro modo. (Art. 335 CC; 2 LARP).
Requisitos
• Plazo. El usufructo puede limitarse a tiempo determinado o ser vitalicio. No puede exceder de treinta años cuando se disponga a favor de personas jurídicas. (Art. 359 CC).
• Extinción. El usufructo se extingue por:
➢ Fallecimiento del usufructuario
➢ Vencimiento del plazo
➢ Pérdida total del bien
➢ Renuncia del usufructuario
➢ Solicitud de cancelación del usufructo
➢ No uso del bien usufructuado, para lo cual la cancelación requerirá de ejecutoria de la sentencia judicial respectiva
La extinción del derecho de usufructo por renuncia o fallecimiento incrementa el derecho de los demás usufructuarios. Cuando se inscriba esta extinción, el registrador aplicará el ajuste de la proporción de los demás usufructuarios. (Art. 358 CC).
➢ Prohibición. Está prohibido el usufructo a favor de dos o más personas para que lo gocen alternativa o sucesivamente (Art. 336 del CC).
➢ La constitución del usufructo en testamento se considerará como una donación, por tanto, debe contener la estimación para calcular los timbres y los impuestos respectivos (Art. 2 LARP; 1030, 1031, 1399 CC).
1.- REMATE JUDICIAL
El remate judicial se regula a partir del artículo 159 y sgtes del Código Procesal Civil, ver al respecto alcances establecidos en la circular DRBM-CIR-006-2018. Según lo dispuesto en el Transitorio I de la referida Ley, que cita: “Los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en vigencia de este Código se tramitarán, en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en cuanto cupiera, con las actuaciones ya practicadas “. No aplica el impuesto a la Personas Jurídicas en las cancelaciones prendarias que otorgue en condición de acreedor y en las protocolizaciones de remates en donde son propietarios del bien o deudores del crédito que se ejecuta.
Requisitos
• IDENTIFICACION DEL PROCESO. Indicar los datos necesarios para la identificación del proceso judicial: número de expediente, tribunal y partes.
• PROTOCOLIZACION DE PIEZAS. Al protocolizar el Notario podrá transcribir las piezas literalmente, en lo conducente o en relación, debiendo dejar constancia de lo ordenado en el artículo 77 CN. La protocolización deberá asentarse en el protocolo xxx Xxxxxxx correspondiente y protocolizará por lo menos las piezas que se indican a continuación:
➢ Edicto. Deberá contener fecha, hora y lugar de celebración del remate o los remates en su orden, descripción de los bienes, si se remata soportando o libre de gravámenes y la base para cada remate (Art 157.5 CPC).
➢ Acta de remate. Debe ser coincidente con el día, lugar y base de los remates indicados en el edicto, en la identificación del proceso y la autoridad judicial que celebra el remate. Deberá contener el nombre de los adjudicatarios y el monto individual en que se adjudican cada uno de los bienes rematados (Art. 157.4 CPC).
➢ Auto de aprobación del remate. Debe indicar las condiciones señaladas en el acta de remate. Si mediante ese auto se cancelan gravámenes y anotaciones, debe especificarlos e indicar las citas correctas de su inscripción (Art. 163 CPC).
➢ Protocolización de autos posteriores (adición o aclaración). Debe protocolizarse todo auto posterior que adiciona o aclara el auto que aprueba el remate o que ordena la
cancelación de gravámenes o anotaciones.
➢ Autorización para protocolizar. El Notario debe dar fe del auto que autoriza la protocolización. (Art. 163 CPC)
➢ Cancelación de gravámenes. Auto que ordena la cancelación de los gravámenes que originaron el remate. El registrador debe practicar la cancelación de los gravámenes que ordene la autoridad judicial, así como las que deban desaparecer a causa del remate por ser incompatibles con el mismo (Art. 10 LIDRP). Sólo procede cancelar gravámenes de materia civil asociados a procesos de la misma naturaleza (procesos cobratorios), por lo que no procede la cancelación de gravámenes de otras materias, por no ser competencia de la autoridad jurisdiccional civil (Art. 8.1 CPC). Excepción: En los gravámenes incluidos por los Juzgados con el tomo 800, únicamente en los casos que no sea posible determinar las partes involucradas y el tipo de proceso, corresponderá al Juez ordenar la respectiva cancelación. (Art. 163 CPC).
➢ Daciones de fe. El notario debe dar fe de la publicación de los edictos xx Xxx en el Boletín Judicial y que los autos transcritos se encuentran firmes, además indicar que lo omitido al transcribir del expediente judicial no modifica, altera, condiciona, restringe ni desvirtúa lo transcrito en los casos que proceda. (Art. 77 CN).
➢ Cesiones de derechos. Si existe cesión de derechos dentro del proceso cobratorio, debe estar aprobada por la autoridad judicial en auto anterior o dentro de los tres días posteriores a la fecha de firmeza del auto que aprueba el remate. Este auto de aprobación de cesión también debe protocolizarse. Si la cesión se aprueba en auto posterior a los tres días en que se dictó la aprobación del remate, debe pagar los derechos e impuesto respectivo de transferencia (Art. 13 Ley 7088).
Nota: Se pueden presentar protocolizaciones de piezas en razón de una ejecución de sentencia producto de una colisión de tránsito, en este caso el Juez de materia civil ordenara la cancelación de la demanda civil y de la colisión que genero el proceso. Los requisitos son los descritos en los acápites anteriores.
2.- REMATE EXTRAJUDICIAL
El Notario podrá realizar subastas públicas y hacer constar su resultado en todos los procesos de ejecución extrajudicial sobre bienes muebles sobre los cuales se haya constituido una garantía mobiliaria, además, podrá realizar subastas públicas y hacer constar su resultado en los casos de ejecución extrajudicial de prendas sobre vehículos en aquellos procesos de ejecución extrajudicial pactados de acuerdo con las reglas establecidas para dichas ejecuciones conforme a la ley. Artículo 34 del Código Notarial
1). GARANTIAS MOBILIARIAS
En el momento de celebrar el contrato de garantía, las partes podrán acordar que, en caso de incumplimiento de la obligación por parte del deudor garante, la venta y subasta de los bienes dados en garantía sea efectuada extrajudicialmente por medio de un notario público, corredor jurado o por medio de un fiduciario, sin necesidad de procedimientos judiciales. Articulo 57 Ley 9246 LGM.
Requisitos
• Escritura de protocolización del remate, ya sea de forma literal, en lo conducente o en relación, con la debida identificación y características del bien subastado, además deberá transcribir en lo que interesa el acta de remate. En los casos que conste al margen del bien, el aviso de venta extrajudicial, se deberá solicitar su cancelación expresa.
• Cancelar los timbres e impuestos correspondientes.
• Encontrarse al día con el marchamo
• Libre de gravámenes judiciales, prendarios y garantías mobiliarias, en este último caso cuando se refiere a bienes con la matricula EE, S, SR y RL, o en su defecto debe constar la aceptación expresa. De existir gravámenes judiciales solo se cancelarán por orden judicial.
• El Notario dará fe:
➢ Del consentimiento de las partes para ejecutar la garantía en sede extrajudicial. Artículo 11 inc. 8 Ley 9246 LGM.
➢ De la inclusión del formulario de ejecución en el Sistema de Garantías Mobiliarias.
➢ Del otorgamiento de la audiencia por cinco días hábiles al deudor garante. Articulo 57 Ley 9246 LGM
➢ De la publicación del aviso de venta o remate en un diario de circulación nacional, cumpliéndose con lo indicado en el artículo 57 Ley 9246 LGM.
➢ Del acta de venta o remate, y que se encuentra debidamente firmada por las partes.
➢ De que el remate se encuentra firme.
NOTA: En los casos de que los bienes dados en garantía sean bienes muebles inscribibles y no consten inscritos, debe adjuntarse de forma conjunta los documentos para la inscripción de dicho bien, ver requisitos establecidos en el apartado de Inscripciones.
El Registro no autorizara la cancelación de la garantía en el Sistema de Garantías
Mobiliarias.
2). GARANTIAS PRENDARIAS
En la constitución de la prenda sobre vehículos las partes podrán pactar un proceso de ejecución extrajudicial por medio de un notario público x xxxxxxxx xxxxxx (artículo 72 y 73 Ley 9246 LGM), deberá incorporarse, al menos, las siguientes disposiciones mínimas:
Requisitos
• Escritura de protocolización del remate, ya sea de forma literal, en lo conducente o en relación, con la debida identificación y características del bien subastado, además deberá transcribir en lo que interesa el acta de remate. En los casos que conste al margen del bien y del contrato prendario, el aviso de venta extrajudicial, se deberá solicitar su cancelación expresa.
• Cancelar los timbres e impuestos correspondientes.
• Encontrarse al día con el marchamo
• Libre de gravámenes judiciales, prendarios y garantías mobiliarias, en este último caso cuando se refiere a bienes con la matricula EE, S, SR y RL, o en su defecto debe constar la aceptación expresa. De existir gravámenes judiciales solo se cancelarán por orden judicial.
• El Notario dará fe:
➢ Del consentimiento de las partes para ejecutar la garantía en sede extrajudicial. Articulo 72 Ley 9246 LGM.
➢ De la publicación del aviso de venta o remate en un diario de circulación nacional, cumpliéndose con lo indicado en el artículo 72 inc. d Ley 9246 LGM.
➢ De que la base del remate fue pactada en el contrato, sin necesidad de que exista avalúo pericial, de ser varios bienes dados en garantía prendaria deben individualizarse el monto por el que responde cada uno de ellos, salvo en el caso de que no exista clausula expresa se utilizara el valor fiscal registrado
➢ Del acta de venta o remate, y que se encuentra debidamente firmada por las partes.
➢ De que el remate se encuentra firme.
3.- REMATE POR FIDUCIARIO
Se deriva de los fideicomisos de garantía y se produce cuando el fiduciario en cumplimiento de las instrucciones dadas por el fideicomitente (deudor) y a solicitud del fideicomisario (acreedor), procede a rematar el bien fideicometido, de forma que con el producto se cancelen las obligaciones que tiene el fideicomitente con el fideicomisario (Art. 648 CCOM).
Requisitos
• En la escritura debe comparecer el fiduciario traspasando el bien al adjudicatario en cumplimiento del acto de adjudicación en el remate.
• El Notario debe:
➢ Transcribir el edicto respectivo y el acta del remate, la que deberá coincidir en la información del edicto y contener los datos de identificación del adjudicatario.
➢ Dar fe de la publicación del edicto, del acta de remate y de que el remate se ajusta íntegramente a las instrucciones dadas al fiduciario en el contrato original de fideicomiso.
• El edicto debe indicar:
➢ Hora, fecha y lugar de celebración del remate.
➢ La descripción del bien a subastar.
➢ La base para el remate.
En este tipo de remate no procede la cancelación de gravámenes de ninguna naturaleza, pues se requiere la aceptación expresa o tácita del adjudicatario, en su defecto, se debe adjuntar el respectivo levantamiento por orden judicial.
4.- REMATE POR CORREDOR JURADO (PRENDAS)
Se deriva de la ejecución de prendas en las que expresamente se haya optado por este procedimiento (Art. 536 CCOM).
Requisitos
• En la escritura debe comparecer el adjudicatario.
• El Notario debe:
➢ Transcribir el edicto respectivo y el acta del remate, la que deberá coincidir en la información del edicto y contener los datos de identificación del adjudicatario.
➢ Dar fe que el edicto se encuentra debidamente publicado, que en la prenda se autorizó este tipo de remate y que el mismo se ajusta íntegramente a las instrucciones dadas en la prenda y lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Comercio. Cuando fuere el caso, dar fe de los datos de identificación xxx xxxxxxxx jurado y de la autorización e inscripción de su Patente para ejercer como tal, conferida por el Estado (Art. 298, 536 CCOM).
• El edicto debe indicar:
➢ Hora, fecha y lugar de celebración del remate.
➢ La descripción del bien a subastar.
➢ La base para el remate.
➢ Indicación de si se realiza libre de gravámenes y anotaciones
4.- REMATE POR LA ADMINISTRACION PÚBLICA
Cuando no corresponda el procedimiento de Licitación Pública u otro de naturaleza especial legalmente establecido, el procedimiento correspondiente para la venta o arrendamiento de bienes muebles de la Administración Pública será mediante el REMATE regulado por la Ley de la Contratación Administrativa y su Reglamento (Arts. 49 Ley 7494; 101 Decreto número 33411).
Efectuada la adjudicación en el remate y pagado el precio del bien rematado, la Administración rematante deberá gestionar el otorgamiento de la escritura pública correspondiente. El representante de la Administración Pública rematante y el adjudicatario otorgarán la escritura de traspaso haciendo referencia al remate, correspondiendo al Notario dar fe de que el mismo se ajusta a las regulaciones de la Contratación Administrativa y en su caso del refrendo de la Contraloría General de la República (Arts. 32, 49 Ley 7494; 102 inciso L, Decreto número 33411).
ETAPAS Y TIPOS DE PROCESOS SUCESORIOS
1) Proceso Sucesorio Judicial (Art. 115 y sig. CPC).
2) Proceso Sucesorio Notarial (Arts. 129 y sig. CN).
Nota: Ver al respecto alcances establecidos en la circular DRBM-CIR-006-2018.
Etapas a distinguir en el proceso sucesorio regular:
1) Apertura
2) Inventario y avalúo
3) Declaratoria de herederos
4) Junta de herederos
5) Partición
Requisitos generales y comunes para todos los apartados siguientes:
1.- MEDIOS DE SEGURIDAD.
➢ Boleta de Seguridad xxx Xxxxxxx (uso personal). En conotariado se utilizará la boleta xxx xxxxxxx que autoriza la reproducción. Si se adjuntara la boleta del otro conotario, se suspenderá la inscripción hasta que aporte la correspondiente. (DRBM-CIR-001-2012).
➢ Papel de Seguridad xxx Xxxxxxx que autoriza el testimonio.
➢ Sello xxxxxx xxx xxxxxxx que autentica o autoriza el testimonio.
➢ Documentos complementarios: Cuando en un documento complementario al principal intervenga otro notario como autenticante, deberá aportar su boleta de seguridad (Art. 29 LIDRP).
➢ Es función del registrador verificar que el Notario otorgante o autenticante se encuentre activo para ejercer la función notarial a la fecha de otorgar o autenticar el acto. (Circular DGL-00017-2018). En casos de conotariado y Notarios otorgantes de poderes, debe constar el número de identificación de todos los notarios participantes en el acto, ello para verificar que se encuentran activos para ejercer la función notarial.
2.- DERECHOS DE CIRCULACION DEL AÑO FISCAL VIGENTE. La cancelación correspondiente debe constar en la base de datos del I.N.S. De no encontrarse al día con este pago, se cancelará la presentación del documento. (Art. 9 Ley 7088 y su Reglamento y arts. 18, 19 y 196 LT; DRBM- DIR-007-2009).
3.- ENTERO BANCARIO. Entero bancario pagado en un banco autorizado o por los medios electrónicos permitidos. En este último caso y mediante nota en el documento debe informarse el pago correspondiente indicando el número de entero, el que debe constar incluido en la base de datos (Art. 18 LT, art. 13 Ley N° 7088, Circulares DRPM-100-99 y DGRN-0011-05).
4.- ACUMULACION DE PROCESOS. Cuando exista acumulación de procesos, debe ajustarse a
lo dispuesto en el artículo 121 CPC.
5.- MODIFICACION DE ESTADO CIVIL. Cuando el bien mueble pertenece al cónyuge supérstite y él se adjudica el bien, sólo debe pagar ¢2.000 por la modificación del estado civil.
Se requiere este procedimiento cuando existe controversia entre las partes, existen menores o discapacitados involucrados. Los interesados pueden optar por este tipo de proceso aun cuando no exista controversia, ni menores, ni discapacitados. Puede ser intestado o testamentario y se tramita ante el Juzgado Civil competente. Las adjudicaciones del haber sucesorio inventariado pueden realizarse mediante partición judicial (cuenta partición) o extrajudicial (toma de acuerdos fuera del proceso judicial). Ver al respecto alcances establecidos en la circular DRBM-CIR-006- 2018.
Cuando la adjudicación de los bienes se produce mediante partición judicial (cuenta partición), debe ser aprobada por el Juez (Art. 133.3 CPC) y debe realizarse cuando exista controversia, menores o discapacitados.
PROTOCOLIZACION DE PIEZAS. CUENTA PARTICION.
1. FORMAS DE PROTOCOLIZAR. El Notario puede transcribir las piezas respectivas de forma literal (transcripción completa de las piezas), en lo conducente (transcripción de las piezas que interesan) o en relación (narración de los elementos que interesan). Si la transcripción es en relación o en lo conducente deberá cumplir con lo establecido por el artículo 77 CN.
2. CALIDADES COMPLETAS. Debe contener las calidades completas de todas las partes e interesados, especialmente el estado civil del causante para la determinación de eventuales derechos o intereses pendientes de satisfacer (Arts. 83 CN, 10 LT, 126 CPC y 45 inciso d) RRBM). En los casos de menores de edad, personas con capacidades especiales o ausentes, deberá indicarse su representación (Art.133.3).
3. IDENTIFICAR EL PROCESO SUCESORIO. Indicación y dación de fe del número de expediente y autoridad judicial que tramitó el proceso sucesorio.
4. EDICTO. Referencia de la publicación del edicto. Deben transcurrir al menos 15 días HABILES entre la publicación y la declaratoria de herederos (Art 30.5, 126.3 CPC, 529 CC). En caso de que se haga la declaratoria en un plazo menor al indicado, se señalara como defecto.
5. DESCRIPCION. Deberá darse una descripción de los bienes muebles inscribibles. En caso de créditos prendarios deben indicarse las citas de inscripción y las secuencias respectivas (Arts. 9, 10 y 11 LT, art. 237 CCOM, principio de especialidad registral).
6. INVENTARIO Y AVALUO. Cuando el bien mueble tenga asignado un valor tributario o fiscal actualizado en los últimos dos años, este se tendrá como valor real. (Art. 128.1, 128.2 y 128.3).
7. DECLARATORIA DE HEREDEROS. Auto de declaratoria de herederos, con indicación de la hora, fecha, nombre y calidades completas de los herederos. (Arts. 127 CPC, 83 CN, 10 LT, 45 inc. d) RRBM).
8. PARTICION DE BIENES. Transcripción en lo que interesa del proyecto de partición con indicación de bienes inventariados y la forma en que se adjudican a los herederos (Art. 133.3 CPC).
9. APROBACION DE LA CUENTA PARTICION. Referencia del auto que aprueba el proyecto de cuenta partición (Art. 133.5 CPC).
10. CESIONES DE DERECHOS. El Notario debe dar fe de las fechas de las cesiones de derechos que se hubieran realizado, las cuales no requieren aprobación judicial y sólo se tienen por hechas. Se pueden ceder los derechos hereditarios desde la defunción del causante y hasta antes de la adjudicación y sólo proceden antes de la firmeza del auto que aprueba la cuenta partición, pues este constituye el acto de adjudicación del haber hereditario, después de ese auto dejan de ser derechos litigiosos para convertirse en derechos reales de propiedad de cada adjudicatario, por lo que su traspaso debe realizarse mediante los títulos traslativos de dominio, debiendo cancelar los aranceles, timbres e impuestos correspondientes.
Debe indicarse si la cesión es gratuita u onerosa; de ser gratuita se le deberán aplicar y exigir las reglas de la donación y por consiguiente todas las formalidades atinentes a este título traslativo de dominio, sea, la escritura pública. (Art. 1103 CC).
11. PROPORCION. Cuando varios herederos se adjudiquen un mismo bien mueble, debe indicarse la proporción en que se adjudican (Art. 270 CC).
12. DACIONES DE FE. Con vista en el expediente judicial en que se tramitó el proceso sucesorio, el Notario que autoriza la escritura dará fe de:
➢ La firmeza de los autos y de las resoluciones referidas y transcritas.
➢ La fecha de publicación del edicto.
➢ Que la adjudicación de los bienes se realizó por un monto no menor del avalúo o del valor fiscal según corresponda.
➢ Que los bienes adjudicados se encuentran inventariados en el Proceso Sucesorio Judicial.
➢ La resolución que autoriza la protocolización. (Art.133.5 CPC).
ADJUDICACION EXTRAJUDICIAL (ESCRITURA PÚBLICA DE ACUERDOS DE ADJUDICACIÓN).
1. PROCEDENCIA. Sólo procede una vez firme la resolución de la declaratoria de herederos y
legatarios, que encuentre satisfecho el interés xxx Xxxxx, estuvieren pagados los impuestos que correspondan y no haya controversia alguna entre los interesados.
Cuando se trate de bienes inscribibles el convenio se hará mediante escritura pública (Art. 133.1 CPC). Los acuerdos adoptados no requieren de aprobación ni homologación del Juez, SALVO, en los casos que el acuerdo involucre interés de ausentes, personas menores de edad o personas con capacidades especiales.
2. IDENTIFICAR EL PROCESO SUCESORIO. El Notario dará fe del número de expediente y autoridad judicial que tramitó el proceso sucesorio.
3. COMPARECENCIAS. CALIDADES. Todos los interesados deben comparecer a otorgar la escritura pública en que se toman los acuerdos (art. 133.1 CPC) e indicar sus calidades completas, especialmente el estado civil del causante para la determinación de eventuales derechos o intereses pendientes de satisfacer (Arts. 83 CN,10 LT; 45 inciso d) RRBM).
4. EDICTO. Referencia de la publicación del edicto. Deben transcurrir al menos 15 días hábiles entre la publicación y la declaratoria de herederos (Arts. 30.5, 126.3 CPC, 529 CC).
5. DESCRIPCION. Deberá darse una descripción de los bienes muebles inscribibles. En caso de créditos prendarios deben indicarse las citas de inscripción y las secuencias respectivas (Arts. 9, 10 y 11 LT, art. 237 CCOM, principio de especialidad registral).
6. INVENTARIO Y AVALUO. Cuando el bien mueble tenga asignado un valor tributario o fiscal actualizado en los últimos dos años, este se tendrá como valor real. (Art. 128.1, 128.2 y 128.3).
7. DECLARATORIA DE HEREDEROS. Auto de declaratoria de herederos, con indicación de la hora, fecha, nombre y calidades completas de los herederos. (Arts. 127 CPC, 83 CN, 10 LT, 45 inc. d) RRBM).
8. CESIONES DE DERECHOS. El Notario debe dar fe de la fecha de las cesiones de derechos que se hubieran realizado, las cuales no requieren aprobación judicial, pues sólo se tienen por hechas. Se pueden ceder los derechos hereditarios desde la defunción del causante y hasta antes de la adjudicación. Solo proceden las cesiones de derechos antes del otorgamiento de la escritura en que los interesados toman los acuerdos; esta escritura constituye el acto de adjudicación, después dejan de ser derechos litigiosos para convertirse en derechos reales de propiedad de cada adjudicatario, por lo que su traspaso debe realizarse por cualesquiera de los títulos traslativos de dominio y cancelar los aranceles y tributos correspondientes.
Debe indicarse si la cesión es gratuita u onerosa; de ser gratuita se le deberán aplicar y exigir las reglas de la donación y por consiguiente todas las formalidades atinentes a este título traslativo de dominio, sea, la escritura pública. (Art. 1103 CC).
9. PROPORCION. Cuando varios herederos se adjudiquen un mismo bien mueble, debe indicarse la proporción en que se adjudican (Art. 270 CC).
10. DACIONES DE FE. Con vista en el expediente judicial en que se tramitó el proceso sucesorio, el Notario dará fe de:
• La firmeza de los autos y resoluciones referidas y transcritas.
• La fecha de publicación del edicto.
• Que la adjudicación de los bienes se realizó por un monto no menor del avalúo o del valor fiscal según corresponda.
• Que los bienes adjudicados se encuentran inventariados en el Proceso Sucesorio Judicial.
• La resolución que autoriza la protocolización. (Art.133.5 CPC).
Este proceso sucesorio puede ser testamentario o intestado y es procedente únicamente si no existen menores, incapaces, ni controversia entre los interesados (Art. 129, 130 CN).
Si es testamentaria solamente podrá iniciarse en Sede Notarial con testamento auténtico. El Notario carece de competencia funcional para realizar apertura de testamento cerrado o para la comprobación de testamento abierto no auténtico. (Art. 118.2 y 118.3 CPC).
Todas las actuaciones son extra protocolares, salvo las que expresamente requieran la formalidad de escritura pública.
Requisitos específicos
1. ADJUDICACION. La adjudicación puede realizarse en escritura pública con la comparecencia de los adjudicatarios o mediante la protocolización de piezas en la que el notario debe citar a los interesados.
➢ Escritura pública de adjudicación. Debe constar la comparecencia de los adjudicatarios y el albacea (arts. 133 CPC) y contener las calidades completas de todas las partes, especialmente el estado civil del causante para la determinación de eventuales derechos o intereses pendientes de satisfacer (Arts. 00 XX, 00 XX; art. 45, inciso d) RRBM).
➢ Escritura de protocolización de piezas (Art. 133.1 CPC). El Notario puede protocolizar mediante la transcripción de las piezas respectivas en forma literal (transcripción completa de las piezas) o en lo conducente (transcripción de las piezas en lo que interesa). En este último caso deberá ajustarse a lo preceptuado por el artículo 77 CN.
2. ACTA DE APERTURA. Referencia y descripción del acta de apertura. (Arts. 129 CN; 126 CPC).
3. IDENTIFICAR EL PROCESO SUCESORIO. Indicación de la naturaleza del sucesorio, ya sea este testamentario o ab-intestato. En caso de existir testamento debe dar fe de la existencia con vista al documento en que conste.
4. EDICTO. Referencia con indicación de la fecha de la publicación del edicto correspondiente. Deben transcurrir al menos 15 días hábiles entre la publicación y la declaratoria de herederos
(Arts. 30.5, 126.3 CPC).
5. DESCRIPCION. Deberá darse una descripción de los bienes muebles inscribibles. En caso de créditos prendarios deben indicarse las citas de inscripción y las secuencias respectivas (Arts. 10 LT, art. 237 CCOM, principio de especialidad registral).
6. INVENTARIO Y AVALUO. Cuando el bien mueble tenga asignado un valor tributario o fiscal actualizado en los últimos dos años, este se tendrá como valor real. (Art. 128.1, 128.2 y 128.3).
7. DECLARATORIA DE HEREDEROS. Auto de declaratoria de herederos, con indicación de la hora, fecha, nombre y calidades completas de los herederos. (Arts. 127 CPC, 83 CN, 10 LT, 45 inc. d) RRBM).
8. CESIONES DE DERECHOS. El Notario debe indicar y dar fe de las fechas de las cesiones de derechos que se hubieran realizado. Las cesiones de derechos no requieren aprobación ni homologación alguna.
Solo proceden las cesiones de derechos antes del otorgamiento del acta que aprueba la cuenta partición o de la escritura en que se adjudican los bienes del haber hereditario; dicha acta o escritura constituye el acto de adjudicación del haber hereditario; después de ese acto dejan de ser derechos litigiosos para convertirse en derechos reales de propiedad de cada adjudicatario, por lo que su traspaso debe realizarse por cualesquiera de los títulos traslativos de dominio y cancelar los aranceles y tributos correspondientes.
Debe indicarse si la cesión es gratuita u onerosa; de ser gratuita se le aplicarán las reglas de la donación y por consiguiente todas las formalidades atinentes a este título traslativo de dominio, sea, la escritura pública. (Arts. 1109, 1103 CC).
9. PROPORCION. Si varios herederos se adjudican un mismo bien mueble, debe indicarse la proporción en que se adjudican (Art. 270 CC).
10. DACIONES DE FE. Con vista en el expediente notarial en que se tramitó el proceso sucesorio, el notario dará fe de:
• El número de expediente y Notaría ante la que se tramitó el proceso sucesorio (Art. 131 CN).
• La fecha de publicación del edicto.
• Que la adjudicación de los bienes se realizó por un monto no menor del avalúo o del valor fiscal según corresponda.
• Que los bienes adjudicados se encuentran inventariados en el expediente del Proceso Sucesorio en Sede Notarial.
• Del nombramiento del albacea y nombre de la persona sobre la cual recayó el cargo. (Art 466 CC inciso 4).
Requisitos generales y comunes para todos los apartados siguientes:
1.- MEDIOS DE SEGURIDAD.
➢ Boleta de Seguridad xxx Xxxxxxx. En conotariado se utilizará la boleta xxx xxxxxxx que autoriza la reproducción. Si se adjuntara la boleta del otro conotario, se suspenderá la inscripción hasta que aporte la correspondiente. (Art. 12, inciso c) RRBM, DRBM-CIR- 001-2012).
➢ Papel de Seguridad xxx Xxxxxxx que autoriza el testimonio. (Art. 76 CN).
➢ Sello xxxxxx xxx xxxxxxx que autentica o autoriza el testimonio.
➢ Documentos complementarios: Cuando se adjunte un documento complementario en el cual intervenga otro notario como autenticante u otorgante, deberá aportarse su Boleta de Seguridad (Art. 29 LIDRP).
➢ Es función del registrador verificar que el Notario otorgante o autenticante se encuentre activo para ejercer la función notarial a la fecha de otorgar o autenticar el acto. (Circular DGL-00017-2018). En casos de conotariado y Notarios otorgantes de poderes, debe constar el número de identificación de todos los notarios participantes en el acto, ello para verificar que se encuentran activos para ejercer la función notarial.
2.- DERECHOS DE CIRCULACION DEL AÑO FISCAL VIGENTE. La cancelación
correspondiente debe constar en la base de datos del I.N.S. De no encontrarse al día con este pago, se cancelará la presentación del documento. (Art. 12, inc. a) RRBM; Art. 9 Ley 7088 y su Reglamento, arts. 18 LT, Art. 24 del Decreto Ejecutivo 40140-H, Art. 9 de la Ley No. 7088).
3.- ENTERO BANCARIO. Entero bancario pagado en un banco autorizado o por los medios electrónicos permitidos. En este último caso y mediante nota en el documento debe informarse el pago correspondiente indicando el número de entero, el que debe constar incluido en la base de datos (Art. 18 LT, art. 13 Ley N°7088, Circulares DRPM-100-99 y DGRN-0011-05).
4.- REPRESENTACIONES Y PERSONERIAS JURIDICAS.
➢ Personerías Jurídicas: El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN). Cuando se tratare de instituciones no inscribibles en el Registro de
Personas Jurídicas se debe dar fe de la personería de la Institución debidamente fundamentada.
➢ Poder especial. Debe constar otorgado en escritura pública (Art. 1256 del CC), faculta al mandatario exclusivamente para el acto o actos especificados en el mandato. En la escritura de traspaso el Notario dará fe del poder indicando el documento donde conste (funcionario que lo autoriza, número de escritura, fecha de otorgamiento, su ubicación en el Protocolo (Art. 84 CN). Tratándose de sociedades mercantiles, el poder especial puede otorgarlo la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración cuando el acuerdo conste en el Libro de Actas que se equipará al documento público para todo efecto legal y el Notario dará fe de su firmeza, firma y validez legal, con vista del Libro de Actas.
➢ Poder especial otorgado en el extranjero. Puede ser otorgado ante un Notario Público de Costa Rica, el Cónsul de Costa Rica o ante un Notario autorizado en el país en que se subscribe, en este último caso el poder debe cumplir con el tramite de la apostilla para los paises suscritos al convenio o la diligencia consular para los países que no estan suscritos, el Notario dará fe de la vigencia y del cumplimiento de los tramites anteriormente señalados, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Notarial. (Arts. 28 y 1256 CC; 84 CN, Ley N° 8923, Circular DRBM-CIR-002-2012 del 19-03-12).
Nota: Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428).
➢ Albaceazgos. Cuando el Albacea de una sucesión comparezca vendiendo bienes de la mortual anticipadamente a la terminación del proceso, debe disponer de autorización del Juez o la Junta de Herederos y el notario debe dar fe de la inscripción del albaceazgo en el Registro de Personas Jurídicas. (Arts. 466 inc. 4, 549, 550 y 552 Código Civil).
➢ Garante de la persona con discapacidad: Cuando se represente legalmente a una persona con discapacidad calificada según la Ley No. 9379, el nombramiento del garante deberá constar inscrito en el Registro de Personas y su actuación deberá estar autorizada judicialmente (Art 466 inciso 1 del Código Civil).
MENORES DE EDAD:
➢ Cuando es el adquirente: Xxxx representarlo quien ostenta su patria potestad o su tutor. Se consignará el nombre completo y las calidades del representante y del menor (Arts. 140
y 162 CF y Art. 84 CN). El notario deberá dar fe de la personería del representante del menor con vista de su inscripción, ya sea del Registro Civil o del Registro de Personas. El ejercicio de la Patria Potestad es personalísimo y no cabe que la representación de un menor se transfiera mediante otorgamiento de poderes sin autorización judicial previa.
➢ Cuando el menor es el comprador y el vendedor es quien ostenta la patria potestad o la tutoría, este no puede aceptar la venta en representación del menor, ya que debe ser representado por un curador especial. (Arts. 1068 inciso 1, CC; 140 CF).
➢ Cuando es el vendedor: Se requiere de autorización judicial mediante sentencia firme declarada en diligencias de utilidad y necesidad (Arts. 147 y 216 CF; 119, 819 inciso 7 y 877 CPC).
5.- NOTA DE HACIENDA O CANCELACION DE IMPUESTOS ADUANALES:
➢ Cambio de matrícula en automotores de servicio público o con matrícula especial: Debe aportar nota de Hacienda o la liquidación total de los impuestos de aduana, en cuyo caso esta información deberá constar transmitida vía correo electrónico. (Circular DRPM-321-96 del 27-9-96).
➢ Si cambia de uso discrecional a uso oficial, NO requiere aportar la nota de Hacienda.
➢ Cambio de motor y cualquier otra característica: NO se requiere aportar nota de Hacienda.
6.- AUTENTICACION NOTARIAL. El ordenamiento jurídico no dispone sobre la autenticación notarial tácita, por lo que no procede que el Notario autenticante se circunscriba solo a firmar; debiendo en consecuencia consignar “Auténtica” o su abreviación “Aut.”, respecto a la firma o huella sobre la que está dejando constancia de su autenticidad (Arts. 31, 34 inc. i), 111 CN y Art. 27 LECSN).
7.- XXXXXXXXX QUE SOPORTAN GRAVAMENES. Como regla general, los vehículos deben encontrarse libres de gravámenes judiciales y prendarios.
Excepciones:
➢ Gravámenes prendarios. Si el automotor consta con un gravamen prendario, procederá el cambio de características de motor y carrocería, únicamente si se adjunta una nota de autorización del acreedor autenticada por un notario.
➢ En los casos de actualización de características del bien, en donde no se ha realizado ningún cambio material o transformación en el vehículo.
8.- XXXXXXXXX QUE CONSTITUYEN BIEN GANANCIAL. Cuando el automotor es un bien ganancial, se debe adjuntar documento auténtico e idóneo que legitime la libertad de disposición del bien. (Ejecutoria de divorcio, proceso sucesorio, renuncia de xxxxxxxxxxx (en la cual el notario debe dar fe que los comparecientes son ex cónyuges) o capitulaciones matrimoniales (que debe constar debidamente inscrito en el Registro de Personas Jurídicas). Art. 41 CF.
9.- CARACTERISTICAS QUE NO PUEDEN MODIFICARSE (art. 13 LT):
➢ El año modelo.
➢ El número de serie, el número de chasis y/o de VIN.
➢ La marca, el estilo y el modelo.
➢ El peso máximo autorizado por el fabricante. Salvo los casos es que por inexactitud registral al momento de la inscripción se indica un peso diferente al autorizado por el fabricante.
Nota: El peso máximo autorizado por el fabricante corresponde al peso bruto vehicular PBV. Debe distinguirse entre Peso Bruto Vehicular (PBV) y Peso Máximo Autorizado (PMA). El Peso Bruto Vehicular (PBV) es el establecido por el fabricante en la ficha técnica y bajo ninguna circunstancia puede variar, en tanto que el Peso Máximo Autorizado (PMA) es el que comprende el peso vacío del vehículo y su carga útil, que puede ser menor o igual al PBV. En los casos donde existan conversiones o modificaciones lo que se modifica es únicamente el PMA, consecuentemente el PBV se mantendrá sin variación. Oficio DPD-01-14-0658 de 13-08-14 remitido por MSc. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Jefe Departamento de Pesos y Dimensiones.
Requisitos:
Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características del automotor, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
Requisitos:
• Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características del automotor, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
• Informe original de Cambio de Características.
NOTA: En los casos en que se realice cambio de carrocería y este genere un cambio de categoría, el cual implica un cambio en la matricula (ejemplo cambio de panel a automóvil), deberá cumplirse con los requisitos del Cambio de Matricula (Ver apartado de cambio de matrícula)
Requisitos:
• Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características del automotor, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
• Informe original de Cambio de Características.
Se debe determinar:
a).- La procedencia del motor, que puede comprobarse mediante:
➢ Factura:
1. Formato papel original, membretada y sellada, emitida por una empresa comercializadora o copia certificada notarialmente y cumplir con los requisitos del Art. 234 CCOM, estas proceden en los casos de los contribuyentes sujetos al régimen de tributación simplificado, las cuales son autorizadas por la resolución número 11-97 de la Dirección General de Tributación Directa. En estos casos el registrador acudirá al Coordinador para que este último ingrese a la página del Ministerio de Hacienda por medio del ícono que permite el acceso directo a esta, quien digitará el número de identificación del vendedor, para validar que efectivamente está sujeto a este régimen. Art. 41 RRBM, articulo 234 X.XXX,
articulo 110 CN y circular número DRBM-CIR- 003-2019.
2. Comprobante electrónico: todos los obligados tributarios a partir del 1 de noviembre de 2018 (DGT-R-012-2018), se encuentran sujetos a un sistema de facturación electrónica, documento digital, que contiene un formato que no resulta legible salvo para la respectiva dependencia del Ministerio de Hacienda, por lo cual se aportara el comprobante electrónico en formato PDF, que deberá contener:
➢ Número de factura.
➢ Clave numérica (conformada por 50 dígitos).
➢ Fecha de emisión.
➢ Nombre y cédula del vendedor.
➢ Nombre y cédula del comprador.
➢ Detalle del objeto de la venta.
➢ Monto de la factura.
➢ Número de resolución que lo autoriza: DGT-R-48-2016.
En ambos casos, cuando el comprobante electrónico, así como la factura en formato papel, contenga errores u omisiones, excepto si es sobre la descripción del objeto de la venta, se deberá anular la factura y emitir una nueva. Circular número DRBM-CIR-03-2019.
Con respecto a errores u omisiones de la descripción general del bien objeto de la venta, la subsanación de los mismos se deberá realizar por medio de una constancia emitida por el vendedor, detallando el resto de características que registralmente resultan necesarias para la inscripción. Circular número DBM-CIR-03-2019.
b).- Tracto Sucesivo Registral, que se verifica por cualquiera de los siguientes medios:
➢ Escritura pública de venta. Se debe cancelar los timbres respectivos por el traspaso de conformidad con el valor del motor (mínimo dos mil colones). En caso de motores importados debe aportarse copia de la Declaración Única Aduanera (DUA) del motor, certificada por la administración aduanera o por notario público que contenga los datos del importador y la descripción del motor: marca, modelo, número de serie, potencia y combustible, estado tributario.
➢ Carta venta autenticada y con razón de fecha cierta en papel de seguridad (Art. 30 LECSN). Se debe cancelar los timbres respectivos por el traspaso de conformidad con el valor del motor (mínimo dos mil colones), además de los timbres por el acto registral (Art. 2 LARP). En caso de motores importados debe aportarse copia de la Declaración Única Aduanera (DUA) del motor, certificada por la administración aduanera o por notario público que contenga los datos del importador y la descripción del motor: marca, modelo, número de serie, potencia y combustible, estado tributario.
➢ Factura original o copia certificada notarialmente o comprobante electrónico, emitida por una empresa comercializadora de motores o de repuestos y cumplir con los requisitos del Art. 234 CCOM, así como de lo previsto en la sección del cambio de motor de bienes muebles de esta guía. Circular DBM-CIR-03-2019.
➢ Declaración jurada en escritura pública, eximiendo de responsabilidad al Registro por su inscripción:
o Cuando el motor es armado con partes de varios motores, sin que éstos consten inscritos en el Registro.
o Cuando el propietario detecte que el número de motor de su vehículo difiere del registrado, y desconozca la procedencia del mismo.
➢ Si se transfiere un motor proveniente de un vehículo inscrito o en estado desinscrito, debe adjuntarse la compraventa en escritura pública o en documento privado con razón de fecha cierta suscrita por el propietario registral del vehículo al que pertenece el motor. En el caso que el vehículo inscrito al cual se le excluirá el motor tenga pendiente el marchamo no será requisito el pago del mismo. Asimismo, si al vehículo al cual le incluyo o excluyo el motor soporta gravamen prendario debe aportarse la autorización del acreedor prendario.
Requisitos generales
1.- Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características del automotor, puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
2.- Depósito de las placas. En el caso de pérdida de las placas, deberá adjuntarse la declaración jurada en escritura pública, conjuntamente con las respectivas constancias emitidas por el COSEVI en las que se indique que las placas no están detenidas.
Requisitos específicos
1. AUTOBUSES. Aportar nota del Consejo de Transporte Público que consigna el respectivo código.
2. TAXIS. Aportar nota de la Oficina de Taxis que consigna el respectivo código.
➢ Infracciones: Si el vehículo a sustituir estuviere gravado a la orden de una autoridad administrativa por una multa fija, deberá procederse a su cancelación y levantamiento tomándose en cuenta lo señalado en el artículo 190 de Xxx xx Xxxxxxxx respecto a la prescripción de estas multas. (Decretos N° 30748-J-MOPT año 2002, N° 32284-J-MOPT vigente desde el 06 xx xxxxx de 2005).
➢ Colisiones: Si el gravamen se ha originado en un accidente de tránsito pendiente de resolución en los Tribunales de Justicia, se podrá practicar la sustitución de la unidad de taxi y el correspondiente cambio de matrícula, pero al practicar la inscripción el Registrador deberá comunicar a la autoridad judicial competente, la nueva matrícula que se le ha adjudicado al vehículo sobre el cual pesa el gravamen judicial, a efectos de que se acredite dicha información dentro del expediente respectivo. (Decretos N° 30748-J-MOPT año 2002, N° 32284-J-MOPT vigente desde el 06 xx xxxxx de 2005).
3. PERMISO PARA EL SERVICIO ESTABLE DE TAXI: Aportar nota del Consejo de Transporte Público que certifique el permiso estable de taxi y las condiciones en que se otorga. Se asigna clase de placa “SE”, código la provincia respectiva y seguidamente el número de matrícula asignado. Tómese en cuenta que bajo esta modalidad de transporte no se permiten vehículos de color anaranjado y rojo. (artículo 20 del Decreto Ejecutivo 39707-Mopt-JP, Ley N°8955 Gaceta 131 Alc. 40 de 07-07-11 en artículo 2 reforma Ley N°7969, Directriz DRBM-DIR-007-2011 Gaceta 172 de 07-09-11).
4. TAXI AEROPUERTO XXXX XXXXXXXXXX: Aportar nota del Consejo de Transporte Público que certifique la concesión de taxi y las condiciones en que se otorga.
5. USO OFICIAL (MI, MD, CD o CC). Aportar autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, la que se consigna al dorso de la Nota de Hacienda.
6. EXPORTACION. Aportar nota extendida por PROCOMER.
7. ZONA FRANCA (ZFE). No requiere nota extendida por PROCOMER. (Cir. 02-2010).
8. OBRA PUBLICA (OP). Se requiere:
➢ Oficio o nota emitida por el Administrador del contrato de obra del MOPT o del órgano desconcentrado competente que autorice asignar el código de la placa especial OP.
➢ Cuando el contratista o adjudicatario es además beneficiario de algún tipo de exención objetiva o subjetiva que implique el trámite registral libre total o parcial de tributos, debe aportar la Nota de Hacienda que autorice el trámite con dicha exoneración. (Decreto N°30200-MOPT-H-J).
9. INTERES HISTORICO. Aportar la resolución final del procedimiento emitida por el MOPT. (Decreto N°32447-MOPT-MJ del 4 de julio de 2005).
10. REMOLQUE, SEMIREMOLQUE Y REMOLQUE LIVIANO:
➢ Inscritos con anterioridad al 01-09-97: Deberá aportar solicitud y la constancia del Departamento de Pesos y Dimensiones del MOPT.
➢ Inscritos con posterioridad al 01-09-97: El interesado deberá gestionar ante las Coordinaciones Registrales la corrección oficiosa del código de la placa asignada. (Directriz DRBM-005-2010).
11. CAMBIO DE MATRICULA NUMERICA A ALFANUMERICA. Únicamente procederá en el caso de vehículos particulares, Directriz DRBM-DIR-002-2013. Exclusivamente podrán cambiar de matrícula, los automotores que se encuentren libres de:
➢ Gravámenes judiciales y/o administrativos.
➢ Prendas, o en su defecto se debe aportar de autorización del acreedor, debidamente autenticada. Artículo 12 del Reglamento para la asignación de matrícula, la emisión de placas metálicas y el documento de identificación adicional para la circulación de los vehículos automotores por las vías públicas terrestres.
➢ Impuestos de Aduana. Se requiere:
➢ Formulario electrónico que se encuentra disponible en la página Web del Registro Nacional, el cual deberá imprimirse en papel de seguridad xxx Xxxxxxx autenticante.
➢ En los casos que se solicite una matrícula especifica se deberá realizar la reserva de matrícula previo a la presentación de la solicitud de cambio.
➢ Derechos y timbres: El costo del servicio de cambio de matrícula en cuanto a timbres del Registro Nacional, que deberán cancelarse mediante entero bancario, salvo en el caso de la reserva de matrícula cuando sea efectuada por medio de la página web, pues tal servicio permite el pago electrónico, de forma tal que el desglose por el servicio corresponde a:
o Reserva de matrícula.
o Emisión de placa.
o Cambio de matrícula.
INCLUSION DE AÑO MODELO O MARCA
Este movimiento sólo procede en los automotores que no tengan inscrita la información del año modelo o marca y no conste el correspondiente respaldo documental de su inscripción.
Requisitos generales
• Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características del automotor, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
• Informe de cambio de Características del vehículo emitido por Riteve. (Art. 10, Decreto 30184-MOPT).
Requisitos específicos
1. Declaración jurada: En vehículos inscritos antes del 10-11-1993 debe aportarse una declaración jurada ante notario, en la que el propietario declare o manifieste que el año modelo o la marca que solicita inscribir corresponde efectivamente a la del automotor y que no ha modificado, alterado o cambiado dichas características. (Decreto N º 22636-J-H- MOPT).
2. Resolución de Aduana: En vehículos importados en los últimos 4 años, deberá constar la transmisión por parte de la Aduana de la resolución que modifica o aclara el año modelo o la marca del vehículo. (Circulares DGT-131-2008 y DNP-095-2003).
De conformidad con el artículo 6 del Decreto No 28017-MOPT-MEIC de 22 de julio de 1999, publicado en La Gaceta No 154 de 10 xx xxxxxx de 1999, “Reglamento para el Refaccionamiento de Vehículos de Transporte Remunerado de Personas en las Modalidades Autobús, Microbús y Buseta”, se autorizó a la Comisión Técnica de Transporte del Consejo de Transporte Público - por una única vez y en ese momento - a prorrogar la vida útil por medio del refaccionamiento de los vehículos relacionados en el Decreto. Dicha normativa se mantiene como única excepción a lo dispuesto actualmente en el artículo 13 de la Ley No 9078, “Xxx xx Xxxxxxxx por Vías públicas Terrestres y Seguridad Vial”.
Requisitos
1. Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características del automotor, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
2. Autorización de la Comisión Técnica de Transporte Automotor anterior al 10 xx xxxxxx de 1999. Decreto N° 28017-MOPT-MEIC, la que debe remitirse a la Dirección para que se verifique su validez ante el Consejo de Transporte Publico. (Directriz DRBM-001-2012 de 04-12-12).
➢ Informe de cambio de Características del vehículo emitido por Riteve (Art. 10, Decreto 30184-MOPT).
CORRECCION DE AÑO MODELO POR ERROR DE LA ADUANA
Requisitos
1. Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características del automotor, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
2. Resolución de Aduana: Deberá constar la transmisión por parte de la Aduana de la resolución que modifica o aclara el año modelo del vehículo.
CAMBIO, INCLUSION Y CORRECCION DE NUMERO DE CHASIS, VIN O SERIE
1.- CAMBIO
Por motivo que no está permitido el ensamblaje de vehículos, no procede el cambio de chasis con fundamento:
➢ Circulares BM-02-2004, BM-03-2004, BM-115-98.
➢ Sala Constitucional: Votos N°2761-94 adicionado por N°00461-98, N°995-97, N°1136-98, N°5152-98 y 3441-2003).
➢ Criterio de la Procuraduría General de la República N°C-105-2000 de fecha 17-05-2000 en relación con la Ley N°5051 de fecha 03-08-1972 denominada “Ley para Industria de Ensamble de Vehículos Automotores”.
➢ Informe 40-97 del 15-7-97 de la Dirección General de Auditoría y el Departamento de Gobierno de la Contraloría General de la República
➢ Circular DNP-18-96 de la División de Normas y Procedimientos de la Dirección General de Aduanas.
➢ Ley N°6122, del 17-11-77, Ley para Garantizar al País Mayor Seguridad y Orden.
➢ Circulares de la Dirección de Bienes Muebles N° DRPM-544-97, DRPM-567-97, DRPM- 115-98 y BM-003-2004.
ENSAMBLAJE DE AUTOBUSES. Se exceptúa de lo anterior los autobuses de transporte Público. Cuando se inscriban, el registrador deberá consignar en la base de datos: “Bus fabricado usando chasis importado según artículo 11 Ley 7293 de 31-03-1992 y art. 3 Decreto 22357 MOPT de 19-
07-1993).
Requisitos
Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características del automotor, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
➢ Informe original de Verificación de Datos del vehículo emitido por RITEVE. (art. 10, Decreto 30184-MOPT).
➢ Copia de la Declaración Única Aduanera del chasis certificada por la administración aduanera. No se requiere transmisión electrónica por parte de la Aduana. Este documento debe indicar las características del bien, el importador y el estado tributario.
2.- INCLUSION
Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características del automotor, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
➢ Informe original de Verificación de Datos del vehículo emitido por RITEVE.
3.- CORRECCION DE NUMERO DE CHASIS, VIN O SERIE.
Procede cuando se determina una inexactitud en la información contenida en la base de datos derivada en motivos ajenos al Registro.
Requisitos
➢ Declaración jurada en escritura pública, indicándose que no se ha cambiado, alterado ni modificado dicha característica, exonerando al Registro de responsabilidad.
➢ Informe original de Verificación de Datos del vehículo emitido por RITEVE.
Procedimiento según el número de dígitos a corregir:
➢ Hasta 3 dígitos:
o En pólizas transmitidas con más de 4 años, el registrador procederá a inscribir la corrección.
o En pólizas transmitidas durante los últimos 4 años, deberá constar la resolución remitida vía electrónica por la entidad aduanal. (DNP-095-2003, Circular DGT-131-2008).
➢ Más de 3 dígitos:
o Cuando los documentos de inscripción del automotor consten digitalizados, el registrador trasladará la solicitud de cambio de características a la Dirección para el estudio correspondiente.
o En su defecto, gestionará la obtención de los documentos de inscripción microfilmados y los remitirá a la Dirección. (Circular BM-02-2004).
➢ Cancelación de la presentación:
o Cuando el número de chasis que se pretende incluir aparece inscrito en otro automotor sin que exista inexactitud registral.
o Cuando se trata de una solicitud de corrección o el cambio de chasis por haberse adquirido uno nuevo por compra de frente de carrocería, cachera, torpedo, trompa, etc., o no se indique su procedencia y éste difiera con el registrado. (Circular CIRBM- 02-2004.)
SECCION SEGUNDA
BUQUES Y MOTOCICLETAS ACUATICAS
Decreto Nº23178–J-MOPT de 05-05-1994
Requisitos generales y comunes para todos los apartados siguientes:
1.- MEDIOS DE SEGURIDAD.
➢ Boleta de Seguridad xxx Xxxxxxx. En conotariado se utilizará la boleta xxx xxxxxxx que autoriza la reproducción. Si se adjuntara la boleta del otro conotario, se suspenderá la inscripción hasta que aporte la correspondiente. (Art. 12, inciso c) RRBM, DRBM-CIR- 001-2012).
➢ Papel de Seguridad xxx Xxxxxxx que autoriza el testimonio. (Art. 76 CN).
➢ Sello xxxxxx xxx xxxxxxx que autentica o autoriza el testimonio.
➢ Documentos complementarios: Cuando se adjunte un documento complementario en el cual intervenga otro notario como autenticante u otorgante, deberá aportarse su Boleta de Seguridad (Art. 29 LIDRP).
➢ Es función del registrador verificar que el Notario otorgante o autenticante se encuentre activo para ejercer la función notarial a la fecha de otorgar o autenticar el acto. (Circular DGL-00017-2018). En casos de conotariado y Notarios otorgantes de poderes, debe constar el número de identificación de todos los notarios participantes en el acto, ello para verificar que se encuentran activos para ejercer la función notarial.
2.- ENTERO BANCARIO. Entero bancario pagado en un banco autorizado o por los medios electrónicos permitidos. En este último caso y mediante nota en el documento debe informarse el pago correspondiente indicando el número de entero, el que debe constar incluido en la base de datos (Art. 13 Ley N°7088, Circulares DRPM-100-99 y DGRN-0011-05).
3.- SELLO DE VALOR: Aportar el respectivo sello valor emitido por la oficina de Tributación Directa para las embarcaciones que se encuentren afectas al pago del artículo 9 de la Ley 7088. Previo a solicitar el sello valor deberá el registrador realizar la consulta en el SIATT.
4.- ARANCELES.
➢ Cancelación del impuesto a la Propiedad y aportar el sello valor correspondiente. En aquellas embarcaciones que se encuentren afectas al pago del impuesto a la propiedad. (Art. 9 Ley 7088).
➢ Canon establecido en Ley N°8000 “Creación del Servicio Nacional de Guardacostas” de 05-05-2000, excepto las embarcaciones de pesca artesanal cuando su eslora sea menor a 10,67 metros.
➢ Timbres por la inscripción.
5.- REPRESENTACIONES Y PERSONERIAS JURIDICAS.
➢ Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428). El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN).
➢ En solicitudes: Tratándose de personas jurídicas, debe comparecer el representante con facultades suficientes para el acto y el registrador revisará en el Registro Mercantil la
existencia y vigencia de la personería. Cuando se tratare de instituciones no inscribibles en el Registro de Personas Jurídicas se debe aportar la certificación de personería emitida por la Institución correspondiente, debidamente fundamentada.
➢ En escrituras públicas: El notario debe dar fe de la personería cumpliendo con los requisitos del artículo 84 CN y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN). Cuando se tratare de instituciones no inscribibles en el Registro de Personas Jurídicas se debe dar fe de la personería de la Institución debidamente fundamentada.
➢ Poder especial. Debe constar otorgado en escritura pública (Art. 1256 del CC), faculta al mandatario exclusivamente para el acto o actos especificados en el mandato. En la escritura de traspaso el Notario dará fe del poder indicando el documento donde conste, el funcionario que lo autoriza, número de escritura, tomo y folio, así como su fecha de otorgamiento (Art. 84 CN). Tratándose de sociedades mercantiles, el poder especial puede otorgarlo la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración cuando el acuerdo conste en el Libro de Actas que se equipará al documento público para todo efecto legal y el Notario dará fe de su firmeza, firma y validez legal, con vista del Libro de Actas.
➢ Poder especial otorgado en el extranjero. Puede ser otorgado ante un Notario Público de Costa Rica, el Cónsul de Costa Rica o ante un Notario autorizado en el país en que se suscribe. En este último caso el poder debe cumplir con la diligencia consular exigible a los documentos extranjeros, pero en todo caso el Notario dará fe de la vigencia del mismo en el cuerpo de la escritura, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Notarial. (Arts. 28 y 1256 CC; 84 CN). También procede mediante el procedimiento de apostilla a partir del 14-12-11 (Ley N°8923, Circular DRBM-CIR-002-2012 del 19-03-12).
➢ Albaceazgos. Cuando el Albacea de una sucesión comparezca vendiendo bienes de la mortual anticipadamente a la terminación del proceso, debe disponer de autorización del Juez o la Junta de Herederos y el notario debe dar fe de la inscripción del albaceazgo en el Registro de Personas Jurídicas. (Arts. 466 inc. 4, 549, 550 y 552 Código Civil).
MENORES DE EDAD:
➢ Cuando es el adquirente: Xxxx representarlo quien ostenta su patria potestad o su tutor. Se consignará el nombre completo y las calidades del representante y del menor (Arts. 140 y 162 CF y Art. 84 CN). El notario deberá dar fe de la personería del representante del menor con vista de su inscripción, ya sea del Registro Civil o del Registro de Personas. El ejercicio de la Patria Potestad es personalísimo y no cabe que la representación de un menor se transfiera mediante otorgamiento de poderes sin autorización judicial previa.
➢ Cuando el menor es el comprador y el vendedor es quien ostenta la patria potestad o la tutoría, este no puede aceptar la venta en representación del menor, ya que debe ser representado por un curador especial. (Arts. 1068 inciso 1, CC; 147 CF).
➢ Cuando es el vendedor: Se requiere de autorización judicial mediante sentencia firme declarada en diligencias de utilidad y necesidad. (Arts. 147 y 216 inc. 3 CF; 877 CPC).
6.- NOTA DE HACIENDA. En todo trámite exento o libre de aranceles del Registro o tributos de cualquier otra naturaleza, se debe aportar la respectiva Nota de Hacienda. (Art. 5 inc. 13 Decreto N° 23178-J-MOPT).
7.- AUTENTICACION NOTARIAL. El ordenamiento jurídico no dispone sobre la autenticación notarial tácita, por lo que no procede que el Notario autenticante se circunscriba solo a firmar; debiendo en consecuencia consignar “Auténtica” o su abreviación “Aut.”, respecto a la firma o huella sobre la que está dejando constancia de su autenticidad (Arts. 31, 34 inc. i), 111 CN y Art. 27 LECSN).
8.- EMBARCACIONES DE RECREO Y PESCA DEPORTIVA. Las personas físicas o jurídicas extranjeras solo podrán inscribir a su nombre las embarcaciones dedicadas a recreo o pesca deportiva cuando estas sean menores de cincuenta toneladas de registro bruto y se dediquen exclusivamente para uso privado. (Art. 5 inc. 11 Decreto 23178-J-MOPT).
9.- ACTIVIDADES TURISTICAS. Las embarcaciones dedicadas a actividades turísticas deben aportar copia certificada por notario o por el Instituto Costarricense de Turismo, del contrato turístico y constancia de que la empresa y la embarcación están declaradas de interés turístico. (Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico N° 6990 del 15-07-1985).
El canon establecido en la Ley N°8000 “Creación del Servicio Nacional de Guardacostas” sólo aplica para inscripciones, con fundamento en la medida de eslora (art. 33):
• Menos de 10,67 metros
• De 10,67 a 15.24 metros
• Más de 15.24 metros
Requisitos generales
1.- SOLICITUD DE INSCRIPCION. Suscrita por el propietario y autenticada por un notario público confeccionada en papel de seguridad o mediante escritura pública, indicando las calidades xx xxx y las características de la embarcación o motocicleta acuática. (Art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP). Si la solicitud no está confeccionada en papel de seguridad, la autenticación ser impresa en papel de seguridad. De existir traslado de dominio (traspaso) debe aportarse el respectivo testimonio de escritura pública con las formalidades exigidas en el artículo 532 C. Comercio Marítimo.
Deberá consignarse las siguientes características:
BUQUE: Eslora, manga, puntal, material xxx xxxxx, número xx xxxxx si lo tuviera, peso neto, peso bruto, marca, año de construcción, serie si se indicara, nombre del buque el cual debe ser distinto a cualquiera otro que estuviere registrado y la actividad a la que se dedicará.
MOTOCICLETAS ACUATICAS: Marca, año modelo, su número de chasis o serie, color y número de pasajeros.
MOTOR: Características: Debe constar el tipo, marca, modelo, número de serie, potencia y combustible.
Procedencia: Puede comprobarse mediante:
• La copia de la Declaración Única Aduanera (DUA) del motor certificada por la administración aduanera o por notario público que contenga los datos del importador, estado tributario y la descripción del motor: tipo, marca, modelo, número de serie, potencia y combustible.
• Factura:
1. Formato papel original, membretada y sellada, emitida por una empresa comercializadora (Art. 41 RRBM) y cumplir con los requisitos del Art. 234 CCOM, estas proceden en los casos de los contribuyentes sujetos al régimen de tributación simplificado, las cuales son autorizadas por la resolución N° 11-97 de la Dirección General de Tributación Directa. En estos casos el registrador acudirá al Coordinador para que este último ingrese a la página del Ministerio de Hacienda por medio del ícono que permite el acceso directo a esta, quien digitará el número de identificación del vendedor, para validar que efectivamente está sujeto a este régimen. Circular DRBM-CIR-003-2019.
2. Comprobante electrónico: todos los obligados tributarios a partir del 1 de noviembre de 2018 (DGT-R-012-2018), se encuentran sujetos a un sistema de facturación electrónica, documento digital, que contiene un formato que no resulta legible salvo para la respectiva dependencia del Ministerio de Hacienda, por lo cual se aportara el comprobante electrónico en formato PDF, que deberá contener:
➢ Número de factura.
➢ Clave numérica (conformada por 50 dígitos).
➢ Fecha de emisión.
➢ Nombre y cédula del vendedor.
➢ Nombre y cédula del comprador.
➢ Detalle del objeto de la venta.
➢ Monto de la factura.
➢ Número de resolución que lo autoriza: DGT-R-48-2016.
En ambos casos, cuando el comprobante electrónico, así como la factura en formato papel, contenga errores u omisiones, excepto si es sobre la descripción del objeto de la venta, se deberá anular la factura y emitir una nueva. Circular DRBM-CIR-003-2019.
Con respecto a errores u omisiones de la descripción general del bien objeto de la venta, la subsanación de los mismos se deberá realizar por medio de una constancia emitida por el vendedor, detallando el resto de características que registralmente resultan necesarias para la inscripción. Circular DRBM-CIR-003-2019.
Tracto Sucesivo Registral.
Se verifica por cualquiera de los siguientes medios:
➢ Escritura pública de venta. Se debe cancelar los timbres respectivos por el traspaso de conformidad con el valor del motor (mínimo dos mil colones), además de los timbres por el acto registral (Art. 2 LARP).
➢ Carta venta autenticada y con razón de fecha cierta en papel de seguridad (Art. 30 LECSN). Se debe cancelar los timbres respectivos por el traspaso de conformidad con el valor del motor (mínimo dos mil colones), además de los timbres por el acto registral (Art. 2 LARP).
➢ Factura original o copia certificada notarialmente o comprobante electrónico, emitida por una empresa comercializadora de motores o de repuestos y cumplir con los requisitos del Art. 234 CCOM, así como lo previsto en la sección del cambio de motor de bienes muebles de esta guía. Circular DRBM-CIR-003-2019.
➢ Declaración jurada en escritura pública, eximiendo de responsabilidad al Registro por su inscripción en los siguientes casos:
✓ Cuando el motor es armado con partes de varios motores, sin que estas consten inscritas en el Registro.
✓ Cuando el propietario detecte que el número de motor difiere del registrado y desconozca su procedencia.
✓ Toda inclusión de motor debe ajustarse a la establecido en la circular DRBN-CIR-004-2016.
2.- BOLETA DE INSPECCION TECNICA. Realizada por los inspectores autorizados de la Dirección General de Transporte Marítimo del MOPT. Las correcciones deben constar firmadas y selladas por el inspector. (Art. 5, inc. 3) del Decreto 23178-J-MOPT).
BUQUES DE FABRICACION NACIONAL.
Tratándose de buques fabricados en Xxxxx Rica, su procedencia se demostrará por medio de
declaración jurada, en los siguientes supuestos:
1) En caso de que el constructor y el solicitante correspondan a la misma persona, deberá presentarse solicitud de inscripción, así como declaración jurada en donde se indique que la fabricación del buque fue realizada por éste, consignándose su estimación total.
2) Construcción por cuenta propia: Se refiere en los casos que el propietario se encarga de la elaboración de planos, adquiere los materiales, contrata los obreros, y la embarcación es construida por su cuenta (contrato es de obra).
3) Si su constructor es una persona diferente al solicitante de la inscripción, se deberá presentar la escritura pública de venta para la transferencia de la propiedad, en la misma se debe consignar bajo la fe de juramento que su fabricación es nacional para efectos de inscripción ante el Registro, incluyéndose la estimación total de la construcción de la embarcación sin perjuicio de que el fabricante esté obligado a emitir una factura comercial para fines tributarios, esto en razón de que el astillero u constructor proporciona no sólo la mano de obra, sino también los materiales y se obliga a entregar la embarcación una vez terminada.
Nota: En los tres casos anteriores deberá eximirse al Registro Nacional de toda responsabilidad por la inscripción del mismo. Art. 39 apartado 2) inc. C. RORPPM.
Aportar copia de la Declaración Única Aduanera (DUA) de la embarcación certificada por la administración aduanera, la que debe contener la descripción del buque (eslora, manga, puntal, material xxx xxxxx, número xx xxxxx si lo tuviera, peso neto, peso bruto, marca, año de construcción, serie si se indicara), la descripción del motor (marca, modelo, número de serie, potencia y combustible), nombre y número de identificación del importador, el estado tributario del buque y su país de procedencia. Art 39 (2) RORPPM.
➢ Cuando se trate de la importación de una embarcación nueva, para su inscripción por primera vez no requiere aportar el documento de cancelación de matrícula, debiéndose comprobar mediante el estudio del DUA la fecha de ingreso al país y el año de fabricación. En estos casos es suficiente que se adjunte un documento emitido por el fabricante que acredite que se trata de una embarcación nueva.
➢ Si la embarcación es usada y no hubiere sido registrada en el país de procedencia, deberá aportarse una certificación o constancia emitida por ese país que lo demuestre, previo cumplimiento de trámite consular o apostilla.
➢ Cuando la embarcación haya sido registrada en el país de procedencia, deberá aportarse la respectiva cancelación de matrícula o registro (baja xx xxxxxxx) la que deberá cumplir con el trámite de legalización consular y traducción correspondiente. (Art. 5 inc. 8 Decreto 23178-J-MOPT), o mediante apostilla (Gaceta 47 de 08 xx xxxxx de 2011, Ley N°8923 “Aprobación de la Adhesión a la Convención para la eliminación del requisito de legalización para los documentos públicos extranjeros”).
NOTA: En estos dos últimos casos si el DUA no contiene información sobre el país de procedencia de la embarcación, el interesado podrá declararlo bajo la fe de juramento cumpliendo con las formalidades de la escritura pública. (Art. 5 inc. 8 Decreto 23178-J-MOPT).
• En las importadas después del 10 de enero de 2003, debe constar la transmisión electrónica del DUA.
• En las importadas antes del 10 de enero de 2003, se debe aportar copia de la póliza de desalmacenaje certificada por la administración aduanera,
• En ambos casos debe constar la descripción completa de la motocicleta acuática: marca, año modelo, número de chasis o serie, color y número de pasajeros, marca y número de motor, cilindrada, potencia, tipo de combustible que emplea. Así también debe constar el nombre y número de identificación del importador.
CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO
1.- MEDIOS DE SEGURIDAD.
➢ Boleta de Seguridad xxx Xxxxxxx. En conotariado se utilizará la boleta xxx xxxxxxx que autoriza la reproducción. Si se adjuntara la boleta del otro conotario, se suspenderá la inscripción hasta que aporte la correspondiente. (Art. 12, inciso c) RRBM, DRBM-CIR- 001-2012).
➢ Papel de Seguridad xxx Xxxxxxx que autoriza el testimonio. (Art. 76 CN).
➢ Sello xxxxxx xxx xxxxxxx que autentica o autoriza el testimonio.
➢ Documentos complementarios: Cuando se adjunte un documento complementario en el cual intervenga otro notario como autenticante u otorgante, deberá aportarse su boleta de seguridad (Art. 29 LIDRP).
➢ Es función del registrador verificar que el Notario otorgante o autenticante se encuentre activo para ejercer la función notarial a la fecha de otorgar o autenticar el acto. (Circular DGL-00017-2018). En casos de conotariado y Notarios otorgantes de poderes, debe constar el número de identificación de todos los notarios participantes en el acto, ello para verificar que se encuentran activos para ejercer la función notarial.
2.- ENTERO BANCARIO. Entero bancario pagado en un banco autorizado o por los medios electrónicos permitidos. En este último caso y mediante nota en el documento debe informarse el pago correspondiente indicando el número de entero, el que debe constar incluido en la base de datos (Art. 13 Ley N° 7088, Circulares DRPM-100-99 y DGRN-0011-05).
3.- ARANCELES. De conformidad con la actividad que brindan, se aplica:
➢ En las embarcaciones que se encuentren afectas al pago del artículo 9 de la Ley 7088 “Impuesto a la Propiedad” deberán aportar constancia emitida por la Dirección General de Tributación.
➢ En los casos que no conste registrado el valor de la embarcación en la consulta del SIIAT deberá aportar el respectivo sello valor emitido por la oficina de Tributación Directa.
➢ Cancelar el impuesto de transferencia en aquellas embarcaciones afectas al pago del artículo 13 xx Xxx 7088.
➢ Timbres respectivos.
4.- REPRESENTACIONES Y PERSONERIAS JURIDICAS.
➢ Personerías Jurídicas: El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN). Cuando se tratare de instituciones no inscribibles en el Registro de Personas Jurídicas se debe dar fe de la personería de la Institución debidamente fundamentada.
➢ Poder especial. Debe constar otorgado en escritura pública (Art. 1256 del CC), faculta al mandatario exclusivamente para el acto o actos especificados en el mandato. En la escritura de traspaso el Notario dará fe del poder indicando el documento donde conste (funcionario que lo autoriza, número de escritura, fecha de otorgamiento, su ubicación en el Protocolo (Art. 84 CN). Tratándose de sociedades mercantiles, el poder especial puede otorgarlo la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración cuando el acuerdo conste en el Libro de Actas que se equipará al documento público para todo efecto legal y el Notario dará fe de su firmeza, firma y validez legal, con vista del Libro de Actas.
➢ Poder especial otorgado en el extranjero. Puede ser otorgado ante un Notario Público de Costa Rica, el Cónsul de Costa Rica o ante un Notario autorizado en el país en que se suscribe. En este último caso el poder debe cumplir con la diligencia consular exigible a los documentos extranjeros, pero en todo caso el Notario dará fe de la vigencia del mismo en el cuerpo de la escritura, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Notarial. (Arts.: 28 y 1256 CC; 84 CN). También procede mediante el procedimiento de apostilla a partir del 14-12-11 (Ley N° 8923, Circular DRBM-CIR-002-2012 del 19-03-12).
Nota: Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428).
➢ Albaceazgos. Cuando el Albacea de una sucesión comparezca vendiendo bienes de la mortual anticipadamente a la terminación del proceso, debe disponer de autorización del Juez o la Junta de Herederos y el notario debe dar fe de la inscripción del albaceazgo en el Registro de Personas Jurídicas. (Arts. 466 inc. 4, 549, 550 y 552 Código Civil).
➢ Garante de la persona con discapacidad: Cuando se represente legalmente a una persona con discapacidad calificada según la Ley No. 9379, el nombramiento del garante deberá constar inscrito en el Registro de Personas y su actuación deberá estar autorizada judicialmente (Art 466 inciso 1 del Código Civil)
MENORES DE EDAD:
➢ Cuando es el adquirente: Xxxx representarlo quien ostenta su patria potestad o su tutor. Se consignará el nombre completo y las calidades del representante y del menor (Arts. 140 y 162 CF y Art. 84 CN). El notario deberá dar fe de la personería del representante del menor con vista de su inscripción, ya sea del Registro Civil o del Registro de Personas. El ejercicio de la Patria Potestad es personalísimo y no cabe que la representación de un menor se transfiera mediante otorgamiento de poderes sin autorización judicial previa.
➢ Cuando el menor es el comprador y el vendedor es quien ostenta la patria potestad o la tutoría, este no puede aceptar la venta en representación del menor, ya que debe ser representado por un curador especial. (Arts. 1068 inciso 1, CC; 147 CF).
➢ Cuando es el vendedor: Se requiere de autorización judicial mediante sentencia firme declarada en diligencias de utilidad y necesidad (Arts. 147 y 216 CF; 877 CPC).
5.- NOTA DE HACIENDA. En todo trámite exento o libre de aranceles del Registro o tributos de cualquier otra naturaleza, se debe aportar la respectiva Nota de Hacienda. (Art. 13 Decreto N° 23178-J-MOPT). Salvo en los casos de comisos o decomisos a favor del ICD o PANI.
6.- ESCRITURA PUBLICA. Consignar las principales características de la embarcación o motocicleta acuática: eslora, manga, puntal, material xxx xxxxx, peso neto, peso bruto, nombre del buque y su actividad, si tuviere, se deberá indicar su marca, modelo, serie. En cuanto al equipo de propulsión debe indicarse el tipo, marca, modelo, número de serie, potencia, combustible (Art.
5.1 Decreto 23178-J- MOPT).
7.- COMISO.
➢ Embarcaciones o motos acuáticas comisadas a favor del Servicio Nacional de Guardacostas al amparo del art. 17 Ley N°9096, para su inscripción en el Registro deben presentar:
• Mandamiento judicial con su respectiva boleta de seguridad.
➢ Embarcaciones o motos acuáticas comisadas o tratándose de mercaderías en abandono en las aduanas a favor del Servicio Nacional de Guardacostas al amparo del artículo 36 y 36 bis de la Ley 8000. Se debe adjuntar:
• Mandamiento judicial con su respectiva boleta de seguridad.
• En caso de ser donadas a una institución beneficiaria deberán presentar el acta de donación y el registrador una vez autorizado el trámite incluirá el gravamen: “LIMITACIONES ART.36 BIS LEY 8000”, cuya vigencia será por el plazo de 10 años.
8.- PERMUTAS. El contrato de permuta se rige por los mismos principios que el de venta. Cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da. (Artículo 1100 CC). Se debe dar una estimación individual del valor de cada uno de los bienes permutados (Art. 2 inciso b), LARP). Se debe cancelar el impuesto de transferencia, timbres respectivos por cada bien permutado. Puede pagarse una parte con el bien y la otra con dinero, siempre y cuando el bien tenga un mayor valor que el dinero entregado, de lo contrario opera la venta. Deberá cancelar el impuesto de transferencia, derechos de Registro y timbres por cada bien permutado.
9.- EJECUTORIAS: En ejecutorias de divorcio, independientemente del ex cónyuge que se adjudique el bien, no corresponde el pago de timbres de Registro conforme el art. 9 de la LARP por ser materia de familia, sin embargo, deberá cancelar el impuesto de transferencia establecido en el artículo 13 Ley 7088, de acuerdo al valor fiscal.
NOTA: Los demás títulos traslativos de dominio que se presenten en materia de buques no desarrollados en este capítulo deberán ajustarse a los requisitos mencionados en el apartado de vehículos, tomando en cuenta las diferentes modalidades y clases de buques.
Requisitos generales y comunes para todos los apartados siguientes:
1.- MEDIOS DE SEGURIDAD.
➢ Boleta de Seguridad xxx Xxxxxxx. En conotariado se utilizará la boleta xxx xxxxxxx que autoriza la reproducción. Si se adjuntara la boleta del otro conotario, se suspenderá la inscripción hasta que aporte la correspondiente. (Art. 12, inciso c) RRBM, DRBM-CIR- 001-2012).
➢ Papel de Seguridad xxx Xxxxxxx que autoriza el testimonio. (Art. 76 CN).
➢ Sello xxxxxx xxx xxxxxxx que autentica o autoriza el testimonio.
➢ Documentos complementarios: Cuando se adjunte un documento complementario en el cual intervenga otro notario como autenticante u otorgante, deberá aportarse su boleta de seguridad (Art. 29 LIDRP).
➢ Es función del registrador verificar que el Notario otorgante o autenticante se encuentre activo para ejercer la función notarial a la fecha de otorgar o autenticar el acto. (Circular DGL-00017-2018). En casos de conotariado y Notarios otorgantes de poderes, debe constar el número de identificación de todos los notarios participantes en el acto, ello para verificar que se encuentran activos para ejercer la función notarial.
2.- ENTERO BANCARIO. Entero bancario pagado en un banco autorizado o por los medios electrónicos permitidos. En este último caso y mediante nota en el documento debe informarse el pago correspondiente indicando el número de entero, el que debe constar incluido en la base de datos (Art. 13 Ley N°7088, Circulares DRPM-100-99 y DGRN-0011-05).
3.- IMPUESTO A LA PROPIEDAD. Cuando una embarcación esta afecta al pago al artículo 9 de la Ley 7088 “Impuesto a la Propiedad”, deberá aportar la constancia emitida por la Dirección General de Tributación en la que se indique que se encuentra al día con el período fiscal vigente.
4.- REPRESENTACIONES Y PERSONERIAS JURIDICAS.
➢ Personerías Jurídicas: El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN). Cuando se tratare de instituciones no inscribibles en el Registro de Personas Jurídicas se debe dar fe de la personería de la Institución debidamente fundamentada.
➢ Poder especial. Debe constar otorgado en escritura pública (Art. 1256 del CC), faculta al mandatario exclusivamente para el acto o actos especificados en el mandato. En la escritura de traspaso el Notario dará fe del poder indicando el documento donde conste (funcionario que lo autoriza, número de escritura, fecha de otorgamiento, su ubicación en el Protocolo (Art. 84 CN). Tratándose de sociedades mercantiles, el poder especial puede otorgarlo la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración cuando el acuerdo conste en el Libro de Actas que se equipará al documento público para todo efecto legal y el Notario dará fe de su firmeza, firma y validez legal, con vista del Libro de Actas.
➢ Poder especial otorgado en el extranjero. Puede ser otorgado ante un Notario Público de Costa Rica, el Cónsul de Costa Rica o ante un Notario autorizado en el país en que se subscribe, en este último caso el poder debe cumplir con el tramite de la apostilla para los paises suscritos al convenio o la diligencia consular para los países que no estan suscritos, el Notario dará fe de la vigencia y del cumplimiento de los tramites anteriormente señalados, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Notarial. (Arts. 28 y 1256 CC; 84 CN, Ley N° 8923, Circular DRBM-CIR-002-2012 del 19-03-12).
Nota: Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428).
➢ Albaceazgos. Cuando el Albacea de una sucesión comparezca vendiendo bienes de la mortual anticipadamente a la terminación del proceso, debe disponer de autorización del Juez o la Junta de Herederos y el notario debe dar fe de la inscripción del albaceazgo en el Registro de Personas Jurídicas. (Arts. 466 inc. 4, 549, 550 y 552 Código Civil).
➢ Garante de la persona con discapacidad: Cuando se represente legalmente a una persona con discapacidad calificada según la Ley No. 9379, el nombramiento del garante deberá constar inscrito en el Registro de Personas y su actuación deberá estar autorizada judicialmente (Art 466 inciso 1 del Código Civil)
MENORES DE EDAD:
➢ Cuando es el adquirente: Xxxx representarlo quien ostenta su patria potestad o su tutor. Se consignará el nombre completo y las calidades del representante y del menor (Arts. 140 y 162 CF y Art. 84 CN). El notario deberá dar fe de la personería del representante del menor con vista de su inscripción, ya sea del Registro Civil o del Registro de Personas. El ejercicio de la Patria Potestad es personalísimo y no cabe que la representación de un menor se transfiera mediante otorgamiento de poderes sin autorización judicial previa.
➢ Cuando el menor es el comprador y el vendedor es quien ostenta la patria potestad o la tutoría, este no puede aceptar la venta en representación del menor, ya que debe ser representado por un curador especial. (Arts. 1068 inciso 1, CC; 140 CF).
➢ Cuando es el vendedor: Se requiere de autorización judicial mediante sentencia firme declarada en diligencias de utilidad y necesidad (Arts. 147 y 216 CF; 119, 819 inciso 7 y 877 CPC).
5.- SOLICITUD. Suscrita por el propietario y autenticada por un notario público confeccionada en papel de seguridad o mediante escritura pública, indicando las calidades xx xxx y las características de la embarcación o motocicleta acuática. (Art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP). Si la solicitud no está confeccionada en papel de seguridad, la autenticación debe ser impresa en papel de seguridad.
6.- BOLETA DE INSPECCION TECNICA. Original de boleta de Inspección Técnica realizada por inspectores autorizados de la Dirección General de Transporte Marítimo del MOPT. Las correcciones deben constar firmadas y selladas por el inspector. (Art. 5 numeral 3, Decreto 23178- J-MOPT y art. 65 RORPPM).
1.- SOLICITUD. Del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características de la embarcación, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
2.- BOLETA DE INSPECCION TECNICA. Original de boleta de Inspección Técnica realizada por inspectores autorizados de la Dirección General de Transporte Marítimo del MOPT. Las correcciones deben constar firmadas y selladas por el inspector. (Art. 5 numeral 3, Decreto 23178- J-MOPT y Art. 65 RORPPM).
Se debe determinar:
a).- La procedencia del motor, que puede comprobarse mediante:
• Factura:
1. Formato papel original, membretada y sellada, emitida por una empresa comercializadora o copia certificada notarialmente y cumplir con los requisitos del Art. 234 CCOM, estas proceden en los casos de los contribuyentes sujetos al régimen de tributación simplificado, las cuales son autorizadas por la resolución N° 11-97 de la Dirección General de Tributación Directa. En estos casos el registrador acudirá al Coordinador para que este último ingrese a la página del Ministerio de Hacienda por medio del ícono que permite el acceso directo a esta, quien digitará el número de identificación del vendedor, para validar que efectivamente está sujeto a este régimen. Art. 41 RRBM, articulo 234 X.XXX, articulo 110 CN y circular número DBM-CIR-003-2019.
2. Comprobante electrónico: todos los obligados tributarios a partir del 1 de noviembre de 2018 (DGT-R-012-2018), se encuentran sujetos a un sistema de facturación electrónica, documento digital, que contiene un formato que no resulta legible salvo para la respectiva dependencia del Ministerio de Hacienda, por lo cual se aportara el comprobante electrónico en formato PDF, que deberá contener:
➢ Número de factura.
➢ Clave numérica (conformada por 50 dígitos).
➢ Fecha de emisión.
➢ Nombre y cédula del vendedor.
➢ Nombre y cédula del comprador.
➢ Detalle del objeto de la venta.
➢ Monto de la factura.
➢ Número de resolución que lo autoriza: DGT-R-48-2016.
En ambos casos, cuando el comprobante electrónico, así como la factura en formato papel, contenga errores u omisiones, excepto si es sobre la descripción del objeto de la venta, se deberá anular la factura y emitir una nueva. Circular número DBM-CIR-003-2019.
Con respecto a errores u omisiones de la descripción general del bien objeto de la venta, la subsanación de los mismos se deberá realizar por medio de una constancia emitida por el vendedor, detallando el resto de características que registralmente resultan necesarias para la inscripción. Circular número DBM-CIR-003-2019.
b).- Tracto Sucesivo Registral, Circular DRBM-CIR-004-2016, que se verifica por cualquiera de los siguientes medios:
➢ Escritura pública de venta, donación, dación en pago o cualquier otro medio de transmisión de la propiedad. Se debe cancelar los timbres respectivos por el traspaso de conformidad con el valor del motor (mínimo dos mil colones), además de los timbres por el acto registral (Art. 2 LARP, Art. 51 del RORPPM). En caso de motores importados debe aportarse copia de la Declaración Única Aduanera (DUA) del motor, certificada por la administración aduanera o por notario público que contenga los datos del importador y la descripción del motor: marca, modelo, número de serie, potencia y combustible, estado tributario.
➢ Carta venta autenticada y con razón de fecha cierta en papel de seguridad (Art. 30 LECSN). Se debe cancelar los timbres respectivos por el traspaso de conformidad con el valor del motor (mínimo dos mil colones), además de los timbres por el acto registral (Art. 2 LARP). En caso de motores importados debe aportarse copia de la Declaración Única Aduanera (DUA) del motor, certificada por la administración aduanera o por notario público que contenga los datos del importador y la descripción del motor: marca, modelo, número de serie, potencia y combustible, estado tributario.
➢ Factura o tiquete original o copia certificada notarialmente, o comprobante electrónico, emitidos por una empresa comercializadora de motores o de repuestos y cumplir con los requisitos del Art. 234 CCOM, así como de lo previsto en la sección del cambio de motor de bienes muebles de esta guía. Circular DBM-CIR-003-2019.
➢ Las ejecutorias de sentencia en que se declare la propiedad de bienes muebles por prescripción adquisitiva en los términos dispuestos en el artículo 862 del Código Civil.
➢ En motores no inscritos armados de partes adquiridas de otros motores inscritos, deberá aportarse el respectivo documento traslativo de dominio de dichas partes, debiendo procederse si fuera del caso, a la desinscripción de los motores cuyos componentes han sido utilizados para dar lugar al nuevo motor.
➢ Declaración jurada en escritura pública, eximiendo de responsabilidad al Registro por su inscripción en los siguientes casos:
o Cuando el motor es armado con partes de varios motores, sin que éstos consten inscritos en el Registro, además, debe aportarse el título traslativo de dominio que acredite la identificación del motor, del cual se sustrajeron las partes, en caso, de que alguno de sus componentes, fueron adquiridos nuevos o usados en una empresa comercializadora de motores, deberá presentar la factura que demuestre la legitima adquisición.
En todos los casos anteriores, debe quedar acreditado en sede registral, la procedencia de los motores o los componentes del mismo.
3.- El registrador verificará mediante los datos del vendedor en el Índice de Deudores del Sistema de Bienes Muebles y en el Sistema de Garantías Mobiliarias, que el motor vendido conste libre de anotaciones, garantías mobiliarias y gravámenes, caso contrario el adquirente deberá manifestar expresamente su aceptación.
4.- Si se transfiere un motor proveniente de una embarcación inscrita, debe adjuntarse la compraventa en escritura pública o en documento privado con razón de fecha cierta suscrita por el propietario registral. En el documento debe consignarse el nombre y el número de matrícula de la embarcación a la cual pertenecía dicho motor.
5.- Si la embarcación a la cual le incluyo o excluyo el motor soporta gravamen prendario debe aportarse la autorización del acreedor prendario.
Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características de la embarcación, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
• El notario deberá dar fe del cambio realizado por el propietario registral con vista en documento idóneo o del Registro respectivo.
• No se requiere la Boleta de Inspección Técnica.
El cambio de nombre solo se autorizará cuando no haya identidad con el nombre de otra embarcación inscrita. Además, el buque debe constar libre de anotaciones, gravámenes judiciales y/o prendarios, salvo autorización expresa del acreedor pignoraticio o de la autoridad judicial competente.
• Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características de la embarcación, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
• No se requiere la Boleta de Inspección Técnica.
Cuando una embarcación esta afecta al pago al artículo 9, Ley 7088 “Impuesto a la Propiedad”, deberá aportar la constancia emitida por la Dirección General de Tributación en la que se indique que se encuentra al día con el período fiscal vigente.
• Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características de la embarcación, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
• Aportar Boleta de Inspección Técnica.
Procede en los casos que la embarcación se adscriba o asigne a otra Capitanía.
• Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características de la embarcación, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
• Cuando una embarcación esta afecta al pago al artículo 9 de la Ley 7088 “Impuesto a la Propiedad”, deberá aportar la constancia emitida por la Dirección General de Tributación en la que se indique que se encuentra al día con el período fiscal vigente.
• Boleta de Inspección Técnica, realizada por los inspectores autorizados de la Dirección General de Transporte Marítimo del MOPT. Las correcciones deben constar firmadas y selladas por el inspector. (Art. 5, inc. 3 del Decreto 23178-J-MOPT).
DESINSCRIPCION O CANCELACION DE REGISTRO
• Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características de la embarcación, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP).
• Cuando una embarcación esta afecta al pago al artículo 9, Ley 7088 “Impuesto a la Propiedad”, deberá aportar la constancia emitida por la Dirección General de Tributación en la que se indique que se encuentra al día con el período fiscal vigente.
• Debe estar libre de gravámenes judiciales y prendarios, así como de anotaciones.
INSCRIPCION, DESINSCRIPCION Y REINSCRIPCION
Requisitos generales y comunes para todos los apartados siguientes: 1.- MEDIOS DE SEGURIDAD.
➢ Boleta de Seguridad xxx Xxxxxxx. En conotariado se utilizará la boleta xxx xxxxxxx que autoriza la reproducción. Si se adjuntara la boleta del otro conotario, se suspenderá la inscripción hasta que aporte la correspondiente. (Art. 12, inciso c) RRBM, DRBM-CIR- 001-2012).
➢ Papel de Seguridad xxx Xxxxxxx que autoriza el testimonio. (Art. 76 CN).
➢ Sello xxxxxx xxx xxxxxxx que autentica o autoriza el testimonio.
➢ Documentos complementarios: Cuando se adjunte un documento complementario en el cual intervenga otro notario como autenticante u otorgante, deberá aportarse su Boleta de Seguridad (Art. 29 LIDRP).
➢ Es función del registrador verificar que el Notario otorgante o autenticante se encuentre activo para ejercer la función notarial a la fecha de otorgar o autenticar el acto. (Circular DGL-00017-2018). En casos de conotariado y Notarios otorgantes de poderes, debe constar el número de identificación de todos los notarios participantes en el acto, ello para verificar que se encuentran activos para ejercer la función notarial.
2.- IMPUESTO A LA PROPIEDAD. Comprobante de pago del impuesto a la propiedad (Art. 9 de la Ley N°7088 y su Reglamento), excepto en el caso de las importaciones temporales que no cancelan este tributo, el mismo debe reflejarse en el entero bancario de pago, de lo contrario deberá aportarse nota del Departamento de Avalúos del Ministerio de Hacienda, haciendo constar que se recibió el pago.
3.- ENTERO BANCARIO. Entero bancario pagado en un banco autorizado o por los medios electrónicos permitidos. En este último caso y mediante nota en el documento debe informarse el pago correspondiente indicando el número de entero, el que debe constar incluido en la base de datos (Art. 13 Ley N° 7088, Circulares DRPM-100-99 y DGRN-0011-05).
4.- REPRESENTACIONES Y PERSONERIAS JURIDICAS.
➢ Personerías Jurídicas: El Notario consignará el nombre completo del apoderado y sus calidades, razón social, número de cédula jurídica y domicilio exacto y dará fe que el apoderado posee facultades suficientes para otorgar el acto o contrato sujeto de inscripción, así también de la vigencia de la personería y el registrador se atendrá a la fe notarial. (Art. 40, 84 y 110 CN). Cuando se tratare de instituciones no inscribibles en el Registro de Personas Jurídicas se debe dar fe de la personería de la Institución debidamente fundamentada.
➢ Poder especial. Debe constar otorgado en escritura pública (Art. 1256 del CC), faculta al mandatario exclusivamente para el acto o actos especificados en el mandato. En la escritura de traspaso el Notario dará fe del poder indicando el documento donde conste (funcionario que lo autoriza, número de escritura, fecha de otorgamiento, su ubicación en el Protocolo (Art. 84 CN). Tratándose de sociedades mercantiles, el poder especial puede otorgarlo la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración cuando el acuerdo conste en el Libro de Actas que se equipará al documento público para todo efecto legal y
el Notario dará fe de su firmeza, firma y validez legal, con vista del Libro de Actas.
➢ Poder especial otorgado en el extranjero. Puede ser otorgado ante un Notario Público de Costa Rica, el Cónsul de Costa Rica o ante un Notario autorizado en el país en que se subscribe, en este último caso el poder debe cumplir con el tramite de la apostilla para los paises suscritos al convenio o la diligencia consular para los países que no estan suscritos, el Notario dará fe de la vigencia y del cumplimiento de los tramites anteriormente señalados, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Notarial. (Arts. 28 y 1256 CC; 84 CN, Ley N° 8923, Circular DRBM-CIR-002-2012 del 19-03-12).
Nota: Los documentos otorgados a favor de la persona jurídica que se encuentre en xxxx en el pago del impuesto; es decir aquellos en virtud de los cuales se constituya algún derecho o situación jurídica a favor del contribuyente moroso; se le deberá cancelar el respectivo asiento de presentación. (Art. 5 Ley 9428).
➢ Albaceazgos. Cuando el Albacea de una sucesión comparezca vendiendo bienes de la mortual anticipadamente a la terminación del proceso, debe disponer de autorización del Juez o la Junta de Herederos y el notario debe dar fe de la inscripción del albaceazgo en el Registro de Personas Jurídicas. (Arts. 466 inc. 4, 549, 550 y 552 Código Civil).
➢ Garante de la persona con discapacidad: Cuando se represente legalmente a una persona con discapacidad calificada según la Ley No. 9379, el nombramiento del garante deberá constar inscrito en el Registro de Personas y su actuación deberá estar autorizada judicialmente (Art 466 inciso 1 del Código Civil)
MENORES DE EDAD:
➢ Cuando es el adquirente: Xxxx representarlo quien ostenta su patria potestad o su tutor. Se consignará el nombre completo y las calidades del representante y del menor (Arts. 140 y 162 CF y Art. 84 CN). El notario deberá dar fe de la personería del representante del menor con vista de su inscripción, ya sea del Registro Civil o del Registro de Personas. El ejercicio de la Patria Potestad es personalísimo y no cabe que la representación de un menor se transfiera mediante otorgamiento de poderes sin autorización judicial previa.
➢ Cuando el menor es el comprador y el vendedor es quien ostenta la patria potestad o la tutoría, este no puede aceptar la venta en representación del menor, ya que debe ser representado por un curador especial. (Arts. 1068 inciso 1, CC; 140 CF).
➢ Cuando es el vendedor: Se requiere de autorización judicial mediante sentencia firme declarada en diligencias de utilidad y necesidad (Arts. 147 y 216 CF; 119, 819 inciso 7 y
877 CPC).
5.- NOTA DE HACIENDA. En todo trámite exento o libre de aranceles del Registro o tributos de cualquier otra naturaleza, se debe aportar la respectiva Nota de Hacienda que lo autorice (Arts. 5, 8, 62, 63, 64 del Código Tributario, Arts. 5 y 8 de la Ley Nº3022).
• Excepción: Cuando se trate de inscripciones o traspasos a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) o del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) de aeronaves comisadas o caídas en comiso asociados a la comisión de delitos de narcotráfico o delitos sexuales en perjuicio de menores de edad (Arts. 37, 48 Ley Nº8754, 89 Ley Nº8204).
6.- AUTENTICACION NOTARIAL. El ordenamiento jurídico no dispone sobre la autenticación notarial tácita, por lo que no procede que el Notario autenticante se circunscriba solo a firmar; debiendo en consecuencia consignar “Auténtica” o su abreviación “Aut.”, respecto a la firma o huella sobre la que está dejando constancia de su autenticidad (Arts. 31, 34 inc. i), 111 CN y Art. 27 LECSN).
1.- Solicitud de inscripción. Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características de la aeronave, esta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP). De existir traslado de dominio (traspaso) debe aportarse el respectivo testimonio de escritura pública. (Art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP, art. 37, 38, 39 y 40 LGAC, art. 19 Reglamento para la operación del Registro Aeronáutico, art. 1 Ley de Reforma del Artículo 2 de la Ley de Creación del Registro Nacional N°5695 y Traslado del Registro Nacional de Aeronaves al Registro Público de la Propiedad Mueble Ley N°8766).
2.- DUA.
➢ Transmisión electrónica de la Declaración Única Aduanera (DUA) con la información pertinente del Departamento de Aeronavegabilidad y del Registro Aeronáutico Administrativo que consigne las especificaciones técnicas o las características, así como la matrícula TI asignada.
➢ La información transmitida deberá contener: Nombre y número de identificación del importador, la matrícula asignada, uso, fabricante o marca, modelo, estilo, serie, año de
fabricación, estado tributario y valor fiscal. (Art. 38 LGAC, art. 19 Reglamento para la operación del Registro Aeronáutico, art. 19 Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Art
2.3 del Anexo 7 Marcas de Nacionalidad y Matrícula de las Aeronaves al Convenio sobre Aviación Civil Internacional).
➢ Los datos correspondientes a marca, serie, modelo y año de fabricación únicamente pueden ser corregidos por resolución aduanal.
Requisitos específicos:
1. FUMIGACION. Para uso agrícola no pagan timbre agrario.
2. ABANDONO Y REMATE. Respecto de las aeronaves declaradas en estado de abandono y adjudicadas en remates celebrados por la Dirección General de Aviación Civil a favor de instituciones públicas, de beneficencia o de un tercero, deberá aportarse adicionalmente el acta de declaratoria de abandono y de adjudicación del bien. En los dos primeros casos su estado tributario se consignará como “pago”. Cuando la adjudicación es a favor de un tercero deberá constar el pago respectivo de los derechos aduaneros (Art 247 inc. c) xx Xxx General de Aviación Civil).
3. USO PRIVADO DE EXTRANJEROS. En aeronaves de uso privado adquiridas por extranjeros debe demostrarse que posee residencia legal en el país (Art. 42 LGAC).
4. COMISOS. Tratándose de aeronaves comisadas a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) o del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), por utilizarse en la comisión de delitos referentes a sustancias psicotrópicas, narcotráfico, legitimación de capitales o delitos sexuales contra menores, debe aportarse:
➢ Solicitud de inscripción suscrita por los representantes del ICD o PANI.
➢ El mandamiento judicial que ordene la inscripción o traspaso a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) o del Patronato Nacional de la Infancia (PANI). (Arts. 37 y 48 Ley #8754; 89 Ley N°8204; 450 CC; 41 RORPPM; 1 inciso A, Ley #6106).
➢ Boleta de Inspección Técnica de Aeronavegabilidad.
Exento: La inscripción o traspaso en estos casos, estará exento del pago de TODOS los impuestos de propiedad, timbres, derechos de inscripción y de la Nota de Hacienda (Arts. 37 y 48 Ley N°8754; 89 Ley N°8204 integralmente reformada por Ley N°8204; 450 CC; 41 RORPPM; 1 inciso A, Ley #6106; Circulares DRPM-103-2002 y CRPM-121-2002).
INSCRIPCION POR IMPORTACION TEMPORAL
Las aeronaves importadas bajo el régimen de importación temporal no cancelan impuesto a la propiedad aeronáutica (Art 9 Ley 7088) y carecen de valor fiscal, por lo que el pago de timbres de registro debe calcularse con base en la estimación contractual del arrendamiento que le da
sustento (Art. 2 de LARP).
Requisitos
1. SOLICITUD DE INSCRIPCION Solicitud del propietario registral, indicando las calidades xx xxx y las características de la aeronave, ésta solicitud puede ser confeccionada en papel de seguridad debidamente autenticada, en caso de no efectuarse en papel de seguridad, la razón de autenticación debe ser confeccionada en éste (Art. 2 y 11 LT; art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP, Art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP, art. 39 RRBM, art. 37, 38, 39 y 40 LGAC, Art. 19 Reglamento para la operación del Registro Aeronáutico, Art. 1 Ley de Reforma del artículo 2 de la Ley de Creación del Registro Nacional N° 5695 y Traslado del Registro Nacional de Aeronaves al Registro Público de la Propiedad Mueble Ley N° 8766).
2. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O SUBARRENDAMIENTO (Art. 224 LGAC). Testimonio en escritura pública del Contrato de Arrendamiento o Subarrendamiento que consigne:
➢ Calidades legales del propietario y del arrendatario y/o subarrendatario.
➢ Descripción completa de la aeronave.
➢ El plazo del contrato de arrendamiento, que no debe exceder el autorizado por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, máximo de cinco años, con fecha de inicio y vencimiento claramente estipuladas. (Art. 222 Ley 8419).
➢ Autorización al arrendatario para inscribir y asignarle matricula TI a la aeronave en el Registro de Bienes Muebles.
➢ Estimación del contrato.
➢ En el caso de Contratos de Subarrendamiento, debe indicarse expresamente la autorización al Subarrendante por parte del arrendante principal.
3. DUA.
➢ Transmisión electrónica de la Declaración Única Aduanera (DUA) con la información pertinente del Departamento de Aeronavegabilidad y del Registro Aeronáutico Administrativo que consigne las especificaciones técnicas o las características, así como la matrícula TI asignada.
➢ La información transmitida deberá contener: Nombre y número de identificación del importador, la matrícula asignada, uso, fabricante o marca, modelo, estilo, serie, año de fabricación, estado tributario y valor fiscal. (Art. 38 LGAC, art. 19 Reglamento para la operación del Registro Aeronáutico, Art. 19 Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Art
2.3 del Anexo 7 Marcas de Nacionalidad y Matrícula de las Aeronaves al Convenio sobre Aviación Civil Internacional).
➢ Los datos correspondientes a marca, serie, modelo y año de fabricación únicamente pueden ser corregidos por resolución aduanal.
4. DUA POR IMPORTACION TEMPORAL y PLAZO. En los casos de aeronaves importadas antes del 16 xx xxxxx de 2011, lo que procede es adjuntar una ccopia certificada del DUA expedida por la Dirección General de Aduanas, consignándose que se refiere a una importación temporal, así como el plazo máximo autorizado.
En materia aeronáutica existen dos tipos de contrato de arrendamiento:
➢ Arrendamiento civil ordinario.
➢ Arrendamiento que tiene origen en el régimen especial de importación temporal autorizado por la Ley General de Aviación Civil en el artículo 41.
Es importante señalar que el arrendamiento bajo el régimen especial de importación temporal está directamente relacionado con la Inscripción de Aeronaves, por lo que estos requisitos deben presentarse una sola vez y tramitarse en forma conjunta.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CIVIL ORDINARIO
Requisitos:
Testimonio en escritura pública del Contrato de Arrendamiento. (Art. 224 LGAC), que deberá consignar:
➢ Calidades legales del propietario (arrendante) y del arrendatario.
➢ Descripción completa de la aeronave, indicando matrícula, marca, modelo, año, serie.
➢ Debe indicarse expresamente el plazo del contrato (Art. 222 LGAC).
➢ Indicar el monto del arrendamiento (Art. 1125 CC).
➢ Comprobante de pago del impuesto a la propiedad (Art. 9 de la Ley 7088 y su Reglamento)
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O SUBARRENDAMIENTO BAJO EL REGIMEN ESPECIAL DE IMPORTACION TEMPORAL
Requisitos:
• Testimonio en escritura pública del Contrato de Arrendamiento (Art. 224 LGAC), que deberá consignar:
o Calidades legales del propietario (arrendante) y del arrendatario.
o Descripción completa de la aeronave, indicando matrícula, marca, modelo, año, serie.
o El plazo del contrato de arrendamiento, que no debe exceder del autorizado por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, con un máximo de cinco años, con fecha de inicio y vencimiento claramente estipuladas. (Art. 222 xx Xxx N° 8419).
o Autorización al arrendatario para inscribir y asignarle matrícula TI a la aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves (Art. 41 LGAC).
o Indicar el monto del arrendamiento (Art. 1125 CC).
• Este tipo de contrato únicamente puede ser utilizado para aeronaves dedicadas al uso comercial (Art. 41 LGAC).
• El adquirente sólo podrá inscribirlo en su calidad de arrendatario, por lo que deviene improcedente traspasar el bien en propiedad fiduciaria (Art. 41 LGAC).
* Véase también requisitos en el inicio de aeronaves.
La aeronave debe estar libre de gravámenes judiciales, anotaciones y gravámenes prendarios. En caso de adeudar derechos de Aduana, debe aportar Nota de Hacienda o la póliza de liquidación de impuestos o resolución de aduana que modifique el estado tributario en la póliza de inscripción tratándose de aeronaves inscritas después del 16 xx xxxxx del 2011, excepto en el caso de importaciones temporales, las cuales por la propia naturaleza del régimen deben ser desinscritas
y reexportadas.
La desinscripción procederá en los siguientes casos:
• Por solicitud del propietario. Solicitud de desinscripción suscrita por el titular, autenticada por un notario público confeccionada en papel de seguridad o mediante escritura pública, indicando las calidades xx xxx y las características de la aeronave. Si la solicitud no estuviere confeccionada en papel de seguridad se consignará el defecto correspondiente. (Art. 44 de la LGAC, art. 19 del Reglamento para la operación del Registro Aeronáutico, art. 237 del X.Xxx., y art. 83 del CN).
• Por solicitud de la Dirección General de Aviación Civil. Nota de la Dirección General de Aviación Civil solicitando la desinscripción de la aeronave, que indique: matrícula, marca y número de serie, nombre del propietario y el motivo de la desinscripción, que de conformidad con la LGAC puede ser:
o Cuando el propietario deja de cumplir los requisitos para ostentar la titularidad de la aeronave (Art. 44 inc. 2) de LGAC).
o Por destrucción o pérdida de la aeronave legalmente comprobada (Art. 44 inc. 3) de LGAC).
o Por declaratoria de abandono (Art. 44 inc. 4) de LGAC).
o Por violación a la legislación aeronáutica que obliga a las aeronaves que ingresan al territorio de navegación aérea nacional a aterrizar en aeropuertos internacionales (Art. 44 inc. 6) y art. 18 inc. VIII) de LGAC).
• Por vencimiento del Contrato de Arrendamiento. Solicitud de desinscripción suscrita por el interesado legitimado, autenticada por un notario público confeccionada en papel de seguridad o mediante escritura pública, indicando las calidades xx xxx y las características de la aeronave. Si la solicitud no estuviere confeccionada en papel de seguridad se consignará el defecto correspondiente. (Art. 44 inc. 7 de la Ley General de Aviación Civil, Art. 19 Reglamento para la operación del Registro Aeronáutico, Art. 237 del X.Xxx, y Art. 83 del CN). Tendrán legitimación para este acto las siguientes personas:
o El arrendatario.
o El arrendante.
o Un nuevo arrendatario, que demuestre su legitimación adjuntando un nuevo contrato de arrendamiento.
o La Dirección General de Aviación Civil.
• Por resolución del Contrato de Arrendamiento declarada en sede judicial. Debe aportarse Ejecutoria de Sentencia emitida por un juez de la República en la que resuelve el Contrato de Arrendamiento y ordene la desinscripción de la matrícula ante el Registro de Bienes Muebles.
• Desinscripción de aeronave subsistiendo gravamen prendario (sustitución de garantía).
Requisitos
o Solicitud suscrita por el acreedor, propietario y deudor, indicando que la aeronave va a ser inscrita en otro país y que para ello debe cambiársele la matrícula, por lo que debe ser desinscrita en nuestro país. Igualmente deberán indicar su deseo de que el gravamen continúe existiendo, modificando la garantía para que la misma muestre la nueva matrícula.
o El acreedor deberá brindar su consentimiento a este cambio y las partes deberán informar la nueva matrícula que poseerá la aeronave, para que el Registro pueda hacer el cambio de garantía en el gravamen prendario.
o Esta comunicación puede hacerse en el mismo acto de solicitud de desinscripción si se conoce. En caso contrario, si la ausencia de la nueva matrícula es el único defecto que impide la inscripción del documento, deberá inscribirse parcialmente el mismo en cuanto a la desinscripción y dejar anotada la modificación de garantía y el notario, bajo su responsabilidad, deberá informar mediante documento adicional de la nueva matrícula asignada a la aeronave para tramitar posteriormente la modificación a la garantía del gravamen prendario.
Desde el punto de vista aduanal se trata de una reimportación, no obstante, debido a que en la base de datos constan previamente inscritas las características de esa aeronave con fundamento en la importación anterior, el sistema impide tramitar como una inscripción ordinaria, razón por la que el registrador practicará el movimiento como una reinscripción, observando los siguientes requisitos:
1.- SOLICITUD. Suscrita por el propietario y autenticada por un notario público confeccionada en papel de seguridad o mediante escritura pública, indicando las calidades xx xxx y las características de la aeronave. Si la solicitud no está confeccionada en papel de seguridad se debe consignar el defecto correspondiente. (Art. 237 CCOM; art. 83 CN; art. 28 LECSN y art. 76 CN concordantes con art. 29 LIDRP, art. 37, 38, 39 y 40 de la LGAC, Art. 19 Reglamento para la operación del Registro Aeronáutico, art. 1 Ley de Reforma del artículo 2 de la Ley de Creación del
Registro Nacional N°5695 y Traslado del Registro Nacional de Aeronaves al Registro Público de la Propiedad Mueble Ley N 8766).
2.- DUA. Transmisión electrónica de la Declaración Única Aduanera (DUA) con la información pertinente del Departamento de Aeronavegabilidad y del Registro Aeronáutico Administrativo que consigne las especificaciones técnicas o las características, así como la matrícula TI asignada. Esta trasmisión debe indicar los requisitos indicados para la inscripción o inscripción temporal, (dependiendo del régimen aplicable), cuando la aeronave haya sido exportada fuera del país.
➢ La información transmitida deberá contener: Nombre y número de identificación del importador, la matrícula asignada, uso, fabricante o marca, modelo, estilo, serie, año de fabricación, estado tributario y valor fiscal. (Art. 38 LGAC, art. 19 Reglamento para la operación del Registro Aeronáutico, Art. 19 Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Art
2.3 del Anexo 7 Marcas de Nacionalidad y Matrícula de las Aeronaves al Convenio sobre Aviación Civil Internacional).
➢ Los datos correspondientes a marca, serie, modelo y año de fabricación únicamente pueden ser corregidos por resolución aduanal.
Únicamente procede el traspaso de aeronaves importadas de forma definitiva. Requisitos generales y comunes para todos los apartados siguientes:
1.- MEDIOS DE SEGURIDAD.
➢ Boleta de Seguridad xxx Xxxxxxx. En conotariado se utilizará la boleta xxx xxxxxxx que autoriza la reproducción. Si se adjuntara la boleta del otro conotario, se suspenderá la inscripción hasta que aporte la correspondiente. (Art. 12, inciso c) RRBM, DRBM-CIR- 001-2012).
➢ Papel de Seguridad xxx Xxxxxxx que autoriza el testimonio. (Art. 76 CN).
➢ Sello xxxxxx xxx xxxxxxx que autentica o autoriza el testimonio.
➢ Documentos complementarios: Cuando se adjunte un documento complementario en el cual intervenga otro notario como autenticante u otorgante, deberá aportarse su Boleta de Seguridad (Art. 29 LIDRP).
➢ Es función del registrador verificar que el Notario otorgante o autenticante se encuentre