POLIZA DE PROTECCIÓN DE BIENES DURABLES DE USO DOMESTICO
POLIZA DE PROTECCIÓN DE BIENES DURABLES DE USO DOMESTICO
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120131748
REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
ARTICULO 1º COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA.
Conforme a las declaraciones y antecedentes entregados por el asegurado, los que serán considerados como parte integrante del presente contrato, la Compañía se obliga a indemnizar hasta el límite indicado en las condiciones particulares, el costo de la reparación incluyendo la mano de obra, de los bienes asegurados e indicados en dichas condiciones, como consecuencia de una falla, desperfecto o mal funcionamiento, derivados xx xxxxxx eléctricas, electrónicas, operacionales y mecánicas.
ARTÍCULO 2º INDEPENDENCIA DE OTROS SERVICIOS.
Este seguro es independiente a la garantía del fabricante y/o la garantía del vendedor, sea esta última superior o no, aún cuando las coberturas o garantías precedentemente indicadas fueren diferentes, no sólo en su extensión, sino también en su naturaleza.
ARTICULO 3º DEFINICIONES.
Delimitación Temporal de la Cobertura: La cobertura se extiende únicamente a los siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza.
Delimitación Territorial: La cobertura se extiende únicamente a servicios que deban prestarse en las regiones o ciudades del territorio nacional indicadas en las condiciones particulares.
Denuncia: Es la notificación que realiza el asegurado a la compañía aseguradora, comunicando la ocurrencia del siniestro. Esta notificación podrá ser realizada por cualquier medio que permita cumplir con el propósito de la misma.
Falla: Es el defecto del objeto asegurado que le impide funcionar de acuerdo con las especificaciones del fabricante y en cuya causa no han intervenido factores externos como tampoco la voluntad, impericia o negligencia del asegurado, en cualquiera de sus grados.
Mal uso: Es la operación no permitida del objeto asegurado, ya sea que se deba a la contravención o ignorancia acerca de las indicaciones del fabricante contenidas en el manual de uso y operación que aquél proporcione.
Mantención: Es aquella, que el fabricante recomienda ejecutar para el correcto desempeño del bien.
Materia asegurada: Cualquier equipo o artefacto electrónico o electromecánico o mecánico, de uso doméstico, que en su primera venta cuente con un certificado de garantía emitido por el fabricante, tales como, pero no limitándose a; refrigeradores, equipos musicales, computadoras y lavadoras de ropa, etc.
Monto asegurado: Es el valor máximo a indemnizar por la reparación del bien por cada evento, sin que exista límite en cuanto al número de reparaciones durante la vigencia de la póliza, sujeto en todo caso al monto establecido en las condiciones particulares de la póliza.
Periodo de Carencia: Es el plazo definido en las condiciones particulares, mediante el cual se establece un numero determinado de días corridos durante los cuales no se otorga la cobertura desde el inicio de vigencia de la póliza o desde la fecha que el asegurador señale.
Período de Cobertura: Es el plazo de vigencia indicado en las condiciones particulares de la póliza.
Reparación: Se entiende por tal solamente, el cambio de piezas y partes, que permitan el correcto funcionamiento del bien o bienes asegurados identificados en las condiciones particulares.
Siniestro: La ocurrencia del evento que genera la necesidad de utilizar los servicios de reparación objeto de la presente cobertura.
Uso Doméstico: El uso del producto que le da una persona natural y/o jurídica, destinándolo a su uso privado y no para usufructuar, comercializar, arrendar, subarrendar, prestar o colocar en comodato.
Valor de reposición: Es la cantidad en dinero equivalente al costo efectivo de reparar el objeto asegurado, sujeto en todo caso al límite establecido como monto asegurado en las condiciones particulares de la póliza.
ARTICULO 4º EXCLUSIONES.
Quedan excluidas de la presente cobertura, las siguientes situaciones:
x. Xxxxx o pérdidas consecuenciales y/o indirectas causadas a otros bienes no cubiertos por esta póliza.
b. Daños o pérdidas originados en actos negligentes o dolosos de parte del asegurado o sus dependientes, cualquiera sea el grado de negligencia.
c. Daños o pérdidas originadas en la inobservancia o incumplimiento, total o parcial de las recomendaciones establecidas en el instructivo de operación del objeto asegurado que proporciona el fabricante.
d. Daños o pérdidas por retiro, inspección, reparación o reemplazo de los bienes, originados en defectos de fabricación que hayan afectado a una o varias series de objetos de la misma clase, características, marca o año de fabricación.
e. Pérdida por uso u obsolescencia.
f. Mal diseño o defecto latente.
g. Daños o pérdidas por causas indirectas y externas de cualquier tipo, no atribuibles al propio bien, como por ejemplo, pero no limitado a: incendio, explosión, transporte, inundación, terremoto, sismo, etc.
h. Responsabilidad civil de cualquier tipo emanada del uso del objeto o de la ocurrencia de un desperfecto.
i. No serán objeto de cobertura los accesorios, tales como mangueras, vidrios, ruedas, gomas, burletes, bandejas, enchufes hembra y macho, vasos, estanterías, quemadores, lámparas, luces, sellos, antenas, baterías, etc.
j. Defectos o fallas cosméticas.
k. Mantenciones.
l. Reemplazo de la materia asegurada.
m. Cualquier reparación realizada sin autorización previa de la Compañía.
n. Variaciones de Voltaje.
o. Defectos o fallas causados por el óxido, o por la exposición a la humedad o al sol, o extremos de temperatura.
p. Cualquier producto que ha tenido su identificación o número de serie removido y / o alterado.
q. Los costos asociados a los daños materiales, lesiones o muerte resultante de la manipulación, operación o uso del aparato, si está o no relacionada con las piezas o componentes de la materia
asegurada.
r. Cualquier costo asociado con la pérdida de ingresos o beneficios o cualquier otro inconveniente o responsabilidad causados por la avería o defecto del producto.
s. Las pérdidas por o en relación con un suceso nuclear o biológico o químico.
x. Xxxxxx derivadas del uso no domestico, comercial, o de beneficencia o cualquier otro donde las frecuencias de uso del bien asegurado sean mayores que las dadas por una familia promedio.
ARTICULO 5º DEL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES.
La indemnización proveniente de esta cobertura se hará efectiva de la siguiente forma:
a) Utilizando los talleres y servicios de reparación que el asegurador determine.
b) Indemnización pagada directamente al asegurado, en el evento que la compañía lo determine a su arbitrio.
Queda convenido, que el pago al que se obligue el asegurador, en ningún caso podrá ser superior al monto asegurado señalado respecto de cada evento, en las condiciones particulares de esta póliza.
ARTICULO 6º DE LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADO.
Son obligaciones del o de los propietarios del bien asegurado:
a) Emplear tanto él o las personas que vivan a sus expensas o en su domicilio, la diligencia y cuidado de un buen padre de familia para prevenir la ocurrencia de siniestros e impedir que el bien asegurado sea destinado a un uso no doméstico.
b) En caso de siniestro, él o la persona que tenga interés asegurable deberá informar de inmediato al asegurador. Para este efecto, la liquidación será directa y la compañía indicará un número telefónico en las Condiciones Particulares de la póliza, al cual el asegurado podrá denunciar el siniestro. No obstante el plazo máximo para la denuncia será de 10 días hábiles contados desde la ocurrencia del mismo.
c) Declarar al tiempo de contratar la presente cobertura adicional, todos los seguros y garantías que hubieren sido contratadas sobre los bienes que quedarán protegidos bajo la presente cláusula.
En caso de incumplimiento por parte del propietario del bien asegurado de cualquiera de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, el asegurador podrá solicitar judicialmente el término anticipado de este contrato y la indemnización de los perjuicios que dicho incumplimiento le hubiere originado.
ARTICULO 7º AGRAVACIÓN DEL RIESGO.
El asegurado, o contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador. Se presume que el asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación.
Si el siniestro no se ha producido, el asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido sin que el asegurado, o el contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el inciso primero, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.
Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que, de acuerdo a los incisos anteriores, haya lugar a la terminación del contrato, el asegurador deberá devolver al asegurado la proporción de prima correspondiente al período en que, como consecuencia de ella, quede liberado de los riesgos.
ARTICULO 8º DECLARACIONES DEL ASEGURADO.
El contratante deberá declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.
Para prestar esta declaración será suficiente que el contratante informe al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.
ARTICULO 9º TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR NO PAGO XX XXXXXX.
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al contratante o al asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza. La compañía podrá en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago por el obligado de todo o parte de la prima, reajustes o intereses, declarar terminado el contrato mediante comunicación dirigida al obligado, en los términos establecidos en la presente póliza.
La terminación del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contado desde la fecha del envío de la comunicación, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días, recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea sábado.
Mientras la terminación no haya operado, la compañía aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva comunicación en que así lo comunique al obligado.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la compañía aseguradora renuncia a su derecho de poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
ARTÍCULO 10º DENUNCIO DE SINIESTROS.
Tan pronto como sea posible y, en todo caso, dentro del término de tres días contados desde el momento en que ocurrió o debió conocerse la ocurrencia del siniestro, el asegurado o el contratante tienen la obligación de comunicarlo por escrito a la Compañía, bajo sanción de perder el derecho a ser indemnizado, a menos
que acredite fuerza mayor o caso fortuito.
Esta comunicación podrá hacerse por medio telefónico, correo electrónico o por cualquier otro que acredite fehacientemente el hecho de tal denuncia. Sin perjuicio de lo anterior, la compañía podrá especificar en las condiciones particulares de la póliza el medio que deberá emplearse para facilitar la comunicación del denuncio.
ARTICULO 11º TERMINACION ANTICIPADA UNILATERAL DEL CONTRATO.
El asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador, mediante notificación por escrito con a lo menos treinta días corridos de anticipación a la fecha en que se desee su terminación anticipada.
A su vez, el asegurador podrá poner término anticipadamente al contrato, conforme a lo dispuesto en al artículo 537 del Código de Comercio.
Asimismo, la cobertura de esta póliza y sus Cláusulas Adicionales, si las hubiere, terminará por causas legales y, especialmente:
1. Por no pago de la prima.
2. Cuando el asegurado hubiere omitido o falseado información sustancial y relevante sobre el riesgo.
3. En caso de pérdida o destrucción de la cosa asegurada o sobre la que recae el interés asegurable, provocado por una causa no cubierta por el contrato de seguro.
La época de la terminación y la forma de comunicar la misma, se regirán por el Título VIII del Código de Comercio y por el artículo siguiente.
ARTICULO 12 º COMUNICACIONES Y CONSTANCIAS ESCRITAS.
Todas las notificaciones o comunicaciones, declaraciones que debe efectuar el asegurador al contratante o asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicado en las condiciones particulares de la póliza. En caso de que desconocerse el correo electrónico o de recibirse una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida a su domicilio señalado en las condiciones particulares.
ARTÍCULO 13 º INDEMNIZACIÓN.
La compañía tendrá, a sólo juicio, la opción de pagar la indemnización o bien hacer reparar el objeto asegurado. Las posibles indemnizaciones serán pagadas hasta el límite establecido en las condiciones particulares de la póliza, no estando obligada la compañía a pagar por la reparación o reemplazo de los objetos asegurados una suma superior a dicho valor.
ARTÍCULO 14 º SUBROGACIÓN Y RECUPEROS.
A requerimiento de la Compañía el Contratante y/o Asegurado estarán obligados a realizar a expensas de aquélla, cuantos actos la Compañía considere necesarios para ejercitar cuantos derechos, recursos o acciones le correspondan contra terceros, que tengan responsabilidad civil o penal en la concurrencia del siniestro. Por el hecho de la denuncia de un siniestro, el asegurado otorga poder a la Compañía para ejercer las acciones y derechos que le corresponden en contra de los terceros responsables, sin perjuicio de que por el pago del siniestro, el asegurador se subroga al asegurado en los derechos o acciones que éste tenga contra terceros en razón del siniestro, de conformidad a lo previsto en el artículo 553 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 15 º LIBERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR.
El incumplimiento por parte del Asegurado de cualquiera de sus obligaciones liberará a la Compañía de toda obligación derivada de este contrato.
ARTÍCULO 16 º ARBITRAJE.
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, en relación con esta póliza o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a Derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro. En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a
10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria. Será competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado y el contratante podrán por sí solos y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con el asegurador, cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a U.F.120, de conformidad a lo dispuesto en la letra (i) del Artículo 3° del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº251, de Hacienda, de 1931.
ARTÍCULO 17 º DOMICILIO.
Se fija domicilio para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta póliza el señalado en las Condiciones Particulares de la póliza.