LAUDO ARBITRAL
En Vitoria-Gasteiz, a 2 de Febrero de 2024
LAUDO ARBITRAL
Que dicta D. , abogado colegiado nº de …., designado como árbitro por el Servicio Xxxxx de Arbitraje Cooperativo (SVAC) / BITARTU, del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi (CSCE), en el ARBITRAJE 3/2023, promovido por D. …… y otros 23 ex socios de …., X.XXXX (…..), representados y asistidos por la letrada Xx
…. (col. nº …. de …..), frente a dicha cooperativa, domiciliada en ……, representada por el Procurador D. ….. y asistida por la letrada Xx. ….. (col. nº …. de …..).
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- Aceptación del arbitraje.
El Presidente del SVAC dictó resolución el 16.05.2023 acordando aceptar la tramitación del presente arbitraje, para ser resuelto en derecho y de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo III del Título III del Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas, designándose como árbitro a quien suscribe este laudo y aceptándose por el mismo su designación.
SEGUNDO.- Procedimiento arbitral y requisitos xxx xxxxx.
2.1.- El procedimiento de este arbitraje está regulado por el Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas aprobado por el Pleno del CSCE con fecha 19.01.2012 y publicado en el BOPV nº 34 de 16 de febrero de 2012.
Más concretamente, este expediente se ha tramitado de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario, previsto en dicho Reglamento, tal y como dispuso la resolución mencionada en el antecedente primero.
En el BOPV de 29.09.2023, nº 187, se ha publicado el hoy vigente Reglamento de Arbitraje del CSCE, el cual fue aprobado por este organismo en su sesión plenaria
celebrada el 20.07.2023. El nuevo Reglamento, cuya entrada en vigor se produjo a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del País Xxxxx (disp. final segunda), establece en su disposición transitoria primera que “Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento se seguirán regulando por el anterior”.
Consecuentemente, habiéndose iniciado el presente arbitraje con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Reglamento, su tramitación se regirá por las normas del anterior.
2.2.- El laudo debe ajustarse, como efectivamente sucede en este caso, a los requisitos establecidos en el artículo 49 del citado Reglamento, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- Requisitos.
Uno.- El laudo se dictará por escrito, y expresará, al menos, las circunstancias personales de los árbitros y de las partes, el lugar en que se dicta, la cuestión sometida a arbitraje, una sucinta relación de las pruebas practicadas, alegaciones de las partes y decisión arbitral, así como los gastos, y la imputación de los mismos, causados en el arbitraje.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
Dos.- El laudo, sea el arbitraje de derecho o de equidad, tendrá que ser motivado, a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes.
Tres.- El laudo será firmado por los árbitros. En el caso del Colegio Arbitral, el árbitro que no estuviera de acuerdo con el laudo, podrá hacer constar su parecer discrepante. En estos casos, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del Colegio o sólo la de su Presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o varias firmas.
Cuatro.- Los árbitros decidirán la controversia dentro de los seis primeros meses siguientes a la fecha de la presentación de la contestación a la demanda, inicial o reconvencional, o de la expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. No obstante lo anterior, quedará prorrogado en los casos de suspensión temporal previstos en el artículo 29 de este Reglamento y por un plazo igual al de la suspensión temporal.
Cinco.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que haya sido dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia o validez del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.”
TERCERO.- Controversia sometida a arbitraje.
La cuestión litigiosa que se somete a resolución por el árbitro consiste, esencialmente, en la impugnación que la parte actora plantea de las liquidaciones practicadas por la
cooperativa a los demandantes para el reembolso de las aportaciones realizadas por los mismos al capital social, liquidaciones derivadas de su expulsión y consiguiente baja como socios cooperativistas.
La actora impugna dichas liquidaciones porque considera que ….. debería devolverles la totalidad de sus aportaciones, por su importe íntegro, sin aplicar deducción alguna, siendo que la cooperativa ha confeccionado las liquidaciones en cuestión aplicando descuentos con los que los demandantes no están de acuerdo.
Las deducciones sobre las que existe discrepancia son las siguientes:
Sanciones económicas.
Deducción del 30% por razón de la expulsión.
Imputación de pérdidas.
La parte actora agrupa a los demandantes en dos colectivos y ello en atención a que, siendo comunes y aplicables a ambos los fundamentos de hecho y de derecho justificativos de sus pretensiones, se da la circunstancia diferenciadora de que tras interponer los demandantes de ambos grupos los correspondientes recursos impugnando las liquidaciones ante el Comité de Recursos de ……, para agotar la vía interna cooperativa, resultaría que:
en el caso del primero de los grupos, el Comité de Recursos resolvió su recurso desestimándolo expresamente, con lo que la demanda arbitral reproduciría la impugnación ya formulada ante dicho órgano social.
en el caso de los demandantes del segundo grupo, al no haberse resuelto expresamente por el Comité de Recursos su recurso, lo que por la actora se plantea principalmente con la demanda arbitral es que considerando que dicho recurso fue estimado por silencio positivo (por el transcurso de tres meses sin resolución expresa) se dé cumplimiento mediante el laudo al acuerdo presunto estimatorio de la impugnación de las liquidaciones, alcanzado en la vía interna cooperativa.
En todo caso y de manera subsidiaria, para el supuesto de no apreciarse por el árbitro la existencia de tal acuerdo presunto, la actora invoca para los demandantes de este segundo grupo los mismos fundamentos que los planteados en relación al primer grupo.
En el caso de tres de los demandantes, ……, ……. y , se ha producido en el seno
de este arbitraje el desistimiento de los mismos a la demanda, al anular sus
liquidaciones tras haberles reembolsado el importe de sus aportaciones, a razón de
25.000 euros para cada uno, sin deducción alguna ni imputación de pérdidas, abono que ha tenido lugar en procedimiento judicial de ejecución xxx xxxxx arbitral dictado el 22.09.2022 en el expediente 1/2022, aportado como doc. nº 6 de la demanda.
Frente a la posición de la actora, la demandada formula en primer lugar excepciones procesales (inadecuación de procedimiento, caducidad de la acción y cosa juzgada material) oponiéndose asimismo a las cuestiones de fondo, para el caso de que las
anteriores excepciones no fueran estimadas, y todo ello para solicitar que se confirmen las liquidaciones por ella practicadas.
En particular, ……. rechaza la legalidad de la vía procedimental seguida por los demandantes en el ámbito interno de la cooperativa al impugnar sus liquidaciones ante el Comité de Recursos, considerando la demandada que los acuerdos del Consejo Rector que aprobaron las liquidaciones serían impugnables con arreglo a las normas establecidas en la Ley de Sociedades de Capital y que el citado órgano social carecería de competencia para conocer de los recursos interpuestos por los actores.
En cuanto a las sanciones económicas y deducción del 30%, la demandada considera que se trata de conceptos que gozarían de firmeza y ejecutividad (no siendo por lo tanto impugnables con ocasión de las liquidaciones) al haber sido acordados por el Consejo Rector con anterioridad a la práctica de las liquidaciones mediante acuerdos que habiendo sido recurridos por los demandantes en su día ante el Comité de Recursos fueron confirmados por este órgano social (al desestimar los recursos interpuestos).
En lo que atañe a la imputación de pérdidas, ……. defiende su deducibilidad de las aportaciones sociales de los demandantes amparándose en:
un laudo previo, dictado el 9.05.2022 en el expediente 12/2021, que la demandada invoca como cosa juzgada.
los preceptos de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi (en adelante LCE).
los acuerdos adoptados por la Asamblea General de la cooperativa.
la documentación contable de la misma.
CUARTO.- DEMANDA: pretensiones de la parte actora y fundamentos de las mismas.
Los demandantes presentaron solicitud de arbitraje ante BITARTU, acompañando a la misma los estatutos y el reglamento de régimen interno de la cooperativa, así como las Actas de Conciliación previa y preceptiva (expedientes nº 05-2023 y 10-2023), formalizando posteriormente su demanda, a petición del árbitro, mediante escrito dirigido al mismo el 07.06.2023.
4.1.- Pretensiones:
En su demanda, la parte actora solicita lo siguiente:
“1º).- Se declare que las liquidaciones sociales practicadas a los demandantes objeto de esta demanda, no se ajustan a derecho, y deben ser anuladas, condenando a la COOPERATIVA a estar y pasar por dicha declaración, condenándola asimismo y en todo caso, a pagar y reembolsar a cada uno de los DEMANDANTES las cantidades aportadas al Capital Social por importe de 25.000 euros (o el importe que se acredite por la Cooperativa como capital aportado por cada uno de ellos), sin deducción alguna y sin imputación de pérdidas en virtud de los motivos de impugnación esgrimidos en esta demanda respecto al primer grupo de demandantes, y según el acuerdo estimatorio del recurso del segundo grupo de
demandantes por efecto del silencio positivo, y constituir éste, un acuerdo definitivo y ejecutivo y subsidiariamente por los motivos esgrimidos en esta demanda. En el caso de los SOCIOS DEMANDANTES, …….., …… y ………, por efecto de LO RESUELTO Y CONDENA IMPUESTA A LA COOPERATIVA EN EL LAUDO ARBITRAL 1/2022, QUE TIENE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
2º).- Se condene a la COOPERATIVA demandada a pagar a los DEMANDANTES, los intereses legales devengados desde el momento en el que nació la obligación de reembolsar las cantidades aportadas por cada uno de ellos. A estos efectos, se solicita que se tome en consideración como momento de inicio del devengo de intereses, las fechas de interposición de los respectivos recursos ante el Comité de Recursos. Subsidiariamente, se aplique el devengo de intereses legales desde la presentación de la demanda arbitral, de conformidad con el art. 1.100 y 1.108 del Código Civil. Se aplique en todo caso, desde la fecha xxx Xxxxx, el interés de la xxxx procesal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) hasta el completo pago.
3º).- Que la COOPERATIVA demandada sea condenada al pago de las costas ocasionadas a los DEMANDANTES con motivo del presente procedimiento arbitral ordinario.”
4.2.- Alegaciones de hecho:
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
1º) Los demandantes han sido socios de ……., cooperativa cuyo objeto social es la “prestación de servicios de transporte de mercancías en todas las modalidades posibles, así como las actividades auxiliares y complementarias necesarias para poder realizar los servicios referenciados y la compra para sus socios de recambios, accesorios, carburantes, aceites y demás materiales necesarios para el transporte, asesoría, gestoría administrativa y cualquier otra de lícito comercio relacionada con las anteriores, incluso Agencia de Transportes.”
2º) En los estatutos de la cooperativa figura, como disposición final, la cláusula compromisoria de sometimiento al arbitraje del CSCE, de las discrepancias que se susciten entre la cooperativa con otras cooperativas o entre la cooperativa y sus socios, y que versen sobre materias de libre disposición inter-partes conforme a derecho.
3º) Los demandantes fueron expulsados de la cooperativa en virtud de los acuerdos de su Consejo Rector de fechas 27/03 y 30/04 de 2021, adoptados como consecuencia de los expedientes disciplinarios abiertos a los mismos, tras comunicar aquellos a ……..
en diciembre de 2020 que dejaban de poner a disposición de la cooperativa sus camiones, dadas las desavenencias generadas dentro de la entidad entre dos grupos de socios, las cuales ocasionaron un problema de gobernanza, haciendo imposible un correcto funcionamiento de la sociedad y una respetuosa convivencia social de acuerdo con los principios cooperativos.
Además de la expulsión, se les impusieron también a los actores varias sanciones económicas y de otra índole.
Los demandantes no recurrieron su expulsión pero sí que interpusieron recurso, ante el Comité de Recursos de la cooperativa, contra las sanciones económicas y la deducción del 30% que la demandada pretende aplicar en sus liquidaciones.
Se aporta como documento nº 2.1 de la demanda el recurso presentado ante el Comité de Recursos, frente a las sanciones económicas y la deducción del 30%.
Los actores sostienen que la cooperativa no les ha notificado la resolución de sus recursos por parte del Comité de Recursos y que, por consiguiente, no procedería incluir en las liquidaciones ni las sanciones económicas ni la deducción del 30% por cuanto que, dada esa falta de notificación, o bien habría que considerar que los recursos fueron estimados, por silencio positivo, o bien que tanto las sanciones como la decisión de aplicar la deducción del 30% no serían firmes, pudiendo ser recurridas unas y otras una vez que fueran notificadas en legal forma.
Entienden además los demandantes que en lo que respecta a las sanciones económicas éstas serían en todo caso nulas porque con ellas se estarían sancionando varias veces los mismos hechos.
4º) A principios de diciembre de 2022, la cooperativa notificó a los demandantes las liquidaciones definitivas de sus aportaciones al capital social, objeto de impugnación en este arbitraje.
Se aportan dichas liquidaciones (24 en total) como bloque documental 3 de la demanda.
5º) Los actores impugnaron las liquidaciones ante el Comité de Recursos, en enero de 2023, al considerar que se les debía abonar a cada uno de ellos la cantidad de 25.000 euros, por el reembolso de sus aportaciones, sin aplicación de deducción alguna ni imputación de pérdidas.
Las liquidaciones de …….., ……… y ……. serían improcedentes e ilegales al contravenir lo resuelto en el laudo arbitral 1/2022, de 22.09.2022, teniendo éste el carácter de cosa juzgada.
Se acompañan con la demanda, como doc. nº 4: los citados recursos (recurso-1/primer grupo de demandantes y recurso-2/segundo grupo); como doc. nº 6: el laudo arbitral 1/2022 y como documento nº 7: testimonio de la Sentencia nº 3/2023, de 09.03.2023, del TSJPV, Sala de lo Civil y Penal, por la que se desestimó la demanda de anulación interpuesta por ……. contra el citado xxxxx.
6º) Por acuerdo del Comité de Recursos adoptado el 11.03.2023 y notificado el 21.03.2023, la cooperativa ha desestimado expresamente el recurso interpuesto contra sus liquidaciones por los demandantes del primer grupo, esto es: ……….
Sin embargo, al no haber sido resuelto expresamente el recurso del segundo grupo de demandantes y habiendo transcurrido más de 3 meses desde su presentación, procedería,
ex art. 28.2 en relación con el art. 27.5 de la LCE, considerar estimado por silencio positivo dicho recurso, el cual fue formulado por: …….
Siendo ello así y como conclusión, el objeto de la demanda sería:
- respecto del primer grupo de demandantes: impugnar el acuerdo desestimatorio de su recurso.
- respecto del segundo grupo: hacer cumplir el acuerdo estimatorio de su recurso, por efecto del silencio positivo.
Se pone asimismo de manifiesto por los demandantes el cumplimiento, por su parte, del plazo de 2 meses establecido en el art. 28.4 LCE, en cuanto a la impugnación del acuerdo una vez ratificado por el Comité de Recursos.
Se acompañan, como bloque documental 5, las desestimaciones de los recursos planteados por el primer grupo de demandantes (acuerdos del Comité de Recursos de 11.03.2023).
7º) Por todo lo expuesto, lo que se pretende en definitiva con la demanda es que se condene a a reembolsar a cada uno de los demandantes la suma de 25.000 € (o el
importe que finalmente se acredite que fue aportado por los mismos al capital social) sin aplicar deducción alguna y sin imputación de pérdidas.
8º) Con carácter previo al arbitraje, se celebraron los preceptivos actos de conciliación (expedientes 5/23 y 10/23), los cuales terminaron sin avenencia.
4.3.- Fundamentos de derecho:
Para sostener su demanda, la parte actora invoca los siguientes fundamentos jurídicos:
I.- De carácter procesal.
1º) El sometimiento de la cuestión litigiosa al arbitraje del CSCE resulta de la disposición final primera de los estatutos de ……...
2º) El arbitraje habrá de resolverse en Derecho y de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas, según lo dispuesto en sus artículos 17.Dos, 37 y siguientes.
3º) Resulta procedente la acumulación subjetiva de acciones (litisconsorcio voluntario activo) al basarse las pretensiones de los demandantes en los mismos hechos y en la misma causa de pedir y por devenir todas esas pretensiones de los acuerdos adoptados por el Comité de Recursos de la cooperativa, cuyos razonamientos y contenido dispositivo son idénticos. Se invocan a este respecto los artículos 12.1 y 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
II.- Fondo del asunto.
Primero.- De la impugnación de las liquidaciones.-
Las liquidaciones impugnadas son consecuencia de la expulsión de los socios demandantes, siendo recurribles ante el Comité de Recursos de ……., a fin de agotar la vía interna cooperativa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 27.5 en relación con el art. 28, apartados 2 y 4, de la LCE.
El Comité de Recursos, mediante acuerdo adoptado el 11.03.2023 y notificado el 21.03.2023, desestimó expresamente el recurso interpuesto por el primer grupo de demandantes.
El recurso del segundo grupo, al no haber sido resuelto ni notificado dentro del plazo máximo de tres meses, habría que considerarlo estimado por silencio positivo, de conformidad con el art. 28.2 en relación con el 27.5 LCE.
El hecho de que el Comité de Recursos haya resuelto el primero de los recursos, desestimándolo expresamente, avalaría el régimen impugnatorio seguido por los actores.
Los demandantes han verificado la solicitud de arbitraje dentro del plazo de 2 meses establecido en el art. 28.4 de la LCE.
Segundo.- De los motivos de impugnación de los acuerdos desestimatorios del recurso presentado ante el Comité de Recursos por el primer grupo de demandantes.-
I.- Las liquidaciones se han practicado de forma extemporánea, procediendo, en consecuencia, la devolución íntegra a cada socio recurrente de sus aportaciones y sin deducción por concepto alguno.
Para la parte demandante, la fecha límite que tenía la cooperativa para practicar y notificar a los actores sus liquidaciones sería el 27.02.2022 ya que habiendo dejado de prestar sus servicios a la cooperativa en diciembre de 2020 (en 2021 ya no facturaron) las cuentas anuales que tendrían efecto para el cómputo del plazo de tres meses en el que se tenían que haber practicado y notificado por …… las liquidaciones serían las del 2020, las cuales fueron aprobadas por la Asamblea celebrada el 27.11.2021, razón por la cual el plazo en cuestión habría expirado el 27.02.2022.
Siendo las liquidaciones extemporáneas, según los demandantes, no cabría aplicar deducción alguna en las mismas, debiendo reembolsarse a cada socio la totalidad de sus aportaciones.
II.- De la necesaria concreción y acreditación de la realidad de las aportaciones al capital social realizadas por los socios recurrentes.
En las liquidaciones, el importe de las aportaciones se fija en unos casos en 25.000 euros y en otros es inferior. Siendo ello así, la cooperativa deberá acreditar y justificar debidamente la realidad del importe de las aportaciones realizadas por cada uno de los socios, dado que, en principio, todos ellos desembolsaron (s.e.u.o) 25.000 euros.
Por lo tanto, y salvo que se acredite otra cosa, los importes a reembolsar serían a razón de 25.000 euros a cada demandante.
III.- De la falta de concreción de las sanciones que se pretenden deducir de la aportación inicial, así como de su importe y concepto e improcedencia de su exigencia.-
Se alega por la parte actora que:
(i) En todas las liquidaciones, se detrae de la aportación inicial una cantidad bajo el concepto genérico de “sanciones”, sin especificar ni concretar ni desglosar, en su caso, su origen, importe, causa y naturaleza, lo que causaría indefensión al socio y determinaría su improcedencia.
(ii) Subsidiariamente:
Si dichas sanciones económicas fueran las que se derivan de los acuerdos del Consejo Rector de 27/03 y 30/04 de 2021, ni ellas ni la deducción del 30% serían deducibles, al no ser firmes. A este respecto, recordar que – según los demandantes – la resolución del Comité de Recursos, en relación a los recursos interpuestos contra tales sanciones y la deducción del 30%, no habría sido notificada en legal forma a los actores, por lo que o bien dichos recursos deberían ser considerados como estimados por silencio positivo o bien las sanciones y la deducción del 30% no serían firmes, siendo que tanto en uno como en otro caso, su deducción en la liquidación resultaría improcedente.
Además, las sanciones económicas serían, para los demandantes, nulas de pleno derecho, por infringir el principio “non bis in ídem”, al sancionarse doblemente unos mismos hechos, que ya fueron sancionados con expulsión, sanción más grave que debió absorber las otras sanciones.
Se invoca asimismo el art. 26 de los estatutos de ……., según el cual el Consejo Rector solo podría imponer, como máximo, una de las sanciones denominadas pecuniarias.
Por otra parte, el importe fijado como “sanciones” en las liquidaciones, reflejado como una cantidad total (sin desglose de conceptos ni de importes), no coincide con la hipotética suma de las sanciones de cada socio y tampoco se sabe si dicho importe incluye la deducción del 30% aplicada en el acuerdo de expulsión, al no estar esta última conceptuada ni diferenciada en la liquidación.
En todo caso, la deducción del 30% tampoco sería firme (no siendo, por ende, deducible en la liquidación), al haberse recurrido ante el Comité de Recursos y no haberse notificado a los socios la resolución de su recurso.
Por último, las deducciones del 30% serían improcedentes por estar mal calculadas, teniendo en cuenta la salvedad que consta en el Informe de Auditoría del ejercicio 2019 y dado que el capital (sobre cuya participación se debería de calcular ese 30%) tendría que figurar en Balance por 406.955 euros, ya que 1.994.282 euros deberían de figurar como “Deudas con características especiales”.
La conclusión de todo lo dicho es que, para la parte demandante, los socios tendrían derecho al reembolso íntegro de su aportación inicial, sin deducción alguna, ni por sanciones ni la del 30%, no pudiendo la cooperativa practicar una nueva liquidación, incluyendo nuevas deducciones, en sustitución de la actual.
IV.- Las deducciones realizadas por pérdidas pendientes de compensar, no son correctas ni se ajustan a la legalidad.-
La imputación de pérdidas, de los ejercicios 2016, 2017 y 2020, aplicada por la cooperativa en las liquidaciones, es improcedente, ya que no se ajusta a los requisitos y plazos establecidos en el art. 73 de la LCE.
Además, los beneficios de los ejercicios 2015, 2018 y 2019 deberían haberse destinado a compensar dichas pérdidas, de conformidad con el art. 70.1 LCE. A la parte demandante le consta que así se aprobó en la Asamblea de 24.10.2020.
La parte demandante afirma desconocer los siguientes extremos de la imputación de pérdidas: 1) si la imputación se ha efectuado en proporción a las operaciones o actividades realizadas por cada socio en la cooperativa; 2) si las pérdidas imputadas coinciden con las realmente habidas en los ejercicios 2016, 2017 y 2020 y si se han tenido en cuenta los resultados positivos de los ejercicios 2015, 2018 y 2019; y 3) a qué socios y en qué proporción se han imputado las pérdidas y si en el cómputo se han incluido a todos y cada uno de los socios que estaban en la cooperativa.
Se habría cargado a los socios activos a fecha de la Asamblea de 13.03.2021 las pérdidas no imputadas a los socios que causaron baja entre los ejercicios 2013 y 2020, imputándose a aquellos pérdidas que no les serían legalmente atribuibles.
Tercero.- De la estimación por silencio positivo del recurso interpuesto ante el Comité de Recursos por el segundo grupo de demandantes.
Teniendo en cuenta, ex art. 28.2 de la LCE:
- el plazo máximo de tres meses que tiene el Comité de Recursos para resolver.
- y por efecto del silencio positivo, determinante de la estimación del recurso.
a los socios del segundo grupo de demandantes se les tendría que devolver el importe íntegro de sus aportaciones (sin deducción alguna) al no haberse resuelto ni notificado la resolución de su recurso, por el Comité de Recursos.
Los artículos 58.5 de la LCE y 53.4 de los estatutos de …… establecen el carácter definitivo e inmediatamente ejecutivo de los acuerdos del Comité de Recursos, como expresión de la voluntad social, lo cual incluye aquellos que se hubieran producido por efecto del silencio positivo.
Se invoca por los actores el principio “Iura novit curia”, en relación a los preceptos de la LCE y estatutarios que sean de aplicación en el presente arbitraje.
Así mismo, se invoca el principio de igualdad de trato, entendiendo la parte actora que los efectos de la estimación, por silencio positivo, del recurso del segundo grupo de
demandantes deberían hacerse extensivos a los socios del primer grupo, a fin de evitar una discriminación injustificada, dado que los motivos de impugnación del recurso son idénticos en ambos casos.
Subsidiariamente, caso de no reconocerse por el árbitro la estimación por silencio positivo de los recursos interpuestos ante el Comité de Recursos por los socios del segundo grupo, se invocan también para ellos los motivos esgrimidos para la impugnación de las liquidaciones de los socios del primer grupo.
Cuarto.- En todo caso, la liquidación practicada a …….., …….. y …….., es improcedente e ilegal al contravenir lo resuelto en el laudo arbitral 1/2022, que tiene carácter de cosa juzgada.
El laudo dictado el 22.09.2022 en el expediente 1/2022 (doc. nº 6 de la demanda) condenó a …… a pagar y reembolsar a cada uno de dichos demandantes 25.000 euros, sin deducción alguna y sin imputación de pérdidas, en cumplimiento de lo acordado por el Comité de Recursos en sus resoluciones de 11.01.2021, en el caso del Sr. ……, y 11.03.2021, en el caso de los Sres. …… y ……..
Junto con ello, se condenó a la cooperativa al pago de los intereses legales sobre los citados 25.000 euros, desde el 03.03.2022 (fecha de presentación de la demanda arbitral), así como el interés de la xxxx procesal desde la fecha xxx xxxxx.
Dicho laudo es firme, al haberse desestimado por el TSJPV, mediante Sentencia de 09.03.2023 (doc. nº 7 de la demanda), firme también, la demanda de anulación formulada contra el mismo por ……….
Hasta la fecha de interposición de la demanda arbitral, en el presente procedimiento, la cooperativa no ha abonado las cantidades a cuyo pago fue condenada por el citado laudo 1/2022.
De conformidad con el art. 43 de la Ley de Arbitraje el laudo produce efectos de cosa juzgada y, como consecuencia de ello, la cooperativa no puede practicar otra liquidación distinta que contravenga a lo resuelto por el ya citado laudo 1/2022, siendo por tanto nula de pleno derecho la liquidación practicada por a estos demandantes.
QUINTO.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: pretensiones de la parte demandada y fundamentos de las mismas.
5.1.- Pretensiones:
…… presentó su escrito de contestación el 07.07.2023 solicitando al árbitro lo siguiente:
A) En primer lugar, “que tras los trámites legales oportunos dicte Laudo por el que se declare la inadmisibilidad de la demanda interpuesta de contrario, con imposición de las costas devengadas a la parte actora”, fundamentando tal pretensión en las siguientes tres excepciones: 1ª) Inadecuación de procedimiento; 2ª) Caducidad de la acción; y 3ª) Cosa juzgada.
B) Y para el caso de que tales excepciones y la consiguiente petición de inadmisibilidad de la demanda no fueran estimadas, …… solicita que se dicte laudo “por el que se desestime íntegramente la demanda de Xxxxxxxxx instada de contrario, con expresa imposición xx xxxxxx del proceso a la parte actora, con lo demás que proceda.”
5.2.- INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
A) Excepción de inadecuación de procedimiento:
La demandada considera que dado que la pretensión de los demandantes tiene por objeto la impugnación de los acuerdos de liquidación de sus aportaciones al capital social y dado también que dichas liquidaciones son ajenas al ámbito del procedimiento sancionador interno de la cooperativa y que son el resultado de distintos acuerdos adoptados por el Consejo Rector en el ejercicio de las competencias que le son propias, el único procedimiento válido y procedente para la impugnación de tales acuerdos sería el regulado en el art. 48.Cuatro en relación con el art. 41.Cinco de los estatutos sociales y en su concordante art. 52 de la LCE, en virtud de los cuales la impugnación debería articularse con arreglo a las normas establecidas en la Ley de Sociedades de Capital.
Según ……., la capacidad revisora e impugnatoria que el Comité de Recursos posee frente a los acuerdos del Consejo Rector, estaría limitada a los emitidos en el seno de los procedimientos sancionadores, en los acuerdos sobre calificaciones de las bajas de los socios y en los de admisión de nuevos socios.
Consecuentemente, el recurso planteado por los demandantes ante el Comité de Recursos impugnando las liquidaciones no podría producir efecto alguno sobre los acuerdos adoptados por el Consejo Rector.
B) Excepción de caducidad de la acción:
La cooperativa sostiene que la notificación de los acuerdos del Consejo Rector por los que se practicaron las liquidaciones se realizó con fecha 01.12.2022 y que, siendo ello así, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 48.Tres de los estatutos y su concordante art. 52.3º de la LCE, según los cuales el plazo para la impugnación de los acuerdos del Consejo Rector sería de 60 días desde que se tuvo conocimiento del acuerdo, siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción, la acción de impugnación estaría – a juicio de la parte demandada – caducada al momento de la solicitud de conciliación.
C) Excepción de cosa juzgada material:
Afirma la demandada que los aquí demandantes lo fueron también en el expediente arbitral 12/2021, en el cual ejercitaron acción de impugnación de acuerdos adoptados por la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 13.03.2021, solicitando la nulidad de, entre otros, el acuerdo de imputación de pérdidas a los socios, argumentando para ello los mismos motivos que los esgrimidos en el presente arbitraje.
El laudo que resolvió dicho arbitraje, dictado el 09.05.2022 (doc. nº 1 de la contestación), determinó la “procedencia de que los socios que han dejado la Cooperativa asuman las pérdidas que les son imputables de acuerdo con la Ley (artículo 66.3).”
Según ……., al concurrir en los dos expedientes arbitrales, la triple identidad, exigida por la jurisprudencia, entre las cosas, las causas y las personas y calidad con que lo fueron, lo resuelto por el laudo arbitral dictado en el expediente 12/2021 tendría efectos de cosa juzgada en relación con la obligación de todos los demandantes de hacer frente con su aportación a las pérdidas que le son imputables, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66.3 de la LCE.
5.3.- OPOSICIÓN A LA DEMANDA POR MOTIVOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO.-
Para el caso de no estimarse los motivos de inadmisibilidad de la demanda expuestos con anterioridad, …… se opone a la misma, en los siguientes términos:
A.- En cuanto a los HECHOS:
Con carácter previo, la cooperativa niega todos aquellos hechos de la demanda que no aparezcan expresamente aceptados o coincidan íntegramente con los expuestos en la contestación.
1º) y 2º) No se discuten los correlativos de la demanda, referidos a:
la condición de socios de …… que ostentaron los demandantes así como al objeto social de la cooperativa (hecho primero).
y la existencia de la cláusula estatutaria de sometimiento a arbitraje (hecho segundo).
3º) En disconformidad con el correlativo.
3ºA) En relación a la CONTROVERSIA SURGIDA ENTRE LOS ACTORES Y LA COOPERATIVA:
…… sostiene que los demandantes han organizado un “boicot” contra ella, con la única intención de provocar su inviabilidad económica para forzar su disolución y liquidación así como la venta del terreno y de las instalaciones de su propiedad para repartirse el precio de todo ello y absorber su actividad con una nueva cooperativa (……), que con idéntico objeto social y en competencia con ……. constituyeron en noviembre de 2020.
Los actores, según la demandada, ni ofrecieron ni tenían interés alguno en llegar a un acuerdo con la cooperativa.
La mayoría de los socios de ……. se negaron a disolver y liquidar la cooperativa en la Junta General Ordinaria celebrada el 24.10.2020.
En dicha Junta, según la demandada, los actores habrían manifestado que si los demás socios no accedían a dividir en dos …….. “de forma amistosa” se darían de baja 35 socios y que “los precios iban a bajar hasta límites insospechados”, intentando con ello convencer a los asistentes de que sin esos 35 socios no sería viable la continuidad económica de la cooperativa.
Ante la negativa de la mayoría de los socios a acceder a sus pretensiones, los demandantes no se dieron de baja sino que, como medida de presión, con fecha 04.12.2020 presentaron un escrito comunicando que dejaban de poner a disposición de la cooperativa sus vehículos, como así hicieron, rotulando sus camiones y remolques con un logo diferente al de ……., si bien utilizando los distintivos y colores corporativos de ésta.
Así las cosas, los demandantes habrían dejado de prestar sus servicios de transporte para
……. para continuar realizándolos en la nueva cooperativa, ……., lo cual tuvo graves efectos y consecuencias económicas para la demandada.
Para apoyar la veracidad de las anteriores afirmaciones la demandada se remite al motivo sexto xxx xxxxx de fecha 09.05.2022 (doc. nº 1 de la contestación).
3ºB) En relación a la FIRMEZA DE LA TOTALIDAD DE LAS SANCIONES IMPUESTAS A LOS DEMANDANTES:
Los demandantes niegan la firmeza de las sanciones económicas que el Consejo Rector les impuso basándose, para sostener dicha postura, en que tras recurrirlas ante el Comité de Recursos, no se les notificaron las resoluciones por las que este órgano social ratificó dichas sanciones.
Frente a ello y para defender la firmeza de las sanciones en cuestión, la demandada manifiesta en su contestación que:
“La totalidad de los Expedientes sancionadores cumplen, escrupulosamente, con la normativa legal y estatutariamente aplicable y, en consecuencia, se han realizado todas las notificaciones pertinentes o bien personalmente en las oficinas de la Cooperativa o a través de Burofaxes certificados y con acuse de recibo que, en la mayoría de los casos, han sido devueltos a origen al no haber sido recogidos por los destinatarios de las correspondientes oficinas de correos, constando en todos los casos, las certificaciones de correos donde se hacen constar los dos intentos de entrega y los avisos de llegada en los buzones, conforme exige la ley.”
Para acreditarlo, ……. se remite al documento nº 2 de la contestación. La demandada manifiesta asimismo en su contestación que:
“Además de las notificaciones personales realizadas a los sancionados, en los cinco primeros expedientes sancionadores de expulsión y económicas a las que se refieren los actores, al ser los recursos interpuestos ante el Comité de Recursos por su letrada Sra. ……, misma letrada que comparece en el presente procedimiento, en nombre y representación de los expedientados, se le notificaron también a ella, mediante Burofaxes certificados y con acuse de recibo, la desestimación de los mismos. Concretamente, se le remitieron cuatro burofaxes con fechas 27/07/2021; 9/08/2021; 18/08/2021 y 20/08/2021; los tres primeros devueltos a origen al no haber sido retirados de la oficina , tras los dos intentos de entrega y el aviso de llegada y en el caso del cuarto burofax “sorprendentemente” devuelto a origen por “desconocido” en el primer intento de entrega a pesar de que se envió al mismo domicilio que el designado por la propia letrada en la demanda rectora de este procedimiento.”
Como prueba de ello, se remite al documento nº 3 de la contestación.
4º) La distribución de resultados de los ejercicios 2013 a 2020 constan acreditados, según la demandada, en el laudo, firme y ejecutivo, acompañado como documento nº 1 de la contestación.
El acuerdo de detracción de la totalidad de los importes de las sanciones económicas impuestas a los socios sancionados, de sus respectivas aportaciones al capital social, fue adoptado en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 27.11.2021. Se acompaña certificación de dicho acuerdo, como documento nº 6 de la contestación.
La individualización de las pérdidas de los ejercicios económicos 2016, 2017 y 2020 se acordó por el Consejo Rector en Junta celebrada el 14.10.2022. Se acompaña certificación de los acuerdos como documento nº 7 de la contestación.
5º) En disconformidad con el correlativo.
Los acuerdos de liquidación de las aportaciones al capital social son, a juicio de la demandada, irrecurribles ante el Comité de Recursos. Por ser ajenos a su competencia, todo recurso interpuesto contra dichos acuerdos ante el referido órgano social carecería de validez y eficacia jurídica, no estando el mismo obligado a resolver ni a pronunciarse sobre tal cuestión.
6º) 7º) y 8º) La demandada se remite a lo ya dicho por ella a propósito de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento así como a lo manifestado en el hecho 5º.
B.- En cuanto a los FUNDAMENTOS DE DERECHO:
B.I.- De carácter PROCESAL.- No se opone a los invocados en la demanda.
B.II.- FONDO del asunto y PRETENSIONES.- Se opone a los de la demanda, en los siguientes términos.
Primero.- De la IMPUGNACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES.
Los acuerdos del Consejo Rector por los que se aprueban las liquidaciones de las aportaciones al capital social solo podrán ser impugnados, a juicio de ……, con arreglo a las normas establecidas en la Ley de Sociedades de Capital y ello en el plazo de 60 días desde que se tuvo conocimiento del acuerdo y siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción, de manera que transcurrido ese plazo los acuerdos devienen firmes e inatacables.
Se invocan en la contestación los siguientes preceptos: art.48.Tres de los estatutos y su concordante art. 52.3º de la LCE.
Con base en todo ello, la demandada considera que la fundamentación jurídica esgrimida por los actores sería inoperante para los efectos pretendidos.
Segundo.- De los MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS DESESTIMATORIOS DEL RECURSO PRESENTADO ANTE EL COMITÉ DE RECURSOS.
La demandada se remite en este punto a lo ya manifestado por ella al formular las excepciones procesales, indicando además que:
sobre la aplicación del art. 21 de los estatutos, en relación con la obligación de la cooperativa de dar de baja al socio que no realizase servicios a favor de la misma por un término superior a los tres meses: dicho argumento carecería de fundamento legal, por cuanto que los expedientes sancionadores se incoaron durante el mes de enero de 2021, antes de cumplirse el citado plazo de tres meses; lo cual estaría acreditado por el documento nº 2 de la contestación.
en cuanto a la concreción de las aportaciones al capital social realizadas por los demandantes: se aporta como documento nº 8 de la contestación certificación acreditativa de dicho extremo.
en cuanto a la concreción de las sanciones que se pretenden deducir de la aportación inicial: estarían acreditadas mediante el documento nº 2, siendo las que se notificaron a los demandantes según consta en dicho documento.
en cuanto a la deducción por pérdidas pendientes de compensar, a la que se oponen los actores: ……, para defender su deducibilidad, se remite al laudo arbitral acompañado como documento nº 1 de la contestación.
Tercero.- De la ESTIMACIÓN POR SILENCIO POSITIVO DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL SEGUNDO GRUPO DE DEMANDANTES. NULIDAD DEL OCTAVO ACUERDO ADOPTADO, CONSISTENTE EN LA APROBACIÓN DEL SISTEMA DE IMPUTACIÓN DE PÉRDIDAS A LOS SOCIOS.
La demandada da por reproducidos los argumentos expuestos en el expositivo quinto de la contestación y en la formulación de las excepciones procesales planteadas.
Cuarto.- De la LIQUIDACION PRACTICADA A ………, …….. Y ………..
La demandada considera que dichos demandantes deberían desistir de la demanda al haber obtenido el reembolso de sus aportaciones al capital social a través de procedimiento judicial de ejecución.
SEXTO.- PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y COSA JUZGADA MATERIAL, PLANTEADAS POR LA COOPERATIVA.
6.1.- Convocatoria del acto de práctica de las pruebas y comparecencia de las partes:
Mediante resolución de 16.10.2023 y a fin de realizar la práctica de las pruebas el árbitro convocó a las partes para comparecer el día 27.10.2023, en la sede del SVAC, sita en Vitoria-Gasteiz, xxxxx Xxxxx xx Xxxxxxx xx 00, acto que tuvo lugar en el día señalado.
Comparecieron a dicho acto, juntamente con el árbitro y el letrado del CSCE, en calidad de actuario, D. …..:
- por la parte actora, el letrado D. ……. (en sustitución de la letrada Xx ).
- por ……., su letrada Xx ……….
6.2.- Alegaciones de la parte actora en relación con las excepciones de inadecuación de procedimiento, caducidad de la acción y cosa juzgada material, planteadas por
………. en su contestación.-
En la resolución de 16.10.2023 se acordó dar traslado a la parte actora para que en el acto de la práctica de las pruebas pudiera, con carácter previo, formular alegaciones en relación con dichas excepciones.
El Sr. …… presentó sus alegaciones por escrito, quedando las mismas unidas al expediente.
En la parte de este laudo dedicada a la resolución de dichas excepciones se expondrán los argumentos de ambas partes, tanto para defenderlas (la demandada) como para oponerse a las mismas (los actores), así como las razones del árbitro para pronunciarse sobre ellas.
6.3.- Desistimiento de la parte actora en relación a …….., ………. y ……….
En el mismo acto celebrado el 27/10 se formalizó el desistimiento de estos demandantes a la demanda, por las razones ya expuestas, a saber:
el reembolso ya efectuado por la cooperativa (con posterioridad a la interposición de la demanda arbitral) de sus aportaciones al capital social, a razón de 25.000 euros para cada uno (sin deducción alguna ni imputación de pérdidas), verificado mediante consignación en procedimiento judicial de ejecución xxx xxxxx arbitral dictado el 22.09.2022 en el expediente 1/2022 (doc. nº 6 de la demanda).
y la anulación de sus liquidaciones, formalizada también por en el acto de
la práctica de las pruebas.
6.4.- Fijación de hechos:
El árbitro planteó al letrado de los demandantes y a la letrada de la cooperativa la posibilidad de fijar, de mutuo acuerdo, algunos hechos de cara a centrar la práctica de la prueba y posterior resolución de las cuestiones fácticas, manifestándose el Sr y la
Sra conformes con dicho planteamiento. Como resultado de ello, quedaron fijados
los hechos que se indicarán a continuación (así consta entre el minuto 12:20 y el 28:00 de la grabación en audio del acto):
1º.- Importe de las sanciones impuestas a los actores.
El árbitro preguntó a las partes si estaban de acuerdo en que el importe de las sanciones impuestas a los demandantes, en los expedientes sancionadores que figuran en el documento nº 2 de la contestación a la demanda, ascendió a 4.200 euros a cada uno, a razón de 3 sanciones de 1.200 euros cada una y otra de 600 euros.
Dicho importe sería sin incluir la deducción del 30%, sobre el importe de las aportaciones al capital social, acordada por la cooperativa como consecuencia de la expulsión y que la parte demandada pretende detraer (además de las citadas sanciones) del capital a reembolsar a los demandantes.
En relación a la fijación de este hecho, en los citados términos, ambas partes manifestaron su conformidad (sin perjuicio de la oposición de la parte actora a que dichas sanciones se deduzcan de las aportaciones).
Así resulta de la grabación, minutos 13:00 al 15:00.
2º.- Importe de las aportaciones de los actores al capital social de la cooperativa.
El árbitro expuso a las partes que a la vista de las alegaciones y de la documentación aportada existían tres posibles cifras para determinar el importe de dichas aportaciones, a saber:
- los 25.000 euros reclamados en el escrito de demanda “o el importe que se acredite por la Cooperativa como capital aportado por cada uno”.
- los importes que figuran con el concepto de “Capital Social” en las liquidaciones practicadas a cada socio, aportadas como doc. nº 3 de la demanda.
- los importes que figuran en la certificación aportada como doc. nº 8 de la contestación, los cuales son ligeramente inferiores a los consignados en el doc. nº 3 de la demanda.
El árbitro puso de manifiesto a las partes que entre los importes indicados en las liquidaciones (doc. nº 3 de la demanda) y los del certificado acompañado como doc. nº 8 de la contestación existían ligeras diferencias y tras debatirse la cuestión, ambas partes se manifestaron de acuerdo en fijar los importes de las aportaciones en las cifras indicadas en las liquidaciones impugnadas (doc. nº 3 de la demanda). Así resulta de la grabación del acto, en el que se trata esta cuestión entre el minuto 20:30 y el 26:20.
Sin embargo, la letrada de la cooperativa manifiesta en sus conclusiones que “En el acto para la práctica de la prueba celebrado el día 27/10/2023, se aceptaron por ambas partes las indicadas en el certificado del secretario de la cooperativa adjuntado como doc. nº 8 del escrito de contestación.”
Como quiera que los importes que se aceptaron fueron los que figuran en las liquidaciones (no los del doc. nº 8 de la contestación) y siendo éstas los documentos primeramente elaborados por la cooperativa y los que definen el objeto de la impugnación de los actores, serán éstos los que el árbitro tendrá en cuenta para cuantificar las aportaciones realizadas por cada demandante al capital social de la cooperativa.
6.5.- Impugnación de documentos.-
6.5.1.- El letrado de los demandantes solicitó la inadmisión de los documentos remitidos por la parte demandada al árbitro con posterioridad al vencimiento del plazo concedido para contestar a la demanda, invocando para ello los siguientes artículos: 19 y 42.Tres del Reglamento rector de este arbitraje así como el 265 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El árbitro desestimó dicha pretensión, alegando para ello:
en primer lugar, lo ya indicado en la resolución de 16.10.2023 (expositivo 2º), en la cual se expuso que se admitía dicha documentación dado el volumen de la documentación aportada y atendiendo a la voluntad de subsanación manifestada por la letrada de la Cooperativa.
la facultad que el citado reglamento le concede para acordar de oficio la práctica de las pruebas que considere convenientes para la resolución del arbitraje: “los árbitros podrán decidir de oficio la realización de las pruebas que estimen conveniente en cualquier momento.” (art. 00.Xxx), siendo que en este caso la documentación en cuestión se considera conveniente por el árbitro.
el hecho de que toda la documentación aportada por la demandada le fue remitida a la parte actora junto con la resolución de 16.10.2023, de manera que esta parte
dispuso de la totalidad de la misma (incluidos los documentos a cuya admisión se opone) desde el momento en que se le dio traslado de la contestación a la demanda y se le convocó al acto de la práctica de las pruebas.
En todo caso, se deja constancia de la protesta de la parte demandante en cuanto a la decisión del árbitro de admitir los documentos en cuestión.
6.5.2.- La parte actora, en su minuta de alegaciones, mediante otrosí / apartado B, y oralmente en el acto de la práctica de las pruebas, impugnó así mismo “el contenido de los documentos que aportados por la demandada junto a su contestación a la demanda fueran admitidos, (algunos están incompletos y mal numerados e identificados), que no coincidan exactamente con los requeridos por el árbitro, en su resolución de práctica de prueba, bajo los epígrafes 1.2 (…) y 1.3 (…).”
La cooperativa exhibió los libros sociales requeridos en el epígrafe 1.2 de la resolución de 16/10.
Sobre esta cuestión, las discrepancias entre las partes se centraron en el valor probatorio de los documentos aportados por la demandada para acreditar la notificación a los actores de la resoluciones del Comité de Recursos por las cuales se decidió desestimar los recursos interpuestos frente a los acuerdos del Consejo Rector por los cuales se impusieron a los demandantes las sanciones de 4.200 euros, a cada uno, y se decidió aplicar – como consecuencia de su expulsión – una deducción del 30%, sobre el importe de sus aportaciones al capital social, en el reembolso de las mismas.
La cooperativa sostiene que dichas resoluciones, del Comité de Recursos, fueron notificadas a los actores tanto personalmente a cada uno de ellos como a su letrada, Sra.
……... En cuanto a la notificación a dicha letrada, la cooperativa se apoya en los burofaxes aportados como doc. nº 3 de la contestación. En cuanto a las notificaciones personales, el árbitro instó a la letrada Sra. …… a que en sus conclusiones identificara los documentos en los cuales constaran las mismas.
El letrado de los demandantes manifestó que dichos documentos podrían todo lo más acreditar un intento de notificación pero ésta, como tal, no se habría producido realmente. Es por ello que, en su demanda, esgrime el argumento de que, dada esa falta de notificación de los acuerdos del Comité de Recursos, tanto las sanciones como la deducción del 30% o bien no serían firmes o habría que considerarlas anuladas por efecto del silencio positivo, de modo y manera que la detracción de los importes de tales sanciones y deducción del 30%, en el reembolso de las aportaciones sociales de los demandantes, resultaría a su juicio improcedente.
Planteado el debate de impugnación documental en dichos términos, quedaría como cuestión a decidir por el árbitro la determinación, con arreglo a los documentos aportados por la demandada, del hecho de que se hubiera o no producido efectivamente la notificación de los citados acuerdos del Comité de Recursos. Esta cuestión se resuelve por el árbitro en sentido afirmativo en el apartado de hechos probados (hecho sexto).
6.6.- Pruebas practicadas:
Habiéndose renunciado por la cooperativa a las testificales propuestas en su escrito de contestación la única prueba practicada fue la documental, constituida por los siguientes documentos, aportados por las partes:
- junto con la solicitud de arbitraje.
- con la demanda y contestación.
- en el acto de la práctica de las pruebas.
6.7.- Documentos aportados por las partes en el acto de la práctica de las pruebas:
A) Documentos aportados por la demandada, a requerimiento del árbitro según la resolución de 16.10.2023:
A.1) En relación al epígrafe 1.3 del punto segundo de dicha resolución:
- en cuanto a las certificaciones de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales depositadas en el Registro de Cooperativas de Euskadi, en las que consten los resultados y la distribución de éstos, correspondientes a los ejercicios 2016 a 2021, ambos inclusive: lo que la cooperativa ha aportado, en lugar de dichas certificaciones, son las resoluciones del Registro de Cooperativas de recepción a depósito de dichas cuentas.
Siendo ello así, el árbitro acordó unir al expediente las resoluciones aportadas y, además, las Actas de aprobación de las cuentas anuales de cada uno de dichos ejercicios, extrayéndolas (mediante fotocopias realizadas en la propia sede del SVAC) del Libro de Actas de la Asamblea General, exhibido por la cooperativa, siendo tales actas las siguientes e indicándose los folios del citado libro en los que se encuentran transcritas:
Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2016 por la Asamblea General Ordinaria celebrada el 24.06.2017, puntos 1º y 2º del orden del día. Folios 10, 11, 12, 13, 14 y 15 (anverso).
Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2017 por la Asamblea General Ordinaria celebrada el 23.06.2018, puntos 2º y 3º del orden del día. Folios 15 (reverso), 16, 17, 18, y 19.
Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2018 por la Asamblea General Ordinaria celebrada el 08.06.2019, puntos 1º y 2º del orden del día. Folios 20, 21, 22, y 23.
Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2019 por la Asamblea General Ordinaria celebrada el 24.10.2020, puntos 1º y 2º del orden del día. Folios 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40.
Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2020 por la Asamblea General Ordinaria celebrada el 27.11.2021, puntos 1º y 3º del orden del día. Folios 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82.
Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2021 por la Asamblea General Ordinaria celebrada el 22.09.2022, puntos 1º y 2º del orden del día. Folios 82 (reverso), 83, 84, 85 y 86.
- en cuanto a los Balances de Situación y Cuentas de Pérdidas y Ganancias depositados en el Registro de Cooperativas, en relación a los ejercicios 2016 a 2021, ambos inclusive: lo que la cooperativa ha aportado son las cuentas anuales completas de dichos ejercicios (no solamente los Balances de Situación y las Cuentas de Pérdidas y Ganancias), encuadernadas, e incluyendo, por cada uno de ellos, la siguiente información:
Informe de auditoría.
Balance a 31 de diciembre.
Cuenta de pérdidas y ganancias.
Estado de cambios en el patrimonio neto.
Memoria.
Informe de gestión.
Plan de gestión del siguiente ejercicio.
Estadística de socios.
En el caso de los ejercicios 2020 y 2021, no se incluyen los dos últimos documentos (Plan de Gestión del siguiente ejercicio y estadística de socios).
A.2) En correspondencia con el epígrafe 1.4 del punto segundo de la citada resolución, el cual es consecuencia de no haber aportado la cooperativa los documentos que el árbitro le solicitó por email el 20/09, lo que ha presentado
…… en el acto de práctica de las pruebas es:
- en relación a ………:
Notificación de la incoación de los expedientes sancionadores, nº 18/2021, 47/2021, 76/2021, 105/2021 y 134/2021, así como de las sanciones económicas y suspensión del derecho a voto, impuestas en dichos expedientes.
Notificación de la sanción de expulsión, con deducción del 30% de las cantidades a reembolsar sobre las aportaciones obligatorias al capital Social.
- en relación a ………:
Notificación de sanciones económicas, en los expedientes 197/2021 y 198/2021.
- pliego de descargos presentado, mediante burofax de fecha 15.03.2021, por la letrada Sra , en nombre y representación de 29 socios, en relación con los 5
expedientes sancionadores incoados contra cada uno de aquellos,
Si bien con dicha documentación no se cumple totalmente el requerimiento de aportación documental al que se refiere el epígrafe 1.4 del punto segundo de la resolución de 16/10, lo cierto es que habiéndose centrado la controversia documental en las notificaciones de los acuerdos del Comité de Recursos que
resolvieron los recursos interpuestos por los actores contra las sanciones y deducción del 30%, la falta de aportación de los documentos indicados en dicho epígrafe no se va a considerar relevante a los efectos de la resolución de este arbitraje.
B) Documentos aportados por la parte demandante:
B.1) En el acto de la práctica de las pruebas la parte actora aportó el siguiente documento, alegando que es de fecha posterior a la demanda: Informe de auditoría de las cuentas anuales de …… a 31 de diciembre de 2022, emitido por la firma “ ” con fecha Junio de 2023.
Al aportar dicho documento, la parte actora ha manifestado (así consta en el escrito presentado para aportar el documento) que teniendo en cuenta el párrafo 2º de dicho informe, el capital social que debería constar como FONDOS PROPIOS es de
200.000 euros, y el resto, es decir, 997.624 euros, como “Deudas con características especiales”, dentro del epígrafe de PASIVOS EXIGIBLES.
Ello haría, según la parte actora, que en todo caso el importe del 30% a descontar por razón de la expulsión lo sería sobre la base de 2.500 euros de capital, es decir 750 euros por cada socio, y no sobre los 25.000 euros aportados por los mismos.
B.2) En el citado escrito de aportación documental la parte actora indicó así mismo que aportaba también el siguiente documento: “cuadro DETALLE DE IMPUTACIÓN DE PÉRDIDAS de la Cooperativa demandada, donde aparecen los ejercicios 2017 y 2020, que se ha presentado y aprobado en la Asamblea Ordinaria del pasado día 7 de octubre de 2.023.”
Sin embargo, al no figurar el mismo entre los documentos entregados al árbitro, se requirió su aportación mediante resolución arbitral de 14.11.2023, siendo finalmente enviado por email el día 16/11.
La parte demandante ha alegado que este documento, de fecha posterior a la demanda, sería relevante porque:
“… en cuanto a los nuevos importes del 2017, estos no coinciden con los presentados con anterioridad y la suma es incorrecta, ya que es de 54.323,75 euros, en vez de 54.398,00 euros, que fueron las Pérdidas según los auditores en 2017.
Igualmente, la suma de importes del 2020 es de 93.553,02 euros cantidad diferente a la cifra sumando que aparece en el cuadro, por importe de 82.553,00 euros, que es el resultado de Pérdidas del ejercicio 2020, según los auditores.”
Como CONCLUSIÓN SOBRE LA PRUEBA DOCUMENTAL, y en definitiva sobre la totalidad de la prueba en su conjunto, han quedado unidos al expediente los documentos aportados por ambas partes:
- junto con la solicitud de arbitraje.
- con la demanda.
- con la contestación.
- en el acto de la práctica de las pruebas.
- el 16/11, por la parte actora, en cumplimiento de la resolución de fecha 14/11.
6.8.- Terminación del acto de práctica de las pruebas y manifestaciones de la letrada de ……., Sra , en relación a la notificación de la resolución de apertura
del plazo para formular conclusiones:
Una vez practicadas todas las pruebas, el árbitro anuncio a las partes la próxima notificación de la resolución para formular conclusiones, momento en el cual la letrada Sra. …… solicitó que por razones médicas dicha notificación se pospusiera para ser realizada a partir del día 16/11, accediendo el árbitro a ello.
SÉPTIMO.- Conclusiones.
El árbitro dictó resolución el 17/11, concediendo a las partes un plazo de 15 días naturales, común para ambas, para formular sus conclusiones.
Junto con dicha resolución, remitió a el ya citado documento aportado por la parte
actora el 16/11: “cuadro DETALLE DE IMPUTACIÓN DE PÉRDIDAS de la Cooperativa demandada, donde aparecen los ejercicios 2017 y 2020, que se ha presentado y aprobado en la Asamblea Ordinaria del pasado día 7 de octubre de 2.023.”
Ambas partes se han reafirmado en sus posturas iniciales, pretensiones y argumentos, siendo fundamentalmente y en resumen las siguientes:
7.1.- De la parte demandante:
- las liquidaciones son extemporáneas.
- las sanciones son improcedentes, por falta de concreción, por falta de firmeza y porque a su juicio serían nulas de pleno de derecho (entre otras razones, por infringir el principio “non bis in idem”).
- la deducción del 30% también sería improcedente, por ser contraria al principio de igualdad cooperativa y por estar mal calculada (el capital base de cada socio serían 2.500 euros y el 30% serían 750 euros).
- la imputación de pérdidas realizada por la cooperativa, de los ejercicios 2016, 2017 y 2020, sería igualmente rechazable.
- el segundo grupo de demandantes, además de los argumentos aplicables a los del primer grupo, tendrían a su favor el hecho de que el Comité de Recursos no resolvió su recurso contra las liquidaciones por lo que habría que considerarlo estimado por silencio positivo, lo que constituiría un acuerdo social de cumplimiento exigible para los actores que anularía a las liquidaciones que la cooperativa les ha practicado.
- por un principio de igualdad de trato, los efectos favorables para los demandantes del segundo grupo (según argumentos de la parte actora) y de los que han desistido de la demanda, por habérseles reembolsado ya por la cooperativa el importe íntegro de sus aportaciones (sin deducción alguna ni imputación de pérdidas), deberían hacerse extensivos también a los demandantes del primer grupo, para no generar desigualdad.
7.2.- Para la parte demandada:
- el procedimiento de impugnación de las liquidaciones seguido por los actores, ante el Comité de Recursos, sería inadecuado y la acción para impugnarlas estaría caducada.
- el laudo arbitral aportado como doc. nº 1 de la contestación produciría efectos de cosa juzgada en cuanto a la imputación de pérdidas.
- las desestimaciones, por el Comité de Recursos, de los recursos interpuestos por los actores contra las sanciones económicas y contra la deducción del 30% se notificaron legalmente a los mismos y constituirían decisiones firmes y no revisables con ocasión de la impugnación de las liquidaciones.
- liquidación de aportaciones y efectos económicos de la baja son conceptos jurídicos distintos. Tampoco puede confundirse la expulsión con la baja obligatoria. Los acuerdos de liquidación de las aportaciones a reembolsar no son una consecuencia de la expulsión.
- las liquidaciones no son extemporáneas.
- no existe falta de concreción en las sanciones, ni en cuanto a su concepto ni en cuanto a su importe. Defiende tanto la legalidad de los procedimientos sancionadores tramitados por la cooperativa como la procedencia de las sanciones impuestas a los demandantes.
- la imputación de pérdidas es correcta y se ajusta a la legalidad.
- el recurso, no resuelto, interpuesto por el segundo grupo de demandantes ante el Comité de Recursos carecería de validez y eficacia jurídica por no ser recurribles ante dicho órgano social los acuerdos de liquidación de aportaciones.
II. RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS. Primero.- Desistimientos.-
Se tiene por desistidos de la demanda a D. ………., D. …….. y D. …….., al habérseles reembolsado por la cooperativa el importe de sus aportaciones al capital social, a razón de 25.000 euros a cada uno, sin deducción alguna ni imputación de pérdidas, en procedimiento judicial de ejecución xxx xxxxx arbitral dictado en el expediente 1/2022, de fecha 22.09.2022, y tras haberse anulado por , en el seno de
este arbitraje, las liquidaciones practicadas a dichos demandantes, aportadas dentro del bloque documental 3 de la demanda.
Según resulta xxx xxxxx dictado el 22.09.2022 (doc. nº 6 de la demanda), estos demandantes causaron baja voluntaria en la cooperativa habiéndose determinado por el
Comité de Recursos de ……. los efectos económicos de sus bajas (devolución de aportaciones por importe de 25.000 euros, sin deducción alguna ni imputación de pérdidas), mediantes acuerdos de fecha 11.01.2021, en el caso del Sr. ……, y 11.03.2021, en el caso de los Sres. …… y ……. Consecuentemente, al estar fundamentadas dichas bajas así como sus efectos económicos en circunstancias distintas a las del resto de demandantes, no se extraerá de las mismas consecuencia alguna para la resolución de las pretensiones de los no desistidos.
Segundo.- Excepciones de inadecuación de procedimiento, caducidad de la acción y cosa juzgada material.-
2.1) Inadecuación de procedimiento:
2.1.1) Postura de la parte demandada.- La cooperativa entiende que los acuerdos del Consejo Rector por los que se realizaron las liquidaciones de las aportaciones de los demandantes al capital social no serían recurribles ante el Comité de Recursos y solo podrían ser impugnados a través del procedimiento regulado en el art. 48.Cuatro en relación con el art. 41.Cinco de los estatutos sociales y en su concordante art. 52 de la LCE, en virtud de los cuales la impugnación de los acuerdos que sean contrarios a la Ley o a los estatutos sociales, o que lesionen, en beneficio de una o varias personas socias o de personas no socias, los intereses de la cooperativa, podrán ser impugnados con arreglo a las normas establecidas en la Ley de Sociedades de Capital, concluyendo según ello ……. que la capacidad revisora que el Comité de Recursos posee sobre los acuerdos del Consejo Rector estaría limitada a los emitidos en el ámbito de los siguientes procedimientos:
- sancionadores.
- calificaciones de las bajas.
- admisión de nuevos socios.
Por otro lado, habiéndose adoptado por el Consejo Rector, con anterioridad a la práctica de las liquidaciones, los acuerdos sancionadores sobre los demandantes, que la demandada considera firmes, …… alega que el recurso interpuesto contra las liquidaciones en modo alguno podría erigirse como la posibilidad u oportunidad legal ni estatutaria de interponer un nuevo recurso contra anteriores resoluciones firmes, de modo y manera que, según entiende la cooperativa, el recurso planteado ante el Comité de Recursos (contra las liquidaciones) no podría producir efecto alguno en relación a los acuerdos adoptados por el Consejo Rector.
2.1.2) Postura de la parte demandante.- Los actores defienden el arbitraje, como procedimiento válido para el conocimiento y resolución de la controversia, apoyándose en la disposición final primera de los estatutos sociales, según la cual:
“Primera. ARBITRAJE COOPERATIVO
Las cuestiones litigiosas que se susciten entre esta cooperativa con otras cooperativas o entre la cooperativa y sus socios, y que versen sobre materias de libre disposición inter-partes conforme a derecho, serán sometidas al arbitraje de derecho del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi”.
Mantienen así mismo que, dado que las liquidaciones sociales impugnadas son consecuencia de la expulsión de los socios, ante la disconformidad con el efecto económico de su baja obligatoria dichas liquidaciones serían recurribles ante el Comité de Recursos, a fin de agotar la vía interna cooperativa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 27.5) en relación con el art. 28.2 y 4 de la LCE.
Además, el Comité de Recursos, por acuerdo de 11.03.2023, notificado el 21/03, habría desestimado expresamente los recursos interpuestos por los socios del primer grupo de demandantes, lo que constituiría – a juicio de dicha parte – un acto propio de la cooperativa que avalaría el régimen impugnatorio seguido por los actores.
2.1.3) Resolución de esta cuestión por el árbitro.- La excepción se DESESTIMA por las razones que se exponen a continuación.
El Comité de Recursos es un órgano social cuya existencia no necesariamente debe darse en una cooperativa. A través del mismo se hace efectivo el agotamiento de la vía interna, en aras de resolver en el seno de la entidad los conflictos que dentro de ella pudieran suscitarse. En su defecto, el agotamiento de la vía interna se llevará a cabo a través de la Asamblea General.
El art. 165.2.f), párrafo segundo, de la LCE, indica en este sentido que:
Las personas socias de las cooperativas, cualquiera que sea su clase, antes de acudir para la resolución de los conflictos que se puedan suscitar entre ellas y la cooperativa, derivados de su condición de tal, a la jurisdicción competente o a la resolución extrajudicial, deberán agotar previamente la vía interna cooperativa establecida en la presente ley, en sus normas de desarrollo, en los estatutos sociales o en las normas internas de la cooperativa.
El agotamiento de la vía interna es una manifestación de la autocomposición de intereses que rige en el ámbito de las cooperativas, tal y como se recoge en la exposición de motivos de la propia ley, cuando indica:
En relación con el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi … se agrega, respecto de la función arbitral, la obligación de agotar la vía cooperativa interna, regulada estatutariamente, en los supuestos de conflicto de la cooperativa con sus personas socias, como una manifestación de la autocomposición de intereses, sin perjuicio del acceso posterior a la vía arbitral.
La LCE se ocupa del Comité de Recursos, su composición y funciones, en el artículo 58, estableciendo en su apartado 1:
1.– Los estatutos de la cooperativa podrán regular un comité de recursos con competencia revisora y, siempre a solicitud de la persona afectada, de los acuerdos sancionadores adoptados en primera instancia en el seno de la entidad por infracciones graves o muy graves de las personas socias. También serán recurribles ante dicho comité los acuerdos no disciplinarios cuando así lo prevean esta ley o los estatutos sociales.
Los estatutos de ……. regulan este órgano social en su artículo 53, disponiendo lo siguiente:
Dos.- El Comité de Recursos tiene en exclusiva la competencia revisora de los acuerdos sancionadores adoptados en primera instancia en el seno de la cooperativa, siempre que medie solicitud expresa del socio por infracciones graves o muy graves, así como sobre todos aquellos otros acuerdos no disciplinarios en que así lo prevean los Estatutos o la Ley 11/2019.
A la vista de dicha regulación queda claro que no tratándose de acuerdos sancionadores la competencia del Comité de Recursos está supeditada a que la LCE o los estatutos la prevean.
En nuestro caso, impugnándose por los demandantes los acuerdos del Consejo Rector mediante los que se aprobaron las liquidaciones de sus aportaciones al capital social, a los efectos de su reembolso a los mismos como consecuencia de haber sido expulsados de la cooperativa, es claro también que no nos encontramos ante acuerdos sancionadores y que la competencia del Comité de Recursos para la revisión de los mismos dependerá de que exista una norma legal o estatutaria que así lo prevea. Esta es la cuestión que analizaremos a continuación.
La expulsión de un socio conlleva su baja en la cooperativa quedando ésta en la obligación de reembolsarle sus aportaciones al capital social, en los términos establecidos en el art. 66 de la LCE y art. 8 de su Reglamento (Decreto 58/2005, de 29 xx xxxxx). Dado que en dicho reembolso pueden resultar aplicables deducciones y en todo caso habrán de computarse las pérdidas sociales a las que se refiere el art.
66.3 de la LCE, la liquidación que para determinar el importe a reembolsar practique la cooperativa ha de considerarse un efecto de la baja.
Para el agotamiento de la vía interna cooperativa, el recurso de un socio frente a su baja, sea ésta por la causa que sea y tanto dicha disconformidad verse sobre la calificación de la baja como sobre sus efectos, se encuentra regulado en los arts. 27.5 y 28 de la LCE, en los siguientes términos:
Art. 27.5- La persona socia disconforme con la decisión de las personas administradoras sobre la calificación o efectos tanto de su baja voluntaria como de la obligatoria podrá recurrir; siendo de aplicación al efecto lo establecido en los apartados 2 y 4 del artículo siguiente.
Art. 28. Expulsión.
2.- Contra el acuerdo de expulsión, la persona socia podrá recurrir, en el plazo de treinta días desde la notificación del mismo, ante el comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea general.
El recurso ante el comité de recursos deberá ser resuelto, con audiencia de la persona interesada, en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido resuelto y notificado, se entenderá que el recurso ha sido estimado.
El recurso ante la asamblea general deberá incluirse como punto del orden del día de la primera que se convoque y se resolverá por votación secreta, previa audiencia de la propia persona interesada.
4.- El acuerdo de expulsión, una vez ratificado por el comité de recursos o la asamblea general, podrá ser impugnado, en el plazo de dos meses desde su notificación, por el cauce procesal a que se refiere el artículo 41.
A la vista de dicha regulación, puede afirmarse que el régimen del recurso contra la calificación y/o efectos de una baja es el mismo, con independencia de que la baja tenga un carácter voluntario u obligatorio y de que su causa sea la expulsión u otra. La LCE regula ese régimen en el artículo dedicado a la expulsión (art. 28.2 y 28.4) pero estableciendo previamente (art. 27.5) que el mismo será aplicable a todo tipo de baja, tanto voluntaria como obligatoria.
Los estatutos de …… regulan esta cuestión de la misma manera, en sus arts. 19.Dos y 30.Dos.
Por lo tanto, siendo la liquidación un efecto de la baja y teniendo todas las bajas, con independencia de su causa, un mismo régimen de recurso, el del art. 28, apartados 2 y 4, de la LCE, este árbitro concluye que:
1º) El socio expulsado podrá recurrir ante el Comité de Recursos, además de la expulsión, el acuerdo por el que se apruebe la liquidación para el reembolso de sus aportaciones.
2º) Y que, consecuentemente, dicho órgano tiene entre sus competencias la del conocimiento y resolución de los recursos interpuestos contra los acuerdos de aprobación de las liquidaciones adoptados por el Consejo Rector de la cooperativa.
Pues bien, a partir de aquí, es decir, una vez agotada la vía interna cooperativa, debe tenerse en cuenta que la disposición final primera de los estatutos de …… establece el arbitraje cooperativo como mecanismo de resolución extrajudicial de las cuestiones litigiosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios, y más concretamente el arbitraje del CSCE, cuya función arbitral se encuentra reconocida en el art. 165.2.f) de la LCE, según el cual:
ARTÍCULO 165. NATURALEZA, COMPOSICIÓN Y FUNCIONES.
1.– El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, constituido como máximo órgano de promoción y difusión del cooperativismo, se configura como una entidad pública de carácter consultivo y asesor de las administraciones públicas vascas para todos los temas que afecten al cooperativismo.
Gozará de personalidad jurídica propia, distinta de la de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Xxxxx, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones.
2.– Corresponden al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi las funciones siguientes:
f) Intervenir por vía de arbitraje en las cuestiones litigiosas que se susciten entre las cooperativas, entre estas y sus personas socias, o en el seno de las mismas entre personas socias, cuando ambas partes lo soliciten o estén obligadas a ello a tenor de sus estatutos, reglamento interno o por cláusula compromisoria. En todo caso, la cuestión litigiosa debe recaer sobre materias de libre disposición por las partes conforme a derecho y afectar primordialmente a la interpretación y aplicación de principios, normas, costumbres y usos de naturaleza cooperativa.
Las personas socias de las cooperativas, cualquiera que sea su clase, antes de acudir para la resolución de los conflictos que se puedan suscitar entre ellas y la cooperativa, derivados de su condición de tal, a la jurisdicción competente o a la resolución extrajudicial, deberán agotar previamente la vía interna cooperativa establecida en la presente ley, en sus normas de desarrollo, en los estatutos sociales o en las normas internas de la cooperativa.
Dicha disposición estatutaria no ha sido cuestionada en este arbitraje por la demandada, habiéndola aceptado en su contestación, cuando al referirse a los fundamentos de derecho de carácter procesal (en los cuales la actora incluye el sometimiento al arbitraje) afirma “nada que oponer a los expuestos de contrario”.
Finalmente, debe tenerse también en cuenta que el Comité de Recursos de ……., aunque fuera para desestimarlo, resolvió expresamente el recurso interpuesto por el primer grupo de demandantes contra sus liquidaciones, sin hacer mención alguna a que concurriera inadecuación de procedimiento en el iter seguido por los recurrentes ni falta de competencia suya para resolverlo (doc. 5 de la demanda: acuerdo del Comité de Recursos de 11.03.2023), por lo que el planteamiento ahora de esta excepción, en el arbitraje, resulta contradictoria con la actuación desarrollada por la demandada en la vía interna cooperativa y causa sorpresa, máxime cuando en el acuerdo de resolución del recurso se indica que el mismo se adoptó “previo asesoramiento técnico”.
Consecuentemente y como conclusión, este árbitro considera que tanto el recurso ante el Comité de Recursos como el arbitraje constituyen el cauce procedimental adecuado para la resolución de la cuestión aquí controvertida, por lo que la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada es desestimada.
2.2) Caducidad de la acción:
2.2.1) Postura de la parte demandada.- Esta excepción está vinculada a la de inadecuación de procedimiento en el sentido de que si el recurso interpuesto por los actores para impugnar las liquidaciones ante el Comité de Recursos no produjo efecto jurídico alguno (esa es la tesis de ……) entonces la acción para impugnar los
acuerdos del Consejo Rector por los que se aprobaron dichas liquidaciones habría caducado.
Para llegar a esa conclusión, la cooperativa pone en relación las siguientes fechas:
el 1/12/2022, que según ella es la fecha de notificación de las liquidaciones, con base en el doc. nº 2 de la demanda (entiende este árbitro que la demandada quiere referirse en realidad al doc. nº 3, que es el que corresponde a las liquidaciones, ya que el 2 se refiere a otra cuestión).
la de solicitud de conciliación, ante el SVAC, de la cual no consta su fecha de presentación sino solo que se celebraron dos actos de conciliación, el 17/04 y 08/05 de 2023, correspondientes respectivamente a los expedientes 05-2023 (primer grupo de demandantes) y 10-2023 (segundo grupo de demandantes), según los documentos nº 2 y nº 3 acompañados a la solicitud de arbitraje.
Pues bien, considerando la demandada que, con arreglo al art. 48.Tres de los estatutos y su concordante art. 52.3 de la LCE, el plazo para la impugnación de los acuerdos del Consejo Rector es de 60 días desde que se tuvo conocimiento del acuerdo y siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción, …… concluye que la acción habría caducado.
2.2.2) Postura de la parte demandante.- Sostiene esta parte, para oponerse a la excepción, que: la cooperativa notificó a los actores las liquidaciones a principios del mes de diciembre de 2022; que, frente a dichas liquidaciones, en enero de 2023 los demandantes presentaron recurso ante el Comité de Recursos, a fin de agotar la vía interna cooperativa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 27.5 en relación con el 28.2 y 4 de la LCE; que el Comité de Recursos, por acuerdo adoptado el 11.03.2023 y notificado el 21/03, desestimó expresamente los recursos interpuestos por el primer grupo de demandantes, siendo por otra parte que dicho órgano social no ha resuelto ni notificado decisión alguna en relación a los recursos del segundo grupo de demandantes, por lo que el de estos últimos habría que considerarlo estimado por silencio positivo por el transcurso de tres meses desde su presentación (ex art.28.2.2º pfo. de la LCE); que la disposición final primera de los estatutos de …… establece la competencia del CSCE para la resolución mediante arbitraje de la discrepancias que surjan entre la cooperativa y sus socios; y que los demandantes han solicitado el arbitraje dentro del plazo de dos meses establecido en el art. 28.4 de la LCE.
En definitiva, para la parte actora la acción se habría ejercitado dentro de los plazos legalmente establecidos y ello en un doble sentido:
1º.- En la vía interna cooperativa, desde que se notificaron las liquidaciones hasta que se interpusieron los recursos ante el Comité de Recursos.
2º.- En la vía arbitral, desde que el Comité de Recursos resolvió, expresa o presuntamente, los recursos interpuestos por los actores hasta que éstos acudieron al CSCE formulando: 1º) la solicitud de conciliación previa y preceptiva (los actos de
conciliación se celebraron el 17/04 y el 18/05 de 2023), 2ª) la solicitud de arbitraje y 3º) la demanda arbitral
2.2.3) Resolución de esta cuestión por el árbitro.- La excepción se DESESTIMA por las razones que seguidamente se exponen.
Sobre el concepto de caducidad, la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, de 30-11-2012, nº 755/2012 indica:
La caducidad es un concepto nacido a principios del siglo XX en la doctrina alemana y de ella pasó a estudios monográficos en España y décadas más tarde, a toda la doctrina; tal como recuerda la sentencia de 12 febrero 1996, este concepto entró en la jurisprudencia a partir de la sentencia de 30 abril 1940, que dice que genera decadencia del derecho en forma automática o, como dice la de 12 junio 1997, modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo o, la de 10 julio 1999, término en donde fenece por el transcurso del tiempo señalado para ejercitar una acción. Es decir, como conclusión, es el modo de extinción del derecho por el mero transcurso del tiempo.
Habrá que analizar, por lo tanto, si desde el momento en el que nació para los demandantes el derecho de impugnar las liquidaciones la acción de impugnación se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido y ello sobre la base de considerar (como este árbitro ha resuelto, en contra de la tesis de la cooperativa) que los actores siguieron el iter procedimental adecuado para el ejercicio de la acción.
Dado que en este caso la interposición de la demanda pasa por cumplir necesariamente unos trámites previos (recurso en la vía interna cooperativa, conciliación previa y solicitud de arbitraje), puede afirmarse que el tipo de caducidad que estamos analizando es el calificado por la jurisprudencia como “caducidad atenuada”, en el que previo al ejercicio - judicial o arbitral - de la acción “el ordenamiento positivo exige que la presentación de la demanda inicial del proceso esté precedida de ciertas actividades administrativas e incluso procesales” (Sentencia del TS (Civil), Sec. 1ª, de 05.07.2010, nº 422/2010, que cita a su vez a la STS de 18.10.1988)
A) Plazo para el agotamiento de la vía interna cooperativa.-
Al resolver la excepción de inadecuación de procedimiento se ha puesto de manifiesto que el agotamiento de la vía interna cooperativa resulta preceptivo, a tenor de lo dispuesto en el art. 165.2.f), párrafo segundo, de la LCE y que para ello los arts. 27.5 y 28, apartados 2 y 4, de la misma ley, configuran un régimen de recurso a disposición del socio disconforme con la decisión de los administradores sobre la calificación o efectos de su baja, siendo el órgano competente para conocer y resolver dicho recurso el Comité de Recursos y, en su defecto, la Asamblea General.
Según el art. 28.2, pfo. 1º, el plazo para la interposición de dicho recurso es de treinta días desde la notificación del acuerdo, plazo que habrá de computarse con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LCE, la cual establece que “En los plazos señalados en la presente ley por días se computarán los hábiles, excluyéndose los festivos…”.
En nuestro caso, la parte actora, se ha manifestado sobre la notificación de las liquidaciones a los demandantes en los siguientes términos:
- en la contestación a la demanda: “a principios del mes de diciembre del pasado año 2022, la Cooperativa demandada notificó a mis mandantes, sus respectivas liquidaciones definitivas practicadas de sus aportaciones al capital social, tras su expulsión/bajas de la Cooperativa.
Se aporta como BLOQUE DOCUMENTAL 3 las liquidaciones notificadas…”
- en la minuta de alegaciones presentada en el acto de la práctica de las pruebas, al oponerse a la excepción de caducidad (alegación 1ª), y en conclusiones se ha mantenido en los mismos términos.
El bloque documental 3 de la demanda incluye burofaxes en los que consta como fecha de envío de las liquidaciones por la cooperativa el 01/12/2022 y el 02/12/2022 (esta última fecha en el caso de ).
La demandada, por su parte, afirma en la contestación (alegación segunda: excepción de caducidad) que “Tal y como consta acreditado en el documento número 2 (sic) de la demanda arbitral, la notificación de los acuerdos del Consejo Rector de liquidaciones de las aportaciones al capital de los demandantes se realizó con fecha 1/12/22; por los propios demandantes, en el expositivo segundo de su demanda de conciliación, se reconoce que tuvieron conocimiento del contenido de los acuerdos de liquidación de aportaciones al capital social realizadas por el Consejo Rector desde principios del mes de diciembre del año pasado”.
La cooperativa se apoya, por lo tanto, en las manifestaciones y documental de la parte actora (menciona la demandada el doc. nº 2 de la demanda, cuando en realidad se trataría del nº 3) para sostener que la notificación de las liquidaciones tuvo lugar el 1/12/22, sin aportar justificante alguno acreditativo de la fecha de entrega efectiva por parte de Correos de los burofaxes con las liquidaciones. Por ello y teniendo en cuenta que la notificación es un acto de carácter “recepticio”, en el que resulta esencial para determinar el momento de su perfeccionamiento la constancia de la fecha de la recepción, para este árbitro lo único que puede considerarse acreditado es que la notificación de las liquidaciones se produjo “a principios del mes de diciembre de 2022”, en una fecha o fechas no determinadas.
Por otra parte, los demandantes presentaron sus recursos contra las liquidaciones también por burofax, los cuales han sido acompañados como doc. nº 4 de la demanda. Se trata de dos burofaxes, en el primero de los cuales (correspondiente al primer grupo de demandantes) consta como fecha de imposición el 4/01/23 y de entrega a …… el 09/01, y en el segundo (correspondiente al segundo grupo de demandantes) consta como fecha de imposición el 11/01/23, con entrega el mismo 11/01.
Pues bien, considerando las circunstancias que se indicarán a continuación este árbitro va a rechazar la excepción de caducidad en lo que respecta a la impugnación de las liquidaciones en el ámbito interno de la cooperativa, esto es, en cuanto al agotamiento de la vía interna mediante la interposición del recurso ante el Comité de Recursos:
1ª) Que la cooperativa ha planteado la excepción de caducidad con arreglo a un procedimiento para la impugnación de las liquidaciones, basado en el art. 52.3 de la LCE y desconociendo la competencia del Comité de Recursos, que este árbitro ha considerado erróneo.
2ª) Que no consta la fecha exacta de notificación a los demandantes de sus liquidaciones sino solo que las recibieron “a primeros de diciembre de 2022”.
3ª) Las fechas, arriba indicadas, de presentación de los recursos de los demandantes contra las liquidaciones, a través de los burofaxes acompañados como doc. nº 4 de la demanda.
4ª) Que el plazo para la interposición del recurso contra las liquidaciones ante el Comité de Recursos es de treinta días hábiles, de acuerdo con el art. 28.2 y disposición adicional primera de la LCE.
B) Plazo para el ejercicio de la acción en la vía arbitral.-
En este ámbito se trata de analizar si a partir de que el Comité de Recursos resolvió, expresa o presuntamente, los recursos de los actores éstos han actuado dentro de los plazos legalmente establecidos para el ejercicio de su acción y, más concretamente, si han realizado en plazo las siguientes actuaciones: 1ª) solicitud de conciliación, 2ª) solicitud de arbitraje, y 3ª) demanda arbitral.
B.1.- Conciliación previa.- El primer trámite que, una vez agotada la vía interna cooperativa, realizaron los demandantes fue instar ante …… las conciliaciones cuyas actas se acompañan al escrito de solicitud de arbitraje. Se trata de los expedientes 05-2023, promovido por el primer grupo de demandantes, y 10-2023, correspondiente al segundo grupo, terminando ambos sin avenencia.
En el expediente 05-2023 el acto de conciliación se celebró el 17.04.2023 y en el 10-2023 la comparecencia tuvo lugar el 08.05.2023.
Las conciliaciones tienen en este caso carácter preceptivo para el acceso al procedimiento arbitral, tal y como consta en la resolución del Presidente de BITARTU de 16.05.2023 por la que se aceptó la tramitación de este arbitraje (obrante en el expediente), que en su cuarto considerando indica: “con fecha 17/04/2023 y 08/05/2023 se ha celebrado la conciliación necesaria a la que se refiere la letra e) del punto Dos del Artículo 37 del Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas”.
El carácter preceptivo de las conciliaciones lo determina el hecho de tratarse en este caso de un procedimiento ordinario de arbitraje, como indica la citada resolución en su parte dispositiva, punto segundo: “El arbitraje se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo III del Título III del Reglamento sobre procedimientos de resolución de conflictos en las cooperativas vascas; y será resuelto en derecho”.
Y es que según establece el Artículo 37, punto Dos, letra e) del citado Reglamento:
“Artículo 37.– La solicitud de arbitraje.
Dos.– La citada solicitud de arbitraje deberá contener, al menos, las siguientes menciones:
e) Copia del acta de conciliación necesaria previa a los procedimientos ordinarios
y de mediación regulados en el artículo 68 del presente Reglamento.”
Pues bien, el art. 28.4 de la LCE establece que el plazo para impugnar el acuerdo del Comité de Recursos es de dos meses desde su notificación.
El Comité de Recursos resolvió el recurso del primer grupo de demandantes mediante acuerdo adoptado el 11.03.2023 y notificado el 21/03 (doc. nº 5 de la demanda). El recurso del segundo grupo de demandantes se presentó el día 11.01.2023 (doc. nº 4 de la demanda) y no consta que hubiera sido resuelto. La parte demandada ni siquiera ha alegado que hubiera sido resuelto, y menos aún ha propuesto ni aportado prueba alguna para acreditarlo, por lo que habrá que considerar que no lo fue.
El art. 28.2.pfo.2º de la LCE establece que el Comité de Recursos deberá resolver el recurso “en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de su presentación” y que “Transcurrido dicho plazo sin haber sido resuelto y notificado, se entenderá que el recurso ha sido estimado.”
Consecuentemente, habiéndose celebrado los actos de conciliación los días 17/04 y 08/05 de 2023, la conclusión es que desde que el Comité de Recursos resolvió expresamente el recurso del primer grupo de demandantes y presuntamente, por efecto del silencio positivo, el del segundo grupo, los actores han presentado las solicitudes de conciliación dentro del plazo de dos meses del artículo 28.4 de la LCE.
B.2.- Solicitud de arbitraje.- Los arts. 00.Xxx y 00.Xxx del Reglamento rector de este arbitraje disponen que el procedimiento ordinario se iniciará mediante “solicitud de arbitraje”, tras la cual el Presidente del SVAC dictará resolución dando, si procede, trámite al mismo y designando árbitro.
En este caso, consta en el expediente la resolución del Presidente del SVAC de 16.05.2023, por cuya fecha ha de concluirse también que la solicitud de arbitraje se ha verificado dentro del plazo de dos meses del art. 28.4 de la LCE.
B.3.- Demanda arbitral.- Tras la designación de árbitro, el art. 00.Xxx establece que “Los árbitros se dirigirán a la parte demandante para que en el plazo de quince días formule por escrito su demanda y proposición de prueba”.
En este caso, el árbitro dictó resolución el 24.05.2023 requiriendo a la parte demandante para que en el plazo de 15 días naturales presentara su demanda (los plazos se computarán por días “naturales”, según el art. 00.Xxx del Reglamento), la cual fue presentada mediante email enviado al árbitro el día 7.06.2023, es decir, dentro del plazo establecido.
Por lo expuesto, se va a rechazar también la excepción de caducidad en lo que se refiere al ejercicio de la acción en la vía arbitral.
En definitiva y como conclusión: se rechaza la excepción de caducidad tanto en el ámbito del agotamiento de la vía interna cooperativa como en el ejercicio de la acción en vía arbitral.
2.3) Cosa juzgada material:
2.3.1) Postura de la parte demandada.- Esta excepción se plantea “en relación con la obligación de todos los demandantes de hacer frente con su aportación a las pérdidas que les son imputables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.3 de la LCE.”
La parte demandada apoya esta excepción en la existencia de un laudo arbitral, de fecha 09.05.2022, dictado en el expediente 12/2021 (doc. nº 1 de la contestación), en cuyo motivo octavo se afirmó la procedencia de “que los socios que han dejado la Cooperativa asuman las pérdidas que les son imputables de acuerdo con la Ley (artículo 66.3).”
En dicho otro arbitraje, sigue la demandada, se ejercitó por 28 socios de ……, entre los que se encontraban todos los que ahora intervienen como demandantes, acción de impugnación de acuerdos adoptados por la Asamblea general extraordinaria celebrada el 13/03/2021, solicitando, entre otros, la nulidad del acuerdo de imputación de pérdidas a los socios y los motivos por los que se solicitó esta nulidad son exactamente los mismos que los esgrimidos en el presente procedimiento arbitral.
Considera, en definitiva, la cooperativa que entre dicho arbitraje y el actual concurre la triple identidad entre las cosas, las causas y las personas y calidad con que lo
fueron y que, por ello, ha de estimarse que existe cosa juzgada material, en el sentido arriba expuesto.
2.3.2) Postura de los demandantes.- Esta parte sostiene que no puede estimarse la excepción toda vez que en el laudo arbitral referenciado únicamente se validó el acuerdo genérico de aprobación del sistema de imputación de pérdidas de los ejercicios 2013 y 2014, pero no la individualización de dichas pérdidas, indicándose textualmente en la citada resolución que “no son objeto del arbitraje la individualización de esas pérdidas y las liquidaciones efectuadas a los socios que han solicitado la baja o han sido expulsados (…).”
Consideran también los actores que dicho otro laudo en nada afectaría al presente arbitraje ya que en el actual la cuestión controvertida son las deducciones practicadas por pérdidas pendientes de compensar referidas a los ejercicios 2016, 2017 y 2020.
2.3.3) Resolución de esta cuestión por el árbitro.- La excepción se DESESTIMA por las razones que se exponen a continuación.
La Sentencia del TS (Civil), Sec. 1ª, de 17.01.2022, nº 21/2022, en su fundamento jurídico segundo, indica lo siguiente en relación a la cosa juzgada:
“2.2 La cosa juzgada y sus límites
La cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, reguladas en el art. 222 LEC. La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto (sentencias 169/2014, de 8 xx xxxxx; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 xx xxxxx; 310/2021, de 13 xx xxxx y 411/2021, de 21 xx xxxxx).
La cosa juzgada material cumple una triple finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias (sentencia del Tribunal Supremo - STS- 411/2021, de 21 xx xxxxx).
En definitiva, la cosa juzgada crea una realidad judicialmente declarada, que sólo muy excepcionalmente puede ser destruida por medio de mecanismos extraordinarios, como la revisión de sentencias firmes (arts. 509 y siguientes de la LEC), o la audiencia al demandado rebelde (arts. 496 y siguientes de la LEC), sometidos además a exigentes plazos de caducidad.
Como afirman las sentencias de esta Sala 392/2006, de 19 xx xxxxx; 164/2011, de 21 xx xxxxx y 768/2013, de 5 de diciembre:
"[...] la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto [...]".
La apreciación de la excepción de cosa juzgada material requiere la identidad de pretensiones; es decir, que la que se ejercitó en el primer proceso, sea la misma que la que se entabló en el proceso ulterior, en el que se invoca su juego excluyente y negativo, o positivo y vinculante.
Pues bien, los elementos identificativos de una pretensión son subjetivos, en tanto en cuanto las partes han de ser las mismas. En este sentido, el art. 223.3 de la LEC, señala que "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte", sin perjuicio de la extensión de sus efectos a determinados terceros, o incluso que ciertas sentencias desencadenen efectos erga omnes , en los términos consignados en dicho precepto. Los objetivos están constituidos por la causa petendi , entendida como fundamento fáctico y jurídico de lo pedido, y el petitum o petición formulada al órgano jurisdiccional, que el art. 399.1 de la LEC exige que se fije "con claridad y precisión".
Ahora bien, como señalamos en la sentencia 5/2020, de 8 de enero; cuya doctrina se ratifica en las ulteriores 313/2020, de 17 xx xxxxx y 411/2021, de 21 xx xxxxx:
"Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que dispone lo siguiente:
""1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
[...]
"2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
En la sentencia 531/2015, de 14 de octubre, explicamos la razón de dicha norma, al señalar que con ella,
"[...] se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda
volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron".
De este modo, "[...] del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" (sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad (sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre).
Esto es, dicho en otras palabras, que la cosa juzgada abarca lo deducido y lo deducible (sentencias 588/2010, de 29 de septiembre y 313/2020, de 17 xx xxxxx, entre otras).
Por su parte, la sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo, cuya doctrina reproduce la ulterior 671/2014, de 19 de noviembre, resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC:
"Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre-; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"diferentes hechos"-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -" resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas".
Ahora bien, también nos hemos pronunciado en el sentido de que la aparición de nuevas lesiones, distintas y no previsibles a las contempladas en un previo proceso, permite su ulterior reclamación. Se admite, en tales casos, la indemnización de resultados no previstos cuando, tras la sentencia condenatoria, son descubiertas consecuencias dañosas acaecidas en tiempo posterior, o incluso se produce la muerte (ver, por ejemplo, las sentencias 878/2002, de 24 de septiembre; 858/2006, de 11 de septiembre y 802/2011, de 7 de noviembre, entre otras).
En definitiva, las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en el anterior proceso, permiten válidamente fundar en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos de la cosa juzgada, ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la LEC.
Tales situaciones se contemplan expresamente en el párrafo segundo del número segundo del art. 222 LEC, en el que, tras referirse a los límites objetivos de la cosa juzgada, proclama que: "[...] se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".
En definitiva, como expresa gráficamente la sentencia 271/2014, de 5 xx xxxxx, "[...] es cierto que la "res iudicata" no opera "sub specie aeternitatis", sino que está sometida a límites temporales, determinados por los cambios de la "res de qua agitur" o materia sobre la que se acciona".
En el sentido expuesto, en la sentencia de 22 xx xxxxx de 2004, recurso 1386/1998, hemos señalado que:
"[...] cuando los hechos que sirvieron de fundamento a la primera decisión cambien o se alteren ex post, desaparece la vinculación del Tribunal que ha de dictar la segunda en tanto que la mutación sea suficiente para entender que lo ya juzgado no constituye antecedente necesario de lo que se debe juzgar".
En la sentencia 1068/2007, de 5 de octubre, nos referimos igualmente a los precitados límites temporales, descartando la concurrencia de la cosa juzgada, en los términos siguientes:
"En su virtud, la causa de pedir del segundo pleito, aunque la acción sea también la de indemnización por incumplimiento, no es la misma que la que sirvió de base al precedente, en la medida que esta reclamación que ahora se dirige, parte de unos perjuicios nuevos, que para la actora traen causa, no de la situación de hecho que existía cuando presentó la anterior demanda, sino de la existente una vez se dictó sentencia condenatoria en su contra, todo lo cual impide extender la fuerza vinculante de la cosa juzgada a lo discutido en el segundo pleito porque, como reitera la doctrina de esta Sala en cuanto al límite temporal, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1997 y las en ella citadas de 14 de julio de 1986 y 5 xx xxxxx de 1987), "la causa de pedir que se fundamenta en circunstancias acaecidas con posterioridad a las del primer procedimiento, integran una diversa causa de pedir y por ende eliminan la aplicación de la institución de la cosa juzgada"".
En el mismo sentido, podemos citar, más recientemente, la sentencia 544/2015, de 20 de octubre, en la que dijimos:
"Estamos ante la llamada cosa juzgada temporal, o lo que la doctrina conoce con el nombre de límites temporales de la cosa juzgada, que es admitida por nuestra jurisprudencia, especialmente en aquellos supuestos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de daños nuevos, o una agravación del anteriormente apreciado, siempre que el nuevo daño o la agravación se descubra en fecha posterior. Supone que una sentencia puede servir de complemento a otra cuando en ésta no se pudieron tener en cuenta determinados supuestos, no a hipótesis en que la indemnización pudo preverse con anterioridad ( SSTS 19 febrero 1973, 27 enero 1981,
13 mayo 1985, 9 febrero 1988 y 15 marzo 1991)".
Pues bien, en nuestro caso, en la demanda formulada en el expediente 12/2021 se solicitaba la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 13.03.2021, entre ellos el octavo de su orden del día, consistente en la aprobación del sistema de imputación de pérdidas a los socios.
En dicha demanda se indicaba (alegación séptima del fondo del asunto):
“En todo caso, aclarar que el Acuerdo sólo aprueba imputar a los socios las pérdidas de los ejercicios 2013 y 2014, no así las del 2016 y 2017, se transcribe textualmente “Se aprueba con un 65,33% de los votos emitidos se compensen las pérdidas de los ejercicios 2013 y 2014 mediante el pago de cinco cuotas por parte de los socios”. Sin embargo, en el Cuadro de imputación de pérdidas que adjuntan como Xxxxx XX al Acta, se incluyen también las pérdidas de dichos ejercicios 2016 y 2017, igual que en la información individualizada de “Pérdidas Atribuibles al socio”, que remitieron a cada socio demandante dos días antes de la Asamblea (…).”
En relación a dicho acuerdo, el laudo arbitral indica en su motivo octavo:
“OCTAVO. NULIDAD DEL ACUERDO DE IMPUTACIÓN DE PÉRDIDAS
(…)
No hay que olvidar que lo que la asamblea de 13 xx xxxxx de 2021 aprobó, fue la imputación de las pérdidas de los años 2013 y 2014 a los socios, tal y como establece la Ley en su art. 73, concretando que se haría con aportaciones divididas en 5 cuotas pagaderas en los meses xx xxxxx a julio de 2021. Se hizo tarde, superado el plazo de cinco años establecido, pero en cumplimiento del mandato legal. (pág. 23/último párrafo).
La individualización, esto es, la ejecución del acuerdo, no corresponde a la asamblea, sino al consejo rector. Por lo que el “cuadro de imputación de pérdidas” que acompaña al acta de la asamblea, en el que se recoge esa individualización, tiene valor meramente informativo, no constituye un acuerdo propiamente. De hecho, recoge también unas “eventuales” imputaciones de pérdidas de los años 2016 y 2017, que no se han acordado por la asamblea. Por tanto, no puede ser impugnado como acuerdo de la asamblea. Está en lo cierto la letrada de los demandantes cuando en su escrito de conclusiones afirma que “el denominado cuadro de imputación de pérdidas no pudo aprobarse en la citada asamblea, ni sería válido pretender darle efecto económico alguno”. Sí se aprobó, como ya hemos dicho, la imputación a los socios de las pérdidas de los ejercicios 2013 y 2014, que habrán de ser tenidas en cuenta en las liquidaciones practicadas por el órgano de administración a los socios que abandonen la cooperativa. Salvo que, en cumplimiento del acuerdo, hayan hecho frente a las mismas en el modo acordado en la asamblea (pago de cinco cuotas en los meses xx xxxxx a julio de 2021). Como habrán de ser tenidas en cuenta las pérdidas de ejercicios posteriores, conforme al art. 66.3 LCE, sobre el que volveremos. (pág. 24/pfo.1º).
El laudo desestimó íntegramente la demanda, validando en consecuencia los acuerdos adoptados por la citada Asamblea General.
Expuesto lo anterior, es claro que si, por una parte y como indica el laudo:
“lo que la asamblea de 13 xx xxxxx de 2021 aprobó, fue la imputación de las pérdidas de los años 2013 y 2014 a los socios”
“el “cuadro de imputación de pérdidas” que acompaña al acta de la asamblea, en el que se recoge esa individualización, tiene valor meramente informativo, no constituye un acuerdo propiamente. De hecho, recoge también unas “eventuales” imputaciones de pérdidas de los años 2016 y 2017, que no se han acordado por la asamblea”
“el denominado cuadro de imputación de pérdidas no pudo aprobarse en la citada asamblea, ni sería válido pretender darle efecto económico alguno”. Sí se aprobó, como ya hemos dicho, la imputación a los socios de las pérdidas de los ejercicios 2013 y 2014, que habrán de ser tenidas en cuenta en las liquidaciones practicadas por el órgano de administración a los socios que abandonen la cooperativa.
Y si, por otra parte, lo que se está impugnando en el presente arbitraje por los demandantes es, entre otros extremos, la deducción en sus liquidaciones de las pérdidas de los ejercicios 2016, 2017 y 2020, no cabe atribuir al laudo dictado en el expediente 12/2021 el valor de cosa juzgada material en relación a dicha deducción, al ser las pretensiones de uno y otro arbitraje distintas y referirse las mismas a ejercicios económicos de la cooperativa también distintos:
en el expediente 12/2021 se trató de la imputación a los socios de las pérdidas de los ejercicios 2013 y 2014, acordada por la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 13.03.2021, la cual decidió su compensación mediante el pago de cinco cuotas por parte de los socios.
en el presente arbitraje se está tratando de la deducción de las pérdidas de los ejercicios 2016, 2017 y 2020, en las liquidaciones practicadas a los socios demandantes como consecuencia de su baja en la cooperativa, con base en:
1º) Los resultados de dichos ejercicios, según las cuentas anuales aprobadas por las correspondientes Asambleas Generales Ordinarias.
2º) El acuerdo adoptado por la Asamblea General Ordinaria celebrada el día 27.11.2021, dentro del punto 3º de su orden del día (doc. nº 6 de la contestación a la demanda), en la que además de aprobarse el resultado del ejercicio 2020, se acordó lo siguiente: Los socios que causen baja en ese período (entre el ejercicio 2021 y el 2025, ambos inclusive) deberán asumir las pérdidas pendientes de compensación”; la imputación de pérdidas a los socios se realizará conforme a lo establecido en el artículo 66 tercero de los Estatutos Sociales, en relación con el artículo 73, 1º c) de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi “en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno en la Cooperativa, medida por el monto total de las retribuciones que perciban de la Sociedad durante el ejercicio por sus prestaciones de servicios de transporte o por sus colaboraciones puntuales”.
3º) Los acuerdos del Consejo Rector por los que se aprobó la individualización de la imputación a los socios de las pérdidas de los ejercicios 2016, 2017 y 2020, los cuales fueron adoptados en su sesión
celebrada el 14.10.2022, puntos 2º y 3º del orden del día (doc. nº 7 de la contestación).
4º) Las liquidaciones notificadas a los demandantes e impugnadas por éstos en el presente arbitraje (doc. 3 de la demanda).
Concluyéndose por el árbitro, a la vista de todo ello, que las pretensiones de uno y otro arbitraje contienen elementos sustanciales que las diferencian hasta el punto de no poderse apreciar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada material invocada por ……..
Otra cosa es que la deducción por dichas pérdidas, su inclusión en definitiva en las liquidaciones impugnadas, resulte procedente – y así se estimará por este árbitro, como más adelante se verá – porque como señala el laudo (pág. 24/ pfo. 1º) “conforme al art 66.3 LCE” las pérdidas de los ejercicios posteriores al 2014
“habrán de ser tenidas en cuenta” en las “liquidaciones practicadas por el órgano de administración a los socios que abandonen la Cooperativa”. Pero ésta es una cuestión que operará no en virtud del efecto de la cosa juzgada material sino por la fuerza normativa del citado precepto legal, artículo 66.3 LCE, y por los acuerdos adoptados por la cooperativa en relación a las cuentas e imputación de las pérdidas, individualización incluida, de los ejercicios 2016, 2017 y 2020.
Tercero.- Fondo del asunto: impugnación de las liquidaciones. Aportaciones al capital social y deducciones aplicadas por la cooperativa.
3.1.- Hechos probados.- Para la resolución de las cuestiones controvertidas que atañen al fondo del asunto se va a partir de los siguientes hechos, que se declaran probados:
Primero.- La demanda tiene por objeto la impugnación de las liquidaciones practicadas por la cooperativa a los demandantes para determinar la cantidad a reembolsar a cada uno de ellos por sus aportaciones al capital social, siendo dicho reembolso consecuencia de su baja como socios de …….
Dichas liquidaciones fueron notificadas por medio de Burofax de Correos, a primeros de diciembre de 2022, no constando las fechas exactas de su recepción por los destinatarios de las mismas.
En ellas se incluyen los siguientes conceptos:
- Capital Social.
- Sanciones.
- Pérdidas pendientes de compensar, referidas a los ejercicios 2016, 2017 y 2020, salvo en el caso de …… y , a quienes se aplican solo las pérdidas de 2020.
- Total.
Indicándose en las mismas además que: “LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA SOBRE LAS APORTACIONES OBLIGATORIAS AL CAPITAL SOCIAL CUYO SALDO SE REEMBOLSARA AL TERMINO DE LOS CINCO AÑOS, A CONTAR DESDE SU EXPULSION DE LA COOPERATIVA…”
Las liquidaciones en cuestión han sido aportadas como doc. nº 3 de la demanda.
Segundo.- Los importes de las aportaciones realizadas por los demandantes son los que, bajo el concepto de “Capital Social”, figuran en las liquidaciones impugnadas.
Como ya se ha indicado en el antecedente SEXTO, apartado 6.4 (“Fijación de hechos”), al cual me remito, en el acto de la práctica de las pruebas y tras poner el árbitro de manifiesto la existencia de diferencias entre las cifras del doc. nº 3 de la demanda (liquidaciones) y el doc. nº 8 de la contestación (certificado de la cooperativa), ambas partes estuvieron conformes en aceptar los importes indicados en las liquidaciones, siendo en consecuencia las aportaciones de los demandantes al capital social las siguientes, excluyéndose a los desistidos de la demanda: …………………………..
Tercero.- La baja societaria de los actores se produjo al ser expulsados de la cooperativa, en virtud de los acuerdos del Consejo Rector de fechas 27/03 y 30/04 de 2021. Dichas expulsiones no fueron recurridas, deviniendo por lo tanto firmes. Así resulta del contenido del recurso interpuesto por los demandantes ante el Comité de Recursos, en mayo de 2021, doc. nº 2.1 de la demanda, en el que se aprecia que la sanción de expulsión no fue recurrida, ya que lo que se solicitaba a través del suplico del mismo era “Que teniendo por presentado este escrito se digne admitirlo, y resuelva, de un lado, reducir la deducción aplicada, y además, calcularla sobre la Cifra de Capital Social que determinan los Auditores en su informe, y anulando las sanciones económicas impuestas por el Consejo Rector.”
Cuarto.- Juntamente con la expulsión y mediante los mismos citados acuerdos, el Consejo Rector decidió:
1) Imponer a los demandantes cuatro sanciones económicas, por un total de
4.200 euros a cada uno, a razón de 3 sanciones de 1.200 euros cada una y otra de 600 euros.
2) Aplicarles una deducción del 30% sobre sus aportaciones al capital social, en el reembolso de las mismas.
Este hecho constituye también una cuestión pacíficamente admitida por las partes, resultando ello tanto de lo manifestado en los escritos de demanda y contestación como de los documentos aportados.
El bloque documental 2 de la contestación a la demanda contiene los expedientes sancionadores por los cuales se impusieron las sanciones económicas así como los acuerdos de expulsión de los socios, que incluyen la citada deducción del 30%.
Además, en cuanto al importe de las sanciones económicas, 4.200 euros a cada socio, ambas partes así lo reconocieron en el acto de la práctica de las pruebas celebrado el 27.10.2023, al ser preguntadas por el árbitro en relación a dicha cuestión.
Quinto.- Los actores recurrieron, mediante un recurso conjunto interpuesto ante el Comité de Recursos, las sanciones económicas y la deducción del 30%, acordadas por el Consejo Rector y a las que se refiere el hecho probado cuarto.
El recurso se interpuso mediante el burofax acompañado como doc. nº 2 de la demanda, el cual fue enviado a la cooperativa el 17/05/21 y entregado a ésta el 18/05, constando en él los siguientes datos en relación a su remitente:
Remitente: “…….”. Residente en: …...
Calle: …….
Dicho recurso aparece encabezado en los siguientes términos:
“AL COMITE DE RECURSOS DE ……, X.XXXX.
……., abogada (……), con domicilio en … , en nombre y representación de los siguientes socios de ……, X.XXXX.:
(…)
Se interpuso en nombre y representación de 28 socios, entre ellos los aquí demandantes, indicándose en su consideración previa lo siguiente:
“…se formula recurso conjunto para todos, pues siendo los hechos objeto de sanción los mismos y derivados de un mismo acuerdo del Consejo Rector, los motivos del recurso también son comunes….”
El objeto de impugnación, según los términos del mismo, fue: 1º) la deducción aplicada por el Consejo Rector en el reembolso de las aportaciones obligatorias al capital social, fijada en el 30% de las aportaciones (consideración primera del recurso) y 2º) las sanciones económicas, impuestas por la cooperativa a los demandantes, consistentes en: tres sanciones económicas (multas) a cada socio, por importe de 1.200 € cada una de ellas y otra multa por importe de 600 € (apartado expositivo del recurso y consideración segunda).
Todo ello para terminar formulando las siguientes peticiones:
“SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito se digne admitirlo, y resuelva, de un lado, reducir la deducción aplicada, y además, calcularla sobre la
Cifra de Capital Social que determinan los Auditores en su informe, y anulando las sanciones económicas impuestas por el Consejo Rector.”
Sexto.- El Comité de Recursos desestimó el citado recurso, mediante acuerdos de 26/07, 30/07, 03/08 y 07/08 de 2021, ratificando tanto las sanciones económicas como la aplicación de la deducción del 30%.
Según resulta del doc. nº 3 de la contestación, la desestimación se acordó de manera individualizada para cada socio (un acuerdo por cada socio) y para su notificación se dirigieron 4 burofaxes a la letrada de los demandantes, Sra. ……., a su nombre y al domicilio indicado por ella como suyo, coincidente con la dirección del remitente del burofax por medio del cual se interpuso el recurso conjunto: …………... De dichos 4 burofaxes resultan los siguientes datos:
- 1º burofax, enviado el 27.07.2021, con los acuerdos de 26/07 desestimando el recurso de: ……..
Según consta en la certificación de Xxxxxxx, tras un primer intento de entrega en el domicilio del destinatario el 28/07, fallido por “Ausente en reparto”, se realizó un segundo intento el 29/07 con el mismo resultado, por lo que “Se dejó Aviso Llegada”, resultando finalmente que con fecha 30/08 se consignó la circunstancia de “No retirado Oficina”.
Es decir, tras dos intentos infructuosos de entrega en el domicilio de su destinataria y habiéndosele dejado un aviso de llegada del burofax, quedando éste a disposición de aquella en la oficina de Correos la misma no lo recogió.
- 2º burofax, enviado el 09.08.2021, con los acuerdos de 30/07 desestimando el recurso de:……..
Según consta en la certificación de Xxxxxxx, tras un primer intento de entrega en el domicilio del destinatario el 12/08, fallido por “Ausente en reparto”, se realizó un segundo intento el 13/08 con el mismo resultado, por lo que “Se dejó Aviso Llegada”, resultando finalmente que con fecha 13/09 se consignó la circunstancia de “No retirado Oficina”.
Es decir, la misma situación que en el caso del primer burofax.
- 3º burofax, enviado el 18.08.2021, con los acuerdos de 03/08 desestimando el recurso de: ……..
Según consta en la certificación de Correos, tras un primer intento de entrega en el domicilio del destinatario el 18/08, fallido por “Ausente en reparto”, se realizó un segundo intento el 19/08 con el mismo resultado, por lo que “Se dejó Aviso Llegada”, resultando finalmente que con fecha 20/09 se consignó la circunstancia de “No retirado Oficina”.
Es decir, la misma situación que en el caso de los dos burofaxes anteriores.
- 4º burofax, enviado el 20/08/2021, con los acuerdos de 07/08 desestimando el recurso de:……...
Según consta en la certificación de Correos, tras realizarse un intento de entrega el 23/08 resultó “Devuelto a origen por Desconocido”.
Pues bien, a la vista de los datos resultantes de los mencionados burofaxes, este árbitro va a conceder valor de notificación a los actos de comunicación realizados por la cooperativa y dirigidos a la letrada de los demandantes, teniendo en consecuencia por notificados a los actores los acuerdos por los que el Comité de Recursos desestimó el recurso conjunto que interpusieron contra las sanciones económicas y la deducción del 30%.
Y ello por cuanto que habiendo asumido la letrada Sra la representación conjunta
de los recurrentes y siendo los fundamentos del recurso comunes a todos ellos, no habiéndose hecho por otra parte salvedad alguna en el escrito de recurso sobre que las resoluciones del Comité de Recursos tuvieran que dirigirse a otro domicilio distinto del indicado como domicilio de aquella, coincidente con la dirección del remitente del burofax, no puede exigirse a la cooperativa una actuación más diligente que la que llevó a cabo para notificar los acuerdos de resolución de los citados recursos, en el mismo domicilio y por el mismo medio – burofax – , el cual permite dejar constancia de las circunstancias del acto de comunicación, con efectos probatorios.
Debiéndose considerar, en definitiva y como conclusión, que los acuerdos del Consejo Rector por los que se impusieron las sanciones económicas (por un total de 4.200 € a cada socio) y se acordó aplicar la deducción del 30% sobre las aportaciones sociales de los demandantes devinieron firmes (firmeza que se reconoce sin perjuicio de lo que al respecto de la misma se dirá más adelante, en el apartado 3.2.3 “motivo tercero”), una vez que fueron ratificados por el Comité de Recursos y por el transcurso de un año desde su adopción, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 58.5 y 41, apartados 3 y 4, de la LCE.
Art. 58.5.– Los acuerdos del comité de recursos serán inmediatamente ejecutivos y definitivos, como expresión de la voluntad social, y podrán ser impugnados, como si hubieran sido adoptados por la asamblea general, conforme a lo establecido en el artículo 41.
Art. 41
3.– La acción de impugnación podrá ser ejercitada por todas las personas socias, las personas administradoras, las personas miembros de la comisión de vigilancia y cualquier persona tercera no socia con interés legítimo, y caducará en el plazo de un año, con excepción de los acuerdos que, por su causa o contenido, resulten contrarios al orden público.
4.– El plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación prevista en el apartado anterior de este artículo se computará desde la fecha de adopción del acuerdo o,
si fuera inscribible, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas de Euskadi.
Séptimo.- La cooperativa ha incluido en las liquidaciones impugnadas, en concepto de “sanciones”, los siguientes importes como deducción: ……..
De los antecedentes expuestos en este laudo, de las alegaciones de ambas partes (aunque la actora lo cuestiona) y del contenido de las propias liquidaciones, se considera que bajo este concepto de “sanciones” se incluyen tanto las sanciones económicas (de
4.200 euros a cada socio) como la deducción del 30% sobre las aportaciones.
Octavo.- En la Asamblea General Ordinaria celebrada el 27.11.2021 se acordó por unanimidad, detraer el importe de las sanciones económicas impuestas a los socios expulsados de sus respectivas aportaciones al capital social, en los siguientes términos:
“5º.- Detracción de la totalidad de los importes de las sanciones económicas impuestas a los socios sancionados de sus respectivas aportaciones al capital social.
El Presidente explica que el artículo 56 Cuarto de los Estatutos Sociales permite detraer la totalidad de los importes de las sanciones económicas impuestas a los socios y ex socios expulsados de sus respectivas aportaciones obligatorias al capital social y que esta solución es beneficiosa para los intereses de la Cooperativa porque sería aplicable desde el momento en el que la Asamblea adoptase el acuerdo sin necesidad de su reclamación judicial.
Terminada su exposición, el Presidente propone la aprobación de esta forma de imputación de las sanciones económicas de los socios y ex socios expedientados con cargo a sus aportaciones al capital, que tras la oportuna votación es acordada por unanimidad de los asistentes”.
Así resulta del doc. nº 6 de la contestación a la demanda (certificación del Acta de dicha Asamblea).
Noveno.- En la misma Asamblea se acordó, también por unanimidad, la imputación de las pérdidas generadas en el ejercicio 2020 en los siguientes términos:
“3º.- Imputación de pérdidas.
Tras el reparto del Informe de Imputación de pérdidas del ejercicio 2020, con detalle de la forma de aplicación individualizada de las mismas a los socios, el Presidente cede la palabra al Sr…. que expone a los existentes (sic) que el resultado de las cuentas anuales del ejercicio 2020 arroja unas pérdidas por importe de 82.553 euros, dando cumplida explicación a todas las preguntas y dudas que le exponen los asistentes.
Explica también la propuesta para la imputación de las pérdidas que realiza el Consejo Rector para su aprobación por la Asamblea, en base a lo dispuesto en el
artículo 69 Dos de los Estatutos, en relación con el artículo 73,3º de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi y consistente en: “destinar las pérdidas generadas en el ejercicio económico cerrado a 31 de diciembre de 2020 a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos dentro del plazo máximo de cinco años. Los socios que causen baja en ese período deberán asumir las pérdidas pendientes de compensación”; la imputación de pérdidas a los socios se realizará conforme a lo establecido en el artículo 66 tercero de los Estatutos Sociales, en relación con el artículo 73, 1º c) de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi “en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno en la Cooperativa, medida por el monto total de las retribuciones que perciban de la Sociedad durante el ejercicio por sus prestaciones de servicios de transporte o por sus colaboraciones puntuales”.
Concluida la intervención del Sr. …., el Presidente toma la palabra para proponer la aprobación de la propuesta para la imputación de las pérdidas correspondientes al ejercicio 2020, en la forma propuesta por el Consejo Rector y detallada en el Informe entregado a los asistentes; Informe de imputación de Pérdidas del ejercicio 2020 con detalle de la aplicación individualizada de las mismas a los socios que se adjunta a este Acta, como Anexo II.
La propuesta de imputación de pérdidas y la forma de aplicación individualizada de las mismas a los socios formuladas por el Consejo Rector, son aprobadas por unanimidad de los asistentes”.
Así resulta del doc. nº 6 de la contestación a la demanda (certificación del Acta de dicha Asamblea).
Décimo.- El Consejo Rector, en Junta celebrada el 14.10.2022, acordó la individualización de las pérdidas de los ejercicios económicos 2016, 2017 y 2020, en los siguientes términos:
“2º.- Individualización de la imputación de pérdidas de los ejercicios 2016 y 2017 a los socios.
Por unanimidad de los asistentes se acuerda la individualización de las pérdidas a los socios distribuyendo las mismas conforme a lo establecido en el artículo 66.3 de los Estatutos Sociales “El retorno cooperativo se adjudicará a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno en la Cooperativa, medida por el monto total de las retribuciones que perciban de la Sociedad durante el ejercicio por sus prestaciones de servicios de transporte o por sus colaboraciones puntuales”.
Se adjunta con el acta, como Anexo I, detalle de la imputación individualizada de las pérdidas de los ejercicios 2016 y 2017 a los socios.
3º.- Distribución de Resultados del ejercicio 2020 e individualización de la imputación de pérdidas de este ejercicio a los socios.
El resultado de las cuentas anuales del ejercicio arroja unas pérdidas por importe de 82.553 euros. Por unanimidad de los asistentes se acuerda destinar las pérdidas generadas en el ejercicio económico cerrado a 31 de diciembre de 2020 a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos dentro del plazo máximo de cinco años. Los socios que causen baja en ese período deberán asumir las pérdidas pendientes de compensación.
La imputación de pérdidas a los socios se realizará conforme a lo establecido en el artículo 66 Tercero de los Estatutos Sociales “en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno en la Cooperativa, medida por el monto total de las retribuciones que perciban de la Sociedad durante el ejercicio por sus prestaciones de servicios de transporte o por sus colaboraciones puntuales”.
Por unanimidad de los asistentes se acuerda la individualización de las pérdidas del ejercicio 2020 a los socios.
Se adjunta a este Acta, como Xxxxx XX, el Informe de imputación de Pérdidas del ejercicio 2020 y la imputación individualizada de las mismas a los socios.”
Así resulta del doc. nº 7 de la contestación a la demanda (certificación de acuerdos adoptados en dicha Junta), que incluye tanto el texto de los citados acuerdos como los Anexos con el detalle de la imputación individualizada de los ejercicios 2016 y 2017 (Anexo I) y 2020 (Anexo II).
Undécimo.- La cooperativa ha incluido en las liquidaciones, como deducción, los siguientes importes en concepto de “pérdidas pendientes compensar”: ………….
Dichos importes coinciden con los que figuran en los Anexos I y II del doc. nº 7 de la contestación: Detalles de la imputación individualizada de las pérdidas de los ejercicios 2016 y 2017 (Anexo I) y 2020 (Anexo II), aprobados en la Junta del Consejo Rector celebrada el 14.10.2022.
Duodécimo.- Los resultados de los ejercicios 2016 a 2021, así como la distribución de los mismos, fueron los siguientes, según las cuentas anuales que de dichos ejercicios fueron aprobadas por las Asambleas Generales Ordinarias que a continuación se indicarán:
Ejercicio 2016:
Resultado: pérdidas de 31.565 €
Distribución: imputar las pérdidas a ejercicios posteriores con resultados positivos.
Asamblea: 24.06.2017 (puntos 1º y 2º del orden del día). Folios 10, 11, 12, 13, 14 y 15 (anverso) del Libro de actas de la Asamblea General.
Ejercicio 2017:
Resultado: pérdidas de 54.398 €
Distribución: compensar las pérdidas con cargo a resultados positivos en ejercicios posteriores.
Asamblea: 23.06.2018 (puntos 2º y 3º del orden del día). Folios 15 (reverso), 16, 17, 18, y 19 del Libro de actas de la Asamblea General.
Ejercicio 2018:
Resultado: beneficios de 13.362 €
Distribución: a compensar las pérdidas de ejercicios anteriores.
Asamblea: 08.06.2019 (puntos 1º y 2º del orden del día). Folios 20, 21, 22, y 23 del Libro de actas de la Asamblea General.
Ejercicio 2019:
Resultado: beneficios de 15.481 €
Distribución: a compensar las pérdidas de ejercicios anteriores.
Asamblea: 24.10.2020 (puntos 1º y 2º del orden del día). Folios 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Libro de actas de la Asamblea General.
Ejercicio 2020:
Resultado: pérdidas de 82.553 €
Distribución: destinar las pérdidas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos dentro del plazo máximo de cinco años.
Asamblea: 27.11.2021 (puntos 1º y 3º del orden del día). Folios 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 del Libro de actas de la Asamblea General.
Ejercicio 2021:
Resultado: pérdidas de 24.830 €
Distribución: destinar las pérdidas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos dentro del plazo máximo de cinco años.
Asamblea: 22.09.2022 (puntos 1º y 2º del orden del día). Folios 82 (reverso), 83, 84, 85 y 86 del Libro de actas de la Asamblea General.
Así resulta de las actas e Informes de Auditoría aportados por la parte demandada en el acto de la práctica de la prueba, celebrado el 27.10.2023.
Decimotercero.- Los resultados positivos de los ejercicios 2015, 2018 y 2019, se destinaron a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores, tal y como ya se reconoció en el laudo dictado el 9.05.2022, en el expediente arbitral 12/2021,
acompañado como doc. nº 1 de la contestación, y resulta también de las actas de la Asamblea General aportadas en el presente arbitraje por la cooperativa.
Decimocuarto.- Los demandantes han recurrido sus liquidaciones ante el Comité de Recursos en Enero de 2023, mediante dos recursos en los que se integraban los dos grupos de demandantes que se indican en el escrito de demanda, los cuales fueron presentados a través de Burofax de Correos en las siguientes fechas:
- Burofax enviado el 04.01.2023 y entregado a ….. el 09.01.2023, correspondiente al recurso interpuesto por el primer grupo de demandantes: ……..
- Burofax enviado el 11.01.2023 y entregado a …… el mismo 11.01.2023, correspondiente al recurso interpuesto por el segundo grupo de demandantes: …..
En ambos recursos se formulaba la misma petición: “la devolución íntegra a cada uno de los socios recurrentes de la totalidad de las cantidades aportadas en concepto de Capital Social, sin práctica de ninguna deducción por concepto alguno”, siendo idénticas las alegaciones utilizadas para fundamentarlos.
Así resulta del doc. nº 4 de la demanda.
Decimoquinto.- El Comité de Recursos acordó, el 11.03.2023, la desestimación del recurso interpuesto por el primer grupo de demandantes.
Así resulta del doc. nº 5 de la demanda.
No se ha notificado al segundo grupo de demandantes resolución alguna del Comité de Recursos resolviendo su recurso, no constando tampoco que dicho órgano social lo hubiera resuelto. No habiéndose ni tan siquiera alegado por la demandada que se hubiera resuelto se considerará que no lo fue.
3.2.- Motivos en los que se fundamenta la resolución del fondo del asunto.-
3.2.1.- Motivo PRIMERO.-
Plantea la demandada que siendo firmes las decisiones del Consejo Rector por las que se impusieron a los demandantes las sanciones económicas (de 4.200 euros a cada uno) y se acordó asimismo aplicar la deducción del 30% sobre el importe de las aportaciones por la expulsión tales extremos, en tanto que elementos integrantes de las liquidaciones, no serían susceptibles de ser cuestionados y revisados con ocasión de la impugnación de las mismas.
A este respecto, el árbitro va a considerar que aún habiéndose aceptado, en principio, la firmeza de dichos conceptos la liquidación de aportaciones es un acto jurídicamente autónomo, con una sustantividad propia, y que ante su impugnación debe valorarse el conjunto de circunstancias de las que pueda depender la declaración sobre su conformidad o no a derecho, de manera que la firmeza de las sanciones económicas y
de la decisión del Consejo Rector de aplicar la deducción del 30% sería uno de los factores a tener en cuenta pero no el único.
Se recuerda en este momento también que al desestimarse por el árbitro las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción, planteadas por la demandada, se ha rechazado su tesis de que los recursos interpuestos ante el Comité de Recursos por los demandantes contra las liquidaciones no habrían producido efecto jurídico alguno, lo cual se trae x xxxxxxxx ya que este árbitro va a considerar precisamente que la actuación del Comité de Recursos ante el recurso del segundo grupo de demandantes es un factor trascendental a la hora de valorar el alcance de la firmeza de las sanciones económicas y de la decisión del Consejo Rector de aplicar la deducción del 30% y, en última instancia, para resolver la cuestión de la deducibilidad de las sanciones económicas y aplicabilidad de la deducción del 30%.
3.2.2.- Motivo SEGUNDO.-
La determinación del importe a reembolsar se ha fijado en las liquidaciones partiendo de las aportaciones al capital social realizadas por cada uno de los demandantes y deduciéndose de las mismas a continuación unas cantidades por los siguientes conceptos: “sanciones” y “pérdidas pendientes de compensar” de los ejercicios “2016, 2017 y 2020” (en el caso de ……. y ….. solo pérdidas de 2020, además de sanciones).
En cuanto a los importes de las aportaciones, tal y como se ha indicado en el hecho probado segundo “son los que, bajo el concepto de “Capital Social”, figuran en las liquidaciones impugnadas”, siendo dichos importes los que figuran en el bloque documental 3 de la demanda y correspondiéndose los mismos con los que en relación a cada demandante se han indicado en el citado hecho probado segundo.
Una vez cuantificado dicho concepto quedaría por determinar la deducibilidad y, en su caso, el importe deducible, de los otros dos que figuran en las liquidaciones: “sanciones” y “pérdidas pendientes de compensar” de los ejercicios “2016, 2017 y 2020”.
3.2.3.- Motivo TERCERO.-
En cuanto a las sanciones, de los antecedentes, hechos declarados probados y alegaciones de las partes, se llega a la conclusión de que dentro de este concepto la cooperativa ha incluido tanto las sanciones económicas propiamente dichas (4.200 euros a cada uno de los demandantes) como la deducción del 30% sobre el importe de las aportaciones, ambas acordadas por el Consejo Rector y ratificadas con carácter firme por el Comité de Recursos en los meses de Julio-Agosto de 2021, tras ser impugnadas por los actores.
No obstante dicha firmeza, sucede sin embargo que al impugnarse las liquidaciones, en enero de 2023, mientras que para el primer grupo de demandantes el
Comité de Recursos acordó expresamente, en marzo de 2023, ratificar la corrección de sus liquidaciones (incluidas todas las deducciones), para el segundo grupo de demandantes lo que el Comité de Recursos acordó fue estimar su recurso, por silencio positivo ex art. 28.2.pfo. 2º de la LCE, siendo que en el mismo se solicitaba “la devolución íntegra a cada uno de los socios recurrentes de la totalidad de las cantidades aportadas en concepto de Capital Social, sin práctica de ninguna deducción por concepto alguno.”
Con la estimación del recurso interpuesto frente a las liquidaciones del segundo grupo de demandantes la propia cooperativa ha desvirtuado la firmeza de los acuerdos adoptados en su día por ella en relación con las sanciones económicas y deducción del 30%, generando además una desigualdad en perjuicio de los demandantes del primer grupo, que encontrándose en una situación xx xxxxxxx idéntica a la del segundo grupo han sido objeto de un acuerdo social de sentido totalmente opuesto al que se refiere a estos últimos, sin que se aprecie motivo alguno objetivo y razonable que justifique dicha desigualdad.
En definitiva, no se aprecia por el árbitro razón alguna para dar lugar a consecuencias jurídicas distintas para los demandantes de uno y otro grupo, en este punto de las sanciones (incluida la deducción del 30%), siendo que el motivo de su baja como socios cooperativistas fue el mismo, que fueron objeto de las mismas sanciones, que las recurrieron conjuntamente a través de un mismo recurso y con los mismos argumentos, que obtuvieron una misma respuesta desestimatoria de dichos recursos por parte de la cooperativa, que han sido objeto de liquidaciones por unos mismos conceptos, con idénticas deducciones (aunque difieran sus importes), y que solo con motivo de la impugnación de dichas liquidaciones han quedado en una situación distinta, siendo la desigualdad generada imputable a la cooperativa, al resolver de manera contradictoria los dos recursos interpuestos, de uno y otro grupo de demandantes. Y dado que no se puede desconocer jurídicamente el efecto estimatorio del acuerdo presunto del Comité de Recursos adoptado, por silencio positivo, en relación al recurso interpuesto por el segundo grupo de demandantes debe necesariamente reconocerse, a juicio de este árbitro, los mismos efectos de tal estimación para el primer grupo de demandantes, aunque la resolución de su recurso fuera expresamente desestimatoria del mismo, y ello por aplicación del principio de igualdad, de rango constitucional y por tanto superior al de un acuerdo social, reconocida como está dicha igualdad en la Constitución de 1.978, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico en su art. 1 y como principio en su art. 14.
La igualdad es además un valor que caracteriza en especial a este tipo de entidades, como ya lo proclamó la Alianza Cooperativa Internacional en su Congreso de Manchester, celebrado en 1995 (con ocasión de su centenario), al formular la Declaración sobre la Identidad Cooperativa, en la cual se adoptaron como valores cooperativos los siguientes: “autoayuda, autorresponsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad”.
A ella se refieren también los estatutos de …… cuando en sus artículos 13.Dos y 14.Dos se dispone que las obligaciones y derechos de los socios serán iguales para todos ellos.
Como conclusión y por dichas razones se va a decidir por el árbitro la no deducibilidad de las sanciones económicas de 4.200 euros impuestas a cada uno de los demandantes así como tampoco la del 30% sobre el importe de las aportaciones sociales.
3.2.4.- Motivo CUARTO.-
En cuanto a la imputación de pérdidas, en las liquidaciones se imputan a los demandantes, en concepto de “pérdidas pendientes de compensar” de los ejercicios 2016, 2017 y 2020, los importes ya indicados en el hecho probado undécimo.
Como ya se ha indicado al declarar probado dicho hecho, los importes consignados en las liquidaciones (doc. nº 3 de la demanda) coinciden con los que figuran en el doc. nº 7 de la contestación: certificación de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector en su sesión de 14.10.2022, puntos 2º y 3º del orden del día, Anexos I (imputación individualizada de las pérdidas del 2016 y 2017) y II (imputación individualizada de las pérdidas del 2020).
Pues bien, este árbitro va a estimar las imputaciones de pérdidas incluidas por la cooperativa en las liquidaciones impugnadas, por las razones que se expondrán a continuación.
1ª.- La LCE establece en su art. 66.3, con carácter imperativo, que:
ARTÍCULO 66. REEMBOLSO DE LAS APORTACIONES.
3.– Sin perjuicio de las posibles deducciones antes citadas, se computarán, en todo caso y a efectos del oportuno descuento de la aportación a devolver a la persona socia que causa baja, las pérdidas reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio, ya provengan de otros anteriores o estén sin compensar, hasta el límite de las aportaciones de capital social.
En relación a lo dispuesto en dicho precepto legal, este árbitro hace suyos los siguientes argumentos xxx xxxxx arbitral dictado en el expediente 12/2021 (se transcribe en negrita lo más destacable para nuestro caso):
“Aún así, la imputación, o no, de las pérdidas no compensadas a los socios que abandonan la cooperativa no es algo que pueda decidir el consejo rector. El art.
66.3 LCE dispone que, sin perjuicio de otras deducciones, “se computarán en todo caso y a efectos del oportuno descuento de la aportación a devolver a la persona socia que causa baja, las pérdidas reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio, ya provengan de otros anteriores o estén sin compensar, hasta el límite de las aportaciones al capital social”. Así pues, la persona que causa baja en la
cooperativa debe hacer frente con su aportación a las pérdidas que estén pendientes de compensar y que le correspondan, en virtud de la actividad cooperativizada.”
“Si la Cooperativa ha dejado de imputar pérdidas a los socios que han solicitado la baja, ha incumplido la Ley. Y no puede pretenderse que ese incumplimiento se perpetúe, como sugieren los demandados (sic; debería decirse los “demandantes”) cuando invocan el principio de igualdad para evitar la imputación.”
Por lo tanto, con arreglo a lo dispuesto en el citado art. 66.3 LCE, si en el momento de producirse la baja existen “pérdidas reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio, ya provengan de otros anteriores o estén sin compensar” dichas pérdidas “se computarán, en todo caso y a efectos del oportuno descuento de la aportación a devolver a la persona socia que causa baja” y ello “hasta el límite de las aportaciones de capital social”.
2ª.- La cooperativa ha incluido en las liquidaciones de los demandantes pérdidas sociales de ejercicios comprendidos entre el 2016 y el 2020, ambos inclusive, siendo el 2020 el último en el cual desarrollaron actividad en la cooperativa, puesto que como ambas partes coinciden en sus respectivos escritos de demanda y contestación (hecho tercero) en diciembre de 2020 los demandantes comunicaron a
……. que dejaban de poner a disposición de la cooperativa sus camiones, como así hicieron, siendo por ello expedientados y finalmente expulsados de la sociedad, en virtud de acuerdos del Consejo Rector de fechas 27/03 y 30/04 de 2021.
3ª.- La cooperativa ha acreditado, mediante la certificación aportada como doc. nº 7 de la contestación, de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector en su sesión de 14.10.2022, la individualización de la imputación de las pérdidas de los ejercicios 2016, 2017 y 2020, las cuales coinciden con las incluidas en las liquidaciones impugnadas.
4ª.- El laudo arbitral del expediente 12/2021 indica que ….. “pone anualmente en conocimiento de los socios cual es la proporción de la facturación que corresponde a cada uno, en base a la que se deberían imputar las pérdidas, como ya se dijo en la asamblea de 24 de octubre de 2020”
5ª.- La cooperativa ha acreditado la constancia en sus Balances contables de las pérdidas producidas en los ejercicios 2016 (31.565 €), 2017 (54.398 €) y 2020 (82.553 €), así como la existencia de pérdidas acumuladas al cierre de dicho ejercicio por importe de 341.259 euros, las cuales se reflejan en el Balance a 31.12.2021 y que son el resultado de sumar a los 258.706 euros de pérdidas acumuladas hasta el 31.12.2019 los 82.553 euros de pérdidas del 2020.
Ha acreditado también …… la aprobación de sus cuentas anuales, las cuales incluyen informes de auditoría de cuentas, por las correspondientes Asambleas Generales Ordinarias.
6ª.- Los datos y documentos aportados por los demandantes, para hacer frente a los de la cooperativa, no son lo suficientemente concretos y explícitos como para concluir que dichas pérdidas no sean deducibles o que los importes susceptibles de deducción fueran otros.
7ª.- Lo no imputación de las pérdidas a los demandantes perjudicaría injustamente a los socios que permanecen en la cooperativa ya que tendrían que asumirlas éstos, lo que significaría imputar a los mismos unas pérdidas que no les corresponden.
3.2.5.- Motivo QUINTO.-
Como consecuencia de lo expuesto en los anteriores motivos, las cantidades que se van a reconocer a favor de los demandantes, como reembolso de sus aportaciones al capital social de la cooperativa, son las siguientes, siendo las mismas el resultado de deducir de dichas aportaciones, cuantificadas según lo indicado en el hecho probado segundo, las pérdidas imputadas de los ejercicios 2016, 2017 y 2020 (salvo en el caso de …… y ……., a quienes se aplican solo las pérdidas de 2020), pérdidas cuyo importe se ha indicado en el hecho probado undécimo.
Determinación de las cantidades a reembolsar a los demandantes:
…………………………….
3.2.6.- Motivo SEXTO.-
En cuanto al plazo del reembolso, debe partirse de lo que dispone el art. 66 de la LCE, según el cual:
ARTÍCULO 66. REEMBOLSO DE LAS APORTACIONES.
1.– Los estatutos regularán el reembolso de las aportaciones al capital social. (…)
4.– El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja. (…)
5.– En las aportaciones cuyo reembolso haya sido acordado por la cooperativa, las cantidades pendientes de reembolso no serán susceptibles de actualización, pero darán derecho a percibir como mínimo el interés legal del dinero.
Los estatutos de …… regulan el reembolso de las aportaciones en su art. 61, desarrollando y concretando las previsiones de la LCE sobre esta cuestión y así:
Tres.- La calificación de la baja y, en su caso, la determinación del importe de la deducción, así como la concreción del plazo para proceder a la devolución de las aportaciones al capital social, será competencia del Consejo Rector y su acuerdo será recurrible ante el Comité de Recursos en el plazo de treinta días siguientes a su notificación.
Cuatro.- El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años, a contar desde la fecha de baja, y en todo caso el Consejo Rector para determinarlo tendrá en cuenta la situación financiera de la cooperativa y las circunstancias en que se produjo la baja.
Cinco.- Las cantidades pendientes de reembolso serán retribuidas anualmente al tipo de interés legal vigente. No serán objeto de revalorización. La fecha para el cómputo de intereses será la de aprobación de las Cuentas Anuales del Ejercicio en que se hubiera producido la baja.
El establecimiento de un plazo, en beneficio de la cooperativa, para hacer efectivo el reembolso de las aportaciones tiene su razón de ser en el hecho de que siendo estas entidades sociedades de capital variable y operando en ellas el principio de puerta abierta están expuestas a tener que proceder a dicho desembolso, a voluntad del socio, que puede darse de baja en la cooperativa en cualquier momento, o a raíz de producirse la baja obligatoria del mismo, en los casos en que así proceda, incluido cuando es expulsado, como sucede en nuestro caso.
Pues bien, con esta previsión, cuya determinación y concreción la LCE deja en manos de cada cooperativa, para que ésta la regule en sus estatutos y, en última instancia, la acuerde el órgano de administración, de lo que se trata es de dotar a la entidad de una herramienta para proteger la estabilidad de su capital social y, a fin de cuentas, de su economía, de manera que pueda moderar los efectos que para la misma supone la baja de socios.
En las liquidaciones impugnadas, se indica que el saldo de las mismas “se reembolsará al término de los cinco años, a contar desde su expulsión de la cooperativa”.
En sus recursos contra las liquidaciones, doc. nº 4 de la demanda, los actores solicitaron al Comité de Recursos que por éste se acordara “la devolución íntegra a cada uno de los socios recurrentes de la totalidad de las cantidades aportadas en concepto de Capital Social, sin práctica de ninguna deducción por concepto alguno”. Nada se solicitaba, pues, en relación al plazo de reembolso de cinco años que figuraba en las liquidaciones. Tampoco consta mención alguna al plazo de reembolso en la fundamentación del recurso. A lo que sí se aludía, en cambio, es a la delicada situación económica de , manifestándose al respecto de la misma (consideración tercera):
“cuando este grupo de socios plantea buscar una solución acordada al conflicto, es porque la Cooperativa estaba ya en una situación de no retorno, que amenazaba su viabilidad, por distintos motivos: las bajas ya existentes, y las previstas, no solo de este grupo de socios, también de otros socios. Y precisamente con la baja de tantísimos socios, no ya de este grupo, sino anteriores, habida cuenta del mal clima existente en la Cooperativa, iba a tener serios problemas para de un lado, devolver las aportaciones a los socios, y de otro, continuar prestando los servicios con normalidad. Y de ahí que se intentó ordenar la salida de estos socios, buscando para ello un posible acuerdo que no fuera traumático para la cooperativa, y le permitiera viabilizar la actividad.”
Los demandantes son, por lo tanto, conscientes de la repercusión económica que para la cooperativa tiene su baja como socios de la misma. Y a ello precisamente es a lo que atienden tanto el art. 66.4 LCE como el 61.Cuatro de los estatutos de …...
No puede tampoco obviarse, en este punto, que la causa de la baja de los demandantes fue su expulsión de la cooperativa, con lo que ello supone de haber incurrido en faltas sociales muy graves (por las cuales se incoaron los correspondientes expedientes sancionadores incluidos en el doc. nº 2 de la contestación).
En la demanda arbitral no existe una petición expresa de que se deje sin efecto el plazo de cinco años indicado en las liquidaciones, existiendo únicamente una referencia indirecta en los fundamentos de la misma en relación a esta cuestión, al indicarse en el
fundamento de derecho tercero de los referidos al fondo del asunto que procede realizar el reembolso de las aportaciones “con carácter inmediato”, más concretamente:
“procede ejecutar lo decidido por el Comité de recursos de la Cooperativa demandada, acordando la estimación del recurso interpuesto (se refiere al acuerdo estimatorio presunto alcanzado por silencio positivo) y con ello la devolución íntegra de las aportaciones de dichos socios al capital social, sin aplicar deducción alguna y sin imputación de pérdidas, con carácter inmediato”
Por todo ello, y teniendo en cuenta que el citado art. 61.Cuatro estatutario dispone que para la determinación del plazo de reembolso habrán de tenerse en cuenta tanto “la situación financiera de la cooperativa” como “las circunstancias en que se produjo la baja”, este árbitro va a mantener el plazo de 5 años fijado por ……. para el reembolso de las aportaciones, considerando que no existe motivo para rectificarlo.
3.2.7.- Motivo SÉPTIMO.-
En cuanto a los intereses, no procede aplicar los preceptos del código civil ni de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocados por la parte actora sino los específicos de los ya citados art. 66.5 de la LCE y 61.Cinco de los estatutos de ….., si bien habrá de tenerse en cuenta que habiéndose producido la baja de los demandantes en el año 2021 y aún cuando según se indica en las liquidaciones las cuentas anuales de dicho ejercicio se aprobaron mediante Asamblea General Ordinaria celebrada el 10.09.2022 lo cierto es que la LCE establece en su art. 35.2 (y en el mismo sentido el art. 36.Dos de los estatutos) que “La Asamblea general Ordinaria (que es a la que compete aprobar las cuentas anuales) se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio social”, por lo cual se concluye que el plazo legal para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2021 (cerradas a fecha 31.12.2021, según consta en la documentación contable e informes de auditoría aportados) tenía como fecha límite el 30.06.2022, por lo que será ésta la que se tomará como día inicial para el cómputo de los intereses, al no poder beneficiar a la cooperativa el retraso en el cumplimiento de dicho plazo.
La retribución de dichos intereses se realizará anualmente, con arreglo al tipo de interés legal vigente, de conformidad con el art. 61.Cinco de los estatutos. Para realizar el abono de los mismos se establece como fecha límite el 31 de diciembre de cada año. Para el abono de los devengados desde el 30.06.2022 hasta el 31.12.2023 se establece el plazo de un mes desde la fecha de este laudo.
3.2.8.- Motivo OCTAVO.-
No se hace expresa imposición xx xxxxxx, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, y los gastos del arbitraje se declaran de oficio.
Con base en los antecedentes y fundamentos de hecho y jurídicos expuestos, dicto la presente:
RESOLUCIÓN ARBITRAL
Primero.- Se tiene por DESISTIDOS DE LA DEMANDA a los siguientes demandantes: …….., …….. y ……...
Segundo.- ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por los demandantes que se relacionan a continuación contra …….., X.XXXX. se establecen como cantidades a abonar a los mismos por la demandada, en concepto de reembolso de sus aportaciones al capital social de la cooperativa, las siguientes:
………………………………
Dichas cantidades deberán ser abonadas al término de los cinco años, a contar desde su expulsión de la cooperativa.
Tercero.- Las citadas cantidades devengarán el interés legal, debiendo la demandada retribuir a los demandantes dichos intereses anualmente, con fecha límite el 31 de diciembre de cada año.
En lo que respecta a los intereses devengados desde el 30 xx xxxxx de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023, habrán de ser abonados en el plazo máximo de un mes desde la fecha de este laudo.
Todo ello sin imposición xx xxxxxx y declarando de oficio los gastos del arbitraje.
Este es el laudo que pronuncio y firmo, en Vitoria-Gasteiz, a 2 de Febrero de 2024.
El ÁRBITRO