BANCO DE LA NACION ARGENTINA CODIGO DE PROTECCIÓN AL INVERSOR Y REGLAS
BANCO DE LA NACION ARGENTINA CODIGO DE PROTECCIÓN AL INVERSOR Y REGLAS
DE ETICA Y CONDUCTA COMERCIAL
CAPITULO I
SUJETOS
Artículo 1º.- Sujetos.
El BANCO DE LA NACION ARGENTINA (en adelante “el Banco”), los miembros del Directorio, el órgano de Fiscalización y las personas que trabajen en relación con el mismos, ya sea asociadas, contratadas, o bajo relación de dependencia, estarán obligados al cumplimiento de las siguientes reglas de ética y conducta comercial que comprende este código, conforme a lo establecido en la Ley 26.831, en el Decreto Reglamentario 1023/13 y en la Resolución General 622/13.
CAPITULO II
INFORMACIÓN
Artículo 2º.- Información ocasional.
El Banco deberá informar inmediatamente a la COMISION NACIONAL DE VALORES (en adelante la “CNV”) a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA – en los términos del artículo 99 de la Ley Nº 26.831- inmediatamente y ampliamente de todo hecho que no sea habitual y que, por su importancia, pueda afectar el normal desenvolvimiento de sus operaciones, su responsabilidad o influenciar decisiones de inversiones. Estas informaciones podrán ser publicadas cuando la CNV lo considere necesario en función de la transparencia xxx xxxxxxx. A modo de ejemplos pueden citarse:
1) Cambios en el objeto social, alteraciones de importancia en sus actividades o iniciación de otras nuevas.
2) Enajenación de bienes del activo fijo que representen más del QUINCE POR CIENTO (15%) de este rubro según el último balance.
3) Renuncias presentadas o remoción de los administradores y miembros del órgano de fiscalización, con expresión de sus causas, y su reemplazo.
4) Decisión sobre inversiones extraordinarias y celebración de operaciones financieras o comerciales de magnitud.
5) Pérdidas superiores al QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto.
6) Hechos de cualquier naturaleza y acontecimientos fortuitos que obstaculicen o puedan obstaculizar seriamente el desenvolvimiento de sus actividades, especificándose sus consecuencias.
7) Causas judiciales de cualquier naturaleza, que promueva o se le promuevan, de importancia económica significativa o de trascendencia para el desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo causas de importancia relativas al ambiente y las resoluciones relevantes en el curso de todos esos procesos.
8) Todos los avales y fianzas otorgados, con indicación de las causas determinantes, personas afianzadas y monto de la obligación, cuando superen en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto, así como los otorgados por operaciones no vinculadas directamente a su actividad cuando superen el UNO POR CIENTO (1%) de su patrimonio neto.
9) Hechos de cualquier naturaleza que afecten o puedan afectar en forma sustancial la situación económica, financiera o patrimonial de las sociedades controladas en el sentido del artículo 33 de la Ley N° 19.550, inclusive la enajenación y gravamen de partes importantes de su activo y afectaciones de importancia al ambiente.
10) Despidos de trabajadores, con causa o sin ella, que representen un DIEZ POR CIENTO (10%) del número total que prestan servicios en la entidad dentro de un período de SEIS (6) meses, debiendo en tal supuesto enviarse a la CNV la información sobre la nómina de los trabajadores despedidos, el motivo de la desvinculación, la fecha de ingreso, la indemnización que le fuere abonada –en su caso-, y la incidencia de los despidos en el patrimonio de la entidad, evaluando la contingencia de formulación de juicios laborales.
11) Estados contables aprobados, el resultado del ejercicio dividido en ordinario y extraordinario, detalle del patrimonio neto discriminado por rubros y montos, capitalizaciones de ganancias de ajustes monetarios del capital y de otros conceptos. El detalle del patrimonio neto discriminado por rubros y montos.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por patrimonio neto al resultante del último balance presentado.
Artículo 3º.- Información al Público.
El Banco deberá tener a la vista del público en los locales donde desarrolle sus operaciones, en pizarra, vitrina o transparente, ubicado en lugar bien visible los siguientes datos:
La Resolución de la CNV que lo acredita como Agente de Compensación y Liquidación (ALyC).
El régimen de comisiones y todo otro gasto, arancel, impuesto, tasa o
contribución que el mismo perciba o retenga por operaciones de Comisión.
La indicación de todas las operaciones que se encuentran respaldadas únicamente sobre la base de la responsabilidad patrimonial del Banco.
Aviso en el cual se mencione que se encuentra a disposición del público, en aquellos lugares en los cuales el Banco opere como agente, un sistema de información computarizado de libre consulta indicando los datos a que puede accederse mediante su utilización y las instrucciones precisas para operar las pantallas de consulta.
Artículo 4º.- Publicidad:
La publicidad, propaganda y difusión que por cualquier medio haga el Banco no podrá contener declaraciones, alusiones o descripciones que puedan inducir a error, equívocos o confusión al público, sobre la naturaleza, precio, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías o cualquier otra característica de los valores negociables u otras especies negociadas en los Mercados, o de los emisores de las mismas.
CAPITULO III
PROTECCIÓN AL INVERSOR
Artículo 5º.- Apertura de cuenta
El Banco deberá establecer en los convenios de apertura de cuenta con un Cliente, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Descripción de las obligaciones del Banco.
2. Descripción de los derechos del Cliente.
3. Indicación de las normas aplicables a la relación entre las partes, junto a una breve descripción de la normativa y procedimientos aplicables ante eventuales reclamos por parte del cliente.
4. Explicación del funcionamiento del Fondo de Garantía para Reclamos de Clientes.
5. Indicar el alcance de su actuación y detalle de las acciones a realizar por el Agente que requieran previa autorización por parte del cliente.
6. Descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones, incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos conceptos.
7. Descripción de los riesgos xx xxxxxxx inherentes.
8. Deberán informar a sus clientes claramente si las operaciones cuentan o no, con garantía xxx Xxxxxxx o de la Cámara Compensadora en su caso.
9. Indicación de los sitios donde el Cliente puede acceder a la información y normativa relativa a su actividad como Agente.
10. Información del Cliente: datos completos, constitución de domicilio postal y de correo electrónico. Asimismo número de teléfono celular a los fines de recibir notificaciones.
11. Indicación por parte del Cliente respecto a las inversiones habilitadas con los saldos líquidos al final del día, y en su caso número de cuenta a donde realizar las transferencias de los saldos líquidos y de las acreencias depositadas en su subcuenta comitente abierta en el Agente de Custodia.
12. Establecimiento de pautas de cierre de cuentas. Procedimiento de cierre de cuenta por parte del cliente y del Banco.
13. Explicación pormenorizada de los riesgos asumidos por el Cliente ante el incumplimiento del Banco.
14. Leyenda especial que, en forma clara, disponga que los clientes conservan la facultad de otorgar por escrito y/o revocar por el mismo medio la eventual autorización de carácter general que otorguen voluntariamente al Banco para que actúe en su nombre.
15. Xxxxxxx informando que ante la ausencia de aquella autorización otorgada por el Cliente al Banco se presume -salvo prueba en contrario- que las operaciones realizadas por el Banco a nombre del Cliente, no contaron con el consentimiento del Cliente.
16. Leyenda indicando que la aceptación sin reservas por parte del Cliente de la liquidación correspondiente a una operación que no contó con su autorización previa, no podrá ser invocada por el Banco como prueba de la conformidad del Cliente a la operación efectuada sin su previa autorización.
17. Detalle de la periodicidad y forma en que se comunicará al Cliente las características distintivas de cada inversión u operación realizada en su nombre.
18. Leyenda que establezca que la autorización no asegura rendimientos de ningún tipo ni cuantía y que sus inversiones están sujetas a las fluctuaciones de precios xxx xxxxxxx.
19. Indicación de que el convenio es legibles y está redactado en lenguaje fácilmente entendible, evitando la utilización de palabras o términos que den lugar a confusión de su contenido.
20. Indicación de que la autorización debe ser realizada por escrito mediante medios mecánicos, legibles, estar completos y firmados debidamente (con aclaración de firma) por las personas que correspondan, debiendo entregarse copia autenticada de su recepción al cliente.
21. Indicación de que pueden realizarse por otros medios, pudiendo efectuarse por correo electrónico y la página de Internet habilitada, siempre y cuando la Comisión Nacional de Valores haya aprobado dicha modalidad para la confección del formulario.
22. Obligación del Banco de solicitar a los clientes que informen datos completos, CUIT y CUIL, correo electrónico vinculante para toda notificación, y domicilio donde quiere recibir en formato papel (en su caso) el resumen mensual de parte del Agente de Depósito Colectivo.
23. Obligación del Banco de entregar el convenio a los clientes por los medios habilitados a estos efectos.
24. Obligación del Banco de incorporar en el legajo del Cliente una copia del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición de la Comisión cuando así lo requiera.
25. Obligación del Banco de su deber de incorporar copia de toda modificación del convenio firmado posteriormente al inicial, y copia de la rescisión del convenio con el cliente.
Artículo 6º.- Perfil de riesgo o de tolerancia al riesgo del Comitente:
El Banco deberá arbitrar los medios para conocer adecuadamente a sus clientes, contemplando aspectos tales como su experiencia dentro xxx xxxxxxx de capitales, objetivo de su inversión, la situación financiera del inversor, a los fines de proporcionar los servicios que correspondan.
Artículo 7º.- Responsabilidad.
Cumplidos los recaudos establecidos precedentemente, será de exclusiva responsabilidad y decisión del cliente realizar o no la o las inversiones.
CAPITULO IV
REGLAS DE ETICA Y CONDUCTA COMERCIAL
Artículo 8º.- Principios generales.
Las personas comprendidas en el artículo 1º deberán observar en el ejercicio de su actividad una conducta ejemplar basada en los principios de la conducta del buen hombre de negocios con especial atención a su condición de hombres de confianza. Deberán ajustarse a principios de equidad y transparencia en las transacciones, prudencia y diligencia en el manejo de las operaciones de sus clientes y emplear eficazmente los recursos y procedimientos requeridos para el debido desempeño de sus actividades.
Artículo 9º.- Conductas especialmente exigidas.
Los sujetos incluidos en el artículo 1º, se encuentran especialmente obligados a la observancia de lo siguiente:
1. El Banco está obligado a poner a disposición del cliente toda la información disponible y accesible, no reservada, a los efectos que el inversor pueda adoptar la decisión de invertir o no en valores negociables, públicos o privado en el mercado local.
2. El Banco no asesora, ni recomienda comprar o vender ningún valor negociable público o privado, salvo que específicamente se disponga lo contrario en el convenio de apertura de cuenta, o el mismo actúe con una autorización general.
3. Para el caso de brindar asesoramiento como resultado de la aceptación del requerimiento efectuado por el cliente, deberá prestarlo en forma xxxx.
4. El Banco deberá distinguir claramente cuando operan para su cartera propia por cuenta y orden de terceros.
5. Instrumentar las operaciones mediante boletos de forma tal que quede fielmente reflejada ante los clientes la naturaleza del contrato celebrado.
6. Comunicar a la CNV aquellas vinculaciones económicas, familiares, o de cualquier otra naturaleza respecto de terceros que, en su actuación, pudiera suscitar conflicto de intereses con sus clientes.
Artículo 10º.
Cuando el Banco realice operaciones en el mercado para su cartera propia deberá abstenerse de cualquier práctica que pudiere inducir a engaño a sus clientes o de alguna manera viciar su consentimiento.
Artículo 11º.
Cuando el Banco actúe por cuenta y orden de terceros estará obligado a:
1. Ejecutar con xxxxxxxxx las órdenes recibidas, en los términos en que las mismas fueron impartidas.
2. Registrar toda orden que se les encomiende, escrita o verbal, de modo tal que surja en forma adecuada la oportunidad, cantidad, calidad, precio y toda otra circunstancia relacionada con la operación, que resulte necesaria para evitar confusión en las negociaciones.
3. Otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes, absteniéndose de cualquier conducta que pudiera ocasionarles perjuicios.
4. Poner en conocimiento de sus clientes toda información relevante que obrara en su poder sobre: el valor negociable autorizado objeto de la transacción, el emisor o el mercado, que pudieran tener influencia directa en la adopción de decisiones.
Artículo 12º.- Autorización. Conflicto.
Cuando el Banco realice operaciones por cuenta y orden de terceros deberá contar con autorización escrita especial o general de sus clientes para operar por su cuenta y orden.
Dicha autorización deberá contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Xxxxx redacción del contenido, alcance, condiciones, plazo de vigencia y posibilidad de revocación y/o conclusión anticipada.
2. Indicación del nivel de riesgo que desea afrontar el cliente.
3. Precisión de las operaciones incluidas.
4. Descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones (desde la concertación hasta su liquidación) incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos conceptos.
5. Constancia de los valores negociables preexistentes en la tenencia del cliente involucrados en la eventual autorización.
6. Detalle de la modalidad operativa que se autoriza, aclaración de si el intermediario autorizado puede desviarse de lo pactado cuando el cliente ordenase por el mismo medio realizar una operación no detallada en la autorización, o con valores negociables.
7. Detalle de la periodicidad y forma en que se comunicará al cliente las características distintivas de cada inversión u operación concertada y liquidada en su nombre, y leyenda que establezca que la autorización no asegura rendimientos de ningún tipo ni cuantía y que sus inversiones están sujetas a las fluctuaciones de precios xxx xxxxxxx.
Para el supuesto de que se generen conflictos entre el Banco y su cliente, respecto a la existencia o características de una orden, el Banco podrá hacer valer en su defensa la pertinente autorización otorgada por escrito por el cliente. La ausencia de esa autorización hará presumir, salvo prueba en contrario, que las operaciones realizadas a nombre del cliente, no contaron con su consentimiento. La liquidación de las operaciones será especialmente tenida en cuenta a efectos de evaluar la existencia de conflicto. En ningún caso el Banco podrá imponer a sus clientes el otorgamiento de la autorización con carácter general para operar por su cuenta y orden.
Para el supuesto que el Cliente autorizara a un tercero, distinto al Banco, para operar en su nombre y representación, deberá contar con poder general o especial otorgado por el Cliente, del cual resulten las condiciones en que dicha operaciones podrán concertarse.
Artículo 13º.- Atribución de operaciones.
En ningún caso, El Banco podrá:
1. Atribuirse algún valor negociable autorizado, cuando tengan clientes que las hayan solicitado en idénticas condiciones, o anteponer la venta de las suyas, a las de sus clientes cuando estos hayan ordenado vender el mismo valor negociable en idénticas o mejores condiciones.
2. Aplicar órdenes de sus clientes, o hacer uso de cartera propia frente a ellos sin ofertarla a los distintos sistemas de negociación, y expuesta en los mismos por un lapso de tiempo razonable.
Artículo 14º.- Ejecución de los contratos. Subordinación.
En las operaciones al contado, el Banco podrán subordinar el cumplimiento de las órdenes a la previa acreditación de la titularidad del valor negociable objeto de la transacción o a la entrega de los fondos destinados a pagar su importe.
En las operaciones a plazo, la ejecución podrá subordinarse a la previa acreditación de las garantías o coberturas que determinen las normativas de la CNV.
CAPITULO V
TRANSPARENCIA y PREVENCION DE MANIPULACION XXX XXXXXXX
Artículo 15º.- Principios Generales.
Los sujetos comprendidos en el artículo 1º deberán garantizar la transparencia en el ámbito de la oferta pública y abstenerse de realizar prácticas o incurrir en conductas que pretendan o permitan la manipulación de precios o volúmenes de los valores negociables autorizados, contratos a término o de opción, ó defraudar a cualquier participante de dichos mercados.
Se entenderán comprendidas especialmente en dichas conductas, cualquier acto, práctica o curso de acción mediante los cuales se pretenda:
1. Afectar artificialmente la formación de precios, cotización, liquidez o volumen negociado de uno o más valores negociables admitidos a la cotización por la CNV. Quedarán incluidas en esta figura aquellas transacciones en las que no se produzca, más allá de su apariencia, la transferencia de los valores negociables o derechos, así como las efectuadas con el propósito de crear la apariencia falsa de existencia de oferta y demanda o de un mercado activo, aun cuando se produzca efectivamente la transferencia de los valores negociables o derechos.
2. Inducir a error a cualquier participante en el mercado, debiendo considerarse dentro de ellas a toda declaración falsa producida con conocimiento de su carácter inexacto o engañoso o que razonablemente debiera ser considerada como tal, así como a toda omisión de la información esencial susceptible de inducir a error por quienes se encuentran obligados a prestarla.
No se considerarán comprendidas en las conductas descriptas precedentemente a aquellas operaciones efectuadas con el propósito de estabilizar el mercado que cumplan, en su totalidad, con los requisitos fijados al respecto por la CNV.
CAPITULO VI
CONFIDENCIALIDAD y DEBER DE GUARDAR RESERVA
Artículo 16º.- Confidencialidad y Reserva de la Información.
Los sujetos comprendidos en el artículo 1º que tengan información respecto al desenvolvimiento o negocios de una sociedad con oferta pública autorizada que aún no haya sido divulgada públicamente y que, por su importancia, sea susceptible de afectar el curso de los precios o la negociación en el mercado o la colocación de los valores negociables, guardarán estricta reserva respecto del deber de confidencialidad y la prevención de eventuales conflictos de intereses.
Asimismo, deberán tener a disposición de sus clientes toda información que siendo de su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de reserva, pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones.
CAPITULO VII
PROHIBICION DE INTERVENIR EN LA OFERTA PUBLICA EN FORMA NO AUTORIZADA
Artículo 17º.- Prohibición de intervenir en la oferta pública en forma no autorizada.
Los sujetos comprendidos en el artículo 1º, deberán adecuar su actividad a las disposiciones que al respecto fije la CNV. Deberán especialmente abstenerse de:
1. Intervenir en la oferta pública en cualquier calidad que requiera autorización previa, de no contar con ella.
2. Comprar, vender o realizar cualquier tipo de operación sobre valores negociables, que por sus características debieran contar con autorización de oferta pública y no la hubieren obtenido al momento de la transacción.
3. Realizar operaciones no autorizadas expresamente por la CNV.
CAPITULO VIII
ABUSO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA
Artículo 18°. - Abuso de Información Privilegiada.
Los sujetos mencionados en el Artículo 1° no podrán:
1. Utilizar la información reservada allí referida a fin de obtener para sí o para otros, ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la compra o venta de
valores negociables, o de cualquier otra operación relacionada con el régimen de la oferta pública.
2. Realizar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, las siguientes acciones:
3. 1. Preparar, facilitar, tener participación o realizar cualquier tipo de operación en el mercado, sobre los valores negociables a que la información se refiera.
2. Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión, cargo o función.
3. Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables o que haga que otros los adquieran o cedan, basándose en dicha información.
En caso de incurrir en las conductas descriptas, el diferencial de precio positivo obtenido por quienes hubieren hecho uso indebido de información privilegiada proveniente de cualquier operación efectuada dentro de un período de SEIS (6) meses, respecto de cualquier valor negociable de los emisores a que se hallaren vinculados, corresponderá al emisor y será recuperable por él, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder al infractor. Si el emisor omitiera incoar la acción correspondiente o no lo hiciera dentro de los SESENTA (60) días de ser intimado a ello, o no lo impulsara diligentemente después de la intimación, dichos actos podrán ser realizados por cualquier accionista.
CAPITULO IX
EXHIBICIÓN DEL CODIGO DE CONDUCTA
Artículo 19°. – Exhibición del Código de Conducta.
El presente documento será exhibido en la página web del Banco de la Nación Argentina, así como en la página web de la Comisión Nacional de Valores.