HOGAR +EQUIPOS MÓVILES
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Cuando la demanda o demandas, excedan las sumas aseguradas, el Asegurado puede, a su cargo, participar también en la defensa con el profesional que designe al efecto.
Si el Asegurador no declina la defensa, mediante aviso fehaciente dentro de los dos días hábiles de recibida la información y documentación que debe suministrarle el Asegurado, se entenderá que la ha asumido.
El Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el juicio la defensa del Asegurado.
Si el Asegurador no tomará la defensa en el juicio, o la declinara, el Asegurado debe asumirla y suministrarle a aquel, a su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio.
GASTOS, COSTAS E INTERESES
Cláusula 5: El Asegurador toma a su cargo, como único accesorio de su obligación a que se refiere la Cláusula 1, el pago de las costas judiciales en causa civil, incluidos los intereses y los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión xxx xxxxxxx (Art. 110 - Ley de Seguros), aun cuando se superen las sumas aseguradas, guardando la proporción que corresponda si el Asegurado debe soportar una parte del daño (Art. 111 - Ley de Seguros). Si existen varias sumas aseguradas, la proporción se aplicará a cada una de ellas, en la medida correspondiente.
Cuando el Asegurador no asuma o decline la defensa del juicio, dejando al Asegurado la dirección exclusiva de la causa, el pago de los gastos y costas los debe en la medida que fueron necesarios y se libera de la parte proporcional de gastos y costas que en definitiva le hubieran correspondido, conforme a la regla anterior, si deposita la suma asegurada o la demandada, la que sea mayor, y la parte proporcionan xx xxxxxx devengadas hasta ese momento (Art. 111 y 110 inciso
a) última parte - Ley de Seguros).
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - RECONOCIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD - TRANSACCIÓN
Cláusula 6: El Asegurador cumplirá la condenación judicial en la parte a su cargo en los términos procesales.
El Asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia escrita del Asegurador. Cuando esos actos se celebren con intención del Asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato en término útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas.
El Asegurador no se libera cuando el Asegurado, en la interrogación judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad (Art. 116 - Ley de Seguros).
PROCESO PENAL
Cláusula 7: Si el siniestro diera lugar a un proceso correccional o criminal, el Asegurado deberá dar inmediato aviso al Asegurador y designar, a su xxxxx, el profesional que lo defienda e informarle las actuaciones producidas en el juicio y la sentencia que se dictare, sin perjuicio de admitir que el Asegurador participe en la defensa o la asuma, cuando así lo decidiera.
El pago de las costas será por cuenta del Asegurador cuando éste asume la defensa (Art. 110 inc. b) - Ley de Seguros).
Si solo participara en ella, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios del profesional que hubiera designado a ese efecto.
Si se incluye reclamación pecuniaria en el proceso penal, en función de lo dispuesto por el Art. 22 del Código Penal, serán de aplicación las Cláusula 6, 7 y 8.
EFECTOS DE LA DEFENSA EN JUICIO
Cláusula 8: La xxxxxxxx por el Asegurador de la defensa en juicio civil o criminal, implica la aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado, salvo que posteriormente el Asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinarla dentro de los cinco días hábiles.
MEDIDAS PRECAUTORIAS - EXCLUSIÓN DE LAS PENAS
Cláusula 9: Si se dispusieran medidas precautorias sobre los bienes del Asegurado, éste no podrá exigir que el Asegurador los sustituya.
La indemnización debida por el Asegurador, no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa (Art. 112 - Ley de Seguros).
PCFPH – CRISTALES CONDICIÓN ESPECIFICA "H" VIDRIOS, CRISTALES Y ESPEJOS RIESGO CUBIERTO
Cláusula 1: El Asegurador indemnizará al Asegurado los daños sufridos por los cristales, vidrios, espejos y demás piezas vítreas o similares, únicamente como consecuencia
de su rotura o rajadura, comprendidos los gastos normales de colocación, hasta la suma que se establece para el presente rubro y siempre que estén colocados en posición vertical. El Asegurador tiene opción de indemnizar el daño mediante el pago o reposición y colocación de las piezas dañadas.
EXCLUSIONES A LA COBERTURA
Cláusula 2: Además de las exclusiones dispuestas en la Cláusula 3 de las Condiciones Generales, el Asegurador no indemnizará la pérdida o daños causados por:
a) Incendio, rayo o explosión.
b) Vicio de la construcción del edificio y defectos de colocación, cuando esta no ha estado a cargo del Asegurador.
c) Movimiento o traslado de la pieza objeto del seguro por cualquier razón, fuera del lugar en que se encuentre instalada, salvo que no se trate de una instalación fija.
d) Vibraciones u otros fenómenos producidos por aeronaves.
Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse el acontecimiento enumerados en el inciso a), se presume que es a consecuencia del mismo, salvo prueba en contrario del Asegurado.
Cláusula 3: No quedan comprendidos en la cobertura:
a) Las rayaduras, incisiones, hendiduras u otros daños producidos a las piezas aseguradas que no sean los establecidos en la Cláusula 1.
b) Los xxxxxx, cuadros, armazones o accesorios, aunque fueren mencionados en la póliza para individualizar las piezas objeto del seguro.
c) Las piezas total o parcialmente pintadas, salvo que ello conste en la descripción incluida en las Condiciones Particulares.
d) El valor de la pintura, grabados, inscripciones, letras, dibujos, esmerilados u otras aplicaciones de cualquier naturaleza, salvo que se incluyan en las Condiciones Particulares en forma separada al de la pieza y que esta sufra daños cubiertos por la póliza.
e) Los trabajos de carpintería u otros que sean necesarios para facilitar la colocación del nuevo cristal, vidrio y/o espejo, los que serán por cuenta del Asegurado.
f) Los espejos venecianos y/o de mano, artefactos de iluminación y/o artículos de cristalería.
CARGAS DEL ASEGURADO
Cláusula 4: Sin perjuicio de lo dispuesto por la Cláusula 9 de las Condiciones Generales, el Asegurado debe:
a) Comunicar sin demora al Asegurador el cambio de destino del negocio o local donde estén colocadas las piezas aseguradas o la desocupación del mismo por un período mayor de treinta días.
b) Conservar los restos de la pieza siniestrada y abstenerse de reponerla sin autorización del Asegurador, salvo que la reposición inmediata sea necesaria para precaver perjuicios importantes que de otra manera serían inevitables.
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN
Cláusula 5: El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante (Art. 61 - Ley de Seguros).
Si al tiempo del siniestro, la suma excede del valor asegurable. El Asegurador solo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante tiene derecho a percibir la totalidad de la prima (Art. 65 - Ley de Seguros).
Cuando el valor asegurado fuere inferior al valor asegurable, el Asegurador indemnizará el daño hasta el monto de la suma asegurada, sin tomar en cuenta la proporción entre ambos valores.
Cuando se aseguren diferentes piezas con discriminación de sumas aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro solo causare un daño parcial sin que el Asegurador reemplace la pieza dañada y el contrato no se rescinda. El Asegurador solo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada (Art. 52 - Ley de Seguros).
Para establecer el daño, se deducirá el valor del eventual salvataje.
RESTABLECIMIENTO DE LA COBERTURA
Cláusula 6: Cuando a raíz de un siniestro la pieza dañada fuera reemplazada por el Asegurador, la nueva pieza quedará automáticamente cubierta en las mismas condiciones y hasta el vencimiento del seguro, salvo manifestación contraria del Asegurado, previa a la reposición, correspondiendo el pago de la prima según tarifa
vigente al tiempo de la reposición, calculada a prorrata desde esa fecha.
COBERTURA XX XXXXXXXXX POR HECHOS DE HUELGA O LOCK-OUT O TUMULTO POPULAR
El Asegurador amplía su responsabilidad por los riesgos cubiertos en la presente póliza a los daños directamente producidos a los bienes objeto del seguro, por hechos de huelga o lock-out o tumulto popular, incluidos los hechos de terrorismo; siempre que no formen parte de hechos xx xxxxxx (civil o internacional), rebelión, sedición, motín o guerrilla u otros riesgos excluidos de la cobertura.
PCFPE1 – ROBO – HURTO EN VIVIENDAS
CONDICIÓN ESPECIFICA "E"
ROBO O HURTO - VIVIENDAS PARTICULARES RIESGO CUBIERTO
Cláusula 1: El Asegurador indemnizará al Asegurado la pérdida por robo o hurto del mobiliario que se halle en la vivienda especificada en las Condiciones Particulares y sean de su propiedad, de los miembros de su familia que convivan con él, de sus huéspedes y/o de su servicio doméstico. La cobertura comprende los daños que sufran esos bienes o la vivienda en la que se encuentran, ocasionados por los ladrones exclusivamente para cometer el delito o su tentativa, hasta el importe que resulte de lo establecido en la Cláusula 6.
Se cubren iguales pérdidas o daños cuando resulten producidos por el personal del servicio doméstico del Asegurado o por su complicidad, excepto sobre los bienes de dicho personal.
Se entenderá que existe robo cuando medie apoderamiento ilegitimo de los bienes objeto del seguro, con fuerza en las cosas o intimidación o violencia en las personas, sea que tengan lugar antes del hecho para facilitarlo o en el acto de cometerlo o inmediatamente después, para lograr el fin propuesto o la impunidad (Art. 164 del Código Penal). Por intimidación se entenderá únicamente la amenaza irresistible directa o indirecta de daño físico inminente al Asegurado, a sus familiares o a sus empleados o dependientes.
INCLUSIÓN EN LA COBERTURA
Cláusula 2: El Asegurador amplía su responsabilidad, dentro de los riesgos cubiertos en la presente póliza, cuando el siniestro se produzca como consecuencia de hechos de tumulto popular, huelga, lock-out o terrorismo, siempre que
no formen parte de hechos xx xxxxxx (civil o internacional), rebelión, sedición, motín o guerrilla.
EXCLUSIONES A LA COBERTURA
Cláusula 3: Además de las exclusiones dispuestas en la Cláusula 3 de las Condiciones Generales, el Asegurador no indemnizará la pérdida o daños causados cuando:
a) Los bienes se hallen en construcciones separadas de la vivienda con acceso propio que no reúnan las condiciones de seguridad de aquella, o en corredores, patios x xxxxxxxx al aire libre
b) La vivienda permanezca deshabitada o sin custodia por un período mayor de cuarenta y cinco días consecutivos o ciento veinte días en total durante un período de un año de vigencia.
c) La vivienda esté total o parcialmente ocupada por terceros, excepto huéspedes.
d) Provenga de hurto, si en la vivienda se desarrollan en forma accesoria actividades comerciales, industriales o civiles en general, que permitan el acceso a personas en relación con las mismas.
e) Se trate de daños a cristales o configuren incendio o explosión que afecte al edificio o a los bienes asegurados, aunque hayan sido provocados para cometer el delito o su tentativa.
f) Xxxx a consecuencia directa o indirecta de secuestro, requisa, incautación o confiscación realizados por la autoridad o fuerza pública o en su nombre.
No constituye hurto, y por lo tanto quedan excluidas de la cobertura las pérdidas que sean la consecuencia de extravíos, de faltantes constatadas con motivo de la realización, o de estafas, extorsiones, defraudaciones, abusos de confianza o actos de infidelidad (salvo en cuanto a estos últimos, los cometidos por el personal del servicio doméstico).
BIENES NO ASEGURADOS
Cláusula 4: Quedan excluidos del seguro, salvo pacto en contrario, los siguientes bienes: moneda (papel o metálico), oro, plata y otros metales preciosos, perlas y piedras preciosas no engarzadas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores mobiliarios, patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos, colecciones filatélicas o numismáticas, vehículos que requieran licencia para circular y/o sus partes componentes y/o accesorias, animales vivos
y los objetos asegurados específicamente con coberturas que comprenda el riesgo de robo y/o hurto.
BIENES CON VALOR LIMITADO
Cláusula 5: La cobertura global correspondiente al "mobiliario" se limitará hasta los siguientes porcentajes de la suma indicada en la Condiciones Particulares:
a) Hasta un veinte por ciento por objeto, cuando se trate de cada uno de los siguientes bienes, sin que un su conjunto se pueda exceder del cincuenta por ciento: Relojes pulsera, colgantes o de bolsillo; encendedores, lapiceras y similares; máquinas fotográficas, filmadoras, proyectores, grabadores y aparatos electrónicos en general; instrumentos científicos, de precisión o de óptica, joyas, alhajas, pieles y objetos de arte.
b) Hasta un diez por ciento en conjunto, cuando se trate de bienes de huéspedes del Asegurado.
Cláusula 6: La indemnización por los daños en el edificio, que se ocasionen para cometer el delito, queda limitada al quince por ciento a primer riesgo absoluto, de la suma asegurada en forma global indicada en las Condiciones Particulares, y dentro de dicha suma límite.
DEFINICIONES
Cláusula 7: Se entiende por "mobiliario" el conjunto de cosas muebles que componen el ajuar de la casa particular del Asegurado y las ropas, provisiones y demás efectos personales, excluidos los bienes con cobertura específica.
Se entiende por "huésped" la persona que resida transitoriamente en la vivienda, sin retribuir ni el alojamiento ni la alimentación, sin perjuicio de los presentes de uso o de costumbre
CARGAS DEL ASEGURADO
Cláusula 8: El Asegurado debe:
a) Denunciar sin demora a las autoridades competentes el acaecimiento del siniestro
b) Tomar las medidas de seguridad razonables para prevenir el siniestro, cerrando debidamente los accesos cada vez que quede sin vigilancia el lugar y mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento los herrajes y cerraduras.
c) Producido el siniestro, cooperar diligentemente en la identificación de los ladrones para obtener la restitución de los objetos siniestrados y si esta se produce, dar aviso inmediatamente al Asegurador.
CONDICIONES DE COBERTURA
Cláusula 9: En las Condiciones Particulares se consignará cuál de las siguientes alternativas se aplica al presente contrato:
a) COBERTURA PROPORCIONAL: Cuando la suma asegurada sea inferior al valor asegurable, el Asegurador solo indemnizará el daño en la proporción que resulte entre ambos valores.
b) COBERTURA A PRIMER RIESGO RELATIVO: El Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada, siempre que el valor asegurable declarado en las Condiciones Particulares, no sea inferior al momento del siniestro, a su valor real.
Si el valor asegurable real de esos bienes, al momento del siniestro excediera el monto del valor asegurable declarado, el Asegurador solo indemnizará el daño en la proporción que resulte entre ambos valores.
c) COBERTURA A PRIMER RIESGO ABSOLUTO: El Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares, sin tener en cuenta la proporción que exista entre esta suma y el valor asegurable.
MONTO DEL RESARCIMIENTO
Cláusula 10: El monto del resarcimiento debido por el Asegurador se determinará por el valor de los bienes objeto del seguro a la época del siniestro, el que estará dado por su valor a nuevo con deducción de su depreciación por uso y antigüedad. Cuando el objeto no se fabrique más a la época del siniestro, se tomará el valor de venta del mismo modelo que se encuentre en similares condiciones de uso y antigüedad. Cuando los objetos constituyan un juego o conjunto, el Asegurador solo indemnizará el perjuicio sufrido hasta el valor proporcional de cualquier pieza individual afectada por el siniestro, dentro del porcentaje de la suma asegurada que le corresponde, sin tomar en cuenta el menor valor que podría tener el juego respectivo en virtud de quedar incompleto a raíz del siniestro.
Toda indemnización, en conjunto, no podrá exceder la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares.
En caso de convenirse expresamente que la suma asegurada es "valor tasado", tal estimación determinará el monto del resarcimiento salvo que el Asegurador acredite que supera notablemente el valor del objeto, según las pautas precedentes.
El Asegurador tiene derecho a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien, o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro.
PLURALIDAD DE SEGUROS CON DISTINTAS MEDIDAS DE LA PRESTACIÓN
Cláusula 11: En caso de pluralidad de seguros a condiciones distintas sobre medidas de la prestación ("Regla Proporcional" o "A Prorrata", "Primer Riesgo Relativo" y "Primer Riesgo Absoluto" respectivamente) o cuando existan dos o más seguros, "a primer riesgo relativo" o "absoluto", se establecerá cual habría sido la indemnización correspondiente baja cada una de las pólizas, como si no existiese otro seguro.
Cuando tales indemnizaciones teóricas en conjunto, excedan al monto indemnizable, serán reducidas proporcionalmente. En este caso, si existiese más de una póliza contratada "a primer riesgo absoluto", una vez efectuada la reducción proporcional, se sumarán los importes que les corresponda afrontar a estas pólizas, distribuyendo el total entre las mismas en proporción a las sumas aseguradas. Si el Asegurado hubiese dejado de notificar sin dilación a cada uno de los Aseguradores la existencia de otro u otros seguros (Art. 47 - Ley de Seguros), la indemnización que de otra manera pudiera corresponder a cargo del Asegurador, quedará reducida a los dos tercios, a menos que este tuviese conocimiento de tal circunstancia en tiempo oportuno para poder modificar o cancelar el contrato.
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y AGRAVACIONES DE RIESGOS
Cláusula 12: Es condición de este seguro que la vivienda donde se hallan los bienes asegurados, tenga las siguientes características:
1. Que todas las puertas de acceso al departamento o las del edificio que den a la calle, o patios o jardines accesibles desde aquella, cuenten con cerraduras tipo "doble paleta" o "bidimensionales".
2. Protección de ventanas o puertas con panel xx xxxxxx
2.1. Zona I (Capital Federal, Partidos del Gran Buenos Aires, La Xxxxx, Xxxxxxx, Xxx xxx Xxxxx, Córdoba, Santa Fe)
Cuente con rejas de protección xx xxxxxx en todas las ventanas y puertas con panel xx xxxxxx, ubicada en la planta baja que den a la calle o patios o jardines que por su parte sean accesibles desde aquella, es decir, que no lo impidan muros, cercos o rejas de 1,80 m. como mínimo de altura, De no contar con rejas, las mismas serán reemplazadas por un
sistema de alarma con sensores de presencia (infrarrojos), en todos los ambientes expuestos por carecer xx xxxxx, y poseer sonido interior y exterior
2.2. Zona II (Resto del país)
Cuente con postigones xx xxxxxx o hierro, en la medida que no cuenten con rejas de protección xx xxxxxx en todas las ventanas y puertas con panel xx xxxxxx, ubicada en la planta baja que den a la calle o patios o jardines que por su parte sean accesibles desde aquella, es decir, que no lo impidan muros, cercos o rejas de 1,80 m. como mínimo de altura, De no contar con rejas o postigones, las mismas serán reemplazadas por un sistema de alarma con sensores de presencia (infrarrojos), en todos los ambientes expuestos por carecer xx xxxxx o postigones, y poseer sonido interior y exterior"
3. Esté edificada de medianera a medianera y no linde con un terreno baldío, obra en construcción o edificio abandonado, salvo que cuente con muros, cercos o rejas de una altura mínima de 1,80 m. que impidan todo acceso que no sea por la puerta del edificio.
Si no se cumpliera con una o más de las condiciones antes mencionadas y se produjera el siniestro facilitado por cualquiera de tales circunstancias, la indemnización que de otra manera pudiese corresponder, queda reducida al 70%.
DESARROLLO DE OTRAS ACTIVIDADES EN LA VIVIENDA
Cláusula 13: Si en la vivienda se desarrollan en forma accesoria actividades comerciales, industriales o civiles en general, que permitan el acceso de personas vinculadas a dichas actividades, el Asegurador sólo indemnizará pérdidas y daños por robo, con exclusión de los provenientes de hurto.
DECLARACIÓN REFERENTE A EXPERIENCIA SINIESTRAL ANTERIOR
Cláusula 14: El presente seguro se contrata en virtud de la declaración del Asegurado (siempre que no se trate de una renovación de otra póliza anterior emitida por el mismo Asegurador) que durante el período anual precedente al principio de vigencia de esta póliza, no hubo robo, hurto o su tentativa en el local donde se encuentran los bienes asegurados; si ello no resultara exacto, las indemnizaciones que pudiesen corresponder bajo la presente póliza quedará reducida a los 2/3.
PCFPE5 – ACLARACIÓN CONDICIÓN ESPECÍFICA E
CLÁUSULA DE BIENES CON VALOR LIMITADO.
SE DEJA CONSTANCIA QUE QUEDA SIN EFECTO LO ESTABLECIDO EN LA CONDICIÓN ESPECÍFICA "E" ROBO O HURTO- VIVIENDAS PARTICULARES CLÁUSULA 5 "BIENES CON VALOR LIMITADO" INCISO "A".
PCFPF – ROBO OBJETOS DIVERSOS
CONDICIÓN ESPECIFICA "F"
JOYAS, ALHAJAS, PIELES Y OBJETOS DIVERSOS ROBO, HURTO E INCENDIO
RIESGO CUBIERTO
Cláusula 1: El Asegurador indemnizará a prorrata al Asegurado, la pérdida o daños producidos por robo, hurto o su tentativa, y por la acción directa e indirecta de incendio, rayo o explosión, que afecten a los bienes objeto del seguro indicados en las Condiciones Particulares, que se encuentren dentro del territorio de la República Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay.
I. Se entenderá que existe robo cuando medie apoderamiento ilegitimo de los bienes objeto del seguro, con fuerza en las cosas o intimidación o violencia en las personas, sea que tengan lugar antes del hecho para facilitarlo o en el acto de cometerlo o inmediatamente después, para lograr el fin propuesto o la impunidad (Art. 164 del Código Penal). Por intimidación se entenderá únicamente la amenaza irresistible directa o indirecta de daño físico inminente al Asegurado, a sus familiares o a sus empleados o dependientes.
II. Se entenderá que existe hurto, cuando haya apoderamiento ilegítimo de los bienes objeto del seguro (Art. 162 del Código Penal), sin fuerza en las cosas ni intimidación o violencia en las personas.
III. La cobertura del riesgo de incendio, rayo o explosión, comprenderá también a los bienes objeto del seguro que se extravíen durante el siniestro. De los daños materiales por la acción indirecta del incendio se cubren únicamente los causados por:
a) Cualquier medio empleado para extinguir o evitar su propagación.
b) Salvamento o evacuación inevitable a causa del siniestro.
c) Destrucción ordenada por la autoridad competente.
d) Las consecuencias del fuego, rayo o explosión ocurridos en las inmediaciones.
La indemnización por extravíos durante el siniestro, comprende únicamente a los que se produzcan en ocasión del traslado de los bienes objeto del seguro con motivo de las operaciones de salvamento.
EXCLUSIONES A LA COBERTURA
Cláusula 2: Además de las exclusiones dispuestas por la Cláusula 3 de las Condiciones Generales, el Asegurador no indemnizará la pérdida o daño previsto en la cobertura, cuando se hayan producido:
a) Como consecuencia de cualquier proceso de reparación, restauración, limpieza o renovación de los bienes asegurados.
b) En ocasión de encontrarse los edificios o locales donde se hallen los bienes objeto del seguro, deshabitados o sin custodia por un período mayor de cuarenta y cinco días consecutivos o ciento veinte días en total durante un período de un año de vigencia de póliza.
c) Mientras los bienes asegurados se encuentren sin custodia personal directa en vehículos de transporte público o privado, salvo que estuvieran en el baúl u otro compartimiento similar debidamente cerrado con llave y no pudieran ser vistos desde el exterior.
d) Mientras los bienes asegurados sean usados por personas menores de 14 años, salvo pacto en contrario.
e) Por extravíos, faltantes constatadas con motivo de la realización de inventarios, estafas, extorsiones, defraudaciones, abusos de confianza o actos de infidelidad.
f) Por la corriente, descarga, falta o deficiencia en la provisión de energía u otros fenómenos eléctricos que exclusivamente afecten la instalación eléctrica, máquinas, aparatos y circuitos asegurados, aunque ello se manifieste en forma de fuego, fusión o explosión, no obstante será indemnizable el mayor daño que la propagación del fuego o la onda expansiva causare a éstos u otros bienes asegurados.
CARGAS DEL ASEGURADO
Cláusula 3: El Asegurado debe:
a) Denunciar sin demora a las autoridades competentes el acaecimiento del siniestro.
b) Comunicar sin demora al Asegurador el pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración de quiebra judicial de quiebra, así como el embargo o depósito judicial de los bienes objeto del seguro.
c) Producido el siniestro, cooperar diligentemente en la identificación de los ladrones para obtener la restitución de los objetos siniestrados y si esta se produce, dar aviso inmediatamente al Asegurador.
d) Comunicar toda transformación que se opere en los bienes objeto del seguro.
MONTO DEL RESARCIMIENTO.
Cláusula 4: El monto del resarcimiento debido por el Asegurador se determinará por el valor de los bienes objeto del seguro a la época del siniestro, el que estará dado por su valor a nuevo con deducción de su depreciación por uso y antigüedad. Cuando el objeto no se fabrique más a la época del siniestro, se tomará el valor del mismo modelo que se encuentre en similares condiciones de uso y antigüedad.
Cuando los bienes asegurados constituyan un juego o conjunto, el Asegurador sólo indemnizará el perjuicio sufrido hasta el valor proporcional del objeto individual que haya sufrido el siniestro, dentro del monto de la suma asegurada, sin tomarse en cuenta el valor que podría tener en virtud de quedar el juego o conjunto incompleto a raíz del siniestro.
En caso de convenirse expresamente que la suma asegurada es "valor tasado", tal estimación determinará el monto del resarcimiento, salvo que el Asegurador acredite que supera notablemente el valor del objeto, según las pautas precedentes.
El Asegurador tiene derecho a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN - REGLA PROPORCIONAL - SINIESTRO PARCIAL
Cláusula 5: El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante (Art. 61 - Ley de Seguros).
Si al tiempo del siniestro, la suma excede del valor asegurable. El Asegurador solo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante tiene derecho a percibir la totalidad de la prima
Si la suma asegurada es inferior al valor asegurable, el Asegurador indemnizará el daño en la proporción que resulte entre ambos valores (Art. 65 - Ley de Seguros).
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro solo causare un daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador solo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada con sujeción a las reglas que anteceden (Art. 52 - Ley de Seguros).
PCFPF1 – ACLARACIÓN OBJETOS DIVERSOS
Contrariamente a lo establecido en la cláusula PCFPF, se deja expresa constancia que queda excluido el HURTO para los bienes que se encuentren en tránsito en el ámbito de la República Argentina y países limítrofes.
EACFA2 – EXCLUSIÓN DE PELIGROS DE INFORMÁTICA
CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DE PELIGROS (RIESGOS) DE INFORMÁTICA
Queda excluido cualquier siniestro directa o indirectamente ocasionado por:
1) pérdida o alteración de o daño a, o bien
2) por una reducción en la funcionalidad, disponibilidad u operación de un sistema informático, hardware, programa, software, datos, registro de informaciones, microchip, circuitos integrados o dispositivos similares en equipos informáticos o no informáticos - independientemente de si son o no propiedad del titular de la póliza--, a no ser que el siniestro se haya producido a causa de uno o varios de los siguientes peligros:
incendio, rayo, explosión, impacto de aeronaves o vehículos, caída de objetos, temporal, granizo, tornado, ciclón, huracán, terremoto, maremoto, inundación, congelación o al peso de la nieve.
PCF514 – CAÍDA DE TENSIÓN
Equipos Electrónicos 514
Cobertura de daños materiales a equipos de procesamiento electrónico de datos y su equipo de aire acondicionado o de climatización y regulación de voltaje, causados por fallas en el aprovisionamiento de energía de la red pública.
Queda entendido y convenido que, en adición a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones contenidos en la póliza o en ella endosados, el Asegurador indemnizara los daños materiales ocasionados a los equipos de procesamiento electrónicos de datos (P.D.E.) y su equipo de aire acondicionado o de climatización y regulación de voltaje
(que deberá asegurarse por suma separada) a consecuencia xx xxxxxx en el aprovisionamiento de la energía de la red pública
PCFA4 – SEGURO TÉCNICO
ANEXO 4: El Asegurador sólo responderá por los daños después de haber recibido a satisfacción las facturas y documentos comprobantes de haberse realizado las reparaciones ó efectuado los reemplazos respectivamente.
PCFPI – APARATOS ELECTRODOMÉSTICOS
CONDICIÓN ESPECIFICA "I" APARATOS ELECTRODOMÉSTICOS RIESGO CUBIERTO
Cláusula 1: De acuerdo a las Condiciones Generales y las presentes Condiciones Específicas, el Asegurador indemnizará la pérdida o daño de los aparatos y/o equipos descriptos en las Condiciones Particulares producidos por incendio, robo, hurto y accidentes, dentro del domicilio indicado en las Condiciones Particulares y hasta las sumas máximas asignadas a cada objeto.
Además, el Asegurador indemnizará al Asegurado con respecto a cualquier daño causado a cosas de su propiedad que no forme parte de los aparatos y/o equipos o cosas por las cuales fuera responsable, siempre que fuere causado por dichos equipos y/o aparatos hasta una cantidad que no excederá de la indicada en el Anexo "A" adjunto, con respecto a un accidente.
Asimismo, el Asegurador subroga al Asegurado en el pago de toda indemnización que él mismo tuviera la obligación legal de pagar a terceras personas, siempre que ella sea a consecuencia directa de un accidente causado por el precitado o precitados aparatos y/o equipos de acuerdo con los principios de responsabilidad civil, hasta la suma máxima en conjunto de:
1) Por lesiones o muerte causada a terceras personas hasta la suma y con un máximo por persona, indicados en el Anexo "A" adjunto.
2) Por daños o rotura causados a cosas de terceras personas, hasta la suma indicada en el Anexo "A" adjunto.
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA
Cláusula 2: Además de los casos excluidos en la Cláusula 3 de las Condiciones Generales, el Asegurador no indemnizará las pérdidas o daños, producidos por:
a) Depreciación, desgaste, deterioro o rotura de cualquier pieza causada por el normal y natural manejo, uso o funcionamiento de tal pieza.
b) El uso de piezas, válvulas, tubos xx xxxxx catódicos y cualquier repuesto, contrariando a las instrucciones del fabricante.
c) Desperfectos mecánicos o eléctricos, o de recalentamiento de cualquier unidad generadora o transformadora.
d) El arreglo, reparación o desarme de la instalación o cualquier parte de la misma.
DEFINICIONES
Cláusula 3: Se considera un mismo y sólo accidente el o los accidentes relacionados con, o resultantes de un solo acontecimiento, aunque resulten varias personas, o cosas de personas, damnificadas a dañadas.
A los efectos del presente seguro no se consideran terceras personas a los miembros de la familia de Asegurado ni a las personas que estuvieren a su servicio, ni a personas que habiten su hogar, sean o no parientes del mismo.
Se entenderá por familia a los efectos de este seguro, el o la cónyuge y los ascendientes y descendientes de estos en primer grado de consanguinidad. No se considerarán cosas de terceras personas las cosas de propiedad de las personas que el Asegurado tuviese a su servicio, como asimismo las cosas que el Asegurado tuviese bajo su custodia aún siendo de propiedad de terceros.
PCFPI1 – ACLARACIÓN ELECTRODOMÉSTICOS
Electrodomésticos: Queda entendido y convenido que la cobertura de aparatos electrodomésticos se amplía a cubrir los daños materiales, causados por fallas en el aprovisionamiento de energía de la red pública.
Asimismo se deja constancia que para la cobertura de daños material, quedan excluidos los equipos portátiles y las consolas de juegos.
EACFA1 – EXCLUSIONES
ANEXO 1 EXCLUSIONES
SEGURO COMBINADO FAMILIAR RIESGOS NO ASEGURADOS
El Asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por:
a) Vicios propios de la cosa objeto del seguro. Si el vicio hubiera agravado el daño, el Asegurador indemnizará sin incluir los daños causados por el vicio (Art. 66 - Ley de Seguros).
b) Terremoto (Art. 86 - Ley de Seguros).
c) Meteorito, maremoto y erupción volcánica, tornado, huracán o ciclón, inundación.
d) Transmutaciones nucleares.
e) Hechos xx xxxxxx civil o internacional, guerrilla, rebelión o por motín.
f) Tumulto popular, terrorismo, huelga o lock-out, excepto en las coberturas de incendio, robo y cristales.
Los siniestros enunciados en los incisos b) a f) acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados, se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO
El Asegurador queda liberado si el Asegurado provoca por acción u omisión el siniestro o el hecho del que nace la responsabilidad, dolosamente o con culpa grave, salvo los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Art. 70 y 114 - Ley de Seguros).
RETICENCIA: Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, aún hechas de buena fe que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad (Art. 5 - Ley de Seguros).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Artículo 5 de la Ley de Seguros, el Asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 6 - Ley de Seguros).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y
del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 8 - Ley de Seguros). En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna (Art. 9 - Ley de Seguros).
SEGURO DE INCENDIO
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA: El Asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por:
a) Combustión espontánea, salvo que produzca fuego.
b) Xxxxxxxxx, chamuscado o cualquier deterioro que provenga de contacto o aproximación x xxxxxxx de calor, salvo que produzca incendio o principio de incendio a consecuencia de alguno de esos hechos.
c) La acción del fuego sobre los artefactos, maquinarias o instalaciones, cuando actúe como elemento integrante de su sistema de funcionamiento.
d) La corriente, descarga u otro fenómeno eléctrico que afecte la instalación eléctrica, la maquinaria, aparatos y circuitos que la integran, aunque ellos se manifiesten en forma de fuego, fusión y/o explosión; no obstante será indemnizable el daño mayor que la propagación del fuego o de la onda expansiva, resultase para los bienes precedentemente enunciados.
e) Falta de o deficiencia en la provisión de energía, aún cuando fuera momentánea, a las máquinas productoras de frío, cualquiera sea la causa que la origine.
f) Falta de o deficiencia en la provisión de energía, aún cuando fuera momentánea, a otras máquinas o sistemas que no sean los indicados en el inciso e), salvo que provengan de un siniestro indemnizable que afecte directamente al establecimiento asegurado.
g) Nuevas alineaciones u otras medidas administrativas en ocasión de la reconstrucción de un edificio dañado.
h) La paralización del negocio, pérdida de clientela, privación de alquileres y otras rentas y en general todo lucro cesante.
Con relación a las ampliaciones de cobertura a las que se refiere la Cláusula 2, se excluyen los siguientes daños o pérdidas:
I De los riesgos enumerados en sus incisos a) y b):
1) Los causados directa o indirectamente por la simple cesación del trabajo, trabajo a reglamento, trabajo a desgano, retraso, apresuramiento, interrupción o
suspensión intencional o maliciosa de los procesos u operaciones o por toda otra forma de trabajo irregular ya sea parcial o total, individual o colectiva, voluntaria o forzosa, cualquiera sea su denominación.
2) Los causados directa o indirectamente por requisa, incautación y confiscación, realizada por autoridad o fuerza pública o en su nombre.
3) Los consistentes en la desaparición o sustracción de los bienes objeto del seguro, salvo los extravíos que se produzcan en ocasión de su traslado con motivo de las operaciones de salvamento.
4) Los producidos por pinturas, manchas, rayaduras o por la fijación de leyendas o carteles, en la superficie de frente y/o paredes externas o internas.
II De los riesgos enumerados en el inciso c):
5) Los producidos por aeronaves, vehículos terrestres y/o sus partes componentes y/o su carga transportada, de propiedad del Asegurado o bajo su custodia y/o de los inquilinos del bien objeto del seguro y/o sus dependientes y familiares de ambos.
6) Los producidos por impacto de la carga transportada por vehículos terrestres en el curso de maniobras de carga y descarga.
7) Los producidos a aeronaves, vehículos terrestres, máquinas e implementos viales, máquinas agrícolas y otras similares
8) Los ocasionados a las calzadas y aceras y a todo bien adherido o no que se encuentren en ellas.
III De los riesgos enumerados en el inciso d):
9) Los causados por el humo proveniente de aparatos o por la manipulación incorrecta de las instalaciones a que se refiere el precitado inciso d).
BIENES NO ASEGURADOS: Quedan excluidos del seguro, salvo pacto en contrario, los siguientes bienes: moneda (papel o metálico), oro, plata y otros metales preciosos, perlas y piedras preciosas no engarzadas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores mobiliarios, patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos, explosivos, vehículos que requieran licencia para circular y los bienes asegurados específicamente con pólizas de otros xxxxx, con coberturas que comprenda el riesgo de incendio.
INCENDIO - AMPLIACIÓN DE COBERTURA HURACÁN, VENDAVAL, CICLÓN O TORNADO VIDRIO, CRISTALES Y/O ESPEJOS
El presente seguro ampliatorio no cubre a los vidrios, cristales y/o espejos que se encuentran asegurados bajo otro seguro, póliza o contrato cubriendo la rotura de los mismos, ocurrido como consecuencia de uno cualquiera de los riesgos asegurados por este adicional.
CONDICIONES ESPECIALES
COSA O COSAS NO ASEGURADAS: El Asegurador, salvo estipulación contraria expresa en la presente Condición Específica o sus endosos, no asegura las cosas siguientes: plantas, árboles, granos, pastos y otras cosechas que se encuentren a la intemperie fuera de edificios o construcciones; automóviles, tractores y otros vehículos de propulsión propia; toldos, grúas u otros aparatos izadores (a menos que estos últimos aparatos se encuentren dentro de edificios techados y con paredes externas completas en todos sus costados); máquinas perforadoras del suelo, hilos de transmisión de electricidad, teléfono o telégrafo y sus correspondientes soportes fuera del edificio; cercos, ganado; maderas; chimeneas metálicas; antenas de radio y sus respectivos soportes; pozos petrolíferos y/o sus equipos de bombeo, xxxxxx receptoras y/o transmisoras de radio, aparatos científicos, letreros, silos o sus contenidos, galpones y/o sus contenidos (a menos que estos sean techados y con sus paredes externas completas en todos sus costados); cañerías descubiertas, bombas y/o molinos de viento y sus xxxxxx, xxxxxx y tanques de agua y sus soportes, otros tanques y sus contenidos y sus soportes, tranvías y sus puentes y/o superestructuras y sus contenidos, techos precarios, temporarios o provisorios y sus contenidos, estructuras provisorias para techos y sus contenidos; ni edificios y contenidos de tales edificios en construcción o reconstrucción, salvo que se encuentren cubiertos con sus techos definitivos y con sus paredes exteriores completas en todos sus costados y con sus puertas y ventanas externas colocadas en sus lugares permanentes, ni otros artículos, mercaderías, materiales y otros bienes y/o estructuras abiertas (no comprendidas entre las especificaciones excluidas por la póliza) que se encuentren fuera del edificio o construcciones totalmente techadas y con sus paredes externas completas en todos sus costados.
RIESGOS NO ASEGURADOS: El Asegurador no será responsable por los daños o pérdidas causados por heladas o fríos, ya sean estos producidos simultánea o consecutivamente de vendaval, huracán, ciclón o tornado; ni por daños o pérdidas causados directa o indirectamente por chaparrones o explosión, ni por los daños o pérdidas
causados directa o indirectamente por xxxxxxxx, marea, oleaje, subida de agua o inundación ya sea que fueran provocados por el viento o no; tampoco el Asegurador será responsable por daños o pérdidas causados por el granizo, arena o tierra, sean estos impulsados por el viento o no.
SEGURO DE ROBO O HURTO
EXCLUSIONES A LA COBERTURA: Además de las exclusiones dispuestas en la Cláusula 3 de las Condiciones Generales, el Asegurador no indemnizará la pérdida o daños causados cuando:
a) Los bienes se hallen en construcciones separadas de la vivienda con acceso propio que no reúnan las condiciones de seguridad de aquella, o en corredores, patios x xxxxxxxx al aire libre
b) La vivienda permanezca deshabitada o sin custodia por un período mayor de cuarenta y cinco días consecutivos o ciento veinte días en total durante un período de un año de vigencia.
c) La vivienda esté total o parcialmente ocupada por terceros, excepto huéspedes.
d) Provenga de hurto, si en la vivienda se desarrollan en forma accesoria actividades comerciales, industriales o civiles en general, que permitan el acceso a personas en relación con las mismas.
e) Se trate de daños a cristales o configuren incendio o explosión que afecte al edificio o a los bienes asegurados, aunque hayan sido provocados para cometer el delito o su tentativa.
f) Xxxx a consecuencia directa o indirecta de secuestro, requisa, incautación o confiscación realizados por la autoridad o fuerza pública o en su nombre.
No constituye hurto, y por lo tanto quedan excluidas de la cobertura las pérdidas que sean la consecuencia de extravíos, de faltantes constatadas con motivo de la realización, o de estafas, extorsiones, defraudaciones, abusos de confianza o actos de infidelidad (salvo en cuanto a estos últimos, los cometidos por el personal del servicio doméstico).
BIENES NO ASEGURADOS: Quedan excluidos del seguro, salvo pacto en contrario, los siguientes bienes: moneda (papel o metálico), oro, plata y otros metales preciosos, perlas y piedras preciosas no engarzadas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores mobiliarios, patrones, clisés, matrices, modelos
y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos, colecciones filatélicas o numismáticas, vehículos que requieran licencia para circular y/o sus partes componentes y/o accesorias, animales vivos y los objetos asegurados específicamente con coberturas que comprenda el riesgo de robo y/o hurto.
JOYAS, ALHAJAS, PIELES Y OBJETOS DIVERSOS ROBO, HURTO E INCENDIO
EXCLUSIONES A LA COBERTURA: Además de las exclusiones dispuestas por la Cláusula 3 de las Condiciones Generales, el Asegurador no indemnizará la pérdida o daño previsto en la cobertura, cuando se hayan producido:
a) Como consecuencia de cualquier proceso de reparación, restauración, limpieza o renovación de los bienes asegurados.
b) En ocasión de encontrarse los edificios o locales donde se hallen los bienes objeto del seguro, deshabitados o sin custodia por un período mayor de cuarenta y cinco días consecutivos o ciento veinte días en total durante un período de un año de vigencia de póliza.
c) Mientras los bienes asegurados se encuentren sin custodia personal directa en vehículos de transporte público o privado, salvo que estuvieran en el baúl u otro compartimiento similar debidamente cerrado con llave y no pudieran ser vistos desde el exterior.
d) Mientras los bienes asegurados sean usados por personas menores de 14 años, salvo pacto en contrario.
e) Por extravíos, faltantes constatadas con motivo de la realización de inventarios, estafas, extorsiones, defraudaciones, abusos de confianza o actos de infidelidad.
f) Por la corriente, descarga, falta o deficiencia en la provisión de energía u otros fenómenos eléctricos que exclusivamente afecten la instalación eléctrica, máquinas, aparatos y circuitos asegurados, aunque ello se manifieste en forma de fuego, fusión o explosión, no obstante será indemnizable el mayor daño que la propagación del fuego o la onda expansiva causare a éstos u otros bienes asegurados.
JOYAS, ALHAJAS, PIELES Y OBJETOS DIVERSOS ROBO O HURTO
EXCLUSIONES A LA COBERTURA: Además de las exclusiones dispuestas por la Cláusula 3 de las Condiciones Generales, el Asegurador no indemnizará la pérdida o daño previsto en la cobertura, cuando se hayan producido:
a) Como consecuencia de cualquier proceso de reparación, restauración, limpieza o renovación de los bienes asegurados.
b) En ocasión de encontrarse los edificios o locales donde se hallen los bienes objeto del seguro, deshabitados o sin custodia por un período mayor de cuarenta y cinco días consecutivos o ciento veinte días en total durante un período de un año de vigencia de póliza.
c) Mientras los bienes asegurados se encuentren sin custodia personal directa en vehículos de transporte público o privado, salvo que estuvieran en el baúl u otro compartimiento similar debidamente cerrado con llave y no pudieran ser vistos desde el exterior.
d) Mientras los bienes asegurados sean usados por personas menores de 14 años, salvo pacto en contrario.
e) Por extravíos, faltantes constatadas con motivo de la realización de inventarios, estafas, extorsiones, defraudaciones, abusos de confianza o actos de infidelidad.
VIDRIOS, CRISTALES Y ESPEJOS
EXCLUSIONES A LA COBERTURA: Además de las exclusiones dispuestas en la Cláusula 3 de las Condiciones Generales, el Asegurador no indemnizará la pérdida o daños causados por:
a) Incendio, rayo o explosión.
b) Vicio de la construcción del edificio y defectos de colocación, cuando esta no ha estado a cargo del Asegurador.
c) Movimiento o traslado de la pieza objeto del seguro por cualquier razón, fuera del lugar en que se encuentre instalada, salvo que no se trate de una instalación fija.
d) Vibraciones u otros fenómenos producidos por aeronaves.
Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse el acontecimiento enumerados en el inciso a), se presume que es a consecuencia del mismo, salvo prueba en contrario del Asegurado.
No quedan comprendidos en la cobertura:
a) Las rayaduras, incisiones, hendiduras u otros daños producidos a las piezas aseguradas que no sean los establecidos en la Cláusula 1.
b) Los xxxxxx, cuadros, armazones o accesorios, aunque fueren mencionados en la póliza para individualizar las piezas objeto del seguro.
c) Las piezas total o parcialmente pintadas, salvo que ello conste en la descripción incluida en las Condiciones Particulares.
d) El valor de la pintura, grabados, inscripciones, letras, dibujos, esmerilados u otras aplicaciones de cualquier naturaleza, salvo que se incluyan en las Condiciones Particulares en forma separada al de la pieza y que esta sufra daños cubiertos por la póliza.
e) Los trabajos de carpintería u otros que sean necesarios para facilitar la colocación del nuevo cristal, vidrio y/o espejo, los que serán por cuenta del Asegurado.
f) Los espejos venecianos y/o de mano, artefactos de iluminación y/o artículos de cristalería.
APARATOS ELECTRODOMÉSTICOS
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA: Además de los casos excluidos en la Cláusula 3 de las Condiciones Generales, el Asegurador no indemnizará las pérdidas o daños, producidos por:
a) Depreciación, desgaste, deterioro o rotura de cualquier pieza causada por el normal y natural manejo, uso o funcionamiento de tal pieza.
b) El uso de piezas, válvulas, tubos xx xxxxx catódicos y cualquier repuesto, contrariando a las instrucciones del fabricante.
c) Desperfectos mecánicos o eléctricos, o de recalentamiento de cualquier unidad generadora o transformadora.
d) El arreglo, reparación o desarme de la instalación o cualquier parte de la misma.
EMBARCACIONES DE PLACER
EXCLUSIONES A LA COBERTURA: El Asegurador no responde por:
a) Caída al agua de motores fuere xx xxxxx, salvo que sea a consecuencia directa de uno de los riesgos cubiertos por estas Condiciones Específicas.
b) Chinchorros con motor que tengan una velocidad superior a las 17 millas horarias, o que carezca de matrícula o
elementos fehacientes que los individualice como formando parte de la embarcación asegurada.
c) Daños o pérdidas indemnizadas que no hayan sido reparados.
d) Rifadura xx xxxx o rotura de palo que no fuera a consecuencia directa de un siniestro amparado por estas Condiciones Específicas.
e) Los salarios y manutención de la tripulación, en el caso de que existiera, como también cualquier gasto para su repatriación o regreso.
f) Incendio, únicamente, durante la permanencia de la embarcación en guarderías particulares, garages, galpones, establecimientos, fábricas y/o similares. No obstante, de pactarse en las Condiciones Particulares se podrá otorgar la cobertura del riesgo de incendio en guarderías comerciales reconocidas por el Asegurador.
g) Robo parcial de elementos fijados al casco, incluso el motor, salvo que se hubiese pactado lo contrario en las Condiciones Particulares.
h) Desgaste del motor y/o casco. Ajuste y/o roturas del motor producidas por su uso.
Además de las exclusiones en la Cláusula 8, el Asegurado perderá todo derecho a indemnización cuando:
1) Sin expresa autorización por escrito del Asegurador, hubiere asegurado en otras entidades, a cualquier título o por cualquier suma, la embarcación objeto del presente seguro, o haya efectuado la transferencia total del título de propiedad de la misma.
2) No haya notificado, por escrito y con quince días de anticipación, cualquier modificación a efectuarse en la embarcación, que hubiere inducido al Asegurador, según su práctica aseguradora, a rescindir el contrato o modificar sus condiciones.
3) La embarcación asegurada fuere utilizada en cualquier otro uso con fines de lucro y/o que participe en competencias motonáuticas.
JUGADORES DE GOLF
RIESGOS NO ASEGURADOS: El Asegurador no indemnizará la pérdida, robo y/o hurto de pelotas de golf y los daños o pérdidas de los palos y/o bolsas y/o demás efectos personales del Asegurado, como consecuencia directa o indirecta de:
a) Efecto de cualquier proceso de reparación, restauración o renovación.
b) La acción de insectos, vermes, gérmenes, moho, uso, vicio propio o defecto inherente a la naturaleza de la suma asegurada.
c) Daños o pérdidas ocasionados por actos intencionales del Asegurado.
ACCIDENTES PERSONALES
RIESGOS NO ASEGURADOS:Quedan excluidos de este seguro, además de las indicadas en la Cláusula 3 de las Condiciones Generales:
a) Las consecuencias de las enfermedades de cualquier naturaleza, inclusive las originadas por la picadura de insectos, salvo lo especificado en la Cláusula 1.
b) Las lesiones causadas por la acción de los rayos "X" y similares, y cualquier elemento radiactivo, u originadas en reacciones nucleares; de las lesiones imputables a esfuerzos, salvo las cosas contempladas en la Cláusula 1; de insolación, quemadura por rayos solares, enfriamiento y demás efectos de las condiciones atmosféricas o ambientales; de psicopatías transitorias o permanentes y de operaciones quirúrgicas o tratamientos; salvo que cualquiera de tales hechos sobrevenga a consecuencia de un accidente cubierto conforme a la Cláusula 1 o del tratamiento de las lesiones por él producidas.
c) Los accidentes que el Asegurado o los beneficiarios, por acción o omisión, provoque dolosamente o con culpa grave o el Asegurado los sufra en empresa criminal. No obstante quedan cubiertos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Art. 152 y 70 - Ley de Seguros)
d) Los accidentes causados por vértigo, vahídos, lipotimias, convulsiones, o parálisis y los que ocurren por estado de enajenación mental, salvo cuando tales trastornos sean a consecuencia de un accidente cubierto conforme a la Cláusula 1; o por estado de ebriedad o por estar el Asegurado bajo la influencia de estupefacientes o alcaloides.
e) Los accidentes que ocurran mientras el Asegurado tome parte en carreras, ejercicios o juegos atléticos de acrobacia o que tengan por objeto pruebas de carácter excepcional o mientras participe en viajes o excursiones a regiones o zonas inexploradas.
f) Los accidentes derivados de la navegación aérea no realizada en líneas de transporte aéreo regular.
g) Los accidentes derivados del uso de motocicletas y vehículos similares, o de la práctica de deportes que no sean los enumerados en la Cláusula 2, o en condiciones distintas a las enunciadas en la misma.
PERSONAS NO ASEGURABLES: El seguro no ampara a menores de 14 años de edad, o mayores de 65 años, ni a los sordos, ciegos, miopes con más xx xxxx dioptrías, mutilados, afectados con invalidez superior al 10% según la Cláusula 7, paralíticos, epilépticos, toxicómanos. Alienados o aquellos que, en razón de defectos físicos o enfermedades graves que padezcan o de las secuelas de las que hubieren padecido, constituyan un riesgo de accidente agravado de acuerdo con la Cláusula 9 de estas condiciones y/o de la Cláusula 9 de las Condiciones Generales de la póliza.
DAÑOS POR AGUA
EXCLUSIONES A LA COBERTURA: Además de los casos excluidos en el Cláusula 3 de las Condiciones Generales, el Asegurador no indemnizará las pérdidas o daños por:
a) De la instalación que contiene o distribuye el agua.
b) Cuando la filtración, derrame, desborde o escape provenga de incendio, rayo o explosión o derrumbe de tanques, sus partes y soportes y del edificio, salvo que se produzca como resultado directo de un evento cubierto;
c) La pérdida o daño proveniente de o a consecuencia del agua que proceda de la parte exterior del edificio, y por el empleo del agua para la extinción del incendio producido dentro o fuera del edificio objeto del presente seguro.
BIENES NO ASEGURADOS: Quedan excluidos del seguro, los siguientes bienes: moneda (papel o metálico), oro, plata y otros metales preciosos, perlas y piedras preciosas no engarzadas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores mobiliarios, patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos, explosivos y vehículos que requieran licencia para circular.
RESPONSABILIDAD CIVIL
RIESGOS NO ASEGURADOs: El Asegurador no cubre la responsabilidad del Asegurado, en cuanto sea causado por o provenga de:
a) Obligaciones contractuales;
b) La tenencia, uso o manejo de vehículos aéreos, terrestres o acuáticos de cualquier naturaleza, salvo botes a remo y las bicicletas y similares no accionadas a fuerza motriz;
c) Transmisión de enfermedades;
d) Daños a cosas ajenas que se encuentren en poder del Asegurado o miembros de su familia, por cualquier titulo;
e) Efectos de la temperatura, vapores, humedad, infiltraciones, desagües, roturas de cañerías, humo, hollín, polvo, hongos, trepidaciones de máquinas, ruidos, olores y luminosidad;
f) Daños causados a inmuebles vecinos por excavaciones o por un inmueble del Asegurado;
g) Escape de gas, incendio o explosión o descarga eléctrica, salvo que ocurra en la vivienda permanente o temporaria del Asegurado;
h) Ascensores o montacargas;
i) Hechos de guerrilla, terrorismo, rebelión, huelga o lock- out.
GCFG00 – CONDICIONES GENERALES
ANEXO 2
SEGURO COMBINADO FAMILIAR CONDICIONES GENERALES
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
CLÁUSULA 1: Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros N° 17.418 y a las de la presente póliza.
En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares, predominarán estas últimas. Dentro de las Condiciones Generales, tendrán preeminencia las específicas de la cobertura.
Los derechos y obligaciones del Asegurado y del Asegurador que se mencionan con indicación de los respectivos artículos de la Ley de Seguros, deben entenderse como simples enunciaciones informativas del contenido esencial de la Ley, la que rige en su integridad con las modalidades convenidas por las partes.
RIESGOS ASEGURADOS Y EXCLUSIONES A LA COBERTURA
CLÁUSULA 2: Los alcances de la cobertura y las exclusiones a la misma, de aplicación exclusiva a cada riesgo, se detallan
en las Condiciones Generales Específicas correspondientes a cada uno de los riesgos amparados.
RIESGOS NO ASEGURADOS
CLÁUSULA 3: El Asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por:
a) Vicios propios de la cosa objeto del seguro. Si el vicio hubiera agravado el daño, el Asegurador indemnizará sin incluir los daños causados por el vicio (Art.66 - Ley de Seguros).
b) Terremoto (Art.86 - Ley de Seguros).
c) Meteorito, maremoto y erupción volcánica, tornado, huracán o ciclón, inundación.
d) Transmutaciones nucleares.
e) Hechos xx xxxxxx civil o internacional, guerrilla, rebelión o por motín.
f) Tumulto popular, terrorismo, huelga o lock-out, excepto en las coberturas de incendio, robo y cristales.
Los siniestros enunciados en los incisos b) a f) acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados se presumen que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO
CLÁUSULA 4: El Asegurador queda liberado si el Asegurado provoca por acción u omisión el siniestro o el hecho del que nace la responsabilidad, dolosamente o con culpa grave, salvo los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Art.70 y 114 Ley de Seguros).
PLURALIDAD DE SEGUROS
CLÁUSULA 5: En los seguros de Daños Patrimoniales quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador, notificará sin dilación a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad. Con esta salvedad, en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la ocurrencia de la indemnización debida.
El Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos
celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho de los Aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual conocieron esa intención, sin exceder la de un año (Art.67 y 68 Ley de Seguros).
Si se realizara más de un seguro de Accidentes Personales con distintos Aseguradores cubriendo la misma persona por el mismo riesgo o parte de él, deberá comunicarse sin dilación tal circunstancia a cada Asegurador con indicación de la suma y riesgo asegurado.
No hay obligación de notificar los riesgos de Accidentes Personales que se cubran accesoriamente en otras ramas ni los seguros específicos de Aeronavegación.
CAMBIO DE TITULAR DEL INTERÉS ASEGURABLE
CLÁUSULA 6; El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador.
La notificación del cambio de titular se hará en el término de siete días. La omisión libera al Asegurador, si el siniestro ocurriera después de quince días de vencido este plazo.
Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato (Art.82 y 83 - Ley de Seguros).
RETICENCIA
CLÁUSULA 7: Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, aún hechas de buena fe que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad (Art. 5 - Ley de Seguros).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Artículo 5 de la Ley de Seguros, el Asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 6 - Ley de Seguros).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos o del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 8 - Ley de Seguros).
En todos los casos, si el siniestro ocurre, durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna (Art. 9 - Ley de Seguros).
RESCISIÓN UNILATERAL
CLÁUSULA 8: Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión.
Cuando el seguro rija de doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario desde la hora veinticuatro.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se deducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art. 18, segundo párrafo - Ley de Seguros).
AGRAVACIÓN DEL RIESGO
CLÁUSULA 9: El Asegurado debe denunciar al Asegurador las agravaciones del riesgo asumido, causados por un hecho suyo, antes de que se produzca; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerla (Art. 38 - Ley de Seguros).
Se entiende por agravación del riesgo asumido, la que si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos hubiera impedido este contrato o modificado sus condiciones (Art.37 - Ley de Seguros).
Cuando la agravación se deba a un hecho del Asegurado, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el término de siete días, deberá comunicar su decisión de rescindir (Art.39 - Ley de Seguros).
Cuando la agravación resulta de un hecho ajeno al Asegurado o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días. Se aplicará el artículo 39 de la Ley de Seguros si el riesgo no se hubiera asumido según las prácticas comerciales del Asegurador (Art.40 - Ley de Seguros).
La rescisión del contrato por agravación del riesgo da derecho al Asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
b) Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el período de seguro en curso, no mayor de un año (Art.41 - Ley de Seguros)
PAGO DE LA PRIMA
CLÁUSULA 10: La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art.30 - Ley de Seguros).
En el caso que la prima no se pague contra entrega de la póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la "Cláusula de Cobranza del Premio" que forma parte del presente contrato.
DENUNCIA DEL SINIESTRO
CLÁUSULA 11: El Asegurado está obligado a comunicar sin demora a las autoridades competentes el acaecimiento del hecho, cuando así corresponda por su naturaleza.
El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia (Art.46 y 47 - Ley de Seguros.).
También está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre y a permitirle al Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines (Art.46 - Ley de Seguros.).
El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el segundo párrafo del Artículo 46 de la Ley de Seguros, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art.46 - Ley de Seguros.).
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE
CLÁUSULA 12: El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguros;
b) Entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas;
c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del Asegurador. La firma puede ser facsimilar (Art.53
- Ley de Seguros). OBLIGACIONES DE SALVAMENTO
CLÁUSULA 13: El Asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de sus posibilidades, para evitar o disminuir el daño y observar las instrucciones del Asegurador, quien le reembolsará los gastos no manifiestamente desacertados, de acuerdo a la regla proporcional que establece el Artículo 65 de la Ley de Seguros. Si existiese más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuará según las instrucciones que aparezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Si los gastos se realizan de acuerdo a las instrucciones del Asegurador, éste debe siempre su pago íntegro y anticipar los fondos si así le fuera retenido (Art. 72 y 73 - Ley de Seguros).
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS
CLÁUSULA 14: El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Art.36 de la Ley de Seguros.
VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO
CLÁUSULA 15: El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador, es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR
CLÁUSULA 16: Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el
reembolso de la remuneración del personal del Asegurado (Art.76 - Ley de Seguros).
REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 17: El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación (Art.75
- Ley de Seguros). SUBROGACIÓN
CLÁUSULA 18: Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado (Art.80 - Ley de Seguros).
ABANDONO
CLÁUSULA 19: El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (Art.74 - Ley de Seguros).
RECUPERACIÓN DE LOS BIENES
CLÁUSULA 20: Si los bienes afectados por un siniestro se recuperan antes del pago de la indemnización, ésta no tendrá lugar.
Los bienes se consideran recuperados cuando están en poder de la Policía, Justicia u otra Autoridad. Si la recuperación se produjera dentro de los ciento ochenta días posteriores al pago de la indemnización, el Asegurado tendrá derecho a conservar la propiedad de los bienes, con devolución al Asegurador del importe respectivo ajustado a valor constante, deduciendo el valor de los daños sufridos por los objetos. El Asegurado podrá hacer uso de este derecho hasta treinta días después de tener conocimiento de la recuperación, transcurrido ese plazo los objetos pasarán a ser propiedad del Asegurador, obligándose el Asegurado a cualquier acto que se requiera para ello.
CAMBIO DE LA COSA DAÑADA
CLÁUSULA 21: El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambio en las cosas que haga más difícil establecer la causa del daño o del daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
El Asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la evaluación de los daños.
La violación maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Art.77 - Ley de Seguros).
SEGURO POR CUENTA AJENA
CLÁUSULA 22: Cuando se encuentra en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resulten del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el Asegurador tiene derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del Asegurado, a menos que el tomador demuestre que contrato por mandato de aquél o en razón de una obligación legal (Art.23 - Ley de Seguros)
PRESCRIPCIÓN
CLÁUSULA 23: Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible. Los actos del procedimiento establecido por la Ley o por el presente contrato para la liquidación del daño, interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización. (Art.58 - Ley de Seguros)
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES
CLÁUSULA 24: El domicilio en que las partes deban efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley de Xxxxxxx o en el presente contrato, es el último declarado (Art.16 - Ley de Seguros).
COMPUTO DE LOS PLAZOS
CLÁUSULA 25: Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
EXAGERACIÓN FRAUDULENTA O PRUEBAS FALSAS O DE LA MAGNITUD DE LOS DAÑOS
CLÁUSULA 26: El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado en estos casos, tal como establece el Art.48 de la Ley de Seguros.
HIPOTECA - PRENDA
CLÁUSULA 27: Cuando el acreedor hipotecario y/o prendario con registro le hubiera notificado al Asegurador, la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la
indemnización sin previa noticia al Acreedor para que formule oposición dentro de siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de parte, el Asegurador consignará judicialmente la suma debida (Art.84
- Ley de Seguros). PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN
CLÁUSULA 28: Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza (Art.16 - Ley de Seguros).
VIGENCIA DEL SEGURO
CLÁUSULA 29: La vigencia de esta póliza comienza y termina en las fechas ya fijadas en las Condiciones Particulares, desde las 12 horas del día de iniciación hasta las 12 horas del día de finalización indicada.
PCFP49 – FALTA DE FRIO HOGAR
CLAUSULA DE PERDIDAS O DAÑOS A LOS ALIMENTOS EN FREEZER POR FALTA DE FRIO
Se cubren los daños ocasionados a los "alimentos en freezer", por falta de o deficiencia en el funcionamiento de las máquinas o sistemas productores de frío, todo ello a consecuencia de cualquiera de los hechos que ampara esta Póliza, acaecidos en la vivienda asegurada, incluyendo los originados por falta de o deficiencia en el suministro de energía, durante un período de paralización continua de doce (12) horas o más,
En caso de que los períodos de paralización sean menores a doce (12) horas, éstas deberán ser acumuladas dentro de un lapso de veinticuatro (24) horas, contado desde el momento en que se inicie la paralización.
La suma asegurada para esta Cláusula es de hasta $ 500.- por evento y en el acumulado anual.
PCFPC – INCENDIO CONDICIÓN ESPECÍFICA "C" INCENDIO
RIESGO CUBIERTO
Cláusula 1: El Asegurador indemnizará los daños materiales causados a los bienes objeto del seguro por la acción directa o indirecta del fuego, rayo o explosión. Se entiende por
fuego toda combustión que origine incendio o principio de incendio.
Cláusula 2: El Asegurador indemnizará también todo daño material directo, producido a los bienes objeto del seguro por:
a) Hechos de tumulto popular, huelga y lock-out, incluidos los hechos de terrorismo originados en los referidos acontecimientos.
b) Otros hechos de vandalismo, terrorismo y malevolencia, aunque no se originen en las circunstancias del inciso a) y siempre que no formen parte de hechos xx xxxxxx civil o internacional, rebelión, sedición o motín, o guerrilla.
c) Impacto de aeronaves, vehículos terrestres, sus partes componentes y/o carga transportada.
d) Humo que provenga, además de incendio ocurrido en el bien asegurado o en las inmediaciones, de desperfectos en el funcionamiento de cualquier aparato que forme parte de la instalación de calefacción ambiental y/o cocinas instalados en el bien asegurado y siempre que en el caso de quemadores de combustibles se hayan previsto los correspondientes conductos para evacuación de gases y humo, conforme a las reglamentaciones en vigor.
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA
Cláusula 3: El Asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por:
a) Combustión espontánea, salvo que produzca fuego.
b) Xxxxxxxxx, chamuscado o cualquier deterioro que provenga de contacto o aproximación x xxxxxxx de calor, salvo que produzca incendio o principio de incendio a consecuencia de alguno de esos hechos.
c) La acción del fuego sobre los artefactos, maquinarias o instalaciones, cuando actúe como elemento integrante de su sistema de funcionamiento.
d) La corriente, descarga u otro fenómeno eléctrico que afecte la instalación eléctrica, la maquinaria, aparatos y circuitos que la integran, aunque ellos se manifiesten en forma de fuego, fusión y/o explosión; no obstante será indemnizable el daño mayor que la propagación del fuego o de la onda expansiva, resultase para los bienes precedentemente enunciados.
e) Falta de o deficiencia en la provisión de energía, aún cuando fuera momentánea, a las máquinas productoras de frío, cualquiera sea la causa que la origine.
f) Falta de o deficiencia en la provisión de energía, aún cuando fuera momentánea, a otras máquinas o sistemas que no sean los indicados en el inciso e), salvo que provengan de un siniestro indemnizable que afecte directamente al establecimiento asegurado.
g) Nuevas alineaciones u otras medidas administrativas en ocasión de la reconstrucción de un edificio dañado.
h) La paralización del negocio, pérdida de clientela, privación de alquileres y otras rentas y en general todo lucro cesante.
Cláusula 4: Con relación a las ampliaciones de cobertura a las que se refiere la Cláusula 2, se excluyen los siguientes daños o pérdidas:
I De los riesgos enumerados en sus incisos a) y b):
1) Los causados directa o indirectamente por la simple cesación del trabajo, trabajo a reglamento, trabajo a desgano, retraso, apresuramiento, interrupción o suspensión intencional o maliciosa de los procesos u operaciones o por toda otra forma de trabajo irregular ya sea parcial o total, individual o colectiva, voluntaria o forzosa, cualquiera sea su denominación.
2) Los causados directa o indirectamente por requisa, incautación y confiscación, realizada por autoridad o fuerza pública o en su nombre.
3) Los consistentes en la desaparición o sustracción de los bienes objeto del seguro, salvo los extravíos que se produzcan en ocasión de su traslado con motivo de las operaciones de salvamento.
4) Los producidos por pinturas, manchas, rayaduras o por la fijación de leyendas o carteles, en la superficie de frente y/o paredes externas o internas.
II De los riesgos enumerados en el inciso c):
5) Los producidos por aeronaves, vehículos terrestres y/o sus partes componentes y/o su carga transportada, de propiedad del Asegurado o bajo su custodia y/o de los inquilinos del bien objeto del seguro y/o sus dependientes y familiares de ambos.
6) Los producidos por impacto de la carga transportada por vehículos terrestres en el curso de maniobras de carga y descarga.
7) Los producidos a aeronaves, vehículos terrestres, máquinas e implementos viales, máquinas agrícolas y otras similares
8) Los ocasionados a las calzadas y aceras y a todo bien adherido o no que se encuentren en ellas.
III De los riesgos enumerados en el inciso d):
9) Los causados por el humo proveniente de aparatos o por la manipulación incorrecta de las instalaciones a que se refiere el precitado inciso d).
DEFINICIONES DE LOS BIENES ASEGURADOS
Cláusula 5: El Asegurador cubre los bienes muebles e inmuebles que se especifican en las Condiciones Particulares y cuya denominación genérica tiene el significado que se asigna a continuación:
a) Por "edificio o construcciones" se entiende los adheridos al suelo en forma permanente, sin exclusión de parte alguna. Las instalaciones unidas a ellos con carácter permanente se consideran como "edificio o construcciones" en la medida que resulten un complemento de los mismos y sean de propiedad del dueño del edificio o construcción.
b) Por "mejoras" se entiende las modificaciones o agregados incorporados definitivamente por el Asegurado al edificio o construcción.
c) Por "mobiliario" se entiende el conjunto de cosas muebles que componen el ajuar de la casa particular del Asegurado y las ropas y, provisiones y demás efectos personales de éste y de sus familiares, invitados y domésticos.
d) Por "demás efectos" se entiende los útiles, herramientas, repuestos, accesorios y otros elementos no comprendidos en las definiciones anteriores que hagan a la actividad del Asegurado.
BIENES CON VALOR LIMITADO
Cláusula 6: Se limita al porcentaje de la suma asegurada o al importe indicado en las Condiciones Particulares, la cobertura de cada una de las cosas que a continuación se especifican, salvo que constituyan una colección en cuyo caso la limitación se aplicará a ese conjunto: medallas, alhajas, cuadros, plata labrada, estatuas, armas, encajes, cachemires, tapices, y en general cualesquiera cosas raras y preciosas, móviles o fijas y cualquier otro objeto artístico, científico o de colección de valor excepcional por su antigüedad o procedencia.
BIENES NO ASEGURADOS
Cláusula 7: Quedan excluidos del seguro, salvo pacto en contrario, los siguientes bienes: moneda (papel o metálico), oro, plata y otros metales preciosos, perlas y piedras
preciosas no engarzadas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores mobiliarios, patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos, explosivos, vehículos que requieran licencia para circular y los bienes asegurados específicamente con pólizas de otros xxxxx, con coberturas que comprenda el riesgo de incendio.
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN
Cláusula 8: En las Condiciones Particulares se consignará cuál de las siguientes alternativas se aplica al presente contrato:
a) COBERTURA PROPORCIONAL O PRORRATA: Cuando la suma asegurada sea inferior al valor asegurable, el Asegurador solo indemnizará el daño en la proporción que resulte entre ambos valores (Art. 65 - Ley de Seguros).
b) COBERTURA A PRIMER RIESGO ABSOLUTO: El Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares, sin tener en cuenta la proporción que exista entre esta suma y el valor asegurable.
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de las sumas aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes a cada suma asegurada, independientemente.
El Asegurador tiene derecho a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien o por su reparación siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro.
PRIORIDAD DE LA PRESTACIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL
Cláusula 9: En el l seguro obligatorio de edificios o construcciones de propiedad horizontal contratado por el consorcio, la suma asegurada se aplicará en primer término a la cobertura de las "partes comunes" , entendidas estas conforme a su concepto legal y reglamentario y si dicha suma fuese superior al valor asegurable al momento del siniestro, el excedente se aplicará a las "partes exclusivas" de cada consorsista en proporción a sus respectivos porcentajes dentro del consorcio. A su vez, en el seguro voluntario contratado por un consorsista, la suma asegurada se aplicará en primer término a la cobertura de las "partes exclusivas" del Asegurado y el eventual excedente sobre el valor asegurable de estas se aplicará a cubrir su propia proporción en las "partes comunes". Tanto el Administrador del consorcio como el consorsista se obligan recíprocamente a informarse la existencia de los seguros concertados por ellos, con indicación de las sumas aseguradas y demás condiciones del mismo.
DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Cláusula 10: El Asegurado debe declarar:
a) En virtud de que interés toma el seguro.
b) Cuando se trate de seguro de edificios o construcciones, si están en terreno propio o ajeno
c) El pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de la misma
d) El embargo o depósito judicial de los bienes asegurados
e) Las variantes que se produzcan en las situaciones que constan en las Condiciones Particulares y demás circunstancias que impliquen una variación o agravación del riesgo.
CONDICIONES PARTICULARES I DAÑOS INDIRECTOS
Déjese establecido, con respecto a la Cláusula 1 de las Condiciones Específicas, que
1) De los daños producidos por acción indirecta del fuego y demás eventos amparados, se cubren únicamente los daños materiales causados por:
a) Cualquier medio empleado para extinguir, evitar o circunscribir la propagación del daño.
b) Salvamento o evacuación inevitable a causa del siniestro.
c) La destrucción y/o demolición ordenada por autoridad competente.
d) Consecuencia de fuego y demás eventos amparados por la póliza ocurrida en las inmediaciones.
2) La indemnización por extravío durante el siniestro, comprende únicamente los que se produzcan en ocasión del traslado de los bienes objeto del seguro con motivo de las operaciones de salvamento.
II MONTO DEL RESARCIMIENTO
El monto del resarcimiento se calculará de la siguiente manera:
a) Para "edificios o construcciones" y "mejoras" por su valor a la época del siniestro.
Cuando el edificio o construcción esté erigido en terreno ajeno, el resarcimiento se empleará en su reparación o
reconstrucción en el mismo terreno y su pago se condicionará al avance de las obras. Si el Asegurado no efectuara la reconstrucción en el mismo sitio, el resarcimiento se limitará al valor que los materiales hubiesen tenido en caso de demolición.
En la misma forma se procederá en el caso de "mejoras".
b) Para "mobiliario" y "demás efectos", por su valor al tiempo del siniestro.
Toda indemnización, en conjunto, no podrá exceder las sumas aseguradas indicadas en las Condiciones Particulares
PCFPW5 – EQUIPOS MÓVILES
NOTEBOOK-NETBOOK COBERTURA DE EQUIPOS MÓVILES Y PORTÁTILES FUERA DEL DOMICILIO DENUNCIADO.
Queda entendido y convenido que, en adición a los términos, exclusiones, cláusulas y condiciones contenidos en la póliza, este seguro se extiende a cubrir el incendio, robo (se excluye el hurto) y daño de los equipos móviles y/o portátiles especificados en póliza, mientras se encuentren en transito dentro de los limites de la Republica Argentina.
Asimismo se deja expresa constancia que el Asegurador no responderá:
a) Como consecuencia de cualquier proceso de reparación, restauración, limpieza o renovación de los bienes asegurados.
b) En ocasión de encontrarse los edificios o donde se hallen los bienes objeto del seguro, deshabitados o sin custodia por un período mayor de cuarenta y cinco días consecutivos o ciento veinte días en total durante un período de un año de vigencia de póliza.
c) Mientras los bienes asegurados se encuentren sin custodia personal directa en vehículos de transporte público o privado, salvo que estuvieran en el baúl u otro compartimiento similar debidamente cerrado con llave y no pudieran ser vistos desde el exterior.
d) Mientras los bienes asegurados sean usados por personas menores de 14 años.
e) Por extravíos, abusos de confianza o actos de infidelidad.
f) Por hurto y/o desaparición misteriosa.
AF-PCF45 – XXXXXXXXXX XXXXXXX
FRANQUICIA PARA LA COBERTURA XX XXXXXXX: $ 1.000.-
PCF45 – GRANIZO
ANEXO 45
COBERTURA POR GRANIZO
En virtud del pago de la prima adicional correspondiente, este Asegurador consiente en cubrir el riesgo xx Xxxxxxx, con una Franquicia de $ 1.000.-
AF-PCFPD – FRANQUICIAS
INCENDIO - COBERTURA ADICIONAL DE HURACÁN, VENDAVAL, CICLÓN O TORNADO
FRANQUICIA: $ 1.000.-
PCFPD – HVCT CONDICIÓN ESPECÍFICA "D" INCENDIO - COBERTURA ADICIONAL DE HURACÁN,
VENDAVAL, CICLÓN O TORNADO: Queda entendido y convenido que en virtud del premio adicional correspondiente, el Asegurador amplía las garantías de la póliza para cubrir de acuerdo con las Condiciones Específicas de la misma y las estipulaciones de la presente Condición, los daños y pérdidas que pudieran sufrir los bienes asegurados como consecuencia directa de los riesgos de HURACÁN, VENDAVAL, CICLÓN O TORNADO.
El presente riesgo adicional no aumenta la suma o sumas aseguradas por la póliza. Queda entendido y convenido que toda referencia a daños por incendio contenida en las Condiciones Específicas de la póliza, se aplicará a los daños causados directamente por cualquiera de los riesgos cubiertos en virtud de este adicional.
DERRUMBE DE EDIFICIOS: Si algún edificio de los descriptos en este seguro o cualquier parte importante del mismo se derrumbara o fuere destruido por otras causas que no fueren el resultado del cualquiera de los riesgos cubiertos por esta especificación, el seguro ampliatorio a que se refiere este adicional sobre tal edificio o su contenido cesará de inmediato.
VIDRIO, CRISTALES Y/O ESPEJOS: El presente seguro ampliatorio no cubre a los vidrios, cristales y/o espejos que se encuentran asegurados bajo otro seguro, póliza o contrato cubriendo la rotura de los mismos, ocurrido como consecuencia de uno cualquiera de los riesgos asegurados por este adicional.
CONDICIONES ESPECIALES
COSA O COSAS NO ASEGURADAS: El Asegurador, salvo estipulación contraria expresa en la presente Condición
Específica o sus endosos, no asegura las cosas siguientes: plantas, árboles, granos, pastos y otras cosechas que se encuentren a la intemperie fuera de edificios o construcciones; automóviles, tractores y otros vehículos de propulsión propia; toldos, grúas u otros aparatos izadores (a menos que estos últimos aparatos se encuentren dentro de edificios techados y con paredes externas completas en todos sus costados); máquinas perforadoras del suelo, hilos de transmisión de electricidad, teléfono o telégrafo y sus correspondientes soportes fuera del edificio; cercos, ganado; maderas; chimeneas metálicas; antenas de radio y sus respectivos soportes; pozos petrolíferos y/o sus equipos de bombeo, xxxxxx receptoras y/o transmisoras de radio, aparatos científicos, letreros, silos o sus contenidos, galpones y/o sus contenidos (a menos que estos sean techados y con sus paredes externas completas en todos sus costados); cañerías descubiertas, bombas y/o molinos de viento y sus xxxxxx, xxxxxx y tanques de agua y sus soportes, otros tanques y sus contenidos y sus soportes, tranvías y sus puentes y/o superestructuras y sus contenidos, techos precarios, temporarios o provisorios y sus contenidos, estructuras provisorias para techos y sus contenidos; ni edificios y contenidos de tales edificios en construcción o reconstrucción, salvo que se encuentren cubiertos con sus techos definitivos y con sus paredes exteriores completas en todos sus costados y con sus puertas y ventanas externas colocadas en sus lugares permanentes, ni otros artículos, mercaderías, materiales y otros bienes y/o estructuras abiertas (no comprendidas entre las especificaciones excluidas por la póliza) que se encuentren fuera del edificio o construcciones totalmente techadas y con sus paredes externas completas en todos sus costados.
RIESGOS NO ASEGURADOS : El Asegurador no será responsable por los daños o pérdidas causados por heladas o fríos, ya sean estos producidos simultánea o consecutivamente de vendaval, huracán, ciclón o tornado; ni por daños o pérdidas causados directa o indirectamente por chaparrones o explosión, ni por los daños o pérdidas causados directa o indirectamente por maremoto, marea, oleaje, subida de agua o inundación ya sea que fueran provocados por el viento o no; tampoco el Asegurador será responsable por daños o pérdidas causados por el granizo, arena o tierra, sean estos impulsados por el viento o no.
RIESGOS ASEGURADOS CONDICIONALMENTE : El
Asegurador, en caso de daño o pérdida por lluvia y/o nieve al interior del edificio o a los bienes contenidos en los mismos, solo responderá cuando el edificio asegurado o el que contiene a los bienes asegurados, hubiere sufrido antes una abertura en el techo y/o paredes externas a consecuencia directa de la fuerza de un huracán, vendaval, ciclón o tornado y en tal caso indemnizará únicamente la
perdida o daño que sufra la cosa o cosas aseguradas como consecuencia directa o inmediata de la lluvia y/o nieve el penetrar en el edificio por la abertura o aberturas en el techo o puertas y/o ventanas externas, causado por tal huracán, vendaval, ciclón o tornado. Excluye los daños o pérdidas por lluvia y/o nieve que penetre a través de puertas y/o ventanas, banderolas y/u otras aberturas que no sean las estipuladas más arriba.
Interpretación: A los efectos de una correcta interpretación de los alcances de esta Cobertura, debe entenderse que sólo será aplicable cuando la velocidad de los vientos supere los sesenta y cinco (65) kilómetros por hora, según la certificación, que deberá acompañar el Asegurado, proporcionada por el Servicio Meteorológico Nacional, Policía Federal y/o Provincial o Bomberos, y ocasionen daños a los bienes asegurados, y que las consecuencias dañinas del temporal se manifiesten en la región/zona/radio donde se encuentren los bienes asegurados.
Franquicia: $ 1.000.-
AF-PCFPT8 – FRANQUICIAS
Se hace constar que se aplicarán en la presente póliza las siguientes Franquiciase:
HURACÁN, VENDAVAL, CICLÓN O TORNADO
$ 1.000.- (*)
GRANIZO $ 1.000.-
SEGURO TÉCNICO $ 125.- POR EVENTO.
(*) Quedan exceptuadas las viviendas con techos de H° A° , Viguetas y/o Tejas.
PCFPT8 – MEDIDA DE LA PRESTACIÓN Y FRANQUICIAS
Se deja constancia que las Medidas de la Prestación, de los riesgos amparados por la presente póliza, son las que a continuación se detallan:
INCENDIO EDIFICIO PRORRATA INCENDIO CONTENIDO GENERAL PRIMER RIESGO ABSOLUTO
RESPONSABILIDAD CIVIL LINDEROS PRIMER RIESGO ABSOLUTO
ROBO Y/O HURTO CONTENIDO GENERAL PRIMER RIESGO ABSOLUTO
ROBO OBJETOS DIVERSOS-ROBO-HURTO E INCENDIO PRORRATA
ROBO APARATOS ELECTRODOMÉSTICOS PRIMER RIESGO ABSOLUTO
CRISTALES - PRIMER RIESGO ABSOLUTO
RESPONSABILIDAD CIVIL - HECHOS PRIVADOSPRIMER RIESGO ABSOLUTO
SEGURO TÉCNICO - PRIMER RIESGO ABSOLUTO
NOTEBOOKS Y NETBOOKS EN TRANSITO - PRIMER RIESGO ABSOLUTO
Se hace constar que se aplicarán en la presente póliza las siguientes Franquicias, en un todo de acuerdo al siguiente detalle:
HURACÁN, VENDAVAL, CICLÓN O TORNADO
$ 1.000.- (*)
GRANIZO $ 1.000.-
SEGURO TÉCNICO $ 125.- POR EVENTO.
(*) Quedan exceptuadas las viviendas con techos de H° A° , Viguetas y/o Tejas.
Aclaración Coberturas Electrodomésticos y Seguro Técnico:
Se entiende por Electrodomésticos, los Equipos de Audio, Televisores, Video Reproductores, Equipos Reproductores Blu-Ray, Equipos Reproductores de DVD (incluyendo los portátiles), Home Theater y Consolas de juego. Asimismo Se entiende por Seguro Técnico, los Equipos de computación (CPU-Monitor-Mouse-Teclado), Scaners, Impresoras, Multifunción, Notebook y NETBOOKS.
PCFA35-X – RESPONSABILIDAD CIVIL LINDEROS
ANEXO 35
COBERTURA ADICIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL A CONSECUENCIA DE INCENDIO Y/O EXPLOSIÓN
CONDICIONES ESPECIALES
APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS CONDICIONES DEL SEGURO DE INCENDIO
1. Las Condiciones Particulares Impresas y Generales de Incendio revisten el carácter de complementarias a las presentes Condiciones Especiales en la medida en que no se opongan a estas últimas.
RIESGO CUBIERTO - FRANQUICIA
2. El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado por cuanto deba a un tercero, en razón de la Responsabilidad Civil que surja de la violación del deber de no dañar a otro (responsabilidad extra contractual determinada por el artículo 1716 del Código Civil y Comercial unificado) en que incurra exclusivamente como consecuencia de los hechos o circunstancias previstos en las Condiciones de Cobertura Específicas adjuntas, acaecidos en el plazo convenido.
El Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del Asegurado y hasta las sumas máximas establecidas en el Frente de Póliza. El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o comercio, comprende la responsabilidad de las personas con funciones de dirección.
A los efectos de este seguro no se consideran terceros:
a) El cónyuge, el conviviente en aparente matrimonio, los parientes del Asegurado hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
b) Las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.
Queda sin efecto para la presente cobertura la cláusula 8 a) "Medida de Prestación" de la Condición Específica "C". El Asegurado participará en cada reclamo con un cinco por ciento de la indemnización debida por el Asegurador y de los eventuales accesorios a su cargo, con un mínimo del uno por ciento y un máximo del tres por ciento de la suma asegurada para este riesgo.
EXCLUSIONES A ESTA COBERTURA
3. Esta cobertura de responsabilidad civil comprende únicamente los daños materiales con exclusión de lesiones o muerte de terceros. A los efectos de esta cobertura no se consideran terceros a los propietarios y/o responsables de los bienes que no se encuentran en la ubicación detallada en las Condiciones Particulares. Queda excluida de la presente cobertura la responsabilidad emergente de los daños que podría producir el uso de la o las instalaciones fijas destinadas a producir, transportar o utilizar vapor y/o agua caliente ya sea con un fin industrial, de servicios o confort o de aceite caliente para calefacción de procesos, incluidas las fuentes generadoras de calor y sistemas de válvulas y colectores hasta la conexión de los mismos con el sistema de distribución y circulación de líquidos y fluidos.
PLURALIDAD DE SEGUROS
4. En caso de pluralidad de seguros la presente cobertura responderá sólo subsidiariamente por las sumas que excedan a otras coberturas que se hayan contratado, anterior simultánea o posteriormente, como seguros específicos y autónomos de Responsabilidad Civil.
EDIFICIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL
5. En los casos que el consorcio en propiedad horizontal contrate la presente cobertura, cada uno de los consorsista será considerado tercero en la medida en que un siniestro por el cual resulte responsable el consorcio u otro consorsista, se propague a las "partes exclusivas" de su vivienda, local u oficina.
DEFENSA EN JUICIO
6. En caso de demanda judicial civil contra el Asegurado y/o demás personas amparadas por la cobertura, este/tos debe/n dar aviso fehaciente al Asegurador de la demanda promovida a más tardar el día siguiente hábil de notificado/s y remitir simultáneamente al Asegurador la cédula, copias y demás documentos objeto de la notificación. El Asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que el Asegurador asume la defensa, si no la declinara mediante aviso fehaciente dentro de dos días hábiles de recibida la información y documentación referente a la demanda. En caso que la asuma el Asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al Asegurado; éste queda obligado a suministrar, sin demora todos los antecedentes y elementos de prueba de que disponga y a otorgar a favor de los profesionales designados el poder para el ejercicio de la representación judicial, entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda, y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo. Cuando la demanda o demandas excedan las sumas aseguradas, el Asegurado puede, a su cargo, participar también en la defensa con el profesional que designe al efecto. El Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el juicio la defensa del Asegurado. Si el Asegurador no asumiera la defensa en el juicio, o la declinara, el Asegurado debe asumirla y suministrarle a aquel, a su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio. La xxxxxxxx por el Asegurador de la defensa en el juicio civil o criminal, implica la aceptación de su responsabilidad civil frente al Asegurado, salvo que posteriormente el Asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinarlas, dentro de los cinco días hábiles de dicho conocimiento. Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del Asegurado, éste no podrá exigir que el Asegurador las sustituya.
PROCESO PENAL
7. Si se promoviera proceso criminal o correccional, el Asegurado deberá dar inmediato aviso al Asegurador, quien dentro de los dos días de recibida tal comunicación deberá expedirse sobre si asumirá o no la defensa. Si la defensa no fuese asumida por el Asegurador, el Asegurado deberá designar a su xxxxx el profesional que lo defienda e informarle de las actuaciones producidas en el juicio y las sentencias que se dicten. Si el Asegurador participara en la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios de los profesionales que hubiera designado al efecto. Si en el proceso penal se incluyera reclamación pecuniaria en función de lo dispuesto por el artículo 29 del Código Penal, será de aplicación lo previsto en la Cláusula 6 de la Condición Específica "C".
A100-A – ANEXO NRO 100-A
ANEXO N° 100 - A ANEXO INFORMATIVO LEY N° 25.246 Y 26.268
1. Queda entendido y convenido que de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 25.246 y 26.268, sus Decretos y Resoluciones relacionadas, se hace saber los requisitos de información que serán requeridos al Asegurado al momento de cualquier pago o indemnización que deba realizar el Asegurador en virtud de la póliza y/o de cualquier cesión de derechos o cambio de beneficiario y/o anulación.
2. Información a Requerir - Clientes Habituales y Ocasionales
2.1. Requisitos Generales (excepto para los seguros obligatorios):
a) Pago de siniestros y/o indemnizaciones:
Al momento de abonar un siniestro o indemnización, cuando quien percibe el beneficio es una persona distinta del Asegurado o tomador del seguro, la compañía requerirá:
- Nombre y Apellido o Razón Social.
- DNI o CUIT / CUIL / CDI.
- Domicilio real, laboral o comercial, o domicilio de la sede social principal.
- N° de teléfono.
- Vínculo con el Asegurado o tomador del seguro, si lo hubiere.
- Calidad bajo la cual cobra la indemnización.
a) Titular del interés Asegurado.
b) Tercero damnificado.
c) Beneficiario designado o heredero legal.
d) Cesionario de los derechos de la póliza (en tal caso, deberá cumplimentarse la información mínima prevista en el punto b) subsiguiente, si no hubiese sido completada con anterioridad).
b) Cesión de derechos o cambio de beneficiarios designados:
En el momento de notificarse una cesión de derechos derivados de la póliza o un cambio en los beneficiarios designados, la compañía requerirá:
- Identificación del cesionario o beneficiario.
- Motivo que origina la cesión de derechos o cambio de beneficiarios.
- Vínculo que une al Asegurado o tomador del seguro con el cesionario o beneficiario.
2.2. Requisitos Particulares (excepto para los seguros obligatorios):
a) Anulación de pólizas:
Cuando, como consecuencia de solicitudes de anulación de pólizas que generen movimientos de fondos a favor del asegurado o tomador, la aseguradora deba restituir primas al cliente por un monto igual o superior a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000), o su equivalente en moneda extranjera, en los últimos 12 meses, en caso de ser personas físicas, o por un monto igual o superior a PESOS CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000), o su equivalente en moneda extranjera, en los últimos 12 meses, en caso de ser personas jurídicas, se requerirá lo detallado en c), siempre que no se hubiere solicitado previamente.
b) Pago de siniestros y/o indemnizaciones:
Cuando se deba abonar al tomador o asegurado, siniestros y/o indemnizaciones en forma extrajudicial, que en su conjunto en los últimos 12 meses sean igual o superior a PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 450.000), o su
equivalente en moneda extranjera, para el caso de personas físicas, y cuando sea igual o superior a PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000), o su equivalente en moneda extranjera, para el caso de personas jurídicas, se requerirá lo detallado en c), siempre que no se hubiere solicitado previamente.
c) Requisitos
- En el caso de tratarse de personas físicas, se solicitará
a) Tipo y Número de documento de identidad que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.
b) Declaración Jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia.
c) Declaración jurada indicando estado civil, profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.
- En el caso de tratarse de personas jurídicas, se solicitará
a) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el representante de la compañía.
b) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el representante de la compañía.
c) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante la compañía en nombre y representación de la persona jurídica.
d) Titularidad del capital social (actualizada).
e) Identificación de las personas físicas que directa o indirectamente ejerzan el control real de la persona jurídica.
En ambos casos deberá adjuntar información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (manifestación de bienes, certificación de ingresos, declaraciones juradas de impuestos, estados contables auditado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional correspondiente, documentación bancaria) y/o cualquier otra documentación que respalde de acuerdo al origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación.
2.3. Seguros obligatorios:
a) Quedan comprendidos en este grupo los:
- Seguros colectivos de vida obligatorios.
- Seguros xx xxxxxx vitalicias previsionales.
- Seguros xx xxxxxx derivados de la Ley de Riesgos del Trabajo.
- Seguro de responsabilidad civil obligatoria de automóviles, cuando se trate de la única cobertura contratada.
- Seguros colectivos de saldo deudor.
- Seguros de Riesgo de Trabajo.
b) En los seguros detallados en el punto a) precedente los datos a solicitar serán los requeridos por las normativas legales y reglamentarias específicas que instrumentan y y regulan cada uno de estos seguros.
A50 – COBRANZA DE PREMIO
ANEXO NRO. 50
CLAUSULA DE COBRANZA DEL PREMIO
Artículo 1ro: El/los premio/s (anual, mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral, según se indique en las Condiciones Particulares), de este seguro, debe/n pagarse al contado en la fecha de iniciación de la vigencia de cada período de facturación o si el Asegurador lo aceptase, en cuotas mensuales iguales y consecutivas (expresadas en Pesos, Bonex o moneda extranjera establecidas en las Condiciones Particulares, en las que constará asimismo el plazo de pago de las cuotas).
El componente financiero a aplicar para las pólizas contratadas en pesos será equivalente como mínimo, a la Tasa Pasiva del Banco Central de la República Argentina. Para las pólizas contratadas en Bonex o moneda extranjera, se aplicará la tasa libor, como mínimo.
El comienzo de la vigencia de las pólizas o contratos quedará condicionado al pago parcial o total del premio.
En las pólizas, endosos y certificados de cobertura, se consignará la duración de la vigencia, pero no el comienzo de la misma, que sólo tendrá lugar a la cero (0) hora del día siguiente a la fecha de pago. Ello sólo quedará acreditado con el recibo oficial correspondiente. En caso de que el pago del premio se convenga en cuotas, la primera de ellas deberá contener además el total del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al contrato.
Quedan excluidos del presente régimen los seguros de Caución, xx Xxxxxxx, de Vida y de Retiro.
Se entiende por premio la prima más los impuestos, tasa, gravámenes y todo otro recargo adicional de la misma.
Artículo 2do: Vencido cualquiera de los plazos de pago exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en xxxx, la que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo. Sin embargo, el premio correspondiente al período de cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como penalidad.
Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora cero (0) del día siguiente en que la aseguradora reciba el pago del importe vencido.
Sin perjuicio de ello el Asegurador podrá rescindir el contrato por falta de pago. Si así lo hiciere quedará a su favor, como penalidad el importe del premio correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la cobertura hasta el momento de la rescisión, calculado de acuerdo a lo establecido en las Condiciones de póliza sobre rescisión por causa imputable al Asegurado.
La gestión del cobro extrajudicial o judicial del premio o saldo adeudado no modificará la suspensión de la cobertura o rescisión del contrato estipulada precedentemente.
No entrará en vigencia la cobertura de ninguna facturación en tanto no esté totalmente cancelado el premio anterior.
Artículo 3ro: El plazo de pago no podrá exceder el plazo de la vigencia, disminuido en 30 (treinta) días.
Artículo 4to: Las disposiciones de la presente cláusula son también aplicables a los premios de los seguros de período menor a 1(un) año, y a los adicionales por endosos o suplementos de la póliza.
Artículo 5to: Cuando la prima quede sujeta a la liquidación definitiva sobre la base de las declaraciones que deba efectuar el Asegurado, el premio adicional deberá ser abonado dentro de los 2 (dos) meses desde el vencimiento del contrato.
Artículo 6to: Todos los pagos que resulten de la aplicación de esta cláusula se efectuarán según lo especificado en el dorso del frente de póliza.
Artículo 7mo: Aprobada la liquidación de un siniestro el Asegurador podrá descontar de la indemnización, cualquier saldo o deuda vencida de este contrato.
A80 - CLÁUSULA DE INTERPRETACIÓN
ANEXO 80
CLÁUSULA DE INTERPRETACIÓN: A los efectos de la presente póliza, déjense expresamente convenidas las siguientes reglas de interpretación, asignándose a los vocablos utilizados los significados y equivalencias que se consignan:
I.
1) HECHOS XX XXXXXX INTERNACIONAL:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado xx xxxxxx (declarada o no) con otro u otros países, con la intervención de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares y participen o no civiles).
2) HECHOS XX XXXXXX CIVIL: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado de lucha armada entre habitantes del país o entre ellos y fuerzas regulares, caracterizado por la organización militar de los contendientes (participen o no civiles), cualquiera fuese su extensión geográfica, intensidad o duración y que tienda a derribar los poderes constituidos u obtener la secesión de una parte del territorio de la Nación.
3) HECHOS DE REBELIÓN: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un alzamiento armado de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares y participen o no civiles) contra el Gobierno Nacional constituido, que conlleven resistencia y desconocimiento de las órdenes impartidas por la jerarquía superior de la que dependen y que pretendan imponer sus propias normas.
Se entienden equivalentes a los de rebelión, otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: revolución, sublevación, usurpación del poder, insurrección, insubordinación, conspiración.
4) HECHOS DE SEDICIÓN O MOTÍN: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de grupos (armados o no) que se alzan contra las autoridades constituidas del lugar, sin revelarse contra el Gobierno Nacional o que se atribuyan los derechos del pueblo tratando de arrancar alguna concesión favorable a su pretensión.
Se entienden equivalentes a los de sedición otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: asonada, conjuración.
5) HECHOS DE TUMULTO POPULAR: Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de una reunión multitudinaria (organizada o no) de personas, en la que uno o más de sus participantes, intervienen en desmanes o
tropelías, en general sin armas, pese a que algunos las emplearen.
Se entienden equivalentes a los hechos de tumulto popular, otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos, como ser: alboroto, alteración del orden público, desórdenes, disturbios, revuelta, conmoción.
6) HECHOS DE VANDALISMO: Se entienden por tales los hechos dañosos originados por el accionar destructivo de turbas que actúan irracional y desordenadamente.
7) HECHOS DE GUERRILLA: Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de las acciones de hostigamiento o agresión de grupos armados irregulares (civiles o militarizados), contra cualquier autoridad o fuerza pública o sectores de la población.
Se entienden equivalencias a los hechos de guerrilla los hechos de subversión.
8) HECHOS DE TERRORISMO: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de una organización siquiera rudimentaria que, mediante la violencia en las personas o en las cosas, provoca alarma, aterroriza o intimida a las autoridades constituidas o a la población o a sectores de ésta o a determinadas actividades. No se consideran hechos de terrorismo aquellos aislados y esporádicos de simple malevolencia que no denotan algún rudimento de organización.
9) HECHOS DE HUELGA Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de la abstención concertada de concurrir al lugar de trabajo o de trabajar, dispuesta por entidades gremiales de trabajadores (reconocidas o no oficialmente) o por núcleos de trabajadores al margen de aquéllas.
No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó la huelga, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.
10) HECHOS DE LOCK- OUT: Se entienden por tales los hechos dañosos originados por: a) el cierre de establecimientos de trabajo dispuesto por uno o más empleadores o por entidad gremial que los agrupa (reconocida o no oficialmente), o b) el despido simultáneo de una multiplicidad de trabajadores que paralice total o parcialmente la explotación de un establecimiento.
No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó el lock-out, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.
II.
Atentado, depredación, devastación, intimidación, sabotaje, saqueo u otros hechos similares, en tanto encuadren en los respectivos caracteres descriptos en el apartado I. se consideran hechos xx xxxxxx civil o internacional, de rebelión, de sedición o motín, de tumulto popular, de vandalismo, de guerrilla, de terrorismo, de huelga o lock- out.
III.
Los hechos dañosos originados en la prevención o represión por la autoridad o fuerza pública de los hechos descriptos, seguirán su tratamiento en cuanto a su cobertura o exclusión del seguro.
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