ARTÍCULO 1327. <TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA
ARTÍCULO 1327. <TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA
PROVOCADA POR EL EMPRESARIO>. Cuando el agente termine el contrato por causa justa provocada por el empresario, éste deberá pagar a aquél la indemnización prevista en el Artículo 1324.
ARTÍCULO 1328. <SUJECIÓN A LAS LEYES COLOMBIANAS>. Para todos los
efectos, los contratos de agencia comercial que se ejecuten en el territorio nacional quedan sujetos a las leyes colombianas.
Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Código de Comercio; Art. 869; Art. 897
Concordancias
ARTÍCULO 1329. <TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. Las
acciones que emanan del contrato de agencia comercial prescriben en cinco años.
ARTÍCULO 1330. <NORMATIVA APLICABLE>. Al agente se aplicarán, en lo pertinente, las normas de Título III y de los Capítulos I a IV de este Título.
Código de Comercio; Art. 968; Art. 1262
Concordancias
ARTÍCULO 1331. <APLICACIÓN DE NORMATIVA A LA AGENCIA DE
HECHO>. A la agencia de hecho se le aplicarán las normas del presente Capítulo.
CAPÍTULO VI. PREPOSICIÓN
- El artículo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en que tendrán sede dichos juzgados; el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3o. del Decreto.
El artículo 3o. del mismo Decreto establece las competencias para conocer de controversias en diferentes áreas del derecho comercial, entre ellas, numeral 12, de las derivadas de los contratos de agencia comercial, comisión, corretaje y preposición.
Notas de Vigencia
ARTÍCULO 1332. <PREPOSICIÓN>. La preposición es una forma de mandato que tiene por objeto la administración de un establecimiento de comercio o de una parte o ramo de la actividad del mismo. En este caso, el mandatario se le llamará factor.
Código de Comercio; Art. 515; Art. 641; Art. 1262
Concordancias
ARTÍCULO 1333. <INSCRIPCIÓN DE LA PREPOSICIÓN EN EL REGISTRO
MERCANTIL>. La preposición deberá inscribirse en el registro mercantil; no obstante, los terceros podrán acreditar su existencia por todos los medios de prueba. La revocación deberá también inscribirse en el registro mercantil, para que sea oponible a terceros.
Código de Comercio; Art. 28; Art. 843; Art. 901
Concordancias
ARTÍCULO 1334. <DE QUIENES PUEDEN SER FACTORES>. <Ver Notas del
Editor> El cargo de factor podrá ser desempeñado por menores que hayan cumplido la edad xx xxxx y ocho años. También podrán ser factores los quebrados no sancionados penalmente, aún antes de obtenida su rehabilitación judicial.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta:
- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el 'trámite de liquidación obligatoria', artículos 149 a 208.
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el la Ley 27 de 1977, de octubre 5 de 1997, 'Por el cual se fija la mayoría de edad a los 18 años', la cual estableció en su artículo 1o. que 'Para todos los efectos legales llámase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido 18 años' .
Notas del Editor
ARTÍCULO 1335. <FACULTADES DE LOS FACTORES>. Los factores podrán
celebrar o ejecutar todos los actos relacionados con el giro ordinario de los negocios del establecimiento que administren, incluyendo las enajenaciones y gravámenes de los elementos del establecimiento que estén comprendidos dentro de dicho giro, en cuanto el preponente no les limite expresamente dichas facultades; la limitación deberá inscribirse en el registro mercantil, para que sea oponible a terceros.
Código de Comercio; Art. 516; Art. 641; Art. 840; Art. 901; Art. 1263
Concordancias
ARTÍCULO 1336. <DEBERES DEL FACTOR PARA QUE OBLIGUEN AL
PREPONENTE>. Los factores deberán obrar siempre en nombre de sus mandantes y expresar en los documentos que suscriban que lo hacen "por poder". Obrando en esta forma y dentro de los límites de sus facultades, obligarán directamente al preponente, aunque violen las instrucciones recibidas, se apropien del resultado de las negociaciones o incurran en abuso de confianza.
Código de Comercio; Art. 358; 842; Art. 1266
Concordancias
ARTÍCULO 1337. <ACTUACIONES DE LOS FACTORES EN NOMBRE PROPIO
Y QUE OBLIGAN A LOS PREPONENTES>. Aunque los factores obren en su propio nombre obligarán al preponente en los casos siguientes:
1) Cuando el acto o contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento administrado y sea notoria la calidad del factor de la persona que obra, y
2) Cuando el resultado del negocio redunde en provecho del preponente, aunque no se reúnan las condiciones previstas en el ordinal anterior.
PARÁGRAFO. En cualquiera de estos casos, los terceros que contraten con el factor podrán ejercitar sus acciones contra éste o contra el preponente, mas no contra ambos.
ARTÍCULO 1338. <CUMPLIMIENTO XX XXXXX FISCALES A CARGO DE LOS
FACTORES>. Los factores tendrán a su cargo el cumplimiento de las leyes fiscales y reglamentos administrativos relativos a la empresa o actividad a que se dedica el establecimiento administrado, lo mismo que las concernientes a la contabilidad de tales negocios, so pena de indemnizar al preponente los perjuicios que se sigan por el incumplimiento de tales obligaciones.
Código de Comercio; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art.
67; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 200
Concordancias
ARTÍCULO 1339. <PROHIBICIONES A LOS FACTORES>. Los factores no
podrán, sin autorización del preponente, negociar por su cuenta o tomar interés en su nombre o el de otra persona, en negociaciones del mismo género de las que se desarrollan en el establecimiento administrado.
En caso de infracción de esta prohibición, el preponente tendrá derecho a las utilidades o provecho que obtenga el factor, sin obligación de soportar la pérdida que pueda sufrir.
Código de Comercio; Art. 1265
Concordancias
TÍTULO XIV. DEL CORRETAJE SECCIÓN I.
CORREDORES EN GENERAL
ARTÍCULO 1340. <CORREDORES>. Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.
Código de Comercio; Art. 20, Numeral 8; Art. 832; Art. 1262
Decreto 1753 de 1991
Concordancias
ARTÍCULO 1341. <REMUNERACIÓN DE LOS CORREDORES>. El corredor
tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de estipulación, a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos.
Salvo estipulación en contrario, la remuneración xxx xxxxxxxx será pagada por las partes, por partes iguales, y la xxx xxxxxxxx de seguros por el asegurador. El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga.
Cuando en un mismo negocio intervengan varios corredores, la remuneración se distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 435l Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, entre ellos, en el parágrafo 1o., numeral 8, expresamente incluye el previsto es este artículo.
Notas del Editor
ARTÍCULO 1342. <DERECHOS XXX XXXXXXXX>. A menos que se estipule otra cosa, el corredor tendrá derecho a que se le abonen las expensas que haya hecho por causa de la gestión encomendada o aceptada, aunque el negocio no se haya celebrado. Cada parte abonará las expensas que le correspondan de conformidad con el artículo anterior. Este artículo no se aplicará a los corredores de seguros.
Código de Comercio; Art. 1347
Concordancias
ARTÍCULO 1343. <NEGOCIOS CELEBRADOS BAJO CONDICIÓN
SUSPENSIVA>. Cuando el negocio se celebre bajo condición suspensiva, la remuneración xxx xxxxxxxx sólo se causará al cumplirse la condición; si está sujeta a condición resolutoria, el corredor tendrá derecho a ella desde la fecha del negocio.
La nulidad del contrato no afectará estos derechos cuando el corredor haya ignorado la causal de invalidez.
Código de Comercio; Art. 899 Código Civil; Art. 1536
Concordancias
ARTÍCULO 1344. <COMUNICACIONES DE CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDEN
INFLUIR EN LA CELEBRACIÓN DEL NEGOCIO>. El corredor deberá comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por él, que en alguna forma puedan influir en la celebración del negocio.
ARTÍCULO 1345. <OTRAS OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES>. Los
corredores están obligados, además:
1) A conservar las muestras de las mercancías vendidas sobre muestra, mientras subsista la controversia, de conformidad con el artículo 913, y
Código de Comercio; Art. 913
Concordancias
2) A llevar en sus libros una relación de todos y cada uno de los negocios en que intervenga con indicación del nombre y domicilio de las partes que los celebren, de la fecha y cuantía de los mismos o del precio de los bienes sobre que versen, de la descripción de éstos y de la remuneración obtenida.
ARTÍCULO 1346. <SUSPENSIÓN E INHABILIDADES>. El corredor que falte a sus deberes o en cualquier forma quebrante la buena fe o la lealtad debidas será suspendido en el ejercicio de su profesión hasta por cinco años y, en caso de reincidencia, inhabilitado definitivamente.
Conocerá de esta acción el juez civil del circuito del domicilio xxx xxxxxxxx mediante los trámites del procedimiento verbal.
Notas del Editor |
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 427l Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, el cual establece los asuntos que se tramitarán por el procedimiento establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuantía, entre ellos, en el parágrafo 2o., numeral 12, expresamente incluye el previsto en este artículo del Código. Si el asunto es de mínima cuantía, se tramitará por el procedimiento establecido para el proceso verbal sumario en única instancia, de acuerdo con el artículo 435l Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., modificado por el artículo 1o., numeral 239, del Decreto 2282 de 1989 |
Concordancias |
Código de Procedimiento Civil; Art. 427 |
SECCIÓN II. CORREDORES DE SEGUROS
ARTÍCULO 1347. <CORREDORES DE SEGUROS>. <Ver Notas del Editor> Son
corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador.
Notas del Editor
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; Art. 40, numeral 1o.
Concordancias
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 xx xxxxxx de 1999.
El texto referido es el siguiente:
ARTÍCULO 101. DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras 'corredor de seguros' o 'corredores de seguros', las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán aplicables los artículos 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45 de 1990. Para los efectos antes señalados contarán con seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo societario.
ARTÍCULO 1348. <CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA
BANCARIA>. Las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia.
EOSF; Xxx. 00, xxxxxxx 0x.
Xxxxxxxxxxxxx
ARTÍCULO 1349. <DEBER DE INSCRIBIRSE EN LA SUPERINTENDENCIA
BANCARIA>. La sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en la Superintendencia Bancaria, organismo que la proveerá de un certificado que la acredite como corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social ante todos los aseguradores y el público en general.
ARTÍCULO 1350. <CONDICIONES NECESARIAS PARA LA INSCRIPCIÓN>.
Para hacer la inscripción de que trata el artículo anterior la sociedad deberá demostrar que sus socios gestores y administradores son personas idóneas, de conformidad con la ley y el reglamento que dicte la Superintendencia Bancaria y declarar, bajo juramento, que ni la sociedad, ni los socios incurren en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas por los literales a) a d) del artículo 13 de la Ley 65 de 1966.
EOSF; Art. 77
Concordancias
ARTÍCULO 1351. <CONDICIONES PARA EL EJERCICIO>. Solo podrán usar el
título de corredores de seguros y ejercer esta profesión las sociedades debidamente inscritas en la Superintendencia Bancaria, que tengan vigente el certificado expedido por dicho organismo.
EOSF; Xxx. 00, xxxxxxx 0x.
Xxxxxxxxxxxxx
ARTÍCULO 1352. <NORMAS APLICABLES A LOS CORREDORES DE
SEGUROS>. <Ver Notas del Editor> Se aplicarán a los corredores de seguros las normas consignadas en los artículos 14, 15, 16, 17 19 y 20de la Ley 65 de 1966.
- Las normas aplicables a los corredores de seguros están establecidas de manera general en el Decreto extraordinario 663 de 1993, 'Por el cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración', Parte I 'DESCRIPCIÓN BASICA DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA', Capítulo XII 'INTERMEDIARIOS DE SEGUROS', artículos 40, 41, 42 y 43
Notas del Editor
ARTÍCULO 1353. <FACULTADES PARA REGLAMENTAR>. El Gobierno
reglamentará el presente Título.
Notas del Editor
TÍTULO XV.
EL CONTRATO DE EDICIÓN
- La Ley 23 de 1982, 'Sobre derechos de autor', publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del
19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones xx xxx, entre otros.
- El Convenio xx Xxxxx para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el 'trato nacional o asimilación', el de 'la protección automática', y el de la 'independencia de la protección'.
- La Ley 44 de 1993, 'Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944', publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones xx xxx, y otros derechos tales como la reserva de nombre.
- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo xx Xxxxxxxxx, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas.
- La Ley 98 de 1993, 'Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano', publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor.
- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, 'Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: 'Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor'.
ARTÍCULO 1354. <DEL CONTRATO DE EDICIÓN>. <Ver Notas del Editor> Por
este contrato el propietario o autor de una obra literaria, artística, científica o didáctica, se obliga a entregarla a un editor que se compromete a publicarla
mediante su impresión gráfica y propagarla, por su cuenta y riesgo, con el nombre del autor o el seudónimo que éste indique.
Este contrato es mercantil cuando el editor es una empresa dedicada a la actividad descrita.
Notas del Editor
- La Ley 23 de 1982, 'Sobre derechos de autor', publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del
19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones xx xxx, entre otros.
- El Convenio xx Xxxxx para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el 'trato nacional o asimilación', el de 'la protección automática', y el de la 'independencia de la protección'.
- La Ley 44 de 1993, 'Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944', publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones xx xxx, y otros derechos tales como la reserva de nombre.
- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo xx Xxxxxxxxx, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas.
- La Ley 98 de 1993, 'Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano', publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor.
- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, 'Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: 'Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor'.
ARTÍCULO 1355. <PACTO DEL ESTIPENDIO O REGALIA PARA EL AUTOR>.
<Ver Notas del Editor> En todo contrato de edición deberá pactarse el estipendio o regalía que corresponda al autor o propietario de la obra, el que en ningún caso será inferior al 20% del precio de venta al público. A falta de estipulación, se presumirá que corresponde al autor o propietario dicho porcentaje.
Cuando el editor adquiera el derecho de hacer dos o más ediciones la regalía no será inferior al 15% del precio de venta de cada ejemplar.
En ningún caso el autor soportará las pérdidas que resulten del extravío, avería, destrucción o falta de pago de los ejemplares vendidos.
Notas del Editor
- La Ley 23 de 1982, 'Sobre derechos de autor', publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del
19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones xx xxx, entre otros.
- El Convenio xx Xxxxx para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el 'trato nacional o asimilación', el de 'la protección automática', y el de la 'independencia de la protección'.
- La Ley 44 de 1993, 'Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944', publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones xx xxx, y otros derechos tales como la reserva de nombre.
- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo xx Xxxxxxxxx, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas.
- La Ley 98 de 1993, 'Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano', publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor.
- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, 'Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: 'Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor'.
ARTÍCULO 1356. <PRESUNCIÓN DEL NÚMERO DE EDICIONES A PUBLICAR - TRANSFERENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD
INTELECTUAL>. <Ver Notas del Editor> Si en el contrato no se declara expresamente que se transfiere el derecho de propiedad intelectual, se presumirá que el editor sólo puede publicar las ediciones convenidas y, en defecto de estipulación, una sola.
Notas del Editor
- La Ley 23 de 1982, 'Sobre derechos de autor', publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del
19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones xx xxx, entre otros.
- El Convenio xx Xxxxx para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el 'trato nacional o asimilación', el de 'la protección automática', y el de la 'independencia de la protección'.
- La Ley 44 de 1993, 'Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944', publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones xx xxx, y otros derechos tales como la reserva de nombre.
- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo xx Xxxxxxxxx, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas.
- La Ley 98 de 1993, 'Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano', publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor.
- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, 'Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: 'Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor'.
ARTÍCULO 1357. <PUBLICACIÓN DE EJEMPLARES>. <Ver Notas del Editor>
El editor deberá publicar el número de ejemplares convenidos para cada edición; y si dicho número no se hubiere fijado, el que sea usual para obras de la misma clase. Cada ejemplar será numerado.
La edición se iniciará y terminará en el plazo estipulado y, en caso de silencio al respecto, se comenzará dentro de los dos meses siguientes a la entrega de los originales y se terminará en el plazo que sea estrictamente necesario para imprimir la obra, sin exceder de seis meses.
Si el editor retrasare la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa plenamente justificada, deberá indemnizar los perjuicios al autor o propietario y éste podrá proceder a publicarla por cuenta suya o de un tercero.
Notas del Editor
- La Ley 23 de 1982, 'Sobre derechos de autor', publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del
19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones xx xxx, entre otros.
- El Convenio xx Xxxxx para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el 'trato nacional o asimilación', el de 'la protección automática', y el de la 'independencia de la protección'.
- La Ley 44 de 1993, 'Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944', publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones xx xxx, y otros derechos tales como la reserva de nombre.
- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo xx Xxxxxxxxx, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas.
- La Ley 98 de 1993, 'Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano', publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor.
- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, 'Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: 'Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor'.
ARTÍCULO 1358. <NUEVO CONTRATO DE EDICIÓN - CONDICIONES - RETENCIÓN INJUSTIFICADA DE LA OBRA>. <Ver Notas del Editor> El
propietario o autor de una obra no podrá celebrar un nuevo contrato de impresión o de edición mientras no hubiere transcurrido el plazo fijado para la venta de la obra o no se hubiere agotado la edición contratada antes. Se considerará agotada una edición cuando en número de ejemplares disponibles para su venta sea inferior al 10% del total de ejemplares impresos en la respectiva edición, o cuando se produzca escacez de la obra por retención injustificada de la misma en poder del editor o de los distribuidores.
Se considerará retención injustificada la permanencia en poder del editor o de los distribuidores de un número de ejemplares mayor xxx xxxx por ciento sin exceder del veinte por ciento del total de la edición, una vez transcurridos tres años de publicidad de la obra, cuando ésta se haya vendido a un precio superior al inicialmente fijado.
Notas del Editor
- La Ley 23 de 1982, 'Sobre derechos de autor', publicada en el Diario Oficial No. 35.949 del
19 de febrero de 1982, establece disposiciones especiales relativas a los conceptos de protección de obras literarias, científicas y artísticas; derechos de autor, transmisión, limitaciones y excepciones; contratos relativos al derecho de autor (contrato de edición entre otros); obras de dominio público, y sanciones por violaciones a las disposiciones xx xxx, entre otros.
- El Convenio xx Xxxxx para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, del 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París en 1971, fue incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 33 de 1987, y tres son los principios básicos en los que se sustenta: el 'trato nacional o asimilación', el de 'la protección automática', y el de la 'independencia de la protección'.
- La Ley 44 de 1993, 'Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944', publicada en el Diario Oficial No. 40.740, trata entre otros de los siguientes temas: duración de los derechos de autor, registro nacional del derecho de autor, sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sanciones por infracciones a las disposiciones xx xxx, y otros derechos tales como la reserva de nombre.
- La Decisión 351 del 21 de diciembre de 1993 del Acuerdo xx Xxxxxxxxx, de acuerdo con algunos tratadistas, es el ordenamiento jurídico aplicable en Colombia en materia de derecho de autor y derechos conexos, pues es coincidente con las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 en tales temas.
- La Ley 98 de 1993, 'Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano', publicada en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, trata entre otros de los siguientes temas pertinentes: ampliación del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural; empresa editorial y derechos de autor.
- El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, 'Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: 'Suprímese la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Decrecho de Autor'.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Legislación ARP - Riesgos Profesionales
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Última actualización: 10 de octubre de 2012