CONVENIO COLECTIVO Nº 17/75
CONVENIO COLECTIVO Nº 17/75
Texto compaginado de acuerdo al artículo 24º xxx Xxxxx Arbitral DD.RR. Nº 17/75 y dictamen obrante a fojas 38 del Expte. 634.990/77.
LUGAR Y FECHA: Mendoza, Octubre 6 de 1975. CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 700.
CAPITULO I
PARTES INTERVINIENTES
ARTÍCULO 1º: Sindicato de Prensa xx Xxxxxxx y Empresas Periodísticas de Radio y Televisión xx Xxxxxxx.
CAPITULO II
ARTÍCULO 2º - PERIODO DE VIGENCIA: La vigencia de este Convenio será de un año. ARTÍCULO 3º - ZONA DE APLICACION: Provincia xx Xxxxxxx.
ARTICULO 4º - TRABAJADORES COMPRENDIDOS: La presente Convención Colectiva de Trabajo, rige para el personal de empresas periodísticas de Radio, Televisión y Prensa filmada, comprendido en la Ley 12.908 y sus complementarias Leyes 13.503,13.904, 15.532 y 16.792; Decreto 13.839/46,
Ley 12.921 y sus complementarias, Leyes 13.502, 13.904 y 15.535, denominados Estatuto del Periodista Profesional y del Personal Administrativo de Empresas Periodísticas y de aquellas que las modifiquen o suplanten.
ARTÍCULO 5º - TRABAJADORES EXCLUIDOS: Quedan excluidos de la aplicación del presente convenio los Directores, Vicedirectores, Subdirectores y Gerente de las empresas.
ARTÍCULO 6º - FIRMANTES: Ambas partes se reconocen mutuamente como suficientemente representativas de la actividad laboral de que se trata en el presente convenio, conforme a las disposiciones legales en vigencia.
ARTICULO 7º - PRORROGA DE CLAUSULAS NO PRORROGADAS O NO SUSTITUIDAS: Considérense
prorrogadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo, todas aquellas disposiciones resultantes de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 17/75 y anteriores que no hayan sido modificadas o derogadas hasta el presente o que no lo sean expresamente en esta oportunidad.
ARTICULO 8º - VIGENCIA DE ACUERDOS INTERNOS - USOS Y COSTUMBRES:
a) Vigencia de acuerdos internos: Serán de cumplimiento obligatorio los acuerdos pactados entre cada empresa y sus trabajadores y los que se formalicen a partir de la vigencia de este Convenio Colectivo de Trabajo, siempre que establezcan mejoras sobre el régimen legal existente.
b) Usos y costumbres: Los usos y costumbres serán regidos por las disposiciones legales vigentes.
CAPITULO III
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
PERSONAL PERIODISTICO
ARTÍCULO 9º - CRONISTA GRAFICO O LABORATORISTA: Se entiende por Cronista Gráfico al personal que recoge elementos gráficos de información (fotógrafos, camarógrafos y operador de equipos de V.T.R.). El cronista gráfico que deba cumplir tareas de laboratorista percibirá un adicional del 3% xxx xxxxxx básico. El personal de Cronista Gráfico pasará a la categoría de Redactor a los diez años de antigüedad en la empresa.
ARTÍCULO 10º - CABLEROS: Son los periodistas encargados de preparar aumentando, sintetizando, corrigiendo o titulando las informaciones telegráficas, telefónicas, radiotelefónicas, televisivas o de télex, estando a su cargo la preselección del material. El periodista que cumpla tres años en esa función pasa automáticamente a la categoría de Redactor, con la excepción del aspirante, quien pasará al cargo de Xxxxxxxx después de dos años en la sección.
ARTÍCULO 11º - TRADUCTOR: En el caso en que las empresas no cuenten con un traductor, los periodistas que habitualmente efectúen esas tareas, percibirán una bonificación mensual especial equivalente a la diferencia entre remuneración de cronista y redactor.
ARTÍCULO 12º - DIAGRAMACION: Ningún periodista que no tenga específicamente la calificación de diagramador, tendrá la obligación de realizar la tarea de éste, salvo casos excepcionales. Si cumple esa tarea percibirá como bonificación la diferencia entre la remuneración de Xxxxxxxx y Redactor.
ARTÍCULO 13º - CORRECTORES: Es el trabajador que controla exclusivamente la propiedad ortográfica, semántica y/o sintáctica, en la confrontación de las pruebas con los originales de redacción, sin introducir modificación distinta a la de esas características gramaticales.
ARTÍCULO 14º - CORRECTORES DE ESTILO: Los que introduzcan modificaciones gramaticales y correcciones conceptuales en la visión de originales. Quienes realicen estas tareas, tendrán la categoría de Redactor.
ARTÍCULO 15º - CORRECCION: En razón de la índole de las tareas que desempeñan los correctores de prueba y de los perjuicios para la vista por la lectura, la jornada diaria de labor no podrá ser superior a las cinco horas. El lugar de trabajo contará con iluminación adecuada, suficiente y buena oxigenación en un ambiente separado o independiente, tanto de la redacción como del taller gráfico. Se trabajará exclusivamente sobre las mesas reglamentarias para esta tarea. Las empresas se harán cargo de la atención del oculista por lo menos una vez cada seis meses. En todos los casos el Corrector de Xxxxxxx trabajará con un atendedor en equipo de dos, rotándose ambos en la lectura y confrontación. Los suplementos deberán abonarse como jornada simple adicional a quienes cumplan esas tareas.
ARTÍCULO 16º - FOTOGRAFIA: Las empresas proveerán de cámaras, películas y demás elementos fotográficos y de ropa de trabajo en el caso de los laboratoristas. El personal de fotografía no realizará tareas correspondientes a los reporteros, cronistas o redactores cuando hicieran notas gráficas sin ser acompañados por periodistas, se limitarán los datos suscintos e imprescindibles del tema, lugar y hora, exclusivamente para identificación de las placas. Asimismo, los reporteros, cronistas, redactores o personal jerarquizado de redacción, no podrá ser obligado a efectuar las tareas propias de los sectores de fotografía. Los elementos de trabajo, cumplida la tarea, deben permanecer en cada empresa.
ARTÍCULO 17º - CORRESPONSALES: Son los trabajadores que realizan tareas periodísticas, remitiendo información de su propia elaboración, desde cualquier punto de la Provincia o del Territorio Nacional, excepto de la capital de la Provincia xx Xxxxxxx. La reglamentación de esta categoría profesional, quedará sujeta a la que produzca la comisión permanente de interpretación.
ARTÍCULO 18º - ARCHIVO: Las empresas con archivo deberán contar con archivistas. En televisión estará encargado de las tareas de archivo y mantenimiento del material fílmico y otros propios de la actividad. Atenderá los requerimientos del sector informativo. Las personas que cumplan esa tarea en televisión con sueldo menor al de cronista, percibirán esta remuneración en proporción al lapso de su desempeño.
RADIO Y TELEVISION
ARTÍCULO 19º - CATEGORIAS: Todo servicio periodístico deberá contar con un Jefe de Redacción y por cada turno de seis horas con un Encargado o Jefe de Redacción y dos redactores como mínimo. En el caso de las radios, en las horas de mayor trabajo por inclusión de panoramas especiales se deberá aumentar la cantidad de personal, de acuerdo con la disponibilidad de la empresa. En televisión, los cronistas gráficos deberán contar con un Jefe de Sección. Por cada turno trabajarán un laboratorista, un compaginador, dos camarógrafos y cuando las filmaciones se realicen en
cámara auricón, video-tape o similares dentro o fuera del radio urbano, deberán ser secundados por un ayudante que tendrá la categoría de aspirante o reportero.
ARTÍCULO 20º - COMPAGINADOR DE NOTICIEROS: Es el que tiene a cargo la responsabilidad del montaje de las películas o video-tapes que componen las ediciones de los noticieros de los servicios informativos, ya sean locales, nacionales o del extranjero. Su retribución será equivalente a la de un cronista. Las empresas no estarán obligadas a contar entre el personal periodístico con un compaginador de noticiero.
ARTÍCULO 21º - LABORATORISTA: Cuando la empresa tenga laboratorio propio o cuando realice directamente por sí el trabajo de revelado tendrá laboratorista. Este tendrá a su cargo la preparación de los baños químicos, y procesado de películas ya sea a mano o a máquina. Su retribución será equivalente a la del cronista. A este personal la empresa deberá suministrarle guardapolvos, delantales impermeables, guantes de goma y botas de goma. También deberá proveerlos de máquinas de revelación y el lugar de trabajo tendrá iluminación, calefacción y ventilación apropiada. Aparte de todo otro elemento que permita desenvolver la tarea en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas. El presente artículo se refiere al revelado de material fílmico para los informativos filmados.
ADMINISTRACION
ARTÍCULO 22º - CADETE: Menor de dieciocho años. Cumplida esa edad pasará a la categoría de ayudante.
ARTÍCULO 23º - AYUDANTE: Después de los dieciocho años de edad o ingresante mayor de esa edad. Después de dos años en la categoría pasará a auxiliar.
ARTÍCULO 24º - AUXILIAR: El que viene de la categoría anterior. Se entiende que este personal deberá cumplir con todas las tareas inherentes a la sección. Cumplidos cuatro años en esta categoría, pasará a Auxiliar Primero.
ARTÍCULO 25º - AUXILIAR PRIMERO: El que viene de la categoría anterior, o cumpla las siguientes funciones:
a) Experto en balance y/o presupuesto de explotación de la empresa.
b) Tesorero general.
ARTÍCULO 26º - AUXILIAR ESPECIALIZADO: Cargo privativo de la empresa. ARTÍCULO 27º - JEFE DE SECCION: Cargo privativo de la empresa.
ARTÍCULO 28º - GERENTE DE DEPARTAMENTO: Es el trabajador que tiene bajo su control y responsabilidad las tareas de un departamento.
ARTÍCULO 29º - CLAUSULAS GENERALES:
a) Todo empleado que revista en esta Sección, que anteriormente hubiera pertenecido a otras secciones de la empresa, a los efectos de su ubicación en la presente escala, ingresará como Ayudante.
b) Los cobradores que perciben comisiones percibirán como sueldo fijo el de la categoría de Auxiliar.
c) Las empresas podrán ascender de categoría prescindiendo de la antigüedad, al personal que considere merecedor de ello en razón de su idoneidad y méritos propios.
d) Los auxiliares primero y calificado podrán realizar tareas de cualquier categoría en caso necesario.
e) Los porcentajes que signifiquen esa categorización, se fijarán en oportunidad de conocerse los incrementos salariales.
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ARTÍCULO 30º - CADETE: Menor de dieciocho años. Al cumplir dieciocho años pasará a la categoría de Ayudante.
ARTÍCULO 31º - AYUDANTE: Después de los dieciocho años de edad o ingresante mayor de esa edad. Después de dos años en esta categoría pasará a Auxiliar.
ARTÍCULO 32º - AUXILIAR: El que viene de la categoría anterior. Se entiende que este personal deberá cumplir cualquier tarea inherente a la Sección. Cumplidos cuatro años en esta sección pasará a Auxiliar Primero.
ARTÍCULO 33º - AUXILIAR PRIMERO: El que viene de la categoría anterior o cumpla las siguientes funciones, receptor de avisos contado que al mismo tiempo cumpla funciones xx xxxxxx en forma permanente, inc. e) Art. 8º, Convenio 382/73. También pasarán a esta categoría los dibujantes que tengan en la empresa por lo menos tres años de antigüedad.
ARTÍCULO 34º - AUXILIAR CALIFICADO: Cumplidos cuatro años de Auxiliar Primero, pasa a esta categoría, como asimismo el que realice las siguientes funciones: dibujantes con más de tres años de antigüedad y además el que realice la labor de diagramador de libretos "Avisos Publicitarios", Art. 8º, inc. d) Convenio 332/73.
ARTÍCULO 35º - AUXILIAR ESPECIALIZADO: Cargo privativo de la empresa. ARTÍCULO 36º - JEFE DE SECCION: Cargo privativo de la empresa.
ARTÍCULO 37º - CLAUSULAS GENERALES: Para el personal de esta sección:
a) Ídem al artículo 29º de este Convenio.
b) Los productores de publicidad que perciban comisiones, percibirán como sueldo fijo el de la
categoría de auxiliar.
c) Ídem al inc. c) del artículo 29º de este Convenio.
INTENDENCIA Y SERVICIOS GENERALES
ARTÍCULO 38º - ESPECIFICACION DE TAREAS:
a) Cadete: Hasta los dieciocho años de edad.
b) Peón de Limpieza: Pasará al cargo de Ordenanza por riguroso orden de antigüedad, al producirse una vacante en el cargo de ordenanza. También pasará al cargo de Ordenanza al cumplir diez años en la categoría de Peón de Limpieza.
c) Ordenanza: Realizará cualquier tarea de la sección, excepto la de Peón de limpieza.
d) Choferes: Su función específica será la de conducir vehículos, pero durante los períodos no ocupados en aquellas tareas, deberán realizar las tareas de ordenanza.
e) Personal de mantenimiento: Serán los que cumplan las siguientes funciones: Carpintero, mecánico de automotores, albañiles, electricistas, pintores, plomeros y cualquier otra tarea técnica, similar a las detalladas.
f) Telefonista: El personal encargado de la atención del conmutador telefónico.
ARTÍCULO 39º - CATEGORIAS:
a) Cadete: Menor de dieciocho años de edad. Al cumplir dieciocho años de edad pasará a la categoría de ayudante.
b) Ayudante: Después de los dieciocho años de edad o ingresante mayor de dieciocho años. Después de dos años en esa categoría pasará a auxiliar.
c) El que viene de la categoría anterior. Cumplidos cuatro años en esta sección, pasará a auxiliar primero.
d) Auxiliar Primero: El que viene de la categoría anterior. Después de nueve años en esta categoría percibirá el sueldo de auxiliar calificado, aunque no realice las tareas de auxiliar calificado.
e) Auxiliar Calificado: Serán los que realicen en forma permanente las siguientes tareas: 1.- Encargado de Turno.
2.- Encargado de ventanilla.
f) Auxiliar especializado: Cargo privativo de la empresa.
EXPEDICION
ARTÍCULO 40º - CATEGORIAS:
a) Cadete: Menor de dieciocho años de edad. Al cumplir dieciocho años pasará a la categoría de Ayudante.
b) Ayudante: Después de dieciocho años de edad o ingresante mayor de esa edad. Después de dos años en esa categoría pasará a Auxiliar.
c) Auxiliar: El que viene de la categoría anterior. Cumplidos cuatro años en esta sección pasará a Auxiliar Primero.
d) Auxiliar Primero: El que viene de la categoría anterior. Después de nueve años en esta categoría, percibirá el sueldo de auxiliar calificado aunque no realice tareas de Auxiliar Calificado.
e) Auxiliar Calificado: Serán los que realicen en forma permanente las siguientes tareas: 1.- Encargado de turno.
2.- Encargado de Ventanilla.
f) Auxiliar Especializado: Cargo privativo de la empresa.
NOTA: La tarea de recolección, empaquetamiento y ordenamiento de residuos provenientes de tiraje no corresponderá al personal de esta sección. Las empresas podrán ascender de categoría prescindiendo de la antigüedad del personal que consideran merecedor de ello, en razón de su idoneidad y méritos propios.
ESCALAFON Y REGIMENES DE REEMPLAZOS Y VACANTES
ARTÍCULO 41º - BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: La bonificación por antigüedad será equivalente al 1% xxx xxxxxx básico de la categoría del trabajador, por cada año de antigüedad, computado al 31 de diciembre del año anterior, siendo exigible a partir del primer año aniversario.
ARTÍCULO 42º - REEMPLAZOS: El régimen de reemplazos de todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio se regirá por el artículo 37º de la Ley 12.908, además se convendrá el régimen para la cobertura de reemplazos originados por licencias ordinarias, anuales, entre la empresa y la organización sindical, en los casos en que no se cubran las vacantes de algún trabajador, ya sea por licencia ordinaria o extraordinaria, el sueldo o diferencia xx xxxxxx será
distribuida en forma proporcional entre los trabajadores de la sección que absorban el trabajo del ausente. Excepto lo dispuesto por el artículo 46º.
ARTÍCULO 43º - VACANTES: Para cubrir las vacantes de las funciones que se contemplen en el presente convenio, las empresas tendrán en cuenta al personal permanente de la misma, que posea la idoneidad y capacidad requerida para el puesto, sin que ello signifique que la empresa por diversas razones, pueda o no cubrir la vacante. También es facultad de la empresa cubrir las vacantes con personas ajenas a la misma.
ARTÍCULO 44º - BOLSA DE TRABAJO: Créase la Bolsa de Trabajo, que funcionará a cargo del Sindicato de Prensa xx Xxxxxxx, y las empresas afectadas o comprendidas en el presente convenio, deberán poner a disposición de ésta las vacantes que se produjeran o los nuevos puestos de trabajo creados o a crear. La Bolsa de Trabajo creará un registro especial para el cumplimiento de sus fines específicos, inscribiendo al personal disponible, debiendo adjudicarse las vacantes con preferencia a todos los trabajadores desocupados, se excluyen expresamente de este régimen los cargos jerarquizados, superiores al Jefe de Sección. La Bolsa de Trabajo deberá mantener relaciones y coordinar su labor conjuntamente con el Servicio de Empleo del Ministerio de Trabajo de la Nación y/o cualquier otro Organismo Nacional, Provincial o Municipal que cumpliere esas funciones.
JORNADAS - DESCANSOS - LICENCIAS - DIA DEL GREMIO
ARTÍCULO 45º - JORNADA, HORARIO Y XXXXXX SEMANAL: Se establece de hasta treinta y seis horas de trabajo semanales a cumplirse en cinco jornadas. El descanso será de cuarenta y ocho horas ininterrumpidas. Esta nueva forma de trabajo no implica obligación alguna por parte de las empresas de incorporar nuevo personal. Este artículo tendrá vigencia a partir del 26 xx xxxxx del corriente año.
ARTÍCULO 46º - LICENCIA GREMIAL: Los trabajadores comprendidos en el presente convenio que se desempeñen u ocupen cargos como miembros de la Comisión Directiva del Sindicato de Prensa xx Xxxxxxx y/o Delegados y Subdelegados, en las empresas y/o sean designados para ejercer la representación de la organización gremial ante Congresos o Paritarias Provinciales o Nacionales, gozarán de la licencia gremial que establece la Ley 20.615 de Asociaciones Profesionales, percibiendo sus remuneraciones mientras dure la misma, la que se gozará de la siguiente forma: no podrán hacer uso de esta licencia simultáneamente más de cinco trabajadores, y más de tres por empresa, y más de uno por sección. Absorber el trabajo que le correspondiere desempeñar al trabajador que hace uso de esta licencia.
ARTÍCULO 47º - DIA DEL PERIODISTA Y DEL TRABAJADOR DE PRENSA: Se establece como Día del
Periodista y del Trabajador de Prensa el día 7 xx xxxxx de cada año. A todos los efectos legales se lo considerará en las mismas condiciones que los feriados nacionales.
ARTÍCULO 48º - DESCANSO DIARIO: El personal afectado a los servicios noticiosos tendrá dentro de su jornada diaria de trabajo derecho a un descanso de veinte minutos, los que podrán ser usados en forma continua o discontinua a elección del trabajador.
ARTÍCULO 49º - LICENCIAS ORDINARIAS: Los trabajadores afectados al presente convenio, gozarán de un período mínimo de descanso anual remunerado, que se otorgará entre los meses de noviembre a marzo inclusive, por los siguientes plazos:
a) De dieciocho días hábiles, cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco años.
b) De veintiún días hábiles, cuando la antigüedad, siendo mayor de cinco años, no exceda xx xxxx años.
c) De veintiocho días hábiles, cuando la antigüedad, siendo mayor xx xxxx años, no exceda de veinte.
d) De treinta y cinco días hábiles, cuando la antigüedad exceda de veinte años.
Se entenderá como día hábil aquel en que el trabajador deba hacer real y efectiva la prestación de servicios.
ARTÍCULO 50º - LICENCIAS EXTRAORDINARIAS:
a) Sin goce xx xxxxxx: El trabajador que por razones particulares solicitara a la empresa licencia sin goce xx xxxxxx, ésta deberá otorgarle con carácter obligatorio, un mínimo de veinte días corridos al año, pudiéndose gozar en forma continua o alternada, pudiendo asimismo el trabajador solicitar hasta un máximo de ciento veinte días hábiles en cada año siendo facultativo su otorgamiento por la empresa, si el trabajador para hacer uso de becas o realizar cursos de perfeccionamiento, solicitare esta licencia, hasta un año calendario.
b) Con goce xx xxxxxx: Los trabajadores comprendidos en el presente convenio tendrán derecho a gozar de una licencia de hasta seis meses al año para realizar cursos de perfeccionamiento o usar becas, percibiendo el 40% xxx xxxxxx básico en la categoría profesional que desempeña.
ARTÍCULO 51º - LICENCIAS POR ESTUDIOS: Las empresas concederán licencias con goce xx xxxxxx a los empleados que deban rendir exámenes en establecimientos oficiales, incorporados o reconocidos por el Estado:
a) Para la enseñanza secundaria y/o técnica hasta 12 días anuales, en períodos de dos días por examen.
b) Para la enseñanza universitaria, hasta 16 días en períodos de 3 días por examen. Los 16 días serán por año calendario. El beneficio deberá solicitarlo con 48 horas de anticipación y justificarse con los certificados correspondientes. Se considerarán incluidos en el apartado b) los estudiantes de la Escuela de Periodismo.
ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DEL TRABAJO
ARTÍCULO 52º - ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DE TRABAJO: Se remite a lo dispuesto por los Arts. 225, 228 y 229 de la Ley 20.744 (t.o.) ampliándose los plazos para el trabajador con carga de familia a ocho meses y quince meses, según sea su antigüedad en el empleo menor o mayor de cinco años.
HIGIENE Y SEGURIDAD
ARTÍCULO 53º - PREVENCION: Cuando en las empresas existan secciones que no guarden independencia física con el taller y tenga contacto con emanaciones insalubres, la empresa deberá proveer a dicho personal de un litro de leche diario.
ARTÍCULO 54º - HIGIENE: Las empresas proveerán de jabón, toallas, papel higiénico y otros elementos necesarios para la higiene de su personal. Su renovación será efectuada semanalmente.
VESTIMENTA Y UTILES DE LABOR
ARTÍCULO 55º - ROPA DE TRABAJO: Las empresas otorgarán tres equipos de ropa adecuada, que serán entregados al personal en las siguientes épocas: dos equipos al 15 de octubre y uno al 15 xx xxxxx de cada año, para la temporada de invierno; en los casos de deterioro debidamente comprobado, las empresas otorgarán un equipo adicional. Los ordenanzas, telefonistas y choferes serán provistos de dos equipos por año (pantalón, saco y camisa). Al personal de las secciones Intendencia, Expedición y Mantenimiento, se proveerá de tres equipos anuales (pantalón y camisa o mameluco).
SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES
ARTÍCULO 56º - SALARIO BASICO: Se fija como salario básico el establecido en el presente convenio y el que pueda conformarse en el futuro según los incrementos salariales que se produzcan por disposiciones xx xxxxx y decretos nacionales y/o acuerdos de paritarias.
ARTÍCULO 57º - SALARIO DE MENORES: El salario de los menores queda establecido de la siguiente forma: Percibirán la suma de PESOS SEIS MIL SEISCIENTOS ($6600) mensuales, deduciéndole las disminuciones que establecen las normas legales vigentes respecto del pago xxx xxxxxxx del menor.
ARTÍCULO 58º - REMUNERACIONES: Se establece la siguiente escala de salarios y categorías: REDACCIÓN:
Aspirante: El salario de esta categoría profesional se calculará en base a un incremento del 100% sobre el Salario Mínimo Vital y Móvil.
Reportero: El salario de esta categoría será igual a la suma xxx xxxxxx del aspirante más un incremento del 12%.
Cronista: El salario de esta categoría será igual a la suma xxx xxxxxx del reportero, con un incremento del 17%.
Redactor: El salario de esta categoría será igual a la suma xxx xxxxxx del cronista, con un incremento del 19%.
Encargado o Jefe de Sección: El salario de esta categoría será igual a la suma xxx xxxxxx del redactor, con un incremento del 22%.
Editorialista: El salario de esta categoría será igual a la suma xxx xxxxxx del Encargado o Jefe de Sección, más el 15%.
Jefe de Noticias o Prosecretario: El salario de esta categoría será igual a la suma xxx xxxxxx del Jefe de Noticias, con un incremento del 10%.
Secretario de Redacción: El salario de esta categoría será igual a la suma xxx xxxxxx del Jefe de Noticias, con un incremento del 10%.
Secretario General: El salario de esta categoría será igual a la suma xxx xxxxxx del Secretario de Redacción, con un incremento del 10%.
ADMINISTRACION Y PUBLICIDAD:
Ayudante: El salario de esta categoría será igual al del aspirante. Auxiliar: El salario de esta categoría será igual al del reportero. Auxiliar Primero: El salario de esta categoría será igual al del cronista.
Auxiliar Calificado o Especializado: El salario de esta categoría será igual al del redactor.
Jefe de Sección: El salario de esta categoría será igual al del encargado o jefe de sección.
Gerente de Departamento: El salario de esta categoría profesional será el que resulte de la libre contratación de las partes.
EXPEDICION:
Ayudante: Su salario será igual al del aspirante y ayudante de administración.
Auxiliar: Xx xxxxxxx será igual al del reportero y auxiliar de administración.
Auxiliar Primero: Su salario será igual al del cronista o al del auxiliar primero de administración.
Auxiliar Calificado o Especializado: Su salario será igual al del redactor o al auxiliar calificado o especializado de administración.
Jefe de Sección: Xx xxxxxxx será igual al jefe de sección, de redacción y administración.
INTENDENCIA:
Peón de Limpieza: Su sueldo será igual al del aspirante.
Ordenanza: Su sueldo será igual al del reportero.
Chofer: Su sueldo será igual al del cronista.
Sub-Mayordomo: Su sueldo será igual al del redactor.
Mayordomo: Su sueldo será igual al del Jefe de Sección.
MANTENIMIENTO:
Ayudante: Su sueldo será igual al del Aspirante. Medio Oficial: Su sueldo será igual al del reportero. Oficial: Su sueldo será igual al del cronista.
Oficial Calificado: Su sueldo será igual al del redactor.
Telefonista: Su sueldo será igual al del reportero.
ARTÍCULO 59º - EQUIPARACION DE SALARIOS: Los sueldos básicos de todos los trabajadores de prensa comprendidos en el presente convenio quedan equiparados.
ARTÍCULO 60º - EQUIPARACION: A partir de la siguiente Convención Colectiva, los salarios del personal periodístico de empresas de Radio y Televisión, son equiparados con los sueldos básicos para cada categoría, que se establezca para los trabajadores que se desempeñan en los diarios. El personal periodístico de Radio y Televisión que tenga acceso al micrófono x xxxxxx para propalar noticias, percibirá como remuneración el 85% xxx xxxxxx básico del periodista en la categoría que revista, más el 40% xxx xxxxxx básico establecido para el locutor estable, fijado en el Convenio respectivo, remuneración ésta fijada para el pago del desempeño simultáneo de las dos funciones.
ARTÍCULO 61º - LIQUIDACION DE HABERES: Establece que todo tipo de remuneración o cualquiera fuese su denominación efectuada a periodistas efectivos, colaboradores permanentes o accidentales, deberá consignarse en el recibo de pago mensual de salarios y según las normas establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, quedando expresamente prohibido a las empresas, hacer liquidaciones por planillas suplementarias y/o cualquier otra forma de pago.
ARTÍCULO 62º - SERVICIO MILITAR: El personal que sea convocado a prestar servicio militar obligatorio o sea puesto bajo bandera, percibirá un salario equivalente al 40% de su categoría profesional, al tiempo de su incorporación y mientras dure la convocatoria a su permanencia bajo armas, sin que este salario pueda exceder al monto de su remuneración habitual.
ARTÍCULO 63º - VALE DE COMIDA: La empresa reconocerá el valor de las comidas (almuerzo o cena) en los casos en que el trabajador deba realizar este gasto por razones de servicio, no pudiendo exceder de la centésima parte xxx xxxxxx nominal del Redactor.
ARTÍCULO 64º - MERIENDA: En cada turno de trabajo la empresa deberá proporcionar a los trabajadores, café, té o leche con una tortita o factura.
ARTÍCULO 65º - GASTOS Y RETRIBUCION POR VIAJES: El personal percibirá:
a) Gastos: Comprenderá las sumas efectivamente gastadas en alojamiento, comida, movilidad, transporte y erogaciones comunes que se presenten, debiéndoseles adelantar una cantidad suficiente para cubrir los gastos previstos en proporción a la duración del viaje y a la distancia.
b) Remuneración por tareas extraordinarias: Entendiéndose que el trabajador mantiene disponibilidad de desempeño permanente, desde el momento de su partida y hasta el regreso, se beneficiará con una remuneración consistente en el pago del equivalente a una jornada simple adicional por cada jornada de trabajo; en este caso el lapso comprendido entre la hora cero y la hora veinticuatro.
ARTÍCULO 66º - MOVILIDAD: Estará a cargo de la empresa el traslado del personal que en forma permanente, transitoria o accidental deba cumplir su labor o funciones fuera de la sede empresaria. Este traslado deberá efectuarse en un medio adecuado.
ARTÍCULO 67º - AFECTACION DEL AUTOMOVIL AL SERVICIO DE LA EMPRESA: Sólo mediante
acuerdo escrito los trabajadores podrán utilizar su vehículo para el cumplimiento de las tareas encomendadas por la empresa. Tal acuerdo determinará la compensación que las partes convengan por su uso.
ARTÍCULO 68º - TRABAJO EN DIAS FERIADOS NACIONALES Y PROVINCIALES O FRANCOS FIJOS
ROTATIVOS: Se pagará una jornada adicional simple y se otorgará un día xx xxxxxx compensatorio, de acuerdo a las modalidades de uso. En el caso de los días feriados en que no aparecen los diarios, los trabajadores que presten servicio en esos medios, tendrán el xxxxxx compensatorio del día anterior. Cuando el día xxxxxx coincida con un día feriado Nacional o Provincial, debe anticiparse o correrse este xxxxxx o acumularse a la licencia por vacaciones.
ARTÍCULO 69º - BONIFICACION POR TITULO: Los trabajadores comprendidos en el presente convenio percibirán un adicional por concepto de título que sea reconocido oficialmente. Esta bonificación será del 5% para títulos secundarios y del 10% para los títulos universitarios, técnicos o superiores, calculado sobre el sueldo nominal de la categoría del trabajador.
ARTÍCULO 70º - CRONISTAS VOLANTES: El comúnmente llamado "Cronista Volante", percibirá como retribución mínima por nota, la treinta ava parte xxx xxxxxx del cronista. Por aquellas notas que contengan, aparte de su aspecto informativo, apreciaciones subjetivas o comentarios objetivos de índole general, percibirá la treinta ava parte xxx xxxxxx del redactor. No tendrá límite el número de notas. Gozarán xxx xxxxxx anual complementario y licencias. Sobre sus remuneraciones se practicarán las deducciones legales, previsionales y convencionales.
ARTÍCULO 71º - COLABORADOR PERMANENTE: El colaborador permanente, tal como lo determina el artículo 2º de la Ley 12.908, percibirá la treinta ava parte xxx xxxxxx del redactor.
ARTÍCULO 72º - FALLAS DE CAJA: El trabajador comprendido en el presente convenio, que en forma habitual cumpla funciones de manejo de valores, o dinero en efectivo, tendrá una
asignación por compensación mensual en concepto xx xxxxxx de caja, igual al billete de mayor valor que emita el Banco Central de la República Argentina, la que será liquidada al 31 de diciembre de cada año, previa deducción de las fallas que se hubieran registrado en el transcurso del año.
ARTÍCULO 73º - BONIFICACION POR TAREAS NOCTURNAS: Los trabajadores comprendidos en el presente convenio, que realicen sus tareas entre las veintiuna horas y la una hora del día subsiguiente, percibirán una bonificación del 10% por cada hora trabajada dentro de ese período, y del 15% por cada hora trabajada entre la una y las seis horas, calculadas sobre el básico de la categoría profesional del trabajador.
ARTÍCULO 74º - MISIONES RIESGOSAS: Los trabajadores comprendidos en el presente convenio, que deban ejercer sus funciones en hechos xx xxxxxx, revoluciones, motines, catástrofes, incendios y/o cualquier tipo de hechos que se califiquen de subversivos, o realizar viajes por zonas o regiones que se consideren inseguras o de emergencia, o cumplir sus tareas en cualquier otra misión o comisión que implique riesgos para su vida o su integridad física o mental, percibirán durante el lapso en que dure la tarea, el triple salario que le correspondiere a su categoría profesional.
REPRESENTACION GREMIAL - SISTEMA DE REMUNERACIONES
ARTÍCULO 75º - PARITARIA PERMANENTE: La Comisión Paritaria de Interpretación Permanente del presente convenio, reglada por las Leyes 14.250, 14.786 (Art. 12º) y Ley 12.908 (Arts. 70º al 74º) se integrará con participantes de esta Comisión Paritaria: dos titulares y dos suplentes por el sector empresario y dos titulares y dos suplentes por el sector gremial.
ARTÍCULO 76º - CONCILIACION Y ARBITRAJE: En toda ocasión, en que se susciten conflictos o hubieran problemas gremiales, se apelará primeramente a los medios conciliatorios entre las partes: delegados de comisiones internas y/u organización sindical y empresa.
ARTÍCULO 77º - AUTORIDAD DE APLICACION: El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, quedando las partes intervinientes obligadas a su estricta observancia. La violación o la inobservancia serán mencionadas de acuerdo con las normas legales o reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 78º - CARTELERA SINDICAL: Dentro de cada empresa se colocarán hasta tres vitrinas murales en lugares adecuados, para informaciones gremiales, correspondiendo su uso a los delegados sindicales internos y representantes gremiales. Dichas informaciones deberán estar firmadas por dichos representantes.
ARTÍCULO 79º - INFORMACION GREMIAL: Las empresas periodísticas darán difusión a las informaciones institucionales inherentes al Sindicato de Prensa xx Xxxxxxx, siempre y cuando lo consideren aceptable para su publicación. Las empresas de radio y televisión darán a publicidad los comunicados de prensa emanados del Sindicato de Prensa xx Xxxxxxx, que sean de interés general, dentro de su programación y dando cumplimiento a la legislación vigente que reglamente dicha actividad.
CAPITULO X
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 80º - PROHIBICION DE REDACTAR NOTAS PUBLICITARIAS: El periodista no estará
obligado a realizar notas o informaciones de carácter publicitario, entendiéndose por tales aquellas referidas a firmas comerciales e industriales privadas. Se entiende esta prohibición en cuanto a aquellas notas o informaciones que son cobradas como avisos publicitarios por parte de las empresas.
ARTÍCULO 81º - PROHIBICION DE FILMAR NOTAS PUBLICITARIAS: Los camarógrafos quedan
comprendidos dentro de las disposiciones del artículo 80º de este convenio.
ARTÍCULO 82º - SERVICIO DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS: La responsabilidad de las empresas respecto de las relaciones laborales, se regirá por disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 83º - INFORMACION LOCAL: Los noticieros de radio y televisión deberán contener cada edición un mínimo de un 20% de información local.
ARTÍCULO 84º - AGRESION A TRABAJADORES: En caso de que los trabajadores, como consecuencia de su función periodística, llegaran a sufrir agresión por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas, previa investigación realizada por la empresa, ésta asumirá la defensa del
trabajador agredido en forma inmediata. De la misma manera y por igual causa, cuando se instruya proceso contra el trabajador, correrán por cuenta de la empresa, la defensa y las costas así como su asistencia médica.
ARTÍCULO 85º - PROVISION DE MATERIALES: Las empresas facilitarán el normal desenvolvimiento de la labor de los trabajadores proveyéndoles de material o materiales imprescindibles para el total desempeño de sus tareas.
ARTÍCULO 86º - PRIVACION DE LA LIBERTAD: Xxxxxx empleado podrá ser despedido por cuestiones religiosas, políticas, gremiales o ideológicas y lo establecido en el Art. 29º de la Ley 12.908 y Art.
81º de la Ley 20.744 (t.o.). Cuando algún trabajador de prensa fuera detenido como consecuencia del desempeño de sus tareas habituales, encomendadas por la empresa y en especial, cuando la privación de la libertad surgiera de los trabajos periodísticos que realizan, la patronal abonará sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención.
ARTÍCULO 87º - CARGOS ELECTIVOS Y PUBLICOS: Establécese que el personal comprendido en el presente convenio de trabajo, se ajustará al siguiente régimen, para el caso en que sea designado para ocupar un cargo público o electivo:
a) Cargos electivos: En estos casos se aplicará lo establecido en los Arts. 232º y 233º de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744.
b) Cargos públicos: En estos casos el trabajador que fuere designado para ocupar un cargo público que guarde relación y afinidad a la reserva del puesto en la empresa, y hasta 30 días posteriores al cese de aquellas funciones, este derecho se otorgará a los trabajadores comprendidos en los Arts. 49º y 50º de la Ley 20.615, y/o cualquier otro trabajador que tenga el aval de la Comisión Directiva del Sindicato de Prensa xx Xxxxxxx.
ARTÍCULO 88º - RETENCIONES: Las empresas descontarán a su personal la suma resultante del 50% del primer aumento total mensual, otorgado por el presente convenio. Este importe será retenido por la patronal al abonar el primer mes de aumento que surja de la presente convención. Dicho importe será depositado a la orden del Sindicato de Prensa xx Xxxxxxx en su Cta. Nº 001/00759-9 del Banco xx Xxxxxxx, Casa Matriz, dentro de los diez días siguientes. Queda expresamente aclarado que la organización Sindical destinará los fondos resultantes a Obra Social para sus afiliados y mejor desarrollo de sus actividades sindicales. La patronal deberá comunicar a la organización sindical el detalle de lo dispuesto, con monto y fecha de depósito.
ARTÍCULO 89º - SEGURO SOCIAL: Independientemente de cualquier otro beneficio, que en tal carácter dispongan reglamentaciones legales en vigencia, las empresas concertarán para todo el personal de prensa un seguro de vida colectivo hasta la suma de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($12.500) y el aporte será abonado de la siguiente manera: PESOS DIEZ MIL ($10.000) serán a cargo de las empresas y PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500) a cargo del empleado. El seguro será contratado con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Este artículo reemplaza al artículo 25º del Convenio anterior Nº 382/72.
ARTÍCULO 90º - HORARIO DE TRABAJO: La jornada de labor se cumplirá todos los días en un mismo xxxxxxx. Este será fijo e inamovible. Este artículo deberá considerarse incluido en el Capítulo V (Jornada, Descanso, etc.).
ARTÍCULO 91º - PERIODO DE PRUEBA: Se deja establecido que el período de prueba para el personal administrativo, tendrá la misma duración que el que establece la Ley 12.908, Art. 25º, para el Periodista Profesional, o sea no mayor de 30 días, debiéndose computar el período de prueba a todos los efectos.
ARTÍCULO 92º - SUPLEMENTOS: Se abonará como horas extras el tiempo que exceda a la jornada legal de trabajo.
ARTÍCULO 93º - DONACION DE SANGRE: El día que el trabajador done sangre, podrá faltar al trabajo, con goce de remuneración, debiendo comunicarlo a la empresa con una antelación de 24 horas, salvo casos de fuerza mayor. Esta condición será otorgada una vez por año, debiendo presentar el correspondiente certificado médico. Este artículo debe ser incluido dentro del Capítulo V (Descansos, Licencias, etc.).
ARTÍCULO 94º - CAMBIO DE DOMICILIO: Por cambio de domicilio corresponderá al trabajador un día de licencia especial. Ídem al anterior.
OBSERVACIONES: En el Capítulo III (Condiciones Generales de Trabajo), deberá ser incluido el siguiente artículo):
ARTÍCULO 95º - AUXILIAR CALIFICADO DE ADMINISTRACION: Cumplidos cuatro años en la Categoría Auxiliar Primero, pasará a esta categoría, como asimismo el que realice las siguientes funciones:
a) Experto en Balances y/o Presupuesto de la Empresa.
b) Tesorero General.
En el capítulo correspondiente a Salarios y Beneficios Sociales, deberá ser incluido el siguiente artículo:
ARTÍCULO 96º - SUPLEMENTO: El personal de redacción que se desempeñe en la tarea de confección de suplementos especiales, fuera de su tarea habitual, percibirá un jornal simple adicional por cada día de trabajo que le demande dicho suplemento.