CONTRATO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL EN FIRME T-20 (Con Distribuidor- Comercializador o Comercializador)
CONTRATO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL EN FIRME
T-20
(Con Distribuidor-Comercializador o Comercializador)
Entre los suscritos a saber , vecino de Bucaramanga, identificado con la cédula de ciudadanía número de , quien para efectos de este Contrato obra en su condición de Representante Legal de PROMIORIENTE S.A. E.S.P., que en adelante se denominará EL TRANSPORTADOR, de una parte, y, de la otra, , identificado con la cédula de ciudadanía No. de , en su condición de representante Legal de la sociedad , según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de , empresa , domiciliada en , quien en adelante se denominará EL REMITENTE PRIMARIO, han decidido celebrar el presente Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme (en adelante, el “Contrato”), previo los siguientes considerandos:
Que PROMIORIENTE S.A. E.S.P. es una empresa transportadora de gas natural en el(los) departamento(s) xx Xxxxxxxxx y Norte xx Xxxxxxxxx;
Que presta el servicio de y de gas natural a usuarios regulados y usuarios no regulados que se encuentran conectados al sistema de gas natural de propiedad de .
Que debe firmar un contrato de transporte de gas natural en firme, para atender tanto a usuarios regulados y no regulados conectados al sistema de distribución de gas natural de propiedad de .
Que en consideración a todo lo anterior, las Partes han decidido, bajo las normas de la Ley 142 de 1994 y demás normas vigentes expedidas por las autoridades correspondientes y en especial de la CREG, celebrar el presente Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme, que se regirá por las siguientes Cláusulas:
A menos que en el presente Contrato se indique expresamente lo contrario, los términos en mayúscula tendrán el mismo significado que se le atribuyen a tales términos en este Contrato. Los términos que denoten singular también incluyen el plural y viceversa, siempre y cuando el contexto así lo requiera. Los términos que no estén expresamente definidos se deberán entender en el sentido corriente y usual que ellos tienen en el lenguaje técnico correspondiente o en el sentido que defina la regulación vigente o en el natural y obvio según el uso general de los mismos.
Acta de Inicio de Prestación del Servicio de Transporte: Documento en que ambas Partes hacen constar el Día en que se inicia la prestación del Servicio de Transporte de Gas Natural bajo las condiciones establecidas en el presente Contrato.
Acta de Terminación y Liquidación: Acta mediante la cual las Partes se otorgan el mutuo finiquito de sus obligaciones contractuales.
Acuerdo de Balance: Acuerdos comerciales celebrados entre dos Agentes, dirigidos a atender Desbalances.
Autoridad Competente: Cualquier entidad u organismo, que de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano tenga capacidad legal para intervenir por vía administrativa, legislativa o jurisdiccional en el transporte de Gas, la ejecución del Contrato o, en general, en cualquier materia que afecte a las Partes de cualquier forma.
Bar: Es la presión que ejerce una fuerza de cien mil Xxxxxx (100.000 N) aplicada uniformemente en un área de un metro cuadrado (1 m2). 1 Bar = 14,503 770 psi.
Boletín Electrónico de Operaciones -BEO-: Página web de libre acceso, que despliega información comercial y operacional relacionada con los servicios de un transportador, en la cual se incluyen los cargos regulados y los convenidos entre agentes por servicios de transporte, el Ciclo de Nominación, el Programa de Transporte, las ofertas de liberación de capacidad y de suministro de gas, las Cuentas de Balance de Energía y demás información que establezca el RUT y la regulación vigente. Se considera parte constitutiva del BEO el Sistema de Nominaciones de EL TRANSPORTADOR.
BTU (British Thermal Unit): Es la cantidad de calor necesaria para elevar de 59 a 60 grados Fahrenheit (ºF) la temperatura de una (1) libra masa de agua a una presión de una atmósfera estándar (14,696 psia). Un Millón de BTU (MBTU) equivale a 1,055 056 Giga Joule.
Cantidad Controvertida: Cualquier monto, o parte del mismo, facturado por EL TRANSPORTADOR, que sea controvertido por EL REMITENTE PRIMARIO.
Cantidad de Energía: Cantidad de Gas medida en un Punto de Entrada o en un Punto de Transferencia de Custodia del Sistema de Transporte, expresada en GJ o su equivalente en MBTU.
Cantidad de Energía Autorizada o CEA: Cantidad de Energía que el Centro Principal de Control (CPC) acepta que se transporte durante el Día de Gas por el Sistema de Transporte. Esta es la cantidad a la que se compromete EL TRANSPORTADOR a entregarle a EL REMITENTE PRIMARIO en el Punto de Salida.
Cantidad de Energía Confirmada: Cantidad de Energía que EL REMITENTE PRIMARIO confirma que requiere transportar durante el Día de Gas por el Sistema de Transporte, ante el respectivo Centro Principal de Control (CPC).
Cantidad de Energía Entregada: Cantidad de Energía que EL REMITENTE PRIMARIO entrega en el Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Entrada del Sistema de Transporte durante el Día de Gas.
Cantidad de Energía Nominada: Cantidad de Energía que EL REMITENTE PRIMARIO proyecta entregar en el Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Entrada y tomar en el Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Salida del Sistema de Transporte durante el Día de Gas y que se consigna en la Nominación correspondiente.
Cantidad de Energía Tomada: Cantidad de Energía, determinada a partir del Poder Calorífico Representativo y el Volumen Tomado, que EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes toma(n) en el Punto de Salida del Sistema de Transporte durante el Día de Gas.
Capacidad Contratada: Capacidad diaria en firme de Transporte de Gas Natural, expresada en miles de pies cúbicos, que EL TRANSPORTADOR le garantiza a EL REMITENTE PRIMARIO, y de la cual EL REMITENTE PRIMARIO puede hacer uso de acuerdo con las especificaciones del presente Contrato para el Tramo . El valor de la CC está definido en la Cláusula 11 del presente Contrato.
Capacidad Contratada Total o CC Total: Corresponde a la CC.
Capacidad Disponible Secundaria: Es aquella Capacidad en Firme que EL REMITENTE PRIMARIO puede ceder o vender. La cesión podrá estar supeditada a la aprobación por parte de EL TRANSPORTADOR.
Capacidad Máxima del Gasoducto: Capacidad máxima de transporte diario del gasoducto definida por EL TRANSPORTADOR, calculada con modelos de dinámica de flujo de Gas utilizando una presión de entrada de 82,737 109 Bar absolutos (1,200 Psia), las presiones para los diferentes puntos de salida del mismo y los parámetros específicos del fluido y del gasoducto, de acuerdo con las disposiciones del RUT o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Dicha capacidad se encuentra publicada en el BEO de EL TRANSPORTADOR.
Cargo Fijo: Componente de la Tarifa de Transporte que EL REMITENTE PRIMARIO deberá pagar al TRANSPORTADOR de acuerdo con la Capacidad Contratada, de conformidad con lo establecido en el Contrato, independientemente del Volumen Autorizado o del uso que EL REMITENTE PRIMARIO haga de la capacidad de transporte. Este cargo se ajustará en enero de cada año, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 126 de 2010 o aquella que la modifique, derogue o sustituya.
Cargo Variable: Componente de la Tarifa de Transporte que EL REMITENTE PRIMARIO deberá pagar al TRANSPORTADOR, de acuerdo con el Volumen Autorizado. Este cargo se ajustará en enero de cada año, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 126 de 2010 o aquella que la modifique, derogue o sustituya.
Cargo por AO&M: Componente de la Tarifa de Transporte que EL REMITENTE PRIMARIO deberá pagar al TRANSPORTADOR, correspondiente a los costos de administración, operación y mantenimiento del Sistema de Transporte, con independencia del uso que haga de la capacidad de transporte. Este cargo se ajustará en enero de cada año, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 126 de 2010 o aquella que la modifique, derogue o sustituya.
Cargos de Ingresos de Corto Plazo: Son cargos establecidos libremente por EL TRANSPORTADOR y publicados en el BEO para el Servicio de Transporte de volúmenes de Gas tomado o el equivalente volumétrico de la Cantidad de Energía Autorizada, en un Día por EL REMITENTE PRIMARIO, incluyendo la Cantidad de Energía Autorizada para transportar el Gas que se encuentra en los saldos positivos y negativos de la Cuenta de Balance en el Mes, que excedan la CC pero, sin exceder el 5% de la Cantidad Energía Autorizada por EL TRANSPORTADOR, o para el Servicio de Transporte en tramos distintos a los consagrados en la CC, de conformidad con lo establecido en la Resolución 126 de 2010 y la Resolución 089 de 2013 o aquellas que la modifiquen, derogue o sustituya. Estos se encuentran sujetos a lo establecido en el numeral 5.4 del presente Contrato. Los Cargos de Ingresos de Corto Plazo deberán ser pagados por EL REMITENTE PRIMARIO de conformidad con lo establecido en los citados numerales. Los volúmenes tomados por EL REMITENTE PRIMARIO o sus Clientes o el Remitente por encima de la CC permiten interrupciones por parte del Transportador.
Centro Principal de Control (CPC): Centro perteneciente al Sistema de Transporte, encargado de adelantar los procesos operacionales, comerciales y demás definidos en el presente Contrato y en el RUT.
Ciclo de Nominación de Transporte: Proceso que se inicia con la solicitud de servicios de transporte realizada por EL REMITENTE PRIMARIO al CPC, con respecto a la Cantidad de Energía y el Poder Calorífico Bruto del Gas que va a entregar en el Punto de Entrada o a tomar en el Punto de Salida del Sistema de Transporte en un Día de Gas y que termina con la Confirmación de la solicitud.
Clientes: Persona(s) o entidad(es), conectada(s) al Sistema de Transporte de EL TRANSPORTADOR, que ha(n) celebrado el(los) respectivo(s) contratos de suministro de Gas Natural con EL REMITENTE PRIMARIO, en su calidad de Distribuidor – Comercializador, incluyendo dentro de este concepto a la(s) persona(s) o entidad(es) que ha(n) aceptado la(s) oferta(s) mercantil(es) de suministro de gas presentadas por EL REMITENTE PRIMARIO.
Comisión o CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas, organizada como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las Leyes 142 y 143 de 1994.
Condiciones Base: Son, para efectos de medición y cálculo del Poder Calorífico Bruto Real, una presión absoluta de uno coma cero uno cero cero ochenta y dos (1,010 082) Bar absolutos, equivalentes a (14,65 psia) y una temperatura de quince coma cincuenta y cinco (15,55) grados centígrados, equivalentes a (60 °F).
Condición de Contraflujo Físico: Condición excepcional que se presenta en el evento en que no sea posible transportar Gas desde la fuente establecida, de manera que el gas natural que se transporte pueda provenir de otras fuentes y ser transportado en contraflujo. Es entendido que existe Condición de Contraflujo cuando el Gas es inyectado en dirección de hacia . Este Servicio de Contraflujo se encuentra sujeto a las condiciones establecidas en la regulación vigente y en el presente Contrato.
Conexión: Tramo de gasoducto que permite conectar al Sistema Nacional de Transporte, desde los Puntos de Salida, las Estaciones para Transferencia de Custodia.
Confirmación: Proceso por el cual EL REMITENTE PRIMARIO en respuesta a la Nominación Autorizada por el CPC, confirma la Cantidad de Energía que debe entregar al Sistema de Transporte y tomar del mismo.
Contrato: Este documento y todos sus anexos, así como sus modificaciones realizadas de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 27.
Cuenta de Balance: Es el registro de las diferencias diarias acumuladas entre la Cantidad de Energía Autorizada y la Cantidad de Energía Tomada por EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes en un período determinado. Se incluyen en la Cuenta de Balance las transacciones xxx xxxxxxx secundario del que participe EL REMITENTE PRIMARIO.
Desbalance de Energía o Desbalance: Se define como la diferencia entre la Cantidad de Energía Autorizada y la Cantidad de Energía Tomada por EL REMITENTE PRIMARIO en un Día de Gas.
Desvío: Es un cambio en los Puntos de Entrada y/o en los Puntos de Salida con respecto al origen y/o destinación inicial o primaria especificada en el presente Contrato. Esto es, cuando EL REMITENTE PRIMARIO solicita que se transporte su Gas desde Puntos de Entrada y/o hasta Puntos de Salida diferentes a los especificados en el presente Contrato. A todos los aspectos relacionados con los Desvíos se aplicará lo establecido en las disposiciones aplicables emitidas por la Autoridad Competente y especialmente en el RUT y en la Resolución CREG 089 de 2013 o en la norma que las modifiquen, sustituyan o adicionen.
Día: Período de 24 horas consecutivas, comenzando a las 00:00 horas, hora de Colombia. La fecha de referencia para el término Día será la que corresponda a la iniciación del respectivo Día. Para todos los efectos cuando se haga referencia al término Día o día sin aclaración adicional, se entenderá que se trata de días calendario.
Día de Gas: Día oficial de la República de Colombia que va desde las 00:00 hasta las 24:00 horas del día durante el cual se efectúa el transporte de gas.
Día Hábil: Todos los Días de la semana, exceptuando domingos y festivos no laborables de acuerdo con la ley colombiana y exceptuando también aquellos Días que son festivos en la región de Bucaramanga, determinados localmente por eventos como ferias, carnavales, etc.
Disposiciones Documentadas: Disposiciones establecidas entre EL TRANSPORTADOR y EL REMITENTE PRIMARIO con el objeto de dar confianza a los entes de control y a las partes involucradas directamente en la transferencia de custodia, que las operaciones están ejecutándose de acuerdo con los requisitos metrológicos cuando estas no se realizan mediante el uso de instrumentos de medición asociados sujetos a control o comunicaciones seguras.
Distribuidor o Distribuidor-Comercializador: Es . Lo dispuesto en el presente Contrato para el Distribuidor se aplicará al Comercializador.
Dólares o US$: Dólares de los Estados Unidos de América.
Error máximo permisible: Valor extremo del error de medida, con respecto a un valor de referencia conocido, permitido en el RUT para una medición, instrumento o sistema de medida dado.
Estaciones de Entrada: Tendrá el significado dado a este término en la Resolución CREG 041 de 2008.
Estaciones de Salida: Conjunto de bienes destinados, entre otros aspectos, a la determinación del volumen y la energía del gas, que interconectan al Sistema Nacional de Transporte con un Distribuidor, un Usuario No Regulado, un Sistema de Almacenamiento o cualquier Usuario Regulado (no localizado en área de servicio exclusivo) atendido a través de un Comercializador. Las Partes entienden que las definiciones de Estación de Salida y Estación para Transferencia de Custodia son las establecidas en la Resolución CREG 041 de 2008.
Estación para Transferencia de Custodia: Son aquellas instaladas en los puntos de transferencia de custodia y cuyos equipos e instrumentos de medición deben cumplir con las normas colombianas o, en su defecto, con las de AGA o ANSI, establecidas para la fabricación, instalación, operación y mantenimiento de los equipos e instrumentos. Estas estaciones pueden ser de Entrada, de Salida o Entre Transportadores. Las Partes entienden que la definición de Estación para Transferencia de Custodia es la establecida en la Resolución CREG 041 de 2008.
Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña: Eventos que de acuerdo con los artículos 64 del Código Civil y 992 del Código de Comercio, o aquellos que los modifiquen o sustituyan, eximen de la responsabilidad por incumplimiento parcial o total de obligaciones contractuales, si el mismo se deriva de ellos, es decir si el incumplimiento se deriva de los Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña. Dichos Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña deben ser imprevistos, irresistibles y sin culpa de quien invoca la causa eximente de responsabilidad.
Eventos Eximentes de Responsabilidad: Eventos taxativamente establecidos en la Resolución CREG 089 de 2013, distintos a los Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña, que eximen de responsabilidad a las Partes por incumplimiento parcial o total de sus obligaciones contractuales, si éste se deriva de ellos, es decir si el incumplimiento se deriva de los Eventos eximentes de responsabilidad, por estar razonablemente fuera de control de la Parte que lo alega pese a la oportuna diligencia y cuidado debidos por dicha Parte para prevenir o impedir su acaecimiento o los efectos del mismo. Las interrupciones por mantenimientos o labores programadas se considerarán eventos eximentes de responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 089 de 2013.
Falla en el Servicio: Incumplimiento por causas imputables a EL TRANSPORTADOR de cualquiera de las obligaciones relacionadas con la prestación del Servicio, previstas en el presente Contrato, en la Ley 142 de 1994 y en las disposiciones aplicables emitidas por la Autoridad Competente.
Fecha de Iniciación del Servicio: Fecha en que, conforme lo establecido en la Cláusula Tercera del presente Contrato, efectivamente se inicia el Servicio bajo las condiciones establecidas en el presente Contrato. Dicha fecha deberá constar en el Acta de Inicio de Prestación del Servicio de Transporte que suscriban las Partes para ese efecto. Si no se firma esta Acta, la fecha de iniciación del Servicio será la fecha en que EL REMITENTE PRIMARIO puede hacer uso del Servicio o tome el Gas bajo este Contrato.
Giga Joule (GJ): Es igual a mil millones de joules (1.000.000.000 J).
Garantía(s): Es (son) las establecidas en la Cláusula 21 del presente Contrato.
Gas Natural o Gas: Es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El Gas Natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas en este Contrato, en el RUT, y en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Índice de Precios al Consumidor o IPC: Índice de precios al consumidor, total nacional, reportado por el DANE.
Joule: Es la unidad de energía definida como el trabajo realizado sobre un punto cuando al aplicar una fuerza de un Xxxxxx éste se desplaza un metro de longitud en dirección a la fuerza. 1 J = 1N.m.
KPC: Significa mil (1.000) pies cúbicos de Gas, medidos a las Condiciones Base contractuales.
Manual del Transportador: Documento que contiene la información y los procedimientos comerciales y operacionales más relevantes utilizados por EL TRANSPORTADOR.
MBTU: Es 1.000.000 de BTU, referido al Poder Calorífico Bruto Real. Un MBTU Equivale a 1,055056 Giga Joule.
Mercado Secundario: Es el mercado donde los participantes xxx xxxxxxx con derechos de suministro de gas y/o con Capacidad Disponible Secundaria pueden negociar sus derechos contractuales. Los productores-comercializadores de gas natural, los comercializadores de gas importado y los transportadores podrán participar como compradores en este mercado, en los términos de la Resolución CREG 089 de 2013.
Mes: Período comprendido entre el primer Día de un mes calendario y el último Día de ese mismo mes calendario, ambos inclusive.
Módulo de Medición: Subensamblaje de un sistema de medición que corresponde al (a los) medidor(es), asociado(s) –donde sea aplicable- con un computador de flujo adicional con un dispositivo de corrección y un dispositivo indicador, y a todas las demás partes del circuito de gas del sistema de medición (particularmente dispositivos adicionales).
MPCD: Significa un millón (1.000.000) de pies cúbicos por Día, medidos a las Condiciones Base contractuales.
MPCH: Significa un millón (1.000.000) de pies cúbicos por hora, medidos a las Condiciones Base contractuales.
Nominación de Servicio de Transporte de Gas Natural: Es la solicitud diaria de Gas Natural presentada por EL REMITENTE PRIMARIO en un Día de Gas, que especifica la cantidad de Gas Natural que va a entregar en el Punto de Entrada y tomar en el Punto de Salida, o en cualquiera de los Puntos Alternativos de Salida, de acuerdo con lo establecido por la Resolución CREG No. 071 de 1999, o de la norma que posteriormente regule la materia.
Conforme la Resolución CREG 089 de 2013, será responsable de la Nominación del Servicio el Remitente Cesionario cuando haya suscrito la cesión de capacidad contratada.
Pareja de Cargos Regulados o Pareja: Conjunto de cargos regulados de transporte que permiten recuperar los costos de inversión, distribuidos entre un Cargo Fijo y un Cargo Variable en diferentes proporciones.
Partes o Parte: Son EL TRANSPORTADOR y EL REMITENTE PRIMARIO conjuntamente considerados, o cada uno de ellos individualmente considerado, respectivamente.
Poder Calorífico Bruto (superior): Cantidad de calor que sería liberado por la combustión completa en aire de una cantidad específica de Gas, de manera que la presión a la cual la reacción se produce permanece constante, y todos los productos de combustión son llevados a la misma temperatura especificada de los reactantes, estando todos estos productos en estado gaseoso excepto el agua formada por combustión, la cual es condensada al estado líquido a la temperatura especificada. En todos los casos, dentro del ámbito del presente contrato, siempre que se utilice el término poder calorífico se estará haciendo referencia al poder calorífico bruto (superior). La entalpía de condensación y la entalpía de combustión dependen directamente de la temperatura y la presión; por consiguiente la energía se considera a condiciones base. El poder calorífico debe determinarse sobre una base másica o volumétrica.
Poder calorífico representativo: Poder calorífico individual o una combinación de poderes caloríficos cuyo valor es considerado por EL TRANSPORTADOR, de acuerdo con la configuración del sistema de medición, el poder calorífico más apropiado para ser asociado con la cantidad medida con el objeto de calcular la energía.
Presión Mínima en el Punto de Salida: Será la establecida en la Cláusula 14 del presente Contrato.
Producer Price Index o PPI: Índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200).
Productor de Gas Natural: Es quien extrae o produce Gas Natural conforme a la legislación vigente.
Programa de Transporte: Es la programación horaria para el transporte de Cantidades de Energía, elaborada diariamente por un CPC, de acuerdo con las Nominaciones de los Remitentes y la factibilidad técnica de transporte de los gasoductos respectivos.
Psia: Es la presión absoluta en libras por pulgada cuadrada. Una (1) psia equivale a 0,068 947 Bar absoluto.
Psig: Es la presión manométrica en libras por pulgada cuadrada. Una (1) psig equivale a 0,068 947 Bar manométrico.
Punto de Entrada o Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Entrada: Punto en el cual se inyecta el Gas por parte de EL REMITENTE PRIMARIO al Sistema de Transporte, desde la Estación de Entrada del Productor de Gas Natural. Para efecto del contrato, el Punto de Entrada incluye la válvula de conexión y la “T” u otro accesorio de derivación. El Punto de Entrada corresponde a: . En el Punto de Entrada EL TRANSPORTADOR recibirá el Gas del REMITENTE PRIMARIO. En el Punto de Entrada asume el TRANSPORTADOR la custodia del Gas Natural.
Es entendido que, para efectos del presente Contrato, el Punto de Entrada, la Estación para Transferencia de Custodia y el Punto de Transferencia de Custodia se encuentran ubicados en el mismo sitio.
Punto de Transferencia de Custodia: Es el sitio donde se transfiere la custodia del Gas entre un Productor-Comercializador y un Transportador; o entre un Transportador y un Distribuidor, un Usuario No Regulado, un Almacenador Independiente, un Usuario Regulado atendido por un Comercializador (no localizado en áreas de servicio exclusivo), una Interconexión Internacional, entre dos Transportadores, y a partir del cual el Agente que recibe el gas asume la custodia del mismo.
Para los efectos del presente Contrato, se refiere, de manera específica, según corresponda a (i) el Punto de Entrada, a partir del cual EL TRANSPORTADOR asume la custodia del Gas y (ii) el Punto de Salida, a partir del cual EL REMITENTE PRIMARIO y/o Remitentes o Clientes toman el Gas Natural y asumen la custodia del Gas.
Puntos Alternativos de Entrada y Puntos Alternativos de Salida: Son aquellos puntos de entrada y puntos de salida, diferentes al Punto de Entrada y a los Puntos de Salida consagrados en el presente Contrato, en donde EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes pueden entregar Gas Natural a EL TRANSPORTADOR o donde EL REMITENTE PRIMARIO o los Remitentes o los Clientes toman el Gas Natural del Sistema, siempre y cuando: (i) cumplan con las mismas especificaciones técnicas requeridas en este Contrato según lo establecido en el RUT, (ii) no afecte negativamente el servicio prestado por EL TRANSPORTADOR a sus demás clientes o usuarios o remitentes, (iii) no le haga más gravoso al Transportador el cumplimiento de sus obligaciones, (iv) haya suficiente capacidad del gasoducto en la nueva trayectoria desde el Punto Alternativo de Entrada hasta el Punto Alternativo Salida solicitado por EL REMITENTE PRIMARIO o (v) por razones técnicas u operativas pueda EL TRANSPORTADOR prestar el Servicio. Vi) cumplir previamente con el procedimiento de EL TRANSPORTADOR para la creación de estos puntos en la plataforma tecnológica de EL TRANSPORTADOR.
En los casos de presentarse la figura de Puntos Alternativos de Entrada y/o Puntos Alternativos de Salida, el Punto de Transferencia de Custodia del Remitente, será donde se ubique el Punto Alternativo de Entrada o el Punto Alternativo de Salida de dicho Remitente.
En caso de solicitarse el Servicio de Puntos Alternativos de Entrada y/o Puntos Alternativos Salida se aplicará la figura de “Desvíos” prevista en el numeral 2.2.2. del RUT, en la Resolución CREG 089 de 2013, como en las disposiciones del presente Contrato.
Punto de Salida o Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Salida: Punto en el cual EL TRANSPORTADOR inyecta el Gas a la Conexión de EL REMITENTE PRIMARIO. El Punto de Salida incluye la válvula de conexión y la “T” u otro accesorio de derivación. En cada uno de los Puntos de Salida enunciados a continuación cesa la custodia del Gas por parte de EL TRANSPORTADOR. En cada uno de los Puntos de Salida EL REMITENTE PRIMARIO o los Remitentes o Clientes recibirán el Gas de EL TRANSPORTADOR
Para efectos del presente Contrato, los Puntos de Salida son los siguientes:
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Reglamento Único de Transporte de Gas Natural (RUT): Conjunto de normas de carácter general expedidas por la CREG que reglamentan la actividad de las empresas que prestan el Servicio de Transporte de Gas Natural y su interrelación con los demás Agentes, que se encuentra consignado en la Resolución CREG-071 de 1999, o en aquella norma que la adicione, modifique, sustituya o derogue.
Remitente Primario: Es .
Remitente: Es el Remitente Cesionario o el Remitente Secundario o Remitente de Corto Plazo, según corresponda. Al Remitente le son aplicables las cláusulas del presente Contrato, el RUT y la regulación expedida por la CREG. Si bien para efectos de la Resolución CREG 089 de 2013, el concepto “Remitente”, incluye al Remitente Primario, para efectos del presente Contrato, en aras de determinar la aplicabilidad de cláusulas a Agentes distintos al Remitente Primario, el concepto “Remitente” solo incluirá al Remitente Cesionario, Remitente Secundario y Remitente de Corto Plazo. Entendiendo las Partes que el Contrato regula todo lo pertinente respecto del Remitente Primario, solo quedando por regular lo concerniente al Remitente Cesionario, Remitente Secundario y Remitente de Corto Plazo, razón por la cual el término aquí consignado, solo incluirá a los tres (3) últimos Agentes.
Remitente Cesionario: Persona jurídica con la cual el REMITENTE PRIMARIO celebra un contrato de cesión de capacidad disponible secundaria. Deberá corresponder a alguno de los participantes xxx xxxxxxx que puede comprar capacidad de transporte en el mercado secundario, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 089 de 2013.
Remitente de Corto Plazo: Persona jurídica con la cual el REMITENTE PRIMARIO, el Remitente Cesionario o el Remitente Secundario celebra un contrato de compraventa de capacidad disponible secundaria como resultado del proceso úselo o véndalo de corto plazo. Deberá corresponder a alguno de los participantes xxx xxxxxxx que puede comprar capacidad de transporte en el mercado secundario y que esté registrado en el BEC, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 089 de 2013.
Remitente Secundario: persona jurídica con la cual el REMITENTE PRIMARIO o el Remitente Cesionario celebra un contrato de compraventa de capacidad disponible secundaria. Deberá corresponder a alguno de los participantes xxx xxxxxxx que puede comprar capacidad de transporte en el mercado secundario, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 089 de 2013.
Renominación: Nominación sometida a consideración del CPC durante el Día de Gas en los términos establecidos en el RUT, mediante la cual EL REMITENTE PRIMARIO solicita incrementar o disminuir las nominaciones previamente confirmadas.
Restricciones de Capacidad de Transporte: Disminución de la Capacidad Máxima del Gasoducto originada por mantenimientos programados, limitaciones técnicas identificadas o por una condición de Causa Extraña.
Servicio de Contraflujo: Es el Servicio de Transporte de Gas en el cual se involucran tramos de gasoductos del SNT que presentan Condición de Contraflujo. Este servicio estará sujeto a las reglas definidas en la Resolución CREG 071 de 1999 o aquellas que la complementen o modifiquen.
Servicio de Transporte de Gas Natural o Servicio: Prestación del Servicio de Transporte de Gas Natural haciendo uso del Sistema de Transporte de propiedad de EL TRANSPORTADOR, a cambio del pago de la Tarifa de Transporte Firme y/o de los Cargos de Ingreso de Corto Plazo, de acuerdo con los términos de este Contrato. Se entiende que existe prestación del Servicio en el caso establecido en el numeral 2.4 del presente Contrato.
Sistema de Transporte o Sistema: Conjunto de gasoductos del Sistema Nacional de Transporte que integran los activos de una empresa de transporte. No hacen parte del Sistema de Transporte la acometida o Conexión entre el Sistema Nacional de Transporte y las Estaciones para Transferencia de Custodia, los Puntos de Transferencia de Custodia, las Estaciones de Transferencia de Custodia, las Estaciones de Entrada y las Estaciones de Salida.
Sistema de Medición: Sistema que comprende el módulo de medición, todos los dispositivos auxiliares y adicionales, y cuando sea necesario, un sistema de disposiciones documentadas asegurando la calidad y la trazabilidad de los datos.
Sistema Nacional de Transporte o SNT: Conjunto de gasoductos localizados en el territorio nacional, excluyendo conexiones y gasoductos dedicados, que vinculan los centros de producción de gas del país con las Puertas de Ciudad, Sistemas de Distribución, Usuarios No Regulados, Interconexiones Internacionales y Sistemas de Almacenamiento.
Swap Operacional: Intercambio operativo que ocurre dentro del Sistema de Transporte, entre el Gas proveniente del campo de producción de y el Gas proveniente de otros campos de producción conectados al Sistema de Transporte del Transportador.
Tarifa de Transporte Firme o Tarifa: Cargo por KPC o KPCD – año que EL REMITENTE PRIMARIO pagará al TRANSPORTADOR por el Servicio de Transporte de la CC, según la Resolución de la CREG, o aquellas normas que las sustituyan o modifiquen, de acuerdo con la Cláusula 5 del presente Contrato. La Tarifa de Transporte Firme considera el Cargo Fijo más el Cargo por AO&M, el cual es convertido a Dólares con la tasa representativa xxx xxxxxxx del último día del Mes que se factura.
Tasa Horaria Autorizada: Volumen de Gas Natural que EL TRANSPORTADOR ha aceptado tener disponible en el Punto de Salida durante una hora. El concepto de Tasa Horaria Autorizada también es aplicable a los Remitentes y a los Clientes.
Tasa Horaria Nominada: Es el perfil horario de consumo de EL REMITENTE PRIMARIO, sus Remitentes o Clientes, que EL REMITENTE PRIMARIO determinará y actualizará diariamente dentro del ciclo de nominación del transporte.
Tasa Horaria Tomada: Volumen de Gas Natural realmente tomado por EL REMITENTE PRIMARIO sus Remitentes o Clientes en el Punto de Transferencia de Custodia, durante una hora.
Tasa de Interés Moratorio: Máxima tasa moratoria permitida por la ley comercial colombiana, y vigente al momento de pago de cualquier cantidad en xxxx. Cuando en el Contrato se haga referencia a intereses moratorios, se entenderá que los mismos se liquidarán a la Tasa de Interés Moratorio sobre los montos adeudados en pesos colombianos.
Tramos: Se refiere a los tramos contratados por el REMITENTE PRIMARIO para la prestación del Servicio de Transporte de la CC bajo el presente Contrato. Estos son: .
Variación de Salida o Variación: Valor absoluto de la diferencia entre la Cantidad de Energía Autorizada y la Cantidad de Energía Tomada en cada Día de Gas por EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes.
Volumen Autorizado: Equivalente volumétrico de la Cantidad de Energía Autorizada producto de afectar la Cantidad de Energía Autorizada por el HHV Real.
Volumen Entregado: Equivalente volumétrico de la Cantidad de Energía Entregada producto de afectar la Cantidad de Energía Entregada por el HHV Real.
Volumen Tomado: Volumen de Gas Natural que EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes toman en el Punto de Transferencia de Custodia del Sistema o en los Puntos Alternativos de Salida, durante el Día de Gas.
Las anteriores definiciones se entenderán ajustadas a las futuras modificaciones de las definiciones contenidas en el RUT.
CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO.-
El objeto del presente Contrato es la prestación a EL REMITENTE PRIMARIO del Servicio de Transporte de Gas Natural en firme por parte de EL TRANSPORTADOR. Por consiguiente, conforme lo establecido en la Resolución CREG 089 de 2013 o las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan, en desarrollo del Contrato, EL TRANSPORTADOR garantiza a EL REMITENTE PRIMARIO el Servicio de la CC sin interrupciones, excepto en los Días establecidos para mantenimiento y labores programadas, durante el plazo de Duración del Servicio de qué trata el numeral 3.2. del Contrato.
En desarrollo del objeto, EL TRANSPORTADOR se obliga a recibir de EL REMITENTE PRIMARIO o de quien actúe como representante de EL REMITENTE PRIMARIO, cada Día de Gas en el Punto de Entrada, Gas Natural hasta por la Capacidad Contratada, establecida en el numeral 11.2 de la Cláusula 11 y a conducir dicho Gas por el Sistema de Transporte hasta el(los) Punto(s) de Salida, y EL REMITENTE PRIMARIO se obliga a recibir el Gas Natural en el(los) Punto(s) de Salida y a pagar la Tarifa de Transporte Firme y/o los Cargos de Ingreso de Corto Plazo, según corresponda, en los términos y condiciones estipulados en este Contrato.
Lo estipulado en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad consagrados en la Cláusula 15 del presente contrato.
Se entiende que existe prestación del Servicio siempre que EL TRANSPORTADOR mantenga la disponibilidad del Sistema de Transporte para efectos de transportar la Capacidad Contratada, con independencia de la Cantidad de Energía Nominada o de la Cantidad de Energía Entregada o de la Cantidad de Energía Tomada.
CLÁUSULA TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO.-
Duración del Contrato: El Contrato estará vigente desde la fecha de su suscripción hasta la fecha de suscripción del Acta de Terminación y Liquidación.
Duración del Servicio: La duración del Servicio será de mes(es) y día(s), desde el de de hasta el de de . Es entendido que el de de es la fecha en que EL REMITENTE PRIMARIO toma el Gas bajo este Contrato, esto es, la Fecha de Iniciación del Servicio. Al finalizar la duración del Servicio, las Partes procederán a suscribir el Acta de Terminación y Liquidación.
La duración del Contrato no se incrementará por las suspensiones que éste sufra con ocasión de la ocurrencia de Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad.
CLÁUSULA CUARTA: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.-
A partir de la Fecha de Iniciación del Servicio, y sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones establecidos en otras secciones de este Contrato, las Partes deberán cumplir las obligaciones señaladas en esta Cláusula.
Sin perjuicio de los derechos de EL REMITENTE PRIMARIO bajo el Contrato, serán obligaciones de EL TRANSPORTADOR las siguientes:
Mantener en todo momento, durante la vigencia del Contrato, la Presión Mínima en cada uno de los Puntos de Salida para prestar el Servicio en forma continua y confiable, de acuerdo con lo establecido en el numeral 14.1 de la Cláusula 14 del presente Contrato.
Recibir la Cantidad de Energía Autorizada en el Punto de Entrada, transportarla desde el Punto de Entrada hasta los Puntos de Salida y mantenerla disponible en el Punto de Transferencia de Custodia.
Verificar la calidad del Gas Natural en el Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Entrada.
Mantener la calidad del Gas Natural que transporta dentro de las especificaciones de calidad iguales a las recibidas en el Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Entrada, que serán las establecidas en el RUT.
Medir el volumen del Gas Natural en los Puntos de Transferencia de Custodia, asociados a los Puntos de Salida donde los equipos de medición hacen parte del Sistema de Transporte, y verificar la medición del Gas Natural en los Puntos de Transferencia de Custodia, asociados a los Puntos de Salida donde los equipos de medición son propiedad de EL REMITENTE PRIMARIO.
Determinar las Cantidades de Energía Entregadas en el Punto de Transferencia de Custodia en el Punto de Entrada.
Determinar las Cantidades de Energía Tomadas en el Punto de Salida.
Facturar oportunamente de acuerdo con la Cláusula 8.
Recaudar y girar los Impuestos o tributos que de acuerdo con la ley le corresponda recaudar.
Mantener disponible la CC en los términos del Contrato.
Todas las demás obligaciones de EL TRANSPORTADOR contenidas en este Contrato, en la Ley y demás reglamentaciones.
Sin perjuicio de los derechos de EL TRANSPORTADOR bajo el Contrato, serán obligaciones de EL REMITENTE PRIMARIO las siguientes:
Nominar diariamente el servicio de transporte para el siguiente Día de Gas de acuerdo con lo establecido en el RUT a través de los medios definidos por EL TRANSPORTADOR. No obstante, el Día de Gas en que no se efectúe nominación se entenderá lo dispuesto en el RUT.
Entregar directamente, o a través de su representante, Gas Natural a EL TRANSPORTADOR dentro de las especificaciones de calidad establecidas en el RUT.
Entregar la Cantidad de Energía Autorizada en el Punto de Entrada a una presión suficiente para entrar al Sistema de gasoductos de EL TRANSPORTADOR, que permita entregar las Cantidades de Energía Autorizadas a EL REMITENTE PRIMARIO en el Punto de Transferencia de Custodia (Punto de Salida) a la presión convenida en la Cláusula 14 (14.1), sin exceder la máxima presión de operación permitida (MPOP) en las tuberías de EL TRANSPORTADOR y hasta 82,737 109 Bar absolutos (1,200 psia).
Tomar en el Punto de Transferencia de Custodia del Punto Salida, la Cantidad de Energía Autorizada o hacer que sus Remitentes o Clientes tomen en el Punto de Salida la Cantidad de Energía Autorizada, de acuerdo con el perfil horario de consumos autorizados en el ciclo de nominaciones.
Atender oportunamente las obligaciones de pago establecidas para el Servicio, de acuerdo con la Cláusula 8 de este Contrato.
No incurrir o hacer que sus Remitentes o Clientes no incurran en Desbalances o variaciones diarias u horarias de entrada o salida por fuera de las establecidas en la Cláusula 6 de este Contrato y conforme a lo establecido en la regulación vigente. Si EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes incurren en Desbalances o Variaciones, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 088 de 2015 o las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan y las del presente Contrato.
Constituir, y mantener a favor de EL TRANSPORTADOR la Garantía, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 21.
Instalar y mantener los equipos que sean necesarios, conforme al RUT, para medir la cantidad y calidad del Gas Natural transportado hasta los Puntos de transferencia de Custodia de los Puntos de Salida. Los equipos para medir la calidad del Gas deberán estar ubicados en el Punto de Entrada.
Realizar mantenimiento preventivo y correctivo a la Estación de Transferencia de Custodia, a la Estación de Salida y a la Conexión. Hacer que sus Remitentes o Clientes realicen mantenimiento preventivo y correctivo a la Estación de Salida, Estación de Transferencia de Custodia, Punto de Transferencia de Custodia y a la Conexión.
Todas las demás obligaciones de EL REMITENTE PRIMARIO contenidas en este Contrato, previstas en la Ley y demás reglamentaciones.
CLÁUSULA QUINTA: PAGO DEL SERVICIO Y TARIFAS.-
Para la CC, a partir de la Fecha de Iniciación del Servicio y durante la vigencia del presente Contrato, o hasta tanto la CREG o cualquier otra Autoridad Competente expida nuevos cargos o modifique los existentes, lo que ocurra primero, EL REMITENTE PRIMARIO estará obligado con EL TRANSPORTADOR a pagar mensualmente como contraprestación por el servicio, una Tarifa equivalente de acuerdo con la Pareja de Cargos % Fijo y % Variable más el Cargo por A&OM, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones 001 de 2000, 126 de 2010 y expedidas por la CREG, que definen los ingresos del transportador.
Actualización de la Tarifa: Considerando que la Tarifa de acuerdo con la Pareja de Cargos y Tarifas relacionadas en el numeral 5.1Error: Reference source not found estipulada en el presente Contrato se encuentra expresada en dólares americanos y pesos colombianos de diciembre 31 de , éstas deberán actualizarse anualmente (a partir del 1° de enero de cada año) de acuerdo con la metodología establecida en el Artículo 19 de la Resolución 126 de 2010, según corresponda.
Parágrafo 1. La facturación se hará en pesos y se liquidará en el momento de la facturación a la tasa de cambio representativa xxx xxxxxxx, reportada por la Superintendencia Financiera, o quien haga sus veces, del último día del mes en que se realizó el transporte.
Parágrafo 2. Para la actualización del componente en dólares, se utilizará el índice PPI, provisional publicado en enero de cada año por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSFD41312), y se ajustará cuando este organismo publique el PPI definitivo. En el evento en que al 31 de diciembre no se haya publicado el PPI definitivo, quedara en firme el PPI provisional.
Parágrafo 3: Los valores de los cargos expresados en Dólares se tomarán con 3 cifras decimales así: si la cuarta cifra decimal es menor a 5, la tercera cifra decimal se mantiene, y si la cuarta cifra decima es mayor o igual a 5, la tercera cifra decimal se incrementa en 1, y los valores de los cargos expresados en pesos se tomarán sin cifras decimales así: si la primera cifra decimal es menor a 5, el número se mantiene, y si la primera cifra decimal es mayor o igual a 5, la cifra se incremente en 1.
PAGO DEL SERVICIO
EL REMITENTE PRIMARIO se obligará a pagar al TRANSPORTADOR mensualmente a partir de la Fecha de Iniciación del Servicio, los valores que resulten de la aplicación de las tarifas establecidas en el numeral 5.1.
Pago de la CC
De conformidad con la Pareja de Cargos pactada para la CC desde la Fecha de Iniciación del Servicio y hasta la terminación del presente Contrato, EL REMITENTE PRIMARIO se obligará a pagar al TRANSPORTADOR mensualmente, la cantidad en pesos que resulte de multiplicar la Tarifa establecida para el Cargo Fijo, especificada en el numeral 5.1, dividida entre 365, por la CC, por el número de Días del Mes; más la cantidad que resulte de multiplicar la Tarifa establecida para el Cargo Variable, especificada en el numeral 5.1, por la sumatoria de los Volúmenes Autorizados hasta la CC durante el número de Días del Mes, más la cantidad que resulte de multiplicar la Tarifa establecida para el Cargo por AO&M, especificada en el numeral 5.1, dividida entre 365, por la CC, por el número de Días del Mes. En el caso que el año sea bisiesto, el Cargo por AO&M, se dividirá entre 366 días para el cálculo establecido en la presente cláusula.
CARGOS DE INGRESO DE CORTO PLAZO.
Para el cobro de los ingresos de corto plazo se adoptará, para todo efecto, lo definido en la Resolución CREG 126 de 2010, la Resolución CREG 089 de 2013 y la Resolución CREG 088 de 2015 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
A la fecha de firma del Contrato, conforme lo establecen la Resolución CREG 126 de 2010, la Resolución CREG 089 de 2013, la Resolución CREG 088 de 2015 y la Resolución CREG 218 de 2015, los cargos de ingresos de corto plazo, los puede cobrar EL TRANSPORTADOR en los siguientes casos:
En caso de que EL REMITENTE PRIMARIO en un Día solicite o tome Servicio de Transporte en tramos distintos a los Tramos consagrados en la CC.
En caso de que EL REMITENTE PRIMARIO en un Día tome un volumen de Gas superior al volumen de Gas de la CC.
Por concepto del servicio de transporte del Gas adicional extraído del Sistema correspondiente a desbalances negativos de cualquier magnitud, que exceda el volumen de Gas de la CC, conforme lo establecido en las Resoluciones CREG 088 y 218 de 2015.
El Servicio objeto de remuneración por los ingresos de corto plazo estará sujeto a disponibilidad de EL TRANSPORTADOR.
Mediante la firma de este Contrato, EL REMITENTE PRIMARIO acepta de manera expresa pagar los ingresos de corto plazo cuando a ello de lugar, de conformidad con la publicación que exista en el BEO de EL TRANSPORTADOR.
En los anteriores eventos, EL REMITENTE PRIMARIO pagará a EL TRANSPORTADOR la cantidad que resulte de la suma de los volúmenes de Gas:
(i) Autorizados o tomados durante el Mes que correspondan al Servicio de Transporte en tramos distintos a los consagrados en la CC, multiplicados por los Cargos de Ingresos de Corto Plazo vigentes para el mismo Mes publicados en el BEO, o;
(ii) Tomados durante el Mes que estén por encima del volumen de Gas de la CC, multiplicados por los Cargos de Ingresos de Corto Plazo vigentes para el mismo Mes publicados en el BEO, o.
(iii) Correspondientes al servicio de transporte del Gas adicional extraído del Sistema correspondiente a desbalances negativos de cualquier magnitud, y que exceda el volumen de Gas de la CC, aplicando la fórmula definida en la Resolución CREG 218 de 2015.
MANTENIMIENTOS
Labores programada(s). EL REMITENTE PRIMARIO podrá realizar labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos de sus instalaciones o la de sus Clientes por un término de hasta ciento veinte (120) Horas continuas o discontinuas durante un Año. Para ello, EL REMITENTE PRIMARIO o Clientes informarán a EL TRANSPORTADOR las suspensiones por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos con una anticipación no inferior a un (1) Mes.
Es entendido que si EL REMITENTE PRIMARIO celebra contratos con un(unos) Remitente(s), sean de cesión de capacidad disponible secundaria, de compraventa de capacidad disponible secundaria como resultado del proceso úselo o véndalo de corto plazo o de compraventa de capacidad disponible secundaria, según corresponda, se aplicará lo siguiente:
En razón a que los referidos contratos implican transacciones excepcionales, de corto plazo y para el transporte de Gas por una única ocasión, se entiende que el Remitente no requiere de horas para labores programadas, por lo cual no le es aplicable la presente cláusula.
Si por alguna razón, EL REMITENTE PRIMARIO desea compartir sus Horas con el Remitente, deberá informarlo a EL TRANSPORTADOR, entendiendo que las Horas aplicadas por el Remitente se le descontarán de las 120 Horas que goza EL REMITENTE PRIMARIO para el respectivo Año.
Tampoco se entenderá que el(los) Remitente(s) gozará(n) de 120 Horas, continuas o discontinuas, durante un Año para labores programadas, distintas o adicionales a las correspondientes a EL REMITENTE PRIMARIO.
Solo le es aplicable al Remitente la presente cláusula cuando EL REMITENTE PRIMARIO ha cedido totalmente el Contrato al Remitente; en cuyo caso, es entendido que si el REMITENTE PRIMARIO ya ha usado en un Año parcialmente las Horas establecidas en el numeral 5.5.1, el Remitente, durante el mismo Año, solo podrá hacer valer las Horas restantes.
El aviso enviado por EL REMITENTE PRIMARIO contendrá, como mínimo, la siguiente información: i). Horas de labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos; ii). Cantidad Contratada solicitada para cada Hora de labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos (expresada en MPCD).
Durante las suspensiones del Servicio por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos, la obligación de EL REMITENTE PRIMARIO de pagar la Tarifa se suspenderá, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 1 del artículo 12 de la Resolución CREG 089 de 2013, en la medida en que las labores programadas conlleven a una afectación total de la CC.
Si las labores programadas conllevan a una afectación parcial de la CC, EL REMITENTE PRIMARIO deberá pagar los cargos fijos aplicados a la CC que efectivamente estuvo disponible y los cargos variables aplicados al Gas efectivamente transportado, así como el Cargo por AO&M aplicado a la CC que efectivamente estuvo disponible.
Lo dispuesto en los numerales 5.5.3 y 5.5.4 aplicará cuando quiera que las labores programadas de EL REMITENTE PRIMARIO tengan una duración igual o inferior a ciento veinte (120) Horas continuas o discontinuas durante un Año. De exceder EL REMITENTE PRIMARIO la duración aquí establecida de las labores programadas, el periodo en exceso no se considerará un Evento Eximente de Responsabilidad, por lo que a partir del periodo en exceso EL TRANSPORTADOR facturará el Servicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.1.
Si EL REMITENTE PRIMARIO durante las labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos de sus instalaciones, decide disponer de la totalidad o de una parte de la CC en el Mercado Secundario, EL REMITENTE PRIMARIO no se exonerará de sus obligaciones de pago de conformidad con lo que se establece en la presente Cláusula, respecto de la CC que comercialice en el Mercado Secundario.
Durante las suspensiones del Servicio por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos, la obligación de EL TRANSPORTADOR de prestar el Servicio se suspenderá respecto de la CC, total o parcial, según corresponda, afectada por las labores programadas.
Cuando EL REMITENTE PRIMARIO realice labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos de sus instalaciones, de acuerdo con lo establecido en la presente cláusula, éste se compromete a realizar las gestiones del caso para procurar ceder o vender su capacidad disponible secundaria a un remitente cesionario o a un remitente secundario, conforme lo establece la Resolución CREG 089 de 2013, con el fin de que dicha capacidad de transporte, que no usará EL REMITENTE PRIMARIO por encontrarse en labores programadas, pueda ser utilizada por otros Agentes. En caso de que EL REMITENTE PRIMARIO no ceda o venda dicha capacidad disponible no procederá la aplicación de sanción alguna ni se considera como incumplimiento del Contrato. En este caso, se aplicará lo dispuesto en la cláusula 13 del Contrato.
PÉRDIDAS DE GAS NATURAL
Pérdidas de Gas Natural: De generarse pérdidas de Gas en el Sistema de Transporte, EL TRANSPORTADOR, incluirá en la factura mensual de cobro del Servicio de Transporte de Gas Natural, un valor de hasta el 1% del Volumen Transportado que se haya generado durante el Mes anterior al periodo facturado, al precio del Gas Natural que el Productor - Comercializador le facture a EL REMITENTE PRIMARIO en el Punto de Entrada, sobre los volúmenes para cada tipo xx xxxxxxx de EL REMITENTE PRIMARIO, en el mismo período en el cual se estén facturando las pérdidas.
SERVICIO REDUCIDO
En el supuesto de que la CC no esté(n) disponible(s) en un Día para EL REMITENTE PRIMARIO y/o Remitente y/o Clientes como consecuencia de la ocurrencia de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad, según lo señalado en la Cláusula 15, El TRANSPORTADOR le descontará a El REMITENTE PRIMARIO al pago del Servicio de qué trata el numeral 5.1 de la Cláusula 5, las cantidades que resulte de multiplicar las Tarifas, correspondientes a la CC, según corresponda, por la respectiva Capacidad Contratada que no estuvo disponible dicho Día. Cada Día, en presencia de estos eventos, corresponderá a El TRANSPORTADOR notificar la capacidad efectivamente disponible para EL REMITENTE PRIMARIO durante ese Día.
Si el Servicio Reducido se da con o por ocasión de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad, ello no será considerado como Falla del Servicio, por lo que EL TRANSPORTADOR no incurrirá en responsabilidad alguna ni dará lugar a indemnizar perjuicios algunos.
Las Partes entiende que si el Servicio Reducido se da por causas imputables a El TRANSPORTADOR, ello será considerado como Falla del Servicio y procederá el pago de la indemnización consagrada en el numeral 20.1.1.1 de la Cláusula 20 del Contrato. En este caso, no aplicará lo dispuesto en el numeral 5.7.1.
NUEVA LEY
Las Partes aceptan que en caso que la CREG o cualquier otra Autoridad Competente expida alguna norma jurídica que establezca nuevos cargos o modifique los cargos o aspectos técnicos existentes para el Servicio se dará aplicación a dicha nueva norma jurídica, en los términos y condiciones en ella establecidos.
Si existe una diferencia entre las Partes respecto de la interpretación que debe darse a la nueva norma jurídica, las Partes podrán solicitar a la CREG o a la Autoridad Competente que haya expedido dicha nueva norma, un pronunciamiento respecto de la interpretación que debe dársele. Si las Partes están de acuerdo con el pronunciamiento, se acogerán a éste para la resolución de la diferencia; en caso contrario, las Partes podrán acudir al procedimiento establecido en la Cláusula de Resolución de Controversias.
RECHAZO DEL GAS
Rechazo del Gas en el Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Entrada: Si el Gas Natural en el Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Entrada no cumple con las especificaciones de calidad establecidas en el RUT y EL TRANSPORTADOR lo rechaza por tal circunstancia, EL REMITENTE PRIMARIO estará obligado a pagar la CC conforme lo establecido en la Cláusula Quinta, salvo que la calidad del Gas no cumpla las especificaciones establecidas en el RUT por Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad.
Rechazo del Gas en el Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Salida: Si el Gas Natural no cumple con las especificaciones de calidad establecidas en el RUT en el Punto de Salida por causas diferentes a un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito, Causa Extraña, o Eventos Eximentes de Responsabilidad , y, por lo tanto, EL REMITENTE PRIMARIO lo rechaza y no toma el Gas en un Día, para el cálculo de que trata el numeral 5.1 de la presente Cláusula se descontará la cantidad que resulte de multiplicar la Tarifa correspondiente a la CC, según corresponda, por la cantidad rechazada de Gas para ese Día.
COMPENSACIONES POR VARIACIONES
Sin perjuicio de los pagos establecidos en los numerales anteriores, EL REMITENTE PRIMARIO deberá adicionalmente pagar a El TRANSPORTADOR, en el evento en que se produzcan, las compensaciones por variaciones establecidas en la Cláusula 6 del presente Contrato.
CLÁUSULA SEXTA: VARIACIONES Y COMPENSACIONES POR VARIACIONES.-
En materia de Variaciones de Salida y Compensaciones por Desbalance, se aplicará lo dispuesto en las Resoluciones CREG 088 y 218 de 2015 o las normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, así mismo si en el marco de la regulación se pueden establecer acuerdos bilaterales para el manejo de estos asuntos, podrán ser acordados en este Contrato.
Para efectos del presente Contrato, conforme se expresa en el Documento CREG 056 “Análisis de los comentarios a la propuesta de la Resolución CREG 034 de 2015 – Compensaciones por Variaciones de Salida en el SNT”, emitido por la CREG en fecha Junio 5 de 2015, la interrupción total del flujo o la suspensión del servicio de transporte a la que hace mención la Resolución CREG 088 de 2015, se presenta cuando al remitente afectado por las Variaciones de Salida no se le cumpla la presión mínima garantizada acordada en su contrato de transporte, es decir cuando las presiones de entregan caen por debajo de la presión mínima contractual establecida en el respectivo contrato de transporte.
EL REMITENTE PRIMARIO será responsable por los daños y perjuicios ocasionados a terceros en los cuales se incurra por este concepto aún y cuando el causante de la Variación sea(n) o su(s) Remitente(s) o su(s) Cliente(s). Las reclamaciones que presenten los terceros por los hechos previstos en la Cláusula 6 ante EL TRANSPORTADOR serán enviadas a EL REMITENTE PRIMARIO quien asumirá la defensa, trámite y resultado de la respectiva reclamación o proceso. Si EL TRANSPORTADOR es demandado por el tercero por estos hechos, EL TRANSPORTADOR llamará en garantía a EL REMITENTE PRIMARIO para que asuma la responsabilidad por dichos hechos, sea que dicho llamado en garantía se surta dentro de un proceso judicial, arbitral u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. Es entendido que cada Parte llevará y asumirá la defensa que le corresponde dentro del proceso, pero si EL REMITENTE PRIMARIO es condenado al pago de daños o perjuicios o al pago de la compensación de que trata la Resolución CREG 088 de 2015, o suscribe conciliación o transacción con el demandante, EL TRANSPORTADOR solicitará a EL REMITENTE PRIMARIO el reembolso de los gastos que debió asumir EL TRANSPORTADOR para llevar su defensa dentro del proceso o podrá demandar a EL REMITENTE PRIMARIO con el fin de repetir contra EL REMITENTE PRIMARIO por dichos conceptos. Si el proceso corresponde a un trámite arbitral u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos y EL REMITENTE PRIMARIO no acepta el llamado en garantía o no se vincula en virtud de llamado en garantía, y EL TRANSPORTADOR es condenado al pago de perjuicios o suscribe conciliación o transacción con el demandante, EL TRANSPORTADOR solicitará a EL REMITENTE PRIMARIO el reembolso de lo pagado o podrá demandar a EL REMITENTE PRIMARIO con el fin de repetir contra EL REMITENTE PRIMARIO, incluso si la cláusula compromisoria o compromiso o pacto que dé inicio al proceso no ha sido suscrita por EL REMITENTE PRIMARIO, toda vez que la presente Cláusula implica para EL REMITENTE PRIMARIO su vinculación en mecanismos de solución de conflictos acordados por el Transportador con terceros. Para efectos de este numeral, se entenderá que “terceros” son todas las personas naturales o jurídicas distintas de las Partes. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de EL REMITENTE PRIMARIO de repetir contra el(los) Remitente(s) o el(los) Cliente(s).
Para acreditar la desviación o variación y los perjuicios y daños reportados bastará que EL TRANSPORTADOR presente su reporte basado en su herramienta de consulta de base de datos, la cual relaciona las diferentes variables operacionales recibidas a través del sistema de telemetría donde el aumento o disminución de consumo de un cliente determinado puede causar disminución de presión y/o capacidad a otro remitente.
CLÁUSULA SÉPTIMA: IMPUESTOS.-
Impuesto de Timbre.- Por tratarse de un contrato de transporte, el Contrato está exento de Impuesto de Timbre Nacional, de conformidad con el artículo 530, numeral 27 del Estatuto Tributario.
Otros Impuestos.- EL REMITENTE PRIMARIO pagará el impuesto de transporte de que trata el artículo 52 del Código de Petróleos y demás normas regulatorias, así como lo establecido por la ley 141 de 1994 en su artículo 26, el artículo 19 del decreto 1747 de 1995y la ley 401 de 1997 en su artículo 15.
Para el efecto del recaudo del impuesto de transporte, EL TRANSPORTADOR facturará a EL REMITENTE PRIMARIO este concepto dentro de los diez (10) Días siguientes al vencimiento de cada trimestre calendario, en una factura separada o en la misma factura mensual de transporte. El plazo para el pago del impuesto será el establecido en el numeral 8.1.5 para el pago de la factura del Servicio de Transporte. El recaudo correspondiente al impuesto establecido por la ley 401 de 1997, en su artículo 15 será efectuado por EL TRANSPORTADOR, tal y como lo establezca la normativa correspondiente en el momento de su expedición.
Así mismo, los impuestos, gravámenes, tasas o contribuciones directos o indirectos, así como las deducciones o retenciones, del orden internacional, nacional, distrital, departamental o municipal que se originen con ocasión de la firma o ejecución del presente contrato, o aquellos impuestos al consumo que surjan o sean modificados con posterioridad a su firma, estarán económicamente a cargo de quien sea el sujeto pasivo del impuesto, gravamen, tasa o contribución, de acuerdo con la normatividad vigente en la respectiva jurisdicción.
Para efectos del cobro de la contribución de solidaridad, se dará aplicación a la Circular No. 18038 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía o la norma que la modifique, sustituya o derogue, en donde se regule la atribución de dicha función y el procedimiento a seguir para su cobro.
Así mismo, no se entiende incluido en la(s) tarifa(s) ofrecida(s) el valor del impuesto de transporte ni el de cualquier otro impuesto, tributo, tasa, sobretasa o contribución originado(a) y/o relacionado(a) respecto al Servicio que aquí se ofrece, de acuerdo con las regulaciones vigentes. En el evento que se expida una disposición que establezca un nuevo tributo relacionado con el objeto de este Contrato, se aplicará lo que disponga dicha norma.
Si EL REMITENTE PRIMARIO no cumple con esta obligación contractual, EL TRANSPORTADOR podrá tomar automáticamente de la Garantía, consagrada en la Cláusula 21, los valores no pagados por concepto de los impuestos o tributos que debe recaudar EL TRANSPORTADOR atrás referidos, quedando EL REMITENTE PRIMARIO obligado a restituir la suma tomada, tal como se indica en la Cláusula 21.4. Lo anterior, siempre que conforme lo establecido en la Cláusula 21, la Garantía hubiere sido expedida por EL REMITENTE PRIMARIO.
CLÁUSULA OCTAVA: FACTURACIÓN Y PAGO.-
Sistema de Liquidación y Facturación en caso de que EL REMITENTE PRIMARIO sea un Distribuidor-Comercializador:
EL TRANSPORTADOR liquidará a EL REMITENTE PRIMARIO el Servicio de Transporte de Gas prestado durante el Mes inmediatamente anterior, a más tardar el octavo Día Hábil siguiente al último Día del Mes calendario de prestación del respectivo Servicio. Adicionalmente, en virtud del Acuerdo de Balance, EL TRANSPORTADOR podrá incluir en esa misma liquidación el valor de los Desbalances causados en el Mes de que se trate.
Conforme lo establecido en la Resolución CREG 123 de 2013, se entenderá por liquidación la estimación de los valores a pagar por el Servicio de Transporte de Gas Natural, en la cual se desagregará la información de que trata el artículo Error: Reference source not found de la citada Resolución. A la referida liquidación se le aplicarán lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 de la Resolución CREG 123 de 2013.
Si EL REMITENTE PRIMARIO tiene objeciones o requiere aclaraciones sobre la liquidación del Servicio de Transporte de Gas Natural podrá presentarlas por escrito a EL TRANSPORTADOR dentro del Día (1) Hábil siguiente al recibo de la misma.
En caso de presentarse objeciones o aclaraciones a la liquidación, EL TRANSPORTADOR las responderá de manera previa al envío de la factura. De aceptar EL TRANSPORTADOR la objeción formulada por EL REMITENTE PRIMARIO, EL TRANSPORTADOR incorporará las correcciones correspondientes en la facturación. De no aceptar EL TRANSPORTADOR la objeción formulada por EL REMITENTE PRIMARIO, EL TRANSPORTADOR no incorporará correcciones algunas en la facturación.
EL TRANSPORTADOR facturará a EL REMITENTE PRIMARIO el Servicio de Transporte de Gas previamente liquidado, a más tardar el segundo (2) Día Hábil siguiente al vencimiento del plazo para objeciones y solicitudes de aclaración a la liquidación. A la referida facturación se le aplicarán lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Resolución CREG 123 de 2013.
Si EL REMITENTE PRIMARIO tiene objeciones a la facturación del Servicio de Transporte de Gas Natural podrá presentarlas por escrito, debidamente soportadas, a EL TRANSPORTADOR dentro de los dos (2) Días Hábiles siguientes al recibo de la misma.
La objeción procederá cuando se presenten errores aritméticos, valores incorrectos, fecha de vencimiento incorrecta o cobro de conceptos no autorizados por la regulación. En estos casos se podrá glosar la factura, indicando claramente el valor objetado y el motivo.
Presentada formal y oportunamente la objeción, EL TRANSPORTADOR deberá responderla y entregar a EL REMITENTE PRIMARIO, dentro de los dos (2) Días Hábiles siguientes al recibo de la objeción, una nueva factura respecto de la parte que haya sido objetada, en caso de que EL TRANSPORTADOR acepte la objeción. En caso de que EL TRANSPORTADOR no acepte los argumentos de la objeción, dentro del plazo antes mencionado, enviará a EL REMITENTE PRIMARIO comunicación escrita en la que exponga las razones de no aceptación de la objeción entendiendo que no se enviará nueva factura sino que se acogerá a la factura inicialmente enviada. La factura deberá ser pagada por EL REMITENTE PRIMARIO dentro de los términos previstos en el numeral 8.1.5.
Si EL REMITENTE PRIMARIO tiene razones de rechazo a la facturación del Servicio de Transporte de Gas Natural podrá presentarlas por escrito, debidamente soportadas, a EL TRANSPORTADOR dentro del Día (1) Hábil siguiente al recibo de la misma.
El rechazo procederá cuando se presenten glosas superiores al 50% del valor de la factura o en los casos de tachaduras o enmendaduras. En estos casos se indicará claramente el valor objetado y el motivo.
Presentado formal y oportunamente el rechazo, EL TRANSPORTADOR deberá responderlo y entregar a EL REMITENTE PRIMARIO, dentro de los dos (2) Días Hábiles siguientes al recibo del rechazo, una nueva factura, en caso de que EL TRANSPORTADOR acepte el rechazo. En caso de que EL TRANSPORTADOR no acepte los argumentos del rechazo, dentro del plazo antes mencionado, enviará a EL REMITENTE PRIMARIO comunicación escrita en la que exponga las razones de no aceptación del rechazo, entendiendo que no se enviará nueva factura sino que se acogerá a la factura inicialmente enviada. La factura deberá ser pagada por EL REMITENTE PRIMARIO dentro de los términos previstos en el numeral 8.1.5.
Si EL TRANSPORTADOR manifiesta su discrepancia dentro del plazo de respuesta, explicando detalladamente las razones de su desacuerdo, EL REMITENTE PRIMARIO tendrá un plazo de veinte (20) Días Hábiles, contados a partir del recibo de la notificación de EL TRANSPORTADOR acerca de la discrepancia, para acudir al procedimiento de resolución de disputas de que trata la Cláusula 16, a fin de someter la diferencia entre las Partes respecto de la suma objetada o rechazada. De no hacerlo, se entenderá que EL REMITENTE PRIMARIO ha dejado de estar en desacuerdo con la suma objetada o rechazada.
No obstante lo anterior, las Partes acuerdan que podrán ejercer el derecho de reclamo con respecto a asuntos no descubiertos en el período previsto para objetar las cantidades facturadas, en un lapso de cinco (5) Meses contados desde el momento de expedición de la factura por parte de EL TRANSPORTADOR, sujeto al procedimiento anteriormente indicado.
Cada Parte deberá poner a disposición de la otra Parte todos los documentos y registros utilizados que estuvieran vinculados a la suma objetada o rechazada.
Conforme la Resolución CREG 123 de 2013 el pago de la factura debe efectuarse en el plazo establecido en el numeral 8.1.5, con independencia de si EL REMITENTE PRIMARIO acepta o no los argumentos de EL TRANSPORTADOR respecto de la no aceptación de la objeción o rechazo. Sin embargo, en caso de que EL REMITENTE PRIMARIO se haya abstenido de pagar la suma de dinero objetada o rechazada, de resolverse la disputa en contra de EL REMITENTE PRIMARIO, éste deberá pagar al TRANSPORTADOR la suma correspondiente, aplicando los intereses xx xxxx desde la fecha en que originalmente debió hacerse el pago. Si el reclamo presentado por EL REMITENTE PRIMARIO respecto de la suma de dinero objetada o rechazada, fuera resuelto a favor de éste, y EL REMITENTE PRIMARIO hubiera pagado la factura, incluyendo la suma objetada o rechazada, EL TRANSPORTADOR se compromete a rembolsar a EL REMITENTE PRIMARIO la parte del reclamo que fuere resuelta a favor de EL REMITENTE PRIMARIO actualizada por el periodo comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se produzca dicha devolución, aplicando los intereses xx xxxx desde la fecha en que originalmente debió hacerse el pago.
EL REMITENTE PRIMARIO se obliga a pagar, a más tardar, todas las facturas que EL TRANSPORTADOR le remita, el cuarto Día Hábil posterior a la entrega de la factura, siempre y cuando la factura se emita una vez se haya agotado el procedimiento establecido en los numerales anteriores.
Cualquier demora de EL TRANSPORTADOR en remitir el original de la factura correspondiente extenderá de manera automática y sin que EL REMITENTE PRIMARIO incurra en xxxx o incumplimiento alguno, el plazo para su pago por un lapso igual al de la demora. La factura se enviará electrónicamente o por facsímil al número registrado para el efecto. Simultáneamente, EL TRANSPORTADOR remitirá los originales de las facturas con los respectivos soportes, por correo físico a través de una empresa de mensajería de cobertura nacional, a más tardar el día siguiente al envío del fax o del correo electrónico. La fecha de recibo por parte de EL REMITENTE PRIMARIO se entenderá por las Partes como aquella consignada como de envío en la verificación del facsímil o correo electrónico de EL TRANSPORTADOR, siempre y cuando el original de la factura haya sido enviado el mismo Día o el Día Hábil siguiente por correo a través de una empresa de mensajería de cobertura nacional. De no ser así, la fecha de recibo por parte de EL REMITENTE PRIMARIO será la que conste en el certificado de entrega del original de la factura, expedido por la empresa de correo o mensajería.
INTERESES XX XXXX:
La falta de pago en la fecha del vencimiento del plazo indicado en los numerales anteriores sobre la totalidad o parte de la factura respectiva, generará la obligación de EL REMITENTE PRIMARIO de pagar intereses a la Tasa de Interés Moratorio por la cantidad no pagada. Los intereses xx xxxx se aplicarán al valor adeudado expresado en, o convertido a, pesos colombianos, durante el tiempo transcurrido entre la fecha máxima en que debió efectuarse el pago y la fecha en que se haga efectivo el pago. Los intereses moratorios sobre el saldo adeudado solamente empezarán a causarse a partir del Día siguiente a la fecha en que se debió hacer el pago, sin necesidad de requerimiento ni constitución en xxxx.
Los pagos que realice EL REMITENTE PRIMARIO se aplicarán primero a la cancelación de intereses xx xxxx y luego al valor de capital, considerando la antigüedad de los vencimientos, de conformidad con el artículo 881 del Código de Comercio.
INCUMPLIMIENTO DEL PAGO:
En caso de que EL REMITENTE PRIMARIO incumpla total o parcialmente el pago establecido en la factura correspondiente a cada período facturado o de cualquier saldo a cargo del REMITENTE PRIMARIO que se incluya en cualquier factura del TRANSPORTADOR, en la fecha del vencimiento de dicho pago, EL TRANSPORTADOR enviará una notificación escrita del incumplimiento de pago al REMITENTE PRIMARIO, en la cual indique la suma adeudada.
Si dentro de los tres (3) Días Hábiles siguientes a la fecha en que ha debido hacerse el pago, EL REMITENTE PRIMARIO no paga el valor adeudado con los correspondientes intereses xx xxxx, EL TRANSPORTADOR podrá suspender el Servicio de Transporte de Gas Natural. Para poder proceder a dicha suspensión, EL TRANSPORTADOR notificará por escrito al REMITENTE PRIMARIO de la suspensión del Servicio con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación, después del vencimiento de los tres (3) Días Hábiles. Queda establecido que la suspensión no se hará efectiva si durante dichas 48 horas EL TRANSPORTADOR recibe el pago adeudado, incluyendo los correspondientes intereses moratorios, calculados hasta el Día en que efectivamente se realice el pago. Se entiende que dentro de las sumas que deberán ser pagadas al TRANSPORTADOR, EL REMITENTE PRIMARIO deberá pagar la Tarifa correspondiente a la CC Total multiplicada por la CC Total, por el número de Días en que el Servicio de Transporte de Gas Natural se encuentre suspendido.
EL TRANSPORTADOR reanudará la prestación del Servicio de Transporte de Gas Natural en un plazo máximo de 24 horas a partir del momento en que reciba el pago respectivo con sus respectivos intereses moratorios, calculados hasta el Día en que efectivamente se realiza el pago. De no hacerlo dentro del plazo antes señalado, EL TRANSPORTADOR responderá por los perjuicios que con ello cause a EL REMITENTE PRIMARIO.
Si en el término de sesenta (60) Días contados a partir de la fecha de vencimiento de la factura, EL TRANSPORTADOR no recibe el pago ya sea que el mismo provenga de EL REMITENTE PRIMARIO o de la Garantía, EL TRANSPORTADOR podrá terminar anticipadamente el Contrato, para lo cual deberá enviar al REMITENTE PRIMARIO la respectiva notificación. La terminación anticipada de este Contrato se producirá a los diez (10) Días siguientes al recibo por parte de EL REMITENTE PRIMARIO de dicha notificación de terminación, salvo que antes de la fecha de terminación, EL REMITENTE PRIMARIO pague, directamente o a través de la Garantía, la totalidad del saldo adeudado, incluyendo los intereses moratorios que se hubieran causado hasta entonces.
Si ocurre una terminación anticipada conforme a la Cláusula 8.3.4 anterior, EL TRANSPORTADOR quedará liberado del cumplimiento de las obligaciones por él asumidas, y EL REMITENTE PRIMARIO pagará cualquier suma pendiente a la fecha de terminación, incluyendo el valor adeudado y los intereses moratorios que se hubieran causado hasta ese Día, esto sin perjuicio de las demás acciones que las normas legales pertinentes le confieran al TRANSPORTADOR. El presente Contrato prestará mérito ejecutivo para el cumplimiento de todas las obligaciones de las Partes. En desarrollo de esta disposición se entenderá que las facturas correspondientes a la prestación del Servicio de Transporte de Gas Natural también prestarán mérito ejecutivo.
Pago de Compensaciones e Indemnizaciones: La facturación y pago de cualquier compensación o indemnización que una de las Partes deba pagar a la otra se hará de acuerdo con lo establecido en la presente Cláusula.
MONEDA DE PAGO:
Todos los pagos contemplados en este Contrato deberán efectuarse en pesos colombianos. Las facturas por concepto de Servicio de Transporte de Gas Natural serán nominadas en Dólares y serán convertidas por EL TRANSPORTADOR y pagadas en pesos colombianos, utilizando como base la tasa de cambio representativa xxx xxxxxxx del último día del Mes que se factura.
CLÁUSULA NOVENA: CALIDAD DEL GAS NATURAL.-
Requisitos Mínimos de Calidad. Los requisitos mínimos de la calidad del Gas Natural que deberá entregar EL REMITENTE PRIMARIO al TRANSPORTADOR en el Punto de Entrada serán los consagrados en el RUT.
Calidad del Gas Natural en el Punto de Entrada.
Si el Gas Natural entregado en el Punto de Entrada por EL REMITENTE PRIMARIO no se ajusta a alguna de las especificaciones establecidas en el RUT, salvo Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad que lo excuse, EL TRANSPORTADOR podrá rechazar el Gas Natural en el Punto de Entrada, sin que ello limite o exonere de las demás obligaciones contractuales a EL REMITENTE PRIMARIO.
Calidad del Gas Natural en el Punto de Salida.
Si el Gas Natural en el Punto de Salida no cumple con alguna de las especificaciones establecidas en el RUT, salvo Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad que lo excuse, EL REMITENTE PRIMARIO podrá rechazar el Gas Natural no tomándolo, sin que ello limite o exima al TRANSPORTADOR del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el Contrato. En este caso de rechazo del Gas Natural por parte de EL REMITENTE PRIMARIO en el Punto de Salida, se entenderá que EL TRANSPORTADOR ha incurrido en una Falla en el Servicio, y se procederá de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 20.5, salvo que exista un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad.
Si como consecuencia de la ocurrencia de Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad o por causas imputables a terceros o al Productor, el Gas Natural no cumple en el Punto de Salida con las especificaciones de calidad detalladas en el RUT, EL REMITENTE PRIMARIO tendrá la opción de aceptar ese Gas, sin que esto implique una Falla en el Servicio para EL TRANSPORTADOR y sin que esto genere responsabilidad de ningún tipo para EL TRANSPORTADOR.
Equipos de Análisis de Calidad.
Los equipos para análisis de las especificaciones de calidad del Gas son los que permitan determinar, como mínimo, los parámetros indicados en el artículo 2 de la Resolución 054 de 2007 de la CREG que modificó el numeral 6.3 del Anexo General del RUT o aquella(s) norma(s) que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y los métodos de análisis deben estar de acuerdo con lo establecido en la regulación colombiana y con los estándares aceptados normalmente por AGA, API y ASTM. Sin embargo, si en cualquier momento, durante el término del presente Contrato, un nuevo método o equipo de análisis se desarrolla con respecto a la medición de la calidad del Gas o a la determinación de los factores utilizados en tal medición, estos nuevos métodos o equipos podrán reemplazar a los métodos y equipos que en ese momento se estén empleando, siempre y cuando estén de acuerdo con lo establecido en la regulación colombiana y, a falta de ésta, con los estándares aceptados en la industria del Gas y sean aceptados de común acuerdo por las Partes.
Los informes de calidad que realice EL TRANSPORTADOR, estarán referidos a las Condiciones Estándar y las propiedades del Gas Natural deberán corregirse a comportamiento de gas real, utilizando el factor de compresibilidad a las Condiciones Estándar usando el método detallado del Reporte No. 8 del AGA en su más reciente versión.
CLÁUSULA DÉCIMA: MEDICIÓN Y MUESTREO.-
SISTEMAS DE MEDICIÓN.
Todas las disposiciones para la medición de volúmenes en los puntos de transferencia de custodia, se regirán por lo establecido en esta cláusula, y por aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan de conformidad con el RUT, en caso de presentarse una revisión del RUT en fecha posterior a la Fecha de Iniciación del Servicio
La medición de los volúmenes de Gas Natural en el Punto de Entrada será realizada por EL REMITENTE PRIMARIO, directamente o a través de un representante, empleando para ello el Sistema de Medición. La verificación de los parámetros de calidad del Gas Natural en el Punto de Entrada estará a cargo de EL TRANSPORTADOR. EL REMITENTE PRIMARIO deberá cumplir con las condiciones de presión, calidad y cantidad del Gas Natural, en el Punto de Entrada, incluyendo su Poder Calorífico Bruto (superior) y EL TRANSPORTADOR verificará que dichas condiciones se cumplan en el Punto de Entrada.
Las Partes acuerdan que para la liquidación del Volumen Tomado, el computador de flujo utilizará la presión atmosférica o barométrica del sitio donde se localiza el sistema de medición de transferencia de custodia. La presión atmosférica o barométrica, será medida o determinada a partir de la mejor información de campo con la siguiente prioridad:
Barómetro electrónico.
Información suministrada por las estaciones del IDEAM.
Aplicando la ecuación B.7 propuesta en el apéndice X xxx Xxxxxxx Xx. 0 xx XXX xx 0000, o la que lo modifique, adicione o sustituya, utilizando para ello la elevación sobre el nivel del mar, medida y protocolizada por las Partes.
En caso de que las partes opten por la medición de la presión atmosférica utilizando un barómetro electrónico dicha medición la realizará EL TRANSPORTADOR y su costo estará a cargo de EL REMITENTE PRIMARIO
La medición de los volúmenes de Gas Natural en los Puntos de Salida será realizada empleando los Sistemas de Medición que EL TRANSPORTADOR o EL REMITENTE PRIMARIO tienen instalados en estos puntos. La verificación de los parámetros de calidad del Gas Natural en los Puntos de Salida estará a cargo de EL REMITENTE PRIMARIO. EL TRANSPORTADOR deberá entregar el Gas Natural en los Puntos de Salida cumpliendo con las condiciones de calidad establecidas en el RUT.
El Módulo de Medición de cantidad deberá ser el homologado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con el Decreto 2269 de 1993 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, o en su defecto cumplir con los requisitos y normas establecidos por API-MPMS "American Petroleum Institute", OIML y el Comité de Medición de Gas de la AGA - "American Gas Association" en su última versión. Los Sistemas de Medición deberán estar equipados, como mínimo, con computadores electrónicos de flujo y transductores o transmisores de presión y temperatura, en caso de requerirse para la corrección de flujo en línea. El Sistema de Medición deberá estar provisto de las facilidades para efectuar las calibraciones y pruebas necesarias. El computador de flujo debe ser capaz de realizar correcciones por efectos de las variables que intervienen en el proceso tales como temperatura, presión y gravedad específica del Gas Natural medido, entre otros, según sea el caso; también debe cumplir con el estándar API-MPMS Capítulo 21 Sección 1 para los sistemas electrónicos de medición de flujo de hidrocarburos en fase gaseosa. Con relación al Módulo de Medición, éste debe estar especificado de acuerdo con las normas técnicas colombianas vigentes o, si no existen, las estipuladas por el "American Gas Association" (AGA), en su edición más reciente. El computador de flujo debe contar además con las siguientes características: Estar provisto con hardware, firmware, y software de cálculo para la compresibilidad del Gas Natural por el método detallado definido en el Reporte número 8 de AGA (AGA8). El sistema de alimentación de los computadores de flujo deberá contar con un sistema de respaldo con una autonomía mínima de cuarenta y ocho (48) horas, estar habilitado con los puertos de comunicación requeridos para recibir señales de los elementos periféricos, enviar señales de control y desempeño y un puerto dedicado a transmisión de datos (RS232, RS485) de acuerdo con las necesidades del sistema SCADA de EL TRANSPORTADOR que recibe la información y protocolo de comunicación en Modbus Ethernet o BSAP (Bristol Standard Asynchronous Protocol). El diseño de los elementos secundarios de medición debe ser intrínsecamente seguro ‑ clase 1, División 1.
Parágrafo: Puesto que en el Punto de Entrada de Gas los Sistemas de Medición registran la entrada de Gas Natural por parte de varios Remitentes, las Partes aceptan como medición individual ficta o presunta las Cantidades de Energía diarias que EL TRANSPORTADOR certifique como recibidas a nombre de cada uno de los Remitentes.
Las instalaciones para toma de muestras, procedimientos de muestreo y equipos para la medición de calidad deberán cumplir con los requisitos y estándares de NTC o en su ausencia, las de ISO, ASTM, API, AGA y GPA en su última versión. La medición de la calidad del Gas debe cumplir con lo indicado en la Cláusula 9 de este Contrato.
Los registros de liquidación del Volumen Tomado y Calidad del Gas Natural, cuando existan los equipos en la Estación de Salida estarán bajo custodia de EL TRANSPORTADOR y se mantendrán a disposición de EL REMITENTE PRIMARIO junto con los cálculos respectivos para su inspección y verificación.
El Volumen Tomado y el Poder Calorífico Representativo serán tenidos para efectos de la Cuenta de Balance serán aquellos realizados por los equipos de medición de EL REMITENTE PRIMARIO en el Punto de Salida y el determinado por EL TRANSPORTADOR, respectivamente.
En el Punto de Entrada las calibraciones, lecturas de los medidores y la operación y el mantenimiento del Sistema de Medición para la transferencia de custodia serán realizadas por EL REMITENTE PRIMARIO, directamente o a través de un representante, cumpliendo para el efecto con lo establecido en el RUT, bajo la supervisión de EL TRANSPORTADOR. Se deberá informar a EL TRANSPORTADOR, con por lo menos diez (10) Días de anticipación, el Día en que se efectuarán las calibraciones y el mantenimiento del sistema de medición de transferencia de custodia.
La calibración del sistema de medición (elementos primario, secundario y terciario) en el Punto de Entrada será realizada por EL REMITENTE PRIMARIO, directamente o a través de un representante, cumpliendo para el efecto lo establecido en el RUT, como mínimo cada dos (2) años o antes si el desempeño del sistema de medición lo amerita, período que podrá ser ajustado de común acuerdo entre las Partes. Esta calibración será realizada en un laboratorio acreditado nacional o internacionalmente con trazabilidad al Sistema Internacional.
En el Punto de Salida EL TRANSPORTADOR será el responsable de las lecturas, con base en las cuales se llevará la Cuenta de Balance de EL REMITENTE PRIMARIO. EL REMITENTE PRIMARIO tendrá el derecho de estar presente y supervisar todas las lecturas y mediciones que se hagan en el Punto de Salida.
EL TRANSPORTADOR determinará el Poder Calorífico Representativo para los efectos del presente contrato basado en los datos entregados por los equipos de cromatografía en el siguiente orden de prioridad, según su ubicación:
Equipo de cromatografía en línea (mínimo C6+) ubicado en el punto de trasferencia de custodia entre el Transportador y el Remitente, propiedad del Remitente
En caso de no contar con equipos de cromatografía en el punto de transferencia de custodia entre el Transportador y el Remitente, se usaran los datos de los equipos:
_____________
_____________
En el evento en que EL REMITENTE PRIMARIO venda o ceda a terceros una capacidad equivalente a la Capacidad Contratada total o parcialmente, EL TRANSPORTADOR considerará la ubicación del punto de salida del Remitente Cesionario o de Corto Plazo para determinar el Poder Calorífico Representativo.
La comprobación metrológica del desempeño de los lazos de medición de temperatura y presión de los computadores de flujo y el elemento primario de medición en el Punto de Transferencia de Custodia asociado al Punto de Entrada será realizada rutinariamente cada Mes, aplicando lo dispuesto en el RUT para el efecto. Las Partes tendrán derecho a hacerse presentes durante la comprobación metrológica de los medidores en el Punto de Entrada Cuando se ejecute la comprobación metrológica deberá dejarse constancia escrita firmada por los delegados de las Partes.
La comprobación metrológica del desempeño de los sistemas de medición en el Punto de Salida, será responsabilidad del propietario de los equipos, aplicando lo estipulado en el RUT para tal efecto. Se realizarán comprobaciones a los lazos de presión y temperatura del computador de flujo cada Mes, sin embargo, esta periodicidad puede variarse con base en las necesidades básicas del Sistema de Medición específico y el análisis estadístico del desempeño del equipo a partir de los resultados de las comprobaciones históricas, previa solicitud escrita de cualquiera de las Partes indicando la nueva frecuencia y aceptación de la misma por la otra Parte. Se deberá notificar el cronograma de comprobaciones metrológicas con una anticipación de al menos tres (3) Días Hábiles antes de efectuar las comprobaciones metrológicas a las que alude este numeral, con el objeto de que las Partes, directamente o por medio de representantes, asistan a tal comprobación metrológica si así lo desean. En el supuesto de que, habiendo sido notificado conforme a este numeral, una Parte no estuviera presente en la diligencia de verificación, entonces, se procederá a llevar a cabo dicha diligencia siendo los resultados que ella arrojare vinculantes para ambas Partes. El costo de las pruebas periódicas de comprobación metrológica será a cargo del propietario de los equipos. No obstante lo anterior, queda entendido, que cualquier Parte podrá solicitar que se realicen comprobaciones metrológicas de los sistemas de medición en cualquier momento a su costo, salvo que se compruebe con dicha comprobación metrológica que realmente existen errores por encima de los máximos permisibles en el Sistema de Medición y en este caso el costo de las pruebas de comprobación metrológica serán a cargo del propietario de los equipos.
Adicionalmente, los patrones que se utilicen para la comprobación metrológica en sitio de los elementos secundarios deben ser calibrados por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –ONAC. Los patrones que se utilicen para la comprobación metrológica deberán poseer certificados de calibración vigentes soportados en un Plan de Aseguramiento Metrológico avalado por EL TRANSPORTADOR. El procedimiento de calibración del sistema de medición se hará de acuerdo con las normas y recomendaciones referenciadas en la Cláusula Error: Reference source not found del presente contrato y serán ejecutadas por laboratorios acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, -ONAC-.
La calibración del Sistema de Medición del REMITENTE PRIMARIO en los Puntos de Salida será realizada por el propietario del sistema de medición por lo menos cada tres (3) años o antes si el desempeño del sistema de medición lo amerita para el elemento primario, en un laboratorio acreditado nacional o internacionalmente con trazabilidad al sistema internacional.
El Sistema de Medición deberá cumplir lo establecido en el RUT acerca del Error Máximo Permisible. Las Partes tomarán medidas inmediatas para ajustar y recalibrar los instrumentos, pero la facturación sólo se ajustará cuando se haya comprobado un error en la medición que exceda el Error Máximo Permisible establecido en el RUT para el respectivo Sistema de Medición. Si el resultado de la calibración arroja una desviación igual o inferior al Error Máximo Permisible establecido en el RUT para el respectivo Sistema de Medición, incluyendo la incertidumbre de medición, la medición se considerará correcta, pero si dicha desviación supera el Error Máximo Permisible establecido en el RUT para el respectivo Sistema de Medición, incluyendo la incertidumbre de medición, el cálculo del error volumétrico, por efectos de desajuste, deberá hacerse para un período retroactivo hasta la fecha cuando se presentó dicho error, si fuera posible definirla, debiendo ser corregido. Si no es posible definir la fecha en la que se presentó el error de medición, se corregirá a la mitad del tiempo transcurrido desde la última fecha de comprobación metrológica, pero sin superar un período de corrección de dieciséis (16) Días.
Si por cualquier razón se dañaran los Sistemas de Medición hasta el punto que no sea posible determinar o calcular, de acuerdo con las respectivas lecturas, el Volumen Entregado o el Volumen Tomado, durante el período en el cual dichos contadores hubieran estado fuera de servicio o dañados, dichos volúmenes deberán ser determinados y acordados por las Partes sobre la base de la mejor información disponible, utilizando cualquiera de los siguientes métodos:
La cantidad proporcionada por el Sistema de Medición de comprobación que EL REMITENTE PRIMARIO podrá instalar en los sitios de medida.
Corrigiendo el error, si fuera posible, para determinar el porcentaje mediante calibración, prueba o cálculo matemático.
Estimando las cantidades entregadas, sobre la base de entregas de períodos anteriores, en condiciones similares, cuando los contadores estaban registrando correctamente durante los últimos sesenta (60) Días.
Por cualquier otro método acordado por las Partes.
Temperatura: La temperatura del Gas Natural será determinada mediante el transductor/transmisor de temperatura incorporado en el elemento secundario, que se conecta al computador de flujo.
Gravedad Específica: La gravedad específica del Gas Natural será determinada por EL TRANSPORTADOR en los puntos de entrada empleando gravitómetros de registro continuo o cromatógrafos instalados en línea. En los Puntos de salida, la gravedad específica podrá determinarse de acuerdo con la metodología acordada por las Partes.
Parágrafo: Para la configuración del Sistema de Medición se utilizarán las Condiciones Estándar y las condiciones de presión atmosférica del sitio de instalación del sistema de medición.
Pruebas especiales de medida de volúmenes y calidad: EL REMITENTE PRIMARIO o la persona designada por éste, podrá a su costo, con la periodicidad que resulte apropiada de acuerdo con las prácticas usuales en la industria del Gas Natural, y previa información escrita a EL TRANSPORTADOR, hacer pruebas especiales de medida y calidad, y tomar muestras del Gas Natural en el Punto de Salida, con el objeto de verificar la calidad del Gas Natural. EL REMITENTE PRIMARIO deberá entregar copia de todos los resultados de las pruebas a EL TRANSPORTADOR, en caso contrario EL TRANSPORTADOR entregará copia de las pruebas especiales a EL REMITENTE PRIMARIO. Las pruebas y muestras a que se refiere este numeral deberán ser tomadas de conformidad con los estándares técnicos establecidos en la Cláusula 9 del presente Contrato. En el supuesto que se suscite cualquier controversia entre las Partes debido a discrepancias en la medición del Gas Natural, o en la calidad del Gas Natural, las Partes deberán realizar una prueba o muestreo conjunto dentro de los tres (3) Días siguientes a la solicitud que a tal efecto realizare cualquiera de las Partes.
Acceso al Sistema de Medición
EL TRANSPORTADOR tendrá acceso permanente al Sistema de Medición de los Puntos de Entrada y Salida. EL REMITENTE PRIMARIO tendrá el derecho de estar presente en los momentos de lectura, comprobación metrológica o prueba de los Sistemas de Medición. EL TRANSPORTADOR dará aviso al EL REMITENTE PRIMARIO de la fecha y hora en que se realizarán las actividades precitadas, por lo menos con tres (3) Días Hábiles de anticipación a fin de que EL REMITENTE PRIMARIO pueda disponer la presencia de su representante. Si dado el aviso requerido EL REMITENTE PRIMARIO no está presente, EL TRANSPORTADOR podrá proceder a realizar dichas actividades informando al EL REMITENTE PRIMARIO sobre las medidas correctivas adoptadas, quien deberá aceptarlas.
Todas las mediciones de volumen, las correcciones requeridas y los parámetros de configuración del Sistema de Medición salvo manifestación expresa en contrario, se harán en pies cúbicos a las Condiciones Estándar. El TRANSPORTADOR deberá reportar con la oportunidad que establezca el RUT o en su defecto en forma mensual el balance volumétrico y de energía de EL REMITENTE PRIMARIO, el cual deberá ser calculado por EL TRANSPORTADOR a partir de las variables determinadas por los equipos oficiales de medición aprobados por las Partes, debidamente calibrados, empleando los métodos de cálculo establecidos por el fabricante en los manuales específicos para cada tipo de medidor y las recomendaciones de la American Gas Association (AGA) y a partir del Poder Calorífico Representativo en los Puntos de Entrada y Puntos de Salida.
El Poder Calorífico Representativo deberá estar dentro del rango establecido en el RUT.
En caso que las condiciones técnicas, operativas o cualquier otra de la presente Cláusula tengan que modificarse porque las Partes lo consideren pertinente, éstas de común acuerdo firmarán un otrosí ajustando lo necesario. En caso de que la modificación sea por cambios en la normatividad vigente aplicable, las Partes se acogerán a lo previsto en la nueva normatividad vigente aplicable.
CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA: NOMINACIONES Y CAPACIDADES.-
Nominaciones: Para cada Día de Gas, a partir de la Fecha de Iniciación del Servicio, EL REMITENTE PRIMARIO deberá nominar diariamente las cantidades de Gas Natural a ser transportadas durante el Día de Gas siguiente al de dicha Nominación, incluso en el evento que la Cantidad de Energía Nominada sea xx xxxx (0), con el objeto de permitir al TRANSPORTADOR programar el transporte de las Cantidades de Energía de Gas Natural que serán entregadas y tomadas del Sistema para asegurar la operación eficiente del mismo. El procedimiento de las nominaciones será el establecido en la Resolución CREG No. 071 de 1999 (RUT), o en aquella norma que la modifique, adicione o sustituya. EL TRANSPORTADOR se obliga a atender las nominaciones hasta la CC Total, salvo que Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad se lo impidan o no se reciba una confirmación de los Productores-Comercializadores de la aprobación de esas cantidades de energía en el mercado de suministro.
Capacidades Contratadas y Nominadas:
Capacidades Contratadas y Nominadas: A partir de la Fecha de Iniciación del Servicio EL REMITENTE PRIMARIO tendrá derecho a entregar al TRANSPORTADOR en el Punto de Entrada, cada Día de Gas, hasta la Capacidad Contratada establecida en la siguiente tabla:
Tabla de Capacidades Contratadas en KPCD:
PERIODO |
CAPACIDAD CONTRATADA FIRME HASTA CUALQUIERA DE LOS PUNTOS DE SALIDA(1) |
Del de de al de de |
KPCD |
La CC contempla el Servicio para todos los puntos establecidos en la definición de Punto de Salida del presente Contrato, es decir, para cada periodo, la sumatoria de volúmenes de Gas transportados hasta todos los Puntos de Salida debe ser igual a la CC Total.
EL REMITENTE PRIMARIO tiene la obligación de tomar en el Punto de Salida, en el mismo Día de Gas, la Cantidad de Energía Autorizada, atendiendo la tasa horaria de consumo autorizada por EL TRANSPORTADOR para ese Día de Gas.
Renominaciones: EL REMITENTE PRIMARIO podrá efectuar y EL TRANSPORTADOR deberá aceptar hasta cuatro (4) Renominaciones durante el Día, siempre y cuando las respectivas solicitudes sean enviadas por lo menos con seis (6) horas de anticipación al momento en que se requiera la modificación en el flujo del Gas Natural. EL TRANSPORTADOR podrá negar la aprobación de la Renominación sólo si existe limitación técnica o de capacidad en el Sistema o en los Campos de producción en donde se recibirá el Gas Natural. Si la CREG por vía general autoriza un número distinto de Renominaciones o exige una notificación con diferente anticipación, EL REMITENTE PRIMARIO y EL TRANSPORTADOR se ajustarán a lo que la CREG establezca.
EL TRANSPORTADOR se reserva el derecho de autorizar Renominaciones enviadas por EL REMITENTE PRIMARIO con una anticipación inferior a (6) horas. Si dicha Renominación es aceptada por EL TRANSPORTADOR ella hará parte de la Cantidad de Energía Autorizada de EL REMITENTE PRIMARIO.
EL REMITENTE PRIMARIO podrá nominar entregas de Gas Natural a Puntos Alternativos de Salida en cantidades totales hasta la CC Total, siempre y cuando obtenga para cada caso autorización previa y expresa de EL TRANSPORTADOR.
CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA: BALANCE DE GAS; RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDAS.
Para efectos del Balance de Gas, las Partes atenderán lo establecido en la Resolución CREG 088 de 2015, o aquella que la derogue, modifique o sustituya.
Responsabilidad por Pérdidas de Gas Natural: EL TRANSPORTADOR asumirá la pérdida de Gas Natural entre el Punto de Entrada y el respectivo Punto de Salida y que excedan del 1% del Volumen Tomado para el Mes en que se presta el Servicio, salvo las pérdidas que se produzcan por Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad. La pérdida de Gas Natural que se presente a partir del Punto de Transferencia de Custodia (Punto de Salida), será responsabilidad de EL REMITENTE PRIMARIO.
CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA: REVENTA O CESIÓN.-
Reventa: EL REMITENTE PRIMARIO podrá vender o ceder a terceros una capacidad equivalente a la Capacidad Contratada Total o parte de ésta, siempre y cuando: (a) obtenga para cada caso autorización previa y expresa de EL TRANSPORTADOR, autorización que únicamente podrá ser negada por incumplimiento de especificaciones de los equipos de recibo y entrega de Gas en los Puntos Alternativos de Entrada y/o Puntos Alternativos de Salida, (b) no se limite o disminuya la capacidad de EL TRANSPORTADOR de entregar Gas Natural en el Sistema a otros clientes con contrato de transporte en firme y (c) que dichos Puntos Alternativos de Entrada y/o Salida se encuentren ubicados dentro de los Tramos contratados por EL REMITENTE PRIMARIO.
Si EL REMITENTE PRIMARIO revende o cede volúmenes de Gas que deban ser conducidos por EL TRANSPORTADOR por Tramos no contratados por EL REMITENTE PRIMARIO en su CC, las Partes entienden que ello dará lugar al pago de los Ingresos de Corto Plazo, debiendo EL REMITENTE PRIMARIO pagar a EL TRANSPORTADOR dicho concepto. En estos casos, dicho Servicio solo será atendido por EL TRANSPORTADOR si ello (i) no limita o disminuye la capacidad de EL TRANSPORTADOR de entregar Gas Natural en el Sistema a otros clientes aguas abajo con contrato de transporte en firme o (ii) es técnica y operativamente posible para EL TRANSPORTADOR.
Procedimiento para Reventa o Cesión: El procedimiento a aplicar será el dispuesto en el RUT y en la Resolución CREG 089 de 2013 o en la norma que la modifique, sustituya o adicione. La reventa o cesión no libera al REMITENTE PRIMARIO de la obligación de cumplir con todas las especificaciones en los Puntos Alternativos de Entrada y Puntos Alternativos Salida, ni implica verificación de EL TRANSPORTADOR del cumplimiento de las mismas. En el caso de la reventa o cesión, se deberá hacer, por parte de EL REMITENTE PRIMARIO, el pago del Servicio tal como se indica en la Cláusula 5 del presente Contrato. Cualquier tributo o tarifa diferente a las estipuladas en la Cláusula 5 de este Contrato que deba ser pagada con o por ocasión de la reventa o cesión o a Puntos Alternativos de Entrada y/o Puntos Alternativos de Salida (Desvío), será pagada en su totalidad por EL REMITENTE PRIMARIO a EL TRANSPORTADOR.
Contrato no Cedido: No obstante lo regulado en esta cláusula, las Partes entienden que la reventa o cesión no implica cesión del Contrato, por lo tanto la relación continúa desarrollándose entre EL REMITENTE PRIMARIO y EL TRANSPORTADOR. Por lo tanto, EL REMITENTE PRIMARIO mantendrá indemne a EL TRANSPORTADOR de todos los reclamos, pleitos, costos y gastos, que con ocasión de la entrega del Gas o la prestación del Servicio objeto de la reventa o cesión pudiera hacerle el tercero o Remitente que adquiere la capacidad revendida o cedida. La reventa o cesión no libera a EL REMITENTE PRIMARIO de sus obligaciones contractuales con EL TRANSPORTADOR y en especial de las referentes al pago según la Cláusula 5 y la Cláusula 8, incluyendo el caso previsto en el numeral Error: Reference source not found; por lo anterior, seguirá respondiendo directamente ante EL TRANSPORTADOR por todas y cada una de ellas.
Nominación Máxima para Reventa o Cesión de CC: EL REMITENTE PRIMARIO no podrá nominar volúmenes de Gas Natural superiores a la CC con destino a ser revendido o cedido a terceros.
En caso de que EL REMITENTE PRIMARIO decida revender la totalidad o parte de su Capacidad Contratada en un Punto Alternativo de Salida localizado en los Tramos definidos para la CC, para efectos del pago del Servicio, los Volúmenes de Gas de la reventa tendrán el mismo tratamiento para los volúmenes de Gas establecido en la Cláusula 5 del presente Contrato.
En ningún caso, EL TRANSPORTADOR garantizará una cantidad revendida diaria por encima de la CC.
Si EL REMITENTE PRIMARIO revende o cede su CC, y ésta es realizada en un Punto Alternativo de Salida localizado en tramos de gasoducto no contratados para la CC, EL REMITENTE PRIMARIO pagará a EL TRANSPORTADOR la cantidad que resulte de multiplicar la sumatoria de los Volúmenes Autorizados de reventa o cesión hasta dicho Punto, por los Cargos de Ingreso de Corto Plazo.
CLÁUSULA DÉCIMO CUARTA: PRESIÓN EN LOS PUNTOS DE ENTRADA Y SALIDA; PARADAS PROGRAMADAS; ESTÁNDARES TÉCNICOS
Presión Mínima en el Punto de Salida: EL TRANSPORTADOR mantendrá disponible para EL REMITENTE PRIMARIO Gas Natural en el Punto de Transferencia de Custodia del Punto de Salida a la presión de operación, la cual nunca podrá ser menor a lo establecido en la siguiente tabla:
Tabla de Presiones Mínimas para los Puntos de Salida:
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Puntos de Salida |
Presión Mínima |
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psig |
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psig |
La Presión Mínima en cada uno de el Punto de Salida estará disponible para EL REMITENTE PRIMARIO, siempre y cuando EL REMITENTE PRIMARIO entregue a EL TRANSPORTADOR el Gas a las presiones requeridas por el Sistema de Transporte de EL TRANSPORTADOR, con el fin de atender las capacidades establecidas en el numeral 11.2 de la Cláusula 11 del presente Contrato y de acuerdo con el programa de transporte. Es entendido que las referidas presiones en el Punto de Entrada requeridas por el Sistema de Transporte de EL TRANSPORTADOR se encuentran en el numeral 14.2 de la presente Cláusula. Para los efectos de este Contrato la Presión de Operación Normal o Presión será igual a la Presión Mínima en el Punto de Salida.
Presión Mínima en el Punto de Entrada: EL REMITENTE PRIMARIO está en la obligación de entregar Gas Natural a una presión suficiente para entrar al sistema de gasoductos de EL TRANSPORTADOR que permita entregar los Volúmenes Autorizados a EL REMITENTE PRIMARIO en el Punto de Transferencia de Custodia (Punto de Salida), cómo mínimo a la presión convenida en la Cláusula 14.1, sin exceder la máxima presión de operación permitida (MPOP) en las tuberías de EL TRANSPORTADOR, establecida en 82,737 109 Bar absolutos (1,200 psia). EL TRANSPORTADOR podrá rechazar el Gas Natural que no cumpla con la presión acá señalada sin quedar exonerado EL REMITENTE PRIMARIO de sus obligaciones contractuales, a menos que se trate de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad para EL REMITENTE PRIMARIO.
PARADAS PROGRAMADAS
14.3.1. El Transportador podrá: (a) coordinar las labores programadas del sistema para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos; (b) tomar las previsiones para que no haya más de Ciento veinte (120) horas continuas o discontinuas durante un Año calendario en que ocurran labores programadas del Sistema para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos; (c) notificar al Remitente con por lo menos catorce (14) Días de anticipación sobre cada Día de reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos. (d) Cuando se trate de reparación del Sistema de Transporte que no pueda ser programada con anticipación o avisada con la antelación establecida en el literal (c) anterior (Reparación No Programada), o cuando se trate de interrupción del Servicio por Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad, el Transportador comunicará al Remitente Primario tan pronto tenga conocimiento de la situación del momento en que se realizarán los trabajos de reparación o la interrupción del Servicio por Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad; (e) Cuando se trate de reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos del Sistema de Transporte que pueda ser programada con anticipación y avisada con la antelación establecida en el literal (c) anterior (Reparación Programada), el Transportador comunicará al Remitente con por lo menos catorce (14) Días de anticipación sobre cada Hora de reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos.
14.3.2. El derecho del Transportador de programar salidas de servicio con el propósito de dar mantenimiento al Sistema o efectuar reparaciones no será considerado Falla del Servicio, conforme al artículo 139 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 089 de 2013.
CLÁUSULA DÉCIMO QUINTA: CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. DURACIÓN PERMISIBLE PARA SUSPENSIONES DEL SERVICIO.-
Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña.
En la ejecución del presente Contrato, ninguna de las Partes será responsable frente a la otra por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por ellas, incluyendo demoras, daños por pérdidas, reclamos o demandas de cualquier naturaleza, cuando dicho incumplimiento, parcial o total, se produzca por causas y circunstancias que se deban a un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña, según lo definido por la ley colombiana.
La ocurrencia de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña no exonerará ni liberará a las Partes, en ningún caso, del cumplimiento de las obligaciones causadas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos a los que se refiere esta Cláusula.
En caso de que ocurra un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña se deberá proceder de la siguiente forma:
La Parte afectada directamente por el Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña notificará por escrito a la otra Parte el acaecimiento del hecho, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, invocando las circunstancias constitutivas del Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña.
La Parte afectada directamente por el Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña entregará por escrito a la otra Parte, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al acaecimiento del hecho, toda la información necesaria para demostrar la ocurrencia del mismo y los efectos del evento en la prestación del servicio para la otra Parte.
Una vez que la Parte afectada directamente por el Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña haya hecho la notificación, se suspenderá el cumplimiento de la obligación de entregar, de aceptar la entrega o de transportar gas natural, según corresponda, a partir del acaecimiento del respectivo hecho y hasta el momento en que haya cesado la causa eximente de responsabilidad y superado el evento, y se considerará que ninguna de las Partes ha incumplido.
Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la notificación, la Parte no afectada directamente rechaza por escrito la existencia de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña se procederá de acuerdo con los mecanismos de solución de controversias previstos en el Contrato, sin perjuicio de suspender el cumplimiento de las obligaciones afectadas. Si dentro del plazo de los diez (10) días hábiles mencionados, la Parte no afectada directamente no manifiesta por escrito el rechazo del Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña se entenderá que ha aceptado la existencia de la eximente de responsabilidad mientras duren los hechos constitutivos del mismo.
La Parte que invoque la ocurrencia de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña deberá realizar sus mejores esfuerzos para subsanar la causa que dio lugar a su declaratoria, e informará por escrito a la otra Parte, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la superación del Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña, la fecha y hora en que fue superado. El cumplimiento de las obligaciones suspendidas se reiniciará el Día de Gas siguiente a la notificación de la superación del Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña, siempre y cuando dicha notificación sea recibida por la Parte no afectada directamente al menos dos (2) horas antes del inicio del ciclo de nominación para el siguiente Día de Gas. En caso contrario las obligaciones suspendidas se reiniciarán el segundo Día de Gas siguiente la notificación.
Parágrafo 1: Las obligaciones suspendidas por la ocurrencia de un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña se podrán reiniciar antes del período establecido en el numeral 5 del presente numeral 15.1 si las partes así lo convienen.
Parágrafo 2. La obligación de EL REMITENTE PRIMARIO o Remitentes de pagar el Servicio de Transporte según la Capacidad Contratada se suspenderá durante los Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña. En caso de que no se afecte la capacidad total de transporte, es decir la totalidad de la CC, EL REMITENTE PRIMARIO o Remitentes deberá pagar los cargos fijos aplicados a la capacidad que efectivamente estuvo disponible y los cargos variables aplicados al gas efectivamente transportado.
Eventos Eximentes de Responsabilidad.
Por Evento Eximente de Responsabilidad se entenderá lo establecido en la definición de dicho término en la Cláusula Primera del Contrato.
Son Eventos Eximentes de Responsabilidad, los siguientes:
La imposibilidad parcial o total para la operación y funcionamiento de las instalaciones o infraestructura para la producción, manejo, transporte, entrega o recibo del Gas, así como de las conexiones o las instalaciones de cualquiera de las Partes, por actos malintencionados de terceros, ajenos al control y manejo directo de cualquiera de las Partes y sin su culpa, tales como los ataques o sabotajes terroristas o guerrilleros o las alteraciones graves del orden público, que directa o indirectamente contribuyan o resulten en la imposibilidad de alguna de las Partes para cumplir con sus obligaciones.
Cesación ilegal de actividades, cuando esos actos contribuyan o resulten en la imposibilidad de cualquiera de las Partes para cumplir con sus obligaciones. En este caso el no cumplimiento de las obligaciones debido a la cesación ilegal de actividades, será considerado como Evento Eximente de responsabilidad para la otra Parte, esto es, la Parte que sufre la cesación ilegal de actividades de sus propios trabajadores, funcionarios, empleados o contratistas no puede alegar a su favor y como Evento Eximente dicha situación.
Las suspensiones por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno conforme al protocolo al que se hace referencia en el parágrafo 3 de este numeral. Las suspensiones por este concepto estarán sujetas a lo establecido en el numeral 15.3 de la presente Cláusula.
Las salidas forzadas de la infraestructura de transporte.
Cuando por causas imputables a una de las Partes del contrato no se haya realizado el registro de que trata el literal b) del numeral 1.3 del Anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013. En este caso la no prestación del Servicio de Transporte debido a la inexistencia del registro serán consideradas como Eventos Eximentes de responsabilidad para la otra Parte.
Parágrafo 1. Las obligaciones suspendidas por la ocurrencia de un Evento Eximente de Responsabilidad se podrán reiniciar antes del período establecido en el numeral 5 del numeral 15.2 del presente Contrato si las Partes así lo convienen.
Parágrafo 2. La obligación de EL REMITENTE PRIMARIO o Remitentes de pagar el Servicio de Transporte según la Capacidad Contratada se suspenderá durante los Eventos Eximentes de Responsabilidad. En caso de que no se afecte la capacidad total de transporte, es decir la totalidad de la CC, EL REMITENTE PRIMARIO o Remitentes deberá pagar los cargos fijos aplicados a la capacidad que efectivamente estuvo disponible y los cargos variables aplicados al gas efectivamente transportado.
Parágrafo 3. Para los Eventos Eximentes de Responsabilidad señalados en los numerales 1, 2 y 4 del presente numeral 15.2 deberá seguirse el procedimiento establecido en el numeral 15.1 de la presente Cláusula.
Parágrafo 4. EL TRANSPORTADOR informará al Consejo Nacional de Operaciones de Gas (CNOG) y coordinará con dicho organismo las suspensiones por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos, de acuerdo con el protocolo que adopte la CREG.
EL REMITENTE PRIMARIO o Remitentes informarán a EL TRANSPORTADOR las suspensiones por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos con una anticipación no inferior a un (1) mes.
Duración permisible para suspensiones del Servicio.
La máxima duración de las suspensiones del Servicio por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos será la misma para cada una de las Partes y, para cada una de ellas, no podrá ser superior a:
Ciento veinte (120) horas continuas o discontinuas durante un Año.
Parágrafo 1. No se considerará un Evento Eximente de Responsabilidad la suspensión del Servicio por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos que excedan el menor tiempo entre aquel que adopte la CREG, de conformidad con el protocolo al que se hace referencia en el parágrafo 3 del 15.2 de la Resolución CREG 089 de 2013, y el establecido en el presente numeral. Lo anterior sin perjuicio de las demás normas que la CREG adopte en dicho protocolo.
Reducción de la Capacidad: Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la materia por la Autoridad Competente, en el evento de reducción de la capacidad del Sistema atribuible a un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad, EL TRANSPORTADOR atenderá a lo que en este sentido se estipula en el Decreto 880 de 2007 expedido por el Ministerio de Minas y Energía o de la norma que posteriormente regule la materia de reducción de la capacidad.
En caso que alguno o algunos de los remitentes no usen su capacidad en firme durante cualquier Día bajo la declaratoria del Decreto 880 de 2007, ésta entrará a engrosar la capacidad efectivamente disponible para ese Día, la cual a su vez debe ser distribuida en los términos previstos en el mencionado Decreto. En caso que el Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad, no afecte la capacidad de prestación del Servicio a Remitentes que se encuentren ubicados "aguas arriba" en el Sistema, EL TRANSPORTADOR seguirá prestando plenamente el Servicio a dichos remitentes no afectados por la reducción de capacidad.
Obligaciones de pago anteriores a la Suspensión de las Obligaciones: Lo dispuesto en esta Cláusula no excusará en caso alguno a las Partes de cumplir con las obligaciones de pago contraídas con anterioridad a la ocurrencia de Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad.
CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA: RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.-
Cualquier disputa que se presente entre las Partes con ocasión del presente Contrato, se resolverá así:
Por acuerdo directo entre las Partes, el cual constará en acta suscrita por los representantes de las Partes, o quienes hagan sus veces. La etapa de acuerdo directo se entenderá fallida si las Partes no han llegado a un acuerdo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que una Parte notifique a la otra de la discrepancia.
En caso de persistir la controversia, las Partes acuerdan que la misma, excepto cuando se trate de controversias que impliquen el ejercicio de la acción ejecutiva, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento, que funcionará en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, el cual se sujetará al reglamento del Centro, conforme las reglas que se exponen en el siguiente numeral.
El(os) árbitro(s) será(n) designado(s) de común acuerdo por las Partes, de la lista del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. La organización interna del Tribunal, se sujetará a las reglas previstas para el arbitraje institucional de la Cámara de Comercio de Bucaramanga; Las Partes acuerdan un plazo de quince (15) días calendarios, contados a partir del momento en que una de las Partes le comunica a la otra de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, para proceder a la designación por mutuo acuerdo. A falta de acuerdo, será(n) designado(s) por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga.
Si la discrepancia tiene una cuantía inferior o igual a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos mensuales vigentes, el Tribunal estará integrado por un árbitro único; si la discrepancia tiene una cuantía superior a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos, el Tribunal estará integrado por tres árbitros. Toda controversia se resolverá como si tuviera carácter jurídico. El(los) árbitro(s) será(n) abogado(s) en ejercicio y decidirá(n) en derecho. Si existe un componente de carácter técnico en la controversia, el(los) árbitro(s) será(n) abogado(s) y deberá(n) ordenar la práctica de una prueba pericial, designando como perito(s) a experto(s) en la materia.
La decisión deberá ser proferida dentro del plazo establecido en la Normatividad vigente, previa aceptación del nombramiento del(los) árbitro(s), según corresponda. Por este mismo medio también se decidirán las diferencias respecto a la existencia, validez, aplicación e interpretación de esta cláusula compromisoria. Las tarifas de gastos y honorarios se regirán por el reglamento de este Centro y su cancelación se hará por las Partes de acuerdo a lo dispuesto por la ley Colombiana y a lo determinado en el laudo correspondiente.
El acuerdo a que se llegue en la etapa de arreglo directo y/o el laudo arbitral serán de obligatorio cumplimiento para las Partes. Cualquiera de ellas podrá exigir su cumplimiento mediante proceso ejecutivo, caso en el cual el acta donde se consigne el acuerdo o el laudo prestará mérito ejecutivo.
Las controversias sobre calidad del Gas no se someterán al mismo procedimiento señalado en los numerales anteriores, sino que se someterán a conocimiento y decisión de las autoridades de la justicia ordinaria colombiana.
CLÁUSULA DÉCIMO SÉPTIMA: ACTAS.-
Acta de Inicio de Prestación del Servicio: Iniciado el Servicio de Transporte de Gas Natural bajo las condiciones establecidas en el presente Contrato, las Partes suscribirán un acta en donde conste la fecha exacta de inicio del Servicio de Transporte. Para la suscripción del Acta de Inicio, será necesario que EL REMITENTE PRIMARIO haya hecho entrega de la Garantía consagrada en la Cláusula 21 y que ésta haya sido aprobada por EL TRANSPORTADOR.
Acta de Terminación y Liquidación: A más tardar a los sesenta (60) Días siguientes a la fecha de terminación del Servicio de Transporte de Gas Natural, o en caso de presentarse la terminación anticipada del Contrato, las Partes deberán suscribir un acta, en la cual se incluirá un resumen de los aspectos más importantes de la ejecución del Contrato, indicándose los saldos a favor de las Partes si los hubiese. En caso de existir discrepancias al respecto, la disputa se remitirá a la instancia competente de acuerdo con la Cláusula 16 de este Contrato, caso en el cual el Acta se firmará a los treinta (30) Días posteriores a la decisión. El Acta de Terminación y Liquidación suscrita por las Partes, o el documento en que se consigne la decisión de los árbitros, según sea el caso, prestará mérito ejecutivo para el cobro de las obligaciones allí consignadas, renunciando las Partes a cualquier requerimiento y constitución en xxxx.
CLÁUSULA DÉCIMO OCTAVA: CESIÓN Y TRASPASO.-
Ninguna de las Partes podrá ceder o transferir, total o parcialmente, sus derechos u obligaciones en el presente Contrato, sin la previa autorización por escrito de la otra Parte, autorización que no podrá negarse salvo que exista motivo razonable para ello, tal como, la no aceptación de la cesión por parte de la aseguradora o entidad financiera, el hecho de que la sociedad cesionaria no cumpla con los índices financieros estipulados por EL TRANSPORTADOR o EL REMITENTE PRIMARIO, según el caso.
La cesión o transferencia de los derechos y obligaciones en este Contrato sólo se perfeccionará una vez que la Garantía referida en la Cláusula 21 haya sido modificada o sustituida para reflejar la sustitución de EL REMITENTE PRIMARIO por el cesionario. Además, sin perjuicio de las garantías existentes, las Partes podrán acordar las garantías adicionales que estimen convenientes.
En el caso de perfeccionarse la cesión del Contrato, el cesionario asumirá todas y cada una las obligaciones emanadas del mismo.
CLÁUSULA DÉCIMO NOVENA: CUSTODIA DEL GAS.-
Custodia del Gas por parte de EL TRANSPORTADOR: Desde que el Gas Natural es entregado a EL TRANSPORTADOR en el Punto de Entrada hasta que EL REMITENTE PRIMARIO o los Remitentes o Clientes lo toman en el Punto de Transferencia de Custodia (Punto de Salida), se considerará que EL TRANSPORTADOR estará en exclusivo control y posesión del Gas Natural y por consiguiente, tendrá la responsabilidad completa del mismo. Por lo tanto, EL TRANSPORTADOR responderá por los daños a terceros, reclamaciones o acciones basadas en hechos que hayan tenido lugar durante el tiempo en que el Gas Natural se encuentre o se considere que está bajo su control y posesión. EL TRANSPORTADOR mantendrá indemne y exonerará por completo a EL REMITENTE PRIMARIO, sus sucesores y cesionarios, de todas y cualquiera de tales reclamaciones, demandas o acciones, cualquier responsabilidad, costos, gastos, daños o pérdidas en relación con tales ocurrencias que puedan reclamarse por esos terceros por actos u omisiones de EL TRANSPORTADOR o de sus empleados, agentes o cesionarios, por causa de lesiones personales o muerte, o por razón de daños a la propiedad, a menos que éstos puedan atribuirse a la negligencia, impericia o imprudencia, comprobadas de cualquier empleado, agente u otro representante de EL REMITENTE PRIMARIO.
Custodia del Gas por parte de EL REMITENTE PRIMARIO: Después de la transferencia de la custodia del Gas Natural en el Punto de Transferencia de Custodia (Punto de Salida), EL REMITENTE PRIMARIO o Remitentes o Clientes estarán en exclusivo control y posesión del Gas Natural y por consiguiente tendrán responsabilidad completa del mismo incluyendo la responsabilidad por pérdidas del mismo, y serán responsables de su manejo, así como por la operación de sus instalaciones. Por lo tanto, EL REMITENTE PRIMARIO responderá por los daños a terceros, reclamaciones o acciones basadas en hechos que hayan tenido lugar durante el tiempo en que el Gas Natural se encuentre o se considere que está bajo el control y posesión de EL REMITENTE PRIMARIO o de los Remitentes o Clientes. EL REMITENTE PRIMARIO mantendrá indemne y exonerará por completo a EL TRANSPORTADOR, sus sucesores y cesionarios de todas y cualesquiera de tales reclamaciones, demandas o acciones, cualquier responsabilidad, costos, gastos, daños o pérdidas en relación con tales ocurrencias que puedan reclamarse por esos terceros por actos u omisiones de EL REMITENTE PRIMARIO o sus empleados, agentes o cesionarios o de los Remitentes o Clientes por causa de lesiones personales o muerte, o por razón de daños a la propiedad a menos que estos puedan atribuirse a la negligencia, impericia o imprudencia comprobadas, de cualquier empleado, agente u otro representante de EL TRANSPORTADOR.
CLÁUSULA VIGÉSIMA: EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO. DECLARACIÓN DE VALORES. DE LA TERMINACIÓN – RESPONSABILIDAD
Responsabilidad por Incumplimiento. Régimen aplicable para los Clientes o Usuarios No Regulados atendidos por EL REMITENTE PRIMARIO, cuando éste último es un Distribuidor o Comercializador.
EL TRANSPORTADOR será responsable ante EL REMITENTE PRIMARIO por daños o perjuicios imputables a EL TRANSPORTADOR por:
el incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada,
el incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida,
la incursión en una Falla en el Servicio respecto de la CC, distinta a las consagradas en los numerales (i) y (ii) anteriores, o
incumplimiento de EL TRANSPORTADOR de cualquier obligación, sea contractual, regulatoria o de cualquier otra índole distinta a las consagradas en los numerales (i) y (ii) anteriores.
EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios, los siguientes valores, según corresponda:
Cuando se trate de incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada, o del incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, y esto no conlleva la interrupción del servicio a usuarios regulados, EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios el valor resultante de aplicar la siguiente ecuación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 15 de la Resolución CREG 089 de 2013:
Donde:
: Valor de la compensación, expresado en pesos.
: Mes calendario en que ocurre el incumplimiento.
: Precio del gas natural dejado de transportar, vigente para el mes , expresado en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. Se estimará como el precio promedio nacional de contratos firmes al que se hace referencia en el numeral iii del literal c) del numeral 1.3 del Anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013, que esté publicado el último día hábil del mes .
: Tasa de cambio certificada por la Superintendencia Financiera para el último día calendario del mes , expresada en pesos por dólar de los Estados Unidos de América.
: Cantidad total de energía dejada de transportar durante el mes , expresada en MBTU.
: Sumatoria de los cargos fijos que remuneran los costos de inversión en transporte desde el punto de inicio hasta el punto de terminación del servicio, incluyendo los cargos correspondientes a grupos de gasoductos si es del caso. Se utilizarán los cargos vigentes para el mes , según lo previsto en el contrato de transporte. Esta variable se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por KPCD-año.
: Sumatoria de los cargos fijos que remuneran los gastos de AOM en transporte desde el punto de inicio hasta el punto de terminación del servicio, incluyendo los cargos correspondientes a grupos de gasoductos si es del caso. Se utilizarán los cargos vigentes para el mes , según lo previsto en los artículos 15 y 19 de la Resolución CREG 126 de 2010 o aquella que la modifique o sustituya. Esta variable se expresará en pesos por KPCD-año.
: Poder calorífico del gas dejado de transportar, expresado en MBTU por KPC. Se utilizará el valor de poder calorífico reportado en el Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el mes .
: Componente fijo del cargo de distribución aplicable a usuarios del rango j de consumo en el mes m y para la cantidad , según lo establecido en la Resolución CREG 011 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya. Esta variable se expresará en pesos por factura.
F: Número de facturas a usuarios del rango j de consumo en el mes m-1.
j: Rango de consumo de conformidad a lo establecido en la Resolución CREG 011 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya.
Respecto de la anterior fórmula, las partes acuerdan y entienden lo siguiente:
1. La indemnización por los daños o perjuicios causados a EL REMITENTE PRIMARIO se tasará con base en la Cantidad de Energía Nominada dejada de transportar de la CC objeto de incumplimiento.
2. En razón a que EL REMITENTE PRIMARIO es un Distribuidor – Comercializador cuyos Clientes son Usuarios no Regulados que se encuentran conectados de forma directa al Sistema de Transporte de EL TRANSPORTADOR, se excluyen de la fórmula de indemnización de perjuicios los componentes de , F y j, consagrados en el numeral Error: Reference source not found del Anexo 3 de la Resolución CREG 089 de 2013, modificado por la Resolución CREG 088 de 2015, por no constituir, en el presente caso, rubro de indemnización, en razón de lo expuesto en el presente numeral.
3. Es entendido que se acoge la fórmula del numeral Error: Reference source not found del Anexo 3 de la Resolución CREG 089 de 2013, modificado por la Resolución CREG 088 de 2015, en razón de que el titular de la capacidad contratada es un Usuario no Regulado y que el incumplimiento no conlleva la interrupción del servicio a usuarios regulados.
4. Si EL REMITENTE PRIMARIO, en su calidad de Distribuidor – Comercializador posee Clientes con la calidad de Usuarios no Regulados, conectados al sistema de distribución de EL REMITENTE PRIMARIO, atendidos a través del presente Contrato de Transporte, se incluirá en la fórmula de indemnización de perjuicios los componentes de , F y j, consagrados en el numeral Error: Reference source not found del Anexo 3 de la Resolución CREG 089 de 2013, modificado por la Resolución CREG 088 de 2015, por sí constituir, en el presente caso, rubro de indemnización, en razón de lo expuesto en el presente numeral.
5. En caso de que el titular de la capacidad contratada, conforme se establece en la Resolución CREG 089 de 2013, llegase a ser un usuario regulado y el incumplimiento de EL TRANSPORTADOR conlleve la interrupción del servicio a usuarios regulados, se aplicará la fórmula de indemnización o compensación del numeral 0 xxx Xxxxx 0 de la Resolución CREG 089 de 2013, modificado por la Resolución CREG 088 de 2015.
6. En caso de que la Autoridad Competente derogue, modifique o adicione lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Resolución CREG 089 de 2013, en lo referente a la compensación o indemnización de perjuicios, las Partes se acogerán a lo dispuesto en la disposición emitida por la Autoridad Competente. Para el efecto, las Partes procederán a la modificación del Contrato en un plazo no mayor a 20 Días, contados al Día siguiente de la entrada en vigencia de la referida disposición. De no suscribirse la modificación en el anterior plazo, las Partes convienen, de mutuo acuerdo, aplicar los límites de responsabilidad establecidos en el art. 1031 del Código de Comercio.
7. EL REMITENTE PRIMARIO debe probar los elementos de la responsabilidad, conforme lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio y la jurisprudencia nacional, entre ellos, la cuantificación del perjuicio.
8. La suma arrojada por la aplicación de la anterior fórmula representa un valor único, máximo y según lo que se logre comprobar en materia de cuantificación del perjuicio.
Cuando EL TRANSPORTADOR incurra en una Falla en el Servicio respecto de la CC o en incumplimiento de EL TRANSPORTADOR de sus obligaciones contractuales o regulatorias o de sus obligaciones como transportador, en ambos casos incumplimientos distintos a los referidos a no recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o no entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios el valor resultante de aplicar la siguiente ecuación:
Donde:
: Valor de la compensación, expresado en pesos.
: Mes calendario en que ocurre el incumplimiento.
: Precio del gas natural dejado de transportar, vigente para el mes , expresado en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. Se estimará como el precio promedio nacional de contratos firmes al que se hace referencia en el numeral iii del literal c) del numeral 1.3 del Anexo 2 de la Resolución 089, que esté publicado el último día hábil del mes .
: Tasa de cambio certificada por la Superintendencia Financiera para el último día calendario del mes , expresada en pesos por dólar de los Estados Unidos de América.
: Cantidad de energía equivalente a la CC durante el mes , expresada en MBTU.
: Poder calorífico del gas dejado de transportar, expresado en MBTU por KPC. Se utilizará el valor de poder calorífico reportado en el Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el mes .
En adición, la indemnización se reconocerá por cada día en que el Servicio haya fallado o proporcional a la fracción.
EL REMITENTE PRIMARIO debe probar los elementos de la responsabilidad, conforme lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio y la jurisprudencia nacional, entre ellos, la cuantificación del perjuicio.
La suma arrojada por la aplicación de la anterior fórmula representa un valor único, máximo y según lo que se logre comprobar en materia de cuantificación del perjuicio.
La indemnización y compensación que pague EL TRANSPORTADOR deberá ser entregada por EL REMITENTE PRIMARIO a su usuario no regulado afectado por la Falla en el Servicio o incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR o respecto de quien se incumplió la obligación de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida.
EL TRANSPORTADOR se exonerará de su responsabilidad cuando existan razones de Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad y cuando hubiere observado las conductas que se definen en el Manual del Transportador o en su defecto o como complemento, en el Reglamento Único de Transporte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 992 del Código de Comercio.
Las Partes acuerdan como límite de indemnización por daños o perjuicios, incluyendo sin limitación daño emergente y lucro cesante, causados por EL TRANSPORTADOR a EL REMITENTE PRIMARIO derivados de cualquiera de los incumplimientos consagrados en el numeral 20.1.1, una suma de dinero equivalente al valor resultante de la aplicación de la fórmula del numeral 20.1.2.1. o 20.1.2.2, según sea el caso, multiplicada por 15 Días, de la siguiente manera:
Esta última suma de dinero representa un valor único y máximo por cada año calendario durante la vigencia del Contrato y según lo que se logre comprobar en materia de cuantificación del perjuicio.
EL REMITENTE PRIMARIO debe probar los elementos de la responsabilidad, conforme lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio y la jurisprudencia nacional, entre ellos, la cuantificación del perjuicio.
El límite de responsabilidad establecido en el presente numeral no aplicará en caso de dolo o culpa grave de EL TRANSPORTADOR.
Cuando la Falla en el Servicio o incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR de que trata el numeral 20.1.1., tenga una duración continua o discontinua de quince (15) Días al año, EL REMITENTE PRIMARIO podrá dar por terminado el Contrato al vencimiento de los quince (15) Días xx Xxxxx en el Servicio o incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR de que trata el numeral 20.1.1.
Así mismo, si la situación que dio origen a la Falla del Servicio o el incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR se mantiene por veinte (20) Días o más al año, continuos o discontinuos, de tal forma que EL TRANSPORTADOR no pueda prestar el Servicio, las Partes convienen, de mutuo acuerdo, que se terminará de forma automática el Contrato al Día siguiente al vencimiento de los veinte (20) Días de que trata el presente numeral, si EL REMITENTE PRIMARIO, en el plazo mencionado anteriormente en el numeral 20.1.6. no ha procedido a la terminación del Contrato.
En caso de incurrirse en causal de terminación del Contrato, EL TRANSPORTADOR solamente reconocerá a EL REMITENTE PRIMARIO los daños o perjuicios que le ocasione la Falla en el Servicio o el incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR consagradas en el numeral 20.1.1., de acuerdo con los valores de resultantes de la aplicación de la fórmula del numeral 20.1.2.1. o 20.1.2.2, según sea el caso, pero hasta el límite de la responsabilidad consagrado en el numeral 20.1.5. adicionalmente, es entendido que durante el plazo que se tomen las Partes para proceder a la terminación del Contrato no se generará pago adicional alguno a cargo de EL TRANSPORTADOR.
La decisión de terminación del Contrato no dará lugar al pago de suma de dinero adicional a la acordada o indemnización alguna.
Compensaciones.
Que las Resoluciones CREG 100 de 2003 y 017 de 2005, como se indica en su parte motiva, se fundamentan en la indemnización de perjuicios por la falla en el servicio consagrada en el art. 137 de la Ley 142 de 1994.
Conforme la Resolución XXXX 000 xx 0000, xxx Xxxxxxxx no Regulados pueden pactar contractualmente estándares diferentes a los establecidos regulatoriamente.
Que la reparación establecida en la Resolución CREG 089 de 2013 y la establecida en la Resolución CREG 017 de 2005, son una misma, en la medida en que indemnizan el mismo daño.
Por consiguiente, las Partes acuerdan que en las indemnizaciones establecidas en las Cláusulas 20.1.2.1. o 20.1.2.2 se encuentra incluida la compensación por incumplimiento del indicador DES establecida en las Resoluciones CREG 100 de 2003 y la 017 de 2005.
Respecto de los Usuarios Regulados, como quiera que la indemnización o compensación del numeral 0 xxx Xxxxx 0 de la Resolución CREG 089 de 2013, modificado por la Resolución CREG 088 de 2015, incluye el componente “ ”, el cual corresponde al “valor a compensar por incumplimiento del indicador DES, según lo establecido en la Resolución CREG 100 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya. Esta variable se expresará en pesos”, las Partes entienden que cuando aplique el pago de la misma no procederá el cobro de la compensación por incumplimiento del indicador DES de la Resolución CREG 100 de 2003, en razón a que la misma ya se encuentra incluida la fórmula del numeral 0 xxx Xxxxx 0 de la Resolución CREG 089 de 2013.
Las partes de manera expresa acuerdan y aceptan que no habrá lugar a indemnización o compensación alguna a favor de EL REMITENTE PRIMARIO diferente a la pactada en las cláusulas 20.1.2.1. o 20.1.2.2, según sea el caso, y conforme el límite de responsabilidad del numeral 20.1.5.
La indemnización y compensación que pague EL TRANSPORTADOR, conforme se establece en los numerales anteriores, deberá ser entregada por EL REMITENTE PRIMARIO a su usuario no regulado o Remitente afectado por la Falla en el Servicio o incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR o respecto de quien se incumplió la obligación de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida.
Responsabilidad por Incumplimiento. Régimen aplicable para los Usuarios Regulados atendidos por EL REMITENTE PRIMARIO, cuando éste último es un Distribuidor o comercializador.
EL TRANSPORTADOR será responsable ante EL REMITENTE PRIMARIO por daños o perjuicios imputables a EL TRANSPORTADOR por:
el incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada,
el incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida,
la incursión en una Falla en el Servicio respecto de la CC, distinta a las consagradas en los numerales (i) y (ii) anteriores, o
incumplimiento de EL TRANSPORTADOR de cualquier obligación, sea contractual, regulatoria o de cualquier otra índole distinta a las consagradas en los numerales (i) y (ii) anteriores .
EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios, los siguientes valores, según corresponda:
Cuando se trate de incumplimiento de la obligación de EL TRANSPORTADOR de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, y esto conlleva la interrupción del servicio a usuarios regulados, EL TRANSPORTADOR deberá, únicamente, reconocer y pagar a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios el valor resultante de aplicar la siguiente ecuación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 15 de la Resolución CREG 089 de 2013:
Donde:
: Valor de la compensación, expresado en pesos.
: Valor de la compensación asociada al incumplimiento que causa interrupción del servicio a usuarios regulados, expresado en pesos.
: Valor de la compensación asociada al resto del incumplimiento, expresado en pesos.
: Precio del gas natural dejado de transportar, vigente para el mes , expresado en dólares de los Estados Unidos de América por MBTU. Se estimará como el precio promedio nacional de contratos firmes al que se hace referencia en el numeral iii del literal c) del numeral 1.3 del Anexo 2 de esta Resolución, que esté publicado el último día hábil del mes .
: Cantidad total de energía dejada de transportar durante el mes , expresada en MBTU.
: Cantidad de energía dejada de transportar a usuarios regulados durante el mes , expresada en MBTU.
: Cantidad total de energía dejada de transportar durante el mes menos la cantidad de energía dejada de transportar a usuarios regulados durante el mes , expresada en MBTU.
: Mes calendario en que ocurre el incumplimiento.
: Valor a compensar por incumplimiento del indicador DES, según lo establecido en la Resolución CREG 100 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya. Esta variable se expresará en pesos.
: Tasa de cambio certificada por la Superintendencia Financiera para el último día calendario del mes , expresada en pesos por dólar de los Estados Unidos de América.
: Sumatoria de los cargos fijos que remuneran los costos de inversión en transporte desde el punto de inicio hasta el punto de terminación del servicio, incluyendo los cargos correspondientes a grupos de gasoductos si es del caso. Se utilizarán los cargos vigentes para el mes , según lo previsto en el contrato de transporte. Esta variable se expresará en dólares de los Estados Unidos de América por KPCD-año.
: Sumatoria de los cargos fijos que remuneran los gastos de AOM en transporte desde el punto de inicio hasta el punto de terminación del servicio, incluyendo los cargos correspondientes a grupos de gasoductos si es del caso. Se utilizarán los cargos vigentes para el mes , según lo previsto en los artículos 15 y 19 de la Resolución CREG 126 de 2010 o aquella que la modifique o sustituya. Esta variable se expresará en pesos por KPCD-año.
: Poder calorífico del gas dejado de transportar, expresado en MBTU por KPC. Se utilizará el valor de poder calorífico reportado en el Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el mes .
: Componente fijo del cargo de distribución aplicable a usuarios del rango j de consumo en el mes m y para la cantidad , según lo establecido en la Resolución CREG 011 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya. Esta variable se expresará en pesos por factura.
: Componente fijo del cargo de distribución aplicable a usuarios del rango j de consumo en el mes m y para la cantidad , según lo establecido en la Resolución CREG 011 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya. Esta variable se expresará en pesos por factura.
F: Número de facturas a usuarios del rango j de consumo en el mes m-1.
j: Rango de consumo de conformidad a lo establecido a la Resolución CREG 011 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya.
Respecto a la anterior fórmula, las partes acuerdan y entienden lo siguiente:
1. La indemnización por los daños o perjuicios causados a EL REMITENTE PRIMARIO se tasará con base en la Cantidad de Energía Nominada dejada de transportar de la CC objeto de incumplimiento.
2. Si el incumplimiento en que incurre EL TRANSPORTADOR no corresponde a un incumplimiento de la obligación de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o a un incumplimiento de la obligación de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, el componente “ : Cantidad total de energía dejada de transportar durante el mes , expresada en MBTU” de la anterior fórmula se remplazará por el componente CEA del Día del incumplimiento. Lo anterior, en razón a que los incumplimientos descritos en el presente numeral no han implicado cesación del Servicio o cantidad de energía dejada de transportar, con lo cual no es posible la aplicación del componente Tm.
3. En caso de que la Autoridad Competente derogue, modifique o adicione lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Resolución CREG 089 de 2013, en lo referente a la compensación o indemnización de perjuicios, las Partes se acogerán a lo dispuesto en la disposición emitida por la Autoridad Competente. Para el efecto, las Partes procederán a la modificación del Contrato en un plazo no mayor a 20 Días, contados al Día siguiente de la entrada en vigencia de la referida disposición. De no suscribirse la modificación en el anterior plazo, las Partes convienen, de mutuo acuerdo, aplicar los límites de responsabilidad establecidos en el art. 1031 del Código de Comercio.
4. Que en la indemnización establecida en la Cláusula Error: Reference source not foundse encuentra incluida o corresponde a la compensación por incumplimiento del indicador DES establecida en la Resolución CREG 100 de 2003.
5. La indemnización y compensación que pague EL TRANSPORTADOR deberá ser entregada por EL REMITENTE PRIMARIO a su usuario regulado respecto de quien se incumplió la obligación de recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o de entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida.
6. EL REMITENTE PRIMARIO debe probar los elementos de la responsabilidad, conforme lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio y la jurisprudencia nacional, entre ellos, la cuantificación del perjuicio.
7. La suma arrojada por la aplicación de la anterior fórmula representa un valor único, máximo y según lo que se logre comprobar en materia de cuantificación del perjuicio.
Cuando EL TRANSPORTADOR incurra en una Falla en el Servicio respecto de la CC o en incumplimiento de EL TRANSPORTADOR de sus obligaciones contractuales o de sus obligaciones como transportador, en ambos casos incumplimientos distintos a los referidos a no recibir la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Entrada o no entregar la Cantidad de Energía Nominada en el Punto de Salida, las Partes se atienen a lo que sobre el particular establece la Ley 142 de 1994, en su artículo 137. En el evento establecido en el presente numeral, en adición, EL TRANSPORTADOR reconocerá a EL REMITENTE PRIMARIO las compensaciones por incumplimiento del indicador DES de que trata la Resolución CREG 100 de 2003, respecto de los usuarios regulados conectados al sistema de distribución del REMITENTE PRIMARIO. Bajo este entendido, la indemnización y compensación que pague EL TRANSPORTADOR deberá ser entregada por EL REMITENTE PRIMARIO a su usuario regulado afectado por la Falla en el Servicio. Es entendido que los usuarios regulados son aquellos conectados al sistema de distribución de EL REMITENTE PRIMARIO.
En el evento de tratarse de una Falla en el Servicio, la indemnización a que se refiere la Cláusula anterior se tasará con base en lo señalado en el art. 137 de la Ley 142 de 1994 y considerando únicamente la capacidad contratada o el consumo de cada Usuario Regulado atendido por EL REMITENTE PRIMARIO afectado por la Falla en el Servicio que fuere imputable a EL TRANSPORTADOR y por cada día en que el Servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la Falla en el Servicio.
Para tal efecto, EL REMITENTE PRIMARIO deberá enviar información a EL TRANSPORTADOR sobre los consumos del usuario regulado afectado por la Falla en el Servicio, la capacidad contratada de dicho usuario y/o los volúmenes de gas dejados de entregar al mismo, como cualquier otra que le solicite EL TRANSPORTADOR.
Las Partes de manera expresa acuerdan y aceptan que no habrá lugar a indemnización o compensación alguna a favor de EL REMITENTE PRIMARIO diferente a las enunciadas en los numerales 20.2.1.1 y 20.2.1.2.
Cuando la Falla en el Servicio o incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR de que trata el numeral 20.2.1., tenga una duración continua o discontinua de quince (15) Días al año, EL REMITENTE PRIMARIO podrá dar por terminado el Contrato al vencimiento de los quince (15) Días xx Xxxxx en el Servicio o incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR de que trata el numeral 20.2.1 .
Así mismo, si la situación que dio origen a la Falla del Servicio o el incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR se mantiene por veinte (20) Días o más al año, continuos o discontinuos, de tal forma que EL TRANSPORTADOR no pueda prestar el Servicio, las Partes convienen, de mutuo acuerdo, que se terminará de forma automática el Contrato al Día siguiente al vencimiento de los veinte (20) Días de que trata el presente numeral.
EL TRANSPORTADOR pagará a EL REMITENTE PRIMARIO, a título de indemnización de perjuicios, el valor resultante de aplicar la ecuación del numeral 20.2.1.1 o 20.2.1.2., según corresponda, hasta el Día en que opere la terminación del Contrato, conforme las causales de los citados numerales 20.2.3 o 20.2.4. La decisión de terminación del Contrato no dará lugar al pago de suma de dinero adicional a la acordada o indemnización alguna.
EL TRANSPORTADOR se exonerará de su responsabilidad cuando existan razones de Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad y cuando hubiere observado las conductas que se definen en el Manual del Transportador o en su defecto o como complemento, en el Reglamento Único de Transporte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 992 del Código de Comercio.
Compensaciones.
Que las Resoluciones CREG 100 de 2003 y 017 de 2005, como se indica en su parte motiva, se fundamentan en la indemnización de perjuicios por la falla en el servicio consagrada en el art. 137 de la Ley 142 de 1994.
Respecto de los Usuarios Regulados, como quiera que la indemnización o compensación del numeral 0 xxx Xxxxx 0 de la Resolución CREG 089 de 2013, modificado por la Resolución CREG 088 de 2015, incluye el componente “ ”, el cual corresponde al “valor a compensar por incumplimiento del indicador DES, según lo establecido en la Resolución CREG 100 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya. Esta variable se expresará en pesos”, las Partes entienden que cuando aplique el pago de la misma no procederá el cobro de la compensación por incumplimiento del indicador DES de la Resolución CREG 100 de 2003, en razón a que la misma ya se encuentra incluida la fórmula del numeral 0 xxx Xxxxx 0 de la Resolución CREG 089 de 2013.
Por consiguiente, las Partes acuerdan que la reparación establecida en la Resolución CREG 089 de 2013 y la establecida en la Resolución CREG 100 de 2003, son una misma, en la medida en que indemnizan el mismo daño.
Por consiguiente, las Partes acuerdan que en las indemnizaciones establecidas en las Cláusulas 20.2.1.1. se encuentra incluida la compensación por incumplimiento del indicador DES establecida en las Resoluciones CREG 100 de 2003.
Las Partes de manera expresa acuerdan y aceptan que no habrá lugar a indemnización o compensación alguna a favor de EL REMITENTE PRIMARIO diferente a las pactadas en las cláusulas 20.2.1.
Limitaciones sobre Daños: Las Partes acuerdan que ninguna de ellas tendrá directa o indirectamente obligaciones frente a la otra en relación con daños o perjuicios indirectos o consecuenciales y daños punitivos sufridos por o impuestos a ella, salvo dolo, fraude o culpa grave.
Responsabilidad de EL REMITENTE PRIMARIO: La responsabilidad de EL REMITENTE PRIMARIO y/o del Remitente(s) estará limitada al cumplimiento de todas aquellas obligaciones que de manera expresa le asigna el presente Contrato, por aquellas señaladas en las regulaciones expedidas por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y de manera especial, por aquellas normas comprendidas en el Reglamento Único de Transporte.
EL TRANSPORTADOR no incurre en Falla en el Servicio ni El Remitente Primario en incumplimiento a las obligaciones contractuales en los casos en que conforme a la regulación y el Contrato, se presenten Eventos de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad o cuales quiera otros previstos en la regulación de la CREG o en el presente Contrato.
Suspensión:
Sin perjuicio de los demás casos de suspensión del Servicio contemplados en este Contrato, en caso de que EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes incurran en una causal de incumplimiento de manera que afecte la estabilidad del Sistema, EL REMITENTE PRIMARIO será responsable de los daños y perjuicios causados por este efecto y EL TRANSPORTADOR tendrá derecho a suspender el Servicio, temporal o permanentemente, de acuerdo con el siguiente procedimiento: (a) EL TRANSPORTADOR enviará a EL REMITENTE PRIMARIO una notificación de incumplimiento, siempre que dicho incumplimiento no dé lugar a suspensión inmediata como se indica más adelante, con sus respectivos detalles, para que EL REMITENTE PRIMARIO, en el término de tres (3) Días Hábiles dé las explicaciones del caso e indique las medidas que se van adoptar para solucionar el incumplimiento. (b) Si dichas explicaciones o las medidas a ser adoptadas, no son satisfactorias para EL TRANSPORTADOR, éste podrá suspender el Servicio, notificando a EL REMITENTE PRIMARIO por escrito con una anticipación de por lo menos 48 horas, y reanudarlo cuando cesen las causas que dieron origen a tal determinación. EL REMITENTE PRIMARIO, a su vez, se obliga de notificar a sus Remitentes o Clientes. (c) Serán con cargo a EL REMITENTE PRIMARIO todos los costos que se ocasionen por la reinstalación o reconexión del Servicio. (d) EL REMITENTE PRIMARIO deberá pagar a EL TRANSPORTADOR la cantidad que resulte de multiplicar la Tarifa, correspondiente a la CC Total, por cada Día de suspensión del Servicio.
Se exceptúa del procedimiento anterior, y se procederá a la suspensión inmediata del Servicio por: (a) Fraude; (b) Exceso de Tasa Horaria, cuando a juicio de EL TRANSPORTADOR dicho exceso ponga en peligro la estabilidad operacional del Sistema; (c) el no otorgamiento o la no renovación o no restitución de la Garantía establecida en la Cláusula 21 del presente Contrato; (d) rechazo en la entrega del Gas en el Punto de Entrada por parte de EL TRANSPORTADOR porque el Gas no cumple con las condiciones de calidad establecidas en el Contrato o en el RUT; (e) falta de EL REMITENTE PRIMARIO o de los Remitentes o Clientes de efectuar los mantenimientos a su Conexión, a su Estación de Transferencia de Custodia, cuando sea de propiedad de EL REMITENTE PRIMARIO o de los Remitentes o Clientes, o su instalación y en razón de ello la Conexión, Estación de Transferencia de Custodia o instalación, o parte de la misma, no cumple con las normas técnicas y de seguridad para recibir el Servicio.
Si dentro de los veinte (20) Días Hábiles siguientes a la fecha de recibo de la notificación de suspensión del Servicio de qué trata esta Cláusula, EL REMITENTE PRIMARIO no ha iniciado y no está adelantando diligentemente las acciones correspondientes para remediar o solucionar satisfactoriamente dicho incumplimiento, a juicio de EL TRANSPORTADOR, EL TRANSPORTADOR podrá dar por terminado el Contrato, notificando dicha decisión a EL REMITENTE PRIMARIO por escrito. La terminación anticipada de este Contrato se producirá a los 30 Días siguientes a la fecha de recibo por EL REMITENTE PRIMARIO de dicha notificación de terminación, salvo que antes de dicha fecha de terminación, EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes hayan remediado el incumplimiento. En caso de terminación, EL TRANSPORTADOR podrá hacer efectivas las Garantías a los treinta (30) Días siguientes de haber recibido EL REMITENTE PRIMARIO la notificación de terminación, salvo que antes de la fecha de terminación, EL REMITENTE PRIMARIO remedie o solucione satisfactoriamente dicho incumplimiento.
Si EL TRANSPORTADOR no restablece el Servicio en un plazo de veinticuatro (24) horas después de que EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes hayan remediado el incumplimiento y hayan cumplido con las obligaciones que prevé el inciso anterior, se entenderá que habrá Falla en el Servicio en los términos de esta Cláusula.
Terminación.-
El Contrato podrá terminarse en general por el incumplimiento de lo pactado y especialmente entre otras por las siguientes causales:
Insolvencia de alguna de las Partes: A opción de la Parte afectada, a partir del décimo (10) Día siguiente a la notificación escrita de una de las Partes, si tiene lugar cualquiera de los siguientes eventos: (a) Que la otra Parte sea sometida a una liquidación judicial o liquidación administrativa, o toma de posesión por la Autoridad Competente que afecte el cumplimiento de este Contrato o que tenga por fin la liquidación de la empresa, según sea el caso; o (b) que la otra Parte quede insolvente como consecuencia de haberse declarado en o haber sido declarada en liquidación judicial o de haber sido iniciado en su contra un procedimiento involuntario de liquidación judicial o administrativa que no se resuelva en un plazo de ciento veinte (120) Días a partir de su iniciación.
Si ocurre un Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad que impide el cumplimiento de alguna de las obligaciones de las Partes y no es superado o no desaparecen los efectos luego de seis (6) meses de haber ocurrido, cualquiera de las Partes podrá notificar a la otra comunicándole su intención de dar por terminado el Contrato si el Evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña o Eventos Eximentes de Responsabilidad no ha sido superado o desaparecido y el cumplimiento de las obligaciones contractuales no se ha reanudado. En tal caso la terminación se producirá luego de transcurridos diez (10) Días contados a partir de la fecha del recibo de la notificación de terminación.
A opción de EL TRANSPORTADOR, cuando el Servicio de Transporte de Gas Natural haya sido suspendido a EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes reiteradamente, como consecuencia de cualquiera de las siguientes causas: (a) Fraude de EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes; (b) Negativa de EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes a permitir el acceso de EL TRANSPORTADOR a la estación de regulación y medición de EL REMITENTE PRIMARIO o de los Remitentes o Clientes; (c) Incursión de EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes en actos o conductas que pongan en peligro la estabilidad operacional y/o técnica del Sistema; (d) Cuando EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes no realicen adecuadamente el mantenimiento de los equipos de medición de su propiedad, y por esa causa se presentan problemas de medición; (e) Cuando EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes no efectúen los mantenimientos a su Estación de Salida, Estación de Transferencia de Custodia, Punto de Transferencia de Custodia, Conexión e instalación y en razón de ello la Conexión o instalación o dichas infraestructuras o parte de las mismas no cumplen con las normas técnicas y de seguridad para recibir el Servicio. Para efecto de la aplicación de la causal de terminación del Contrato aquí prevista: reiteradamente significará en más de tres (3) oportunidades durante cualquier año de ejecución del Contrato o cuando acumule diez (10) suspensiones, por las causas antes indicadas, durante la vigencia del Contrato; y fraude se entenderá como la alteración dolosa de los equipos de medición o la construcción dolosa de acometidas que eviten que el Gas Natural tomado sea adecuadamente medido en la estación de medición de EL REMITENTE PRIMARIO o sus Remitentes o Clientes. En tal caso, la terminación se producirá luego de transcurridos diez (10) Días contados a partir de la fecha del recibo de la notificación de terminación.
A opción de EL TRANSPORTADOR en el evento en que EL REMITENTE PRIMARIO no cumpla con la obligación de presentar, constituir, mantener o renovar la Garantía en los términos y condiciones establecidos en la Cláusula 21 de este Contrato o no restituya oportunamente el valor total de la Garantía de acuerdo con la Cláusula 21, cuando a ello hubiere lugar. En tal caso, la terminación se producirá luego de transcurridos diez (10) Días contados a partir de la fecha del recibo de la notificación de terminación, siempre que el incumplimiento no se subsane dentro de ese periodo.
A opción de EL TRANSPORTADOR en los casos establecidos en el RUT.
Por mutuo acuerdo, escrito, entre las Partes.
A opción de EL REMITENTE PRIMARIO, cuando EL TRANSPORTADOR incurra en Falla del Servicio y dicha Falla dure 15 Días continuos. Para este caso la terminación del Contrato al vencimiento de los quince (15) Días continuos xx Xxxxx en el Servicio. Es entendido que durante el plazo que se tomen las Partes para proceder a la formalización de la terminación del Contrato en razón de la causal prevista en el presente numeral no se generará pago adicional alguno a cargo de EL TRANSPORTADOR.
De mutuo acuerdo por las Partes y de forma automática, si la situación que dio origen a la Falla del Servicio o el incumplimiento de las obligaciones de EL TRANSPORTADOR se mantiene por veinte (20) Días o más al año, continuos o discontinuos, de tal forma que EL TRANSPORTADOR no pueda prestar el Servicio, caso en el cual la terminación del Contrato se producirá al Día siguiente al vencimiento de los veinte (20) Días de que trata el numeral 20.1.6 o 20.2.4. Es entendido que durante el plazo que se tomen las Partes para proceder a la formalización de la terminación del Contrato en razón de la causal prevista en el presente numeral no se generará pago adicional alguno a cargo de EL TRANSPORTADOR.
Terminación Anticipada.
En cualquier caso, EL REMITENTE PRIMARIO podrá dar por terminadas de manera anticipada las obligaciones para con EL TRANSPORTADOR, mediante el pago del valor establecido en la Cláusula Penal, evento que deberá ser informado a EL TRANSPORTADOR con por lo menos diez (10) Días Hábiles de anticipación.
El pago de la suma establecida en la Cláusula Penal para la terminación anticipada del Contrato, se entiende sin perjuicio del pago de las obligaciones a las que tuviere derecho EL TRANSPORTADOR, causadas con anterioridad a la terminación.
CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: GARANTÍAS.
Solvencia Financiera de EL REMITENTE PRIMARIO:
EL TRANSPORTADOR podrá en cualquier momento y antes de iniciar el Servicio, actuando de una manera razonable, solicitarle a EL REMITENTE PRIMARIO el envío de información que incluya, sin limitación a, referencias bancarias y/o comerciales recientes, balances y estados financieros propios de la empresa y/o de sus accionistas, con el objeto de que EL TRANSPORTADOR pueda realizar una razonable indagación sobre la capacidad de crédito de EL REMITENTE PRIMARIO y obtener una estimación de su solvencia y de su capacidad de cumplimiento.
EL TRANSPORTADOR mantendrá toda la información suministrada por EL REMITENTE PRIMARIO, de acuerdo con este numeral, en estricta confidencialidad y no divulgará ni hará que se divulgue tal información sin el consentimiento expreso por escrito de EL REMITENTE PRIMARIO, salvo disposición legal en contrario.
Esta información servirá para que EL TRANSPORTADOR calcule unos índices financieros mínimos, establecidos en el Anexo No. 3, que deberá cumplir EL REMITENTE PRIMARIO.
Los índices financieros mínimos serán evaluados por EL TRANSPORTADOR cada doce (12) Meses y, si EL REMITENTE PRIMARIO no los cumple y no aduce una razón aceptable para EL TRANSPORTADOR para no cumplirlos, EL TRANSPORTADOR podrá solicitar un Aval Bancario que cubra un valor equivalente a 130 Días de Servicio, cuyas condiciones deberán ser avaladas por EL TRANSPORTADOR, o en su lugar EL TRANSPORTADOR estará facultado para facturar un valor que cubra 60 Días de Servicio.
Póliza a favor de EL REMITENTE PRIMARIO.- Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en desarrollo del presente Contrato, EL TRANSPORTADOR deberá mantener y presentar a EL REMITENTE PRIMARIO en un plazo xx xxxx (10) Días después de que sea requerido por EL REMITENTE PRIMARIO, copia de una Póliza de Responsabilidad Civil Contractual con la Cobertura de Falta y Falla en el Servicio expedida por una compañía de seguros o entidad bancaria legalmente autorizada para operar en Colombia. Esta póliza deberá mantenerse vigente durante la vigencia del Contrato y no podrá ser inferior al monto correspondiente a la cantidad que resulte de multiplicar la CC Total en firme de 70 días por las tarifas de transporte vigente, incluyendo los impuestos que tuviesen lugar.
Garantía a favor del TRANSPORTADOR.- EL REMITENTE PRIMARIO con el objeto de garantizar a El TRANSPORTADOR el pago mensual por concepto del Servicio, el cumplimiento del Contrato, así como la indemnización que se origine en el evento en que este Contrato se termine anticipadamente por EL REMITENTE PRIMARIO, o por EL TRANSPORTADOR por causa imputable a EL REMITENTE PRIMARIO, deberá otorgar la siguiente garantía:
Garantía Bancaria:
EL REMITENTE PRIMARIO constituirá a favor del TRANSPORTADOR a su total satisfacción, con un banco o entidad financiera legalmente establecida en Colombia, de reconocida experiencia, aceptable para el TRANSPORTADOR, una garantía irrevocable consistente en una Garantía Bancaria (la "Garantía Bancaria"), la cual se entregará al TRANSPORTADOR dentro del plazo de veinte (20) Días Hábiles contados a partir de la firma del presente Contrato. El TRANSPORTADOR deberá aprobar, previamente a la expedición de la Garantía Bancaria, las condiciones mínimas de la misma. La Garantía Bancaria debe garantizar todas y cada una de las obligaciones establecidas en el Contrato y/o en la regulación expedida por la CREG o la Autoridad Competente que correspondan a EL REMITENTE PRIMARIO. En todo caso de constitución, prórroga, renovación o modificación de la Garantía Bancaria, EL REMITENTE PRIMARIO entregará al TRANSPORTADOR el original de la Garantía Bancaria.
La Garantía Bancaria será irrevocable y amparará al TRANSPORTADOR en caso de cualquier (a) terminación anticipada del presente Contrato imputable a EL REMITENTE PRIMARIO y/o (b) incumplimiento de las obligaciones de EL REMITENTE PRIMARIO establecidas en el Contrato y/o en la regulación expedida por la CREG o la Autoridad Competente.
La Garantía Bancaria deberá tener una vigencia mínima igual a la duración del servicio consagrado en el numeral 3.2 y deberá prorrogarse por parte de EL REMITENTE PRIMARIO por lo menos con treinta (30) días calendarios de anticipación al vencimiento de la misma, hasta la finalización del Contrato. El TRANSPORTADOR podrá recordar a EL REMITENTE PRIMARIO su obligación de renovar la Garantía Bancaria con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la misma.
La Garantía Bancaria se constituirá por un monto que resulte de multiplicar la CC Total en firme de días por la Tarifa de Transporte vigente, incluyendo los impuestos que tuviesen lugar.
En el evento que treinta (30) días calendarios antes a la fecha de vencimiento de la Garantía Bancaria, esta no haya sido renovada, el TRANSPORTADOR notificará a EL REMITENTE PRIMARIO sobre tal incumplimiento, teniendo el TRANSPORTADOR la facultad de efectuar el cobro de la Garantía Bancaria y conservar los dineros en cuentas del TRANSPORTADOR, pero continuando con la prestación del Servicio. Si dentro de los quince (15) Días Hábiles siguientes al momento en que EL TRANSPORTADOR haga efectiva la Garantía Bancaria, EL REMITENTE PRIMARIO procede a renovar la Garantía Bancaria o constituir otra Garantía Bancaria siguiendo los requisitos establecidos en el presente numeral 21.3, EL TRANSPORTADOR devolverá a EL REMITENTE PRIMARIO la suma de dinero entregada por la entidad bancaria al haberse hecho efectiva la Garantía Bancaria, junto con los rendimientos (intereses) obtenidos, deduciendo de la suma a devolver las sumas que EL TRANSPORTADOR pudiere haber aplicado para el pago de saldos, gastos o costos financieros y cualquier otra suma en que haya incurrido por el incumplimiento de EL REMITENTE PRIMARIO. En todo caso, EL TRANSPORTADOR deberá aprobar los términos y condiciones de la renovación de la Garantía Bancaria y de la entidad emisora de la misma. Si dentro del plazo de quince (15) Días Hábiles aquí mencionado, EL REMITENTE PRIMARIO no renueva la Garantía Bancaria, el TRANSPORTADOR tendrá la facultad de dar por terminado el Contrato de acuerdo con lo provisto en el presente contrato y conservar y disponer de los dineros producto de haber hecho efectiva la Garantía Bancaria.
Si vencido el plazo de los treinta (30) Días establecido en el numeral 21.3.1.5 la Garantía Bancaria no ha sido renovada según lo establece el numeral 21.3.1.3, El TRANSPORTADOR, previa notificación de incumplimiento, podrá dar por terminado el Contrato de acuerdo con lo provisto en la Cláusula Error: Reference source not found y hacer efectivo el cobro de la Garantía Bancaria.
El texto de la Garantía Bancaria expedida en favor del TRANSPORTADOR, deberá reflejar todas las provisiones que a lo largo del Contrato se establecen. Entre otras y, en especial, deberán consagrarse las siguientes facultades a favor del TRANSPORTADOR y las siguientes condiciones:
EL TRANSPORTADOR queda facultado para hacer efectiva la Garantía Bancaria en caso de terminación anticipada del presente Contrato por causa imputable a EL REMITENTE PRIMARIO o en caso de que EL REMITENTE PRIMARIO incurra en incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato, como en incumplimiento de: (i) Pago del Servicio, (ii) Pago de la xxxx generada por el incumplimiento del pago del Servicio, (iii) Pagos de los tributos consagrados en el Contrato, (iv) Pago de las obligaciones pecuniarias a su cargo conforme el Contrato, (v) las obligaciones de EL REMITENTE PRIMARIO establecidas en el Contrato y/o en la regulación expedida por la CREG o la Autoridad Competente,
Que la no renovación de la Garantía Bancaria por EL REMITENTE PRIMARIO en los términos y condiciones establecidos en el numeral 21.3, se considerará un incumplimiento de obligación contractual, que dará derecho al TRANSPORTADOR a ejercer las opciones consagradas en el numeral 21.3.1.5;
Que las decisiones proferidas en virtud de la aplicación del procedimiento de Resolución de Conflictos establecido en la Cláusula 16 del Contrato, son de obligatorio cumplimiento de parte de la entidad financiera emisora u otorgante de la Garantía Bancaria; y
Que las sumas de dinero que conforme al presente Contrato EL REMITENTE PRIMARIO le deba pagar al TRANSPORTADOR estarán expresamente incluidas en el amparo.
La ejecución de la Garantía Bancaria no impide al TRANSPORTADOR cobrar a EL REMITENTE PRIMARIO sumas superiores por los perjuicios causados que no fueren cubiertos con la Garantía Bancaria.
Si El TRANSPORTADOR hace efectiva la Garantía Bancaria de acuerdo con las facultades consagradas en el numeral 21.3.1.7, y EL REMITENTE PRIMARIO no restituye la Garantía Bancaria a su valor original o no emite una nueva Garantía Bancaria de iguales condiciones, siguiendo los requisitos establecidos en el presente numeral 21.3, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al momento en que el TRANSPORTADOR hizo efectiva la Garantía Bancaria se entenderá que EL REMITENTE PRIMARIO ha incurrido en incumplimiento y que EL TRANSPORTADOR podrá suspender el Servicio. Si transcurridos treinta (30) Días desde el momento en que EL TRANSPORTADOR hizo efectivo la Garantía Bancaria el REMITENTE PRIMARIO no ha restituido la Garantía Bancaria, EL TRANSPORTADOR podrá terminar el Contrato.
En los casos en que EL TRANSPORTADOR haga efectiva la Garantía Bancaria con fundamento en alguna de las causales establecidas en el literal a) y b) del numeral 21.3.1.7, se entenderá que EL TRANSPORTADOR conservará en su poder dichos dineros y podrá disponer de los mismos.
Si entre el día sexto (6) y octavo (8) calendarios siguientes al momento en que EL TRANSPORTADOR hizo efectiva la Garantía Bancaria, EL REMITENTE PRIMARIO restituye la Garantía Bancaria a su valor original o entrega una nueva Garantía Bancaria, siguiendo los requisitos establecidos en el presente numeral 21.3, EL TRANSPORTADOR devolverá a EL REMITENTE PRIMARIO la suma de dinero correspondiente al Remanente entregado por la entidad bancaria al haberse hecho efectiva la Garantía Bancaria, junto con los rendimientos (intereses) obtenidos de dicho Remanente, deduciendo de la suma a devolver las sumas que EL TRANSPORTADOR pudiere haber aplicado para el pago de saldos, gastos o costos financieros y cualquier otra suma en que haya incurrido por el incumplimiento de EL REMITENTE PRIMARIO. El TRANSPORTADOR deberá aprobar los términos y condiciones de la restitución de la Garantía Bancaria. Si, por el contrario, la Garantía Bancaria no se restituye a su valor original, se considerará, para efectos de suspensión del Servicio y terminación del Contrato, que ésta no está otorgada o constituida.
Si entre el día sexto (6) y octavo (8) calendarios siguientes al momento en que el TRANSPORTADOR hizo efectiva la Garantía Bancaria, EL REMITENTE PRIMARIO no restituye la Garantía Bancaria a su valor original o no entrega una nueva Garantía Bancaria, siguiendo los requisitos establecidos en el presente numeral 21.3, se entenderá que EL REMITENTE PRIMARIO ha incurrido en incumplimiento y que EL TRANSPORTADOR podrá suspender el Servicio. Si transcurridos treinta (30) Días desde el momento en que el TRANSPORTADOR hizo efectiva la Garantía Bancaria y EL REMITENTE PRIMARIO no ha restituido la Garantía Bancaria, el TRANSPORTADOR podrá terminar el Contrato y conservar y disponer de los dineros producto de haber hecho efectiva la Garantía Bancaria.
Cuando la CREG expide nuevas tarifas para el Servicio de Transporte, EL REMITENTE PRIMARIO deberá renovar la Garantía Bancaria, con el fin de que ésta se constituya con un valor correspondiente a Días de Servicio, incluyendo los tributos que apliquen, multiplicados por las tarifas que finalmente se especifique en el Contrato. En este caso, EL REMITENTE PRIMARIO deberá entregar la nueva Garantía Bancaria o su renovación, dentro de los veinte (20) Días siguientes al momento en que le aplique el cobro de las nuevas tarifas y la renovación de la Garantía Bancaria en razón a dicha situación.
El valor de la constitución de la Garantía Bancaria inicial y de sus renovaciones, serán a cargo de EL REMITENTE PRIMARIO.
SUSTITUCION DE GARANTÍAS:
Sustitución de Garantías al momento de su renovación: El TRANSPORTADOR podrá solicitar a EL REMITENTE PRIMARIO en cualquier momento, y previa manifestación de las razones, la sustitución de las garantías de que trata esta Cláusula, sustitución que deberá darse al momento de la renovación de la correspondiente garantía y sólo en caso de que la solvencia económica de la entidad que la haya expedido se haya deteriorado de manera que presente serias dudas en cuanto a su capacidad para amparar el riesgo en cuestión, a juicio de EL TRANSPORTADOR. Las Garantías deberán ser expedidas a costo de EL REMITENTE PRIMARIO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de El TRANSPORTADOR, por una entidad reconocida que tenga la solvencia económica necesaria para afrontar los riesgos cubiertos por tales garantías.
Sustitución de Garantía en cualquier Momento: El TRANSPORTADOR también podrá solicitar a EL REMITENTE PRIMARIO, en cualquier momento, la sustitución inmediata (antes de su vencimiento) de las garantías a que se refiere esta Cláusula, y sólo en caso de que la solvencia económica de la entidad que la haya expedido se encuentre deteriorada de manera que presente serias dudas en cuanto a su capacidad para amparar el riesgo en cuestión a juicio de EL TRANSPORTADOR. Las Garantías deberán ser expedidas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud del TRANSPORTADOR, por una entidad reconocida que tenga la solvencia económica necesaria para afrontar los riesgos cubiertos por tales garantías.
Restitución de las Garantías: En caso de que el TRANSPORTADOR hiciera algún cargo contra la Garantía Bancaria, EL REMITENTE PRIMARIO quedará obligado a restablecer por el valor inicial, dentro de un término no mayor a cinco (5) Días a partir de la fecha de la notificación que le haga llegar a tal efecto EL TRANSPORTADOR a EL REMITENTE PRIMARIO. En caso que el valor de las Garantías, no se restituya a su valor original se considerará para efectos de suspensión del Servicio y terminación del Contrato, que éste no está otorgado o constituido.
Ejecución de Garantías: En caso de terminación del Contrato por razones imputables a EL REMITENTE PRIMARIO, en especial las contenidas en la Cláusulas 8 y 20.5, EL TRANSPORTADOR ejecutará las Garantías previstas en este Contrato.
Garantías en Caso de Controversias: Si el incumplimiento por parte de EL REMITENTE PRIMARIO de una cualquiera de sus obligaciones, es resuelto por la autoridad judicial o a instancias del procedimiento de resolución de disputas acordado en el Contrato, dicha decisión o laudo serán de obligatorio cumplimiento, no solo para las Partes, sino para la entidad que expida las garantías exigibles en razón al incumplimiento.
Si EL TRANSPORTADOR incurre en una Falla en el Servicio, EL TRANSPORTADOR, por solicitud de EL REMITENTE PRIMARIO, deberá tomar a su cargo y a favor de EL REMITENTE PRIMARIO y a su total satisfacción, en una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia y aceptable para EL REMITENTE PRIMARIO, una garantía irrevocable consistente en una Póliza de Cumplimiento (la "Póliza de Cumplimiento"), la cual se entregará a El REMITENTE PRIMARIO dentro del plazo de cinco (5) Días Hábiles contados a partir de la solicitud de EL REMITENTE PRIMARIO.
La Póliza de Cumplimiento deberá tener una vigencia inicial de un año y se renovará anualmente por parte del TRANSPORTADOR por lo menos con treinta (30) Días de anticipación al vencimiento de la misma, siempre que EL TRANSPORTADOR durante dicho año, haya incurrido en Fallas del Servicio; en caso contrario, la póliza de cumplimiento no se renovará. El TRANSPORTADOR entregará al REMITENTE PRIMARIO constancia de pago de la prima correspondiente a la Póliza de Cumplimiento. El valor de la Póliza de Cumplimiento será un monto equivalente al valor máximo de la indemnización de que trata la Cláusula Error: Reference source not found del presente Contrato. El texto de la Póliza de Cumplimiento deberá contener las siguientes condiciones: (a) se debe establecer un término de sesenta (60) Días dentro de los cuales se podrá notificar a la aseguradora del incumplimiento de las obligaciones contractuales; (b) que la no prórroga de la póliza por EL TRANSPORTADOR en los términos y condiciones establecidos atrás, se considerará un incumplimiento de obligación contractual, que dará derecho al REMITENTE PRIMARIO de ejecutar el valor asegurado de la póliza; y (c) que las decisiones proferidas en virtud de la aplicación del procedimiento de resolución de conflictos establecido en el Contrato, son de obligatorio cumplimiento de parte de la compañía de seguros; (d) que las sumas de dinero que EL TRANSPORTADOR le deba pagar al REMITENTE PRIMARIO estarán expresamente incluidas en el amparo. El valor de la prima inicial y de sus prórrogas, serán a cargo del TRANSPORTADOR.
CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: PÓLIZAS DE SEGURO TODO RIESGO.
EL REMITENTE PRIMARIO entregará a EL TRANSPORTADOR copia de las pólizas de seguros contra todo riesgo que obtenga para cubrir sus instalaciones, las cuales deberán ser renovadas de manera que permanezcan vigentes por todo el tiempo de duración del presente contrato. Para tal efecto, EL REMITENTE PRIMARIO entregará a EL TRANSPORTADOR, dentro de los veinte (20) Días Hábiles siguientes a la suscripción del Contrato, el respectivo certificado de la compañía de seguros donde se especifique el valor, los riesgos, los bienes asegurados y la constancia de pago de la prima correspondiente.
EL TRANSPORTADOR entregará a EL REMITENTE PRIMARIO copia de las pólizas de seguros contra todo riesgo que obtenga para cubrir sus instalaciones, la cual deberá ser renovada de manera que permanezca vigente por todo el tiempo de duración del presente contrato. Para tal efecto, EL TRANSPORTADOR entregará a EL REMITENTE PRIMARIO, dentro de los veinte (20) Días Hábiles siguientes a la suscripción del Contrato, el respectivo certificado de la compañía de seguros donde se especifique el valor, los riesgos, los bienes asegurados y la constancia de pago de la prima correspondiente.
CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA.- CLÁUSULA PENAL:
Cuando, por causas diferentes a las previstas en la Cláusula 20.2Error: Reference source not found, alguna de las Partes manifieste por escrito su intención a la otra Parte de dar por terminado el Contrato, sin justa causa, de manera unilateral y anticipada, dicha Parte reconocerá y pagará a la otra Parte, a título de indemnización, una suma equivalente a multiplicar la CC Total, por el Cargo Fijo y el Cargo Variable de la Pareja de Cargos % fijo % variable y el Cargo por AO&M, según la resolución tarifaria que estuviere vigente para el tramo contratado, por el número de Días faltantes de ejecución del presente Contrato de Transporte. El pago de esta suma de dinero deberá hacerse dentro de los treinta (30) Días siguientes a la fecha de la notificación de la terminación anticipada del Contrato. Una vez cumplido el requisito de la notificación en el tiempo referido, procederá el pago sin necesidad de cualquier otra notificación, aviso o requerimiento alguno o constitución en xxxx a todo lo cual renuncian desde ahora las Partes contratantes.
Esta pena es a título de indemnización de perjuicios, salvo que se trate de eventos de dolo, fraude o culpa grave, casos en los cuales la responsabilidad se regirá por lo dispuesto en las normas legales correspondientes, sin que ello impida la exigencia de la presente cláusula penal, pues en este único caso dicha cláusula penal será una cláusula punitiva.
Estas cantidades se consideran como claras, expresas y exigibles y, por lo tanto, se pueden cobrar ejecutivamente, mediante la sola declaración de la Parte cumplida acerca de la terminación, anexando copia auténtica del presente Contrato, documento que presta mérito ejecutivo, sin necesidad de requerimiento judicial y/o extrajudicial. El no pago de la cláusula penal en el término aquí indicado, originará intereses moratorios.
CLÁUSULA VIGÉSIMO CUARTA: NOTIFICACIÓN - COMUNICACIONES.-
Para todos los efectos contractuales, las Partes declaran las siguientes direcciones y números de facsímil:
EL TRANSPORTADOR:
Empresa: PROMIORIENTE S.A. E.S.P.
Dirección:
Ciudad: , Colombia
Contacto:
Tel.:
Facsímil:
E-mail:
El REMITENTE PRIMARIO:
Empresa:
Dirección:
Ciudad: Colombia
Contacto:
Tel:
Fax:
E-mail:
Todas las notificaciones a que hubiera lugar de acuerdo con lo dispuesto en este Contrato deberán ser realizadas por escrito a los domicilios o números de facsímil indicados en esta Cláusula.
La notificación se entenderá realizada en la fecha que sea recibida por la Parte a quien se dirija la notificación.
Cualquier cambio en las direcciones o números de facsímil señalados en esta cláusula deberán ser notificados a la otra Parte y serán efectivos a los cinco (5) Días Hábiles de recibida la comunicación correspondiente. Aquellas comunicaciones que sean recibidas después de horas laborales, entendiéndose como tales aquellas que ocurran en Días Hábiles dentro de las horas laborales de las respectivas empresas, se entenderán como recibidas en el Día Hábil inmediatamente siguiente.
CLÁUSULA VIGÉSIMO QUINTA: DOMICILIO.-
Para todos los efectos legales del presente Contrato, se tendrá como domicilio la ciudad de Bucaramanga, Colombia.
CLAUSULA VIGÉSIMO SEXTA: CONFIDENCIALIDAD.-
Las Partes acuerdan que toda información relacionada con este Contrato será estrictamente confidencial. Ninguna de las Partes o sus afiliadas, empleados y/o contratistas revelarán información y datos a terceros sin el previo consentimiento por escrito de la otra Parte. Sin embargo, ambas Partes consienten en la revelación del presente Contrato a agencias regulatorias y autoridades competentes de acuerdo con las disposiciones en la ley o reglamento colombiano. Las disposiciones de la presente cláusula permanecerán en vigor aún después de la terminación del presente Contrato.
CLÁUSULA VIGÉSIMO SEPTIMA: ENMIENDAS.-
Cualquier modificación o enmienda al presente Contrato deberá hacerse de mutuo acuerdo mediante documento escrito, que deberá incluir referencia expresa a la cláusula, numeral, parágrafo o anexo que mediante dicho documento se modifica o suprime, así como el nuevo texto, de ser ese el caso. Lo mismo aplicará en el caso de adiciones.
CLAUSULA VIGÉSIMO OCTAVA: CONDICIONES ESPECIALES.-
Las Partes acuerdan que si con posterioridad al perfeccionamiento del Contrato se expiden o promulgan disposiciones legales o regulatorias expedidas por la Autoridad Competente que afecten el presente Contrato, este Contrato se entenderá modificado únicamente en aquellas partes que dichas reglamentaciones le sean contrarias o complementarias y que sean de obligatorio cumplimiento para las Partes con relación a la actividad de transporte de Gas Natural.
Las Partes acuerdan que seguirán teniendo efecto después de la fecha de terminación del Contrato las disposiciones para su liquidación o para la resolución de cualquier disputa que surja por causa de dicha liquidación o que se encuentre pendiente a la fecha de terminación.
Cualquier declaración de invalidez, nulidad, inexistencia e ineficacia de una de las cláusulas de este Contrato no impedirá la ejecución del resto del mismo si ello es posible, a no ser que aparezca que dicha cláusula fue determinante en la intención de contratar de alguna de las partes.
El Contrato constituye la totalidad del acuerdo al que han llegado las Partes sobre su objeto y, en consecuencia, deja sin efecto cualquier otro acuerdo, compromiso, contrato, declaración y demás comunicaciones o manifestaciones que las Partes hayan hecho anteriormente con respecto al objeto del Contrato.
CLÁUSULA VIGÉSIMO NOVENA: VALOR DEL CONTRATO.-
Puesto que el presente es un Contrato de Transporte, basado en tarifas y volúmenes variables, el valor actual del mismo es indeterminado.
En constancia de lo anterior se firma en dos ejemplares del mismo tenor literal y valor probatorio, con destino a cada una de las Partes, el día de de .
Representante Legal Representante Legal
PROMIORIENTE S.A. E.S.P.
Fecha: Fecha:
Lugar: Lugar:
ANEXO No. 1
EQUIPOS PARA ANÁLISIS
EL REMITENTE PRIMARIO o su representante en el Punto de Entrada, de conformidad con lo establecido en el RUT, dispondrán de los equipos necesarios en el Punto de Entrada para verificar la calidad del Gas. Las principales características fisicoquímicas del Gas a determinar son las siguientes:
Análisis composicional del Gas Natural.
Poder Calorífico Bruto Real.
Gravedad Específica.
Humedad (cantidad de vapor de agua).
Contenido de CO2.
Sulfuro de Hidrógeno.
Azufre Total.
Punto xx Xxxxx de Hidrocarburos.
ANEXO No. 2
ACUERDO DE BALANCE DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL EN FIRME
CLAUSULA PRIMERA. Para interpretación de este Acuerdo de Balance Operativo se tomarán en cuenta las definiciones establecidas en el Reglamento Único de Transporte y las definiciones que a continuación se establecen:
Cantidad de Energía Autorizada (CEA): Es la cantidad de Gas expresada en energía, en MBTU, que EL TRANSPORTADOR ha aceptado recibir en el Punto de Entrada.
Cantidad de Energía Autorizada en el Punto de Entrada: Cantidad de Energía que EL REMITENTE PRIMARIO tiene derecho a transportar y tomar en el Sistema de Transporte en el Día de Gas y que ha sido aceptada previamente por EL TRANSPORTADOR.
Cantidad de Energía Autorizada en el Punto de Transferencia de Custodia: Cantidad de Gas Natural que EL REMITENTE PRIMARIO tiene derecho a transportar en el Sistema de Transporte en el Día de Gas y que ha sido aprobada previamente por EL TRANSPORTADOR.
Cantidad de Energía Autorizada para Ajustes: Cantidad de Gas Natural que EL REMITENTE PRIMARIO ha solicitado al Productor-Comercializador para ajustar la Cuenta de Balance o para efectuar Acuerdos Operativos de empaquetamiento con EL TRANSPORTADOR en el Día de Gas y que ha sido aprobada previamente por EL TRANSPORTADOR. La Cantidad de Energía Autorizada para ajustes incluye los volúmenes autorizados para el balance de los nodos positivos y negativos de la cuenta.
Cantidad de Energía Tomada: Cantidad de Gas Natural que EL REMITENTE PRIMARIO toma durante el Día de Gas en el Punto de Transferencia de Custodia.
Cuenta de Balance: Es la diferencia acumulada entre la Cantidad de Energía Autorizada y la Cantidad de Energía Tomada por EL REMITENTE PRIMARIO durante un mes.
Desbalance: Se define como el resultado de la Cantidad de Energía Autorizada en el Punto de Transferencia de Custodia más la Cantidad de Energía Autorizada para Ajustes menos la Cantidad de Energía Tomada por un REMITENTE PRIMARIO en un Día de Gas.
KPC: Un mil (1.000) pies cúbicos.
Mes: Período comprendido entre el primer Día de un mes calendario y el último Día de ese mismo mes calendario, ambos inclusive.
MBTU: Un millón (1.000.000) de BTU.
MPCD: Un millón (1.000.000) de pies cúbicos por Día.
Nominación de Transporte: Es la solicitud diaria del servicio para el siguiente Día de Gas, presentada por EL REMITENTE PRIMARIO al Transportador, especificando la Cantidad de Energía a transportar horariamente, o diariamente en el caso de distribuidores; el poder calorífico del Gas; así como los Puntos de Entrada y Salida y la Cantidad de Energía para efectuar ajustes a la Cuenta de Balance.
Punto de Salida: Puntos en los cuales EL REMITENTE PRIMARIO toma el Gas, de acuerdo con lo establecido en el Contrato de Transporte.
Punto de Nominación: Puntos creados en el Sistema electrónico de Nominaciones de EL TRANSPORTADOR, con el propósito de controlar las Cuentas de Balance entre EL TRANSPORTADOR y EL REMITENTE PRIMARIO.
Reventa: Acto mediante el cual un REMITENTE PRIMARIO vende o cede Capacidad Firme a título oneroso, parcial o totalmente, temporal o permanentemente, a otro REMITENTE PRIMARIO siempre que sea técnicamente posible.
Sistema electrónico de Nominaciones: Es el sistema administrado por el Centro Principal de Control de EL TRANSPORTADOR, para el manejo de las Nominaciones de transporte de Gas Natural.
Transportador: Agente que presta un servicio de Transporte de Gas Natural desde un Punto de Entrada hasta el Punto de Transferencia de Custodia.
CLAUSULA SEGUNDA. EL TRANSPORTADOR actualizará cada Día de Gas la Cuenta de Balance de EL REMITENTE PRIMARIO, para lo cual tendrá en cuenta el saldo de esta Cuenta de dos días atrás más el Desbalance del día anterior. Esta Cuenta de Balance será puesta por EL TRANSPORTADOR a disposición de EL REMITENTE PRIMARIO diariamente en el Sistema electrónico de Nominaciones a más tardar a las 12:00 horas, indicando su saldo hasta las 24:00 horas del día anterior, en el formato que EL TRANSPORTADOR deberá definir para tal fin.
Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Quinta del presente Acuerdo, la Cuenta de Balance se llevará diariamente, tomando la información real.
PARÁGRAFO PRIMERO: Al finalizar cada Mes el saldo de la Cuenta de Balance se llevará al Mes siguiente de consumo a través de la Cuenta de Balance. Este saldo se deberá tener en cuenta para realizar las nominaciones del Mes siguiente y será el punto xx xxxxxxx de la Cuenta de Balance.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En el evento en que EL REMITENTE PRIMARIO contrate transporte de gas en el mercado secundario, para efectos de la Cuenta de Balance, EL TRANSPORTADOR tomará primero la cantidad correspondiente a la reventa de transporte.
PARÁGRAFO TERCERO: En caso de presentarse Desbalance se entiende que EL REMITENTE PRIMARIO deberá equilibrar dicho Desbalance en el mismo Punto de nominación en que ocurrió.
CLAUSULA TERCERA. EL REMITENTE PRIMARIO realizará todas las acciones concretas para corregir el saldo de su Cuenta de Balance y hacer que esta tienda a cero (0), esta acción debe adelantarse el día siguiente al que EL TRANSPORTADOR haya publicado en el Sistema electrónico de Nominaciones la información correspondiente a su Cuenta de Balance. Es entendido que la publicación del saldo de su Cuenta de Balance es un proceso automático por lo que no se requerirá notificación escrita de la disponibilidad de esta información.
En caso de que esta corrección no suceda, EL TRANSPORTADOR comunicará por escrito al REMITENTE PRIMARIO esta situación con el objetivo de que dentro del plazo especificado por EL TRANSPORTADOR, EL REMITENTE PRIMARIO balancee su cuenta. Este plazo no podrá ser superior a cuatro (4) días calendario contados a partir de dicha comunicación. Si transcurrido el plazo otorgado EL REMITENTE PRIMARIO no ha tomado acciones para corregir su saldo en la Cuenta de Balance EL TRANSPORTADOR podrá proceder así:
Si el saldo de la Cuenta de Balance es negativo, es decir si la Cantidad de Energía Tomada por EL REMITENTE PRIMARIO del gasoducto de EL TRANSPORTADOR es mayor que la Cantidad de Energía Autorizada en el Punto de Entrada, EL TRANSPORTADOR podrá adquirir gas con el propósito de corregir el saldo de la Cuenta de Balance. EL REMITENTE PRIMARIO estará obligado a pagar al Transportador el gas adquirido por éste, el cual será valorizado al precio que resulte de sumar el precio del gas en Punto de Entrada, más el costo por concepto de transporte pactado en el contrato de transporte suscrito entre EL REMITENTE PRIMARIO y EL TRANSPORTADOR a que haya lugar hasta el Punto de Transferencia de Custodia más un cargo adicional del cinco por ciento 5% sobre esta sumatoria.
Si el saldo de la Cuenta de Balance es positivo, es decir si la Cantidad de Energía tomada por EL REMITENTE PRIMARIO del gasoducto de EL TRANSPORTADOR es menor que la Cantidad de Energía Autorizada en el Punto de Transferencia de Custodia, EL TRANSPORTADOR solicitará al REMITENTE PRIMARIO realizar los ajustes necesarios en su Cuenta de Balance en el plazo de cuatro (4) días citado. EL TRANSPORTADOR, haciendo uso de su Acuerdo Operativo de Balance en el Punto de Entrada , podrá solicitar una Cantidad de Energía igual a la diferencia entre la suma de las CEAS para el siguiente día, menos una Cantidad de Energía igual al saldo de la Cuenta de Balance de EL REMITENTE PRIMARIO.
PARÁGRAFO PRIMERO: Con el fin de facilitar el manejo operativo en alguna situación particular, EL TRANSPORTADOR Y EL REMITENTE PRIMARIO podrán acordar Desbalances temporales.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de que EL REMITENTE PRIMARIO decida tomar el saldo positivo de Gas en la Cuenta de Balance, que tiene en el Sistema, EL REMITENTE PRIMARIO revisará y hará los ajustes al Transportador en el Ciclo de Nominaciones.
CLAUSULA CUARTA. LIQUIDACIÓN Y PAGO En el evento en que se presente la situación descrita en el literal a) de la cláusula Tercera, EL TRANSPORTADOR facturará el gas adquirido para atender el saldo negativo de la Cuenta de Balance, en pesos Colombianos, dentro de los (10) primeros Días Hábiles del Mes siguiente en el que lo hubiere adquirido. EL REMITENTE PRIMARIO se obliga a pagar todas las facturas que EL TRANSPORTADOR le remita por este concepto a más tardar el viernes siguiente al último día calendario del Mes siguiente al facturado. Si EL TRANSPORTADOR remite la factura con posterioridad al décimo día, se extenderá el plazo para el pago por un término equivalente.
Para la conversión de dólares de los Estados Unidos de América a pesos colombianos, se utilizará la tasa representativa xxx xxxxxxx correspondiente al día anterior al de la facturación.
PARÁGRAFO: Las Partes entienden y aceptan que las facturas que se generen por la aplicación del presente Acuerdo están comprendidas dentro de la ejecución del Contrato de Transporte de Gas Natural en Firme. En el evento en que se presenten discrepancias se seguirá el procedimiento establecido sobre “Desacuerdos en la Facturación” en el Contrato de Transporte suscrito entre las partes.
CLAUSULA QUINTA. Si los volúmenes tomados por EL REMITENTE PRIMARIO son inferiores al cinco por ciento (5 %) de la Capacidad Máxima del Gasoducto , o si EL TRANSPORTADOR no puede obtener los datos de medición de volúmenes en los Puntos de Salida en forma diaria, o si EL TRANSPORTADOR y EL REMITENTE PRIMARIO lo acuerdan previamente, la Cuenta de Balance será elaborada mensualmente. En este caso se utilizará el proceso de reconciliación, descrito en el capítulo 5.8 del RUT, sin que esto implique reabrir las Cuentas de Balance de los otros REMITENTES PRIMARIOS que se les pueda llevar una Cuenta diaria de Balance.
Cuando exista más de un REMITENTE PRIMARIO involucrado en la medición en un Punto de Transferencia de Custodia, los REMITENTES PRIMARIOS involucrados y EL TRANSPORTADOR, antes de empezar el Día de Gas, deberán acordar la forma de asignar la medición en dicho punto.
CLAUSULA SEXTA. El presente Acuerdo surtirá efectos a partir de su suscripción.
CLAUSULA SEPTIMA. A menos que se acuerde la cesión del contrato de transporte con EL TRANSPORTADOR, la cesión total o parcial de la capacidad de transporte a un tercero no libera al REMITENTE PRIMARIO de su responsabilidad de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Acuerdo.
CLAUSULA OCTAVA. EL REMITENTE PRIMARIO hará las gestiones necesarias para que las nominaciones autorizadas por el Productor-Comercializador, y por EL TRANSPORTADOR sean iguales al valor resultante de sumar la Cantidad de Energía Autorizada en el Punto de Transferencia de Custodia más la Cantidad de Energía Autorizada para Ajustes.
EL REMITENTE PRIMARIO expresamente autoriza a las partes involucradas en el suministro de Gas Natural, a ajustar las nominaciones a la que se haga al Transportador.
CLAUSULA NOVENA. NOTIFICACIONES. Para todos los efectos de este Acuerdo, las Partes aceptan usar las siguientes direcciones, números de teléfono, facsímil y correo electrónico:
EL TRANSPORTADOR:
Empresa:
Dirección:
Ciudad: , Colombia
Contacto:
Tel.:
Facsímil:
E-mail:
El REMITENTE PRIMARIO:
Empresa:
Dirección:
Ciudad: Colombia
Contacto:
Tel:
Fax:
E-mail:
Las direcciones, números de teléfono y números de fax para notificaciones bajo este Acuerdo se podrán cambiar mediante notificación escrita presentada a la otra Parte con un mínimo de quince (15) días calendario de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la nueva dirección, número telefónico o número de fax.
Todas las notificaciones a que hubiere lugar según este Acuerdo deberán ser realizadas por las Partes por escrito, a los domicilios, números de fax o e-mail arriba indicados. Las notificaciones realizadas por facsímil se entenderán realizadas en la fecha y hora de transmisión del fax. Para aquellas comunicaciones de carácter rutinario (diarios) la transmisión deberá ser confirmada por el receptor en el evento de no recibirla, es decir por ausencia de la misma, y en los demás casos, por el transmisor del mensaje. Aquellas comunicaciones que sean recibidas después de las 6:00 p.m., se entenderán como recibidas en el día inmediatamente siguiente, excepto aquellas contempladas en el RUT, dentro del Ciclo de Nominaciones de Transporte, las cuales se entenderán recibidas el mismo día.
CLAUSULA DECIMA.AJUSTE REGULATORIO- El presente Acuerdo podrá ser modificado de común acuerdo entre Las Partes, o en el evento en que se expida una nueva regulación que exijan su posterior adición o modificación.
ANEXO No. 3
INDICADORES FINANCIEROS MÍNIMOS
INDICADORES FINANCIEROS |
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ÍNDICE CORRIENTE |
> 1,0 |
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CUBRIMIENTO DEUDA (1) |
> 3,0 |
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CUBRIMIENTO DEUDA (2) |
>= 1,3 |
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APALANCAMIENTO |
< 3,0 |
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El cálculo de los indicadores se realizará de la siguiente forma: |
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ACTIVO CORRIENTE |
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PASIVO CORRIENTE |
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EBITDA * |
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INTERESES |
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EBITDA * |
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INTERESES MÁS CAPITAL |
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DEUDA FINANCIERA |
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EBITDA |
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* EBITDA: Utilidad Operacional más Depreciación y Amortizaciones.
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A probación: Gerencia Técnica _________
Dirección de Asuntos Legales _________