SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CON CUENTA ÚNICA DE INVERSIÓN
SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CON CUENTA ÚNICA DE INVERSIÓN
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL220160062
ARTICULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
ARTICULO 2: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
En virtud de este seguro de vida el asegurador pagará las indemnizaciones y beneficios que a continuación se indican:
a) El monto asegurado a él o los beneficiarios, una vez acreditado el fallecimiento del asegurado a satisfacción del asegurador. El monto asegurado será la suma del capital asegurado de fallecimiento más el valor póliza, a la fecha del denuncio del siniestro.
b) Los rescates que el contratante tenga derecho a solicitar en vida del asegurado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de estas Condiciones Generales.
ARTICULO 3: DEFINICIONES
Para los efectos de esta póliza, las siguientes expresiones tendrán el significado que se indica a continuación:
1. Beneficios: son los montos en dinero que otorga esta póliza:
a) Durante la vida del asegurado son los rescates.
b) En caso de fallecimiento del asegurado, es el monto asegurado.
2. Capital asegurado: es el monto fijo contratado para la cobertura de fallecimiento y adicionales, si corresponde, y que se detalla en las Condiciones Particulares.
3. Prima: la retribución o precio del seguro. Los diferentes conceptos xx xxxxxx asociados a esta póliza son los siguientes:
a) Prima mínima: Es aquella prima necesaria para mantener la vigencia del seguro contratado, que se determina en las Condiciones Particulares. Corresponde a la suma de la prima básica, más la prima de las coberturas adicionales contratadas.
b) Prima Básica: es la prima destinada a cubrir el riesgo de fallecimiento del asegurado, la cual se define en las Condiciones Particulares de la póliza.
c) Prima de coberturas adicionales: es la prima destinada a cubrir el riesgo de las coberturas adicionales contratadas la cual se indica en las Condiciones Particulares de la póliza.
d) Prima adicional: Es aquella prima en exceso de la prima mínima, que debe pagarse de manera obligatoria para contratar el seguro.
e) Aporte Extraordinario: Es aquella prima pagada en forma ocasional, en cualquier momento de vigencia de la póliza, con el propósito de incrementar los beneficios de la misma.
El pago de aportes extraordinarios, está sujeto a las limitaciones establecidas en el número 10 del presente artículo.
f) Prima total: comprende la suma de la prima básica, prima mínima y prima adicional que se debe pagar para contratar el seguro.
El pago de esta prima está sujeto a las limitaciones establecidas en el número 10 del presente artículo.
4. Valor póliza: Corresponde a una cuenta que refleja los abonos y descuentos que se hacen a la póliza, cuyo saldo se determina, de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 7 de estas Condiciones Generales.
5. Modalidad de Inversión: Corresponde a una combinación de índices financieros o instrumentos de público conocimiento que el contratante elige para que la compañía aseguradora determine la rentabilidad que mensualmente aplicará sobre el valor póliza. La modalidad de inversión seleccionada por el cliente se indicará en las Condiciones Particulares de la Póliza.
6. Cargos de la póliza: son aquellos cargos que se cobrarán durante la vigencia de la póliza, cuyos montos o porcentajes se indican en las Condiciones Particulares de la Póliza. Estos cargos son los siguientes:
Cargos de Comercialización: cargo que será descontado de la prima adicional pagada, cuyo monto se
expresa como un porcentaje de dicha prima. Este cargo también será descontado de cada aporte extraordinario que se realice, cobrándose en el mes en que se reciba dicho aporte. En este caso, el cargo también se expresará como un porcentaje del aporte extraordinario realizado.
Cargos de Administración: es un monto que la Compañía rebajará mensualmente del valor póliza. Este se representa como un cargo fijo, según se detalla en las Condiciones Particulares de la Póliza.
Costo de las Coberturas: corresponde al costo técnico destinado a cubrir el riesgo de fallecimiento y de las coberturas adicionales contratadas. El costo de las coberturas será determinado en base a las tasas mensuales del seguro para cada edad actuarial alcanzada por el asegurado, las que aparecen detalladas en las Condiciones Particulares. El capital en riesgo será la base utilizada para calcular los costos de cobertura del riesgo de fallecimiento y cualquier otra cobertura adicional que anticipe el pago. Para las demás coberturas adicionales, se utilizará como base el capital asegurado contratado para cada una de ellas, o un monto fijo, según corresponda.
Cargo por rescate parcial: Cantidad de dinero que se descuenta del valor póliza cada vez que , durante el plazo estipulado en las Condiciones Particulares, el contratante solicite un rescate parcial. El cargo por rescate y su forma de aplicación se detallan en las Condiciones Particulares de la póliza.
7. Rescate: Es un beneficio de la póliza que el contratante puede solicitar en vida del asegurado, cuyo monto se determina en las Condiciones Particulares, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 10 de estas Condiciones Generales.
8. Valor de rescate: Corresponde al monto en dinero que el contratante tiene derecho a percibir como beneficio de este seguro, por el hecho de realizar un rescate.
a) Valor de rescate total: Será igual al valor póliza, determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 10.
b) Valor de rescate parcial: Corresponde al monto en dinero que el contratante tiene derecho a percibir como beneficio de este seguro por el hecho de realizar un rescate parcial, representando un porcentaje del valor póliza.
9. Edad actuarial del asegurado: Corresponde a la edad del cumpleaños más próximo, ya sea pasado o futuro, que a una determinada fecha tiene el asegurado.
10. Capital en riesgo: corresponde a la diferencia entre el monto asegurado y el valor póliza.
La relación mínima, medida como el cuociente entre el capital en riesgo por fallecimiento por causa natural y el valor póliza, deberá ser de a lo menos un 1,5% durante toda la vigencia del seguro, u otro porcentaje superior que defina la compañía aseguradora y que se informe en las Condiciones Particulares.
En atención a lo anterior, la Compañía tendrá siempre la facultad de suspender el cobro y/o rechazar el pago xx xxxxxx, rechazar el pago de aportes extraordinarios, efectuar devoluciones xx xxxxxx y/o aportes extraordinarios, rechazar solicitudes o cualquier otra situación que pueda implicar un incumplimiento de la relación señalada, de acuerdo al procedimiento establecido en las Condiciones Particulares de la póliza.
No constituirá un incumplimiento de la relación mínima señalada anteriormente, cuando el exceso del valor póliza en relación al mínimo de capital en riesgo por fallecimiento por causa natural, se produzca por la rentabilidad obtenida por la modalidad de inversión seleccionada por el contratante. En este caso no se podrán efectuar nuevos aportes extraordinarios ni pago xx xxxxxx hasta que no se restablezca la relación.
11. Endoso: la modificación escrita de la póliza, a menos que aparezca que dicho termino ha sido empleado en su acepción común. Los endosos que se pueden realizar a esta póliza, corresponden únicamente a cambio de modalidad de inversión seleccionada o modificación de la designación de beneficiarios, de acuerdo a lo señalado al respecto en los artículos 8 y 16 de estas Condiciones Generales.
ARTICULO 4: EXCLUSIONES
Este seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del asegurado fuere causado por:
i) Salvo pacto en contrario, señalado en las condiciones particulares de la póliza, el riesgo de suicidio del asegurado sólo quedará cubierto a partir de dos años de la celebración del contrato, o de haber estado vigente el seguro por igual plazo, contado desde su rehabilitación.
ii) Participación del asegurado en: guerra internacional, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, guerra civil, sea que la guerra haya sido declarada o no; en sublevación, insurrección, sedición, rebelión, revolución, conspiración o motín, sean o no de origen militar o hechos que las leyes califican como delitos contra la ley de seguridad interior del Estado.
iii) Pena de muerte o participación en cualquier acto delictivo. Acto delictivo cometido en calidad de autor o cómplice, por un beneficiario, o quien pudiere reclamar el monto asegurado o la indemnización.
iv) La realización de una actividad o deporte riesgoso, que de común acuerdo las partes hayan decidido excluir de la cobertura. De dicha exclusión deberá dejarse constancia y estar detallada en las Condiciones Particulares de la póliza.
v) Fisión o fusión nuclear.
vi)Cualquier acto de terrorismo, sin perjuicio de la existencia de cualquier otra causa o acontecimiento que contribuya al siniestro en forma concurrente o en cualquier otra secuencia.
Para estos efectos se entiende por acto terrorista a una conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas, o similares, con la intención de ejercer influencias sobre cualquier gobierno o atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma.
vii) Cualquiera acción ejercida para controlar, evitar, o suprimir actos de terrorismo o que se relacionen con éstos.
viii) Enfermedades Preexistentes, entendiéndose por tales aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata en su favor, con anterioridad a la
fecha de la contratación o rehabilitación de este seguro, según corresponda. La Compañía tendrá la obligación de preguntar al asegurado acerca de todas aquellas situaciones o enfermedades que puedan importar una limitación o exclusión de cobertura.
De ocurrir el fallecimiento del asegurado en algunas de las circunstancias antes señaladas, producirá el término del seguro, estando obligada la compañía aseguradora a entregar al contratante el valor póliza o a falta de éste a sus herederos legales.
ARTICULO 5: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
El asegurado deberá dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 524 del Código de Comercio que le sean atingentes en consideración al tipo de seguro de que se trate.
En especial, el asegurado estará obligado a:
1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2° Pagar la prima en la forma y época pactadas;
Si el contratante del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al contratante el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.
Las obligaciones del contratante podrán ser cumplidas por el asegurado.
ARTICULO 6: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
De conformidad a lo establecido en los arts. 525 y 539 del Código de Comercio, si el siniestro no se ha producido, y el contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el asegurador para apreciar la extensión de los riesgos, el asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el contratante no revisten alguna de dichas características, el asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación y el asegurador pagará el Valor Póliza al contratante.
Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior y, en
caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.
El contrato de seguro es nulo si el asegurado, a sabiendas, proporciona al asegurador información sustancialmente falsa al prestar la declaración para que la Compañía pueda apreciar la extensión de los riegos, y se resuelve si incurre en esa conducta al reclamar la indemnización de un siniestro.
En dichos casos, pronunciada la nulidad o la resolución del seguro, el asegurador podrá retener la prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya demandado acreditarlo, aunque no haya corrido riesgo alguno, sin perjuicio de la acción criminal, en cualquier caso el asegurador pagará el Valor Póliza al contratante.
ARTICULO 7: DETERMINACIÓN DEL VALOR POLIZA
El valor póliza corresponderá al saldo de una cuenta expresada en dinero, que al final de cada mes de vigencia, se determinará de la siguiente forma:
a) Se abonarán al saldo de la cuenta del último día del mes anterior:
1. La prima efectivamente pagada durante el mes.
2. La rentabilidad obtenida durante el mes, de acuerdo al tipo de modalidad de inversión elegido por el contratante.
b) Se descontarán del saldo de la cuenta del último día del mes anterior:
1. Los cargos de la póliza correspondientes a cada mes, determinados en las Condiciones Particulares.
2. El costo de las coberturas correspondientes a cada mes.
3. El importe de todo rescate parcial.
4. Los cargos por los rescates parciales efectuados.
El valor póliza en una fecha distinta se determinará de la misma forma descrita, con la salvedad que los descuentos por concepto de cargos de la póliza y costos de las coberturas, serán calculados en forma proporcional a los días de vigencia efectiva del seguro en ese mes.
ARTÍCULO 8: MODALIDADES DE INVERSION Y DETERMINACIÓN DE LA RENTABILIDAD
Las modalidades de inversión ofrecidas por la Compañía consideran una combinación de índices financieros o instrumentos de público conocimiento, nacionales o extranjeros, que pueden ser xx xxxxx fija o renta variable o una combinación de ellos. El contratante deberá optar por alguna de las modalidades de inversión que se encuentren vigentes en la Compañía.
El contratante podrá modificar la modalidad de inversión seleccionada por alguna de las otras modalidades ofrecidas por la Compañía, a través de la página Web de la Compañía o en forma presencial, en cualquiera de sus sucursales, generándose el respectivo endoso.
La determinación de la rentabilidad que será imputada al valor póliza, se encuentra detallada en las Condiciones Particulares de la póliza.
La compañía aseguradora podrá ofrecer una tasa de interés fija garantizada, si la modalidad de inversión elegida por el contratante y señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, tiene definida esta opción.
Con la excepción de la tasa de interés fija garantizada, la presente póliza no garantiza ningún tipo de interés o rentabilidad para las demás modalidades de inversión. La rentabilidad del valor póliza en cualquier período podrá ser positiva, cero o negativa, dependiendo de la rentabilidad obtenida en el mismo período en cada una de las modalidades de inversión vinculadas a la póliza y que hayan sido seleccionados por el contratante.
ARTÍCULO 9: TERMINO DE UNA MODALIDAD DE INVERSION
En caso que deje de ser ofrecida por parte de la Compañía alguna de las modalidades de inversión vinculadas a esta póliza, se invertirá el valor póliza vinculado a la modalidad de inversión que deja de ser ofrecida, en una modalidad de inversión xx xxxxx fija. Para esto, la compañía aseguradora deberá notificar e informar al contratante para que, si éste así lo determina, realice un cambio en la modalidad de inversión mediante el respectivo endoso, que refleje la nueva modalidad de inversión por él elegida. En estos casos no se aplicará ningún cargo asociado al cambio de modalidad de inversión.
ARTICULO 10: RESCATES
Durante la vigencia de la póliza, en vida del asegurado y de acuerdo a lo señalado para estos efectos en las Condiciones Particulares, el contratante podrá solicitar rescates mediante la presentación de una solicitud dirigida al asegurador, mediante los mecanismos establecidos por la Compañía para estos efectos y que se encuentren vigentes a la fecha de la solicitud.
Rescates: Podrán ser totales o parciales.
Rescate total: Corresponderá al monto íntegro del valor póliza correspondiente al día en se apruebe en la compañía aseguradora la solicitud de rescate total. El contratante podrá solicitar el rescate total en cualquier
momento de la vigencia del seguro y producirá el término del mismo, cesando toda responsabilidad del asegurador, con excepción de su obligación de pagar al contratante el valor de rescate solicitado.
Rescate parcial: dentro del plazo, cumpliendo con los requisitos y con la frecuencia que se estipule en las Condiciones Particulares, el contratante podrá realizar rescates parciales. En las Condiciones Particulares se señalará la cantidad mínima y máxima que se podrá rescatar, manteniéndose vigente la póliza. Todo rescate parcial reducirá el valor póliza en la suma del monto rescatado más el cargo por rescate parcial.
La Compañía efectuará el pago del rescate dentro del plazo de 10 días hábiles de formalizada la correspondiente solicitud. El cálculo del monto a rescatar se realizará con los valores correspondientes al día en que la Compañía apruebe la solicitud. La solicitud se entenderá aprobada al sexto día hábil contado desde la fecha de la formalización de la solicitud de rescate a la Compañía.
El contratante podrá solicitar la revocación de su solicitud de rescate por escrito, dentro de los plazos y de acuerdo al procedimiento indicado en las Condiciones Particulares.
ARTICULO 11: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA
El contratante pagará la prima, con la periodicidad, monto y modalidad convenida en las Condiciones Particulares, pudiendo pagar en cualquier momento aportes extraordinarios.
El pago xx xxxxxx y de aportes extraordinarios, están sujetos a las limitaciones establecidas en el número 10 del artículo 3 de esta póliza.
ARTICULO 12: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX.
El contratante o beneficiario de la póliza deberá notificar al asegurador, tan pronto sea posible, una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, a través de los medios dispuestos por la Compañía para estos efectos.
ARTICULO 13: VIGENCIA Y TERMINACIÓN DEL SEGURO
a) Inicio: El inicio de vigencia de este seguro, será desde la fecha señalada en las Condiciones Particulares de la póliza y previo pago de la prima total de carácter obligatorio, necesaria para la contratación del seguro.
b) Término: Sin perjuicio de las causales legales, este seguro terminará, en el momento que suceda alguno de los siguientes hechos:
b.1) Fallecimiento del asegurado u ocurrencia del riesgo contratado en alguna cobertura adicional, siempre que así se contemple por ésta.
b.2) El cumplimiento de la edad máxima de permanencia indicada en las Condiciones Particulares. En este caso la Compañía entregara el valor póliza al contratante.
b.3) Rescate total conforme a lo señalado en el artículo 10 de estas Condiciones Generales.
b.4) Cuando el valor póliza no permita pagar los costos de cobertura y cargos de la póliza del período definido en las Condiciones Particulares de la póliza.
Verificada la condición prevista en el número b.4) se producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días, contados desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado o contratante en caso de ser distinto al asegurado. Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
En caso de fallecimiento del asegurado durante el plazo de envío de la comunicación señalada en el párrafo precedente, a la indemnización del seguro se le descontarán los costos de cobertura y cargos de la póliza correspondientes a ese período.
El seguro terminará en forma anticipada en los siguientes casos:
1.- Por incurrir en la causal indicada en la letra b.4 de éste artículo.
2.- Cuando el asegurado hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el asegurador para apreciar la extensión de los riesgos, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de estas Condiciones Generales. En este caso el asegurador entregará el valor póliza al contratante.
ARTICULO 14: REAJUSTE DE VALORES
Los valores de este contrato se expresarán en Unidades de Fomento, moneda extranjera u otra unidad reajustable autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros, que se establezcan en las Condiciones Particulares.
El valor de la Unidad de Fomento o de la unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares, que se considerará para los pagos xx xxxxxx, beneficios y demás valores de esta póliza, será el vigente al momento del pago efectivo.
Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace y, a falta de ésta, su equivalencia en la moneda de curso legal que se reajustará según el índice de precios al consumidor del mes anterior al de la fecha de su cálculo.
ARTICULO 15: PROPIEDAD DE LA POLIZA
La propiedad de esta póliza corresponderá al contratante y todos los derechos, privilegios y opciones conferidos en ella, estarán reservados a él, a menos que estuviesen concedidos específicamente a otra persona.
ARTICULO 16: DESIGNACION Y CAMBIO DE BENEFICIARIOS
La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en la solicitud de incorporación, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento conforme lo indica el artículo 593 del Código de Comercio. En este último caso es una carga del contratanteque la designación de beneficiarios realizada por testamento sea debidamente informada por escrito a la Compañía Aseguradora. A falta de cumplimiento de esta carga se tendrán por beneficiarios del seguro a quienes figuren como tales en la póliza a la fecha del siniestro, siendo válido y definitivo el pago realizado por la Compañía a éstos.
Si al momento de la muerte real o presunta del asegurado no hubiere beneficiarios designados, ni reglas para su determinación, se tendrá por tales a sus herederos legales, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la posesión efectiva del asegurado.
El cambio de beneficiarios podrá realizarse durante la vigencia de la póliza generando el endoso correspondiente.
ARTICULO 17: OPCIONES DE PAGO DE LOS BENEFICIOS
La obligación de pagar el monto asegurado o el valor de rescate deberá ser cumplida por el asegurador en un sólo acto, por su valor total y en dinero.
ARTICULO 18: CLAUSULAS ADICIONALES
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la póliza o la pérdida de derechos en ellas contemplados, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos.
ARTICULO 19: COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba hacerse entre la compañía aseguradora y el contratante, el asegurado o sus beneficiarios con motivo de esta póliza, incluido el envío de la misma, sus endosos, copias o cualquier documento relacionado, deberá efectuarse, mediante carta, correo electrónico debidamente autorizado, u otro medio fehaciente. En caso de carta ésta debe ser dirigida al domicilio de la compañía aseguradora o al último domicilio del contratante o asegurado, en el caso que corresponda, registrado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva. En caso de correo electrónico, éste deberá ser enviado a aquel que haya indicado el asegurado o contratante en la propuesta u otro documento integrante del contrato o en documento posterior en que reemplace dicha información.
Sin perjuicio de lo anterior, la notificación o comunicación de la terminación unilateral o renuncia al seguro contratado por parte del contratante, deberá comunicarse a la Compañía personalmente en cualquiera de sus oficinas o por escrito mediante carta, adjuntando fotocopia de la cédula nacional de identidad, dirigida a Servicio al Cliente de la Compañía. La renuncia tendrá efecto a partir de la fecha de s u recepción en la Compañía.
ARTICULO 20: CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS
Los impuestos que se establezcan durante la vigencia de la póliza sobre las primas, intereses, montos asegurados, rescates, o sobre cualquier otra base y que afecten al presente contrato serán de cargo del contratante, del asegurado o del beneficiario, según sea el caso, salvo que por ley fuesen de cargo del asegurador.
ARTICULO 21: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
De conformidad a lo establecido en el art. 543 del Código de Comercio cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus
condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, podrá por sí sólo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con el asegurador cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931 o aquel monto que en el futuro pudiere reemplazar al indicado con motivo de una modificación legal.
ARTICULO 22: DOMICILIO
Para todos los efectos legales del presente contrato de seguro, con excepción del caso señalado en el artículo anterior, las partes señalan como domicilio especial el que aparece detallado con tal carácter en las Condiciones Particulares de la póliza.