CONASEV
CONASEV
Res. Nº 041-2002-EF/94.12.- Disponen iniciar instrucción con- tra Credibolsa Sociedad Agente de Bolsa S.A. por su participa- ción en contratos de opción entre Compañía Minera Milpo S.A.A. y accionistas de Compañía Minera Atacocha S.A.A.227856
CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE
Res. Nº 016-2002-CD/CONAM.- Aprueban la Creación d e Grupo Técnico de Sustancias Químicas227861
ESSALUD
RR. Nºs. 053 y 097-GP-GCRH-ESSALUD-2002.- Sancio-
nan con destitución a servidores de los Hospitales Nacionales Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx
227862
FONAFE
Acuerdo Nº 029-2002/010-FONAFE.- Designan miembro del Directorio de la empresa SEDAPAL S.A.227863
Acuerdo Nº 030-2002/010-FONAFE.- Designan miembros del Directorio del Banco de Materiales S.A.C.227863
INADE
R.J. Nº 132-2002-INADE-1100.- Autorizan contratación de eje- cución de obra para el Proyecto Especial Xxxxx Xxxxxx mediante procedimiento de adjudicación de menor cuantía227863
I N P E
Res. Nº 627-2002-INPE/P.- Sancionan con destitución a ser- vidor del Establecimiento Penitenciario de Xxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxx - Xxxxxxxx 000000
SUNARP
Fe de Erratas Res. Nº 304 2002-SUNARP/SN227865
SUPERINTENDENCIA DE BIENES NACIONALES
RR. Nºs. 111, 115, 118 y 119-2002/SBN-GO-JAR.- Dispo-
nen primera inscripción de dominio a favor del Estado de terre- nos ubicados en la provincia de Lima227865
Res. Nº 112-2002/SBN-GO-JAR.- Rectifican área de terreno de propiedad del Estado ubicado en el distrito de Comas, provincia de Xxxx 000000
XX. Nºs. 116 y 117-2002/SBN-GO-JAR.- Declaran
desafectación a favor del Estado de terrenos ubicados en la provincia del Callao y en el distrito Rímac227868
C T A R
Res. Nº 074-2002-PE-CATR PUNO.- Sancionan con cese temporal y destitución a ex Directores Ejecutivos del Proyecto Especial integrado PRORRIDRE PRASTER del CTAR Puno
227869
Res. Nº 095-2002-PE-CATR PUNO.- Sancionan con desti- tución, cese temporal y suspensión a trabajadores y ex traba- jadores del CTAR Puno 227870
GOBIERNOS LOCALES
MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
R.A. Nº 14585.- Modifican Anexo de la R.A. Nº 14479, me- diante la cual se dispuso el retiro de elementos de publicidad instalados en contravención a las normas de seguridad en la Av. Xxxxxx Xxxxx Este 227872
Res. Nº 00-00-00000000.- Aprueban inclusión de procesos de selección en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrata- ciones del SAT para el ejercicio fiscal 2002227873
CONVENIOS INTERNACIONALES
Entrada en vigencia del Protocolo de Modificación del Con- venio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua en- tre las Direcciones Nacionales de Aduanas227874
Entrada en vigencia del Convenio de Cooperación en Materia de Gestión de Recursos Minerales, suscrito con el Gobierno de Quebec, Canadá 227874
PODER LEGISLATIVO
XXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX
XXX Xx 00000
XX XXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEV GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
TÍTULO PRELIMINAR TÍTULO I
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I APLICACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO II
REGLAS DE COMPETENCIA Y LEGISLACIÓN APLI- CABLE
CAPÍTULO III
INFORMACIÓN Y RESERVA DE LOS PROCEDIMIEN- TOS CONCURSALES
CAPÍTULO IV
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
CAPÍTULO V INSCRIPCIONES
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO
CAPÍTULO I
POSTULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CAPÍTULO II
DIFUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CAPÍTULO III
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS CAPÍTULO IV
JUNTAS DE ACREEDORES CAPÍTULO V
REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL CAPÍTULO VI
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN CAPÍTULO VII
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN POR LA COMISIÓN
TÍTULO III QUIEBRA
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO
TÍTULO V
MEDIOS IMPUGNATORIOS
CAPÍTULO I
IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS CAPÍTULO II
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE JUNTA DE ACREEDORES
TÍTULO VI
DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDA- DORAS
TÍTULO VII
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
TÍTULO VIII
NORMAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
LEV GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Objetivo del Sistema Concursal
El objetivo del Sistema Concursal es la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito y el patri- monio de la empresa. Los agentes xxx xxxxxxx procura- rán una asignación eficiente de sus recursos durante los procedimientos concursales orientando sus esfuerzos a conseguir el máximo valor del patrimonio en crisis.
Artículo II.- Finalidad de los procedimientos concur- sales
Los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les per- mita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su de- fecto, a la salida ordenada xxx xxxxxxx, bajo reducidos costos de transacción.
Artículo III.- Decisión sobre el destino del deudor
La viabilidad de los deudores en el mercado es definida por los acreedores involucrados en los respectivos proce- dimientos concursales, quienes asumen la responsabilidad y consecuencias de la decisión adoptada.
Artículo IV.- Universalidad
Los procedimientos concursales producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, con las excep- ciones establecidas expresamente por la ley.
Artículo V.- Colectividad
Los procedimientos concursales buscan la participa- ción y beneficio de la totalidad de los acreedores involu- crados en la crisis del deudor. El interés colectivo de la masa de acreedores se superpone al interés individual de cobro de cada acreedor.
Artículo VI.- Proporcionalidad
Los acreedores participan proporcionalmente en el re- sultado económico de los procedimientos concursales, ante la imposibilidad del deudor de satisfacer con su patrimonio los créditos existentes, salvo los órdenes de preferencia establecidos expresamente en la presente Ley.
Artículo VII.- Inicio e impulso de los procedimien- tos concursales
Los procedimientos concursales se inician a instancia de parte interesada ante la autoridad concursal.
El impulso de los procedimientos concursales es de parte. La intervención de la autoridad concursal es subsi- diaria.
Artículo VIII.- Conducta procesal
Los sujetos del procedimiento, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes de los proce- dimientos concursales, deben adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. La te- meridad, mala fe o cualquier otra conducta dolosa son ob- jeto de sanción, de acuerdo x Xxx.
Artículo IX.- Integración de la norma
La autoridad concursal no podrá dejar de resolver por defecto o deficiencia de las normas. En tal caso, aplicará los principios generales del derecho, especialmente aque- llos que inspiran el Derecho Concursal.
Artículo X.- Rol promotor del Estado
El Estado, a través del INDECOPI, facilita y promueve la negociación entre acreedores y deudores, respetando la autonomía privada respecto de las decisiones adopta- das en los procedimientos concursales con las formalida- des xx xxx.
TÍTULO I NORMAS GENERALES
Artículo 1º.- Glosario
Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a)Sistema Concu rsal.- El Sistema Concursal está conformado por las normas aplicables a los procedimientos concursales, por los agen- tes que intervienen en los procedimientos concursales, así como por las Autoridades Administrativas y Judiciales a las que la Ley y/o sus normas complementarias o modifica- torias asigne competencia.
b)Comisión.- La Comisión de P rocedimientos Concursales del INDECOPI y las Comisiones que se instalen en virtud de convenios.
c)Deudor.- Persona natural o jurí dica, sociedades conyugales y sucesiones indivisas. Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras.
d)Acreedor.- Persona natural o jur ídica, socieda- des conyugales, sucesiones indivisas y otros pa- trimonios autónomos que sean titulares de un crédito.
e)Crédito.- Derecho del acreedo r a obtener una prestación asumida por el deudor como conse- cuencia de una relación jurídica obligatoria.
f)Actividad Empr esarial.- Actividad económica, habitual y autónoma en la que confluyen los fac- tores de producción, capital y trabajo, desarro- xxxxx con el objeto de producir bienes o prestar servicios.
g)Junta.- Junta de Acreedores.
h)Tribunal.- El Tribunal de Defensa de la Compe- tencia y de la Protección de la Propiedad Inte- lectual del INDECOPI.
i)INDECOPI.- Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.
x)Xxx.- Ley General del Siste ma Concursal.
k)TUPA.- Texto Único de Proced imientos Adminis- trativos del INDECOPI.
CAPÍTULO I APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación de la norma y apli- cación preferente
2.1 La Ley se aplica obligatoriamente a los pro- cedimientos concursales de los deudores que se encuentren domiciliados en el país, sin admitir pacto en contrario. No son oponibles para efectos concursales los acuerdos priva- dos relativos a la sustracción xx xxx y juris- dicción peruana.
2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las administradoras privadas de fon- dos de pensiones, las personas que forman par- te del sistema financiero o del sistema xx xxxx- ros, y aquéllas a las cuales la Comisión Nacio- nal Supervisora de Empresas y Valores - CO- NASEV otorga autorización de funcionamiento. Asimismo, tampoco se encuentran comprendi- das en la Ley los patrimonios autónomos, salvo las sociedades conyugales y sucesiones indivi- sas.
2.3 En la tramitación y resolución de los procedi- mientos concursales, las disposiciones previs- tas en la Ley se aplicarán preferentemente a cualquier otra norma que contenga disposicio- nes distintas.
cia
Artículo 3º.- Autoridades concursales
3.1 La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI y las Comisiones creadas en virtud de los convenios que se celebren con las institu- ciones, son competentes para conocer los pro- cedimientos concursales regulados en la Ley. El Tribunal es competente para conocer en última instancia administrativa.
3.2 Corresponde a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI regular y fiscalizar la actuación de las Comisiones creadas en vir- tud de Convenio, Entidades Administradoras y Liquidadoras, acreedores y deudores sujetos a los procedimientos concursales en el ám bito nacional, para lo cual podrá expedir directivas de cumplimiento obligatorio.
Artículo 4.- Habilitación de competencia temporal
4.1 La competencia de la Comisión de Procedimien- tos Concursales del INDECOPI podrá ser ejer- cida temporalmente por las instituciones, públi- cas o privadas, que el Directorio del INDECOPI designe con la finalidad de atender la demanda de servicios que pudiera presentarse por el ré- gimen concursal.
4.2 Para el ejercicio de la competencia referida, di- xxxx instituciones suscribirán un convenio pri- vado por el cual se establecerá lo necesario para la conformación de una Comisión cuya estructu- ra corresponda a la señalada por ley para la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI.
4.3 Las prohibiciones, incompatibilidades y respon- sabilidades que alcanzan a los funcionarios pú- blicos integrantes de la Comisión de Procedi- mientos Concursales del INDECOPI se extien- den a las personas que asuman dichas funcio- nes en las instituciones en las que se habilite competencia temporal en materia concursal.
4.4 En los convenios de habilitación de competen- cia se establecerán los derechos y las obliga- ciones de cada una de las partes intervinientes en los mismos. La retribución que perciban las entidades públicas o privadas con las que se sus- criba el respectivo convenio son de naturaleza civil.
Artículo 5.- Alcance de la habilitación de competen-
5.1 Por efecto de la habilitación a que se refiere el artículo precedente las instituciones públicas o privadas, con las que se suscriben los conve- nios correspondientes, ejercen competencia ori- ginaria para conocer los procedimientos previs- tos en la Ley.
5.2 En situaciones excepcionales, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI po- drá redistribuir la carga procesal de las institu- ciones entre otras instituciones del mismo ámbi- to de actuación territorial.
CAPÍTULO II REGLAS DE COMPETENCIA Y
LEGISLACIÓN APLICABLE
Artículo 6º.- Reglas de competencia territorial
6.1 Las Comisiones son competentes para conocer los procedimientos concursales de todos los deu- dores domiciliados en el Perú.
6.2 Las Comisiones son competentes también para conocer de los procedimientos concursales de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero en caso de que se hubiera recono- cido, por las autoridades judiciales peruanas co- rrespondientes, la sentencia extranjera que de- clara el concurso o cuando así lo dispongan las normas de Derecho Internacional Privado. En ambos supuestos, dicha competencia se exten- derá exclusivamente a los bienes situados en el territorio nacional.
6.3 La Autoridad Concursal peruana será competen- te para conocer los procedimientos concursales que se promuevan contra deudores domiciliados
en el país, incluso en aquellos casos en que parte de sus bienes y/o derechos que integran su pa- trimonio se encuentren fuera del territorio de la República.
6.4 La competencia de la Comisión de Procedimien- tos Concursales del INDECOPI se extiende a todo el territorio de la República. Dicha Comi- sión, mediante directiva, determinará la compe- tencia territorial de las Comisiones creadas en virtud de Convenio.
6.5 La competencia de las Comisiones se determi- na teniendo en cuenta el lugar donde se encuen- tre domiciliado el deudor. En tal sentido:
a) Si el deudor domicilia en la provincia de Lima o la Provincia Constitucional del Callao, la competencia corresponderá a cualquiera de las Comisiones Delegadas que funcione en dichas provincias.
b) Si en la provincia en la que domicilia el deu- dor no funciona ninguna Comisión Delega- da, la competencia corresponderá a la Comi- sión Delegada que hubiere en la provincia te- rritorialmente más cercana, salvo que exis- tiese otra Comisión Delegada que, de acuer- do a las vías de acceso, resultase más próxi- ma a la provincia en que domicilia dicho deu- dor.
Artículo 7º.- Domicilio
El domicilio del deudor, para efectos de identificar la competencia territorial, será determinado de acuerdo a los criterios señalados a continuación:
a) Personas jurídicas: El domicilio es la localidad señalada en los estatutos del deudor, debidamen- te inscrito en Registros Públicos.
b) Personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas: El domicilio de las perso- nas naturales y sociedades conyugales es aquel determinado en el Código Civil. El domicilio de las sucesiones indivisas es el último domicilio conocido del causante.
Artículo 8º.- Normas de prevención y contienda de competencia
8.1 En el caso de que se presenten dos o más soli- citudes respecto de un mismo deudor para el ini- cio del Procedimiento Concu rsal Ordinario pre- visto en la Ley, en dos o más Comisiones de un mismo ámbito territorial, el procedimiento será seguido ante la Comisión a la que se presentó la solicitud en fecha anterior. Si las solicitudes fue- xxx presentadas en la misma fecha, el conoci- miento del procedimiento será decidido por el Tribunal.
8.2 En caso de que el procedimiento sea iniciado por acreedores, la contienda de competencia podrá ser promovida por el deudor únicamente dentro del plazo establecido para que éste se apersone al procedimiento.
8.3 Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, en cualquier momento anterior a la emisión de la resolución que declara en situa- ción de concurso al deudor, la Sala podrá decla- rar nulo lo actuado en el procedimiento sobre el cual considere que no tiene competencia territo- rial conforme a las disposiciones de los Artícu- los 6º y 7º, remitiendo el expediente a la Comi- sión que resulte competente.
8.4 En ningún caso será válido el acuerdo celebra- do entre las partes, referido a la prórroga de la competencia regulada en el presente artículo.
8.5 Las contiendas de competencia son resueltas por el Tribunal en decisión fundamentada.
Artículo 9º.- Tramitación de plura lidad de procedi- mientos frente a un mismo deudor
9.1 Cuando se promuevan solicitudes de inicio de procedimientos concursales de distinta natura- xxxx frente a un mismo deudor, prevalecerá el procedimiento en que se presentó la solicitud con fecha anterior, decretándose la suspensión del procedimiento iniciado posteriormente.
9.2 Si dichas solicitudes hubieran sido presentadas en la misma fecha, prevalecerá el procedimiento concursal de naturaleza preventiva, decretándo- se la suspensión del procedimiento de naturale- za ordinaria.
9.3 Si en el procedimiento en el que se impulsa el trámite no se aprueba el acuerdo global de refi- nanciación, o no se declara el acogimiento al con- curso, se levantará la suspensión decretada y se continuará con el trámite del procedimiento subsistente. En caso contrario, los procedimien- tos suspendidos concluyen sin declaración so- bre el fondo.
9.4 En aquellos casos en los que se haya difundido el inicio de un procedimiento concursal confor- me al Artículo 32º, no procederá el inicio de cual- quiera de los procedimientos regulados por esta norma respecto del deudor cuyo procedimiento fue difundido.
CAPÍTULO III INFORMACIÓN Y RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
Artículo 10º.- Carácter de declaración jurada de la información presentada
10.1 Toda información presentada tiene carácter de declaración jurada. El representante legal, el pro- xxx acreedor y el deudor, según el caso, serán responsables de la veracidad de la información y la autenticidad de los documentos presenta- dos.
10.2 El carácter de declaración jurada respecto de la veracidad de la documentación e información presentada no releva a las partes de desarrollar la actividad probatoria que les sea exigida por la autoridad concursal.
10.3 La omisión en absolver los requerimientos de la autoridad concursal, podrá generar la denuncia por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de las sanciones contem- pladas en el Título VII de la Ley.
Artículo 11º.- Reserva e información del procedi- miento
11.1 Los procedimientos concursales a pedido de acreedores se tramitarán en reserva hasta la pu- blicación a que se refiere el Artículo 32º. Caute- larán la reserva los funcionarios públicos que tengan conocimiento del procedimiento y las partes.
11.2 La reserva no impedirá la publicación de edictos cuando se desconozca el domicilio del empla- zado, pero manteniéndose la reserva respecto de la información y documentación presentada.
Artículo 12º.- Declaración de vinculación entre el deudor y sus acreedores
12.1 Para los efectos de la presente Ley, son relacio- nes que evidencian vinculación entre deudor y acreedor, las siguientes:
a) El parentesco hasta el cuarto grado de con- sanguinidad o segundo de afinidad entre ambas partes o entre una de ellas y los ac- cionistas, socios, asociados de la otra parte o entre una de ellas y los accionistas, socios
o asociados de la otra o entre quienes xxxxx- ten tal calidad.
b) El matrimonio o concubinato, presente o pa- sado.
c) La relación laboral, presente o pasada, que implique el ejercicio de labores de dirección
o de confianza.
d) La propiedad, directa o indirecta xxx xxxxx- dor o deudor en algún negocio de su respec- tiva contraparte. Están excluidos de esta con- dición los trabajadores que sean acreedores de las cooperativas de trabajo a las que hu- bieran pertenecido.
e) La asociación o sociedad, o los acuerdos si- milares entre acreedor y deudor.
f) La existencia de contabilidad común entre las actividades económicas de acreedor y deudor.
g) La integración común de un grupo económi- co en los términos señalados en la ley de la materia.
h) Cualquier otra circunstancia que implique una proximidad relevante de intereses entre acreedor y deudor.
12.2 La existencia de estas relaciones deberá ser de- clarada por el acreedor y por el deudor en la pri- mera oportunidad en que se apersonen ante la Comisión.
Artículo 13º.- Acceso a la información concursal
13.1 Los acreedores tienen el derecho de acceder a información relevante para tomar decisiones en los procedimientos concursales. Es obligación de los deudores y de las entidades administra- doras y liquidadoras brindar dicha información.
13.2 En el caso de Juntas, el derecho de información de los acreedores se regula por el Artículo 52º.
CAPÍTULO IV PATRIMONIO SUJETO A LOS
PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
Artículo 14º.- Patrimonio compren dido en el con- curso
14.1 El patrimonio comprende la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del deudor concursa- do, con excepción de sus bienes inembargables y aquellos expresamente excluidos por leyes es- peciales.
14.2 El deudor cuyo patrimonio se encuentre sujeto al régimen de sociedad de gananciales deberá sustituir dicho régimen por el de separación de patrimonios, lo que permita la identificación exac- ta de los bienes que integraran su patrimonio comprendido en el procedimiento. Para tal efec- to, el deudor procederá a variar el régimen de sociedad de gananciales por la separación de patrimonios de conformidad con las exigencias y formalidades previstas en el Código Civil. Esta condición constituye requisito de admisibilidad para el caso del deudor que pretenda su someti- miento al régimen concursal previsto en esta Ley.
14.3 En caso de que fuera emplazado un deudor su- jeto al régimen de sociedades gananciales y se declarara su sometimiento al régimen concursal, deberá proceder a satisfacer la exigencia pre- vista en el párrafo anterior de manera previa a la convocatoria a la junta de acreedores que dis- ponga la Comisión. Durante la tramitación de este procedimiento y en tanto la exigencia no se sa- tisfaga, los plazos quedarán suspendidos y no será de aplicación la suspensión de exigibilidad de obligaciones y el marco de protección legal del patrimonio, regulados en los Artículos 17º y 18º de la Ley.
14.4 En las sucesiones indivisas formarán parte de la masa concursal los bienes materia de la he- rencia.
Artículo 15º.- Créditos comprendidos en el concurso
Quedarán sujetas a los procedimientos concursales:
15.1 Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la publicación establecida en el Artícu- lo 32º, con la excepción prevista en el Artículo 16.3.
15.2 Las obligaciones asumidas por el deudor deri- vadas de contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, siempre que el titular de los créditos ma- nifieste expresamente su decisión de incorporar al concurso las cuotas originadas con posterio- ridad a la fecha mencionada, con la presenta- ción de la solicitud de reconocimiento de crédi- tos respectiva, sometiéndose al Plan, Convenio y demás acuerdos que adopte la Junta a partir de su incorporación.
15.3 En el caso de sucesiones indivisas se conside- ra como obligaciones, además de las deudas descritas en el Código Civil, las cargas referidas en el Artículo 869º del Código Civil.
Artículo 16º.- Créditos generados con posterioridad al inicio del concurso
16.1 Las obligaciones originadas con posterioridad a la fecha mencionada en el primer párrafo del Ar- tículo 15º, serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables las disposiciones contenidas en los Artículos 17º y 18º, con la excepción pre- vista en el tercer párrafo del presente artículo. Las solicitudes de reconocimiento de estos cré- ditos serán declaradas improcedentes.
16.2 Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su vencimiento, respe- tando el rango de las garantías otorgadas.
16.3 En los procedimientos de disolución y liquida- ción serán susceptibles de reconocimiento los créditos generados con posterioridad a la fecha en que se efectúa la publicación establecida en el Artículo 32º.
Artículo 17º.- Suspensión de la exigibilidad de obli- gaciones
17.1 A partir de la fecha de la publicación a que se refiere el Artículo 32º, se suspenderá la exigibili- dad de todas las obligaciones que el deudor tu- viera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obli- gaciones, aplicándose a éstas, cuando corres- ponda, la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de estimarlo pertinente. En este caso, no se devengará intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses.
17.2 La suspensión durará hasta que la Junta aprue- be el Plan de Reestructuración, el Acuerdo Glo- bal de Refinanciación o el Convenio de Liquida- ción en los que se establezcan condiciones dife- rentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso, lo que será oponible a todos los acreedores com- prendidos en el concurso.
17.3 La inexigibilidad de las obligaciones del deudor no afecta que los acreedores puedan dirigirse contra el patrimonio de los terceros que hubie- ran constituido garantías reales o personales a su favor, los que se subrogarán de pleno dere- cho en la posición del acreedor original.
17.4 En el caso de concurso de una sucursal la inexi- gibilidad de sus obligaciones no afecta la posibi- lidad de que los acreedores puedan dirigirse por las vías legales pertinentes contra el patrimonio de la principal situada en territorio extranjero.
Artículo 18º.- Marco de protección legal xxx xxxxx- monio
18.1 A partir de la fecha de la publicación referida en el Artículo 32º, la autoridad que conoce de los procedimientos judiciales, arbitrales, coac- tivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no ordenará, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su patri- monio y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas.
18.2 Dicha abstención no alcanza a las medidas pa- sibles de registro ni a cualquier otra que no sig- nifique la desposesión de bienes del deudor o las que por su naturaleza no afecten el funciona- miento del negocio, las cuales podrán ser orde- nadas y trabadas pero no podrán ser materia de ejecución forzada.
18.3 Si las medidas cautelares, distintas a las seña- ladas en el numeral precedente, han sido traba- das se ordenará su levantamiento y la devolu- ción de los bienes involucrados en la medida cautelar a quien ejerza la administración del pa- trimonio del deudor. Sin embargo, no serán le- vantadas las medidas cautelares mencionadas en el Artículo 18.2, pero no podrán ser materia de ejecución forzada.
18.4 En ningún caso el patrimonio del deudor someti- do a concurso podrá ser objeto de ejecución for- zosa, en los términos previstos en la Ley, con la excepción prevista en el primer y segundo pá- rrafos del Artículo 16º.
18.5 El marco de protección legal no alcanza a los bienes perecibles. En tal caso, el producto de la venta de dichos bienes será puesto a dis- posición del administrador o liquidador, según corresponda, para que proceda con el pago respectivo, observando las normas pertinen- tes.
18.6 Declarada la situación de concurso y difundido el procedimiento no procederá la ejecución xxxx- cial o extrajudicial de los bienes del deudor afec- tados por garantías, salvo que dichos bienes hubiesen sido afectados en garantía de obliga- ciones de terceros, con excepción de los Artícu- los 16.1 y 67.5.
18.7 La prohibición de ejecución de bienes no alcan- za a las etapas destinadas a determinar la obli- gación emplazada al deudor. La autoridad com- petente continuará conociendo hasta emitir pro- nunciamiento final sobre dichos temas, bajo res- ponsabilidad.
Artículo 19º.- Ineficacia de actos del deudor
19.1 El juez declarará ineficaces y, en consecuen- cia, inoponibles frente a los acreedores del con- curso, los gravámenes, transferencias, contra- tos y demás actos jurídicos, sean a título gratui- to u oneroso, que no se refieran al desarrollo normal de la actividad del deudor, que perjudi- quen su patrimonio y que hayan sido realizados o celebrados por éste dentro del año anterior a la fecha en que presentó su solicitud para aco- gerse a alguno de los procedimientos concursa- les, fue notificado de la resolución de emplaza- miento o fue notificado del inicio de la disolución y liquidación.
19.2 Los actos de disposición que se realicen en vir- tud a cualquier cambio o modificación del objeto social del deudor, efectuado en el período ante- rior, serán evaluados por el juez en función de la naturaleza de la respectiva operación comercial.
19.3 Podrán ser declarados ineficaces y, en conse- cuencia, inoponibles frente a los acreedores, los actos jurídicos celebrados entre la fecha que pre- sentó su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos concursales, fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolución y liquidación hasta el mo- mento en que la Junta nombre o ratifique a la administración del deudor o se apruebe y sus- criba el respectivo Convenio de Liquidación, se- gún sea el caso, que se detallan a continuación:
a) Todo pago anticipado por obligaciones no ven- cidas, cualquiera sea la forma en que se rea- lice;
b) Todo pago por obligaciones vencidas que no se realice de acuerdo a la forma pactada o establecida en el contrato o en el título res- pectivo;
c) Los actos y contratos a título oneroso, reali- zados o celebrados por el insolvente que no se refieran al desarrollo normal de su activi- dad;
d) Las compensaciones efectuadas entre obli- gaciones recíprocas entre el deudor y sus acreedores;
e) Los gravámenes constituidos y las transfe- rencias realizadas por el insolvente con car- go a bienes de su propiedad, sea a título one- xxxx o a título gratuito;
f) Las garantías constituidas sobre bienes del deudor, dentro del plazo referido, para ase- gurar el pago de obligaciones contraídas con fecha anterior a éste;
g) Las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de su patrimonio, desde la difusión del con- curso; y
h) Las fusiones, absorciones o escisiones que impliquen un detrimento patrimonial.
19.4 El tercero que de buena fe adquiere a título one- xxxx algún derecho del deudor que en el Regis- tro pertinente aparece con facultades para otor- garlo, no resultará afectado con la ineficacia a que se refiere el presente artículo, una vez ins- crito su derecho.
Artículo 20º.- Pretensión de ineficacia y reintegro de bienes a la masa concursal
20.1 La declaración de ineficacia, y su consecuente inoponibilidad a los acreedores del concurso, se tramitará en la vía del proceso sumarísimo. La persona o entidad que ejerza la administración del deudor o el Liquidador, o uno o más acree- dores reconocidos se encuentran legitimados para interponer dicha demanda.
20.2 El juez que declara la ineficacia de los actos del deudor ordenará el reintegro de los bienes a la masa concursal o el levantamiento de los gravá- menes constituidos, según corresponda.
CAPÍTULO V INSCRIPCIONES
Artículo 21º.- Inscripción de los actos de inicio del concurso
21.1 Dentro de los tres (3) días siguientes a la fe- cha de la publicación a que se refiere el Artí- culo 32º, el deudor, bajo responsabilidad, soli- citará la inscripción de la resolución que de- clara la situación de concurso o su disolución y liquidación en el Registro Personal, los Re- gistros Públicos en los que se encuentren ins- critos sus bienes, cualquier tipo de registros donde aparezcan bienes o garantías constitui- das sobre bienes del deudor y, en su caso, en el Registro Mercantil o en el Registro de Per- sonas Jurídicas correspondiente.
21.2 Para la inscripción será suficiente copia de la resolución por la cual se inicia el procedimiento o la disolución y liquidación, según correspon- da, y de la publicación a que hace referencia el Artículo 32º.
21.3 Igual obligación recae sobre el deudor en los ca- sos en que los procedimientos concursales con- cluyan por inexistencia de concurso o cualquier otra forma de conclusión. Para la inscripción de la resolución que declara la conclusión del pro- cedimiento por cualquiera de las formas previs- tas en la Ley bastará la presentación de copia certificada de dicha resolución, en la que se se- xxxx la fecha en que la resolución quedó con- sentida o con autoridad de cosa decidida, según el caso.
21.4 Las inscripciones podrán ser solicitadas por cual- quier interesado ante el Registro correspondien- te.
Artículo 22º.- Inscripción de acuerdos
El registrador público inscribirá los acuerdos adopta- dos en Junta, el Plan de Reestructuración, el Convenio de Liquidación, el Acuerdo Global de Refinanciación y el auto judicial que declara la quiebra. Para ello, será suficiente la presentación de copia del instrumento correspondiente, debidamente certificado por un representante de la Comi- sión.
TÍTULO II PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO
CAPÍTULO I POSTULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 23º.- Inicio del procedimiento
El Procedimiento Concursal Ordinario podrá ser inicia- do por el propio deudor o por sus acreedores, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley.
Artículo 24º.- Inicio del procedimiento a solicitud del deudor
24.1 Cualquier deudor podrá solicitar el inicio del Pro- cedimiento Concursal Ordinario siempre que acredite encontrarse en, cuando menos, alguno de los siguientes casos:
a) Que más de un tercio del total de sus obliga- ciones se encuentren vencidas e impagas por un período mayor a treinta (30) días calenda- rio;
b) Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al ter- cio del capital social pagado.
24.2 En caso de que la solicitud sea presentada por el deudor, éste expresará su petición de llevar a cabo una reestructuración patrimonial o uno de disolución y liquidación, de ser el caso, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Para una reestructuración patrimonial, el deu- dor deberá acreditar, mediante un informe suscrito por su representante legal y por con- tador público colegiado, que sus pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, no su- xxxxx al total de su capital social pagado.
El deudor también especificará los mecanis- mos y requerimientos necesarios para hacer viable su reflotamiento, y presentará una pro- yección preliminar de sus resultados y flujo de caja por un período de dos (2) años.
b) De no encontrarse en el supuesto del inciso
a) precedente, el deudor sólo podrá solicitar su disolución y liquidación, la que se decla- rará con la resolución que declara la situa- ción de concurso del deudor.
Si el deudor solicita su acogimiento al Procedi- miento Concursal Ordinario al amparo del literal
a) del numeral precedente, pero tiene pérdidas acumuladas, deducidas reservas, superiores al total de su capital social, sólo podrá plantear su disolución y liquidación.
24.3 La solicitud que se sustente en una situación dis- tinta de las señaladas en el párrafo precedente será declarada improcedente.
24.4 Las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas deberán cumplir, además, al menos uno de los siguientes supuestos:
a) Que más del 50% de sus ingresos se deri- ven del ejercicio de una actividad económica desarrollada directamente y en nombre pro- xxx por los mencionados sujetos.
b) Que más de las dos terceras partes de sus obligaciones se hayan originado en la activi- dad empresarial desarrollada por los mencio- nados sujetos y/o por terceras personas, res- pecto de las cuales aquellos hayan asumido el deber de pago de las mismas. Se incluye para estos efectos, las indemnizaciones y reparaciones por responsabilidad civil gene- radas con el ejercicio de la referida actividad.
Artículo 25º.- Documentos anexos a la solicitud
25.1 El deudor acompañará a su solicitud un Re- sumen Ejecutivo fundamentando el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario, la viabi- lidad económica de sus actividades, de ser el caso y los medios para solventar las obliga- ciones adeudadas. Asimismo, presentará, en lo que resulte aplicable, la siguiente documen- tación:
a) Copia del acta de la Junta de Accionistas o del órgano correspondiente en la que conste el acuerdo para acogerse al Procedimiento Concursal Ordinario;
b) Nombre o razón social del deudor, su activi- dad económica, su domicilio y las provincias en las que mantenga sedes administrativas o realice actividades productivas;
c) Copia del documento de identidad y del po- der de su representante legal;
d) Copias del Balance General; Estado de Ga- nancias y Pérdidas; Estado de Cambios en el Patrimonio Neto y del Estado de Flujos de Efectivo, de los dos (2) últimos años; y de un cierre mensual con una antigüedad no ma- yor de dos (2) meses a la fecha de presenta- ción de la solicitud. De tratarse de personas cuyo monto de obligaciones supera las qui- nientas (500) Unidades Impositivas Tributa- rias, los Estados Financieros referidos debe- rán encontrarse debidamente auditados y
deberá presentarse, además, el dictamen co- rrespondiente;
e) Información acerca de las xxxxxxx xx xxxxx- ciamiento a que ha accedido el deudor du- rante los dos últimos ejercicios, así como sobre la forma en que se ha acordado el re- torno de dicho financiamiento y el tiempo que se ha destinado para ello;
f) Copia de las fojas del libro de planillas co- rrespondientes al último mes;
g) Una relación detallada de sus obligaciones de toda naturaleza, precisando la identidad y domicilio de cada acreedor, los montos adeu- dados por concepto de capital, intereses y gastos y la fecha de vencimiento de cada una de dichas obligaciones. La relación debe in- cluir las obligaciones de carácter contingen- te precisando en estos casos la posición de ambas partes respecto de su existencia y cuantía. La información referida tendrá una antigüedad no mayor de dos (2) meses de la fecha de presentación de la solicitud; así como deberá reflejar las obligaciones del deu- dor contenidas en el balance presentado se- gún el literal d) del presente párrafo y encon- trarse conciliada con el mismo;
h) Una relación detallada de sus bienes mue- bles e inmuebles y de sus cargas y graváme- nes, así como los titulares y montos de los mismos. La información referida tendrá una antigüedad no mayor de dos (2) meses de la fecha de presentación de la solicitud, así como deberá encontrarse ajustada a valores contables o de tasación, y señalarse cuál de los dos criterios se siguió. Dicha información deberá reflejar los bienes del deudor conte- nidos en el balance presentado según el lite- ral d) del presente párrafo y encontrarse con- ciliada con el mismo;
i) Una relación detallada de sus créditos por co- brar, indicando sus posibilidades de recupe- ración. La información referida deberá refle- jar los créditos del deudor contenidos en el balance presentado según el literal d) del pre- sente párrafo y encontrarse conciliada con el mismo;
j) Documentación que acredite ser contribuyen- te activo ante la administración tributaria; y
k) Declaración jurada de la existencia o inexis- tencia de vinculación con cada uno de sus acreedores, de acuerdo a los supuestos es- tablecidos en el Artículo 12º.
25.2 Las relaciones señaladas en los literales g), h) e
i) del párrafo precedente, deberán ser actualiza- das a la fecha de difusión del procedimiento.
25.3 Si el solicitante fuera persona natural, sociedad conyugal o sucesión indivisa, no acompañará la documentación detallada en los literales d), e) y f), que anteceden.
25.4 La información y documentación presentadas de- berá ser suscrita por el representante legal del deudor. La documentación identificada en el lite- ral d) que antecede deberá ser suscrita, ade- más, por contador público colegiado.
25.5 La totalidad de la información señalada en el pre- sente artículo debe ser presentada, además, en disco magnético u otro medio análogo según las especificaciones que dé la Comisión.
25.6 De cumplirse todos los requisitos establecidos en el presente artículo, la Comisión declarará la situación de concurso del deudor.
Artículo 26º.- Inicio del procedimiento a solicitud de acreedores
26.1 Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos exigibles se encuentren vencidos, no hayan sido pagados dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento y que, en conjunto, superen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositi- vas Tributarias vigentes a la fecha de presenta- ción, podrán solicitar el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de su deudor. El desistimiento de alguno de los acreedores que presentó la soli- citud, luego de emplazado el deudor, no impedirá la continuación del procedimiento.
26.2 No procede promover el Procedimiento Concur- xxx Xxxxxxxxx por obligaciones impagas que se encuentren garantizadas con bienes del deudor o de terceros, salvo que el proceso de ejecución de dichas garantías resulte infructuoso.
26.3 No procede promover el Procedimiento Concur- xxx Xxxxxxxxx respecto de deudores que se en- cuentren tramitando su disolución y liquidación, al amparo de las disposiciones de la Xxx Xxxx- ral de Sociedades.
26.4 La solicitud deberá indicar el nombre o razón, domicilio real y la actividad económica del deu- dor con una declaración jurada del acreedor so- bre la existencia o inexistencia de vinculación con su deudor, según el Artículo 12º. Acompa- ñará copia de la documentación sustentatoria de los respectivos créditos e indicará el nombre o razón social, domicilio y, de ser el caso, el nom- bre y los poderes del representante legal del so- licitante.
Artículo 27º.- Emplazamiento al deudor
27.1 Verificada la existencia de los créditos invoca- dos, la Comisión requerirá al emplazado para que dentro de los veinte (20) días de notificado, se apersone al procedimiento y, como requisito de admisibilidad, presente la documentación previs- ta en los literales b), c), f), g), h) e i) del Artículo
25.1 o en el Artículo 25.3, según el caso, copias del Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas, Estado de Flujos de Efectivo y el Es- tado de Cambios en el Patrimonio Neto de los últimos dos ejercicios.
27.2 A solicitud del emplazado, la información rela- tiva a sus estados financieros podrá ser de- clarada reservada, siendo obligación del órga- no funcional tomar las medidas necesarias para garantizar la reserva y confidencialidad de la misma, bajo responsabilidad, de acuer- do a lo establecido en el Artículo 6º del Decre- to Legislativo Nº 807. Declarada la situación de concurso del deudor, dicha información es- tará a disposición de los acreedores, quedan- do automáticamente sin efecto la declaración de reserva.
Artículo 28.- Apersonamiento al procedimiento
28.1 El emplazado podrá apersonarse al Procedimien- to Concursal Ordinario optando por alguna de las siguientes alternativas:
a) Pagando el íntegro de los créditos objeto del emplazamiento. Si el acreedor se niega a re- cibir el pago, el deudor podrá consignar el ín- tegro del monto emplazado, conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código Procesal Civil, en cuyo caso la obligación quedará extinguida.
b) Ofreciendo pagar el íntegro de los créditos objeto del emplazamiento. Se otorgará al acreedor el plazo xx xxxx (10) días para dar su conformidad. El silencio constituirá una aceptación del ofrecimiento de pago.
c) Oponiéndose a la existencia, titularidad, exi- gibilidad o cuantía de los créditos objeto del emplazamiento. El ejercicio de esta opción no enerva el derecho del emplazado a plan- tear subordinadamente la alternativa anterior. La Comisión se pronunciará en el mismo acto administrativo sobre ambos, previo traslado al acreedor.
d) Allanándose a la solicitud.
28.2 Cuando el emplazado opte por la alternativa a) precedente, la Comisión expedirá una resolución denegatoria de la solicitud de inicio de concurso y declarará concluido el procedimiento, siempre que se acredite el pago o la consignación de los créditos materia del emplazamiento.
28.3 Se declarará la situación de concurso bajo los siguientes supuestos:
a) Cuando el acreedor solicitante rechace el ofrecimiento de pago formulado por el em- plazado.
b) Cuando la oposición presentada por el deu- dor resulte infundada o improcedente y, en caso éste hubiese optado subordinadamen- te por la opción prevista en el literal b) del primer párrafo, la misma haya sido desesti- mada por el acreedor.
c) Cuando el emplazado reconoce el monto de los créditos materia del emplazamiento y se allana a la solicitud presentada.
d) Cuando el emplazado no se pronuncia so- bre ninguna de las alternativas previstas en este artículo, dentro del plazo establecido en el Artículo 27.1.
28.4 En cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo anterior, se declarará la disolución y liquidación del deudor en la resolución que declara la situación de concurso, siempre que sus pérdidas acumuladas, deducidas las re- servas, superen todo su capital social paga- do.
28.5 Si la oposición es fundada se denegará la solici- tud de inicio del concurso y se declarará con- cluido el procedimiento.
28.6 La conformidad del acreedor con el ofrecimiento de pago da por concluido el procedimiento, de- biendo expedirse resolución denegatoria del ini- cio del mismo.
Artículo 29º.- Compensación de créditos en oposi- ción
Al formular su oposición, el deudor podrá oponer la compensación a efectos de que la autoridad concursal la declare de manera previa a la declaración de la situa- ción de concurso del deudor, de conformidad con el Có- digo Civil.
Artículo 30º.- Ejecución del apercibimiento dictado en aplicación del Artículo 703º del Código Procesal Civil Recibidas las copias certificadas del expediente xxxx- cial, la Comisión, en ejecución del apercibimiento hecho efectivo por el juez en aplicación del Artículo 703º del Có- digo Procesal Civil, dispondrá la publicación en el Diario Oficial El Peruano del nombre de las personas sometidas a la disolución y liquidación, siendo de aplicación las dis- posiciones contenidas en el segundo y tercer párrafos del
Artículo 32º.
Artículo 31º.- Obligación del deud or de presentar información
Declarada la situación de concurso o efectuada la pu- blicación referida en el Artículo 30º, el deudor deberá pre- sentar a la Comisión, si no lo ha hecho antes, en un plazo no mayor xx xxxx (10) días, la totalidad de la información y documentación señaladas en el Artículo 25º, bajo aperci- bimiento de multa.
CAPÍTULO II DIFUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 32º.- Difusión del procedimiento
32.1 Consentida o firme la resolución que dispone la difusión del procedimiento, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI dispondrá la publicación semanal en el Diario Oficial El Peruano de un listado de los deudo- res que, en la semana precedente, hayan que- dado sometidos a los procedimientos concur- sales.
32.2 En la publicación se requerirá a los acreedores que soliciten el reconocimiento de sus créditos, se les informará sobre el plazo para el aperso- namiento al procedimiento y se pondrá a su dis- posición en las oficinas de la Secretaría Técnica la relación de obligaciones declaradas por el deu- dor.
Artículo 33º.- Acumulación de proc edimientos con- cursales
Procede la acumulación de procedimientos iniciados frente a un mismo deudor, luego que se hubiere difundido cualquiera de ellos, conforme a lo previsto en el Artículo 32º. La acumulación se dispondrá en el procedimiento en el que se hizo la primera publicación. Los otros procedi- mientos se tramitarán como solicitudes de reconocimiento de créditos.
Artículo 34º.- Apersonamiento de acreedores al pro- cedimiento
34.1 Tienen derecho a participar con voz y voto en la reunión de instalación de Junta y en las poste- riores los acreedores que soliciten el reconoci- miento de sus créditos dentro del plazo xx xxxxx- ta (30) días posteriores a la fecha de publicación del aviso que informa sobre la situación de con- curso, más el término de la distancia, y que ha- yan obtenido su reconocimiento.
34.2 Igual derecho corresponde al acreedor cuyo cré- dito dio lugar a la declaración de situación de concurso o al apercibimiento en aplicación del Artículo 703º del Código Procesal Civil. En am- bos casos los créditos correspondientes serán reconocidos de oficio por la Comisión.
34.3 Carecerán de derecho a voz y voto en las Jun- tas quienes obtengan el reconocimiento tardío de sus créditos.
34.4 No son tardías las solicitudes de reconocimien- to presentadas dentro del plazo y cuyos créditos hayan sido declarados contingentes por la Co- misión. Definida la contingencia, el titular del cré- dito, podrá participar en las Juntas con derecho a voz y voto. Igual regla rige respecto de los cré- ditos cuyo reconocimiento se solicitó en forma oportuna, inicialmente denegados y posterior- mente reconocidos en vía de impugnación en sede administrativa o judicial.
34.5 Cuando se produzca un cambio total o parcial en la titularidad de un crédito reconocido el nue- vo titular tendrá los mismos derechos xxx xxxxx- dor original.
Artículo 35º.- Nombramiento de un auditor econó- mico
Los acreedores con créditos reconocidos a que se re- fiere el Artículo 42º de esta Ley podrán designar auditores elegidos entre una terna de profesionales con registro en INDECOPI, para que supervise el cumplimiento del Plan de Reestructuración e informe mensualmente a INDECO- PI y a los Acreedores sobre la situación y proyección de la empresa.
Los honorarios de los auditores serán asumidos como gastos de la administración.
Artículo 36º.- Inexistencia de concurso
36.1 Si no se presentara más de un acreedor solici- tando el reconocimiento de sus créditos, en el plazo previsto en la Ley, o si habiéndose presen- tado más solicitudes, éstas hubieran sido dene- gadas, la Comisión declarará el fin del procedi- miento por inexistencia de concurso.
36.2 Cuando el Procedimiento Concursal Ordinario se haya iniciado al amparo del Artículo 703º del Có- digo Procesal Civil, y se verifique la inexistencia de concurso, la Comisión designará, de oficio, un liquidador, siguiendo las reglas establecidas en el Artículo 97º.
CAPÍTULO III RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
Artículo 37º.- Solicitud de reconocimiento de crédi-
tos
37.1 Los acreedores deberán presentar toda la docu- mentación e información necesarias para sus- tentar el reconocimiento de sus créditos, indican- do los montos por concepto de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del aviso a que se refiere el Artículo 32º, e invocar el orden de preferencia que a su criterio les co- rresponde con los documentos que acrediten dicho orden.
37.2 Con la solicitud se deberá incluir una declara- ción jurada sobre la existencia o inexistencia de vinculación con el deudor, de acuerdo al Artícu- lo 12º.
37.3 Para el reconocimiento de créditos tributarios, cada entidad del sector público presentará su solicitud a través de los representantes desig- nados por el Ministerio de Economía y Finanzas o, en forma independiente, según considere con- veniente.
37.4 Los créditos de origen laboral podrán ser pre- sentados, para su reconocimiento, por su repre- sentante titular ante la Junta, designado confor- me a las normas de la materia o, en forma inde- pendiente, por cada acreedor titular del crédito.
Artículo 38º.- Procedimiento de reconocimiento de créditos
38.1 Culminada la fase de apersonamiento de los acreedores, la Secretaría Técnica notificará al deudor para que, en un plazo no mayor xx xxxx
(10) días exprese su posición sobre las solicitu- des de reconocimiento de créditos presentadas.
38.2 De existir coincidencia entre lo expuesto por el deudor y el acreedor, la Secretaría Técnica emi- tirá la resolución de reconocimiento de créditos respectiva, en un plazo no mayor xx xxxx (10) días de la posición asumida por el deudor res- pecto del crédito. La falta de pronunciamiento del deudor no impide a la Secretaría Técnica, den- tro del mismo plazo, emitir las resoluciones res- pectivas, de considerarlo pertinente.
38.3 En el supuesto del párrafo anterior, la Secretaría Técnica, atendiendo a las características de la solicitud y a la naturaleza del crédito invocado, podrá proceder a la acumulación de las mismas a través de la emisión de una sola resolución.
38.4 En un plazo no mayor de cinco (5) días al ven- cimiento del plazo referido en el segundo pá- rrafo del presente artículo, la Secretaría Téc- nica publicará en su local un aviso detallando, de manera resumida, el contenido de sus re- soluciones, precisando el nombre xxx xxxxx- dor, el monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos y el orden de prefe- rencia. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación cualquier acreedor podrá opo- nerse a dichas resoluciones, adjuntando la in- formación y documentación a efectos de fun- damentar su pedido.
38.5 En los casos de créditos invocados por acree- dores vinculados al deudor y en aquéllos en que surja alguna controversia o duda sobre la exis- tencia de los mismos, el reconocimiento de di- chos créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la que investigará su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los me- dios, luego de lo cual expedirá la resolución res- pectiva.
38.6 La Comisión se pronunciará, en los casos pre- vistos en los párrafos cuarto y quinto del pre- sente artículo, teniendo en consideración única- mente la documentación presentada por las par- tes, que obre en sus archivos, hasta el quinto día hábil posterior a la fecha en que la Secreta- ría Técnica efectuó la publicación del aviso don- de detalla, de manera resumida, el contenido de sus resoluciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá requerir información adicional cuando lo considere conveniente.
Artículo 39º.- Documentación sustentatoria de los créditos
39.1 Los créditos que se sustenten en declaraciones o autoliquidaciones presentadas ante entidades administradoras de tributos o de fondos previ- sionales, suscritas por el deudor, serán recono- cidos por su solo mérito.
39.2 Asimismo, serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se susten- ten en sentencias judiciales consentidas o eje- cutoriadas o laudos arbitrales, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido liquidados en ejecución de sen- tencia. La Comisión sólo podrá suspender el re- conocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, Árbitro o Tribunal Arbitral que ordene tal suspensión, o en caso de que exista una sen- tencia o laudo arbitral que señale la nulidad o ineficacia de la obligación.
39.3 Los créditos que se sustenten en títulos valores o documentos públicos serán reconocidos por la Comisión por el solo mérito de la presenta- ción de dichos documentos, suscritos por el deu- dor siempre que su cuantía se desprenda del
tenor de los mismos, salvo que considere que requiere mayor información.
39.4 Para el reconocimiento de los créditos de ori- gen laboral, y siempre que se haya acreditado el vínculo laboral de los trabajadores, la Comi- sión reconocerá los créditos invocados, en mé- rito a la autoliquidación presentada por el soli- citante, salvo que el deudor acredite haberlos pagado o, de ser el caso, la inexistencia de los mismos. En caso de que haya vencido el plazo señalado obligatoriamente para la conservación de documentos, se invertirá la carga de la prue- ba en favor del deudor.
39.5 Los créditos controvertidos judicial, arbitral o ad- ministrativamente serán registrados por la Co- misión como contingentes, siempre que dicha controversia esté referida a su existencia, ori- gen, legitimidad, cuantía o titularidad, y el xxxx- to controvertido sólo pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser compe- tencia exclusiva de la autoridad a cargo. Serán también registrados como contingentes, los cré- ditos derivados de cartas fianza no ejecutadas y de cartas de crédito, en tanto al momento de su presentación a la Comisión no haya vencido el plazo para su honramiento.
39.6 La existencia de los créditos contingentes será puesta en conocimiento de los demás acreedo- res. El titular de los créditos contingentes podrá acudir a la Junta con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 40.- Calificación de créditos laborales
Para el reconocimiento de los créditos de origen labo- ral y siempre que el acreedor lo haya invocado, la Comi- sión podrá aplicar el principio de la primacía de la realidad privilegiando los hechos verificados sobre las formas o apa- riencias contractuales que sustentan el crédito.
Artículo 41º.- Contenido de las resoluciones de re- conocimiento de créditos
Las resoluciones de reconocimiento de créditos emiti- das por la Secretaría Técnica y la Comisión deberán con- tener:
a) La identificación del acreedor y del deudor;
b) El monto de los créditos por concepto de capi- tal, intereses y gastos;
c) El orden de preferencia de los créditos; y
d) La existencia o inexistencia de vinculación entre acreedor y deudor, conforme a los criterios es- tablecidos en el Artículo 12º.
Artículo 42º.- Orden de preferencia
42.1 En los procedimientos de disolución y liquida- ción, el orden de preferencia en el pago de los créditos es el siguiente:
Primero: Remuneraciones y beneficios socia- les adeudados a los trabajadores, aportes impa- gos al Sistema Privado de Pensiones o a los re- gímenes previsionales administrados por la Ofi- cina de Normalización Previsional, la Caja de Be- neficios y Seguridad Social xxx Xxxxxxxx u otros regímenes previsionales creados por ley, así como los intereses y gastos que por tales con- ceptos pudieran originarse. Los aportes impa- gos al Sistema Privado de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a que se refiere el Artículo 30º del Decreto Ley Nº 25897, con ex- cepción de aquellos establecidos en el literal c) de dicho artículo;
Segundo: Los créditos alimenta xxxx, hasta la suma de una (1) Unidad Impositiva Tributaria mensual;
Tercero: Los créditos garantizados con hipote- ca, prenda, anticresis, warrants, derecho de re- tención o medidas cautelares que recaigan so- bre bienes del deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medi- da cautelar correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el Artículo 32º. Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberá estar ins- crita en el registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de acreedores. Estos créditos mantienen el presente orden de prefe-
rencia aún cuando los bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar cré- ditos de órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o adjudicación del bien que garantizaba los créditos;
Cuarto: Los créditos de origen tributario del Es- tado, incluidos los del Seguro Social de Salud - ESSALUD, sean tributos, multas, intereses, mo- ras, costas y recargos; y
Quinto: Los créditos no comprendidos en los ór- denes precedentes; y la parte de los créditos tri- butarios que, conforme al literal d) del Artículo 48.3, sean transferidos del cuarto al quinto or- den; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del valor de realización o adjudi- cación del bien que garantizaba dichos créditos.
42.2 Cualquier pago efectuado por el deudor a algu- no de sus acreedores, en ejecución del Plan de Reestructuración o el Convenio de Liquidación, será imputado, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital luego a gastos e intereses, en ese orden.
CAPÍTULO IV JUNTAS DE ACREEDORES
Artículo 43º.- Convocatoria a inst alación de Junta de Acreedores
43.1 Dentro de los diez (10) días posteriores al aviso a que se refiere el Artículo 38.4, la Comisión dis- pondrá la convocatoria a Junta poniendo a dis- posición del responsable un aviso que se publi- cará por una sola vez en el Diario Oficial El Pe- xxxxx. Entre la publicación del aviso y la fecha de la Junta en primera convocatoria deberá me- diar no menos de tres (3) días.
43.2 La citación a Junta deberá señalar el lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo en primera y segunda convocatoria. Entre cada convocatoria deberá mediar dos (2) días.
Artículo 44º.- Participación del representante de la Comisión
44.1 La Comisión nombrará a uno o más represen- tantes para que la represente ante las Juntas donde se trate la decisión sobre el destino del deudor, la aprobación del Plan de Reestructura- ción, Convenio de Liquidación y Acuerdo Global de Refinanciación, así como sus modificaciones. La participación del representante de la Comi- sión será obligatoria.
44.2 A las demás Juntas podrá enviar a un represen- tante para que actúe como observador y recoja información.
Artículo 45º.- Facultades del representante de la Co- misión en Junta de Acreedores
45.1 En las Juntas de Acreedores el representan- te de la Comisión podrá intervenir con voz pero sin voto, y deberá verificar el cumplimien- to de los quórum de instalación y las mayo- rías exigidas por la Ley en la adopción de los acuerdos.
45.2 En las reuniones de Junta donde no sea obliga- toria la participación del representante de la Co- misión, el Presidente de la Junta, obligatoriamen- te, verificará el cumplimiento de los quórum de instalación y las mayorías exigidas por la Ley en la adopción de los acuerdos. En todo caso, la administración del deudor o el Liquidador, según corresponda, estará obligado a elaborar las res- pectivas actas de Junta y mantener actualizado el listado de acreedores con derecho a partici- par.
Artículo 46º.- Participación del deudor en Junta de Acreedores
El deudor tendrá derecho a asistir a las sesiones de la Junta en forma personal o representado, únicamente para manifestar su posición respecto del procedimiento. Para estos efectos, la representación del deudor persona jurídi- ca podrá ser ejercida por su representante debidamente acreditado en el procedimiento o por cualquier persona a
quien éste delegue su representación mediante carta po- der simple con firma legalizada, la cual deberá ser presen- tada a la Comisión con una anticipación no menor de dos
(2) días a la fecha de la primera convocatoria.
Artículo 47º.- Representación de acreedores en las Juntas
47.1 Para participar en las Juntas, los acreedores podrán acreditar representantes con una anti- cipación no menor de dos (2) días a la fecha de la primera convocatoria. La representación del acreedor persona jurídica podrá ser ejerci- da por su representante acreditado o por cual- quier persona a quien éste delegue su repre- sentación mediante carta poder simple con fir- ma legalizada.
47.2 Los créditos de remuneraciones y beneficios so- ciales serán representados por quien o quienes designe el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo conforme al procedimiento establecido para tal efecto. El o los representantes designa- dos contarán con facultades suficientes para la adopción de cualquiera de los acuerdos previs- tos en la Ley.
47.3 La representación en Junta de los créditos tribu- tarios será ejercida por un funcionario designa- do por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 48º.- Participación del acreedor tributario en Junta
48.1 Cuando se someta a la Junta la decisión del des- tino del deudor, aprobación del Plan xx Xxxx- tructuración, Convenio de Liquidación o Acuer- do Global de Refinanciación, así como sus mo- dificaciones el representante de los créditos de origen tributario deberá pronunciarse, bajo res- ponsabilidad administrativa, sobre los temas pro- puestos.
48.2 Si tuviese una posición contraria a la continua- ción de actividades del deudor, a la aprobación del Plan de Reestructuración o del Acuerdo Glo- bal de Refinanciación, su voto deberá estar fun- damentado, lo que se tendrá por cumplido con su sola adhesión a la posición coincidente con su voto, debiendo dejar constancia de ello en el acta. La omisión de fundamentación no produci- rá la nulidad del acuerdo.
48.3 Los acuerdos adoptados por la Junta son oponi- bles a los créditos de origen tributario en las mis- mas condiciones aplicables a la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos re- conocidos. Los casos de discrepancia acerca de cuáles son esas condiciones serán resueltos por la Comisión. Sin perjuicio de otras preferencias y privilegios establecidos para los créditos tribu- tarios, se observarán las condiciones siguien- tes:
a) Los créditos de origen tributario, calculados hasta el momento de la publicación a que hace referencia el Artículo 32º, no devenga- rán ni generarán moras, recargos ni multas por falta de pago.
b) La tasa de interés compensatorio de la re- programación de créditos será la que la Jun- ta apruebe para la mayoría de los acreedo- res incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reco- nocidos.
c) El plazo de la reprogramación de los crédi- tos no podrá exceder del plazo que sea aprobado para la mayoría de los acreedo- res incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
d) No serán capitalizados ni condonados los cré- ditos. No obstante pasará al quinto orden de preferencia la parte de los créditos de origen tributario que, encontrándose en el cuarto orden de preferencia, sea equivalente al por- centaje promedio capitalizado o condonado por los acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
Artículo 49º.- Participación de acreedores con po- sición determinante
49.1 En los casos en que un acreedor cuyo porcenta- je de crédito resulte determinante para la adop- ción de un acuerdo tuviese una posición contra- ria a la continuación de actividades del deudor o a la celebración de un Plan de Reestructuración o de un Acuerdo Global de Refinanciación, de- berá sustentar, bajo sanción de nulidad del acuer- do, su posición ante la Junta, debiendo constar en actas cada uno de sus fundamentos. La abs- tención, el voto en contra o la adhesión a la posi- ción de un tercer acreedor no serán suficientes para eximir al acreedor de la obligación aludida.
49.2 La conducta evasiva respecto de la fundamen- tación, cuando ésta corresponda, dará lugar a la imposición de una multa de hasta 100 Unidades Impositivas Tributarias.
Artículo 50º.- Instalación de la Junta de Acreedores
50.1 En el lugar, día y hora indicados en la convoca- toria, se procederá a instalar la Junta. A tal efec- to se requerirá en primera convocatoria la pre- sencia de acreedores que representen más del 66,6% de los créditos reconocidos. En la segun- da convocatoria, la Junta se instalará con la pre- sencia de los acreedores reconocidos que hu- bieren asistido.
50.2 Si luego de las dos fechas señaladas en el aviso de convocatoria, la Junta no se instalase, la Co- misión podrá disponer, en un plazo xxxxxx xx xxxx (10) días, a pedido de parte, que el solici- tante del inicio del Procedimiento Concursal Or- dinario o cualquier otro interesado que sea par- te del procedimiento disponga la publicación de un nuevo aviso de convocatoria, cuando los in- tereses de las partes o las circunstancias que impidieron su instalación así lo ameriten, que- dando en tal caso suspendida la aplicación dis- puesta en el Capítulo VII del Título II.
50.3 De oficio o a pedido del deudor o de acreedores que representen en conjunto más del 10% del monto total de los créditos reconocidos, la Co- misión podrá suspender la instalación de la Jun- ta de Acreedores siempre que medie razón jus- tificada. En caso de que sea un pedido de parte, la Comisión dispondrá que los solicitantes otor- guen una garantía idónea, la misma que será determinada por la Comisión, para el eventual resarcimiento de los daños y perjuicios que pu- diera causar tal suspensión.
50.4 En la reunión de instalación de la Junta, ésta po- drá pronunciarse sobre los siguientes temas:
a) Elección de sus autoridades.
b) Decisión sobre el destino del deudor.
c) Aprobación del régimen de administración o designación del Liquidador, de ser el caso.
d) Aprobación del Plan de Reestructuración o del Convenio de Liquidación, de ser el caso.
e) Nombramiento del Comité de Junta xx Xxxxx- dores y delegación de facultades.
50.5 En caso de que la disolución y liquidación del deudor se haya iniciado en aplicación del Artí- culo 703º del Código Procesal Civil, o de los su- puestos previstos en el literal b) del Artículo 24.2 y en el Artículo 28.4, la Junta se desarrollará en el lugar, día y hora señalados en única convoca- toria. La Junta se podrá instalar con la sola asis- tencia de cualquier acreedor reconocido.
50.6 En los supuestos descritos en el párrafo pre- cedente, en la reunión de instalación la Junta podrá elegir a sus autoridades, designar al li- quidador, aprobar el Convenio de Liquidación, así como adoptar la decisión a que se refiere el literal e) del cuarto párrafo del presente ar- tículo. La Junta no podrá acordar la modifica- ción del destino del deudor o de su patrimo- nio, salvo que efectúe las acciones necesa- rias para dejar el estado de insuficiencia pa- trimonial o de cesación de pagos previstos en la Ley como causales de liquidación directa. La Junta deberá demostrar a la Comisión la reversión de tal situación.
50.7 Si en el caso referido en el quinto párrafo del presente artículo, la Junta no se instala en la oportunidad prevista o dentro del término xx xxxxx- ta (30) días posteriores a la ocurrencia de dicho hecho no se implementa la liquidación mediante la adopción de los acuerdos necesarios para que ello ocurra, la Comisión designará, de oficio, un liquidador, siguiendo las reglas establecidas en el Artículo 97º.
Artículo 51º.- Atribuciones genéricas y responsabi- lidades de la Junta de Acreedores, Comité, Adminis- tradores y Liquidadores
51.1 Sin perjuicio de las demás que se señalen en los artículos de la Ley, la Junta tendrá las siguien- tes atribuciones genéricas:
a) Decidir el destino del deudor, pudiendo optar entre cualquiera de las siguientes alternati- vas:
a.1 El inicio de una reestructuración patrimo- nial conforme a lo establecido en el Ca- pítulo V del Título II de la Ley; o
a.2 La disolución y/o liquidación, con excep- ción de los bienes inembargables, en cuyo caso ingresará a una disolución y liquidación conforme a lo establecido en el Capítulo VI del Título II de la Ley;
b) Supervisar la ejecución de los acuerdos que haya adoptado conforme al literal anterior, para lo cual podrá tomar todas las medidas que considere pertinentes;
c) Solicitar al administrador o liquidador, según el caso, la elaboración de informes económi- cos financieros que considere necesarios para la adopción de sus acuerdos;
d) Designar de entre sus miembros a un Comi- té en el cual podrá delegar en todo o en parte las atribuciones que le confiere esta Ley, con excepción de la decisión a que se refiere el literal a) del presente artículo, la aprobación del Plan de Reestructuración o Convenio de Liquidación, según el caso, y sus modifica- ciones; y
e) En caso de que la Junta de Acreedores deci- da por la reestructuración y opte por la capi- talización de sus acreencias, podrá en cual- quier momento ajustar el patrimonio del deu- dor, previa auditoría económica, realizada por auditores registrados ante el INDECOPI.
51.2 Los acreedores que forman parte del Comité, así como los administradores y liquidadores, respon- den, ilimitada y solidariamente, ante los propios acreedores, accionistas y terceros por los da- ños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la Ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o ne- gligencia grave.
51.3 Es responsabilidad del Comité el cumplimiento de los acuerdos de la Junta, salvo que ésta haya dispuesto algo distinto.
51.4 Los miembros del Comité son asimismo respon- sables con los miembros que los hayan precedi- do por las irregularidades que éstos hubiesen cometido si, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a la Junta.
Artículo 52º.- Derecho de información de los acree- dores en Junta
52.1 Únicamente podrán tratarse en las reuniones de la Junta, bajo sanción de nulidad, los temas con- signados en la agenda publicada con la convo- catoria. Quedan exceptuados los casos en que reunidos en Junta los titulares o representantes del 100% de los créditos reconocidos, éstos acor- daran con el voto de acreedores que represen- ten al 100% del monto total de los créditos reco- nocidos por la Comisión, tratar temas no inclui- dos en la agenda. Se dejará constancia en acta de tal acuerdo.
52.2 La información y documentación necesaria de- berá ponerse a disposición de los acreedores,
por el deudor, en el local de la Comisión o, en otro lugar debidamente difundido, con una anti- cipación no menor a tres (3) días anteriores a la realización de la primera convocatoria a Junta.
52.3 La entrega de la referida documentación consti- tuye una obligación exclusiva a cargo del deu- dor. El incumplimiento o el cumplimiento par- cial, tardío o defectuoso de esta obligación no impide a la Junta sesionar válidamente y adop- tar acuerdos.
Artículo 53º.- Mayorías requeridas para la adopción de acuerdos
53.1 Los acuerdos de la Junta previstos en el literal
a) del Artículo 51.1, el acuerdo de aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación y del Acuerdo Global de Refinancia- ción, y sus modificaciones, así como aquéllos para los que la Ley General de Sociedades exija mayorías calificadas, se adoptarán, en primera convocatoria, con el voto de acreedores que re- presenten créditos por un importe superior al 66,6% del monto total de los créditos reconoci- dos por la Comisión. En segunda convocatoria los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de acreedores representantes de un importe superior al 66,6% del total de los créditos asis- tentes.
53.2 Con excepción de las disposiciones especiales contenidas en la Ley, los demás acuerdos que se sometan a consideración de la Junta se adop- tarán, en primera convocatoria, con el voto de los acreedores que representen créditos por un importe superior al 50% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En segun- da convocatoria se requerirá el voto favorable de acreedores que representen un importe supe- rior al 50% del total de los créditos asistentes.
Artículo 54º.- Elección y funciones de las autorida- des de la Junta
54.1 La Junta elegirá de su seno a los acreedores que ejercerán los cargos de Presidente y Vice- presidente. En caso de imposibilidad, impedimen- to, ausencia o negativa injustificada del Presi- dente, sus funciones serán asumidas por el Vi- cepresidente o, en su defecto, la Junta elegirá por votación con mayoría simple al acreedor que interinamente asumirá las funciones del Presi- dente.
54.2 Constituye requisito para formalizar la elección de Presidente y Vicepresidente, bajo sanción de nulidad, la aceptación, en el acto, de los acree- dores elegidos.
54.3 En caso de ausencia del Presidente y del Vice- presidente la Junta podrá elegir en cada sesión al acreedor que presidirá la reunión. Para estos efectos, el representante de la Comisión, en caso de que participe en la Junta, presidirá la reunión hasta que se efectúe la elección antes mencio- nada. En caso de que el representante de la Comisión no participe en la reunión, y hasta que se efectúe la elección antes mencionada, presi- dirá la Junta el acreedor asistente que cuente con el mayor porcentaje de créditos reconoci- dos.
54.4 El Presidente de la Junta representa a dicho ór- gano colegiado y es el encargado de convocar y dirigir las reuniones de la misma. Adicionalmen- te, se responsabiliza por la conservación de las actas de la Junta.
Artículo 55º.- Formalidades, contenido, aprobación y validez de las actas
55.1 Los acuerdos de Junta constarán en actas, las mismas que se registrarán en un libro con las formalidades de la Ley General de Sociedades. Las actas serán suscritas por el Presidente, el representante de la Comisión y un acreedor de- signado por la propia Junta.
55.2 En las Juntas en las que no participe el Repre- sentante de la Comisión, el acta debe quedar suscrita por el Presidente y el acreedor desig- nado dentro de los diez (10) días siguientes a la
realización de la Junta. La administración del deudor o Liquidador, según corresponda, debe- rá presentar a la Comisión copia del acta debi- damente suscrita, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días contados a partir de la conclu- sión del plazo antes citado, a fin de que sea in- corporada en el expediente. El incumplimiento generará responsabilidad en el Presidente de la Junta de Acreedores.
55.3 Las actas de Juntas, debidamente certificadas, constituyen títulos ejecutivos, únicamente res- pecto de la ejecución de acuerdos relacionados al nombramiento y xxxxxxxx de funciones de ad- ministradores y/o liquidadores.
55.4 La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI regulará mediante directiva las for- malidades, contenido, aprobación y validez de las actas de Junta.
55.5 Los acuerdos de la Junta, el Plan de Reestruc- turación, el Convenio de Liquidación, el Acuerdo Global de Refinanciación, la resolución que de- clara la conclusión del procedimiento concursal y el auto judicial que declara la quiebra, surten sus efectos frente al deudor y sus acreedores desde el momento en que son adoptados, sus- critos o quedan consentidos, según correspon- da.
Artículo 56º.- Funcionamiento del Comité
56.1 En caso de que la Junta acuerde delegar sus atribuciones a un Comité, se observarán las si- guientes reglas:
a) El Comité estará integrado por cuatro miem- bros. La Presidencia corresponde al Presi- dente de la Junta, quien, en caso de ausen- cia, renuncia o impedimento, podrá ser re- emplazado por el Vicepresidente. Los otros tres deberán representar obligatoriamente, entre ellos y con relación al Presidente, y siempre que resulte posible, créditos de dife- rente origen, si los hubiera presentes en la reunión, salvo negativa expresa de dichos acreedores a integrar el mismo.
b) El Presidente del Comité deberá informar a la Junta en la siguiente reunión de ésta, sobre los acuerdos y acciones que adopte y realice en cumplimiento de la delegación conferida. El incumplimiento de dicha obli- gación hará sujeto al Presidente de la san- ción a que se refiere el literal d) del Artí- culo 125.1.
c) El cargo de miembro de Comité no puede de- legarse en otro acreedor.
d) El Comité deberá llevar un libro de actas que podrá ser el mismo en que se incorporen las actas de Junta, en el cual registre sus acuer- dos, las que deberán ser suscritas por lo me- nos por tres de sus miembros, bajo sanción de nulidad de dichos documentos e inefica- cia de los acuerdos que contienen.
56.2 Para instalar una reunión de Comité y para la adopción de acuerdos, se requerirá la asisten- cia y el voto favorable de tres de sus miembros. En caso de empate, el Presidente tiene voto diri- mente.
56.3 Los acuerdos solamente podrán ser revisados por la Junta, pero es obligación del Presidente presentar a la Comisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de la reunión del Comité, copia del acta respectiva, suscrita por los asistentes.
Artículo 57º.- Convocatoria a sesiones de Junta con posterioridad a su instalación
57.1 Con posterioridad a la sesión de instalación, toda reunión de Junta será convocada por su Presi- dente mediante aviso publicado una vez en el Diario Oficial El Peruano con anticipación no me- nor xx xxxx (10) días hábiles a la fecha de su realización en primera convocatoria. Cuando se requiera la presencia del representante de la Comisión, el Presidente coordinará previamente con la Secretaría Técnica.
57.2 Los acreedores que representen cuando menos un 10% de los créditos reconocidos podrán re- querir al Presidente, mediante documento de fe- cha cierta con la agenda sugerida, la convoca- toria a sesión de la Junta.
57.3 Si transcurrido un plazo xx xxxx (10) días hábi- les del requerimiento el Presidente no efectuara la convocatoria, los solicitantes podrán acudir ante la Comisión para que los autorice a publi- car el aviso.
57.4 Excepcionalmente, por el reducido número de acreedores y la imposibilidad de solventar los costos, la Comisión podrá exonerar de la obliga- ción de publicar la convocatoria. En este caso, se podrá convocar a través de comunicaciones de fecha cierta cursadas a cada acreedor que integra la Junta. Al remitir copia del acta confor- me al Artículo 55.2, el Administrador o Liquida- dor, según el caso, adjuntará copia de los car- gos.
57.5 En aquellos casos en los que no existan autori- dades de la Junta, acreedores que representen cuando menos un 10% de los créditos reconoci- dos podrán requerir a la Comisión para que los autorice a publicar el aviso de convocatoria.
57.6 Las sesiones de Junta convocadas con poste- rioridad a su instalación, también podrán ser sus- pendidas por la Comisión, conforme a la dispo- sición prevista en el Artículo 50.3.
Artículo 58º.- Plazo para decidir el destino del deu- dor
58.1 La Junta contará con un plazo hasta de cuaren- ta y cinco (45) días de instalada para decidir el destino del deudor, conforme al literal a) del Artículo 51.1.
58.2 Si la Junta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor serán de aplicación las disposicio- nes contenidas en el Capítulo VII del Título II de la Ley.
Artículo 59º.- Formas especiales de votación
Cuando los acreedores identificados como vinculados representen más del 66,6% del total de créditos reconoci- dos y se ponga a consideración de la Junta la aprobación del destino del deudor, del Plan de Reestructuración, Con- venio de Liquidación o Acuerdo Global de Refinanciación, y sus modificaciones, se deberá realizar dos votaciones, por separado:
a) En primera convocatoria, para la aprobación de los temas señalados, se requerirá el voto favo- rable de más del 66,6% en la clase de acreedo- res reconocidos como vinculados, así como más del 66,6% en la clase de acreedores reconoci- dos como no vinculados.
b) En segunda convocatoria se requerirá el voto fa- vorable de más del 66,6% de acreedores asis- tentes, en ambas clases.
CAPÍTULO V REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL
Artículo 60º.- Inicio de la reestructuración patrimo- nial
Cuando la Junta decida la continuación de las activida- des del deudor, éste ingresará a un régimen de reestructu- ración patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de Reestructuración correspondiente, el cual no podrá ex- ceder de la fecha establecida para la cancelación de todas las obligaciones en el cronograma de pago de las obliga- ciones incorporado en el mencionado Plan.
Artículo 61º.- Régimen de administración
61.1 La Junta acordará el régimen de administración temporal del deudor durante su reestructuración patrimonial. Para este efecto, podrá disponer:
a) La continuación del mismo régimen de admi- nistración;
b) La administración del deudor por un Adminis- trador inscrito ante la Comisión de conformi- dad con lo establecido en el Artículo 120º; o,
c) Un sistema de administración mixta que man- tenga en todo o en parte la administración
del deudor e involucre obligatoriamente la par- ticipación de personas naturales y/o jurídicas designadas por la Junta.
61.2 Si la Junta opta por mantener el mismo régimen de administración, los directores, gerentes, ad- ministradores y representantes del deudor po- drán permanecer en sus cargos hasta la con- clusión de la reestructuración, sin necesidad de ratificación al término del período que se hubie- se establecido en el estatuto social del deudor o en el régimen de poderes, salvo que la Junta varíe dicho acuerdo.
61.3 En este supuesto, la Junta podrá designar hasta dos representantes que tendrán la facultad de asistir a las sesiones del Directorio, o el órgano que haga sus veces según la naturaleza del deu- dor, con derecho a voz y a requerir información relativa a las actividades del deudor que estimen conveniente.
61.4 Si la Junta opta por la alternativa prevista en el literal b) del primer párrafo del presente artículo, la administración designada sustituirá de pleno derecho en sus facultades legales y estatutarias a los directores, gerentes, representantes lega- les y apoderados del deudor, sin reserva ni limi- tación alguna, pudiendo celebrar toda clase de actos y contratos.
61.5 Si la Junta opta por el régimen de administra- ción mixto, designará a las personas que ocupa- rán los cargos administrativos y directivos que considere pertinentes. El Presidente de la Jun- ta, bajo responsabilidad, informará a la Comisión, dentro del plazo de quince (15) días de adopta- do el acuerdo, sobre la nueva estructura organi- zativa del deudor concursado, el nombre de los responsables de cada cargo y su fecha de de- signación. Las personas que gocen de faculta- des de representación del deudor mantendrán dichas facultades hasta que las mismas sean revocadas.
61.6 Los representantes designados por la Junta tie- nen las facultades generales y especiales de re- presentación establecidas en el Código Proce- sal Civil desde el momento de su designación, salvo acuerdo en contrario.
61.7 Las disposiciones contenidas en el presente ar- tículo serán aplicables a las personas jurídicas constituidas bajo cualquier forma contemplada en la legislación nacional, así como a toda orga- nización comprendida dentro de los alcances de la Ley.
61.8 Cualquiera sea el régimen de administración ele- gido, la administración designada se encuentra en la obligación de remitir con la periodicidad es- tablecida en el Artículo 122.3, la información que oportunamente indique la Comisión. El incum- plimiento de lo dispuesto genera responsabilidad personal de quienes ejercen el cargo, la misma que puede dar lugar a la imposición de una san- ción que va desde la amonestación hasta cin- cuenta (50) UIT.
Artículo 62º.- Vacancia en los órganos de adminis- tración
Si se produjese una vacante en un cargo de director, gerente o apoderado, será cubierto por una persona de- signada por la Junta, o el Comité de ser el caso, teniendo en consideración, si es posible, la propuesta de la Junta de Accionistas o de Asociados o del deudor.
Artículo 63º.- Atribuciones de la Junta de Acreedo- res durante la reestructuración
63.1 Durante la reestructuración quedará en suspen- so la competencia de la Junta de Accionistas o de Asociados o el titular, cuyas funciones serán asumidas por la Junta.
63.2 La Junta, por sí sola, podrá adoptar todos los acuerdos necesarios para la administración y funcionamiento del deudor durante el procedi- miento, inclusive la aprobación de balances, transformación, fusión o escisión de la sociedad, cambio de razón, objeto o domicilio social, así como los que importen modificaciones estatuta- rias incluyendo aumentos de capital por capitali- zación de créditos, conforme a las formalidades
establecidas para la capitalización en el Artículo 68º.
63.3 El estatuto del deudor bajo reestructuración pa- trimonial mantiene su vigencia, siempre que no se oponga a los acuerdos de la Junta o la Ley. La Junta sustituye en todas sus funciones, dere- chos y atribuciones al órgano societario de máxi- ma jerarquía.
Artículo 64º.- Derecho de separación de los accio- nistas o socios
64.1 Los acuerdos que den lugar al ejercicio del de- recho de separación de accionistas o de socios deberán ser publicados por el Presidente de la Junta, por una vez, en el Diario Oficial El Perua- no dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción.
64.2 El derecho de separación podrá ejercerse sólo dentro de los diez (10) días posteriores a la pu- blicación del aviso mencionado en el párrafo pre- cedente, a través de carta notarial cursada a la administración designada por la Junta. El reem- bolso del valor de las acciones sólo podrá ha- cerse efectivo luego de concluido el pago de la totalidad de créditos contenidos en el cronogra- ma de pagos del Plan de Reestructuración, sal- vo acuerdo de la Junta en contrario, teniendo en cuenta, de ser el caso, el sistema de votación establecido en el Artículo 59º. El valor de las acciones se determinará conforme al Artículo 200º de la Ley General de Sociedades.
Artículo 65º.- Aprobación del Plan de Reestructura- ción
65.1 Acordada la continuación de las actividades del deudor, la Junta de Acreedores deberá aprobar el Plan de Reestructuración en un plazo no ma- yor de sesenta (60) días.
65.2 La administración del deudor podrá presentar a la Junta más de una propuesta de Plan de Re- estructuración.
65.3 Si la Junta no aprueba el Plan dentro del plazo referido, será de aplicación el Capítulo VII del Título II de la Ley.
Artículo 66º.- Contenido del Plan de Reestructura- ción
66.1 El Plan de Reestructuración es el negocio jurídi- co por el cual la Junta define los mecanismos para llevar a cabo la reestructuración económi- co financiera del deudor, con la finalidad de ex- tinguir las obligaciones comprendidas en el pro- cedimiento y superar la crisis patrimonial que ori- xxxx el inicio del mismo, en función a las particu- laridades y características propias del deudor en reestructuración.
66.2 El Plan de Reestructuración podrá detallar:
a) Balance General a la fecha de elaboración del Plan de Reestructuración.
b) Acciones que se propone ejecutar la admi- nistración.
c) Relación de las obligaciones originadas has- ta la publicación a que se refiere el Artículo 32º, aun cuando tengan la calidad xx xxxxxx- gentes o no hubieren sido reconocidas por ser materia de impugnación.
d) Propuestas para el financiamiento de la in- versión requerida para la continuación de la actividad del deudor.
e) Política laboral a adoptarse.
f) Régimen de intereses.
g) Presupuesto que contenga los gastos y ho- norarios de la administración.
h) Estado de Flujos Efectivo proyectado al tiem- po previsto para el pago de la totalidad de las obligaciones comprendidas en el procedi- miento.
66.3 El Plan debe contener un cronograma de pagos que comprenda, bajo sanción de nulidad, la to- talidad de las obligaciones del deudor, y el modo, monto, lugar y fecha de pago de los créditos de cada acreedor. Igualmente, establecerá un régi-
men de provisiones de los créditos contingentes o los que no hubieren sido reconocidos y sean materia de impugnación.
66.4 En dicho cronograma de pagos se deberá preci- sar, bajo sanción de nulidad del Plan, que de los fondos o recursos que se destinen al año para el pago de los créditos, por lo menos un 30% se asignará en partes iguales al pago de obligacio- nes laborales que tengan el primer orden de pre- ferencia, conforme al Artículo 42º. La determi- nación del pago en partes iguales implica que el derecho de cobro de cada acreedor laboral se determine en función del número total xx xxxxx- dores laborales reconocidos en dicha prelación.
66.5 La Junta aprobará el Plan de Reestructuración observando lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 53º y deberá ser suscrito en el mismo acto por el Presidente de la Junta, en represen- tación de todos los acreedores, y la administra- ción designada o la que se designe para tales efectos.
Artículo 67º.- Efectos de la aprobación y del incum- plimiento del Plan de Reestructuración
67.1 El Plan de Reestructuración aprobado por la Jun- ta obliga al deudor y a todos sus acreedores com- prendidos en el procedimiento, aun cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asisti- do a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos.
67.2 La oponibilidad del Plan de Reestructuración al Estado, en su condición de acreedor tributario, se regirá por las disposiciones contenidas en el Artículo 48º.
67.3 Los efectos de la aprobación del Plan no liberan a los terceros garantes del deudor, salvo que el acreedor beneficiario de las garantías constitui- das por éstos hubiera votado en favor de la apro- bación del Plan o que dichos garantes hubiesen previsto el levantamiento de las garantías otor- gadas por efecto de la aprobación del Plan.
67.4 El incumplimiento de los términos o condiciones establecidos en el Plan determina la declaración de disolución y liquidación del deudor por parte de la Comisión, siempre que tal declaración haya sido solicitada por un acreedor a la autoridad con- cursal.
67.5 El Plan de Reestructuración aprobado no surte efectos sobre bienes del deudor que garanticen obligaciones de terceros, contraídas con ante- rioridad a la fecha de difusión del procedimiento concursal. En este caso, el titular del derecho real podrá proceder a ejecutar su garantía de acuerdo a los términos originalmente pactados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 18.6.
Artículo 68º.- Capitalización y condonación de cré- ditos
68.1 Cuando la Junta acuerde la capitalización de cré- ditos, los accionistas, asociados o titular del deu- dor podrán en dicho acto ejercer su derecho de suscripción preferente. Será nulo todo acuerdo de capitalización de créditos adoptado sin ha- bérseles convocado en el respectivo aviso.
68.2 Podrá prescindirse de la convocatoria mencio- nada en el párrafo anterior, si se presenta docu- mento de fecha cierta en el que consta expresa- mente la renuncia de los accionistas, asociados o titular del deudor a ejercer su derecho de sus- cripción preferente.
68.3 Los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias surtirán efectos respecto de la to- talidad de acreedores únicamente cuando hayan sido aprobados por las mayorías establecidas en el Artículo 53.1, con la excepción prevista en el literal d) del Artículo 48.3 relativo al crédito tribu- tario.
68.4 El acuerdo de capitalización no dará lugar a la creación de acciones que establezcan derechos distintos entre los acreedores que capitalicen.
68.5 A los acreedores que hubiesen votado en con- tra, no hubiesen asistido a la Junta o no hubie- sen solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos, les será oponible los acuerdos
de capitalización o condonación de acreencias en los mismos términos que a los acreedores que, habiendo votado en favor del acuerdo, re- sulten menos afectados.
Artículo 69º.- Pago de créditos durante la reestruc- turación patrimonial
69.1 El orden de preferencia establecido en el Artículo 42º para el pago de los créditos no será de apli- cación en los casos en que se hubiese acordado la reestructuración, con excepción de la distribu- ción entre los acreedores del producto de la ven- ta o transferencia de activos fijos del deudor.
69.2 Los acreedores preferentes podrán renunciar al orden de cobro de los créditos que les corres- ponde cuando así lo manifiesten de manera in- dubitable, pudiendo exigir garantías suficientes para decidir la postergación de su derecho pre- ferente de cobro. En el caso de créditos labora- les dicha renuncia es inválida.
69.3 Los créditos originados antes de la publicación
a que se refiere el Artículo 32º, pero que no hu- bieren sido reconocidos por la autoridad concur- sal, serán pagados luego del vencimiento xxx xxx- zo para el pago de los créditos reconocidos.
69.4 La administración del deudor pagará a los acree- dores observando el Plan de Reestructuración. Será de su cargo actualizar los créditos recono- cidos y liquidar los intereses hasta la fecha de pago, aplicando la tasa establecida en el Plan de Reestructuración.
Artículo 70º.- Xxxxxx en la decis ión respecto del destino del deudor
70.1 Cuando la administración advierta que no es po- sible la reestructuración patrimonial del deudor, convocará de inmediato a la Junta para que se pronuncie sobre el inicio de la disolución y liqui- dación. Igual facultad podrá ser ejercida por el o los acreedores que representen cuando menos el 30% de los créditos reconocidos.
70.2 Para la adopción del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se requiere la mayoría estable- cida en el Artículo 53.1.
Artículo 71º.- Conclusión de la reestructuración pa- trimonial
La reestructuración patrimonial concluye luego de que la administración del deudor acredite ante la Comisión que se han extinguido los créditos contenidos en el Plan de Reestructuración, caso en el cual la Comisión declarará la conclusión del procedimiento y la extinción de la Junta.
Artículo 72º.- Efectos de la conclu sión de la xxxx- tructuración
72.1 Declarada la conclusión de la reestructuración del deudor, reasumirá sus funciones la Junta de Accionistas, Socios, Asociados o Titular, según sea el caso, y la administración que correspon- da según los estatutos.
72.2 No son susceptibles de revisión los acuerdos que hubiere adoptado la Junta durante el plazo de su mandato.
Artículo 73º.- Solución de controversias relativas al Plan de Reestructuración
73.1 La Junta deberá establecer en el Plan xx Xxxx- tructuración el fuero jurisdiccional, sea el xxxx- cial o el arbitral, para la solución de cualquier controversia que pudiera surgir sobre su ejecu- ción o interpretación; en defecto de indicación, se entenderá que es el fuero judicial.
73.2 Será competente para conocer la demanda el juez o árbitro del lugar donde se desarrolla el procedimiento concursal.
73.3 La solución de controversias derivadas del Plan se tramitarán en la vía del proceso sumarísimo
CAPÍTULO VI DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 74º.- Acuerdo de disolución y liquidación
74.1 Si la Junta decidiera la disolución y liquidación de una persona jurídica, ésta no podrá continuar
desarrollando la actividad propia del giro del ne- gocio a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación, bajo apercibimiento de aplicársele una multa hasta de cien (100) UIT.
74.2 Sin embargo, la Junta podrá acordar la continua- ción de actividades sólo en el caso de que opte por la liquidación en marcha del negocio, por es- timar un mayor valor de realización bajo esa mo- dalidad. Dicha liquidación deberá efectuarse en un plazo máximo de seis (6) meses.
74.3 La Junta nombrará a una entidad o persona que tenga registro vigente ante la Comisión como li- quidador encargado de dicho procedimiento. El liquidador deberá manifestar su voluntad de asu- mir el cargo.
74.4 La Junta aprobará y suscribirá el respectivo Conve- nio de Liquidación en dicha reunión o dentro de los treinta (30) días siguientes. De no darse la aproba- ción mencionada, serán de aplicación las disposi- ciones contenidas en el Capítulo VII del Título II.
74.5 Se encuentran comprendidos en el procedimiento de disolución y liquidación, los créditos por con- cepto de capital, intereses y gastos generados durante la vigencia de dicho procedimiento; con la excepción de los honorarios del liquidador y los gastos necesarios efectuados por éste para el de- sarrollo adecuado del proceso liquidatorio.
74.6 Conforme lo establecido en el Artículo 16.3 con el acuerdo de disolución y liquidación se genera un fuero de atracción concursal de todos los cré- ditos, debiendo incluso, los titulares de créditos generados con posterioridad a la fecha estable- cida en el Artículo 32º, presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos, para efectos de su participación en Junta y su cancelación en el procedimiento, de ser el caso. Corresponde a la Comisión emitir las resoluciones de reconoci- miento posteriores a la fecha de difusión del con- curso considerando para tal efecto la fecha de la reunión que acuerda la disolución y liquidación.
74.7 La competencia de la Comisión para el recono- cimiento de créditos así como cualquier otro asunto vinculado a la disolución y liquidación del deudor se extiende hasta la fecha de declara- ción judicial de quiebra.
74.8 Si por cualquier causa resultase infructuosa la liquidación del negocio en marcha en el plazo establecido, la Junta deberá reunirse para apro- bar un nuevo Convenio de Liquidación.
Artículo 75º.- Órganos de administración en la tran- sición de reestructuración a liquidación
En los casos en que la Junta decidiera variar el des- tino del deudor sometido a concurso, de reestructura- ción a disolución y liquidación, caducarán las funciones del representante legal y de todos los órganos de la ad- ministración, las que serán asumidas por el Liquidador. La caducidad opera de pleno derecho a partir de la firma del Convenio de Liquidación.
Artículo 76º.- Contenido del Convenio
El Convenio de Liquidación contendrá, necesariamen- te, bajo sanción de nulidad:
1. La identificación del Liquidador, del deudor y del Presidente de la Junta, la fecha de aprobación, la declaración del Liquidador que no tiene limita- ciones para asumir el cargo, y los supuestos bajo los cuales empezará a pagar los créditos.
2. La proyección de gastos estimada por el Liqui- dador a efectos de ser aprobada por la Junta.
3. Los honorarios del Liquidador precisándose los conceptos que los integran, así como su forma y oportunidad de pago.
4. Los mecanismos en virtud de los cuales el Li- quidador cumplirá los requerimientos de informa- ción periódica durante la liquidación.
5. La modalidad y condiciones de la realización de bienes del deudor.
6. El régimen de intereses. A los créditos de ori- gen tributario se les aplicará la tasa de interés compensatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 48º.
Artículo 77º.- Aprobación y suscripción del Conve-
nio
El Convenio de Liquidación propuesto deberá ser apro- bado con la mayoría establecida en el Artículo 53.1. Se
suscribe en el mismo acto en el que se acuerde la liquida- ción o dentro de los treinta días siguientes de adoptado dicho acuerdo por el Liquidador y el Presidente de la Junta de Acreedores, en representación de todos los acreedo- res.
Artículo 78º.- Publicidad e inscripción del Conve- nio de Liquidación
78.1 Dentro de los cinco (5) días siguientes de cele- brado el Convenio, el Liquidador, bajo responsa- bilidad, publicará en el Diario Oficial El Peruano, un aviso haciendo público el inicio de la disolu- ción y liquidación del deudor y la aprobación del Convenio, requiriendo a quienes posean bienes y documentos del deudor, la entrega inmediata de los mismos al liquidador. El incumplimiento podrá dar lugar a las sanciones previstas en la Ley.
78.2 Dentro de los cinco (5) días siguientes de cele- brado el Convenio de Liquidación, el Liquidador solicitará su inscripción en el Registro conforme al Artículo 21º. En caso de incumplimiento cual- quier interesado podrá realizar los trámites refe- ridos a dicha inscripción.
Artículo 79º.- Solución de controversias relativas al Convenio de Liquidación
Serán aplicables al Convenio de Liquidación las dispo- siciones contenidas en el Artículo 73º, en lo que resultare pertinente.
Artículo 80º.- Entrega de bienes y acervo documen- tario
80.1 El deudor, bajo apercibimiento de multa contra sus directivos, administradores y representan- tes legales, y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera caber, deberá entregar al Liquidador los libros, documentos y bienes de su propiedad.
El Liquidador adoptará las medidas de seguri- dad necesarias para su conservación si corren peligro y levantará un inventario con intervención xx Xxxxxxx Público, si el deudor, su representan- te legal, el Liquidador anterior o el administrador se negaran a suscribir el inventario.
80.2 Es prerrogativa de los acreedores intervenir en la toma de inventario que efectúe el liquidador.
80.3 Si el liquidador se ve impedido de ingresar a las oficinas del deudor, podrá solicitar al Xxxx xx Xxx que ordene el descerraje y el apoyo de la fuerza pública.
80.4 El Liquidador, una vez en posesión de los bie- nes, procederá a liquidar los negocios del deu- dor, realizar todos los actos y contratos y efec- tuar los gastos necesarios para maximizar la rea- lización de sus bienes, conforme a lo que haya acordado la Junta.
Artículo 81º.- Oponibilidad del Convenio de Liqui- dación
81.1 El Convenio de Liquidación será obligatorio no sólo para quienes lo hubieran aprobado, sino también para quienes no hayan asistido a la Jun- ta, se hayan opuesto a dicho Convenio o no ten- gan créditos reconocidos por la Comisión.
81.2 Los efectos del Convenio de Liquidación apro- bado por la Junta no le son aplicables al titular de garantías reales constituidas sobre bienes del deudor que garanticen obligaciones de terceros, cuyo derecho se rige de acuerdo a lo estableci- do en el Artículo 85.2.
Artículo 82º.- Efectos de la celebr ación del Conve- nio de Liquidación
Son efectos inmediatos de la celebración del Convenio de Liquidación, los siguientes:
a) Produce un estado indivisible entre el deudor y sus acreedores, que comprende todos los bie- nes y obligaciones de aquél, aun cuando dichas obligaciones no sean de plazo vencido, salvo los bienes y las obligaciones que la Ley expresa- mente exceptúa;
b) Los directores, gerentes y otros administrado- res del deudor cesan en sus funciones y, en con-
secuencia, quedan privados del derecho de ad- ministrar los bienes de éste;
c) La administración y representación legal le co- rresponde al Liquidador designado por la Junta para tal efecto y, en consecuencia, quienes ejer- cían la representación legal del deudor hasta la fecha del acuerdo de celebración del Convenio de Liquidación carecerán de representación pro- cesal, sea el deudor demandante o demandado;
d) El Liquidador administrará los bienes objeto de desapoderamiento a que se refiere el literal b) del presente artículo y también los bienes res- pecto de los cuales el deudor tenga derecho de usufructo cuidando, en ambos casos, que los fru- tos liquidados ingresen a la masa de la liquida- ción;
e) Todas las obligaciones de pago del deudor se harán exigibles, aunque no se encuentren ven- cidas, descontándose los intereses correspon- dientes al plazo que falte para el vencimiento;
f) Los acuerdos de condonación surtirán efectos respecto de la totalidad de acreedores, salvo aquellos exceptuados por la Ley, únicamente cuando hayan sido aprobados por las mayorías establecidas en el Artículo 53.1. A los acreedo- res que hubiesen votado en contra, no hubiesen asistido a la Junta o cuyos créditos no hubiesen sido reconocidos oportunamente, el acuerdo les será oponible en los mismos términos que a los acreedores que, habiendo votado a favor del acuerdo, resulten menos afectados.
Artículo 83º.- Atribuciones, faculta des y obligacio- nes del Liquidador
83.1 Son obligaciones del Liquidador:
a) Realizar con diligencia todos los actos que corresponden a su función, de acuerdo a lo pactado por la Junta y las disposiciones le- gales vigentes.
b) Representar los intereses generales de los acreedores y del deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facul- tades que conforme a la Ley corresponden a los acreedores y al deudor.
83.2 Son atribuciones y facultades del Liquidador:
a) Xxxxxx en resguardo de los intereses de la masa o del deudor, en juicio o fuera de él, con plena representación de éste y de los acreedores;
b) Disponer de los bienes muebles e inmuebles, acreencias, derechos, valores y acciones de propiedad del deudor. Para estos efectos, el Convenio podrá exigir valuación económica y subasta pública judicial o extrajudicial;
c) Celebrar los actos y contratos necesarios con el objeto de conservar, mantener y asegurar los bienes del deudor;
d) Celebrar los contratos que fuesen necesa- xxxx y transigir y realizar, con garantías o sin ellas, las operaciones de créditos estricta- mente necesarias para cubrir los gastos y obligaciones que demande la liquidación, con conocimiento de la Junta o del Comité si lo hubiere;
e) Xxxxx a los trabajadores del deudor;
f) Ejercer todas las funciones y facultades que conforme a la Ley General de Sociedades co- rresponde a los liquidadores, administrado- res y gerentes, así como las que adicional- mente le otorgue el Convenio de Liquidación o la Junta;
g) Solicitar el levantamiento de las cargas y gra- vámenes que pesen sobre los bienes del deu- dor, siendo título suficiente para esto la pre- sentación del contrato de transferencia y el Convenio de Liquidación debidamente inscrito en los Registros Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78º; y
h) Formular las denuncias pertinentes ante el Ministerio Público si constatara la existencia de elementos que hicieran presumir la comi- sión de actos dolosos o fraudulentos en la administración del deudor, o que podrían dar lugar a la quiebra fraudulenta de la misma,
según la regulación contenida en el Código Penal, lo que deberá ser puesto en conoci- miento de la Junta.
83.3 Las limitaciones para el nombramiento en el car- go de Liquidador, las prohibiciones legales para su designación, las obligaciones y la responsa- bilidad de los liquidadores se regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones de los Artí- culos 161º, 162º, 177º y 184º de la Ley General de Sociedades.
83.4 Una vez suscrito el Convenio de Liquidación el Liquidador se encuentra obligado a abrir una cuenta corriente a nombre del deudor en li- quidación, desde la cual deberá manejar todo el flujo de dinero correspondiente a la liquida- ción.
83.5 El liquidador deberá proceder al pago de los cré- ditos una vez que haya obtenido, como resulta- do de la realización de activos, no menos del 10% del monto total de créditos reconocidos.
Artículo 84º.- Venta y adjudicación de activos del deudor
84.1 Habiendo el liquidador tomado posesión del car- go y de los activos del deudor, deberá estable- cer el cronograma de realización de ellos en un plazo no mayor xx xxxx (10) días. El proceso de oferta de dichos bienes deberá iniciarse en un plazo máximo de treinta (30) días. Es obligación del liquidador proceder a la realización de los ac- tivos en plazo razonable.
84.2 En caso de que el Convenio de Liquidación es- tablezca la venta de activos vía remate, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección V del Capítulo V del Título V del Código Procesal Civil, en lo que resulten apli- cables. Se procederá a la adjudicación por ven- ta directa, si efectuadas tres convocatorias a subasta no hubiese sido posible realizar el re- mate.
84.3 Todos los remates se harán por martillero públi- co, salvo decisión distinta de la Junta.
84.4 En la adjudicación de activos a un acreedor, el valor a pagar será la base de la postura fijada para la última convocatoria a remate. El acree- dor adjudicatario deberá cancelar el monto del bien adjudicado, a menos que no hubieren acree- dores de orden preferente; en cuyo caso única- mente oblará el exceso sobre el valor de su cré- dito.
Artículo 85º.- Efectos de la transferencia de bienes por parte del liquidador
85.1 La transferencia de cualquier bien del deudor, por parte del Liquidador, generará el levantamiento automático de todos los gravámenes, las medi- das cautelares y cargas que pesen sobre éste, sin que se requiera para tales efectos mandato judicial o la intervención del acreedor garantiza- do con dicho bien. El Registrador deberá inscri- bir el levantamiento de dichas medidas, bajo res- ponsabilidad.
85.2 Tratándose de la venta de bienes de propiedad del deudor que garanticen obligaciones de ter- ceros conforme a lo señalado en el Artículo 81.2 el Liquidador debe respetar los derechos reales de garantía constituidos sobre los mismos, pa- gando los créditos de estos terceros, con el pro- ducto de dicha venta, teniendo en consideración el rango registral y montos que correspondan, pero sin afectar el pago de los créditos del pri- mer orden de preferencia que existan en el pro- cedimiento.
Artículo 86º.- Administración de bienes futuros
La administración de los bienes que pudiera adquirir el deudor, a título oneroso o gratuito, con posterioridad a la celebración del Convenio de Liquidación, corresponderá al Liquidador.
Artículo 87º.- Contratación de servicios de terceros El Liquidador se encuentra prohibido de contratar ser- vicios de terceros vinculados a él, conforme a los criterios
establecidos en el Artículo 12º.
Artículo 88º.- Pago de créditos por el liquidador
88.1 El Liquidador, bajo responsabilidad, está obliga- do a pagar en primer término los créditos reco- nocidos por la Comisión conforme al orden de preferencia establecido en el Artículo 42º hasta donde alcanzare el patrimonio del deudor.
88.2 La preferencia de los créditos implica que los de un orden anterior excluyen a los de un orden pos- terior, según la prelación establecida en el Artí- culo 42º.
88.3 Los créditos correspondientes al primer orden se pagan a prorrata y proporcional al porcentaje que representan las acreencias a favor de cada acreedor.
88.4 Los créditos correspondientes al segundo, cuarto y quinto orden, se pagan al interior de cada or- den de preferencia a prorrata entre todos los cré- ditos reconocidos del respectivo orden. Deberá entenderse por prorrata la distribución propor- cional al porcentaje que representan los crédi- tos dentro del total de deudas de un orden de preferencia.
88.5 El Liquidador tiene la obligación de actualizar to- dos los créditos reconocidos liquidando los inte- reses generados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando para tal efecto la tasa de interés aprobada por la Junta, de haberse es- tablecido.
88.6 Los créditos reconocidos por la Comisión des- pués de que el Liquidador ya hubiere cumplido con cancelar los créditos del orden de preferen- cia que se les hubiere atribuido, serán pagados inmediatamente, pero sin alterar los pagos ya efectuados.
88.7 Si luego de realizar uno o más pagos se extin- gue el patrimonio del deudor quedando acree- dores pendientes de ser pagados, el Liquidador deberá solicitar, bajo responsabilidad, en un pla- zo no mayor de treinta (30) días, la declaración judicial de quiebra del deudor, de lo que dará cuenta al Comité o al Presidente de la Junta y a la Comisión.
88.8 En caso de que se pagara todos los créditos re- conocidos y hubieran créditos registrados en los libros del deudor que no hubieren sido reconoci- dos por la Comisión, deberán ser pagados de acuerdo al orden de preferencia establecido en el Artículo 42º, consignándose su importe en el Banco de la Nación cuando el domicilio de los acreedores no fuere conocido.
88.9 Los acreedores pueden hacer valer sus créditos frente a los liquidadores después del fin de la liquidación, si la falta de pago es por responsa- bilidad de estos últimos.
88.10 Cuando se hayan pagado todos los créditos, el Liquidador deberá entregar a los accionistas o socios del deudor los bienes sobrantes de la li- quidación y el remanente, si los hubiere.
Artículo 89º.- Pago de créditos garantizados
89.1 Salvo que existan créditos preferentes pendien- tes de pago, para el pago de los acreedores de tercer orden se aplicarán los bienes que garanti- zan su crédito.
89.2 Los créditos correspondientes al tercer orden se pagan con el producto de la realización de los bienes del deudor afectados con garantía. Sin embargo, mantendrán dicho privilegio, conside- rando el rango que les corresponde, conforme lo establecido en el Artículo 42º, si se realizan los bienes que los garantizan para pagar créditos de órdenes de preferencia anteriores. En tal caso, los créditos del tercer orden se pagarán a pro- rrata.
89.3 Cuando todos los bienes que garantizan crédi- tos de tercer orden hayan sido realizados para cancelar los de órdenes de preferencia anterio- res, aquellos créditos se pagan al interior del in- dicado orden de preferencia a prorrata, conside- rando el rango de las garantías originalmente constituidas.
89.4 El pago a prorrata implica que el derecho de co-
bro de cada acreedor se determina en propor- ción al porcentaje que representa su crédito ga- rantizado respecto del universo de acreedores
con créditos respaldados igualmente por xxxxx- tías.
Artículo 90º.- Derecho de los acreedores de sepa- rarse del Procedimiento Concursal Ordinario
Los acreedores por escrito y con firmas legalizadas podrán manifestar a la Comisión su intención irrevocable y definitiva de sustraerse del futuro procedimiento de quie- bra y solicitar el correspondiente certificado de incobrabili- dad a que se refiere el Artículo 99.5. Tal solicitud podrá ser presentada por los acreedores una vez que la Junta haya adoptado el acuerdo de disolución y liquidación del deu- dor. Esta prerrogativa no alcanza a los derechos irrenun- ciables.
Artículo 91º.- Transición de la Liquidación a la Re- estructuración
91.1 Cuando el liquidador constate la existencia de factores, nuevos o no previstos al momento de la adopción de la decisión sobre el destino del deudor, y siempre que considere que resulte via- ble la reestructuración del mismo, informará de este hecho al Presidente de la Junta para que éste, si lo considera necesario, la convoque a efectos de que ésta adopte la decisión que con- sidere conveniente.
91.2 En ningún caso procederá variar la decisión de liquidación si el deudor tuviere pérdidas acumu- ladas superiores al total de su capital social.
91.3 En caso de que la Junta de un deudor en disolu- ción y liquidación cambie la decisión sobre el des- tino del mismo, los créditos generados con pos- terioridad a la fecha de publicación señalada en el Artículo 32º, y que al adoptarse el acuerdo de disolución y liquidación se incorporaron al mis- mo, serán excluidos del concurso, rigiéndose el pago de tales créditos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 16º.
Artículo 92º.- Conclusión del nom bramiento xxx xx- quidador
El nombramiento del liquidador termina por las siguien- tes causales:
a) Haber terminado la liquidación mediante la acre- ditación de la extinción de los créditos materia del procedimiento, con la consecuente inscrip- ción de la extinción del deudor, de ser el caso, en el registro correspondiente;
b) Revocación de sus poderes acordada por la Jun- ta. Para que la revocación surta efectos, deberá acordarse conjuntamente el nombramiento del nuevo Liquidador, lo que deberá constar en la cláusula adicional a que se refiere el Artículo 93º. El Liquidador saliente es el responsable de la conservación de los bienes del deudor hasta que se firme la mencionada cláusula adicional con el nuevo Liquidador. El Liquidador saliente, bajo res- ponsabilidad, deberá presentar la información a la que se refiere el literal d) del presente artícu- lo; en este caso, lo dispuesto en el Artículo 16.3 no es aplicable a los honorarios, remuneracio- nes y gastos no pagados al liquidador saliente;
c) Por inhabilitación conforme a las disposiciones contenidas en la Ley. En este caso, la Comisión pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la Junta para que, bajo responsabilidad, en un plazo no mayor xx xxxx (10) días convoque a los acreedores a fin de designar un nuevo Liqui- dador. El Liquidador deberá presentar a la Junta un balance cerrado hasta el fin de sus funcio- nes, bajo apercibimiento de ser sancionado, con- juntamente con su representante, de conformi- dad con las disposiciones contenidas en el lite- ral a) del Artículo 125.2.
d) Por renuncia, que deberá efectuarse ante la Junta para que ésta proceda inmediatamente a la de- signación de un nuevo Liquidador o ante el Pre- sidente de la Junta por carta notarial. El Liquida- dor podrá apartarse de su cargo si transcurre el plazo de treinta (30) días sin haber sido reem- plazado. Sin perjuicio de lo anterior, el Liquida- dor que renuncia no podrá apartarse del cargo en tanto no haya presentado ante la Junta o, en su defecto, ante el Presidente de ésta, un xxxxx- ce cerrado hasta el final de su gestión, así como
un informe que contenga la relación de acciones ejecutadas, el inventario de los bienes que en- trega y las acciones pendientes por ejecutar. La renuncia formulada sin haber cumplido con la obligación antes mencionada no surtirá efectos. El Presidente se encuentra obligado, bajo res- ponsabilidad, a convocar a la Junta dentro de los diez (10) días siguientes a la renuncia del Liquidador, para que ésta decida su reemplazo.
Artículo 93º.- Reemplazo del liquidador renunciante
93.1 Una vez designado el reemplazo del Liquidador renunciante, se deberá incluir en el Convenio una cláusula adicional en virtud de la cual el Liquida- dor nombrado asumirá todos los derechos y obli- gaciones establecidos en el Convenio y en la que, asimismo, se establecerán los honorarios que le corresponderán de acuerdo al trabajo de liqui- dación que quedare pendiente.
93.2 Si transcurridos treinta (30) días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la renuncia xxx Xx- quidador o la comunicación al Presidente de la Junta de la inhabilitación del mismo, no se de- signara un reemplazo que suscriba el Convenio, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II.
Artículo 94º.- Fin de las funciones del liquidador
Las funciones del Liquidador terminan con la inscrip- ción de la extinción del patrimonio del deudor en los Regis- tros Públicos correspondientes.
Artículo 95º.- Aplicación supletoria de la Xxx Xxxx- ral de Sociedades
Es aplicable a la conclusión de la disolución y liquida- ción lo establecido en los Artículos 413º y siguientes de la Ley General de Sociedades.
CAPÍTULO VII DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN INICIADA
POR LA COMISIÓN
Artículo 96º.- Disolución y liquidación iniciada por la Comisión
96.1 Si luego de la convocatoria a instalación de Jun- ta, ésta no se instalase, o instalándose, ésta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor, no se aprobara el Plan de Reestructuración, no se suscribiera el Convenio de Liquidación o no se designara un reemplazo del liquidador renuncian- te en los plazos previstos en la Ley, la Comisión, mediante resolución, deberá disponer la disolu- ción y liquidación del deudor. Un extracto de la citada resolución será publicado por la Comisión en el Diario Oficial El Peruano por una única vez. Excepcionalmente, cuando a criterio de la Co- misión el reducido número de acreedores no amerite la realización de la publicación señala- da, la Comisión notificará la resolución mencio- nada al deudor y a cada uno de los acreedores reconocidos por ésta.
96.2 La disolución y liquidación iniciada por la Comi- sión no puede ser revertida por decisión de la Junta.
Artículo 97º.- Nombramiento del liquidador y apro- bación del Convenio de Liquidación
97.1 La notificación a que se refiere el artículo ante- rior, contendrá a su vez una citación a los acree- dores a una única Junta para pronunciarse ex- clusivamente sobre la designación del liquida- dor y la aprobación del Convenio de Liquidación.
97.2 Dicha Junta se instalará con la presencia de los acreedores reconocidos que hubieren asistido, y las decisiones se tomarán con el voto favora- ble de acreedores que representen un importe superior al 50% del total de los créditos asisten- tes.
97.3 Esta reunión, únicamente podrá ser suspendida por un plazo no mayor a cinco (5) días.
97.4 En el caso de que dicha Junta no se instale o instalándose no adopte el acuerdo pertinente a la liquidación, la Comisión podrá designar, de oficio, con aceptación expresa al liquidador res-
ponsable. Si no hay liquidador que asuma la res- ponsabilidad se da por concluido el proceso y se levantan todos los efectos del concurso.
97.5 El liquidador designado deberá realizar todos los actos tendientes a la realización de activos que encontrase, así como un informe final de la liqui- dación, previo a la presentación de la solicitud de declaración judicial de quiebra.
Artículo 98º.- Regulación supletoria
Una vez tomados los acuerdos a los que se refiere el artículo anterior son aplicables al proceso de disolución y liquidación iniciado por la Comisión, las normas conteni- das en el Capítulo VI del Título II, en todo cuanto no estu- viere expresamente regulado.
TÍTULO III QUIEBRA
Artículo 99º.- Procedimiento judicial de quiebra
99.1 Cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifique el supuesto previsto en el Artículo 88.7 el Liquidador deberá solicitar la declaración judicial de quiebra del deudor ante el Juez Especializado en lo Civil.
99.2 Presentada la demanda el Juez, dentro de los treinta (30) días siguientes de presentada la so- licitud, y previa verificación de la extinción del patrimonio a partir del balance final de liquida- ción que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite, declarará la quiebra del deudor y la in- cobrabilidad de sus deudas.
99.3 El auto que declara la quiebra del deudor, la ex- tinción del patrimonio del deudor y la incobrabili- dad de las deudas, deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano por dos (2) días conse- cutivos.
99.4 Consentida o ejecutoriada la resolución que de- clara la quiebra, concluirá el procedimiento y el Juez ordenará su archivo, así como la inscrip- ción de la extinción del patrimonio del deudor, en su caso, y emitirá los certificados de incobra- bilidad para todos los acreedores impagos. Asi- mismo, la declaración de la extinción xxx xxxxx- monio del deudor contenida en dicho auto, de- berá ser registrada por el Liquidador en el Re- gistro Público correspondiente.
99.5 Los certificados de incobrabilidad también po-
drán ser entregados por la Comisión en aque- llos casos en los que un acreedor manifieste su voluntad de obtenerlos una vez que se acuerde o disponga la disolución y liquidación del deu- dor. Dichos certificados generarán los mismos efectos que aquéllos expedidos por la autoridad judicial en los procedimientos de quiebra. En tal caso, la Comisión emitirá una resolución que excluya a dicho acreedor del procedimiento con- cursal.
99.6 La declaración de la incobrabilidad de un crédito frente a una sucursal que es declarada en quie- bra, no impide que el acreedor impago procure por las vías legales pertinentes el cobro de su crédito frente a la principal constituida en el ex- terior.
Artículo 100º.- Efectos de la quiebra
100.1 El quebrado, mientras dure ese estado, está im- pedido de:
a) Constituir sociedades o personas jurídicas, en general, o de formar parte de las ya cons- tituidas;
b) Ejercer cargos de director, gerente, apode- rado o representante de sociedades o perso- nas jurídicas, en general;
c) Ser tutor o curador, o representante legal de personas naturales;
d) Ser administrador o liquidador de deudores en los procedimientos regulados en la Ley.
100.2 El quebrado no deviene en incapaz por razón de la quiebra, por lo que puede ejercer sus dere- chos civiles sin más limitaciones que las seña- ladas en el párrafo anterior.
100.3 Al Presidente del Directorio de la empresa con- cursada así como al titular de ésta se le aplican los mismos efectos señalados en el numeral pri- mero del presente artículo.
100.4 Corresponde al liquidador o a cualquier intere- sado inscribir la quiebra en el Registro Personal.
Artículo 101º.- Rehabilitación del quebrado
101.1 Transcurrido el plazo de cinco (5) años contado desde la fecha de expedición de la resolución judicial que declara la quiebra, cesará el estado de quiebra, aun cuando los créditos no se hu- bieran alcanzado a pagar con los bienes del que- brado, siempre que se acredite que el deudor no ha sido condenado por los delitos previstos en los Artículos 209º, 211º, 212º y/o 213º del Códi- go Penal, así como que no tiene procedimiento penal abierto por dichos delitos.
101.2 Producido el cese del estado de quiebra, cual-
quier interesado podrá solicitar la cancelación de las inscripciones que se hubiesen realizado en el Registro Personal y en los registros corres- pondientes, para lo cual bastará con la presen- tación del certificado expedido por la autoridad competente que acredite no haber sido xxxxx- nado por los delitos previstos en los artículos mencionados en el párrafo anterior, así como que no tiene procedimiento penal abierto por los mis- mos.
101.3 Cuando el deudor haya sido condenado, el Xxxx Xxxxx ordenará la inscripción en el Registro Per- sonal de la resolución consentida o ejecutoriada que establece la responsabilidad penal por di- chos delitos. En este caso, sólo podrá obtener- se la rehabilitación una vez cumplida la pena impuesta.
101.4 El plazo de rehabilitación para los representan- tes a que se refiere el Artículo 101.1 se computa desde la fecha en que quede firme o consentida la resolución que declara la quiebra de la perso- na jurídica que representan.
101.5 En estos casos, también procede la inscripción en los términos del Artículo 100.4.
Artículo 102º.- Quiebra en la Ley General xx Xxxxx- dades
Cuando se produzca el supuesto previsto en el Artícu- lo 417º de la Ley General de Sociedades, el Juez compe- tente tramitará la declaración de quiebra del deudor de con- formidad con las disposiciones establecidas en el presen- te Título, sin que para tal efecto sea necesario que dicho deudor se someta al Procedimiento Concursal Ordinario previsto en la Ley.
TÍTULO IV PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO
Artículo 103º.- Requisitos para acogerse al proce- dimiento
103.1 Cualquier deudor podrá solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal Preventivo, que se re- girá por el presente Título y supletoriamente por el Capítulo V del Título II, siempre que no se en- cuentre en ninguno de los supuestos estableci- dos en el primer párrafo del Artículo 24º.
103.2 Con este propósito, deberá presentar una solici- tud a la Comisión, adjuntando la documentación e información señaladas en el Artículo 25º, en lo que resulte aplicable, la misma que constituye requisito de admisibilidad de la solicitud.
Artículo 104º.- Admisión de la solicitud
Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisi- bilidad previstos en el artículo precedente, la Comisión admitirá a trámite la solicitud y dispondrá la publicación del aviso mencionado en el Artículo 32º.
Artículo 105º.- Acreedores hábiles para participar en Junta
105.1 Sólo tendrán derecho a participar en la Junta del Procedimiento Concursal Preventivo los acree- dores que presenten sus solicitudes de recono- cimiento de créditos en los términos estableci- dos en el Artículo 34.1. No procede el reconoci-
miento de créditos que se presenten fuera de dicho plazo.
105.2 El procedimiento de reconocimiento de créditos se sujetará a lo dispuesto para tales efectos en el Artículo 38º.
Artículo 106º.- Efectos de la aprobación del Acuer- do Global de Refinanciación
106.1 La aprobación del Acuerdo Global de Refinan- ciación se regirá por las disposiciones conteni- das en el Artículo 53.1.
106.2 El Acuerdo Global de Refinanciación deberá contemplar necesariamente todos los créditos reconocidos, así como aquellos que sin haber sido verificados por la autoridad concursal se hubiesen devengado hasta la fecha de difusión del procedimiento, y será oponible a sus titula- res para todos los efectos establecidos en la Ley.
106.3 El Acuerdo Global de Refinanciación deberá detallar cuando menos:
a) El cronograma de los pagos a realizar.
b) La tasa de interés aplicable.
c) Las garantías que se ofrecerán de ser el caso.
106.4 La desaprobación del Acuerdo Global de Refi- nanciación determina la conclusión del Procedi- miento Concursal Preventivo, con excepción del supuesto previsto en el Artículo 109.1
106.5 De aprobarse el Acuerdo Global de Refinancia- ción, y siempre que éste no hubiese quedado resuelto, la Junta tendrá la facultad de volver a reunirse exclusivamente para tratar aspectos concernientes a la reprogramación del pago de las obligaciones, respetando las formalidades de la Ley.
Artículo 107º.- Prórroga de la aprobación del Acuer- do Global de Refinanciación
La Junta podrá prorrogar la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación por única vez hasta por un plazo máximo de quince (15) días posteriores a su instalación. Para estos efectos, la Junta se entenderá suspendida por el tiempo que medie entre la fecha de celebración de ésta y la nueva fecha acordada.
Artículo 108º.- Suspensión de la exigibilidad de las obligaciones
108.1 Cuando el deudor lo solicite al iniciarse el pro- cedimiento, la publicación a que se refiere el Artículo 32º suspenderá la exigibilidad de to- das las obligaciones que el concursado tuviera pendientes de pago devengadas hasta dicha fecha, sin que este hecho constituya una no- vación de tales obligaciones. La suspensión antes mencionada durará hasta que se aprue- be el Acuerdo Global de Refinanciación en el que se establecerán las condiciones referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones com- prendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable, de ser el caso.
108.2 En caso de que el deudor no solicite la sus- pensión de la exigibilidad de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, será la pre- sentación del Acuerdo Global de Refinancia- ción, debidamente certificado por el represen- tante de la Comisión, la que determine las nuevas condiciones de refinanciación de to- das las obligaciones del deudor devengadas hasta la publicación a que se refiere el Artí- culo 32º.
108.3 Para los efectos a que se refieren los párrafos precedentes son de aplicación las disposiciones contenidas en los Artículos 17º, 18º, 22º y 67º, en lo que resulte pertinente.
108.4 El Acuerdo Global de Refinanciación aproba- do por la Junta obliga al concursado y a todos sus acreedores, aún cuando se hayan opues- to a los acuerdos, no hayan asistido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el reconocimiento de sus cré- ditos, con las limitaciones establecidas en el Artículo 68º.
Artículo 109º.- Desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación
109.1 De no aprobarse el Acuerdo Global de Refi- nanciación, en el caso en que el deudor solicitó la suspensión de la exigibilidad de sus obliga- ciones desde la publicación establecida en el Artículo 32º, la Comisión emitirá resolución dis- poniendo el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de dicho deudor, siempre que más del 50% de sus acreedores, en la Junta donde se desaprobó el Acuerdo Global de Refinanciación, acordaran el ingreso a dicho procedimiento. La resolución emitida por la Comisión es inimpug- nable.
109.2 En el caso anterior, la Comisión dispondrá la publicación a que se refiere el Artículo 32º.
109.3 Asimismo, para efectos del apersonamiento de los acreedores, no se requerirá nuevas solicitu- des de reconocimiento de créditos de aquellos acreedores que concurrieron al Procedimiento Concursal Preventivo, salvo que invoquen la ampliación de sus créditos.
Artículo 110º.- Incumplimiento del Acuerdo Global de Refinanciación
Cuando el deudor incumpla con el pago de alguna de sus obligaciones en los términos establecidos en el Acuer- do Global de Refinanciación, éste quedará automáticamen- te resuelto. En este caso, cualquier acreedor podrá solici- tar el pago de los créditos que mantuviera frente al deudor, en las vías que estime pertinente y en las condiciones ori- ginalmente pactadas.
Artículo 111º.- Presentación de información falsa
De constatarse la falsedad de declaraciones efectua- das por el deudor en el curso del procedimiento, la Comi- sión declara la nulidad del mismo y del Acuerdo Global de Refinanciación, en caso hubiere sido aprobado. El plazo para declarar la nulidad del acuerdo prescribe al año de la aprobación del mismo.
Artículo 112º.- Periodo de inhibición
El mismo deudor solamente podrá acogerse al Proce- dimiento Concursal Preventivo una vez cada doce (12) meses contados desde la conclusión del procedimiento anterior.
Artículo 113º.- Aplicación complementaria de las normas de la Ley
En todo lo no previsto en el presente Título será de apli- cación las Normas Generales de la Ley, así como las dis- posiciones que regulan el Procedimiento Concursal Ordi- nario, en lo que resulte aplicable.
TÍTULO V MEDIOS IMPUGNATORIOS
CAPÍTULO I
IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 114º.- Resoluciones impug nables y legiti- midad para obrar
114.1 En los procedimientos derivados de la aplica- ción de la Ley sólo podrá impugnarse aque- llos actos que se pronuncian en forma defini- tiva. Las resoluciones de mero trámite no son impugnables.
114.2 Para la procedencia del recurso el impugnante deberá identificar el vicio o error del acto recurri- do así como el agravio que le produce.
114.3 Con anterioridad a la difusión del concurso, la legitimidad para intervenir está restringida al so- licitante y al deudor.
114.4 Los acreedores titulares de créditos reconoci- dos y los terceros a que se refiere el Artículo
116.1 están legitimados para intervenir en el pro- cedimiento.
Artículo 115º.- Medios impugnatori os. Plazo y trá- mite de los recursos
115.1 Contra las resoluciones impugnables puede in- terponerse recursos de reconsideración o de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia.
Ese mismo plazo será de aplicación para el tras- lado en segunda instancia.
115.2 Los recursos de reconsideración deberán sus- tentarse en nueva prueba, la misma que debe ser presentada necesariamente al momento de interponerse el recurso.
115.3 Los recursos de apelación deben sustentarse en diferente interpretación de pruebas producidas o en cuestiones de derecho. Se presentan ante la autoridad que expidió la resolución impugna- da. Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y en el TUPA, la Comisión con- cederá la apelación y elevará los actuados a la segunda instancia administrativa.
Artículo 116º.- Impugnación de resoluciones de re- conocimiento de créditos emitidas por la Secretaría Técnica
116.1 Dentro del plazo de cinco (5) días posteriores a la publicación del aviso previsto en el Artículo
38.4 los acreedores o terceros apersonados al procedimiento podrán oponerse al reconocimien- to del crédito de otro acreedor efectuado por la Secretaría Técnica, cuando consideren que me- dian situaciones de fraude o irregularidades des- tinadas a conceder al titular beneficios crediti- cios que no le corresponden.
116.2 Dichas oposiciones serán resueltas por la Co- misión.
Artículo 117º.- Suspensión de la ejecución de reso- luciones impugnadas
117.1 La interposición de cualquier recurso impugna- xxxxx no suspenderá la ejecución del acto impug- nado. No obstante lo anterior, la autoridad a quien compete resolver dicho recurso podrá suspen- der de oficio o a instancia de parte la ejecución de la resolución recurrida siempre que medien razones atendibles.
117.2 Cuando se interponga impugnación contra san- ciones exigibles coactivamente, la ejecución del acto administrativo quedará suspendida en di- cho extremo de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecu- ción Coactiva.
CAPÍTULO II IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE
JUNTA DE ACREEDORES
Artículo 118º.- Impugnación y nulidad de acuerdos
118.1 El deudor o los acreedores que en conjunto re- presenten créditos de cuando menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión, podrán impugnar ante la misma, los acuerdos adoptados en Junta dentro de los diez
(10) días siguientes del acuerdo, sea por el in- cumplimiento de las formalidades legales, por in- observancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, o porque el acuerdo constituye el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, cualquier cuestionamiento sobre la convocatoria y reunión de la Junta de Acreedo- res deberá efectuarse mediante el procedimien- to previsto para la impugnación de acuerdos.
118.2 En los mismos casos señalados en el párrafo anterior, la Comisión, de oficio, podrá declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta dentro de un plazo de treinta (30) días.
Artículo 119º.- Tramitación de la impugnación de acuerdos
119.1 El procedimiento para la impugnación se sujeta- rá a lo siguiente:
a) Si la impugnación es presentada por el deu- dor o acreedores que estuvieron presentes en la sesión correspondiente, éstos deberán haber dejado constancia en acta de su opo- sición al acuerdo y su intención de impugnar el mismo.
b) Si no hubiesen asistido a la Junta, el plazo se computará desde que tomaron conoci-
miento del acuerdo, siempre que acrediten imposibilidad de conocer la convocatoria. En cualquier caso, el derecho a impugnar un acuerdo caducará a los quince (15) días de adoptado.
c) La Comisión correrá traslado dentro de los cinco (5) días siguientes a la interposición de la impugnación, al Presidente de la Junta y al representante del deudor.
d) La Comisión resolverá la impugnación con la concurrencia o no de las personas indicadas en el numeral anterior. Un extracto de la cita- da resolución será publicado por la Comisión en el Diario Oficial El Peruano por una vez. Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comisión, el reducido número de acreedo- res no amerite la publicación señalada, la Co- misión notificará la resolución al deudor, al administrador o liquidador y a cada uno de los acreedores reconocidos por ésta.
e) A solicitud de parte, la Comisión podrá orde- nar la suspensión de los efectos del acuerdo observado o impugnado, aún cuando estu- viese en ejecución. En este caso, la Comi- sión deberá disponer que los impugnantes otorguen una garantía idónea, que será de- terminada por la Comisión, para el eventual resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar la suspensión.
f) Las impugnaciones contra un mismo acuer- do de la Junta deberán resolverse en un solo acto, para lo cual se acumularán, de oficio, a la impugnación que se presentó en primer lugar.
119.2 Los medios impugnatorios contra las resolucio- nes que resuelvan impugnaciones contra acuer- dos adoptados en Junta, así como aquellas que pudieran expedirse de oficio en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Artículo 118.2 se sujetarán a los plazos y formalidades del Artícu- lo 115º.
119.3 La resolución de la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos, deberá ser notificada a todos los acreedores y pondrá fin a la vía admi- nistrativa conforme al Artículo 16.2 del Decreto Ley Nº 25868. La Sala podrá sustituir la notifica- ción por la publicación de la resolución en el Dia- rio Oficial El Peruano por una vez.
TÍTULO VI
DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS
Artículo 120º .- Registro de entidades administra- doras y liquidadoras
120.1 Podrán ejercer las funciones de Administra- dor o de Liquidador las personas naturales o las personas jurídicas registradas ante la Comisión.
120.2 Para acceder al registro los interesados debe- rán presentar ante la Comisión de Procedimien- tos Concursales del INDECOPI una solicitud acreditando cumplir los requisitos siguientes:
a) En caso de personas naturales:
a.1 Tener capacidad de ejercicio.
a.2 Tener grado académico universitario.
a.3 No haber sido condenado por delito do- loso.
a.4 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.
a.5 Tratándose de personas previamente ins- critas, no encontrarse suspendido su re- gistro ni haber sido inhabilitado en forma permanente, según el Artículo 123.1.
b) En caso de personas jurídicas:
b.1 Estar inscrita en los Registros Públicos del país.
b.2 Presentar declaración jurada de bienes y rentas.
b.3 Tratándose de entidades previamente ins- critas, no encontrarse suspendido su re-
gistro ni haber sido inhabilitado en forma permanente, según el Artículo 123.1.
b.4 Los representantes, apoderados, xxxxx- tes, directores, accionistas y similares de la persona jurídica deberán cumplir los requisitos para personas naturales, en lo que sea aplicable.
120.3 La Comisión podrá solicitar información comple- mentaria a las diversas centrales de riesgo u otros organismos que considere pertinente.
120.4 INDECOPI exigirá una Carta Fianza a la entidad administradora o liquidadora, otorgada por una empresa del Sistema Financiero autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros, soli- daria, irrevocable, incondicional y de realización automática a requerimiento de INDECOPI, cada vez que una entidad administradora o liquidado- ra asuma la conducción de un procedimiento concursal por designación de la Junta.
Artículo 121º.- Adecuación de entidades adminis- tradoras y liquidadoras a la Ley
121.1 Para que las entidades administradoras y liqui- dadoras con registro vigente, se adecuen a la Ley, deberán observar los requisitos siguientes:
a) Cumplir cada uno de los requisitos mencio- nados en el Artículo 120º en un plazo máxi- mo de treinta (30) días posteriores a la entra- da en vigencia de la Ley.
b) Presentar información de cada uno de los pro- cedimientos bajo su cargo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 122.3.
121.2 Las entidades administradoras que hayan cumpli- do con los requisitos dentro del plazo conservarán la vigencia de su registro hasta que la Comisión se pronuncie. Para tal efecto, la Comisión tendrá un plazo máximo de treinta (30) días posteriores a la presentación de los requisitos, operando, de ser el caso, el silencio administrativo positivo.
121.3 Las entidades administradoras y liquidadoras que no hayan cumplido con dichos requisitos dentro del plazo establecido perderán automáticamen- te la vigencia de su registro. Cuando correspon- da, la Comisión competente dispondrá la convo- catoria a Junta para que se elija a un nuevo ad- ministrador o liquidador.
121.4 Las administradoras y liquidadoras que tengan procedimientos a su cargo y que no cumplan con la regularización prevista estarán impedidas de asumir nuevos procedimientos, hasta que cum- plan con regularizar su situación. Sin embargo, continuarán con la tramitación de los procedi- mientos a su cargo.
Artículo 122º.- Información sobre entidades admi- nistradoras y liquidadoras
122.1 La Comisión verifica el cumplimiento de los re- quisitos mencionados en el Artículo 120.2, pero la evaluación de la capacidad técnica de las en- tidades administradoras y liquidadoras registra- das corresponde a los acreedores.
122.2 La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI administrará los registros de entida- des administradoras o liquidadoras, estando fa- cultada para publicar periódicamente la informa- ción sobre dichos registros que, a su juicio, pu- diera contribuir a que los acreedores estén ade- cuadamente informados antes de tomar una de- cisión. Sin carácter limitativo, la Comisión podrá publicar información sobre:
a) Quejas recibidas y sus resultados.
b) Duración de los procedimientos a su cargo.
c) Honorarios y comisiones acordados.
d) Estado de las liquidaciones a su cargo, deta- llando el nivel de cumplimiento con los crédi- tos reconocidos por orden de preferencia.
e) Gastos incurridos en la tramitación de los pro- cedimientos a su cargo.
122.3 Las entidades registradas están obligadas a re- mitir trimestralmente a la Comisión un informe
detallado sobre el estado de los procedimientos a su cargo y cumplir los requerimientos de infor- mación adicional. Dichos informes deberán ser presentados el 31 xx xxxxx, 30 xx xxxxx, 30 de setiembre y 31 de diciembre, respectivamente, con la información siguiente de cada procedi- miento:
a) Copia del Plan o Convenio, que se presenta- rá en el trimestre posterior al inicio del pro- cedimiento y sus eventuales modificaciones.
b) Valorización contable y tasación del total de activos recibidos al inicio del procedimiento a su cargo y del total de activos existentes a la fecha del informe.
c) Honorarios y comisiones acordados y paga- dos, cuando corresponda.
d) Relación de gastos incurridos.
e) Venta o adjudicación de muebles e inmuebles.
f) Relación de créditos pagados o adjudicados.
g) Créditos y gastos generados con posteriori- dad al inicio del procedimiento.
h) Cualquier otra que la Comisión considere conveniente solicitar.
122.4 La Comisión de Procedimientos Concursales publicará en la página Web del INDECOPI la lis- ta actualizada de las entidades administradoras y liquidadoras registradas.
Artículo 123º.- Incumplimiento de las funciones de las entidades administradoras y liquidadoras
123.1 En caso de que las personas jurídicas públicas o privadas o personas naturales registradas para desempeñarse como administradores o liquida- dores, en el ejercicio de sus funciones incum- pliera alguna de las obligaciones que les impone la Ley o la Junta, la Comisión, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, podrá imponer las sanciones siguientes:
a) Multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
b) Suspensión del registro.
c) Inhabilitación permanente.
123.2 La resolución de sanción podrá ser publicada, a criterio de la Comisión.
123.3 Las sanciones podrán ser aplicadas tanto a la entidad como a sus representantes legales, apo- derados, directores, accionistas, gerentes y a todo aquel que hubiera participado directamente en la infracción, sin perjuicio de la responsabili- dad penal que les pudiera corresponder, de ser el caso. El procedimiento de sanción se sujetará a lo establecido en el Título VII.
Artículo 124º.- De las funciones y responsabilida- des de las entidades administradoras y liquidadoras
El Directorio del INDECOPI, a través de directiva pro- puesta por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, determinará los alcances de las normas que regulan el registro, funciones y responsabilidades de las entidades administradoras y liquidadoras.
TÍTULO VII
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 125º.- Infracciones y sanciones
125.1 La Comisión está facultada para imponer san- ciones en los siguientes casos:
a) Cuando las partes incumplan los requerimien- tos de información y documentación efectua- dos por la Comisión o se incurra en las con- ductas tipificadas en el Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 807, serán sancionadas con multas no menores de una (1) ni mayores de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias.
b) Cuando la entidad registrada incumpla total o parcialmente la obligación de remisión de la información establecida en el Artículo 122.3, será sancionado con multas no me- xxxxx de una (1) ni mayores de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias.
c) Cuando se compruebe que el acreedor que solicitó la apertura del Procedimiento Con- cursal Ordinario vulnera el deber de reserva previsto en el Artículo 11º, será sancionado con multas no menores de una (1) ni mayo- res de cien (100) Unidades Impositivas Tri- butarias.
d) Cuando el Presidente o Vicepresidente de la Junta incumplan cualquiera de las obligacio- nes que les impone la Ley, serán sanciona- dos con multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
125.2 La Comisión sancionará con multas de hasta cien
(100) Unidades Impositivas Tributarias al deudor, a la persona que actúa en su nombre, al admi- nistrador o al liquidador que realice alguna de las siguientes conductas:
a) Ocultamiento de bienes;
b) Simulación, adquisición o realización de deu- das, enajenaciones, gastos o pérdidas; y
c) Realización de actos de disposición patrimo- nial o generadores de obligaciones, que no se refieran al desarrollo normal de su activi- dad.
125.3 La Comisión podrá sancionar con multas hasta de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias al acreedor o la persona que haya actuado en su nombre, que:
a) Resulte beneficiado con cualquiera de los actos referidos en los párrafos anteriores del presente artículo; o,
b) Exija coercitivamente el cobro de un cré- dito que, por mandato de la Ley, haya de- venido en inexigible. En ese sentido, las empresas prestadoras de servicios públi- cos de agua, desagüe, electricidad y tele- fonía y todos los demás acreedores no podrán exigir el cobro de créditos concur- sales fuera de los procedimientos regula- dos en la Ley.
Artículo 126.- Procedimiento sancionador
126.1 El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por decisión de la Secretaría Técnica. La decisión adoptada puede obedecer a la pon- deración favorable respecto de la denuncia pre- sentada por cualquier ciudadano, la orden del superior jerárquico, o la decisión discrecional del órgano en ejercicio de su atribución destinada a tutelar el cumplimiento de las normas de la Ley.
126.2 En el momento de decidirse la iniciación del pro- cedimiento la Secretaría Técnica dispone tam- bién la notificación de cargo al denunciado con la imputación de los hechos constitutivos de in- fracción objeto del procedimiento y le otorga un plazo de cinco (5) días para que formule los descargos que considere pertinentes y ofrezca los medios probatorios que sustenten sus afir- maciones.
126.3 Recibidos los descargos del denunciado y si fue- ra el caso, la Secretaría Técnica dispone que el procedimiento se abra a etapa probatoria indi- cando en dicho acto aquellos medios probato- xxxx que deberán ser actuados. El período de prueba no podrá exceder de treinta (30) días computados desde la recepción de los descar- gos del denunciado.
126.4 Finalizada la etapa probatoria por la actuación de las pruebas propuestas o por la declaración de que no se abrirá etapa probatoria en el pro- cedimiento, la Secretaría Técnica formulará su informe final en el plazo máximo de cinco (5) días de concluida la etapa precedente. De tratarse de un informe acusatorio lo remitirá a la Comisión para que ésta se pronuncie en el plazo máximo de cinco (5) días de recibido el informe. En caso contrario, declarará la conclusión del procedi- miento y archivará el expediente.
126.5 El pronunciamiento de la Comisión que determi- ne la culpabilidad del denunciado y le imponga una sanción podrá ser objeto del recurso admi- nistrativo de apelación. La apelación, previa ci- tación a vista de la causa en el plazo máximo de veinte (20) días de recibido el expediente en la instancia, será resuelta por la Sala en el plazo máximo de treinta (30) días contados de la mis- ma forma que en el plazo anterior.
126.6 En todo aquello que no se encuentre expresa- mente previsto en este artículo serán de aplica- ción las normas contempladas sobre la materia en la Ley del Procedimiento Administrativo Ge- neral.
Artículo 127º.- Criterios de graduación de multas
Para graduar la cuantía de la multa a imponer, las Co- misiones tendrán en consideración criterios como la inten- cionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias agra- vantes o atenuantes en la comisión de la infracción y la reincidencia.
Artículo 128º.- Publicación de resoluciones
El Directorio del INDECOPI, a solicitud del Tribunal o de la Comisión correspondiente, podrá ordenar la publica- ción de las resoluciones que imponen sanciones, por con- siderar que son de importancia para proteger los intereses de los agentes que intervienen en los procedimientos con- cursales.
Artículo 129º.- Beneficio por pronto pago
El monto de la multa impuesta será rebajado en un 25% cuando el infractor cancele el monto de la misma y deje transcurrir el término sin interponer recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.
Artículo 130º.- Registro de infractores
El Tribunal y las Comisiones remitirán a la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI las resolucio- nes mediante las cuales impusieron alguna sanción, una vez que hayan quedado consentidas o firmes, para que sean inscritas en el registro de infractores, con la finalidad de informar al público, así como para detectar casos de reincidencia.
Artículo 131º.- De la concurrencia d e infracciones con delitos
En los casos en que con motivo de haberse incurrido en cualquiera de las infracciones previstas en la presente Ley, se hubiere impuesto sanción administrativa al infrac- tor, no cabe el inicio de la acción penal por tales hechos. Sin embargo, cuando a criterio de la Comisión la infracción observada revista especial gravedad, ésta deberá inhibir- se de pronunciarse sobre el caso y poner los actuados a disposición del Ministerio Público para los fines correspon- dientes.
TÍTULO VIII
NORMAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS
Artículo 132º.- Órganos de competencia exclusiva
132.1 Tienen competencia exclusiva para resolver las impugnaciones de las resoluciones que se emi- tan en cualquier procedimiento concursal en materias reguladas por esta Ley, las Comisio- nes de Procedimientos Concursales y el Tribu- nal del INDECOPI, en sede administrativa, y las Salas correspondientes, en sede judicial.
132.2 Las resoluciones que agoten la vía administrati- va en los procedimientos concursales, sólo pue- den ser impugnadas en la vía del proceso con- tencioso administrativo. Por consiguiente, no pro- cede el uso de vías procesales distintas para impugnar acuerdos, decisiones o resoluciones en asuntos derivados de la aplicación de la Ley y sus normas complementarias, ni para suspen- der, invalidar o inaplicar sus efectos.
Artículo 133º.- Instancias competentes en acciones de garantía u otras demandas judiciales en materia concursal
133.1 Las acciones de garantía sólo proceden cuando se agota la vía administrativa previa, salvo las
excepciones previstas en la Ley de Hábeas Cor- pus y Amparo y serán conocidas en primera ins- tancia por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia y en grado de apelación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Repúbli- ca.
133.2 Las solicitudes de medidas cautelares que tengan por objeto suspender o producir cual- quier efecto análogo en los procedimientos regulado en la Ley, sólo podrán ser tramita- das y resueltas con ocasión del proceso con- tencioso administrativo que se promovió con arreglo x xxx.
133.3 Las demandas judiciales que se promuevan con relación a procedimientos regulados por la Ley, deberán efectuarse con citación al IN- DECOPI.
Artículo 134º.- Efectos de la interposición de accio- nes de garantía u otras demandas judiciales en mate- ria concursal
134.1 La interposición de acciones de garantía que promuevan personas naturales o jurídicas, comprendidas a su propia solicitud en proce- dimientos regulados en la Ley, y que suspen- da o produzca cualquier efecto análogo en el procedimiento, determina, automáticamente y de pleno derecho, el levantamiento de la sus- pensión de la exigibilidad de obligaciones y el levantamiento de las medidas indicadas en los Artículos 17º y 18º de la Ley y sus normas complementarias.
134.2 Son improcedentes, bajo cualquier circunstan- cia, las solicitudes de medidas cautelares in- novativas, genéricas u otras análogas cuyo objeto sea dejar sin efecto el levantamiento de la protección patrimonial y de la suspensión de pagos previstos en los Artículos 17º y 18º de la Ley.
Artículo 135º.- Facultades de la Comisión para in- terponer demanda de nulidad de cosa juzgada
135.1 La Comisión ante la cual se tramite un proce- dimiento concursal cuenta con facultades para interponer demanda con el fin de que se de- xxxxx la nulidad de la sentencia o convenio de las partes con autoridad de cosa juzgada, por considerar que existen elementos de juicio su- ficientes que generan dudas acerca de la exis- tencia y origen de los créditos reconocidos en la sentencia o convenio mencionados, presen- tados como sustento de la solicitud de reco- nocimiento de créditos. El plazo para interpo- ner la demanda prescribe a los seis meses de presentada ante la Comisión la sentencia o convenio con valor de cosa juzgada.
135.2 Con la sola presentación de la demanda se sus- penderá de pleno derecho el procedimiento con- cursal iniciado por el mérito de la sentencia o convenio mencionados, así como el reconoci- miento de créditos que se sustenta en los indi- cados documentos y que son materia de cues- tionamiento, mientras dure el proceso judicial co- rrespondiente y se emita resolución definitiva. En dichos supuestos, la Comisión procederá a registrar como contingentes a los créditos obje- to de la demanda de nulidad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 39.5.
Artículo 136º.- Abandono del procedimiento
136.1 Las partes deberán absolver los requerimientos y cumplir los trámites que disponga la Comisión en un plazo no mayor de treinta (30) días, siem- pre que no se haya establecido plazo distinto. En caso contrario, la autoridad administrativa podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar el abandono del procedimiento.
136.2 No procederá declarar el abandono del procedi- miento cuando, habiéndose verificado la existen- cia de concurso, el acreedor o deudor interesa-
dos incumplan con publicar los avisos de convo- catoria a Junta de Acreedores.
En tales casos, la Comisión podrá imponer sanciones de una (1) hasta diez (10) UIT; tra- tándose de personas jurídicas, la sanción se impondrá a éstas y a su representante legal, quienes responderán solidariamente. En el mencionado supuesto, la Comisión efectuará la publicación del aviso de convocatoria.
Artículo 137º.- Plazos máximos para la tramitación de procedimientos concursales
137.1 Por la singular naturaleza de los procedimientos concursales se establece que el plazo entre la solicitud de inicio del procedimiento y la resolu- ción final no podrá exceder en ningún caso de noventa (90) días por instancia. En caso contra- rio, operará el silencio negativo a favor del solici- tante con los efectos a que se refieren el inciso
2) del Artículo 33º y los Artículos 34.1.2, 188.3,
188.4 y 188.5 de la Ley Nº 27444, según corres- ponda.
137.2 Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que son hábiles.
137.3 Los plazos previstos en la Ley son perentorios e improrrogables. Esta disposición se aplica tanto a los plazos procesales como a aquellos que imponga el deber de ejecución de actuaciones a cualquiera de los sujetos del procedimiento con- cursal.
Artículo 138º.- Efectos de las resoluciones
Las resoluciones expedidas en los procedimientos con- cursales surten sus efectos y se ejecutan desde el mo- mento de su emisión siempre que se otorgue a las partes involucradas la posibilidad de conocer el sentido de los pro- nunciamientos contenidos en las mismas, salvo disposi- ción en sentido distinto establecida expresamente en tales actos. Sin perjuicio de lo anterior, los plazos para impug- nar las citadas resoluciones a los que se refiere esta Ley se computan desde el día siguiente de producida la notifi- cación a los administrados, más el término de la distancia de ser el caso.
Artículo 139º.- Notificaciones
Toda notificación deberá practicarse a más tardar den- tro del plazo xx xxxx (10) días, a partir de la emisión del acto que se notifica.
Artículo 140º.- Aplicación del Decreto Legislativo Nº 807
Son aplicables las disposiciones contenidas en el Títu- lo I del Decreto Legislativo Nº 807 a todos los procedimien- tos regulados en la Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Aplicación supletoria de las normas
En todo lo no previsto en la presente Ley, rigen las nor- mas contenidas en la Ley del Procedimiento Administrati- vo General, el Código Procesal Civil y la Ley General de Sociedades.
SEGUNDA.- Aplicación preferente
En la tramitación de procedimientos concursales, la Ley es de aplicación preferente a las normas del Código Civil, del Código Procesal Civil, del Código Tributario, de la Ley General de Sociedades, de la Ley de Títulos Valo- res, del Código de Comercio, de la Ley General del Sis- tema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y de todas las demás normas que en situa- ciones normales rigen y regulan la actividad de los agen- tes xxx xxxxxxx.
TERCERA.- Referencias a proce dimientos concur- sales
Las referencias legales o administrativas al procedimien- to de Declaración de Insolvencia se entienden hechas al Procedimiento Concursal Ordinario y aquellas hechas al
Concurso Preventivo se entienden efectuadas al Procedi- miento Concursal Preventivo.
CUARTA.- Modificación del nombre de la Comisión
Las referencias efectuadas en el Decreto Ley Nº 26116, el Decreto Legislativo Nº 845 y la Ley Nº 27146, así como en sus respectivas normas modificatorias, a la Comisión de Salida xxx Xxxxxxx o a la Comisión de Reestructura- ción Patrimonial, se entienden hechas a la Comisión de Procedimientos Concursales.
QUINTA.- Cese Colectivo
Solamente desde la suscripción del Convenio de Liqui- dación se podrá cesar a los trabajadores, para cuyo efecto se cursará aviso notarial con una anticipación xx xxxx (10) días calendario a la fecha prevista para el cese. Los ceses anteriores a la suscripción se regirán por las leyes labora- les vigentes.
SEXTA.- Negociación en Bolsa de Valores
Los acreedores de una persona sometida a un pro- cedimiento concursal podrán negociar en la bolsa de valores y en cualquier otro mecanismo centralizado de negociación, los créditos que les hubiere reconocido la Comisión. Para estos efectos, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV apro- bará en el plazo de noventa (90) días hábiles de publi- cada la presente Ley, las normas y directivas que con- sidere necesarias a fin de establecer los requisitos y características del título a negociar y los requisitos para el listado correspondiente
SÉTIMA.- Aprobación de norm as por la CONASEV La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV aprobará en el plazo de noventa
(90) días, las normas correspondientes para implemen- tar los procedimientos de reestructuración y de disolu- ción y liquidación de las empresas a las cuales otorga autorización de funcionamiento, así como los concursos de las mismas.
OCTAVA.- Elección de represe ntante laboral ante Juntas de Acreedores
Para efectos del cumplimiento del Artículo 47.2 de la Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Resolución Ministerial, determinará el proce- dimiento para elegir y designar al representante de los créditos de remuneraciones y beneficios sociales ante la Junta de Acreedores, debiendo respetar los siguien- tes criterios:
a) El número de representantes será de dos, un ti- tular y un suplente.
b) Será elegido representante quien alcance la mayor votación entre los trabajadores y ex tra- bajadores considerando un voto por cada acree- dor.
c) La designación por el Ministerio de Trabajo y Pro- moción del Empleo se realizará tomando en cuenta la elección realizada por los ex trabaja- dores y trabajadores.
d) Se deben establecer las causales para el reem- plazo justificado del representante y los meca- nismos de control de los electores.
La reglamentación debe emitirse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días de publicada la presente Ley.
NOVENA.- Exoneración del Impuesto General a las Ventas
Exonérase del pago del Impuesto General a las Ventas a las adjudicaciones de bienes del deudor que, en ejecu- ción de la disolución y liquidación, sean realizadas en fa- vor de los acreedores laborales en cancelación de sus cré- ditos reconocidos.
DÉCIMA.- Trámite de denuncias ante el Ministerio Público
Tratándose de denuncias formuladas contra funcio- narios públicos con ocasión del trámite de procedimien- tos concursales previstos en la Ley, la Fiscalía compe- tente deberá solicitar un informe técnico al INDECOPI sobre la licitud de los hechos imputados, el cual meri- tuará, para efectos de la calificación o archivo de la denuncia. Dicho informe deberá ser emitido en un pla-
zo xxxxxx xx xxxx (10) días hábiles desde su requeri- miento.
UNDÉCIMA.- Sala Transitoria
Cuando el incremento de carga procesal lo justifique, el Directorio del INDECOPI podrá nombrar una Sala Transi- toria al interior del Tribunal con el propósito de atender di- cha mayor carga procesal.
DUODÉCIMA.- Representación y defensa judicial del INDECOPI
La representación y defensa judicial del INDECOPI es ejercida directamente por sus propios representantes, o por los apoderados a los que el Directorio del la institución faculten. La intervención del Procurador Público del Sector correspondiente es de carácter facultativa.
DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del re- curso de apelación en el Procedimiento Único
Para efectos de lo establecido en el Artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley Nº 27311, el plazo para la interposición del recurso de apela- ción es de cinco (5) días hábiles.
DÉCIMOCUARTA.- Plazo de procedimientos admi- nistrativos de competencia del INDECOPI
El plazo máximo para la tramitación de los procedi- mientos administrativos a cargo de los órganos resolu- tivos que conforman la estructura orgánico funcional del INDECOPI será de 120 días hábiles, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales o de los plazos que se deriven de la propia naturaleza del respectivo pro- cedimiento.
DÉCIMOQUINTA.- Profesionales para Auditorías y Valuaciones
Para efectos de la Auditoría Económica y Valuación Económica el Colegio Profesional correspondiente deberá remitir semestralmente a INDECOPI la relación de profe- sionales habilitados.
El profesional encargado de auditar la empresa en re- estructuración a que se refiere el Artículo 35º de esta Ley, no podrá ser designado para la auditoría interna a que se contrae el Artículo 51.1, letra e).
DÉCIMOSEXTA.- Vigencia de la Ley
La presente Xxx entrará en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Aplicación de la Ley
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los procedimientos en trámite bajo la Ley de Reestructuración Patrimonial, en la etapa en que se encuentren.
SEGUNDA.- Descentralización de Funciones del IN- DECOPI
Autorízase al Directorio del INDECOPI a efectuar las adecuaciones necesarias al Sistema de Descentralización de Funciones de la institución con el objeto de garantizar su funcionamiento óptimo y sostenido.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ÚNICA.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 845 y la Ley Nº 27146 y sus normas modificatorias, con excepción de sus disposiciones complementarias, finales, modifica- torias y transitorias que mantienen plena vigencia en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Modificación del Código Civil
Modifícanse los Artículos 95º, 330º, 846º y 852º y el inciso octavo del Artículo 2030º del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo Nº 295, los que quedarán redacta- dos de la siguiente manera:
"Artículo 95º.- La Asociación se disuelve por liquida- ción, según lo acordado por su respectiva Junta xx Xxxxx- dores de conformidad con la ley de la materia.
En caso de pérdidas acumuladas, deducidas las re- servas superiores al tercio del capital social pagado, el Consejo Directivo debe solicitar el inicio del Pro- cedimiento Concursal Ordinario de la asociación, conforme a la ley de la materia y bajo responsabili- dad ante los acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por la omisión.
Artículo 330º.- La declaración de inicio de Procedimien- to Concursal Ordinario de uno de los cónyuges deter- mina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación xx xxxxx- monios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio a solicitud de la Comisión de Procedimientos Concursales com- petente, del deudor, de su cónyuge o del administrador o liquidador, Presidente de la Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que al mo- mento de iniciarse el procedimiento concursal de una persona natural se encontrase vigente otro procedimien- to de la misma naturaleza previamente difundido con- forme a la ley de la materia respecto de la sociedad conyugal que integra, no se producirá la consecuencia prevista en el párrafo precedente en tanto se desarrolle el trámite de tal procedimiento.
Artículo 846º.- El testador puede establecer la indivi-
sión de cualquier empresa comprendida en la heren- cia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utili- dades.
Tratándose de explotaciones agrícolas y ganaderas se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.
Asimismo, a partir de la publicación e inscripción regis- tral del sometimiento de la sucesión a cualquiera de los procedimientos concursales previstos en la legislación nacional se producirá la indivisión de la masa heredita- ria testamentaria o intestada.
Artículo 852º- No hay lugar a partición cuando el tes-
xxxxx la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley.
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no cabe en ningún supuesto la partición en tanto perma- nezca vigente el procedimiento concursal al que se encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el caso que ello ocurra.
Artículo 2030º.- Se inscriben en este registro: (...)
8. La declaración de inicio del procedimiento con- cursal, así como los demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia."
SEGUNDA.- Modificación del Código Procesal Civil
Sustitúyase el Artículo 703º del Código Procesal Civil por el texto siguiente:
"Si al expedirse la sentencia en primera instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de pro- piedad del deudor, solicitará que se le requiera para que dentro xxx xxxxxx día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados cuyo saldo de cobertura posible resulte cuantitati- vamente suficiente para cuando menos igualar el va- lor de la obligación materia de ejecución, bajo aper- cibimiento del juez de declararse su disolución y li- quidación.
Consentida o firme la resolución, concluirá el proceso ejecutivo y el Juez remitirá copias certificadas de los actuados a la Comisión de Procedimientos Concursa- les del INDECOPI o a la Comisión Delegada que fuera competente, la que, conforme a la Ley de la materia, procederá a publicar dicho estado, debiendo continuar con el trámite legal.
El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada que se desarrolle luego del inicio de un procedimiento de ejecución de sentencia de- xxxxxx de un procedimiento de conocimiento, abre- viado o sumarísimo."
TERCERA.- Modificación de la Ley sobre faculta- des, normas y organización del INDECOPI
Modifícase el Artículo 18º inciso f) del Decreto Ley Nº 25868, en los términos siguientes:
"Artículo 18º.- El INDECOPI tiene siete Comisiones (…)
f) Comisión de Procedimientos Concursales; y (…)"
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil dos.
XXXXXX XXXXXXX
Presidente del Congreso de la República
XXXXX XXXXX XXXXXX
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes xx xxxxxx del año dos mil dos.
XXXXXXXXX XXXXXX
Presidente Constitucional de la Xxxxxxxxx
XXXX XXXXXX XX XX XXXXXX
Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx
00000
LEV Nº 27810
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEV DE LAS CONTINGENCIAS V DE LA REESTRUCTURACIóN DE DEUDAS POR PRÉSTAMOS OTORGADOS POR BANMAT
Artículo 1º.- De las contingencias de las deudas
El Banco de Materiales S.A.C. (BANMAT) cubre las con- tingencias de los créditos otorgados y el desgravamen a que hubiera lugar en los casos siguientes:
a) La siniestralidad que sufre la vivienda y los bienes materia xxx xxxxxxxx ocasionada por desastres na- turales, que ocasione la pérdida total o parcial del bien;
b) El fallecimiento del prestatario, asumiendo el Banco de Materiales el saldo de la deuda;
c) Los prestatarios con discapacidad física y mental permanente, adquirida con posterioridad a la fecha de otorgamiento del crédito, acreditado por la autori- dad competente;
d) Prestatarios con enfermedad en fase terminal, que se hubiera detectado con posterioridad no menor de 90 días de haber obtenido el préstamo.
Estas contingencias serán cubiertas con los recursos propios del BANMAT.
Artículo 2º.- De la reestructuración de deudas
Autorízase al Banco de Materiales (BANMAT) x xxxx- tructurar los préstamos u operaciones con morosidad has-