SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CON AHORRO
SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CON XXXXXX
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL220131808
ARTICULO 1°: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro de vida, las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y en las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Titulo VIII, del libro II, del Código del Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que siendo distintas a las normas legales referidas, sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
ARTICULO 2°: DESCRIPCIÓN DE LA COBERTURA
En virtud de este contrato de seguro de vida, el Monto Asegurado se pagará al o a los Beneficiarios, con motivo del fallecimiento del Asegurado, si éste ocurre durante el período de vigencia de la póliza y en los términos acordados en la presente póliza.
El Monto Asegurado a pagar se determinará según la opción elegida por el Contratante de entre las que se señalan a continuación, y que aparece indicada en las Condiciones Particulares de la póliza.
A) Opción A
Bajo esta opción, el Monto Asegurado a pagar en caso del fallecimiento del Asegurado, será el mayor valor entre el capital asegurado por fallecimiento que aparece en las Condiciones Particulares de la póliza y el Valor de la Póliza del día hábil siguiente a la recepción por parte de la compañía de la denuncia del siniestro, incrementado en un porcentaje del capital asegurado por fallecimiento definido en las Condiciones Particulares de la póliza.
B) Opción B
Bajo esta opción, el Monto Asegurado a pagar en caso del fallecimiento del asegurado, será la suma del capital asegurado por fallecimiento que aparece en las Condiciones Particulares de la póliza, más el Valor de la Póliza del día hábil siguiente a la recepción por parte de la compañía de la denuncia del siniestro.
Si el Asegurado sobrevive a la fecha de vencimiento de la póliza, la Compañía de Aseguradora sólo se obliga a pagar al propio asegurado el Valor Póliza a esa fecha.
ARTICULO 3°: DEFINICIONES
Para efectos del presente contrato se entenderá por:
a) Contratante
La persona que se individualiza como tal en las Condiciones Particulares de la póliza.
b) Asegurado
La persona natural que se individualiza como tal en las Condiciones Particulares de la póliza.
c) Beneficiario
El que, aun sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro.
d) Prima
Es la retribución o precio del seguro, que se paga en dinero a la aseguradora y que ingresa a esta póliza por los siguientes conceptos:
i. Prima Pactada
Es aquella prima que el Contratante pagará periódicamente, la cual no podrá ser menor a la Prima Mínima. Su monto, periodicidad y forma de pago aparecen detallados en las Condiciones Particulares de la póliza.
ii. Prima Mínima
Es el monto mínimo de prima anual por el que se puede contratar esta póliza, el cual se encuentra detallado en las Condiciones Particulares de la póliza.
iii. Prima Base
Es aquel monto definido en las Condiciones Particulares de la póliza, que puede ser igual o mayor a la Prima Mínima, y que se utiliza como valor de referencia para calcular el Descuento de Prima definido en el presente artículo.
iv. Prima Pagada
Se entiende que cualquiera de las primas recién definidas se encuentran pagadas, cuando los fondos correspondientes estén disponibles en forma efectiva para la Compañía Aseguradora.
e) Gastos de Gestión
Son aquellos gastos necesarios para la gestión de venta, aprobación, mantención y administración de la póliza de seguro durante toda su vigencia, que se cargarán al Contratante y que serán rebajados del Valor Póliza o de la Prima Pagada. Estos montos, que se indican en las Condiciones Particulares de la póliza, son los siguientes:
i. Descuento de Prima
Son aquellos gastos en que incurre la Compañía Aseguradora por concepto de la venta de la póliza. La cantidad a descontar de la prima pagada se encuentra detallada en las Condiciones Particulares de la póliza y dependerá de la cantidad xx xxxxxx base pagadas desde el inicio de vigencia de la póliza.
ii. Gastos por concepto de mantención y administración del seguro
Son aquellos desembolsos que tienen por objeto solventar los gastos de mantención y administración del seguro y se podrán expresar como un porcentaje del capital asegurado en riesgo, y/o un cargo fijo por póliza, y/o como un porcentaje a aplicar sobre el Valor Póliza o Prima Mínima. Estos estarán definidos en las Condiciones Particulares de la Póliza.
iii. Gastos de Inversión
Son aquellos gastos asociados a la inversión de los fondos del cliente, que se podrán expresar como un porcentaje diario que se descuenta del Valor Cuota según se especifica en las Condiciones Particulares de la Póliza.
iv. Cargo por Rescate Parcial
Corresponde a la suma que será rebajada del monto del Rescate solicitado y que se aplicará al momento del Rescate Parcial. El Cargo por Rescate Parcial se detalla en las Condiciones Particulares de la póliza y podrá expresarse como un porcentaje del monto del Rescate, un porcentaje del Valor Póliza, un porcentaje de la prima mínima y/o un monto fijo a la fecha de su solicitud.
v. Cargo por Rescate Total
Corresponde a la suma que será rebajada del Valor Póliza, y que se aplicará al momento del Rescate Total.
El Cargo por Rescate Total se detalla en las Condiciones Particulares de la póliza y podrá expresarse como un porcentaje del monto del Rescate, un porcentaje del Valor Póliza, un porcentaje de la Prima Mínima y/o un monto fijo a la fecha de su solicitud.
vi. Impuestos, en caso que proceda.
f) Instrumentos o Activos de Inversión vinculados a la póliza
Los Instrumentos o Activos de Inversión vinculados al presente contrato se detallan de forma expresa en las Condiciones Particulares de la póliza, así como en los posteriores suplementos o anexos a la póliza que, en su caso, se emitan, los cuales corresponden a Instrumentos o Activos de Inversión señalados en el artículo N° 21 del DFL 251 del año 1931.
g) Cuota
Se entenderá como cuota, la unidad en que se expresan los Instrumentos o Activos de Inversión vinculados a la póliza.
h) Valor Cuota
Para efectos de este seguro, el valor cuota es el precio informado diariamente por el administrador de cada Instrumento o Activos de Inversión vinculado a la póliza. El valor cuota a utilizar en las operaciones de compra y venta, será el correspondiente al del día en que la respectiva operación sea confirmada por la compañía aseguradora, en la forma que se especifica en las condiciones particulares.
i) Valor Póliza
Es el saldo de una cuenta que representa la obligación de la compañía aseguradora con el contratante o con el beneficiario cuando corresponda. El Valor de la Póliza pertenece al Contratante, quien puede ejercer su derecho a él, a través de Rescates Parciales o también puede ejercer su derecho a través del Rescate Total del Valor de la Póliza, en cuyo caso terminará el seguro. El Valor de la Póliza se expresará en la moneda señalada en las Condiciones Particulares de la Póliza, según se define en el artículo N° 5 de estas Condiciones Generales.
j) Monto Asegurado
Corresponde al monto que la Compañía Aseguradora se compromete a pagar al o a los Beneficiarios en caso de fallecimiento del Asegurado. El Monto Asegurado se determinará según la opción elegida por el Contratante que aparece indicada en las Condiciones Particulares de la póliza y según lo definido en el artículo N° 2 de estas Condiciones Generales.
k) Capital Asegurado en Riesgo
Corresponde a la diferencia entre el Monto Asegurado y el Valor Póliza definido en estas Condiciones Generales. El capital asegurado en riesgo es la base sobre la cual se calcula el costo de la cobertura de fallecimiento.
l) Capital Asegurado Remanente Mínimo
Corresponde al menor Monto Asegurado para la cobertura principal de fallecimiento que aceptará la Compañía Aseguradora. Este monto es señalado en las Condiciones Particulares de la póliza.
m) Costo de las Coberturas
Es un monto que el asegurador rebajará mensualmente del Valor de la Póliza para cubrir durante el mes siguiente el riesgo de fallecimiento y los riesgos de coberturas adicionales incluidas en la Póliza. El costo de las coberturas se determina sobre la base de las tasas mensuales que para cada cobertura y para cada edad actuarial alcanzada por el asegurado, aparecen detalladas en las Condiciones Particulares de la Póliza. La compañía aseguradora podrá aplicar tasas de costo de coberturas, diferenciadas por sexo del asegurado, por su condición de fumador, o por otros factores de riesgo, según se especifique en las Condiciones Particulares de la Póliza. Para la cobertura de fallecimiento, dichas tasas serán aplicadas a la
diferencia entre el monto asegurado y el Valor de la Póliza al momento de efectuar el cálculo correspondiente. Para las coberturas adicionales, las tasas se aplicarán sobre el capital asegurado en cada una de ellas. Para determinar el costo de las coberturas, el asegurador podrá aplicar uniformemente, tasas inferiores a las señaladas en las Condiciones Particulares de la Póliza.
n) Edad Actuarial
La edad correspondiente al cumpleaños más próximo, ya sea pasado o futuro, que en una determinada fecha tenga el asegurado. En caso de que ambos cumpleaños, el inmediatamente anterior y el siguiente, estén a igual número de días de la fecha considerada, se asumirá la edad mayor como edad actuarial.
o) Rescate
Corresponde a giros que puede efectuar el Contratante desde el Valor Póliza, según lo establecido en el artículo N° 10 y artículo N° 11 de estas Condiciones Generales.
p) Situaciones o Enfermedad Preexistentes
Cualesquiera enfermedad, patología, incapacidad, lesión, dolencia, padecimiento o problema de salud en general que afecte al Asegurado y que haya sido diagnosticada o conocida por el asegurado o por quien contrata en su favor, con anterioridad a la fecha de la suscripción de la propuesta o solicitud de incorporación a la póliza.
ARTÍCULO 4°: EXCLUSIONES
Este seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del Xxxxxxxxx fuere causado por:
a) Suicidio, automutilación, o autolesión. No obstante, la Compañía Aseguradora pagará el capital asegurado al Beneficiario, si el fallecimiento ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubiera transcurrido el plazo señalado en las Condiciones Particulares de la póliza, el que a falta de estipulación en ellas, será de dos (2) años completos e ininterrumpidos, contados desde la fecha de aceptación del riesgo e inicio de vigencia de la póliza, desde su rehabilitación o desde el aumento de capital asegurado. En este último caso el plazo se considerará sólo para el pago del incremento del capital asegurado.
b) Pena de muerte o por la participación del Asegurado en cualquier acto delictivo.
c) Por quien pudiere verse beneficiado por el pago de la cantidad asegurada, mediante su participación como autor o cómplice en un acto que sea calificado por la ley como delito.
d) La participación activa del Asegurado en guerra internacional, sea que Chile tenga o no intervención en ella; en guerra civil, dentro o fuera de Chile; o en motín o conmoción contra el orden público dentro o fuera del país; o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado.
e) La participación activa del Asegurado en acto terrorista, entendiéndose por acto terrorista toda conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma.
f) La participación del Asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento, exhibición, desafío o actividad notoriamente peligrosa, entendiendo por tales aquellas en las cuales se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas.
g) La realización o participación en una actividad o deporte riesgoso. Para los efectos de la aplicación de esta exclusión, al momento de la contratación la Compañía Aseguradora deberá consultar al Asegurado, acerca de todas aquellas actividades o deportes riesgosos, que pueden importar una limitación o exclusión
de cobertura. En las Condiciones Particulares se establecerán las restricciones y limitaciones de la cobertura en virtud de la declaración efectuada conforme a lo señalado anteriormente.
h) Situaciones o Enfermedades preexistentes, entendiéndose por tales las definidas en el artículo N° 3 de estas Condiciones Generales. Para los efectos de la aplicación de esta exclusión, al momento de la contratación la Compañía Aseguradora deberá consultar al Asegurado, acerca de todas aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por él, que pueden importar una limitación o exclusión de cobertura. En las Condiciones Particulares se establecerán las restricciones y limitaciones de la cobertura en virtud de la declaración de salud efectuada conforme a lo señalado anteriormente.
i) Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva.
j) Una infección oportunística, o un neoplasma maligno, si al momento de la muerte o enfermedad el asegurado sufría del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. Con tal propósito, se entenderá por:"Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida", lo definido para tal efecto por la Organización Mundial de la Salud. Infección oportunística incluye, pero no debe limitarse a Neumonía causada por PneumocystisCarinii, Organismo de Enteritis Crónica, Infección Vírica o Infección Microbacteriana Diseminada. Neoplasma Maligno incluye, pero no debe limitarse al Sarcoma de Kaposi, al Linfoma del Sistema Nervioso Central o a otras afecciones malignas ya conocidas o que puedan conocerse como causas inmediatas de muerte en presencia de una inmunodeficiencia adquirida. Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida debe incluir Encefalopatía (demencia) de V.I.H. (Virus de Inmunodeficiencia Humano) y Síndrome de Desgaste por V.I.H. (Virus de Inmunodeficiencia Humano).
k) La conducción de cualquier vehículo por parte del Asegurado, encontrándose éste en estado de ebriedad.
El estado de ebriedad se acreditará mediante la documentación expedida por los organismos de salud correspondientes y su calificación se efectuará de conformidad a la xxx xxx xxxxxxxx vigente a la fecha del siniestro.
De ocurrir el fallecimiento del Asegurado en algunas de las circunstancias antes señaladas, se producirá el término del seguro, estando obligada la Compañía Aseguradora a pagar como única indemnización, el Valor Póliza al Contratante, salvo que éste sea la misma persona que el Asegurado, en cuyo caso se pagará el Valor Póliza a los Beneficiarios.
ARTÍCULO 5°: VALOR POLIZA
El Valor Póliza a una fecha determinada corresponderá a la suma de los saldos de cada uno de los Instrumentos o Activos de Inversión vinculados a la póliza, en la moneda o unidad indicada en las Condiciones Particulares de la póliza. Este valor se determina de la siguiente manera:
a) Diariamente, se determina el valor para cada Instrumento o Activo de Inversión según el número de cuotas vigentes multiplicado por el Valor Cuota, ambos calculados al valor que tengan al final del día hábil anterior.
b) Cada vez que ingrese prima a la póliza, se le descontarán los impuestos correspondientes y se realizará el Descuento de Prima señalados en las condiciones Particulares. El saldo se utilizará para adquirir cuotas, según lo establecido en el artículo N° 8 sobre gestión de las inversiones de estas Condiciones Generales.
c) Todos los meses, el último día hábil de cada mes, se descontarán los Gastos de la Compañía Aseguradora que aparecen detallados en las Condiciones Particulares de la póliza y los Costos de
Cobertura. Estos cargos serán aplicados en forma proporcional a los días vigentes de la póliza, es decir, para el primer mes los días a considerar serán aquellos comprendidos entre el día de inicio de vigencia de la póliza y el último día del mes. Estos costos y cargos se descontarán en la misma proporción en cada uno de los Instrumentos o Activos de Inversión vinculados a la póliza, según se establece en el Artículo Nº 8.
d) Se descontará de la cuenta cualquier Rescate Parcial del Valor Póliza que efectúe el contratante.
Establecido así el nuevo saldo final diario, se determinará el número de cuotas vigentes a ese día de acuerdo al Valor Cuota que tenga a esa fecha cada Instrumento o Activo de Inversión vinculado a la póliza.
ARTÍCULO 6°: RENTABILIDAD DE LA INVERSION
La presente Póliza no garantiza ningún tipo de interés. Por lo tanto, la rentabilidad del Valor de la Póliza en cualquier período podrá ser positiva, cero o negativa, dependiendo de la rentabilidad obtenida en el mismo período en cada uno de los fondos de inversión vinculados a la Póliza y que hayan sido seleccionados por el contratante.
En caso de fallecimiento del Xxxxxxxxx, el Valor Póliza será el valor calculado al día hábil siguiente a la recepción por parte de la compañía de la denuncia del siniestro por los Beneficiarios a la Compañía Aseguradora.
En el caso que uno o varios Instrumentos o Activos de Inversión vinculados a la póliza estuviera denominado en una divisa diferente a la moneda o unidad establecida para la póliza, la Compañía no garantizará ningún tipo de cambio de divisa.
ARTÍCULO 7°: PRIMAS DEL SEGURO
La Prima Pactada de este seguro será de una periodicidad no inferior a la mensual, según se señale en las Condiciones Particulares de la póliza. El Contratante pagará las primas en las oficinas del Asegurador o en los lugares que éste designe. Todo ello, sin perjuicio de otros mecanismos de pago o descuento que el Asegurador podrá poner a disposición del Contratante para facilitar el pago. La Compañía Aseguradora no será responsable por las omisiones o faltas de diligencia que produzcan atraso en el pago de la prima, aunque éste se efectúe mediante algún cargo o descuento convenido.
La Prima Pactada es pagadera por el monto señalado en las Condiciones Particulares de la póliza.
El Contratante de la póliza, durante el período de vigencia del contrato, podrá pagar primas extraordinarias que serán consideradas como anticipos de futuras primas pactadas.
ARTÍCULO 8°: GESTIÓN DE LAS INVERSIONES
La prima del seguro efectivamente pagada conforme a lo definido en el artículo N° 3, menos el Descuento por Prima e impuestos correspondientes, será invertida en un plazo máximo de tres (3) días hábiles en los Instrumentos o Activos de Inversión que determine el Contratante de la póliza e indicados en las Condiciones Particulares de la póliza,o en aquellos que se informen durante la vigencia de la póliza, conforme a las proporciones o montos que el Contratante indique, y adquiridos a su respectivo Valor Cuota. A partir de este momento los montos correspondientes a dichas inversiones estarán asociados en su rentabilidad a los Instrumentos o Activos de Inversión así elegidos.
Para estos efectos, el Contratante deberá indicar el porcentaje de la prima o el monto que de la misma debe vincularse en cada uno de los Instrumentos o Activos de Inversión disponibles en el momento de la contratación.
Para el caso de los Instrumentos o Activos de Inversión, salvo otra indicación, la distribución inicial decidida
por el Contratante del seguro se aplicará para la inversión de las sucesivas primas que se abonen a la póliza.
En cualquier momento de la vigencia de la póliza, el Contratante podrá solicitar una modificación de la composición de los Instrumentos o Activos de Inversión en los que se encuentra invertido el Valor Póliza, optando por nuevas alternativas de inversión entre las que la Compañía Aseguradora ofrezca. Para ello, el Contratante enviará la orden de modificación por escrito o por los medios que la compañía aseguradora ponga a su disposición para la ejecución de dicha orden. La compañía aseguradora procederá a realizar el cambio de composición de las inversiones, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles desde la recepción de la respectiva solicitud.
El contratante reconoce el derecho o facultad de la compañía aseguradora para modificar en cualquier momento los Instrumentos o Activos de Inversión susceptibles de ser ofrecidos para la futura comercialización, tanto de pólizas nuevas como para futuros aportes de prima vinculados a pólizas vigentes, lo que será debidamente notificado e informado al Contratante.
Para las pólizas que se encuentren vigentes al momento de dicha modificación y que posean inversiones en estos instrumentos, no será obligatorio cambiar de fondos su saldo acumulado, pudiendo conservar sus inversiones realizadas en el pasado en los instrumentos discontinuados. En este último caso, el Contratante deberá seleccionar el destino de sus futuras inversiones.
En caso de disolución o liquidación de alguno de los Instrumentos o Activos de Inversión que, en su caso, integren la Cartera de Instrumentos o Activos de Inversión vinculados a la póliza, o de cualquier otro acontecimiento de fuerza mayor para la compañía que imposibilite o dificulte el normal funcionamiento de los mismos, la compañía aseguradora notificará e informará al Contratante para que realice un cambio en la composición de las inversiones.
Conforme a lo anterior, si la compañía aseguradora no recibe instrucciones al respecto de parte del contratante dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes de la notificación, procederá a invertir el monto del Valor Póliza vinculado a los Instrumentos o Activos de Inversión disueltos o liquidados, por partes iguales, en los Instrumentos o Activos de Inversión susceptibles de ser vinculados a la póliza, informando de ello oportunamente al Contratante.
En caso que el Contratante no aceptare la nueva situación, ya sea por modificación o disolución de los Instrumentos o Activos de Inversión, se entenderá que solicita el Rescate total del Valor de la Póliza dando por terminado el seguro y se procederá según lo dispuesto en el artículo N° 13 de esta póliza.
El Contratante puede realizar Rescates Parciales o Totales de la póliza. La valorización de las cuotas que se vendan se realizará a Valor Cuotas del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud.
En caso que el Asegurado fallezca, se reconocerá para el pago del Monto Asegurado, el Valor Cuota al día hábil siguiente a la recepción por parte de la compañía de la denuncia del siniestro de acuerdo al artículo Nº 20.
ARTÍCULO 9°: MONTO MÍNIMO DE INVERSIÓN EN CADA INSTRUMENTO O ACTIVO
Cuando el valor de la parte del Valor Póliza invertido en un determinado Instrumento o Activo de Inversión fuere inferior al monto mínimo estipulado en las Condiciones Particulares de la póliza, la compañía aseguradora procederá a reinvertir proporcionalmente en los restantes Instrumentos o Activos de Inversión elegidos por el contratante de la póliza, el monto del Valor Póliza que fuere liquidado por motivo de la situación descrita en este artículo. Tanto la venta como compra de cuotas se valorizarán a su correspondiente Valor Cuota.
ARTÍCULO 10°: RESCATE TOTAL DE LA POLIZA
En cualquier momento de la vigencia de la póliza, el Contratante tendrá derecho de efectuar un Rescate Total mediante una solicitud por escrito dirigida a la Compañía Aseguradora.
En el caso que existan Cargos por Rescate Total, éstos se sujetarán a la tabla establecida en las Condiciones Particulares de la póliza.
El Valor de Rescate Total será igual a las Cuotas vigentes en la póliza a la fecha de recepción de la solicitud del Rescate, multiplicadas por el Valor Cuota del día hábil siguiente a la recepción de dicha solicitud y disminuido en el monto del Cargo por Rescate Total.
Al Valor del Rescate Total se le deducirán los Gastos de la Compañía Aseguradora que aparecen detallados en las Condiciones Particulares de la póliza y los Costos de Cobertura otorgadas pero que no han sido descontadas aún del Valor Póliza, los cuales serán aplicados en forma proporcional a los días comprendidos entre el primer día del mes en que se recibe la solicitud del Rescate Total y el día en que la compañía aseguradora recibe la solicitud del Rescate Total, entendiendo por este el último día de vigencia de la póliza.
La Compañía Aseguradora hará efectivo el pago del Valor del Rescate Total a más tardar 10 (diez) días hábiles después de presentada la solicitud de Rescate Total.
A partir de la fecha en que la Compañía Aseguradora reciba la solicitud de Rescate Total, se producirá el término del seguro, cesando toda responsabilidad de la Compañía Aseguradora, con excepción del pago del Rescate Total.
ARTÍCULO 11°: RESCATES PARCIALES DE LA POLIZA
En cualquier momento de la vigencia de la póliza, el Contratante tendrá derecho a efectuar Rescates Parciales, mediante una solicitud por escrito dirigida a la Compañía Aseguradora, quien pagará dicho Rescate Parcial a más tardar diez (10) días hábiles después de presentada la solicitud.
En el caso que existan Cargos por Rescate, estos se sujetarán a la tabla establecida en las Condiciones Particulares de la póliza. Del Rescate Parcial, se deducirá una fracción del Cargo por Rescate, en la misma proporción del Valor de Rescate Total que se desea retirar, sin embargo se podrá realizar un número máximo de Rescates parciales por año, señalado en las Condiciones Particulares de la póliza, libre de este cargo.
Para otorgar un Rescate Parcial se deberá satisfacer las siguientes condiciones:
a) El Contratante podrá efectuar el número máximo de Rescates parciales por año, que se señala en las Condiciones Particulares de la póliza.
b) El monto de cada Rescate Parcial efectuado por el Contratante, no podrá ser inferior a la cantidad que para estos efectos se señala en las Condiciones Particulares de la póliza.
c) El monto del Rescate Parcial no podrá representar una proporción sobre el Valor de Rescate Total, mayor que la señalada en las Condiciones Particulares de la póliza.
d) El remanente del Valor Póliza, después de haberse otorgado un Rescate Parcial, no podrá ser menor al Valor Póliza Mínimo Remanente después de Rescate Parcial señalado en las Condiciones Particulares de la póliza.
e) Si el Monto Asegurado en la póliza corresponde a la opción A definida en el artículo N° 2, al efectuarse el Rescate Parcial, el capital asegurado por fallecimiento será recalculado para mantener constante el Capital
Asegurado en Riesgo, salvo que el Asegurado presente a la Compañía nuevas pruebas de asegurabilidad. El nuevo capital Asegurado constará en el correspondiente endoso a la póliza que se entregará al Contratante.
f) El remanente del capital asegurado, después de haberse otorgado un Rescate Parcial, no podrá ser inferior al Capital Asegurado Remanente Mínimo señalado en las Condiciones Particulares de la póliza.
g) Se aplicará un cargo fijo por Rescate Parcial. El monto y las condiciones de dicho cargo estarán señalados en las Condiciones Particulares de la póliza.
El Rescate Parcial será valorizado al Valor Cuota correspondiente al día hábil siguiente a la recepción de la solicitud.
ARTÍCULO 12°: DURACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO
La presente póliza de seguro se contrata por el plazo de duración que se indica en las Condiciones Particulares de la póliza, sin perjuicio de las causales de terminación anticipada establecidas en las presentes Condiciones Generales.
ARTÍCULO 13°: TERMINACIÓN AUTOMATICA DEL CONTRATO DE SEGURO
Este seguro terminará automáticamente en el momento que suceda el primero de los siguientes hechos:
a) Fallecimiento del Asegurado.
b) Solicitud por parte del Contratante de un Rescate Total del Valor Póliza conforme a lo señalado en el artículo N° 10.
c) A partir del momento en que el Valor Póliza sea igual a cero, se concede un período xx xxxxxx de un (1) mes, durante el cual la póliza permanecerá vigente. Si transcurrido el período xx xxxxxx, el Contratante no paga el monto y/o Prima definida en las Condiciones Particulares de la póliza, se terminará el seguro.
Si transcurrido dicho período xx xxxxxx el contratante o el asegurado no ha pagado la prima mínima estipulada en las Condiciones Particulares de la póliza, y si no ha pagado a la aseguradora lo adeudado por concepto de costo de coberturas, costo incremental de coberturas y gastos de la aseguradora, producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince (15) días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija la aseguradora al domicilio del asegurado.
d) Por dejar de existir la moneda o unidad estipulada y el Contratante no aceptase la nueva que la reemplace, de acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo N° 16.
e) De acuerdo a lo señalado en el artículo N° 12, cuando se cumpla el plazo de vigencia del contrato estipulado en las Condiciones Particulares
f) Conforme a lo señalado en el artículo N° 8, en caso de que el Contratante no aceptare la modificación o disolución de los Instrumentos o Activos de Inversión.
g) De acuerdo a lo estipulado en el artículo N° 21 de estas Condiciones Generales, al presentarse alguna de las situaciones allí mencionadas.
h) Asimismo, se pondrá término a la póliza en caso que el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro. En este caso, el asegurado tendrá derecho a la devolución de la prima
pagada no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no transcurrido.
ARTÍCULO 14°: REHABILITACIÓN
Si se produce el término de la póliza por la causa señalada en el punto c) del artículo N° 13, ésta podrá ser rehabilitada en cualquier momento posterior a la fecha de su término anticipado, dentro del período señalado en las Condiciones Particulares de la póliza, de acuerdo a los siguientes requisitos:
a) El Asegurado debe ser asegurable de acuerdo con las reglas uniformes de la Compañía Aseguradora, que se establezcan en las Condiciones Particulares de la póliza.
b) Se deberá hacer efectivo el pago del monto adeudado por la cobertura otorgada durante el período xx xxxxxx, más una prima igual a la Prima Mínima Anual establecida en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO 15°: MODIFICACION DEL CAPITAL ASEGURADO
Para efectuar el incremento del capital asegurado en la cobertura de fallecimiento o en cualquier cobertura adicional, o la inclusión de alguna de ellas, el Asegurado debe ser asegurable de acuerdo con las reglas uniformes vigentes al momento de la solicitud.
El incremento del capital asegurado en la cobertura de fallecimiento o en cualquier cobertura adicional, o la inclusión de alguna de ellas, determinará un aumento en la Prima Base de la póliza.
La disminución del capital asegurado en la cobertura de fallecimiento o en cualquier cobertura adicional, o la eliminación de alguna de ellas implicará una disminución en la Prima Base de la póliza.
Para el cobro de los Descuentos de Prima estipulados en el artículo N° 3 de estas Condiciones Generales se tendrá como base de cálculo la nueva Prima Base resultante de la modificación del capital asegurado, no afectando los cobros correspondientes a períodos pasados.
En caso que en las Condiciones Particulares se establezcan Gastos de la Compañía Aseguradora sobre capitales asegurados, los mismos serán aplicados sobre el capital asegurado modificado.
Las modificaciones descritas en este artículo podrán ser solicitadas a través de los formularios que la compañía disponga para estos efectos.
ARTÍCULO 16°: MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO
El capital asegurado, el monto de la prima y demás valores de este contrato se expresarán en cualquier moneda o unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, según se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza.
El valor de la moneda o unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, que se considerará para el pago de prima y beneficios, será el vigente al momento de su pago efectivo. La misma regla será aplicable a la devolución de prima, cuando correspondiere.
Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, a menos que el Contratante no aceptare la nueva unidad y lo comunicase así a la Compañía Aseguradora dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el cambio de unidad, en cuyo caso se producirá la terminación anticipada del contrato desde la fecha de la modificación y se devolverá al Contratante mediante un Rescate Total el Valor Póliza.
ARTÍCULO 17°: PROPIEDAD DE ESTA POLIZA
La propiedad de esta póliza corresponderá al Contratante, y todos los derechos, privilegios y opciones conferidos en ella, estarán reservados al contratante, a menos que estuviesen concedidos específicamente a cualquier otra persona.
El Contratante podrá ceder en favor del Asegurado sus derechos sobre el total o parte del Valor Póliza, quedando registrada tal cesión en las Condiciones Particulares de la póliza. En este caso se deberá dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 597 del Código de Comercio.
Estando esta póliza en vigencia, los derechos del Contratante fallecido cuando sea persona distinta al Asegurado, pasarán a este último, salvo que en las Condiciones Particulares de la póliza se haya designado a otra persona.
ARTÍCULO 18°: CESION
El Contratante podrá ceder a terceros su póliza de seguro, como garantía de una deuda u obligación. En este caso, el cesionario adquiere pleno derecho sobre todo o parte del Valor Póliza, sin perjuicio de los Cargos por Rescate que pudiera corresponder.
Si quedara un remanente en el Valor Póliza que no se hubiese cedido, pertenecerá al Contratante quien podrá disponer libremente de él.
El cedente conforme a lo señalado en el artículo 597 del Código de Comercio, deberá notificar a la Compañía Aseguradora respecto de la cesión que efectúe de su póliza, la que deberá hacer por escrito y por medio de un ministro de fe, a fin de registrar la cesión en sus Condiciones Particulares de la póliza.
La Compañía Aseguradora tendrá prioridad sobre cualquier cesión para rebajar del Valor Póliza los Gastos de Gestión según lo que se señala en el artículo N° 3.
El Contratante podrá dejar sin efecto la cesión pactada con un tercero en el momento que lo estime conveniente y siempre que el cesionario manifieste su conformidad. Ambos deberán comunicar el término de la cesión a la Compañía Aseguradora a través de carta certificada junto con remitir la póliza correspondiente, a fin de anular en ella la cesión registrada con anterioridad.
En caso de cesión de la póliza, y conforme a la aplicación de lo señalado en el artículo 597 del Código de Comercio, salvo que se hubiere designado beneficiario irrevocable, se entenderá revocada la designación de beneficiario, entendiéndose que será el cesionario o sus herederos si falleciere antes que el asegurado.
ARTÍCULO 19°: DESIGNACIÓN Y CAMBIO DE BENEFICIARIOS
El Contratante, salvo que se hubiere designado beneficiario irrevocable, podrá instituir, para cobrar el Monto Asegurado en caso de fallecimiento del Asegurado, a una o más personas, individualizándolas en las Condiciones Particulares de esta póliza, pudiendo cambiarlos cuando lo estime conveniente.
Si designare a dos o más Beneficiarios, se entenderá que lo son por partes iguales y con derecho a acrecer, salvo mención en contrario.
A falta de Beneficiarios instituidos por el Contratante, el monto de la indemnización se pagará a los herederos testamentarios del Asegurado, en los porcentajes establecidos en el testamento, o, a falta de herederos testamentarios, a los herederos intestados del Asegurado, por partes iguales. El cónyuge y los herederos, en estos casos, serán considerados Beneficiarios para todos los efectos del presente contrato.
ARTÍCULO 20°: LIQUIDACION DE LA POLIZA Y PAGO DE BENEFICIOS
A la terminación del seguro por fallecimiento del Asegurado, los Beneficiarios deberán presentar a la Compañía Aseguradora los documentos necesarios para percibir el Monto Asegurado.
Además del certificado de defunción y de la póliza respectiva, será necesario acreditar la edad del Asegurado, todo ello sin perjuicio de otros antecedentes médicos relativos al fallecimiento del mismo, que la Compañía podrá requerir para la adecuada liquidación del siniestro y determinación de la cobertura..
Si la edad comprobada excediese la declarada y aplicada de acuerdo con la tarifa señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, la Compañía Aseguradora pagará el Monto Asegurado reducido en proporción al Costo de las Coberturas realmente pagadas. Si la edad fuese menor que la declarada, se pagará el Monto Asegurado y el exceso cobrado por concepto de prima de riesgo, sin intereses.
Una vez que se haya presentado y la compañía haya aprobado toda la documentación sobre los antecedentes relativos al siniestro que sean requeridos, el asegurador pagará el Monto Asegurado en el plazo xxxxxx xx xxxx (10) días.
En caso de que el asegurado fallezca, se reconocerá para el pago del Monto Asegurado, el Valor Cuota del día hábil siguiente a la recepción por parte de la compañía de la denuncia del siniestro.
La Compañía Aseguradora pagará válidamente a los Beneficiarios registrados en esta póliza, y con ello quedará liberada de sus obligaciones, pues no le será oponible ningún cambio de Beneficiario, realizado en testamento o fuera de él, que no le hubiese sido oportuna y debidamente notificada con anterioridad a la realización del pago que ésta haga del capital asegurado.
ARTÍCULO 21°: DECLARACION DEL ASEGURADO E INDISPUTABILIDAD
Corresponde al Asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar el estado de salud del Asegurado y apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estos fines. Para estos fines el Asegurador podrá solicitar la práctica de exámenes médicos de acuerdo a lo establecido en la ley.
La veracidad de las declaraciones hechas por el Asegurado, de acuerdo a lo que solicite el Asegurador en la propuesta o solicitud de incorporación al seguro, en sus documentos accesorios o complementarios y en el reconocimiento médico, cuando éste corresponda, constituyen elementos integrantes y esenciales de la cobertura y de este contrato de seguro.
Si el siniestro no se ha producido, y el Asegurado hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el Asegurador de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el contratante no revisten alguna de dichas características, el Asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx (10) días contados desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta(30) días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación, en cuyo caso se devolverá al contratante mediante un Rescate Total el Valor Póliza.
Si el siniestro se ha producido, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior y, en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo. En ambas situaciones se devolverá a sus beneficiarios mediante Rescate Total el Valor Póliza.
Indisputabilidad: Transcurridos dos (2) años desde la iniciación del seguro, el Asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas. Este plazo de dos (2) años también se aplicará en el caso de rehabilitación, o desde que se produjere el aumento del capital asegurado, según corresponda.
ARTICULO 22°: EXTRAVIO O DESTRUCCION DE LA POLIZA
En caso de extravío o destrucción de la póliza, la Compañía Aseguradora, a petición del Contratante expedirá un duplicado del documento original. Todo gasto que resulte por este concepto será de cargo del Contratante de acuerdo a lo estipulado en las Condiciones Particulares de la póliza. La nueva póliza anulará y reemplazará la anterior extraviada o destruida.
Una vez ocurrido el fallecimiento del Asegurado, el Beneficiario o quién sus derechos represente, tendrá los mismos derechos que se expresan en el inciso anterior para el Contratante.
ARTÍCULO 23°: COMUNICACIONES AL CONTRATANTE
El Asegurador, al menos una vez al año, enviará por correo al domicilio del Contratante registrado en la póliza, una carta con información sobre los movimientos que hayan afectado el Valor Póliza.
Alternativamente y con el consentimiento previo del Contratante, esta comunicación podrá efectuarse colocando esta información a disposición del cliente en la página web de la compañía o por otro medio de comunicación fehaciente.
El detalle de los Instrumentos o Activos de Inversión vinculados a la póliza, como sus modificaciones será puesto a disposición del contratante por los medios que la Compañía Aseguradora disponga y que hayan sido aceptados por él.
ARTÍCULO 24°: COMUNICACION ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deban hacer la Compañía Aseguradora, el Contratante, el Asegurado y Beneficiarios a cualquiera de los otros, según se han referido, y con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su correo electrónico indicada en las condiciones particulares, salvo que este no dispusiese de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. En caso de oposición del uso de los correos electrónicos como medio de comunicación, se usará carta, enviada al domicilio de la persona a la que fuere dirigida, conforme se haya informado en la póliza o en algunos de los endosos, declaraciones o documentos que formen parte de ésta.
Las notificaciones efectuadas por correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado estas, en tanto que las notificaciones hechas por carta, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
La aseguradora deberá facilitar mecanismos para realizar las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre otorgar al asegurado o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros. Estos mecanismos serán individualizados en las condiciones particulares de esta póliza o en la solicitud de seguros respectiva.
ARTÍCULO 25°: ARBITRAJE
Cualquier dificultad que se suscite entre el Contratante Asegurado, su sucesión, el Beneficiario Acreedor y la Compañía Aseguradora, ya sea que intervenga cualquiera de ellos, según corresponda, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes al momento de surgir una disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia
conforme a derecho.
En todo caso, en las disputas entre el Asegurado y el Asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria. Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del Beneficiario.
No obstante lo estipulado precedentemente, el Contratante o los Asegurados, según corresponda, podrán por sí solos y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía Aseguradora cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931, o en la disposición equivalente que se encuentre vigente a la fecha en que se presente la solicitud de arbitraje.
ARTÍCULO 26°: DOMICILIO
Para todos los efectos del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio especial el que se menciona en las Condiciones Particulares de la póliza. Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el artículo 25 del presente Contrato.
ARTÍCULO 27°: CLAUSULAS ADICIONALES
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la póliza o la pérdida de derechos en ellas contemplados, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos.