UNIDAD 8. OPERACIONES DE CRÉDITO
UNIDAD 8. OPERACIONES DE CRÉDITO
8.1. CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO
Definición:
Es aquel por medio del cual una persona llamada acreditante, se obliga a poner a disposición de otra, llamada acreditado, una suma de dinero o a contraer por cuenta del acreditado una obligación para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y términos pactados, por lo que el acreditado quedará obligado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso, a pagar los intereses, comisiones, gastos y otras prestaciones estipuladas de acuerdo al Art. 291 de la LGTOC.
Elementos personales:
El Acreditante. Es la persona que pone una suma de dinero a disposición de otra, o contraer por cuenta de ésta una obligación para que haga uso del crédito concedido en la forma y términos pactados.
El Acreditado. Es la persona que hace uso del crédito concedido por el acreditante en la forma y términos pactados, por lo que queda obligado, a su vez, a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagar los intereses, comisiones, gastos y otras prestaciones estipuladas.
CLASIFICACIÓN
1. Créditos de Xxxxxx y Créditos de Firma
Créditos de Dinero. Es aquel por virtud del cual en el contrato, el acreditante se obliga a poner a disposición del acreditado una suma de dinero o se compromete a contraer una obligación por cuenta del acreditado.
Créditos de Firma. Son aquellos que pueden adoptar la forma de créditos de aceptación, de aval, de fiador, etc.
2. Crédito Simple y Créditos en Cuenta Corriente
Crédito Simple. Es aquel que, salvo pacto en contrario, el acreditado podrá disponer a la vista de la suma de dinero objeto del contrato. Una vez que se ha dispuesto de la totalidad, el mismo se extingue.
Créditos en Cuenta Corriente. Es aquel que da derecho al acreditado a hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiese hecho, quedando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.
3. Créditos Descubiertos y Créditos Garantizados.
Créditos Descubiertos. Son aquellos en los que no se pacta una garantía específica que asegure su restitución.
Créditos Garantizados. Son aquellos que al momento de su celebración si se pacta una garantía específica.
4. Créditos Libres y Créditos de Xxxxxxx.
Créditos Libres. Son aquellos en que el acreditado podrá hacer uso del crédito como mejor lo desee.
Créditos de Destino. El acreditado debe disponer del crédito en la adquisición de determinados bienes o en fines previamente establecidos.
OTORGAMIENTO DE TÍTULOS POR EL ACREDITADO
De acuerdo al artículo 297 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Xxxxxxx señala que el acreditado puede obligarse a otorgar títulos de crédito como letras de cambio, pagarés, etc., así como a prestar su aval o aparecer como endosante o signatario de un título de crédito.
TÉRMINOS Y EXTINCIÓN DE CONTRATO
Las partes pueden estipular libremente los términos del contrato. En caso de que no hubieren estipulado los términos para que el acreditado haga uso del crédito, el artículo 294 de la ley señala que cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato en cualquier tiempo, notificándolo así a la otra parte.
Ahora bien, de acuerdo con el Artículo 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el crédito se extingue por las siguientes causas:
Haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente.
La expiración del término convenido, o por la notificación de haberse dado por concluido el plazo, conforme al art. 294 cuando no se hubiere fijado un plazo.
Por la denuncia que del contrato se haga en los términos del citado art.294.
La falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que el acreditado suplemento o substituya debidamente la garantía en el término convenido.
Hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidación judicial o de quiebra.
La muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado o por disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido el crédito.
A) El reporto
Definición:
Es el contrato en virtud del cual el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito y se obliga transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo estipulado y contra reembolso del mismo precio más un premio, así lo establece el art. 259 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Es una operación inminentemente bursátil; aunque también puede realizarse fuera de la bolsa, es decir, de las actividades bursátiles.
Forma:
Deberá constar por escrito y expresará: Los nombres del reportador y del reportado; la clase de títulos de crédito dados en reporto; los datos para la identificación de los títulos; el plazo fijado para el vencimiento de la operación y el precio y premio pactados o la manera de determinarlos, art. 260 Ley General de Títulos y Operaciones de crédito.
Elementos personales:
El reportado. Es la persona que adquiere del reportador, la propiedad de títulos de crédito de una especie y un precio determinados.
El reportador. Es la persona que adquiere, por una suma de dinero, la propiedad de títulos de crédito con la obligación de transferir al reportado la propiedad de otros tantos tít
Obligaciones de las partes:
Del Reportador:
- Ejercer por cuenta del reportado el derecho opcional que los títulos de crédito atribuyan, siempre y cuando el reportado le provea de fondos necesarios para la operación ( art.261 LTOC ).
Ejercitar por cuenta del reportado, salvo pacto en contrario, los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto y acreditar al reportado los dividendos o intereses que se paguen sobre dichos títulos durante el reporto, para ser liquidados al vencimiento de la operación ( art. 262 LGTOC ).
Del reportado.
Proporcionar al reportador los fondos necesarios para pagar alguna exhibición sobre los títulos de crédito durante el plazo del reporto. Cuando el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede liquidar el reporto ( Art. 263 LGTOC ).
CLASES DE TÍTULOS DE CRÉDITO EN REPORTO
El objeto del contrato de reporto lo constituyen títulos de crédito que pueden ser públicos, privados, acciones, obligaciones, etc., deben ser títulos fungibles y deben especificarse de una manera clara al momento de celebrar el contrato, tanto en su especie como en su calidad y cantidad, para que así estén en posibilidades de restituirse.
PLAZO DEL REPORTO
Al llegar el vencimiento, el reporto puede extinguirse, prorrogarse o renovarse. Se va a prorrogar si la operación continua en las mismas condiciones. Se renueva si se redacta un nuevo contrato en el que se introduzcan variantes respecto del primitivo.
De acuerdo con el Art., 265 LGTOC, su duración no será mayor de cuarenta y cinco días, sin embargo, se podrá prorrogar con el simple consentimiento de las partes.
Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto debe liquidarse, el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigirle el pago de las diferencias que resulten a su cargo ( Art., 266 LGTOC ).
B) CREDITO CONFIRMADO
Concepto.
Es el contrato por medio del cual el acreditante ( banco ) se obliga en forma directa a abrir un crédito, es decir, a entregar las sumas requeridas al acreditado, el cual va a hacer efectivo a favor del beneficiario, quien debe cumplir en sus términos la relación por la que el acreditado solicitó dicho crédito.
Es importante señalar, que el acreditado tiene la obligación de reembolsar al acreditante las cantidades que hubiese erogado, así como los gastos que se hayan efectuado.
La confirmación que hace el acreditante es un acto jurídico que nace de la obligación para el banco de mantener vigente el crédito en provecho de aquél a quien lo ha confirmado.
De acuerdo al Art. 317 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito el crédito confirmado se otorga como obligación directa del acreditante hacia un tercero y no puede ser revocado por quien solicitó el crédito.
Forma:
De acuerdo al Art., 317 de LGTOC, debe constar necesariamente por escrito con la siguiente documentación:
Solicitud de crédito que formula el acreditado al acreditante
El escrito de confirmación que el acreditante debe remitir al tercero beneficiario.
Elementos personales:
El acreditante. Es el banco que actúa en su propio nombre pero por cuenta del acreditado, a favor del beneficiario.
El acreditado. Es la persona a la que se le concede el crédito por el banco. El beneficiario. Es la persona que hace efectivo el crédito.
Relación del acreditante con el acreditado:
A la relación que existe entre el acreditante y el acreditado se le conoce como mandato, ya que el acreditante, que es el banco, actúa a nombre propio, pero por cuenta y orden del acreditado, por lo que el art. 319 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Xxxxxxx establece que el acreditante es responsable hacia el que pidió el crédito, de acuerdo con las reglas del mandato.
Obligaciones de las partes:
Del acreditado. Reembolsar al acreditante ( banco) las cantidades erogadas, así como los gastos efectuados.
Del acreditante. Suscribir a favor de un tercero letras de cambio.
Del beneficiario. Cumplir, en sus términos, la relación por la que el acreditado solicitó el crédito confirmado.
8. 2. LA CUENTA CORRIENTE
Es el contrato por virtud del cual, los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta, constituye un crédito exigible y disponible, de acuerdo con el Art., 302 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Forma:
Este contrato es consensual; su celebración no requiere formalidad alguna, basta el simple consentimiento de las partes.
Mediante este contrato las partes persiguen la finalidad de limitar o disminuir sus pagos en efectivo. A sí en efecto, dos comerciantes que tengan constantes relaciones de negocios podrán convenir en no exigirse el pago de sus créditos recíprocos, derivados de las remesas que se hagan, sino en inscribirlos o anotarlos en una cuenta, y exigir solamente el saldo que resulte a su clausura o cierre.
Efectos de la cuenta corriente:
Fundamentalmente produce el efecto de que una vez anotados en ella los créditos derivados de las remesas que recíprocamente las partes, tales créditos dejan de ser exigibles individualmente considerados, siéndolo tan sólo el saldo que resulte después de operar su compensación. El crédito por el saldo será un crédito líquido y exigible a la vista o en los términos pactados en el contrato correspondiente Art.38 de LGTOC
Clausura de la cuenta y terminación del contrato.
La clausura de la cuenta para la liquidación del saldo debe efectuarse, salvo pacto o uso en contrario, cada seis meses así lo señala el Art. 308 de la LGTOC.
Si posteriormente a la clausura de la cuenta el saldo es llevado a una nueva cuenta, causará intereses al tipo convenido para las otras remesas, y en caso contrario, al tipo legal (Art., 308 LGTOC ).
La terminación del contrato se da:
Al vencimiento del plazo convenido
Cuando sea por tiempo indeterminado, por denuncia que haga cualquiera de las partes en cada época de clausura de la cuenta, debiendo dar aviso al otro cuenta corrientista, por lo menos diez días antes de la fecha de la clausura ( Art. 310 LGTOC
).
8. 3. EL CONTRATO DE DEPÓSITO Y SUS CLASES DE DEPOSITO.
Definición
Es el contrato por medio del cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante de acuerdo al art. 2516 del Código Civil.
Si bien es cierto que el Código Civil del Distrito Federal vigente regula este contrato de manera amplia, sin embargo, también la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito regula algunos contratos de depósito especiales tales como: depósitos en almacenes generales, los depósitos bancarios y los depósitos hechos de clientes de hoteles en instituciones similares.
Elementos personales
El depositante. Es la persona que confía una cosa mueble o inmueble a otra para su guarda o custodia.
El depositario. Es la persona que se obliga a recibir una cosa mueble o inmueble para guardarla y restituirla cuando la solicite el solicitante.
Clases de depósitos
Depósito de Mercancías en Almacenes Generales. Este contrato plantea dos tipos de depósitos:
El depósito de cosas individualizadas. Es el contrato por medio del cual se obliga a los almacenes a restituir los mismos bienes o mercancías en el mismo estado en que los recibido respondiendo sólo de su conservación aparente y de los daños que se deriven de su culpa Art.280 ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
El depósito de bienes genéricamente designados. En esta modalidad el almacén tiene la obligación de restituir otros tantos de la misma especie y calidad ( bienes fungibles
), en este caso los almacenes sólo están obligados a la conservación y existencia igual en calidad y en cantidad de mercancías depositadas y serán por su cuenta todas las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición de los bienes y mercancías, Art. 283 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Depósito bancario. Existen dos tipos de depósitos:
Depósito bancario de dinero. Es aquel por virtud del cual una persona deposita una determinada cantidad de dinero en moneda nacional, divisas o moneda extranjera en una institución bancaria a la cual le transfiere la propiedad y la obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo el caso de los depósitos que se constituyan en sacos, cajas o sobres cerrados que no transfieren la propiedad al banco, arts. 267 y 268 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Los depósitos de dinero se clasifican en: simples, en cuenta corriente y de ahorro.
Depósito bancario de títulos. Aquí el depositante entrega a una institución bancaria títulos pero sin transferir la propiedad, salvo que por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con la obligación de restituir otros tantos de la misma especie, en este caso el depositario únicamente responde por la simple conservación
material, a menos que por convenio expreso se haya constituido el depósito en administración, en le cual el depositario se obliga a efectuar el cobro de los títulos y practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que aquellos confieran al depositante.
8. 4. EL CONTRATO DE DESCUENTO
Definición
Es un contrato de apertura de crédito en el que el acreditante ( descontante o descontador ), pone una suma de dinero a disposición del acreditado ( descontatario ), a cambio de la transmisión de un crédito de vencimiento posterior. El importe del crédito que concede el acreditante es igual al del crédito que adquiere, disminuido en una cantidad proporcional al tiempo que falta para que venza.
Xxxxxxxxx Xxxxxxx define el descuento : Como la adquisición, por parte del descontante, de un crédito a cargo de un tercero del que es titular el descontatario, mediante el pago al contado del importe del crédito, menos la tasa de descuento.
El descuento es síntesis, es la adquisición al contado de un crédito a plazo.
Así en virtud del descuento el descontatario debe transmitir al descontante la titularidad de un crédito aún no vencido, y este último se obliga a entregar al descontatario el importe de dicho crédito, menos la deducción convenida.
Descuento Cambiario
Se conoce con este nombre el descuento de créditos que están representados por títulos de crédito, principalmente por letras de cambio o pagarés. El descuento cambiario se realiza mediante endoso del título que hace el descontatario a la orden del descontante. El primero, en su carácter de endosante y, por tanto, de obligado en
vía de regreso, responde solidariamente del pago del título, si el obligado directo no lo hace.
Descuento De Crédito En Libros
De acuerdo al art.288 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los créditos abiertos en los libros de los comerciantes podrán ser objeto de descuento, aún cuando no estén amparados por títulos de crédito suscritos por el deudor, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso fijos
Que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad con la existencia del crédito.
Que el descuento se haga constar en póliza.
Que el descontatario entregue al descontante letras giradas a la orden de éste, a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito.
Por su parte el art. 289 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Xxxxxxx dispone que el descontatario será considerado, para todos los efectos legales, como mandatario del descontante, en cuanto se refiere al cobro de los créditos, materia del descuento.
8. 5. CRÉDITOS DE HABILITACIÓN O AVÍO Y REFACCIONARIO.
A) Crédito De Habilitación O Avío Definición
Es el contrato en virtud del cual una persona llamada acreditada se obliga a invertir el importe del crédito otorgado por el acreditante, en la adquisición de materias primas y materiales, así como en el pago de jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de la empresa art.321 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Se otorga bajo la forma de apertura de crédito para el fomento de la producción de una determinada empresa que se encuentra trabajando o lista para empezar a laborar.
Elementos Personales
El aviado. Es el acreditado, es el que recibe el crédito
El aviador. Es el acreditante y es el que otorga el crédito.
B) Contrato De Crédito Refaccionario Definición
Es el contrato en el que el acreditado se obliga a invertir el importe del crédito en la adquisición de aperos, instrumentos útiles de labranza, abonos, ganado o animales de cría; en la realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para cultivo, en la compra o instalación de maquinaria y en la construcción de obras materiales necesarias para el fomento de la empresa del acreditado, así como en pago de pasivos derivados de créditos utilizados en el año anterior y que se hubieren invertido en la forma indicada o bien en el pago de adeudos fiscales de acuerdo al art. 323 LGTOC.
Elementos Personales
El refaccionador. Es el acreditante o banco.
El refaccionado. Es el acreditado el que recibe el crédito Diferencias Entre Avío Y Refaccionario
El crédito de avío se diferencia del refaccionario en cuanto a que el primero se aplica directamente al proceso inmediato de la producción; es decir, a la acción inmediata de
producir y el refaccionario se aplica en una operación más de fondo, consistente en preparar a la empresa para la producción.
Forma Y Registro
La fracción III del art. 326 de la LGTOC, dispone que estos contratos deberán consignarse en contrato privado ante dos testigos y deberán contener: a) Objeto de la operación; b) La duración y la forma en que el aviado o refaccionado, en su caso, podrán disponer del crédito; los bienes que se afecten en garantía y; d) Los demás términos y condiciones que convengan las partes.
Los contratos deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas que corresponda cuando abarque bienes inmuebles y cuando afecte bienes muebles, en el Registro de Comercio.
Garantía De Los Créditos
Los créditos de habilitación o avío, dice el art. 322 de la LGTOC, estarán garantizados con las materias primas y materiales adquiridos, y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque estos sean futuros o pendientes.
Los créditos refaccionarios quedarán garantizados con las fincas, construcciones, edificios, maquinaria, aperos, instrumentos, muebles y útiles, con los frutos o productos futuros de la empresa a cuyo fomento haya sido destinado el crédito, art. 324 LGTOC.
Preferencia
Los créditos de habilitación o avío, debidamente registrados, se pagarán con preferencia a los refaccionarios, y ambos con preferencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad art. 328 LGTOC.
Documentación Del Crédito
El acreditado, según lo dispone el art. 325 LGTOC, podrá otorgar a la orden del acreditante pagarés para representar las disposiciones que haga, siempre que sus vencimientos no sean posteriores al crédito, que se hagan constar en tales títulos su procedencia de manera que queden identificados y que contengan las anotaciones de registro del crédito original.
Rescisión Del Contrato Y Vencimiento Anticipado
El acreditante podrá rescindir el contrato, dar por vencida anticipadamente la obligación y exigir el pago del crédito, en los casos siguientes: a) Si el acreditado emplea el importe del crédito en fines distintos a los pactados; b) Si el acreditado no atiende su empresa con la debida diligencia; y c) Cuando el acreditado traspase la empresa para cuyo fomento se haya otorgado el crédito sin consentimiento previo del acreditante arts. 327 y 328 LGTOC.
8.6. CREDITOS AGROPECUARIOS
Son los pertenecientes al campo, y sus labores agrícolas y zonas rurales, en el que se orienta a apoyar las actividades agrícolas, agroindustriasles, que permitan la vinculación de los campesinos, porque el campo requiere reforma legal y reactivación para una recuperación económica y productiva, al ejido se le va a apoyar con servicios en salud, educación, con crédito para proyectos productivos para disponer libremente de su propiedad, como Banrural que funge con funciones normativas como una banca de fomento central, para un bienestar social.
Realizar estudios técnicos que permitan señalar los cultivos agrícolas que resulten mayormente productivos.
Promover y apoyar la organización de los productores rurales para el cumplimento de los programas y la comercialización de sus productos. La intervención que corresponda al sector público en materia de crédito que propicien la productividad, así como las proposiciones sobre la participación de otros sectores.
El crédito agropecuario se utilizará para la compra de maquinaría agrícola, aprovechar almacenes o transportes para la comercialización de sus productos, u otros servicios de beneficio común o interés social.
Las instituciones nacionales de crédito darán prioridad a quienes realicen operaciones de abastecimiento directo de productos agropecuarios, entre áreas productoras y entidades públicas u organizaciones de interés social y de trabajadores.