CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES SEGURO INCENDIO PENTA
CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES SEGURO INCENDIO PENTA
Nro. Póliza Colectiva: WP8477519-3
CONDICIONES GENERALES SEGURO INCENDIO: PÓLIZA COLECTIVA DE INCENDIO
Nro. Póliza Colectiva: WP8477519-3
ASOCIADA A CREDITOS HIPOTECARIOS DEL ARTÍCULO 40 DEL D.F.L.N° 251 DE 1931
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120131490
Tabla de Contenidos I.- INTRODUCCIÓN
Artículo 1: Reglas Aplicables al Contrato.
II.- FORMA DE CONTRATACIÓN
Artículo 2: Seguro colectivo.
III.- COBERTURAS
Artículo 3: Daños cubiertos.
Artículo 4: Otros daños cubiertos por la póliza. Artículo 5: Coberturas adicionales.
Artículo 6: Cobertura de inhabitabilidad.
IV.- MATERIA ASEGURADA
Artículo 7: Materia asegurada.
Artículo 8: Inmuebles en Copropiedad Inmobiliaria.
V.- RESPONSABILIDAD MÁXIMA DEL ASEGURADOR
Artículo 9: Monto asegurado.
Artículo 10: Valor del interés asegurable. Artículo 11: Seguro a primer riesgo.
Artículo 12: Deducible y franquicias.
VI.- RIESGOS NO CUBIERTOS Y EXCLUSIONES
Artículo 13: Deterioros no cubiertos por la póliza. Artículo 14: Exclusiones.
VII.-DEFINICIONES
Artículo 15: Definiciones.
VIII.- OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Artículo 16: Obligaciones del Asegurado. Artículo 17: Inspección de la Materia Asegurada.
IX.- OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE DEL SEGURO COLECTIVO
Artículo 18: Deber de información del contratante.
X.- AGRAVACIÓN DEL RIESGO
Artículo 19: Agravación del riesgo o de la materia asegurada.
XI.- DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Artículo 20: Declaraciones del asegurado.
XII.- PRIMA Y EFECTO DEL NO PAGO DE LA PRIMA
Artículo 21: Prima.
Artículo 22: Terminación del contrato por no pago de prima.
Artículo 23: Rehabilitación de la cobertura en caso de terminación por no pago de prima o renuncia.
Artículo 24: Devoluciones en favor del asegurado.
XIII.- SINIESTRO
Artículo 25: Denuncia de siniestros y obligaciones en caso de siniestro. Artículo 26: Actividades de la aseguradora en caso de siniestro.
Artículo 27: Liquidación de siniestros catastróficos. Artículo 28: Indemnización.
Artículo 29: Rehabilitación del monto asegurado. Artículo 30: Recupero en caso de siniestro.
Artículo 31: Subrogación.
XIV.- TERMINACIÓN DEL CONTRATO
Artículo 32: Terminación del seguro.
XV.- COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
Artículo 33: Comunicación entre las partes.
XVI.- CLÁUSULAS GENERALES
Artículo 34: Vigencia de la póliza.
Artículo 35: Moneda o unidad del contrato. Artículo 36: Solución de conflictos.
Artículo 37: Domicilio.
I.- INTRODUCCIÓN
Artículo 1: Reglas Aplicables al Contrato.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
Este seguro se contrata conforme a la valorización del interés asegurable de acuerdo al valor de tasación fijado en el informe del tasador de la entidad crediticia, sin considerar el valor del terreno.
El presente seguro es aplicable solamente a aquellos seguros de incendio asociados a créditos hipotecarios del artículo 40 del D.F.L. N° 251 de 1931, en que la prima o una parte de ella es de cargo del deudor asegurado, persona natural o jurídica, y en las que el beneficiario del seguro es total o parcialmente la entidad crediticia.
II.- FORMA DE CONTRATACIÓN
Artículo 2: Seguro colectivo Esta póliza sólo puede ser contratada en forma colectiva.
En la contratación colectiva de aquellos seguros de incendio asociados a créditos hipotecarios del artículo 40 del D.F.L. N° 251 de 1931, el Contratante o entidad crediticia, adjudica en licitación a una Aseguradora conforme a los términos y condiciones licitados y a los establecidos en estas condiciones generales, el seguro para cubrir bajo una misma póliza, los riesgos de un grupo de personas que se denominan asegurados, sobre sus respectivas materias aseguradas, pudiendo incorporarse durante su vigencia nuevas materias aseguradas constituidas en hipoteca a favor del contratante. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Comercio, sobre contratación colectiva de seguros.
III.- COBERTURAS
Artículo 3: Daños cubiertos.
La compañía asegura contra el riesgo de incendio y se obliga a indemnizar al beneficiario y al asegurado en conformidad a sus respectivos intereses asegurables al tiempo del siniestro, todo ello con arreglo a las condiciones de esta póliza:
a) Los deterioros que sufran la materia asegurada por la acción directa del incendio. Para los efectos de esta póliza se entiende por acción directa del incendio, única y exclusivamente el abrasamiento por el fuego de los objetos asegurados.
b) Los deterioros que sean una consecuencia inmediata del incendio como los causados por el calor, el humo, el vapor, o por los medios empleados para extinguirlo o contenerlo.
c) Los gastos acreditados, hasta el porcentaje de la suma asegurada indicado en las Condiciones particulares de la póliza, en que incurra el asegurado por el retiro de escombros y traslado de muebles del lugar o sitio del incendio. Este monto o porcentaje constituirá un sublímite que es adicional al monto asegurado indicado en las condiciones particulares de la póliza.
d) Los gastos acreditados, hasta el porcentaje de la suma asegurada indicado en las Condiciones particulares de la póliza, en que incurra el asegurado por las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente. Este monto o porcentaje constituirá un sublímite que es adicional al monto
e) asegurado indicado en las condiciones particulares de la póliza.
Artículo 4: Otros daños cubiertos por la póliza. No obstante que los hechos generadores de pérdidas que a continuación se indican no son constitutivos de incendio, la presente póliza también cubre:
a) Los deterioros que por explosión sufran la materia asegurada, pero sólo en aquellos inmuebles cuyo único y exclusivo uso sea la habitación o estén destinados a la prestación de servicios profesionales y siempre que la explosión haya tenido lugar en artefactos o elementos cuyo uso habitual, reconocido y único, sea el doméstico.
b) Se entenderá por explosión el aumento súbito de la presión de gases, vapores o polvos existentes al interior de un continente, que ocasiona la ruptura del elemento contenedor igualándose en forma cuasi instantánea las presiones interna y externa.
c) Los deterioros que sufra la materia asegurada por efecto xx xxxxx.
Artículo 5: Coberturas adicionales La presente póliza podrá cubrir alguno de los riesgos excluidos de cobertura o no considerados en ella. Su inclusión se hará a través de la contratación de cláusulas adicionales, que se regirán en todo lo no regulado en ellas, por los artículos de la presente póliza. Estas coberturas son accesorias a ésta y deben contratarse sobre los mismos bienes, por los mismos montos asegurados y deberán tener por objeto proteger el bien dado en garantía. Artículo 6: Cobertura de inhabitabilidad El presente seguro también se extiende a cubrir el valor de los hospedajes o arriendos que el asegurado deba solventar a causa de un siniestro indemnizable por la presente póliza.
Se entiende por valor de los hospedajes o arriendos, el monto en dinero del canon pactado en un contrato de arrendamiento o el precio por noche de un hotel, hostal o similar, que debe pagar el asegurado para obtener alojamiento para él o su familia, mientras el inmueble no esté en condiciones de ser habitado y, en todo caso, por un período no superior al periodo de indemnización establecido, para estos efectos, en las condiciones particulares de la póliza
Se entiende también por valor de los arriendos, los costos en que debe incurrir el asegurado por concepto de bodegaje o almacén de los bienes que guarnecían la vivienda siniestrada. Son condiciones para que exista obligación de indemnizar por parte de la compañía:
a) Que la pérdida o daño del bien asegurado provenga de un hecho indemnizable bajo esta póliza o de sus cláusulas adicionales.
b) Que, al momento del siniestro, la propiedad estuviere habitada por el asegurado o su familia para fines de vivienda permanente.
c) Se entenderá que la casa se encuentra habitada para fines de vivienda permanente cuando ella sea el lugar habitual de residencia del asegurado o su familia, independientemente de si al momento del siniestro, hubiere en ella moradores. No se considerarán habitadas en forma permanente las viviendas utilizadas durante el verano o aquellas utilizadas ocasional y esporádicamente y por un corto espacio de tiempo por el asegurado y su familia.
d) Que, a causa del siniestro, el asegurado o su familia no puedan habitar la propiedad dañada o destruida.
La Cantidad Máxima Indemnizable por concepto de valor mensual de arriendo u hospedaje, esto es, el valor máximo que la compañía pagará mensualmente por gastos de arriendo u hospedaje, almacenamiento y bodegaje, será equivalente al porcentaje del monto asegurado que se estipule en las condiciones particulares y constituirá un sublimite que es adicional al monto asegurado indicado en las condiciones particulares de la póliza.
Asimismo, las Condiciones Particulares deberán establecer un Período Máximo de Indemnización.
No obstante, lo anterior, en caso de un evento catastrófico se contempla el pago al deudor asegurado de la Cantidad Máxima Indemnizable por concepto de valor mensual de arriendo u hospedaje, durante el Período Máximo de Indemnización especificados en las condiciones particulares, una vez acreditada la imposibilidad del uso de la vivienda donde reside el asegurado o su familia, sin otra exigencia que la aquí señalada.
IV.- MATERIA ASEGURADA
Artículo 7: Materia asegurada.
Para los efectos de la presente póliza la materia asegurada es el o los inmuebles de propiedad del o los asegurados que hayan sido hipotecados en garantía del pago de un mutuo o créditos de cualquier clase otorgados al asegurado o a terceras personas, por la entidad acreedora o crediticia, incluyendo los bienes comunes cuando correspondan. También constituyen materia asegurada los inmuebles sometidos a la Ley 19.281. El o los inmuebles asegurados serán individualizados en las Condiciones Particulares y en cada uno de los Certificados de Cobertura. Los inmuebles asegurados deberán tener únicamente uso habitacional o estar destinado a la prestación de servicios profesionales. No podrán ser asegurados en esta póliza bajo ninguna de sus coberturas y cláusulas adicionales, los inmuebles que, debido a su tipo de construcción, uso, giro de negocio, o ubicación, sean expresamente excluidos como bienes asegurables en las Condiciones Particulares de la póliza, lo que será informado en la propuesta del seguro o solicitud de incorporación, entendiéndose como una condición de asegurabilidad u otorgamiento de la póliza. Sin perjuicio de lo anterior, estarán cubiertos aquellos inmuebles a que se refiere el párrafo anterior, si el asegurado hubiese declarado dicha circunstancia y la compañía no lo hubiese rechazado.
Artículo 8: Inmuebles en Copropiedad Inmobiliaria Los bienes de dominio común que proporcionalmente le correspondan al asegurado en conformidad al régimen de copropiedad inmobiliaria se entenderán asegurados bajo la presente póliza sin necesidad de incluirlos expresamente.
V.- RESPONSABILIDAD MÁXIMA DEL ASEGURADOR
Artículo 9: Monto asegurado.
El monto asegurado que figura en las condiciones particulares de la presente póliza respecto de los edificios asegurados constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de siniestro y no representa valoración de los bienes asegurados
La indemnización no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.
El monto asegurado de los inmuebles asegurados que forman parte de un condominio incluye los bienes de dominio común en la proporción de la respectiva unidad. El monto asegurado se incrementará adicionalmente en un 10% de su valor, para cubrir bienes complementarios tales como rejas, portones, cierros, veredas, pavimentos, piscinas, muelles y muros de contención, árboles, plantas, arbustos, jardines, obras de drenaje, pozos
y canales, en caso de que no se hayan incorporado expresamente en las condiciones particulares de la póliza, sin necesidad de estipulación explícita. Las coberturas otorgadas por esta póliza podrán contemplar límites especiales para todos o algunos de los riesgos contratados, expresándose claramente su monto y aplicación en las Condiciones Particulares de la Póliza.
Artículo 10: Valor del interés asegurable. Para los efectos de este seguro, el valor del inmueble asegurado al momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro, será aquel señalado en el informe de tasación elaborado por el tasador de la entidad crediticia, sin considerar el valor del terreno. Este valor se señalará en las Condiciones Particulares de la póliza como valor del interés asegurable. Cualquier cambio del valor del interés asegurable que no figure en las condiciones particulares de la póliza no será considerado para la determinación de la indemnización a pagar, en caso de siniestro.
En caso de pérdida total del edificio asegurado, la indemnización se determinará conforme al valor del interés según se ha señalado en el presente artículo, limitado al monto asegurado. En el evento que los edificios asegurados sufran una pérdida parcial, la indemnización se determinará conforme al valor de reposición de la parte dañada, sin deducción alguna por antigüedad, uso, desgaste o depreciación, todo ello limitado al respectivo monto asegurado.
Artículo 11: Seguro a primer riesgo. El presente seguro es a primer riesgo y, en consecuencia, el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida o deterioro, sino en el caso que el monto del siniestro exceda la suma asegurada. Lo anterior es sin perjuicio de lo que las partes puedan acordar sobre el deducible o franquicia. Por lo tanto, la indemnización no estará afecta a la regla proporcional que señala el artículo 553 del código de comercio.
Artículo 12: Deducible y franquicias Las partes contratantes podrán acordar la aplicación de deducibles o franquicias en caso de siniestros de acuerdo a lo que se estipule en las condiciones particulares de este contrato.
Para estos efectos se entiende por deducible y franquicia lo señalado en las letras h) y k) del Artículo 513 del Código de Comercio.
VI.- RIESGOS NO CUBIERTOS Y EXCLUSIONES
Artículo 13: Deterioros no cubiertos por la póliza.
El presente seguro no cubre deterioros que, en su origen o en su extensión, sean causados por hechos distintos a los indicados en los artículos 3, 4 y 5 anteriores, en especial los causados por:
a) quemadura, chamuscado, humo o cualquier deterioro que provenga de contacto o aproximación x xxxxxxx de calor. No obstante, la póliza responderá de los daños por incendio que sean consecuencia de alguno de tales hechos; y
b) experimentos de energía atómica o nuclear; utilización de tal energía, emisiones radioactivas, o contaminación por radioactividad por cualquier combustible nuclear o de cualquier residuo de su combustión.
Artículo 14: Exclusiones El presente seguro no cubre:
a) los incendios, que se produjeren a causa, durante o inmediatamente después de sismos superiores a grado VI de la Escala de Mercalli, cualquiera sea el origen del fenómeno que los provoquen.
b) los incendios y daños materiales que tuvieran por origen o fueran una consecuencia de erupción volcánica, maremoto, inundación, huracán, ciclón, avalanchas o deslizamiento producidas o desencadenadas por fenómenos de la naturaleza a excepción de sismo, o cualquier otra convulsión de la
c) naturaleza o perturbación atmosférica, a excepción xx xxxx.
d) los incendios y daños materiales que tuvieran por origen o fueran una consecuencia xx xxxxxx, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado.
e) los incendios y daños materiales que tuvieran por origen o fueran consecuencia de huelga legal o ilegal o de lock out; y de atentados, desórdenes populares o de otros hechos que las leyes califican como delitos contra el orden público.
f) los incendios y daños materiales que tuvieran por origen o fueran una consecuencia de hechos que la ley califica como conductas o delitos de terrorismo;
g) Los daños materiales que tuvieran por origen o fueran una consecuencia de sismo.
h) Los incendios y daños materiales que tuvieran por origen o fueran una consecuencia de acto malicioso cometido por un tercero o por el propio asegurado, contratante o beneficiario.
VII.-DEFINICIONES
Artículo 15: Definiciones.
Para los efectos de la presente póliza se entenderá por:
a) Asegurado o deudor asegurado: La persona propietaria del inmueble asegurado sobre el cual se ha constituido una hipoteca en garantía de un mutuo o crédito de cualquier naturaleza otorgado por el acreedor hipotecario o el arrendatario en los contratos de arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa de la ley 19.281. Respecto del asegurado se produce el riesgo cubierto por la póliza, razón por la que le asiste un interés real y efectivo en asegurar el inmueble objeto del seguro. Tanto el asegurado como el inmueble asegurado deben estar expresamente individualizados en las Condiciones Particulares de la póliza.
b) Beneficiario: Es el acreedor hipotecario o entidad crediticia, que podrá ser al mismo tiempo el contratante del seguro, a cuyo favor se ha estipulado el pago de la indemnización en caso de siniestro y que estará indicado en las condiciones particulares de la póliza. El beneficiario tendrá derecho a ser indemnizado hasta la suma de su interés asegurable, en el saldo será indemnizado el asegurado también hasta el valor de su interés.
c) Contratante: Es quien celebra el contrato por el grupo asegurado. El contratante es la entidad crediticia del asegurado.
d) Edificio: El inmueble que el Asegurado declara destinar a residencia particular o para servicios profesionales, sus dependencias y construcciones que se encuentren dentro de los deslindes de la propiedad y que son objeto del seguro. Es también edificio la unidad sometida al régimen de copropiedad inmobiliaria, incluyendo en ella la proporción que le corresponde en los bienes comunes. También se entenderán dentro de esta definición los estacionamientos y bodegas sometidas a la ley de copropiedad inmobiliaria, debiendo ellos estar individualizadas en las Condiciones Particulares de la póliza como bienes asegurados. No se entenderá en esta definición el terreno sobre el cual se emplaza el edificio.
e) Bienes de dominio común: Son aquellos que (i) pertenecen a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio; (ii) los que permiten a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio exclusivo; (iii) los terrenos y espacios de dominio común colindantes con una unidad del condominio distintos a los incluidos en los literales (i) y (ii) anteriores; (iv) los
bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de los copropietarios y (v) aquellos a los que se les otorgue tal carácter en el reglamento de copropiedad o que los copropietarios determinen en conformidad a la ley. Son del literal (i) los cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estructuras, instalaciones generales y ductos de calefacción, de aire, gas, agua, energía eléctrica, alcantarillado, de sistemas de comunicaciones, calderas y estanques; Son del literal (ii) circulaciones horizontales o verticales, terrazas comunes y aquellas que en todo o parte sirvan de techo a la unidad del piso inferior, dependencias de servicios comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de la administración y habitación del personal.
f) Pérdida total: se entiende por pérdida total aquella pérdida o deterioro que destruye completamente o priva irremediablemente del bien asegurado, o de tal modo lo daña que lo hace perder definitivamente la aptitud para el fin a que estaba destinado. Constituirá pérdida total del bien asegurado el siniestro que ocasione un daño de a lo menos tres cuartas partes de su valor.
g) Pérdida Parcial: se entiende por pérdida parcial aquella pérdida o deterioro que daña el bien asegurado sin que pierda la aptitud para el fin a que estaba destinado, en términos susceptibles de ser reparado.
h) Evento de carácter catastrófico: Es aquel suceso de origen natural o provocado por el hombre en forma accidental o voluntaria, que produce gran cantidad de daños personales y materiales afectando a varios inmuebles asegurados por el mismo asegurador u otros distintos, como un terremoto o maremoto.
i) Entidad crediticia: Son los bancos, cooperativas, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de compensación de asignación familiar y cualquier otra entidad que tenga dentro de su giro otorgar créditos hipotecarios. También lo serán las sociedades inmobiliarias, respecto de los seguros que deban contratar en virtud de contratos de arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa, celebrados en conformidad a lo dispuesto en la ley 19.281.
VIII.- OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Artículo 16: Obligaciones del asegurado.
El asegurado estará obligado a cumplir con lo estipulado en el Artículo 524 del Código de Comercio.
Artículo 17: Inspección de la Materia Asegurada El asegurador podrá inspeccionar o examinar durante la vigencia de la póliza la materia asegurada, para lo cual deberá coordinarse previamente con el asegurado. El asegurado siempre mantendrá sus obligaciones de declaración e información señaladas en el artículo 20 de esta póliza.
IX.- OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE DEL SEGURO COLECTIVO
Artículo 18. Deber de información del contratante.
Sin perjuicio de las obligaciones del asegurador, el contratante de este seguro deberá informar al asegurado que forme parte de la póliza, acerca de todas las circunstancias, modalidades, términos y condiciones del seguro, haciendo especial mención de las condiciones de asegurabilidad y exclusiones de cobertura.
X.- AGRAVACIÓN DEL RIESGO
Artículo 19: Agravación del riesgo.
En materia de agravación de riesgos asegurados, este contrato se regirá por lo señalado en el Artículo 526 del Código de Comercio.
XI.- DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Artículo 20: Declaraciones del asegurado.
El Asegurado deberá realizar las siguientes declaraciones:
1) Las estipuladas en el Artículo 524, N°1) del Código de Comercio
2) Las estipuladas en el artículo 525 del Código de Comercio.
3) Las estipuladas en el artículo 526 del Código de Comercio.
4) Las variaciones en el valor del interés asegurable, según lo definido en el artículo 10. En este caso, el valor asignado al interés asegurable sólo producirá efecto a contar de la fecha en que se haya incluido en las condiciones particulares de la póliza. Para el cálculo de la prima y la indemnización en caso de siniestro se aplicará siempre aquel que figure en las condiciones particulares.
Cualquiera sea la declaración que haga el deudor asegurado en virtud de esta póliza deberá ser hecha de buena fe y respecto de las circunstancias por él conocidas y solicitadas por el asegurador.
La aseguradora deberá proporcionar los medios apropiados para que las declaraciones contenidas en este artículo y en el artículo 25, se realicen en forma expedita y eficiente, ya sea en la propuesta de seguro o en la solicitud de incorporación, o por las formas
establecidas en el artículo 33, o en otras formas convenidas y expresadas así en las bases de licitación y condiciones particulares de esta póliza.
XII.- PRIMA Y EFECTO DEL NO PAGO DE LA PRIMA
Artículo 21: Prima La prima es el precio del seguro.
Se establecerá como un porcentaje del monto asegurado de cada riesgo, incluida la comisión xx xxxxxxxx de seguros, si la hubiese.
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al contratante o al asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza.
Cada vez que se modifique el monto asegurado en las condiciones particulares, con motivo de las actualizaciones del valor del interés asegurable, según conste en las condiciones particulares de la póliza, el porcentaje pactado se aplicará sobre el nuevo monto asegurado, procediendo a ajustarse consecuentemente la prima. El porcentaje pactado sobre el monto asegurado de cada riesgo no podrá ser objeto de modificaciones durante la vigencia del contrato.
La prima original o aquella ajustada en conformidad al párrafo anterior, será pagada mensualmente, o con la periodicidad que se señale en las Condiciones Particulares, la que en ningún caso será diferente a la periodicidad del pago del dividendo del crédito, en forma anticipada al inicio del periodo mensual o la periodicidad acordada, en la oficina principal de la aseguradora o en los lugares que ésta designe, salvo que en las Condiciones Particulares de la póliza se establezca una modalidad diferente. Los pagos de las primas se entenderán realizados cuando hayan sido percibidos en forma efectiva por la Compañía Aseguradora.
Salvo en los casos en que la prima sea cobrada directamente por la compañía, la aseguradora no será responsable por las omisiones o faltas de diligencia que produzcan atraso en el pago de la prima, aunque éste se efectúe mediante algún cargo o descuento convenido.
Para el pago de la prima se podrá conceder un plazo xx xxxxxx, que será el señalado en las Condiciones Particulares de la póliza, el cual será contado a partir del primer día de cobertura no pagado, de acuerdo a la forma de pago convenida. Durante este plazo, la cobertura permanecerá vigente. Si ocurriera un siniestro durante dicho plazo xx xxxxxx, se deducirá de la indemnización a pagar la prima vencida y no pagada.
Artículo 22: Terminación del contrato por no pago de prima. La Compañía podrá, en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago de todo o parte de la prima, reajustes o intereses, una vez expirado el plazo xx xxxxxx establecido en el artículo anterior, dar por
terminado el contrato e informar por cualquier medio establecido en el artículo 33 o en las bases de licitación, a la entidad crediticia y al asegurado.
El término del contrato operará al vencimiento del plazo de 30 días corridos, contados desde la fecha del envío de la comunicación, de acuerdo a los establecido en el artículo 33, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de 30 días recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Dicha terminación no aplicará en caso que se pague la prima antes del plazo señalado previamente.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, no significará que la compañía aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la terminación anticipada pactada en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Artículo 23: Rehabilitación de la cobertura en caso de terminación por no pago de prima o renuncia Producida la terminación de la cobertura por no pago de prima o decisión del contratante o renuncia de uno o más asegurados, podrá el contratante o el asegurado solicitar por escrito su rehabilitación dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la terminación, manteniendo las condiciones originales de la cobertura, si no se ha alterado la situación original de los riesgos. El asegurador, una vez recibida la solicitud, se reserva el derecho de efectuar una inspección del bien, si así lo considera necesario. En ningún caso habrá cobertura para el período que mediare entre la terminación y la rehabilitación, por lo que no podrá haber cobro ni pago de prima por dicho lapso.
Artículo 24: Devoluciones en favor del asegurado Corresponderá al deudor asegurado cualquier suma que devuelva o rembolse el asegurador por mejor siniestralidad, volumen xx xxxxxx, número de asegurados u otro concepto análogo, en la parte que hubiere sido de cargo de cada deudor asegurado.
XIII.- SINIESTRO
Artículo 25: Denuncia de Siniestro y obligaciones en caso de siniestro.
Denuncia Tan pronto sea posible, una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro que afecta la materia asegurada por la póliza, el asegurado, en forma directa o a través de Contratante, deberá comunicarlo al asegurador en la forma establecida en el artículo 33.
Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Comercio.
Deber de colaboración. El asegurado debe colaborar en el proceso de liquidación de pérdidas. Deberá entregar toda la información que le sea requerida por el asegurador o el liquidador, a través de los medios que éstos pongan a su disposición, para liquidar el siniestro tales como estados de las pérdidas o daños causados por el siniestro, el grado de destrucción de la materia asegurada, planos, dibujos, cuando le sea posible.
Deber de disminuir las pérdidas. El asegurado deberá adoptar las medidas necesarias que estén a su alcance para limitar o disminuir las pérdidas, haciendo cuanto le sea posible para rescatar la materia asegurada, custodiar lo que quede después del siniestro, estén intactos o deteriorados, así como sus restos, cuidando que no se produzcan nuevos daños, ni se pierda ningún indicio del siniestro hasta que se haga la debida comprobación de lo ocurrido. Prohibición de abandonar los objetos que formen parte de la materia asegurada. El asegurado no puede por sí solo hacer abandono total o parcial de los objetos asegurados. Sin embargo, pagado el siniestro, el asegurador podrá hacer vender o disponer libremente de los objetos que formen parte de la materia
asegurada que provengan del salvamento, en cuyo caso se entenderá hecha la dejación a favor del asegurador.
Artículo 26: actividades de la aseguradora en caso de siniestro. Mientras no se haya fijado en forma definitiva el importe de la indemnización que fuere procedente, el asegurador podrá ejecutar los actos y realizar las gestiones que a continuación se indican:
a) Ingresar en los edificios o locales en que ocurrió el siniestro, para determinar su causa y extensión y tomar posesión material de ellos.
b) Hacer examinar, clasificar, ordenar o trasladar a otros sitios los objetos que formen parte de la materia asegurada
El ejercicio de estas actividades por parte de la aseguradora no impedirá su derecho para rechazar el siniestro y la indemnización correspondiente, de conformidad a lo señalado en esta póliza.
El contratante, asegurado o beneficiario en su caso, o cualquiera persona que actúe por cuenta de ellos, que impida o dificulte al asegurador o al liquidador el ejercicio de estas facultades, será responsable de los perjuicios que tales conductas hayan causado.
El ejercicio de las facultades del asegurador contempladas en esta cláusula, no impedirá al asegurado el ejercicio de acciones legales para perseguir las responsabilidades por los perjuicios que eventualmente se le produjeran.
Artículo 27: liquidación de siniestros catastróficos En el caso que el siniestro que afecte a la materia asegurada corresponda a un evento de carácter catastrófico, según lo definido en el artículo 15 letra h), el Asegurador podrá designar para su liquidación a liquidadores que no figuren expresamente nominados en la póliza, en caso de haberse pactado la inclusión de alguno. Artículo 28: indemnización El asegurador tendrá, a su solo juicio, la opción de indemnizar en dinero efectivo o de hacer reconstruir o reparar el todo o parte de los edificios destruidos o averiados. Podrá ejercer tales derechos conjuntamente, según sean las circunstancias del siniestro, a menos que exista oposición del asegurado. El asegurado, contratante o beneficiario no podrán exigir a la compañía que opten por alguna de las dos alternativas.
Tampoco se podrá exigir al asegurador que los edificios que haya mandado reparar o reconstruir, ni los objetos que formen parte de esos edificios, que haya hecho reparar o reponer, sean iguales a los que existían antes del siniestro, y se entenderán cumplidas válidamente sus obligaciones al restablecer, en lo posible y en forma razonablemente equivalente, las cosas aseguradas al valor que se ha asignado al interés asegurable en las condiciones particulares de la póliza.
En ningún caso la compañía estará obligada a pagar por la reconstrucción, reparación, remplazo o reposición de los objetos que formen parte de la materia asegurada una suma superior al monto asegurado.
Cuando la indemnización sea pagada en dinero ésta se pagará en el plazo máximo de 6 días siguientes contado desde el día siguiente a la fecha en que se establezca la suma a indemnizar, según dispone el artículo 27 del Decreto Supremo de Hacienda N°1.055 de 2012.
El acreedor hipotecario o entidad crediticia contratante del presente seguro, será el beneficiario para efectos de esta póliza, y tendrá derecho a la indemnización por siniestro, hasta el monto de su interés asegurable. En el remanente, tendrá derecho el asegurado o deudor hipotecario en conformidad a su interés asegurable.
Artículo 29: rehabilitación del monto asegurado.
Ocurrido un siniestro, cada indemnización pagada por la compañía reduce en el mismo monto la cantidad asegurada. Esta podrá ser rehabilitada de la manera que se hubiese establecido en las bases de licitación del seguro, la que deberá incluirse en las condiciones particulares de la póliza. Artículo 30: recupero en caso de siniestro Si después de fijada la indemnización y pagado el siniestro se obtuvieran rescates, recuperaciones o resarcimientos, éstos serán de la aseguradora. Artículo 31: subrogación Se aplicará lo señalada en el Artículo 534 del Código de Comercio.
XIV.- TERMINACIÓN DEL CONTRATO
Artículo 32: terminación del seguro.
Termino de la póliza. La cobertura de esta póliza, y sus Cláusulas Adicionales si las hubiere, terminará por expiración del plazo de vigencia del contrato.
Termino anticipado de la póliza. La cobertura de esta póliza, y sus Cláusulas Adicionales si las hubiere, terminarán anticipadamente para un asegurado en particular cuando:
1. El asegurado deje de ser deudor asegurado del Acreedor Hipotecario, 2. Por no pago de la prima en los términos indicados en el artículo 22 de las presentes Condiciones Generales.
3. Por transferencia de la materia asegurada o cambio del interés asegurable del asegurado, para un asegurado en particular, de acuerdo a lo señalado y al procedimiento establecido en el artículo 560 del Código de Comercio. 4. Cuando el Asegurado hubiere omitido o falseado información sustancial y relevante de acuerdo a lo establecido en el Artículo 20 de esta póliza. 5. En caso que la moneda de la póliza dejare de existir y el contratante no aceptare la nueva unidad propuesta por la compañía aseguradora, según lo establecido en el Artículo 35 siguiente. 6. Cuando el deudor asegurado que presente una póliza contratada en forma directa e individual que se ajuste a los modelos de póliza asociados a créditos hipotecarios del artículo 40 del D.F.L. N° 251 de 1931, depositados en la Superintendencia de Valores y Seguros, y que sea aceptada por la entidad crediticia. En este caso el asegurador tendrá derecho a la prima hasta la fecha en que se inicie la vigencia de la póliza individual, fecha hasta la cual deberá mantener cubierto el riesgo asegurado.
En caso de término anticipado del seguro, por alguna de las razones antes indicadas, la Compañía Aseguradora hará devolución de la prima pagada no devengada al Asegurado. En caso de quiebra del asegurador, el asegurado podrá exigir alternativamente la devolución de la prima o que el concurso le afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido.
La terminación anticipada del contrato por alguna de estas causas señaladas en los puntos 1 al 6 anteriores, se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
A su turno, el asegurado podrá poner término anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador o a través del tomador en la forma establecida en el artículo 33.
XV.- COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
Artículo 33: comunicación entre las partes.
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Compañía Aseguradora al Contratante o el Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a la dirección de correo electrónico indicada en las condiciones particulares, salvo que éste
no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía
correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el asegurado, o estipulada en las condiciones particulares de esta póliza. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida al domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
La aseguradora deberá facilitar mecanismos para que se le realicen las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre otorgar al asegurado o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros. Estos mecanismos serán individualizados en la Condiciones Particulares de esta póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
XVI.- CLÁUSULAS GENERALES
Artículo 34: vigencia de la póliza.
La duración de esta póliza será el plazo señalado en las Condiciones Particulares, de acuerdo a lo establecido en las bases de licitación, no debiendo ser inferior a 12 meses de vigencia ni superior a 24 meses. En el caso que al término del contrato colectivo no se hubiese iniciado la cobertura del contrato siguiente, la Compañía aseguradora deberá dar continuidad de cobertura por un plazo máximo de 60 días, manteniéndose las condiciones pactadas. Artículo 35: moneda o unidad del contrato El monto asegurado, la prima y demás valores de este contrato se expresarán en cualquier moneda o unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, según se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza. El valor de la moneda o unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares de la póliza, que se considerará para el pago de prima y beneficios, será el vigente al momento de su pago efectivo. La misma regla será aplicable a la devolución de prima, cuando correspondiere. Si la moneda o unidad reajustable estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la remplace, a menos que el Contratante no aceptare la nueva unidad y lo comunicare así a la Compañía Aseguradora dentro de los 30 días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el
cambio de unidad, en cuyo caso se producirá la terminación del contrato. El asegurador informará al asegurado el cambio de moneda dentro de los 15 días hábiles siguientes a su ocurrencia. Artículo 36: Solución de conflictos Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, se regirá por lo estipulado en el Artículo 543 del Código de Comercio. No obstante lo anterior, el asegurado, el contratante o beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931 Artículo 37: domicilio Para todos los efectos del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio especial el que se menciona en las Condiciones Particulares de la póliza
CONDICIONES PARTICULARES SEGURO INCENDIO: PÓLIZA COLECTIVA DE INCENDIO
Nro. Póliza Colectiva: WP8477519-3
Seguro Colectivo Incendio y Adicionales
BCI Seguros Generales S.A., considerando los antecedentes entregados por la empresa Contratante, emite las siguientes Condiciones Particulares, las cuales, en conjunto con las Condiciones Generales, se consideran parte integrante del presente contrato.
Artículo N°1. Contratante:
Penta Hipotecario Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A. Domicilio: Xxxxxxx Xx Xxxxxx Xxxxx Xx000, xxxx 0, Xxx Xxxxxx. R.U.T: 96.778.070-7
Artículo N°2. Asegurador:
Bci Seguros Generales S.A.
Domicilio: Xxxxxxxxx 0000, Xxxx 0, Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxx. R.U.T: 99.147.000-K
Artículo N°3. Intermediario:
Corredores de Seguros Security Limitada. Domicilio: Xxxxxxx Xxxxxx Xxx 00, Xxx Xxxxxx. R.U.T: 77.371.990-K
Artículo N°4. Beneficiarios:
El beneficiario de las pólizas será la institución financiera que tenga el carácter de acreedor en forma originaria o la haya adquirido por endoso, cesión o securitización del respectivo crédito hipotecario, y tendrá derecho a ser indemnizado hasta la suma de su interés asegurable, esto es, el monto equivalente al saldo insoluto del crédito hipotecario. El saldo de la indemnización, si lo hubiere, se pagará al deudor asegurado hasta concurrencia de su interés.
Artículo N°5. Asegurados:
Personas Naturales o Personas Jurídicas que hayan celebrado y mantengan vigente un contrato de mutuo hipotecario en calidad de deudores o mutuarios que sea administrado por Penta Hipotecario Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A.
Artículo N°6. Interés Asegurable:
El interés asegurable por parte del asegurado corresponde a la protección de sus bienes. Respecto del contratante y beneficiario tiene interés asegurable en tanto es acreedor.
Artículo N°7. Materia Asegurada:
Edificios e instalaciones de uso exclusivamente habitacional o destinados a la prestación de servicios profesionales, sus dependencias y construcciones que se encuentren dentro de los deslindes del inmueble constituido en garantía a favor del respectivo acreedor hipotecario, incluyendo si corresponde, rejas, portones, cierros, veredas, pavimentos, muros medianeros y/o de contención, obras de drenaje y obras civiles en general, pozos canales, caminos, redes de agua, y demás obras complementarias como fundaciones, cimientos, sobre cimientos artefactos de iluminación interior y/o exterior, transformadores eléctricos y sub estaciones eléctricas, muros de contención y toda infraestructura física que forme parte de la propiedad correspondiente a garantías entregadas a la cartera de mutuos hipotecarios administrada por Penta Hipotecario Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A.
Para los inmuebles que están sometidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, la cobertura se extiende a la parte proporcional que les corresponda en los bienes comunes, incluyendo estacionamientos, bodegas, instalaciones de gas, electricidad y comunicaciones, conexiones a las redes de servicios públicos, de TV Cable e Internet, antenas de recepción satelital, árboles, plantas, arbustos, jardines, subterráneos (debidamente individualizados en la póliza), estanques calderas y piscinas (siempre que se encuentren llenas de agua).
Artículo N°8. Ubicación del riesgo:
Territorio Nacional.
Artículo N°9. Monto Asegurado:
Corresponde al valor de tasación del inmueble hipotecado para efectos del seguro, descontando el valor del terreno.
Artículo N°10. Descripción de coberturas:
Incendio asociada créditos hipotecarios (POL 1 2013 1490)
Bci Seguros Generales S.A., asegura contra el riesgo de incendio y se obliga a indemnizar al beneficiario y al asegurado en conformidad a sus respectivos intereses asegurables al tiempo del siniestro, todo ello con arreglo a las condiciones de esta póliza: a) Los deterioros que sufran la materia asegurada por la acción directa del incendio. Para los efectos de esta póliza se entiende por acción directa del incendio, única y exclusivamente el abrasamiento por el fuego de los objetos asegurados. b) Los deterioros que sean una consecuencia
inmediata del incendio como los causados por el calor, el humo, el vapor, o por los medios empleados para extinguirlo o contenerlo. c) Los gastos acreditados, hasta el porcentaje de la suma asegurada indicado en las Condiciones particulares, en que incurra el asegurado por el retiro de escombros y traslado de muebles del lugar o sitio del incendio. Este monto o porcentaje constituirá un sublímite que es adicional al monto asegurado indicado en las condiciones particulares. d) Los gastos acreditados, hasta el porcentaje de la suma asegurada indicado en las Condiciones particulares, en que incurra el asegurado por las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente. Este monto o porcentaje constituirá un sublímite que es adicional al monto asegurado indicado en las condiciones particulares.
Incendio y daños materiales causados por riesgos de la naturaleza (CAD 1 2013 0071)
Se extiende a cubrir los incendios y daños materiales que sufran los bienes asegurados como consecuencia directa e inmediata de erupción volcánica, salida de mar, inundación, huracán, ciclón, avalanchas, aluvión o deslizamiento producidas o desencadenadas por fenómenos de la naturaleza a excepción de sismo, o cualquier otra convulsión de la naturaleza o perturbación atmosférica, a excepción xx xxxx.
Daños Materiales Causados por Aeronaves (CAD 1 2013 0082)
Se extiende a cubrir los daños materiales que sufran los bienes asegurados, ocasionados directamente por la caída o choque de aeronaves o por los objetos no explosivos caídos desde ellas, siempre que aquéllas no se encuentren, en el momento del siniestro, desarrollando hostilidades u operaciones bélicas haya habido o no declaración xx xxxxxx o participando en guerra civil.
Daños materiales causados por explosión (CAD 1 2013 0078)
Se extiende a cubrir los daños materiales causados por explosión de los bienes asegurados, sea o no seguida de incendio. Se entenderá por explosión el aumento súbito de la presión de gases, vapores o polvos existentes al interior de un continente, que ocasiona la ruptura del elemento contenedor igualándose en forma cuasi instantánea las presiones interna y externa.
Daños materiales por incendio y explosión a consecuencia directa de huelga, desorden popular o actos terroristas (CAD 1 2013 0079)
Se extiende a cubrir los daños materiales que sufran los bienes asegurados por incendio o explosión directamente causados por: a. Personas que se encuentren en huelga legal o ilegal, o resistiendo un lock out. b. Personas que participen en desórdenes populares, atentados o en otros hechos que la ley califica como delitos contra el orden público. c. Actos
que la ley califica como conductas o delitos de terrorismo. d. Actos maliciosos cometidos por un tercero, entendiendo por estos las acciones intencionalmente realizadas para provocar la explosión, cualquiera sea su motivación. e. Actos de la autoridad pública realizados para impedir, reprimir o aminorar las acciones descritas en las letras precedentes.
Colapso de edificio (CAD 1 2013 0074)
Se extiende a cubrir los daños materiales a los bienes asegurados, causados por el colapso total o parcial del edificio. Para efectos de esta cláusula adicional, se entiende por colapso, el hundimiento o desplome ocasionado o producido por falla y debilitamiento de sus sistemas de apoyo o sustentación, a causa de excavaciones, hundimiento y derrumbe de terrenos. Es requisito indispensable para que opere la cobertura de la presente cláusula, que el colapso del edificio asegurado se produzca por circunstancias externas, ajenas a la naturaleza y estructura del edificio, y que dichas causas externas no estén excluidas por la cobertura de las pólizas de la que la presente cláusula constituye un adicional.
Daños materiales causados por vehículos motorizados (CAD 1 2013 0076)
Se extiende a cubrir los daños materiales que sufran los bienes asegurados por la acción directa e inmediata de vehículos motorizados, o la caída de sus partes o piezas, o de su carga.
Daños materiales a consecuencia directa de huelga o desorden popular (CAD 1 2013 1492) Se extiende a cubrir los daños materiales que sufran los bienes asegurados, directamente causados por: a. Personas que se encuentren en huelga legal o ilegal, o resistiendo un lock out. b. Personas que participen en desórdenes populares. c. Actos de la autoridad pública realizados para impedir, reprimir o aminorar las acciones descritas en las letras precedentes.
Saqueo y daños materiales por saqueo durante huelga o desorden popular (CAD 1 2014 0254)
Se extiende a cubrir el saqueo y los daños materiales producidos como consecuencia del saqueo de los bienes asegurados, realizados por personas que se encuentren en huelga legal o ilegal, o resistiendo un lock out, o por personas que estén tomando parte en desórdenes populares. Se entiende por saqueo el hurto o robo cometido por una poblada o conjunto numeroso de personas, durante una huelga o desorden popular.
Daños materiales causados por roturas de cañerías o por desbordamiento de estanques matrices (CAD 1 2013 0077)
Se extiende a cubrir los daños materiales que sufran los bienes asegurados, causados por la acción directa e inmediata del agua proveniente de rotura de cañerías, desagües o desbordamientos de estanques matrices, todos del edificio donde se encuentren los bienes asegurados.
Daños materiales causados por choque o colisión con objetos fijos o flotantes, incluyendo aeronaves (CAD 1 2013 0073)
Se extiende a cubrir los daños materiales al objeto asegurado en un río, laguna o mar, o en sus riberas, ocasionados por choque o colisión debido al desplazamiento de objetos fijos o flotantes, incluyendo naves.
Para estos efectos, se entenderá por choque o colisión todas las ocurrencias accidentales en un río, laguna o mar, o en sus riberas derivadas de las fuerzas de los elementos de la naturaleza o razones de fuerza mayor. Se entiende por "objeto fijo" a aquel objeto que se encuentra emplazado en un río, laguna o mar, o en sus riberas, y se encuentra asentado en la tierra, o sobre el agua, pero fijo respecto a la tierra, como es el caso, por ejemplo, de una boya o un muelle flotante.
Daño eléctrico (CAD 1 2013 0075)
Se extiende a cubrir toda pérdida, destrucción o daño físico que sufran las instalaciones del inmueble asegurado relacionadas con la electricidad, debido al daño eléctrico.
Inhabitabilidad de la vivienda
Suma asegurada independiente del monto asegurado en la póliza principal, que corresponde a un sublímite de éste, hasta un monto máximo de UF 50 por concepto del valor mensual de arriendo, hospedaje y bodegaje en su caso, con un periodo máximo indemnizable de 6 meses.
Remoción de Escombros
Remoción de escombros y traslado de muebles con una suma asegurada independiente del monto asegurado en la póliza principal, que corresponde a un sublímite de éste, hasta un 5% del monto asegurado.
Demoliciones
Demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente, hasta un 10% del monto asegurado en la póliza principal.
Artículo N°11. Otras condiciones particulares:
- Respecto a la CAD 1 2013 0075 de daño eléctrico, se aplicará un límite de UF 1.000 por evento.
- Rehabilitación del Monto Asegurado: en caso de siniestro, el monto asegurado se rehabilitará en forma automática por una (1) vez sin cobro de prima. En caso de existir una segunda rehabilitación, ésta no será automática y se cobrará al asegurado un cargo único por rehabilitación, manteniéndose la tasa de prima adjudicada durante la vigencia del contrato.
- La CAD 1 2013 0076 se extiende a cubrir los daños causados por vehículos motorizados, sus partes, piezas o carga, cuando sean de propiedad del deudor hipotecario o cuando sean operados o estén bajo su control o el de sus familiares o dependientes.
- La CAD 1 2013 0074 cubrirá los daños materiales que sufran los bienes asegurados causados directamente por las obras y/o faenas de construcción o demolición de edificaciones en propiedades colindantes, con un sublímite del 10% del respectivo monto asegurado.
- No obstante las exclusiones señaladas en la CAD 1 2013 0077, las pólizas se extenderán a cubrir filtraciones de aguas lluvias, los daños por roturas, desbordamiento, saturación o inundación xx xxxxxxx o bajadas de aguas lluvias, inundación xx xxxxxxxx, subterráneos y lozas, desbordamiento o roturas de lavatorios, baños, lavaplatos, u otros artefactos similares, existentes en el edificio donde se encuentre el bien asegurado, incluyendo los propios del asegurado; los daños que la rotura o el desbordamiento pudieran producir en las cañerías o estanques mismos del edificio y la descarga o filtración de sistemas de sprinklers o rociadores. La cobertura comprende los daños por agua en general sobre la materia asegurada, y por aquellos daños provocados a terceros, se incluyen instalaciones del inmueble existentes en subterráneos y adicionalmente se cubrirán los daños materiales provocados por la búsqueda y/o ubicación de la rotura o desbordamiento y los daños que se puedan producir en las cañerías, desagües y alcantarillados del mismo edificio o de la materia asegurada. Se dará expresa cobertura a cañerías de conducción de agua. Asimismo no se tomará en consideración el hecho que la materia asegurada hubiera estado ocupada o desocupada al momento del siniestro.
- Se cubrirán los daños causados por bomberos hasta UF 500 por ubicación.
- Las pólizas cubrirán los gastos en que incurra el asegurado para evitar la extensión y propagación de un siniestro y para proveer el salvamento de los bienes asegurados, hasta un límite máximo de UF 500 por ubicación, en exceso del monto asegurado. También se cubrirán los gastos para evitar siniestros inminentes, hasta UF 500 por ubicación, en exceso del monto asegurado.
- Las pólizas deberán otorgar cobertura automática respecto de todas las ampliaciones, instalaciones anexas u obras nuevas que se realicen en la materia asegurada, cuando se
trate de bienes asegurables, sin necesidad de aviso ni pago de prima adicional, hasta un límite equivalente al 10% del monto asegurado en la póliza principal. En exceso de este límite, tendrán aplicación las condiciones generales de la póliza y las normas legales vigentes sobre agravamiento de riesgos.
Artículo N°12. Exclusiones:
Incendio asociada créditos hipotecarios (POL 1 2013 1490, Artículo 13 y 14)
El presente seguro no cubre deterioros que, en su origen o en su extensión, sean causados por hechos distintos a los indicados en los artículos 3, 4 y 5 anteriores, en especial los causados por: a) quemadura, chamuscado, humo o cualquier deterioro que provenga de contacto o aproximación x xxxxxxx de calor. No obstante, la póliza responderá de los daños por incendio que sean consecuencia de alguno de tales hechos; y b) experimentos de energía atómica o nuclear; utilización de tal energía, emisiones radioactivas, o contaminación por radioactividad por cualquier combustible nuclear o de cualquier residuo de su combustión.
El presente seguro no cubre: a) los incendios, que se produjeren a causa, durante o inmediatamente después de sismos superiores a grado VI de la Escala de Mercalli, cualquiera sea el origen del fenómeno que los provoquen. b) los incendios y daños materiales que tuvieran por origen o fueran una consecuencia de erupción volcánica, maremoto, inundación, huracán, ciclón, avalanchas o deslizamiento producidas o desencadenadas por fenómenos de la naturaleza a excepción de sismo, o cualquier otra convulsión de la naturaleza o perturbación atmosférica, a excepción xx xxxx. c) los incendios y daños materiales que tuvieran por origen o fueran una consecuencia xx xxxxxx, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado. d) los incendios y daños materiales que tuvieran por origen o fueran consecuencia de huelga legal o ilegal o de lock out; y de atentados, desórdenes populares o de otros hechos que las leyes califican como delitos contra el orden público. g) los incendios y daños materiales que tuvieran por origen o fueran una consecuencia de hechos que la ley califica como conductas o delitos de terrorismo; h) Los daños materiales que tuvieran por origen o fueran una consecuencia de sismo. i) Los incendios y daños materiales que tuvieran por origen o fueran una consecuencia de acto malicioso cometido por un tercero o por el propio asegurado, contratante o beneficiario.
Incendio y daños materiales causados por riesgos de la naturaleza (CAD 1 2013 0071)
Salvo estipulación expresa en las condiciones particulares de la póliza, queda excluido de esta cobertura los incendios y daños materiales que son consecuencia de salida de mar a causa de sismo, y las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente.
Daños Materiales Causados por Aeronaves (CAD 1 2013 0082)
Este seguro no cubre las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente, resultantes del siniestro cubierto por esta cláusula adicional.
Daños materiales causados por explosión (CAD 1 2013 0078)
El presente adicional no cubrirá las pérdidas y daños materiales ocasionados a los bienes asegurados por explosión que sea consecuencia de actos maliciosos como tampoco las pérdidas y daños que tuvieran por origen o sean consecuencia de: a) Erupción volcánica, maremoto, inundación, huracán, ciclón o cualquier otra convulsión de la naturaleza o perturbación atmosférica, a excepción xx xxxx. b) Guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado. c) Huelga legal o ilegal o de lock out; y de atentados, desórdenes populares o de otros hechos que las leyes califican como delitos contra el orden público. d) Hechos que la ley califica como conductas o delitos de terrorismo. Además, la presente cláusula adicional no cubre las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente resultante del siniestro cubierto.
Daños materiales por incendio y explosión a consecuencia directa de huelga, desorden popular o actos terroristas (CAD 1 2013 0079)
Este adicional no cubre los daños materiales ocasionados por incendio o explosión provenientes de los acontecimientos descritos en el artículo 1 precedente (CAD 1 2013 0079), cuando tales acontecimientos tuvieran su origen o fueran una consecuencia de: x. Xxxxxx, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx. x. Xxxxxx civil, insurrección, sublevación, o rebelión. Además, la presente cláusula adicional no cubre las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente.
Colapso de edificio (CAD 1 2013 0074)
Quedan excluidos de la cobertura los siguientes daños o pérdidas. a) Los que tuvieran por origen o fueran una consecuencia de terremoto, fuego subterráneo, erupciones volcánicas, explosión y erosión de la xxxxx; b) Los que tuvieran por origen o fueran una consecuencia xx xxxxxx, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea
que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado. c) Los que resulten o provengan radioactividad, por cualquier combustible nuclear o cualquier desperdicio nuclear resultante de la combustión nuclear y los que deriven de las propiedades radioactivas, tóxicas o explosivas, de cualquier componente o mezcla nuclear; d) Los que tuvieran por origen o fueran una consecuencia de la estratificación o consolidación del terreno en que se hayan efectuado las obras de construcción del edificio asegurado, dentro del término del número de años especificados en las condiciones particulares contados desde que se hubiere dado fin a dicha construcción. e) Los que tuvieran por origen o fueran una consecuencia de un mal diseño del edificio o del empleo de materiales inadecuados o en mal estado durante su construcción. f) las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente.
Daños materiales causados por vehículos motorizados (CAD 1 2013 0076)
Se excluyen de la presente cobertura adicional los daños causados por vehículos, sus partes, piezas o cargas, cuando sean de propiedad del asegurado o cuando sean operados o estén bajo su control o el de sus familiares o dependientes. Además, no cubre las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente producto del siniestro cubierto. Se entiende por "dependiente" a una persona que sirve a otra bajo un vínculo de subordinación y dependencia.
Daños materiales a consecuencia directa de huelga o desorden popular (CAD 1 2013 1492) Este adicional no cubre: a. Los daños materiales provenientes de los acontecimientos descritos en el Nº 2 precedente (CAD 1 2013 1492) cuando tales acontecimientos tuvieran por origen o fueran una consecuencia xx xxxxxx, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado. b. Los daños provenientes de actos que la ley califica como conductas o delitos de terrorismo. c. El daño material derivado de la propaganda, pintura o rayados de los bienes asegurados, ni los gastos incurridos para efectuar la limpieza de los mismos; d. Los daños originados por o consistentes en hurto, robo o saqueo. e. Las pérdidas resultantes de cesación, interrupción o retraso, sea total o parcial, del trabajo o de cualquier procedimiento u operación comercial o industrial. f. Los daños temporales o permanentes de los bienes asegurados con motivo de la confiscación, requisición, retención u ocupación, legales o ilegales, de dichos bienes o de las cosas que contengan, dispuestas por la autoridad pública, que no sean producto de personas que se encuentren en huelga legal o ilegal, o resistiendo un lock out, o que participen en
desórdenes populares g. Las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente resultante del siniestro cubierto.
Saqueo y daños materiales por saqueo durante huelga o desorden popular (CAD 1 2014 0254)
Este adicional no cubre: a. Los daños materiales por saqueo a consecuencia de huelga o desorden popular, cuando tales acontecimientos tuvieran su origen o fueran una consecuencia xx xxxxxx, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado. b. Los daños materiales provenientes de saqueo, cuando tales daños materiales provengan de actos que la ley califica como conductas o delitos de terrorismo. c. Las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente, resultantes del siniestro cubierto por esta cláusula adicional.
Daños materiales causados por roturas de cañerías o por desbordamiento de estanques matrices (CAD 1 2013 0077)
Este seguro no cubre los daños que tuvieran su origen o fueran una consecuencia de: a) Desbordamiento o rotura xx xxxxxxx o bajadas de aguas lluvias; b) Desbordamiento o rotura de lavatorios, baños, lavaplatos, u otros artefactos similares, existentes en el edificio donde se encuentren los bienes asegurados. c) Los daños que la rotura o el desbordamiento pudieran producir en las cañerías o estanques mismos del edificio. d) Descarga o filtración de sistemas de sprinklers o rociadores. Tampoco cubre el edificio dañado o que contiene los bienes dañados, cuando hubiera estado desocupado por un período superior a 30 días consecutivos, antes de detectarse la pérdida. La presente cláusula adicional no cubre las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente.
Daños materiales causados por choque o colisión con objetos fijos o flotantes, incluyendo aeronaves (CAD 1 2013 0073)
La presente cláusula adicional no cubre las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente.
Daño eléctrico (CAD 1 2013 0075)
La presente cláusula adicional no cubre las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente.
Artículo N°13. Continuidad de Cobertura:
Se otorga continuidad de cobertura a los deudores hipotecarios y a las respectivas materias aseguradas. Se entenderá como continuidad de cobertura al aseguramiento en la nueva póliza de toda la cartera que estuviere incorporada y vigente en la póliza colectiva anterior, sin realizar una nueva suscripción, en tanto se cumplan las siguientes condiciones:
a. Que el asegurado y la materia asegurada hayan estado cubiertos en la póliza colectiva anterior;
b. Que el hecho esté cubierto también en el nuevo contrato de seguro;
c. Que la característica de la materia asegurada no haya sido excluido en la póliza colectiva anterior; y
d. Que a característica de la materia asegurada no haya sido objeto de una declaración falsa o reticente.
Artículo N°14. Deducibles:
- Otros Riesgos de la naturaleza: UF 5 en toda y cada pérdida.
- Rotura de cañerías: UF 5 en toda y cada pérdida.
Artículo N°15. Vigencia de la Póliza Individual:
Desde las 12:00 horas del día 31 de diciembre de 2016 hasta las 12:00 horas del día 31 de diciembre de 2018.
Artículo N°16. Vigencia de la Póliza Colectiva:
La póliza colectiva tendrá vigencia desde las 12:00 horas del día 31 de diciembre de 2016 hasta las 12:00 horas del día 31 de diciembre de 2018.
Artículo N°17. Prima del Seguro. Prima del Seguro
- Las primas serán recaudadas Penta Hipotecario Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A., mensualmente, y pagadas a la compañía de seguros en un plazo de 45 días contados desde la fecha de devengamiento.
- El periodo xx xxxxxx en que se mantendrá la cobertura ante el no pago de la prima será de 30 días.
Coberturas | Tasa Bruta Mensual (%Sobre Monto Asegurado) | IVA |
Incendio y Adicionales | 0,0023% | IVA Incluido |
Artículo N°18. Siniestros:
a. En caso de un siniestro, Penta Hipotecario Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A., el Corredor de Seguros o el Cliente Asegurado, informará por escrito a la Compañía y ésta deberá designar un liquidador, el cual deberá encontrarse inscrito en el Registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros y asignar un número de Siniestro dentro de un plazo no superior a 3 días hábiles, contados desde la recepción del denuncio.
b. Denuncio de Siniestros. La Compañía Aseguradora concederá un plazo de 60 días para realizar la denuncia de un siniestro, tan pronto sea posible contados desde el momento en que el asegurado toma conocimiento del mismo, plazo que se extenderá a 90 días para eventos catastróficos. Se deberán incluir medios y facilidades que permitan a los asegurados, al menos, realizar denuncios de siniestros en forma remota y sin limitación de xxxxxxx, debiendo entregarse al denunciante una confirmación fehaciente de la recepción del denuncio.
c. Liquidación de Siniestros. El plazo para la inspección del inmueble siniestrado, no podrá ser superior a 7 días hábiles contados desde la recepción del denuncio en la compañía aseguradora. El plazo para el pago de la indemnización, no podrá ser superior a 5 días hábiles, contados desde la notificación de la aceptación de la compañía de la procedencia del pago de la indemnización.
d. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos anteriores, los plazos totales de liquidación nunca podrán exceder los señalados en el Decreto Supremo N°1055 de 2012. Tratándose de eventos catastróficos los plazos del proceso de liquidación, incluida la inspección del inmueble asegurado, corresponderá únicamente a los establecidos en el Decreto Supremo Nº 1055 de 2012. Emitido el informe final de liquidación, la Compañía deberá remitir una copia del mismo x Xxxxx Hipotecario Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A., al Corredor de Seguros y al cliente asegurado. En caso de no haber impugnación por parte xx Xxxxx Hipotecario Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A., xxx Xxxxxxxx de Seguros ni del cliente, se solicitará el pago de la indemnización correspondiente.
e. Liquidadores: Para una mayor rapidez en la tramitación de siniestros, las Compañías deberán incluir en sus ofertas una nómina de 5 liquidadores oficiales de seguros, entre los cuales Penta Hipotecario Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A. seleccionará a 3 liquidadores que serán indicados en las pólizas, sin perjuicio de los derechos que la Entidad Crediticia o el respectivo asegurado pueden ejercer durante el proceso de liquidación de un siniestro.
Artículo N° 19. Comisiones: Comisión de Intermediación
Corredores de Seguros Security Limitada.
77.371.990-K
Comisión: 10% sobre la prima neta + IVA.
Artículo N° 20. Domicilio:
Para todos los efectos derivados de este contrato de seguro, las partes fijan como domicilio la ciudad y comuna de Santiago.
NOTAS:
- Se incluye Anexo relativo a Información sobre Atención de Clientes y presentación de consultas y reclamos.
- Se incluye Anexo relativo a Procedimiento de Liquidación de Siniestros.
ANEXO Nº 1
INFORMACIÓN SOBRE ATENCIÓN DE CLIENTES Y PRESENTACIÓN DE CONSULTAS Y RECLAMOS
En virtud de la Circular Nº 2131 de 28 de noviembre de 2013, las Compañías de Seguros, corredores de seguros y liquidadores de siniestros, deberán recibir, registrar y responder todas las presentaciones, consultas o reclamos que se les presenten directamente por el contratante, asegurado, beneficiarios o legítimos interesados o sus mandatarios.
Las presentaciones pueden ser efectuadas en todas las oficinas de las entidades en que se atienda público, presencialmente, por correo postal, medios electrónicos, o telefónicamente, sin formalidades, en el horario normal de atención.
Recibida una presentación, consulta o reclamo, ésta deberá ser respondida en el plazo más breve posible, el que no podrá exceder de 20 días hábiles contados desde su recepción.
El interesado, en caso de disconformidad respecto de lo informado, o bien cuando exista demora injustificada de la respuesta, podrá recurrir a la Superintendencia de Valores y Seguros, Área de Protección al Inversionista y Asegurado, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en Xx. Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx XxXxxxxxx 0000, xxxx 0x, Xxxxxxxx, o a través del sitio web xxx.xxx.xx
ANEXO N° 2
Procedimiento de Liquidación de Siniestros
(Circular Nº 2.106 del 31.05.2013 de S. V.S.)
1) OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN
La liquidación tiene por fin establecer la ocurrencia de un siniestro, determinar si el siniestro está cubierto en la póliza contratada en una compañía de seguros determinada, y cuantificar el monto de la pérdida y de la indemnización a pagar.
El procedimiento de liquidación está sometido a los principios de celeridad y economía procedimental, de objetividad y carácter técnico y de transparencia y acceso.
2) FORMA DE EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN
La liquidación puede efectuarla directamente la Compañía o encomendarla a un Liquidador de Seguros. La decisión debe comunicarse al Asegurado dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la fecha de la denuncia del siniestro.
3) DERECHO DE OPOSICIÓN A LA LIQUIDACIÓN DIRECTA
En caso de liquidación directa por la Compañía, el Asegurado o beneficiario puede oponerse a ella, solicitándole por escrito que designe un Liquidador de Seguros, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de la comunicación de la Compañía. La Compañía deberá designar al Liquidador en el plazo de dos días hábiles contados desde dicha oposición.
4) INFORMACIÓN AL ASEGURADO DE GESTIONES A REALIZAR Y PETICIÓN DE ANTECEDENTES
El liquidador o la Compañía, deberá informar al Asegurado, por escrito, en forma suficiente y oportuna, al correo electrónico (informado en la denuncia del siniestro) o por carta certificada (al domicilio señalado en la denuncia de siniestro), de las gestiones que le corresponde realizar, solicitando de una sola vez, cuando las circunstancias lo permitan, todos los antecedentes que requiere para liquidar el siniestro.
5) PRE-INFORME DE LIQUIDACIÓN
En aquellos siniestros en que surgieren problemas y diferencias de criterios sobre sus causas, evaluación del riesgo o extensión de la cobertura, podrá el Liquidador, actuando de oficio o a petición del Asegurado, emitir un pre-informe de liquidación sobre la cobertura del siniestro y el monto de los daños producidos, el que deberá ponerse en conocimiento de los interesados. El Asegurado o la Compañía podrán hacer observaciones por escrito al pre-informe dentro del plazo de cinco días hábiles desde su conocimiento.
6) PLAZO DE LIQUIDACIÓN
Dentro del más breve plazo, no pudiendo exceder de:
Seguros en general: 45 días corridos desde la fecha de denuncio, a excepción de;
a) Siniestros que correspondan a seguros individuales sobre riesgos del Primer Grupo cuya prima anual sea superior a 100 UF: 90 días corridos desde fecha denuncio;
b) Siniestros marítimos que afecten a los cascos o en caso de Avería Gruesa: 180 días corridos desde fecha denuncio;
7) PRÓRROGA DEL PLAZO DE LIQUIDACIÓN
Los plazos antes señalados podrán excepcionalmente siempre que las circunstancias lo ameriten, prorrogarse, sucesivamente por iguales períodos, informando los motivos que la fundamenten e indicando las gestiones concretas y específicas que se realizarán, lo que deberá comunicarse al Asegurado y a la Superintendencia, pudiendo esta última dejar sin efecto la ampliación, en casos calificados, y fijar un plazo para entrega del Informe de Liquidación. No podrá ser motivo de prórroga la solicitud de entrega de nuevos antecedentes cuyo requerimiento pudo preverse con anterioridad, salvo que se indiquen las razones que justifiquen la falta de requerimiento, ni podrán prorrogarse los siniestros en que no haya existido gestión alguna del liquidador, registrado o directo.
8) INFORME FINAL DE LIQUIDACIÓN
El informe final de liquidación deberá remitirse al Asegurado y simultáneamente al Asegurador, cuando corresponda, y deberá contener necesariamente la transcripción íntegra de los artículos 26 al 27 el Reglamento de Auxiliares del Comercio de Seguros (D.S. de Hacienda Nº1.055, de 2012, Diario Oficial de 29 de diciembre de 2012).
9) IMPUGNACIÓN INFORME DE LIQUIDACIÓN
Recibido el Informe de Liquidación, la Compañía y el Asegurado dispondrán de un plazo xx xxxx días hábiles para impugnarla. En caso de liquidación directa por la Compañía, este derecho sólo lo tendrá el Asegurado.
Impugnado el informe, el Liquidador dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para responder la impugnación.