DECRETO DE GABINETE No. 25
XXXXXXX XX XXXXXXXX Xx. 00
(xx 00 de septiembre de 2008)
Que modifica artículos del Decreto de Gabinete Nº 36 de 17 de septiembre de 2003 EL CONSEJO DE GABINETE,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO:
Que, por razón de la terminación anticipada del Contrato Ley N° 35 de 31 de diciembre de 1992, celebrado entre la Refinería Panamá, S.A., y el Estado, se adoptó el Decreto de Gabinete No. 36 de 2003, por el cual se adecuaron las normas jurídicas nacionales a las nuevas condiciones xxx xxxxxxx del petróleo en la República, a partir del 31 de diciembre de 2002;
Que, mediante la Ley 8 de 16 xx xxxxx de 1987, modificada por la Ley 39 de 14 xx xxxxxx de 2007, se regulan las actividades relacionadas con los hidrocarburos y se confiere, en el artículo 5, atribuciones al Órgano Ejecutivo, para formular y promover la política nacional de hidrocarburos dentro de las políticas Globales del Sector Energía, de manera que respondan a los planes nacionales de energía y de desarrollo socioeconómico que adopte el Consejo de Gabinete;
Que la crisis financiera mundial ha afectado los mercados energéticos, lo que ha traído como consecuencia un incremento en la generación y expendio de productos derivados del petróleo y demás fuentes de energía;
Que la crisis energética a nivel mundial ha venido afectando significativamente a la República de Panamá, motivando al Estado a generar políticas tendientes a optimizar los recursos energéticos y promover iniciativas del sector privado de la economía en crear nuevas fuentes alternas de energía y facilidades para el suministro y trasiego de hidrocarburos;
Que, dentro del marco de la política energética que se adopta mediante el presente Decreto de Gabinete, conviene incluir la reglamentación de las Zonas Libres de Combustibles, desde las cuales se lleven a cabo las distintas actividades que permitan a Panamá convertirse en el eje energético de Latinoamérica,
DECRETA:
Artículo 1. Se modifican los numerales 15, 21 y 27 y se adicionan los numerales 28, 29 y 30 del artículo 3 del Decreto de Gabinete Nº 36 de 17 de septiembre de 2003, modificado por el Decreto de Gabinete No. 5 de 13 xx xxxxx de 2005, así:
"Artículo 3. Definiciones y Abreviaturas. Para los efectos de este Decreto de Gabinete se emplearán las siguientes definiciones y abreviaturas:
1.
15.
…
21.
27.
…
Planta de Lubricantes: Facilidades para la producción o procesamiento de lubricantes (aceites y/o grasas), debidamente autorizadas al efecto por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas, cuyas actividades y operaciones podrán incluir facilidades requeridas para introducir, almacenar, transportar, manejar, mezclar, envasar, disponer para el mercado doméstico, exportar, reexportar, vender o entregar, a naves en tránsito, insumos y lubricantes en y desde una Zona Libre de Combustible.
Planta de Refinación: Facilidades para la refinación de petróleo crudo o semiprocesado, debidamente autorizada al efecto por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas, cuyas actividades y operaciones podrán incluir facilidades requeridas para introducir, almacenar, transportar, manejar, mezclar, envasar, disponer para el mercado doméstico, exportar, reexportar, vender o entregar a naves en tránsito, petróleo crudo, semiprocesado y productos derivados de petróleo en y desde una Zona Libre de Combustible.
Zona Libre de Combustible: Espacio delimitado, destinado a llevar a cabo las actividades descritas en el presente Decreto de Gabinete y en los Contratos vigentes a la fecha de la promulgación de este Decreto de Gabinete. Todas las áreas destinadas a Zonas Libres de Combustibles, deberán encontrarse físicamente establecidas en el territorio
nacional, ubicadas en lugares de fácil acceso, y deberán contar con los controles de seguridad, ambientales y de fiscalización, de modo que permita la entrada y salida de personas, vehículos y cargas, a través del respectivo control destinado para este efecto, con acceso y salidas controladas, en todo momento, por las autoridades de la Autoridad Nacional de Aduanas, el Servicio Nacional de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia, cuando se trate de puertos internacionales que así lo requieran, y la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas de la Secretaría Nacional de Energía. Estas instalaciones estarán rodeadas xx xxxxxx, murallas, vallas o cualquier otro mecanismo de control y fiscalización por parte de las autoridades competentes, a fin de preservar la seguridad de la población. Se entienden incluidas dentro del área de zona libre de combustible, para todos los efectos legales, las infraestructuras marinas o submarinas fijas necesarias para la carga y descarga de petróleo crudo, semiprocesado, productos derivados, gas natural, biocombustibles, petroquímicos o demás energías alternativas, las que deberán ser debidamente declaradas ante la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas.
28.
Biocombustibles: Combustibles u oxigenantes producidos a partir de materias primas de origen animal o vegetal, del procesamiento de productos agroindustriales, de residuos orgánicos o de cualquier otra forma de biomasa, que comprende, a manera de ejemplo y sin estar limitado a ellos, los siguientes productos: Bioetanol y Biodiesel.
29.
Planta de Biocombustibles: Facilidades para la producción o procesamiento de biocombustibles, debidamente autorizada al efecto por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas, cuyas actividades y operaciones podrán incluir facilidades requeridas para introducir, almacenar, transportar, manejar, mezclar, envasar, secar, deshidratar, disponer para el mercado doméstico, exportar, reexportar, vender o entregar, a naves en tránsito, insumos y biocombustibles en y desde una Zona Libre de Combustible.
30.
Planta de Petroquímicos: Facilidades para la producción o procesamiento de petroquímicos, debidamente autorizada al efecto por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas, cuyas actividades y operaciones podrán incluir facilidades requeridas para introducir, almacenar, transportar, manejar, mezclar, envasar, disponer para el mercado doméstico, exportar, reexportar, vender, o entregar a naves en tránsito, insumos y petroquímicos en y desde una Zona Libre de Combustible.
Artículo 2. Se modifica el acápite b) y se derogan se los acápites c) d) y h) del numeral 3 del artículo 6 del Decreto de Gabinete No. 36 de 17 de septiembre de 2003, modificado por el Decreto de Gabinete No. 23 de 00 xx xxxxx xx 0000 x xxx xx Xxxxxxx de Gabinete No. 5 de 13 xx xxxxx de 2005, así:
Artículo 6. Requisitos Comunes. Serán requisitos comunes para solicitar la celebración de un Contrato y/o el otorgamiento de un Permiso establecido en el presente Decreto de Gabinete, los que se mencionan a continuación:
3. La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
b. Demostrar capacidad financiera y aportar evidencia de solvencia económica o compromiso de crédito para financiar el costo de las inversiones que el contratista o poseedor de un permiso se compromete a realizar, emitido por una entidad financiera reconocida.
Se exceptúan de cumplir con este requisito, los poseedores o los que quieran obtener el permiso de Usuario de Zona Libre de Combustible Tipo B y las empresas de generación eléctrica.
Artículo 3. Se modifica el artículo 7 del Decreto de Gabinete No. 36 de 17 de septiembre de 2003, así:
Artículo 7. Requisitos Especiales. En adición a los requisitos comunes antes mencionados, los Contratistas y Poseedores de un Permiso deberán cumplir con los Requisitos Especiales que se señalan para la expedición de cada Contrato o Permiso respectivo, y la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas queda facultada para verificar la información y documentación presentada.
Previo otorgamiento del respectivo poder o autorización al efecto, los Contratistas de Zona Libre de Combustible podrán llevar a cabo todas y cualesquiera gestiones de coordinación, solicitud y trámite ante la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas, para la obtención de permisos, registros y demás autorizaciones requeridas por los usuarios, poseedores de permisos o empresas que operen dentro de la respectiva Zona Libre de Combustible.
Artículo 4. Se adicionan los numerales 18 y 19 al artículo 8 del Decreto de Gabinete No. 36 de 17 de septiembre de 2003, modificado por el Decreto de Gabinete No. 5 de 13 xx xxxxx de 2005, el cual quedará así:
Artículo 8. Obligaciones Comunes. Serán obligaciones comunes que deberá cumplir todo Contratista o Poseedor de un Permiso respectivo, las que se mencionan a continuación:
…
18) Solicitar, a la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas, habilitaciones o autorizaciones requeridas cuando se amplíe la infraestructura de operación, así como si recibieran, trasegaran, manejaran, transformaran, procesaran, manufacturaran, envasaran, entre otros, nuevos productos.
19.
La operación de instalaciones, así como la distribución, comercialización, refinación, transformación, procesamiento, manufactura, envasado, mezcla, purificación, entre otros, de petróleo crudo o semiprocesado y de productos derivados del petróleo, biocombustibles, gas natural, petroquímicos o productos de energías alternativas, entre otros, deberán cumplir con las certificaciones, inspecciones, prácticas, especificaciones técnicas, métodos, pruebas, entre otros que para tales efectos establezca la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas. Los contratistas y poseedores de permisos, según sea el caso, deberán contar, utilizar y/o contratar laboratorio de análisis o los servicios de inspectores independientes debidamente acreditados por el Consejo Nacional de Acreditación.
Las actividades, infraestructuras, operaciones de facilidades y los análisis de muestra deberán realizarse utilizando métodos de prueba establecidos en las normas, reglamentos técnicos DGNTI-COPANIT, normas de referencia y especificaciones temporales, y elaborar las tablas comparativas entre éstas y los resultados obtenidos en dichos análisis.
Se considerarán como normas de referencia las siguientes: ANSI, SAE, GPA, API, ISO, ASME, ASTM, NFPA y las que establezca la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas.
Artículo 5. Se modifican los numeral 2 y 15 y se adicionan los numerales 16, 17, 18 y 19 al artículo 20 del Decreto de Gabinete No. 36 de 17 de septiembre de 2003, modificado por el Decreto de Gabinete No. 5 de 13 xx xxxxx de 2005, así:
Artículo 20. Obligaciones Especiales. En adición a las obligaciones comunes, el Contratista estará obligado a:
…
2.
Ejecutar, en su totalidad, la inversión pactada en el Contrato de Operación - Administración de Zona Libre de Combustible e iniciar dicha inversión en un plazo no mayor a un (1) año calendario, contado a partir de la fecha del refrendo del Contrato por la Contraloría General de la República. Indicar la duración del período de construcción del proyecto, la secuencia de las actividades, como su tiempo de ejecución, lo cual formará parte integral del contrato. De no iniciar la inversión en este período, o cumplir con el programa de ejecución de la obra, se podrá cancelar el Contrato y se hará efectiva la fianza de cumplimiento. La Secretaría Nacional de Energía, a solicitud del contratista y debidamente fundamentado o justificado, por caso fortuito, fuerza mayor o razones no imputables al contratista, podrá otorgar un plazo mayor para el inicio de la inversión, el cual nunca podrá exceder tres (3) años, contado a partir del refrendo del contrato por la Contraloría General de la República.
El monto de las inversiones hechas previamente, así como el monto de los bienes del Estado que se establezcan mediante avalúos efectuados por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República, serán tomados en cuenta para los efectos del monto de la inversión que se establecerá en el Contrato de Zona Libre de Combustible.
…
15.
Operar, a su máxima capacidad, las actividades propias del funcionamiento de una Zona Libre de Combustible, de introducción, almacenamiento, bombeo, trasiego, distribución, comercialización, de los derivados del petróleo, gas natural y/o biocombustibles, de existir demanda de uso de las instalaciones, por los distintos actores xxx xxxxxxx.
16.
El contratista de una Zona Libre de Combustible deberá contar, previo a la construcción, con la Zonificación respectiva expedida por el Ministerio de Vivienda.
17.
El contratista de una Zona Libre de Combustible deberá contar, previo al inicio de sus operaciones, con una Certificación de la Oficina de Seguridad para la Prevención de Incendios del Cuerpo de Bomberos de Panamá, que compruebe que las instalaciones a usar cumplen con los requisitos técnicos y de seguridad para el Contrato solicitado, para recibir, almacenar, despachar, refinar, transportar, transformar, manufacturar, procesar, mezclar, purificar, envasar, bombear, trasegar, transportar y vender o distribuir petróleo crudo, semiprocesado, y/o productos derivados de petróleo, así como gas natural, biocombustibles y/o petroquímicos. Además, la certificación deberá especificar claramente cada tanque e infraestructura inspeccionada, indicando su numeración o identificación, tipo de tanques, si están sobre tierra o soterrados, dimensiones, capacidad nominal, capacidad de trabajo, si están sobre tierra
si cuentan con noria(s) de retención en caso de derrames y las condiciones de operación y seguridad para almacenar el producto específico, y demás datos relacionados a cada infraestructura. De contar con cargaderos de camiones, se deberá certificar la cantidad y las condiciones de operación y seguridad. En caso de poseer tanques fuera de servicio, deberán identificarlos e indicar la causa. Esta certificación deberá presentarse anualmente. En aquellos casos en que el contratista construya nuevas estructuras o modifique las existentes también deberá presentar la Certificación antes mencionada. La presente obligación se hará extensiva a las Plantas de Lubricantes, Plantas de Biocombustibles, Plantas de Petroquímicos y/o Plantas de Refinación y Plantas de Reciclaje que operen y sean dueños de sus propias instalaciones.
18.
El contratista de una Zona Libre de Combustible deberá contar, previo al inicio de sus operaciones, con la constancia de la Oficina de Ingeniería Municipal, de que las instalaciones han sido aprobadas para recibir, almacenar, reciclar, refinar, transportar, transformar, despachar y vender y/o distribuir productos derivados del petróleo o producir lubricantes, así como gas natural, biocombustibles y/o petroquímicos, y/o copia de planos de las instalaciones aprobadas por la Oficina de Ingeniería Municipal del respectivo distrito. En aquellos casos en que el contratista construya nuevas estructuras o modifique las existentes también deberá presentar la Certificación antes mencionada. La presente obligación se hará extensiva a las Plantas de Lubricantes, Plantas de Biocombustibles, Plantas de Petroquímicos y/o Plantas de Refinación y Plantas de Reciclaje que operen y sean dueños de sus propias instalaciones.
19.
El contratista de una Zona Libre de Combustible deberá contar, previo al inicio de sus operaciones, con la Certificación de que las instalaciones cumplen con las especificaciones o normas de la Sociedad Americana para Pruebas de Materiales (American Society for Testing Materials - ASTM), Instituto Americano de Petróleo (American Petroleum Institute - API), así como de la Asociación Nacional para la Protección Contra Incendios (National Fire Protection Association- NFPA). Esta certificación deberá ser actualizada cada tres (3) años. La presente obligación se hará extensiva a las Plantas de Lubricantes, Plantas de Biocombustibles, Plantas de Petroquímicos y/o Plantas de Refinación y Plantas de Reciclaje que operen y sean dueños de sus propias instalaciones.
Cuando se efectúe cualquier mejora o se manejen nuevos productos en las instalaciones de terminales, plantas, llenaderos de camiones se deberá aportar la certificación que cubra solamente la parte remodelada o adicionada tan pronto finalicen las obras.
Esta certificación deberá ser emitida por un Inspector Independiente. Si alguna de las instalaciones, remodelaciones o adiciones no están cubierta por alguna de la tres especificaciones o normas, así lo deberá hacer constar el Inspector en su informe.
Artículo 6. Se adiciona un Capítulo denominado Permiso Para Planta de Biocombustibles, Planta de Petroquímico y Para Planta de Refinación al Título III del Decreto de Gabinete No. 36 de 17 de septiembre de 2003, contentivos de los artículos 37-A, 37-B, así:
CAPÍTULO XII
PERMISO PARA PLANTA DE BIOCOMBUSTIBLES, PLANTA DE PETROQUÍMICO Y PARA PLANTA DE REFINACIÓN
Artículo 37-A. Requisitos Especiales. Para obtener un Permiso para la construcción, instalación y operación de una Planta de Biocombustibles, una Planta de Petroquímico y/o una Planta de Refinación, será necesario, además de cumplir con los requisitos comunes establecidos en el artículo 6 del Decreto de Gabinete 36 de 17 de septiembre de 2003, los siguientes:
1.
Descripción técnica del proceso que se implantará, con detalles de los equipos a instalar y sus capacidades o rendimientos diarios.
2.
Monto de la inversión a realizarse con detalles, tales como terrenos, equipos y maquinarias por secciones, tanques de almacenaje para materia prima y para productos terminados, llenaderos de camiones al igual que sus capacidades, muelles, ductos, edificios y otros, tiempo estimado de inicio de la inversión y periodo de duración.
3.
Presentar la documentación que acredite la capacidad técnica de las empresas de prestigio en la construcción y operación de la respectiva planta, que participarían en el desarrollo del respectivo proyecto.
4.
Presentar un estudio de factibilidad realizado por profesionales o empresas idóneas sobre la operación de la respectiva planta. Dicho estudio no deberá exceder de 36 meses, luego de haberse realizado.
5.
Poseer la solvencia económica necesaria o la capacidad financiera para el desarrollo y operación de la respectiva planta.
6.
Plano de Ubicación que indique localización, accesos y colindantes del terreno donde se pretende instalar la planta, así como construcciones, instalaciones, propietarios y otra información importante a la distancia exterior de cien (100) metros a partir de los linderos del terreno, firmado por un profesional de la ingeniería civil, con certificado de idoneidad expedido por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura y debidamente aprobado por las autoridades competentes, por la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas como certificación de la finca o fincas.
7.
Planos de Distribución de las Instalaciones que indiquen las distancias entre las construcciones e instalaciones existentes y las diversas áreas planificadas dentro del terreno, principalmente oficinas administrativas, laboratorios, procesos, almacenamiento, aprovisionamiento y despacho de productos, tratamiento de derrames y desechos, y otras de importancia, firmado por un profesional de la ingeniería civil, con certificado de idoneidad expedido por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura y debidamente aprobados por las autoridades competentes.
8.
Diseño e instalación del equipo principal y auxiliares del proceso, tanques de almacenamiento, sistemas de tuberías receptoras, trasiego, operación y despacho, sistemas de carga y descarga de productos, fosas o tanques de recolección y tratamientos de derrame, desechos y construcción de otras áreas que integrarán el proyecto, así como de las redes de suministro de energía eléctrica de las diversas áreas que conforman el proyecto.
En los casos de Plantas de Biocombustibles, Plantas de Petroquímicas y/o Plantas de Refinación establecidas en una Zona Libre de Combustible, se deberá aportar, además, copia autenticada del Contrato de arrendamiento e inversión o del documento contractual justificativo de la instalación de la Planta en la Zona Libre de Combustible.
Artículo 37-B. Obligaciones Especiales. En adición a las obligaciones comunes contempladas en el presente Decreto de Gabinete, toda persona natural o jurídica que sea autorizada para operar una Planta de Biocombustibles, Planta de Petroquímico y/o Planta de Refinación, deberá cumplir con las siguientes obligaciones especiales, previo al inicio de operaciones:
1. Planos de Medidas de Seguridad, que indiquen el equipo principal y auxiliares de los sistemas de prevención y contingencia de incendios y de los sistemas de prevención, recuperación y tratamiento de emanaciones nocivas y derrames de petróleo y/o productos petroleros, firmados por un profesional de la ingeniería industrial, con certificado de idoneidad expedido por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura, y debidamente aprobado por las autoridades competentes.
2. Diagrama simplificado del proceso de refinación que indique las condiciones de presión, temperatura, flujo y subproductos generados desde la etapa inicial de carga de la materia prima o la unidad de proceso, hasta la obtención de los productos finales, firmado por un profesional de la Ingeniería Petrolera, Industrial o Química, con certificado de idoneidad expedido por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura, el cual se responsabiliza por la información declarada.
3. Especificaciones Técnicas y de Seguridad, las cuales contendrán:
a. Descripción de las especificaciones técnicas a que se sujetarán el diseño, la construcción, la operación y el mantenimiento de las instalaciones.
b. Constancia de que los equipos, materiales, instalaciones y demás dispositivos, que serán utilizados en el proyecto, cumplen con las características y especificaciones establecidas por las normas DGNTI-COPANIT, o que a falta de dichas normas, satisfacen especificaciones técnicas internacionales aceptadas en la industria petrolera, tales como API, ASME, ASTM, NFPA, ANSI u otras que se dicten en el futuro y que sean aceptadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas.
c. Descripción genérica de los métodos y procedimientos de seguridad que se utilizarán para la operación y el mantenimiento del proyecto, indicando las pruebas que efectuarán para verificar que las instalaciones cumplen con las especificaciones contempladas en el inciso anterior, debiéndose fijar la periodicidad para realizar dichas pruebas y la forma y los plazos para informar, a la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas, sobre los resultados obtenidos.
La Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas, de considerarlo necesario, solicitará la realización las pruebas o designará, para tal fin, a un inspector independiente reconocido, para certificar las pruebas, en cuyo caso su costo correrá por cuenta del poseedor del permiso.
d. Plan Integral de Seguridad, que debe describir el programa de mantenimiento preventivo y correctivo, análisis de riesgos y plan de contingencias.
4. Suministrar mensualmente, a la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas, los volúmenes diarios de los productos utilizados como materia prima y su tipo o clasificación. Deberán indicarse volúmenes diarios de los productos que obtienen del proceso de refinación o transformación, así como el rendimiento diario de cada sección de la planta.
Artículo 7. Se modifica el artículo 46 del Decreto de Gabinete No. 36 de 17 de septiembre de 2003, así:Artículo 46. Duración de los Contratos y sus Prórrogas. Los Contratos para operar y/o administrar una Zona Libre de Combustible, tendrán una duración que se establecerá atendiendo el monto de inversión que se compromete en realizar el contratista, con atención a la siguiente tabla:
Monto de Inversión | Duración |
Hasta 50,000,000.00 | 15 años |
De 50,000,001.00 hasta 100,000.000.00 | 25 años |
De 100,000,000.01 hasta 250,000,000.00 | 30 años |
De 250,000,000.01 hasta 500,000,000.00 | 35 años |
De 500,000,000.01 hasta 750,000,000.00 | 40 años |
De 750,000,000.00 hasta 1,000,000,000.00 | 45 años |
De 1,000,000,000.01 en adelante | 50 años |
El término de duración del contrato iniciará a contarse a partir de su refrendo por la Contraloría General de la República, y prorrogable por igual término que el contrato original o hasta un máximo de 25 años, siempre que el contratista haya cumplido con los términos y condiciones establecidos en dicho Contrato, en el presente Decreto de Gabinete y demás disposiciones que se dicten, previo concepto favorable del Consejo de Gabinete. La prórroga de los contratos requiere de los mismos requisitos y autorizaciones que tuvo el contrato principal.
Artículo 8. Se modifica el artículo 91 del Decreto de Gabinete No. 36 de 17 de septiembre de 2003, así:
Artículo 91. Tasas por Servicios. Fijan las tasas por trámites y prórrogas en concepto de servicios suministrados por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y
Energías Alternativas, con fundamento en el artículo 4 del Decreto Ley 6 de 15 de febrero de 2006. Dichas tasas serán las siguientes:
Concepto | Tasa por trámites y prórrogas (B/.) | |
Contratos: | ||
1. | Contrato de Zona Libre de Combustible. | 1,500.00 |
Permisos: | ||
1. | ||
Usuarios de Zona Libre de Combustible Tipo A | 1,000.00 | |
2. | 350.00 | |
Usuarios de Zona Libre de Combustible Tipo B |
3. | Proveedor de Combustibles a través de Barcazas u otras naves | 1,000.00 |
4. | Importador-Distribuidor de Combustibles y/o Derivados de Petróleo para la venta en el Mercado Doméstico. | 1,000.00 |
5. | Sub-Distribuidor de Combustibles y/o Derivados de Petróleo | 750.00 |
6. | Importador-Distribuidor de Gas Licuado de Petróleo (G.L.P.) | 1,000.00 |
7. | Importador-Distribuidor para Generación Eléctrica para el Servicio Público. | 1,000.00 |
8. | Plantas de Reciclaje | 1,000.00 |
9. | Plantas de Lubricantes | 1,000.00 |
10. | Planta de Petroquímicos | 1,500.00 |
11. | ||
Planta de Biocombustible | ||
12. | 1,500.00 | |
Plantas de Refinación | 1,500.00 | |
13. | 300.00 | |
14. | Importador de Lubricantes (aceites y/o grasas) | 1,000.00 |
Laboratorio de Análisis | 1,000.00 | |
15. | ||
Inspector Independiente | ||
Registros: | ||
1. | Registro de Estaciones de Expendio de Combustibles o Estaciones de Servicio | 200.00 |
2. | Registro de Transportistas de Combustibles | 300.00 |
3. | Registro de Instalaciones para Consumo Propio | 500.00 |
Otros Servicios: | ||
1. | Solicitud de Certificación o de Autenticación de documentos | 10.00 |
2. | Inspecciones y certificaciones de trabajos de campo | 300.00 |
3. | Solicitud de cambio de nombre otro cambio administrativo jurídica poseedora de un Contrato, permiso o registro | de | la | persona | natural | o | 50.00 |
4. | |||||||
Copias simples | 0.25 | ||||||
5. | 300.00 | ||||||
Habilitaciones de contratos o permisos |
Artículo 9. Se modifica el artículo 96 del Decreto de Gabinete No. 36 de 17 de septiembre de 2003, así:
Artículo 96. Fianzas y Pólizas. Se establecen las siguientes fianzas y pólizas, sujetas a verificación de la Contraloría General de la República:
Contrato y Permiso Cu | Fianza de mplimiento co | Póliza de Seguro contra derrame, ntaminación, explosión, etc. | Póliza de Seguro Contra Incendio | Total Pólizas y Fianza |
Contratista Zona Libre de Combustible | 10% del valor de la Inversión, hasta un tope máximo de treinta millones de Balboas | 15% del valor de la Inversión, hasta un tope máximo de veinticinco millones de Balboas | 15% del valor de la Inversión, hasta un tope máximo de veinticinco millones de Balboas | Variable |
Usuario de Zona Libre Tipo A | - | - | - | - |
Usuario de Zona Libre Tipo B | - | - | - | - |
Operador de Barcazas | - | (AMP) | (AMP) | - |
Importador-Distribuidor de Derivados del Petróleo para la Venta en el Mercado Doméstico | - | 350,000.00 | 350,000.00 | 700,000.00 |
Importador para Generación Eléctrica Para el Servicio Público | - | 100,000.00 | 100,000.00 | 200,000.00 |
Subdistribuidor para el Mercado Doméstico | - | 100,000.00 | 150,000.00 | 250,000.00 |
Importador-Distribuidor de Gas Licuado de Petróleo para la Venta en el Mercado Doméstico | - | 350,000.00 | 350,000.00 | 700,000.00 |
Planta de Biocombustibles | - | 15% del valor de la Inversión, hasta un tope xxxxxx xx xxxx millones de Balboas | 15% del valor de la Inversión, , hasta un tope xxxxxx xx xxxx millones de Balboas | Variable |
Planta de Petroquímicos | - | 15% del valor de la Inversión, hasta un tope xxxxxx xx xxxx millones de Balboas | 15% del valor de la Inversión, , hasta un tope xxxxxx xx xxxx millones de Balboas | Variable |
Planta de Refinación | - | 15% del valor de la Inversión, hasta un tope máximo de veinticinco millones de Balboas | 15% del valor de la Inversión, , hasta un tope máximo de veinticinco millones de Balboas | Variable |
Planta de Reciclaje | - | 100,000.00 | 150,000.00 | 250,000.00 |
Planta de Lubricante | - | 100,000.00 | 150,000.00 | 250,000.00 |
Importador de Lubricantes (aceites y/o grasas) | - | - | - | - |
Nota: Las Fianzas y las Pólizas de Seguros de que trata este cuadro se mantendrán vigentes hasta noventa (90) días después de la expiración del respectivo Contrato o Permiso y serán devueltos una vez se compruebe el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas. Los mismos no implican limitación de responsabilidad del Contratista o Poseedor de un Permiso conforme a este Decreto de Gabinete. Toda persona natural o jurídica interesada en obtener un Contrato o Permiso previo a suscribirse el Contrato o de dictarse la resolución respectiva deberá presentar ante la DINHEA, las Fianzas y Pólizas requeridas. Xxxxxxx lo señalado en el artículo 26 referente a lo exigido por la Autoridad Marítima de Panamá (AMP) Los montos establecidos para las Fianzas y Pólizas de Seguros de que trata este cuadro no representan limitante de responsabilidad para el contratista, usuario o poseedor de permiso. Parágrafo: En el caso de las Pólizas de Seguro contra derrame, contaminación, explosión, las mismas deberán presentarse antes de iniciarse la operación dentro de la Zona Libre de Combustible, o del Permiso respectivo. En el caso de las Pólizas de Seguro Contra Incendio, las mismas deberán presentarse antes de iniciarse la construcción dentro de la Zona Libre de Combustible. Lo anterior es sin perjuicio de la póliza de responsabilidad civil que se deberá presentar para todos los contratos o permisos que se otorguen tanto afuera como dentro de una Zona Libre de Combustible, las mismas podrán presentarse desde antes de la firma del Contrato o expedición de Permiso respectivo hasta antes de iniciarse la construcción dentro de la Zona ,las cuales deberán calcularse en un 10% del valor de la Inversión, hasta un tope xxxxxx xx xxxx millones de Balboas |
Artículo 10. Para los efectos del presente Decreto de Gabinete cuando se haga referencia a la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas se entenderá igualmente como Dirección General de Hidrocarburos a que hace referencia el Decreto de Gabinete No. 36 de 17 de septiembre de 2003.
Artículo 11. De conformidad con lo previsto en el numeral 7, del artículo 200 de la Constitución Política de la República, se remite copia de este Decreto de Gabinete a la Asamblea Nacional.
Artículo 12. Este Decreto de Gabinete comenzará a regir a partir de su promulgación.
Fundamento de Derecho: Artículo 200, numeral 7 de la Constitución Política de la República , artículo 640 del Código Fiscal y Ley 8 de 16 xx xxxxx de 1987 y sus modificaciones.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno y Justicia, XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
El Ministro de Relaciones Exteriores, XXXXXX XXXXX XXXXXXX
El Ministro de Educación, XXXXXXXX XXXXXXXXX
El Ministro de Obras Públicas, XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
El Ministra de Salud, XXXXXXX XXXXXX
El Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral,
XXXXX XXXXXXX
La Ministra de Comercio e Industrias, XXXXXX XXXXXX XXXXXXX
El Ministro de Vivienda, XXXXXXX XXXX
El Ministro de Desarrollo Agropecuario, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
La Ministra de Desarrollo Social, XXXXX XXXXXXXXX XXXX
El Ministro de Economía y Finanzas, XXXXXX XXXXXXXXX
El Ministro para Asuntos del Canal, XXXX XXXXXXXXX
XXXXX XXXXX XXXXXX
Ministro de la Presidencia y Secretario General del Consejo de Gabinete