ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Cuadragésimo Quinto Protocolo Adicional
ALADI/AAP.CE/14.45
26 de setiembre de 2022
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Cuadragésimo Quinto Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma y depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
Considerando:
Que es necesario profundizar la integración productiva entre las Partes con vistas a la atracción de inversiones, el desarrollo armónico del sector y el incremento de los flujos comerciales;
Que el reconocimiento mutuo de las homologaciones de vehículos aumentará la previsibilidad y la seguridad jurídica, y con ello se promoverán nuevas inversiones;
La determinación de ambas Partes de profundizar la integración productiva de la industria automotriz regional con terceros países y bloques económicos, intensificando los flujos comerciales y de inversión;
La relevancia de la mejora continua en los niveles de competitividad, calidad, seguridad de los vehículos y eficiencia energética del sector, para posibilitar su crecimiento, ante las exigencias xxx xxxxxxx internacional;
El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;
Los objetivos del Memorándum de Entendimiento sobre Reglamentos Técnicos del Sector Automotor entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil, incorporado al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 14 – “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil”, a través del artículo 16 y el Apéndice III del 44° Protocolo Adicional;
El deseo de las Partes de evitar, siempre que sea posible, la duplicación de esfuerzos en la verificación del cumplimiento de los requisitos de seguridad de los vehículos;
CONVIENEN:
Artículo 1º: Incorporar al “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil”, anexo al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 14, el "Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Homologaciones Vehiculares entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil", que consta como Anexo al presente Protocolo Adicional.
Artículo 2º: Dar por terminado el “Memorándum de Entendimiento sobre Reglamentos Técnicos del Sector Automotor entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”, que consta como Apéndice III al 44° Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 14, incorporado al “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil” por el artículo 16 del citado Protocolo Adicional.
Artículo 3º: El presente Protocolo Adicional entrará en vigor en forma simultánea en el territorio de ambas Partes a los ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique haber recibido, de los dos países, la notificación de que fueron cumplidas las formalidades necesarias para su aplicación.
La Secretaría General de la ALADI será la depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo Adicional en la Ciudad de Montevideo, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil veintidós, en dos originales, uno en idioma español y otro en idioma portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx; Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil: Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Homologaciones Vehiculares entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil
Artículo 1º: Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo, se adoptan las siguientes definiciones:
(a) Homologación – Procedimiento para evaluar la conformidad de los vehículos con las normas vigentes de identificación y seguridad vehicular que resulta en el otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) en la República Argentina y el Certificado de Adecuación a la Legislación de Tránsito (CAT) en la República Federativa de Brasil;
(b) Licencia para Configuración de Modelo (LCM) – Certificado emitido en la Argentina por la Autoridad competente que acredita la conformidad del vehículo con los requisitos nacionales de seguridad vehicular y que es un requisito para que los vehículos puedan circular por la vía pública;
(c) Certificado de Adecuación a la Legislación de Tránsito (CAT) – Certificado emitido en Brasil por la Autoridad competente que certifica la conformidad del vehículo con los requisitos nacionales y que es un requisito para que los vehículos puedan ser autorizados a circular por la vía pública;
(d) WP.29 – Foro Mundial para la Armonización de las Regulaciones Vehiculares, (en inglés, World Forum for Harmonization of Vehicle Regulations) dentro del ámbito de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa - UNECE);
(e) Xxxxxxx xx 0000 - Xxxxxxx relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas para vehículos de carretera, equipo y piezas que puedan instalarse y/o utilizarse en vehículos de carretera y condiciones para el reconocimiento recíproco para la aprobación otorgada sobre la base de estos Reglamentos de las Naciones Unidas (en inglés, “Agreement Concerning the Adoption of harmonized technical United Nations Regulations for Wheeled Vehicles, Equipment and Parts which can be Fitted and/or be Used on Wheeled Vehicles and the Conditions for Reciprocal Recognition of Approvals Granted on the Basis of these United Nations Regulations”), de 1958, administrado por el WP.29, en el ámbito la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (UNECE); con todas sus enmiendas y revisiones posteriores;
(f) Xxxxxxx xx 0000 - Xxxxxxx relativo al Establecimiento de Reglamentos Técnicos Globales para Vehículos de carretera, equipos y partes que pueden instalarse y/o usarse en vehículos de carretera, (en inglés “Agreement concerning the establishing of global technical regulations for wheeled vehicles, equipment and parts which can be fitted and/or be used on wheeled vehicles”), de 1998, administrado por el WP.29, en el ámbito la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (UNECE); con todas sus enmiendas y revisiones posteriores;
(g) UNR – Reglamento de las Naciones Unidas (en inglés, United Nations Regulations) adoptados en el ámbito del Acuerdo de 1958;
(h) GTR – Reglamentos Técnicos Globales (en inglés, Global Technical Regulations) adoptados en el Acuerdo de 1998;
(i) FMVSS – (Normas Federales de Seguridad de Vehículos Automotores (en inglês, Federal Motor Vehicle Safety Standards) emitidos por la autoridad competente de los Estados Unidos y la Administración Nacional de Seguridad de Xxxxxxxx Xxxxxxxxx (en inglês, National Highway Traffic Safety Administration
- NHTSA)”;
(j) Resoluciones CONTRAN - actos normativos que establecen los requisitos técnicos y los procedimientos de ensayo de seguridad vehicular emitidos por el Consejo Nacional de Tránsito, la autoridad reguladora competente de Brasil;
(k) Memorándum de Entendimiento de 2018 - Memorándum de Entendimiento sobre Reglamentos Técnicos del Sector Automotor entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil, suscripto en agosto de 2018;
(l) Proveedor - toda persona física o jurídica que ejerce la actividad de fabricación, montaje, importación, transformación o carrozado de vehículos;
(m) Vehicle Identification Number (VIN) - secuencia de 17 dígitos que identifica a los vehículos, de acuerdo con la norma ISO 3779;
(n) World Manufacturer Identifier (WMI) – identificación del fabricante del vehículo, según los tres primeros dígitos del VIN;
(o) Vehicle Descriptor Section (VDS) – descripción del vehículo, de acuerdo con los dígitos 4 al 9 del VIN;
(p) Planta radicada - se considerará planta radicada aquella que tenga como actividad productiva la fabricación o montaje de vehículos automotores y haya sido instalada en el territorio de una u otra Parte.
Artículo 2º: Objetivo General
El presente Acuerdo tiene por finalidad el reconocimiento mutuo de las homologaciones vehiculares emitidas en la República Argentina y en la República Federativa del Brasil.
Artículo 3º: Ámbito de Aplicación
1. El presente Acuerdo se aplica a los ítems de seguridad de cada una de las categorías de vehículos descriptos en el Apéndice 1 con base en los Reglamentos listados en el mismo.
2. En el primer año de vigencia, el Acuerdo se aplicará a los vehículos producidos o montados en plantas radicadas en la República Argentina o en la República Federativa de Brasil, las cuales se identificarán de acuerdo con el dígito correspondiente al código de planta en el VIN, independientemente del efectivo origen de los vehículos.
3. A partir del segundo año de vigencia, adicionalmente, el Acuerdo se aplicará a los vehículos importados por empresas que tengan plantas radicadas en el territorio de una de las Partes y sus subsidiarias.
4. A partir del tercer año de vigencia, el Acuerdo se aplicará a todos los vehículos.
Artículo 4º: Reconocimiento mutuo de Homologaciones
1. Las Partes reconocen el derecho de cada una de determinar el nivel deseado de salud y seguridad, así como de protección del medio ambiente y de los consumidores.
2. Las Partes facilitarán el acceso recíproco a sus respectivos mercados de vehículos automotores por medio del reconocimiento mutuo de las homologaciones vehiculares.
3. A los efectos de la emisión de certificados nacionales, las Partes se comprometen a analizar con celeridad los documentos relativos a los ítems de seguridad contenidos en el Apéndice 1 y ya aprobados por la otra Parte, a fin de contribuir a una mayor agilidad en la tramitación del proceso de homologación. En el referido Apéndice constan los ítems de seguridad y referencias técnicas en común entre ambas Partes al momento de la suscripción del presente Acuerdo. Los UNR se identifican en el Apéndice 1 por su número de revisión y su correspondiente serie de enmiendas, prevaleciendo la más actual entre las adoptadas por las Partes.
4. Para la emisión de los certificados nacionales para vehículos, las Partes reconocerán las homologaciones realizadas por la otra Parte como suficientes para acreditar conformidad con los correspondientes requisitos nacionales de los ítems de seguridad descritos en el Apéndice, con base a los Reglamentos allí enumerados, siempre que los reportes de ensayos hayan sido emitidos por:
(a) laboratorios acreditados en conformidad con la norma ISO 17025 para dicho alcance por organismos de acreditación signatarios del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de la “International Laboratory Accreditation Cooperation” (ILAC); o
(b) los servicios técnicos designados por las Partes Contratantes del Acuerdo de 1958, para el alcance antes mencionado, incluidos en la lista del documento TRANS/WP.29/343/Rev.29/Add.1 o su sucesora, y cuya designación se encuentre vigente en el momento de emitir el reporte de ensayo; o
(c) laboratorios evaluados para el alcance mencionado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial - INTI, de Argentina, a través de la Red de Laboratorios para la Industria Automotriz (RELIAU) o por la Secretaría Nacional de Tránsito - SENATRAN, de Brasil, o sus sucesores.
5. Las homologaciones serán reconocidas solamente para los vehículos que estén identificados por la misma codificación en su número VIN, en lo que respecta al WMI y VDS. Cualquier dígito distinto del código identificado en la homologación realizada por una Parte podrá dar lugar a la denegación de la homologación del vehículo por la otra Parte.
6. Para los requisitos de seguridad no previstos en el Apéndice 1 o que no hayan sido cumplidos en conformidad con los Reglamentos listados en el mismo, deberán ser cumplidos los requisitos existentes en la legislación nacional de las Partes. El análisis de los reportes de ensayo deberá ser realizado por la autoridad competente de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
7. No se reconocerán homologaciones de vehículos que hayan sufrido cambios en sus características de fabricación, ni de aquellos cuyas configuraciones no estén reguladas en la legislación nacional de cada Parte.
8. A los efectos de cumplir con los requisitos del WP.29, se aceptarán las revisiones o sus equivalentes series de enmiendas que figuran en el Apéndice 1, así como sus versiones más actualizadas.
9. Con vistas a la implementación del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a indicar, en la LCM o CAT, la referencia extranjera o reglamento técnico nacional utilizado como base para otorgar la homologación, para cada elemento de seguridad. En el caso de requisitos UNR o GTR, también deberán indicar la respectiva versión del Reglamento.
10. A efectos de documentación y vigilancia xxx xxxxxxx, la LCM o el CAT deberán ser presentados ante la autoridad competente del otro país acompañado de los reportes de ensayos, referidos a los ítems de seguridad del Apéndice 1, los que deberán estar en el idioma de alguna de las Partes o en inglés.
11. La autoridad competente de la Parte que reciba la documentación podrá, de manera fundamentada, solicitar la traducción certificada del reporte de ensayo, o de una parte relevante del mismo, al idioma oficial de esa Parte, en un plazo de 30 (treinta) días, no prorrogable, a partir de la solicitud, bajo pena de suspensión o cancelación de la homologación concedida, en los casos en que la solicitud esté motivada por vigilancia xxx xxxxxxx. En los demás casos, el plazo será de 60 (sesenta) días a partir de la solicitud, pasible de extensión mediante recurso justificado ante la autoridad competente.
Artículo 5º: Modificaciones de Apéndices
1. Las Partes podrán proponer, por vía diplomática, en cualquier momento y con la debida justificación técnica, la modificación del Apéndice 1.
2. Podrán introducirse modificaciones en el Apéndice 1 para actualizar, incluir, sustituir o excluir ítems de seguridad y/o los Reglamentos correspondientes, y tendrán como principio la búsqueda de una mayor seguridad de los vehículos y la inclusión de Reglamentos más actualizados.
3. La propuesta de modificación será analizada por el Grupo de Trabajo Regulatorio del Sector Automotor (GTRA).
4. Las Partes se comprometen a discutir las modificaciones propuestas por cualquiera de ellas en un plazo de 3 (tres) meses a partir de la fecha de la solicitud de modificación, que podrá prorrogarse de común acuerdo entre las Partes. Si no hubiera consenso sobre la modificación, el elemento de seguridad y/o Reglamento se considerará excluido 1 (un) año después de la finalización de ese plazo.
5. Siempre que se produzca un cambio en la legislación nacional de una de las Partes que implique la necesidad de modificar el Apéndice 1 y, en consecuencia, la discontinuidad de los efectos descritos en el art. 4.4, a efectos de transparencia, previsibilidad y seguridad jurídica, los plazos de adaptación previstos en la nueva medida deberán ser de al menos 1 (un) año. Cada Parte se compromete a notificar a la otra, por vía diplomática, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la publicación de la nueva medida. Esta notificación equivaldrá a la solicitud de modificación del Apéndice. Las autoridades competentes de las Partes podrán dar publicidad a las notificaciones recibidas. De no haberse modificado el Apéndice 1 al final del plazo de adaptación, se considerará excluido del mismo el ítem de seguridad y/o Reglamento correspondiente.
6. Cualquier modificación del Apéndice 1 deberá ser formalizada como una modificación al presente Protocolo Adicional, protocolizada ante la ALADI e incorporada por las Partes a sus ordenamientos jurídicos nacionales.
7. Las Partes se comprometen a evaluar la posibilidad de extender las consultas y trabajos técnicos sobre temas regulatorios de seguridad vehicular a otras categorías de vehículos no incluidos en la versión original del Apéndice, para autopartes, así como sobre temas ambientales relacionados con el sector automotor. A ese efecto, podrán ser creados los Apéndices correspondientes.
Artículo 6º: Administración del Acuerdo y Grupo de Reglamentos Técnicos
1. Créase el Grupo de Trabajo Regulatorio del Sector Automotor (GTRA), el cual tendrá la función de administrar el Acuerdo, con el fin de dar cumplimiento a su objetivo, además de:
(a) servir como punto focal para todas las comunicaciones, notificaciones o consultas de las Partes;
(b) supervisar la ejecución y cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo;
(c) implementar todos los procedimientos previstos en este Acuerdo. En particular, la modificación del Apéndice 1, prevista en el art. 5º;
(d) promover y llevar a cabo la cooperación entre las Partes, especialmente en las áreas previstas en el art. 7º.
2. Todas las comunicaciones, notificaciones y/o consultas respecto de las disposiciones del presente Acuerdo se realizarán por escrito, por medios electrónicos, al correo electrónico indicado por los representantes de cada Parte en el Grupo de Trabajo. Las notificaciones se registrarán en el acta de la siguiente reunión del Grupo de Trabajo.
3. Las reuniones del Grupo de Trabajo se realizarán de forma presencial o a distancia, con carácter ordinario, cada 6 meses, o con carácter extraordinario, siempre que una de las Partes lo solicite por escrito, por vía electrónica, manteniendo sus registros en acta. En todas las reuniones ordinarias será discutida la eventual necesidad de modificación del Apéndice I. Las Partes, de común acuerdo, podrán invitar a participar de las reuniones, en carácter consultivo, a especialistas del sector privado, de la academia y de la sociedad civil, entre otros, cuando así lo consideren apropiado.
4. En caso de dudas sobre la autenticidad o el contenido de los documentos presentados a efectos de la homologación, podrán realizarse consultas entre las autoridades competentes de las Partes, las cuales deberán responder dentro de las 72 (setenta y dos) horas.
5. Las Partes responderán a cualquier consulta o comentario realizado por escrito, por vía electrónica, por la otra Parte sobre cualquier aspecto relacionado con los productos cubiertos por el presente Acuerdo. La respuesta también deberá hacerse por escrito, por vía electrónica, en un plazo máximo de 30 (treinta) días después de recibida la consulta o comentario. Siempre que sea debidamente justificado e informado a la otra Parte, este plazo podrá prorrogarse por igual período.
6. Las Partes se comprometen a informar las fechas de implementación de reglamentos técnicos, o sus modificaciones, que entrarán en vigor en el futuro, con el objeto de buscar, siempre que fuera posible, su aplicación simultánea en ambos países.
7. Las Partes notificarán oportunamente la Lista de Representantes Nacionales del Grupo de Trabajo.
Artículo 7º Cooperación
Con el fin de facilitar el comercio de vehículos automotores y abordar con celeridad problemas relativos de acceso al mercado, mejorar la seguridad de los vehículos y fortalecer las instituciones Regulatorias de ambos Partes, al tiempo que asegurar la protección del medio ambiente, las Partes acuerdan cooperar en cualquier asunto relacionado con los productos cubiertos por el presente Acuerdo. Las áreas de cooperación pueden incluir, entre otras:
a) análisis conjunto de las principales normas y de los Reglamentos Técnicos del Mercosur referentes a requisitos de seguridad vehicular y de los procedimientos de evaluación de la conformidad;
b) análisis de las mejores prácticas de vigilancia xxx xxxxxxx;
c) intercambio sobre las agendas regulatorias de las Partes;
d) evaluación de nuevas tecnologías y sus impactos;
e) implementación de procedimientos comunes con relación con las evaluaciones de laboratorios previstas en el art. 4to;
f) profundización del diálogo para identificar divergencias y/o correspondencias en los Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad existentes en las legislaciones nacionales de las Partes, con miras a la ampliación del Apéndice 1.
Artículo 8º: Verificaciones y no conformidad
1. Las Partes se reservan el derecho de verificar, mediante muestreo aleatorio, si los productos incluidos en el ámbito del presente Acuerdo cumplen con los requisitos establecidos en los Reglamentos previstos en el Apéndice 1.
2. Si una Parte identifica un producto no conforme con los requisitos técnicos de los reglamentos previstos en el Apéndice 1, deberá comunicar el hecho a la otra Parte y al proveedor dentro de las 72 (setenta y dos) horas siguientes a la finalización del procedimiento nacional de investigación de la irregularidad, informando los fundamentos para su decisión.
3. Las Partes podrán exigir al proveedor que retire el producto xxx xxxxxxx, suspender la aceptación de las homologaciones y adoptar cualquier otra medida legal aplicable en los casos en que el producto no cumpla con los requisitos establecidos en el Apéndice 1.
Artículo 9º: Disposiciones Generales
1. Las Partes podrán denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte, por la vía diplomática.
2. Todas las homologaciones realizadas por una de las Partes continuarán siendo reconocidas por la otra Parte por un período de 12 (doce) meses después de la denuncia.
3. Las Partes se abstendrán de perjudicar o anular los beneficios otorgados a la otra Parte en virtud del presente Acuerdo mediante medidas regulatorias específicas.
4. Las Partes se comprometen a realizar, antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las adecuaciones pertinentes en sus sistemas informáticos para emisión de la LCM y CAT, así como en sus legislaciones nacionales, con miras a implementar sus disposiciones.
5. Las Partes podrán acordar, por escrito, enmiendas al presente Acuerdo, las cuales serán notificadas a la Secretaría General de la ALADI.
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APÉNDICE 1 – Lista de ítems de seguridad y de Reglamentos aplicables a efectos del reconocimiento mutuo de homologaciones
Apéndice 1-A: Categoría M1
Ítem de Seguridad | Reglamentos de las Naciones Unidas | |||||
Número de Reglamento (UNR o GTR) | Revisión | Serie de Enmiendas | Fecha | Observaciones | FMVSS | |
Cerraduras y bisagras de puertas laterales | UNR11 | 02 | 03 + Suplemento 03 | 27/01/2013 | -------- | 206 |
Sistemas de frenos (incluyendo sistema ABS) | UNR13H | Versión original | 00 | 11/05/1998 | -------- | 135 |
Sistema de control electrónico de estabilidad | UNR13H Anexo 9 | 01 + Enmienda 04 | 00 + Suplemento 09 | 17/03/2010 | -------- | 126 |
Anclaje del sistema de retención infantil | UNR14 | 06 | 08 | 19/07/2018 | -------- | 207 208 209 210 225 |
Instalación y uso de cinturones de seguridad y sus anclajes. | UNR14 | 03 | 05 + Suplemento 03 | 31/01/2003 | -------- | |
UNR16 | 05 + Enmienda 04 | 05 | 03/02/2008 | -------- | ||
Dispositivo de alerta acústico de cinturón de seguridad | UNR16 | 05 + Enmienda 04 | 05 | 03/02/2008 | -------- | |
Cabezales y anclajes de asientos | UNR17 | 05 | 08 + Suplemento 02 | 10/06/2014 | -------- | 202 207 |
Dispositivo de señalización acústica (Bocina) | UNR28 | Versión original | 00 | 31/10/1972 | -------- | -------- |
Tanque de combustible | UNR34 – PARTE II | 02 | 02 + Suplemento 04 | 26/07/2012 | ------- | 301 |
Impacto trasero | UNR32 Anexo 4 | 01 | 00 | 12/10/1993 | -------- | 301 |
UNR34 – PARTE II Anexo 4 | 02 | 02 + Suplemento 04 | 26/07/2012 | ------ |
Ítem de Seguridad | Reglamentos de las Naciones Unidas | |||||
Número de Reglamento (UNR o GTR) | Revisión | Serie de Enmiendas | Fecha | Observaciones | FMVSS | |
Vidrios de seguridad | UNR43 | Versión original | 00 | -------- | En Brasil, es necesario cumplir con el requisito de transparencia adicional para las ventanas laterales dispensables para la conducción | 205 |
Espejos retrovisores | UNR46 | Hasta 18/10/2022: Revisión 01 | Hasta 18/10/2022: Serie 01 + Suplemento 01 | 18/09/1988 | -------- | 111 |
A partir de 19/10/2022: Revisión 05 | A partir de 19/10/2022: Serie 04 | 15/07/2013 | ||||
Sistema de iluminación y señalización | UNR48 | 09 | 06 | 18/11/2012 | El Grupo de Trabajo discutirá la inclusión de la FMVSS 108 | -------- |
Impacto frontal | UNR94 | 01 | 01 + Suplemento 03 | 02/02/2007 | -------- | 208 |
Impacto lateral | UNR95 | 01 | 03 | 23/06/2011 | -------- | 214 |
Vehículos de propulsión eléctrica | UNR100 | 02 + Enmienda 3 | 02 + Suplemento 3 | 18/06/2016 | -------- | 305 |
Localización, identificación e iluminación de comandos, indicadores y luces piloto | UNR121 | 01 + Enmienda 05 | 01 | 15/06/2015 | -------- | 101 |
Protección al peatón | UNR127 | 01 | 01 | 22/01/2015 | Aplicable de acuerdo con la fecha de vigencia establecida en la legislación de las Partes | ------- |
GTR9 | -------- | -------- | 26/01/2009 | |||
Inflamabilidad de los materiales internos | -------- | -------- | -------- | -------- | El grupo de trabajo discutirá el Reglamento de la UNECE y su versión a aplicar | 302 |
Sistema limpiador de parabrisas | -------- | -------- | -------- | -------- | El grupo de trabajo discutirá el Reglamento de la UNECE y su versión a aplicar | 104 |
Apéndice 1-B: Categoría N1
Ítem de Seguridad | Reglamentos de las Naciones Unidas | |||||
Número de Reglamento (UNR o GTR) | Revisión | Serie de Emendas | Número de Reglamento (UNR o GTR) | Observaciones | FMVSS | |
Cerraduras y bisagras de puertas laterales | UNR11 | 02 | 03 + Suplemento 03 | 27/01/2013 | N1 derivado de M1 | 206 |
Sistemas de frenos (incluyendo sistema ABS) | UNR13H o UNR13 | 01 + Enmienda 04 (UNR13H) o 07 (UNR13) | 00 + Suplemento 09 (UNR13H) o 11 + Suplemento 05 (UNR13) | 11/05/1998 o 30/01/2011 | -------- | 135 |
Sistema de control electrónico de estabilidad | UNR13H Anexo 9 o UNR13 Anexo 21 | Versión original (UNR13H) o 07 (UNR13) | 00 (UNR13H) o 11 + Suplemento 05 (UNR13) | 11/05/1998 o 30/01/2011 | -------- | 126 |
Anclaje del sistema de retención infantil | UNR14 | 06 | 08 | 19/07/2018 | N1 derivado de M1 | 207 208 209 210 225 |
Instalación y uso de cinturones de seguridad y sus anclajes. | UNR14 | 03 | 05 + Suplemento 03 | 31/01/2003 | -------- | |
UNR16 | 05 + Enmienda 04 | 05 | 03/02/2008 | -------- | ||
Dispositivo de alerta acústico de cinturón de seguridad | UNR16 | 05 + Enmienda 04 | 05 | 03/02/2008 | -------- | |
Cabezales y anclajes de asientos | UNR17 | 05 | 08 + Suplemento 02 | 10/06/2014 | -------- | 202 207 |
Dispositivo de señalización acústica (Bocina) | UNR28 | Versión original | 00 | 31/10/1972 | -------- | -------- |
Tanque de combustible | UNR34 – PARTE II | 02 | 02 + Suplemento 04 | 26/07/2012 | ------- | 301 |
Impacto trasero | UNR32 Anexo 4 | 01 | 00 | 12/10/1993 | -------- | 301 |
UNR34 – PARTE II Anexo 4 | 02 | 02 + Suplemento 04 | 26/07/2012 | ------ |
Ítem de Seguridad | Reglamentos de las Naciones Unidas | |||||
Número de Reglamento (UNR o GTR) | Revisión | Serie de Emendas | Número de Reglamento (UNR o GTR) | Observaciones | FMVSS | |
Vidrios de seguridad | UNR43 | Versión original | 00 | -------- | En Brasil, es necesario cumplir con el requisito de transparencia adicional para las ventanas laterales dispensables para la conducción | 205 |
Espejos retrovisores | UNR46 | Hasta 18/10/2022 : Revisión 01 | Hasta 18/10/2022: Serie 01 + Suplemento 01 | 30/05/1988 | -------- | 111 |
A partir de 19/10/2022 : Revisión 05 | A partir de 19/10/2022: Serie 04 | 15/07/2013 | ||||
Sistema de iluminación y señalización | UNR48 | 09 | 06 | 18/11/2012 | El Grupo de Trabajo discutirá la inclusión de la FMVSS 108 | -------- |
Impacto lateral | UNR95 | 01 | 03 | 23/06/2011 | N1 derivado de M1 | 214 |
Vehículos de propulsión eléctrica | UNR100 | 02 + Enmienda 3 | 02+ Suplemento 3 | 18/06/2016 | -------- | 305 |
Localización, identificación e iluminación de comandos, indicadores y luces piloto | UNR121 | 01 + Enmienda 05 | 01 | 15/06/2015 | -------- | 101 |
Protección al Peatón | UNR127 | 01 | 01 | 22/01/2015 | 1) Aplicable de acuerdo con la fecha de vigencia establecida en la legislación de las Partes 2) En Brasil es aplicable a vehículos de masa de hasta 2.500kg | -------- |
GTR9 | -------- | -------- | 26/01/2009 |
Ítem de Seguridad | Reglamentos de las Naciones Unidas | |||||
Número de Reglamento (UNR o GTR) | Revisión | Serie de Emendas | Número de Reglamento (UNR o GTR) | Observaciones | FMVSS | |
Inflamabilidad de los materiales internos | -------- | -------- | -------- | -------- | El grupo de trabajo discutirá el Reglamento de la UNECE y su versión a aplicar | 302 |
Sistema limpiador de parabrisas | -------- | -------- | -------- | -------- | El grupo de trabajo discutirá el Reglamento de la UNECE y su versión a aplicar | 104 |