SECCIÓN QUINTA
Núm. 34 12 febrero 2019
BOPZ
SECCIÓN XXXXXX
Xxx. 000 SERVICIO PROVINCIAL
DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y EMPLEO
CONVENIOS COLECTIVOS
Sector de Hostelería xx Xxxxxxxx
RESOLUCIÓN del Servicio Provincial de Economía, Industria y Xxxxxx xx Xxxxxxxx por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del convenio colectivo del sector de Hostelería xx Xxxxxxxx.
Visto el texto del convenio colectivo del sector de Hostelería xx Xxxxxxxx (có- digo de convenio 50000655011982), suscrito el día 23 de octubre de 2018, de una parte, por la Asociación de Empresarios de Hoteles, Asociación de Empresarios de Restaurantes y Asociación de Cafés y Xxxxx xx Xxxxxxxx, en representación de las empresas del sector, y de otra por CC.OO., UGT y OSTA en representación de los trabajadores afectados, recibido en la Subdirección Provincial de Trabajo el día 22 de noviembre de 2018, requerida subsanación y presentada esta con fecha 22 de enero de 2019, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90-2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 xx xxxx, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,
Este Servicio Provincial de Economía, Industria y Empleo acuerda:
Primero. — Ordenar su inscripción en el Registro de convenios colectivos de este Servicio Provincial, con notificación a la comisión negociadora.
Segundo. — Disponer su publicación en el BOPZ.
Zaragoza, 23 de enero de 2019. — El director del Servicio Provincial de Econo- mía, Industria y Empleo, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx.
TEXTO DEL CONVENIO
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Art. 1.º Ámbito territorial.
El presente convenio colectivo de trabajo será de aplicación en todo el territorio de la provincia xx Xxxxxxxx.
Art. 2.º Ámbito personal y funcional.
El presente convenio obliga a todas las empresas, tanto físicas como jurídicas, que, incluidas dentro de su ámbito territorial, se dediquen a las actividades xx xxxxx- lería y desarrollen la misma en los establecimientos e instalaciones recogidos en el vigente acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería, aun cuando el domicilio central de la empresa radique fuera de este territorio.
Afecta este convenio a todos los trabajadores/as que figuren nominados en los artículos 16, 17 y 18 del acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería, así como a los trabajadores/as que con categorías distintas a las comprendidas en los mencionados artículos se recogen en el anexo I del presente convenio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo.
Este convenio vincula a todas las empresas y trabajadores/as incluidos en su ámbito, no pudiendo ser dejado sin efecto en su totalidad, por acuerdos colectivos, pactos colectivos, con la excepción de la posibilidad de aplicar la cláusula de inaplicación.
Art. 3.º Ámbito temporal.
Las condiciones de este convenio surtirán efectos desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, con independencia de la fecha de su publicación en el BOPZ, con las salvedades previstas en el propio articulado y disposiciones adicionales.
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Art. 4.º Denuncia.
La denuncia del convenio será automática, dándose por denunciado a la finali- zación de su vigencia. El convenio seguirá aplicándose en sus mismos términos hasta que se firme el nuevo convenio.
Una vez finalizada su vigencia se procederá en el plazo de un mes a la consti- tución de la comisión negociadora, debiendo iniciarse la negociación del nuevo con- venio en el plazo máximo de quince días desde la constitución de la mencionada Comisión, fijándose un calendario de negociación.
CAPÍTULO II
Condiciones generales
Art. 5.º Compensación.
Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que an- teriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, convenio colectivo de trabajo, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales, regionales o por cualquier otra causa.
Art. 6.º Absorción.
Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en algunos de los conceptos retributivos únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas y sumadas a las vigentes con anterioridad al convenio, superan el nivel total de este. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas.
Art. 7.º Condiciones más beneficiosas.
Se respetarán las condiciones personales que, con carácter global e individual- mente consideradas, excedan de lo pactado, manteniéndose estrictamente “ad per- xxxxx”.
Art. 8.º Defensa del marco sectorial y subcontratación.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajado- res/as, las partes firmantes del presente convenio colectivo, manifiestan la importan- cia de que los trabajadores/as que desarrollan funciones en actividades propias del sector dentro de los establecimientos hosteleros en la provincia xx Xxxxxxxx, se les aplique las condiciones del presente convenio colectivo.
CAPÍTULO III
Comisión paritaria
Art. 9.º Comisión paritaria: funciones
La comisión paritaria del convenio será un órgano de interpretación, concilia- ción, arbitraje y vigilancia de su cumplimiento, que se encuadra dentro de las disposi- ciones recogidas en el artículo 85.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Sus funciones específicas serán las siguientes:
A) Velará por el cumplimiento de los contenidos del convenio, e interpretará las discrepancias que le puedan ser sometidas a informe.
B) Tendrá conocimiento y resolverá las discrepancias tras la finalización del pe- riodo de consultas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, o de inaplicación del convenio, en los términos y condiciones establecidas en el presente convenio.
Art. 10. Comisión paritaria: composición, convocatoria y acuerdos.
La comisión paritaria se compondrá de ocho empresarios y ocho trabajadores, designados entre las respectivas representaciones firmantes del convenio. Podrán nombrarse asesores por cada representación, aunque los mismos no tendrán derecho a voto.
La comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las partes en el plazo máxi- mo de siete días a contar desde la fecha en que reciba la citada instancia, y emitirá una resolución en el plazo máximo de cinco días desde la fecha en que tenga lugar la citada reunión.
Los acuerdos o resoluciones adoptados lo serán por unanimidad.
Domicilio de la paritaria a efectos de comunicación: HORECA, xxxxx xx Xxxxx- xx, 00, xx Xxxxxxxx.
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Art. 10 bis. Solución extrajudicial de conflictos
Solución extrajudicial de conflictos:
Los firmantes del presente convenio acuerdan adherirse al vigente Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales xx Xxxxxx. Su aplicación será, por tanto, obligatoria para las empresas y trabajadores/as vinculados al presente convenio.
En consecuencia, las partes acuerdan sujetarse íntegramente a los órganos de Mediación y Arbitraje establecidos por el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje, teniendo en cuenta la integración en el mismo de los órganos específicos de mediación y arbitraje en el ámbito sectorial de hostelería, de acuerdo con lo establecido en el referido Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales xx Xxxxxx.
CAPÍTULO IV
Contratación
Art. 11. Contratación y cese.
Al inicio de la relación laboral quedará obligada la empresa a extender por escrito un contrato de trabajo a todos los trabajadores, a los que deberá darse obligatoriamente copia del mismo, y en el que se reflejará la categoría, salario, modalidad bajo la cual se contrata y demás requisitos exigidos por las disposiciones legales. Quedan exceptuados los servicios extras regulados en el artículo 15.
El trabajador/a que desee cesar voluntariamente en el trabajo deberá ponerlo en conocimiento de la empresa por escrito cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:
a) Nivel I: Un mes.
b) Resto del personal: Quince días.
El incumplimiento por parte del trabajador/a de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mis- mo el importe xxx xxxxxxx de un día por cada día de retraso en el aviso.
Las empresas estarán obligadas a preavisar por escrito con quince días de an- telación de la finalización de los contratos, cuando así estén obligadas legalmente. En cuanto a los demás supuestos, en que no estén obligadas legalmente, procurarán comunicarlo en el citado plazo.
Tanto los contratos de trabajo como los recibos que tengan carácter de finiquitos se firmarán en presencia de un representante de los trabajadores, salvo que no exista representación sindical o que el trabajador no desee hacer uso de tal derecho.
Los ceses voluntarios o despidos que se produzcan en la empresa se pondrán en conocimiento de los representantes de los trabajadores/as.
Art. 12. Finiquitos.
Las empresas procederán a entregar a los trabajadores/as que vayan a extinguir su relación laboral con las mismas, un borrador del recibo de finiquito en el momento en que sea comunicado el preaviso de cese. La citada propuesta de finiquito deberá especificar Individualizadamente los conceptos que formen parte del mismo.
De los finiquitos queda expresamente excluida y, por tanto, no resulta afectada por la condición liberatoria, la cantidad que se devengue en virtud del carácter retroac- tivo de los incrementos retributivos producidos por convenio o cláusula de revisión.
Art. 13. Período de prueba.
Los periodos de prueba serán los establecidos en el vigente acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería.
Art. 14. Especialidades en las modalidades de contratación.
Los contratos de trabajo podrán concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada. En todos aquellos casos en los que no se pacte modalidad especial en cuanto a su duración se entenderá que el contrato lo es por tiempo indefinido.
A) Contratos por tiempo indefinido:
Las empresas que tengan en cómputo anual cuatro o más trabajadores/as debe- rán mantener el 40% de su plantilla con trabajadores/as que ostenten la condición de fijos. No se computarán a estos efectos los trabajadores/as interinos/as.
El período de referencia para determinar la plantilla media de las empresas coin- cidirá con el año natural.
Para la determinación del número mínimo de trabajadores/as que deberán ostentar la condición de fijos habrá que aplicar el porcentaje del 40% sobre dicha
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plantilla media. El resultado se aproximará al número entero más próximo. Así, en empresas de plantilla media de 4 a 6 trabajadores/año, el 40% será 2; en empresas de 7 u 8 trabajadores/as de plantilla media será 3; en empresas de 9 a 11 trabajadores/
as, será 4; en empresas de 12 ó 13, 5, y así sucesivamente.
Para el seguimiento y control de estos porcentajes, las empresas, cuando lo soliciten los representantes de los trabajadores/as, entregarán por escrito los promedios de plantilla y el cálculo efectuado.
B) Contratos de duración determinada:
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los supuestos previstos en la normativa vigente.
Los contratos eventuales por circunstancias de la producción no podrán exceder de seis meses. No obstante, se podrá ampliar el plazo de duración de estos contratos hasta nueve meses en un año, siempre que exista más de un 50% de plantilla fija en la empresa. A estos efectos, el trabajador/a autónomo que no tenga trabajadores/as por cuenta ajena podrá contratar hasta un trabajador/a eventual en estas condiciones especiales.
Si al término de estos períodos el trabajador/a continuase prestando sus servicios en la empresa, adquirirá la condición de fijo en plantilla.
C) Contratos a tiempo parcial:
Se establece la prohibición de cubrir un mismo puesto de trabajo mediante varios contratos a tiempo parcial de duración inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes. Se entenderá como mismo puesto de trabajo atendiendo a la categoría profesional y la sucesión de horarios entre los diversos contratos a tiempo parcial.
D) Contrato de relevo:
A solicitud del trabajador/a que decida jubilarse parcialmente a través del contrato de relevo, la empresa vendrá obligada a aceptar la solicitud y a contratar a otro trabajador, así como a cumplir lo establecido en la normativa vigente.
E) Contratos fijos discontínuos:
1. Serán considerados fijos discontinuos los trabajadores/as contratados para llevar a cabo trabajos fijos en la actividad de la empresa, caracterizados como normales o permanentes en la misma, de carácter discontinuo que establece la legislación vigente, con independencia de la duración de la prestación de sus servicios en cada llamamiento.
En balnearios serán fijos discontinuos aquellos trabajadores/as contratados bajo la modalidad de contrato eventual, por un plazo de al menos 4 meses cada año en establecimientos o centros de trabajo con actividad durante todo el año, o de 2 meses cada año en establecimientos o centros de trabajo estacionales, al tercer año consecutivo de llamamiento para realizar las mismas funciones que venían realizando en las contrataciones precedentes. No obstante, lo anterior, en estas actividades adquirirán la condición de fijos discontinuos aquellos trabajadores/as que, no reuniendo las condiciones establecidas en este párrafo en cuanto a su duración, reúnan los requisitos establecidos en el apartado primero.
2. El llamamiento de estos trabajadores/as deberá realizarse de forma fehaciente, por escrito, al menos siete días antes del inicio de la prestación de los servicios, por riguroso orden de antigüedad dentro de los diferentes grupos profesionales existentes en la empresa, cada vez que esta inicie su actividad, siempre y cuando en la empresa existan necesidades que justifiquen tal llamamiento. Si el trabajador/a, una vez producido el llamamiento, no se incorpora a su puesto de trabajo, perderá la condición de fijo discontinuo, salvo causa de fuerza mayor que lo justifique.
F) Finalización de contratos de duración determinada:
Todos los contratos de duración determinada, incluidos los contratos a tiempo parciales, llevarán aparejado a su término el derecho al percibo de una indemnización de un día xx xxxxxxx por cada mes de duración del susodicho contrato. Esta indemnización no será de aplicación, en ningún caso, a los contratos fijos discontínuos.
G) Para el seguimiento y control de las contrataciones temporales, la empresa mantendrá a disposición de los representantes de los trabajadores/as los contratos temporales realizados en los últimos tres años.
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Art. 15. Servicios extras.
Se consideran servicios extraordinarios en hostelería aquellos que por las especiales características de su prestación, breve duración, carácter irregular y número de comensales o clientes, como banquetes, cócteles, convenciones, servicios coffee break, reuniones de empresa, celebraciones sociales o similares, no pudieran ser prestados por los trabajadores/as ligados a la empresa, haciendo necesaria la contratación de trabajadores/as ajenos a la misma al efecto de prestar tal servicio extraordinario. En ningún caso podrá utilizarse la figura del extra de hostelería, para realizar trabajos de carácter habitual en la empresa.
Forma del contrato:
El contrato concertado para la prestación de servicios extras no requerirá forma escrita.
Condiciones salariales:
Los servicios extraordinarios se pagarán en la siguiente cuantía: 59,90 euros durante el año 2018, 61,70 euros durante el año 2019 y 63.61 euros durante el año 2020, incrementándose dicha cantidad en un punto adicional al incremento económico pactado para los años sucesivos. En estas cuantías se entenderán incluidas todas las cantidades, tanto salariales como extrasalariales, a que el trabajador tenga derecho por su trabajo, incluidas las de vencimiento periódico superior al mes.
Duración del Servicio a efectos de cotización:
Los servicios extraordinarios se cotizarán por el tiempo de trabajo efectivo prestado.
Comidas:
En los servicios Extraordinarios de almuerzo o cena, la comida será facilitada por la empresa en los quince minutos anteriores o posteriores a la celebración del mismo.
Ropa de Trabajo:
Cuando la empresa exija un uniforme de trabajo distinto de los habituales (cha- xxxxx xxxxxx, esmoquin o similar), vendrá obligada a proporcionar dicha prenda.
Art. 16. Aprendizaje y formación
Son aprendices aquellos trabajadores/as ligados a la empresa con contrato de formación en el trabajo vigente en cada momento, en virtud del cual esta, a la vez que utiliza el trabajo del que aprende, se obliga a enseñarle un oficio.
Los aprendices disfrutarán de todos los derechos que correspondan a los traba- jadores/as compatibles con su condición de tales.
El trabajador/a menor de 18 años no podrá realizar exclusivamente trabajos basados en esfuerzo físico, y, en cualquier caso, trabajos nocturnos, insalubres, pe- nosos, nocivos o peligrosos, ni tampoco realizar horas extraordinarias.
Con la finalidad de contribuir a la mejora de la profesionalización del sector, será requisito necesario de los contratos para la formación y el aprendizaje, que la forma- ción inherente a este contrato se imparta en modalidad presencial, cuando la misma esté vinculada al cualquiera de los certificados de profesionalidad, que permitan fa- vorecer la cualificación profesional para el desempeño de los puestos de puestos de trabajo, que a continuación se describen:
I. (HOTR0109) OPERACIONES BÁSICAS DE PASTELERÍA (Real Decreto 685/2011, de 13 xx xxxx), nivel I.
—Ayudante de pastelería.
—Ayudante xx xxxxxxx de pastelería.
—Empleado/a de establecimiento de pastelería.
II. (HOTR0108) OPERACIONES BÁSICAS DE COCINA (Real Decreto 1376/2008, de 1 xx xxxxxx, modificado por el Real Decreto 619/2013, de 2 xx xxxxxx), nivel I.
—Ayudante de cocina.
—Auxiliar de cocina.
—Empleado/a de pequeño establecimiento de restauración.
—Encargado/a de economato y bodega (hostelería).
III. (HOTR0208) OPERACIONES BÁSICAS DE RESTAURANTE Y BAR (Real Decreto 1376/2008, de 1 xx xxxxxx, modificado por el Real Decreto 619/2013, de 2 xx xxxxxx). Nivel I.
—Ayudante de camarero.
—Ayudante de bar.
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—Ayudante de economato.
—Auxiliar de colectividades.
—Empleado/a de pequeño establecimiento de restauración.
IV. (HOTR0108) OPERACIONES BÁSICAS DE PISOS EN ALOJAMIENTOS (Real Decreto 1376/2008, de 1 xx xxxxxx, modificado por el Real Decreto 685/2011, de 00 xx xxxx x xx XX000/0000 xx 0 xx xxxxxx). Nivel I.
—Camarera/o de pisos (hostelería).
—Mozo/a de habitación o valet.
—Auxiliar de pisos y limpieza.
—Auxiliar de lavandería y lencería en establecimientos de alojamiento. Art. 17. Contratos formativos.
En esta materia se estará a lo dispuesto en el capítulo correspondiente del vi- gente Acuerdo Laboral de ámbito estatal de hostelería.
Retribuciones
A) Contrato de formación:
La retribución del trabajador/a será el 85% xx xxxxxxx mínimo interprofesional vigente en cada momento.
B) Contrato de prácticas:
La retribución del trabajador/a será el 60% durante el primer año de duración del contrato y el 75% durante el xxxxxxx xxx xxxxxxx fijado en este convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo, garantizando como mínimo el salario mínimo interprofesional.
CAPÍTULO V
Organización del trabajo; movilidad funcional y ascensos
Art. 18. Clasificación profesional.
En materia de clasificación profesional se estará a lo establecido en el vigente acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería.
Art. 19. Ropa de trabajo.
Se entenderá por ropa de trabajo aquellas prendas, sean principales o acceso- rias, que deba llevar el trabajador/a con determinadas características por exigencia de la empresa, las cuales serán facilitadas por esta, debiendo ser reintegradas por el trabajador/a a la empresa una vez concluida su utilización definitiva.
Asimismo, la empresa proporcionará todo el equipamiento que exija la normativa de prevención de riesgos laborales y de salud, en función del desempeño de tareas, en cada puesto de trabajo.
La empresa repondrá a los trabajadores/as con la mayor brevedad posible, las prendas de trabajo dañadas o desgastadas.
Art. 20. Provisión de vacantes y ascensos.
Cuando haya que cubrir una vacante de superior categoría y esta corresponda a los niveles retributivos 2.º o 3.º del grupo de actividad correspondiente recogidas en los anexos de este convenio, se cubrirá atendiendo a criterios de conocimientos y preparación de los solicitantes, prevaleciendo la antigüedad en igualdad de condi- ciones, siempre que se encuentre clasificado en el nivel profesional inmediatamente inferior a aquel al que optare y tuviese capacidad suficiente para el desempeño de la nueva función.
Se entenderá por formación adecuada la que se acredite por asistencia a cursos de formación profesional, ocupacional o formación continua.
De todo lo concerniente a este artículo deberá ser informado el comité de empre- sa o representante de los trabajadores/as.
Art. 21. Estabilidad en las condiciones de trabajo.
El trabajador/a tiene derecho a mantener las condiciones iniciales de prestación de trabajo tales como horario, turnos, categoría, puesto y centro de trabajo, que no podrán modificarse unilateralmente por la empresa, salvo que lo permitan las facultades organi- zativas que las disposiciones legales reconozcan a la misma, siendo en este caso nece- saria la comunicación a los representantes legales de los trabajadores/as.
Traslados:
Las empresas que tengan centros de trabajo fuera xx Xxxxxxxx capital no po- drán realizar ningún traslado a dichos centros sin la previa negociación con el comité de empresa o, en su defecto, representantes de los trabajadores/as.
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Art. 22. Trabajos de la gestante.
En caso de encontrarse en período de gestación, y siempre que exista riesgo para el feto o la madre, circunstancia debidamente acreditada médicamente, se ade- cuará el trabajo a realizar por la trabajadora de acuerdo con las circunstancias físicas de la gestante y de las necesidades de la empresa, con audiencia de los representan- tes de los trabajadores/as.
La empresa informará del protocolo a seguir para la consecución de la suspen- sión del contrato por riesgo durante el embarazo a las trabajadoras desde el momento en el que estas comuniquen su estado.
Art. 23 Movilidad funcional.
En materia de movilidad funcional, se estará a lo establecido en el vigente acuer- do laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería
Art. 24. Reconversión del establecimiento.
En caso de reconversión del establecimiento de trabajo no podrán disminuirse los ingresos reales de los trabajadores/as afectados, y la empresa, dentro de las nue- vas necesidades de la plantilla, facilitará la readaptación profesional de los mismos/ as. En tales casos, será preceptiva la intervención del comité o delegados/as.
CAPÍTULO VI
Tiempo de trabajo; vacaciones y descansos
Art. 25. Horario de trabajo.
La fijación de los horarios de trabajo la realizará la empresa de mutuo acuerdo con los representantes de los trabajadores/as. La modificación de los que tengan carácter habitual requerirá la comunicación a los representantes de los trabajadores/as.
Los trabajadores/as conocerán con antelación suficiente y siempre con al menos siete días de antelación el turno de trabajo, la jornada y los días de descanso que les corresponden.
En casos imprevistos que así lo justifiquen, la dirección de la empresa podrá modificar el horario establecido, debiendo en este caso comunicarlo al trabajador/a, con una antelación de veinticuatro horas, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 28 para el descanso semanal.
La totalidad de las empresas tendrán la obligación de establecer un sistema adecuado para el control del cumplimiento del horario efectivo de trabajo de todos/as los trabajadores/as.
En los centros de trabajo con veinticinco o más trabajadores/as de plantilla dicho sistema de control será mecánico (reloj o similar) siempre que la mayoría de estos/as lo soliciten. En este supuesto, por la empresa se podrá encomendar la vigilancia de dicho sistema de control, siempre que no sea como función exclusiva, a cualquiera de sus empleados/as, sea cual sea su categoría laboral.
Los justificantes, listas o fichas acreditativas de tales controles se conservarán por la empresa por un período de tres años y a disposición de todos/as los interesados/as.
Art. 26. Jornada de trabajo.
La jornada anual de trabajo será de 1.776 horas de trabajo efectivo. La jornada máxima de trabajo será de cuarenta horas semanales, salvo lo establecido en los párrafos siguientes.
La distribución de la jornada se efectuará de común acuerdo entre empresa y trabajadores/as.
Los tres días de asuntos propios que figuran como licencia retribuida en el artículo 32 no supondrán una reducción de las horas de jornada efectiva anual, por lo que la distribución de la jornada anual se deberá hacer teniendo en cuenta estos tres días, en ningún caso su disfrute supondrá recuperación de los mismos.
Para el disfrute de estos días el trabajador/a deberá preavisar a la empresa con una antelación de siete días como mínimo. Estos días no se podrán disfrutar de forma consecutiva salvo acuerdo entre empresa y trabajador/a.
La empresa en el calendario laboral anual, podrá indicar hasta treinta días de cada año natural, en los que no se podrá disfrutar de esta licencia.
Flexibilización de la jornada de trabajo:
Las empresas tendrán la posibilidad de flexibilizar la jornada laboral durante ochenta días al año, manteniendo como jornada máxima diaria nueve horas, como
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jornada máxima semanal cuarenta y cinco horas y respetando siempre la jornada máxima anual establecida. Esta flexibilización no será de aplicación a los trabajadores/ as eventuales ni a los que se encuentren contratados a tiempo parcial.
Los requisitos por parte de las empresas para acogerse a dicha flexibilización serán:
a) Las empresas deberán comunicarlo al trabajador/a y a los representantes legales de este/a con una antelación mínima de siete días a la fecha en la que deba tener lugar la modificación de jornada.
b) La compensación del exceso de jornada se deberá efectuar en el entorno de tres meses antes o después de las fechas en las que la flexibilización de jornada haya de llevarse a efecto, y en todo caso dentro del año natural.
c) De coincidir cualquier modificación con un festivo, la compensación deberá efectuarse en otro día festivo.
Art. 27. Fraccionamiento de la jornada.
No se admitirá el fraccionamiento de la jornada de trabajo en más de dos partes en un período de doce horas. En la jornada de trabajo de carácter partido tendrá cada fracción un máximo de cinco horas y un mínimo de tres horas.
Art. 28. Descanso semanal.
Todos los trabajadores/as tendrán derecho a dos días de descanso semanal, como mínimo, que no tendrán por qué ser consecutivos.
Ambos descansos habrán de disfrutarse dentro de la semana natural a que ha- cen referencia. Los trabajadores/as que tuvieren reconocido ya un descanso semanal de dos días mantendrá el derecho al disfrute en las condiciones que tuvieren pactadas con la empresa. No obstante lo anterior, en empresas de más de cincuenta trabajado- res/as, a excepción de aquellos trabajadores en los que la naturaleza de su contrato sea únicamente la prestación de servicios en fin de semana, disfrutarán o bien de dos periodos al año, de cuatro días de descanso continuados coincidiendo en fin de semana, o bien de cuatro fines de semana de descanso al año. Dicha elección se establecerá de mutuo acuerdo entre las partes, sin que la aplicación de este párrafo suponga incremento de su derecho al descanso
La empresa señalará a cada trabajador/a el tiempo en que le corresponda disfru- tar dichos descansos. Siguiendo el mismo procedimiento, se podrá señalar un día de cierre semanal del establecimiento o centro de trabajo a los fines de dicho descanso. Las fechas establecidas para los mismos no podrán ser alteradas por la empresa sin consentimiento de los interesados/as, salvo por especiales circunstancias o necesi- dades del servicio, en cuyo caso será preciso avisar al trabajador/a con un mínimo de siete días de antelación. Estos cambios nunca podrán ser superiores a once al año, y de afectar a un domingo o día de fiesta, por ser el normal de descanso o por tenerse establecido un turno de rotación para estos días, el descanso alterado se trasladará a otro domingo o festivo.
Art. 29. Festividad de santa xxxxx.
El día de Santa Xxxxx se considera festivo en las empresas afectadas por el presente convenio. Dicho día es el 29 de julio.
Art. 30. Vacaciones y festivos.
Las vacaciones anuales tendrán una duración de treinta días naturales. Los tra- bajadores/as que en la fecha determinada para el disfrute de las mismas no llevasen trabajando un año en la empresa disfrutarán de un número de días proporcional al tiempo trabajado. Se consideran como días efectivamente trabajados a efectos de vacaciones aquellos en que el trabajador/a se halle en situación de incapacidad tem- poral.
Las empresas elaborarán en el mes de enero un calendario de vacaciones, salvo en los establecimientos de temporada. En cualquier caso, el trabajador/a deberá co- nocer con tres meses de antelación la fecha de disfrute de las mismas.
Las vacaciones serán abonadas conforme al promedio obtenido por el trabaja- dor/a en los tres últimos meses anteriores a la fecha del comienzo de las mismas, por los conceptos xx xxxxxxx base, complementos personales, de puesto de trabajo y de calidad o cantidad de trabajo, todo ello en la jornada ordinaria.
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Las trabajadoras embarazadas podrán disfrutar las vacaciones acumulándolas inmediatamente antes o después del proceso de suspensión de contrato de trabajo por maternidad.
Las vacaciones solo podrán disfrutarse en dos períodos como máximo, salvo pacto entre empresa y trabajador/a, no pudiéndose reflejar dicho pacto en el contrato laboral.
Los festivos anuales que coincidan con vacaciones se deberán de disfrutar en otra fecha, salvo que el disfrute de los mismos se encuentre incluido en el cuadrante de vacaciones y calendario laboral.
En el caso de coincidir días de vacaciones con una situación de Incapacidad Tem- poral estos se disfrutarán en otra fecha a acordar entre empresa y trabajador/a, el traba- jador/a podrá disfrutarlos una vez finalice su incapacidad siempre que no hayan transcu- rrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se haya originado .
Se podrá acumular los días de vacaciones fuera de temporada alta para los extranjeros y situaciones de reagrupación familiar y facilitar, por ende, su disfrute en el país de origen.
En caso de subrogarse los trabajadores/as, las empresas deberán acordar entre ellas el disfrute de las vacaciones del trabajador/a, de forma que el mismo disfrute efectivamente de ellas.
Disfrute continuado de los festivos:
Los días considerados como festivos abonables podrán ser disfrutados como vacaciones continuadas en período a negociar entre la empresa y los representantes de los trabajadores/as. En este supuesto, se acumularán a los mismos las fiestas semanales que correspondan, debiendo ser incluidos en el cuadrante de vacaciones que se elaborará a principios de año.
Art. 31. Trabajadores/as con personas dependientes a su cargo.
Los trabajadores/as que tuviesen a su cargo hijos/as o cónyuge discapacitados tendrán derecho preferente para la elección del horario de trabajo, descanso semanal y vacaciones.
En otros casos distintos de los anteriores, los trabajadores/as que tengan a su cargo a personas, con las que mantengan relación de parentesco o afinidad hasta segundo grado, que adolezcan de una falta o pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapa- cidad y precise de la atención de otras u otras personas o ayudas importantes para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, de conformidad con la nor- mativa vigente en materia de dependencia, tendrán derecho a tres horas semanales de flexibilidad horaria a fin de conciliar los horarios de los centros de atención y tra- tamiento de la persona dependiente , con los horarios propios del puesto de trabajo.
Art. 31 bis. Guarda legal.
Quienes por razones de guarda legal tuviesen a su cuidado directo algún menor de doce años o discapacitado físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida tendrán derecho a una reducción de su jornada de trabajo, con la disminución proporcional xxx xxxxxxx entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. El trabajador/a tendrá derecho a concretar dicha jornada de trabajo.
Art. 32. Violencia de género.
De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, la trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho, a la asistencia social integral, a decidir la concreción de una reducción de la jornada de trabajo con
la disminución proporcional xxx xxxxxxx o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.
Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género, podrá suspender su contrato de trabajo durante un periodo que tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.
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Las ausencias o faltas de puntualidad motivadas por la situación física o psicoló- gica derivada de la violencia de género se considerarán licencias no retribuidas, y por lo tanto justificadas, cuando así lo determinen y detallen, mediante informe expreso, los servicios sociales de atención o servicios de salud competentes.
CAPÍTULO VII
Condiciones y mejoras sociales
Art. 33. Licencias.
El trabajador/a, avisándolo con la posible antelación y justificándolo adecuada- mente, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Tres días laborales, en los que no se incluye el señalado para el descanso semanal, por nacimiento de hijo/a.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Dos días por fallecimiento, accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de parien- tes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, si ello acontece en la localidad de residencia del trabajador o en una localidad que no diste más de 30 kilómetros de la misma.
La licencia será de tres días si el hecho acontece en una localidad distante entre 31 y 250 kilómetros del domicilio del trabajador, siendo de cuatro días si dicha distan- cia supera los 250 kilómetros y no alcanza los 500 kilómetros. Si la distancia anterior- mente señalada es igual o superior a 500 kilómetros la licencia será de cinco días.
Podrán hacerse uso de los días de licencia derivados de situaciones de hospi- talización, anteriormente referidos, durante el periodo de tiempo en que persista el hecho causante, pudiendo fraccionarse en medios días.
e) Por matrimonio de padres, hijos/as o hermanos/as, un día si es en la misma provincia y dos días si es en una provincia diferente. Si el matrimonio se celebra a una distancia superior a 400 kilómetros del domicilio del trabajador/a, este/a podrá acumular a la licencia su descanso semanal.
f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo.
g) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, por el tiempo establecido en las disposiciones vigentes o convencionalmente.
h) Por concurrencia a exámenes oficiales, el tiempo indispensable para la rea- lización de los mismos, quedando el trabajador/a obligado a justificar su asistencia a las pruebas de que se trate.
i) Se establece una licencia retribuida de seis horas de duración para que los/as trabajadores/as puedan acompañar a sus hijos/as menores al pediatra, que podrán ser disfrutadas por los trabajadores/as tanto para acompañar a sus hijos/as al pedia- tra, como para acudir ellos mismos a cualquier consulta de la Seguridad Social.
j) Uno u otro de los progenitores indistintamente, en caso de que ambos traba- jen, podrán acumular la hora a las que tienen derecho por lactancia de un hijo/a menor de nueve meses en un período de quince días completos, pudiendo a su vez acumular estos por decisión del interesado/a a la finalización del período de suspensión de con- trato de trabajo por maternidad o adopción, o la finalización de las vacaciones si estas se habían acumulado a esta situación.
k) Todos/as los trabajadores/as disfrutarán de tres días de licencia retribuida en concepto de asuntos propios que el trabajador/a deberá preavisar con siete días de antelación a su disfrute, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo relativo a la jornada anual, del presente convenio.
l) Las trabajadoras que sean víctimas de violencia de género dispondrán de has- ta cinco días de permiso retribuido, cuando dicha situación se encuentre debidamente justificada por los servicios sociales de atención o servicios de salud y haya sido de- clarada por el órgano judicial competente en la materia.
m) Tendrán consideración de licencias retribuidas los permisos recogidos en el artículo 37.
Los derechos que correspondan a las personas cuyo estado civil es el de matri- monio se extenderán también a las parejas de hecho, registradas con un mínimo de tres meses de antelación en el Registro Municipal o Autonómico de Parejas de Hecho.
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Art. 34. Excedencia por nacimiento de hijos.
Por cualquiera de los progenitores, por cada hijo/a nacido/a vivo o adoptado/a, podrá solicitarse la excedencia por un plazo de hasta tres años. La empresa reincorporará obligatoriamente a los trabajadores/as que soliciten este tipo de excedencias a la finalización de la misma.
Art. 35. Excedencia voluntaria (por motivos personales).
El trabajador/a con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de cuatro meses ni superior a cinco años, debiendo solicitar el reingreso con una antelación de treinta días a la fecha de terminación de su excedencia. Caso de incumplir el ante citado plazo, perderá el derecho al reingreso.
Al término de la excedencia, el trabajador/a ocupará su plaza en el mismo centro y puesto de trabajo, gozando de las mejoras existentes en el momento de su incorporación, siempre que exista vacante, o en su defecto, al producirse la primera vacante.
Art. 36. Notificacion de las excedencias.
La concesión de una excedencia deberá notificarse a los representantes de los trabajadores/as.
Art. 37. Licencia retribuida por fidelidad y vinculación a la empresa.
1.º) El trabajador/a con 59 años o más años de edad que decida cesar voluntariamente en la empresa tendrá derecho a disfrutar de una licencia retribuida, de conformidad con la siguiente escala:
—Cuando lleve prestando servicios en la empresa un mínimo de 10 años, dos meses de licencia.
—Cuando lleve prestando servicios en la empresa un mínimo de 15 años, tres meses de licencia.
—Cuando lleve prestando servicios en la empresa un mínimo de 20 años, cuatro meses de licencia.
—Cuando lleve prestando servicios en la empresa un mínimo de 25 años, cinco meses de licencia.
—Cuando lleve prestando servicios en la empresa un mínimo de 30 o más años, seis meses de licencia.
El trabajador/a que desee acogerse a lo dispuesto en el presente artículo preavisará a la empresa con quince días de antelación a la fecha en la que debe iniciarse el disfrute de la licencia.
En ningún caso la licencia podrá extenderse más allá de la fecha prevista por el trabajador/a para su cese.
2.º) Igualmente tendrán derecho a acogerse al disfrute de la licencia referenciada en el epígrafe anterior los trabajadores/as que anuncien su deseo de acogerse a la situación de jubilación parcial prevista en el artículo 14 d) de este convenio, en cuyo caso el disfrute de la licencia podrá efectuarse en el periodo comprendido entre el cumplimiento del trabajador/a de la edad legal de jubilación parcial y la edad legal de jubilación ordinaria, a su elección en una sola vez o a cuenta del porcentaje de la jornada de trabajo que deba realizar el trabajador/a durante su situación de jubilación parcial, y con una equivalencia de 160 horas por cada mes de licencia que le corresponda. Para conocer el número de meses de licencia que le corresponden se contabilizará su antigüedad desde su ingreso en la empresa y hasta la fecha en que cumpla la edad legal de jubilación ordinaria fijada por la normativa vigente.
Art. 38. Prestación por invalidez o muerte derivada de accidente.
Las empresas afectadas por el presente convenio vendrán obligadas a suscribir una póliza de seguros que garantice a sus trabajadores/as una indemnización de 18.119,68 euros durante el primer año de vigencia del convenio, de 18.482,07 euros a partir del 1 de enero de 2019 y de 18.870,20 euros a partir del 1 de enero de 2020 en el supuesto de que fueran declarados/as en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de accidente (laboral como no laboral).
Idéntica cuantía se garantizará para los beneficiarios del trabajador/a en caso de muerte derivada de las mismas contingencias.
Las empresas deberán tener a disposición de los trabajadores/as, el ejemplar de la póliza concertada.
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El presente artículo no será de aplicación a los trabajadores/as de servicios “extras” a los que hace referencia el artículo 15 del presente convenio.
La referida cuantía quedará establecida para toda la vigencia del presente con- venio, entrando en vigor a los dos meses de la publicación del mismo en el BOPZ. Hasta entonces, continuará vigente la cantidad establecida en el convenio colectivo anterior, que ascendía a 17.781,83 euros.
Art. 39. Subsidio de defunción.
Se abonará a la viuda, viudo o hijos/as menores de 16 años, discapacitados psí- quicos o discapacitados físicos en grado superior al 33%, siempre que vivieran a ex- pensas del trabajador/a que fallezca llevando en la empresa un mínimo de cinco años, un subsidio equivalente a una mensualidad xxx xxxxxxx real que perciba, haciéndose la salvedad de que en las empresas que tengan establecidas mejoras que superen dicho subsidio se respetará la condición más beneficiosa. No tendrán derecho a esta indemnización quienes perciban los beneficios comprendidos en el artículo anterior.
Art. 40. Ayuda de formación.
Con el fin de alcanzar una mejor calidad de trabajo mediante el desarrollo de la formación profesional, se establece una ayuda de formación, de carácter extrasalarial, por asistencia con aprovechamiento a curso o cursos que sumen al menos cien horas en el año realizadas fuera de la jornada laboral y de contenido directamente relaciona- do con el puesto de trabajo. La ayuda se establece en 138,56 euros durante el primer año de vigencia del convenio, de 141,33 euros a partir del 1 de enero de 2019 y de 144,30 euros a partir del 1 de enero de 2020.
Art. 40 bis. Plus formación.
En aras a conseguir un sector moderno y competitivo, es necesario contar con empresarios/as y trabajadores/as con una formación adecuada y permanentemente actualizada. En consecuencia, la participación activa en aquellos modelos que apues- ten por la formación continua resulta necesaria para el desarrollo y consecución de un empleo estable y de calidad.
Por ello, las partes signatarias del presente convenio acuerdan que aquellas em- presas que no acrediten su participación activa en aquellos modelos que garanticen el desarrollo de una formación de calidad, a través del impulso de planes agrupados de formación continua, o bien no acrediten el desarrollo de planes individuales de formación continua o la participación en planes agrupados de formación continua en materia de hostelería desarrollados por los sindicatos más representativos del sector deberán abonar a sus trabajadores un plus compensatorio de formación, en una cuan- tía máxima de 600 euros anuales por trabajador.
Para quedar excluido de esta obligación se establecen estas opciones de acre- ditación:
1) Mediante certificación expedida por organización empresarial representativa del sector y que participe o promueva la formación específica para hostelería, y que acredite su adhesión a la misma.
2) Mediante certificación expedida por la empresa que acredite el desarrollo de planes individuales de formación continua.
3) Mediante certificación expedida por organización sindical más representativa dentro del sector hostelero que acredite la participación de la empresa en algún plan agrupado de formación continua en materia de hostelería desarrollado por ellos.
Todas las certificaciones tendrán una validez para el año en que se expidan. En todo caso, los/as trabajadores/as afectados por el presente convenio podrán recabar información de las organizaciones sindicales más representativas dentro del sector hostelero y de las organizaciones empresariales representativa del mismo sector refe- rente a la vigencia y validez de la certificación invocada por la empresa, a los efectos de reclamar el plus de formación si hubiere lugar a ello.
Siendo conscientes de que los trabajadores/as deben participar activamente en el cumplimiento de este artículo, solicitarán a los empresarios/as su cumplimiento, para lo que deberán pedir las certificaciones anteriormente mencionadas; si no se las proporcionan en el plazo de un mes, deberán solicitar que pongan a su disposición los créditos bonificables de que dispongan para el desarrollo de acciones de formación profesional vinculadas al área funcional en que presten servicio; y, en el supuesto de que en el mismo plazo (un mes) no se los hayan proporcionado, podrán libremente
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hacer su formación en los términos pactados en este artículo en los centros de formación de su elección generando el derecho al cobro del plus compensatorio de formación establecido previa entrega de presupuesto como requisito previo para poder exigir el pago de los servicios de formación efectivamente prestados al trabajador/a, los cuales se acreditarán aportando adicionalmente factura y documentación que pruebe el correcto aprovechamiento de la misma.
La aplicación de este artículo será a partir de dos meses desde su publicación en el BOPZ.
Art. 41. Jubilación.
Jubilación a la edad legal:
Al producirse la extinción de la relación laboral de un trabajador/a que, al cumplir los 65 años de edad, o la edad legal de jubilación de aplicación a cada trabajador/a según la normativa vigente hubiere optado por mantener vigente su relación laboral no le será de aplicación el artículo 37 del presente convenio colectivo.
CAPÍTULO VIII
Condiciones económicas: salario y complementos
Art. 42. Retribuciones.
Se establecen unas tablas salariales de garantía mínima a percibir por los tra- bajadores/as, de acuerdo con los niveles retributivos de los grupos profesionales que comprende el anexo I de este convenio y las distintas secciones de la industria y cla- ses de establecimientos, con independencia de los pluses que en él se reconozcan o estén ya reconocidos con carácter personal o general.
Dichas tablas salariales forman el anexo II de este convenio, referida al primer año de vigencia del convenio.
Estas tablas salariales se verán incrementadas a partir del 1 de enero de 2019 en el 2%, figurando como anexo III del convenio. A partir del 1 de enero de 2020, se verán incrementadas en el 2,10%, figurando como anexo IV del convenio.
Atrasos:
Se establece un plazo para el abono de los atrasos derivados de aplicación del convenio de dos meses desde la fecha en que se produzca su publicación en el BOPZ.
Art. 43. Revisión salarial.
En caso de que la suma del IPC real de los tres años de vigencia del convenio supere la suma del incremento porcentual pactado en el mismo periodo de tiempo, se actualizará en las tablas salariales a 1 de enero de 2021 con dicha diferencia, utilizán- dose estas, a efectos de la base de cálculo para el incremento que se pacte para el año siguiente, sin que ello implique abono de atrasos correspondientes a los tres años de vigencia del convenio colectivo acordados.
Art. 44. Antigüedad.
Dada la desaparición del complemento de antigüedad a partir del 1 de febrero de 1998 ningún trabajador/a afectado/a por el presente convenio devengará ninguna cantidad por este concepto, perdiendo totalmente su vigencia, incluso con carácter residual, cualquier norma legal o convencional que lo haya regulado, quedando tran- saccionada la desaparición del susodicho concepto con las demás mejoras pactadas en el convenio.
No obstante, los trabajadores/as que vinieran percibiendo el “complemento de antigüedad consolidada”, la continuaran percibiendo, y dicho concepto que no será absorbible ni compensable. Se revalorizará en el 1,90% a partir del 1 de enero de 2018. Para otros años el incremento será el que corresponda a las demás retribuciones.
Art. 45. Gratificaciones extraordinarias.
Las gratificaciones de julio y Navidad se percibirán en cuantía equivalente cada una de ellas a una mensualidad xxx xxxxxxx base, más el complemento personal de antigüedad que en cada caso corresponda. Dichas gratificaciones serán hechas efec- tivas los días 15 de julio y 20 de diciembre respectivamente o el día posterior si estos fueran festivos. La empresa y los trabajadores/as podrán acordar el pago de dichas gratificaciones prorrateando su importe a lo largo de los doce meses del año, siempre que ello sea pactado de mutuo acuerdo.
La paga de octubre para el primer año de vigencia del convenio será de 1.105,85 euros, para el año 2019 será de 1.139,02 euros y para el año 2020 será de 1.174,33 euros para todos los trabajadores/as, con excepción de aquellos cuyo salario base
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mensual sea inferior a dicha cuantía, en cuyo caso percibirán el importe mensual de su salario base.
Con el objetivo de que se equipare esta paga extraordinaria con el salario base del trabajador/a, se establece que el incremento de esta para los siguientes años de vigencia será un punto por encima de lo que se incremente el resto de conceptos económicos. Si la cuantía así calculada alcanzare o superare el salario base del tra- bajador, el importe de la misma será como máximo igual al salario base de este.
Las empresas podrán prorratear mensualmente la citada gratificación. Caso de no hacerlo, deberá ser abonada el día 15 de octubre.
Los trabajadores/as con contrato a tiempo parcial percibirán estas pagas en proporción al tiempo trabajado. Asimismo, quienes ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán estas gratificaciones en proporción al tiempo de servicio realmente prestado.
Art. 46. Horas extraordinarias.
No se podrán realizar horas extraordinarias no estructurales con carácter habitual.
Las horas extraordinarias se abonarán como mínimo con un recargo del 75% sobre el salario hora ordinaria.
Se consideran horas extraordinarias estructurales las necesarias para pedidos imprevistos, periodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno y otras circunstancias de carácter estructural.
La fórmula para su cálculo será:
H.E. =
(S.B. + Complemento de antigüedad consolidada) x 14 + Paga de octubre del trabajador x 1,75
Jornada anual
Art. 47. Manutención.
Los trabajadores/as de centros de trabajo que dispongan entre sus servicios del de Comidas tendrán derecho a la manutención con cargo a la empresa.
Este complemento podrá sustituirse mediante la entrega de la cantidad de 17,53 euros mensuales durante el primer año de vigencia del presente convenio, de 17,88 euros euros mensuales a partir del 1 de enero de 2019 y de 18,25 euros a partir del 1 de enero de 2020, siempre que así lo solicite el trabajador/a, salvo en cafeterías y hoteles sin servicio de comedor que actualmente lo estuvieren abonando, en que la sustitución antes prevista corresponde decidirla a la empresa.
Para los siguientes años de vigencia del convenio la cuantía anterior se incre- mentará en idéntico porcentaje que los salarios.
A los trabajadores/as que disfruten de este derecho y precisen de un régimen alimenticio especial, prescrito formalmente por el médico de la Seguridad Social les será confeccionado un menú adecuado.
Art. 48. Plus de mantenimiento de ropa.
Se abonarán 21,53 euros mensuales durante el primer año de vigencia del con- venio, 21,96 euros mensuales a partir de 1 de enero de 2019 y 22,42 euros mensuales a partir de 1 de enero de 2020 como complemento extrasalarial por el mantenimiento de uniformes, sean de propiedad de la empresa o del trabajador/a. Este plus no se abonará durante el mes de vacaciones anuales.
Para los siguientes años la cuantía anterior se incrementará en idéntico porcen- taje que los salarios.
Art. 49. Plus de transporte.
Se abonará a todo el personal, sin distinción de categorías, en concepto de plús de transporte y como complemento extrasalarial, la cantidad de 86,31 mensuales du- rante el primer año de vigencia del convenio, de 88,03 euros/mensuales a partir del 1 de enero de 2019, y de 89,88 euros/mensuales a partir de 1 de enero de 2020, sin perjuicio de que las empresas sigan respetando las condiciones de transporte que ya tuvieren establecidas. Este plus no se abonará durante el mes de vacaciones anuales. Para los siguientes años la cuantía anterior se incrementará en idéntico porcen-
taje que los salarios.
Art. 50. Nocturnidad.
La nocturnidad es un complemento que pueden cobrar todos/as aquellos traba- jadores/as que toda o parte de su jornada esté comprendida entre las 22:00 horas y las 6:00 horas de la mañana, estando incluidos aquellos trabajadores/as que su jorna- da se pueda considerar como nocturna por propia naturaleza.
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Este complemento será del 25% xxx xxxxxxx base del trabajador/a, calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:
Salario hora =
Salario base x 12 Jornada anual
Recargo hora nocturna: Salario hora x 25%.
Dicho complemento se abonará exclusivamente por las horas efectivamente tra- bajadas en el horario comprendido entre las 00:00 horas y las 6:00 horas.
En cualquier caso, se respetarán las condiciones y derechos adquiridos a aque- llos trabajadores/as que con anterioridad al 29 de diciembre de 1994 vinieran disfru- tando en relación a la retribución del horario nocturno comprendido entre las 22:00 horas y las 6:00 horas.
Asimismo, se respetarán las condiciones y derechos reconocidos individual o colec- tivamente por sentencia Judicial con anterioridad al 12 xx xxxxx de 1996 y que vengan a reconocer la validez de la concurrencia del 25% y 12% para algún trabajador.
Art. 51. Plus salarial xx xxxxxxxx y festivos
Por su aportación a la productividad empresarial, todos/as los trabajadores/as afectados por el presente convenio que presten servicio trabajando en domingos o festivos, es decir de las 00:00 horas a las 24:00 horas de cada domingo o festivo, percibirán la cantidad de 10 euros por cada domingo o festivo trabajado a tiempo completo durante el primer año de vigencia del convenio colectivo; 10,50 euros por domingo o festivo trabajado a tiempo completo durante el año 2019, y 11 euros por cada domingo o festivo trabajado a tiempo completo durante el año 2020.
Dichos complementos se abonarán en su parte proporcional a los trabajadores/ as a tiempo parcial.
Igualmente, y de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador/a, se podrá optar entre su retribución económica o su compensación en tiempo de descanso acumulado a los días de descanso semanal o vacaciones, a razón de 5 horas efectivas de des- canso por xxxxxxx o festivo trabajado a tiempo completo.
Art. 52. Complemento de incapacidad temporal.
Las empresas vendrán obligadas a complementar la prestación de Incapacidad Temporal a que el trabajador/a tenga derecho en los procesos de enfermedad con la cantidad necesaria para completar el 85% xxx xxxxxxx real durante los veinte primeros días y el 100% a partir del vigésimo primero, con una duración máxima de dieciocho mensualidades.
En caso de accidente de trabajo, se complementará la prestación hasta alcanzar el 100% xxx xxxxxxx real desde el primer día.
CAPÍTULO IX
Régimen disciplinario
Art. 53. Faltas y sanciones.
Se estará a lo dispuesto en el capítulo correspondiente del “Régimen disciplina- rio laboral” del acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería.
De la imposición de cualquier corrección se dará cuenta simultáneamente al interesado y a la representación de los trabajadores/as.
CAPÍTULO X
Derechos sindicales
Art. 54. Derechos sindicales.
En esta materia ambas partes aceptan en su integridad lo estipulado en la nor- mativa vigente.
CUOTA SINDICAL: A requerimiento de los trabajadores/as afiliados/as a las centra- les sindicales que suscriben el presente convenio, las empresas descontarán en la nómina mensual de los mismos/as el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador/a interesado en la realización de tal operación remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que se exprese con claridad la orden de descuento, la cen- tral sindical a que pertenece, la cuantía de la cuota, y el número de cuenta y entidad bancaria a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas
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efectuarán la citada detracción por periodo de un año, salvo indicación en contrario. La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en la empresa, si la hubiere.
HORAS SINDICALES: Las horas sindicales de los representantes de los trabajadores/ as podrán ser acumuladas mensualmente en uno o varios de los mismos en el seno de la empresa.
CAPÍTULO XI
Inaplicación del convenio y procedimento de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo
Art. 55. Inaplicación de las condiciones del convenio.
Las empresas que pretendan inaplicar las condiciones de trabajo previstas en este convenio colectivo, deberán proceder conforme a lo establecido en el artículo
82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
La inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio, acordada según lo establecido en la ley, será efectiva en los términos establecidos en el Esta- tuto de los Trabajadores. Cuando se trate de la inaplicación del sistema de remunera- ción, así como de la cuantía salarial, la inaplicación pactada por las partes sí tendrá efectos retroactivos para el período comprendido entre la publicación de los salarios en el boletín oficial y la fecha en que se inicie la vigencia de estos.
En las empresas en las que existan, comités de empresa o delegados de perso- nal, la negociación será competencia de la representación legal de los trabajadores, pudiendo contar con el asesoramiento que decidan.
En las empresas en las que no exista representación legal de los trabajadores, la empresa comunicará al conjunto de la plantilla la decisión de proceder a la inaplica- ción del convenio colectivo, procediéndose a la elección democrática de una comisión de tres trabajadores como máximo de la empresa o a designar la participación de una comisión de representantes de los sindicatos más representativos y representativos en el sector, legitimados para la negociación del convenio colectivo. En cualquier caso, los trabajadores podrán contar con el asesoramiento que decidan.
El acuerdo alcanzado deberá ser comunicado en el plazo de siete días desde su firma a la comisión paritaria del convenio y a la autoridad laboral.
En el caso de desacuerdo en el período de consultas entre empresas y repre- sentación de los trabajadores, las partes se someterán a la intervención de la comi- sión paritaria que deberá pronunciarse en el plazo máximo de siete días desde que la discrepancia le fuera planteada, para garantizar la rapidez y efectividad de la misma y la salvaguarda de los derechos afectados, transcurridos los cuales se entenderá que no ha llegado a acuerdo alguno.
En los supuestos en que no se pronuncie la comisión paritaria o no se consiga el acuerdo en su seno, se acudirá para solventar las discrepancias surgidas a los proce- dimientos de solución extrajudicial de conflictos establecidos en el acuerdo sobre so- lución extrajudicial de conflictos laborales xx Xxxxxx (ASECLA) cuya gestión y sopor- te administrativo corresponde al SAMA (Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje).
Art. 56. Procedimiento de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.
Las empresas que decidan proceder a modificaciones sustanciales de trabajo de carácter colectivo, se someterán a lo establecido en la normativa vigente.
En las empresas en las que exista representación legal de los trabajadores, comités de empresa o delegados de personal, la negociación será competencia de la representación legal de los trabajadores, pudiendo contar con el asesoramiento que decidan.
En las empresas en las que no exista representación legal de los trabajadores, la empresa comunicará al conjunto de la plantilla la decisión de proceder a la modifi- cación sustancial de las condiciones de trabajo, procediéndose a la elección de tres trabajadores como máximo o a designar la participación de representantes de los sindicatos más representativos y con representación en el sector, legitimados para la negociación del convenio colectivo. En cualquier caso, los trabajadores podrán contar con el asesoramiento que decidan.
No obstante, y en cumplimiento de la normativa, para solventar de manera efectiva las discrepancias en la negociación, y en caso de no alcanzar un acuerdo, antes de proceder a la modificación, las partes se someterán a la intervención de la
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comisión paritaria que deberá pronunciarse en el plazo máximo de siete días para garantizar la rapidez y efectividad de la misma y la salvaguarda de los derechos afectados, transcurridos los cuales se entenderá que no ha llegado a acuerdo alguno.
En los supuestos en que no se pronuncie la comisión o no se consiga el acuerdo en su seno, se acudirá al Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje (SAMA).
CAPÍTULO XII
Prevención de riesgos laborales
Art. 57. Desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Sobre la facultad que se establece en el artículo 2.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales para que en la negociación colectiva se establezca prescrip- ciones relativas a la adopción de medidas preventivas, siendo estas consideradas normas sobre prevención de riesgos laborales, en el presente artículo se establecen los criterios de aplicación en el sector de la Hostelería, y en base a las disposiciones establecidas en el vigente ALEH.
El empresario/a tiene la obligación de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores/as y de procurar, a su vez, por que se cumplan todas las disposiciones legales en materia de seguridad e higiene en el trabajo, así como potenciar las accio- nes técnico-preventivas a favor de la salud de los trabajadores/as que tiendan a dis- minuir los riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como, a promover unas condiciones de trabajo que tengan en cuenta la adecuación del trabajo a la persona.
Asimismo, los trabajadores/as tienen la obligación de cumplir las normas, que en materia de seguridad y salud laboral establece la legislación vigente.
En tal sentido la empresa queda obligada a poner a disposición de los trabaja- dores/as, equipos de protección individual (EPI) adecuados para el trabajo que debe realizarse, de modo que en su utilización se garantice la seguridad y salud de los trabajadores/as. Igualmente queda obligada a garantizar que los trabajadores/as re- ciban una formación e información adecuada sobre los riesgos que se generen en el desempeño del trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse.
El empresario/a garantizará a los trabajadores/as a su servicio, la vigilancia pe- riódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, acorde a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Prevención, realizada a través del servicio de prevención de riesgos laborales, respetándose la confidenciali- dad de los datos obtenidos. Las horas empleadas en los reconocimientos, que sean legalmente obligatorios, se considerarán como efectivas de trabajo.
La evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá com- prender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimiento o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabaja- doras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o lactancia de las citadas trabajadoras, el em- presario/a adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones de trabajo de la trabajadora afectada. Las empresas, a petición de los delegados/as de prevención o de la represen- tación de los trabajadores/as en el comité de prevención laboral y de la salud, proce- derán a analizar conjuntamente con ellos/as, la adopción de las medidas preventivas que resulten más adecuadas en función de las características de los distintos puestos de trabajo de la empresa, incluyendo las medidas preventivas de carácter psicosocial.
Disposiciones adicionales
Primera. — Como anexo I se acompaña clasificación del personal por grupos profesionales y sus correspondientes niveles retributivos. Dicha clasificación se co- rresponde con la establecida en el ALEH. Se acuerda mantener el actual anexo I de acuerdo al texto del V ALEH y su prórroga, hasta que se modifique en el mencionado o futuro ALEH.
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Segunda. — Como anexo II se adjuntan las tablas salariales pactadas como percepciones mínimas para 2018 como anexo III se adjuntan las tablas salariales de 2019, y como anexo IV se adjuntan las tablas salariales de 2020.
Tercera. — En lo no previsto en este convenio se estará a lo dispuesto en el vigente acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería, y demás disposiciones aplicables.
Cuarta. — Plan de igualdad.
Se estará a lo dispuesto en el ALEH, sobre igualdad efectiva de hombres y mujeres.
En las empresas que vengan obligadas legalmente a elaborar un plan de igualdad, se realizará el mismo con la participación de los representantes/as legales de los trabajadores/as.
ANEXO I
Clasificación del personal por grupos profesionales
Las denominaciones profesionales son las establecidas en el Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal de Hostelería, a los efectos establecidos sobre correspondencias de categorías.
GRUPO PROFESIONAL I
Ocupación y puestos de trabajo | Área funcional aleh | Nivel retributivo |
Jefe/a de Recepción | Primera | IA |
Jefe/a de Administración | Primera | IA |
Jefe/a Comercial | Primera | IA |
Jefe/a Cocina | Segunda | IA |
Jefe/a Catering | Segunda | IA |
Jefe/a Restaurante x Xxxx | Tercera | IA |
Gerente Centro (Restauración Moderna) | Tercera | IA |
Jefe/a de Operaciones de Catering | Tercera | IA |
Responsable de Servicio (Servicio Complementario) | Sexta | IA |
Segundo/a Jefe/a de Recepción | Primera | IB |
Segundo/a Jefe/a de Cocina | Segunda | IB |
Segundo/a Jefe/a de Restaurante x Xxxx | Tercera | IB |
Primer Conserje | Primera | IB |
Encargado/a General/ Gobernante/a | Cuarta | IB |
Subgobernante/a o encargado/a de Sección de Pisos y Limpieza | Cuarta | II |
Encargado/a de Mantenimiento y Servicios Auxiliares | Quinta | II |
Encargado/a de Mantenimiento y Servicios Técnicos de Catering, xx xxxxx y de instalaciones y edificios | Quinta | II |
GRUPO PROFESIONAL II
Ocupación y puestos de trabajo | Área funcional | Nivel retributivo |
Recepcionista | Primera | II |
Conserje | Primera | II |
Administrativo/a | Primera | II |
Relaciones Públicas | Primera | II |
Comercial | Primera | II |
Jefe/a xx Xxxxxxx | Segunda | II |
Cocinero/a | Segunda | II |
Repostero/a | Segunda | II |
Encargado/a de Economato | Segunda | II |
Jefe/a de Sector | Tercera | II |
Jefe/x xx Xxxx de Catering | Tercera | II |
Camarero/a | Tercera | II |
Barman/ Barwoman | Tercera | II |
Sumiller/a | Tercera | II |
Supervisor/a de Catering | Tercera | II |
Supervisor/a Colectividades | Tercera | II |
Supervisor/a Restauración Moderna | Tercera | II |
Encargado/a de Sección de mantenimiento y Servicios Auxiliares | Quinta | II |
Técnico/a Prevención de Riesgos Laborales | Primera | II |
Técnico de Servicio (Fisioterapeuta, dietista y otros titulados en ciencias de la Salud) | Sexta | II |
Ayudante /a de Recepción y Conserjería | Primera | III |
Ayudante/a Administrativo | Primera | III |
Telefonista | Primera | III |
Ayudante/a de Economato | Segunda | III |
Ayudante/a de Cocina | Segunda | III |
Núm. 34 12 febrero 2019
Ocupación y puestos de trabajo | Área funcional | Nivel retributivo |
Preparador/a o Montador/a de Catering | Tercera | III |
Conductor/a de equipo de catering | Tercera | III |
Preparador/a Restauración moderna | Tercera | III |
Camarero/a de Pisos | Cuarta | III |
Especialista de Mantenimiento y Servicios Auxiliares | Quinta | III |
Especialista de Mantenimiento y Servicios Técnicos Auxiliares de Catering, xx Xxxxx y de instalaciones y Edificios | Quinta | III |
Especialista de Servicios (Socorrista, especialista de primeros auxilios, animador/a turístico de tiempo libre, monitor/a deportivo, pinchadiscos, disckjockey, masajista, quiromasajista, esteticista, especialista termal o de balneario, hidroterapeuta, especialista de atención al cliente y bañero) | Xxxxx | XXX |
BOPZ
GRUPO PROFESIONAL TERCERO
Ocupación y puestos de trabajo | Área funcional | Nivel retributivo |
Ayudante/a de Equipo de Catering | Tercera | III |
Ayudante/a xx Xxxxxxxx/a | Tercera | III |
Auxiliar de Recepción y Conserjería | Primera | IV |
Auxiliar de Cocina | Segunda | IV |
Asistente de Colectividades | Tercera | IV |
Asistente de Preparación/ Montaje de Catering | Tercera | IV |
Asistente de Restauración Moderna | Tercera | IV |
Auxiliar de Pisos y Limpieza | Cuarta | IV |
Auxiliar de Mantenimiento y Servicios Auxiliares | Quinta | IV |
Monitor/a Cuidador/a de Colectividades: De comedor o de áreas de entretenimiento y de autobús | Tercera | IV |
Auxiliar de Servicios (Auxiliar de atención al cliente y auxiliar de piscina o balneario) | Sexta | IV |
ANEXO II
Tablas salariales definitivas en euros, vigencia año 2018 convenio provincial de Hostelería xx Xxxxxxxx
NOTA:
El salario anual para el 2018 se ha calculado multiplicando el salario base mensual por catorce, el Plus de transporte y mantenimiento de ropa por once, más el importe de la tercera paga, en euros.
Grupo I de actividad: Hoteles/balnearios de 5 y 4 estrellas: Personal de recepción/conserjería, relaciones públicas, administración y gestión, lencería, limpieza y servicios auxiliares:
NIVEL | SALARIO MENSUAL | SALARIO ANUAL |
NIVEL IA | 1.239,28 € | 19.641,89 € |
NIVEL IB | 1.191,44 € | 18.972,10 € |
NIVEL II | 1.132,76 € | 18.150,67 € |
NIVEL III | 1.082,35 € | 17.421,43 € |
NIVEL IV | 1.024,07 € | 16.547,28 € |
Grupo II de actividad: Hoteles/balnearios de 5 y 4 estrellas: Personal de comedor y cocina. Restaurantes de 5, 4 y 3 tenedores:
NIVEL | SALARIO MENSUAL | SALARIO ANUAL |
NIVEL IA | 1.309,34 € | 20.622,82 € |
NIVEL IB | 1.241,43 € | 19.671,99 € |
NIVEL II | 1.152,57 € | 18.428,00 € |
NIVEL III | 1.054,70 € | 17.006,60 € |
NIVEL IV | 1.052,64 € | 16.975,72 € |
Grupo III de actividad: Cafeterías, cafés-bares especiales, salas de fiesta y té, discotecas, tablaos flamencos, xxxxx xx xxxxx, casinos, casas regionales y billares:
NIVEL | SALARIO MENSUAL | SALARIO ANUAL |
NIVEL IA | 1.309,34 € | 20.622,82 € |
NIVEL IB | 1.241,43 € | 19.671,99 € |
NIVEL II | 1.152,57 € | 18.428,00 € |
NIVEL III | 1.099,10 € | 17.672,71 € |
NIVEL IV | 1.063,83 € | 17.143,55 € |
BOPZ
Núm. 00 00 xxxxxxx 0000
Grupo de actividad IV: Hoteles/balnearios de 3 estrellas, restaurantes de 2 y 1 tenedores, colectividades, tabernas, otros cafés y bares:
NIVEL | SALARIO MENSUAL | SALARIO ANUAL |
NIVEL IA | 1.212,84 € | 19.271,83 € |
NIVEL IB | 1.174,75 € | 18.738,57 € |
NIVEL II | 1.116,28 € | 17.919,99 € |
NIVEL III | 1.021,88 € | 16.514,42 € |
NIVEL IV | 1.020,87 € | 16.499,28 € |
Grupo V de actividad: Hoteles/balnearios de 2 y 1 estrellas, hostales, pensiones y demás alojamientos:
NIVEL | SALARIO MENSUAL | SALARIO ANUAL |
NIVEL IA | 1.172,84 € | 18.711,75 € |
NIVEL IB | 1.124,80 € | 18.039,25 € |
NIVEL II | 1.066,66 € | 17.186,04 € |
NIVEL III | 989,35 € | 16.026,40 € |
NIVEL IV | 988,38 € | 16.011,85 € |
Pluses para el año 2018:
Transporte: 86,31€ Mantenimiento ropa: 21,53€ Manutención: 17,53€
Paga de Octubre: 1.105,85€. Servicio extra: 59,90€
Plus xx xxxxxxxx y festivos: 10 Euros por día festivo a jornada completa, o en su parte proporcional cuando se preste servicio a jornada parcial.
ANEXO III
Tablas salariales en euros, vigencia año 2019 convenio provincial de Hostelería xx Xxxxxxxx
NOTA:
El salario anual para el 2019 se ha calculado multiplicando el salario base mensual por catorce, el plus de transporte y mantenimiento de ropa por once, más el importe de la tercera paga, en euros.
Grupo I de actividad: Hoteles/balnearios de 5 y 4 estrellas: Personal de recepción/conserjería, relaciones públicas, administración y gestión, lencería, limpieza y servicios auxiliares:
NIVEL | SALARIO MENSUAL | SALARIO ANUAL |
NIVEL IA | 1.264,06 € | 20.045,79 € |
NIVEL IB | 1.215,26 € | 19.362,60 € |
NIVEL II | 1.155,42 € | 18.524,74 € |
NIVEL III | 1.104,00 € | 17.769,86 € |
NIVEL IV | 1.044,56 € | 16.878,23 € |
Grupo II de actividad: Hoteles/balnearios de 5 y 4 estrellas: Personal de comedor y cocina. Restaurantes de 5, 4 y 3 tenedores:
NIVEL | SALARIO MENSUAL | SALARIO ANUAL |
NIVEL IA | 1.335,53 € | 21.046,34 € |
NIVEL IB | 1.266,26 € | 20.076,49 € |
NIVEL II | 1.175,62 € | 18.807,62 € |
NIVEL III | 1.075,79 € | 17.346,73 € |
NIVEL IV | 1.073,69 € | 17.315,23 € |
Grupo III de actividad: Cafeterías, cafés-bares especiales, salas de fiesta y té, discotecas, tablaos flamencos, xxxxx xx xxxxx, casinos, casas regionales y billares:
NIVEL | SALARIO MENSUAL | SALARIO ANUAL |
NIVEL IA | 1.335,53 € | 21.046,34 € |
NIVEL IB | 1.266,26 € | 20.076,49 € |
NIVEL II | 1.175,62 € | 18.807,61 € |
NIVEL III | 1.121,09 € | 18.026,16 € |
NIVEL IV | 1.085,10 € | 17.486,43 € |
Núm. 34 12 febrero 2019
BOPZ
Grupo de actividad IV: Hoteles/balnearios de 3 estrellas, restaurantes de 2 y 1 tenedores, colectividades, tabernas, otros cafés y bares:
NIVEL | SALARIO MENSUAL | SALARIO ANUAL |
NIVEL IA | 1.237,10 € | 19.668,33 € |
NIVEL IB | 1.198,25 € | 19.124,40 € |
NIVEL II | 1.138,61 € | 18.289,03 € |
NIVEL III | 1.042,32 € | 16.844,65 € |
NIVEL IV | 1.041,29 € | 16.829,20 € |
Grupo V de actividad: Hoteles/balnearios de 2 y 1 estrellas, hostales, pensiones y demás alojamientos:
NIVEL | SALARIO MENSUAL | SALARIO ANUAL |
NIVEL IA | 1.196,30 € | 19.097,04 € |
NIVEL IB | 1.147,30 € | 18.411,09 € |
NIVEL II | 1.087,99 € | 17.529,76 € |
NIVEL III | 1.009,13 € | 16.346,89 € |
NIVEL IV | 1.008,15 € | 16.332,09 € |
Pluses para el año 2019:
Transporte: 88,03€ Mantenimiento ropa: 21,96€ Manutención: 17,88€
Paga de Octubre: .1.139, 02€ Servicio extra: 61,70 €
Plus xx xxxxxxxx y festivos: 10,50 Euros por día festivo a jornada completa, o en su parte proporcional cuando se preste servicio a jornada parcial.
ANEXO IV
Tablas salariales en euros, vigencia año 2020 convenio provincial de Hostelería xx Xxxxxxxx
ANEXO IV
Tablas salariales en euros, vigencia año 2020 convenio provincial de Hostelería xx Xxxxxxxx
NOTA:
El salario anual para el 2020 se ha calculado multiplicando el salario base mensual por catorce, el plus de transporte y mantenimiento de ropa por once, más el importe de la tercera paga, en euros.
Grupo I de actividad: Hoteles/balnearios de 5 y 4 estrellas: Personal de recepción/conserjería, relaciones públicas, administración y gestión, lencería, limpieza y servicios auxiliares:
NIVEL | SALARIO MENSUAL | SALARIO ANUAL |
NIVEL IA | 1.290,61 € | 20.478,14 € |
NIVEL IB | 1.240,78 € | 19.780,61 € |
NIVEL II | 1.179,68 € | 18.925,15 € |
NIVEL III | 1.127,18 € | 18.143,02 € |
NIVEL IV | 1.066,49 € | 17.232,67 € |
Grupo II de actividad: Hoteles/balnearios de 5 y 4 estrellas: Personal de comedor y cocina. Restaurantes de 5, 4 y 3 tenedores:
NIVEL | SALARIO MENSUAL | SALARIO ANUAL |
NIVEL IA | 1.363,58 € | 21.499,70 € |
NIVEL IB | 1.292,85 € | 20.509,49 € |
NIVEL II | 1.200,31 € | 19.213,97 € |
NIVEL III | 1.098,38 € | 17.711,01 € |
Grupo III de actividad: Cafeterías, cafés-bares especiales, salas de fiesta y té, discotecas, tablaos flamencos, xxxxx xx xxxxx, casinos, casas regionales y billares:
NIVEL | SALARIO MENSUAL | SALARIO ANUAL |
NIVEL IA | 1.363,58 € | 21.499,70 € |
NIVEL IB | 1.292,85 € | 20.509,49 € |
NIVEL II | 1.200,31 € | 19.213,97 € |
NIVEL III | 1.144,63 € | 18.404,72 € |
NIVEL IV | 1.107,89 € | 17.853,64 € |
BOPZ
Núm. 00 00 xxxxxxx 0000
Grupo de actividad IV: Hoteles/balnearios de 3 estrellas, restaurantes de 2 y 1 tenedores, colectividades, tabernas, otros cafés y bares:
NIVEL | SALARIO MENSUAL | SALARIO ANUAL |
NIVEL IA | 1.263,08 € | 20.092,75 € |
NIVEL IB | 1.223,41 € | 19.537,40 € |
NIVEL II | 1.162,52 € | 18.673,10 € |
NIVEL III | 1.064,21 € | 17.198,39 € |
NIVEL IV | 1.063,15 € | 17.182,61 € |
Grupo V de actividad: Hoteles/balnearios de 2 y 1 estrellas, hostales, pensiones y demás alojamientos:
NIVEL | SALARIO MENSUAL | SALARIO ANUAL |
NIVEL IA | 1.221,42 € | 19.509,47 € |
NIVEL IB | 1.171,39 € | 18.806,17 € |
NIVEL II | 1.110,84 € | 17.897,89 € |
NIVEL III | 1.030,33 € | 16.690,19 € |
Pluses para el año 2020:
Transporte: 89,88€ Mantenimiento ropa: 22,42€ Manutención: 18,25€
Paga de Octubre: 1.174,33€ Servicio extra: 63,61€
Plus xx xxxxxxxx y festivos: 11 Euros por día festivo a jornada completa, o en su parte proporcional cuando se preste servicio a jornada parcial.