POLIZA DE EXTENSIÓN DE GARANTÍA PARA ELECTRODOMÉSTICOS
POLIZA DE EXTENSIÓN DE GARANTÍA PARA ELECTRODOMÉSTICOS
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120140142
POLIZA DE EXTENSIÓN DE GARANTÍA PARA ELECTRODOMÉSTICOS
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL
1.- REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.-
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o beneficiario.
2.- DEFINICIONES.-
Las siguientes palabras, cuya letra inicial esté escrita en letra mayúscula, tendrán el siguiente significado en este contrato:
a) Asegurado: Corresponderá a quien afecta el riesgo que se transfiere al Asegurador.
b) Beneficiario: El que, aun sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro.
c) Certificado de Incorporación: Es el documento emitido por la Compañía en caso que se contrate la póliza en forma colectiva, que acredita que un Bien Asegurado, designado por el Asegurado, está cubierto por la Póliza.
d) Compañía o Aseguradora: es la compañía de seguros autorizada para operar en Chile que emite esta Póliza.
e) Contratante, Contrayente o Tomador: es la persona natural o jurídica que suscribe esta Póliza con la Compañía.
f) Deducible: Es el monto que deberá asumir como costo propio el Asegurado en cada siniestro, siendo éste indicado en las Condiciones Particulares. Salvo que las Condiciones Particulares señalen otra cosa, se entenderá que los costos asociados a la inspección del Bien Asegurado son parte del Deducible.
g) Denuncia de Siniestro: Es la notificación que realiza el Asegurado a la Compañía aseguradora, comunicando la ocurrencia de un siniestro. Esta notificación podrá ser realizada por cualquier medio que permita cumplir con el propósito de la misma.
h) Falla: Es el evento súbito e imprevisto del objeto asegurado que le impide funcionar de acuerdo con la finalidad para la cual fue fabricado y según las especificaciones del fabricante, siempre que no hubieran intervenido factores externos como tampoco la voluntad, impericia o negligencia del Asegurado, en cualquiera de sus grados.
i) Mal uso: Es la operación del bien asegurado para un fin distinto del que fue concebido originalmente, que se deba a la contravención o ignorancia acerca de las indicaciones de funcionamiento del fabricante contenidas en el manual de uso y operación que aquél proporcione.
j) Mantención: Son aquellas acciones que el fabricante recomienda ejecutar al dueño del bien para el correcto desempeño del mismo.
k) Materia Asegurada, o Bien Asegurado: Los artefactos electrónicos, electromecánicos o mecánicos, de uso doméstico o particular, que en su primera venta cuenten con un certificado de garantía emitido por el fabricante o vendedor, tales como, pero no limitándose a: refrigeradores, equipos de sonido, computadoras, televisores, lavadoras de ropa, etc., los que se encuentran debidamente identificados en las Condiciones Particulares.
l) Monto Asegurado: Es el valor máximo a indemnizar al asegurado por la reparación del bien, por cada siniestro, o la suma de ellos durante el período de vigencia.
m) Póliza o Contrato de Seguros: se constituye de los siguientes documentos:
i. Estas Condiciones Generales; ii. Las Condiciones Particulares de la póliza respectiva, iii. Las Cláusulas Adicionales que pudieran incluirse; y iv. En su caso, el Certificado de Incorporación Individual en que se individualiza el bien asegurado y al propietario de éste.
n) Siniestro: la ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato.
o) Uso Doméstico o particular: El uso normal del producto que le daría una persona, destinándolo para su uso privado, o en el hogar y no comercial, ni para fines del ejercicio de su profesión u oficio, tampoco para producir renta con el mismo bien, usufructuar, comercializar, arrendar, subarrendar, o dar en comodato.
p) Período de Carencia: Es el plazo definido en las Condiciones Particulares, mediante el cual se establece un número determinado de días corridos durante los cuales no será efectiva la cobertura desde el inicio de
vigencia de la Póliza o desde la fecha que el Asegurador señale.
q) Período de Cobertura: Es el plazo de vigencia indicado en las Condiciones Particulares de la Póliza empezando a las 00.00 horas del día de vigencia inicial, y hasta la medianoche del día de vigencia final.
r) Reparación: Se entiende por tal, las acciones de cambio de piezas y partes, y su correspondiente mano de obra calificada, que permitan devolver el correcto funcionamiento del bien o bienes asegurados identificados en las Condiciones Particulares.
s) Valor de reparación: Es la cantidad en dinero equivalente al costo de reparar el objeto asegurado, incluyendo el valor de los materiales, repuestos y mano de obra, sujeto al límite establecido como monto asegurado en las Condiciones Particulares de la Póliza.
3.- COBERTURA.-
3.1 Conforme a las declaraciones efectuadas por el Asegurado, las que forman parte integrante del presente contrato, la Compañía se obliga a indemnizar hasta el límite indicado en las Condiciones Particulares, el costo de la(s) reparación(es), incluyendo el costo de la mano de obra, materiales y repuestos, de los Bienes Asegurados e indicados en dichas Condiciones Particulares, como consecuencia de una falla, desperfecto o mal funcionamiento, derivados xx xxxxxx eléctricas, electrónicas y/o mecánicas ocurridas durante la vigencia de esta Póliza y una vez finalizada, o expirada, la garantía original del fabricante o vendedor del mismo bien.
3.2 En el caso que la reparación se efectúe en el domicilio del Asegurado, los gastos de desplazamiento del técnico estará también incluido dentro de la cobertura, como así también los gastos de transporte del bien asegurado en la eventualidad de que dicha reparación, por su complejidad, no pudiera llevarse a cabo en el domicilio del Asegurado. En todos los demás casos el costo de traslado del bien asegurado, será a cargo del Asegurado.
4.- EXCLUSIONES.-
Quedan excluidas de la presente cobertura, las siguientes situaciones:
?x. Xxxxx o pérdidas directas o indirectas y/o pérdidas de funcionamiento causadas a otros bienes no cubiertos por esta Póliza.
?b. Daños o pérdidas originados en actos negligentes o dolosos de parte del asegurado o sus dependientes, cualquiera sea el grado de negligencia.
?c. Daños o pérdidas originadas en la inobservancia o incumplimiento, total o parcial, de las recomendaciones establecidas en el instructivo de operación del objeto asegurado que proporciona el fabricante, incluyendo la mantención y mal uso del mismo.
?d. Daños o pérdidas por retiro, inspección, reparación o reemplazo de los bienes, originados en defectos de fabricación que hayan afectado a una o varias series de objetos de la misma clase, características, marca o año de fabricación.
?e. Pérdida por uso u obsolescencia.
?f. Mal diseño o defecto latente.
?g. Daños o pérdidas por causas indirectas y externas de cualquier tipo, no atribuibles al propio bien, como por ejemplo, pero no limitado a: incendio, explosión, transporte, inundación, terremoto, sismo, etc.
?h. Responsabilidad civil de cualquier tipo, o naturaleza, emanadas del uso del objeto o de la ocurrencia de un desperfecto.
?i. No serán objeto de cobertura los accesorios, tales como mangueras, vidrios, ruedas, gomas, burletes, bandejas, enchufes hembra y macho, vasos, estanterías, quemadores, lámparas, luces, sellos, antenas, baterías, etc.
?j. Defectos o fallas cosméticas.
?k. Mantenciones.
?l. Reemplazo de la materia asegurada.
?m. Cualquier reparación realizada sin autorización previa de la Compañía.
?x. Xxxxx producidos por variaciones de voltaje.
?o. Defectos o fallas causados por el óxido, o por la exposición a la humedad o al sol, o situaciones extremas de temperatura.
?p. Cualquier producto cuya identificación o número de serie ha sido removido y/o alterado.
?q. Los costos asociados a los daños materiales, lesiones o muerte resultante de la manipulación, operación o uso del aparato, estén o no relacionadas con las piezas o componentes de la materia asegurada.
?r. Cualquier costo o perjuicio asociado con la pérdida de ingresos o beneficios o cualquier otro perjuicio, inconveniente o responsabilidad causados por la avería o defecto del producto.
?s. Los daños o pérdidas producidas por o en relación con un suceso nuclear, biológico o químico.
?x. Xxxxxx derivadas del uso no doméstico, comercial, de beneficencia o cualquier otro donde las frecuencias de uso, o las cargas de trabajo del bien asegurado sean mayores que las empleadas habitualmente por una familia.
?x. Xxxxx o pérdidas causados a consecuencia xx xxxxxx, guerra civil, revolución, motín, huelga, tumulto popular o acto terrorista.
5.- VIGENCIA Y ÁMBITO DE COBERTURA.-
5.1 Este seguro iniciará su vigencia en la fecha indicada en las Condiciones Particulares, una vez finalizada, o expirada, la garantía original del fabricante o vendedor del mismo bien, salvo pacto en contrario señalado en las Condiciones Particulares de la presente Póliza.
5.2 La cobertura de la presente Póliza se extiende únicamente a servicios que deban prestarse en las regiones o ciudades del territorio nacional indicadas en las Condiciones Particulares.
6.- DEL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES.-
6.1 La cobertura derivada de esta póliza se hará efectiva de la siguiente forma:
a) A través de la utilización de los servicios de reparación que el Asegurador determine y pague directamente, o,
b) A través de una indemnización directa, en dinero, al Asegurado, en el evento que la Compañía así lo determine, a su arbitrio.
6.2 El límite de responsabilidad de la Compañía por las reparaciones que se efectúen o la suma que corresponda indemnizar durante toda la vigencia de la cobertura, será el estipulado en el Certificado de Incorporación Individual o en las Condiciones Particulares de la Póliza, según corresponda en cada caso. En conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código de Comercio, dicho monto constituirá el límite máximo de la indemnización que se obligará a pagar la Compañía en caso de Siniestro y no representará una valoración de los bienes asegurados. Con todo, el monto asegurado no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando la Compañía se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.
7.- OBLIGACIONES DEL ASEGURADO.-
7.1 El Asegurado estará sujeto a las obligaciones establecidas en el artículo 524 del Código de Comercio, y en especial:
a) Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite la Compañía para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos. b) Informar, en caso de ser requerido por la Compañía, sobre la existencia de otros seguros que amparen al mismo objeto. c) Pagar la prima en la forma y época que se indique en las Condiciones Particulares. d) Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el Siniestro. En este sentido, tanto el Asegurado, o las personas que vivan a sus expensas, o en su domicilio, tomarán todas las medidas razonables para mantener la materia asegurada en perfecto estado de funcionamiento e impedir que el bien asegurado sea destinado a un uso distinto del cual fue destinado por el fabricante. e) No agravar el riesgo y dar noticia al Asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que modifiquen o alteren el riesgo en los términos del número 8 siguiente. f) Notificar a la Compañía, una vez tomado conocimiento y tan pronto sea posible, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un Siniestro en la forma que se estipule al efecto en las Condiciones Particulares. g) Acreditar la ocurrencia del Siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
7.2 Si el Tomador del seguro y el Asegurado son personas distintas, corresponderá al Tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por
el Asegurado. Sin perjuicio de eso, las obligaciones del Tomador podrán ser cumplidas por el Asegurado.
7.3 El Asegurado estará asimismo obligado a tomar todas las medidas razonables y/o necesarias de precaución conducentes para evitar o disminuir el daño en el Bien Asegurado y a observar las instrucciones de la Compañía, en el caso que ésta las diera.
7.4 En caso de incumplimiento por parte del propietario del Bien Asegurado de cualquiera de las obligaciones señaladas en la presente Xxxxxxxx, la Aseguradora podrá pedir el término anticipado de este contrato y, en su caso, perseguir la indemnización de los perjuicios que dicho incumplimiento le hubiere originado.
8.- AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO.-
8.1 En conformidad con el artículo 526 del Código de Comercio, el Asegurado, o el Tomador en su caso, deberá informar a la Compañía los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los 5 días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubiere podido ser conocidos de otra forma por la Compañía.
8.2 Se presumirá que el Asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación.
8.3 Si el Siniestro no se hubiere producido, la Compañía, dentro del plazo de 30 días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, comunicará al Asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo para adecuar la prima o las
condiciones de la cobertura de la Póliza. En este último caso, si el Asegurado rechazare la proposición de la Compañía o no le diere contestación dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de envío de la misma, la Compañía podrá dar por rescindido el contrato y la rescisión producirá efecto a la expiración del plazo de 30 días contados desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
8.4 Si el Siniestro se ha producido sin que el Asegurado hubiere efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos, la Compañía quedará exonerada de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiere conducido a la Compañía a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el Asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
8.5 Las sanciones contempladas en la presente Cláusula no se aplicarán si la Compañía, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.
8.6 Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que haya lugar la terminación del contrato en virtud de las razones expresadas en esta Cláusula, la Compañía deberá devolver al Asegurado la proporción de prima correspondiente al período en que, como consecuencia de la terminación, quede liberado de los riesgos.
9.- DECLARACIONES DEL ASEGURADO.-
9.1 En conformidad con el artículo 525 del Código de Comercio y para efectos de dar cumplimiento a la obligación contemplada en la letra a) de la Cláusula 7 anterior, el Asegurado deberá informar sinceramente sobre todos los hechos o circunstancias que conozca y que sirvan para identificar el riesgo asegurado y apreciar la extensión del mismo al tenor de lo que le solicite la Compañía.
9.2 Si el Siniestro no se ha producido y el Asegurado o Tomador, en su caso, hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el Asegurador de acuerdo a la letra a) de la Cláusula 7 anterior, la Compañía podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el Tomador no revisten alguna de dichas características, la Compañía podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el Asegurado rechazare la proposición de la Compañía o no le da contestación dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato, produciéndose la expiración del contrato en el plazo de 30 días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
9.3 Si el Siniestro se ha producido, la Compañía quedará exonerada de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al número 9.2 anterior y, en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.
9.4 Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.
10.- CONDICIONES DE ASEGURABILIDAD.-
10.1 Será condición para otorgar la presente cobertura que el Bien Asegurado posea, al momento del Siniestro, una antigüedad menor a la indicada en cada caso en las Condiciones Particulares.
10.2 Además de lo señalado en el número 10.1 anterior, las Condiciones Particulares de la Póliza podrán establecer condiciones de asegurabilidad especiales, tanto respecto de la Póliza original como de cualquiera de sus renovaciones.
11.- CONDICIONES DE COBERTURA.-
11.1 Será condición para que proceda la cobertura sobre los bienes asegurados que estos sean mantenidos en buenas condiciones mecánicas de acuerdo a las instrucciones y recomendaciones del fabricante; y que se hubieren realizado íntegramente las mantenciones indicadas en el programa de protección o mantenimiento que indicare el fabricante del bien, en los talleres autorizados que el propio fabricante señale para tal efecto. Esta última circunstancia deberá ser acreditada a la Compañía al momento de denunciarse un siniestro por medio de la presentación de las facturas correspondientes, liberándose a la Compañía de toda responsabilidad en caso de faltar estos antecedentes.
11.2 Sin perjuicio de las condiciones de cobertura establecidas en la presente Cláusula, las Condiciones Particulares de la Póliza podrán establecer la existencia de requisitos adicionales al efecto, tanto respecto de la vigencia original de la Póliza como de sus renovaciones.
12.- PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA.-
12.1 En conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Comercio, la Compañía ganará la prima desde el momento en que los riesgos comiencen a correr por su cuenta, y tendrá derecho a percibir o retener su totalidad en caso que fuera procedente la indemnización por un Siniestro de pérdida total o finalizase la vigencia de la cobertura, de acuerdo con el artículo 523 del Código de Comercio.
12.2 Si la vigencia de la cobertura se conviniera por un plazo determinado, la prima se devengará proporcionalmente al tiempo transcurrido.
12.3 El pago de la prima se hará en la forma que se señala en las Condiciones Particulares, y deberá hacerse en el domicilio de la Compañía o en el de sus representantes, agentes o diputados para el cobro.
12.4 Asimismo, en el evento de una falta de pago de la prima, tendrá lugar lo señalado en el artículo 528 del Código de Comercio, produciéndose la terminación del contrato a la expiración del plazo de 15 días contado desde la fecha de envío de la comunicación, que con ese objeto, dirija la Compañía al Asegurado. En ese caso, la Compañía tendrá el derecho para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato.
12.5 Producida la terminación de la Póliza, la responsabilidad de la Compañía por los Siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
12.6 La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la Compañía renuncia a su derecho de poner nuevamente en práctica el mecanismo para terminar la Póliza pactado en esa Cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
13.- DeducibleS Y COPAGOS.-
En las Condiciones Particulares de la Póliza se podrá establecer deducibles o copagos de cargo del Asegurado como condición previa para que pueda hacerse efectiva la cobertura. Para los efectos de la aplicación del deducible y del límite del monto asegurado, se entenderá por valor de reparación a la totalidad del costo de la reparación, incluyendo cambios o reparaciones de piezas, materiales usados y su correspondiente mano de obra, que resulten como consecuencia de una misma falla mecánica, eléctrica y/o electrónica.
14.- SUB LIMITES Y NUMERO DE EVENTOS.-
Las Condiciones Particulares de la Póliza podrán establecer sub límites y/o máximo número de eventos, sean separados en caso hubiere diferentes coberturas o combinados para la totalidad de las coberturas de la Póliza.
15.- DENUNCIO DE SINIESTROS.-
15.1 Inmediatamente que ocurra un evento que el asegurado considere pueda dar lugar a un Siniestro, o a más tardar dentro del término de 10 días contados desde la fecha en que ocurrió el hecho o debió de conocer la ocurrencia del Siniestro, el Asegurado, tendrá la obligación de comunicarlo a la Compañía, a menos que se acreditare fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad de hecho. Esta comunicación podrá hacerse por medio telefónico, correo electrónico o por cualquier otro que acredite fehacientemente el hecho de tal denuncia. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía podrá especificar en las Condiciones Particulares de la Póliza el medio que deberá emplearse para facilitar la comunicación del denuncio. La Compañía dispondrá de los medios para facilitar la denuncia de dicho Siniestro tales como números telefónicos indicados en las Condiciones Particulares, correo electrónico o similares.
15.2 La reparación del bien asegurado será efectuada por alguno de los talleres de reparaciones que indique a tales efectos la Compañía. El Asegurado deberá brindar a dicho taller toda la información que se le solicite sobre la Falla, adjuntando copia del Certificado de Incorporación Individual o de las Condiciones Particulares de la Póliza, según corresponda en cada caso.
15.3 La reparación se ajustará a las normas de calidad establecidas por el fabricante, debiendo, en todos los casos, utilizar piezas de iguales características técnicas a las reemplazadas, pudiendo utilizarse piezas usadas.
15.4 El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Cláusula de informar a la Compañía sobre la ocurrencia de los Siniestros en los plazos señalados, hará que se suspenda la cobertura de la Póliza por todo el período posterior a la ocurrencia del siniestro y hasta que la comunicación a la Compañía se haga efectiva en la forma que determinen las Condiciones Particulares de la Póliza.
15.5 El Asegurado que, mediando culpa grave o dolo, dejare de cumplir con las obligaciones que esta Cláusula le impone; o que maliciosamente empleare pruebas o antecedentes falsos para acreditar los mismos, perderá todo derecho a indemnización, sin perjuicio de las responsabilidades legales o penales que correspondan.
16. TRANSFERENCIA DEL SEGURO.-
16.1 En conformidad con el artículo 560 del Código de Comercio, si el objeto del seguro o el interés asegurable fueren transferidos, cesará el seguro de pleno derecho al expirar el término de 15 días contado desde la transferencia, a menos que la Compañía acepte que éste continúe por cuenta del adquirente o que la Póliza sea a la orden.
16.2 Sin embargo, si el Asegurado conservare algún interés en el objeto del seguro, éste continuará a su favor hasta la concurrencia de ese interés.
17. PÉRDIDA DE LA COSA ASEGURADA.-
17.1 En caso de pérdida o destrucción de la cosa asegurada o sobre la cual recae el interés asegurable, provocado por una causa no cubierta por el contrato de seguro, tendrá lugar lo señalado en el artículo 561 del Código de Comercio, y se pondrá término a la Póliza. En tal caso, nacerá la obligación de la Compañía de devolver la prima no ganada por ésta, correspondiente al tiempo no corrido.
17.2 En el caso del número anterior, si la pérdida o destrucción fuere parcial, se reducirán la cantidad asegurada y la prima en la proporción que corresponda.
18.- TÉRMINACIÓN ANTICIPADA UNILATERAL DE LA PÓLIZA.-
18.1 En conformidad con el artículo 537 del Código de Comercio, la póliza podrá ser terminada anticipadamente en los siguientes casos:
a) Por parte de la Compañía: Tendrá derecho a terminar anticipadamente el contrato en cualquier momento, con expresión de las causas que lo justifiquen, las que estarán expresadas en las Condiciones Particulares, en cuyo caso tendrá derecho sólo a la proporción de la prima contratada que comprenda el periodo efectivamente cubierto por el seguro. En este caso, deberá avisar al Asegurado o, en su caso al Tomador, según corresponda, por carta remitida al domicilio de éste, y la terminación tendrá lugar transcurrido el plazo de 30 días contados desde la fecha de envío de la comunicación respectiva.
b) Por parte del Asegurado: Tendrá derecho a terminar anticipadamente el contrato en cualquier momento, mediante comunicación escrita a la Compañía y/o Tomador, en cuyo caso el término anticipado del seguro tomará efecto a partir del día siguiente al de la recepción de dicha comunicación por parte de su destinatario.
19.- EJERCICIO DE ACCIONES Y SUBROGACIÓN.-
19.1 A requerimiento de la Compañía, el Asegurado estará obligado a realizar a expensas de aquélla, cuantos actos la Compañía considere necesarios para ejercitar los derechos, recursos o acciones que le correspondan en contra de terceros, que tengan responsabilidad en la concurrencia del Siniestro.
19.2 Por el hecho de la denuncia de un Siniestro, el Asegurado otorga poder a la Compañía para ejercer las acciones y derechos que le corresponden en contra de los terceros responsables, sin perjuicio de que por el pago del Siniestro, la Compañía se subroga al Asegurado en los derechos o acciones que éste tenga contra terceros en razón del Siniestro, de conformidad a lo previsto en el artículo 534 del Código de Comercio.
19.3 El Asegurado será responsable por sus actos u omisiones que puedan perjudicar el ejercicio de las acciones en que el asegurador se haya subrogado.
20.- SEGUROS CONCURRENTES.-
20.1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Comercio, cuando el Asegurado u otra persona que tenga interés en la conservación del objeto asegurado hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo que los de la presente Póliza, el Asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del Siniestro según el respectivo contrato y, a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el Asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.
20.2 Si el Asegurado recibiera más de lo que le corresponde, tendrán derecho a repetir en su contra aquellas aseguradoras que hubieren pagado el exceso. Asimismo, las compañías de seguros tendrán derecho a cobrar perjuicios si mediare mala fe del Asegurado.
20.3 Al denunciar el Siniestro, el Asegurado debe comunicar a todos los aseguradores con quienes hubiere contratado, los otros seguros que lo cubran.
20.4 El Asegurador que pagare el Siniestro tendrá derecho a repetir contra los demás la cuota que les corresponda en la indemnización, según el monto que cubran los respectivos contratos.
21. CARENCIA.-
Las Condiciones Particulares podrán establecer un Período de Carencia, contado a partir de la fecha de inicio de vigencia de la cobertura individual del seguro.
22. RENOVACION AUTOMÁTICA.-
22.1 El plazo de la presente póliza será el indicado en las Condiciones Particulares de la misma.
22.2 Sin perjuicio de que en las Condiciones Particulares pueda establecerse otra cosa, esta Póliza será renovable automáticamente en las mismas condiciones de la Póliza original, salvo que una de las partes comunique a la otra mediante el envío de carta al respectivo domicilio, expresando la intención de no renovar automáticamente la Póliza.
23. MODIFICACIONES A LA PÓLIZA.-
23.1 En los casos en que esta póliza sea contratada en forma colectiva, la Compañía estará facultada para efectuar modificaciones en el contrato de seguro, en conformidad con el artículo 517 del Código de Comercio.
23.2 Para estos efectos, la Compañía deberá notificar al Asegurado, a través del Tomador, todas las modificaciones del seguro, las que podrán efectuarse y regir, a partir de la siguiente renovación del contrato. El señalado aviso deberá ser despachado como mínimo con un plazo de 30 días corridos, previo al vencimiento del plazo original de vigencia de la Póliza y se entenderá efectuado válidamente por el hecho de haberse despachado con la antelación antes referida.
23.3 En estos casos, el Asegurado podrá renunciar al contrato mediante comunicación escrita dirigida al Asegurador, dentro de los 10 días siguientes de recibida la notificación o el plazo mayor establecido en las Condiciones Particulares, en cuyo caso se restituirá la prima que se hubiere abonado desde la modificación.
24.- REHABILITACION DE LA POLIZA.-
Las Condiciones Particulares podrán establecer la opción de rehabilitación de la Póliza en caso de agotarse la cobertura, sujeto al pago de prima complementaria o adicional, según establezca el citado condicionado.
25. COASEGURO.-
La Compañía estará facultada para asegurar el riesgo al que se refiere esta póliza junto con otras compañías de seguro, en los términos del artículo 557 del Código de Comercio. Cuando esto ocurra, la Compañía sólo será obligada al pago de la indemnización en proporción a su respectiva cuota de participación y no habrá solidaridad en la obligación de las compañías de seguros respecto del Asegurado.
26.- ARBITRAJE.-
26.1 De acuerdo al artículo 543 del Código de Comercio, cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Tomador o el beneficiario, según corresponda y la Compañía, en relación con la aplicación del contrato de seguro que da cuenta esta Póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
26.2 No obstante lo estipulado precedentemente, en las disputas entre el Asegurado y el Asegurador que surjan con motivo de un Siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
26.3 El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las siguientes facultades:
i. Admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba. ii. Decretar de oficio, en cualquier estado del juicio, las diligencias probatorias que estime convenientes, con citación de las partes. iii. Llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique un prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido. iv. Apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación.
26.4 Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario de la Póliza.
26.5 No obstante lo estipulado precedentemente, el Asegurado o el beneficiario, según corresponda, podrán, por sí y en cualquier momento, someter a arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del Art. 3 del Decreto con Fuerza xx Xxx N°251, de Hacienda, de 1931.
27.- COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES.-
Salvo que las Condiciones Particulares establezcan otra cosa, cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la Compañía y el Asegurado o sus beneficiarios con motivo de esta Póliza, deberá efectuarse por escrito mediante carta certificada, correo electrónico u otro medio fehaciente, señalado en las Condiciones Particulares, dirigida al domicilio de la Compañía o al último domicilio del Contratante o Asegurado, en su caso, registrado en las Condiciones Particulares de la Póliza.
28.- DOMICILIO.-
Para todos los efectos distintos a lo previsto en el número 26.4 anterior, las partes fijan su domicilio para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta Póliza en la ciudad de Santiago.