Ley. Artículo 52. Solución de controversias
Una vez emitida la conformidad de la prestación y efectuado el pago correspondiente culmina el contrato de servicios y, por tanto, a partir de ese momento opera la caducidad para someter a conciliación o arbitraje cualquier controversia relacionada a la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato; salvo que se trate de reclamos formulados por vicios ocultos en el servicio, en cuyo caso deberá considerarse el plazo de responsabilidad previsto en las bases a efectos determinar el momento en que opera la caducidad.
Salvo aquellas expresamente señaladas como no arbitrables, las controversias surgidas durante la ejecución de un contrato de consultoría de obra podían resolverse mediante arbitraje; correspondiendo al árbitro único o tribunal arbitral definir la procedencia o improcedencia de las pretensiones formuladas por las partes, en atención a las normas aplicables y a las pruebas presentadas.
El hecho de que el comité de recepción de obra no remita su informe a la Entidad o que esta no se pronuncie respecto a las discrepancias entre el contratista y dicho comité dentro de los plazos establecidos, no impide que el contratista solicite el sometimiento de la controversia sobre las observaciones o su subsanación a conciliación y/o arbitraje dentro del plazo de caducidad general establecido en el numeral 52.2 del artículo 52 de la Ley.
Si para una controversia no se ha establecido un plazo de caducidad especial, se aplicará el plazo de caducidad general establecido en el artículo 52 de la Ley; es decir, se deberá someter la controversia a conciliación y/o arbitraje antes de que el contrato culmine.
La normativa ha previsto que ante la solicitud del inicio de un procedimiento de conciliación, el solicitante está en la obligación de poner en conocimiento del OSCE su solicitud, dentro de los quince (15) días hábiles de formulada, presentando un escrito simple ante la Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE.
El acta de conciliación es un documento con valor legal de título de ejecución, que se debe remitir al OSCE dentro del plazo xx xxxx (10) días hábiles de haberse suscrito, para su registro y publicación respectiva.
La normativa no ha previsto consecuencia alguna ante el incumplimiento de informar previamente sobre la solicitud de inicio conciliación; por tanto, el OSCE no cuenta con facultades para desconocer un acta de conciliación emitida cuyo procedimiento no se ha cumplido con informar previamente, teniendo el acta de conciliación total validez legal.
Toda vez que las controversias relativas a la ejecución de una garantía surgen dentro de la fase de ejecución contractual, estas deben ser resueltas necesariamente mediante conciliación o arbitraje, de acuerdo a lo pactado por la Entidad y el contratista para estos efectos, conforme al procedimiento y formalidades previstos en el Reglamento.
Cualquier controversia derivada de la ejecución del contrato, y no solo las derivadas de su resolución, podían someterse a conciliación y/o arbitraje.
Una vez emitido el laudo, no es posible que el contratista o la Entidad inicien nuevamente el procedimiento de liquidación de obra, ya que ello significaría una nueva posibilidad de cuestionamiento de dicha liquidación, cuestión que no es compatible con la naturaleza definitiva, inapelable y de cosa juzgada que tiene todo laudo.
Si durante la ejecución de un contrato cuya estructura de costos se encuentra determinada por los costos laborales, como en el caso de la prestación de servicios que implican intermediación laboral, se emite una norma legal que incrementa el monto de la remuneración mínima vital y ello determina el incremento del costo de las prestaciones asumidas por el contratista , independientemente del sistema de contratación elegido por la Entidad, esta puede modificar el contrato a efectos de ajustar los pagos al contratista, siempre que cuente con la disponibilidad presupuestaria suficiente; de lo contrario, podría adoptarse otras medidas, como la reducción de prestaciones o la resolución del contrato. No obstante, si la Entidad no realizó ninguna de estas acciones, y el contratista considera que no se le ha pagado el íntegro de la contraprestación correspondiente a la prestación que ejecutó, puede someter la controversia a conciliación y/o arbitraje.
Durante la tramitación de un proceso de selección, no es posible que la Entidad que lo convocó no observe el mandato de una norma legal que determina el incremento de la remuneración mínima vital, debiendo proceder a aplicarla de forma inmediata, ajustando el valor referencial del proceso de selección, de ser el caso, bajo sanción de nulidad.
Si durante la tramitación de un proceso de selección se emite una norma legal que incrementa la remuneración mínima vital y esta entra en vigencia antes de la presentación de propuestas, el postor que presente propuestas se obligará a celebrar contrato y prestar el servicio objeto de la convocatoria –de resultar ganador de la buena pro-, por el monto de su oferta económica, aun cuando la Entidad no haya ajustado el valor referencial de forma previa a la presentación de propuestas. En este supuesto, durante la ejecución contractual el contratista no tendrá derecho a que se le reconozca pago adicional alguno en virtud del incremento de la remuneración mínima vital, pues al presentar su propuesta valor referencial sin ajuste alguno.
Es posible que la Entidad no le reconozca al contratista los mayores gastos provenientes del incremento de la remuneración mínima vital, cuando no cuente con la disponibilidad presupuestaria suficiente; en este caso, podrán adoptarse otras medidas, como la reducción de prestaciones o la resolución del contrato. No obstante, si la Entidad no realiza ninguna de estas acciones y el contratista considera que no se le ha pagado el íntegro de la contraprestación correspondiente a la prestación que ejecutó, puede someter la controversia a conciliación y/o arbitraje.
Si durante la ejecución de un contrato cuya estructura de costos se encuentra determinada por los costos laborales, como en el caso de la prestación de servicios que implican intermediación laboral, se emite una norma legal que incrementa el monto de la remuneración mínima vital y ello determina el incremento del costo de las prestaciones asumidas por el contratista, la Entidad puede modificar el contrato a efectos de ajustar los pagos al contratista, siempre que cuente con la disponibilidad presupuestaria suficiente; de lo contrario, podría adoptarse otras medidas, como la reducción de prestaciones o la resolución del contrato. No obstante, si la Entidad no realizó ninguna de estas acciones, y el contratista considera que no se le ha pagado el íntegro de la contraprestación correspondiente a la prestación que ejecutó, puede someter la controversia a conciliación y/o arbitraje.
Cualquier controversia que se genere entre la Entidad y el contratista respecto de la aplicación de la penalidad por xxxx o de las penalidades distintas a la penalidad por xxxx, debe resolverse mediante conciliación y/o arbitraje, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley.
El plazo de caducidad para someter a conciliación y/o arbitraje las controversias sobre la resolución de un contrato de obra suscrito bajo la modalidad de concurso oferta dependerá de la naturaleza de la prestación cuyo incumplimiento origina la resolución contractual. Así, cuando la resolución del contrato se derive del incumplimiento en la elaboración del expediente técnico, el plazo de caducidad aplicable será el establecido para servicios, de conformidad con el artículo 170 del Reglamento. Por otro lado, cuando la resolución de contrato se origine por el incumplimiento de obligaciones derivadas de la ejecución de obra, el plazo de caducidad aplicable será el establecido para obras, de conformidad con el artículo 209 del Reglamento.
La normativa de contrataciones del Estado ha previsto los supuestos en los que las partes de un contrato celebrado bajo su ámbito pueden resolverlo, siendo que cualquier controversia que surja entre la Entidad y el contratista sobre la causal aplicable para la resolución del contrato, la extensión de la resolución (total o parcial), la determinación de daños y perjuicios o su cuantía; entre otros, debe ser resuelta mediante conciliación y/o arbitraje, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley.
En el marco de una conciliación, una Entidad podría, en una decisión de su exclusiva responsabilidad, modificar alguna de las disposiciones del contrato con la finalidad de alcanzar una solución consensual a la controversia surgida con el contratista; no obstante, para ello debe tener en consideración las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado, así como los principios que la inspiran; entre estos, el Principio de Eficiencia y el de Moralidad.
De acuerdo con el artículo 18 de la Ley Nº 26872, el “Acta con acuerdo conciliatorio” tiene valor legal de título de ejecución; con lo cual, de no ser cumplida, puede solicitarse su ejecución en la vía judicial, conforme a las normas que regulan el proceso único de ejecución.
De acuerdo con los artículos 5 y 56 de la Ley, el Titular de la Entidad es la autoridad competente para declarar la nulidad de oficio de los actos emitidos en ejercicio de funciones delegadas, siendo indelegable esta competencia.
De acuerdo con el artículo 52 de la Ley, durante la fase de la ejecución contractual, las controversias que surjan entre la Entidad y el contratista se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, en el Capítulo VIII del Título III del Reglamento se regulan los requisitos, plazos, procedimientos y demás aspectos relacionados con la interposición de la conciliación y/o el arbitraje.
En tal sentido, no cabe que la Entidad declare de oficio la nulidad de un contrato a raíz de que esta haya advertido que el contratista, a la fecha de suscripción de éste, no contaba con inscripción vigente en el RNP, debido a que no se ajusta a ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 56º de la Ley.
Considerando que la falta de inscripción en el RNP constituye un vicio trascendente que afectaría la formación de la voluntad de la Entidad, ello acarrea la nulidad del contrato celebrado con aquel proveedor que no cuenta con inscripción vigente. Dicha nulidad deberá efectuarse mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes.
La normativa de contrataciones del Estado ha previsto los supuestos en los cuales las partes de un contrato celebrado bajo su ámbito pueden resolverlo, correspondiendo a cada Entidad determinar cuál de ellos se configura en una situación concreta.
Cualquier controversia que surja entre la Entidad y el contratista sobre la causal aplicable para la resolución del contrato, la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor, la extensión de la resolución (total o parcial), la determinación de daños y perjuicios o su cuantía, entre otros, deberá ser resuelta mediante conciliación y/o arbitraje, conforme a lo dispuesto por el artículo 52º de la Ley.
En caso de surgir diferencias o discrepancias respecto de la continuidad del contrato, corresponde a las partes recurrir a los mecanismos de solución de controversias que prevé la Ley y el Reglamento.
Los artículos 165º y 166º regulan el tratamiento de las penalidades en caso se generen atrasos o incumplimientos en las prestaciones de los contratos celebrados al amparo de la normativa de contrataciones del Estado.
De presentarse una circunstancia que impida el normal desarrollo de una relación contractual, corresponderá a la Entidad y al contratista evaluar la posibilidad de resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que se cumplan con las características respectivas. En caso de surgir diferencias o discrepancias respecto de la continuidad del contrato, corresponde a las partes recurrir a los mecanismos de solución de controversias que prevé la Ley y el Reglamento. A través de dichos mecanismos se fijarán los daños y perjuicios a ser indemnizados dependiendo de cada caso en particular.
SUB DIRECCIÓN DE NORMATIVIDAD – DIRECCIÓN TÉCNICO NORMATIVA