ÍNDICE
INSTRUCCIONES SOBRE PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN DE LA ASOCIACIÓN PARA DESARROLLO “XXXXX XX XXXXXXXXX”.
ÍNDICE
CAPITULO I Normas Comunes
Artículo 1. Objeto y Ámbito de aplicación. Articulo 2. Calificación de los contratos. Artículo 3. Contrato de obras.
Artículo 4. Contrato de suministro. Artículo 5. Contrato de servicios.
Artículo 6. Contratos mixtos. Artículo 7. Contratos privados. Artículo 8. Jurisdicción competente.
CAPÍTULO II. Normas generales sobre contratación
Artículo 9. Necesidad e idoneidad del contrato. Artículo 10. Plazo de duración de los contratos. Artículo 11. Libertad de pactos.
Artículo 12. Contenido mínimo del contrato. Artículo 13. Lugar de celebración de los contratos.
Artículo 14. Carácter formal de la contratación del sector público. Artículo 15. Arbitraje.
CAPÍTULO III. Las Partes del Contrato
Artículo 16. Competencia para contratar. Artículo 17. Responsable del contrato.
Artículo 18. Perfil de contratante. Artículo 19. Condiciones de aptitud.
Artículo 20. Condiciones especiales de compatibilidad. Artículo 21. Personas jurídicas.
Artículo 22. Empresas comunitarias. Artículo 23. Uniones de empresarios. Artículo 24. Prohibiciones de contratar.
Artículo 25. Declaración de la concurrencia de prohibiciones de contratar y efectos
Artículo 26. Exigencia de solvencia.
Artículo 27. Integración de la solvencia con medios externos. Artículo 28. Concreción de las condiciones de solvencia.
Artículo 29. Exigencia de clasificación.
Artículo 30. Acreditación de la capacidad de obrar.
Artículo 31. Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar. Artículo 32. Medios de acreditar la solvencia.
Artículo 33. Solvencia económica y financiera. .
Artículo 34. Solvencia técnica en los contratos de obras. Artículo 35. Solvencia técnica en los contratos de suministro.
Artículo 36. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios. Artículo 37. Documentación e información complementaria.
Artículo 38. Certificaciones de Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas.
Artículo 39. Certificados comunitarios de clasificación.
CAPÍTULO IV. Objeto, precio y cuantía del contrato
Artículo 40. Objeto del contrato. Artículo 41. Precio.
Artículo 42. Cálculo del valor estimado de los contratos. Artículo 43. Garantías.
CAPÍTULO V. Preparación de los Contratos
Sección 1ª NORMAS GENERALES
Artículo 44. Expediente de contratación: iniciación y contenido. Artículo 45. Aprobación del expediente.
Artículo 46. Expediente de contratación en contratos menores. Artículo 47. Tramitación urgente del expediente.
Artículo 48. Pliegos de cláusulas.
Artículo 49. Pliegos de prescripciones técnicas.
Artículo 50. Condiciones especiales de ejecución del contrato.
Artículo 51. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.
Sección 2ª ACTUACIONES PREPARATORIAS DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 52. Proyecto de obras. Artículo 53. Replanteo del proyecto.
Sección 3ª ACTUACIONES PREPARATORIAS DEL RESTO DE CONTRATOS
Artículo 54. Preparación de pliegos.
CAPÍTULO VI. Selección Del Contratista y Adjudicación Del Contrato
Sección 1ª NORMAS GENERALES
Artículo 55. Procedimiento de adjudicación. Artículo 56. Principios de igualdad y transparencia. Artículo 57. Confidencialidad.
Artículo 58. Convocatoria de licitaciones.
Artículo 59. Plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las proposiciones.
Artículo 60. Reducción de plazos en caso de tramitación urgente. Artículo 61. Proposiciones de los interesados.
Artículo 62. Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos.
Artículo 63. Admisibilidad de variantes o mejoras. Artículo 64 Sucesión en el procedimiento
Artículo 65. Criterios de valoración de las ofertas.
Artículo 66. Clasificación de las ofertas y adjudicación provisional y definitiva del contrato.
Artículo 67. Notificación a los candidatos y licitadores. Artículo 68. Publicidad de las adjudicaciones.
Artículo 69. Formalización de los contratos. Sección 2ª PROCEDIMIENTO ABIERTO
Artículo 70. Delimitación.
Artículo 71. Información a los licitadores.
Artículo 72. Plazos para la presentación de proposiciones.
Artículo 73. Examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación. Artículo 74. Adjudicación.
Sección 3ª PROCEDIMIENTO NEGOCIADO
Artículo 75. Caracterización. Artículo 76. Supuestos generales. Artículo 77. Contratos de obras.
Artículo 78. Contratos de suministro. Artículo 79. Contratos de servicios.
Artículo 80. Delimitación de la materia objeto de negociación. Artículo 81. Negociación de los términos del contrato.
CAPÍTULO VII. EJECUCIÓN, EFECTOS Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 82. Efectos, cumplimiento y extinción de los contratos.
CAPÍTULO VIII. ORGANIZACIÓN DE LA GESTIÓN DE LA CONTRATACIÓN
Artículo 83. Órganos de contratación. Artículo 84. Autorización para contratar. Artículo 85. Abstención y recusación.
Artículo 86. Mesas de contratación.
Artículo 87. Registro de Contratos del Sector Público.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito de aplicación
Las presentes Instrucciones tiene por objeto regular el procedimiento de contratación de la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx”, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libre concurrencia, confidencialidad, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, en la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, cuando dichos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada de conformidad con lo establecido con el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
ARTÍCULO 2.- Calificación de los contratos.
Los contratos de obras, suministro y servicios que celebre la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx” se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en las presentes instrucciones.
Los restantes contratos se calificarán según las normas que les sean de aplicación.
ARTÍCULO 3.- Contrato de obras.
Son contratos de obras aquéllos que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público o la realización por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la Asociación. Además de estas prestaciones, el contrato podrá comprender, en su caso, la redacción del correspondiente proyecto.
Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.
ARTÍCULO 4.- Contrato de suministro.
1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este artículo respecto de los contratos que tengan por objeto programas de
ordenador, no tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables.
3. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes:
a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.
b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
ARTÍCULO 5.- Contrato de servicios.
Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A estos efectos, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
ARTÍCULO 6.- Contratos mixtos.
Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deban observarse en su adjudicación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.
ARTÍCULO 7.- Contratos privados.
1. Los contratos celebrados por la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx” tendrán la consideración de contratos privados.
2. Estos contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por las presentes instrucciones, y en su defecto por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho privado que correspondan. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.
ARTÍCULO 8.- Jurisdicción competente.
El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados. Este orden jurisdiccional será igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx”, siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada.
CAPÍTULO II.
Normas generales sobre contratación
ARTÍCULO 9.- Necesidad e idoneidad del contrato.
La Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx” no podrá celebrar otros contratos que aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.
ARTÍCULO 10.- Plazo de duración de los contratos.
1. Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos, la duración de los contratos a celebrar por la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx” deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas.
2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el periodo de duración de éstas y que la concurrencia para su adjudicación haya sido realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los periodos de prórroga.
3. Los contratos menores definidos en el artículo 55.3 de estas instrucciones no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.
ARTÍCULO 11.- Libertad de pactos.
En los contratos de la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx” podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.
ARTÍCULO 12.- Contenido mínimo del contrato.
1. Salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos, los contratos que celebre la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx” deben incluir, necesariamente, las siguientes menciones:
a) La identificación de las partes.
b) La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.
c) Definición del objeto del contrato.
d) Referencia a la legislación aplicable al contrato.
e) La enumeración de los documentos que integran el contrato. Si así se expresa en el contrato, esta enumeración podrá estar jerarquizada, ordenándose según el orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se utilizará para determinar la prevalencia respectiva, en caso de que existan contradicciones entre diver sos documentos.
f) El precio cierto, o el modo de determinarlo.
g) La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas.
h) Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.
i) Las condiciones de pago.
j) Los supuestos en que procede la resolución.
k) El crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso.
l) La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista.
2. El documento contractual no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los previstos en los pliegos, concretados, en su caso, en la forma que resulte de la proposición del adjudicatario, o de los precisados en el acto de adjudicación del contrato de acuerdo con lo actuado en el procedimiento, de no existir aquéllos.
ARTÍCULO 13.- Lugar de celebración del contrato.
Salvo que se indique otra cosa en su clausulado, los contratos de la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx” se entenderán celebrados en el lugar donde se encuentra la sede del órgano de contratación.
ARTÍCULO 14.- Carácter formal de la contratación.
La Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx” no podrá contratar verbalmente.
ARTÍCULO 15.- Arbitraje.
La Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx” podrá remitir a un arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de
23 de diciembre, de Arbitraje, la solución de las diferencias que puedan
surgir sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebre.
CAPÍTULO III
Partes en el contrato
ARTÍCULO 16.- Competencia para contratar.
La representación de la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx” en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de sus estatutos, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre.
Los órganos de contratación podrán delegar sus competencias y facultades en esta materia con cumplimiento de las normas y formalidades aplicables en cada caso para la delegación de competencias.
ARTÍCULO 17. Responsable del contrato.
1. Los órganos de contratación podrán designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquéllos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculada al ente, organismo o entidad contratante o ajena a él.
En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato se entenderán sin perjuicio de las que corresponden al Director Facultativo de la obra.
ARTÍCULO 18.- Perfil de contratante.
1. Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso público a la información relativa a su actividad contractual, y sin perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad en los casos exigidos por estas Instrucciones o en los que así se decida voluntariamente, la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx” difundirá, a través de Internet, su perfil de contratante. La forma de acceso al perfil de contratante deberá especificarse en las páginas Web institucionales que se mantengan, en la Plataforma de Contratación del Estado y en los pliegos y anuncios de licitación.
2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos e informaciones referentes a la actividad contractual de la Asociación, tales como las licitaciones abiertas o en curso y la documentación relativa a las mismas, las contrataciones programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos anulados, y cualquier otra información útil de tipo general, como puntos de contacto y medios de comunicación que pueden utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación.
3. El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo.
ARTÍCULO 19.- Condiciones de aptitud.
1. Sólo podrán contratar con la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx” las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así se determine en los Pliegos de Cláusulas, se encuentren debidamente clasificadas.
2. Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.
ARTÍCULO 20.- Condiciones especiales de compatibilidad.
1. No podrán concurrir a las licitaciones empresas que hubieran participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato siempre que dicha participación pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras.
2. Los contratos que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de obras e instalaciones no podrán adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras, ni a las empresas a éstas vinculadas, entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 21.- Personas jurídicas.
Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.
ARTÍCULO 22. Empresas comunitarias.
1. Tendrán capacidad para contratar con la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx”, en todo caso, las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea que, con arreglo a la legislación del Estado en que estén establecidas, se encuentren habilitadas para realizar la prestación de que se trate.
2 . Cuando la legislación del Estado en que se encuentren establecidas estas empresas exija una autorización especial o la pertenencia
a una determinada organización para poder prestar en él el servicio de que se trate, deberán acreditar que cumplen este requisito.
ARTÍCULO 23.- Uniones de empresarios.
1. Podrán contratar con la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx” las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.
2. Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.
A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.
3. La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del contrato hasta su extinción.
ARTÍCULO 24.- Prohibiciones de contratar.
1. No podrán contratar con la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx” las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de asociación ilícita, corrupción en transacciones económicas internacionales, tráfico de influencias, cohecho, fraudes y exacciones ilegales, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, malversación y receptación y conductas afines, delitos relativos a la protección del medio ambiente, o a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio. La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas, o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.
b) Xxxxx solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido
el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
c) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina xx xxxxxxx, en materia profesional o en materia de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad o por infracción muy grave en materia social, incluidas las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 xx xxxxxx, o en materia medioambiental, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 xx xxxxx, de Evaluación de Impacto Ambiental; en la Xxx 00/0000, xx 00 xx xxxxx, xx Xxxxxx; en la Ley 4/1989, de 27 xx xxxxx, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; en la Ley 11/1997, de 24 xx xxxxx, de Envases y Residuos de Envases; en la Ley 10/1998, de 21 xx xxxxx, de Residuos; en el Texto Refundido de la Xxx xx Xxxxx, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación
d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que legalmente se determinen.
e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 62.1.c) de estas instrucciones o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia.
f) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 xx xxxxx, de reguladora del ejercicio de altos cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 xx xxxxx, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos de cualquier Administración Pública, así como los cargos electos al servicio de las mismas.
La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.
x) Xxxxx contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el incumplimiento a que se refiere el artículo 26 de la Ley 3/2015, de 30 xx xxxxx, reguladora del ejercicio de alto cargo de la Administración General del Estado, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los
dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde el cese como alto cargo.
2. Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.
ARTÍCULO 25.- Declaración de la concurrencia de prohibiciones de contratar y efectos.
1. Las prohibiciones de contratar contenidas en las letras b), d), f) y
g) del apartado 1 del artículo anterior, se apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
La prohibición de contratar por la causa prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, siempre que la sentencia se pronuncie sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas. Cuando la sentencia no contenga pronunciamiento sobre la prohibición de contratar o su duración, la prohibición se apreciará directamente por los órganos de contratación, pero su alcance y duración deberán determinarse mediante procedimiento instruido de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 61 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
En los restantes supuestos previstos en el artículo anterior, la apreciación de la concurrencia de la prohibición de contratar requerirá la previa declaración de su existencia mediante procedimiento al efecto.
ARTÍCULO 26.- Exigencia de solvencia.
1. Para celebrar contratos con la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx” los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando ésta se exija en los Pliegos de Xxxxxxxxx.
2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.
ARTÍCULO 27. Integración de la solvencia con medios externos.
Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios.
ARTÍCULO 28.- Concreción de las condiciones de solvencia.
1. En los contratos de servicios y de obras, así como en los contratos de suministro que incluyan servicios o trabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a las personas jurídicas que especifiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación.
2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello.
ARTÍCULO 29.- Exigencia de clasificación.
La Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx” podrá exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato.
ARTÍCULO 30.- Acreditación de la capacidad de obrar.
1. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acto fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate.
2. La capacidad de obrar de los empresarios no españoles que sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea se acreditará por su inscripción en el registro procedente de acuerdo con la legislación del Estado donde están establecidos, o mediante la presentación de una declaración jurada o un certificado, de acuerdo con las disposiciones comunitarias de aplica ción.
ARTÍCULO 31.- Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar.
La prueba, por parte de los empresarios, de no estar incursos en prohibiciones para contratar podrá realizarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional cualificado.
ARTÍCULO 32.- Medios de acreditar la solvencia.
1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional se acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 33 a 36 de estas instrucciones.
2. La clasificación del empresario acreditará su solvencia para la celebración de contratos del mismo tipo que aquéllos para los que se haya obtenido y para cuya celebración no se exija estar en posesión de la misma.
3. La Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx” podrá admitir otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 33 a 36 de estas instrucciones para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada.
ARTÍCULO 33.- Solvencia económica y financiera.
1. La solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:
a) Declaraciones apropiadas de entidades financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.
b) Las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil o en el Registro oficial que corresponda. Los empresarios no obligados a presentar las cuentas en Registros oficiales podrán aportar, como medio alternativo de acreditación, los libros de contabilidad debidamente legalizados.
c) Declaración sobre el volumen global de negocios y, en su caso, sobre el volumen de negocios en el ámbito de actividades correspondiente al objeto del contrato, referido como máximo a los tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades del empresario, en la medida en que se disponga de las referencias de dicho volumen de negocios.
2. Si, por una razón justificada, el empresario no está en condiciones de presentar las referencias solicitadas, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que se considere apropiado por el órgano de contratación.
ARTÍCULO 34.- Solvencia técnica en los contratos de obras.
En los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario podrá ser acreditada por uno o varios de los medios siguientes:
a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos años, avalada por certificados de buena ejecución para las obras más importantes; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron
normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.
b) Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras, especialmente los responsables del control de calidad, acompañada de los documentos acreditativos correspondientes.
c) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de las obras.
d) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.
e) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente.
f) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de las obras, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente.
ARTÍCULO 35.- Solvencia técnica en los contratos de suministro.
1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios se acreditará por uno o varios de los siguientes medios:
a) Relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos. Los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario.
b) Indicación del personal técnico o unidades técnicas, integradas o no en la empresa, de los que se disponga para la ejecución del contrato, especialmente los encargados del control de calidad.
c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.
d) Control efectuado por la entidad del sector público contratante o, en su nombre, por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin particular. Este control versará sobre la capacidad de producción del empresario y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e investigación con que cuenta, así como sobre las medidas empleadas para controlar la calidad.
e) Muestras, descripciones y fotografías de los productos a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a petición de la entidad del sector público contratante.
f) Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas.
2. En los contratos de suministro que requieran obras de colocación o instalación, la prestación de servicios o la ejecución de obras, la capacidad de los operadores económicos para prestar dichos servicios o ejecutar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad.
ARTÍCULO 36.- Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios.
En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes:
a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o, cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.
b) Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquéllos encargados del control de calidad.
c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.
d) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de éste, por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo. El control versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.
e) Las titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.
f) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.
g) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente.
h) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente.
i) Indicación de la parte del contrato que el empresario tiene eventualmente el propósito de subcontratar.
ARTÍCULO 37.- Documentación e información complementaria.
El órgano de contratación podrá recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados en aplicación de los artículos anteriores o requerirle para la presentación de otros complementarios.
ARTÍCULO 38.- Certificaciones de Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas.
1. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acredita frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo.
La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de la Comunidad Autónoma donde se encuentre la Asociación, acreditará idénticas circunstancias a efectos de la contratación con la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx”.
2. La prueba del contenido de los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas se efectuará mediante certificación del órgano encargado del mismo, que podrá expedirse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
ARTÍCULO 39.- Certificados comunitarios de clasificación.
1. Los certificados de clasificación o documentos similares que acrediten la inscripción en listas oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la Unión Europea sientan una presunción de aptitud de los empresarios incluidos en ellas frente a los diferentes órganos de contratación en relación con la no concurrencia de las prohibiciones de contratar a que se refieren las letras
a) a c) y e) del apartado 1 del artículo 24 de estas instrucciones y la posesión de las condiciones de capacidad de obrar y habilitación profesional exigidas por el artículo 19 y las de solvencia a que se refieren las letras b) y c) del artículo 33, las letras a), b), e) y f) del artículo 34, el artículo 35, y las letras
a) y c) a i) del artículo 36. Igual valor presuntivo surtirán las certificaciones emitidas por organismos que respondan a las normas
europeas de certificación expedidas de conformidad con la legislación del Estado miembro en que esté establecido el empresario.
2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior deberán indicar las referencias que hayan permitido la inscripción del empresario en la lista o la expedición de la certificación, así como la clasificación obtenida. Estas menciones deberán también incluirse en los certificados que expidan los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas a efectos de la contratación en el ámbito de la Unión Europea.
CAPÍTULO IV
Objeto, precio y cuantía del contrato
ARTÍCULO 40.- Objeto del contrato.
1. El objeto de los contratos que celebre la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx” deberá ser determinado.
2. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.
3. Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento y así se justifique debidamente en el expediente, podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, siempre que éstos sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto.
Asimismo podrán contratarse separadamente prestaciones diferenciadas dirigidas a integrarse en una obra, cuando dichas prestaciones gocen de una sustantividad propia que permita una ejecución separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitación.
ARTÍCULO 41.- Precio.
1. En los contratos que celebre la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx”, la retribución del contratista consistirá en un precio cierto que deberá expresarse en euros. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general xx xxxxxxx, en el momento de fijar el presupuesto de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.
2. El precio del contrato podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones
del contrato. En todo caso se indicará, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba soportar la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx”.
3. Los precios fijados en el contrato podrán ser revisados o actualizados, en la forma pactada en el contrato, cuando deban ser ajustados, al alza o a la baja, para tener en cuenta las variaciones económicas que acaezcan durante la ejecución del contrato.
4. Los contratos, cuando su naturaleza y objeto lo permitan, podrán incluir cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento de determinados objetivos de plazos o de rendimiento, así como penalizaciones por incumplimiento de cláusulas contractuales, debiendo determinar con precisión los supuestos en que se producirán estas variaciones y las reglas para su determinación.
ARTÍCULO 42.- Cálculo del valor estimado de los contratos.
1. A todos los efectos previstos en estas instrucciones, el valor estimado de los contratos vendrá determinado por el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según las estimaciones del órgano de contratación. En el cálculo del importe total estimado, deberán tenerse en cuenta cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.
Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos se tendrá en cuenta en el cálculo del valor estimado del contrato.
2. La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato.
3. En los contratos de obras, el cálculo del valor estimado debe tener en cuenta el importe de las mismas así como el valor total estimado de los suministros necesarios para su ejecución que hayan sido puestos a disposición del contratista por el órgano de contratación.
4. En los contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:
a) En el caso de contratos de duración determinada, cuando su duración sea igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración del contrato; cuando su duración sea superior a doce meses, su valor total, incluido el importe estimado del valor residual.
b) En el caso de contratos cuya duración no se fije por referencia a un periodo de tiempo determinado, el valor mensual multiplicado por 48.
5. En los contratos de suministro o de servicios que tengan un carácter de periodicidad, o de contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato alguna de las siguientes cantidades:
a) El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial.
b) El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si éste fuera superior a doce meses.
La elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan.
6. En los contratos de servicios, a los efectos del cálculo de su importe estimado, se tomarán como base, en su caso, las siguientes cantidades:
a) En los servicios de seguros, la prima pagadera y otras formas de remuneración.
b) En servicios bancarios y otros servicios financieros, los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración.
c) En los contratos relativos a un proyecto, los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración, así como las primas o contraprestaciones que, en su caso, se fijen para los participantes en el concurso.
d) En los contratos de servicios en que no se especifique un precio total, si tienen una duración determinada igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total estimado correspondiente a toda su duración. Si la duración es superior a cuarenta y ocho meses o no se encuentra fijada por referencia a un periodo de tiempo cierto, el valor mensual multiplicado por 48.
7. Cuando la realización de una obra, la contratación de unos servicios o la obtención de unos suministros homogéneos pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes separados, se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la totalidad de dichos lotes.
ARTÍCULO 43.- Garantías.
1. En los contratos que celebren que celebre la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx”, los órganos de contratación podrán exigir la prestación de una garantía a los licitadores o candidatos, para responder del mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación provisional y, en su caso, definitiva del contrato o al adjudicatario, para asegurar la correcta ejecución de la prestación.
2. El importe de la garantía, así como el régimen de su devolución o cancelación serán establecidos por el órgano de contratación, atendidas las circunstancias y características del contrato.
3. Las garantías podrán prestarse en alguna de las siguientes formas:
a) Efectivo.
b) Aval bancario.
c) Contrato de seguro de caución.
CAPÍTULO V
Preparación de los contratos
SECCIÓN 1ª NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 44.- Expediente de contratación: iniciación y contenido.
1. La celebración de contratos que celebre la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx” requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del contrato en los términos previstos en el artículo 9 de estas instrucciones.
2. El expediente deberá referirse a la totalidad del objeto del contrato, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 40 de estas instrucciones acerca de su eventual división en lotes, a efectos de la licitación y adjudicación.
3. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas y las prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato.
4. En el expediente se justificará adecuadamente la elección del procedimiento y la de los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato.
ARTÍCULO 45.- Aprobación del expediente.
Completado el expediente de contratación, se dictará acuerdo por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación.
ARTÍCULO 46.- Expediente de contratación en contratos menores.
1. En los contratos menores definidos en el artículo 55.3, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las leyes establezcan.
2. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto visado cuando normas específicas así lo requieran.
3. En los supuestos de contrato menor de obra subvencionados, por cuantía de gasto subvencionable igual o inferior a 50.000€, y en los de contratos menor de suministros y servicios subvencionados, en este caso por cuantía de gasto subvencionable igual o inferior a 18.000€, será necesario solicitar ofertas al menos a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, dejando constancia de ello en el expediente.
Se deberá justificar expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económicamente más ventajosa.
ARTÍCULO 47.- Tramitación urgente del expediente.
1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente motivada.
2. Los expedientes calificados de urgentes se tramitarán siguiendo el mismo procedimiento que los ordinarios, con la siguiente especialidad:
a) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en estas instrucciones para la licitación y adjudicación del contrato se reducirán a la mitad, salvo el plazo de cinco días hábiles establecido en el párrafo primero del artículo 66.3 como periodo de espera antes de la formalización del contrato.
ARTÍCULO 48.- Pliegos de cláusulas.
1. Los pliegos de cláusulas deberán aprobarse previamente a la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación.
2. En los pliegos de cláusulas se establecerán las características básicas del contrato, el régimen de admisión de variantes, las modalidades de recepción de las ofertas, los criterios de adjudicación y las garantías que deberán constituir, en su caso, los licitadores o el adjudicatario, siendo de aplicación, asimismo, lo dispuesto en el artículo 51 de estas instrucciones.
3. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos.
4. La aprobación de los pliegos de cláusulas corresponderá al órgano de contratación.
ARTÍCULO 49.- Pliegos de prescripciones técnicas.
El órgano de contratación aprobará con anterioridad a la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación, los documentos que contengan las prescripciones técnicas que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades.
ARTÍCULO 50.- Condiciones especiales de ejecución del contrato.
Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en el pliego o en el contrato. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones de tipo medioambiental o a consideraciones de tipo social, con el fin de promover el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral, eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, combatir el paro, favorecer la formación en el lugar de trabajo, u otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 125 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 51.- Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.
En aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida. A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de éste.
SECCIÓN 2ª ACTUACIONES PREPARATORIAS DEL CONTRATO DE OBRAS
ARTÍCULO 52.- Proyecto de obras.
En los términos previstos en estas instrucciones, la adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, visado, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato. La aprobación del proyecto corresponderá al órgano de contratación.
ARTÍCULO 53.- Replanteo del proyecto.
1. Aprobado el proyecto y previamente a la tramitación del expediente de contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo del mismo, el cual consistirá en comprobar la realidad geométrica de la misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución, que será requisito indispensable para la adjudicación en todos los procedimientos. Asimismo se deberán comprobar cuantos supuestos figuren en el proyecto elaborado y sean básicos para el contrato a celebrar.
2. En los casos de cesión de terrenos o locales por Entidades públicas, será suficiente para acreditar la disponibilidad de los terrenos, la aportación de los acuerdos de cesión y aceptación por los órganos competentes.
3. Una vez realizado el replanteo se incorporará el proyecto al expediente de contratación.
SECCIÓN 3ª ACTUACIONES PREPARATORIAS DEL RESTO DE CONTRATOS
ARTÍCULO 54.- Preparación de pliegos.
En los contratos celebrados por la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx” que no estén sujetos a regulación armonizada, de cuantía superior a 50.000 euros, deberá elaborar un pliego, en el que se establezcan las características básicas del contrato, el régimen de admisión de variantes, las modalidades de recepción de las ofertas, los criterios de adjudicación y las garantías que deberán constituir, en su caso, los licitadores o el adjudicatario, siendo de aplicación, asimismo, lo dispuesto en el artículo 51 de estas instrucciones. Estos pliegos serán parte integrante del contrato.
CAPÍTULO VI
Selección del contratista y adjudicación de los contratos
SECCIÓN 1ª NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 55.- Procedimiento de adjudicación.
1. Los contratos que celebre la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx” se adjudicarán con arreglo a las normas del presente Capítulo.
2. La adjudicación se realizará, ordinariamente, utilizando el procedimiento abierto. En los supuestos enumerados en los artículos 76 a 79, ambos inclusive, podrá seguirse el procedimiento negociado.
3. Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 46.
Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de otros contratos.
ARTÍCULO 56.- Principios de igualdad y transparencia.
Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia.
ARTÍCULO 57.- Confidencialidad.
1. Sin perjuicio de las disposiciones de las presentes instrucciones relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas.
2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor.
ARTÍCULO 58.- Convocatoria de licitaciones.
1. Los procedimientos para la adjudicación de contratos de la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx”, deberán anunciarse en el perfil de contratante de dicha entidad cuando su importe supere los
50.000 euros, sin perjuicio de que, cuando el órgano de contratación lo estime conveniente, los procedimientos para la adjudicación de contratos de obras, suministros o servicios no sujetos a regulación armonizada puedan ser anunciados, además, en el «Boletín Oficial del Estado», en los diarios o boletines oficiales autonómicos o provinciales o en el «Diario Oficial de la Unión Europea» o en medios de comunicación.
2. El envío del anuncio al «Diario Oficial de la Unión Europea» deberá preceder, en su caso, a cualquier otra publicidad. Los anuncios que se publiquen en otros diarios o boletines deberán indicar la fecha de aquel envío, de la que el órgano de contratación dejará prueba suficiente en el
expediente, y no podrán contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio.
ARTÍCULO 59. Plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las proposiciones.
Los órganos de contratación fijarán los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación teniendo en cuenta el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para preparar aquéllas, atendida la complejidad del contrato, y respetando, en todo caso, los plazos mínimos fijados en estas instrucciones.
ARTÍCULO 60. Reducción de plazos en caso de tramitación urgente.
En caso de que el expediente de contratación haya sido declarado de tramitación urgente, los plazos establecidos en estas instrucciones se reducirán en la forma prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 47 de estas instrucciones.
ARTÍCULO 61. Proposiciones de los interesados.
1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna.
2. Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública.
3. Cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 sobre admisibilidad de variantes o mejoras. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas.
4. En la proposición deberá indicarse, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba ser repercutido.
ARTÍCULO 62. Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos.
1. Las proposiciones en el procedimiento abierto y en el procedimiento negociado deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:
a) Los que acrediten la personalidad jurídica del empresario y, en su caso, su representación.
b) Los que acrediten la clasificación de la empresa, en su caso, o justifiquen los requisitos de su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
c) Una declaración responsable de no estar incurso en prohibición de contratar.
Esta declaración incluirá la manifestación de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, sin perjuicio de que la justificación acreditativa de tal requisito deba presentarse, antes de la adjudicación, por el empresario a cuyo favor se vaya a efectuar ésta conforme a lo dispuesto en el art. 66.4.
d) Para las empresas extranjeras, en los casos en que el contrato vaya a ejecutarse en España, la declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.
2. Cuando sea necesaria la presentación de otros documentos se indicará esta circunstancia en el pliego de cláusulas y en el correspondiente anuncio de licitación.
3. Cuando la acreditación de las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1 se realice mediante la certificación de un Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas prevista en el apartado 2 del artículo 38, o mediante un certificado comunitario de clasificación conforme a lo establecido en el artículo 39, deberá acompañarse a la misma una declaración responsable del licitador en la que manifieste que las circunstancias reflejadas en el correspondiente certificado no han experimentado variación.
Esta manifestación deberá reiterarse, en caso de resultar adjudicatario, en el documento en que se formalice el contrato, sin perjuicio de que el órgano de contratación pueda, si lo estima conveniente, efectuar una consulta al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas.
El certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas podrá ser expedido electrónicamente, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos o en el anuncio del contrato. Si los pliegos o el anuncio del contrato así lo prevén, la incorporación del certificado al procedimiento podrá efectuarse de oficio por el órgano de contratación o por aquél al que corresponda el examen de las proposiciones, solicitándolo directamente al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, sin perjuicio de que los licitadores deban presentar en todo caso la declaración responsable indicada en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 63. Admisibilidad de variantes o mejoras.
1. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios distintos del precio, el órgano de contratación podrá tomar en consideración las variantes o mejoras que ofrezcan los licitadores, siempre que el pliego de cláusulas administrativas particulares haya previsto expresamente tal posibilidad.
2. La posibilidad de que los licitadores ofrezcan variantes o mejoras se indicará en el anuncio de licitación del contrato precisando sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación.
3. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de servicios, los órganos de contratación que hayan autorizado la presentación de variantes o mejoras no podrán rechazar una de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en vez de a un contrato de suministro o a un contrato de suministro en vez de a un contrato de servicios.
ARTÍCULO 64. Sucesión en el procedimiento.
Si durante la tramitación de un procedimiento y antes de la adjudicación se produjese la extinción de la personalidad jurídica de una empresa licitadora o candidata por fusión, escisión o por la transmisión de su patrimonio empresarial, le sucederán en su posición en el procedimiento las sociedades absorbentes, las resultantes de la fusión, las beneficiarias de la escisión o las adquirentes del patrimonio o de la correspondiente rama de actividad, siempre que reúnan las condiciones de capacidad y ausencia de prohibiciones de contratar y acrediten su solvencia y clasificación en las condiciones exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares para poder partici par en el procedimiento de adjudicación.
ARTÍCULO 65. Criterios de valoración de las ofertas.
1. Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de utilización, las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes.
Cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste ha de ser, necesariamente, el del precio más bajo.
2. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato se determinarán por el órgano de contratación y se detallarán en el anuncio, en los pliegos de cláusulas o en el documento descriptivo.
En la determinación de los criterios de adjudicación se dará preponderancia a aquéllos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos.
La evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello.
3. La valoración de más de un criterio procederá, en particular, en la adjudicación de los siguientes contratos:
a) Aquéllos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente y deban ser presentados por los licitadores.
b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores mediante la presentación de variantes, o por reducciones en su plazo de ejecución.
c) Aquéllos para cuya ejecución facilite el órgano, organismo o entidad contratante materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.
d) Aquéllos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.
e) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.
f) Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.
g) Contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente, en cuya adjudicación se valorarán condiciones ambientales mensurables, tales como el menor impacto ambiental, el ahorro y el uso eficiente del agua y la energía y de los materiales, el coste ambiental del ciclo de vida, los procedimientos y métodos de producción ecológicos, la generación y gestión de residuos o el uso de materiales reciclados o reutilizados o de materiales ecológicos.
4. Cuando se tome en consideración más de un criterio, deberá precisarse la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud adecuada. En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los distintos criterios, así como el umbral mínimo de puntuación exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo.
Cuando, por razones debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, éstos se enumerarán por orden decreciente de importancia.
5. Los criterios elegidos y su ponderación se indicarán en el anuncio de licitación, en caso de que deba publicarse.
ARTÍCULO 66. Clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato.
1. El órgano de contratación clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas y que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales. Para realizar dicha clasificación, atenderá a los criterios de adjudicación señalados en el pliego o en el anuncio pudiendo solicitar para ello cuantos informes técnicos estime pertinentes. Cuando el único criterio a considerar sea el precio, se entenderá que la oferta económicamente más ventajosa es la que incorpora el precio más bajo.
2. El órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo xx xxxx días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social o autorice al órgano de contratación para obtener de forma directa la acreditación de ello, de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo anterior, y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos. De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en ese caso a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas.
3. El órgano de contratación deberá adjudicar el contrato dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la documentación. En los procedimientos negociados y de diálogo competitivo, la adjudicación concretará y fijará los términos definitivos del contrato. No podrá declararse desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego.
ARTÍCULO 67. Notificación a los candidatos y licitadores.
1. La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante. La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.
En particular expresará los siguientes extremos:
a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.
b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta.
c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas. Será de aplicación a la motivación de la adjudicación la excepción de confidencialidad.
La notificación se hará por cualquiera de los medios que permiten dejar constancia de su recepción por el destinatario. En particular, podrá efectuarse por correo electrónico a la dirección que los licitadores o candidatos hubiesen designado al presentar sus proposiciones, en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 xx xxxxx, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. Sin embargo, el plazo para considerar rechazada la notificación, con los efectos previstos en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, será xx xxxx días naturales.
ARTÍCULO 68. Publicidad de las adjudicaciones.
1. La adjudicación definitiva de los contratos cuya cuantía sea superior a las cantidades indicadas en el artículo 55.3 se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación.
2. Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 100.000 euros la adjudicación podrá publicarse si así lo acuerda el órgano de contratación, además, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas o de las Provincias, un anuncio en el que se dé cuenta de dicha adjudicación, en un plazo no superior a cuarenta y ocho días a contar desde la fecha de adjudicación del contrato.
ARTÍCULO 69. Formalización de los contratos.
1. Los contratos que celebre la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx”, deberán formalizarse documentalmente dentro del plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público. No obstante, el contratista podrá solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos.
2. En el caso de los contratos menores definidos en el artículo 55.3 se estará, en cuanto a su formalización, a lo dispuesto en el artículo 46.
3. No podrá iniciarse la ejecución del contrato sin su previa formalización.
SECCIÓN 2ª PROCEDIMIENTO ABIERTO
ARTÍCULO 70. Delimitación.
En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores.
ARTÍCULO 71. Información a los licitadores.
1. Cuando no se haya facilitado acceso por medios electrónicos, informáticos o telemáticos a los pliegos y a cualquier documentación complementaria, éstos se enviarán a los interesados en un plazo de seis días a partir de la recepción de una solicitud en tal sentido, siempre y cuando la misma se haya presentado, antes de que expire el plazo de presentación de las ofertas, con la antelación que el órgano de contratación, atendidas las circunstancias del contrato y del procedimiento, haya señalado en los pliegos.
2. La información adicional que se solicite sobre los pliegos y sobre la documentación complementaria deberá facilitarse, al menos, seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de ofertas, siempre que la petición se haya presentado con la antelación que el órgano de contratación, atendidas las circunstancias del contrato y del procedimiento, haya señalado en los pliegos.
3. Cuando, los pliegos y la documentación o la información complementaria, a pesar de haberse solicitado a su debido tiempo, no se hayan proporcionado en los plazos fijados o cuando las ofertas solamente puedan realizarse después de una visita sobre el terreno o previa consulta ‘‘in situ’’ de la documentación que se adjunte al pliego, los plazos para la recepción de ofertas se prorrogarán de forma que todos los interesados afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria para formular las ofertas.
ARTÍCULO 72. Plazos para la presentación de proposiciones.
En los contratos de la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx”, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días, contados desde la publicación del anuncio del contrato. En el contrato de obras, el plazo será, como mínimo, de veintiséis días.
ARTÍCULO 73. Examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación.
1. El órgano competente para la valoración de las proposiciones calificará previamente la documentación a que se refiere el artículo 62, que deberá presentarse por los licitadores en sobre distinto al que contenga la proposición, y procederá posteriormente a la apertura y examen de las proposiciones, formulando la correspondiente propuesta de adjudicación al órgano de contratación, una vez ponderados los criterios que deban aplicarse para efectuar la selección del adjudicatario. La apertura de las proposiciones deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha de finalización del plazo para presentar las ofertas. En todo caso, la apertura de la oferta económica se realizará en acto público, salvo cuando se prevea que en la licitación puedan emplearse medios electrónicos.
Cuando para la valoración de las proposiciones hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, el órgano competente para ello podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos. Igualmente, podrán solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas xxx xxxxxx.
2. La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx”. No obstante, cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada deberá motivar su decisión.
ARTÍCULO 74. Adjudicación.
1. Cuando el único criterio a considerar para seleccionar al adjudicatario del contrato sea el del precio, la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de quince días a contar desde el siguiente al de apertura de las proposiciones.
2. Cuando para la adjudicación del contrato deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios el plazo máximo para efectuar la adjudicación será de dos meses a contar desde la apertura de las proposiciones, salvo que se hubiese establecido otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
3. De no producirse la adjudicación dentro de los plazos señalados, los licitadores tendrán derecho a retirar su proposición.
SECCIÓN 3ª PROCEDIMIENTO NEGOCIADO
ARTÍCULO 75. Caracterización.
1. En el procedimiento negociado la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos.
2. El procedimiento negociado se asegurará la concurrencia mediante el cumplimiento de lo previsto en el artículo 81.1.
ARTÍCULO 76. Supuestos generales.
En los términos que se establecen para cada tipo de contrato en los artículos siguientes, los contratos que celebre la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx”, podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado en los siguientes casos:
a) Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos seguidos previamente sean irregulares o inaceptables por haberse presentado por empresarios carentes de
aptitud, por infringir las condiciones para la presentación de variantes o mejoras, o por incluir valores anormales o desproporcionados, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato.
b) En casos excepcionales, cuando se trate de contratos en los que, por razón de sus características o de los riesgos que entrañen, no pueda determinarse previamente el precio global.
c) Cuando, tras haberse seguido un procedimiento abierto, no se haya presentado ninguna oferta o candidatura, o las ofertas no sean adecuadas, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente.
d) Cuando, por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva el contrato sólo pueda encomendarse a un empresario determinado.
e) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución del contrato que no pueda lograrse mediante la aplicación de la tramitación de urgencia regulada en el artículo 47.
ARTÍCULO 77. Contratos de obras.
Además de en los casos previstos en el artículo 76, los contratos de obras podrán adjudicarse por procedimiento negociado en los siguientes supuestos:
a) Cuando las obras se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o perfeccionamiento y no con objeto de obtener una rentabilidad o de cubrir los costes de investigación o de desarrollo.
b) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato inicial, pero que debido a una circunstancia imprevista pasen a ser necesarias para ejecutar la obra tal y como estaba descrita en el proyecto o en el contrato sin modificarla, y cuya ejecución se confíe al contratista de la obra principal o al concesionario de la obra pública de acuerdo con los precios que rijan para el contrato primitivo o que, en su caso, se fijen contradictoriamente, siempre que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes a la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx”, o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento, y que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el 50 por ciento del precio primitivo del contrato. Las demás obras complementarias que no reúnan los requisitos señalados habrán de ser objeto de contratación independiente.
c) Cuando las obras consistan en la repetición de otras similares adjudicadas por procedimiento abierto al mismo contratista por el órgano de contratación, siempre que se ajusten a un proyecto base que haya sido objeto del contrato inicial adjudicado por dichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este procedimiento esté indicada en el anuncio de licitación del contrato inicial y que el importe de las nuevas obras se haya computado al fijar la cuantía total del contrato.
Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años, a partir de la formalización del contrato inicial.
d) En todo caso, cuando su valor estimado sea inferior a 1.000.000,00 euros.
ARTÍCULO 78. Contratos de suministro.
Además de en los casos previstos en el artículo 76, los contratos de suministro podrán adjudicarse mediante el procedimiento negociado en los siguientes supuestos:
a) Cuando los productos se fabriquen exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudio o desarrollo; esta condición no se aplica a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo.
b) Cuando se trate de entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan bien una reposición parcial de suministros o instalaciones de uso corriente, o bien una ampliación de los suministros o instalaciones existentes, si el cambio de proveedor obligase al órgano de contratación a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas. La duración de tales contratos, así como la de los contratos renovables, no podrá, por regla general, ser superior a tres años.
c) Cuando se trate de la adquisición en mercados organizados o bolsas de materias primas de suministros que coticen en los mismos.
d) Cuando se trate de un suministro concertado en condiciones especialmente ventajosas con un proveedor que cese definitivamente en sus actividades comerciales, o con los administradores de un concurso, o a través de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.
e) En todo caso, cuando su valor estimado sea inferior a 100.000 euros.
ARTÍCULO 79. Contratos de servicios.
Además de en los casos previstos en el artículo 76, los contratos de servicios podrán adjudicarse por procedimiento negociado en los siguientes supuestos:
a) Cuando debido a las características de la prestación, especialmente en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual y en los comprendidos en la categoría 6 del Anexo II del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, no sea posible establecer sus condiciones con la precisión necesaria para adjudicarlo por procedimiento abierto.
b) Cuando se trate de servicios complementarios que no figuren en el proyecto ni en el contrato pero que debido a una circunstancia imprevista pasen a ser necesarios para ejecutar el servicio tal y como estaba descrito en el proyecto o en el contrato sin modificarlo, y cuya ejecución se confíe al empresario al que se adjudicó el contrato principal de acuerdo con los precios que rijan para éste o que, en su caso, se fijen contradictoriamente, siempre que los servicios no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes a la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx”, o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento y que el importe acumulado de los servicios complementarios no supere el 50 por ciento del precio primitivo del contrato. Los demás servicios complementarios que no reúnan los requisitos señalados habrán de ser objeto de contratación independiente.
c) Cuando los servicios consistan en la repetición de otros similares adjudicados por procedimiento abierto al mismo contratista por el órgano de contratación, siempre que se ajusten a un proyecto base que haya sido objeto del contrato inicial adjudicado por dichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este procedimiento esté indicada en el anuncio de licitación del contrato inicial y que el importe de los nuevas servicios se haya computado al fijar la cuantía total del contrato.
Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años, a partir de la formalización del contrato inicial.
d) cuando el contrato en cuestión sea la consecuencia de un concurso y, con arreglo a las normas aplicables, deba adjudicarse al ganador. En caso de que existan varios ganadores se deberá invitar a todos ellos a participar en las negociaciones.
e) En todo caso, cuando su valor estimado sea inferior a 100.000 euros.
ARTÍCULO 80. Delimitación de la materia objeto de negociación.
En el pliego de cláusulas se determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas.
ARTÍCULO 81. Negociación de los términos del contrato.
1. En el procedimiento negociado será necesario solicitar ofertas, al menos, a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, siempre que ello sea posible.
2. Los órganos de contratación podrán articular el procedimiento negociado en fases sucesivas, a fin de reducir progresivamente el número de ofertas a negociar mediante la aplicación de los criterios de adjudicación señalados en el pliego de condiciones, indicándose en éstos si se va a hacer uso de esta facultad. El número de soluciones que lleguen hasta la fase final deberá ser lo suficientemente amplio como para garantizar una competencia efectiva, siempre que se hayan presentado un número suficiente de soluciones o de candidatos adecuados.
3. Durante la negociación, los órganos de contratación velarán porque todos los licitadores reciban igual trato. En particular no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.
4. Los órganos de contratación negociarán con los licitadores las ofertas que éstos hayan presentado para adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego de cláusulas y en el anuncio de licitación, en su caso, y en los posibles documentos complementarios, con el fin de identificar la oferta económicamente más ventajosa.
5. En el expediente deberá dejarse constancia de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo.
CAPÍTULO VII
Efectos, cumplimiento y extinción de los contratos
ARTÍCULO 82. Régimen jurídico.
Los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos celebrados por la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx”, se regirán por las normas a que hace referencia el artículo 7 y por los pliegos de cláusulas y de prescripciones técnicas aprobados para su adjudicación.
CAPÍTULO VIII
Órganos de contratación
ARTÍCULO 83. Órganos de contratación.
1. La Junta Directiva y el Presidente son los órganos de contratación de la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx” y, en consecuencia, están facultados para celebrar en su nombre los
contratos en el ámbito de su competencia conforme a lo establecido en sus Estatutos.
ARTÍCULO 84. Autorización para contratar.
1. Los órganos de contratación de la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx”, necesitarán la autorización de la Asamblea General para celebrar contratos cuando el valor estimado del contrato, calculado conforme a lo señalado en el artículo 42, sea igual o superior a
150.000 euros.
2. La autorización de la Asamblea General a que se refiere el apartado anterior deberá obtenerse antes de la aprobación del expediente. La aprobación del expediente y la aprobación del gasto corresponderán al órgano de contratación.
ARTÍCULO 85. Abstención y recusación.
El personal al servicio de la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx”, que intervengan en los procedimientos de contratación deberán abstenerse o podrán ser recusados en los casos y en la forma previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.
ARTÍCULO 86. Mesas de contratación.
1. En los procedimientos abiertos los órganos de contratación de la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx”, estarán asistidos por una Mesa de contratación, que será el órgano competente para la valoración de las ofertas. En los procedimientos negociados la constitución de la Mesa será potestativa para el órgano de contratación.
2. La Mesa estará constituida por un Presidente, un mínimo de dos vocales, y un Secretario con voz pero sin voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.
3. Los miembros de la Mesa serán nombrados por el órgano de contratación. El Secretario será el responsable administrativo- financiero de la Asociación.
AR T Í C U L O 87. Registro de Contratos del Sector Público.
1. Los órganos de contratación de la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx”, comunicarán al Registro de Contratos del Sector Público, para su inscripción, los datos básicos de los contratos adjudicados, así como, en su caso, sus modificaciones, prórrogas, variaciones de plazos o de precio, su importe final y extinción. En cuanto al contenido de dichas comunicaciones y el plazo para efectuarlas se estará a lo que se establezca por el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Las comunicaciones de datos de contratos al Registro de Contratos del Sector Público se efectuarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda de conformidad con las Comunidades Autónomas.
3. Al objeto de garantizar la identificación única y precisa de cada contrato, la Asociación para el Desarrollo “Xxxxx xx Xxxxxxxxx”, asignará a cada uno de ellos un código identificador, que será único en su ámbito de competencias. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará las reglas de asignación de dichos identificadores únicos que resulten necesarios para asegurar la identifi cación unívoca de cada contrato dentro del Registro de Contratos del Sector Público, así como para su coordinación con los demás Registros de Contratos.