EB 2019/087
EB 2019/087
Resolución 123/2019, de 19 de julio, de la Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Euskal Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio Organoaren titularra, en relación con el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa VERSIA SISTEMAS TI, S.A. contra la exclusión de su oferta del procedimiento de adjudicación del contrato de “Soporte técnico de los servidores de aplicaciones y gestión de datos”, promovido por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi (Departamento de Seguridad).
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El día 21 xx xxxx de 2019, ha tenido entrada en el registro del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Euskal Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio Organoa (en adelante, OARC / KEAO) el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa VERSIA SISTEMAS TI, S.A. (en adelante, VERSIA) contra la exclusión de su oferta del procedimiento de adjudicación del contrato de “Soporte técnico de los servidores de aplicaciones y gestión de datos”, promovido por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi (Departamento de Seguridad).
SEGUNDO: El mismo día 21 xx xxxx se remitió el recurso al poder adjudicador y se le solicitaron el expediente y el informe a los que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). Dicha documentación se recibió entre los días 00 xx xxxx x 00 xx xxxxx.
Nahi izanez gero, J0D0Z-T1QDF-8604 bilagailua erabilita, dokumentu hau egiazkoa den ala ez jakin liteke egoitza elektroniko honetan: xxxx://xxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxxxxxxx
La autenticidad de este documento puede ser contrastada mediante el localizador J0D0Z-T1QDF-8604 en la sede electronica xxxx://xxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxxx
Xxxxxxxx-Xxx Xxxxxxxxx, 0 - 00000 XXXXXXX-XXXXXXX
Tel. 000 000 000 - e-mail: xxxx@xxxxxxx.xxx
TERCERO: Trasladado el recurso a los interesados con fecha 7 xx xxxxx, se han recibido, el día 14 del mismo mes, las alegaciones de GRUPO CORPORATIVO GFI NORTE, S.L. (en adelante, GFI).
CUARTO: Mediante la Resolución B-BN 27/2019, de 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxx la suspensión cautelar del procedimiento de adjudicación.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Legitimación y representación
Consta en el expediente la legitimación de la recurrente y la representación de
D. J.M.M.R. que actúa en su nombre.
SEGUNDO: Inclusión del contrato en el ámbito objetivo del recurso especial
Según la letra a) del artículo 44.1 de la LCSP, son susceptibles de recurso especial en materia de contratación los contratos de servicios cuyo valor estimado supere los 100.000 euros.
TERCERO: Impugnabilidad del acto
Conforme al art. 44.2.b) de la LCSP son impugnables Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149. La parte recurrente impugna la decisión por la que se acuerda su exclusión del procedimiento.
CUARTO: Interposición del recurso en tiempo y forma
El recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma.
QUINTO: Régimen jurídico del poder adjudicador
En cuanto al régimen jurídico aplicable, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi tiene la condición de poder adjudicador y, en concreto, de Administración Pública, según lo dispuesto en el artículo 3 de la LCSP.
SEXTO: Argumentos del recurso
Los argumentos del recurso, en síntesis, son los siguientes:
a) La justificación de la exclusión impugnada es que la recurrente ha vulnerado el secreto de las proposiciones al incluir en el sobre C (relativo a la documentación sobre criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor) información que debe contener el sobre B (criterios de adjudicación evaluables mediante fórmulas), concretamente datos sobre el “equipo de trabajo”.
b) VERSIA alega que, para evaluar el criterio de adjudicación subjetivo Metodología para el desarrollo del trabajo, los pliegos exigían que la oferta definiera la estructura y recursos con los que se propone asumir y llevar a cabo la prestación contractual, incluyendo las personas y equipos, así como la supervisión y asignación de tareas y responsabilidades de dichos equipos, así como su coordinación y organización. La recurrente ha sido excluida por satisfacer esta exigencia de los pliegos, precisando el servicio propuesto; consecuentemente, en el hipotético caso de que existiera el desvelo de información que se le reprocha, no correspondería su exclusión por tal confusión, que se debería a una redacción confusa de la documentación contractual que, además, ha supuesto la exclusión de dos de las tres ofertas presentadas por el mismo motivo; en este
sentido, alega que debe aplicarse la doctrina según la cual no puede perjudicar al licitador la oscuridad o ambigüedad de los pliegos. Adicionalmente, XXXXXX afirma que la cláusula que crea la oscuridad no aparecía en anteriores licitaciones del mismo servicio.
c) Finalmente, solicita lo siguiente:
- dejar sin efecto la exclusión de VERSIA y, en consecuencia, que se proceda a su readmisión por entender que no se han incluido en el sobre C datos que debían incluirse en el sobre B y que, por lo tanto, no se ha vulnerado el secreto de las proposiciones.
- subsidiariamente, dejar sin efecto la exclusión de VERSIA y, en consecuencia, que se proceda a su readmisión por entender que no le es imputable la citada inclusión errónea de datos.
- Subsidiariamente, que se acuerde la nulidad de pleno derecho de los pliegos que rigen la licitación; concretamente, pero sin carácter restrictivo, de la cláusula 22.2.1.1 del Apartado II.- Características del Procedimiento de Adjudicación del PCAP y cualquier otra que pudiera verse afectada por el mismo vicio y que el Órgano reconociera de oficio.
SÉPTIMO: Alegaciones de GFI
GFI efectúa las siguientes alegaciones al recurso:
a) La cláusula 14.1 a) del PCAP dispone que la mesa de contratación acordará el rechazo de las ofertas que incluyan algún documento dentro de un sobre diferente al indicado en la cláusula específica 24. El PCAP indica expresamente que la información sobre el equipo debe introducirse en el sobre B Oferta evaluable automáticamente a través de fórmulas. Además, existe una aclaración a la que todos los licitadores han tenido acceso en la que se expresa que las referencias a las personas y cualificación profesional se deberán incluir en el sobre B.
b) En el procedimiento de adjudcación que nos ocupa, únicamente la recurrente ha procedido a interpretar el PCAP de tal manera, no habiendo cometido el resto de licitadores el mismo error.
OCTAVO: Alegaciones del poder adjudicador
El poder adjudicador se opone a la estimación del recurso con los argumentos que a continuación se resumen:
a) Las cláusulas específicas 22 y 24 del contrato expresan de forma clara, precisa e inequívoca qué es lo que se va a valorar así como la documentación que pormenorizadamente debe incluirse en cada uno de los tres sobres y, a pesar de que la información facilitada impide saber a priori la puntuación total obtenida, es cierto que se ha desvelado, al menos parcialmente, parte del contenido del sobre B.
b) Existen empresas que han presentado correctamente la oferta y, por tanto, han quedado admitidas a la licitación, ya que han comprendido perfectamente el alcance exacto pretendido por el Órgano de contratación.
NOVENO: Apreciaciones del OARC / KEAO
El análisis del recurso debe partir de las cláusulas del PCAP referentes a la documentación de la oferta a presentar y los criterios de valoración de ésta relevantes para la pretensión, así como del contenido de la oferta del recurrente:
22.2.1.- Criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor: Oferta técnica: 26 puntos.
1.- Metodología y Modelo de prestación del servicio. 15 puntos.
Metodología para el desarrollo del trabajo. 10 puntos.
Se valorará la precisión de la metodología que cada licitador proponga para el desarrollo de los trabajos, la coherencia en la definición y organización de los mismos de acuerdo al pliego de prescripciones que no supongan un incremento en el presupuesto. En la oferta deberá venir perfectamente definido cuál es el planteamiento de estructura, recursos con los que se propone asumir y llevar a cabo la totalidad de los servicios objeto del concurso (personas, equipos, herramientas, etc.) y el modelo de relación entre los distintos perfiles. Es decir, supervisión y asignación de tareas y responsabilidades de los equipos así como coordinación y organización de los mismos.
El proveedor deberá incluir en su oferta el dimensionamiento y la estructura organizativa propuesta para la prestación del servicio, determinando los perfiles profesionales y número de componentes del equipo con los que espera prestar el servicio. El modelo propuesto deberá especificar los mecanismos y políticas de retención de técnicos utilizada por el ofertante con el fin de evitar en lo máximo posible la rotación de los técnicos asignados al servicio.
(…)
22.2.2.- Criterios evaluables de forma automática mediante aplicación de fórmulas: 74 puntos.
(…)
2.- Equipo de Trabajo. 20 puntos
Experiencia previa de cada técnico en el entorno de referencia
Se valorará hasta un máximo de 5 puntos la experiencia previa de cada técnico en el entorno de referencia, a razón de 0,05 puntos por cada mes trabajado por cada técnico.
Certificaciones aportadas Se valorarán las certificaciones acreditadas de acuerdo a lo expuesto en el punto 6.3, cualificación técnica, xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas.
Hasta 15 puntos las certificaciones aportadas en el momento de presentación de la oferta de acuerdo con la siguiente tabla:
Categoría | Certificación | Recursos valorados | Puntos por recurso | Xxxxxx Xxxxxx |
Coordinador | ITIL v3 | 1 | 1 | 1 |
Coordinador | Titulación de Grado Superior en Telecomunicaciones o Informática | 1 | 1 | 1 |
Resto | Titulación de Grado Superior en Telecomunicaciones o Informática | 4 | 0.5 | 2 |
Resto | Titulación de nivel MECES 3 en los grupos II y IV del catálogo de titulaciones del Ministerio de Educación. | 4 | 0.25 | 1 |
Resto | Titulación de nivel MECES 2 en los grupos II y IV del catálogo de titulaciones del Ministerio de Educación. | 5 | 0.1 | 0.5 |
Resto | ITIL v3 | 5 | 0.5 | 2.5 |
Resto | D82 DBA for Linux, Unix and Windows | 1 | 0.5 | 0.5 |
Resto | Oracle OCA | 2 | o.5 | 1 |
Resto | Oracle Database Administrator Certified Professional | 2 | 0. 5 | 1 |
Resto | IBM WebSphere Application Server Network Deplovment | 2 | 0.5 | 1 |
Todos | MCSA, RHCA | 5 | 0.25 | 1.25 |
Todos | Perfil Lingüístico 2 o superior del IVAP o equivalentes. | 5 | 0.25 | 1.25 |
Todos | Títulos 81 a C2 en idioma inglés o equivalentes | 4 | 0.25 | 1 |
Total | 15 |
(…)
24.- DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR EN CADA SOBRE.
Los documentos exigidos para tomar parte en el procedimiento se presentarán dentro de los archivos electrónicos o sobres que se indican a continuación.
24.1.- SOBRE A: DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS PREVIOS. En este sobre se deben presentar los documentos que se indican en la cláusula 13.1 de condiciones generales, y, de manera obligatoria los siguientes:
- DEUC: Respecto a la parte IV, el operador económico se limitará a cumplimentar la sección
: sí
- Compromiso de adscripción de medios según el modelo que figura en el ANEXO II.2.
24.2.- SOBRE B: OFERTA EVALUABLE AUTOMÁTICAMENTE A TRAVÉS DE FÓRMULAS.
En este sobre debe/n presentarse el/los siguiente/s documento/s:
Oferta con arreglo a los modelos que figuran en el ANEXO III.1, ANEXO III.2, ANEXO III.3 y ANEXO III.4.
24.3.- SOBRE C: OFERTA PARA CUYA EVALUACIÓN SE REQUIERE EFECTUAR UN
JUICIO DE VALOR: Sí. En este sobre deben presentarse los documentos necesarios para la valoración de los criterios indicados en el apartado 22.2.1 anterior:
Memoria que exponga la Metodología y Modelo de prestación del servicio.
Memoria que justifique la calidad de la oferta: resumen ejecutivo de un máximo de cuatro (4) hojas.
Plan de mejora del servicio
Asimismo, resulta resulta relevante para la resolución de la cuestión planteada la aclaración publicada con fecha 26 xx xxxxx de 2019 en el perfil de contratante:
En relación a una consulta planteada acerca del contenido del SOBRE A “DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA DE REQUISITOS PREVIOS”, indicar que, junto con el DEUC, deberán incluir el ANEXO II.2 COMPROMISO DE ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS, sin hacer referencia, en ningún caso, a las personas y cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación (apartado 24.1 de las cláusulas específicas del contrato), debido a que esta información se debe incluir en el SOBRE B “OFERTA EVALUABLE AUTOMÁTICAMENTE A TRAVÉS DE FÓRMULAS”, por responder al CRITERIO 2 EQUIPO DE TRABAJO: 20 puntos.
Finalmente, la oferta técnica (sobre “C”) de VERSIA incluye el siguiente contenido (páginas 67 y siguientes):
Formación académica
Id. (1) | Nombre | Categoría en la empresa | Titulación Académica | Nº meses Empresa (3) | en | la | ||||
Título | Sup. (2) | |||||||||
1 | Nombre | Coordinador | Ingeniería en informática | SI | 54,33 | |||||
2 | Nombre | Técnico de Sistemas Senior | Ingeniería en informática | SI | 95,57 | |||||
3 | Nombre | Técnico de Sistemas Senior | Ingeniería en informática | SI | 74,10 | |||||
4 | Nombre | Técnico de Sistemas Junior | Grado Superior de Desarrollo de Aplicaciones Informáticas Grado Superior de Telecomunicaciones e Informática | NO | 86,77 | |||||
5 | Nombre | Técnico Especialista N2 | Técnico Especialista Gestión | en | Informática | de | NO | 13,43 | ||
6 | Nombre | Técnico de Apoyo | Ingeniería Técnica Gestión | en | Informática | de | NO | 72,90 | ||
7 | Nombre | Técnico de Apoyo | Ingeniería en informática | SI | 130,13 | |||||
8 | Nombre | Técnico de Apoyo | Ingeniería informática | SI | 90,63 | |||||
9 | Nombre | Técnico de Apoyo | Licenciado ciencias físicas | SI | 54,33 | |||||
10 | Nombre | Técnico de Apoyo | NO | 54,33 | ||||||
11 | Nombre | Técnico de Apoyo | Técnico superior en sistemas de Telecomunicación e informáticos. | NO | 54,33 | |||||
12 | Nombre | Técnico de Apoyo | Licenciado en informática | SI | 73,70 | |||||
13 | Nombre | Técnico Apoyo | Diplomatura Informática | NO | 81,23 | |||||
14 | Nombre | Técnico Apoyo | Ingeniería de Telecomunicación | SI | 86,77 | |||||
15 | Nombre | Técnico Apoyo | Ingeniería técnica informática | NO | 169,80 | |||||
16 | Nombre | Técnico Apoyo | Ingeniería técnica en informática de gestión | NO | 76,67 | |||||
17 | Nombre | Técnico Apoyo | Diplomatura en Informática | NO | 87,90 |
18 | Nombre | Técnico Apoyo | Ingeniería técnica informática de sistemas | NO | 192,03 |
(1) Identificador: Nº correlativo que identifique a cada persona del equipo.
(2) Formación Superior: Si/No
(3) Se entiende por mes el conjunto de 30 días naturales.
Conocimiento de las tecnologías.
Id. (1) | Nombre | Experiencia en meses (2) (3) | |||
Linux | Windows | Networking | Gestión Almacenamiento y | ||
1 | Persona | 191 | 191 | 10 | |
2 | Persona | 53 | |||
3 | Persona | 64 | |||
4 | Person | 53 | |||
5 | Persona | 12 | |||
6 | Persona | ||||
7 | Persona | 13 | 13 | ||
8 | Persona | 20 | |||
9 | Persona | 199 | 20 | 199 | |
10 | Persona | 136 | |||
11 | Persona | 183 | |||
12 | Persona | 10 |
Detalle de la experiencia profesional en los entornos.
Id (1) | Cliente | Proyecto | Categoría (2) | Experiencia en meses (4) | |||||
Linux | Windows | Networking | Gestión Almacenamiento y Backup | ||||||
1 | Departamento Seguridad xx Xxxxx | de Gobierno | Asistencia técnica de sistemas | Coordinador | 191 | 191 | 10 | ||
2 | Departamento Seguridad xx Xxxxx | de Gobierno | Asistencia técnica de sistemas | Técnico Sistemas Senior | 53 | ||||
3 | Eroski | Soporte Servicio TIC | Técnico Sistemas Senior | 64 | |||||
4 | Departamento Seguridad xx Xxxxx | de Gobierno | Asistencia técnica de sistemas | Técnico de Sistemas Junior | 53 | ||||
5 | Departamento Seguridad xx Xxxxx | de Gobierno | Administración sistemas | de | Técnico Especialista N2 | 12 |
6 | Técnico de Apoyo | ||||||
7 | Departamento de Seguridad de Gobierno Xxxxx | Asistencia técnica de sistemas | Técnico de Apoyo | 13 | 13 | ||
8 | Departamento de Justicia de Gobierno Xxxxx | Oficina técnica departamento de justicia. | Técnico de Apoyo | 20 | |||
9 | Departamento de Seguridad de Gobierno Xxxxx | Asistencia técnica de sistemas | Técnico de Apoyo | 199 | 20 | 199 | |
10 | Departamento de Seguridad de Gobierno Xxxxx | Asistencia técnica de sistemas | Técnico de Apoyo | 136 | |||
11 | Departamento de Seguridad de Gobierno Xxxxx | Asistencia técnica de sistemas | Técnico de Apoyo | 183 | |||
12 | Departamento de Seguridad de Gobierno Xxxxx | Estudio para la actualización del entorno de almacenamiento | Técnico de Apoyo | 3 | |||
12 | EITB | Actualización del entorno de almacenamiento | Técnico de Apoyo | 1 | |||
12 | Ayuntamiento de Vitoria | Implantación de almacenamiento para el entorno de backup | Técnico de Apoyo | 2 | |||
12 | CIM (Ayuntamiento de Donostia) | Alta disponibilidad de almacenamiento entorno host (ds8800) | 4 |
(1) Identificador: Nº correlativo que identifique a cada persona del equipo.
(2) Formación Superior: Si/No
(3) Se entiende por mes el conjunto de 30 días naturales.
En síntesis, se debate si la recurrente ha infringido el secreto de la oferta al introducir en el sobre destinado a la documentación relativa a los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor datos relativos los criterios de adjudicación evaluables mediante fórmulas, imposibilitando así la valoración separada de ambos tipos de criterio que exige el artículo 146.2 de la LCSP, que establece que En todo caso, la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello; asimismo,
debe analizarse, en el caso de que se determine que la infracción se ha producido, en qué medida puede imputarse íntegramente al recurrente o si los pliegos contienen cláusulas oscuras o contradictorias que hayan podido inducir a la infracción. A continuación, se expresan las consideraciones de este Órgano sobre las cuestiones planteadas.
a) Sobre la finalidad y el alcance de la valoración separada de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor y los sujetos a evaluación mediante fórmulas
El artículo 146.2 de la LCSP señala que En todo caso, la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello, y el artículo 26 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto 817/2009, prevé que la documentación relativa a los criterios cuya ponderación dependa de un juicio de valor debe presentarse, en todo caso, en sobre independiente de la proposición con objeto de evitar el conocimiento de esta última antes de que se haya efectuado la valoración de aquéllos (ver también los párrafos 2 y 3 del artículo 30 del mismo reglamento). Sobre esta cuestión, este OARC / KEAO ha sostenido en ocasiones anteriores (ver, por todas, la Resolución 101/2019) que la finalidad de la evaluación separada y sucesiva de ambos tipos de criterio es evitar que el conocimiento de los aspectos de la oferta evaluables mediante fórmulas condicione los juicios de valor que necesariamente habrán de emitirse para aplicar los criterios de adjudicación no sujetos a la aplicación de fórmulas. Es decir, se busca la objetividad en el juicio de valor, que podría verse comprometida si quien tiene que configurarlo conoce total o parcialmente el resultado de la evaluación de los criterios automáticos, pues en ese caso podría darse una valoración que, conscientemente o no, compensara las puntuaciones resultantes de dicha evaluación en favor o perjuicio de alguna empresa. El sistema anula también el denominado «efecto halo» en la atribución de puntuaciones al separar radicalmente la valoración de cada tipo de criterio, impidiendo, por ejemplo, que quien efectúa el informe técnico tienda a sobrevalorar la calidad de una oferta que objetivamente no merece una alta puntuación en este apartado porque sabe que también es la más barata. La sanción al licitador que infringe esta regla de presentación, de modo que posibilita el conocimiento prematuro de un aspecto evaluable mediante fórmula en perjuicio de una aplicación objetiva y no discriminatoria de los criterios de adjudicación,
es la exclusión de la oferta, sin que quepa que el órgano de contratación gradúe dicha consecuencia en atención a la buena fe del operador y sin que sea necesario probar la existencia de un daño efectivo a dicha objetividad (ver, en este sentido la Resolución 43/2019 del OARC/KEAO). No obstante, la infracción no puede ser meramente formal, sino material, de modo que sea apta o suficiente para comprometer la objetividad de la evaluación de las ofertas por dar a conocer datos que anticipan el resultado de la aplicación de los criterios sujetos a fórmula (ver, por ejemplo, la Resolución 157/2018 del OARC / KEAO).
b) Sobre la documentación presentada por el adjudicatario impugnado y la relevancia de la infracción de la valoración separada.
A la vista de la doctrina expuesta en la letra a) anterior y del contenido del sobre “C” presentado por el recurrente, es claro que la documentación incluida en este último contiene datos concernientes a un criterio evaluable automáticamente (más precisamente, datos necesarios para aplicar las fórmulas y conocer el resultado de la aplicación del criterio), revelando así anticipadamente aspectos de la proposición que debieran haber permanecido secretos, e impidiendo la valoración separada que, como garantía de la objetividad de la evaluación, establece la LCSP:
1) En los epígrafes Conocimiento de las tecnologías y Detalle de la experiencia profesional en los entornos (página 69 y siguientes de la oferta) se reproduce exactamente el formato que el Anexo III.2 del PCAP establece para cumplimentar con los datos que permiten evaluar mediante fórmula el subcriterio Experiencia previa de cada técnico en el entorno de referencia.
2) El epígrafe Formación académica (páginas 67 y 68 de la oferta) contiene información necesaria para aplicar el subcriterio evaluable mediante una fórmula Certificaciones aportadas (concretamente, titulaciones académicas y categoría en la empresa). Se da la circunstancia de que la citada información se presenta en el formato denominado Compromiso de adscripción de medios, que es parte del Anexo III.2 del PCAP que, como ya
se ha dicho, debe presentase en el sobre “B” según la cláusula específica 24.2.
c) Sobre la ambigüedad u oscuridad de los pliegos y su relación con la infracción
Una vez concluido que ha existido una infracción materialmente relevante que impide la valoración separada de los dos tipos de criterio de adjudicación, debe analizarse si dicha infracción es imputable a la falta de diligencia del recurrente a la hora de elaborar su proposición o si ha sido provocada o inducida por una redacción oscura de la documentación contractual contraria al principio de transparencia (artículo 1.1 de la LCSP).
c1) Sobre el alcance del principio de transparencia
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Órgano (ver, por ejemplo, las Resoluciones 68 y 163/2018), el principio de transparencia impone una obligación de que todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones con el fin de que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes, puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trate (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 xx xxxxx de 2004, Succhi di Frutta, apartado 111, asunto C-496/99P, ECLI:EU:C:2004:236). Esta obligación de transparencia (i) recae sobre el poder adjudicador, (ii) es un instrumento para que éste asegure el respeto a los principios de igualdad de trato y de no discriminación para conseguir la apertura a la competencia y el control de la imparcialidad del procedimiento de adjudicación y (iii) garantiza una publicidad adecuada a los potenciales licitadores, que son sus beneficiarios (véase en este sentido las sentencias del TJUE de 7 de diciembre de 2000, asunto C-324/98, ECLI ECLI:EU:C:2000:669,
apartados 61 y 62, y de 13 de octubre de 2005, asunto C-458/03, ECLI: ECLI:EU:C:2005:605, apartado 49, así como la Resolución 44/2018 del OARC / KEAO). Consecuentemente, no cabe trasladar a los licitadores la carga de acertar a integrar la voluntad del poder adjudicador mediante la interpretación de cláusulas oscuras o contradictorias, con la grave consecuencia de la exclusión de su proposición si, a juicio del poder adjudicador que ha incumplido su obligación de transparencia, no tienen éxito en dicha tarea. En este sentido, es oportuno recordar el principio jurídico que impide que la oscuridad de una estipulación pueda perjudicar a quien no es responsable de ella (ver, por todas, la Resolución 120/2017 del OARC / KEAO y el artículo 1288 del Código Civil), especialmente si se tiene en cuenta que ni siquiera se trata de una cláusula insertada en un contrato bilateral ya perfeccionado, sino de las bases de un procedimiento elaboradas únicamente por el órgano de contratación y cuya finalidad es precisamente la selección de la contraparte del negocio jurídico. Consecuentemente, una vez acreditado que el poder adjudicador ha incumplido la obligación de transparencia que le atañe, no es necesario ni adecuado que este Órgano, por vía interpretativa, fije cuál es el significado que debe darse a la documentación contractual, pues tal determinación en ningún caso podría concluir en reprochar al adjudicatario impugnado su impericia en la misma tarea y mucho menos con un corolario tan drástico como la exclusión del procedimiento. Sin embargo, no es menos cierto que el esfuerzo de transparencia debe dirigirse a operadores razonablemente informados y normalmente diligentes, los cuales pueden, por ejemplo, llegar a compensar las imprecisiones de los pliegos con una lectura atenta de los mismos o mediante consultas dirigidas al poder adjudicador (ver, por todas, la Resolución 140/2017 del OARC / KEAO y la jurisprudencia europea que en ella se cita).
c 2) Sobre la oscuridad en los pliegos del procedimiento de adjudicación
Contrastada la citada doctrina con las cláusulas a cuya oscuridad el recurrente achaca la infracción que impide la valoración separada de su proposición y que ha sido la causa de su exclusión, este Órgano considera lo siguiente:
1) Por lo que se refiere a la documentación que adelanta el resultado de la aplicación del subcriterio Certificaciones aportadas, se observa que se establece en la cláusula específica 24.1 del PCAP que los licitadores deben incluir en el sobre “A” (documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos) un compromiso de adscripción de medios, según el modelo del Anexo II.2. El citado modelo es una declaración en la que la empresa se compromete a adscribir al contrato los medios humanos requeridos en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) y cumplimentados en el Anexo III.2, el cual debe incorporarse en el sobre “B”. Se trata de una declaración que alude a datos relativos a los criterios evaluables mediante fórmula pero que no los especifica ni los describe, por lo que tampoco exige su revelación anticipada, no existiendo ninguna oscuridad o contradicción al respecto. Sin embargo, además de esa declaración, el Anexo III.2 comprende un cuadro titulado precisamente Cuadro Compromiso de adscripción de medios que es el modelo que la recurrente ha empleado en su oferta técnica y que incluye, entre otra información, la categoría en la empresa y la titulación profesional de los miembros del equipo, componentes de la fórmula de evaluación del mencionado subcriterio Certificaciones aportadas. Debe señalarse que no se alcanza a entender la funcionalidad de este cuadro dentro del procedimiento de adjudicación, pues el cumplimiento de los requisitos previos se satisface con la simple declaración (ver, en este sentido, los párrafos 2 y 3 del artículo 76 de la LCSP), que es precisamente el único documento que la recurrente ha aportado en el sobre “A”, y para la evaluación del subcriterio Certificaciones aportadas ya se prevé el modelo del Anexo IIl.3 Equipo de trabajo – Certificaciones, que claramente debe figurar en el sobre “B”. Consecuentemente, puede considerarse que existe una oscuridad en los pliegos, consistente en un documento que debe incluirse en la proposición y que incluye datos que revelan el resultado de la aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a evaluación mediante fórmula pero cuya ubicación y función en el procedimiento no es precisa; por un lado, su denominación dscripción de medios) evoca su
relación con la solvencia, que debe acreditarse en el sobre “A”, cuya apertura es necesariamente anterior a la evaluación de las ofertas” y, por otro, incluirlo en el sobre “B” es tanto como duplicar la información del modelo del Anexo III.3 Equipo de trabajo - certificaciones. Por otro lado, aunque el contenido de la aclaración publicada el 26 xx xxxxx parece suficiente para despejar las dudas, se publicó en el perfil del contratante en fecha muy cercana al final del límite de presentación de ofertas, por lo que difícilmente pudo ser tenida en cuenta por VERSIA.
2) Por el contrario, este Órgano no aprecia oscuridad o ambigüedad en los pliegos que pueda explicar la inserción en el sobre “C” de los cuadros Resumen profesional en el entorno y Detalle de la experiencia profesional en el entorno, necesarios para valorar el subcriterio Experiencia previa de cada técnico en el entorno de referencia, pues en este caso la literalidad de la cláusula 24.2 es clara y no está contradicha por ninguna otra estipulación, siendo el licitador el único responsable de la introducción errónea del documento y de la infracción xxx xxxxxxx de la oferta y la valoración separada. Debe señalarse además que la infracción no puede atribuirse al hecho de que los perfiles profesionales deban mencionarse también en el sobre “C” para evaluar el criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor Metodología para el desarrollo del trabajo, pues no se trata simplemente de que los datos puedan ser similares en ambos casos, sino de que se ha incluido en dicho sobre “C” exactamente el modelo previsto en los pliegos con toda la información precisa para evaluar un criterio sujeto a fórmula, lo que supone un grave error en la elaboración de la oferta que impide que el recurrente pueda obtener el amparo que el principio de transparencia concede a un licitador diligente.
d) Conclusión
Dado que la infracción señalada en el apartado 2) del punto c 2) anterior es suficiente para justificar la exclusión impugnada, el recurso debe desestimarse.
Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y en la Disposición Adicional Octava de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011, la Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Euskal Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio Organoaren titularra,
RESUELVE
PRIMERO: Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa VERSIA SISTEMAS TI, S.A. contra la exclusión de su oferta del procedimiento de adjudicación del contrato de “Soporte técnico de los servidores de aplicaciones y gestión de datos”, promovido por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi (Departamento de Seguridad).
SEGUNDO: Levantar la suspensión del procedimiento de adjudicación.
TERCERO: Declarar que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
CUARTO: Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
QUINTO: Contra la presente resolución, ejecutiva en sus propios términos, solo cabe la interposición de recurso contencioso- administrativo (artículo 44.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJ) en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma (artículo 46. 1 LJ), ante el Tribunal Superior de Justicia del País Xxxxx (artículo 10 k) LJ), de conformidad con el artículo 59.1 de la LCSP.
Vitoria-Gasteiz, 2019ko uztailaren 19a
Vitoria-Gasteiz, 19 de julio de 2019