RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso 212/2017 Resolución 245/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Sevilla, 13 de noviembre de 2017
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad XXXXXX SERVICIOS INTEGRALES, S.A. contra la resolución, de 12 xx xxxxxx de 2017, de la Directora Gerente del Hospital Universitario Virgen del Xxxxx xx Xxxxxxx, adscrito al Servicio Andaluz de Salud, por la que se adjudica el contrato denominado “Servicio de gestión técnica y mantenimiento de edificios de los centros adscritos al Centro Regional de Transfusión Sanguínea xx Xxxxxxx, a los Distritos de Atención Primaria xx Xxxxxxx, Aljarafe y Sevilla Norte, al Área de Gestión Sanitaria xx Xxxxx y al Área de Gestión Sanitaria Sur xx Xxxxxxx” (Expte. 509/2016. PA 62/2016), este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 31 xx xxxxx de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el perfil de contratante de la Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía el anuncio de licitación, por procedimiento abierto, del
contrato indicado en el encabezamiento de esta resolución. El citado anuncio también fue publicado, el 10 xx xxxxx de 2017, en el Boletín Oficial del Estado núm. 85.
El valor estimado del contrato asciende a 19.174.883,64 euros.
SEGUNDO. La licitación se llevó a cabo de conformidad con la tramitación prevista en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Igualmente, es de aplicación el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley, y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
Entre las empresas que presentaron sus proposiciones en el procedimiento se encontraba la recurrente.
TERCERO. Tras la tramitación del procedimiento, el 12 xx xxxxxx de 2017 el órgano de contratación dictó resolución de adjudicación del contrato a la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A, que fue publicada en el perfil de contratante el 17 xx xxxxxx de 2017 y remitida a la ahora recurrente el 18 xx xxxxxx de 2017.
CUARTO. El 8 de septiembre de 2017, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad XXXXXX SERVICIOS INTEGRALES, S.A. (XXXXXX, en adelante) contra la resolución de adjudicación del contrato.
QUINTO. Mediante oficio de la Secretaría del Tribunal de 12 de septiembre de 2017, se dio traslado del escrito de recurso al órgano de contratación y se le requirió la remisión del expediente de contratación, informe sobre el recurso, las alegaciones oportunas sobre el mantenimiento de la suspensión del
procedimiento instado por la recurrente y listado de licitadores en el procedimiento con los datos necesarios a efectos de notificaciones.
La documentación solicitada tuvo entrada en el Registro del Tribunal el pasado 20 de septiembre, a excepción del expediente de contratación que obraba ya en este Tribunal como consecuencia de otro recurso previo interpuesto contra el mismo acto.
SEXTO. Mediante escritos de la Secretaría del Tribunal de 22 de septiembre de 2017, se dio traslado del escrito de recurso a los interesados en el procedimiento concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones, habiéndolas presentado en plazo la empresa FERROVIAL SERVICIOS, S.A. (FERROVIAL, en adelante), previa vista del expediente en la sede de este Órgano.
SÉPTIMO. El 26 de septiembre de 2017, este Tribunal dictó resolución acordando el mantenimiento de la suspensión del procedimiento de adjudicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 41.3 del TRLCSP, en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y en la Orden de 14 de diciembre de 2011, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del citado Tribunal.
SEGUNDO. Ostenta legitimación la recurrente para la interposición del recurso, dada su condición de empresa licitadora en el procedimiento de adjudicación, de acuerdo con el artículo 42 del TRLCSP.
TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el recurso ha sido interpuesto contra alguno de los actos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del TRLCSP, son susceptibles de recurso en esta vía.
El recurso se interpone contra la adjudicación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada que pretende concertar un ente del sector público con la condición de Administración Pública, por lo que aquel resulta procedente de conformidad con lo estipulado en el artículo 40 apartados 1 a) y 2 c) del TRLCSP.
CUARTO. En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 44.2 del TRLCSP dispone que “El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4”.
En el supuesto analizado, el recurso especial se presentó en el Registro del Tribunal el pasado 7 de noviembre de 2017, habiendo sido remitida la resolución de adjudicación a la empresa recurrente el 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000,xxxxxxxxxxxx la notificación la recurrente el mismo día por lo que el recurso no se ha interpuesto dentro del plazo legal señalado.
El órgano de contratación en su informe al recurso y FERROVIAL en sus alegaciones al mismo aducen que, tomando como “dies a quo” en el cómputo del plazo el 17 xx xxxxxx de 2017 -fecha de publicación en el perfil de la resolución de adjudicación-, el recurso sería extemporáneo. Al respecto, si bien el artículo
151.4 del TRLCSP prevé que la adjudicación se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante, lo cierto es que, en el supuesto analizado, tal simultaneidad no se ha producido por cuanto la publicidad en el perfil se produce un día antes (17 xx xxxxxx) que la remisión de la notificación individual a los licitadores (18 xx xxxxxx), sin que
ser necesariamente el de remisión de la notificación conforme al artículo 44 del TRLCSP -en el supuesto analizado el 18 xx xxxxxx de 2017-, por lo que el recurso presentado el 8 de septiembre se ha interpuesto en plazo.
QUINTO. Analizados los requisitos de admisión del recurso, procede examinar los motivos en que el mismo se sustenta.
XXXXXX solicita la anulación de la resolución de adjudicación del contrato con retroacción de las actuaciones al momento de valoración de las ofertas, a fin de que se vuelva a efectuar la misma sin incurrir en los errores y desigualdades que pone de manifiesto a lo largo de su escrito de recurso y que serán objeto de examen a continuación.
La oferta de la recurrente no llegó a alcanzar el umbral mínimo de 8 puntos en los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, considerando XXXXXX que la valoración de su oferta con arreglo a dichos criterios fue incorrecta al incurrir en una serie de errores.
Conforme al Anexo A al cuadro resumen xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares (PCAP), los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor son los siguientes:
B.5 | Informe técnico reconocimiento previo | del | Se valorará comparativamente la calidad del informe, el conocimiento de las instalaciones y la aceptación incondicional de las mismas. | 4 puntos |
B.6 | Plan de mantenimiento preventivo y técnico-legal | Se valorará comparativamente la calidad del plan y su adecuación a las instalaciones. | 4 puntos | |
B.7 | Plan de provisión recursos | de | Se valorará comparativamente la calidad del plan y la viabilidad para satisfacer las prescripciones. | 7 puntos |
B.8 | Plan de prestación servicio | del | Se valorará comparativamente la calidad del plan y la viabilidad para satisfacer las prescripciones | 5 puntos |
Asimismo, se establece un umbral mínimo de 8 puntos en el cómputo global de los cuatro criterios señalados.
XXXXXX centra la impugnación en la valoración de su oferta respecto a los criterios B6 y B7.
Comenzamos, pues, el examen del recurso con la valoración realizada de la oferta recurrente respecto al criterio B6.
El Anexo B al cuadro resumen señala, respecto al criterio B.6 “Plan de Mantenimiento Preventivo y Técnico-Legal”, lo siguiente: «Cuidando no incluir aspectos valorados en los criterios automáticos, los licitadores podrán incluir el plan de mantenimiento que se comprometen a implantar para los distintos equipos e instalaciones, que será un "conjunto estructurado y documentado de tareas que incluyen las actividades, los procedimientos, los recursos y la duración necesaria para realizar el mantenimiento". En todo caso ese Plan y sus gamas estará supeditado al que establezca la Administración».
Asimismo, el informe técnico sobre valoración de las ofertas con arreglo a los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor viene a señalar respecto al criterio B6 que “Para la valoración de este criterio se han tenido en cuenta los siguientes aspectos relacionados con los mantenimientos preventivo —sistemático y predictivo (cláusula 4.2 del PPT) y Técnico-Legal (cláusula 4.3 del PPT): 1)Implantación inicial y explotación. Recursos técnicos.
- Herramientas informáticas
2)Planificación temporal de trabajos (preventivos y legales).
3)Mto. Preventivo sistemático: protocolos, gamas y recursos técnicos.
- Equipos críticos
4)Mto. Preventivo predictivo: protocolos, gamas y recursos técnicos. 5)Mto. Técnico-legal: protocolos, gamas y recursos técnicos.
- Normativa aplicable y requisitos específicos.”
y concluye lo siguiente respecto a la oferta xx XXXXXX:
“Aspectos a destacar comparativamente:
•No describe la herramienta GMAO que utilizará.
•No incluye normativa ni selecciona requisitos.
•Destaca en los procedimientos de actuación ("Programas de trabajo").
•Aplica predictivos.
•Desarrolla el mantenimiento de instalaciones criticas según el PPT”.
A juicio xx XXXXXX, el informe técnico incurre en los errores que se exponen a continuación:
• Respecto a la herramienta GMAO, el pliego de prescripciones técnicas (PPT) no señala que tenga que incluirse una descripción de la misma. No obstante, su oferta hace referencia al sistema de gestión de avisos del GMAO realizando una descripción e imágenes del programa.
• En cuanto a la planificación anual de revisiones, se trata de un aspecto exigido en el apartado B7, por lo que presentó dicha planificación en este último apartado.
• Respecto a la normativa, su oferta incluyó la que resultaba de aplicación a
las instalaciones en cada uno de los programas de trabajo -así, la normativa aplicable a la instalación de electricidad o de climatización-, e incluso se incluyeron protocolos de actuación muy específicos y de equipos críticos donde se hacía referencia a la normativa seguida.
En el informe al recurso, el órgano de contratación alega que la oferta xx XXXXXX no ha incluido aspectos que puedan dar valor añadido al plan requerido tal y como se refleja en el informe técnico, y si bien la recurrente incluye parte de esta información en la relativa a otros criterios como el B7 y el B8, lo que resta puntuación a su oferta, en comparación con otras mejor valoradas en el criterio de adjudicación examinado, es que se limita a una transcripción de la ficha técnica del programa GMAO ofertado, sin ninguna aclaración ni descripción adicional ajustada a esta contratación y sin ninguna indicación sobre las previsiones del licitador de cara a la implantación y planificación de dicho programa informático en los centros objeto del contrato.
Asimismo, respecto a la normativa de aplicación, el órgano de contratación señala que no incluye toda, ni selecciona de una forma ordenada requisitos de la misma que son de aplicación.
Concluye, pues, que la oferta xx XXXXXX ha obtenido 2,7 puntos en este criterio, valoración que se considera proporcionada, teniendo en cuenta que la menor puntuación ha sido 1,7 puntos y la mayor, 3,6 puntos, destacando en la mejor puntuada la detallada implantación y explotación prevista, aspecto que es muy deficitario en la oferta de la recurrente.
Finalmente, FERROVIAL efectúa alegaciones a este motivo del recurso, oponiéndose al mismo con argumentos similares a los expuestos por el órgano de contratación y que se dan aquí por reproducidos.
SEXTO. Expuestas las alegaciones de las partes respecto a este primer alegato del recurso donde se denuncia la incorrecta valoración de la oferta recurrente con arreglo al criterio sujeto a juicio de valor B6, procede el examen del mismo.
Al respecto, hemos de partir del dato de que el criterio en cuestión está valorado con un total de 4 puntos y que, conforme al Anexo A del cuadro resumen, se efectuará una valoración comparativa. Asimismo, el Anexo B al cuadro resumen prevé que “Los licitadores presentarán los documentos ordenados y enumerados, siguiendo lo establecido en el PCAP y Cuadro Resumen para la valoración de los criterios de adjudicación (…)
Los licitadores presentarán un dossier, ordenado según se establece en este apartado [documentación técnica para su valoración conforme a criterios de evaluación no automática], que contenga la acreditación de la capacidad técnica de la empresa y una descripción detallada de los productos, equipos y servicios que oferta (...)”.
Con base en ello, si bien la recurrente pretende demostrar en su escrito de recurso que existen errores en la valoración de su oferta ante las consideraciones realizadas en el informe técnico, lo cierto es que, teniendo en
los sustantivos o de contenido, la comisión técnica no ha apreciado en la oferta xx XXXXXX aspectos que puedan dar un valor añadido al plan de mantenimiento requerido, a diferencia de lo que ocurre con las ofertas mejor valoradas donde, según refleja el informe técnico, existe una descripción detallada de los aspectos exigidos.
Por otro lado, los supuestos errores en la valoración que denuncia la recurrente tampoco resultan acreditados pues, como señalan el órgano de contratación y la entidad interesada, las referencias contenidas en la oferta de la recurrente son genéricas y poco singularizadas al servicio que se va a contratar, siendo ella misma la que no se ha ajustado a las previsiones xxx xxxxxx respecto al orden y estructura de la documentación a presentar en orden a su adecuada valoración.
Así pues, no ha quedado demostrado que la discrecionalidad técnica de que goza el órgano evaluador haya superado los límites que permitirían destruir la presunción de acierto y razonabilidad de su juicio técnico. En concreto, no se ha acreditado inequívocamente el error al que alude la recurrente, quien, en su escrito de recurso, efectúa un juicio valorativo paralelo que no puede prevalecer sobre el de la comisión técnica evaluadora, quien ha examinado y valorado comparativamente las distintas ofertas a la hora de ponderarlas, siguiendo los postulados xxx xxxxxx y de su propio criterio técnico especializado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 2014 (Recurso 3157/2013), sostiene que la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico.
Procede, pues, desestimar este primer alegato del recurso respecto a la valoración de la oferta xx XXXXXX en el criterio B6.
SÉPTIMO. Otro de los alegatos del recurso versa sobre la valoración de la oferta recurrente en el criterio sujeto a juicio de valor B7 “Plan de provisión de recursos” ponderado con hasta 7 puntos.
Este criterio se describe en el Anexo B al Cuadro Resumen del PCAP del modo siguiente: “Cuidando no incluir aspectos valorados en los criterios automáticos, las proposiciones podrán incluir una memoria descriptiva de los recursos que empleará para satisfacer las prescripciones técnicas, cumplidos los mínimos establecidos en el PPT y sus anexos. Entre otros aspectos se puede incluir:
a) Planificación de los trabajos previstos y justificación de recursos necesarios.
b) Plan de dotación de personal por Centro a partir de aquel susceptible de subrogación.
c) Recursos técnicos que asignará al contrato de forma permanente y su ubicación: vehículos taller, elementos auxiliares de elevación, maquinaria de taller, instrumentos de calibración y prueba, etc. Se podrán incluir mejoras de equipamiento de mantenimiento para los centros con personal de oficio del S.A.S.
d) Recursos que empleará para dar asistencia técnica.
e) Plan de subcontratación, con los convenios de colaboración y compromisos que adquieren con empresas a subcontratar”.
La oferta xx XXXXXX en este criterio es valorada con 0,2 puntos, conteniendo el informe técnico el análisis de dicha proposición en cada uno de los aspectos señalados en la redacción del criterio que acabamos de transcribir. No obstante, la recurrente centra su impugnación en la valoración de los apartados a), b), c) y e).
- En el apartado a) “Planificación de los trabajos previstos y justificación de recursos necesarios”, el informe técnico señala lo siguiente respecto a la oferta de la recurrente: “Presenta una planificación anual de mantenimiento preventivo
Para la justificación de los recursos necesarios, identifica las diferentes instalaciones objeto del contrato realizando un desglose de los componentes que requerirán mantenimiento preventivo, indicando la periodicidad de los mismos.
Por centro, presenta tabla de inventario de instalaciones y equipos con cálculo de horas de mantenimiento preventivo realizadas según los rendimientos anuales y el número de equipos inventariados por Centro. Aplicando factores de corrección para el cálculo de las horas de mantenimiento correctivo. En base a estos datos hacen una tabla resumen por oficio, con estos datos y teniendo en cuenta la jornada laboral anual del operario realiza el cálculo de los recursos humanos necesarios que asignará a cada Órgano Gestor.
El cálculo lo hace para instalaciones de electricidad, instalación de climatización, instalación de fontanería y otras instalaciones (autoclaves, gases medicinales, tubo neumático, instalaciones contraincendios, instalación solar), no presentando justificación para trabajos de albañilería, pintura, carpintería y tapicería, ni el cálculo de la dotación de recursos humanos para esos oficios.”
XXXXXX aduce que el informe se contradice al señalar que su oferta presenta una planificación anual de mantenimiento preventivo por tipo de instalación, mientras que en el apartado anterior indica que no presenta planificación anual de revisiones. Asimismo, alega que respecto al personal de albañilería, pintura, carpintería y tapicería, su oferta presenta los mínimos exigidos en el pliego y no se aporta justificación de los trabajos porque las tareas son en su mayoría de mantenimiento correctivo y no se puede conocer con exactitud el volumen de avisos, pero se indica que, en caso de necesidad, se pondrá el personal necesario para cubrir todo el programa de mantenimiento.
En el informe al recurso, el órgano de contratación señala que XXXXXX no aportó el desarrollo del plan de mantenimiento preventivo propuesto en el criterio de adjudicación B6 y sí lo hizo en el criterio B7. Además, manifiesta que no existe la contradicción alegada por la recurrente puesto que los dos apartados se refieren a cuestiones diferentes: el apartado B6, alude al plan de
refiere a la planificación de los trabajos previstos y justificación de los recursos necesarios.
Y en lo relativo a las tareas de mantenimiento correctivo, el informe al recurso indica que las mismas están directamente relacionadas con la conservación de los edificios, por lo que se solicitó en el PPT el reconocimiento previo de los Centros objeto del contrato, teniendo todas las empresas un periodo de 72 días para poder realizar las visitas y así poder conocer el alcance de los trabajos y recursos necesarios. Concluye que, revisada la oferta técnica de la recurrente, se constata que no presentan justificación de cálculo de cargas de trabajo para los oficios indicados.
Finalmente, FERROVIAL se pronuncia en sus alegaciones al recurso en términos parecidos a los del órgano de contratación.
Pues bien, expuestas las alegaciones de las partes respecto a la valoración de la oferta recurrente en este primer apartado del criterio B7, hemos de concluir que la justificación contenida en el informe no queda desvirtuada por los argumentos del recurso. En tal sentido, ha de darse la razón al órgano de contratación cuando esgrime que la recurrente no aportó el desarrollo del plan de mantenimiento preventivo previsto en el criterio de adjudicación B6 y sí lo hizo en el criterio B7, refiriéndose ambos apartados a cuestiones distintas. Además, una vez revisada su oferta técnica, se ha constatado que no hay justificación del cálculo de cargas de trabajo para los oficios de albañilería, pintura, carpintería y tapicería, cuando estaba prevista en el PPT la posibilidad de visitas a los centros para así poder conocer el alcance de los trabajos.
- En cuanto al apartado b) del criterio B7 “Plan de dotación de personal por Centro a partir de aquel susceptible de subrogación”, XXXXXX pone el énfasis en la parte del informe técnico que se refiere al Área de Gestión Sanitaria Sur xx Xxxxxxx (AGSSS), donde se hace constar lo siguiente:
CENTRO | PERSONAL POR CATEGORÍAS | DOTACIÓN TOTAL RECURSOS HUMANOS | OBSERVAC. 1 | OBSERVACIÓN 2 |
AGSSS | 1 Xxx. Xxx. Xxx. | 00 | 0 operario | En la oferta aparece |
1 Arq. Téc. | pertenece a | personal a subrogar 1 y | ||
1 Administrativo | Xxxxxx no es | personal adicional de | ||
2 Encargados | subrogado | Xxxxxx 44, existiendo en el | ||
40 oficiales | listado de personas a | |||
subrogar 59 personas |
Es por ello que solicita la nulidad del trámite de valoración de las ofertas y en consecuencia de la adjudicación, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento de presentación de ofertas para que todos los licitadores gocen del mismo plazo para su confección.
Asimismo, XXXXXX vuelve a reiterar este alegato a la hora de combatir la valoración de su oferta en este apartado b) del criterio B7 que ahora estamos analizando, instando otra vez la nulidad de la adjudicación o bien que se deje sin efecto la valoración otorgada a las restantes ofertas en el referido criterio.
En su informe al recurso, el órgano de contratación manifiesta lo siguiente:
• Que el resto de licitadores han tenido en cuenta en sus ofertas el listado de todo el personal a subrogar adscrito al Hospital xx Xxxxx, habiendo
gozado todos del mismo plazo para acceder a la información y presentar sus ofertas.
• Que lo realmente trascendente es que en el apartado relativo al plan de dotación de personal no se valora la subrogación o no de los trabajadores que eventualmente pudieran tener derecho a ello, sino la oferta de plantilla con la cual la empresa llevará a cabo sus obligaciones. Es decir, en este punto, lo que se ha tenido en cuenta en el informe técnico es el número de trabajadores ofertados por XXXXXX con independencia de que los mismos se hayan reclutado por vía de subrogación o por otros medios.
Finalmente, FERROVIAL, como interesada en el procedimiento, efectúa alegaciones al recurso en términos similares a las emitidas por el órgano de contratación.
Pues bien, en el examen de esta cuestión hemos de partir de que, en efecto, la controversia versa sobre el hecho de que la recurrente no ha tenido en cuenta el último listado de personal a subrogar correspondiente al Hospital xx Xxxxx (59 personas) a la hora de ofertar el plan de dotación de personal que figura como un apartado a valorar en el criterio de adjudicación B7 “Plan de provisión de recursos”.
Así pues, no cuestiona la recurrente que esta última publicación -que vino a sustituir a otra anterior donde solo figuraba un trabajador- le haya originado un perjuicio a la hora de evaluar los costes laborales procedentes de la subrogación, que es la finalidad pretendida por el artículo 120 del TRLCSP al disponer la necesidad de facilitar esta información a los licitadores. Lo que realmente combate es que no ha tenido en cuenta ese último listado a la hora de realizar su oferta en el criterio expuesto. No obstante, en dicho criterio, solo es objeto de evaluación la dotación de recursos humanos, sean estos propios o procedentes de la subrogación, por lo que el desconocimiento de aquel listado último no resulta determinante para la valoración del criterio examinado, pues lo
relevante es el número de personas o recursos humanos ofertados y no el hecho de que los mismos procedan del anterior contratista o lo sean de la nueva adjudicataria.
A mayor abundamiento, sin entrar en consideraciones de otro tipo que tampoco son esgrimidas en el recurso, la publicación del inicial listado y del definitivo se ha producido en el mismo medio, siendo así que, según la documentación recabada al órgano de contratación, la información quedó completada el 22 xx xxxx de 2017 y la oferta xx XXXXXX no se presentó hasta el 12 xx xxxxx de 2017. Por tanto, pudo confeccionar su oferta con arreglo al listado definitivo, circunstancia esta que, además, tuvieron en cuenta los restantes licitadores como afirma el órgano de contratación, por lo que debe decaer en este caso el argumento de la recurrente relativo a la clara desventaja en que se encontraron aquellos licitadores que hubieran elaborado e incluso presentado su oferta con anterioridad a la publicación del último listado, pues se trata de una hipótesis que no ha tenido lugar.
- Asimismo, la recurrente muestra su desacuerdo con la valoración de su oferta en el apartado c del criterio B7 relativo a los recursos técnicos que pondrá a disposición del contrato de forma permanente. Alega que el informe técnico indica que la dotación es insuficiente sin incluir ninguna otra aclaración, si bien se han ofertado todos los recursos mínimos que aparecen en el pliego. A juicio xx XXXXXX, para que la afirmación de insuficiencia gozase de virtualidad tendría que haberse aportado un listado con indicación de las herramientas y equipos que faltan.
No obstante, como señala el órgano de contratación en su informe al recurso, la comisión técnica consideró la insuficiencia de los recursos técnicos ofertados por XXXXXX en base a que:
• Detalla las herramientas por taller, pero no aclara la dotación de herramientas por trabajador.
• Presenta un listado de herramientas de uso general con las que dotará a un equipo móvil por Distrito y Hospital, no considerando los equipos móviles que prestarán servicio a los Centros de Atención Primaria en las Áreas, ni dotando a aquellos Distritos que disponen de más de un equipo móvil como es el caso del Distrito Sanitario Sevilla.
• No presenta dotación para las talleres de tapicería y carpintería metálica.
• No aporta equipos de sustitución.
Por tanto, pese al alegato de la recurrente, la insuficiencia de los recursos técnicos ofertados queda justificada en el informe técnico (página 243 del expediente) donde se hace constar expresamente la insuficiencia de herramientas de mano, la falta de referencia a talleres de carpintería metálica y de tapicería, la no identificación del número de unidades ni ubicación de los instrumentos de mediación-calibración, ni de ordenadores y la no aportación de equipos de sustitución.
- Por último, XXXXXX combate la valoración de su oferta en el apartado d) del criterio B7 referido al “Plan de subcontratación, con los convenios de colaboración y compromisos que adquieren con empresas a subcontratar”.
La recurrente alega que presentó 18 cartas de colaboración entre las que se encontraban las obligatorias para realizar las revisiones de fabricante y servicio técnico oficial exigidas en el PPT, mientras que otros licitadores no presentaron convenios o presentaron menos de los exigidos y recibieron más puntuación.
Con relación a este alegato, el órgano de contratación señala que la comisión técnica ha estudiado la viabilidad de la ejecución del contrato en cuanto a recursos humanos, analizando de forma conjunta la dotación de recursos con dedicación exclusiva al contrato y el plan de subcontratación presentado. Por ello, dicha comisión consideró que, teniendo en cuenta la baja dotación de recursos humanos destinados al contrato por XXXXXX, resultaba insuficiente el plan de subcontratación presentado para garantizar la adecuada prestación del
servicio. Concluye, pues, que la valoración otorgada a la oferta recurrente en el criterio B7 (0,2 puntos) es el resultado del análisis conjunto de la documentación presentada para justificar el plan de provisión de recursos.
Finalmente, FERROVIAL alega que la oferta de la recurrente tiene carencias y deficiencias debidas a su escasa adaptación a las particularidades de cada centro y a un incorrecto dimensionamiento del servicio.
Pues bien, tampoco puede prosperar este último alegato de la recurrente. Los argumentos xx XXXXXX no pueden prevalecer sobre la valoración efectuada por la comisión técnica respecto al criterio B7 “Plan de provisión de recursos”. Es de ver que el informe técnico efectúa una valoración de cada oferta por cada uno de los distintos apartados en que se divide el criterio, así como una valoración final conjunta de cada proposición sobre la base de todos los aspectos ponderados. Asimismo, el juicio técnico se ha realizado acudiendo a un estudio comparativo de los distintos planes propuestos por los licitadores, de conformidad con lo estipulado en el Anexo A al Cuadro Resumen del PCAP, sin que la recurrente, al formular sus alegatos, haya desvirtuado la presunción de acierto y razonabilidad de que goza el órgano técnico evaluador según constante jurisprudencia.
Así las cosas, la valoración discutida por la recurrente se halla amparada por el principio de discrecionalidad técnica, sin que XXXXXX haya acreditado la superación de sus límites, al no probar, a juicio de este Tribunal, la existencia de error, arbitrariedad o falta de motivación en el juicio de valor emitido, conforme tiene declarado reiterada jurisprudencia y doctrina de este Tribunal. Por todas, citamos la Resolución 152/2017, de 28 de julio, que alude, a su vez, a doctrina del Tribunal Supremo como la sentada por la Sentencia de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 (XX 2010\324).
A la vista de cuanto se ha argumentado, tampoco puede prosperar el alegato del recurso relativo a la defectuosa valoración de la oferta recurrente con arreglo al
criterio de adjudicación B7, y en consecuencia, procede la desestimación íntegra del recurso.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal,
ACUERDA
PRIMERO. Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad XXXXXX SERVICIOS INTEGRALES, S.A. contra la resolución, de 12 xx xxxxxx de 2017, de la Directora Gerente del Hospital Universitario Virgen del Xxxxx xx Xxxxxxx, adscrito al Servicio Andaluz de Salud, por la que se adjudica el contrato denominado “Servicio de gestión técnica y mantenimiento de edificios de los centros adscritos al Centro Regional de Transfusión Sanguínea xx Xxxxxxx, a los Distritos de Atención Primaria xx Xxxxxxx, Aljarafe y Sevilla Norte, al Área de Gestión Sanitaria xx Xxxxx y al Área de Gestión Sanitaria Sur xx Xxxxxxx” (Expte. 509/2016. PA 62/2016).
SEGUNDO. Declarar que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa en los términos previstos en el artículo 47.5 del TRLCSP.
TERCERO. Acordar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 47.4 del TRLCSP, el levantamiento de la suspensión automática del procedimiento, cuyo mantenimiento fue adoptado por este Tribunal en Resolución de 26 de septiembre de 2017.
CUARTO. Notificar la presente resolución a los interesados en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en
el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra K) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
• Que publicó los listados de personal a subrogar entre los días 3 y 10 xx xxxx de 2017 quedando completo el listado de personal adscrito al Hospital xx Xxxxx el 10 xx xxxx de 2017, siendo así que la recurrente presentó su oferta el 12 xx xxxxx de 2017, agotando el plazo previsto para ello. Por tanto, la información quedó completada 33 días antes de que XXXXXX presentara su oferta.