DECRETO NUMERO 57-92
XXXXXXX XXXXXX 00-00
Xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx,
CONSIDERANDO:
Que como consecuencia de la aplicación del Decreto número 35-80 del Congreso de la República, Ley de Compras y Contrataciones, se han confrontado serios obstáculos para la pronta ejecución de obras y adquisición de bienes, suministros y servicios que requiere el Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas, unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas públicas estatales y municipales, con el consiguiente atraso en la realización de los programas de desarrollo nacional;
CONSIDERANDO:
Que las contrataciones administrativas se encuentran en diferentes cuerpos legales con criterios obsoletos que no permiten el desarrollo eficiente de la administración pública, siendo necesario emitir una sola ley de fácil aplicación;
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado promover el desarrollo económico de la Nación, en beneficio de sus habitantes y para la realización del bien común,
POR TANTO,
En ejercicio de la potestad y la facultad que le confieren los Artículos 157 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
TITULO I
CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. Objeto.*
La compra, venta y contratación de bienes, suministros, obras y servicios que requieran los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas, unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas públicas estatales o municipales, se sujetan a la presente ley y su reglamento. Las donaciones que a favor del Estado, sus dependencias, instituciones o municipalidades hagan personas, entidades, asociaciones u otros Estados o Gobiernos extranjeros, se regirán únicamente por lo convenido entre las partes. Si tales entidades o dependencias tienen que hacer alguna aportación, a excepción de las municipalidades, previamente oirán al Ministerio de Finanzas Públicas.
En lo relativo a lo dispuesto en convenios y tratados internacionales de los cuales la República de Guatemala sea parte, las disposiciones contenidas en la presente ley y reglamentos de la materia, se aplicarán en forma complementaria, siempre y cuando no contradigan los mismos.
*Reformado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006
ARTICULO 2. Negociaciones entre las entidades del sector público.
Se autoriza la adquisición de bienes, servicios personales y no personales y de suministros entre las dependencias de los organismos del Estado y entre éstas y las entidades descentralizadas, autónomas, unidades ejecutoras y las municipalidades, las cuales se regulan conforme lo establezca el reglamento de esta ley.
ARTICULO 3.* Disponibilidades Presupuestarias.
Los organismos del Estado, entidades descentralizadas y autónomas, unidades ejecutoras y las municipalidades a que se refiere el artículo primero, podrán solicitar ofertas aún si no se cuenta con las asignaciones presupuestarias que permitan cubrir los pagos. Para la adjudicación definitiva y firma del contrato, si se requerirá la existencia xx xxxxxxx y créditos presupuestarios que garanticen los recursos necesarios para realizar los pagos por los avances de ejecución a ser realizados en el ejercicio fiscal correspondiente. Solicitadas las ofertas no podrá transferirse la asignación presupuestaria para otro destino, salvo que se acredite que los recursos no serán utilizados durante el ejercicio fiscal en vigor para cubrir avances de ejecución. Cuando el contrato continúe vigente durante varios ejercicios fiscales, la entidad contratante debe asegurar las asignaciones presupuestarias correspondientes.
La contravención a lo dispuesto por el presente artículo, hace responsables a los funcionarios o empleados correspondientes de lo establecido en el artículo 83 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar.
*Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 17-09-2009
ARTICULO 4. Programación de negociaciones.
Para la eficaz aplicación de la presente ley, las entidades públicas, antes del inicio del ejercicio fiscal, deberán programar las compras, suministros y contrataciones que tengan que hacerse durante el mismo.
ARTICULO 5. Bienes y suministros importados.
Los organismos del Estado y las entidades a que se refiere el Artículo 1 de esta ley, podrán, por excepción, importar bienes directamente cuando:
a) El valor en cada caso no exceda del monto establecido para adquisiciones por el régimen de cotización;
b) No se produzcan en el país, o se produzcan en cantidad insuficiente para la necesidad respectiva;
c) No haya existencia de procedencia importada, ni representantes de proveedores o distribuidores debidamente acreditados en el mercado nacional, o que, habiéndolos, el precio de importarlos directamente, incluyendo derechos aduanales, impuestos, seguros, pasajes, viáticos y demás gastos atribuibles, sea más bajo que el que tengan los mismos bienes en el mercado nacional.
Tratándose de suministro de bienes importados deberá tomarse en cuenta la tasa de cambio para la compra de divisas, vigente ocho
(8) días antes de la presentación de la oferta. El reglamento determinará específicamente lo relativo a la aplicación de este artículo y sus limitaciones.
ARTICULO 6. Precios unitarios y totales.
Las ofertas y contratos que se presenten y/o suscriban, para el suministro de bienes y servicios, para la contratación de obras, deben contener el precio unitario de cada uno de los renglones que lo integran, expresados en quetzales, tanto en número como en letras, cuando corresponda.
ARTICULO 7. Fluctuación de precios.
Se entiende por fluctuación de precios el cambio en más (incremento) o en menos (decremento) que sufran los costos de los bienes, suministros, servicios y obras, sobre la base de los precios que figuran en la oferta de adjudicatarios e incorporados al contrato; los que se reconocerán por las partes y los aceptarán para su pago o para su deducción. Tratándose de bienes importados se tomará como base, además, el diferencial cambiario y las variaciones de costos. En todo caso se seguirá el procedimiento que establezca el reglamento de la presente ley.
ARTICULO 8. Índices y actualización de precios y salarios.
El Instituto Nacional de Estadística elaborará y publicará mensualmente en el Diario Oficial, los índices de precios y de salarios que se requieran. Los ministerios de Estado, las entidades descentralizadas y las autónomas, en el área que a cada uno corresponda, quedan obligados a proporcionar a dicho instituto la información necesaria para la determinación de los índices. En el caso de bienes importados, la autoridad contratante podrá utilizar los índices de los países respectivos, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley. El Instituto Nacional de Estadística mantendrá, además, actualizados los precios de los bienes y servicios nacionales y extranjeros, los que deberán ser consultados para los efectos de la presente ley.
TITULO II
CAPITULO UNICO ORGANOS COMPETENTES
ARTICULO 9. * Autoridades Superiores.
Corresponde la designación de los integrantes de la Junta de Licitación y la aprobación de la adjudicación de toda licitación, a las autoridades superiores siguientes:
1. PARA LOS ORGANISMOS LEGISLATIVO Y JUDICIAL
1.1 Cuando el monto no exceda de novecientos mil quetzales (Q. 900,000.00) al Presidente del Organismo Legislativo o del Organismo Judicial.
1.2 Cuando el monto exceda de novecientos mil quetzales (Q.900,000.00) al órgano administrativo superior del Organismo.
2. PARA LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
2.1 Cuando el monto no exceda de novecientos mil quetzales (Q.900,000.00) al Presidente de la Corte de Constitucionalidad o al Presidente del Tribunal Supremo Electoral, respectivamente.
2.2 Cuando el monto exceda de novecientos mil quetzales (Q.900,000.00) al Pleno de la Corte de Constitucionalidad o del Tribunal Supremo Electoral, en su caso.
3. PARA LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES DEL ORGANISMO EJECUTIVO, SIN PERSONALIDAD JURÍDICA.
3.1 A las que forman parte de un ministerio, al Ministro del ramo;
3.2 A las que no forman parte de un ministerio, a la autoridad Administrativa Superior;
3.3 A las unidades ejecutoras:
3.3.1 Al Director Ejecutivo, Gerente o funcionario equivalente, cuando el monto no exceda de novecientos mil (Q.900,000.00).
3.3.2 Al Ministro del ramo, cuando el monto exceda de novecientos mil quetzales (Q.900,000.00).
4. PARA LAS ENTIDADES ESTATALES CON PERSONALIDAD JURÍDICA, DESCENTRALIZADAS Y AUTÓNOMAS.
4.1 Al Gerente o funcionario equivalente, cuando el valor total no exceda de novecientos mil quetzales (Q.900,000.00).
4.2 A la Junta Directiva, autoridad máxima, o en su caso, quien ejerza las funciones de ellas, cuando el valor total exceda de novecientos mil quetzales (Q.900,000.00).
5. PARA LAS MUNICIPALIDADES Y SUS EMPRESAS UBICADAS EN LAS CABECERAS DEPARTAMENTALES
5.1 Al Alcalde o al Gerente, según sea el caso, cuando el monto no exceda de novecientos mil quetzales (Q.900,000.00).
5.2 A la Corporación municipal o a la autoridad máxima de la empresa, cuando el valor total exceda de novecientos mil quetzales (Q.900,000.00).
6. PARA LAS MUNICIPALIDADES Y SUS EMPRESAS UBICADAS FUERA DE LAS CABECERAS DEPARTAMENTALES
6.1 Al Alcalde o al Gerente, según sea el caso, cuando el monto no exceda de novecientos mil quetzales (Q. 900,000.00).
6.2 A la Corporación municipal o a la autoridad máxima de la empresa, cuando el valor total exceda de novecientos mil quetzales (Q 900,000.00).
Cuando se trate de negociaciones que se financien con recursos provenientes de préstamos otorgados por el Instituto de Fomento Municipal o de entidades financieras del exterior a la Corporación Municipal, previo dictamen favorable de dicho Instituto, pero si el mismo no evacua la consulta o emite el dictamen correspondiente en un plazo de 30 días, contados a la fecha de recibido el expediente, se entenderá que su opinión es favorable.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
ARTICULO 10. Juntas de licitación y cotización.
La Junta de Licitación y/o Junta de Cotización, son el único órgano competente, respectivamente, para recibir, calificar ofertas y adjudicar el negocio.
ARTICULO 11. Integración de la Junta de Licitación.
Se integrará con un número de cinco miembros, nombrados por la autoridad administrativa superior, de preferencia entre servidores públicos de la entidad contratante. Si la entidad no cuenta con personal idóneo, podrá nombrarse a servidores públicos de otras dependencias del Estado que tenga experiencia en la materia de que se trate. La junta tomará sus decisiones por mayoría del total de sus miembros, quienes no podrán abstenerse de votar, dejando constancia en acta de lo actuado.
ARTICULO 12. Impedimentos.
No podrán ser miembros de las Juntas de Licitación, quienes tengan los impedimentos siguientes:
a) Ser parte en el asunto.
b) Xxxxx sido representante legal, Gerente o empleado o alguno de sus parientes, asesor, abogado x xxxxxx, en el asunto o en la empresa ofertante.
c) Tener él o alguno de sus parientes, dentro de los xxxxxx xx xxx, interés directo o indirecto en el asunto.
d) Tener parentesco dentro de los xxxxxx xx xxx, con alguna de las partes.
e) Ser pariente dentro de los xxxxxx xx xxx, de la autoridad superior de la institución.
f) Xxxxx aceptado herencia, legado o donación de alguna de las partes.
g) Ser socio o partícipe con alguna de las partes.
h) Haber participado en la preparación del negocio, en cualquier fase.
ARTICULO 13. Excusas.
No podrán ser miembros de las Juntas de Licitación, y deberán excusarse, en los casos siguientes:
a) Cuando tengan amistad íntima o relaciones con alguna de las partes, que según las pruebas y circunstancias hagan dudar de la imparcialidad.
b) Cuando el integrante o sus descendientes tengan concertado matrimonio con alguna de las partes, o con parientes consanguíneos de alguna de ellas.
c) Cuando el integrante viva en la misma casa con alguna de las partes, exceptuándose el caso de hoteles o pensiones.
d) Cuando el integrante haya intervenido en el asunto que se convoque.
e) Cuando el integrante o sus parientes dentro de los xxxxxx xx xxx, hayan sido tutores, protutores, guardadores, mandantes o mandatarios de alguna de las partes o de sus descendientes, cónyuges o hermanos.
f) Cuando la esposa o los parientes consanguíneos del integrante xxxxx aceptado herencia, legado o donación de alguna de las partes.
g) Cuando alguna de las partes sea comensal o dependiente del integrante o éste de aquellas.
h) Cuando el integrante, su esposa, descendientes, ascendientes o hermanos y alguna de las partes hayan otorgado un contrato escrito del que resulte una relación jurídica que aproveche o dañe al integrante o a cualquiera de sus parientes mencionados.
i) Cuando el integrante, su esposa o parientes consanguíneos tengan juicio pendiente con alguna de las partes o lo haya tenido un año antes.
j) Cuando el integrante, antes de adjudicar, haya externado opinión en el asunto que se ventila.
k) Cuando el asunto pueda resultar daño o provecho para los intereses del integrante, su esposa o alguno de sus parientes consanguíneos.
l) Cuando el integrante, su esposa, o alguno de sus parientes consanguíneos tengan enemistad grave con alguna de las partes. Se presume que hay enemistad grave por haber dañado o intentado dañar unas de las partes al integrante o éste a cualquiera de aquellos, en su personas, su honor o sus bienes, o a los parientes de unos y otros mencionados en este inciso. A todas las causales expresadas en el presente artículo, comprenden también a los Abogados y representantes de las partes.
ARTICULO 14. Recusación.
Son causas de recusación, como integrante de Junta de Licitación, las mismas de los impedimentos y de las excusas.
ARTICULO 15. Integración de la Junta de Cotización.
La Junta de Cotización se integrará con tres miembros que sean servidores públicos de la entidad contratante, nombrados por la autoridad administrativa superior.
ARTICULO 16. Competencia de la Junta de Cotización.
La Junta de Cotización tendrá competencia para recibir, calificar y adjudicar la cotización. Sus decisiones las tomará por mayoría de sus miembros, quienes no podrán abstenerse de votar, dejando constancia en acta de lo actuado.
La Junta de Cotización tendrá las mismas facultades, atribuciones, responsabilidades y obligaciones que se fijan para la Junta de Licitación.
TITULO III
REGIMEN DE LICITACION Y COTIZACION PUBLICA
CAPITULO I REGIMEN DE LICITACION
ARTICULO 17. Monto.
Cuando el monto total de los bienes, suministros y obras, exceda de las cantidades establecidas, en el artículo 38, la compra o contratación deberá hacerse por Licitación Pública, salvo los casos de excepción que indica la presente ley, en el capítulo III del Título III. Si no excede de dicha suma, se sujetará a los requisitos de cotización o a los de compra directa, conforme se establece en esta ley y en su reglamento.
ARTICULO 18. Documentos de licitación.
Para llevar a cabo la Licitación Pública, deberán elaborarse, según el caso, los documentos siguientes:
1. Bases de Licitación.
2. Especificaciones generales.
3. Especificaciones técnicas.
4. Disposiciones especiales, y
5. Planos de construcción, cuando se trate de obras.
ARTICULO 19. Requisitos de las bases de licitación.
Las bases de licitación, según el caso, deberán contener como mínimo lo siguiente:
1. Condiciones que deben reunir los oferentes.
2. Características generales y específicas, cuando se trate de bienes y/o servicios.
3. Lugar y forma en donde será ejecutada la obra, entregados los bienes o prestado los servicios.
4. Listado de documentos que debe contener la plica, en original y copias requeridas, una de las cuales será puesta a disposición de los oferentes.
5. Indicación de que el oferente deberá constituir, según el caso, las garantías a que se refiere el Título V, Capítulo Unico de la presente ley.
6. En casos especiales y cuando la autoridad superior lo considere oportuno, las garantías que deberá constituir el contratista, con indicación de los riesgos a cubrir, su vigencia y montos.
7. Forma de pago de la obra, de los bienes y servicios.
8. Porcentaje de anticipo y procedimiento para otorgarlo, cuando este se conceda.
9. Lugar, dirección exacta, fecha y hora en que se efectuará la diligencia de presentación, recepción y apertura de plicas.
10. Declaración Jurada de que el oferente no es deudor moroso del Estado ni de las entidades a las que se refiere el Artículo 1, de esta ley, o en su defecto, compromiso formal de que, en caso de adjudicársele la negociación, previo a la suscripción de contrato acreditará haber efectuado el pago correspondiente.
11. Indicación de la forma de integración de precios unitarios por renglón.
12. Criterios que deberán seguir la Junta de Licitación para calificar las ofertas recibidas.
13. Indicación de los requisitos que se consideren fundamentales; y
14. Modelo de oferta y proyecto de contrato.
Los requisitos anteriores también regirán en lo que fuere aplicable para los efectos de cotización, elaboración de términos de referencia y contratación en los casos de excepción comprendidos en el Artículo 44 de esta ley. El reglamento desarrollará los requisitos para casos específicos.
ARTICULO 19 Bis*. Modificaciones a las bases de Licitación.
La entidad contratante en el curso de una licitación y antes de la presentación de ofertas, puede modificar las bases de licitación, para lo cual debe publicar las modificaciones en GUATECOMPRAS. A partir de la publicación de la modificación, las personas interesadas contarán con un plazo no menor de ocho (8) días hábiles para presentar sus ofertas.
*Adicionado por el Artículo 3, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006
*Reformado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 17-09-2009
ARTICULO 20. Especificaciones generales, técnicas, disposiciones especiales y planos de construcción.*
La autoridad superior velará porque las especificaciones generales, técnicas, disposiciones especiales o planos de construcción, sean congruentes o se ajusten al contenido de las bases y con las necesidades que motiven la contratación. En el reglamento de esta ley se determinará todo lo relativo a esta materia.
La entidad licitante o contratante no deberá fijar especificaciones técnicas o disposiciones especiales que requieran o hagan referencia a determinadas marcas, nombres comerciales, patentes, diseños, tipos, orígenes específicos, productores o proveedores, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa y comprensible para describir los requisitos de la licitación o contratación, y siempre que en tales casos, se incluyan en las especificaciones, requisitos y documentos de licitación o contratación, expresiones como: o equivalente, o semejante, o similar, o análogo.
ARTICULO 21. Aprobación de los documentos de licitación.
Los documentos a que se refiere el Artículo 18 de esta ley, deberán ser aprobados por la autoridad administrativa superior de la dependencia, previo los dictámenes técnicos que determinen el reglamento. En todo caso se respetarán los Convenios y Tratados Internacionales acordados entre las partes, si fuere el caso.
ARTICULO 22.* Entrega de bases.
La entidad requirente debe publicar las bases de los eventos en GUATECOMPRAS, de donde las personas interesadas las podrán obtener de forma gratuita. En el caso que las obras, bienes o servicios requieran documentos que no puedan ser incluidos en GUATECOMPRAS, tales como planos no elaborados por medios electrónicos o cualquier otro que por su naturaleza no lo permita, se deberá indicar en el portal de GUATECOMPRAS el lugar donde se pondrán a disposición los documentos.
El pago correspondiente por los documentos anexos que no puedan ser elaborados por medios electrónicos, podrán cobrarse al costo de su reproducción, fondos que serán considerados privativos, utilizados exclusivamente para la modernización institucional de la entidad.
*Reformado por el Artículo 3, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 17-09-2009
ARTICULO 23. Publicaciones.*
Las convocatorias a licitar se deben publicar en el Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, denominado GUATECOMPRAS, y una vez en el diario oficial. Entre ambas publicaciones debe mediar un plazo no mayor de cinco
(5) días calendario. Entre la publicación en GUATECOMPRAS y al día fijado para la presentación y recepción de ofertas deben transcurrir por lo menos cuarenta (40) días calendario.
En los procesos de cotización y de licitación, la entidad contratante debe publicar en GUATECOMPRAS, como mínimo, la siguiente información: bases de cotización o licitación, especificaciones técnicas, criterios de evaluación, preguntas, respuestas, listado de oferentes, actas de adjudicación y los contratos de las contrataciones y adquisiciones.
En lo relativo a lo dispuesto en convenios y tratados internacionales de los cuales la República de Guatemala, sea parte, las disposiciones contenidas en los mismos se aplicarán en forma complementaria, siempre y cuando no contradigan el contenido del presente artículo.
*Reformado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 17-09-2009
ARTICULO 24. Presentación de ofertas y apertura de plicas.
Las ofertas y demás documentos de licitación deberán entregarse directamente a la Junta de Licitación, en el lugar, dirección, fecha, hora y en la forma que señalen las bases. Transcurridos treinta (30) minutos de la hora señalada para la presentación y recepción de ofertas, no se aceptará alguna más y se procederá al acto público de apertura de plicas. De todo lo actuado se levantará el acta correspondiente en forma simultánea.
ARTICULO 25. Presentación de una sola oferta por persona.
Cada persona individual o jurídica, nacional o extranjera, podrá presentar una sola oferta. En ningún caso se permitirá a un compareciente la representación de más de un oferente. Quien actúe por sí no puede participar representando a un tercero. Si se determinare la existencia de colusión entre oferentes, serán rechazadas las ofertas involucradas, sin perjuicio de la adopción de las medidas que determine el reglamento de la presente ley.
ARTICULO 26. Declaración jurada.
Los oferentes que participen en las licitaciones, cotizaciones y quienes estuvieran comprendidos en los casos de excepción contemplados en esta ley, presentará junto con la oferta, declaración jurada de no estar comprendidos en ninguno de los casos a que se refiere el Artículo 80 de esta ley. Si se descubriere falsedad en la declaración, la autoridad a que corresponda la adjudicación
descalificará a aquel oferente, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento de los tribunales de justicia.
En caso de que la falsedad de la declaración fuere descubierta estando en ejecución o terminando el servicio o la obra respectiva, los adjudicatarios responderán por los daños o perjuicios que se produzcan por tal causa, aplicándoles las sanciones previstas en la presente ley y trasladando lo conducente a los tribunales de justicia.
ARTICULO 27.* Aclaraciones y muestras.
La Junta podrá solicitar a los oferentes las aclaraciones y muestras que considere pertinentes, siempre y cuando se refieran a requisitos y condiciones relacionados con la compra o contratación de que se trate, que hayan sido solicitados en las bases y que sea económica y físicamente posible.
*Reformado por el Artículo 5, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 17-09-2009
ARTICULO 28.* Criterios de calificación de ofertas.
Para determinar cuál es la oferta más conveniente y favorable para los intereses del Estado, se utilizarán los criterios siguientes: calidad, precio, tiempo, características y demás condiciones que se fijan en las bases, en los cuales también se determinará el porcentaje en que se estimará cada uno de los referidos elementos, salvo que en éstas se solicite únicamente el precio, en cuyo caso, la decisión se tomará con base en el precio más bajo. Cuando se trate de obras, la Junta tomará en cuenta el costo total oficial estimado.
Para el caso de productos medicinales, material médico quirúrgico, dispositivos médicos, gases médicos, fórmulas infantiles, material de diagnóstico por imágenes y productos sucedáneos de la leche materna que sean adquiridos a través de contrato abierto, cotización, licitación pública, compra directa o cualquier mecanismo de adquisición que se realice de conformidad con esta Ley, una vez calificado el cumplimiento de los requisitos que establece el Reglamento para el Control Sanitario de los Medicamentos y Productos Afines, en lo que se refiere a seguridad, eficacia y calidad, se utilizará el precio más bajo como criterio de calificación, siempre y cuando este precio no sea igual o superior al precio xxx xxxxxxx privado nacional, que tenga registrado la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
*Reformado por el Artículo 1, del Decreto Del Congreso Número 45-2010 el 22-11-2010
ARTICULO 29. Integración del precio oficial.
Tratándose de obras, después de la apertura de plicas, la Junta de Licitación calculará en definitiva el costo total oficial estimado que servirá de base para fijar la franja de fluctuación y lo dará a conocer de inmediato a los oferentes. Para este cálculo tomará el cuarenta por ciento (40%) del costo estimado por la entidad interesada, al cual se sumará el sesenta por ciento (60%) del promedio del costo de las ofertas presentadas que cumplan con los requisitos fundamentales de las bases y que estén comprendidas dentro de la franja del veinticinco por ciento (25%) arriba y el veinticinco por ciento (25%) abajo del costo estimado por dicha entidad.
Los límites máximos de fluctuación con respecto al costo total oficial estimado, se establecen en un diez por ciento (10%) hacia arriba y en un quince por ciento (15%) hacia abajo.
Los porcentajes indicados en más y en menos respecto al costo total oficial estimado, darán la franja límite entre la cual deberán estar comprendidas las ofertas para que sean aceptadas por las juntas para su calificación. Las ofertas recibidas que estén fuera de la franja establecida serán descalificadas.
El costo estimado por la entidad interesada será aprobado por la autoridad administrativa superior de dicha entidad, el cual debe darse a conocer después de la presentación de ofertas y antes de abrir la primera plica. De los errores que se detecten en el cálculo de este costo, serán responsables quienes lo elaboraron. Estas infracciones se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 83 y 87 de la presente ley.
En el acta que se levante deberán hacerse constar los extremos a que se refiere el presente Artículo, en su orden.
ARTICULO 30. Rechazo de ofertas.
La Junta de Licitación rechazará, sin responsabilidad de su parte, las ofertas que no se ajusten a los requisitos fundamentales definidos como tales en las bases o cuando los precios, calidades u otras condiciones ofrecidas sean inconvenientes para los intereses del Estado. Los requisitos no fundamentales contemplados en las bases podrán satisfacerse en la propia oferta o dentro del plazo común que fije la Junta. Dentro de este mismo plazo se llenará los requisitos formales que no se hubieren cumplido satisfactoriamente al presentar la oferta.
ARTICULO 31. Un sólo oferente.
Si a la convocatoria a la Licitación se presentare únicamente un oferente, a este se podrá adjudicar la misma, siempre que a juicio de la Junta de Licitación la oferta satisfaga los requisitos exigidos en las bases y que la proposición sea conveniente para los intereses del Estado. En caso contrario, la Junta está facultada para abstenerse de adjudicar.
ARTICULO 32. Ausencia de ofertas.
En el caso de que a la convocatoria a la Licitación no concurriere ningún oferente, la Junta levantará el acta correspondiente y lo hará del conocimiento de la autoridad administrativa superior respectiva, para que se prorrogue el plazo para recibir ofertas. Si aún así no concurriere algún oferente, la autoridad superior quedará facultada a realizar la compra directa a que se refiere el Artículo 43 de esta ley.
ARTICULO 33.* Adjudicación.
Dentro del plazo que señalen las bases, la Junta adjudicará la licitación al oferente que, ajustándose a los requisitos y condiciones de las bases, haya hecho la proposición más conveniente para los intereses del Estado. La Junta hará también una calificación de los oferentes que clasifiquen sucesivamente. En el caso que el adjudicatario no suscribiere el contrato, la negociación podrá llevarse a cabo con solo el subsiguiente clasificado en su orden.
En el caso del contrato abierto, no se llevará a cabo la adjudicación si el precio de la oferta es igual o superior a los precios xx xxxxxxx privado nacional que tenga registrados la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
En ningún caso se llevarán a cabo adjudicaciones, si existe sobrevaloración del suministro, bien o servicio ofertado. Para los efectos de esta Ley, sobrevaloración significa ofertar un producto, bien, servicio o suministro a un precio mayor al que los mismos tienen en el mercado privado nacional, tomando en cuenta las especificaciones técnicas y la marca del mismo.
*Reformado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 45-2010 el 22-11-2010
ARTICULO 34. Adjudicación parcial.
La Junta, cuando proceda, adjudicará parcialmente la Licitación: a) Si así se estableció en las bases; b) Siempre que convenga a los intereses del Estado; c) Atendiendo a la naturaleza de los bienes, suministros, obras o servicios; d) Si no forma parte de una obra unitaria.
ARTICULO 35.* Notificación electrónica e inconformidades.
Las notificaciones que provengan de actos en los que se aplique la presente Ley, serán efectuadas por vía electrónica a través de GUATECOMPRAS, y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación en dicho sistema.
Las personas inconformes por cualquier acto que contravenga los procedimientos regulados por la presente Ley, su reglamento o los reglamentos de los registros, pueden presentar a través de GUATECOMPRAS sus inconformidades.
Las inconformidades relacionadas con la adjudicación de la Junta, sólo pueden presentarse dentro del plazo de cinco (5) días calendario, posteriores a la publicación de la adjudicación en GUATECOMPRAS.
Tanto la Junta como la entidad contratante que reciba una inconformidad, debe responderla a través de GUATECOMPRAS, en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario a partir de su presentación.
A consecuencia de una inconformidad, la Junta podrá modificar su decisión, únicamente dentro del plazo señalado. Contra esta decisión por no ser un acto definitivo, no cabrá recurso alguno.
Contra la resolución definitiva emitida por la entidad contratante podrá interponerse, en la fase respectiva, una inconformidad. El reglamento regulará lo respectivo a esta materia.
*Reformado por el Artículo 6, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 17-09-2009
ARTICULO 36.* Aprobación de la adjudicación.
Publicada en GUATECOMPRAS la adjudicación y contestadas las inconformidades, si las hubiere, la Junte remitirá el expediente a la autoridad superior dentro de los dos (2) días habiles siguientes. La autoridad superior aprobará o improbará lo actuado por la Junta, dentro de los cinco días de recibido el expediente.
Si la autoridad superior imprueba lo actuado por la Junta, deberá devolver el expediente para su revisión, dentro del plazo de dos (2) días hábiles posteriores de adoptada la decisión. La Junta, con base en las observaciones formuladas por la autoridad superior, podrá confirmar o modificar su decisión original en forma razonada, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de recibido el expediente, revisará lo actuado y hará la adjudicación que conforme a la ley y las bases corresponda.
Dentro de los dos (2) días hábiles posteriores de adoptada la decisión, la Junta devolverá el expediente a la autoridad superior, quien dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes podrá aprobar la decisión de la misma o prescindir de la negociación y notificar electrónicamente a través de GUATECOMPRAS dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.
*Reformado por el Artículo 7, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 17-09-2009
ARTICULO 37. Derecho de prescindir.*
Los organismos del Estado y las entidades a que se refiere el Artículo 1 de esta ley, pueden por intermedio de las autoridades que determina el Artículo 9 de la misma, prescindir de la negociación en cualquier fase en que ésta se encuentre, pero antes de la suscripción del contrato respectivo.
Bajo la responsabilidad de la autoridad que corresponda, la decisión de prescindir sólo puede adoptarse si ocurriere un caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado, que diere lugar a la imposibilidad de continuar con la negociación. Si la decisión de prescindir se adopta con posterioridad a la presentación de ofertas y antes de la adjudicación la junta deberá hacer una calificación
para el sólo efecto de compensar al oferente que ocupen los tres primeros lugares, de los gastos incurridos en la elaboración de su oferta, por el equivalente al dos y medio por millar (2.5 o/oo) del monto de la misma. Pero si la decisión de prescindir se adopta después de la adjudicación, pero antes de la suscripción del contrato respectivo, se deberá compensar al oferente ganador que ocupó el primer lugar, de los gastos incurridos en la elaboración de su oferta y otros trámites, por el equivalente al cinco por xxxxxx (5 o/oo) del monto de la misma.
En lo relativo a lo dispuesto en convenios y tratados internacionales de los cuales la República de Guatemala sea parte, las disposiciones contenidas en los mismos, se aplicarán en forma complementaria, siempre y cuando no contradigan el contenido del presente artículo.
CAPITULO II REGIMEN DE COTIZACION
ARTICULO 38. Monto. *
Cuando el precio de los bienes, de las obras, suministros o remuneración de los servicios exceda de noventa mil Quetzales (Q.90,000.00) y no sobrepase los siguientes montos, la compra o contratación podrá hacerse por el sistema de cotización así:
a) Para las municipalidades, que no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00);
b) Para el Estado y otras entidades, que no exceda de novecientos mil Quetzales (Q.900,000.00).
En el sistema de cotización, la presentación de las bases, designación de la Junta y la aprobación de la adjudicación, compete a las autoridades administrativas que en jerarquía le siguen a las nominadas en el artículo 9 de esta Ley. Si los bienes, suministros o remuneración de los servicios se adquieren a través del contrato abierto, entonces no procederá la cotización. De realzarse la misma, será responsable el funcionario que le autorizó.
* Reformado por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 73-2001 el 10-01-2002.
*Reformado por el Artículo 8, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 17-09-2009
ARTICULO 39.* Procedimiento de cotización.
El procedimiento de cotización consiste en solicitar, mediante concurso público a través de GUATECOMPRAS, ofertas firmes a proveedores legalmente establecidos para el efecto y que estén en condiciones de vender o contratar los bienes, suministros, obras o servicios requeridos. Los interesados deberán adquirir las bases en papel o en medio electrónico descargándolas de GUATECOMPRAS.
En el caso que las obras, bienes o servicios requieran documentos que no pueden ser incluidos en GUATECOMPRAS, tales como planos no elaborados por medios electrónicos o cualquier otro que por su naturaleza no lo permita, se deberá pagar únicamente el costo de reproducción de los mismos.
Entre la publicación de la convocatoria y bases en GUATECOMPRAS y el día fijado para la presentación y recepción de ofertas, deberá mediar un plazo mínimo de ocho (8) días hábiles.
La entidad contratante no deberá fijar especificaciones técnicas o disposiciones especiales que requieran o hagan referencia a determinadas marcas, nombres comerciales, patentes, diseños, tipos, orígenes específicos, productores o proveedores, salvo que no exista otra manera suficientemente precisa y comprensible para describir los requisitos de la adquisición y siempre que en tales casos se incluya en las especificaciones, requisitos y documentos de cotización, expresiones como, o equivalente, o semejante, o similar o análogo.
*Reformado por el Artículo 9, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 17-09-2009
ARTICULO 39 Bis.* Modificaciones de las bases de cotización.
La entidad contratante en el curso de una cotización y antes de la presentación de ofertas, puede modificar las bases de cotización, para lo cual debe publicar las modificaciones en GUATECOMPRAS. A partir de la publicación de la modificación, las personas interesadas contarán con un plazo no menor de ocho (8) días hábiles para presentar sus ofertas.
*Reformado por el Artículo 10, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 17-09-2009
ARTICULO 40. Aprobación del formulario y de documentos para cotización.
El formulario y los documentos indicados en el artículo anterior, deberán ser aprobados por la autoridad superior de la entidad contratante, antes de requerirse las ofertas.
ARTICULO 41. Presentación de cotizaciones.
Los interesados presentarán sus ofertas por escrito, en sobre cerrado, en el formulario que les fue entregado, acompañando los documentos que les fueron entregados, fotocopia de su patente de comercio y/o patente de sociedad y copias de otros documentos que se les soliciten. Los precios unitarios y totales que figuren en las ofertas deberán ser fijos, expresados en quetzales, tanto en cifras como en letras. No se aceptará ninguna oferta fuera del plazo que se estipule.
ARTICULO 42. Aplicación supletoria.
Las disposiciones en materia de licitación, regirán supletoriamente en el régimen de cotizaciones en lo que fueren aplicables.
CAPITULO III EXCEPCIONES
ARTICULO 43. * Compra directa.
La contratación que se efectúe en un solo acto, con una misma persona y por un precio de hasta noventa mil Quetzales (Q.90,000.00), se realizará bajo la responsabilidad y autorización previa de la autoridad administrativa superior de la entidad interesada, tomando en cuenta el precio, calidad, plazo de entrega y demás condiciones que favorezcan los intereses del Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas, siguiendo el procedimiento que establezca dicha autoridad.
Todas las entidades contratantes que se encuentren sujetas a los procedimientos establecidos en la presente Ley, que realicen compra directa, deben publicar en GUATECOMPRAS, como mínimo, la siguiente información:
a) Detalle del bien o servicio contratado.
b) Nombre o Razón Social del proveedor adjudicado.
c) Monto adjudicado.
Cuando la compra directa sea menor xx xxxx mil Quetzales (Q.10.000.00), no quedan obligados a cumplir con dicha publicación en GUATECOMPRAS.
* Reformado por el Artículo 3 del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
*Reformado por el Artículo 11, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 17-09-2009
ARTICULO 44.* Casos de excepción.
Se establecen los siguientes casos de excepción:
1. No será obligatoria la licitación ni la cotización en las contrataciones en las dependencias y entidades públicas, conforme el procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley y en los casos siguientes:
1.1 La adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros para salvaguardar las fronteras, puentes, los recursos naturales sujetos a régimen internacional o la integridad territorial de Guatemala.
1.2 La compra y contratación de bienes, suministros, obras y servicios indispensables para solucionar situaciones derivadas de los estados de excepción declarados conforme la Ley Constitucional de Orden Público que hayan ocasionado la suspensión de servicios públicos o que sea inminente tal suspensión.
Las declaraciones que contempla los subincisos 1.1 y 1.2, deberán declararse como tales por el Organismo Ejecutivo en Consejo de Ministros, a través de Acuerdo Gubernativo.
1.3 La compra y contratación de bienes, suministros, obras y servicios que sean necesarios y urgentes para resolver situaciones de interés nacional o beneficio social, siempre que ello se declare así, mediante acuerdo, tomado por el respectivo presidente de cada uno de los organismos del Estado, así:
1.3.1 Organismo Ejecutivo, con el Consejo de Ministros;
1.3.2 Organismo Legislativo, con la Junta Directiva;
1.3.3 Organismo Judicial, con su órgano superior de administración.
En cada situación que se declare, se indicarán las obras, bienes, servicios o suministros que puedan contratarse o adquirirse, determinándose el monto y hasta qué plazo se podrán efectuar las operaciones. El organismo, ministerio o entidad interesada será responsable de la calificación que en cada caso declare, debiendo acompañar a su emisión de acuerdo, toda información justificativa.
1.4 La compra de bienes muebles e inmuebles y acondicionamiento de embajadas, legaciones, consulados o misiones de Guatemala en el extranjero; deberá, sin embargo, existir partida específica presupuestaria previa, o regularse con lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley.
1.5 La contratación de obras o servicios para las dependencias del Estado en el extranjero; deberá, sin embargo, existir partida específica previa, o regularse con lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley.
1.6 La compra de armamento, municiones, equipo, materiales de construcción, aeronaves, barcos y demás vehículos, combustibles, lubricantes, víveres y la contratación de servicios o suministros que se hagan para el Ejército de Guatemala y sus instituciones, a través del Ministerio de la Defensa Nacional, en lo necesario para el cumplimiento de sus fines.
1.7 La compra de metales necesarios para la acuñación de moneda, sistemas, equipos, impresión de formas de billetes y títulos valores, que por la naturaleza de sus funciones requiere el Banco de Guatemala. La compra de oro y plata deberá hacerse a los precios del día según cotización internacional de la bolsa de valores de londres o menor.
1.8 La compra de bienes inmuebles que sean indispensables por su localización para la realización de obras o prestación de servicios públicos, que únicamente puedan ser adquiridos de una sola persona, cuyo precio no sea mayor al avalúo que practique el Ministerio de Finanzas Públicas.
1.9 La contratación de servicios profesionales individuales en general.
1.10 La compra y contratación de bienes, suministros y servicios con proveedores únicos. La calificación de proveedor y servicio
único o exclusivo se hará conforme procedimiento que se establece en el reglamento de esta Ley.
*1.11 La adquisición y compra de vacunas que realice el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, así como el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, siempre y cuando las mismas sean adquiridas y compradas en forma directa a través de la Oficina Panamericana de la Salud -OPS-.
2. No será obligatoria la licitación, pero se sujetan a cotización o al procedimiento determinado en esta ley o en su reglamento, los casos siguientes:
2.1 El arrendamiento con o sin opción de compra de inmuebles, maquinaria y equipo dentro o fuera del territorio nacional, conforme el procedimiento determinado en el reglamento de esta Ley.
2.2 La contratación de estudios, diseños, supervisión de obras y la contratación de servicios técnicos, conforme el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley.
2.3 La adquisición de obras científicas, artísticas o literarias; previo dictamen favorable de la autoridad competente, conforme lo establezca el reglamento de esta ley.
2.4 La adquisición de bancos de materiales destinados a la construcción de obras públicas.
2.5 Los contratos que celebre el Tribunal Supremo Electoral para la realización de eventos electorales.
*Adicionado el numeral 1.11 por el Artículo 3, del Decreto Del Congreso Número 45-2010 el 22-11-2010
ARTICULO 45.* Normas aplicables en casos de excepción.
Las negociaciones en que se aplique cualesquiera de los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior, quedan sujetas a las demás disposiciones contenidas en esta Ley y en su reglamento, debiendo publicarse en GUATECOMPRAS.
*Reformado por el Artículo 12, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 17-09-2009
TITULO IV
CAPITULO I CONTRATOS
ARTICULO 46.* Contrato abierto.
Es un sistema de compra y contratación coordinado por el Ministerio de Finanzas Públicas a través de la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, con el objeto de seleccionar proveedores de bienes, suministros y servicios de uso general y constante, o de considerable demanda, previa calificación y adjudicación de los distintos rubros que se hubieren convocado a concurso público, a solicitud de dos o más instituciones de las contempladas en el artículo 1 de esta Ley, para el cumplimiento de sus programas de trabajo.
Para los efectos del contrato abierto deberá tomarse en cuenta la compra por volumen que incide en mejores precios y la estandarización de especificaciones que hacen más económica y práctica la adquisición.
El Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, debe mantener un registro de los precios de referencia de los bienes, suministros y servicios objeto del contrato abierto, para garantizar que las compras que se lleven a cabo bajo esta modalidad se hagan con eficiencia, efectividad y calidad, y además respondan a los intereses del Estado.
Queda exonerada de los requisitos de licitación y cotización, la compra y contratación de bienes, suministros y servicios que lleven a cabo las entidades a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley, quienes lo podrán hacer directamente con los proveedores seleccionados por medio de contrato abierto por el Ministerio de Finanzas Públicas.
*Reformado por el Artículo 13, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 17-09-2009
*Reformado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 45-2010 el 22-11-2010
ARTICULO 46 Bis.* Procedimiento de contratación para la modalidad de contrato abierto
La contratación se ajustará al procedimiento siguiente:
a. Convocatoria: El proceso de contrato abierto se iniciará con la solicitud, por escrito, a la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que efectúen dos o más instituciones de las reguladas en el artículo 1 de la presente Ley.
b. Procedimiento: Para el contrato abierto es aplicable el procedimiento establecido para el régimen de licitación pública, y se deberá cumplir con lo establecido en los artículos 18 al 23 de esta Ley, así como otros aspectos establecidos en esta Ley.
c. Bases: La elaboración de las bases de licitación y especificaciones técnicas del contrato abierto, es responsabilidad de las entidades requirentes en coordinación con la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
Para el caso de productos medicinales, material médico quirúrgico, dispositivos médicos, gases médicos, fórmulas infantiles, material de diagnóstico por imágenes y productos sucedáneos de la leche materna, por la naturaleza de los mismos, las bases de licitación y especificaciones técnicas serán elaboradas por las entidades requirentes, bajo la rectoría del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en coordinación con la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, debiendo tomar en cuenta lo establecido en el Reglamento para el Control Sanitario de los Medicamentos y Productos Afines, en lo que se refiere a seguridad, eficacia y calidad.
Una vez elaboradas las bases, se procederá de la siguiente forma:
1. Las instituciones requirentes deberán nombrar al personal técnico en la materia, uno por cada entidad, para emitir opinión sobre su contenido.
2. Una vez recibida la opinión, el Ministerio de Finanzas Públicas a través de la dependencia de Asesoría Jurídica, emitirá opinión jurídica sobre las respectivas bases de cada concurso.
3. Analizada la opinión jurídica, las instituciones requirentes manifestarán su anuencia por escrito al contenido de las bases del contrato abierto, para continuar con el procedimiento de contratación.
4. La Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobará dichas bases, previo a la convocatoria respectiva.
d. Convocatoria: La convocatoria a un concurso de contrato abierto será de alcance nacional o regional, según se indique en las bases y especificaciones técnicas. Para la publicación de la convocatoria se procederá de acuerdo a lo que establece el procedimiento de licitación contemplado en esta Ley.
e. Juntas Calificadoras: Las dependencias de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, que hayan solicitado que se realice un concurso en la modalidad de compra por contrato abierto, quedan obligadas a nombrar a las personas idóneas, con capacidad técnica y vasta experiencia, para conformar las Juntas de Calificación en cada concurso. Las Juntas quedarán integradas por un representante de cada organismo y entidad solicitante y un representante de la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, quienes deberán, en todos los casos, ser servidores públicos y deberán ser nombrados a tiempo completo y no podrán abstenerse de votar ni ausentarse o retirarse del lugar donde se encuentren constituidos durante la jornada de trabajo en el proceso de la adjudicación. Los miembros de la Junta de Calificación deberán ser personal de la institución que se encuentren contratados como personal permanente y/o que tengan como mínimo un año de estar laborando en la misma, bajo cualquier tipo de contrato.
En lo que a las Juntas de Calificación se refiere, y en cada concurso, el Ministerio de Finanzas Públicas nombrará un asistente de contrato abierto que será responsable de la custodia y diligenciamiento del expediente administrativo respectivo: asimismo, apoyará a la Junta de Calificación en la elaboración de los documentos que sean necesarios, conforme a las instrucciones giradas por dicha Junta. La Junta de Calificación podrá solicitar asistencia de asesores, tanto de la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, como de entidades requirentes, cuando lo considere necesario, para el adecuado desarrollo de sus
funciones. De todo lo actuado se dejará constancia en las actas respectivas.
f. Registro: El Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, llevará un registro informático, mediante una base de datos, de los bienes o suministros de uso general y constante o de considerable demanda que necesite el sector público y que sean requeridos en la modalidad de compra por contrato abierto. En el citado registro se deberán agrupar los bienes o suministros de acuerdo a su naturaleza y contener, como mínimo, el código de identificación del bien, número de renglón, especificación técnica, precio y proveedor adjudicado en cada uno de los concursos de oferta de precios que se lleven a cabo bajo esta modalidad. Este registro será público y estará a disposición de todas las entidades contempladas en el artículo 1 de esta Ley.
g. Precios de referencia: La Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, una vez solicitado el concurso de contrato abierto y aportadas las especificaciones técnicas, verificará si se cuenta con el registro de precios en el mercado privado nacional de los servicios, bienes y suministros objeto del concurso, y si no existiere el mismo, procederá a su creación. En ambos casos deberá tomarse el precio del servicio, bien o suministro de que se trate, con base en la información que se solicite al Instituto Nacional de Estadística -INE-, según lo regulado en el artículo 8 de esta Ley. En caso que el Instituto Nacional de Estadística -INE- no cuente con el precio actualizado requerido, y así lo informare por escrito a esta Dirección, las instituciones públicas solicitantes deberán proporcionarle el precio de referencia respectivo al ente coordinador y administrador. En ambos casos, el precio de referencia será aquel que tenga ese mismo producto, con las mismas especificaciones técnicas en el mercado privado nacional, antes de la presentación de ofertas. Los precios de referencia serán proporcionados por el ente administrador y coordinador a la junta de calificación y publicados en Guatecompras, previo a la apertura de plicas, luego de realizada la recepción de ofertas. La junta de calificación deberá considerar los precios de referencia para la adjudicación.
En ambos casos el precio de referencia será aquel que tenga ese mismo producto con las mismas especificaciones técnicas en el mercado privado nacional, antes de la presentación de ofertas. Los precios de referencia serán proporcionados por el ente administrador y coordinador a la Junta de Calificación, y publicados en Guatecompras, previo a la apertura de plicas, luego de realizada la recepción de ofertas. La Junta de Calificación deberá considerar los precios de referencia para la adjudicación.
Para aquellos renglones en que no se cuente con un precio de referencia por no existir el producto en el mercado privado nacional, la Junta podrá adjudicar al precio ofertado y este extremo se hará constar en el acta de adjudicación.
Para la modalidad de contrato abierto, todos los precios de servicios, bienes y suministros xx xxxxxxx privado nacional, deberán actualizarse, por lo menos una vez al año, bajo la responsabilidad del Instituto Nacional de Estadística -INE-, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley, La Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado tiene la obligación de actualizar los precios, de acuerdo a la información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística -INE-. El Reglamento establecerá el procedimiento a seguir.
La Junta de Calificación, además de los precios xxx xxxxxxx privado nacional, deberá tomar en cuenta los precios a los que fueron adjudicados los contratos abiertos que se hubieren celebrado con anterioridad, tomando en cuenta las especificaciones técnicas, marcas, precio y calidad de los servicios, bienes y suministros objeto de dichos contratos, para garantizar los precios más competitivos, en interés del Estado.
h. Adjudicación: La Junta de Calificación adjudicará total o parcialmente, según lo establecido en los artículos 28, 33 y 34 de esta Ley, y lo establecido para el efecto en las bases.
La Junta de Calificación podrá adjudicar hasta tres proveedores por marca ofertada, con un máximo de ocho marcas por renglón, siempre y cuando la diferencia de precio entre el oferente que haya sido calificado con el precio más bajo y el de los restantes no supere una variación de precios mayor del tres por ciento (3%) con relación al precio más bajo. Sí se da el caso que por cada marca hubiere más de tres oferentes con el mismo precio, la Junta de Calificación realizará un sorteo público para adjudicar a tres oferentes. Si se diera el caso que por cada marca hubiere más de tres oferentes con diferente precio, se adjudicará a los tres oferentes que presenten el menor precio. Cuando no existieren precios de referencia, por tratarse de productos no existentes en el mercado privado nacional, la Junta de Calificación podrá adjudicar el precio menor ofertado, siempre y cuando llene los requisitos exigidos por las bases de licitación, garantizando la calidad y eficiencia de los productos.
La aprobación de la adjudicación se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de esta Ley. Contra la aprobación de la adjudicación efectuada por la autoridad superior del ente administrador y coordinador del contrato abierto, procede solamente el recurso de reposición contemplado en los artículos 100 y 101 de esta Ley, el cual será resuelto según la ley de la materia.
La Junta de Calificación no llevará a cabo la adjudicación, sí el precio de la oferta es igual o superior a los precios xx xxxxxxx privado nacional que tenga registrados la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
Si por alguna razón no se suscribiera el correspondiente contrato abierto para un concurso adjudicado por la Junta de Calificación, o bien, sí un contrato suscrito se rescindiere total o parcialmente, a efecto de asegurar el abastecimiento y no repetir el procedimiento, podrá optarse por adjudicar al subsiguiente calificado en su orden, siempre y cuando el precio ofertado sea menor que el xxx xxxxxxx privado nacional.
i. Contratos: Los contratos abiertos serán celebrados por el Ministerio de Finanzas Públicas y serán suscritos, para su formalización y perfeccionamiento, dentro del plazo xx xxxx (10) días hábiles, contados a partir de la adjudicación definitiva, por el Director de la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, conjuntamente con el funcionario público que en cada caso deleguen las autoridades superiores de las entidades requirentes y el propietario o representante legal de la empresa o entidad adjudicada.
La aprobación de los contratos abiertos se hará por la autoridad superior de la entidad administradora y coordinadora de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de esta Ley y estarán vigentes por el plazo que en cada concurso se determine.
j. Casos de incumplimiento: Para todos los casos de incumplimiento de los contratos abiertos, deberá ser notificado a la autoridad superior de la entidad afectada o quien ésta designe, para que se efectúe el análisis correspondiente.
Para el caso particular de incumplimiento de entrega y variación de las condiciones contratadas a la autoridad superior de la entidad afectada, podrá autorizar la compra de los bienes y suministros objeto del incumplimiento para que los mismos puedan ser adquiridos fuera del contrato abierto, siguiendo los procedimientos establecidos en esta Ley.
Para cualesquiera de los supuestos establecidos en los párrafos anteriores, el expediente documentado deberá ser trasladado a la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, para que aplique las sanciones reguladas en esta Ley.
Los incumplimientos de calidad serán conocidos por la Comisión de Vigilancia, Seguimiento y Monitoreo de Contrato Abierto, la que recomendará a la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado las sanciones respectivas, luego de agotadas las instancias pertinentes.
Las sanciones aplicadas como consecuencia de los incumplimientos, cuando proceda, deberán ser anotadas en el Registro de Proveedores de GUATECOMPRAS.
k. Ejecución: Para la eficaz ejecución de los contratos abiertos que se celebren con motivo de la aplicación de las normas procedimentales reguladas en el presente articulo, se integrará en forma coordinada con una Comisión de Vigilancia, Seguimiento y Monitoreo de Contrato Abierto, constituida de acuerdo a la naturaleza de los suministros y bienes contratados. Los documentos de contrato abierto que en cada caso rijan la negociación, establecerán todo lo relativo a esta Comisión.
Para el caso de los contratos abiertos que se deriven de los concursos solicitados por el sector salud, por la naturaleza de los mismos, la Comisión de Vigilancia, Seguimiento y Monitoreo de Contrato Abierto, conocerá los casos de incumplimiento de calidad y recomendará a la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado las acciones temporales que corresponden para resguardar el derecho a la salud de los usuarios de la red hospitalaria. Dicha Comisión será una entidad colegiada integrada por las entidades requirentes, cámaras, gremiales y asociaciones correspondientes, la cual deberá ser presidida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social o por quien éste designe.
l. Prohibiciones: Las autoridades superiores indicadas en el artículo 9 de esta Ley, no deberán autorizar el pago de adquisiciones hechas por otro sistema, sí los precios son iguales o superiores a los que figuren en los listados de bienes y suministros adjudicados en contrato abierto.
Para el caso de productos medicinales, material médico quirúrgico, dispositivos médicos, gases médicos, fórmulas infantiles, material de diagnóstico por imágenes y productos sucedáneos de la leche materna, por la naturaleza de los mismos, los documentos de contrato abierto incluirán la prohibición de adquirir tales bienes fuera de los contratos abiertos que se hubieren celebrado para el efecto.
m. Publicación: Los listados de los productos de bienes y suministros adjudicados en contrato abierto serán publicados en la página Web del Ministerio de Finanzas Públicas, dentro del plazo xx xxxx (10) días contados a partir de la fecha de aprobación del contrato respectivo y además serán entregados a los jefes de los departamentos de abastecimientos, compras y/o adquisiciones de las entidades requirentes, para que éstos los reproduzcan y distribuyan a sus unidades que no cuenten con acceso a internet.
*Adicionado por el Artículo 5, del Decreto Del Congreso Número 45-2010 el 22-11-2010
ARTICULO 47. Suscripción del contrato.
Los contratos que se celebren en aplicación de la presente ley, serán suscritos dentro del plazo xx xxxx (10) días contados a partir de
Cuando los contratos deban celebrarse con las entidades descentralizadas y las municipalidades, serán suscritos por la autoridad que corresponda de acuerdo con su Ley Orgánica o conforme el Código Municipal, supletoriamente en aplicación del párrafo primero del presente artículo.
Cuando se trate de negociaciones que deban efectuar las dependencias de la Presidencia de la República, serán suscritos por el secretario general, quien podrá delegar dicha facultad, en cada caso, en los titulares de las citadas dependencias.
Para las negociaciones de los organismos Legislativo y Judicial, del Tribunal Supremo Electoral y Corte de Constitucionalidad, el contrato deberá ser suscrito por el presidente de cada organismo.
ARTICULO 48. Aprobación del contrato.
El contrato a que se refiere el artículo anterior, será aprobado por la misma autoridad que determina el artículo 9 de esta ley, según el caso. Cuando los contratos sean celebrados por los organismos Legislativo y Judicial, la aprobación corresponderá a su Junta Directiva o a la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 49. De la forma del contrato.
Los contratos deberán faccionarse en papel membretado de la dependencia interesada o en papel simple con el sello de la misma. Cuando tengan que inscribirse o anotarse en los registros, deberán constar en Escritura Pública, autorizada por el Escribano de Gobierno. Sin embargo, el contrato podrá autorizarlo otro notario, siempre que los honorarios profesionales que se causen no sean pagados por el Estado.
ARTICULO 50. * Omisión del contrato escrito.
Cuando se trate de mercancías, obras, bienes o servicios que sean adquiridos en el mercado local o entrega inmediata, podrá omitirse la celebración del contrato escrito, siempre que el monto de la negociación no exceda de cien mil quetzales (Q.100,000.00), debiéndose hacer constar en acta todos los pormenores de la negociación, agregando las constancias del caso al expediente respectivo.
* Reformado por el Artículo 4 del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
ARTICULO 51. Prórroga contractual.
A solicitud del contratista, el plazo contractual para la terminación de las obras, la entrega de bienes y suministros o la prestación de los servicios podrá prorrogarse por caso fortuito o causa de fuerza mayor o por cualquiera otra causa no imputable al contratista. El reglamento de esta ley, establecerá la forma y el trámite a seguir.
ARTICULO 52. Ampliación del monto del contrato.
Las variaciones del valor de los contratos de obra o de suministro de equipo instalado, pueden efectuarse hasta un veinte por ciento (20%) en más o en menos del valor original del contrato ajustado como lo establezca el reglamento de la presente ley. Para el efecto se emitirán: órdenes de cambio, órdenes de trabajo suplementario o acuerdos de trabajo extra, que serán aprobados por la autoridad administrativa superior de la entidad interesada. Cuando las variaciones excedan del porcentaje antes indicado, y no sobrepasen el cuarenta por ciento (40%) del valor original ajustado del contrato, se celebrará un nuevo contrato adicional. Todo lo relativo a esta materia, serán contemplado en el reglamento de la presente ley.
Los valores que resulten de la aplicación de las normas contenidas en la presente ley, para los pagos por fluctuación de precios no se consideran dentro de las variaciones a que se refiere este artículo.
ARTICULO 53. Subcontratos.
El contratista solamente podrá subcontratar partes determinadas de la obra, cuando esté estipulado en el contrato y obtenga autorización por escrito de la autoridad contratante. Los subcontratistas deberán estar inscritos en el Registro de Precalificados y no estar comprendidos en ninguna de las prohibiciones establecidas en esta ley.
ARTICULO 54.* Transparencia en el uso de fondos públicos y otros contratos.
Las organizaciones no gubernamentales, asociaciones, fundaciones, patronatos, cooperativas, comités, organismos regionales e internacionales, fideicomisos y toda entidad privada o mixta, nacional o extranjera que reciba y/o administre fondos públicos, deben publicar y gestionar en GUATECOMPRAS, las compras, contrataciones y adquisiciones que realicen, cuando superen el monto de la compra directa establecido en esta Ley, publicando para el efecto, como mínimo, la siguiente documentación: bases o términos de referencia, especificaciones técnicas, criterios de evaluación, preguntas, respuestas, listado de oferentes, actas de adjudicación y contratos. Asimismo, deben utilizar procedimientos de adquisición competitivos y evaluar las ofertas con criterios imparciales y públicos.
La Contraloría General de Cuentas debe fiscalizar la negociación y todos los contratos que se suscriban en aplicación de este artículo, los cuales para su validez y ejecución deben registrarse en el Registro de Contratos de dicha Contraloría.
Si en la fiscalización se detectaren anomalías, la Contrataría General de Cuentas deberá denunciar a los órganos respectivos, según la materia de que se trate, después de agotado el procedimiento administrativo que corresponda.
Cuando se trate de compra directa se observará lo establecido en el artículo 43 de esta Ley.
En los contratos y convenios que celebren las entidades reguladas en esta Ley, que no provengan de procedimientos que determina la misma, se aplicarán las normas del derecho común, debiendo publicar y gestionar en GUATECOMPRAS la negociación y contrato respectivo. El reglamento de esta ley establecerá las condiciones relacionadas con esta materia.
*Reformado por el Artículo 14, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 17-09-2009
CAPITULO II RECEPCION Y LIQUIDACION
ARTICULO 55. Inspección y recepción final.
Cuando la obra esté terminada, el contratista deberá constituir las fianzas de conservación de obra o de calidad, o de funcionamiento, según sea el contrato, y de saldos deudores y dar aviso por escrito al supervisor o su equivalente de la conclusión
de los trabajos y con esta diligencia se interrumpirá el plazo de ejecución. El supervisor hará la inspección final dentro de los siguientes quince (15) días hábiles, plazo dentro del cual si la obra no está conforme a planos y especificaciones, manifestará por escrito sus observaciones al contratista para que éste proceda a corregir las deficiencias, y si los trabajos estuvieran correctamente concluidos, el supervisor rendirá informe pormenorizado a la autoridad administrativa superior de la entidad correspondiente, la que dentro de los cinco (5) días siguientes nombrará la Comisión Receptora y Liquidadora de la obra, integrada con tres miembros, con la que colaborarán el supervisor o su equivalente y el representante del contratista.
Según la magnitud de la obra, la Comisión deberá elaborar el acta de recepción definitiva de la misma dentro de los treinta y cinco
(35) días siguientes a la fecha de notificación de su nombramiento. Si la comisión comprueba que los trabajos están ejecutados satisfactoriamente, suscribirá el acta de recepción final de los mismos, y en caso contrario hará constar en acta:
a) Las correcciones o trabajos extras que debe efectuar el contratista.
b) El tiempo a emplearse.
c) Si el tiempo para ejecutar los trabajos se incluye dentro del plazo contractual o si procede conceder tiempo adicional para ejecutarlo.
Al recibirse el aviso por escrito del delegado residente o su equivalente, de encontrarse satisfechos los requerimientos de la Comisión Receptora, ésta dentro del término de cinco (5) días procederá a efectuar nueva inspección, suscribiendo el acta correspondiente. La fecha de recepción definitiva de la obra será la del cierre de la última acta. A partir de la fecha de esta acta la entidad de que se trate deberá velar por la conservación de la obra.
En materia de bienes, suministros y servicios, se estará a lo que dispone este artículo, en lo que fuere aplicable.
ARTICULO 56. Liquidación.
Inmediatamente después que las obras, bienes o servicios hayan sido recibidos, la Comisión en un plazo de noventa (90) días procederá a efectuar la liquidación del contrato y a establecer el importe de los pagos o cobros que deban hacerse al contratista. Igual procedimiento se observará en caso de rescisión o resolución del contrato.
ARTICULO 57. Aprobación de la liquidación.
La Comisión deberá practicar la liquidación, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha del acta de recepción definitiva de la obra. Si transcurrido dicho plazo la Comisión no ha suscrito el acta correspondiente, el contratista puede presentar a la autoridad administrativa de la entidad interesada un proyecto de liquidación. Esta autoridad deberá aprobar o improbar la liquidación o el proyecto presentado por el contratista dentro del mes siguiente de recibida la respectiva documentación. Si vencido este plazo no se produce ninguna resolución, con la petición de aprobación presentada por el contratista se tendrá por resuelta favorablemente.
CAPITULO III PAGOS
ARTICULO 58. Anticipo.
En construcción de obras puede otorgarse un anticipo supervisado hasta del veinte por ciento (20%) del valor del contrato. El porcentaje anterior se calculará sobre el valor original del contrato sin tomar en cuenta el valor del equipo que se adquiera mediante cartas de crédito abiertas por la entidad contratante.
Si el contratista no inicia la obra e invierte el anticipo recibido, dentro de los términos contractuales, pagará el interés legal (tasa activa), sobre el anticipo recibido, en favor del Estado o reintegrará el anticipo.
ARTICULO 59. Estimaciones para pago.
La entidad contratante podrá hacer pagos parciales al contratista contra estimaciones periódicas de trabajo ejecutado y aceptado, las que podrán efectuarse mensualmente de acuerdo con las estipulaciones pactadas.
ARTICULO 60. Importación de material y equipo.
En caso de obras con equipamiento que requieran de pagos en el exterior, éstos se harán mediante cartas de crédito que se abrirán únicamente en los bancos corresponsales del Banco de Guatemala. La forma de pago deberá estipularse en el contrato. En todo caso, los gastos bancarios que se ocasionen correrán por cuenta del contratista.
ARTICULO 61. Autorización de pago de sobrecostos por fluctuación de precios.
Los mismos se autorizarán de la siguiente manera:
1. Contratos de obra, suministros, bienes y servicios: La autoridad administrativa superior de la entidad o dependencia interesada, reconocerá y autorizará el pago de sobrecostos al contratista y en su caso requerirá del mismo las diferencias a favor del Estado, cuando se registren fluctuaciones de precios que afecten:
a) Materiales y demás elementos conexos a la obra, suministros, bienes o servicios.
b) Transporte, combustibles, lubricantes y otros productos derivados del petróleo.
c) Maquinaria, equipo, repuestos y llantas.
d) Mano de obra, prestaciones laborales y cuotas patronales establecidas por la ley.
Los pagos se harán conforme a los montos que resulten de la aplicación de las fórmulas para el reajuste de precios que establezca el reglamento de esta ley.
2) Bienes importados. Cuando en los contratos se estipule la importación de bienes por parte del contratista, la entidad administrativa superior de la entidad o dependencia interesada reconocerá y autorizará el pago por fluctuación de precios, comprobando para el efecto el precio en quetzales de cada uno de los bienes consignados en la oferta o incorporados al contrato y el precio equivalente en quetzales pagado por el contratista al efectuar la importación, tomándose en cuenta el diferencial cambiario y la variación de costos. En todo caso, el contratista está obligado a presentar a la entidad correspondiente la documentación que establezca las diferencias en contra o a favor del Estado.
ARTICULO 62. Plazo para pagos.
Los pagos por estimaciones de trabajo, derivados de los contratos de obras por servicios prestados o por bienes y suministros se harán al contratista dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la fecha en que fuere presentada la documentación completa que se estipule en el contrato.
Se entiende por efectuado el pago, cuando el cheque que lo cubra se encuentre a disposición del contratista.
ARTICULO 63. Intereses por atraso en pagos.
Los organismos del Estado, sus entidades y demás dependencias a que se refiere el Artículo 1o. de esta ley, a solicitud del contratista deberán reconocer intereses en caso de retraso en los pagos, de conformidad con el Artículo 62, a que estén legalmente obligados. Tales intereses se calcularán sobre el importe del adeudo, tomando como base la tasa de interés máxima anual que determine la Junta Monetaria, para efectos tributarios, y se incluirán en la liquidación del respectivo contrato para su pago o compensación, en caso de imposición de multas al contratista.
TITULO V
CAPITULO UNICO GARANTIAS O SEGUROS
ARTICULO 64. De sostenimiento de oferta.
La firmeza de la oferta se caucionará con depósito en efectivo o mediante fianza, por un porcentaje no menor del uno por ciento (1%) ni mayor del cinco por ciento (5%) del valor del contrato. Cubrirá el período comprendido desde la recepción y apertura de plicas, hasta la aprobación de la adjudicación y, en todo caso, tendrá una vigencia de ciento veinte (120) días. Sin embargo, con el adjudicatario puede convenirse su prórroga.
ARTICULO 65. De cumplimiento.
Para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el contrato, el contratista deberá prestar fianza, depósito en efectivo o constituir hipoteca en los porcentajes y condiciones que señale el reglamento. Para el caso de obras, además esta garantía cubrirá las fallas o desperfectos que aparecieren durante la ejecución del contrato, antes de que se constituya la garantía de conservación.
ARTICULO 66. De anticipo.
Previo a recibir cualquier suma por concepto de anticipo, el contratista constituirá garantía mediante fianza o hipoteca por el monto de un cien por ciento (100%) del mismo. La garantía podrá reducirse en la medida que se amortice el valor del anticipo cubriendo siempre el máximo del saldo deudor y estará vigente hasta su total amortización. El reglamento establecerá el procedimiento de
reducción y lo concerniente en los casos de rescisión, resolución y terminación de contrato.
ARTICULO 67. De conservación de obra o de calidad o de funcionamiento.
El contratista responderá por la conservación de la obra, mediante depósito en efectivo, fianza, hipoteca o prenda, a su elección, que cubra el valor de las reparaciones de las Tallas o desperfectos que le sean imputables y que aparecieren durante el tiempo de responsabilidad de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de recepción de la obra. Tratándose de bienes y suministros, deberá otorgarse garantía de calidad y/o funcionamiento, cuando proceda. La garantía de conservación de obra, o de calidad y/o funcionamiento, deberá otorgarse por el equivalente al quince por ciento (15%) del valor original del contrato, como requisito previo para la recepción de la obra, bien o suministro.
El vencimiento del tiempo de responsabilidad previsto en el párrafo anterior, no exime al contratista de las responsabilidades por destrucción o deterioro de la obra debido a dolo o culpa de su parte, por el plazo de cinco (5) años, a partir de la recepción definitiva de la obra.
ARTICULO 68. De saldos deudores.
Para garantizar el pago de saldos deudores que pudieran resultar a favor del Estado, de la entidad correspondiente o de terceros en la liquidación, el contratista deberá prestar fianza, depósito en efectivo, constituir hipoteca o prenda, a su elección, por el cinco por ciento (5%) del valor original del contrato. Esta garantía deberá otorgarse simultáneamente con la de conservación de obra como requisito previo para la recepción de la obra, bien o suministro. Aprobada la liquidación, si no hubiere saldos deudores, se cancelará esta garantía.
ARTICULO 69. Formalidades.
Las fianzas a que se refiere este capítulo, deberán formalizarse mediante póliza emitida por instituciones autorizadas para operar en Guatemala. Cuando la garantía consistiere en depósitos, deberá hacerse en quetzales o por medio de cheque certificado. Cuando sea hipoteca o prenda a través de Escritura Pública, debidamente registrada. En todo caso quedará a criterio del contratista la garantía a proporcionar.
ARTICULO 70. Garantías.
El contratista deberá garantizar mediante seguro, depósito en efectivo, hipoteca o prenda, que cubran los riesgos a que estén sujetos los bienes, suministros u obras, según se indique en las bases. Tales garantías cubrirán los riesgos que se determinen en el contrato.
TITULO VI
CAPITULO UNICO
REGISTROS
ARTICULO 71. Registro de precalificados de obras.
Adscrito al Ministerio de Comunicaciones, Transportes y Obras Públicas, funciona el Registro de Precalificados de Obras, en el que serán inscritos los interesados atendiendo a la especialidad, experiencia y capacidad financiera en figurar en dicho Registro.
ARTICULO 72. Registro de precalificados de consultores.
Adscrito a la Secretaría General del Consejo Nacional de Planificación Económica, funciona el Registro de consultores, en el que serán inscritos los interesados, atendiendo a la especialidad y experiencia en figurar en dicho registro.
ARTICULO 73. Registro de proveedores.
Adscrito al Ministerio de Finanzas Públicas, funciona el Registro de proveedores, en el que se inscriben los interesados, atendiendo su especialidad y capacidad financiera.
ARTICULO 74. Registro de Contratos.
Se crea el Registro de contratos que funcionará adscrito a la Contraloría General de Cuentas, para facilitar la fiscalización de las contrataciones que se deriven de la aplicación de la presente ley y centralizar la información.
ARTICULO 75. Fines del Registro de Contratos.
De todo contrato, de su incumplimiento, resolución, rescisión o nulidad, la entidad contratante deberá remitir dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de su aprobación, o de la respectiva decisión, una copia a la Contraloría General de Cuentas, para efectos de registro, control y fiscalización.
ARTICULO 76. Requisito de precalificación.
Para que toda persona pueda participar en cotizaciones o licitaciones públicas, deberá estar inscrita en el Registro de precalificados correspondiente. La misma obligación tienen quienes estuvieren comprendidos en los casos de excepción contemplados en esta ley.
No podrán estar inscritos en el Registro de precalificados quienes por dolo o mala fe, hayan dado lugar a la resolución, rescisión, terminación o nulidad de contratos celebrados con el Estado, declarado por tribunal competente.
ARTICULO 77. Inscripción provisional de empresas extranjeras.
Las empresas extranjeras podrán participar en cotizaciones o licitaciones públicas con su inscripción provisional en el registro correspondiente cuando los contratos de préstamos exijan participación en el proceso de licitación de firmas extranjeras, siempre que los proyectos sean financiados total o parcialmente con recursos externos. En todo caso, es requisito indispensable acreditar la inscripción definitiva en el registro antes de la suscripción del respectivo contrato.
ARTICULO 78. Actualización e inscripción.
Cada registro actualizará sus asientos en el mes de enero de cada año, no obstante los interesados podrán solicitar su inscripción o actualización en cualquiera otra fecha.
ARTICULO 79. Funcionamiento de Registros.
Cada registro funcionará conforme lo determine el reglamento que emita cada una de las dependencias, bajo cuya responsabilidad funcionen.
TITULO VII
CAPITULO UNICO PROHIBICIONES Y SANCIONES
ARTICULO 80.* Prohibiciones.
No podrán cotizar, licitar ni celebrar contratos con el Estado, derivado de la aplicación de la presente Ley, las personas en quienes concurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
a) No estar inscrita en el Registro de Precalificados correspondiente;
b) Aparecer inhabilitada en GUATECOMPRAS;
c) No estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias y de seguridad social;
d) Estar privada, por sentencia firme, del ejercicio de sus derechos civiles;
e) Ser servidor o trabajador público del Estado o de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, así como sus parientes dentro de los xxxxxx xx xxx, cuando los contratos deban celebrarse con las dependencias en que tal servidor o trabajador del Estado preste sus servicios o se encuentre bajo su autoridad, igual prohibición rige para las personas jurídicas cuando dicho servidor público sea socio o representante de las mismas;
f) Xxxxx intervenido directa o indirectamente en las fases previas a la compra o contratación. Esta prohibición se hace extensiva a los parientes dentro de los xxxxxx xx xxx, así como a las personas jurídicas de las cuales sean socios o representantes.
Para los efectos de la literal b) del presente artículo, la Superintendencia de Administración Tributaria, el instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el Organismo Judicial y toda entidad que determine que, de acuerdo a la legislación vigente, una persona debe ser inhabilitada como proveedor del Estado, deberá registrar la respectiva inhabilitación en el Registro de Proveedores de GUATECOMPRAS, luego de agotar el procedimiento que corresponda.
*Reformado por el Artículo 15, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 17-09-2009
ARTICULO 81. Fraccionamiento.
El funcionario o empleado público que fraccione en cualquier forma la negociación, con el objeto de evadir la práctica de la cotización y licitación, será sancionado con una multa equivalente al dos punto cinco por ciento (2.5%) del valor total de la negociación, se haya o no suscrito el contrato.
ARTICULO 82. Incumplimiento de obligaciones.
El funcionario o empleado público que sin causa justificada no cumpla, dentro de los plazos correspondientes, con las obligaciones que le asigna esta ley y su reglamento, será sancionado con una multa equivalente al dos por ciento (2%) del monto de la negociación, sin perjuicio de su destitución, si fuere procedente.
ARTICULO 83. Otras Infracciones.
Cualquiera otra infracción a la presente ley o su reglamento, que cometan los funcionarios o empleados públicos, así como de la que sea responsable quien tenga intervención directa o indirecta en el proceso de la negociación será sancionado con una multa hasta el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de la negociación, sin perjuicio de otras responsabilidades legales.
ARTICULO 84. Suspensión temporal.
El adjudicatario que no suscribiere el contrato dentro del plazo que se le señale, será suspendido por el plazo de un año, en el Registro de Precalificados, correspondiente; sin perjuicio de hacer efectiva la garantía de sostenimiento de oferta. En caso de reincidencia se cancelará en forma definitiva la respectiva inscripción.
ARTICULO 85. Retraso en la entrega.
El retraso del contratista en la entrega de la obra o de los bienes y suministros contratados y por causas imputables a él, se sancionará con el pago de una multa por cada día de atraso, equivalente al cero punto cinco por millar (0.5 o/oo) del valor total del contrato; cuando éste comprenda la ejecución de más de una obra, la sanción se calculará solamente sobre el valor de la o las obras en que se diere el retraso.
Las multas por retraso en ningún caso excederán del cinco por ciento (5%) del valor del contrato. Si esto ocurre, la entidad contratante podrá rescindir el contrato sin responsabilidad de su parte y sin perjuicio de aplicar las medidas que establece esta ley y su reglamento.
ARTICULO 86. Variación en calidad o cantidad.
El contratista que contraviniendo total o parcialmente el contrato perjudicare al Estado variando la calidad o cantidad del objeto del mismo, será sancionado con una multa del cien por ciento (100%) del valor, que represente la parte afectada de la negociación. A las empresas supervisoras y a los funcionarios o empleados supervisores, así como a quienes reciban la obra, el bien o servicio en nombre del Estado, en tales circunstancias, se les sancionará con una multa equivalente al dos por millar (2 o/oo) del valor que represente la parte afectada de la negociación.
ARTICULO 87. Otras responsabilidades.
Las sanciones que se establecen en la presente ley y su reglamento, deberán ser impuestas sin perjuicio de la deducción de las demás responsabilidades que procedan.
ARTICULO 88. Imposición de sanciones pecuniarias.
Las sanciones pecuniarias a que se refiere esta ley y su reglamento, serán impuestas por la Contraloría General de Cuentas o por la Superintendencia de Bancos, según corresponda, cuando se trate de funcionarios o empleados del Estado; cuando se trate de particulares, las multas serán impuestas por la autoridad superior que corresponda, de conformidad con la presente ley.
TITULO VIII
CAPITULO UNICO
Enajenación de bienes del Estado y de sus Entidades Descentralizadas y Autónomas
ARTICULO 89. * Reglas generales.
Para la enajenación y transferencia de bienes inmuebles, muebles o materiales, propiedad del Estado, o de sus entidades autónomas y descentralizadas, así como para la venta de bienes muebles o materiales, se seguirá el procedimiento de subasta pública, oferta pública, u otros procedimientos en los que los oferentes puedan presentar sus ofertas mediante mecanismos transparentes, previo cumplimiento de los requisitos de publicación y bases elaboradas para el efecto y de lo que en cada caso establece la presente Ley y su Reglamento.
Para dichos efectos, deberá determinarse por la autoridad competente, en cada caso, según corresponda a la naturaleza de los bienes a enajenarse, si los procedimientos a seguirse deben ser los de una subasta pública, oferta pública u otros procedimientos que garanticen la publicidad de las actuaciones y la concurrencia de los oferentes, tal como el caso de los mercados bursátiles nacionales o internacionales.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 20-97 el 08-04-1997.
* Reformado por el Artículo 5 del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
ARTICULO 90. * Enajenación y transferencia de bienes inmuebles del Estado.
Para la enajenación y transferencia de bienes inmuebles propiedad del Estado o de sus entidades autónomas o descentralizadas, deberá emitirse un Acuerdo Gubernativo por conducto del Ministerio o Ministerios que corresponda, si se trata de bienes del Estado, o un acuerdo de la autoridad máxima de la entidad autónoma o descentralizada y se observarán las reglas siguientes:
1. Se deberá describir en detalle los bienes cuya enajenación se llevará a cabo, incluyendo sus datos registrales con base en la certificación correspondiente y que la autoridad interesada, determine la conveniencia de la contratación e inicie el trámite del expediente acompañando las justificaciones pertinentes.
2. Que se practique el avalúo del bien por parte del Ministerio de Finanzas Públicas.
3. Que se emita acuerdo gubernativo, que autorice la contracción, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas y con el refrendo del titular del Ministerio que haya iniciado el trámite.
4. Se podrá acordar: si se juzga conveniente a los intereses del Estado o de la entidad enajenante, la contratación de personas naturales o jurídicas especializadas en la intermediación con bienes inmuebles, para que se hagan cargo de la ejecución del procedimiento de oferta y subasta pública, u otro mecanismo análogo sujeto, en todo caso, a las normas y condiciones cuyas bases se deberán determinar en el acuerdo respectivo.
5. Si se juzga conveniente a los intereses del Estado o de la entidad correspondiente, se podrá disponer de la contratación de intermediarios de prestigio internacional, de modo que la oferta y subasta pública u otro mecanismo análogo se promueva también a nivel internacional, cumpliéndose, en todo caso, con las bases generales que rijan la enajenación.
Las entidades descentralizadas y autónomas observarán las reglas establecidas en este artículo en lo que sea aplicable y el acuerdo será emitido por la autoridad superior de la entidad interesada.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 20-97 el 08-04-1997.
* Reformado por el Artículo 6 del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
ARTICULO 91. * Reglas para la venta de bienes muebles.
Para la venta de bienes muebles propiedad del Estado, se observarán las reglas siguientes:
1. Que la autoridad interesada determine la conveniencia de la enajenación e inicie el trámite del expediente, acompañando las justificaciones pertinentes;
2. Que se practique el avalúo del bien por parte del Ministerio de Finanzas Públicas;
3. Que se emita el acuerdo por la autoridad superior de la entidad interesada.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 20-97 el 08-04-1997.
* Reformado por el Artículo 7 del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
ARTICULO 92. * Traspaso de bienes muebles usados o materiales.
Los bienes muebles usados o los materiales propiedad del Estado, podrán ser traspasados a terceras personas, a cuenta del precio de nuevas adquisiciones, debiéndose cumplir con lo prescrito en el artículo anterior.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 20-97 el 08-04-1997.
* Reformado por el Artículo 8 del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
ARTICULO 93. * Casos especiales de enajenación.
I. Aportación a sociedades por constituirse. Cuando la enajenación de bienes sea por aportación a sociedades, lo hará el Estado atendiendo la justificación de autoridad superior; para hacerlo procederá conforme el avalúo efectuado por el Ministerio de Finanzas Pública u otro que así se considere, debiendo emitir un Acuerdo Gubernativo por conducto del ministerio o ministerios correspondientes, por cuyo medio se disponga:
1. A la aportación de bienes se debe anexar la documentación legal y contable necesaria, en la que se describa detalladamente los bienes aportados.
2. El monto por el que se aportan los bienes y la cantidad, clase, valor nominal y demás características de las acciones que, como consecuencia, serán emitidas, suscritas y pagadas.
3. La constitución de la sociedad deberá hacerse ante el Xxxxxxxxx xx Xxxxxx y Gobierno y la transmisión a título de aportación de los bienes correspondientes.
4. La elaboración del Balance General de apertura de la sociedad constituida.
5. La designación de las personas que fungirán como administradores provisionales.
6. Cumplidos los requisitos legales, deberá hacerse la inscripción definitiva en el Registro Mercantil General de la República y en las oficinas administrativas que, según la Ley corresponda;
En el caso de la aportación de bienes de entidades autónomas o descentralizadas del Estado, el acuerdo deberá ser emitido por la autoridad máxima y deberá cumplir con los requisitos anteriormente descritos.
II. Aportación a sociedades ya constituidas. En este caso se procederá como se indica en el apartado anterior, excepto en lo que concierne al proyecto de escritura social y la inscripción en el Registro Mercantil y demás oficinas administrativas.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 20-97 el 08-04-1997.
* Reformado por el Artículo 9 del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
ARTICULO 94. * Ejecución de los actos y contratos y determinación del destino fiscal de los ingresos resultantes de la enajenación.
1. Cuando la enajenación recaiga sobre bienes propiedad del Estado, la ejecución y otorgamiento de los actos, contratos y documentos correspondientes deberán realizarse por el Procurador General de la Nación.
2. Cuando la enajenación se refiera a bienes propiedad de las entidades descentralizadas o autónomas del Estado, la ejecución y otorgamiento de los actos, contratos y documentos correspondientes deberán realizarse por el representante legal de la enajenante.
3. El destino fiscal de los ingresos provenientes de la enajenación ya sea definitivo o a título de aportación de bienes del Estado o de sus entidades descentralizadas o autónomas, se determinará en la ley que apruebe el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, correspondiente al ejercicio o ejercicios fiscales en los que se proyecte recibir los ingresos resultantes de las enajenaciones que se efectúen.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 20-97 el 08-04-1997.
* Reformado por el Artículo 10 del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
TITULO IX
CAPITULO UNICO
CONTRATOS Y CONCESIONES SOBRE SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 95. * Concesión.
Para los fines de esta Ley se entiende por concesión la facultad que el Estado otorga a particulares, para que por su cuenta y riesgo construyan, produzcan, monten, instalen, mejoren, adicionen, conserven, restauren y administren una obra, bien o servicio público, bajo el control de la entidad pública concedente, con o sin ocupación de bienes públicos, a cambio de una remuneración que el particular cobre a los usuarios de la obra, bien o servicio.
Son obligaciones mínimas del Estado, obtener los derechos de los servicios concesionados, rescatar el servicio por causas de utilidad pública, tales como servicio deficiente, aumento desmedido de precios o por fuerza mayor o caso fortuito, revisar las tarifas y velar porque sean éstas las que se cobren, y supervisar la ejecución de la concesión hasta su vencimiento.
El o los despachos ministeriales, o bien, la autoridad superior de la entidad autónoma o descentralizada bajo cuya competencia se presten o deban de prestarse los servicios en cuestión, deberá emitir una resolución que describa detalladamente el ámbito, características, medios y objetivos de los servicios cuya prestación por terceros, por cuenta del Estado o de sus entidades autónomas y descentralizadas, se pretende efectuar.
No podrán concesionarse servicios en los que actualmente el Estado, entidades autónomas y descentralizadas obtengan utilidades.
La concesión finaliza por: cumplimiento del plazo, rescisión en los casos que se establezca en el contrato respectivo, o revocación por conducto del Ejecutivo a consideración y eventual aprobación del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 20-97 el 08-04-1997.
* Reformado por el Artículo 11 del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
ARTICULO 96. * Adjudicación y aprobación.
La concesión se adjudicará, previo cumplimiento del procedimiento de licitación que determina esta ley en lo que fuere aplicable, no pudiendo acogerse a los casos de excepción que contempla la misma. El contrato será celebrado entre el titular del Ministerio o la autoridad máxima de la entidad que corresponda y el concesionario. Tanto las concesiones originales como sus prórrogas deberán someterse por conducto del Ejecutivo a consideración y eventual aprobación del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 20-97 el 08-04-1997.
* Reformado por el Artículo 12 del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
ARTICULO 97. * Cláusulas obligatorias.
Además de las cláusulas propias de un contrato administrativo, en los contratos de concesión deberá estipularse:
1. Que el plazo de duración no podrá ser superior a veinticinco (25) años. El plazo será calculado en cada caso, de acuerdo con la cuantía e importancia de la inversión, tomando en cuenta el interés nacional y el de los usuarios.
2. Que el reglamento para la utilización de la obra, bien o prestación del servicio, forma parte del contrato.
3. Que el concesionario queda obligado:
3.1 Al pago de los salarios y prestaciones de sus trabajadores, los cuales deben ser preferentemente guatemaltecos en la proporción prescrita en el Código de Trabajo.
3.2 A la conservación de todos los bienes y elementos que conforman la concesión, y prestar el servicio con la continuidad convenida.
3.3 A que el vencimiento de la concesión, todas las construcciones e instalaciones pasarán a propiedad del Estado o de la entidad
autónoma o descentralizada de que se trate sin que tenga que reembolsar, compensar o pagar suma alguna de dinero.
3.4 A responder por daños y perjuicios que ocasione al Estado o a terceros con motivo de la explotación de la concesión.
3.5 A la capacitación del personal guatemalteco que designe la autoridad competente.
3.6 Al pago al Estado de un porcentaje que será determinado en la resolución que otorgue la concesión.
3.7 A permitir la práctica de las auditorias que la autoridad competente considere necesarias.
3.8 A responder por la pérdida o deterioro de los bienes del Estado que se le entreguen para la explotación de la concesión.
3.9 A las demás condiciones que de acuerdo con la naturaleza de la concesión sea necesario estipular en el contrato, a juicio de la autoridad competente.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 20-97 el 08-04-1997.
* Reformado por el Artículo 13 del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
ARTICULO 98. * Régimen de concesiones.
El régimen de concesiones establecido en este capítulo regirá en todos los casos en los que no exista otra ley específica que contenga normas de concesión para ámbitos especiales de aplicación.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 20-97 el 08-04-1997.
* Reformado por el Artículo 14 del Decreto Del Congreso Número 34-2001 el 07-08-2001.
CAPITULO X*
CAPITULO UNICO RECURSOS
ARTICULO 99. *Recurso de Revocatoria.
Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma.
*Reformado por el Artículo 10, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006
ARTICULO 100.*Recurso de Reposición.
Contra las resoluciones dictadas por los ministerios y contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores individuales o colegiadas de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición.
*Reformado por el Artículo 11, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006
ARTICULO 101. Aplicación de los Recursos.*
Únicamente para los casos de contratación pública que provengan de la aplicación de la presente ley, se interpondrán los recursos que anteceden dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución respectiva.
Para efectos de requisitos de la solicitud, trámite y diligenciamiento, se estará a lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso Administrativo que se aplicará supletoriamente en esta materia.
Las resoluciones de los Recursos de Revocatoria y Reposición deberán ser por escrito, razonadas y fundamentadas en derecho, causando estado y con ellos se agotará la vía administrativa.
*Reformado por el Artículo 12, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006
*TITULO XI CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES FINALES
Texto Original: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
61453#19*Reformado por el Artículo 17, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 17-09-2009
ARTICULO 102. Jurisdicción de lo contencioso administrativo.*
Salvo lo dispuesto en el articulo 3 de esta ley, toda Controversia relativa al incumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los actos o resoluciones de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la presente ley, así como en los casos de controversias derivadas de contratos administrativos, después de agotada la vía administrativa y conciliatoria, se someterán a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
*Reformado por el Artículo 13, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006
ARTICULO 103. Arbitraje.*
Si así lo acuerdan las partes, las controversias relativas al cumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los contratos celebrados con motivo de la aplicación de la presente ley, se podrán someter a la jurisdicción arbitral mediante cláusula compromisoria o convenio arbitral.
Toda controversia relativa al cumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los contratos celebrados con motivo de la aplicación de la presente ley, se someterá a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo o a la jurisdicción arbitral mediante cláusula compromisoria o convenio arbitral. No se podrá iniciar acción penal, sin la previa conclusión de la vía administrativa o del arbitraje.
*Reformado por el Artículo 14, del Decreto Del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006
ARTICULO 103 BIS. Jurisdicción Ordinaria.*
Se consideran de índole civil y de la competencia de la jurisdicción ordinaria, las cuestiones en que el derecho vulnerado sea de carácter civil y también aquellas que emanen de actos en que el Estado haya actuado como sujeto de derecho privado.
52764#19Adicionado el Articulo 103 BIS, por el artículo 15 del Xxxxxxx Xx. 00-0000 xxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx.
ARTICULO 104. Prescripción de derechos y créditos contra el Estado.
Prescriben en dos (2) años las acciones contra el Estado derivadas de la aplicación de esta ley, por:
1. Cobro xx xxxxxx, alquileres y otras retribuciones de la misma naturaleza;
2. Cobro de obligaciones derivadas de contratos; y
3. Cobro de honorarios, sueldos, salarios, dietas, jornales y cualesquiera otras remuneraciones.
En materia de iniciación del plazo, interrupción de la prescripción y situaciones afines, se estará a lo que para el efecto establece el Código Civil y la Ley del Organismo Judicial.
ARTICULO 105.* Derogado.
*Derogado por el Artículo 19, del Decreto Del Congreso Número 27-2009 el 17-09-2009
ARTICULO 106. Reglamento.
Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la presente ley, el Organismo Ejecutivo deberá emitir el reglamento de la misma, mediante acuerdo gubernativo.
ARTICULO 107. Derogatorias.
Se derogan:
1. El Decreto 35-80 del Congreso de la República, Ley de Compras y Contrataciones.
2. El Decreto ley 12-84, de fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000.
0. Xx Xxxxxxx ley 112-85 de fecha 29 de octubre de 1985.
4. El Decreto ley 124-84 de fecha 28 de diciembre de 1984.
5. El Decreto 40-86 del Congreso de la República.
6. El Decreto Presidencial Número 436 del 21 de octubre de 1955.
7. El inciso 14 del Artículo 4 del Decreto 106-71.
8. El Decreto 99-87 del Congreso de la República.
9. El numeral 9 del Artículo 12 del Decreto 1126 del Congreso de la República.
10. Asimismo, cualquier disposición que se oponga a lo dispuesto por la presente Ley y que se haya desprendido de cualquier Decreto derogado en esta Ley.
ARTICULO 108. Vigencia.
El presente decreto empezará a regir a los quince días de su publicación en el diario oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.
DADO EN EL XXXXXXX DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
XXXXX XXXXX PRESIDENTE
XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXX SECRETARIO
XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX
SECRETARIO
XXXXXXX NACIONAL: Guatemala, veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE