Contract
Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no convenidas entre Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. y las empresas Cablevisión,
S.A. de C.V., México Red de Telecomunicaciones, S. de R.L. de C.V., Televisión Internacional, S.A. de C.V., Cablevisión Red, S.A. de C.V., Operbes, S.A. de C.V., Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., TV Cable de Oriente, S.A. de C.V., aplicables del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022.
Antecedentes
Primero.- Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, “Telcel”), es un concesionario que cuenta con la autorización para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones al amparo de los títulos de concesión otorgados conforme a la legislación aplicable e inscritos en el Registro Público de Concesiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, “Instituto”).
Segundo.- Cablevisión, S.A. de C.V., México Red de Telecomunicaciones, S. de R.L. de C.V., Televisión Internacional, S.A. de C.V., Cablevisión Red, S.A. de C.V., Operbes, S.A. de C.V., Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., y TV Cable de Oriente, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, “Grupo Televisa”), son concesionarios que cuentan con la autorización para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones al amparo de los títulos de concesión otorgados conforme a la legislación aplicable e inscritos en el Registro Público de Concesiones del Instituto.
Tercero.- Determinación del Agente Económico Preponderante. El 6 xx xxxxx de 2014, el Pleno del Instituto, en su V Sesión Extraordinaria aprobó la “RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES DETERMINA AL GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO DEL QUE FORMAN PARTE AMÉRICA MÓVIL, S.A.B. DE C.V., TELÉFONOS DE MÉXICO, S.A.B. DE C.V., TELÉFONOS DEL NOROESTE, S.A. DE C.V., RADIOMÓVIL DIPSA, S.A.B. DE C. V., GRUPO CARSO, S.A.B. DE C.V., Y GRUPO FINANCIERO INBURSA, S.A.B. DE C.V., COMO AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Y LE IMPONE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR QUE SE AFECTE LA COMPETENCIA Y LA LIBRE CONCURRENCIA”, aprobada
mediante Acuerdo P/IFT/EXT/060314/76 (en lo sucesivo, la “Resolución del AEP”).
Cuarto.- Metodología para el cálculo de costos de interconexión. El 18 de diciembre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo, “DOF”), el “ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite la metodología para el cálculo de costos de interconexión de conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Página 1 de 36
Radiodifusión”, aprobado mediante Acuerdo P/IFT/EXT/161214/277 (en lo sucesivo, la “Metodología de Costos”).
Quinto.- Sistema Electrónico de Solicitudes de Interconexión. El 29 de diciembre de 2014 se publicó en el DOF el “ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece el Sistema Electrónico de Solicitudes de Interconexión” (en lo sucesivo, el “Acuerdo del Sistema”), mediante el cual se estableció el Sistema Electrónico de Solicitudes de Interconexión (en lo sucesivo, el “SESI”).
Sexto.- Lineamientos de OMV. El 09 xx xxxxx de 2016, el Instituto publicó en el DOF, el “ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite los Lineamientos para la comercialización de servicios móviles por parte de los operadores móviles virtuales” (en lo sucesivo, los “Lineamientos de OMV”).
Séptimo.- Ejecutoria xxx xxxxxx en revisión A.R. 1100/2015. Mediante ejecutoria de fecha 16 xx xxxxxx de 2017 correspondiente al amparo en revisión A.R. 1100/2015, la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió amparar y proteger a Telcel en contra de los artículos 131, segundo párrafo inciso a), y párrafo tercero; Sexto, Vigésimo y Trigésimo Quinto transitorios, en las porciones referidas en la propia ejecutoria, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en lo sucesivo, la “LFTR”), para los efectos precisados en la sentencia.
Octavo.- Segunda Resolución Bienal. El Pleno del Instituto, en su XXIV Sesión Ordinaria aprobó mediante Acuerdo P/IFT/021220/488 la “Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones suprime, modifica y adiciona las medidas impuestas al Agente Económico Preponderante en el sector de telecomunicaciones mediante Acuerdos P/IFT/EXT/060314/76 y P/IFT/EXT/270217/119”.
Noveno.- Acuerdo de emisión de Formatos para tramites. El 09 de febrero de 2021, se publicó en el DOF el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite los formatos que deberán utilizarse para realizar diversos trámites y servicios ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, y se modifican los Lineamientos que fijan los índices y parámetros de calidad a que deberán sujetarse los prestadores del servicio móvil" aprobado mediante Acuerdo P/IFT/161220/568.
Décimo.- Procedimiento de resolución de condiciones de interconexión no convenidas. El 12 de julio de 2021, el representante legal de Grupo Televisa presentó ante el Instituto el formato mediante el cual solicitó su intervención para resolver los términos, tarifas y condiciones que no pudo convenir con Telcel para la interconexión de sus respectivas redes públicas de telecomunicaciones, aplicables al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022 (en lo sucesivo, la “Solicitud de Resolución de Grupo Televisa”).
Por otra parte, el 15 de julio de 2021, el apoderado legal de Telcel, presentó ante el Instituto, el formato mediante el cual solicitó su intervención para resolver los términos, condiciones y tarifas
Página 2 de 36
que no pudo convenir con Grupo Televisa para la interconexión de sus respectivas redes públicas de telecomunicaciones, aplicables al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022 (en lo sucesivo, la “Solicitud de Resolución de Telcel”).
Las Solicitudes de Resolución se admitieron a trámite de manera independiente, asignándoles los números de expediente IFT/221/UPR/DG-RIRST/041.120721/ITX, e IFT/221/UPR/DG- RIRST/147.150721/ITX, los cuales fueron acumulados durante la tramitación del procedimiento.
El procedimiento fue sustanciado en todas y cada una de sus etapas en estricto apego a lo establecido en el artículo 129 de la LFTR, lo cual se encuentra plenamente documentado en las constancias que integran el expediente administrativo en comento, mismo que ha estado en todo momento a disposición de las partes, las cuales tienen pleno conocimiento de su contenido.
Es así que con fecha 11 y 12 de noviembre de 2021 el Instituto notificó a Grupo Televisa y Telcel, respectivamente, que el procedimiento guardaba estado para que el Pleno del Instituto dictase la resolución correspondiente.
Décimo Primero.- Publicación de las Condiciones Técnicas Mínimas y las Tarifas de Interconexión para el año 2022. El 05 de noviembre de 2021, el Instituto publicó en el DOF el “ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece las Condiciones Técnicas Mínimas para la interconexión entre concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones y determina las Tarifas de Interconexión resultado de la Metodología para el Cálculo de Costos de Interconexión que estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022”, aprobado mediante Acuerdo P/IFT/201021/500 (en lo sucesivo, el “Acuerdo de CTM y Tarifas 2022”).
Décimo Segundo.- Convenio Marco de Interconexión 2022. El 01 de diciembre de 2021, el Pleno del Instituto aprobó mediante Acuerdo P/IFT/011221/675 los términos y condiciones del Convenio Marco de Interconexión presentado por Telcel, aplicable del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022.
En virtud de los referidos Antecedentes, y
Considerando
Primero.- Competencia del Instituto. De conformidad con los artículos 6, apartado B fracción II, 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, la “Constitución”) y 7 de la LFTR; el Instituto es un órgano público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión en el ámbito de las atribuciones que le confiere la Constitución y en los términos que fijan la LFTR y demás disposiciones aplicables. Asimismo, el
Página 3 de 36
Instituto es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, el cual se encargará de regular de forma asimétrica a los participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia.
Con fundamento en los artículos 7, 15, fracción X, 17, fracción I, y 129 de la LFTR, el Pleno del Instituto está facultado, de manera exclusiva e indelegable, para resolver y establecer las tarifas, términos y condiciones de interconexión que no hayan podido convenir los concesionarios respecto de sus redes públicas de telecomunicaciones, una vez que se solicite su intervención.
Por lo anterior-y de conformidad con lo dispuesto en los artículos indicados, el Pleno del Instituto es competente para emitir la presente Resolución que determina las tarifas, términos y condiciones de interconexión no convenidas entre los concesionarios que operan redes públicas de telecomunicaciones, que forman parte en el presente procedimiento.
Segundo.- Importancia y Obligatoriedad de la interconexión e Interés Público. El artículo 6, apartado B, fracción II, de la Constitución establece que las telecomunicaciones son servicios públicos de Interés general, y es el deber del Estado garantizar que se presten en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
Por su parte, el artículo 2 de la LFTR, en concordancia con la Constitución señala que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general y que corresponde al Estado ejercer la rectoría en la materia, proteger la seguridad y la soberanía de la Nación y garantizar su eficiente prestación. Para tales efectos el Instituto establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios; toda vez que con un mecanismo xx xxxxxxx se atiende en última instancia al interés del público usuario, en términos de lo establecido en los artículos 7, 124 y 125 de la LFTR.
Por ello, el legislador estableció (i) la obligación de todos los concesionarios que operan redes públicas de telecomunicaciones de adoptar diseños de arquitectura abierta para garantizar la interconexión e interoperabilidad de sus redes, contenida en el artículo 124 de la LFTR; (ii) la obligación de los concesionarios que operan redes públicas de interconectar sus redes de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LFTR, y (iii) que dicha interconexión se realice en condiciones no discriminatorias, transparentes y basadas en criterios objetivos.
Ahora bien, el artículo 129 de la LFTR regula el procedimiento que ha de observar el Instituto a efecto de determinar las condiciones, términos y tarifas no convenidas. Para estos fines dispone que los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones, deberán interconectar sus redes, y, a tal efecto, suscribir un convenio en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de que sea presentada la solicitud correspondiente. Esto es, los concesionarios que operan redes públicas de telecomunicaciones tienen la libertad de negociar los términos, condiciones y tarifas de interconexión a través del SESI, mismos que deberán reflejarse en el
Página 4 de 36
convenio que al efecto suscriban; sin embargo, de no convenir podrán solicitar la intervención del Instituto para que éste determine los términos, condiciones y tarifas no convenidas.
En virtud de lo anterior, se indica que: (i) los concesionarios están obligados a interconectar sus redes y, a tal efecto, suscribir un convenio en un plazo no mayor de sesenta (60) días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite; (ii) transcurridos los sesenta (60) días naturales sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, a solicitud de parte, el Instituto resolverá los términos y condiciones de interconexión no convenidos sometidas a su competencia, dicha solicitud deberá someterse al Instituto dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a que haya concluido el periodo de los sesenta (60) días naturales.
En consecuencia, en autos está acreditado que Grupo Televisa y Telcel, tienen el carácter de concesionarios que operan una red pública de telecomunicaciones y que efectivamente tanto Grupo Televisa, como Telcel, se requirieron de forma independiente, el inicio de negociaciones para convenir los términos, condiciones y tarifas de interconexión, según se desprende de los Antecedentes Primero, Segundo y Décimo de la presente Resolución.
Por ello, conforme al artículo 124 de la LFTR, Grupo Televisa y Telcel están obligados a garantizar la eficiente interconexión de sus respectivas redes públicas de telecomunicaciones, formalizando en todo caso, la suscripción del convenio respectivo que estipule los términos, condiciones y tarifas aplicables.
Tercero.- Ejecutoria dictada en el Amparo en Revisión 1100/2015 por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Acuerdo de CTM y Tarifas 2022, establece en su Considerando Tercero lo siguiente:
“TERCERO. - Ejecutoria dictada en el Amparo en Revisión 1100/2015 por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 16 xx xxxxxx de 2017 la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo sucesivo, la “SCJN”) dictó ejecutoria en el Amparo en Revisión 1100/2015, interpuesto por el apoderado legal de Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, “Telcel”), en contra de la sentencia dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince, en el juicio xx xxxxxx indirecto 204/2014.
En dicha ejecutoria, la SCJN resolvió declarar inconstitucional el sistema normativo consistente en el inciso a) del párrafo segundo y párrafo tercero del artículo 131 de la LFTR, así como los artículos Transitorios Sexto, Vigésimo y Trigésimo Quinto, en aquellas porciones normativas en las que se tenga el objeto o efecto de aplicar el régimen de gratuidad o tarifa cero al agente económico preponderante (párrafo 141 de la ejecutoria).
Ahora bien, en dicha ejecutoria, la Xxxxxxx xxxx de la SCJN resolvió que la Justicia de la Unión Ampara y Protege a Telcel, para los siguientes efectos (párrafo 181 de la ejecutoria):
a) El Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los términos de la presente ejecutoria, dejará de aplicar a Radiomóvil Dipsa el sistema normativo declarado inconstitucional.
Página 5 de 36
La inaplicación de las citadas normas no puede recaer en persona distinta, a pesar de que formen parte del mismo grupo de interés económico que ha sido declarado agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones.
b) El Instituto Federal de Telecomunicaciones, con fundamento en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Octavo Transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia de telecomunicaciones publicado en el Diario Oficial de la Federación el once xx xxxxx de dos mil trece, así como las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, determinará la regulación asimétrica relativa a las tarifas de interconexión por la terminación de tráfico en la red de Radiomóvil Dipsa, en su carácter de agente económico preponderante.
c) Todos aquellos concesionarios que suscribieron acuerdos o convenios de interconexión con la quejosa, no podrán ser constreñidos al pago de compensaciones que, en su caso, pudiesen derivar de la determinación de tarifas por parte del Instituto y que es resultado de la inaplicación de la norma impugnada.
d) A fin de salvaguardar la seguridad jurídica en el sector de las telecomunicaciones y preservar los acuerdos o convenios de interconexión celebrados entre Radiomóvil Dipsa y los distintos concesionarios, y con el objeto de no afectar a los usuarios finales, las tarifas que determine el Instituto entrarán en vigor a partir del uno de enero de dos mil dieciocho y deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación en los términos de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
En tal virtud, y de conformidad con los alcances de la ejecutoria emitida por la Xxxxxxx Xxxx de la SCJN, el Instituto dejó de aplicar a Telcel el inciso a) del segundo párrafo, así como el tercer párrafo del artículo 131 de la LFTR, además de las porciones normativas citadas de los artículos transitorios Sexto, Vigésimo y Trigésimo Quinto, todos los cuales en su conjunto constituyen la prohibición para que el agente económico preponderante cobre a otros concesionarios por el tráfico que termine en su red.
Asimismo, se observa que, el Instituto determinó una regulación asimétrica para las tarifas de interconexión por terminación de tráfico en la red móvil del agente económico preponderante consistente en determinar dichas tarifas, a través de un modelo de costos construido con base en la Metodología de Costos y en el que se incorporaron diversas variables como número de usuarios, volumen de tráfico, espectro, presencia geográfica, entre otras, las cuales son representativas del mencionado agente, a fin de que, en términos de lo previsto en la LFTR, iniciaran su vigencia a partir del 1 de enero de 2018 y fueran publicadas en el DOF en los términos de lo dispuesto por el artículo 137 del mismo ordenamiento.
Es así que, a fin de guardar congruencia con lo ordenado por la Xxxxxxx Xxxx de la SCJN, este Instituto determinará las tarifas de interconexión por terminación de tráfico en la red móvil del agente económico preponderante a través de un modelo de costos construido con base en la Metodología de Costos y en el que se incorporaron diversas variables como número de usuarios, volumen de tráfico, espectro, presencia geográfica, entre otras, las cuales son representativas del Agente Económico Preponderante, mismas que deberán iniciar su vigencia a partir del 1 de enero de 2022.
En ese sentido, el artículo 137 de la LFTR establece la obligación del Instituto de publicar en el último trimestre del año las tarifas de interconexión que hayan resultado de las metodologías de costos emitidas por el Instituto y que deberán estar vigentes a partir del 1 de enero del año siguiente.
Ahora bien, para efectos de la determinación de la tarifa aplicable por servicios de terminación en la red móvil del AEP, se elaboró un modelo de costos en el que se empleó una Metodología de Costo Incremental de Largo Plazo Puro y se incorporaron diversas variables como usuarios, tráfico, espectro, entre otras, representativas del mencionado agente.
Por lo anterior, debe señalarse que con fecha 18 de diciembre de 2014, este Instituto publicó en el DOF el “Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite la metodología para el cálculo de costos de interconexión de conformidad con la Ley Federal de
Página 6 de 36
Telecomunicaciones y Radiodifusión”[1], en el que se establecen los lineamientos para la elaboración de los modelos de costos que servirán para el cálculo de los costos de los servicios de interconexión de conformidad con la LFTR.
[1] Acuerdo P/IFT/EXT/161214/277.
La determinación de la tarifa de interconexión por terminación en la red móvil del AEP partiendo de un modelo de costos construido con base en la Metodología de Costos es consistente con la orden que da al Instituto la Xxxxxxx Xxxx de la SCJN en el A.R. 1100/2015, a la luz de lo siguiente:
“178. Tales consideraciones, de ninguna manera presuponen que la determinación de no cobrar por la terminación de tráfico en la red del agente económico preponderante (régimen de gratuidad) se justifique a priori por los posibles beneficios que hubiere causado en el mercado; porque, de acuerdo con lo razonado en esta sentencia, tal determinación corresponderá en todo caso al Instituto Federal de Telecomunicaciones; el que deberá atender también al principio constitucional de no regresividad en materia de derechos humanos y, según lo señalado por el Constituyente, a las condiciones y evolución xxx xxxxxxx de las telecomunicaciones en México, a la luz de un modelo de costos que tome como parámetro a un operador xxx xxxxxxx razonablemente eficiente y en atención a las mejores prácticas internacionales; todo con el objetivo de incentivar mercados competitivos a fin de lograr el bienestar del consumidor.”
[Énfasis añadido]
Asimismo, el establecer la tarifa de terminación con base en un modelo de costos permite acceder a un insumo ofrecido por el AEP y necesario para el resto de los concesionarios de la industria a niveles que permitan alcanzar el objetivo de incentivar mercados competitivos a fin de lograr el bienestar del consumidor.
Es importante señalar que, la regulación en tarifas de interconexión es un mecanismo de política regulatoria que tiene como finalidad equilibrar las fuerzas de competencia de las empresas rivales en el sector de telecomunicaciones, es decir, aminorar las desventajas derivadas del tamaño de red y que permita a las empresas de menor tamaño contar con planes tarifarios que las posicionen de una manera competitiva en la provisión de servicios.
Es por ello que el modelo de costos empleado para determinar las tarifas aplicables por servicios de terminación en la red móvil del AEP considera las características representativas de dicho agente.”
Cuarto.- Valoración de pruebas. En términos generales la prueba es el medio de demostración de la realidad de un hecho o de la existencia de un acto. Es así que, dentro del procedimiento de mérito, la prueba cumple las siguientes funciones: i) fija los hechos materia del desacuerdo, y ii) genera certeza acerca de las afirmaciones y alegaciones de los concesionarios sujetos del desacuerdo.
Por su parte la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (en lo sucesivo, la “LFPA”) y el Código Federal de Procedimientos Civiles (en lo sucesivo, el “CFPC”) establecen que en los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. Asimismo, establece por cuanto a su valoración, que la autoridad goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, y para fijar el resultado final de dicha valuación.
En tal sentido, el Instituto valora las pruebas aportadas por las partes en los siguientes términos:
Página 7 de 36
4.1. Pruebas ofrecidas por Grupo Televisa
i. Respecto de las documentales privadas, consistentes en las impresiones de pantalla del SESI con los números de trámite IFT/ITX/2021/267 e IFT/ITX/2021/277, mediante las cuales Telcel y Grupo Televisa se solicitan de manera independiente el inicio de negociaciones de interconexión en los términos indicados, se les otorga valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 197, 203, 207, 210-A y 217 del CFPC de aplicación supletoria conforme al artículo 6, fracción VII de la LFTR, al acreditar que se cumplió con el requisito de procedencia referente a la existencia de negociaciones previas entre los concesionarios.
ii. Respecto de la documental privada consistente en el escrito libre de manifestaciones presentada por Grupo Televisa, se le otorga valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 197 y 203 del CFPC de aplicación supletoria conforme al artículo 6, fracción VII de la LFTR, únicamente por cuanto hace al acreditamiento de la existencia de dichas manifestaciones.
4.2 Pruebas ofrecidas por ambas partes
i. En relación con la presuncional, en su doble aspecto, legal y humana, ofrecida por las partes, se le da valor probatorio en términos del artículo 218 del CFPC al ser ésta la consecuencia lógica y natural de hechos conocidos y probados al momento de hacer la deducción respectiva.
ii. Respecto de la instrumental de actuaciones, ofrecida por las partes, consistente en todo lo actuado en el presente procedimiento, se les da valor probatorio al constituirse dicha prueba con las constancias que obran en el sumario y en términos del principio ontológico de la prueba, conforme al cual lo ordinario se presume.
Quinto.- Condiciones no convenidas sujetas a resolución. En su Solicitud de Resolución y escrito de respuesta, Telcel planteó los siguientes términos, condiciones y tarifas de interconexión que no pudo convenir con Grupo Televisa:
a) La tarifa que Telcel deberá pagar por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios fijos, aplicable del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022.
b) La tarifa que Telcel deberá cobrar por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios móviles bajo la modalidad "El que Llama Paga", aplicable del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022.
Por su parte, en su Solicitud de Resolución, Grupo Televisa planteó los siguientes términos, condiciones y tarifas de interconexión que no pudo convenir con Telcel:
c) La obligación de celebrar un convenio de interconexión entre las redes públicas de
Página 8 de 36
telecomunicaciones de Grupo Televisa y la red pública del servicio local móvil de Telcel.
d) La tarifa de interconexión por servicio de terminación del Servicio Local en usuarios móviles, bajo la modalidad “El que Llama Paga” en la red de servicio local móvil de Telcel, aplicable del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022.
e) La tarifa de terminación del servicio local en la red fija de Grupo Televisa, aplicable del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022.
f) La tarifa de tránsito que Grupo Televisa deberá pagar a Telcel por servicios de tránsito en la red móvil.
g) Las tarifas de gastos de instalación y renta mensual para el servicio de coubicación que requiera Grupo Televisa, aplicables del 01 de enero a 31 de diciembre de 2022.
h) La obligación de celebrar un convenio interconexión entre Cablevisión Red, S.A. de
C.V. (Cablevisión Red) en su carácter de Operador Móvil Virtual (OMV) y Telcel.
i) La tarifa de interconexión que Telcel deberá pagar a Cablevisión Red OMV por el servicio de terminación del Servicio Local en usuarios móviles bajo la modalidad "El que Llama paga", aplicable del 1 enero al 31 de diciembre de 2022.
j) La tarifa de interconexión que Cablevisión Red OMV deberá pagar a Telcel por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios móviles bajo la modalidad “El que Llama Paga”, aplicables del 01 de enero al 31 de diciembre del 2022.
k) La tarifa de tránsito que Cablevisión Red OMV deba pagar a Telcel por servicios de tránsito en su red móvil, aplicable del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022.
l) La celebración de un Contrato de Prestación de Servicios de Terminación de Mensajes Cortos (SMS) en usuarios móviles entre Cablevisión Red OMV y Telcel.
m) La tarifa de interconexión que Telcel deberá pagar a Cablevisión Red OMV por el servicio de terminación de SMS, aplicables del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022.
n) La tarifa de interconexión que Cablevisión Red OMV deberá pagar a Telcel por el servicio de terminación de SMS en usuarios móviles, aplicable del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022.
o) Las contraprestaciones que deban pagar a Telcel por los servicios de tránsito y por servicios de terminación de tráfico público conmutado, se determinaran con base
Página 9 de 36
en la duración real de las llamadas sin redondeo al minuto siguiente, debiendo para tal efecto sumar la duración de todas las llamadas completadas en el periodo de facturación correspondiente, medidas en segundo, y al multiplicar los minutos equivalentes a dicha suma, por la tarifa correspondiente y respecto de las tarifas de interconexión por el servicio de SMS las mismas deberán ser pagadas por mensaje de texto terminado en cada red.
Al respecto el artículo 129 de la LFTR señala que los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto, suscribirán un convenio en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de que uno de ellos lo solicite. Asimismo, señala que en el caso de concesionarios cuyas redes públicas de telecomunicaciones se encuentren interconectadas y con motivo de la terminación de la vigencia de sus convenios puedan acordar nuevas condiciones de interconexión y no exista acuerdo entre las partes deberán presentar ante el Instituto sus solicitudes de resolución sobre el desacuerdo de interconexión. a más tardar el 15 de julio de cada año, a fin de que resuelva antes de diciembre para que las nuevas condiciones de interconexión inicien su vigencia el 01 de enero del siguiente año.
De lo anterior se desprende que el convenio que a tal efecto suscriban las partes deberá permitir la prestación de los servicios de interconexión entre sus redes públicas de telecomunicaciones sin que existan elementos pendientes de acordar para el periodo de referencia. De la misma forma, la resolución que emita el Instituto a efecto de resolver sobre las condiciones no convenidas deberá operar en el mismo sentido, de tal forma que, una vez que ésta sea emitida por la autoridad no existan elementos pendientes de definición que impidan la prestación de los servicios.
Es así que el Instituto deberá resolver integralmente sobre los términos, tarifas, y condiciones que no hayan podido convenir las partes durante los sesenta días naturales que tienen para suscribir el convenio.
Por lo que en términos del artículo 129 de la LFTR es procedente resolver las condiciones solicitadas por ambas partes.
Cabe señalar, que las condiciones planteadas por Telcel en los incisos a) y b), se encuentran comprendidas en las condiciones planteadas por Grupo Televisa en los incisos d), e) y j) por lo que, en las consideraciones que este Instituto emita al respecto, se atenderán de manera conjunta.
Asimismo, las condiciones planteadas por Grupo Televisa en los incisos c), h) y l), así como en los incisos f) y k) tienden al mismo efecto, en las consideraciones que haga este Instituto se atenderán y resolverán de manera conjunta.
En virtud de lo anterior, las condiciones no convenidas planteadas por las partes sobre las cuales se pronunciará el Instituto serán las siguientes:
Página 10 de 36
a) La obligación de celebrar un convenio de interconexión entre las redes públicas de telecomunicaciones de Grupo Televisa y Telcel.
b) La tarifa de interconexión que Grupo Televisa deberá pagar a Telcel por el servicio de terminación del Servicio Local en usuarios móviles bajo la modalidad “El que Llama Paga”, aplicables del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022.
c) La tarifa de interconexión que Telcel deberá pagar a Grupo Televisa por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios fijos, aplicable del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022.
d) La tarifa de interconexión que Grupo Televisa deberá pagar a Telcel por el servicio de tránsito en red móvil, aplicable del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022.
e) La tarifa de interconexión que Grupo Televisa deberán pagar a Telcel por el servicio de coubicación aplicable del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022.
f) La tarifa de interconexión que Cablevisión Red deberá pagar a Telcel por servicios de terminación de SMS en usuarios móviles, aplicables del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022.
g) Las tarifas de interconexión que Telcel deberá pagar a Cablevisión Red OMV, por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios móviles bajo la modalidad "El que Llama Paga", aplicables al periodo del 01 enero al 31 de diciembre de 2022.
h) Las tarifas de interconexión que Telcel deberá pagar a Cablevisión Red OMV, por servicio de terminación de SMS en usuarios móviles, aplicables al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022.
i) La tasación de las llamadas.
Ahora bien, previamente al análisis de las condiciones no convenidas entre las partes, el Instituto procede, en primera instancia, a analizar específicamente las argumentaciones presentadas por Telcel respecto del servicio de tránsito, servicio de coubicación y las tarifas de OMV, para posteriormente resolver sobre aquellos puntos de desacuerdo que en materia de interconexión fueron sometidos en el presente procedimiento.
A. SERVICIO DE TRÁNSITO Argumentos de Telcel
Telcel señala que deberá observarse lo dispuesto en la Condición Octava del Acuerdo de CTM y Xxxxxxx 2021 respecto a que el Agente Económico Preponderante cumplirá con la obligación de
Página 11 de 36
prestar el servicio de tránsito a través de alguna de sus redes por lo que se sigue que dado que Telmex ha prestado históricamente el servicio entonces Telcel no está obligada a prestarlo mediante su red móvil.
Aclara que Telcel no lleva a cabo la prestación del servicio de tránsito sin que ello se traduzca en que el AEP no preste el servicio, pues lo presta a través de Telmex. Señala que hay razones de eficiencia que justifican la prestación a través de Telmex quien reúne las condiciones exigidas en la Medida Primera de las Medidas Móviles. Menciona que las obligaciones de Telcel de prestar el servicio de tránsito se encuentran limitadas a que Telmex continúe prestándolo, pero que no debe concluirse que Telcel tiene la obligación de desplegar una red para prestar el servicio.
Señala que la participación de Telcel en la prestación del servicio se debe interpretar como un intermediario pues los sujetos que intervienen físicamente son el concesionario que lo solicita y el concesionario miembro del AEP que lo presta. Señala que la infraestructura de transmisión que usa Telcel para sus operaciones es la de Telmex, la cual tiene presencia en casi todas las poblaciones del país y además cuenta con las centrales de tránsito interurbano que permiten la prestación de los servicios, por lo que, lo eficiente es que dicho servicio sea prestado por Telmex.
Además, menciona que la solicitud de Grupo Televisa es improcedente pues Telcel no tiene establecida ni planea establecer interconexión directa saliente hacia la red de Grupo Televisa En consecuencia, no se verifica el tener establecida interconexión directa bidireccional con algunas empresas que solicitan el servicio de tránsito por lo que no tiene caso determinar la tarifa del servicio.
Precisa que los concesionarios son libres de escoger la modalidad de interconexión que más convenga a sus intereses para el envío de tráfico a otras redes, lo que atenderá a sus necesidades técnicas y económicas, de lo que cita lo establecido en la cláusula segunda del CMI.
Menciona que, de la revisión de los desacuerdos de años anteriores, la determinación de la tarifa de tránsito ha sido realizada, pero que prácticamente ningún concesionario ha manifestado su interés en que Telcel les preste el servicio de tránsito.
Tomando en cuenta lo anterior, resulta improcedente desde el punto de vista legal y técnico además de ociosa, haciendo que el Instituto desgaste recursos para atender un procedimiento que no tendrá efecto material.
Menciona que bajo el supuesto de que Telcel deba prestar el servicio haciendo uso de recursos propios, sostiene que la tarifa debe basarse en un modelo de costos que atienda los criterios de simetría, que se construya sobre la base de un concesionario hipotético eficiente que provea el servicio, que considere los elementos de un concesionario móvil que requiere para prestar el servicio, incluyendo las inversiones que habría de desplegar para estar en capacidad de prestarlo. Todo ello en concordancia con la Metodología de Xxxxxx.
Página 12 de 36
Consideraciones del Instituto
Al respecto, la obligación de prestar el servicio de tránsito, debe darse a la luz del cumplimiento de los instrumentos regulatorios que este Instituto ha emitido para tal efecto, esto es, debe darse, en los términos que las Medidas Móviles y el Acuerdo de CTM y Tarifas 2022 establecieron para la prestación de dicho servicio.
De esta forma, de conformidad con lo establecido en la Medida Sexta de las Medidas Móviles Telcel está obligado a prestar el servicio de tránsito a los concesionarios solicitantes que así se lo requieran y se encuentren interconectados de manera directa y bidireccional con la red del Agente Económico Preponderante, además establece que en tanto no se cumpla con dicha condición técnica podrá dar cumplimiento a través de los integrantes que presten servicios de telecomunicaciones fijos, previa determinación en el Convenio Marco de Interconexión que al efecto apruebe el Instituto.
Asimismo, la Condición Octava del Acuerdo de CTM y Tarifas 2022 señala que el servicio de tránsito se proporcionará entre las redes que se encuentren interconectadas de manera directa y bidireccional con la red que presta el servicio de tránsito, esto es, que envíen y reciban tráfico de manera directa con el concesionario que preste el servicio de tránsito.
Luego entonces, Telcel realiza una interpretación errónea al señalar que existe una improcedencia legal y técnica por cuanto hace a su obligación de prestar el servicio, toda vez que como se ha señalado anteriormente, los instrumentos regulatorios emitidos por este Instituto establecen a Telcel la obligación de prestar el servicio de tránsito a los concesionarios que así se lo soliciten.
En virtud de lo anterior, en cumplimiento a lo establecido en la Medida Sexta de las Medidas Móviles considerando las condiciones técnicas indispensables para la prestación del servicio de tránsito, el Instituto definió las condiciones bajo las cuales Telcel debe prestar el servicio de tránsito.
Finalmente, el que Telcel no tenga establecida ni planee establecer una interconexión directa bidireccional con Grupo Televisa, no garantiza que efectivamente, como lo señala Telcel en el futuro no establezca dicha interconexión pues las condiciones técnicas y económicas pudieran cambiar, además no es impedimento para que este Instituto se pronuncie sobre las condiciones no convenidas solicitadas en el presente procedimiento de conformidad con el marco regulatorio vigente.
B. TARIFAS DE COUBICACIÓN Argumentos de Telcel
Menciona las características técnicas y las dimensiones de los gabinetes que ofrece Telcel a los concesionarios solicitantes y los de facilidades comunes, las actividades y elementos utilizados
Página 13 de 36
en la implementación de las coubicaciones. De lo que, señala en términos de la Medida Novena de las Medidas Móviles y el Convenio Marco de Interconexión vigente Telcel está obligado a proveer el servicio de coubicación, cuyas dimensiones sean aquellas que garanticen la instalación de equipos necesarios para la interconexión en un plazo de 15 días hábiles. Indica una subutilización de las coubicaciones que tiene instaladas.
Realiza un desglose de los costos en los que incurre Telcel para la prestación del servicio, y menciona que el convenio marco de interconexión no permite establecer un plazo forzoso para la contratación de servicios no conmutados de interconexión como el servicio de coubicación.
Señala que solicita al Instituto que considere que cualquier negocio requiere recuperar sus inversiones, por lo que si el esquema bajo el cual debe operar le impide celebrar contratos con plazos forzosos es menester que el pago inicial sea superior con la finalidad de permitir que se recupere el dinero invertido y para generar incentivos para que los concesionarios solicitantes los lleven a formular planes de negocios sensatos y tengan presente el principio de eficiencia que debe regir al sector.
Consideraciones del Instituto
La regulación tarifaria aplicable a este servicio se encuentra establecida en la Metodología de Costos, cuando se señala que, en la elaboración de los Modelos de Costos, para servicios de interconexión distintos a los de originación, terminación y tránsito, se empleará el enfoque de Costo Incremental Total Promedio de Largo Plazo.
Por la misma razón resultan improcedentes los argumentos técnicos y económicos de Telcel con los que pretende acreditar que las tarifas que cobra por la prestación de servicios se encuentran basadas en costos, toda vez que los procedimientos empleados por Telcel, además de no estar debidamente sustentados, no se apegan a la Metodología de Costos emitida por el Instituto.
Respecto a que el pago inicial sea superior, el cálculo de las tarifas del servicio de coubicación se realiza a través de un modelo de costos que considera un operador hipotético eficiente.
B.1 No asimetría en tarifas por servicios de coubicación Argumentos de Telcel
Telcel señala que las tarifas de los servicios de coubicación no son privativas del Agente
Económico Preponderante ni su determinación admite trato asimétrico alguno. Pues del artículo 131 de la LFTR queda claro que las únicas tarifas que pueden ser asimétricas son las de terminación de tráfico de voz y mensajes cortos.
De lo cual, indica que los concesionarios deben ofrecer los términos y condiciones de interconexión de manera no discriminatoria de donde concluye: i) las tarifas que deben aplicar por la prestación del servicio de coubicación a favor del concesionario deben ser las mismas que
Página 14 de 36
Telcel ofrece al resto de los concesionarios, mismas que coinciden con las que se especifican en el escrito y, en su defecto ii) si el Instituto definiera una diversa tarifa debe estar de igual manera a ese principio, por lo que deben de servir como parámetro objetivo las tarifas que, en su caso el concesionario cobre por el servicio de coubicación a otros concesionarios ya que reflejan las condiciones xxx xxxxxxx.
Consideraciones del Instituto
Al respecto, se señala que el artículo 133 de la LFTR establece que la prestación de todos los servicios de interconexión señalados en el artículo 127 será obligatoria para el Agente Económico Preponderante o con poder sustancial, y los señalados en las fracciones I a IV de dicho artículo serán obligatorios para el resto de los concesionarios.
En tal sentido, la prestación del servicio de interconexión de coubicación es obligatoria para Telcel en su carácter de empresa integrante del AEP en el sector telecomunicaciones, y es obligatoria para el resto de los concesionarios en términos de trato no discriminatorio según lo señalado en el artículo 125 de la LFTR.
C. IMPROCEDENCIA DE LAS TARIFAS OMV Argumentos de Telcel
Telcel argumenta que Cablevisión Red dice ser un Operador Móvil Virtual ("OMV"), pero es también un concesionario que opera una Red Pública de Telecomunicaciones del servicio local fijo, y que puede celebrar convenios de interconexión, pero solo en su carácter de concesionario del servicio local fijo y que, por ende, lo procedente es que cobre la tarifa de terminación en red fija y no una red móvil. En contraste, no es admisible que Cablevisión Red pretenda suscribir un Convenio de Interconexión a partir del cual pueda cobrar tarifas de terminación móviles, toda vez que no cuenta con los elementos propios de una red de acceso móvil.
C.1 Cablevisión Red no cuenta con una red de acceso del servicio local móvil Argumentos de Telcel
Telcel menciona que Cablevisión Red es un operador fijo por lo que para ampliar su oferta de servicios requiere contratar y utilizar los servicios que un Concesionario Mayorista Móvil ya que no cuenta con una red de acceso móvil.
Presenta diagramas para ejemplificar el intercambio de voz y SMS entre un concesionario local móvil y Cablevisión Red como OMV, de los cuales señala que Cablevisión Red no cuenta con elementos de una red de acceso móvil por lo que utiliza los elementos de la red móvil de otro concesionario, como las Radio Bases (BTS), Estaciones de Control (BSC), Controladores de Red de Radio (RNC), Centro de Conmutación de Redes Móviles (MSC), entre otros. Menciona que
Página 15 de 36
Cablevisión Red únicamente cuenta con algunos equipos como Registro de Localización Local (HLR) y Centro de Servicios de Mensajes Cortos (SMSC) los cuales no forman parte de una red de acceso móvil.
Por lo anterior, señala que el Instituto debe resolver que de ninguna manera es dable a Cablevisión Red el cobro a Telcel por servicios de terminación de tráfico en redes móviles, porque no cuenta con una red de acceso del servicio local móvil.
Consideraciones del Instituto
Los OMV tienen el propósito de comercializar y revender los servicios provistos por los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, y como tal operan como lo haría un comercializador en cualquier otra industria o una empresa de servicios móviles.
Los mencionados OMV pueden tener distintos grados de integración en la cadena productiva, los cuales van desde los que son simples revendedores, los habilitadores de red, hasta los conocidos como OMV completos, los cuales integran una parte importante de la infraestructura de un operador de telecomunicaciones.
Los OMV completos pueden realizar inversiones en redes de telecomunicaciones similares a las de un concesionario, con excepción de la red de acceso -la parte de la red que proporciona la conexión con los equipos terminales móviles- debido, entre otras cosas, a que no cuentan con espectro radioeléctrico, de tal forma que esta última parte de la red es la que adquieren de los concesionarios móviles.
Es decir, un OMV completo puede poseer varios elementos de la infraestructura de la red, incluyendo Central de Conmutación y Control (MSC), Centro de autentificación (AuC), Registro de Ubicación de Visitantes (VLR), Registro de Ubicación de Usuarios (HLR), entre otros, en un caso extremo únicamente no poseería frecuencias de espectro radioeléctrico y la red de acceso asociada.
Asimismo, los Lineamientos de OMV consideran lo siguiente:
“Artículo 15. Aquellos Operadores Móviles Virtuales que sean concesionarios y operen una Red Pública de Telecomunicaciones, podrán solicitar sus propios acuerdos de interconexión con otros concesionarios. Asimismo, estarán obligados a interconectar sus redes con las de otros concesionarios en condiciones no discriminatorias, transparentes y basadas en criterios objetivos y en estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley. En tal caso, el pago y cobro por la interconexión con los concesionarios terceros, corresponderá al Operador Móvil Virtual.
Lo anterior sin que ello implique limitante para que estos Operadores Móviles Virtuales puedan, a su elección, hacer uso de los convenios de interconexión ofrecidos por el Concesionario Mayorista Xxxxx con quien hayan suscrito un Contrato.”
(Énfasis añadido)
Página 16 de 36
Los Lineamientos de OMV expresamente prevén la existencia de OMV completos, bajo la figura de concesionarios que operan una red pública de telecomunicaciones, asimismo consideran que dichos OMV pueden negociar sus propios convenios de interconexión.
C.2 Cablevisión Red no está legitimado para recibir cargos por servicios de interconexión móvil, pues en su calidad de Operador Móvil Virtual Completo, no presta servicios de terminación ni ha realizado inversión alguna que requiera ser amortizada
Argumentos de Telcel
Telcel manifiesta que las tarifas de terminación móvil de voz o SMS son propias de los concesionarios móviles en tanto ellos han realizado las inversiones en infraestructura de red necesarias para proveer dichos servicios.
Menciona que el Modelo de Costos señala claramente los conceptos de los costos que se consideran al momento de definir las tarifas de interconexión, de lo cual señala que los costos CAPEX y OPEX están asociados a infraestructura y elementos de red móvil, con los que no cuenta el OMV por lo tanto no enfrentan costos directos asociados a dichos elementos, es decir no invierten en dicha infraestructura y no tienen necesidad de amortizar la misma.
Cita lo señalado en la Resolución de Maxcom vs Pegaso1 y concluye que los OMV no cuentan con la parte sustancial de los costos que incorporan la tarifa de interconexión (red de acceso y espectro radioeléctrico entre otras cosas), por lo cual los encargados de ofrecer el servicio de terminación móvil son los operadores host.
Por tanto, señala Telcel que si los modelos de costos fueran desarrollados para determinar la tarifa de terminación de un OMV la tarifa debiera ser cero, porque dicho operador no cuenta con las inversiones para amortizar por lo que no hay justificación técnica ni económica para que un OMV cobre una tarifa de terminación.
Telcel señala que, si el operador host cobrara al OMV una tarifa de terminación por el tráfico con destino a los usuarios del OMV haciendo uso de la red del primero, el OMV enfrentaría un costo por todos los SMS entrantes en la red host. En la medida que la tarifa que el OMV paga al operador host no se encuentre directamente relacionada con los servicios de terminación y no se vea afectada de manera causal con la oferta de los mismos, el OMV no enfrenta costo alguno.
Enlista los costos asociados a los servicios de interconexión considerados en los modelos de costos y los costos asociados a un OMV según el modelo de replicabilidad mostrado por el Instituto de lo cual, reitera que el OMV no incurre en costo por el servicio de terminación, despliegue o desarrollo de una red de acceso.
1 “Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no convenidas entre la empresa Maxcom Telecomunicaciones, S.A.B. de C.V. y las empresas Grupo de Telecomunicaciones Mexicanas, S.A. de C.V. y Pegaso PCS, S.A. de C.V., aplicables del 30 de noviembre de 2016 al 31 de diciembre de 2017”, aprobada mediante acuerdo P/IFT/301116/687.
Página 17 de 36
Finalmente, menciona que en el modelo de replicabilidad se observa que los pagos que hace el OMV al operador host están relacionados únicamente con tráfico de originación y no así tráfico de terminación por lo que el OMV, incluso completo no enfrenta costo alguno por la terminación de tráfico en sus usuarios.
Consideraciones del Instituto
Al respecto, se reitera lo establecido en el artículo 15 de los Lineamientos de OMV el cual establece que los Operadores Móviles Virtuales que sean concesionarios y operen una red pública de telecomunicaciones pueden solicitar sus propios acuerdos de interconexión en su calidad de operadores móviles virtuales, y el pago y cobro por la interconexión con terceros corresponderá al OMV.
Es así que los concesionarios que operan una red de telecomunicaciones, en su calidad de OMV podrán convenir acuerdos de interconexión con otros concesionarios para terminación en los usuarios móviles de dicho OMV, por lo anterior, Cablevisión Red OMV al celebrar sus propios acuerdos de interconexión con otros concesionarios deberá pagar y cobrar las contraprestaciones correspondientes.
En este sentido, al ser los OMV los que cobran y pagan las contraprestaciones correspondientes, la tarifa de interconexión por terminación cobrada por el OMV únicamente significa un traslado de la tarifa de terminación cobrada por el operador móvil de red.
C.3 Discriminación en perjuicio de los concesionarios del servicio local móvil en el mercado mexicano
Argumentos de Telcel
Telcel señala que si Cablevisión Red i) no ofrece el servicio de terminación móvil pues no cuenta con una red móvil, ii) no ha realizado inversión alguna en el despliegue de infraestructura para proveer el servicio de terminación móvil, iii) entonces permitirle cobrar una tarifa de interconexión móvil resulta una distorsión económica y un trato discriminatorio e ilegal en perjuicio de los concesionarios móviles que han invertido en redes de acceso, asumen los costos de las mismas y son los únicos capaces de ofrecer servicios de terminación móvil.
Por otra parte, Telcel señala que el Instituto debe tomar en cuenta lo que Telcel y los otros concesionarios móviles han acordado para la prestación de servicios de interconexión cuando interviene otro servicio mayorista. De tal forma que Telcel tiene firmados convenios de Usuario Visitante en los cuales se acordó el pago de un “Bono por Consumo” el cual resulta aplicable en caso de que usuarios de Telcel realicen llamadas o envíen SMS a usuarios de otros concesionarios móviles que se encuentren en la cobertura de Telcel. En ese supuesto, los otros concesionarios móviles no tienen derecho al pago de cargos por servicios de interconexión por parte de Telcel, pues la red que presta el servicio es la de dicho concesionario.
Página 18 de 36
Menciona que cuando se aplica el “Bono por Consumo” el concesionario paga o se abstiene de cobrar a Telcel la diferencia que resulte de las tarifas aplicables por llamadas y/o SMS menos las tarifas vigentes por el uso de la red, conforme a la oferta. De lo cual, señala Telcel los propios concesionarios móviles reconocen que no les corresponde el pago por servicios de interconexión móvil cuando en dicha terminación solo interviene la red de Telcel.
Consideraciones del Instituto
Al respecto, se reitera lo previsto en el artículo 15 de los Lineamientos de OMV el cual establece que los Operadores Móviles Virtuales que sean concesionarios y operen una red pública de telecomunicaciones pueden solicitar sus propios acuerdos de interconexión en su calidad de operadores móviles virtuales, y el pago y cobro por la interconexión con terceros corresponderá al OMV.
Por cuanto hace a los argumentos de Telcel referentes al pago xxx Xxxx por Xxxxxxx se señala que contrario a lo que dicho concesionario manifiesta, en el cálculo xxx Xxxx por Xxxxxxx se reconoce la tarifa de interconexión que Telcel pagaría a los otros concesionarios móviles por la terminación de llamadas y/o mensajes cortos en usuarios de dichos concesionarios que se encuentren en la cobertura de Telcel. Por lo tanto, es procedente la determinación de las tarifas de interconexión que Telcel le debe pagar a Cablevisión Red, aunque Telcel funja como operador móvil host de Cablevisión Red.
Una vez analizadas las manifestaciones generales realizadas por Telcel, este Instituto procede a resolver sobre aquellos puntos de desacuerdo que en materia de interconexión fueron sometidos por las partes.
1. Tarifas de interconexión Argumentos de las partes
En su Solicitud de Resolución, Grupo Televisa plantea como condiciones no convenidas con
Telcel las tarifas aplicables por los servicios de terminación, tránsito y coubicación aplicables del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022.
En el escrito libre adjunto al formato de Solicitud de Resolución, así como de su respuesta, Telcel solicita la intervención del Instituto para que en el ámbito de su competencia determiné la tarifa de interconexión que Telcel deberá cobrar por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios móviles bajo la modalidad "El que Llama Paga", así como la tarifa de interconexión que Telcel deberá pagar por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios fijos, durante el período comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, asimismo solicita que dichas tarifas se determinen de conformidad con lo que disponga el Acuerdo de Tarifas de Interconexión 2022, bajo el entendido de que las mismas se deberán calcular con base en una metodología orientada a costos y que se ajuste a los principios constitucionales de competencia y libre concurrencia.
Página 19 de 36
Telcel señala que el artículo 129 y demás artículos relacionados de la LFTR, presuponen y respetan la libertad tarifaría relativa de los concesionarios para negociar y pactar, en su caso, condiciones y tarifas de interconexión. Sin embargo, señala que la regulación asimétrica impuesta a un AEP implica una restricción a su libertad comercial o tarifaria, de manera que el objeto y efecto mismo de la regulación asimétrica consiste en sustraer del ámbito de autonomía de la voluntad de los concesionarios, aquellos aspectos que el órgano regulador ha considerado necesario regular de manera imperativa, lo que implica por completo la libertad para negociar, tanto del agente económico regulado asimétricamente como, en consecuencia, de los otros concesionarios en su relación con el AEP.
No obstante, señala que bajo el supuesto de que la tarifa de terminación en la red de Telcel pudiera ser objeto de negociación y, en su caso, formar parte de la litis de un desacuerdo de interconexión, solicita a ese Instituto que, de igual manera, dicha tarifa se determine de conformidad con lo que disponga el Acuerdo de Tarifas de Interconexión 2022, bajo el entendido de que la misma se deberá calcular con base en una metodología orientada a costos y que se ajuste a los principios constitucionales de competencia y libre concurrencia.
Manifiesta Telcel que resulta indiscutible que las tarifas del servicio de coubicación de ninguna manera son privativas del AEP ni su determinación admite trato asimétrico alguno.
Además, menciona que si la tarifa de terminación de tráfico en la red de Telcel pudiera ser objeto de negociación, se solicita que dicha tarifa se determine de conformidad con lo que disponga el Acuerdo de CTM y Tarifas 2022, con base en una metodología orientada a costos.
Consideraciones del Instituto
Para la determinación de las tarifas de interconexión de los servicios de interconexión en las redes públicas de telecomunicaciones de Grupo Televisa y Telcel, se debe considerar que la propia LFTR establece el marco normativo y regulatorio aplicable para la fijación de las tarifas de interconexión.
A tal efecto, el artículo 131 de la LFTR dispone lo siguiente:
“Artículo 131. (…) (…)
b) Para el tráfico que termine en la red de los demás concesionarios, la tarifa de interconexión será negociada libremente.
El Instituto resolverá cualquier disputa respecto de las tarifas, términos y/o condiciones de los convenios de interconexión a que se refiere el inciso b) de este artículo, con base en la metodología de costos que determine, tomando en cuenta las asimetrías naturales de las redes a ser interconectadas, la participación xx xxxxxxx o cualquier otro factor, fijando las tarifas, términos y/o condiciones en consecuencia.
Página 20 de 36
Las tarifas que determine el Instituto con base en dicha metodología deberán ser transparentes, razonables y, en su caso, asimétricas, considerando la participación xx xxxxxxx, los horarios de congestionamiento de red, el volumen de tráfico u otras que determine el Instituto.
Las tarifas deberán ser lo suficientemente desagregadas para que el concesionario que se interconecte no necesite pagar por componentes o recursos de la red que no se requieran para que el servicio sea suministrado.
(…)”
En estricto cumplimiento al artículo citado, el Instituto publicó en el DOF el 18 de diciembre de 2014, la Metodología de Costos, misma que establece los principios básicos que se constituyen en reglas de carácter general a las cuales se deberá sujetar la autoridad reguladora al momento de elaborar los modelos de costos que calculen las tarifas de interconexión.
En este orden de ideas, el artículo 137 de la LFTR señala a la letra lo siguiente:
“Artículo 137. El Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el último trimestre del año, las condiciones técnicas mínimas y las tarifas que hayan resultado de las metodologías de costos emitidas por el Instituto, mismas que estarán vigentes en el año calendario inmediato siguiente.”
En apego a la Metodología de Costos y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 137 de la LFTR, el Instituto publicó en el DOF el 05 de noviembre de 2021, el Acuerdo de CTM y Tarifas 2022, el cual contiene las tarifas para los Servicios de Interconexión que han resultado de la Metodología de Costos, y que el Instituto utilizará para resolver los desacuerdos de interconexión en materia de tarifas aplicables del 01 de enero al 31 de diciembre del 2022.
Cabe mencionar que dichos modelos de costos se derivan de la aplicación de una disposición administrativa de carácter general como lo es la Metodología de Costos, y el procedimiento llevado a cabo para su construcción ha sido debidamente descrito en el Acuerdo de CTM y Tarifas 2022.
En consecuencia, las tarifas de interconexión, objeto del presente procedimiento, así como la tasación de las llamadas han sido debidamente publicitadas por la autoridad en el Acuerdo citado, mismo que al ser de conocimiento público hace innecesario su reproducción en el cuerpo de la presente resolución.
En consecuencia, las tarifas de interconexión, objeto del presente procedimiento, así como la tasación de las llamadas han sido debidamente publicadas por la autoridad en el Acuerdo citado, mismo que al ser de conocimiento público hace innecesaria su reproducción en el cuerpo de la presente resolución.
En virtud de lo anterior, la tarifa de interconexión que Telcel deberá pagar a Grupo Televisa por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios fijos, será la siguiente:
Página 21 de 36
a) Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, será de $0.003520 pesos M.N. por minuto de interconexión.
Asimismo, la tarifa de interconexión que Grupo Televisa deberá pagar a Telcel por el servicio de tránsito en red móvil será la siguiente:
b) Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, será de $0.002194 pesos M.N. por minuto de interconexión.
Respecto a la tarifa que Grupo Televisa deberá pagar a Telcel por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios móviles bajo la modalidad “El que Llama Paga” y por servicios de terminación de mensajes cortos en usuarios móviles, es necesario precisar que la tarifa ha sido determinada en el Acuerdo de CTM y Tarifas 2022.
Por lo que, a efecto de otorgar certeza a las partes y dado que la tarifa aplicable a la terminación de tráfico en la red de Telcel constituye una regulación asimétrica que no puede ser determinada por virtud de la presente Resolución, se reitera que la tarifa por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios móviles y por servicios de terminación de mensajes cortos en usuarios móviles que han resultado de la metodología para el cálculo de los costos de interconexión y que será aplicable a Telcel del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, es la determinada por el Instituto en el Acuerdo de CTM y Tarifas 2022.
En este sentido, la tarifa que Grupo Televisa deberá pagar a Telcel por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios móviles bajo la modalidad “El que Llama Paga”, será la siguiente:
c) Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, será de $0.017118 pesos M.N. por minuto de interconexión.
Asimismo, la tarifa por los servicios de interconexión que Cablevisión Red deberá pagar a Telcel por servicios de terminación de mensajes cortos (SMS) en usuarios móviles, será la siguiente:
d) Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, será de $0.009419 pesos M.N. por mensaje.
Las tarifas anteriores ya incluyen el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión.
Las contraprestaciones señaladas en los incisos a), b) y c) se calcularán sumando la duración de todas las llamadas completadas en el período de facturación correspondiente, medidas en segundos, sin redondeo y multiplicando los minutos equivalentes a dicha suma por la tarifa correspondiente.
TARIFAS POR SERVICIOS DE COUBICACIÓN.
Las tarifas por el servicio de coubicación que Grupo Televisa deberá pagar a Telcel, aplicable del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, de Tipo 1: Área de 9m2 (3x3), de Tipo 2: Área de 4m² (2X2), y de Tipo 3: Gabinete, serán las siguientes:
Página 22 de 36
Gastos de instalación: Las contraprestaciones por gastos de instalación que Grupo Televisa deberá pagar a Telcel, por gastos de instalación serán las siguientes:
a) $112,591.86 pesos M.N. por coubicación de Tipo 1
b) $63,167.66 pesos M.N. por coubicación de Tipo 2.
c) $136,124.83 pesos M.N. por coubicación de Tipo 3 (Gabinete)
d) $229,925.73 pesos M.N. por coubicación externa de Tipo 3 (Gabinete).
Renta mensual: Las contraprestaciones por renta mensual que Grupo Televisa deberá pagar a Telcel, por servicios de coubicación dependerán del nivel de costo de la región económica de que se trata, siendo estas:
Región de costo alto:
e) $1,072.34 pesos M.N. por metro cuadrado por coubicación de Tipo 1 y Tipo 2.
f) $2,781.96 pesos M.N. por coubicación de Tipo 3.
Región de costo medio:
g) $1,006.63 pesos M.N. por metro cuadrado por coubicación de Tipo 1 y Tipo 2.
h) $2,591.91 pesos M.N. por coubicación de Tipo 3.
Región de costo bajo:
i) $995.70 pesos M.N. por metro cuadrado por coubicación de Tipo 1 y Tipo 2.
j) $2,398.07 pesos M.N. por coubicación de Tipo 3.
Las tarifas anteriores no incluyen el consumo de energía eléctrica correspondiente a los equipos de Grupo Televisa, dicho consumo se deberá determinar de acuerdo a las tarifas que al efecto resulten aplicables. Las regiones de costos se clasifican de conformidad con lo indicado en el Considerando Noveno del Acuerdo de CTM y Tarifas 2022.
2. Tarifas de interconexión en Operadores Móviles Virtuales Argumentos de las partes
Cablevisión Red en su carácter de OMV, planteó en su Solicitud de Resolución al Instituto, que deberá determinar la tarifa de interconexión que Telcel deberá pagarle por los servicios de terminación del Servicio Local en usuarios móviles bajo la modalidad “El que Llama Paga” así como por la terminación de mensajes cortos (SMS) en usuarios móviles, aplicables al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022.
Página 23 de 36
Consideraciones del Instituto
Respecto a la determinación de las tarifas que Telcel y Cablevisión Red en su carácter de OMV deberán pagarse por los servicios de terminación del Servicio Local en usuarios móviles bajo la modalidad “El que Llama Paga” así como la determinación de la tarifa por servicios de terminación de mensajes cortos (SMS) en usuarios móviles, se señala que Cablevisión Red es titular de una concesión otorgada al amparo de la legislación aplicable, la cual cuenta con la autorización expresa para comercializar el servicio de telefonía local móvil que adquiera de otras redes públicas de telecomunicaciones autorizadas para prestar dicho servicio.
Lo anterior, derivado del Título de Concesión Única de fecha 22 xx xxxx de 2019 expedido por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, a favor de Tele Azteca, S.A. de C.V. en ese sentido, cabe mencionar que con fecha 7 de octubre de 2019, con número de inscripción 037790 del Registro Público de Concesiones de este Instituto, quedó inscrita la cesión derechos y obligaciones derivadas del Título de Concesión Única de la empresa Tele Azteca, S.A. de C.V., en su carácter de cedente y Cablevisión Red, S.A. de C.V., en su carácter de cesionaria , es así que mediante la condición 3 de dicho Título de Concesión Única, se faculta a Cablevisión Red,
S.A. de C.V. para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión con fines de lucro, a través de la infraestructura asociada a una red pública de telecomunicaciones o estaciones de radiodifusión.
En ese orden de ideas, Cablevisión Red tiene la calidad de un concesionario que opera redes públicas de telecomunicaciones, facultado para prestar el servicio de telefonía local móvil, de conformidad con su título de concesión.
Es así que la tarifa que Telcel deberá pagarle a Cablevisión Red OMV, por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios móviles bajo la modalidad “El que Llama Paga” así como por servicios de terminación de mensajes cortos (SMS) en usuarios móviles, deberá determinarse en la calidad de Cablevisión Red como comercializadora de capacidad adquirida a otros concesionarios, esto es, en su calidad de OMV.
Ahora bien, los OMV tienen el propósito de comercializar y revender los servicios provistos por los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, y como tal operan como lo haría un comercializador en cualquier otra industria o una empresa de servicios móviles.
Los mencionados OMV pueden tener distintos grados de integración en la cadena productiva, dependiendo de su estrategia de negocios, los cuales van desde los que son simples revendedores, los habilitadores de red, hasta los conocidos como OMV completos, los cuales integran una parte importante de la infraestructura de un operador de telecomunicaciones.
En este sentido, los OMV son empresas que ofrecen directamente servicios de telecomunicaciones móviles a sus propios usuarios, y en consecuencia son responsables de la relación comercial con los mismos; asimismo, los OMV diseñan su propia estrategia comercial,
Página 24 de 36
la cual puede diferir de aquella del operador móvil de red, por lo que se puede decir que cuentan con una estrategia de negocios independiente.
Los OMV pueden realizar inversiones en redes de telecomunicaciones similares a las de un concesionario, con excepción de la red de acceso -la parte de la red que proporciona la conexión con los equipos terminales móviles- debido, entre otras cosas, a que no cuentan con espectro radioeléctrico, de tal forma que esta última parte de la red es la que adquieren de los concesionarios móviles.
Es decir, un OMV puede poseer varios elementos de la infraestructura de la red, incluyendo Central de Conmutación y Control (MSC), Centro de autentificación (AuC), Registro de Ubicación de Visitantes (VLR), Registro de Ubicación de Usuarios (HLR), entre otros, en un caso extremo únicamente no poseería frecuencias de espectro radioeléctrico y la red de acceso asociada.
A manera de ejemplo, un OMV se puede integrar con el operador móvil de red de la siguiente manera:
Diagrama 1. Elementos de la infraestructura de la red de un OMV Completo
En este sentido, los OMV completos pueden proporcionar servicios que les permitan una diferenciación tecnológica importante del operador móvil, como es mejora en la calidad de los servicios, a manera de ejemplo, un OMV podría utilizar sus propios enlaces de Internet para proporcionar el transporte de datos en la parte troncal de la red, con lo cual puede mejorar la velocidad existente y ofrecer mejores servicios que los del operador móvil.
En el caso mexicano, el Lineamiento 15 de los Lineamientos de OMV consideran que los Operadores Móviles Virtuales que sean concesionarios y operen una red pública de telecomunicaciones podrán solicitar sus propios acuerdos de interconexión con otros concesionarios.
Página 25 de 36
Los Lineamientos de OMV expresamente prevén la existencia de OMV completos, bajo la figura de concesionarios que operan una red pública de telecomunicaciones, asimismo consideran que dichos OMV pueden negociar sus propios convenios de interconexión.
Es así que en la determinación de las tarifas de interconexión aplicables a los OMV se debe tener en cuenta el mismo principio aplicable a los Operadores Móviles de Red, esto es que los costos que se determinen deben reflejar el costo adicional que un concesionario incurre en el largo plazo por la prestación de un servicio en un mercado competitivo y contestable.
Un entorno de competencia efectiva asegura que los operadores obtengan una rentabilidad razonable sobre el capital invertido en el largo plazo, que no puedan cobrar los costos contraídos de manera ineficiente.
Dicho principio es además compatible con lo establecido en la Metodología de Costos, en la cual únicamente distingue de manera expresa dos tipos de asimetrías a ser consideradas, las cuales son las asimetrías entre servicios fijos y servicios móviles, así como la existencia de un AEP.
Es así que en su parte considerativa la Metodología de Xxxxxx señala:
“[…]
En este punto es preciso mencionar que históricamente los órganos reguladores han llevado a cabo un trato asimétrico en el cálculo de los costos de interconexión entre redes fijas y móviles. La diferenciación radica en que en las redes fijas, el usuario tiene un acceso dedicado exclusivamente para su uso, normalmente a través de un par de cobre o más recientemente de fibra óptica, lo que representa inversiones en las que el concesionario debe incurrir con independencia de que el usuario decida hacer uso o no del servicio. En el caso del servicio móvil, el usuario no cuenta con capacidad de red dedicada para su uso exclusivo, sino que únicamente hace uso de la misma en la medida en que se conecta por medio de una llamada de voz o una conexión de datos.
Esta asimetría natural de los servicios fijos y móviles propicia que en el caso de los primeros, exista un costo fijo relacionado con la capacidad dedicada para el usuario final, que no existe en el servicio móvil, lo cual genera distintos comportamientos en los costos respectivos.
[…]
Es así que para reflejar las asimetrías presentes en la industria de telecomunicaciones en México, y toda vez que por la naturaleza del Agente Económico Preponderante, cuenta con ventajas competitivas para mantener su participación xx xxxxxxx, la participación correspondiente a los concesionarios de telecomunicaciones competidores debe tomar en cuenta este hecho por lo que para su medición se debe considerar aquel segmento xx xxxxxxx que no es atendido por el mencionado agente.
En este contexto, es importante mencionar que, además de las asimetrías antes señaladas, no se identifican elementos objetivos con base en los cuales se pueda señalar que los concesionarios que no cuentan con el carácter de agente económico preponderante se encuentren en desventaja uno con respecto al otro o que no puedan competir en igualdad de circunstancias entre sí.
[…]”
Página 26 de 36
De este modo, tratándose de distintos participantes xxx xxxxxxx, la Metodología de Xxxxxx considera otorgar un trato simétrico para todos aquellos concesionarios distintos del AEP.
Ahora bien, los costos de interconexión de una red móvil consideran que se hace uso de la misma en la medida en que el usuario se conecta por medio de una llamada de voz o una conexión de datos; por lo que el costo de la red móvil de acceso se considera como sensible al uso, y por ende la parte sustancial de los costos que se incorpora en la tarifa de interconexión son los correspondientes al despliegue de la red de acceso, ello en virtud de que estos son los que permiten la movilidad que es la característica inherente del servicio.
De este modo, un OMV se puede beneficiar de las mismas economías de escala y alcance que el operador de red, consiguiendo los mismos costos unitarios con independencia de su participación xx xxxxxxx; es así que se observa que en diversos países los contratos entre el OMV y el Operador Móvil de Red consideran que este último cobra por la tarifa de interconexión, mientras que el OMV solo paga por el tráfico saliente.
Es decir, con base en los elementos de convicción con los que cuenta el Instituto, no se identifican elementos objetivos de costos que le permitan determinar para un OMV una tarifa de interconexión distinta a la existente para los operadores de red, los cuales se encuentran regulados con base en la Metodología de Costos, así como por el Acuerdo de CTM y Tarifas 2021.
En este sentido, este Instituto considera que la tarifa de interconexión aplicable para tráfico terminado en un OMV completo o un OMV que negocia sus propios convenios de interconexión debe ser idéntica a aquella que cobra el Operador Móvil de Red que le proporciona el servicio mayorista, toda vez que es este operador el que proporciona el servicio de terminación.
De este modo, la tarifa de interconexión por terminación en un usuario de un OMV únicamente significa un traslado de la tarifa de terminación cobrada por el Operador Móvil de Red, ya que es este concesionario quien realiza propiamente las funciones de terminación de la llamada.
Considerar lo contrario implicaría una discriminación de precios en contra de los OMV revendedores o con una menor integración, toda vez que los mismos se encuentran sujetos a dicho principio, es decir, por una llamada entrante solo pueden generar el ingreso correspondiente a la tarifa de interconexión que cobra el operador móvil de red, misma que al estar comprendida en los acuerdos de interconexión de dichos operadores es cobrada directamente por los mismos; adicionalmente dicha desventaja provendría únicamente de una diferenciación regulatoria, sin que se observen diferencias en cuanto a costos.
Lo anterior es consistente con lo que se observa en la evidencia internacional, como se muestra en la tabla siguiente:
Página 27 de 36
Tabla 1. Evidencia internacional sobre tarifas aplicables a OMV.
País | OMV | Tarifa €Cents 2016 | Observaciones |
Chipre | Cablenet | 0.99 | Desde enero 2016, los OMV deben cobrar la misma tarifa que su Operador Móvil de Red. |
Dinamarca | Lycamobile | 0.73 | Desde 2012, los OMV deben cobrar la misma tarifa que los Operadores Móviles de Red. (tarifa fija) |
Mundio | 0.73 | ||
España | OMV Completo | 1.09 | Desde 2013, la tarifa debe ser la misma para Operadores Móviles de Red y OMV. |
Finlandia | OMV Completo | 1.25 | Por decisión de FICORA esa es la tarifa máxima, tanto para Operadores Móviles de Red como OMV que puede ser aplicada durante 2015-2018. |
Xxxxxxx | Free Mobile | 0.76 | Desde 2015, los Operadores Móviles de Red y OMV deben cobrar la misma tarifa de interconexión. |
Lycamobile | 0.76 | ||
Oméa Télécom | 0.76 | ||
Xxxxxxx | OMV Completo | 0.55 | Desde 2012, el regulador establece una tarifa anual que será la que cobren todos los operadores que realicen interconexión nacional, incluidos los OMV. |
Xxxxxxx | OMV Completo | 0.79 | Desde 2016, la comisión reguladora estableció la tarifa de interconexión a ser cobrada tanto por OMV como por Operadores Móviles de Red. |
Italia | OMV Completo | 0.98 | Desde 2015, AGCOM determinó que esa era la tarifa a ser cobrada por los OMV. |
Luxemburgo | OMV Completo | 0.97 | Desde 2014, ILR regula las tarifas de interconexión, mismas que son las mismas para todos los Operadores Móviles de Red y OMV. |
Xxxxxxx | OMV (12) | 1.05 | Desde 2012, el regulador impuso una tarifa fija para 12 OMV derivado de un análisis xxx xxxxxxx de interconexión. |
Holanda | Tele2 (OMV) | 1.861 | Desde 2013 para OMV exclusivamente. |
Página 28 de 36
País | OMV | Tarifa €Cents 2016 | Observaciones |
Noruega | TDC | 1.72 | Tarifa regulada desde 2013 para Operadores Móviles de Red y OMV. |
Phonero | 1.72 | ||
Lycamobile | 1.72 | ||
Suecia | OMV | 0.63 | Desde 2012, el regulador estableció la tarifa de interconexión que deberán cobrar tanto Operadores Móviles de Red como OMV. |
Xxxxx Unido | OMV Completo | 0.64 | Desde 2015, OFCOM estableció tarifas fijas para la interconexión tanto para Operadores Móviles de Red como OMV. |
Fuente: elaboración propia con información xx Xxxxxx International.2
Ahora bien, cuando un concesionario termina una llamada en un usuario de un OMV revendedor que se encuentra alojado en la red del AEP lo hace entregando el tráfico en el punto de interconexión del AEP, y bajo los mismos convenios de interconexión que ya tiene suscritos dicho agente, por lo que la tarifa de interconexión aplicable a la terminación de dicho tráfico se deberá sujetar a lo establecido en el Acuerdo de CTM y Xxxxxxx 2022 considerando lo establecido para el AEP.
Esta situación no se ve modificada, en esencia, cuando un OMV completo recibe el tráfico a través de su punto de interconexión, toda vez que la función de terminación del tráfico en la red móvil la realiza el AEP, quien es el que cuenta con la red correspondiente.
Lo anterior no debe implicar ninguna desventaja para un OMV completo, toda vez que como se ha mencionado antes, existen OMV revendedores alojados en la red del AEP que se encuentran sujetos implícitamente a dicha regla; adicionalmente un OMV alojado en la red del AEP se beneficia de las economías de escala, en la forma de las tarifas por originación de llamadas, así como de otras características como son la cobertura de la red de dicho concesionario.
Merece particular atención en el presente procedimiento el escenario de tráfico consistente en una llamada o en un mensaje corto originado por un usuario de Telcel y terminado en un usuario de Cablevisión Red en su carácter de OMV que se encuentra alojado en la propia red de Telcel.
En este caso de conformidad con la definición de interconexión contenida en la LFTR:
“Interconexión: Conexión física o virtual, lógica y funcional entre redes públicas de telecomunicaciones que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de manera que los usuarios de una de las redes públicas de telecomunicaciones puedan conectarse e intercambiar tráfico con los usuarios de otra red pública de
2 Mobile Termination Rates. Disponible en: xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxx/xxxxxxxxx/XXXXXX00000000/xxxxxx
Página 29 de 36
telecomunicaciones y viceversa, o bien permite a los usuarios de una red pública de telecomunicaciones la utilización de servicios de telecomunicaciones provistos por o a través de otra red pública de telecomunicaciones;”
(Énfasis añadido)
De lo cual si bien la llamada o el mensaje corto se origina en un usuario que utiliza la red de Telcel y termina en un usuario que hace uso de la red de Telcel, también es cierto que en el procedimiento de llamada o envío del mensaje se utiliza la red de Cablevisión Red, por lo que el servicio que se provee a través de la red de Telcel, en este caso particular, requiere la utilización de otra red para su prestación.
Diagrama2. Intercambio SMS y tráfico entre Telcel y Cablevisión Red OMV
Por lo que, si bien el mensaje o la llamada termina en la red del operador móvil host, éste es recibido en el punto de interconexión del OMV como si se tratara de un mensaje o llamada proveniente de cualquier red pública de telecomunicaciones; por lo que a efecto de asegurar un trato neutral se debe definir la tarifa de interconexión por terminación de mensajes cortos o llamadas con independencia de la red donde se origina el mensaje o llamada.
En tal virtud, las tarifas por los servicios de interconexión que Telcel deberá pagar a Cablevisión Red en su carácter de Operador Móvil Virtual, por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios móviles bajo la modalidad “El que Llama Paga”, serán las siguientes:
a) Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, será de $0.068363 pesos M.N. por minuto de interconexión para el tráfico terminado en la red de un concesionario distinto a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.
Página 30 de 36
b) Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, será de $0.017118 pesos M.N. por minuto de interconexión, para el tráfico terminado en la red de Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.
Asimismo, la tarifa por los servicios de interconexión que Telcel deberá pagar a Cablevisión Red en su carácter de Operador Móvil Virtual, por servicios de terminación de mensajes cortos (SMS) en usuarios móviles, serán las siguientes:
c) Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, será de $$0.016256 pesos M.N. por mensaje, cuando el mensaje termine en la red de un concesionario distinto a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.
d) Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, será de $0.009419 pesos M.N. por mensaje, cuando el mensaje termine en la red de Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.
Las tarifas anteriores ya incluyen el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión.
El cálculo de las contraprestaciones determinadas en los incisos a) y b) se realizará con base en la duración real de las llamadas, sin redondear al minuto, debiendo para tal efecto sumar la duración de todas las llamadas completadas en el período de facturación correspondiente, medidas en segundos, sin redondeo y multiplicar los minutos equivalentes a dicha suma, por la tarifa correspondiente.
En virtud de lo anterior, y con el fin de que los términos, condiciones y tarifas de interconexión determinadas por este Instituto en la presente Resolución sean ofrecidos de manera no discriminatoria a los demás concesionarios que lo soliciten y que requieran servicios de interconexión, capacidades o funciones similares, el Pleno del Instituto estima conveniente poner la presente Resolución a disposición de los concesionarios. Para efectos de lo anterior y en términos de lo dispuesto por los artículos 129 fracción IX, 176, 177, fracción XV y 178 de la LFTR, la presente Resolución será inscrita en el Registro Público de Telecomunicaciones a cargo del propio Instituto.
Lo anterior, sin perjuicio de que Grupo Televisa y Telcel formalicen los términos, condiciones y tarifas de interconexión que se ordenan a través de la presente Resolución y a tal efecto suscriban los convenios correspondientes. En tal sentido, dichos concesionarios, conjunta o separadamente, deberán inscribir el convenio de interconexión en el Registro Público de Telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 128 y 177, fracción VII de la LFTR.
Ello con independencia de que Telcel en su carácter de AEP debe cumplir con la regulación aplicable, incluyendo la obligación de ofrecer a los concesionarios que así se lo soliciten los términos y condiciones establecidos en el Convenio Marco de Interconexión aprobado mediante Acuerdo P/IFT/011221/675.
Página 31 de 36
Con base en lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, apartado B fracción II, 28, párrafo décimo quinto y décimo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,2,6, fracciones IV y VII 15, fracción X, 17, fracción I, 124, 125, 128, 129, 131, 137, 176, 177 fracciones VII y XV, 178, 312 y 313 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 32, 35, fracción I, 36, 38, 39 y 57 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo; 197, 202, 203, 207, 210-A, 217 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles; y 1, 3, 4 fracción I y 6 fracción XXXVIII del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite la siguiente:
Resolución
Primero.- La tarifa de interconexión que Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. deberá pagar a Cablevisión, S.A. de C.V., México Red de Telecomunicaciones, S. de R.L. de C.V., Televisión Internacional, S.A. de C.V., Cablevisión Red, S.A. de C.V., Xxxxxxx, S.A. de C.V., Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V. y TV Cable de Oriente, S.A. de C.V., por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios fijos, será la siguiente:
• Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, será de $0.003520 pesos M.N. por minuto de interconexión.
La tarifa anterior ya incluye el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión.
Las contraprestaciones se calcularán sumando la duración de todas las llamadas completadas en el período de facturación correspondiente, medidas en segundos, sin redondeo y multiplicando los minutos equivalentes a dicha suma, por la tarifa correspondiente.
Segundo.- La tarifa de interconexión que Cablevisión, S.A. de C.V., México Red de Telecomunicaciones, S. de R.L. de C.V., Televisión Internacional, S.A. de C.V., Cablevisión Red,
S.A. de C.V., Operbes, S.A. de C.V., Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., y TV Cable de Oriente, S.A. de C.V., deberán pagar a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios móviles, bajo la modalidad “El que Llama Paga” será la siguiente:
• Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, será de $0.017118 pesos M.N. por minuto de interconexión.
La tarifa anterior ya incluye el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión.
Página 32 de 36
Las contraprestaciones se calcularán sumando la duración de todas las llamadas completadas en el período de facturación correspondiente, medidas en segundos, sin redondeo y multiplicando los minutos equivalentes a dicha suma, por la tarifa correspondiente.
Tercero.- La tarifa de interconexión que Cablevisión, S.A. de C.V., México Red de Telecomunicaciones, S. de R.L. de C.V., Televisión Internacional, S.A. de C.V., Cablevisión Red,
S.A. de C.V., Xxxxxxx, S.A. de C.V., Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., y TV Cable de Oriente, S.A. de C.V., deberán pagar a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., por servicios de tránsito en red móvil, será la siguiente:
• Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, será de $0.002194 pesos M.N. por minuto de interconexión.
La tarifa anterior ya incluye el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión.
Las contraprestaciones se calcularán sumando la duración de todas las llamadas completadas en el período de facturación correspondiente, medidas en segundos, sin redondeo y multiplicando los minutos equivalentes a dicha suma, por la tarifa correspondiente.
Cuarto.- La tarifa de interconexión que Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., deberá pagar a Cablevisión Red, S.A. de C.V., en su carácter de Operador Móvil Virtual, por servicios de terminación del Servicio Local en usuarios móviles bajo la modalidad “El que Llama Paga” será la siguiente:
• Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, será de $0.068363 pesos M.N. por minuto de interconexión, para el tráfico terminado en la red de un concesionario distinto a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.
• Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, será de $0.017118 pesos M.N. por minuto de interconexión, para el tráfico terminado en la red de Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.
Las tarifas anteriores ya incluyen el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión.
Las contraprestaciones se calcularán sumando la duración de todas las llamadas completadas en el período de facturación correspondiente, medidas en segundos, sin redondeo y multiplicando los minutos equivalentes a dicha suma, por la tarifa correspondiente.
Quinto.- La tarifa de interconexión que Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., deberá pagar a Cablevisión Red, S.A. de C.V., en su carácter de Operador Móvil Virtual, por servicio de terminación de mensajes cortos (SMS) en usuarios móviles, será la siguiente:
Página 33 de 36
• Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, será de $0.016256 pesos M.N. por mensaje, cuando el mensaje corto termine en la red de un concesionario distinto a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.
• Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, será de $0.009419 pesos M.N. por mensaje, cuando el mensaje corto termine en la red de Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.
Las tarifas anteriores ya incluyen el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión.
Sexto.- La tarifa de interconexión que Cablevisión Red, S.A. de C.V. deberá pagar a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., por servicios de terminación de mensajes cortos (SMS) en usuarios móviles, será la siguiente:
• Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, será de $0.009419 pesos M.N. por mensaje.
La tarifa anterior ya incluye el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión.
Séptimo.- Las tarifas que Cablevisión, S.A. de C.V., México Red de Telecomunicaciones, S. de
R.L. de C.V., Televisión Internacional, S.A. de C.V., Cablevisión Red, S.A. de C.V., Operbes, S.A. de C.V., Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., y TV Cable de Oriente, S.A. de C.V., deberán pagar a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., por servicios de coubicación de Tipo 1: Área de 9m2 (3x3), de Tipo 2: Área de 4m² (2X2), y de Tipo 3: Gabinete, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2022, serán las siguientes:
Las contraprestaciones por gastos de instalación que Cablevisión, S.A. de C.V., México Red de Telecomunicaciones, S. de R.L. de C.V., Televisión Internacional, S.A. de C.V., Cablevisión Red,
S.A. de C.V., Xxxxxxx, S.A. de C.V., Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., y TV Cable de Oriente, S.A. de C.V., deberán pagar a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., serán las siguientes:
a) $112,591.86 pesos M.N. por coubicación de Tipo 1
b) $63,167.66 pesos M.N. por coubicación de Tipo 2.
c) $136,124.83 pesos M.N. por coubicación de Tipo 3 (Gabinete)
d) $229,925.73 pesos M.N. por coubicación externa de Tipo 3 (Gabinete).
Las contraprestaciones por renta mensual que Cablevisión, S.A. de C.V., México Red de Telecomunicaciones, S. de R.L. de C.V., Televisión Internacional, S.A. de C.V., Cablevisión Red,
S.A. de C.V., Xxxxxxx, S.A. de C.V., Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., y TV Cable de Oriente, S.A. de C.V., deberán pagar a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., por servicios de coubicación dependerán del nivel de costo de la región económica de que se trata, siendo estas:
Región de costo alto:
Página 34 de 36
e) $1,072.34 pesos M.N. por metro cuadrado por coubicación de Tipo 1 y Tipo 2.
f) $2,781.96 pesos M.N. por coubicación de Tipo 3.
Región de costo medio:
g) $1,006.63 pesos M.N. por metro cuadrado por coubicación de Tipo 1 y Tipo 2.
h) $2,591.91 pesos M.N. por coubicación de Tipo 3.
Región de costo bajo:
i) $995.70 pesos M.N. por metro cuadrado por coubicación de Tipo 1 y Tipo 2.
j) $2,398.07 pesos M.N. por coubicación de Tipo 3.
Las tarifas señaladas en el presente resolutivo no incluyen el consumo de energía eléctrica correspondiente a los equipos de Cablevisión, S.A. de C.V., México Red de Telecomunicaciones,
S. de R.L. de C.V., Televisión Internacional, S.A. de C.V., Cablevisión Red, S.A. de C.V., Operbes,
S.A. de C.V., Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., y TV Cable de Oriente, S.A. de C.V. Las regiones de costo se clasificarán de conformidad con lo indicado en el Considerando Quinto.
Octavo.- Dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos legales la notificación de la presente Resolución y con independencia de su obligación de cumplir con la prestación del servicio de interconexión conforme a las condiciones y tarifas establecidas en la presente Resolución, Cablevisión, S.A. de C.V., México Red de Telecomunicaciones, S. de R.L. de C.V., Televisión Internacional, S.A. de C.V., Cablevisión Red,
S.A. de C.V., Operbes, S.A. de C.V., Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., TV Cable de Oriente, S.A. de C.V. y Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., deberán suscribir los convenios de interconexión de sus redes públicas de telecomunicaciones conforme a los términos y condiciones determinados en los Resolutivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de la presente Resolución.
Celebrado el convenio correspondiente, deberán remitir conjunta o separadamente un ejemplar original o copia certificada del mismo a este Instituto Federal de Telecomunicaciones, para efectos de su inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su celebración, de conformidad con los artículos 128, 176 y 177, fracción VII de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Noveno.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3, fracción XV de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 312 y 313 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se hace del conocimiento de Cablevisión, S.A. de C.V., México Red de Telecomunicaciones, S. de R.L. de C.V., Televisión Internacional, S.A. de C.V., Cablevisión Red, S.A. de C.V., Operbes, S.A. de C.V., Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., TV Cable de Oriente, S.A. de C.V. y de Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., que la presente Resolución constituye un acto administrativo definitivo y por lo tanto, procede ante los Juzgados
Página 35 de 36
de Distrito Especializados en Materia de Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción territorial en toda la República, el juicio xx xxxxxx indirecto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél en el que surta efectos la notificación de la presente Resolución, en términos del artículo 17 de la Xxx xx Xxxxxx, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Décimo.- Notifíquese personalmente a los representantes legales de Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., y las empresas Cablevisión, S.A. de C.V., México Red de Telecomunicaciones, S. de R.L. de C.V., Televisión Internacional, S.A. de C.V., Cablevisión Red, S.A. de C.V., Operbes, S.A. de C.V., Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., y TV Cable de Oriente, S.A. de C.V., el contenido de la presente Resolución, en términos de lo establecido en el artículo 129, fracción VIII de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Xxxxxx Xxxxxx Xxxx Comisionado Presidente*
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Comisionado | Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Comisionado |
Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx Comisionado | Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Comisionado |
Resolución P/IFT/011221/686, aprobada por unanimidad en lo general en la XXIV Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, celebrada el 01 de diciembre de 2021.
Los Comisionados Xxxxxx Xxxxxx Xxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx emitieron voto a favor. En lo particular, el Comisionado Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx emitió voto a favor en lo general.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 16, 23, fracción I y 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y 1, 7, 8 y 12 del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
El Comisionado Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, previendo su ausencia justificada, emitió su voto razonado por escrito en términos de los artículos 45, tercer párrafo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y 8, segundo párrafo del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
*En suplencia por ausencia del Comisionado Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones, suscribe el Comisionado Xxxxxx Xxxxxx Xxxx, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Página 36 de 36
FIRMADO POR: XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX AC: AUTORIDAD CERTIFICADORA
ID: 2971 HASH:
8E88E203028898724AB38BD977A26E88CBE67C3 B414C29C7FC56023ED31E5AA7
FIRMADO POR: XXXXXX XXXXXX XXXX AC: AUTORIDAD CERTIFICADORA
ID: 2971 HASH:
8E88E203028898724AB38BD977A26E88CBE67C3 B414C29C7FC56023ED31E5AA7
FIRMADO POR: XXXXXX XXXXXX XXXXXX AC: AUTORIDAD CERTIFICADORA
ID: 2971 HASH:
8E88E203028898724AB38BD977A26E88CBE67C3 B414C29C7FC56023ED31E5AA7
FIRMADO POR: XXXXXX XXXXXX XXXXXX AC: AUTORIDAD CERTIFICADORA
ID: 2971 HASH:
8E88E203028898724AB38BD977A26E88CBE67C3 B414C29C7FC56023ED31E5AA7
FIRMADO POR: XXXXXXXX XXXX XXXXXXXX AC: AUTORIDAD CERTIFICADORA
ID: 2971 HASH:
8E88E203028898724AB38BD977A26E88CBE67C3 B414C29C7FC56023ED31E5AA7