SEGURO DE ROBO Y RIESGOS SIMILARES VIVIENDAS PARTICULARES CONDICIONES GENERALES SEGUROS PATRIMONIALES
SEGURO DE ROBO Y RIESGOS SIMILARES VIVIENDAS PARTICULARES CONDICIONES GENERALES SEGUROS PATRIMONIALES
Cláusula 1 -Ley de las Partes Contratantes
Las partes contratantes se someten a las disposiciones contenidas en el Capítulo XXIV, Título II del Libro III del Código Civil y a las de la presente póliza.
En caso de discordancia entre las condiciones de cobertura de esta póliza, predominarán las Condiciones Particulares sobre las Condiciones Específicas, y éstas sobre las Condiciones Generales.
Los derechos y obligaciones del Asegurado y del Asegurador que se mencionan con indicación de los respectivos artículos del Código Civil, deben entenderse como simples enunciaciones informativas del contenido esencial de la ley, la que rige en su integridad con las modalidades convenidas por las partes.
Cláusula 2 - Medida de la Prestación
El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido (Art. 1600 C.Civil).
Si al tiempo del siniestro, la suma asegurada exceda del valor asegurable, el Asegurador solo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido, no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de suma asegurada, se aplicarán las disposiciones precedentes a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador solo responderá en el futuro, por el remanente de la suma asegurada, con sujeción a las reglas que preceden, salvo que se reponga la suma siniestrada mediante el reajuste de la prima según la tarifa aplicable en ese momento (Art. 1594 C.Civil).
a) Primer Riesgo Absoluto - Siniestro Parcial.
Este seguro se efectúa a “primer riesgo absoluto” y en consecuencia el Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares, sin tener en cuenta la proporción que existe entre esta suma y el valor asegurable.
b) Primer Riesgo Relativo - Siniestro Parcial
Este seguro se efectúa a “primer riesgo relativo” con respecto a los bienes asegurados globalmente dentro de una sola suma asegurada, y en consecuencia el Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada, siempre que el valor asegurable de esos bienes no exceda de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares. Si el valor asegurable de esos bienes objetos del seguro excediera el monto del valor asegurable declarado, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte entre el valor asegurable declarado y el valor asegurable real.
c) Regla Proporcional - Siniestro Parcial
Este seguro se efectúa a prorrata respecto de los bienes que se hubiesen cubierto específicamente, y en tal caso si la suma asegurada es inferior al valor asegurable, el Asegurador solo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores (Art. 1604 C.Civil).
Cláusula 3 - Pluralidad de Seguros
Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador, notificará dentro de los (10) diez días hábiles a cada uno de ellos los demás
contratos celebrados, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
Salvo estipulaciones especiales en el contrato o entre los Aseguradores, en caso de siniestro, el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida.
El Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada en el periodo durante el cual no conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de celebración del contrato (Arts. 1606 y 1607 C.Civil)
Cláusula 4 - Cambio de Titular del Interés Asegurado
El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador.
La notificación del cambio del titular se hará en el término de (7) siete días. La omisión libera al Asegurador, si el siniestro ocurriera después de (15) quince días de vencido este plazo.
Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta.
No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato (Arts. 1618 y 1619 C.Civil).
Cláusula 5 – Reticencia o Falsa Declaración
Toda declaración falsa, omisión o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, el Asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato.
El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los (3) tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia (Art. 1549 C.Civil).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Artículo 1549 del Código Civil, el Asegurador puede pedir la nulidad del contrato, restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 1550 C.Civil).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los periodos transcurridos y del periodo en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 1552 C.Civil).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna (Art. 1553 C.Civil).
Cláusula 6 - Rescisión Unilateral
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de (15) quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, salvo pacto en caso contrario.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art. 1562 C.Civil), que adjuntamos.
Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo, de acuerdo con lo enunciado anteriormente. (Art. 1563 C.Civil).
Cláusula 7 - Pago de la Prima
La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 1573 C.Civil).
En el caso de que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la “Cláusula de Cobranza de Premios” que forma parte del presente contrato.
En todos los casos en que el Asegurado reciba indemnización por el daño o la pérdida, deberá pagar la prima integra (Art. 1574 C.Civil).
Cuando la rescisión se produzca por xxxx en el pago de la prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única, o a la prima del período en curso. (Art. 1575 C.Civil).
Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo más grave, tiene derecho a la rectificación de la prima por los períodos anteriores a la denuncia del error, de acuerdo con la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del contrato.
Cuando el riesgo ha disminuido, el Asegurado tiene derecho al reajuste de la prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la denuncia de la disminución. (Art. 1577 C.Civil).
Cláusula 8 - Reducción de la Suma Asegurada
Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el Asegurador o el Asegurado pueden requerir su reducción (Art. 1601 C.Civil).
Si el Asegurador ejerce este derecho, la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la reducción, por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la reducción, el Asegurador tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido, calculada según la tarifa a corto plazo.
Cláusula 9 - Agravación del Riesgo
El Tomador está obligado a dar aviso inmediato al Asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo (Art. 1580 C.Civil).
Toda agravación del riesgo que si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato, habría impedido éste o modificado sus condiciones, es causa de rescisión del seguro (Art. 1581 C.Civil).
Cuando la agravación se deba a un hecho del Tomador, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el plazo de (7) siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato (Art. 1582 C.Civil).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador, o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de (1) un mes, y con preaviso de (7) siete días. Se aplicará el Artículo 1582 del Código Civil si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del Asegurador.
Si el Tomador omite denunciar la agravación, el Asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
a) el Tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; y
b) el Asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia (Art. 1583 C.Civil).
La rescisión del contrato da derecho al Asegurador:
a) si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido,
b) en caso contrario, a percibir la prima por el periodo de seguro en curso (Art. 1584 C.Civil).
Cláusula 10 - Denuncia del Siniestro y Cargas Especiales del Asegurado
El Asegurado está obligado a denunciar sin demora a las autoridades competentes el acaecimiento del hecho, cuando así corresponda por su naturaleza.
El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los ( 3 ) tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia ( Art. 1589 y 1590 C.Civil).
También está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuento sea razonable que la suministre, y a permitirle al Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines. (Art. 1589 C.Civil).
El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el Artículo 1589 del Código Civil, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art. 1590 C.Civil).
El Asegurado en caso de siniestro está obligado:
a) A emplear todos los medios que disponga para impedir su progreso y salvar las cosas aseguradas cuidando enseguida de su conservación.
b) A remitir al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el siniestro una copia autenticada de la declaración a que se refiere el segundo párrafo de esta cláusula.
c) A suministrar al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el siniestro un estado detallado tan exacto como las circunstancias lo permitan, de las cosas destruidas, averiadas y salvadas, con indicación de sus respectivos valores.
d) A comprobar fehacientemente el monto de los perjuicios.
e) A facilitar las pruebas de acuerdo a la cláusula 15 de éstas Condiciones Generales.
El incumplimiento de estas cargas especiales por parte del Asegurado, en los plazos convenidos, salvo caso de fuerza mayor, harán caducar sus derechos contra el Asegurador.
Cláusula 11 - Provocación del Siniestro
El Asegurador queda liberado si el Asegurado y/o Beneficiario del seguro provoca, por acción u omisión, el siniestro, dolosamente o con culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencia, o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Art. 1609 C.Civil).
Cláusula 12 - Obligación de Salvamento
El Asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones del Asegurador. Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuará según las instrucciones que le parezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Si el Asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación. (Art. 1610 C.Civil).
Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del Asegurador, éste debe siempre su pago íntegro, y anticipará los fondos, si así le fuere requerido (Arts. 1610 y1611 C.Civil).
Cláusula 13 - Abandono
El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo estipulación en contrario (Art. 1612 C.Civil).
Cláusula 14 - Cambios en las Cosas Dañadas
El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
El Asegurador solo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.
La omisión maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Art. 1615 C.Civil).
Cláusula 15 - Verificación del Siniestro
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines.
El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurado está obligado a justificar por medio de sus títulos, libros y facturas o por cualquiera de otros medios permitidos por leyes procesales, la existencia y el valor de las cosas aseguradas en el momento del siniestro, así como la importancia del daño sufrido; pues la suma asegurada solo indica el máximo de la responsabilidad contraída por el Asegurador y en ningún caso puede considerarse como prueba de la existencia y del valor de las cosas aseguradas.
El Asegurador tiene derecho a hacer toda clase de investigación, levantar información y practicar evaluación en cuanto al daño, su valor y sus causas y exigir del Asegurado testimonio o juramento permitido por las leyes procesales.
Cláusula 16 - Gastos necesarios para Verificar y Liquidar
Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo de Asegurador, en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado (Art. 1614 C.Civil).
Cláusula 17 - Representación del Asegurado
El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación (Art. 1613 C.Civil).
Cláusula 18 - Plazo para Pronunciarse sobre el Derecho del Asegurado
El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado, dentro de los
(30) treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación. En caso de negativa, deberá enunciar todos los hechos en que se funde (Art. 1597 C.Civil).
Cláusula 19 - Anticipo
Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro.
El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato (Art. 1593 C.Civil).
Cláusula 20 - Vencimiento de la Obligación del Asegurador
El crédito del Asegurado se pagará dentro de los (15) quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en la cláusula 18 de éstas Condiciones Generales, para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado (Art. 1591 C.Civil).
Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad por su xxxx. (Art. 1592 C.Civil).
El Asegurador tiene el derecho a sustituir al pago en efectivo por el reemplazo del bien, o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediatamente anterior al siniestro.
Cláusula 21 - Caducidad por Incumplimiento de Obligaciones y Cargas
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por el Código Civil (salvo que se haya previsto otro efecto en el mismo para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 1579 del Código Civil.
Cláusula 22 - Subrogación
Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado (Art. 1616 C.Civil).
Cláusula 23 - Facultades del Productor o Agente
El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, sólo está facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el Asegurador referente a contratos o sus prórrogas y aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del Asegurador.
Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Art. 1595 y 1596 C.Civil).
Cláusula 24 - Hipoteca-Prenda
Cuando el acreedor hipotecario o prendario con registro le hubiera notificado al Asegurador la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de los (7) siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignará judicialmente la suma debida (Art. 1620 C.Civil).
Cláusula 25 – Seguro por Cuenta Xxxxx
Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el Tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resulten del contrato.
Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el Asegurador tiene el derecho de exigir que el Tomador acredite previamente el consentimiento del Asegurado, a menos que el Tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal (Art. 1567 C.Civil).
Los derechos que derivan del contrato corresponden al Asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del Tomador (Art. 1568 C.Civil).
Xxxxxxxx 00 - Xxxx Automática
Toda denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por el Código Civil debe realizarse en el plazo fijado para el efecto (Art. 1559 C.Civil).
Cláusula 27 - Prescripción.
Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible (Art. 666 C.Civil). a)
b) Cláusula 28 – Domicilio para Denuncias y Declaraciones
El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en el Código Civil o en el presente contrato, es el último declarado (Art. 1560 C.Civil).
Cláusula 29 - Computo de los Plazos
Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
Cláusula 30 - Prórroga de Jurisdicción
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza (Art. 1560 C.Civil).
c) Cláusula 31 – De los Efectos del Contrato
Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas (Art. 715 C.Civil).
SEGURO DE ROBO Y RIESGOS SIMILARES VIVIENDAS PARTICULARES CONDICIONES ESPECÍFICAS
Cláusula 1 - Definiciones
ROBO
La Compañía considera robo el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, en provecho propio o ajeno con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo, para facilitarlo en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar impunidad.
ASALTO
La Compañía considera asalto cuando se roba haciendo uso de la violencia, amenaza y/u otros medios al momento de cometerlo de modo que peligre la vida del Asegurado o de sus empleados.
HURTO
La Compañía considera hurto el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sin violencia física en las personas o fuerzas en las cosas.
Esta especificación se hace al solo efecto de su definición, no cubriendo esta póliza los casos de hurto.
MOBILIARIO
Se entiende por “mobiliario” el contenido de cosas muebles que componen el ajuar de la vivienda y las ropas, provisiones y demás efectos personales, excluidos los bienes con cobertura específica.
HUESPED
Se entiende por “huésped” la persona que resida transitoriamente en la vivienda, sin retribuir ni el alojamiento ni la alimentación, sin perjuicio de los presentes de uso o de costumbre.
Cláusula 2 - Riesgo Asegurado
La Compañía indemnizará al Asegurado la pérdida por robo del mobiliario objeto del presente seguro que se hallen en la vivienda especificada en las Condiciones Particulares y que sean de su propiedad, de los miembros de su familia que convivan con él, de sus huéspedes y/o de su servicio doméstico, así como los daños que sufran esos bienes como consecuencia de robo o su tentativa y los que ocasionen los ladrones para cometer el delito en el edificio designado en las Condiciones Particulares en la medida de su interés asegurable sobre el mismo.
Se entenderá que existe robo cuando medie apoderamiento ilegítimo de los bienes objetos del seguro con fuerza en las cosas o intimidación o violencia en las personas, sea que tenga lugar antes del hecho para facilitarlo o en el acto de cometerlo o inmediatamente después, para lograr el fin propuesto o la impunidad. Por intimidación, se entenderá únicamente la amenaza irresistible, directa o indirecta, de daño físico inminente al Asegurado, a sus familiares, huéspedes o al personal de servicio doméstico.
Cláusula 3 - Exclusiones de la Cobertura
La Compañía no indemnizará la pérdida o daños previstos en la cobertura, cuando:
a) El delito haya sido instigado o cometido por o en complicidad con cualquier miembro de la familia del Asegurado o personas que, dada su intimidad, tengan libre acceso a la vivienda del Asegurado, salvo lo dispuesto respecto del personal de servicio doméstico;
b) Los bienes se hallen en lugares apartados de la vivienda o en corredores, patios, x xxxxxxxx o al aire libre;
c) La vivienda esté total o parcialmente ocupada por terceros, excepto huéspedes;
d) La vivienda permanezca deshabitada o sin custodia por un periodo mayor de treinta días consecutivos o ciento veinte días en total durante un periodo de un año de vigencia de la póliza;
e) Los bienes hayan sido dañados por fuego o explosión y los cristales u otras piezas vítreas hayan sufrido roturas o rajaduras;
f) Provenga de hurto, aunque se perpetrase con escalamiento o con uso de ganzúa, llaves falsas o instrumentos semejantes o de la llave verdadera que hubiese sido hallada, retenida o sustraída sin intimidación o violencia; además, si en la vivienda se desarrollan en forma accesoria actividades comerciales, industriales o civiles en general, que permitan el acceso de personas en relación con las mismas.
g) Moneda (papel o metálico), oro, plata, y otros metales preciosos (excepto alhajas), perlas y piedras preciosas no engarzadas; obras de arte, cuadros; piezas de colección; pieles y platería; manuscritos, documento, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores mobiliarios; patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos, colecciones filatélicas; vehículos en general y/o sus partes componentes y/o accesorios; animales vivos y plantas y los bienes asegurados específicamente con coberturas que comprenda el riesgo de Robo.
Cláusula 4 – Bienes con Valor Limitado
La cobertura global correspondiente al “mobiliario” se limitará hasta los siguientes porcentajes de la suma asegurada especificada en las Condiciones Particulares:
a) hasta un quince por ciento por objeto, cuando se trate de cada uno de los siguientes bienes, sin que en su conjunto se pueda exceder del cincuenta por ciento: relojes pulsera, colgantes o de bolsillo; encendedores, lapiceras y similares; máquinas fotográficas, filmadoras, proyectores, grabadores y aparatos electrónicos en general; instrumentos científicos, de precisión o de óptica; joyas, alhajas, pieles.
b) Hasta un diez por ciento en conjunto, cuando se trate de bienes de huéspedes del Asegurado.
Se aclara que la indemnización por los daños que se ocasionen para cometer el delito en el edificio, designado en las Condiciones Particulares, queda limitada, dentro de la suma total asegurada, al quince por ciento de la misma.
Cláusula 6 - Cargas del Asegurado
El Asegurado debe:
a) Tomar las medidas de seguridad razonables para evitar el robo, cerrando debidamente los accesos cada vez que queden deshabitado el lugar y mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento los herrajes y cerraduras.
b) Producido el siniestro, cooperar diligentemente en la identificación de los ladrones para obtener la restitución de los objetos y si ésta se produce, dar aviso inmediatamente a la Compañía:
Cláusula 7 – Cancelación Automática
La cobertura prevista en esta póliza fenece cuando:
a) El Asegurado se halla en xxxx en el pago de la prima única o de las cuotas pactadas que consta en las Condiciones Particulares de la póliza y conforme a la cláusula de Cobranza de Premios.
b) Si a consecuencia de un siniestro la Compañía llegara a pagar en concepto de indemnización un importe igual o superior al 70% de la suma asegurada.
c) Ocurre la pérdida total, y la indemnización alcance la suma asegurada.
Cuando el contrato no se dejare fenecer, el asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo que se reponga la suma siniestrada mediante el reajuste de la prima según la tarifa aplicable en ese momento.
Cláusula 8 - Recuperación de los Objetos
Si los objetos robados se recuperaran sin daño alguno antes del pago de la indemnización, ésta no tendrá lugar. Los objetos se considerarán recuperados cuando estén en poder de la policía, justicia u otra autoridad.
Si la recuperación se produjere dentro de los ciento ochenta días posteriores al pago de la indemnización, el Asegurado tendrá derecho a conservar la propiedad de los bienes con devolución de la respectiva suma a la Compañía, deduciendo el valor de los daños sufridos por los objetos. El Asegurado podrá hacer uso de este derecho hasta treinta días después de tener conocimiento de la recuperación; transcurrido ese plazo, los objetos pasarán a ser propiedad de la Compañía, obligándose el Asegurado a cualquier acto que se requiera para ello.
Cláusula 9 - Comprobación, Liquidación de los daños y perjuicios e indemnización.
a) De conformidad a la presente especificación, la Compañía indemnizará por todo daño o robo, siempre que el Asegurado dé aviso inmediato a las autoridades policiales respectivas dentro del plazo de veinticuatro horas de haber descubierto el daño o pérdida, tomando medidas adecuadas para lograr el arresto de él o los que considere culpable, asimismo deberá efectuar todas diligencias necesarios para lograr la recuperación de los objetos robados, dentro del mismo plazo de veinticuatro horas deberá poner en conocimiento de la Compañía, por escrito y en forma circunstanciada, todos aquellos detalles relativos al daño o pérdida sufridos, para que la Compañía adopte las medidas que crea convenientes, incluyéndose la tasación, por su parte, de dichos objetos, a efecto de calcular la cantidad con que la Compañía indemnizará al Asegurado, en caso de que éste haya aprobado el importe del daño o pérdida de sus objetos asegurados, sin tomarse en consideración la afición personal ni el lucro cesante.
En cambio, tratándose del robo de libretas de ahorro, de depósitos, títulos, fondos particulares y/o públicos, la Compañía iniciará la acción judicial correspondiente e indemnizará al Asegurado la pérdida de intereses o dividendos, si éstos hubieran en dicho momento. Si por cualquier circunstancia no se llegara a un acuerdo acerca del importe del daño o robo, las partes contratantes nombrarán sus peritos de común acuerdo, cuyo fallo será inatacable, corriendo con los gastos pertinentes las partes, en igual proporción. En ningún caso la indemnización será superior a la cantidad estipulada en ésta póliza. La Compañía podrá indemnizar al Asegurado, ya sea pagando la compostura de la cosa o cosas deterioradas o abonándole la diferencia entre el valor de las cosas deterioradas antes o después de producido el daño. La Compañía se reserva el derecho de reemplazar la cosa o cosas robadas o dañadas en vez de abonar al Asegurado la suma correspondiente.
b) Si a instancia del Asegurado se recupera alguno(s) o todos los objetos robados, éste deberá comunicar ésta circunstancia a la Compañía, en el plazo máximo de veinticuatro horas a fin de no constituirse en cómplice, devolviendo a la Compañía, el importe proporcional de la indemnización recibida o dichos objetos recuperados.
Cláusula 10 - Medidas Mínimas de Seguridad y Agravaciones del Riesgo
Es condición de este seguro que la vivienda donde se hallan los bienes asegurados, tenga las siguientes características:
1º) Que todas las puertas de acceso al departamento o las del edifico que den a la calle, o patios o jardines accesibles desde aquella, cuente con cerraduras a combinación (tipo “Yale”) o a paleta.
Si se produjera un siniestro facilitado por la inexistencia de esta medida de seguridad, la Compañía queda liberada de toda responsabilidad.
2º) Además es indispensable que la vivienda:
a) Cuente con rejas de protección xx xxxxxx en todas las ventanas, puertas y cualquier otra abertura con paneles xx xxxxxx, que den a la calle, o patios o jardines que por su parte sean accesibles desde la calle, es decir que no le impidan muros, cercos o rejas, como mínimo de 1,80 mts de altura.
b) No tenga techo construido total o parcialmente de fibrocemento, cartón, plástico, vidrio o materiales similares, salvo los tragaluces;
c) Esté edificada de medianera a medianera y no linde con un terreno baldío, obra en construcción o edificio abandonado, salvo que cuente con muros, cercos o rejas de una altura mínima de 1,80 mts que impidan todo acceso que no sea por la xxxxxx xx xxxxx del edificio.
Si no se cumpliera con una o más de las condiciones antes mencionadas y se produjera un siniestro facilitado por cualquiera de tales circunstancias, la indemnización que de otra manera pudiese corresponder, quedará reducida al 70 por ciento
CLAUSULA DE COBRANZA DE PREMIOS
a) El premio del seguro debe pagarse en el domicilio del Asegurador o en el lugar que se conviniere fehacientemente entre el mismo y el Asegurado, sin que esta obligación pueda entenderse dispensada por reclamos o cobros de premios que por cualquier conducto y ocasión realice u obtenga el Asegurador en tanto existan saldos pendientes.
b) El pago podrá efectuarse al contado o a plazo. En éste último caso los impuestos y recargos, a cargo del Asegurado, deben abonarse en su totalidad como cuota inicial, junto con un porcentaje mínimo de prima establecido por el Asegurador. Este pago debe efectuarse en la fecha de iniciación de la vigencia de la cobertura del riesgo, y contra entrega de la póliza o certificado de cobertura.
c) El saldo del premio podrá ser fraccionado en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a contar desde la fecha de pago de la cuota inicial o sea desde el inicio de la vigencia de la póliza. Las cuotas podrán ser instrumentadas en pagarés cuyas fechas de vencimiento coincidirán con las del vencimiento de las cuotas. El premio documentado por medio de pagarés no produce novación de la deuda.
d) La entrega de la póliza sin la percepción de la prima, hace presumir la concesión de crédito para su pago. En este supuesto, en defecto de convenio entre las partes, el Asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un (1) mes. La rescisión no se producirá si la prima fue pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia. El Asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después de dos (2) días de notificada la opción de rescindir. Será igualmente considerado crédito tácito para el pago del premio, cuando se abonen sumas a cuenta de la misma y siempre en ausencia de convenio expreso de pago fraccionado. En todos los casos, el Asegurador gana como penalidad el premio correspondiente al plazo sin cobertura.
e) El Asegurador aplicará un interés mensual sobre saldos de las primas fraccionadas, especificado en las Condiciones Particulares.