POLIZA DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
POLIZA DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120130439
ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
ARTÍCULO 2: DEFINICIONES
CONTRATANTE O TOMADOR: Es aquel que celebra el seguro con el asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato.
ASEGURADO: Aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador.
BENEFICIARIO: Corresponde a la persona que, aun sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro.
DEDUCIBLE: Es la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan en que este último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado, el cual estará determinado en las Condiciones Particulares.
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS: Se entiende por tal el delito definido en el Código Penal, esto es la apropiación de cosa mueble ajena usando fuerza en las cosas, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse. Se entiende también por robo con fuerza en
las cosas el cometido con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas; el cometido haciendo uso de llaves falsas o verdaderas que hubieren sido sustraídas, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo. Y, para los efectos de esta póliza, el que se perpetra introduciéndose en el lugar de robo mediante la seducción de algún doméstico o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad. Son etapas de ejecución del robo, el delito consumado, el delito frustrado y la tentativa.
ARTICULO 3: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
En consideración a las declaraciones que el asegurado o contratante del seguro ha hecho en la propuesta, la cual se entiende que forma parte del presente contrato, la compañía asegura contra el riesgo constitutivo de delito de robo con fuerza en las cosas los bienes descritos en las condiciones particulares y se obliga a indemnizar al asegurado, de acuerdo a lo estipulado en las condiciones de esta póliza por:
a) El robo a los objetos asegurados desde un edificio, local o recinto cerrado y techado. Si se deseare asegurar objetos en recintos que no cumplan con estas exigencias, tal circunstancia o condición deberá
especificarse en las condiciones particulares.
b) El daño que resulte por destrucción o deterioro de los objetos asegurados o de los recintos e instalaciones en que se encuentren, ocurrido durante cualquier etapa de ejecución del robo con fuerza en las cosas.
ARTICULO 4: LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA POLIZA
Salvo estipulación expresa contenida en las condiciones particulares, y el pago de la prima extra que corresponda según el uso del inmueble, la Compañía responderá alternativamente por cada objeto que forma parte de la materia asegurada en la siguiente forma:
a) Si el inmueble se destinare a habitación, hasta los valores declarados para cada objeto en la propuesta proporcionada por el asegurado, o hasta su valor al momento del siniestro.
b) Si se tratare de riesgos no habitacionales, hasta el monto asegurado si no existe límite para el ítem respectivo, o hasta dicho límite si está expresado en las Condiciones Particulares.
Límite por ítem es la limitación de responsabilidad de la Compañía por cada objeto asegurado e individualizado, o agrupación de objetos.
ARTICULO 5: BIENES QUE SE ASEGURAN SOLO CUANDO ESTAN EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LA POLIZA
A menos que existan en las condiciones particulares de la póliza estipulaciones expresas que los incluyan, con indicación de sus respectivos valores, quedan excluidos del presente seguro:
a) Aquellos bienes cuyo valor excede el de los materiales que los componen, tales como medallas, cuadros, estatuas, frescos, murales, colecciones de cualquiera naturaleza y, en general objetos muebles que tengan especial valor artístico, científico o histórico, manuscritos, planos, croquis, clisés, fotografías, dibujos, patrones, moldes o modelos, títulos o documentos de cualquiera clase, sellos, monedas, billetes de banco, cheques, letras, pagarés, órdenes de pago, tarjetas de crédito, valores al portador, libretas de ahorro, certificados de depósito, libros de contabilidad u otros libros de comercio, recibos o facturas; archivos magnéticos, diskettes, casettes, microfilms, microfichas y otros medios de archivos computacionales.
b) Joyas, tales como alhajas y piedras preciosas.
c) Pieles.
d) Vehículos terrestres, marítimos y aéreos, motorizados o no.
ARTICULO 6: EXCLUSIONES
1.- El presente seguro no cubre pérdidas que no sean constitutivas de delito de robo con fuerza en las
cosas, tales como hurtos, robo con violencia en las personas, apropiación indebida, estafas y otros engaños.
2.- El seguro no responde de la pérdida o daño ocasionado por cualquiera forma de robo, cuando existe una situación anormal a causa xx xxxxxx civil o entre países, o estado xx xxxxxx, antes o después de su declaración, o sublevación, huelga, motín, alboroto popular, conmoción civil, insurrección, revolución o rebelión, ni cuando ocurran temblores o terremotos o erupciones volcánicas, huracanes, o cualquier otro fenómeno metereológico. Sin embargo, responderá cuando estos estados o sus efectos -en especial los de destrucción o falta de orden público y las condiciones de inseguridad creadas por ellos- no hayan podido influir ni propiciar ni directa ni indirectamente el propósito de robo o la ejecución del robo con fuerza en las cosas.
ARTICULO 7: INSPECCION DE LOS OBJETOS ASEGURADOS
La Compañía tiene el derecho de inspeccionar o examinar los objetos asegurados por esta póliza, y el asegurado debe otorgarles todas las facilidades o informaciones que necesite para poder inspeccionar a satisfacción los objetos asegurados.
ARTICULO 8: PRORRATEO, SOBRESEGURO Y PRIMER RIESGO
a) Prorrateo.
No habiéndose asegurado el íntegro valor de la cosa, la Compañía solo estará obligada a indemnizar el siniestro a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté, de manera que cuando el valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro sea superior a la suma asegurada, el asegurado soportará la parte proporcional de los daños no cubierta por la Compañía, como si fuera su propio asegurador.
b) Sobreseguro.
Si resultare que el valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro es inferior a la cantidad asegurada, el asegurado sólo tendrá derecho al valor de la pérdida efectiva y justificada.
c) Primer riesgo.
Si se estipula que, aun cuando exista infraseguro, el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida, salvo en el caso que ésta exceda de la suma asegurada.
ARTICULO 9: DEDUCIBLE
Las partes contratantes podrán acordar la aplicación de deducibles en caso de siniestros, de acuerdo a lo que se estipule en las Condiciones Particulares de este contrato.
ARTICULO 10: SUBROGACION
Respecto de la subrogación se estará a lo dispuesto en el artículo 534 del Código de Comercio
ARTÍCULO 11: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
El asegurado estará obligado a:
1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos; En especial:
2° Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;
Si los objetos asegurados por la presente póliza se encuentran cubiertos, en todo o en parte, por otro contrato de seguro celebrado con anterioridad, ya sea por un tercero o por el contratante o asegurado, estos deberán declararlo por escrito a la Compañía. Igual obligación regirá para los seguros que se contraten posteriormente, lo que deberá ser informado a la compañía dentro del plazo de 15 días a contar de la fecha en que se haya tomado conocimiento de su contratación.
3° Pagar la prima en la forma y época pactadas;
4° Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
5° No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre los hechos o circunstancias que lleguen a su conocimiento y que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato;
6° En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;
7° Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y
8° Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado. Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el asegurado.
ARTICULO 12: PREVENCION DEL SINIESTRO
El asegurado está obligado a emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
También está obligado a tomar todas las medidas necesarias para evitar un siniestro inminente.
En este último evento el asegurador estará obligado a pagar los gastos que sean justificados y razonables en que haya incurrido el asegurado para cumplir con esa obligación, teniendo como límite el monto de la pérdida que se trató de evitar. El asegurador no tendrá ninguna otra obligación por gastos de prevención del siniestro.
ARTICULO 13: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO
El asegurado, o contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que alteren o agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.
Se consideran que constituyen alteraciones, entre otras, los siguientes hechos:
a) Cambio de ubicación o variación del lugar en que se encuentren los objetos asegurados respecto del contemplado en la póliza, excepto cuando este cambio se produce dentro de los edificios, locales o recintos cerrados en que hayan sido asegurados.
b) La enajenación de los bienes asegurados o la cesión de los derechos sobre los mismos, o el cambio de interés del asegurado, a menos que la compañía consienta por escrito en continuar como asegurador.
c) La eliminación o disminución de las medidas, mecanismos, procedimientos o aparatos de seguridad declarados como existentes en la propuesta de seguro.
d) El que los edificios, locales o recintos que contengan los bienes asegurados permanezcan deshabitados o sin cuidador por más de 7 días seguidos durante la vigencia de la póliza, excepto para el caso xx xxxxx habitación, en que no será aplicable esta condición.
e) Si el asegurado fuese declarado en quiebra, aquel o el síndico deberán dar aviso por escrito a la Compañía de tal circunstancia a la brevedad posible.
f) Cualquier alteración en los hechos o circunstancias declarados por el asegurado en cumplimiento de lo estipulado en la Cláusula 7, deberá ser comunicada al asegurador de inmediato, incluyéndose en esta obligación la circunstancia de efectuarse reparaciones, refacciones, construcciones, ampliaciones o alteraciones en los recintos en que estén depositados los objetos asegurados.
ARTÍCULO 14: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
El Asegurado deberá realizar las siguientes declaraciones:
1) Las estipuladas en el artículo 524, N°1) del Código de Comercio.
2) Las estipuladas en el artículo 525 del Código de Comercio.
3) Las estipuladas en el artículo 526 del Código de Comercio.
Cualquiera sea la declaración que haga el deudor asegurado en virtud de esta póliza deberá ser hecha de buena fe y respecto de las circunstancias por él conocidas y solicitadas por el asegurador.
En especial deberá declarar sobre las siguientes materias:
I) Sobre la extensión y apreciación de los riesgos.
El contrato de seguro de que da cuenta la presente póliza ha sido celebrado en consideración a las declaraciones que, sobre las circunstancias necesarias para identificar los bienes asegurados y apreciar la clase y extensión de los riesgos, ha formulado el asegurado o contratante del seguro en la propuesta, sobre:
a) El lugar, ubicación y características de las especies aseguradas;
b) Su destino y uso.
c) Los medios de protección y resguardo existentes.
d) La avaluación de las especies aseguradas.
e) Eventuales suspensiones de actividades contínuas o temporales, por cualquier causa, del comercio, establecimiento o fábrica asegurada. Esta declaración no es extensiva a riesgos habitacionales.
Toda falsa declaración hecha a la Compañía, toda reticencia, omisión o disimulación de circunstancias que impliquen alterar el riesgo, liberan a la Compañía de toda obligación de indemnizar.
II) Sobre el interés asegurable.
a) El contratante deberá declarar y hacer que conste en las condiciones particulares de la póliza, así como acreditar en caso de siniestro, la calidad que tiene al contratar el seguro y el interés asegurable que, en conformidad a la ley, lo constituye en económicamente interesado en la conservación de los bienes asegurados.
El seguro en que falte este interés es nulo y de ningún valor.
b) El contratante deberá informar a la Compañía si los bienes que se aseguran se encuentran o no dados en hipoteca, en prenda, o si están afectados por cualquier otra limitación de dominio o gravamen, además del que ha manifestado el asegurado. Igual obligación regirá para las hipotecas, prendas y otras limitaciones que se constituyan durante la vigencia de esta póliza, las que deberán ser informadas dentro del plazo de 15 días siguientes a la fecha en que se haya tomado conocimiento de su constitución.
ARTICULO 15: CANTIDAD ASEGURADA Y LIMITE DE RESPONSABILIDAD
La cantidad asegurada que figura en esta póliza no constituye tasación o valoración de los bienes asegurados y sólo representa el límite de responsabilidad que asume la Compañía, según la ley y lo dispuesto en esta póliza.
La indemnización a que se obliga la Compañía se regula sobre la base del valor que tengan los objetos asegurados al tiempo del siniestro, habida consideración de su estado, uso o desgaste, características de construcción, valor de reposición, antigüedad y otras circunstancias que determinen su verdadero valor a la época ya señalada, aún cuando la Compañía se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.
ARTÍCULO 16: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al contratante o al asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza.
La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato.
Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
Plazo xx Xxxxxx: El Asegurador podrá conceder un plazo xx xxxxxx, que será el señalado en las condiciones particulares, el cual será contado a partir del primer día de cobertura no pagado, de acuerdo a la forma de pago convenida. Durante este plazo la cobertura permanecerá vigente. Si ocurriera un siniestro durante dicho plazo xx xxxxxx, se deducirá de la indemnización a pagar la prima vencida y no pagada. Si al vencimiento del plazo xx xxxxxx no ha sido pagada la prima vencida, la cobertura terminará anticipadamente de conformidad al procedimiento señalado en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 17: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX
El denuncio de un siniestro cubierto por esta póliza deberá informarse a la Compañía Aseguradora dentro del plazo establecido para estos efectos en las Condiciones Particulares contado desde que el asegurado o beneficiario tomó conocimiento de la ocurrencia del siniestro, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso que el asegurado incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en esta póliza o las cumpla imperfectamente por su culpa o negligencia, éste perderá todo derecho a exigir indemnización con cargo a la presente póliza. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que el asegurado haya incumplido con alguna(s) de estas obligaciones por caso fortuito o fuerza mayor, la Compañía Aseguradora otorgará una prórroga prudencial para el cumplimiento de las mismas.
Dentro del marco de lo establecido en el Decreto Supremo N° 1055 de 2013, Reglamento sobre los Auxiliares del Comercio de Seguros, o el reglamento que lo reemplace, la denuncia de siniestros y, en general, todo el procedimiento de liquidación de siniestros se regirá por lo que dispongan las Condiciones Particulares de la póliza, en la medida que no se opongan a lo establecido en el reglamento antes citado y demás disposiciones legales y normativas vigentes.
ARTÍCULO 18: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO
1) Salvataje de los objetos asegurados
Tan pronto se constate un robo, el asegurado debe emplear todos los medios que estén a su alcance para evitar la extensión de la pérdida y salvar los objetos asegurados que no hayan sido sustraídos.
Si con este motivo hubiere necesidad de trasladar los objetos asegurados de un lugar a otro, la Compañía indemnizará los gastos de traslado.
El asegurado, sin la autorización escrita de la Compañía o del liquidador que se designe, no podrá remover, cambiar, reponer, ni efectuar reparaciones de objetos dañados o robados, excepto para los efectos indicados en los párrafos anteriores, pero aún en dicho caso cuidando de no modificar el estado en que estaban las cosas al momento de descubrirse el robo, con el objeto de facilitar el inicio de la investigación, determinación de la pérdida y procedencia de la indemnización.
2) Suministro de Información
El asegurado tendrá la obligación de entregar a la Compañía o al liquidador de siniestro, sin cargo para estos, todos los antecedentes que se encuentren en su poder, requeridos para la reparación, reconstrucción o reposición de los objetos asegurados, o para determinar el monto de la indemnización.
3) Entrega de antecedentes
3.1) El asegurado tiene obligación de entregar a la Compañía, o al liquidador en su caso, los siguientes antecedentes:
a) Un estado valorizado de las pérdidas y daños sufridos, con indicación pormenorizada de los objetos desaparecidos o deteriorados.
b) Todos los documentos, libros, recibos, facturas y cualquier otro antecedente relacionado con el siniestro y las circunstancias bajo las cuales las pérdidas o deterioros se han producido; o con la responsabilidad de la Compañía; o con el monto de la indemnización.
3.2) El asegurado que, mediando culpa grave o dolo, deja de cumplir con las obligaciones de proporcionar a la Compañía las informaciones necesarias para determinar las causas del siniestro y establecer la responsabilidad de la Compañía, o que maliciosamente altere los daños o emplee pruebas o antecedentes falsos para acreditar los mismos, perderá todo derecho a indemnización, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.
4) Aviso policial
Conocido el siniestro, el asegurado deberá denunciarlo de inmediato a la unidad policial correspondiente.
5) Contabilidad
Los asegurados obligados a llevar contabilidad que reclamen indemnización a causa de robo con fuerza en las cosas, deberán justificar sus pérdidas acreditando sus inventarios y existencias previos al robo, con los libros y antecedentes contables fidedignos, llevados y mantenidos al día, cumpliendo en todo con las disposiciones legales que los rigen.
El asegurado obligado a llevar contabilidad, afectado por un siniestro de robo con fuerza en las cosas, que no pueda justificar sus pérdidas, acreditando sus existencias previas fidedignamente, conforme al procedimiento establecido precedentemente, no tendrá derecho a indemnización alguna por dicho concepto.
ARTICULO 19: ACTUACIONES DE LA COMPAÑIA O DEL LIQUIDADOR EN CASO DE SINIESTRO
1) Facultades
En caso de robo en que se pierdan, deterioren o destruyan los objetos asegurados, la Compañía o el liquidador en su caso, en tanto no se haya fijado en forma definitiva el importe de la indemnización que pudiera corresponder, podrá ejecutar los actos y realizar las gestiones que a continuación se indican:
a) Ingresar en los edificios o locales en que ocurrió el siniestro, para determinar su causa y extensión y tomar posesión material de ellos.
b) Hacer examinar, clasificar, ordenar o trasladar a otros sitios los referidos objetos o parte de ellos, pudiendo para estos efectos, tomar posesión material o exigir la entrega de cuantos objetos pertenecientes al asegurado se encontraren en el momento del siniestro en dichos edificios o locales, previa confección de inventario suscrito por el asegurado a satisfacción de la Compañía o del liquidador designado para tal efecto.
c) Xxxxx vender o disponer, libremente de cuantos objetos asegurados procedan del salvamento de que hubiere tomado posesión o que hubiera trasladado a otro recinto, cuando tal medida sea propuesta en el respectivo procedimiento de liquidación como una de aquellas que requieren adoptarse en forma urgente para evitar que se aumenten los daños. Previa autorización escrita del propietario o responsable de los bienes siniestrados, de conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 63 del D.F.L. N° 251 de 1931 sobre Compañías de Seguros.
En ningún caso estará obligada la Compañía a encargarse de la venta o enajenación de las mercaderías dañadas o salvadas. La realización de actos en el ejercicio de esas mismas facultades, no afecta los derechos de la Compañía para rechazar el siniestro y la indemnización correspondiente, de conformidad a lo señalado en esta póliza.
2) Abandono
El asegurado no puede por sí solo hacer abandono total o parcial de los objetos asegurados.
La toma de posesión de los bienes asegurados o cualquiera de los actos señalados en el N° 1) de esta cláusula, no constituirán consentimiento de la Compañía para que el asegurado haga abandono de los bienes asegurados.
Sin embargo, pagado el siniestro, la Compañía podrá hacer vender o disponer libremente de cuantos objetos asegurados procedan del salvamento de que hubiera tomado posesión o que hubiera trasladado a otro sitio en cuyo caso se entenderá hecha la dejación a favor de la Compañía.
3) Responsabilidad por perjuicios
El contratante, el asegurado o cualquier persona que actúe por cuenta de ellos, que impida o que dificulte a la Compañía o al liquidador el ejercicio de sus facultades, será responsable de los perjuicios que tales conductas hayan causado.
El ejercicio de las facultades de la Compañía contempladas en esta cláusula, no impedirá al asegurado el ejercicio de acciones legales para perseguir las responsabilidades por los perjuicios que eventualmente se le produjeran.
ARTICULO 20: RECONSTITUCION, REPARACION O REPOSICION
La Compañía tendrá a su solo juicio la opción de pagar la indemnización en dinero efectivo, o de reemplazar o reponer los objetos robados, dañados o destruídos.
No se podrá exigir a la Compañía que los objetos que haya mandado reparar, reconstruir o reponer, sean iguales a los que existían antes del siniestro, y se entenderán cumplidas válidamente sus obligaciones al restablecer, en forma razonablemente equivalente, las cosas aseguradas al estado en que estaban al momento del siniestro.
ARTÍCULO 21: VIGENCIA DE LA PÓLIZA Y COBERTURA
La vigencia de la póliza y de las coberturas contratadas serán las que se especifiquen en las Condiciones Particulares o en la respectiva Solicitud de Incorporación/Certificado de Cobertura para cada uno de los Asegurados en particular.
ARTÍCULO 22: TERMINACIÓN
El seguro terminará al vencimiento del plazo establecido para su duración en las Condiciones Particulares, por el cumplimiento de la edad máxima de permanencia indicada en la póliza o por la pérdida de la calidad de asegurado de conformidad a lo establecido en las condiciones particulares, cuando corresponda.
El Asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador.
El Asegurador, a su vez, podrá poner término al contrato de seguro en caso de concurrir una cualquiera de las siguientes causales:
1.- Si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro.
2.- Por falta del pago de la prima en los términos indicados en el artículo 9 de las presentes Condiciones Generales.
Si se han convenido coberturas adicionales, las partes no podrán ponerles término en forma separada de la cobertura principal sino poniendo término al contrato en su totalidad, salvo que sea de común acuerdo.
ARTÍCULO 23: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la compañía y el contratante, los asegurados o sus beneficiarios con motivo de esta póliza, deberá efectuarse por escrito mediante carta, correo electrónico u otro medio fehaciente. En caso de carta, ésta debe ser dirigida al domicilio de la compañía o al último domicilio del contratante o asegurado, en su caso, registrado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva. En caso de correo electrónico, deberán realizarse a la dirección de correo electrónico señalado en las Condiciones Particulares, en la solicitud de seguro respectiva o en la grabación telefónica si correspondiese.
ARTÍCULO 24: CLÁUSULA DE SOLUCIÓN DE CONFLICTO
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro. En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251 de 1931, en virtud de la cual el asegurado, el contratante o beneficiario, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía cuando el monto de los daños no sea superior a 120 Unidades de Fomento.
ARTICULO 25: COBERTURAS ADICIONALES
Son aquellas que cubren algunos riesgos excluídos o no considerados en la presente póliza; son accesorias a esta y deben especificarse obligatoriamente en las Condiciones Particulares y encontrarse registradas en la Superintendencia.
Las Condiciones Generales explicitadas en el presente texto, son aplicables aún cuando se contraten coberturas adicionales, a menos que estas las modifiquen o dejen sin efecto.
ARTICULO 26: DOMICILIO
Se fija como domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta póliza, el que se señale en las Condiciones Particulares.