RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso 263/2014. Resolución 199/2014.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Sevilla, 24 de octubre de 2014
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad CLEAN ENERGY FOUR, S.L. contra la resolución de adjudicación del contrato denominado “Servicio de limpieza de los centros docentes públicos dependientes de la Delegación Territorial xx Xxxxxxx” promovido por la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte xx Xxxxxxx (Expte. SEA- LIM-01/2014), este Tribunal, en el día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 30 xx xxxxx de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea anuncio de licitación, mediante procedimiento abierto, del contrato citado en el encabezamiento. Xxxxx anuncio fue publicado asimismo el 29 xx xxxxx de 2014 en el perfil de contratante de la Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía, el 8 xx xxxx de 2014, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm 87, y el 21 xx xxxx de 2014, en el Boletín Oficial del Estado nº 123.
El valor estimado del contrato recurrido asciende a 10.662,500, 83 euros, y su objeto está dividido en 149 lotes.
Entre las empresas que presentaron oferta en el procedimiento figura la recurrente.
SEGUNDO. La licitación se llevó a cabo de conformidad con la tramitación prevista en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Igualmente, es de aplicación el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
TERCERO. El 23 de julio de 2014, se publica en el perfil de contratante de la Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía la resolución de adjudicación del contrato de referencia en la que se hace constar la exclusión de la entidad recurrente del procedimiento de adjudicación por aportar, en el trámite de subsanación concedido, una documentación que no acredita el cumplimiento de la solvencia técnica según se establece en el Anexo III-X xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares. Con esta misma fecha se remitió la citada resolución a la entidad recurrente mediante correo electrónico.
CUARTO. El 24 de julio de 2014, la entidad CLEAN ENERGY FOUR, S.L. presentó en el Registro General de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Granada escrito de recurso especial en materia de contratación contra la Resolución de adjudicación de 21 de julio de 2014 del contrato de referencia.
En el mencionado escrito se solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del procedimiento en tanto se resuelva el recurso.
QUINTO. El 1 de septiembre de 2014 se recibe en el Registro Auxiliar de este Tribunal escrito de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte xx Xxxxxxx remitiendo escrito del recurso presentado, así como el expediente de contratación completo y un informe alegando la improcedencia del recurso y solicitando la continuidad del procedimiento. Según certifica dicha Delegación xx Xxxxxxx a petición de este Tribunal, el escrito de recurso tuvo entrada en su registro el 29 de julio de 2014.
SEXTO. El 5 de septiembre de 2014, este Tribunal requirió a la recurrente a través de un oficio de su Secretaría para que, en un plazo de tres días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), aportara la documentación original o copia legalizada notarialmente o compulsada de la escritura de poder por la que se confieren facultades a D. Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx para recurrir y reclamar en nombre de la entidad recurrente.
La documentación requerida tuvo entrada en el Tribunal el 11 de septiembre de 2014.
SÉPTIMO. Mediante oficio de la Secretaría del Tribunal de 12 de septiembre de 2014, se solicitaron al órgano de contratación las alegaciones que considerase oportunas sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del procedimiento.
Dichas alegaciones fueron remitidas por el órgano de contratación el 15 de septiembre de 2014, teniendo entrada en el Registro Auxiliar de este Tribunal ese mismo día.
OCTAVO. Mediante escrito de la Secretaría del Tribunal de 16 de septiembre de 2014, se dio traslado del recurso a los interesados concediéndoles un plazo de
cinco días hábiles para formular alegaciones. Ninguno de los interesados ha presentado alegaciones en este procedimiento.
NOVENO. El 18 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó resolución acordando mantener la suspensión del procedimiento de adjudicación del contrato.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 41.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y en la Orden de 14 de diciembre de 2011, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del citado Tribunal.
SEGUNDO. Ostenta legitimación el recurrente para la interposición del recurso, dada su condición de licitador en el procedimiento de adjudicación, de acuerdo con el artículo 42 del TRLCSP.
TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el recurso ha sido interpuesto contra alguno de los actos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del TRLCSP, es susceptible de recurso en esta vía.
El recurso se dirige contra la resolución de adjudicación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada que pretende celebrar un ente del sector público con la condición de poder adjudicador y Administración Pública, por lo
que resulta procedente el recurso especial interpuesto de conformidad con lo estipulado en el artículo 40 apartados 1 a) y 2 c) del TRLCSP.
CUARTO. En cuanto al plazo de interposición del recurso, remitida la resolución al recurrente mediante correo electrónico el 23 de julio y habiendo tenido entrada el 29 de julio de 2014 en el Registro General de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte xx Xxxxxxx el escrito de recurso, el mismo se ha interpuesto en plazo de conformidad con el artículo 44.2 del TRLCSP.
QUINTO. Una vez analizados los requisitos previos de admisión del recurso deben analizarse los motivos en que el mismo se sustenta.
La entidad recurrente manifiesta no estar de acuerdo con su exclusión motivada en el incumplimiento de la solvencia técnica exigida en el Anexo III-X xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares, al entender que dicho requisito de solvencia sí resultó acreditado.
Según el anexo III del PCAP, la solvencia técnica se acreditará por uno de los medios que se señalan a continuación:
“- Una relación de los principales servicios o trabajos de igual o parecida índole realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y el destinatario público o privado de los mismos, a los que se incorporarán los correspondientes certificados expedidos o visados por el órgano competente.
En función de la documentación exigida en el apartado anterior, se considerará que la empresa tiene solvencia técnica y profesional si cumple con el criterio o los criterios que se señalan:
- La realización de al menos un servicio o trabajo de naturaleza análoga al objeto del presente contrato por importe no inferior al 85% del presupuesto de licitación del lote al que se licite en cada uno de los tres últimos tres años y donde conste que los servicios se han realizado a satisfacción del contratante.”
Continúa la recurrente afirmando que de conformidad con lo señalado anteriormente, dado que la entidad mercantil CLEAN ENERGY FOUR, S.L. licitó a lotes cuyo importe sumado era de es de 57.184, 17 euros, debía acreditar la realización de al menos un servicio por importe de 48.606, 54 euros por cada uno de los años 2011, 2012 y 2013, y que a tal efecto aportó dos certificados tanto de la Escuela Internacional de Gerencia como de la propia Junta de Andalucía, con cuyo importe sumado acredita que por cada uno de los años 2011, 2012 y 2013 se han realizado servicios similares por importe superior al 85% (48.606, 54 euros):
Año 2011: 50.238 euros
Año 2012: 83.182, 98 euros
Año 2013: 78.987, 15 euros
Por todo lo anterior, considera que la exclusión de la mercantil CLEAN ENERGY FOUR, S.L. en el expediente de contratación de referencia resulta contraria al ordenamiento jurídico y al propio pliego de cláusulas administrativas particulares.
Por su parte, el órgano de contratación en su informe expone que, presentada la documentación de subsanación solicitada al recurrente, con fecha 23 xx xxxxx se reúne la Mesa de Contratación para adoptar el oportuno acuerdo sobre la admisión definitiva de los licitadores, considerando que Clean Energy Four, S.L. aporta documentación que no acredita el cumplimiento de la solvencia técnica según se establece en el Anexo III-X xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares, por lo que es excluida del procedimiento de licitación.
Expone el órgano de contratación en su informe que la empresa Clean Energy Four S.L. licita a los lotes 56 y 100, cuyos presupuestos de licitación sumados suponen 57,184, 17 euros, por lo que, conforme al Anexo III- C del PCAP, debería acreditar en los años 2011, 2012 y 2013 la realización de al menos un servicio por importe no inferior al 85% de dicho presupuesto, es decir, no inferior a 48.606, 54 euros.
Los importes de mayor facturación que la empresa acredita en los certificados que aporta son los siguientes:
Año 2011: 27.708,00 euros
Año 2012: 45.422,84 euros
Año 2013: 46.206,60 euros
Por último, resalta el órgano de contratación al respecto, que el referido Anexo III-C establece como requisito la realización de al menos un servicio por importe no inferior al 85% del presupuesto, por lo que no procede la suma de los servicios cuyos importes no superan dicho límite.
A la vista de lo argumentado por el recurrente y por el órgano de contratación, queda claro que la empresa Clean Energy Four, S.L. debía acreditar su solvencia técnica mediante una relación de los principales servicios o trabajos de igual o parecida índole realizados en los últimos tres años, debiendo dichos trabajos o servicios cumplir con el criterio de que se haya realizado al menos un trabajo o servicio en cada uno de los últimos tres años por importe no inferior al 85% del presupuesto de licitación del lote al que se licite, debiendo constar la realización a satisfacción del contratante en el correspondiente certificado.
Por lo tanto, la controversia que fundamenta el recurso se centra en la consideración de si con los certificados presentados por la recurrente queda acreditada la realización de servicios por la cantidad exigida en el PCAP en cada uno de los años 2011, 2012 y 2013.
Los certificados presentados por Clean Energy Four, S.L. son dos; uno de la Escuela Internacional de Gerencia referente a servicios de limpieza:
año 2011: 22.530,48 euros,
año 2012: 45.442,84 euros y
año 2013: 46.206,60 euros;
y otro de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte xx Xxxxxxx referente a importes facturados por contratos de limpieza de centros públicos docentes:
año 2011: 27.708,00 euros,
año 2012: 37.740,14 euros y
año 2013: 32.780,55 euros
No obstante, antes de entrar en la valoración de si los trabajos acreditados por el recurrente alcanzan la cuantía mínima exigida en el pliego, debemos establecer, dado que el objeto del contrato se ha dividido en 149 lotes independientes, cual es esa cuantía, para lo que debemos estar al tenor literal del Anexo III-C del PCAP que al describir el criterio especifica “la realización de al menos un servicio o trabajo de naturaleza análoga al objeto del presente contrato por importe no inferior al 85% del presupuesto de licitación del lote al que se licite en cada uno de los últimos tres años”.
El recurrente licita a los lotes 55 y 100, siendo sus presupuestos base de licitación, IVA excluido, 24.971,31 y 32.212,85 euros respectivamente. En consecuencia, y atendiendo al tenor literal del PCAP, el licitador debe acreditar, por el lote nº 55, al menos un trabajo por importe no inferior a 21.225, 61 euros (que es el 85% del presupuesto de licitación del lote 55) en cada uno de los años
2011, 2012 y 2013, y por el lote 100, al menos un trabajo por importe no inferior a 27.380,92 euros (que es el 85% del presupuesto de licitación del lote 100) en cada uno de los años 2011, 2012 y 2013.
Pero tanto el recurrente como el órgano de contratación parecen aceptar en sus respectivos escritos que la solvencia debe referirse al 85% de la suma de los presupuestos de licitación de los dos lotes (lote 55 y lote 100) a los que licita CLEAN ENERGY FOUR, S.L.
Sin embargo, no es la suma de los presupuestos de licitación de los lotes a que cada licitador concurra la cantidad de referencia que el PCAP señala para la solvencia económica, sino el “presupuesto de licitación del lote al que se licita”. Debe entenderse, por tanto, que el PCAP ha establecido una solvencia económica, para los casos en que no sea exigible clasificación, proporcional a cada uno de los lotes. Esto se deduce de su referencia en singular “al presupuesto de licitación del lote” y no en plural “a la suma de los presupuestos de licitación de los lotes” o “al presupuesto de licitación de los lotes”. El órgano de contratación utiliza esta última expresión en su requerimiento de subsanación al recurrente, pero no se atiene al tenor literal xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares que, insistimos, hace referencia al “presupuesto de licitación del lote al que se licite”.
Este es el criterio que ha establecido el PCAP aprobado por la Administración y aceptado por el recurrente y el resto de licitadores al presentar su oferta, y que junto con el pliego de prescripciones técnicas constituyen la ley del contrato, como ha reiterado sobradamente la jurisprudencia. Una interpretación distinta del tenor literal podría suponer una modificación a posteriori del PCAP que rigen la licitación.
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A mayor abundamiento, hemos de recalcar que el establecimiento de los medios y criterios de solvencia que hace el PCAP debe considerarse adecuada, y más a la luz del artículo 58.3 de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, que establece las normas para el establecimiento del criterio de solvencia económica y financiera referente al volumen de negocios mínimo exigido en el ámbito al que se refiera el contrato, aclarando seguidamente que cuando un contrato se divida en lotes, el presente artículo se aplicará en relación con cada uno de los lotes, salvo que la solvencia se refiera a grupos de lotes que deban ejecutarse al mismo tiempo.
Partiendo entonces de que el PCAP establece, para el caso de empresas no clasificadas y que liciten por lotes cuyos presupuestos de licitación sumados no superen los 200.00 euros, una solvencia económica proporcional a cada uno de los lotes a los que se licite, pasamos a continuación al análisis de la pretensión del recurrente.
El recurrente solicita que se le considere justificada la solvencia económica con los certificados de trabajos presentados en el trámite de subsanación a los que nos hemos referido anteriormente, y por tanto, ser admitido a la licitación. Es cierto que su argumentación, al partir de la cifra de referencia de 48.606,54 euros, que como ya hemos indicado, es el resultado de calcular el 85% de la suma de los presupuestos de licitación de los lotes a los que presenta oferta, se basa en que para considerar alcanzada dicha cuantía se sumen los importes de los trabajos realizados en la Escuela Internacional de Gerencia y en la Junta de Andalucía en cada uno de los años 2011, 2012 y 2013, y nada dice respecto de la justificación de la solvencia lote a lote. Pero también es cierto que considerando que el PCAP ha establecido unos criterios de solvencia económica para este caso por cada uno de los lotes, los certificados presentados cumplirían con la solvencia económica exigida.
En cuanto al objeto de los trabajos, el recurrente, por los motivos expuestos, no ha especificado en sus certificados cual de ellos destina a la acreditación de la solvencia de cada lote, pero como el contenido de los servicios o trabajos a que se refieren los 149 lotes del contrato es el mismo, a saber, limpieza de centros públicos docentes, puede considerarse que ambos certificados, en cuanto al objeto de los trabajos, podrían utilizarse indistintamente para acreditar la solvencia de cualquiera de los dos lotes.
En cuanto a las cuantías, la solvencia del lote 55 quedaría acreditada de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo III-C del PCAP con el certificado de la Escuela Internacional de Gerencia, ya que hace referencia a la prestación de limpieza por parte de la empresa en 2011, 2012 y 2013 por importes superiores en cada uno de los años a 21.225, 61.€ (85% del presupuesto de licitación del lote 55):
año 2011: 22.530,48 euros,
año 2012: 45.442,84 euros y
año 2013: 46.206,60 euros.
Asimismo, la solvencia del lote 100 queda acreditada con el certificado emitido por la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte xx Xxxxxxx, que se refiere a la limpieza de centros públicos docentes por importes superiores a 27.380, 92 euros en cada uno de los últimos tres años:
año 2011: 27.708,00 euros,
año 2012: 37.740,14 euros y
año 2013: 32.780,55 euros
En lo referente a lo alegado por el órgano de contratación, éste invoca la inviabilidad de realizar la suma de importes propuesta por el recurrente por
tratarse de cuantías inferiores a 48.606,54 euros, justificando así la exclusión de la recurrente del procedimiento de contratación. Pero habiendo quedado claro que el criterio de solvencia económica establecido en el PCAP no es el referido a la suma de los presupuestos de licitación de los lotes a los que licita, sino que debe referirse al presupuesto de cada uno de los lotes, dicho argumento queda sin aplicación en este caso.
Es cierto que para la acreditación del volumen de negocio anual exigido en el PCAP no procede la suma de los importes de trabajos realizados que sean inferiores a la cifra de referencia, pero es igualmente cierto que no procede la suma de los presupuestos de licitación a que cada licitador concurra para la determinación de dicha cifra, puesto que el PCAP es claro al referirla al presupuesto de licitación del lote al que se licite.
Procedería por tanto la estimación de la pretensión del recurrente de ser admitido al procedimiento de licitación al haber justificado la solvencia económica y financiera exigida en el PCAP que rigen la licitación del contrato de referencia, por lo que procede anular la resolución impugnada y acordar la retroacción del procedimiento al momento anterior al acuerdo de exclusión del recurrente adoptado por la Mesa de Contratación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal, en el día de la fecha,
RESUELVE
PRIMERO. Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad CLEAN ENERGY FOUR, S.L. contra la resolución de adjudicación del contrato denominado “Servicio de limpieza de los centros docentes públicos dependientes de la Delegación Territorial xx Xxxxxxx”
promovido por la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte xx Xxxxxxx (Expte. SEA-LIM-01/2014) y en consecuencia, anular la resolución impugnada con retroacción del procedimiento en los términos expuestos en esta Resolución.
SEGUNDO. Acordar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 47.4 del TRLCSP, el levantamiento de la suspensión automática del procedimiento, cuyo mantenimiento fue acordado por este Tribunal en Resolución de 18 de septiembre de 2014.
TERCERO. Notificar la presente resolución a todos los interesados en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra K) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.