ANEXO I
ANEXO I
INSTRUCTIVO IMPUESTO DE SELLOS
Convenio de Complementación de Servicios entre la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y la Provincia xx Xxxxxxx
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DISPOSICIONES LEGALES DEL IMPUESTO DE SELLOS PROVINCIA XX XXXXXXX:
- Código Tributario Ley 6006 T.O. 2023 y su modificatoria
- Ley Impositiva Anual
- Decreto Reglamentario N° 2445/2023
Del Impuesto de Sellos
El Impuesto de Sellos se encuentra legislado en el Libro Segundo, Título Tercero del Código Tributario.
Ámbito del Impuesto – Hecho Imponible:
Por los actos, contratos u operaciones de carácter oneroso instrumentados que se realicen en el territorio de la Provincia y sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia; en ambos casos, que se encuentren mencionados en la Ley Impositiva Anual -con independencia de la denominación de la figura jurídica empleada entre las partes para celebrar el instrumento gravado-; sobre operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21526, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este Título y de acuerdo con las alícuotas o cuotas fijas que para cada uno de ellos se establezca en la Ley Impositiva Anual.
Están también sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos u operaciones de las características indicadas precedentemente que se realicen fuera de la Provincia cuando de su texto o como consecuencia de los mismos deben cumplir efectos en ella, sea en lugares de dominio privado o público incluidos aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad.
Los contratos de seguros serán gravados únicamente cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia xx Xxxxxxx.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento se reputarán otorgados en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley al tener efectos en jurisdicción de la Provincia.
Fuente: Artículo 262°, Código Tributario., Instrumentación:
Este Impuesto, por su carácter objetivo e instantáneo, procede por el solo hecho de la instrumentación. Por los actos contratos u operaciones a que se refiere el Artículo 262 del CT, deberá pagarse el Impuesto correspondiente por el sólo hecho de su instrumentación con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos. Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.
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Entonces, los requisitos para la procedencia del Impuesto son: onerosidad, instrumentación y territorialidad. También están alcanzados por este impuesto aquellos actos o instrumentos que sean otorgados o celebrados fuera de la Provincia cuando tengan efectos en la misma (el automotor, objeto de la transacción esté inscripto –radicado- en la Provincia xx Xxxxxxx o se inscriba o deba inscribirse en ella a los fines impositivos).
Fuente: Artículo 263°, Código Tributario Independencia de Actos
Los impuestos establecidos en este título son independientes entre sí, y deben ser satisfechos
aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.
Fuente: Artículo 265°, Código Tributario
Prórrogas o Renovaciones, Adendas.
Las prórrogas o renovaciones de los actos, contratos u operaciones sometidos al impuesto que estuvieren contenidas en el instrumento original o en otro instrumento, constituyen nuevos hechos imponibles una vez que entren en vigencia.
Las adiciones o complementos -adendas- a un instrumento por el cual se hubiera repuesto el impuesto correspondiente, constituirán un nuevo hecho imponible debiendo, en tal caso, abonarse la diferencia del impuesto, si la hubiere.
Fuente: Artículo 268°, Código Tributario
Contribuyentes
Son contribuyentes de este impuesto, los que realicen actos, contratos u operaciones a que se refiere el artículo 262 de este Código.
Fuente: Artículo 269°, Código Tributario
Divisibilidad:
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
-En los contratos de créditos recíprocos, el impuesto estará a cargo del solicitante o usuario del mismo.
-En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto estará a cargo del librador.
-El impuesto a los giros bancarios y a los instrumentos de transferencia de fondos, estará a cargo del tomador o mandante, respectivamente.
-En los contratos o pólizas de seguros y en los títulos de capitalización y ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor respectivamente.
-En los casos de transferencia de automotores, el impuesto estará a cargo del comprador.
-En las liquidaciones emitidas a los usuarios por la utilización de la operatoria de Tarjetas de Crédito o de Compras el impuesto estará a cargo de dichos usuarios.
Fuente: Artículo 269°, Código Tributario
Responsabilidad Solidaria.
Son solidariamente responsables del pago del tributo, actualización, intereses, recargos y multas, los que endosen, admitan, presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto correspondiente o con uno menor.
Las personas o entidades que realicen o registren operaciones gravadas actuarán como agentes de retención, percepción o recaudación, ajustándose a los procedimientos que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.
Fuente: Artículo 270°, Código Tributario
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Base Imponible.
La base imponible del impuesto es el valor nominal expresado en los instrumentos gravados, salvo lo dispuesto para casos especiales.
En lo que respecta a la consideración del Impuesto al Valor Agregado, a efectos de determinar la base imponible, se deberá tener en cuenta la alícuota vigente en oportunidad del nacimiento del hecho imponible en el Impuesto de Xxxxxx.
Fuente: Artículo 272°, Código Tributario
Sujeto Exento.
Cuando alguna de las partes intervinientes estuviera exenta del pago de este impuesto por disposición del Código Tributario o xx Xxxxx Tributarias Especiales, la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la parte exenta.
Fuente: Artículo 271°, Código Tributario
De Las Exenciones.
1) SUBJETIVAS ver tabla Exenciones 2) OBJETIVAS ver tabla Exenciones. ACLARACIÓN:
Rigen de pleno derecho las exenciones objetivas y sólo las subjetivas previstas en el Artículo 286°: inciso 1) -primer párrafo-, inciso 2) -únicamente para la Iglesia Católica- e incisos 5), 7), 8), 13),
14), 16) y 17).
- El resto debe solicitarse y una vez resuelta acreditarlo ante el Agente con el acto respectivo.
Fuente: Artículo 12° y 13°, Código Tributario
Pago en término - Plazo
Los instrumentos públicos o privados sometidos a este impuesto, deberán ser repuestos dentro del término de quince (15) días hábiles de otorgarse.
Fuente: Artículo 289°, Código Tributario
Falta de Pago: Recargos resarcitorios. Cómputo. Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación.
La falta de pago de las obligaciones tributarias en los términos establecidos en el Código o en Leyes Tributarias Especiales, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquéllas, el recargo resarcitorio que establecerá la Secretaría de Ingresos Públicos, sin perjuicio de las sanciones y actualizaciones que correspondan.
Dicho recargo se computará desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que éste se realice.
La tasa de interés puede ser definida por la Secretaría de Ingresos Públicos o el organismo que en el futuro la sustituya, en función de la categorización del contribuyente, del tipo de tributo y/o de la antigüedad de la deuda.
Fuente: Artículo 127°, Código Tributario
El recargo es el interés resarcitorio mensual que resultan aplicables para los tributos determinados en el ámbito nacional en el marco de la Resolución (MH) 598/19 del Ministerio de Hacienda de la Nación -o la que en el futuro la reemplace1 .
Fuente: Resolución de la Secretaria de Ingresos Públicos N° 5/2022
1 la Resolución (ME) 559/22 reemplaza la Res. (MH) 598/19.
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CUESTIONES PRÁCTICAS
Los instrumentos alcanzados abonarán el Impuesto de Sellos o gozarán de exención en la Jurisdicción en que se encuentre radicado el automotor al momento de la presentación de los mismos.
Se estima conveniente aclarar algunas cuestiones a los Encargados de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios en relación a la aplicación del Código Tributario
-Ley 6006 y modificatorias- y lo dispuesto por la Ley Impositiva anual a los fines de la percepción o recaudación del Impuesto de Sellos, respecto a las siguientes actos o instrumentos:
1) Inscripción Inicial de 0 km a partir del 01-01-2024, considerar:
a) Están alcanzados a una Alícuota del 15 ‰ (Punto 7.8 del Artículo 48 de la Ley Impositiva) Las inscripciones de vehículos nuevos (“0 km”).
b) Están alcanzadas por una Alícuota del 10 ‰ (punto 5.1 Artículo 48 Ley Impositiva). Las inscripciones de maquinarias agrícolas, tractores agrícolas, tractores y maquinarias concebidas para realizar obras o servicios determinados, sean autopropulsados o remolcados y, en general, los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por la vía pública.
Cuando dichos vehículos sean adquiridos a través de financiación garantizada con contrato de prenda, a los fines de la percepción del Impuesto de Sellos, debe considerarse la fecha de ingreso del trámite de inscripción ante el Registro correspondiente, sustituyendo esta última a la fecha de factura a los efectos de la carga en el Sistema SUCERP.
c) Inscripciones iniciales de dominio de Chasis sin cabina y la inscripción simultánea o posterior de la carrocería: se deberá gravar ambos instrumentos (01 y 04) en forma separada siendo la Base Imponible en el caso de inscripciones iniciales de chasis sin cabina el monto de la factura definitiva o la valuación fiscal la que resultare mayor y en el caso de la inscripción de carrocería el monto de la factura.
2) Transferencias de usados:
• Para todas las transferencias - F-08 - a partir del 01-01-2024, corresponde analizar las siguientes situaciones:
✓ Inscripción preventiva a favor de un comerciante habitualista inscripto a través del Formulario F – 17 o el que lo sustituyere: aplica Alícuota 0 ‰ (punto 1.1. Art. 48 Ley Impositiva).
✓ Transferencias de usados venta de comerciante habitualista e inscripción preventiva a favor de un tercero: debe cobrarse la Alícuota del 6 ‰ (punto 3.5 Art. 48 Ley Impositiva).
✓ Transferencias de usados con participación de un comerciante habitualista sin inscripción preventiva: se aplica Alícuota del 15 ‰ (punto 7.7. Art. 48 Ley Impositiva).
✓ Transferencias entre particulares: se aplica Alícuota del 15 ‰ (punto 7.7. Art. 48 Ley Impositiva).
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• Base Imponible En los contratos de compraventa de vehículos usados, transmisión de dominio a título oneroso o de derechos y acciones sobre el mismo, el Impuesto se aplicará sobre el valor establecido por las partes.
El monto del impuesto resultante no podrá ser inferior al porcentaje que fije la Ley Impositiva Anual sobre el importe que surja de aplicar la correspondiente alícuota del Impuesto de Sellos sobre el valor que posea el vehículo en las tablas utilizadas por la Dirección General xx Xxxxxx a los fines de la liquidación del Impuesto a la Propiedad Automotor. En caso de no existir o no resultar aplicables las referidas tablas, el Impuesto no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del Impuesto a la Propiedad Automotor devengado o a devengar para la anualidad de la operación. Este mínimo no será de aplicación cuando la transferencia sea realizada en remate Judicial o a través de transacciones judiciales, en cuyo caso el Impuesto se aplicará sobre el precio obtenido en las mismas.
Fuente: Artículo 273 Código Tributario
• Transferencia e inscripción ordenada como consecuencia de una Subasta: •
En caso en que el martillero interviniente en la subasta haya percibido el Impuesto de Sellos correspondiente al acta de subasta, dicho importe será considerado como Pago único y definitivo del impuesto, siempre que se mantenga la identidad del adquirente. En tal caso el procedimiento a seguir es el siguiente:
a) Solicitar constancia de Pago del Impuesto de Sellos del acta de remate y (F 5651) y que el mismo este a nombre del solicitante o adjudicatario.
b) Cumplido el Punto a) dejar constancia en el F-08 del pago realizado y no percibir de nuevo el Impuesto.
c) En caso de no cumplimentar el punto a) se procederá a percibir el Impuesto.
• Transferencia Simultanea: deberá percibirse el Impuesto, tributando cada una de las transferencias el gravamen correspondiente de acuerdo a la fecha y monto de cada uno de los actos, teniendo en cuenta que se trata de actos independientes sometidos al Impuesto, bajo las consideraciones que cada uno revista.
• • Inscripción preventiva de dominio a favor de una Compañía de Seguros: se encuentra alcanzada por el Impuesto de Sellos. Surge como consecuencia de la implementación del F-15 por parte de la DNRPA.
• Operatorias de crédito con transmisión de dominio fiduciario -Titulación de hipoteca-
: se encuentra exenta de acuerdo a los términos del Código Tributario 287 inc. 31).
Las posteriores transferencias de carácter oneroso que efectúe el fiduciario a favor de un Tercero quedan alcanzadas por el impuesto.
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• Transferencia por Disolución Conyugal: No se encuentra exento. Corresponde alícuota del 15 ‰
• Inscripción de Automotor proveniente del Extranjero por cambio de residencia: Este acto se considera no oneroso, por lo que no está alcanzado por el impuesto de sellos, siempre que la persona titular del vehículo adquirido en el extranjero lo inscriba a su nombre y a su vez sea el importador del mismo.
3) El impuesto NO es DIVISIBLE para la Transferencia de Automotor. El Impuesto está a cargo del comprador (Art. 269 Código Tributario)
4) En el Código Tributario y en la Ley Impositiva cuando se refieren a la gravabilidad del Impuesto de Sellos para transferencias de AUTOMOTORES incluyen las transferencias/inscripción de dominio MOTOVEHICULOS / MAQUINAS AGRICOLAS, VIALES E INDUSTRIALES, etc.
5) Ley vigente a aplicar: Corresponde se aplique, según el Artículo 262 del Código Tributario, la Ley Impositiva Anual N° 10.929 para las operaciones que se instrumenten y perfeccionen desde el 01-01-2024. Para las operaciones anteriores a esa fecha debe aplicarse la Ley Impositiva correspondiente al año de instrumentación.
6) ALÍCUOTA / ESCALAS / IMPORTES FIJOS INCREMENTADOS:
Alícuota Incrementada: Cuando el contribuyente y/o responsable no ingresare el importe del gravamen dentro del plazo previsto a tal efecto por el Código Tributario (15 días hábiles desde su celebración), las mencionadas alícuotas, escalas e importes fijos se incrementarán de la siguiente manera, en función de la fecha de pago del impuesto:
1. Hasta tres (3) meses de retardo: el Veinte por Ciento (20%);
2. Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo: el Treinta por Ciento (30%);
3. Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el Cuarenta por Ciento (40%);
4. Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el Cincuenta por Ciento (50%), y
5. Más de doce (12) meses de retardo: el Setenta por Ciento (70%).
Fuente: Artículo 46, Ley Impositiva Anual.
Diferencia de Impuesto – Forma de Cálculo
Los contribuyentes que hubieran ingresado el Impuesto de Sellos en forma insuficiente, a fin de ingresar dicha diferencia con posterioridad al vencimiento, deberán calcular la misma de la siguiente manera:
1. Calcular el monto correcto de impuesto y recargo, aplicándole la alícuota y mínimos agravados previstos en la Ley Impositiva Anual vigente a la fecha en la cual se realizó el pago parcial.
2. Calcular el porcentaje de impuesto adeudado; para ello deberá obtener la diferencia entre el monto calculado en 1) y el monto efectivamente abonado. Ese importe debe dividirse por el monto alcanzado en 1).
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3. Calcular el monto de impuesto que corresponde abonar al momento que se quiere pagar la diferencia, considerando los porcentajes de incremento de alícuotas, escalas e importes fijos aplicables al mencionado momento, conforme la Ley Impositiva Anual vigente al momento del hecho imponible.
4. El monto obtenido en 3) se multiplica con el porcentaje de impuesto no ingresado alcanzado en 2); y a ese monto se le calculan los recargos correspondientes desde la fecha de vencimiento original del instrumento hasta la fecha de efectivo pago del tributo.
Fuente: Artículo 341 de la Resolución Normativa N° 1/2023 y Modif.)
El incremento en las alícuotas y monto fijo mencionado precedentemente es para todos los actos otorgados a partir del 01/01/2012.
En tanto para años 2011 y anteriores se deberá calcular el Impuesto con la Alícuota sin incrementarla y el mínimo que fije la LIA correspondiente al año de celebración más los recargos por pago fuera de término.
Este recargo se calcula desde el vencimiento del documento y hasta la fecha de actualización de deuda.
7) Fecha de otorgamiento raspaduras o enmiendas: Deberá tenerse en cuenta el Art. 290 del Código Tributario, que establece lo siguiente: En todos los instrumentos sujetos a este Impuesto se deberá consignar la fecha de otorgamiento. Cuando se omita este requisito o los instrumentos contengan raspaduras o enmiendas en la fecha o plazos, el Contribuyente y/o Responsable deberá demostrar fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al cobro de los montos adeudados con actualización y recargos por los períodos no prescriptos, tomando como fecha de celebración de los mismos Cinco (5) años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de la Dirección. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los instrumentos celebrados por escrituras públicas, siempre que se acrediten las circunstancias que determine la Dirección.
8) Ampliación de prenda con registro: la base imponible estará dado por el VALOR DE LA AMPLIACIÓN sobre el cual se aplica la Alícuota correspondiente. Las prendas con registro que se encuentren vinculadas a un plan de ahorro y capitalización no están exentas.
9) Banco Oficial o Privado o Entidad Financiera regida por Ley 21.526: Cuando se presente ante los registros del Automotor instrumentos en los cuales una de las partes intervinientes sea un Banco Oficial o Privado o Entidad Financiera regida por Ley 21.526, los cuales tributan el Impuesto por el sistema de Declaración Jurada, deberán llevar estampado con un sello o impreso por cualquier otro medio, una leyenda que contenga:
1) Denominación de la entidad
2) Número de CUIT
3) Nº de inscripción en el Impuesto de Xxxxxx
4) La enunciación "Impuesto de Sellos pagado por DDJJ" consignada con caracteres legibles e indelebles, en el mes en que se declara el tributo y el importe devengado.
10) No se encuentra exentas las personas con Discapacidad de la Ley 5624 del año 1974 y, por lo tanto, deben abonar el Impuesto de Xxxxxx.
11) Cesión de factura: para el caso en que se presente una inscripción inicial con una Cesión de Factura éste acto también está gravado por el impuesto de sellos con la misma alícuota la Alícuota del 12 ‰. (punto 6.5. Art. 48 Ley Impositiva).
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12) Endoso: No se hallan sujetos al pago del Impuesto de Sellos los endosos de los pagarés y prendas con registro efectuados en garantía de operaciones principales, que hayan pagado el impuesto o que se encontraran exentos del mismo.
Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior, la transferencia de pagarés que se materialice como cesión ordinaria, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comercial (en los cuales se inserte las palabras “no a la orden” o una expresión equivalente), en cuyo caso se deberá abonar este Impuesto a la alícuota establecida en la Ley Impositiva Anual para la cesión de créditos En cuyo caso se deberá percibir el impuesto a la alícuota correspondiente. Conforme lo dispone el Decreto reglamentario N° 2445/2023 – Artículos 186 y 187.
13) Enajenación de Prenda: la Base Imponible de la enajenación será siempre el Valor de la Deuda, que resulte de multiplicar las Cuotas restantes por el valor de las mismas al momento del acto o el valor expresado (saldo de la Deuda) por la entidad Bancaria, a través de una constancia certificada por la misma a la fecha de la enajenación. En caso de no contarse con los valores establecidos en el párrafo, excepcionalmente, se debe tomar el valor original de la prenda.
14) Reinscripción de Prenda: a los efectos de percibir el impuesto se debe tomar como fecha del acto la establecida en el F02 o de lo contrario la fecha indicada en el oficio emitido por el Juez que ordena la reinscripción.
En caso de que:
a) El F02, solicitando la reinscripción, esté firmada por el acreedor corresponde tomar el valor allí consignado.
b) Si el F02 lo presenta y firma un Gestor, solicitando la reinscripción, éste debe acreditar el valor estipulado por el acreedor, de lo contrario se debe tomar el valor de la prenda original.
c) Cuando la reinscripción lo ordena el Juez sin indicar valor alguno, se tomará el registrado en la prenda original.
En caso de que el oficio judicial este expresado en moneda extranjera (a los efectos de determinar el impuesto) deberá estarse a lo establecido en el punto 6 del inc. 17 del presente instructivo) (Otros Instrumentos) de este Instructivo.
En todos los casos se aplicará la Alícuota correspondiente (similar a una prenda nueva).
15) Los avales, fianzas y demás garantías personales no se encuentran gravados por este Impuesto.
16)- FALTA DE PAGO: Recargos resarcitorios. Cómputo. Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación.
Se aplicarán recargos resarcitorios que, a diciembre de 2022, es del 5,91% mensual2. Este interés es el fijado en la Resolución (ME) 559/22 que reemplazó a la Resolución (MH) 598/19 del Ministerio de Hacienda de la Nación. En el transcurso del año 2024 este interés resarcitorio puede ser modificado por el Ministerio de Economía de la Nación.
Fuente: Resolución de la Secretaria de Ingresos Públicos N° 5/2022
17) Otros Instrumentos:
1)- CONTRATO DE PRENDA CON REGISTRO el Impuesto se determina aplicando la alícuota sobre el valor nominal expresado en el instrumento. En este caso el Impuesto es divisible.
2 serán xxx xxxx coma ochenta y tres por ciento (0,83 %) mensual cuando las obligaciones de que se trate se encuentren expresadas en dólares estadounidenses o deban abonarse de acuerdo con el monto de categorías u otros conceptos similares vigentes a la fecha de su efectivo pago.
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2)- CONTRATO DE MUTUO y sus refinanciaciones con garantía real, alícuota sobre el CAPITAL PRESTADO, es decir no se deben considerar los intereses. En este caso el impuesto también es divisible.
3)- PAGARÉ: La alícuota se aplica sobre el Valor Nominal expresado en el instrumento. El impuesto estará a cargo del librador ya que en éste caso el impuesto no es divisible.
4)- Los INSTRUMENTOS DE ACLARACIÓN, CONFIRMACIÓN O RECTIFICACIÓN de actos
anteriores que hayan pagado impuesto y la simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, siempre que: a) no se aumente su valor ni se cambie su naturaleza o las partes intervinientes; b) no se modifique la situación de terceros; y
c) no se prorrogue o amplíe el plazo convenido. No Pagan. (punto 3.3. Art. 49 Ley Impositiva).
5)- CONTRATO DE LEASING: Los contratos de locación o sub-locación de bienes muebles con opción a compra no se encuentran gravados por este Impuesto.
6)- OPERACIONES O ACTOS CELEBRADOS EN MONEDA EXTRANJERA: Cuando la Base
Imponible de un tributo esté expresada en moneda extranjera, su conversión a moneda nacional se hará con arreglo al tipo de cambio oficial vigente al momento de generarse el hecho imponible, y al valor promedio entre el precio de venta y compra. Igual criterio se tomará en caso de que el tipo de cambio fuera libre, considerando los precios de cotización del billete establecido por el Banco de la Nación Argentina. Si la base imponible estuviera expresada en oro, la conversión se efectuará al tipo de cambio establecido por la legislación vigente al momento de verificarse el hecho imponible. Si no existiera tipo de cambio oficial se utilizará el precio en plaza del oro. (Fuente: Artículo 6°del Código Tributario).
7)- ACTOS GRATUITOS: (DONACIONES, LEGADOS, ETC.) El Impuesto de Sellos grava todo acto de carácter oneroso. En consecuencia, en los casos de donaciones, excepto las donaciones con cargo (por ejemplo, que el beneficiario tome a su cargo algún gravamen o deuda pendiente que pesan sobre el bien), no se deben percibir el Impuesto. Asimismo, no se debe percibir el impuesto en las adjudicaciones derivadas de derechos hereditarios, en tanto el nombre del adquiriente sea el mismo que indique el auto interlocutorio y en otros donde se demuestre la gratuidad del acto.
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OBLIGACIONES DE LOS ENCARGADOS DE REGISTROS COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN (ARTS. 543 A 550 RN 1/2023 Y MODIF.)
Los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor dependientes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios quedan obligados a actuar como Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación del Impuesto de Sellos, por todos los actos, contratos u operaciones gravados vinculados con las transferencias de dominio de automotores que se presenten en la seccional a su cargo.
La Secretaría de Ingresos Públicos está facultada a designar Agentes de Recaudación en el Impuesto de Sellos con motivo de los Convenios que se celebren para la percepción del mismo. Fuente: Art. 306 del Decreto Reglamentario N° 2445/2023
Inscripción
Los Encargados de Registros Seccionales deben cumplimentar a los fines de la inscripción como agentes de percepción con las condiciones establecidas en el Artículo 18 y 511 de la Resolución Normativa N° 1/2023.
Los que ya se encontraren inscriptos al 11/04/2016 y/o fecha de implementación del nuevo Sistema como Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación del Impuesto de Sellos, no deberán realizar trámite alguno manteniendo el número asignado.
Los Encargados de los Registros Seccionales deben mantener actualizados sus datos en el sistema SUCERP en cuanto a nombre y CUIT del encargado, domicilio del asiento del Registro, teléfono y correo electrónico.
Liquidación del Impuesto
Los agentes mencionados precedentemente deberán realizar la liquidación del Impuesto de Sellos a través de los sistemas operativos establecidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor (SUCERP - Sistema Unificado de Cálculo, Emisión y Recaudación de Patentes) generando a tal efecto la Solicitud Tipo “13” (Única - F13). El original del Formulario se entregará al contribuyente como constancia de la percepción efectuada debiendo el agente archivar y conservar copia en el legajo.
Intervención del Instrumento
Los instrumentos por los que se ingresa el sellado por Declaración Jurada deberán llevar impreso el sello según el diseño del Anexo XV de la Resolución Normativa N° 1/2023. En los duplicados o fotocopias de los mismos se utilizará otro sello con el diseño que ilustra el Anexo XV de dicha Resolución.
Asiento de las operaciones
El Impuesto de Sellos referido a los contratos ingresados en sede de los Registros Seccionales deberá ser calculado, percibido y registrado conforme a los procedimientos del sistema otorgados por el ente cooperador. Los asientos referirán tanto a las operaciones por las cuales se percibió el Impuesto como también las diferencias o aquellas efectuadas por otro cualquier Agente de Percepción y/o Recaudación de la Provincia.
Anulación De Operaciones
En caso de suscitarse alguna circunstancia que amerite proceder a efectuar algún tipo de anulación, y siempre que ello ocurra en forma previa a la declaración jurada semanal, la anulación podrá ser efectuada por el Encargado del Registro actuante a través del mismo sistema. A tal efecto deberá dejar constancia de las causas que motivaron la “anulación” en el apartado “Observaciones” del sistema, reservando los formularios Anulados en sede del Registro Seccional. Las operaciones que requieran anulación y excedan el plazo mencionado tramitaran en forma especial y excepcional por ante la Dirección Nacional.
Instrumentos Aforados/Intervenidos
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En caso que los instrumentos se encontraran aforados y/o intervenidos, al momento de su presentación en sede de los Registros Seccionales, se deberá controlar el monto del impuesto respectivo, percibiendo la respectiva diferencia cuando corresponda siempre y cuando no haya actuado un agente con anterioridad.
Declaraciones juradas
La información referida al cierre de las operaciones de percepción efectuadas en la semana, el cual debe realizarse a través del sistema operativo establecido por la Dirección Nacional el último día hábil de la semana, revestirá el carácter de declaración jurada de los Encargados de Registros a todos los efectos legales.
Depósito Semanal
Los Encargados de los Registros deberán depositar las sumas percibidas en concepto del Impuesto de Sellos en las entidades bancarias y/o recaudadora dispuestas a tal fin por la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina – ACARA–, hasta el tercer día hábil de la semana siguiente. La falta del depósito en término hará pasibles al responsable de las sanciones y recargos previstos en el Código Tributario, pudiendo la Dirección General xx Xxxxxx efectuar las acciones judiciales pertinentes.
ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº 454 LETRA D 2023 DEL MINISTERIO DE FINANZAS - VENCIMIENTOS
Título V: Regímenes de retención, percepción y/o recaudación
Capítulo I: Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor Sección I: Agente de retención, percepción y/o recaudación Impuesto de Sellos
1. Plazo para el ingreso de las retenciones, percepciones y/o recaudaciones
Los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, en su carácter de agentes de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto de Sellos de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 328 del Decreto N° 2445/2023, sus normas complementarias, y lo establecido en los respectivos Convenios celebrados con la Provincia xx Xxxxxxx, deberán depositar en la/s entidad/es bancaria/s y/o ente/s recaudador/es que disponga la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), los montos retenidos, percibidos y/o recaudados semanalmente, hasta el tercer día hábil de la semana siguiente a la que corresponda la percepción y/o recaudación.
La presentación de la correspondiente declaración jurada semanal deberá efectuarse hasta el último día hábil de la semana a la que correspondan las percepciones y/o recaudaciones.
2. Rendición de fondos - Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA)
La Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) deberá realizar, a la Dirección General xx Xxxxxx, la rendición de los fondos depositados por los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor según lo previsto en el punto 1. de la presente Sección, correspondientes a dos semanas conjuntas, el primer día hábil de la semana siguiente a la segunda semana.
Los montos que integran la rendición deberán ser depositados en las cuentas pertenecientes a la Provincia xx Xxxxxxx comunicadas por la Dirección General xx Xxxxxx, hasta el cuarto día hábil siguiente al vencimiento de la misma.
(…)
Sección IV: Otras disposiciones
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Toda acción u omisión que importe una violación de índole sustancial o formal a las disposiciones previstas en el presente Capítulo, constituye una infracción punible en la medida y con los alcances que el Código Tributario Provincial -Ley N° 6006- T.O. 2023- y demás normas sancionatorias establezcan para los tributos.
La Dirección General xx Xxxxxx se encuentra facultada para extender los plazos fijados para el pago o depósito de las obligaciones tributarias y/o acreencias no tributarias cuando situaciones derivadas de feriados bancarios oficialmente establecidos, conflictos laborales u otras causas que impiden el normal desenvolvimiento del conjunto de las entidades financieras que operan en la localidad, imposibiliten a los sujetos mencionados en la presente el cumplimiento de los plazos establecidos.
(…)
Título X: Disposiciones de aplicación anual
Capítulo II: Vencimiento de Impuestos Provinciales y Fondos que se Recaudan con los Mismos
II. Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor.
Los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, en su carácter de agentes de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto de Sellos, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 328 del Decreto N° 2445/2023 y lo establecido en los respectivos Convenios celebrados con la Provincia xx Xxxxxxx, deberán depositar los montos retenidos, percibidos y/o recaudados y presentar la correspondiente declaración jurada en los plazos que establece la Sección I del Capítulo I del Título V del presente Anexo.
La Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) deberá realizar a la Dirección General xx Xxxxxx, la rendición de los fondos depositados por los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, según lo previsto en el párrafo anterior, en los plazos que se establecen en la Sección I del Capítulo I del Título V del presente Anexo.
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TABLAS
ALÍCUOTAS – MONTOS FIJOS (ARTS. 48, 49 Y 53 LIA)
Tipo de Operación | Valores | |||||
N° | Descripción corta | Descripción Larga | Fecha Inicio | Fecha Fin | Alícuota ‰ | Monto Fijo $ |
1 | Las inscrip Prev de dom autom en el Reg Prop Autom a fav de habit de autom, c/ Form 17 o sustit | Las inscripciones preventivas del dominio de un automotor en el Registro de la Propiedad Automotor a favor de un comerciante habitualista de automotores, inscripto como tal ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, mediante el Formulario 17 o el que lo sustituyere. | 01/01/2013 | 0,00 | ||
2 | Las inscrip de dom de autom c el vend sea un comer habit autom insc como tal y exista una insc prev | Las inscripciones del dominio de un automotor cuando el vendedor sea un comerciante habitualista de automotores, inscripto como tal ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios y exista una inscripción preventiva conforme lo dispuesto en la LIA. | 01/01/2013 | 31/12/2023 | 12,00 | |
2 | Las inscrip de dom de autom c el vend sea un comer habit autom insc como tal y exista una insc prev | Las inscripciones del dominio de un automotor cuando el vendedor sea un comerciante habitualista de automotores, inscripto como tal ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios y exista una inscripción preventiva conforme lo dispuesto en la LIA. | 01/01/2024 | 6,00 | ||
3 | Inscrip dominio automotor cuando no sea aplicable ptos anteriores | Las inscripciones del dominio de un automotor cuando no resulten aplicables las previsiones de los puntos anteriores | 01/01/2013 | 15,00 | ||
4 | Pagaré o Prenda c/ registro sin monto | Los formularios impresos de pagarés o prenda con registro en los que no se indique monto de la obligación. | 01/01/2013 | 31/12/2013 | $40,00 | |
4 | Pagaré o Prenda c/ registro sin monto | Los formularios impresos de pagarés o prenda con registro en los que no se indique monto de la obligación. | 01/01/2014 | 31/12/2016 | $50,00 | |
4 | Pagaré o Prenda c/ registro sin monto | Los formularios impresos de pagarés o prenda con registro en los que no se indique monto de la obligación. | 01/01/2017 | 31/12/2017 | $70,00 |
Tipo de Operación | Valores | |||||
N° | Descripción corta | Descripción Larga | Fecha Inicio | Fecha Fin | Alícuota ‰ | Monto Fijo $ |
4 | Pagaré o Prenda c/ registro sin monto | Los formularios impresos de pagarés o prenda con registro en los que no se indique monto de la obligación. | 01/01/2018 | 31/12/2018 | $80,00 | |
4 | Pagaré o Prenda c/ registro sin monto | Los formularios impresos de pagarés o prenda con registro en los que no se indique monto de la obligación. | 01/01/2019 | 31/12/2019 | $100,00 | |
4 | Pagaré o Prenda c/ registro sin monto | Los formularios impresos de pagarés o prenda con registro en los que no se indique monto de la obligación. | 01/01/2020 | 31/12/2020 | $125,00 | |
4 | Pagaré o Prenda c/ registro sin monto | Los formularios impresos de pagarés o prenda con registro en los que no se indique monto de la obligación. | 01/01/2021 | 31/12/2021 | $160,00 | |
4 | Pagaré o Prenda c/ registro sin monto | Los formularios impresos de pagarés o prenda con registro en los que no se indique monto de la obligación. | 01/01/2022 | $0,00 | ||
5 | Según art 249° C.T. pago a cuenta | pago a cuenta de actos, contratos y operaciones cuya base imponible no pueda determinarse al momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación del art. 249° del ctp | 01/01/2013 | 31/12/2013 | $150,00 | |
5 | Según art 249° C.T. pago a cuenta | Pago a cuenta de actos, contratos y operaciones cuya base imponible no pueda determinarse al momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación del art. 249° del ctp | 01/01/2014 | 31/12/2016 | $180,00 | |
5 | Según art 256° C.T. T.O. 2015 pago a cuenta | Pago a cuenta de actos, contratos y operaciones cuya base imponible no pueda determinarse al momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación del art. 256° del CTP | 01/01/2017 | 31/12/2017 | $250,00 |
Tipo de Operación | Valores | |||||
N° | Descripción corta | Descripción Larga | Fecha Inicio | Fecha Fin | Alícuota ‰ | Monto Fijo $ |
5 | Según art 256° C.T. T.O. 2015 pago a cuenta | Pago a cuenta de actos, contratos y operaciones cuya base imponible no pueda determinarse al momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación del art. 256° del CTP | 01/01/2018 | 31/12/2018 | $290,00 | |
5 | Según art 256° C.T. T.O. 2015 pago a cuenta | Pago a cuenta de actos, contratos y operaciones cuya base imponible no pueda determinarse al momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación del art. 256° del CTP | 01/01/2019 | 31/12/2019 | $2000,00 | |
5 | Según art 256° C.T. T.O. 2015 pago a cuenta | Pago a cuenta de actos, contratos y operaciones cuya base imponible no pueda determinarse al momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación del art. 256° del CTP | 01/01/2020 | 31/12/2020 | $2500,00 | |
5 | Según art 256° C.T. T.O. 2015 pago a cuenta | Pago a cuenta de actos, contratos y operaciones cuya base imponible no pueda determinarse al momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación del art. 256° del CTP | 01/01/2021 | 31/12/2021 | $3200,00 | |
5 | Según art 292° C.T. T.O. 2021 pago a cuenta | Pago a cuenta de actos, contratos y operaciones cuya base imponible no pueda determinarse al momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación del art. 292° del CTP | 01/01/2022 | 31/12/2022 | $6000,00 | |
5 | Según art 292° C.T. T.O. 2021 pago a cuenta | Pago a cuenta de actos, contratos y operaciones cuya base imponible no pueda determinarse al momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación del art. 292° del CTP | 01/01/2023 | 31/12/2023 | $8400,00 | |
5 | Según art 285° C.T. T.O. 2023 pago a cuenta | Pago a cuenta de actos, contratos y operaciones cuya base imponible no pueda determinarse al momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación del art. 285° del CTP | 01/01/2024 | $18.480,00 | ||
6 | Las inscrip. (0km) adq. Extraña jurisd | Las inscripciones de vehículos automotores cero kilómetro (0 km) adquiridos en concesionarias de extraña jurisdicción, cuando no resulten aplicables las previsiones del punto 9.2.- | 01/01/2014 | 31/12/2014 | 15,00 |
Tipo de Operación | Valores | |||||
N° | Descripción corta | Descripción Larga | Fecha Inicio | Fecha Fin | Alícuota ‰ | Monto Fijo $ |
6 | Las inscrip. (0km) adq. extraña jurisd | Las inscripciones de vehículos automotores cero kilómetro (0 km) adquiridos en concesionarias de extraña jurisdicción, cuando no resulten aplicables las previsiones del punto 9.2.- | 01/01/2015 | 31/12/2015 | 30,00 | |
7 | Las inscrip. de (0km) adq. pcia cba. con | Las inscrip. de vehículos autom. cero kilómetro (0 km) adquiridos en concesionarias inscriptas como contrib. del impuesto sobre los ing. brutos en la prov. xx xxxxxxx, sean éstas c | 01/01/2014 | 31/12/2015 | 0,00 | |
8 | Aclaración , confirmación o ratificación de Actos anteriores | Aclaración , confirmación o ratificación de Actos anteriores- condiciones | 01/01/1999 | 31/12/2012 | $30,00 | |
8 | Aclaración , confirmación o ratificación de Actos anteriores | Aclaración , confirmación o ratificación de Actos anteriores- condiciones | 01/01/2013 | 31/12/2013 | $40,00 | |
8 | Aclaración , confirmación o ratificación de Actos anteriores | Aclaración , confirmación o ratificación de Actos anteriores- condiciones | 01/01/2014 | 31/12/2016 | $50,00 | |
8 | Aclaración , confirmación o ratificación de Actos anteriores | Aclaración , confirmación o ratificación de Actos anteriores- condiciones | 01/01/2017 | 31/12/2017 | $70,00 | |
8 | Aclaración , confirmación o ratificación de Actos anteriores | Aclaración , confirmación o ratificación de Actos anteriores- condiciones | 01/01/2018 | 31/12/2018 | $80,00 | |
8 | Aclaración , confirmación o ratificación de Actos anteriores | Aclaración , confirmación o ratificación de Actos anteriores- condiciones | 01/01/2019 | 31/12/2019 | $100,00 |
Tipo de Operación | Valores | |||||
N° | Descripción corta | Descripción Larga | Fecha Inicio | Fecha Fin | Alícuota ‰ | Monto Fijo $ |
8 | Aclaración , confirmación o ratificación de Actos anteriores | Aclaración , confirmación o ratificación de Actos anteriores- condiciones | 01/01/2020 | 31/12/2020 | $125,00 | |
8 | Aclaración , confirmación o ratificación de Actos anteriores | Aclaración , confirmación o ratificación de Actos anteriores- condiciones | 01/01/2021 | 31/12/2021 | $160,00 | |
8 | Aclaración , confirmación o ratificación de Actos anteriores | Aclaración , confirmación o ratificación de Actos anteriores- condiciones | 01/01/2022 | $0,00 | ||
9 | Actos , Contratos u Oblig no sometidos por la Ley Impositiva a un Gravamen especifico | Actos , Contratos u Obligaciones no sometidos por la Ley Impositiva a un Gravamen especifico | 01/01/1999 | 31/12/2009 | 6,00 | |
9 | Actos , Contratos u Oblig no sometidos por la Ley Impositiva a un Gravamen especifico | Actos , Contratos u Obligaciones no sometidos por la Ley Impositiva a un Gravamen especifico | 01/01/2010 | 31/12/2012 | 10,00 | |
9 | Actos , Contratos u Oblig no sometidos por la Ley Impositiva a un Gravamen especifico | Actos , Contratos u Obligaciones no sometidos por la Ley Impositiva a un Gravamen especifico | 01/01/2013 | 31/12/2022 | 12,00 | |
10 | SEGÚN ART 249° C.T. PAGO A CUENTA | Actos, contratos y operaciones cuya Base Imponible no pueda determinarse en el momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación del Art. 249° del CTP | 01/01/1998 | 31/12/2008 | $60,00 | |
10 | SEGÚN ART 249° C.T. PAGO A CUENTA | Actos, contratos y operaciones cuya Base Imponible no pueda determinarse en el momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación del Art. 249° del CTP | 01/01/2009 | 31/12/2012 | $100,00 |
Tipo de Operación | Valores | |||||
N° | Descripción corta | Descripción Larga | Fecha Inicio | Fecha Fin | Alícuota ‰ | Monto Fijo $ |
11 | Actos, Contratos y oper que debiendo ser hechos en Escrit pública sean otorg por instrumento privado | Actos, Contratos y operaciones que debiendo ser hechos en Escritura pública sean otorgados por instrumento privado | 01/01/1999 | 31/12/2000 | 5,00 | |
11 | Actos, Contratos y oper que debiendo ser hechos en Escrit pública sean otorg por instrumento privado | Actos, Contratos y operaciones que debiendo ser hechos en Escritura pública sean otorgados por instrumento privado | 01/01/2001 | 31/12/2009 | 2,00 | |
11 | Actos, Contratos y oper que debiendo ser hechos en Escrit pública xxxx xxxxx por instrumento privado | Actos, Contratos y operaciones que debiendo ser hechos en Escritura pública sean otorgados por instrumento privado | 01/01/2010 | 31/12/2012 | 10,00 | |
12 | Actos, Contratos y oper que debiendo ser hechos en Escrit pública sean otorg por instrumento privado | Actos, Contratos y operaciones que debiendo ser hechos en Escritura pública sean otorgados por instrumento privado | 01/01/2013 | 31/12/2013 | 12,00 | |
12 | Actos, Contratos y oper que debiendo ser hechos en Escrit pública sean otorg por instrumento privado | Actos, Contratos y operaciones que debiendo ser hechos en Escritura pública sean otorgados por instrumento privado | 01/01/2014 | 31/12/2021 | 15,00 | |
12 | Actos, Contratos y oper que debiendo ser hechos en Escrit pública sean otorg por instrumento privado | Actos, Contratos y operaciones que debiendo ser hechos en Escritura pública sean otorgados por instrumento privado | 01/01/2022 | 31/12/2022 | 7,50 | |
13 | Avales y demás garantías personales | Avales y demás garantías personales | 01/01/2010 | 31/12/2012 | 10,00 | |
13 | Avales y demás garantías personales | Avales y demás garantías personales | 01/01/2013 | 31/12/2022 | 12,00 | |
14 | Cesión de Créditos y Derechos | Cesión de Créditos y Derechos | 01/01/1999 | 31/12/2009 | 6,00 | |
14 | Cesión de Créditos y Derechos | Cesión de Créditos y Derechos | 01/01/2010 | 31/12/2012 | 10,00 |
Tipo de Operación | Valores | |||||
N° | Descripción corta | Descripción Larga | Fecha Inicio | Fecha Fin | Alícuota ‰ | Monto Fijo $ |
14 | Cesión de Créditos y Derechos | Cesión de Créditos y Derechos | 01/01/2013 | 31/12/2022 | 12,00 | |
14 | Cesión de Créditos | Cesión de Créditos | 01/01/2023 | 12,00 | ||
15 | Cesión de Derechos Litigiosos | Cesión de Derechos Litigiosos | 01/01/1999 | 31/12/2009 | 6,00 | |
15 | Cesión de Derechos Litigiosos | Cesión de Derechos Litigiosos | 01/01/2010 | 31/12/2012 | 10,00 | |
15 | Cesión de Derechos Litigiosos | Cesión de Derechos Litigiosos | 01/01/2013 | 31/12/2022 | 12,00 | |
16 | Contratos de Adhe a sist de Capitaliz , acumul de fdos de form de capital y ahorros p fines determ | Contratos de Adhesión a sistemas de Capitalización , acumulación de fondos de formación de capitales y ahorros para fines determinados | 01/01/1999 | 31/12/2009 | 6,00 | |
16 | Contratos de Adhe a sist de Capitaliz , acumul de fdos de form de capital y ahorros p fines determ | Contratos de Adhesión a sistemas de Capitalización , acumulación de fondos de formación de capitales y ahorros para fines determinados | 01/01/2010 | 31/12/2012 | 10,00 | |
16 | Contratos de Adhe a sist de Capitaliz , acumul de fdos de form de capital y ahorros p fines determ | Contratos de Adhesión a sistemas de Capitalización , acumulación de fondos de formación de capitales y ahorros para fines determinados | 01/01/2013 | 31/12/2022 | 12,00 | |
17 | Contr Cpra Vta/perm/dación en Pago bs muebles/semovientes/rec Domi Condomi/Adq Domi Muebles x prescr | Contratos de Compra Venta, permuta y dación en Pago de bienes muebles y semovientes, reconocimiento de Dominio, Condominio y Adquisición del Dominio de Muebles por prescripción. | 01/01/1999 | 31/12/2009 | 6,00 | |
17 | Contr Cpra Vta/perm/dación en Pago bs muebles/semovientes/rec Domi Condomi/Adq Domi Muebles x prescr | Contratos de Compra Venta, permuta y dación en Pago de bienes muebles y semovientes, reconocimiento de Dominio, Condominio y Adquisición del Dominio de Muebles por prescripción. | 01/01/2010 | 31/12/2012 | 10,00 |
Tipo de Operación | Valores | |||||
N° | Descripción corta | Descripción Larga | Fecha Inicio | Fecha Fin | Alícuota ‰ | Monto Fijo $ |
17 | Contr Cpra Vta/perm/dación en Pago bs muebles/semovientes/rec Domi Condomi/Adq Domi Muebles x prescr | Contratos de Compra Venta, permuta y dación en Pago de bienes muebles y semovientes, reconocimiento de Dominio, Condominio y Adquisición del Dominio de Muebles por prescripción. | 01/01/2013 | 31/12/2022 | 12,00 | |
18 | Contratos de crédito reciproco | Contratos de crédito reciproco | 01/01/1999 | 31/12/2009 | 6,00 | |
18 | Contratos de crédito reciproco | Contratos de crédito reciproco | 01/01/2010 | 31/12/2012 | 10,00 | |
18 | Contratos de crédito reciproco | Contratos de crédito reciproco | 01/01/2013 | 12,00 | ||
19 | Contratos de Loc y Subloc de bs muebles de serv y de obra sus cesiones o transf incl x op de compra | Contratos de Locación y Sublocación de bienes muebles, de servicios y de obra, sus cesiones o transferencias, incluidos por opción de compra | 01/01/1997 | 31/12/2009 | 6,00 | |
19 | Contratos de Loc y Subloc de bs muebles de serv y de obra sus cesiones o transf incl x op de compra | Contratos de Locación y Sublocación de bienes muebles, de servicios y de obra, sus cesiones o transferencias, incluidos por opción de compra | 01/01/2010 | 31/12/2012 | 10,00 | |
19 | Contratos de Loc y Subloc de bs muebles de serv y de obra sus cesiones o transf incl x op de compra | Contratos de Locación y Sublocación de bienes muebles, de servicios y de obra, sus cesiones o transferencias, incluidos por opción de compra | 01/01/2013 | 31/12/2022 | 12,00 | |
20 | Contratos de Prenda con Registro | Contratos de Prenda con Registro | 01/01/1999 | 31/12/2009 | 6,00 | |
20 | Contratos de Prenda con Registro | Contratos de Prenda con Registro | 01/01/2010 | 31/12/2012 | 10,00 | |
20 | Contratos de Prenda con Registro | Contratos de Prenda con Registro | 01/01/2013 | 12,00 |
Tipo de Operación | Valores | |||||
N° | Descripción corta | Descripción Larga | Fecha Inicio | Fecha Fin | Alícuota ‰ | Monto Fijo $ |
21 | Fianzas | Fianzas | 01/01/1999 | 31/12/2009 | 6,00 | |
21 | Fianzas | Fianzas | 01/01/2010 | 31/12/2012 | 10,00 | |
21 | Fianzas | Fianzas | 01/01/2013 | 31/12/2022 | 12,00 | |
22 | Instrumentos de Rescisión de cualquier Contrato | Instrumentos de Rescisión de cualquier contrato | 01/01/1999 | 31/12/2012 | $30,00 | |
22 | Instrumentos de Rescisión de cualquier Contrato | Instrumentos de Rescisión de cualquier contrato | 01/01/2013 | 31/12/2013 | $40,00 | |
22 | Instrumentos de Rescisión de cualquier contrato | Instrumentos de Rescisión de cualquier contrato | 01/01/2014 | 31/12/2016 | $50,00 | |
22 | Instrumentos de Rescisión de cualquier contrato | Instrumentos de Rescisión de cualquier contrato | 01/01/2017 | 31/12/2017 | $70,00 | |
22 | Instrumentos de Rescisión de cualquier contrato | Instrumentos de Rescisión de cualquier contrato | 01/01/2018 | 31/12/2018 | $80,00 | |
22 | Instrumentos de Rescisión de cualquier contrato | Instrumentos de Rescisión de cualquier contrato | 01/01/2019 | 31/12/2019 | $100,00 | |
22 | Instrumentos de Rescisión de cualquier contrato | Instrumentos de Rescisión de cualquier contrato | 01/01/2020 | 31/12/2020 | $125,00 | |
22 | Instrumentos de Rescisión de cualquier contrato | Instrumentos de Rescisión de cualquier contrato | 01/01/2021 | 31/12/2021 | $160,00 |
Tipo de Operación | Valores | |||||
N° | Descripción corta | Descripción Larga | Fecha Inicio | Fecha Fin | Alícuota ‰ | Monto Fijo $ |
23 | Letras de cambio, Ordenes Pago, pagares | Letras de cambio, Ordenes pago, pagares y Obligaciones de dar sumas de dinero | 01/01/1999 | 31/12/2009 | 6,00 | |
23 | Letras de cambio, Ordenes Pago, pagares | Letras de cambio, Ordenes pago, pagares y Obligaciones de dar sumas de dinero | 01/01/2010 | 31/12/2012 | 10,00 | |
23 | Letras de cambio, Ordenes Pago, pagares | Letras de cambio, Ordenes pago, pagares y Obligaciones de dar sumas de dinero | 01/01/2013 | 12,00 | ||
24 | Mandatos , sus sustituciones y revocator | Mandatos , sus sustituciones y revocatorias | 01/01/1999 | 31/12/2008 | $7,00 | |
24 | Mandatos , sus sustituciones y revocator | Mandatos , sus sustituciones y revocatorias | 01/01/2009 | 31/12/2012 | $30,00 | |
24 | Mandatos , sus sustituciones y revocator | Mandatos , sus sustituciones y revocatorias | 01/01/2013 | 31/12/2013 | $40,00 | |
24 | Mandatos , sus sustituciones y revocator | Mandatos , sus sustituciones y revocatorias | 01/01/2014 | 31/12/2016 | $50,00 | |
24 | Mandatos , sus sustituciones y revocator | Mandatos , sus sustituciones y revocatorias | 01/01/2017 | 31/12/2017 | $70,00 | |
24 | Mandatos , sus sustituciones y revocator | Mandatos , sus sustituciones y revocatorias | 01/01/2018 | 31/12/2018 | $80,00 | |
24 | Mandatos , sus sustituciones y revocator | Mandatos , sus sustituciones y revocatorias | 01/01/2019 | 31/12/2019 | $100,00 |
Tipo de Operación | Valores | |||||
N° | Descripción corta | Descripción Larga | Fecha Inicio | Fecha Fin | Alícuota ‰ | Monto Fijo $ |
24 | Mandatos , sus sustituciones y revocator | Mandatos , sus sustituciones y revocatorias | 01/01/2020 | 31/12/2020 | $125,00 | |
24 | Mandatos , sus sustituciones y revocator | Mandatos , sus sustituciones y revocatorias | 01/01/2021 | 31/12/2021 | $160,00 | |
25 | Mutuo de Dinero | Mutuo de Dinero | 01/01/1999 | 31/12/2009 | 2,00 | |
25 | Mutuo de Dinero | Mutuo de Dinero | 01/01/2010 | 31/12/2012 | 10,00 | |
25 | Mutuo de Dinero | Mutuo de Dinero | 01/01/2013 | 12,00 | ||
26 | Permuta de Inmuebles entre si o de Inmuebles por muebles o semoviente | Permuta de Inmuebles entre si o de Inmuebles por muebles o semoviente | 01/01/1999 | 11/09/2000 | 15,00 | |
26 | Permuta de Inmuebles entre si o de Inmuebles por muebles o semovientes | Permuta de Inmuebles entre si o de Inmuebles por muebles o semoviente | 12/09/2000 | 31/12/2000 | 2,00 | |
26 | Permuta de Inmuebles entre si o de Inmuebles por muebles o semoviente | Permuta de Inmuebles entre si o de Inmuebles por muebles o semoviente | 01/01/2001 | 31/12/2003 | 15,00 | |
26 | Permuta de Inmuebles entre si o de Inmuebles por muebles o semoviente | Permuta de Inmuebles entre si o de Inmuebles por muebles o semoviente | 01/01/2004 | 31/12/2004 | 6,00 |
Tipo de Operación | Valores | |||||
N° | Descripción corta | Descripción Larga | Fecha Inicio | Fecha Fin | Alícuota ‰ | Monto Fijo $ |
26 | Permuta de Inmuebles entre si o de Inmuebles por muebles o semoviente | Permuta de Inmuebles entre si o de Inmuebles por muebles o semoviente | 01/01/2005 | 31/12/2009 | 2,00 | |
26 | Permuta de Inmuebles entre si o de Inmuebles por muebles o semoviente | Permuta de Inmuebles entre si o de Inmuebles por muebles o semoviente | 01/01/2010 | 31/12/2012 | 10,00 | |
26 | Permuta de Inmuebles entre si o de Inmuebles por muebles o semoviente | Permuta de Inmuebles entre si o de Inmuebles por muebles o semoviente | 01/01/2013 | 31/12/2013 | 12,00 | |
26 | Permuta de Inmuebles entre si o de Inmuebles por muebles o semoviente | Permuta de Inmuebles entre si o de Inmuebles por muebles o semoviente | 01/01/2014 | 15,00 | ||
27 | Reconocimiento de Obligaciones | Reconocimiento de Obligaciones | 01/01/1999 | 31/12/2009 | 6,00 | |
27 | Reconocimiento de Obligaciones | Reconocimiento de Obligaciones | 01/01/2010 | 31/12/2012 | 10,00 | |
27 | Reconocimiento de Obligaciones | Reconocimiento de Obligaciones | 01/01/2013 | 12,00 | ||
28 | Títulos de capitalización y ahorro con d | Títulos de capitalización y ahorro con derecho a beneficios obtenidos por medio de sorteos independiente del interés del capital | 01/01/1999 | 31/12/2022 | 1,00 | |
29 | Transacciones | Transacciones | 01/01/1999 | 31/12/2009 | 6,00 | |
29 | Transacciones | Transacciones | 01/01/2010 | 31/12/2012 | 10,00 |
Tipo de Operación | Valores | |||||
N° | Descripción corta | Descripción Larga | Fecha Inicio | Fecha Fin | Alícuota ‰ | Monto Fijo $ |
29 | Transacciones | Transacciones | 01/01/2013 | 31/12/2022 | 12,00 | |
30 | Diferencia de Pago a Cuenta | Diferencia de Pago a cuenta de Actos, Contratos y Operaciones cuya Base Imponible no pueda determinarse al momento de su instrumentación. | 01/01/2013 | El correspondiente a cada acto | ||
31 | CES DER LIQ PARC FIN FOND COM CONT ASOC | Cesiones de derechos y liquidaciones parciales y finales sobre el fondo común en otros contratos asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación. | 01/01/2016 | 31/12/2022 | 12,00 | |
32 | CONST CONJ INM,TPO COMP,CEMENT PRIV,SUP | Los actos de constitución conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado y superficie. | 01/01/2016 | 12,00 | ||
33 | INSCRIP 0KM EXCP PTO11.1 ART 32° LIA2016 | Las inscripciones de vehículos automotores cero kilómetro (0 km) producidos en el Mercosur, excepto que se trate del caso previsto en el punto 11.1 del presente artículo. | 01/01/2016 | 31/12/2018 | 15,00 | |
33 | Las inscripciones de vehículos nuevos (“0 km”) producidos en el Mercosur. | Las inscripciones de vehículos nuevos (“0 km”) producidos en el Mercosur. | 01/01/2019 | 31/12/2022 | 15,00 | |
34 | INS 0KM EXCP PREV 6.6/11.1 PTE ART L2016 | Las inscripciones de vehículos automotores cero kilómetro (0 km), excepto que se trate de los casos previstos en los puntos 6.6 y 11.1 del presente artículo. | 01/01/2016 | 31/12/2016 | 30,00 | |
34 | Inscripciones de vehículos nuevos (0 km) no previstas en los ptos. 6.6, 6.7, 10.2, y 11.1 art. 28 Ley 10412 | Las inscripciones de vehículos nuevos (0 km), excepto que se trate de los casos previstos en los puntos 6.6.-, 6.7.-, 10.2.- y 11.1.- del presente artículo. | 01/01/2017 | 31/12/2018 | 30,00 | |
34 | Las inscripciones de vehículos nuevos (0 km), | Las inscripciones de vehículos nuevos (0 km), excepto que se trate de los casos previstos en los puntos 6.6.- y 6.7.- del presente artículo | 01/01/2019 | 31/12/2022 | 30,00 |
Tipo de Operación | Valores | |||||
N° | Descripción corta | Descripción Larga | Fecha Inicio | Fecha Fin | Alícuota ‰ | Monto Fijo $ |
34 | Las inscripciones de vehículos nuevos (0 km), | Las inscripciones de vehículos nuevos (0 km), | 01/01/2023 | 15,00 | ||
35 | INSCR OKM CONCES NO IIBB O FACT NO CBA | Las inscrip. de autom.(0 km) adq. en concesionarias no insc. como contrib. del ISIB en la Pcia. de CBA o cuando la fact. de compra no fuera emitida por la conc. en la Pcia. de CBA. | 01/01/2016 | 31/12/2018 | 40,00 | |
36 | Las inscripciones de maquinarias agrícolas, tractores agrícolas, tractores y maquinarias concebidos para realizar obras o servicios determinados, sean autopropulsados o remolcados | Las inscripciones de maquinarias agrícolas, tractores agrícolas, tractores y maquinarias concebidos para realizar obras o servicios determinados, sean autopropulsados o remolcados y en general los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por vía pública. | 01/01/2017 | 31/12/2022 | 15,00 | |
36 | Las inscripciones de maquinarias agrícolas, tractores agrícolas, tractores y maquinarias concebidos para realizar obras o servicios determinados, sean autopropulsados o remolcados | Las inscripciones de maquinarias agrícolas, tractores agrícolas, tractores y maquinarias concebidos para realizar obras o servicios determinados, sean autopropulsados o remolcados y en general los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por vía pública. | 01/01/2023 | 10,00 | ||
37 | Las inscripciones de ómnibus nuevos (“0 km”) | Las inscripciones de ómnibus nuevos (“0 km”) adquiridos por empresas permisionarias o concesionarias del servicio de transporte público de pasajeros de la Provincia xx Xxxxxxx. | 01/01/2017 | 31/12/2018 | 30,00 |
EXENCIONES
EXENCIONES SUBJETIVAS (art. 286 C.T.) | ||||
N° | Art. | Inc | Descripción Código Tributario | Descripción Corta |
1 | 286 | 1 | El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las Comunas constituidas conforme a la Ley Nº 8102 y sus modificatorias y las Comunidades Regionales reguladas por la Ley Nº 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la Provincia xx Xxxxxxx. No se encuentran comprendidas en esta exención, las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias de prestación de servicios a terceros a título oneroso. | El Est Nac, Pciales, Municip depend/repart/autárq/descentr y las Comunas Excepción 2° Parrafo inc 1 |
2 | 286 | 2 | La Iglesia Católica, las fundaciones, las asociaciones civiles y simples asociaciones civiles o religiosas que de acuerdo a sus estatutos o documentos de constitución no persigan fines de lucro, los colegios o consejos profesionales y las asociaciones profesionales con personería gremial cualquiera fuese su grado, reguladas por la Ley de Asociaciones Sindicales. No quedan comprendidas en esta exención las Asociaciones Mutualistas. | La Igl Cat las fund las asoc civ y relig sin fin de lucro los consej prof No las Asoc Mutual |
3 | 286 | 3 | Los servicios de radiodifusión y televisión, reglados por la Ley Nacional Nº 22.285 o la norma que la sustituya en el futuro. Esta exención no comprende los servicios de radio y televisión por cable u otro sistema que implique el pago por la prestación del servicio por parte del usuario. | Serv de radio y TV no los serv de radio y TV por cable u otro sist c pago por el serv por el usuario |
4 | 286 | 4 | Las cooperativas de vivienda constituidas con arreglo a la Ley Nacional Nº 20337 y sus modificatorias, inscriptas en el Registro Nacional de Cooperativas, por los actos referidos al cumplimiento de su objeto y aquellos por los cuales se constituyan dichas entidades | Las Coop de Xxx Xxx 20.337 inscrip en el Reg Nac de Coop y los actos por los que se constituyan |
5 | 286 | 5 | Los partidos políticos reconocidos legalmente. | Los partidos políticos reconocidos legalmente |
EXENCIONES SUBJETIVAS (art. 286 C.T.) | ||||
N° | Art. | Inc | Descripción Código Tributario | Descripción Corta |
6 | 286 | 6 | Las sociedades o empresas que se encuentren en concurso, quiebra o sus titulares hubieren abandonado la explotación empresarial ostensiblemente y con riesgo para la continuidad de la empresa, exclusivamente en aquellos casos en que el desarrollo de la misma actividad sea continuada por los trabajadores. Dicho beneficio resultará de aplicación cualquiera sea la modalidad de gestión asumida por la agrupación de trabajadores. Cuando la actividad sea realizada con la participación de capitales públicos o privados, ajenos a los trabajadores, la exención se proporcionará al porcentaje de participación de éstos últimos. La presente exención resultará de aplicación por el término de tres (3) años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores, cuando este último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que estos asuman efectivamente la explotación de la citada actividad. | Las soc. o emp que en conc quieb o sus tit aband la explot empr y con riesgo para la cont de la emp |
7 | 286 | 7 | Lotería xx Xxxxxxx Sociedad del Estado. | Lotería xx Xxxxxxx Sociedad del Estado; |
8 | 286 | 8 | La Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento (ACIF) Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado, la Agencia Córdoba Joven, la Agencia Córdoba Innovar y Emprender Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Conectividad Córdoba Sociedad del Estado y similares que se constituyan en el futuro, incluidas sus dependencias. | Las Ags Cba Deptes/Turis/ProCBA/Inv Financ ACIF/Cult/la Term Ómnibus Cba/Joven/Innovar |
9 | 286 | 9 | El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD),en el proceso y ejecución de sus proyectos o programas. | El Programa de las Nac Unidas p el Desarrollo (PNUD), en desarrollo y ejec de sus proyectos o prog; |
10 | 286 | 10 | La Corporación Financiera Internacional (CFI). | La Corporación Financiera Internacional (CFI). |
11 | 286 | 11 | Asesores xx Xxxxxxx S.A. (ASECOR). | Asesores xx Xxxxxxx S.A. (ASECOR). |
12 | 286 | 12 | Las obras sociales creadas por el Estado. | Las obras sociales creadas por el Estado. |
13 | 286 | 13 | Las universidades nacionales o provinciales estatales. | Las universidades nacionales o provinciales estatales. |
14 | 286 | 14 | La sociedad Parque Industrial Piloto San Xxxxxxxxx S.A. | La sociedad Parque Industrial Piloto San Xxxxxxxxx S.A. |
15 | 286 | 15 | Las cajas y organismos de previsión creadas por el Estado y sus cajas complementarias. | Las cajas y organismos de previsión creadas por el Estado y sus cajas complementarias. |
EXENCIONES SUBJETIVAS (art. 286 C.T.) | ||||
N° | Art. | Inc | Descripción Código Tributario | Descripción Corta |
16 | 286 | 16 | El Centro de Excelencia en Productos y Procesos Córdoba (CEPROCOR). | El Centro de Excelencia en Productos y Procesos Córdoba (CEPROCOR). |
17 | OTRAS | OTRAS EXENCIONES SUBJETIVAS: En Leyes y/o Normas Tributarias Especiales. Por ejemplo para las Entidades de Bomberos Voluntarios de la Provincia (Ley 8058) | OTRAS EXENCIONES SUBJETIVAS: En Leyes y/o Normas Tributarias Especiales | |
18 | 286 | 17 | La Fundación San Xxxxx regida por el Decreto Provincial Nº 823/17. | Fundación San Xxxxx |
19 | 286 | 18 | La Corporación Interamericana de Inversiones -BID Invest-; | |
20 | 286 | 19 | Los Consorcios de Conservación de Suelos constituidos y/o reconocidos por la Autoridad de Aplicación, en el marco de la Ley Nº 8863; | Consorcios de Conservación de Suelos |
21 | 286 | 20 | Los Consorcios Camineros constituidos y/o reconocidos por la Dirección Provincial de Vialidad o el organismo que la sustituyere, en el marco de la Ley Nº 6233, y | Consorcios Camineros |
22 | 286 | 21 | Los Consorcios Canaleros constituidos y/o reconocidos por la Autoridad de Aplicación, en el marco de la Ley Nº 9750. | Consorcios Canaleros |
23 | 286 | 22 | Las comisiones de vecinos, asociaciones vecinales o centros vecinales autorizadas como tales por las autoridades municipales o comunales respectivas. | comisiones de vecinos, asociaciones vecinales o centros vecinales |
EXENCIONES OBJETIVAS (art. 287 C.T.) | ||||
N° | Art. | Inc | Descripción Código Tributario | Descripción Corta |
1 | 287 | 4 | Los recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exterioricen la recepción de una suma de dinero. | Los recibos, cartas de pago y toda constancia que exterioricen la recepción de una suma de dinero; |
2 | 287 | 8 | Las cuentas o facturas con o sin especificación de precios y conforme del deudor, los vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero y la simple constancia de remisión o entrega de mercaderías, consigne o no valores. Las notas de crédito y de débito, las notas de pedido de mercaderías y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de sus ventas al contado. Los documentos denominados “Factura de Crédito” y “Recibo-Factura”, “Factura de Crédito Electrónicas MiPyMEs” o los que los sustituyan, establecidos por las Leyes Nacionales Nº 24760 y Nº 27440 y sus normas complementarias y/o reglamentarias, respectivamente, en todos los casos, incluidas sus cesiones o transferencias | Las ctas o facturas con o sin especif de precios y conf del deudor, el tít valor denom Fact de Créd |
3 | 287 | 18 | Las fianzas, avales, prendas, hipotecas, letras hipotecarias y cualquier otro acto, documento, contrato u operación, cuando se pruebe que han sido celebrados para garantizar obligaciones formalizadas a través de contratos de mutuo o pagaré, o mediante contratos xx xxxxxxxx bancario o apertura de crédito en los términos de los artículos 1408 y 1410, respectivamente, del Código Civil y Comercial de la Nación u operaciones monetarias realizadas por entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 y/o sus instrumentos de refinanciaciones, siempre que hayan pagado el impuesto correspondiente a la Provincia xx Xxxxxxx o que se encontraran exentos del mismo, en todos los casos. Cuando el impuesto correspondiente al acto, documento, contrato u operación por el cual resulte necesario otorgarse garantías deba ser pagado con posterioridad al momento de formalizarse dicho otorgamiento, la exención queda condicionada al pago de la obligación garantizada; | Las fianzas avales prendas hipot letras hipot y otro acto garant oblig form contr de mutuo o pagare |
4 | 287 | 18b | No se hallan sujetos al pago del Impuesto de Sellos los endosos de los pagarés y prendas con registro efectuados en garantía de operaciones principales, que hayan pagado el impuesto o que se encontraran exentos del mismo. (Artículo 186 Dto. 2445/2023) | Los endosos de pagarés y prendas con reg en garant de op princip que hayan pag el imp o exentos |
5 | 287 | 25 | Los actos, contratos y operaciones que realicen las instituciones financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y las constituidas en el extranjero, instrumentados o no, con motivo del otorgamiento, renovación, cancelación y refinanciación de créditos y préstamos destinados al financiamiento de actividades empresarias inherentes a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción, incluyendo las garantías que se constituyan. | Act cont y op inst finan 21526 instr o no/otorg/renov/canc/ref créd al sect agrop/ind/min/constr |
EXENCIONES OBJETIVAS (art. 287 C.T.) | ||||
N° | Art. | Inc | Descripción Código Tributario | Descripción Corta |
6 | 287 | 32 | Los contratos de mutuo, sus refinanciaciones y garantías, que celebren las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y modificatorias, con motivo de préstamos destinados al financiamiento de actividades empresarias desarrolladas en la Provincia por contribuyentes del sector comercial y/o de servicios. La disposición precedente resultará de aplicación exclusivamente para los contratos que se realicen con aquellos sujetos cuya sumatoria de bases imponibles en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el ejercicio fiscal inmediato anterior al de la celebración de los mismos para la totalidad de las jurisdicciones en que desarrolle sus actividades, no supere la suma que a tales efectos disponga la Ley Impositiva Anual | Los contr de mutuo refinan gtías ent finan comprend 21.526 modif prést exclusiv ver inc 46 |
7 | 287 | 33 | Los contratos de fideicomisos constituidos de acuerdo a las disposiciones establecidas por el Código Civil y Comercial de la Nación, en relación exclusivamente a la transmisión de los bienes y/o deudas fideicomitidas. | Los contr de fideicom const por ley Nac 24.441 exclusiv transm de bs y/o deudas fideicomitidas |
8 | 287 | 34 | Los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados a favor de Sociedades de Garantía Recíproca en el marco de lo establecido en el Artículo 71 de la Ley Nacional Nº 24.467; | Los actos que instrumenten derechos de garantía |
OPERACIONES NO ALCANZADAS
N° | Tipo de Operación No Alcanzada |
1 | Acto no Oneroso. |
2 | Acto no alcanzado por el Impuesto de Xxxxxx. |
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ANEXO II
INSTRUCTIVO IMPUESTO A LA PROPIEDAD AUTOMOTOR
Convenio de Complementación de Servicios entre la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y la Provincia xx Xxxxxxx
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DISPOSICIONES LEGALES:
IMPUESTO A LA PROPIEDAD AUTOMOTOR DE LA PROVINCIA XX XXXXXXX
- Código Tributario Ley 6006 T.O. 2023 y modificatoria
- Ley Impositiva Anual - Ley Nº 10.929
- Decreto Reglamentario N° 2445/2023
La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios suscribió con la Provincia, representada por la Dirección General de Xxxxxx xx Xxxxxxx, el 08 xx xxxxx de 2016, el Convenio de Complementación de Servicios por medio del cual se prevé el cobro del Impuesto a la Propiedad Automotor por parte de los Encargados de Registros de la Provincia xx Xxxxxxx, quienes están obligados a actuar como agentes de percepción.
A- Código Tributario Ley 6006 T.O. 2023 y modificatoria
Hecho Imponible - Definición. Radicación. -
Artículo 296.- Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la Provincia xx Xxxxxxx se pagará anualmente un impuesto, de acuerdo con las escalas y alícuotas que fije la Ley Impositiva Anual.
Salvo prueba en contrario, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo automotor o acoplado que sea de propiedad o tenencia de persona domiciliada dentro de su territorio.
En los casos de contratos de leasing, cuando el dador no se encuentre domiciliado en la Provincia xx Xxxxxxx, se consideran como radicados en esta jurisdicción los vehículos objeto del presente impuesto en la medida que el tomador del mismo se encuentre domiciliado en la Provincia xx Xxxxxxx o el vehículo objeto del leasing tenga su guarda habitual en su territorio o el uso y/o explotación del mismo sea en esta jurisdicción.
Artículo 297.- El hecho imponible se genera el 1 de enero de cada ario con las excepciones que se enuncian a continuación:
1) En el caso de unidades "O km", a Partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor -siempre que la misma se hubiera producido hasta un año posterior a su facturación, caso contrario desde la fecha de facturación- o de la nacionalización otorgada por la autoridad aduanera, cuando se trate de vehículos importados directamente por sus propietarios;
2) Cuando se tratare de vehículos armados fuera de fábrica, a partir de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor;
3) En el caso de automotores o acoplados provenientes de otra jurisdicción que acrediten haber abonado totalmente en la jurisdicción de origen la anualidad del impuesto sobre la unidad, el 1 de enero del año siguiente al de radicación en la Provincia; en caso contrario, el impuesto comenzará a devengarse a partir de la fecha de radicación o de inscripción del cambio de radicación en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, lo que fuera anterior;
4) Cuando se produjese la transferencia de un vehículo de un sujeto exento a otro que debe abonar el impuesto, la obligación tributaria comenzará a devengarse a partir de la fecha de inscripción del cambio de titularidad en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y
5) Cuando se verifique la transferencia de un vehículo por parte de un sujeto que deba abonar el impuesto a otro exento, la exención comenzará a regir
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al ario siguiente al de la fecha de la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Artículo 298.- El hecho imponible cesa, en forma definitiva:
a) Ante la transferencia del dominio del vehículo considerado;
b) Radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de domicilio del contribuyente;
c) Inhabilitación definitiva por desarme, destrucción total o desguase del vehículo, o
d) Por denuncia de robo o hurto ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
El cese operará a partir de la inscripción, en los casos previstos en los incisos a) y b), y a partir de la comunicación en los casos de los incisos c) y d) en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
La denuncia de venta no produce los efectos previstos en el presente artículo.
Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario y/o responsable estará obligado a solicitar nuevamente el alta y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de su reinscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Cuando el contribuyente haya optado por el pago del impuesto en cuotas y durante el ejercicio fiscal se produzca el cambio de radicación o la transferencia a otra jurisdicción de un vehículo alcanzado por el mismo en la Provincia xx Xxxxxxx, excepcionalmente, el impuesto a ingresar se determinará en forma proporcional desde el inicio del ejercicio y hasta la fecha de la efectiva transferencia o cambio de radicación.
Artículo 299.- Los titulares de motocicletas, motonetas y demás vehículos similares que no inscribieron los mismos en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor por no corresponder, conforme la Ley Nacional vigente a la fecha de la venta, y que habiendo enajenado sus unidades no pudieron formalizar el trámite de transferencia dominial, podrán solicitar la baja como contribuyente siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos que fije la Dirección General Rentas.
Facultades a Municipios y Comunas
Artículo 300.- Las municipalidades y comunas de la Provincia xx Xxxxxxx pueden establecer tributos sobre vehículos automotores y acoplados radicados en su jurisdicción, a cuyo efecto aplicarán las tablas de valores que anualmente se fijen para la liquidación del impuesto legislado en este Título y las escalas, importes mínimos y, como límite, la alícuota más elevada establecida por la Ley Impositiva Anual para el mismo tributo, con la debida adecuación al ario en cuestión en lo referente a períodos involucrados.
A tales efectos, debe considerarse el lugar de radicación del vehículo ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Contribuyentes y Responsables
Artículo 301.- Son contribuyentes del impuesto los titulares de dominio ante el respectivo Registro Nacional de la Propiedad Automotor de los vehículos automotores y acoplados y los usufructuarios de los que fueran cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios que, al momento establecido para el nacimiento del hecho imponible, se encuentren radicados en la Provincia xx Xxxxxxx. Asimismo, se entenderá como radicados en la Provincia los vehículos automotores de propiedad de los sujetos inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en esta jurisdicción
-locales o de Convenio Multilateral- cuando los mismos sean utilizados económicamente en la Provincia xx Xxxxxxx o se encuentren afectados en forma efectiva al desarrollo y/o explotación de la actividad gravada en la misma. En tal caso, a quienes hubieran abonado el impuesto en otra jurisdicción, se les admitirá computar como pago a cuenta del impuesto que corresponde tributar en la Provincia xx Xxxxxxx, el monto ingresado en la extraña jurisdicción, siempre que se refiera al mismo hecho imponible de acuerdo a la documentación respaldatoria que se
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solicite. El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para definir las condiciones y/o requisitos que resulten necesarios a los efectos de la verificación de las condiciones de radicación señaladas precedentemente.
Son responsables solidarios del pago del impuesto:
1) Los poseedores o tenedores y/o tomadores de leasing, de los vehículos sujetos al impuesto, y
2) Los vendedores o consignatarios de vehículos automotores y acoplados nuevos o usados. En el caso de vehículos automotores y acoplados usados, al recepcionar el bien, deben exigir a los titulares del dominio la constancia de pago del impuesto vencido a esa fecha, convirtiéndose en responsables del gravamen devengado hasta la fecha de venta del bien.
Antes de la entrega de las unidades, los vendedores o consignatarios exigirán a los compradores la constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor por primera vez o de la transferencia y, cuando corresponda, el comprobante de pago del impuesto establecido en este Título.
En los contratos de leasing, que tengan como objeto los bienes alcanzados por el impuesto previsto en el presente Título, el contribuyente será el dador del mismo.
Los adquirentes de vehículos alcanzados por el Impuesto a la Propiedad Automotor en la Provincia xx Xxxxxxx asumirán, desde la transferencia a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, el carácter de responsable sustituto respecto del pago de la/s cuota/s por vencer -que corresponden al vendedor por dicha anualidad- y hasta el 31 de diciembre del año en curso al momento de la transferencia. Tratándose de la situación prevista en el último párrafo del artículo 298 del presente Código, los adquirentes no asumirán el carácter de responsable sustituto.
Base Imponible Determinación
Artículo 302.- El valor, modelo, peso, origen, cilindrada y/o carga transportable de
los vehículos destinados al transporte de personas o cargas, acoplados y unidades tractoras de semirremolques, podrán constituir índices utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.
CAPÍTULO CUARTO
Exenciones
Exenciones Subjetivas
Artículo 303.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este Título:
1) El Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme la Ley N° 8102, las comunidades regionales reguladas por la Ley N° 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales constituidos en el marco del artículo
190 de la Constitución de la Provincia xx Xxxxxxx, excepto cuando el vehículo automotor se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurídica para ser explotado por terceros particulares y por el término que perdure dicha situación.
No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título
oneroso;
2) Los automotores de propiedad exclusiva de personas con discapacidad, conforme lo previsto en las Leyes Nacionales Nº 22.431 y Nº 24.901 y sus normas complementarias, o de aquellas que se encuentren con un porcentaje de incapacidad laboral igual o superior al sesenta y seis por ciento (66%), en ambos casos de carácter
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permanente y acreditado fehacientemente con certificado médico de instituciones estatales.
La presente exención se limitará hasta un máximo de un (1) automotor por titular de dominio;
3) Los automotores y acoplados de propiedad de cuerpos de bomberos voluntarios, organizaciones de ayuda a personas con discapacidad que conforme a sus estatutos no persigan fines de lucro e instituciones de beneficencia que se encuentren legalmente reconocidas como tales.
Entiéndase por instituciones de beneficencia aquellas que por su objeto principal realizan obras benéficas x xx xxxxxxx dirigidas a personas carenciadas;
4) Los automotores de propiedad de los Estados Extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación. Los de propiedad de los señores miembros del Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, hasta un máximo de un vehículo por titular de dominio y siempre que estén afectados a su función específica;
5) Los automotores que hayan sido cedidos en comodato o uso gratuito al Estado Provincial para el cumplimiento de sus fines;
6) Los automotores propiedad de los Consorcios Camineros;
7) Los automotores afectados a explotaciones cuyos titulares se encuentren en procesos concursales, fallidos o hubieren abandonado la explotación de manera ostensible y con riesgo para la continuidad de la empresa, exclusivamente en aquellos casos en que la actividad de la organización o empresa sea continuada por agrupaciones de trabajadores, cualquiera sea la modalidad de gestión asumida por estos. Cuando la actividad sea realizada con la participación de capitales públicos o privados, ajenos a los trabajadores, la exención se proporcionará al porcentaje de participación de éstos últimos. La presente exención resultará de aplicación por el término de tres (3) años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores, cuando este último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que estos asuman efectivamente la explotación de la citada actividad;
8) Los automotores de propiedad de la Lotería de la Provincia xx Xxxxxxx Sociedad del Estado, de la Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento (ACIF) Sociedad de Economía Mixta, de la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, de la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad del Estado, de la Agencia Córdoba Joven, de la Agencia de Promoción de Empleo y Formación Profesional, de la Agencia Conectividad Córdoba Sociedad del Estado y de similares que se constituyan en el futuro, incluidas sus dependencias;
9) Los automotores de propiedad del Arzobispado y los Obispados de la Provincia;
10) Los automotores de propiedad de la Iglesia Católica y las instituciones religiosas debidamente inscriptas y reconocidas en el registro existente en el ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación, destinados exclusivamente al desarrollo de las tareas de asistencia espiritual y religiosa;
11) Los automotores de propiedad de universidades creadas por el Estado Nacional y los estados provinciales;
12) Los automotores propiedad de la Fundación San Xxxxx regida por el Decreto Provincial Nº 823/17, y
13) Las comisiones de vecinos, asociaciones vecinales o centros vecinales autorizadas como tales por las autoridades municipales o comunales respectivas.
Exenciones Subjetivas. Vigencia.
ARTÍCULO 304.- Las exenciones previstas en el artículo anterior y las que se establezcan por otras normas especiales, regirán:
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a) Para los automotores nuevos, desde su inscripción inicial ante el Registro Seccional o desde su nacionalización a nombre del sujeto exento, o
b) Para los automotores usados, a partir del 1 de enero xxx xxxx siguiente al de la afectación, adquisición del dominio o resolución que otorga dicha exención, según corresponda. A los fines de la exención prevista en el inciso 2) del artículo 303 de este Código, la Dirección podrá disponer de oficio el reconocimiento de la misma cuando reúna de los organismos de carácter oficial -nacional, provincial o municipal-, la información que resulte
necesaria a tales efectos.
Exenciones Objetivas.
Artículo 305.- Quedarán exentos del pago del impuesto establecido en este Título, los siguientes vehículos:
1) Las máquinas agrícolas, viales, grúas y en general los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por vía pública;
2) Modelos cuyos años de fabricación y/o base imponible fije la Ley Impositiva Anual;
LEY IMPOSITIVA ANUAL - Artículo 60.- Fíjase el límite establecido en el inciso 2) del artículo 305 del Código Tributario Provincial, en los modelos 2014 y anteriores para automotores en general, y en los modelos 2019 y anteriores en el caso de motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupés (motovehículos).
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los siguientes casos:
Tipo de Vehículo | Modelos | Valuación Fiscal |
Automotores en General | 22009, 2010, 2011,2012, 2013 y 2014 | Igual o superior a Pesos Ocho Millones ($ 8.000.000,00) |
Motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupés (motovehículos) | 22014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 | Igual o superior a Pesos Ocho Millones ($ 8.000.000,00) |
3) Volquetes automotores proyectados, utilizados fuera de la red de carreteras o rutas, para el transporte de cosas en la actividad minera, y
4) Motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones y ciclomotores (motovehículos) cuya valuación no supere el importe que fije la Ley Impositiva Anual.
LEY IMPOSITIVA ANUAL - Artículo 61.- Fijase en Pesos Novecientos Mil ($ 900.000,00) el importe establecido en el inciso 4) del artículo 305 del Código Tributario Provincial.
Pago.
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Artículo 306.- El impuesto resultante puede ser abonado en una cuota o en el número de ellas que establezca el Ministerio de Finanzas o el organismo que en el futuro lo sustituya, a opción del contribuyente. En caso que se opte por el pago en cuotas se pueden devengar intereses de financiación cuya tasa de interés será establecida por la Secretaría de Ingresos Públicos. En el caso de motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupes (motovehículos) cuya base imponible, al momento de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, no supere el monto establecido por la Ley Impositiva Anual, el impuesto será aplicado por única vez en dicho momento e ingresado por el contribuyente y/o responsable en las formas, condiciones y/o términos que a tal efecto se disponga.
Si se tratara de los incisos a), c) y d) del artículo 298 de este Código, el titular o vendedor, según el caso, deberá efectuar el pago total de las obligaciones devengadas hasta la fecha en que se inscriba la transferencia y/o comunique la inhabilitación o el robo o hurto, por ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Ante cambios de radicación de vehículos el pago del impuesto se efectuará considerando
- En caso de altas: cuando los vehículos provienen de otra provincia se pagará en proporción al tiempo de radicación del vehículo, a cuyo efecto se computarán los días corridos del año calendario transcurridos a partir de la denuncia por cambio de radicación efectuada ante el Registro o a partir de la radicación, lo que fuere anterior.
- En casos de baja: para el otorgamiento de bajas y a los efectos de la obtención del certificado correspondiente deberá acreditarse haber abonado el total del impuesto devengado a la fecha del cambio de radicación. Cuando el contribuyente haya optado Por el pago del impuesto en cuotas, se deberá abonar hasta aquella cuyo vencimiento para el pago opere en el mes en que se efectivice el cambio.
Se suspende el pago de las cuotas no vencidas y no abonadas de los vehículos secuestrados, según se indica: a partir de la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiere producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.
La suspensión de la obligación de pago operará hasta la fecha en que haya sido restituido al titular del dominio, el vehículo secuestrado, o hasta la fecha en que haya sido entregado a un nuevo titular, por parte de la autoridad pertinente, debiendo el contribuyente informar tal circunstancia a la Dirección dentro de los treinta (30) días. El impuesto devengado, correspondiente al período suspendido, deberá abonarse -sin recargos- dentro del plazo de los noventa (90) días siguientes.
Transcurridos tres (3) años sin que se logre la disponibilidad del vehículo secuestrado, el contribuyente podrá quedar liberado de los gravámenes suspendidos y se procederá a darle de baja de los registros respectivos.
Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a nominar agentes de retención, percepción y/o recaudación del impuesto de este Título, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto disponga.
DECRETO REGLAMENTARIO N° 2445/2023
Reglamentación Artículo 306 del CTP – Casos de baja.
Artículo 207: A los fines de la obtención del certificado de baja por cambio de radicación, el contribuyente deberá acreditar:
a) no poseer deuda en el tributo por las anualidades anteriores a la fecha del cambio y,
b) en caso de haber optado por el pago en cuotas del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal del cambio de radicación, el ingreso del tributo en forma proporcional desde el inicio del ejercicio y hasta la fecha del efectivo cambio de radicación.
LEY IMPOSITIVA ANUAL - Artículo 62.- El impuesto único para las motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores,
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motocabinas y microcoupés (motovehículos) establecido en el primer párrafo del artículo 306 del Código Tributario Provincial, es de aplicación para aquellos motovehículos nuevos
(“0 km”) o altas provenientes de otra jurisdicción cuyo año de fabricación sea 2023 y su base imponible al momento de la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor no supere el monto de Pesos Dos Millones Doscientos Cuarenta Mil ($ 2.240.000,00) y se calculará aplicando la alícuota del Dos coma Cincuenta por Ciento (2,50%) sobre la valuación del motovehículo a dicho momento. No es de aplicación en el cálculo del impuesto la proporcionalidad a la fecha de alta establecida en el tercer párrafo del artículo 306 del Código Tributario Provincial..
Registros Nacionales de la Propiedad Automotor - Pago a Cuenta.
ARTÍCULO 307.- Los encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor percibirán el Impuesto establecido en este Título de la forma y condiciones establecidas en el convenio vigente con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
En caso de altas de unidades "O km", el pago efectuado por el contribuyente ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor tendrá el carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda abonar en los casos que determine la Dirección General xx Xxxxxx.
Que se considera Pago a Cuenta
El pago efectuado por el contribuyente ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, cuando por falta de código o valor para determinar el impuesto, el mismo se haya efectuado por un importe que resulte ser el mayor entre el mínimo establecido para cada tipo de vehículo en la Ley Impositiva Anual y el monto del impuesto que se liquide tomando el valor consignado en la factura de compra de la unidad. También, el pago efectuado cuando surja diferencia entre el importe pagado y el determinado por la Dirección General xx Xxxxxx.
Artículo 308.- A los fines de la liquidación del tributo los municipios y comunas de la Provincia y los titulares del Registro Nacional de la Propiedad Automotor deberán suministrar a la Dirección General xx Xxxxxx, en la forma y plazo que la misma establezca, la información referida a altas, bajas y/o transferencias de vehículos registrados en su jurisdicción.
Artículo 309.- En caso de que el contribuyente impugne la liquidación efectuada por la Dirección General xx Xxxxxx la misma deberá formalizarse bajo las condiciones y procedimiento previsto por el Artículo 58 de este Código.
B- ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº 454 LETRA D 2023 DEL MINISTERIO DE FINANZAS – VENCIMIENTOS
Título V: Regímenes de retención, percepción y/o recaudación
Capítulo I: Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor Sección II: Agente de percepción y/o recaudación Impuesto a la Propiedad Automotor
1. Plazo para el ingreso de las recaudaciones
Los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor, en su carácter de agentes de percepción y/o recaudación del Impuesto a la Propiedad Automotor deberán ingresar en la/s entidad/es bancaria/s y/o ente/s recaudador/es que disponga la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), el importe de los montos
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recaudados semanalmente, hasta el tercer día hábil de la semana siguiente a la que corresponda la recaudación.
2. Rendición de fondos - Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA)
La Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) en forma semanal deberá realizar, a la Dirección General xx Xxxxxx, la rendición de los fondos depositados por parte de los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor según lo previsto en el punto 1. de la presente Sección, hasta el primer día hábil de la semana siguiente a la recaudación.
Los montos que integran la rendición deberán ser depositados en las cuentas pertenecientes a la Provincia xx Xxxxxxx comunicadas por la Dirección General xx Xxxxxx, hasta el cuarto día hábil siguiente al vencimiento de la misma.
(…)
Sección IV: Otras disposiciones
Toda acción u omisión que importe una violación de índole sustancial o formal a las disposiciones previstas en el presente Capítulo, constituye una infracción punible en la medida y con los alcances que el Código Tributario Provincial -Ley N° 6006- T.O. 2023- y demás normas sancionatorias establezcan para los tributos.
La Dirección General xx Xxxxxx se encuentra facultada para extender los plazos fijados para el pago o depósito de las obligaciones tributarias y/o acreencias no tributarias cuando situaciones derivadas de feriados bancarios oficialmente establecidos, conflictos laborales u otras causas que impiden el normal desenvolvimiento del conjunto de las entidades financieras que operan en la localidad, imposibiliten a los sujetos mencionados en la presente el cumplimiento de los plazos establecidos.
C- Resolución Normativa N° 1/2023 y Modif. - título iv - impuesto a la propiedad automotor
CAPÍTULO 1: CONTRIBUYENTES - OBLIGACIONES
Artículo 361.- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto a la Propiedad Automotor, cuyos vehículos nuevos por haber sido producidos o importados después del 1° de enero, no estuvieran comprendidos en las tablas respectivas, deberán solicitar su alta en la base de datos de esta Dirección a través de la página web con clave, dentro de los quince (15) días de inscripto el vehículo ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, adjuntando lo siguiente:
Factura de compra de la unidad o cotización del seguro, donde conste el valor del vehículo por el cual se solicita el alta y
b) Título del automotor.
Artículo 362.- La valuación de los vehículos automotores en general y motovehículos, será definida por esta Dirección en base a las tablas que se elaborarán respecto a consultas a la Dirección Nacional de Registro de la Propiedad Automotor (DNRPA) o, en su caso, en función a las publicaciones periódicas realizadas por la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (ACARA) u otros organismos oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor que resulten disponibles al momento de generarse las obligaciones correspondiente al año en curso. Dichas tablas serán publicadas en la página web de esta Dirección.
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Cuando se trate de altas de dominios cuyo nacimiento del hecho imponible sea posterior al primero de enero del año en curso, se tomará la valuación de la tabla que se encuentre vigente al momento de la fecha de rige.
Artículo 363.- En los supuestos de transferencia del dominio del automotor o cambio de domicilio tributario, el nuevo o actual titular de una unidad automotor radicado en la jurisdicción Córdoba, deberá proceder de igual manera que en lo previsto en el Artículo 361 de la presente adjuntando solo el título automotor.
En los casos de automotores o acoplados provenientes de otra Jurisdicción Provincial, los contribuyentes y/o responsables deberán adjuntar en forma adicional al título del automotor exigido en el párrafo anterior, Certificado donde conste haber abonado en su totalidad la anualidad del impuesto en la jurisdicción de origen, en el caso que el pago se hubiese efectuado.
Impuesto abonado en otra jurisdicción - Pago a cuenta
Artículo 364.- En los casos que los vehículos automotores se consideren radicados en la Provincia xx Xxxxxxx por ser propiedad de sujetos inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en esta jurisdicción -locales o de Convenio Multilateral- y sean utilizados económicamente en la Provincia xx Xxxxxxx, de acuerdo a lo prescripto en el primer párrafo del Artículo 301 del Código Tributario, a los fines de considerar como pago a cuenta del Impuesto a la Propiedad Automotor lo abonado en otra jurisdicción deberán acompañar por los canales habilitados de atención certificado emitido por dicha jurisdicción donde conste haber abonado el impuesto.
Artículo 365.- En los casos indicados en el artículo anterior, se tomará como pago a cuenta el total del importe abonado que figura en el comprobante adjuntado por el contribuyente y se computará para el pago del Impuesto a la Propiedad Automotor al valor histórico y sin recargos, salvo lo indicado en los párrafos siguientes.
Los pagos a cuenta se imputarán del siguiente modo: los pagos de una anualidad se irán computando a partir de la primera cuota hasta cubrir las siguientes cuotas de la misma anualidad.
Si el monto del pago del comprobante adjuntado no alcanza a cubrir el total del importe adeudado por el contribuyente en el mencionado Impuesto, se generará una liquidación por las diferencias que surjan a favor xxx xxxxx con un vencimiento a 30 días.
El contribuyente podrá solicitar hasta el 31/12/2021 el cómputo como pago a cuenta para las anualidades 2018 a 2020. Para las anualidades 2021 y siguientes el contribuyente podrá ingresar dicha solicitud hasta el 31 de enero del año siguiente. Los pedidos de cómputo de pagos a cuentas que ingresen con posterioridad a los plazos antes indicados se imputarán a las cuotas de las anualidades correspondientes con recargos.
Si el contribuyente solicita el cómputo de pago a cuenta antes del 31/12/2021, se darán de baja las gestiones administrativas y prejudiciales por las anualidades 2018 a 2020 del Impuesto a la Propiedad Automotor por el que solicita el cómputo de pago a cuenta.
Registros Nacionales de la Propiedad Automotor - Pago a cuenta
Artículo 366.- Tendrá el carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar, en caso de altas de unidades “0 km”, el pago efectuado por el contribuyente ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, cuando por falta de código o valor para determinar el impuesto, el mismo se haya efectuado por un importe que resulte ser el mayor entre el mínimo establecido para cada tipo de vehículo en la Ley Impositiva anual y el monto del impuesto que se liquide tomando el valor consignado en la factura de compra de la unidad. Dicho importe será proporcionado al tiempo de radicación en la respectiva anualidad.
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Asimismo, tendrá el carácter de pago a cuenta el efectuado ante el Registro mencionado cuando surja diferencia entre el importe pagado y el determinado por la Dirección General xx Xxxxxx.
Plazos de pago
Artículo 367.- El pago del Impuesto a la Propiedad Automotor podrá ser abonado en una (1) cuota o en el número de ellas que establezca el Ministerio de Finanzas en los vencimientos que a tal efecto disponga en su resolución. En el caso de motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupes (motovehículos) cero kilómetros (0 km) cuya base imponible al momento de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor no supere el monto establecido por la Ley Impositiva Anual, se abonará -conforme lo previsto en el Artículo 306 del Código Tributario- como un único impuesto debiendo ser ingresado en el momento citado a través de la percepción que debe efectuar el encargado del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, operando el vencimiento de dicho impuesto el día de dicha inscripción.
ANEXO I DE LA RESOLUCION DEL MINISTERIO DE FINANZAS 454 LETRA D 2023
VENCIMIENTOS 2024 DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD AUTOMOTOR
Título V: Regímenes de retención, percepción y/o recaudación
Capítulo I: Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor
Sección II: Agente de percepción y/o recaudación Impuesto a la Propiedad Automotor
1. Plazo para el ingreso de las recaudaciones
Los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor, en su carácter de agentes de percepción y/o recaudación del Impuesto a la Propiedad Automotor deberán ingresar en la/s entidad/es bancaria/s y/o ente/s recaudador/es que disponga la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), el importe de los montos recaudados semanalmente, hasta el tercer día hábil de la semana siguiente a la que corresponda la recaudación.
2. Rendición de fondos - Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA)
La Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) en forma semanal deberá realizar, a la Dirección General xx Xxxxxx, la rendición de los fondos depositados por parte de los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor según lo previsto en el punto 1. de la presente Sección, hasta el primer día hábil de la semana siguiente a la recaudación.
Los montos que integran la rendición deberán ser depositados en las cuentas pertenecientes a la Provincia xx Xxxxxxx comunicadas por la Dirección General xx Xxxxxx, hasta el cuarto día hábil siguiente al vencimiento de la misma.
(…)
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Sección IV: Otras disposiciones
Toda acción u omisión que importe una violación de índole sustancial o formal a las disposiciones previstas en el presente Capítulo, constituye una infracción punible en la medida y con los alcances que el Código Tributario Provincial -Ley N° 6006- T.O. 2023- y demás normas sancionatorias establezcan para los tributos.
La Dirección General xx Xxxxxx se encuentra facultada para extender los plazos fijados para el pago o depósito de las obligaciones tributarias y/o acreencias no tributarias cuando situaciones derivadas de feriados bancarios oficialmente establecidos, conflictos laborales u otras causas que impiden el normal desenvolvimiento del conjunto de las entidades financieras que operan en la localidad, imposibiliten a los sujetos mencionados en la presente el cumplimiento de los plazos establecidos.
(…)
Título X: Disposiciones de aplicación anual
Capítulo II: Vencimiento de Impuestos Provinciales y Fondos que se Recaudan con los Mismos
Sección IV: Impuesto a la Propiedad Automotor.
del Automotor
II. Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad
Los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad
del Automotor, en su carácter de agentes de recaudación del Impuesto a la Propiedad Automotor deberán ingresar en la/s entidad/es bancaria/s y/o ente/s recaudador/es que disponga la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), el importe de los montos recaudados semanalmente en los plazos que establece la Sección II del Capítulo I del Título V del presente Anexo.
La Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) en forma semanal deberá realizar a la Dirección General xx Xxxxxx, la rendición de los fondos depositados por parte de los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor según lo previsto en el párrafo anterior en los plazos que establece la Sección II del Capítulo I del Título V del presente Anexo.
Encargados de Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
Artículo 368.- Los encargados de Registros Seccionales de todo el país de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 307 del Código Tributario y el Convenio de Complementación de Servicios suscripto entre la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y la Dirección General xx Xxxxxx de fecha 8 xx xxxxx de 2016, deberán, para las operaciones efectuadas desde el 25/04/2016 con el nuevo sistema SUCERP, actuar como agentes de percepción/recaudación del Impuesto a la Propiedad automotor de conformidad con lo dispuesto en los Instructivos y Protocolos de Interacción implementados en el marco de dicho Convenio.
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Liquidación del impuesto
Artículo 369.- Los agentes mencionados precedentemente percibirán el Impuesto a la Propiedad Automotor a través de los sistemas operativos establecidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor (SUCERP - Sistema Unificado de Cálculo, Emisión y Recaudación de Patentes) generando a tal efecto la Solicitud Tipo “13” (Única – F13).
El original del formulario se entregará al contribuyente como constancia de la percepción efectuada debiendo el Agente archivar y conservar copia en el legajo.
Convenios de liquidación unificada del Impuesto a la Propiedad Automotor con Municipios
Artículo 370.- Los contribuyentes de los municipios que han firmado convenio con la provincia para la liquidación unificada del Impuesto a la Propiedad Automotor, cuyo detalle actualizado se encuentra en la página web de esta Dirección, recibirán una única liquidación discriminando el importe correspondiente a la provincia del perteneciente a la jurisdicción municipal donde está registrado el vehículo.
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CUESTIONES PRÁCTICAS
Cálculo del impuesto
(Xxxxx en cuenta que los importes están expresados sin considerar el beneficio por contribuyente cumplidor)
LEY IMPOSITIVA ANUAL - Artículo 58.-
1.- | Para los vehículos automotores incluidas las motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupés (motovehículos), -excepto camiones, acoplados de carga, colectivos-, aplicando las siguientes alícuotas al valor del vehículo que al efecto se establezca en función al procedimiento previsto en el punto 4.- del presente: |
Base Imponible | Pagarán | |||
De más de $ | Hasta $ | Fijo $ | Más el % | Sobre el excedente de $ |
0,00 | 6.115.200,00 | 0,00 | 0,85 | 0,00 |
6.115.200,00 | 9.434.880,00 | 51.979,20 | 1,49 | 6.115.200,00 |
9.434.880,00 | 00.000.000,00 | 101.442,43 | 1,85 | 9.434.880,00 |
12.700.800,00 | en adelante | 161.861,95 | 2,00 | 00.000.000,00 |
2.- Para los camiones, acoplados de carga y colectivos aplicando la alícuota xxx Xxxx coma Ochenta y Seis por Ciento (0,86%) al valor del vehículo que al efecto se establezca con las mismas condiciones del punto 4.- del presente artículo.
3.- | Para los acoplados de turismo, casas rodantes, trailers y similares, de acuerdo a los valores que se especifican en las escalas siguientes: |
Modelo Año | Impuesto Anual |
2024 | 21.750,00 |
2023 | 18.750,00 |
2022 | 16.130,00 |
2021 | 14.630,00 |
2020 | 13.130,00 |
2019 | 12.000,00 |
2018 | 10.880,00 |
2017 | 9.750,00 |
2016 | 9.000,00 |
2015 | 8.230,00 |
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4.- A los fines de la determinación del valor de los vehículos automotores y motovehículos, comprendidos en los puntos 1.- y 2.- del presente artículo, se elaborarán las tablas respectivas en base a consultas a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA) o, en su caso, en función a las publicaciones periódicas realizadas por la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (ACARA) u otros organismos oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor que resulten disponibles al momento de emitirse la liquidación administrativa correspondiente a la primera cuota del gravamen, quedando facultada la Dirección General xx Xxxxxx para ajustar dicha valuación mensualmente y, de corresponder, a reliquidar el impuesto que surja respecto de las cuotas por vencer a partir de la fecha de la nueva valuación. De producirse la reliquidación del tributo corresponderá, a tal fin, adecuar los valores mínimos y máximos de base imponible de la escala del punto 1.- del presente artículo, en una proporción igual al incremento promedio de los valores de los vehículos automotores y motovehículos entre las distintas tablas utilizadas. La Dirección General xx Xxxxxx deberá publicar en su sitio web los valores que resulten de la aplicación de lo establecido precedentemente.
Cuando se tratare de vehículos automotores o motovehículos que no pudieran incluirse en las referidas tablas para una determinada anualidad por no estar comprendidos en la información obtenida de las fuentes citadas en el párrafo precedente pero los mismos hayan existido en las tablas de años anteriores, la Dirección General xx Xxxxxx queda facultada para establecer el mecanismo a través del cual se determinará la valuación para la anualidad en curso sobre la base de la valuación de años anteriores. Caso contrario, debe considerarse -a los efectos de la liquidación del impuesto para el año corriente- el valor a los fines del seguro o el consignado en la factura de compra de la unidad incluidos impuestos y sin tener en cuenta bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares, de los dos valores el mayor. A tales fines el contribuyente debe presentar el original de la documentación respectiva.
Cuando se tratare de vehículos automotores o motovehículos armados fuera de fábrica en los cuales no se determine por parte del Registro Seccional la marca y el modelo-año, se tendrá por tales: “Automotores AFF” o “Motovehículos AFF”, el número de dominio asignado y el año que corresponda a la inscripción ante el Registro. En cuanto a la valuación a los fines impositivos será la que surja de las facturas acreditadas ante el Registro al momento de la inscripción o la valuación a los efectos del seguro, la mayor. A tales fines el contribuyente debe presentar el original de la documentación respectiva.
5.- | Importes mínimos LEY IMPOSITIVA ANUAL - Artículo 59 |
Concepto | Importe | ||
1.- | Automóviles, rurales, familiares, sedan, coupés, descapotables, convertibles y autos fúnebres: | ||
$ | 4.900,00 | ||
2.- | Camionetas, pick up, utilitarios, jeeps, todo terreno, ambulancias, furgonetas y furgones: | ||
$ | 6.400,00 |
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3.- | Camiones, chasis con/sin cabinas, tractores y transportes de carga: | $ | 9.400,00 |
4.- | Colectivos, ómnibus, microbus, minubus y midibús: | $ | 8.400,00 |
5.- | Acoplados de carga: | $ | 6.400,00 |
6.- | Motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y microcoupes (motovehículos): | $ | 3.000,00 |
6.- | Exenciones: ver en “Disposiciones Legales” Artículos 303 a 305 del Código Tributario y arts. 60 y 61 de la Ley Impositiva Anual |
7.- | Criterios |
7.1 Ante cambios de radicación de vehículos el pago del impuesto se efectuará considerando:
- En caso de altas: cuando los vehículos provienen de otra provincia se pagará en proporción al tiempo de radicación del vehículo, a cuyo efecto se computarán los días corridos del año calendario transcurridos a partir de la denuncia por cambio de radicación efectuada ante el Registro o a partir de la radicación, lo que fuere anterior.
- En casos de baja: para el otorgamiento de bajas y a los efectos de la obtención del certificado correspondiente deberá acreditarse:
a) no poseer deuda en el tributo por las anualidades anteriores a la fecha del cambio y,
b) en caso de haber optado por el pago en cuotas del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal del cambio de radicación, el ingreso del tributo en forma proporcional desde el inicio del ejercicio y hasta la fecha del efectivo cambio de radicación.
7.2 Registros Nacionales de la Propiedad Automotor - Pago a Cuenta.
Los encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor percibirán el Impuesto a la Propiedad Automotor de la forma y condiciones establecidas en el convenio vigente con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios.
En caso de altas de unidades “0 km”, el pago efectuado por el contribuyente ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor tendrá el carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda abonar en los casos que determine la Dirección General xx Xxxxxx:
• Al momento del alta del 0 km. el Registro de la Propiedad Automotor deberá cobrar la próxima cuota a vencer en la proporción prevista en la Resolución Ministerial que establece los vencimientos para el Impuesto a la Propiedad Automotor.
7.3 Planes de pagos en el caso que el contribuyente demuestre que tiene Planes de Pago vigentes no cancelados se le deberá exigir la cancelación total de la deuda.
7.4 Falta de Valor: En los casos que no exista el valor del vehículo de acuerdo al modelo que le corresponde, la Dirección Nacional deberá cobrar, como pago a cuenta, el importe que resulte ser el mayor entre el mínimo establecido para cada tipo de vehículo en la Ley Impositiva Anual y el monto del impuesto que se liquide tomando el valor consignado en la factura de compra de la unidad. Dicho importe será proporcionado al tiempo de radicación en la respectiva anualidad.
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8.- | Aclaraciones Generales |
1. Cuando se tratare de vehículos nuevos que, por haber sido producidos o importados con posterioridad al 1° de enero de 2024 no estuvieran comprendidos en las tablas respectivas, el valor de la factura de compra a consignar será con impuestos incluidos y sin tener en cuenta bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares.
2. En las altas, transferencias, bajas por robo, cambio de radicación, desguace o destrucción total, el impuesto a cobrar por parte del registro será el que se informe desde la Dirección General xx Xxxxxx por la web service.
9.- | Alcance: La información que se transfiere desde el Sistema SUCERP a la Dirección General xx Xxxxxx es la siguiente: ✓ Detalle de las operaciones de los registros del automotor. ✓ Liquidación de la deuda (Rendiciones). ✓ Depósito de las percepciones del Impuesto a los automotores y moto vehículos. |
10.- | Comunicación del Sistema SUCERP y la Base de la Dirección General xx Xxxxxx a través de Web Service (WS): Se implementará la comunicación a través de WS para los siguientes casos: ✓ Consulta de deuda ✓ Confirmación de Pagos ✓ Anulación de Pagos. ✓ En caso de Contingencias en la comunicación: En la constancia emitida por el sistema no deberá figurar como consultada la jurisdicción Córdoba. |
11.- | Formulario de Pago: Los agentes mencionados percibirán el Impuesto a la Propiedad Automotor a través de los sistemas operativos establecidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor (SUCERP - Sistema Unificado de Cálculo, Emisión y Recaudación de Patentes) generando a tal efecto la Solicitud Tipo “13” (Única – F13). El original del formulario se entregará al contribuyente como constancia de la percepción efectuada debiendo el Agente archivar y conservar copia en el legajo. (Art. 369 RN 1/2023). |
12.- | Rendición y Pago: Los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor, deberán ingresar el importe de los montos recaudados semanalmente, hasta el tercer día hábil de la semana siguiente a la que corresponda la percepción y/o recaudación. La Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) en forma semanal deberá realizar, a la Dirección General xx Xxxxxx, la rendición de los fondos depositados por parte de los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor según lo previsto en el párrafo anterior, correspondientes a dos semanas conjuntas, hasta el primer día hábil de la semana siguiente a la segunda semana. Los montos que integran la rendición deberán ser depositados en las cuentas pertenecientes a la Provincia xx Xxxxxxx comunicadas por la Dirección General xx Xxxxxx, hasta el cuarto día hábil siguiente al vencimiento de la misma. |
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13.- | Sanciones: Toda acción u omisión que importe una violación de índole sustancial o formal a las disposiciones previstas en las normativas provinciales, constituye una infracción punible en la medida y con los alcances que el Código Tributario Provincial - Ley Nº 6006 T.O 2023 y su modificatorias- y demás normas sancionatorias establecidas para los tributos. |
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ANEXO III
INSTRUCTIVO
MULTAS POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO COMETIDAS EN LA JURISDICCIÓN DE LA PROVINCIA XX XXXXXXX
“Fondo de Consolidación y Gestión de Recupero y Cobro de Acreencias no Tributarias del Estado”
Convenio de Complementación de Servicios entre la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y la Provincia xx Xxxxxxx
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ASPECTOS NORMATIVOS
MULTAS POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO COMETIDAS EN LA JURISDICCIÓN DE LA PROVINCIA XX XXXXXXX
La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios suscribió con la Provincia, el 07 xx Xxxxx de 2016, el Convenio de Complementación de Servicios por medio del cual se prevé el cobro multas por infracciones de tránsito cometidas en la jurisdicción de la Provincia xx Xxxxxxx por parte de los Encargados de Registros de la Provincia xx Xxxxxxx en su carácter de Agentes de Percepción/Recaudación, quienes están obligados a actuar como tales.
A - Decreto N° 849/2005
Creación del Fondo
Artículo 1°: Crease dentro de la órbita del Ministerio de Finanzas, el "Fondo de Consolidación y Gestión de Recupero y Cobro de Acreencias no Tributarias del Estado Provincial".
Encomienda Artículo 2°: Dispónese que todos los Organismos y Dependencias del Sector Público Provincial no Financiero a que se refiere el artículo 5º de la Ley N° 9086, deberán encomendar al Fondo creado en el artículo anterior, la gestión de saneamiento, cobro y recupero de las acreencias no Tributarias a favor del Estado Provincial.
Facultad del Ministerio
Artículo 3°: Facultase al Ministerio de Finanzas, a emplear todos los medios y recursos legales para lograr el mejoramiento del cobro y recupero de deudas que le fuere encomendado al Fondo de Consolidación y Gestión de Recupero y Cobro de Acreencias no Tributarias del Estado Provincial.
B - Resolución Ministerial N° 237/2005
Responsable del Fondo
Designa responsable del “Fondo de Consolidación y Gestión de Recupero y Cobro de Acreencias no Tributarias del Estado Provincial” a la Dirección General xx Xxxxxx y en su mérito, facultar al Señor Director General de la citada Repartición a suscribir los convenios que resulten necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos.
Dispone que los Organismos y Dependencias del Sector Público Provincial no Financiero, para encomendar al Fondo referido en el Artículo anterior el cobro y recupero de sus acreencias no tributarias, deberán cumplimentar, en el plazo que determine la Dirección General xx Xxxxxx, las exigencias establecidas facultándose al titular de la citada Dirección General a ampliar y/o modificar las exigencias establecidas conforme las particularidades de los créditos que se encomienden.
C - Resolución General N° 2194/2022 de la Dirección General xx Xxxxxx
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Procedimiento a través del cual se realizará la Gestión de Saneamiento, Cobro y Recupero de las Acreencias no Tributarias a favor del Estado Provincial, y al cual estarán sujetos los Organismos y Dependencias del Sector Público Provincial no financiero a que se refiere el Artículo 5º de la Ley Nº 9086, que encomiendan dicha gestión al Fondo de Consolidación – Dto. 849/05.
D - Vencimientos
Anexo I de la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 454 Letra D 2023 Título V: Regímenes de retención, percepción y/o recaudación
Capítulo I: Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor Sección III: Agente de Recaudación Multas Policía Caminera
1. Plazo para el ingreso de las recaudaciones
Los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor, en su carácter de agentes de recaudación de multas provenientes de infracciones de la Policía Caminera, deberán depositar en la/s entidad/es bancaria/s y/o ente/s recaudador/es que disponga la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), el importe de los montos recaudados semanalmente, hasta el tercer día hábil de la semana siguiente a la que corresponda la recaudación.
2. Rendición de fondos - Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA)
La Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) deberá realizar, a la Dirección General xx Xxxxxx, la rendición de los fondos depositados durante el mes por los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor según lo previsto en el punto 1. de la presente Sección, hasta el primer día hábil del mes siguiente a la recaudación.
Los montos que integran la rendición deberán ser depositados en las cuentas pertenecientes a la Provincia xx Xxxxxxx comunicadas por la Dirección General xx Xxxxxx, hasta el cuarto día hábil siguiente al vencimiento de la misma.
Sección IV: Otras disposiciones
Toda acción u omisión que importe una violación de índole sustancial o formal a las disposiciones previstas en el presente Capítulo, constituye una infracción punible en la medida y con los alcances que el Código Tributario Provincial -Ley N° 6006- T.O. 2023- y demás normas sancionatorias establezcan para los tributos.
La Dirección General xx Xxxxxx se encuentra facultada para extender los plazos fijados para el pago o depósito de las obligaciones tributarias y/o acreencias no tributarias cuando situaciones derivadas de feriados bancarios oficialmente establecidos, conflictos laborales u otras causas que impiden el normal desenvolvimiento del conjunto de las entidades financieras que operan en la localidad, imposibiliten a los sujetos mencionados en la presente el cumplimiento de los plazos establecidos.
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ALCANCE
1. Aplicación
Resultará de aplicación a partir de las operaciones que se efectúen mediante el nuevo Sistema Unificado de Cálculo, Emisión y Rendición provisto por la Dirección Nacional de Registros Seccionales de la Propiedad Automotor desde el 01 de Enero de 2017.
Cobranzas de Infracciones de Tránsito labradas por la Policía Caminera, cometidas en la Provincia xx Xxxxxxx.
El servicio incluye:
• Envío de infracciones de los dominios consultados
• Informe de pagos de infracciones
• Anulación de pagos
2. Límites / Supuestos
Las siguientes situaciones quedan fuera del alcance:
• No se informarán en Web Service infracciones con fecha xx xxxxxxx mayor a 3 años del día de implementación del servicio (estén o no en juicio).
• Luego de la puesta en producción, SUGIT no gestionarán infracciones con fecha xx xxxxxxx mayor a 90 días de la fecha de operación (Fecha de operación = fecha de alta).
• No se informarán infracciones cuando estén incluidas en un plan de pago que incluyan otras infracciones (ni planes multiactas ni multidominios).
• No se informarán a SUGIT infracciones bloqueadas (Se incluyen todos los motivos de bloqueo)
• SUGIT no considerará, a los efectos del cobro, las multas de fecha anterior a la última transferencia que registra el dominio. En dichos casos las multas no quedarán referenciadas al número de dominio sino al número de documento único del titular registral a nombre de quien está registrada la infracción.
• Distribución de Pagos e Informes: No se realizará ninguna modificación con respecto a la parametrización y visualización.
3. Implementación de Web Service entre SUGIT y la Base de Datos xx Xxxxxx para el envío de información de infracciones y pagos
El proceso se hará en tres oportunidades:
1. Consulta de Infracciones (consultar_infracciones): Cada vez que XXXXX lo requiera solicitará información de las infracciones de un dominio.
2. Información de Pago de Infracciones (registrar_pagos): Cada vez que se registre un pago SUGIT enviará información de los mismos.
En la base de datos xx Xxxxxx los pagos se registrarán como PSV hasta el proceso de rendición mensual, cuando se modificarán de PSV a Pagos.
3. Anulación de pagos (cancelar_pagos): Cada vez que se anule el pago de una infracción, SUGIT enviará información de los mismos.
Los pagos anulados no se enviarán en el proceso de rendición mensual. Si en la base de datos el pago se había registrado como PSV se anulará el mismo.
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En caso de Contingencias en la comunicación: Se actuará en función de lo establecido en el Instructivo de Interacción elaborado conforme el respectivo convenio.
4. Formulario de Pago: Los encargados percibirán/recaudarán las multas por infracciones de tránsito cometidas en la Provincia xx Xxxxxxx a través de los sistemas operativos establecidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor (SUGIT) generando a tal efecto la Solicitud Tipo “13” (Única - F13) valida únicamente como constancia de la percepción efectuada, en el marco del Convenio suscripto entre la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios con el Ministro de Gobierno en representación de la Provincia, de fecha 07 xx Xxxxx de 2016 y su respectiva acta acuerdo complementaria.
5. Rendición y Pago: Los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor, deberán ingresar el importe de los montos recaudados semanalmente, hasta el tercer día hábil de la semana siguiente a la que corresponda la recaudación.
La Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) deberá realizar, a la Dirección General xx Xxxxxx, la rendición de los fondos depositados durante el mes por los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, hasta el primer día hábil del mes siguiente a la recaudación. Los montos que integran la rendición deberán ser depositados en las cuentas pertenecientes a la Provincia xx Xxxxxxx comunicadas por la Dirección General xx Xxxxxx, hasta el cuarto día hábil siguiente al vencimiento de la misma.
6. Sanciones: Toda acción u omisión que importe una violación de índole sustancial o formal a las disposiciones previstas en las normativas provinciales, constituye una infracción punible en la medida y con los alcances que el Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006- T.O. 2023 y su modificatoria- y demás normas sancionatorias establecidas para los tributos.
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ANEXO IV
INSTRUCTIVO
RECARGOS APLICABLES ANEXO I – II - III
Recargo Resarcitorio | Fecha Inicio | Fecha Fin |
0,16667 % diario | 01/01/1992 | 31/12/1992 |
0,1 % diario | 01/01/1993 | 30/06/1997 |
0,065 % diario | 01/07/1997 | 31/12/1998 |
0,04 % diario | 01/01/1999 | 31/08/2002 |
0,13% diario | 01/09/2002 | 31/10/2003 |
0,083% diario | 01/11/2003 | 30/03/2014 |
0,10% diario | 01/04/2014 | 31/06/20223 |
0,1417% diario | 01/07/2022 | 24/08/2022 4 |
0,197% diario5 | 25/08/2022 | Vigente6 |
3 RES. SIP 4/2014
4 RES. SIP 5/2022 y Resolución (MH) 598/19
5 A diciembre de 2022, es del 5,91% mensual. Será xxx xxxx coma ochenta y tres por ciento (0,83 %) mensual cuando las obligaciones de que se trate se encuentren expresadas en dólares estadounidenses o deban abonarse de acuerdo con el monto de categorías u otros conceptos similares vigentes a la fecha de su efectivo pago. En el transcurso del año 2024 este interés resarcitorio puede ser modificado por el Ministerio de Economía de la Nación.
6 RES. SIP 5/2022 y Resolución (ME) 559/22 En el transcurso del año 2024 este interés resarcitorio puede ser modificado por el Ministerio de Economía de la Nación.
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