El contrato social
El contrato social
Por Xxxxxx X. XXX EZ XXXXXXXXX
El art. 6, inc. 1, de la Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC) establece:
“El contrato de sociedad comercial se otorgará en escritura pública o privada.”[1]
De acuerdo con esta norma, el contrato se deberá extender en escritura pública o privada.
La escritura no es un requisito de solemnidad. Si no se cumple con esta forma estaremos de todos modos ante una sociedad (sociedad de hecho) aunque con un régimen jurídico especialmente delineado por la LSC[2].
Con otras palabras, la escritura no es un requisito esencial y no es una solemnidad. La falta de la forma hace que el contrato no produzca todos sus efectos normales sino que tiene efectos especiales. Por ello, alguna doctrina señala que el documento es una cuasi solemnidad del contrato de sociedad; la sociedad existe sin documento pero el contrato en tal caso no tiene plena eficacia, tiene efectos distintos, tanto respecto a socios como a terceros.
En algunos casos, la constitución de la sociedad se hace en un proceso más complejo. Por ejemplo, en la constitución de una sociedad anónima por suscripción pública, si bien en la asamblea constitutiva se aprueba el contrato social, el negocio societario se debe complementar con el programa elaborado por los promotores, inscripto en el Registro Nacional de Comercio[3], con los contratos de suscripción y
con la documentación de las integraciones. De manera que en esta hipótesis, el acuerdo de voluntades no se recoge en un acto único.
Según ya lo hemos dicho, es posible que el contrato social se modifique en la vida social. Si se producen modificaciones, el contrato de sociedad estará recogido en varias piezas documentales.
Cuando se modifica un contrato, es corriente que se modifique una cláusula y se mantengan las otras. Otras veces, cuando se modifica, se cambia todo el contrato; pero será siempre necesario disponer del original modificado.
Cuando se requiere la intervención del órgano de control en el proceso de constitución de una sociedad, las modificaciones del estatuto de una sociedad anónima pueden provenir de observaciones de ese órgano. Generalmente, en el estatuto se prevé que los fundadores pueden aceptar las observaciones y efectuar los cambios pertinentes en la redacción para que ellas sean levantadas. En estos casos el texto del contrato debe complementarse con el análisis de las
observaciones formuladas y de los cambios realizados en función de esas observaciones que no se incorporan al estatuto y que quedarán registradas en el proceso administrativo para la regular constitución. Lo mismo sucede cuando se reforma un estatuto y la asamblea autoriza a una persona para que levante observaciones, efectuando las modificaciones que sean necesarias para ello.
I. Contrato y estatuto
En doctrina se distingue entre contrato y estatuto. Xxxx XXXXXXXXX: “Podría distinguirse entre contrato social y estatuto.
El primero sería el acto constitutivo en el sentido de manifestación de voluntad, o negocio jurídico originario; a su lado estarían los estatutos, conjunto de normas referentes al funcionamiento de la sociedad.
El acto constitutivo t iene por objeto más propiamente la formación de la sociedad y determina su estructura originaria. El estatuto establece el modo de funcionamiento interno de la organización social.”[4]
De acuerdo a esta posición el contrato es el acuerdo de voluntades para celebrar un contrato de sociedad. El estatuto es el conjunto de normas que las partes convienen para la organización interna de la sociedad y la actuación del ente societario.
En realidad, el estatuto integra el contrato. Dentro de las estipulaciones del contrato se contienen las que crean la organización interna de la sociedad.
En el art. 250 de la LSC, para las sociedades anónimas, se establece expresamente que son sinónimos, respecto a este tipo social, los vocablos contrato y estatuto. Nosotros usaremos muchas veces esos dos términos, indistintamente.
II. Contenido del documento en que consta e l contrato de sociedad
Las normas sobre el contenido de los contratos están ubicadas en la sección II del capítulo I de la LSC, pero existen normas referentes a las enunciaciones en otras normas dispersas en la LSC y que son particulares para ciertos tipos.
Así resulta del art. 6, incs. 2 y 3, que establece:
“Deberá contener la individualización precisa de quienes lo celebren, el t ipo social adoptado, la denominación, el domicilio, el objeto o actividad que se proponga realizar, el capital, los aportes, la forma en que se distribuirán las utilidades y se soportarán las pérdidas, la administración y el plazo de la sociedad.
Las precedentes enunciaciones serán exigidas sin perjuicio de las que se requieran específicamente para determinados t ipos sociales.”
El texto hace una referencia general al contenido del contrato. Luego, en otros artículos de la misma Sección, se incluye una normativa más detallada respecto a alguna de las menciones[5]. En la regulación de cada tipo, existen normas particulares. Damos ejemplos: los arts. 200 y 206 para sociedades colectivas, el art. 226 para sociedades de responsabilidad limitada, el art. 250 para sociedades anónimas, el art. 483 para sociedades en participación y los arts. 474 y 477 para sociedades en comandita por acciones.
En otras palabras, el art. 6 y las normas de esta Sección II, se aplican a todos los tipos sociales con la salvedad de que para algunos tipos la Ley incorpora otras exigencias.
El art. 6 dispone la inclusión de las enunciaciones mínimas que debe tener un contrato social. Las exigencias tienen que ver con los requisitos o elementos comunes a todos los contratos, con los elementos específicos y también con los elementos accidentales.
Hay previsiones que necesariamente deben contenerse en el contrato. Para algunas estipulaciones la Ley incorpora previsiones supletorias para la hipótesis en que falte la previsión contractual o en que ésta se ve afectada en su validez. Así sucede, por ejemplo, en materia de distribución de utilidades. Si nada se pactó, la Ley suple con una solución la forma en que han de repartirse. Se trata de normas legales que complementan el contrato. No obstante, queremos destacar que hay soluciones legales de carácter imperativo que no pueden ser modificadas por las partes en el contrato social.
La LSC no enumera entre las menciones que se incluyen en todos los contratos, el lugar y la fecha de otorgamiento. Se ha querido sólo señalar lo que es especial al contrato de sociedad. La Ley de Registros, en el art. 63, hace referencia a los datos que deben contener los documentos que inscriben y establece que en el asiento registral se debe anotar el lugar y fecha de autorización.
III. Categorización del contrato social
No es posible aplicar a la sociedad los criterios de clasificación de los contratos utilizados por el CC en razón de sus rasgos especiales. La clasificación del CC es adecuada a los contratos de cambio y no se adapta a esta modalidad de contrato plurilateral de organización.
A. Categorizaciones del Código Civil
Xxxxxxxxx y conciliando los textos del CC se puede hacer la siguiente categorización.
1. Consensualidad
El contrato de sociedad es consensual, aunque con algunas exigencias formales. Alguna doctrina, dice que éstas son cuasisolemnidades, porque si no se cumplen, el contrato no produce todos sus efectos normales.
2. Onerosidad
Es oneroso, con la precisión de que cada socio se grava en beneficio de los demás y del propio pues, de la utilización en común, de los bienes aportados, todos sacan provecho (art. 1.249 CC).
3. Bilateralidad y conmutatividad
No puede sustentarse que sea bilateral o sinalagmático, pues si bien impone obligaciones a todas las partes, ellas no son recíprocas (art. 1.248 CC)[1]. Alguna doctrina sostiene que existe reciprocidad pues cada socio se obliga porque los otros, también, se obligan.
No es conmutativo en el sentido del art. 1.250 del CC[2]. La obligación de cada socio no es equivalente a la contraída por el otro u otros socios. Todos los socios contraen obligaciones de aportar y la medida de su aporte determina el porcentaje de su participación en los resultados de la actividad social y en la liquidación final. La equivalencia se relaciona entre el aporte y los derechos económicos y políticos que tiene el socio respecto a la sociedad.
B. Otras categorizaciones
El contrato de sociedad es un contrato de duración y de ejecución continuada pues se crea para permanecer en el tiempo, en que se desarrollará el objeto social[3]. Se sostiene que es un contrato principal, pues subsiste por sí mismo; no necesita de otros contratos. Algunos dicen que es preparatorio o auxiliar de una actividad comercial futura, pero ésta no es una distinción jurídica.
1. Contrato de duración
El negocio jurídico societario crea una relación jurídica de duración, destinada a perpetuarse en el tiempo. No es una peculiaridad exclusiva del contrato de sociedad. Hay otros contratos que son también de duración.
2. Contrato de ejecución continuada
El contrato de sociedad se ejecuta en el tiempo de su duración. Los aportes de los socios pueden cumplirse sucesivamente en el tiempo.
En los contratos de cambio, el cumplimiento de las prestaciones pone fin al contrato. Ello es así, tanto en los de ejecución instantánea como en los de ejecución sucesiva, como por ejemplo, un
contrato de arrendamiento. En cualquiera de las modalidades, el contrato se cumple efectuadas las prestaciones debidas por cada contratante y luego terminan las relaciones entre las partes.
En el contrato de sociedad, cumplidos los aportes, comienza el funcionamiento de la sociedad. El contrato de sociedad crea vínculos permanentes, que no se extinguen por el cumplimiento de las obligaciones de aportar a cargo de cada socio; puesto que este cumplimiento es la condición para su funcionamiento futuro.
Durante todo el tiempo de duración, los socios tienen que realizar el objeto social, mediante el mecanismo de los órganos sociales y cumplir, además, con otras obligaciones y deberes. Por ello se califica de ejecución continuada.
XXXXXXX señala la función instrumental, que se presenta en los contratos plurilaterales:
“La función del contrato plurilateral no termina cuando se ejecutan las obligaciones de las partes (como en cambio sucede en los demás contratos); la ejecución de las obligaciones de las partes constituye la premisa de una
actividad posterior; la realización de ésta constituye la f inalidad del contrato; en sustancia éste consiste en la organización de varias partes en relación con el desarrollo de una actividad posterior”[4].
3. Contrato de organización
La teoría del contrato de organización y sus aplicaciones al derecho de sociedad se debe especialmente x XXXXXXXXX. Para XXXXXXXXX existe esta categoría de contratos que deben contraponerse a la clásica de los contratos de cambio.
El contrato de sociedad se califica como contrato de organización porque contiene la disciplina, a la cual se ha de someter el sujeto creado, en su actividad económica y en sus relaciones con los socios y los terceros. El sujeto creado, para realizar su actividad, ha de formar y exteriorizar su voluntad mediante órganos previstos al efecto por la Ley y por el contrato.
El contrato de sociedad crea una relación jurídica orgánica entre la persona jurídica y sus componentes. Los socios ligados por el contrato de sociedad, durante su ejecución, han de adoptar decisiones que les interesen. Normalmente deberán resolver al fin de cada ejercicio anual, sobre la aprobación de los estados contables preparados por el administrador o directorio y sobre el proyecto de distribución de utilidades que estos formulen. En otros casos deberán adoptar decisiones relacionadas con hechos eventuales, como por ejemplo la exclusión de un socio o el ejercicio de una acción de responsabilidad contra los administradores. En estos y en otros casos, las resoluciones se deben adoptar de acuerdo a la estructura orgánica, establecida al efecto para cada tipo, con menor o mayor complejidad.
[1] Se ha eliminado la pos ib ilidad de no cumplir con requis itos formales para s ociedades de capital reducido, pos ib ilidad exis tente en el Código de Comercio para s ociedades de capital inferior a N$ 1 ($ 1.000).
[2] En la s es ión del 9/ 10/ 987 (p. 14) de la Comis ión de la Cámara de Repres entantes s e aclaró precis amente que no s e impone la documentación como s olemnidad.
[3] La Xxx xxxxx t ral omitió incluir el programa entre los documentos regis t rables .
[4] RO D RÍG U E Z y RO D RÍG U E Z, Tratado de sociedades mercantiles, p. 13.
[5] Fuente: El art. 6 s igue el modelo de la Xxx xxxxxxx a de Sociedades Comerciales . La Ley argentina y el Proyecto Xxxxx contienen una larga enunciación con más detalles .
[1] El art. 1.248 es tablece: “El contrato se l lama unilateral cuando impone obligación a una de las partes solamente; y bilateral o sinalagmático cuando impone a las dos partes obligaciones recíprocas”.
[2] El CC califica el contrato oneros o como aquél que t iene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándos e cada uno a beneficio del otro. El art. 1.250 dis pone:
“El contrato oneroso se l lama conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se l lama aleatorio.”
[3] ME SSIN E O , op. cit ., t . 2, p. 5. Dis t ingue entre contratos de duración y de ejecución ins tantánea o continuada.
[4] GA MA RRA , op. cit ., p. 167.
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