APRUEBA EL TEXTO DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES SUSCRITO EN ATLANTIC CITY, EE. UU. DE N. A.
Decreto 610, RELACIONES (1950)
APRUEBA EL TEXTO DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES SUSCRITO EN ATLANTIC CITY, EE. UU. DE N. A.
Núm. 610.
XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX. Xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx.
La República de Chile suscribió con fecha dos de Octubre de mil novecientos cuarenta y siete el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, sus Protocolos Adicionales, el Reglamento de Radiocomunicaciones, su Reglamento Adicional y su Protocolo Adicional, concertados en la ciudad de Atlantic City, Estados Unidos de América
Y por cuanto el mencionado Convenio, sus Protocolos Adicionales, el Reglamento de Radiocomunicaciones, su Reglamento Adicional y su Protocolo Adicional, han sido ratificados por mí, previa aprobación del Congreso Nacional, comunicada por oficio del Honorable Senado N.o 513, de fecha 5 de Septiembre de 1950, con reserva acerca de los artículos 38 y 39 del Convenio y del artículo 41, Título II, Párrafos 990,
991, 992, 994, 995, 996 y 997 del Reglamento de Radiocomunicaciones, y la ratificación con las indicadas reservas ha sido depositada en la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, el 27 de Septiembre de 1950.
POR TANTO,
Y en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del Artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumplan y lleven a efecto en todas sus partes, en la inteligencia expresada, como Leyes de la República, publicándose copias autorizadas de sus textos en el "Diario Oficial".
CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (1947)
Preámbulo
En reconocimiento pleno de los derechos soberanos de cada país para reglamentar sus telecomunicaciones, los plenipotenciarios de los Gobiernos contratantes, de común acuerdo, y con el propósito de asegurar el buen funcionamiento de las
Decreto 610
APRUEBA EL TEXTO DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, SUSCRITO EN ATLANTIC CITY EE. UU. DE N. A.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fecha Publicación: 26-ABR-1951 | Fecha Promulgación: 16-OCT-1950
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telecomunicaciones internacionales, celebran el siguiente Convenio.
CAPITULO I
Composición, Funciones y Estructura de la Unión ARTICULO 1.o
Composición de la Unión
1. La Unión Internacional de Telecomunicaciones comprende a los Miembros Asociados.
2. Es Miembro de la Unión:
a) Todo país o grupo de territorios, enumerado en el Anexo 1, previa firma y ratificación de este Convenio o adhesión a esta Acta, por el país o grupo de territorios, o en nombre de los mismos;
b) Todo país no enumerado en el Anexo 1, que llegue a ser Miembro de las Naciones Unidas y que adhiera a este Convenio, de conformidad con las disposiciones del Artículo 17;
c) Todo país soberano, no enumerado en el Anexo 1, que no siendo Miembro de las Naciones Unidas adhiera al Convenio, de conformidad con las disposiciones del Artículo 17, previa aprobación de su solicitud de admisión en calidad de Miembro, por dos tercios de los Miembros de la Unión.
3. (1) Todos los Miembros están facultados para participar en las conferencias de la unión y pueden ser designados, mediante elección para cualquiera de sus organismos.
(2) Cada Miembro tendrá derecho a un voto en todas las conferencias de la Unión y en todas las reuniones de los organismos a que pertenezca como Miembro.
4. Es Miembro Asociado de la Unión:
a) Todo país que no siendo Miembro de la Unión de acuerdo con los términos del párrafo 2 de este Artículo, adhiera al Convenio de conformidad con las disposiciones del Artículo 17, una vez que su solicitud de admisión en calidad de Miembro Asociado haya sido aprobada por la mayoría de Miembros de la Unión.
b) Todo territorio o grupo de territorios que no tengan responsabilidad total de la conducta de sus relaciones internacionales, en nombre del cual, o de los cuales, hoya sido firmado y ratificado este Convenio por un Miembro de la Unión, de conformidad con los Artículos 17 o 18, siempre que la solicitud de admisión en calidad de Miembro Asociado sea postulada por dicho Miembro responsable y haya sido aprobada por la mayoría de los Miembros de la Unión.
c) Todo territorio en fideicomiso, cuya solicitud de admisión como Miembro Asociado haya sido postulada por las Naciones Unidas, y en cuyo nombre esta última Organización haya adherido al presente Convenio de conformidad con las disposiciones del Artículo 19.
5. Los Miembros Asociados tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones que los Miembros de la Unión, salvo que no tendrán derecho al voto en las Conferencias ni los demás organismos de la Unión. Ellos no pueden ser candidatos para ningún organismo de la Unión cuyos Miembros son elegidos por las conferencias de plenipotenciarios o administrativas.
6. Para los efectos del inciso c) del párrafo 2, e incisos a) y b) del párrafo
4 de este Artículo, si se presentase una solicitud de admisión en calidad de Miembro, o Miembro Asociado, durante el intervalo entre dos conferencias de plenipotenciarios, el Secretario General consultará a los Miembros de la Unión; si un Miembro no contestase dentro del período de cuatro meses, a partir de la fecha de la consulta, se considerará que se ha abstenido.
ARTICULO 2.o
Sede de la Unión
La sede de la Unión y de sus organismos permanentes estará en Ginebra. ARTICULO 3.o
Finalidades de la Unión
1. Las finalidades de la Unión son:
a) Mantener y ampliar la cooperación internacional para el mejoramiento y el empleo racional de las telecomunicaciones de todo género;
b) Fomentar el desarrollo de los medios técnicos y la operación óptima de los mismos a fin de aumentar la eficiencia y utilidad de los servicios de telecomunicaciones, y de colocarlos a disposición del público en el grado de lo posible;
c) Concertar los esfuerzos de las naciones en la prosecución de estos fines comunes.
2. A este efecto la Unión habrá de:
a) Efectuar la asignación de las frecuencias del espectro y llevar el registro de tales asignaciones a fin de evitar la interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicaciones de distintos países;
b) Fomentar la colaboración entre sus Miembros y Miembros Asociados, con el fin de establecer los niveles de tarifas más bajos que permitan un servicio eficiente, tomando en cuenta la necesidad de mantener sobre bases sanas la administración financiera independiente de las telecomunicaciones;
c) Estimular la adopción de medidas para afianzar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de telecomunicaciones;
d) Emprender estudios, formular recomendaciones, compilar y publicar las informaciones relativas a las telecomunicaciones, en beneficio de todos los Miembros y Miembros Asociados.
ARTICULO 4.o
Estructura de la Unión
La organización de la Unión es la siguiente:
1. La Conferencia de Plenipotenciarios, que es el órgano supremo de la Unión;
2. Las Conferencias Administrativas;
3. Los organismos permanentes de la Unión, que son:
a) al El Consejo Administrativo,
b) La Secretaría General,
c) La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (J. I. R. F.),
d) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico (C. C. I. T.),
e) El Comité Consultivo Internacional Telefónico (C. C. I. F.),
f) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C. C. I. R.) ARTICULO 5.o
Consejo Administrativo
A. Organización y Funcionamiento
1. (1) El Consejo Administrativo estará compuesto de dieciocho Miembros de la Unión, elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios con la debida consideración de la necesidad de obtener una representación equitativa de todas las partes del mundo. Los Miembros del Consejo habrán de desempeñar sus funciones hasta tanto sean elegidos sus sucesores. Ellos podrán ser reelegidos.
(2) Si entre dos conferencias de plenipotenciarios se produjese una vacante en el Consejo Administrativo, el reemplazo corresponderá, de pleno derecho, al Miembro de la Unión que provenga de la misma región a la que pertenecía el puesto vacante, que haya obtenido el mayor número de votos entre aquellos que no llegaran a ser elegidos en la elección anterior.
2. Cada uno de los Miembros del Consejo Administrativo designará a una persona competente en la esfera de los servicios de telecomunicaciones para que la represente ante el Consejo.
(1) Cada Miembro del Consejo Administrativo tendrá derecho a un voto.
(2) Las decisiones del Consejo Administrativo serán adoptadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento General que se encuentre en vigencia. En los casos no comprendidos en el Reglamento General, el Consejo puede Adoptar su propio Reglamento Interno.
4. El Consejo Administrativo elegirá cinco de sus Miembros para asumir la Presidencia y Vicepresidencias, durante el período normalmente comprendido entre dos conferencias de plenipotenciarios. Cada uno de los cinco miembros asumirá la presidencia por turno, sólo por el período de un año, incluyendo la presidencia de toda la última reunión convocada en ese año. La Presidencia será decidida anualmente, por acuerdo entre esos cinco Miembros, o por sorteo.
5. El Consejo Administrativo, por regla general, se reunirá en la sede de la Unión, una vez al año, y en cada oportunidad que se estime necesario o a solicitud de seis de sus Miembros.
6. El Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, los Directores de los Comités Consultivos Internacionales y el Subdirector del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones participarán de pleno derecho en las deliberaciones del Consejo Administrativo, pero no tomarán parte en la votación;
sin embargo, en casos excepcionales, el Consejo puede celebrar reuniones limitadas exclusivamente a sus miembros.
7. El Secretario General de la Unión servirá de Secretario del Consejo
Administrativo.
8. En los intervalos entre las conferencias de plenipotenciarios, el Consejo Administrativo actuará por mandato de la conferencia de plenipotenciarios, dentro de los límites de los poderes que ésta le delegue.
9. Correrán por cuenta de la Unión sólo los viáticos y los gastos de subsistencia de los Miembros del Consejo Administrativo en desempeño de sus funciones.
B. Atribuciones
10. (1) El Consejo Administrativo tendrá a su cargo la responsabilidad de tomar todas las medidas conducentes a facilitar la ejecución, por los Miembros y Miembros Asociados, de las disposiciones del Convenio del Reglamento y de las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios.
(2) Asegurará la coordinación eficiente de las actividades de la Unión.
11. En particular, el Consejo Administrativo habrá de:
a) Desempeñar todas las atribuciones que le asignen las conferencias de plenipotenciarios;
b) Ser responsable en el intervalo entre las conferencias de plenipotenciarios de asegurar la coordinación con todas las organizaciones internacionales previstas en los Artículos 26 y 27 de este Convenio. Y, al efecto, designará en nombre de la Unión uno o más representantes para participar en las conferencias de dichas organizaciones y, cuando sea necesario, en las conferencias de los comités de coordinación establecidos en conjunto con dichas organizaciones;
c) Designar al Secretario General y a los dos Secretarios Generales Auxiliares de la Unión:
d) Dirigir las funciones administrativas de la Unión;
e) Examinar y aprobar el presupuesto anual de la Unión;
f) Disponer la verificación anual de las cuentas de la Unión preparadas por el Secretario General y aprobar dichas cuentas para presentarlas en la siguiente conferencia de plenipotenciarios;
g) Adoptar las disposiciones necesarias para la convocación de las conferencias de plenipotenciarios y administrativas de la Unión, como se estípula en los Artículos 10 y 11:
h) Coordinar las actividades de todos los demás organismos de la Unión, examinar y adoptar las disposiciones que juzgue necesarias en lo referente a las solicitudes o recomendaciones que dichos organismos le presenten, y de conformidad con lo prescrito en el Reglamento, procederá a la designación interina de los puestos que hayan resultado vacantes en esos organismos;
i) Desempeñar las demás funciones que le están encomendadas en este Convenio dentro del cuadro del mismo y del Reglamento, así como las funciones que juzgue necesarias para la buena administración de la Unión.
ARTICULO 6.o
Junta Internacional de Registro de Frecuencias
1. Las atribuciones fundamentales de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias serán las siguientes:
a) Efectuar una inscripción metódica de las asignaciones de frecuencias hechas por los diferentes países a fin de fijar, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones, la fecha, el propósito y las características técnicas de cada una de estas asignaciones, a fin de asegurar el reconocimiento internacional oficial de ellas;
b) Asesorar a los Miembros y Miembros Asociados en el propósito de la explotación del mayor número posible xx xxxxxxx radioeléctricos, en aquellas porciones del espectro de frecuencias en que pueda producirse interferencia perjudicial.
2. La Junta Internacional de Registro de Frecuencias estará integrada por miembros independientes, todos nacionales de diferentes países, Miembros de la Unión. Cada conferencia ordinaria de radiocomunicaciones determinará el número de los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y el método de su elección, con el propósito de asegurar una selección equitativa de los Miembros de las diferentes regiones del mundo.
3. Los Miembros de la Junta serán elegidos por cada conferencia administrativa ordinaria de radiocomunicaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido por esa conferencia.
4. Los métodos de Trabajo de la Junta están definidos en el Registro de Radiocomunicaciones.
5. (1) Los miembros de la Junta prestarán sus servicios, no como representantes de sus respectivos países, o de una región, sino como depositarios de un mandato público internacional.
(2) Xxxxxx miembro de la Junta solicitará ni recibirá instrucciones en cuanto al ejercicio de sus funciones, de ningún gobierno o funcionario del mismo, ni de ninguna organización, o persona pública o privada. Además, cada Miembro o Miembro Asociado debe respetar el carácter internacional de la Junta, así como el de las funciones de sus integrantes, y se abstendrá de cualquier tentativa para influenciar a ninguno de ellos en lo que respecta al ejercicio de sus deberes.
(3) Xxxxxx miembro de la Junta o de su personal participará de modo alguno, ni tendrá ningún interés financiero en cualquier rama de las telecomunicaciones,
fuera de sus funciones en la Junta.
ARTICULO 7.o
Condiciones que deben ser satisfechas para prestar servicio en el Consejo Administrativo y en la Junta Internacional de Registro de Frecuencias.
1. Ninguna persona designada por un Miembro, elegido para servir en el Consejo Administrativo o en la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, puede desempeñar sus funciones hasta que un instrumento de ratificación, o de adhesión, haya sido depositado por dicho Miembro, o en su nombre.
2. Todo país que cese de ser Miembro de la Unión por cualquier razón que
fuere no puede estar representado sea ante el Consejo Administrativo o ante la Junta Internacional de Registro de Frecuencias.
ARTICULO 8.o
Comités Consultivos Internacionales
1. (1) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico (O. O. I. T.) estará encargado de realizar estudios y de emitir sus recomendaciones sobre los problemas técnicos, de explotación, y las cuestiones relativas a las tarifas para la telegrafía y el facsímile.
(2) El Comité Consultivo Internacional Telefónico (C. C. I. T.) tendrá a su cargo la realización de los estudios y emitir sus recomendaciones sobre los problemas técnicos, de explotación, y las cuestiones relativas a las tarifas para la telefonía.
(3) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C. C. I.R.) estará encargado de efectuar los estudios y de emitir sus recomendaciones sobre los problemas técnicos relativos a las radiocomunicaciones, así como las cuestiones de explotación, cuya solución dependa principalmente de consideraciones de carácter técnico radioeléctrico.
2. Los problemas estudiados por cada uno de los comités consultivos internacionales, sobre los cuales ellos están encargados de emitir sus recomendaciones, son los que presenten a dichos comités las conferencias de plenipotenciarios, una conferencia administrativa, el Consejo Administrativo, otro Comité Consultivo o la Junta Internacional de Registro de Frecuencias. Un Comité Consultivo emitirá igualmente sus recomendaciones, sobre problemas cuyo estudio haya sido decidido por su Asamblea Plenaria, o sea, propuesto por lo menos por doce Miembros o Miembros Asociados, en el intervalo comprendido entre las reuniones de la Asamblea Plenaria interesada.
3. Los Comités Consultivos Internacionales tendrán como Miembros:
a) Las administraciones de los Miembros o Miembros Asociados de la Unión;
b) Las empresas privadas de explotación reconocidas, que expresen el deseo de que sus peritos participen en el trabajo de estos Comités.
4. El funcionamiento de cada Comité Consultivo estará asegurado por medio de:
a) La Asamblea Plenaria que se reunirá normalmente cada dos años, siempre que una reunión tenga lugar cerca de un año antes de la correspondiente conferencia administrativa; cada reunión de la Asamblea Plenaria será celebrada normalmente en un lugar fijado por la reunión precedente de la misma;
b) Las comisiones de estudio que serán constituidas por la Asamblea Plenaria para tratar de los problemas que deben ser estudiados;
c) Un Director, designado por la Asamblea Plenaria para un período indefinido, pero con el derecho recíproco de terminar la designación; el Director del Comité Consultivo de Radiocomunicaciones será asistido por un Subdirector especializado en el servicio de radiodifusión, y designado bajo las mismas condiciones;
d) Una Secretaría especializada que asistirá al Director;
e) Los laboratorios o instalaciones técnicas creados por la Unión.
5. (1) Los Comités Consultivos observarán el reglamento interno del Reglamento General anexo a este Convenio.
(2) La Asamblea Plenaria de un Comité Consultivo podrá adoptar las reglas adiciónales de procedimientos que faciliten el trabajo de este Comité, siempre que no estén en conflicto con el Reglamento General.
6. Los métodos de trabajo de los Comités Consultivos están definidos en el
Título II del Reglamento General, anexo a este Convenio.
ARTICULO 9.o
La Secretaría General
1. La Secretaría General de la Unión estará dirigida por un Secretario General, quien será responsable del desempeño de sus funciones ante el Consejo Administrativo.
2. El Secretario General:
a) Designará al personal de la Secretaría General, de acuerdo con las directivas le la Conferencia de Plenipotenciarios y con las reglas establecidas por el Consejo Administrativo;
b) Organizará el trabajo de la Secretaría General y emprenderá las disposiciones relativas a la constitución de las divisiones especializadas de los organismos permanentes de la Unión. Estas divisiones estarán bajo la dirección del Secretario General, sólo para los fines administrativos, y trabajarán directamente bajo las órdenes de los Directores de los organismos correspondientes. La designación del personal técnico y administrativo de estas divisiones será hecha por el Secretario General, de acuerdo con las decisiones del organismo interesado y de acuerdo con su Director correspondiente.
c) Asegurará el trabajo de secretaría que preceda y que siga a las conferencias de la Unión;
d) Suministrará, si fuese adecuado, en cooperación con el Gobierno gerente, la secretaría de cada una de las conferencias de la Unión, y cuando se solicite o
esté dispuesto en el Reglamento anexo a este Convenio, suministrará la secretaría de las reuniones de los organismos permanentes de la Unión, o de reuniones celebradas bajo sus auspicios;
e) Mantener al día las listas oficiales de referencias compiladas a base de los datos suministrados para este propósito por los organismos permanentes de la Unión, o por las administraciones;
f) Publicará las recomendaciones e informes principales de los organismos permanentes de la Unión;
g) Publicará los acuerdos internacionales y regionales de telecomunicaciones que le hayan sido comunicados por las partes interesadas y mantendrá al día los registros correspondientes a ellos;
h) Preparará, publicará y mantendrá al día los siguientes documentos:
1.o Un registro de la integración y estructura de la Unión;
2.o La estadística general y los documentos oficiales de servicio de la Unión, de acuerdo con lo prescrito por el Reglamento anexo;
3.o Todos los demás documentos que prescriban las conferencias o el Consejo Administrativo;
i) Distribuirá los documentos publicados;
j) Compilará y publicará en forma adecuada los datos nacionales e internacionales referentes a las telecomunicaciones en el mundo entero.
k) Compilará y publicará todos los datos de utilidad para los Miembros y Miembros Asociados, con respecto al desarrollo de los métodos técnicos, a fin de obtener el mejor rendimiento de los servicios de telecomunicación y especialmente el mejor empleo posible de las frecuencias radioeléctricas, con el fin de disminuir la interferencia;
l) Publicará periódicamente con la ayuda de la información puesta a su disposición, o que él pueda compilar, incluyendo aquella que pueda obtener de otras organizaciones internacionales, un periódico de información y documentación
general concerniente a las telecomunicaciones;
m) Preparará un presupuesto anual para su presentación ante el Consejo Administrativo, el mismo que después de la aprobación por el Consejo será transmitido, a título de información, a todos los Miembros y Miembros Asociados;
n) Preparará un informe de las actividades económicas y de las cuentas, para ser presentado anualmente ante el Consejo Administrativo y un estado de cuentas global inmediatamente antes de cada conferencia de plenipotenciarios; estos informes después de la verificación y aprobación por el Consejo Administrativo serán comunicados a los Miembros y Miembros Asociados y serán sometidos a la siguiente conferencia de plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva;
o) Preparará un informe anual de sus actividades oficiales, el mismo que después de la aprobación del Consejo Administrativo será transmitido a todos los Miembros y Miembros Asociados;
p) Asumirá todas las demás funciones de secretaría de la Unión.
3. El Secretario General, o uno de los dos Secretarios Generales Auxiliares, asistirá con carácter consultivo a las reuniones de los Comités Consultivos Internacionales.
4. El Secretario General, los Secretarios Generales Auxiliares y los miembros de la Secretaría General percibirán sueldos honorarios según la base establecida por
la conferencia de plenipotenciarios.
5. La consideración predominante en la selección del personal y el modo de fijar las condiciones de su empleo será la necesidad de asegurar para la Unión los servicios de personas que posean las más altas aptitudes de eficiencia, de competencia y de integridad. Debe darse debida importancia a que la selección del personal sea efectuada sobre una base geográfica tan amplia como sea posible.
6. (1) En el desempeño de sus funciones el Secretario General, los Secretarios Generales Auxiliares y el personal no deben solicitar ni aceptar instrucciones de gobierno alguno, ni de ninguna otra autoridad externa a la Unión. Ellos deben abstenerse de todo acto incompatible con sus funciones oficiales internacionales y serán responsables solamente ante la Unión.
(2) Cada Miembro y Xxxxxxx Asociado se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General, de los Secretarios Generales Auxiliares y del personal, y no tratarán de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 10
Conferencia de Plenipotenciarios
1. La Conferencia de Plenipotenciarios:
a) Considerará el informe del Consejo Administrativo sobre las actividades de
la Unión;
b) Establecerá las bases para el presupuesto de la Unión correspondiente a los cinco años siguientes;
c) Aprobará definitivamente las cuentas de la Unión;
d) Elegirá los Miembros de la Unión que deben formar parte del Consejo Administrativo;
e) Revisará el Convenio si lo juzgase preciso;
f) Si fuere necesario, celebrará acuerdos oficiales entre la Unión y los demás organismos internacionales y revisará los acuerdos existentes;
g) Tratará todas las cuestiones de telecomunicaciones que sea necesario.
2. La Conferencia de Plenipotenciarios se reunirá normalmente una vez cada cinco años, en la fecha y lugar fijados por la anterior Conferencia de Plenipotenciarios.
3. La fecha o el lugar de la siguiente Conferencia Plenipotenciaria puede ser cambiada:
a) Cuando por lo menos veinte Miembros de Unión hayan propuesto el cambio ante el Consejo Administrativo, o
b) A propuesta del Consejo Administrativo.
En ambos casos, el Consejo Administrativo, con anuencia de la mayoría de los Miembros de la Unión, fijará la nueva fecha o el nuevo lugar, o ambos, y, si fuere necesario, el temario.
ARTICULO 11.
Conferencias Administrativas
1. (1) Las Conferencias Administrativas:
a) Revisarán los Reglamentos estipulados en el Artículo 13, párrafo 2, de este Convenio en que ellas estén respectivamente interesadas;
b) Tratarán todas las otras materias dentro de los términos del Convenio y del Reglamento General, según se juzgue necesario, en concordancia con las directivas emanadas de la Conferencia de Plenipotenciarios.
(2) La Conferencia Administrativa de Radiocomunicaciones:
a) Elegirá los Miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias;
b) Examinará las actividades de la misma.
2. Las Conferencias Administrativas, en general, se reunirán en el mismo lugar y en la misma fecha que la Conferencia de Plenipotenciarios, cada cinco años.
3. (1) Una conferencia administrativa extraordinaria puede ser convocada:
a) Por decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios, que fijará su temario, así como la fecha y lugar de su reunión, o
b) Cuando por lo menos veinte Miembros de la Unión hayan hecho conocer al Concejo Administrativo su deseo de que tal Conferencia se reúna para considerar un temario propuesto por ellos, o
c) A propuesta del Consejo Administrativo.
(2) En los casos previstos en los incisos b) y c) del aparte (1) ut supra, el Consejo Administrativo, con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, determinará la fecha y lugar de la Conferencia, así como su programa de deliberaciones.
ARTICULO 12
Reglamento Interno de las Conferencias
1. Antes de comenzar sus deliberaciones, cada Conferencia adoptará su Reglamento Interno, de acuerdo con el cual serán organizados y conducidos, tanto sus debates como sus labores en general.
2. A este efecto, cada Conferencia adoptará como base las disposiciones del Reglamento General anexo al presente Convenio, con las modificaciones que estima útiles.
ARTICULO 13
Los Reglamentos
1. El Reglamento General consignado en el Anexo 4 tendrá el mismo vigor y duración del presente Convenio, a reserva de las disposiciones del Artículo 12 del Convenio.
2. Las disposiciones del presente Convenio están completadas por los siguientes Reglamentos Administrativos:
Reglamento Telegráfico, Reglamento Telefónico,
Reglamento de Radiocomunicaciones, Reglamento Adicional de Radiocomunicaciones.
3. Estos Reglamentos obligarán a todos los Miembros y Miembros Asociados. Sin embargo, los Miembros y Miembros Asociados deberán informar a la Secretaría General acerca de su aprobación de toda revisión de cualesquiera de los Reglamentos Administrativos por una conferencia administrativa, en el intervalo que medie entre dos conferencias de plenipotenciarios. El Secretario General informará a los Miembros y Miembros Asociados, puntualmente, del recibo de tales notificaciones de aprobación.
4. En caso de divergencia entre una disposición del Convenio y una disposición de un Reglamento prevalecerá lo dispuesto por el Convenio.
ARTICULO 14
Asuntos Económicos de la Unión
1. Los gastos de la Unión serán clasifícalos en gastos ordinarios y gastos extraordinarios.
2. Los gastos ordinarios de la Unión serán mantenidos dentro de los límites prescritos por la Conferencia de Plenipotenciarios. Incluirán, en particular, los gastos referentes a las reuniones del Consejo Administrativo, los sueldos del personal y otros gastos de la Secretaría General, de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, de los Comités Consultivos Internacionales, así como de los laboratorios e instalaciones técnicas creadas por la Unión. Estos gastos ordinarios serán sufragados por todos los Miembros y Miembros Asociados.
3. (1) Los gastos extraordinarios incluirán todos los gastos relativos a las Conferencias Plenipotenciarias, Conferencias Administrativas y reuniones de los Comités Consultivos Internacionales. Ellos serán sufragados por todos los Miembros
y Miembros Asociados que hayan aceptado participar en estas conferencias y reuniones.
(2) Las empresas privadas de explotación y los organismos internacionales contribuirán a los gastos extraordinarios de las conferencias administrativas y de las reuniones de los Comités Consultivos Internacionales en los que participen, en proporción al número de unidades correspondientes a la clase elegida por ellos, entre las clases previstas en el párrafo 4 de este Artículo. Sin embargo, el
Consejo Administrativo puede eximir a ciertas organizaciones internacionales de toda contribución en estos gastos.
(3) Los gastos ocasionados por los laboratorios e instalaciones técnicas de la Unión para las mediciones, ensayos o investigaciones especiales realizadas por los Miembros o Miembros Asociados, grupos de Miembros, organizaciones regionales u otros, serán sufragados por aquellos Miembros o Miembros Asociados, grupos, organizaciones
u otros.
4. Para los propósitos del prorrateo de los gastos, los Miembros y Miembros Asociados se clasificarán en ocho clases, debiendo contribuir cada una sobre la base de un número fijo de unidades a saber:
1.a clase: 30 unidades
2.a clase: 25 unidades
3.a clase: 20 unidades
4.x xxxx: 15 unidades
5.a clase: 10 unidades
6.a clase: 5 unidades
7.a clase: 3 unidades
8.a clase: 1 unidad
5. Cada Miembro o Miembro Asociado hará conocer al Secretario General la clase en la cual desea ser incluido. Esta decisión será comunicada a los otros Miembros y Miembros Asociados por el Secretario General y ella no será modificada durante el intervalo comprendido entre la fecha de vigencia de este Convenio y la inauguración de la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios.
6. Los Miembros y Miembros Asociados abonarán por adelantado sus cuotas anuales de contribución calculadas sobre la base de las previsiones presupuestarias.
7. Las cantidades a pagar producirán intereses a partir del comienzo de cada año fiscal de la Unión, en lo que concierne a los gastos ordinarios, y desde la fecha en la que las cuentas por concepto de gastos extraordinarios y por documentos
suministrados hayan sido remitidos a los Miembros y Miembros Asociados. Este interés será fijado en la proporción del 3% (tres por ciento) anual durante los seis primeros■a partir de la fecha en la que se las cantidades, y en la proporción del
por ciento) anual a partir xxx xxxxxxx mes.
ARTICULO 15
Idiomas
1. (1) Los idiomas oficiales de la Unión serán: el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.
(2) En caso de desacuerdo el ejemplar de referencia, que haga fe, será el redactado en francés.
2. Los documentos definitivos de las Conferencias de Plenipotenciarios y Administrativas, así como las actas finales y protocolos, serán redactados en los idiomas arriba citados, en textos que serán equivalentes en forma y contenido.
(1) Todos los demás documentos de las conferencias serán redactados en español, xxxxxxx x xxxxxx.
(2) Todos los documentos de servicios de la Unión serán publicados en los cinco idiomas oficiales.
(3) Todos los demás documentos para la distribución general, preparados por el Secretario General, en conformidad con sus atribuciones, serán redactados en español, xxxxxxx x xxxxxx.
4. (1) En los debates de las conferencias y de los organismos permanentes de la Unión será utilizado un sistema eficaz de traducción recíproca de los idiomas español, xxxxxxx x xxxxxx.
(2) Pueden también emplearse otros idiomas en el curso de los debates, siempre que las delegaciones que los utilicen hagan los arreglos necesarios por ellos mismos, para la traducción oral en español, xxxxxxx x xxxxxx. Por igual, los delegados pueden, si lo desean, tomar las disposiciones para que los discursos sean traducidos oralmente al español, al francés o al inglés.
5. Cada Miembro y Miembro Asociado compartirá las erogaciones ocasionadas por el empleo de los idiomas autorizados, sólo con respecto a uno de estos idiomas. Para
los idiomas orales y los documentos de trabajo de las conferencias y de las reuniones de los organismos de la Unión, el Consejo Administrativo establecerá las reglas en virtud de las cuales el Secretario General calculará la cuota de cada Miembro y Miembro Asociado, de acuerdo con el número de unidades que éstos hayan escogido de conformidad con el párrafo 5 del Artículo 14; para los demás documentos, el Secretario General calculará esta cuota parte, de acuerdo con el precio de costo de los ejemplares comprados.
CAPITULO II
Aplicación del Convenio y de los Reglamentos ARTICULO 16
Ratificación del Convenio
1. Este Convenio será ratificado por cada uno de los gobiernos signatarios. Los instrumentos de ratificación serán depositados a la brevedad posible, por la vía
diplomática y por el intermedio del Gobierno del país de la sede de la Unión, con el Secretario General de la Unión, quien notificará a los Miembros y Miembros Asociados del depósito de cada ratificación.
2. Después de que este Convenio haya entrado en vigencia, de acuerdo con el Artículo 49, cada instrumento de ratificación será efectivo en la fecha de su depósito con el Secretario General.
3. Si uno o más de los Gobiernos signatarios no ratificase este Convenio, él no tendrá menos validez para los Gobiernos que lo hayan ratificado, en razón de esa circunstancia.
ARTICULO 17
Adhesión al Convenio
1. El Gobierno de un país que no sea signatario de este Convenio puede adherir a él, en cualquier momento, de conformidad a las disposiciones del Artículo 1.
2. El instrumento de adhesión será depositado, por la vía diplomática y por el intermedio del Gobierno del país de la sede de la Unión, con el Secretario General, quien notificará a los Miembros y Miembros Asociados de cada adhesión al recibirla, y transmitirá a cada uno de ellos una copia certificada del acta de adhesión. La adhesión tendrá efecto a partir del día de su depósito, a menos que se estipulase lo contrario en el instrumento correspondiente.
ARTICULO 18
Aplicación del Convenio a los Países o Territorios de cuyas Relaciones Internacionales son responsables los Miembros de la Unión
1. Los miembros de la Unión pueden declarar en todo momento que su aceptación a este Convenio corresponde a todos, a un grupo, o a sólo uno de los países o territorios, de cuyas relaciones internacionales sean ellos responsables.
2. Toda declaración hecha de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo será comunicada al Secretario General de la Unión, quien notificará a los Miembros Asociados de cada una de dichas declaraciones.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo no serán considerados obligatorias para ningún país, territorio o grupo de territorios enumerado en el Anexo 1 del presente Convenio.
ARTICULO 19
Aplicación del Convenio a los Territorios en Fideicomiso de las Naciones Unidas Las Naciones Unidas tendrán el derecho de adherir al presente Convenio, en
nombre de cualquier territorio, o grupo de territorios confiado a su administración, de conformidad con un acuerdo de fideicomiso según las estipulaciones del Artículo
75 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 20
Ejecución del Convenio y de los Reglamentos
1. Los Miembros y Miembros Asociados están obligados a hacer cumplir las disposiciones de este Convenio y de los Reglamentos anexos a él en todas las oficinas y estaciones de telecomunicaciones establecidas o explotadas por ellos, que
atiendan servicios internacionales o que sean capaces de causar interferencia perjudicial a los servicios de radiocomunicación de otros países, salvo en lo que concierna a los servicios eximidos de estas obligaciones, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 47 de este Convenio.
2. Además, ellos están también comprometidos a adoptar las medidas necesarias para imponer el cumplimiento de las disposiciones de este Convenio y de los Reglamentos anexos a él a las empresas privadas de explotación reconocidas y a otras agencias autorizadas para establecer y para explotar las telecomunicaciones, que aseguren servicios internacionales o que exploten las estaciones capaces de causar interferencia nociva a los servicios de radiocomunicaciones de otros países.
(CONTINUA)